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Os adjunto la solución a varios casos prácticos que he ido elaborando, para que os sirvan de referencia. Están elaborados teniendo en cuenta el manual de años anteriores, por lo que conviene que lo cotejéis con el manual actualizado. Ángel-Santiago Martínez García Tutor de Derecho Procesal CASO PRÁCTICO Nº 1. CUESTIONES: A)¿Cabe la posibilidad legal de que Don Angel recupere de esa manera el objeto de su propiedad sustraído previamente por Don Benito? Lo que se plantea es un conflicto de carácter social, dado que se parte del hecho de que Don Benito ha cometido previamente un delito: le había sustraído con anterioridad a Don Angel un anillo. Este conflicto también tiene un contenido de índole subjetivo, dado que con esa conducta delictiva se ha afectado al derecho de propiedad de Don Angel, que se ha visto privado de un bien de su propiedad como es el anillo. La función primordial de los Juzgados y Tribunales consiste precisamente en resolver, definitivamente y mediante la aplicación del Derecho, todos los conflictos que, como este, se les planteen. Don Angel no puede, legalmente, recuperar de esa manera el objeto de su propiedad que le había sido sustraído previamente por Don Benito. Si así lo hiciera, lo que haría sería acudir a la AUTOTUTELA para solucionar el conflicto. B)¿Cuál es la razón por la que el ordenamiento jurídico prohíbe esa manera rápida y económica de Página 1 de 77

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Os adjunto la solución a varios casos prácticos que he ido elaborando, para que os sirvan de referencia. Están elaborados teniendo en cuenta el manual de años anteriores, por lo que conviene que lo cotejéis con el manual actualizado.

Ángel-Santiago Martínez García

Tutor de Derecho Procesal

CASO PRÁCTICO Nº 1.

CUESTIONES:

A) ¿Cabe la posibilidad legal de que Don Angel recupere de esa manera el objeto de su propiedad sustraído previamente por Don Benito?

Lo que se plantea es un conflicto de carácter social, dado que se parte del hecho de que Don Benito ha cometido previamente un delito: le había sustraído con anterioridad a Don Angel un anillo. Este conflicto también tiene un contenido de índole subjetivo, dado que con esa conducta delictiva se ha afectado al derecho de propiedad de Don Angel, que se ha visto privado de un bien de su propiedad como es el anillo.

La función primordial de los Juzgados y Tribunales consiste precisamente en resolver, definitivamente y mediante la aplicación del Derecho, todos los conflictos que, como este, se les planteen.

Don Angel no puede, legalmente, recuperar de esa manera el objeto de su propiedad que le había sido sustraído previamente por Don Benito. Si así lo hiciera, lo que haría sería acudir a la AUTOTUTELA para solucionar el conflicto.

B) ¿Cuál es la razón por la que el ordenamiento jurídico prohíbe esa manera rápida y económica de resolver el conflicto existente entre Don Angel y Don Benito?

La AUTOTUTELA, que es esa fórmula rápida y económica de resolver el conflicto a la que ha acudido Don Angel, de todas las fórmulas de solución de los conflictos, es la más primitiva, injusta y peligrosa, caracterizándose por acudir a la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte. Gráficamente se caracteriza por ser una relación vertical o inclinada, y es propia de las sociedades primitivas, en las que la organización estatal era muy débil, por lo que los particulares se veían obligados a tomarse la justicia por su mano.

En el momento actual, salvo algunas manifestaciones lícitas de la Autotutela que contempla el Derecho Civil, como consecuencia de los peligros que entraña para la sociedad este método de solución de los conflictos, todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, prohibiendo la realización arbitraria del propio

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derecho (art. 455 CP), o tipificando el delito de coacciones (art. 172 CP), y por otra parte, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus Tribunales (art. 24 CE).

Don Angel lo que hace para recuperar el anillo es acudir a la AUTOTUTELA, cometer una conducta delictiva: puede que sea una realización arbitraria del propio derecho (art. 455 del Código Penal), un delito de coacciones (art. 172), puede incluso ser un allanamiento de morada, dado que se mete en su casa. Todo ello sería delito.

C) ¿Cuál sería la forma penalmente atípica de solventar el conflicto existente entre Don Angel y Don Benito?

La forma de no acudir a la autotutela, que en este caso sería cometer un delito, es decir, la forma de actuar que sea penalmente atípica por parte de Don Angel, es denunciar la sustracción del anillo ante la policía o ante el Juez. Así se seguirá un procedimiento penal contra Don Benito por el hurto del anillo, y en materia de responsabilidad civil derivada del delito de hurto, se solicitará la restitución del bien (puedes verlo en los arts. 110 y 111 del Código Penal). La denuncia implica acudir a la HETEROCOMPOSICION, es decir, acudir al proceso, en este caso penal, para solucionar este conflicto.

En la HETEROCOMPOSICION, las partes acuden a una persona, individual o colegiada, a la que se la ha encargado la misión de poner fin a los conflictos, mediante una solución definitiva. Puede ser en virtud de un contrato o por razón de su oficio. El tercero que habrá de solucionar el conflicto se encuentra situado supra partes, configurando una relación triangular.

Las fórmulas heterocompositivas son el Arbitraje y el Proceso, en los que el árbitro y el Juez (en virtud de la autoridad que tienen, ya provenga del contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, ya provenga de la potestad jurisdiccional), imponen la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio.

En nuestro caso no cabe el arbitraje, dado que se trata de un conflicto esencialmente social, dado que se trata de un delito (la sustracción del anillo), y en ese tipo de conflictos no cabe el arbitraje al tratarse de un derecho de naturaleza “indisponible”.

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CASO PRÁCTICO Nº 15.

Se trata de un caso verdaderamente difícil. Se trata de un supuesto muy especial: a un Magistrado de la Audiencia Nacional le condenó el TS por prevaricación, y entre otras penas, se le condenó a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 15 años. Esta pena conlleva la expulsión de la Carrera Judicial.

Como se desprende de lo que se cuenta en el Auto de 18 de enero de 2001 del TS, el día 24-11-1999 se tuvo por ejecutada la citada pena de inhabilitación en el aspecto indicado, dado que habían recibido la comunicación del CGPJ indicándoles que le habían privado definitivamente del cargo y había perdido la condición de Magistrado.

DESPUÉS de ejecutada la pena, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, acordó indultar al condenado la pena de inhabilitación especial, y que se le reintegrara en la Carrera Judicial.

El TS considera en ese Auto de 18-1-2001 que ya no cabe propiamente el indulto, en el sentido de que se le reintegre en la carrera judicial, porque la Sentencia ya ha sido ejecutada, y lo único que cabría es que el indulto tuviera efectos "sobre la duración de los efectos complementarios de la pena de inhabilitación especial", no sobre el tema de la carrera judicial, de la que ya se le había expulsado.

CUESTIONES:

A) ¿Puede decirse que el indulto a que se refiere el auto reseñado de la Sala 2ª del TS plantea un conflicto jurisdiccional?

El art. de la Ley Orgánica 2/1987, DE 18 DE MAYO, de Conflictos Jurisdiccionales, dice que no pueden plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución.

Por lo tanto, con motivo de la aplicación de un indulto sí cabe la posibilidad de que se plantee un conflicto jurisdiccional.

Por una parte, cabe entender que el Auto sí planteaba un conflicto jurisdiccional, dado que, por las razones que esgrimía, entendía que no se podía dar cumplimiento a un indulto acordado por el Ministerio de Justicia.

Pero por otra parte, el Tribunal sentenciador tiene la competencia sobre el control de la legalidad, en lo concerniente a los elementos reglados del acto de indulto, y por ese control de la legalidad es por lo que considera que ya no cabe el indulto de una pena, en un aspecto que ha sido completa e irreversiblemente ejecutada.

En este caso el Ministerio de Justicia sí provoca ese conflicto, dado que pretende que se indulte una pena que en el aspecto fundamental (echarle de la carrera judicial) ya ha sido ejecutada, y cuyas consecuencias son irreversibles: para

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volver a ingresar en la Carrera Judicial tendría que volver a aprobar las oposiciones, o seguir los demás cauces legales para poder ingresar, de nuevo, en la carrera judicial, y el órgano competente en materia de ingreso en la carrera judicial no son ni el TS ni el Ministerio de Justicia, es el Consejo General del Poder Judicial. Así lo indica el art. 107 de la LOPJ, al decir que es competencia del CGPJ la selección y el nombramiento de Jueces y Magistrados.

Por eso el TS dice que ya no puede indultarse esa pena, decisión con la que no está de acuerdo el Ministerio de Justicia, y es por ello que el Ministerio de Justicia planteó un Conflicto Jurisdiccional, al entender que el TS se estaba negando a ejecutar un indulto.

B) ¿En qué argumentos se apoya el TS para mantener que no puede indultarse la pena de inhabilitación especial?

Los argumentos en los que se basa el TS para mantener que no puede indultarse la inhabilitación especial los he explicado anteriormente: la pena de inhabilitación especial, en cuanto a la expulsión de la carrera judicial, ya había sido ejecutada, y no cabe el indulto de una pena que ya ha sido ejecutada. Así se desprende del art. 4 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870, al exigir que se trate de penas que todavía no haya cumplido el delincuente. Para que la pena ejecutada se pudiera dejar sin efecto, se precisaría del concurso del CGPJ, que es el único organismo que podría reingresar al Juez al que se le ha dado de baja en el escalafón. Por eso el TS entiende que ya no se puede indultar la pena, en ese aspecto en concreto. Sólo se podría aplicar el indulto en otros "efectos complementarios de la pena de inhabilitación especial".

C) ¿A qué organismo se dirigió el TS?.

Al Ministerio de Justicia. El indulto teóricamente lo da el Rey. Así lo establece el art. 62, i) de la Constitución, (por eso es un Real Decreto), pero en realidad lo acuerda el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Justicia. Es decir, que quien lo tramita y quien realmente lo da, es el Ministerio de Justicia. Por eso el TS se dirige al Ministerio de Justicia para decirle que esa pena, en ese aspecto específico, ya no se puede indultar.

D) ¿Corresponde al Poder Ejecutivo acordar el reingreso de un Juez en la carrera judicial o al CGPJ?

Como he indicado más arriba, no corresponde al Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia), ni tampoco al Tribunal Supremo, acordar el reingreso de un Juez en la carrera judicial, sino al CGPJ, que es el único que tiene facultades en esa materia.

E) ¿Está Integrado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en el Poder Judicial?

Sí, es un órgano colegiado para la solución de los conflictos entre Juzgados y Tribunales y la Administración, contemplado en el art. 38 de la LOPJ, dentro del Libro Primero de la Ley, relativo a la Jurisdicción, por lo que entiendo que sí forma parte del Poder Judicial.

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CASO PRÁCTICO Nº 32.

A ¿Qué pretende garantizar la recusación de jueces y magistrados?

Lo que se pretende preservar es la imparcialidad del Juez respecto al objeto litigioso. A diferencia de las partes, que siempre han de ostentar una determinada relación jurídica material con respecto a la pretensión (que es lo que se denomina “legitimación”), la legitimación del Juez para que conozca de un proceso determinado, estriba precisamente en todo lo contrario, en que tenga una ausencia total de vinculación, tanto con las partes como con el objeto procesal (con el litigio).

Cuando existiera algún tipo de vinculación del Juez, ya sea con las partes o con el objeto del litigio, serían nulos los actos procesales que se hubieran realizado, si el Juez ha obrado bajo violencia o intimidación (art. 238.2 LOPJ), se podría incoar un procedimiento para exigir responsabilidad personal al Juez o Magistrado, y se impone su ABSTENCIÓN o su RECUSACIÓN, con las que se pretende salvaguardar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, a fin de que aplique el Derecho objetivo al caso concreto, “desinteresadamente”.

B ¿Qué situación planteaba el “recusante”?

El recusante, en el caso analizado, lo que planteaba es que en el Tribunal colegiado que tenía que resolver un determinado asunto, se había procedido a designar a un Magistrado Suplente, en sustitución de uno de los Magistrados Titulares que componían la Sala, y tal circunstancia no le había sido notificada a la parte. La sustitución de un magistrado por otro puede generar indefensión a la parte, en el caso de que se la haya impedido el ejercicio de la facultad de Recusación, siempre que hubiera causa para ello.

C ¿Qué posibilidad le conceden las leyes al juez que no se considere imparcial?

La posibilidad que tiene es la de proceder a su propia Abstención.Es la obligación que tiene todo Juez o Magistrado, que considera está incurso en alguna de las causas de abstención o de recusación, de realizar un Acto Procesal Declarativo, por el que, con suspensión del proceso principal, ha de ponérselo inmediatamente en conocimiento de la Sección o Sala de la que forme parte o del órgano judicial “ad quem”, y es un Acto Procesal de Voluntad, por el que solicita ser relevado del conocimiento de un proceso determinado, para preservar la imparcialidad del órgano judicial al que pertenece.

D ¿En qué se basa la resolución recogida para desestimar la solicitud del recusante?

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En el caso analizado se había producido una situación de indefensión meramente formal: se había procedido a la sustitución de un magistrado por otro, y no le había sido notificado a la parte. Pero no se había producido una situación de indefensión en el sentido material, dado que la parte no indicaba cuál era el motivo de Recusación que pretendía alegar respecto al Magistrado Suplente que había sido designado, y es por ello que no se estima vulnerado el derecho de defensa.

Esto se debe a que, para que proceda la invocación de una causa de recusación, ha de concurrir alguna de las causas contempladas en el art. 219 de la LOPJ, y en este caso no se decía que concurriera alguna de dichas causas.

Arts. 219 LOPJ, 99.2 LEC y 54 LECRIM.

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CASO PRÁCTICO Nº 33.

Se trata de un Abogado, defensor de un acusado en una causa criminal, cuyo defendido estaba en prisión provisional, que no compareció el día del Juicio y que provocó que el Juicio se tuviera que suspender, acordando el Tribunal deducir testimonio contra el Abogado, dado que esa conducta puede constituir un delito de Deslealtad Profesional contemplado en el art. 463 del Código Penal.

Después de haberse celebrado el Juicio, el Abogado recurre la Sentencia en casación ante el Tribunal Supremo (TS) y alega la concurrencia de una causa de recusación de los Magistrados de la Sala.

A) Determinar las razones por las que “ser denunciante” constituye una causa de recusación.

El haber sido denunciante respeto de alguna de las partes (en este caso es más bien, respecto del Letrado de una de las partes), puede implicar que el Juez o Tribunal se haya creado ya un “prejuicio” con respecto a dicha parte, dado que en un momento determinado ha tomado la iniciativa de denunciarle por haber cometido un hecho que puede ser delictivo, y en este caso, lo que ha hecho el Tribunal al haberse cometido el delito ante él (el Abogado no compareció al Juicio y provocó la suspensión del Juicio, lo que puede constituir un delito de Deslealtad Profesional contemplado en el art. 463 del CP), es Deducir Testimonio de las actuaciones, a fin de que se inicie un procedimiento penal contra el Abogado por el citado hecho.

Puede estimar alguna de las partes (en este caso el Abogado del acusado, y por extensión el propio acusado), que el Tribunal se ha creado una cierta animadversión hacia ellos por el hecho de haber acordado la “deducción del testimonio”, y en consecuencia haber perdido la necesaria independencia e imparcialidad a la hora de conocer del asunto.

B) Si la Sala de instancia, en su día, al deducir testimonio contra el Letrado incomparecido, ejercía un deber, cómo puede dar lugar a que luego se deba abstener.

Ciertamente, el hecho de que el Tribunal acordara en su día deducir el correspondiente testimonio contra el Abogado por no haber comparecido, por poder ser constitutivo de delito, es un deber contemplado en el art. 262 de la LECriminal, dado que habían tenido por razón de su cargo noticia de un delito público, y tenían la obligación de denunciarlo para que se siguiera la correspondiente investigación o instrucción.

Pero esa deducción de testimonio, que implica denunciar unos hechos que pueden ser delictivos, constituye a su vez un comportamiento que, como antes

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dijimos, puede ser entendido por alguna de las partes en el sentido de que el Tribunal se ha creado una cierta animadversión hacia ella por el hecho de haber acordado la “deducción de testimonio”, y en consecuencia haber perdido la necesaria independencia e imparcialidad a la hora de conocer del asunto. Ese es el motivo por el que el Tribunal se tendría que haber abstenido.

C) Si se estimara este supuesto de recusación, ¿quedaría la recusación y, en alguna forma, la composición de los Tribunales, a la voluntad de las partes?

En este caso la recusación es rechazada porque, como dice el art. 223 de la LOPJ, la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

Un aspecto esencial es el MOMENTO en el que ha de ser planteada la Recusación. El motivo de que la recusación haya de efectuarse “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde” se debe a que su planeamiento debe obedecer al hecho de que, de forma real y efectiva, en los Magistrados pueda concurrir alguna de las causas de recusación; por el contrario no se puede utilizar la recusación como un instrumento para dilatar de forma injustificada el proceso, provocando la nulidad de lo actuado ante dichos Magistrados (en los que se dice que concurría la causa de recusación) y pretender que se repita todo el enjuiciamiento ante otro Tribunal. Como indica la STC 140/2004, de 13 de septiembre, la prescripción contenida en el art. 223 de la LOPJ tiene por objeto evitar comportamientos dilatorios dentro del procedimiento. Y en este caso, el Abogado no alegó la causa de recusación nada más acordarse la deducción del testimonio por parte del Tribunal, sino que se alega mucho después, cuando se recurre en casación la sentencia, para provocar la dilación del procedimiento.

Como se indica en la pregunta, de entenderlo de otra forma, y estimar la recusación fuera del momento oportuno, implicaría dejar la recusación y, en alguna forma, la composición de los Tribunales, a la voluntad de las partes, lo que iría contra el Juez ordinario Predeterminado por la Ley.

Derecho aplicableArts. 219, 223 LOPJ, 259, 262, 52, 54 LECRIM.

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CASO PRÁCTICO Nº 34.

A) Qué pretendía la parte recurrente del Tribunal Supremo en este recurso de casación?

Se trata de dos Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco, que ya fueron recusados en su día, y fueron apartados del procedimiento, siendo admitida la recusación.

La parte recurrente alega ante el TS que, cuando el asunto fue conocido por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco, no se tenía que haber admitido la recusación de los dos Magistrados, y para ello invoca el motivo de casación del art. 851.6º de la LECriminal basado en que “haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado”.

La realidad es que, al ser admitida la recusación, ninguno de los dos Magistrados a los que se refirió la recusación, concurrió al dictado de la Sentencia, pues su recusación había sido acordada con anterioridad.

La parte lo que pretende es una aplicación analógica del motivo de casación, y entender que también cabe el recurso de casación cuando ocurre lo contrario de lo previsto en el motivo: que quepa el recurso de casación cuando se ha admitido la recusación de un Juez o Magistrado y la misma no se tenía que haber acogido por no ser procedente.

B) ¿Qué mecanismos prevén las leyes procesales para garantizar la imparcialidad del Juzgados y Tribunales?

La independencia de los Jueces y Magistrados, genéricamente enunciada en el art. 117.1 CE, ha sido desarrollada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la instauración de todo un CONJUNTO DE GARANTÍAS, cuya inmensa mayoría se encuentran previstas en la LOPJ de 1985 y que pretende preservar al Juez de hipotéticas presiones de las partes, de sus superiores, del Gobierno y de los demás Poderes del Estado.

La protección de todas estas garantías se efectúa mediante:

- la protección penal: la tipificación de los “delitos contra la Administración de Justicia” en los arts. 446 y ss del CP.

- La protección disciplinaria: su infracción puede provocar la existencia de una responsabilidad disciplinaria en el funcionario que atente a la independencia judicial.

- Por los particulares, en el caso o pleito concreto de que se trate, mediante la recusación del Juez o Magistrado (que luego veremos), o mediante los

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recursos previstos por la Ley, incluido el recurso constitucional de Amparo ante el TC.

Por lo que se refiere concretamente a las garantías procesales dirigidas a preservar la imparcialidad del Juez con respecto al objeto litigioso, la Legitimación del Juez con respecto a un proceso determinado estriba en una AUSENCIA DE VINCULACION o de relación del Juez con las partes o con el objeto procesal.

Si así sucediera, si el Juez tuviera alguna vinculación con las partes o con el objeto procesal, cabe la aplicación de algunas medidas dirigidas a evitar los efectos derivados de su actuación (claramente indebida) en ese proceso, como es:

- la declaración de la nulidad de los actos procesales practicados por el Juez bajo violencia o intimidación (art. 238.2 LOPJ).

- La incoación de procedimientos para exigir responsabilidad personal a los Jueces y Magistrados.

Pero lo que está claro es que si el Juez tiene alguna vinculación con las partes o con el objeto del proceso, lo que se impone es su ABSTENCIÓN o su RECUSACIÓN, garantías procesales que intentan salvaguardar la imparcialidad del órgano jurisdiccional a fin de que aplique “desinteresadamente “ el Derecho objetivo al caso concreto.

La Abstención y la Recusación son las dos caras de la misma moneda:- el Juez o Magistrado se abstiene cuando concurre en él alguna de las

causas de abstención o de recusación.- Las partes pueden recusar al Juez o Magistrado cuando concurre en él

alguna de las causas de abstención o de recusación.

Las causas de Abstención y de Recusación, son, en consecuencia, las mismas.

C) ¿Qué órgano judicial es el encargado de resolverlo?

Por regla general, la competencia para decidir los incidentes de recusación de Magistrados de Tribunal colegiado, corresponde a la Sección o a la Sala de la que formen parte, sin que forme parte de ella el recusado. Esto es también aplicable cuando el recusado es un Magistrado de una Audiencia Provincial, aunque lo correcto es que sea otra Sección (si es que las hay), la que resuelva la recusación.

Cuando el recusado es un Juez Unipersonal, decidirá el superior jerárquico que deba conocer de los recursos devolutivos (el órgano “ad quem” del que hemos hablado antes), salvo que el recusado sea un Juez de Paz, en cuyo caso resolverá

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el mismo Juez al que se le encomendó ser el Instructor del Incidente de Recusación (art. 227 LOPJ).

En este caso, al tratarse de dos Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, el órgano competente encargado de resolver su recusación es precisamente la propia Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco.

D) ¿Quién puede alegar la existencia de una causa de recusación?

La recusación es un acto de postulación (es decir, es un acto de una de las partes, no del Juez), por el que alguna de las partes interesadas en el proceso, le comunica a un determinado Juez o Magistrado que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación contempladas en el art. 219 LOPJ, y por lo tanto le solicita que abandone el proceso.

Sólo pueden recusar las partes formales, es decir, las que han comparecido como tales en el proceso, y en todo caso, el Ministerio Fiscal, siempre y cuando deba intervenir en el proceso por estar comprometido el interés público.

Derecho aplicableArts. 219 LOPJ; 54, 851,6 LECRIM.

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CASO PRÁCTICO Nº 41.

A ¿Debió el T.S.J. de A. haber accedido a la petición de Dª. A. acerca de la comunicación previa de la composición de los magistrados integrantes de la sala que había de conocer de su recurso de suplicación? ¿Cuál es la finalidad de dicho trámite, que ha de cumplirse con carácter previo a la deliberación y votación de un recurso?

La situación que se describe consiste en que la Sala de lo Social de un T.S.J. está compuesta por un Magistrado que no pertenece a dicha Sala, dado que es un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal, al cual llamaban para formar parte de la Sala de lo Social. Por lo tanto es un Magistrado que las partes, en principio, no sabían que iba a tomar parte en un asunto de la Jurisdicción Social. Conforme al art. 202 de la LOPJ, al no formar parte de la plantilla de la Sala, su designación como magistrado para conocer de ese asunto, se tenía que haber notificado a las partes a efectos de su posible abstención o recusación.Además se da la circunstancia de que es un Magistrado que no ha ingresado en la Carrera Judicial por oposición, sino que ha sido designado por el CGPJ a propuesta del Parlamento Autonómico, habiendo ostentado con anterioridad la condición de Concejal del Ayuntamiento de Z., (que era para quien había estado trabajando Dª A., la persona que había presentado la demanda ante la Jurisdicción Social), y además había participado en la toma de Acuerdos relacionados con la contratación de la actora, es decir, cuestiones vinculadas con las pretensiones ejercitadas por la actora en su demanda.

Es evidente que el T.S.J. debió proceder, antes de resolver el recurso de suplicación, a comunicar a las partes la composición de la Sala, los Magistrados que la iban a integrar, a fin de garantizar que los Magistrados que la compusieran fueran INDEPENDIENTES, pues dicha nota esencial, que forma parte del concepto del Juez “predeterminado por la Constitución”, viene a erigirse en la causa legitimadora, a través de la cual la Jurisdicción misma se justifica, siendo inaceptable que en un Tribunal pueda intervenir un Magistrado que no es independiente, en la que medida en que carece de IMPARCIALIDAD.

La finalidad de dicho trámite, la comunicación a las partes de la composición del Tribunal, es decir, los Magistrados que iban a componer la Sala de lo Social y que iban a conocer del asunto, es dar a las partes la posibilidad de garantizar la imparcialidad del Tribunal a través de los instrumentos de la ABSTENCIÓN y de la RECUSACION, en este caso, tener la posibilidad de ejercitar la recusación de ese Magistrado, que no era independiente en su resolución, dado que carecía de imparcialidad, debido a que había conocido previamente de las cuestiones que planteaba la demandante, pero no como Magistrado, sino participando con la parte contraria, formando parte del Ayuntamiento contra el que litigaba la actora, lo que ahora le convertía en una persona parcial y no independiente.

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Por lo tanto, con carácter previo a la deliberación y votación del recurso, se tenía que haber comunicado a las partes la composición del Tribunal.

B ¿El incumplimiento del anterior requisito por el T.S.J. supone, por sí solo, la vulneración de los derechos al juez legal imparcial o a un proceso con todas las garantías o es necesario, además, que la Sala incumpla algún otro requisito?

Efectivamente, el incumplimiento del citado requisito supone, por sí, la vulneración del derecho al juez legal imparcial y a un proceso con todas las garantías, sin que sea necesaria la comisión de ninguna otra infracción. Una de las Notas Esenciales del Derecho al Juez Legal, como derecho fundamental, es que se trate de unos Jueces respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, INDEPENDENCIA y sumisión a la Ley, independencia de la que en este caso carecía uno de los Magistrados de la Sala, debido a la falta de imparcialidad antes explicada.

C ¿Por qué, en el presente caso, la circunstancia de que uno de los Magistrados del T.S.J. hubiera desempeñado previamente el cargo de concejal del Ayuntamiento en donde la recusante prestaba sus servicios infringe los citados derechos fundamentales?

Porque conforme al art. 219.13ª de la LOPJ es causa de abstención o de recusación el haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo. Y conforme al art. 219.16ª de la LOPJ es causa de abstención o de recusación haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad. Dado que esa persona, con anterioridad a ser magistrado, había ostentado la condición de Concejal del Ayuntamiento, participando en la toma de Acuerdos que afectaban a la contratación de la actora (que es precisamente el objeto de las pretensiones por ella planteadas en el pleito), provocaba que careciera de la debida imparcialidad y que en consecuencia careciera de la Nota Esencial relativa a que los Jueces y Magistrados que han de conocer de un determinado asunto, sean INDEPENDIENTES.

Arts. 24.2 y 117.1 CE; arts. 202, 203,2 y 219 y s.s. LOPJ.

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CASO PRÁCTICO que ya no existe en el libro (estaba en el libro anterior), y que sin embargo cayó en septiembre de 2011.

Lo denominaré CASO Nº 41 bis. Se corresponde con la Lección 6, en relación con el JUEZ LEGAL E INDEPENDENCIA.

Supuesto de hecho

A) Dª A. Prestaba servicios desde el año 1994 como Enfermera en el Instituto Nacional de Salud (INSALUD). En 1990 se le diagnosticó que padecía una hepatitis C, por lo que solicitó la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, al entender que había contraído dicha enfermedad por razón de su trabajo.

B) La pretensión fue desestimada por Sentencia de Juzgado de lo Social núm… de la ciudad de S. Que fue dictada por la Magistrada Dª B. Recurrida la Sentencia en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de C., fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social de dicho T.S.J. por una Sala que precisamente estuvo presidida por la Magistrada Dª B.

C) Contra la expresada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Dª A interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho al Juez legal ee imparcial que consagra al art. 24.2 C.E.

CUESTIONES

A ¿Puede un Juez que ha fallado un proceso en la primera instancia formar parte de la Sala que ha de conocer del recurso en la segunda instancia? ¿Qué preceptos de la legalidad ordinaria y de la Constitución infringiría esta práctica procesal?

No puede un Juez que ha fallado un proceso en la primera instancia formar parte de la Sala que ha de conocer del recurso en la segunda instancia. Así lo prohíbe el art. 219.11ª de la LOPJ al indicar que es causa de Abstención o de Recusación haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. El haber conocido del asunto en una instancia anterior provoca que el Juez ya tenga un “prejuicio” sobre el asunto, lo que le lleva a perder su imparcialidad, y de ahí que tal situación esté contemplada como causa de abstención y/o de recusación.

Una de las Notas Esenciales del Derecho al Juez Legal, como derecho fundamental, es que se trate de unos Jueces respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, INDEPENDENCIA y sumisión a la Ley, independencia de la que en este caso carecía uno de los Magistrados de la Sala, debido a la falta de imparcialidad provocada por haber conocido antes, en otra instancia, de ese mismo asunto.

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Los Magistrados que componen un Tribunal han de gozar de INDEPENDENCIA, pues dicha nota esencial, que forma parte del concepto del Juez “predeterminado por la Ley y la Constitución”, viene a erigirse en la causa legitimadora, a través de la cual la Jurisdicción misma se justifica, siendo inaceptable que en un Tribunal pueda intervenir un Magistrado que no es independiente, en la medida en que carece de IMPARCIALIDAD, habiéndose infringido el art. 24.2 CE, donde se contempla el derecho al “Juez Legal” desde una perspectiva positiva al indicar que “todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley”.

Por otra parte, se han infringido los arts. 202 y 203 de la LOPJ relativos a la designación de Magistrados y Magistrados Ponentes, dado que es preciso notificar a las partes la composición de la Sala, antes de proceder a la votación y fallo de un asunto, a fin de posibilitar a las partes el que puedan alegar las posibles causas de Abstención/Recusación que tengan contra alguno de los miembros que lo van a componer, todo ello a fin de garantizar la imparcialidad, como manifestación de la independencia de la que deben gozar los Jueces y Magistrados y así erigirse en Juez legal imparcial.

B ¿Cómo puede remediarse esta eventualidad en la instancia? ¿Qué debe notificar a la parte el Tribunal de Apelación y qué incidente ha de promover la parte interesada?. Si dicho Tribunal no sustituye al Magistrado concernido y participa en la votación y fallo, qué recurso y por qué fundamento le cabe a la parte gravada por la Sentencia?

Esta circunstancia puede remediarse en la instancia (en este caso se refiere a la segunda instancia), cumpliendo con lo que dice la Ley, es decir, notificando a las partes conforme a los arts. 202 y 203 de la LOPJ la composición del Tribunal y la designación del Ponente, a fin de que puedan conocer la composición de la Sala que va a conocer de ese asunto, y así poder analizar si en alguno de los Magistrados que la van a componer concurre alguna causa de Recusación, y así poder plantear su recusación en tiempo y forma. Ese es el incidente que ha de promover la parte interesada, el de la Recusación.

En el caso de que el Tribunal no sustituya al Magistrado concernido, aquél sobre el que se ha planteado la recusación por haber conocido con anterioridad, en una anterior instancia, de ese mismo asunto (que como ya hemos visto es una de las causas de Recusación), y en consecuencia participa en la votación y fallo del asunto, el recurso que cabe es el de Amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del derecho al Juez legal e imparcial que se consagra en el art. 24.2 de la CE

Arts. 202, 203.2 y 219.11 LOPJ.

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Caso 42 Lección 7. La Organización del Poder Judicial.El Poder Judicial y las Comunidades Autónomas

Cuestiones.

A)   ¿QUÉ CLASE DE ÓRGANO JUDICIAL, UNIPERSONAL O COLEGIADO ES EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN?, ¿Y LA AUDIENCIA PROVINCIAL?  El Juzgado de Instrucción es un órgano judicial unipersonal, y como tal aparece regulado en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), dentro del Libro I, Título IV, denominado “De la composición y atribuciones de los órganos judiciales, en el Capítulo V, “De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción…”, artículos 85 a 89. El Juez correspondiente está asistido por un Secretario y personal auxiliar. Entre otras materias, los Juzgados de Instrucción conocerán de la instrucción y fallo de las causas por delito o falta en que así se establezca por la ley.

La Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, regula dentro del Título II, “De la planta Judicial”, capítulo I, ”Planta de los Tribunales y Juzgados” en el artículo 15, la planta de los Juzgados de Instrucción, remitiéndose al Anexo VI de dicha Ley para la delimitación de dichos órganos.

La Audiencia Provincial es un órgano judicial colegiado, regulado en la ya citada LOPJ dentro del Libro I, dentro del Título IV, “De la composición y atribuciones de los órganos judiciales, en el Capítulo IV, “De las Audiencias Provinciales”, artículos 80 a 83. Está constituida por un Presidente y dos o más Magistrados. Tiene su sede en la capital de provincia, y entre otras materias, las Audiencias Provinciales conocen de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia penal por los Juzgados de Instrucción de la provincia.

La Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, regula en los artículo 3 del Título I, y 14 , del Título II, “De la planta Judicial”, capítulo I, ”Planta de los Tribunales y Juzgados” la planta de las Audiencias Provinciales. Este último artículo remite al Anexo V de dicha Ley para el establecimiento del número de Magistrados en cada provincia.

 B)   ¿POR QUÉ UNA VEZ INADMITIDA LA QUERELLA POR EL JUZGADO, CONOCIÓ LA AUDIENCIA PROVINCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN?

 Corresponde a la Audiencia Provincial, según se establece en el artículo 82.1 de la LOPJ, conocer “de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Jugados de Instrucción y de lo Penal de la Provincia”.

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La estructura piramidal del Poder Judicial establece que la competencia para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas por los órganos inferiores corresponde al órgano "ad quem", que es en este caso la Audiencia Provincial.

Igualmente, el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 establece en su artículo 313, que el Juez de Instrucción, “desestimará en la misma forma la querella... cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos.

  C)   ¿CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE UNA QUERELLA CONTRA EL PRESIDENTE DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA? RAZONE LA RESPUESTA.

El artículo 117.3 de la Constitución establece el principio de unidad jurisdiccional, siendo el Tribunal Supremo, como refleja el artículo 123 de la Constitución, el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes. Ello no impide que el artículo 152.1 de la Constitución señale que “un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”. Dada la reserva de ley orgánica, es preciso pues recurrir a la Ley Orgánica del Poder Judicial para delimitar los asuntos de que pueden conocer los distintos Juzgados y Tribunales del Poder Judicial.

La competencia para conocer de las querellas contra las personas aforadas corresponde en general al Tribunal Supremo, como se establece en los artículos 71.3 y 102 de la Constitución, así como el artículo 57.1.2º de la LOPJ, que establece los asuntos de que conoce la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otros de la instrucción y enjuiciamiento contra una lista de personas aforadas, “así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía”.

Deja así abierta la puerta a que sean los Tribunales Superiores de Justicia los que enjuicien las causas contra las personas aforadas de la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que así lo establezca el respectivo Estatuto de Autonomía.

Igualmente se deduce del artículo 73.3 de la LOPJ, que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Penal, “el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia”.

D)   ¿QUÉ COMPOSICIÓN PERSONAL TENDRÁ DICHO ÓRGANO COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE ESTA QUERELLA?

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 El Tribunal Superior de Justicia, según el art. 72.2 LOPJ se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.

La Ley 38/1988 de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial regula en el Título III, “De las disposiciones orgánicas para la efectividad de la planta judicial”, en su Capítulo II, “Constitución y establecimiento de la planta de los Tribunales Superiores de Justicia (artículos 32 al 38), donde remite al Anexo 4 para el establecimiento de los Tribunales Superiores de Justicia de todas las Comunidades Autónomas. En el caso del supuesto se hace referencia a la Comunidad Autónoma de Murcia, cuya Sala de lo Civil y Penal constará de un Presidente y dos Magistrados.

LEGISLACIÓN APLICABLE:

-Constitución Española de 27 de diciembre, de 1978, artículos 71.3, 102, 117.3, 123 y 152.1.

- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículos 57.1, 70, 72.2, 73.3, 80-83 y 85-89.

- Ley 38/1988 de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, artículos 3, 13-15, 32-38, y Anexos IV, V y VI.

- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 313.

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LECCIÓN 12. EL SECRETARIO JUDICIAL. La potestad ordenatoria y resolutoria del Secretario.

CASO PRÁCTICO Nº 71.

CUESTIONES:

A) ¿Qué órgano es el competente para resolver acerca de la admisión a trámite de la demanda y de la contestación a la demanda?

Habida cuenta la naturaleza jurisdiccional del Secretario judicial y su cualificación en Derecho Procesal, la Ley 13/2009 ha ampliado notablemente sus funciones, incluyendo, junto a la clásica potestad ordenatoria, la FACULTAD RESOLUTORIA, en todos aquellos supuestos en los que así lo prevé la Ley, y que incide en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE).En esta línea, aunque la admisión de la demanda y la del escrito de contestación a la demanda, era competencia reservada a los Jueces y Tribunales, actualmente (arts. 404 y 405 LEC) corresponde al Secretario judicial la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales, exigidos en cada orden jurisdiccional, y para cada tipo de procedimiento, antes de que el Juez o Tribunal se pronuncie acerca de aquella admisión, instando el Secretario a las partes la subsanación de los defectos formales.De igual modo, el Secretario es quien examina y admite la demanda, y decide el procedimiento adecuado (art. 254.1, segundo párrafo LEC).Por lo tanto, el órgano competente para resolver acerca de la admisión a trámite de la demanda y de la contestación a la demanda, es el Secretario judicial.

B) Si el competente fuera el Secretario Judicial, ¿qué tipo de resolución debió de dictar, una diligencia de ordenación o un decreto?; ¿qué diferencia existe entre ambas resoluciones?; ¿qué recursos caben contra esas resoluciones de los fedatarios públicos judiciales?

Entiendo que en este caso, la resolución que debió dictar es (como así se hizo), una Diligencia de Ordenación.

Dentro de la POTESTAD RESOLUTORIA de los Secretarios judiciales a la que nos venimos refiriendo, la misma se manifiesta en:

Las DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN. Son aquellas resoluciones que además de no poder versar sobre las materias objeto de las “providencias”, “autos” o “sentencias” (art. 206.2.1ª LEC), tienen por objeto la mera ordenación o impulso del procedimiento. La LOPJ denomina “Diligencias” a las resoluciones del Secretario, las cuales pueden ser “de ordenación”, “de constancia”, “de comunicación” y “de ejecución” (art. 456 LOPJ).Las diligencias de ordenación son de mera tramitación e impulso procesal.

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Las de constancia, certifican la existencia de un hecho o acto procesal.Las de comunicación tienen por objeto poner en conocimiento de los intervinientes en el proceso un acto del Tribunal.Y las de ejecución, salvedad hecha de la jurisdicción voluntaria, ya han sido instauradas por la Ley 13/2009, que confiere este proceso al Secretario con la posibilidad de conocer el Juez de dichas resoluciones a través del nuevo “recurso de revisión”.

Los DECRETOS. Son resoluciones motivadas, similares a los autos, que el Secretario podrá dictar en las materias sobre las que es competente, y que decidirán puntos esenciales o que pondrían fin al procedimiento. El art. 206.2.2º de la LEC concreta el contenido de los Decretos: “Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto”.

Entiendo que en este caso es correcto que se dictara una Diligencia de Ordenación. Para la admisión de la demanda es preciso dictar un Decreto (art. 404 LEC), porque el Secretario ha de efectuar una valoración: comprobar si se cumplen los requisitos formales, exigidos en cada orden jurisdiccional, y para cada tipo de procedimiento, y decidir si el procedimiento elegido es el adecuado. Pero salvo que haya reconvención, todo esto no ocurre con la contestación a la demanda, y salvo la subsanación de defectos formales (art. 405.4, en relación con el art. 404.2.2), se trata simplemente de dar a los autos el curso normal que la ley establece.

Las diferencias entre las Diligencias de Ordenación y los Decretos residen en que, las primeras se dictan “cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca”, mientras que los Decretos se dictan en las resoluciones competencia del Secretario, que pongan término al proceso y cuando sea necesario motivar lo resuelto.Las Diligencias de Ordenación contendrán también “una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley”, en tanto que los Decretos serán, al igual que los autos del Juez, “siempre motivados” en hechos y fundamentos de Derecho (art. 208.1 y 2 LEC).

Los recursos que caben contra estas resoluciones del Secretario son:Contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos, cabrá recurso de reposición ante el propio Secretario judicial (arts. 451.1 LEC).Contra el decreto resolutivo de un recurso de reposición, en los casos previstos por la Ley, así como contra todos los decretos que pongan fin al procedimiento, cabe un nuevo recurso devolutivo, denominado de “REVISIÓN” (denominación impropia, pues se presta a confusión con el medio de rescisión de la cosa juzgada, que también tiene esa denominación), que resolverá el tribunal competente (art. 454 bis.1, párrafo 2º LEC).

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Si no pusieran término al procedimiento, se podrá reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva o en la primera audiencia o antes de dictar dicha resolución definitiva (art. 454 bis.1, párrafo 1º LEC).

C) ¿Cuál es el sentido de la reforma operada en la LEC en el año 2009?

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha modificado la Oficina judicial y atribuido nuevas competencias a los Secretarios, en virtud de las cuales pueden adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional, pero que resultan indispensables para la misma.

Tradicionalmente, y debido a la circunstancia de que la potestad de juzgar está encomendada a Jueces y Magistrados, los Secretarios judiciales carecían de facultades resolutorias, fuera de la labor de “dación de cuenta”, es decir, la labor de información al Juez de la entrada de escritos de las partes o de las actuaciones pendientes, facultad que sigue manteniendo en el art. 455 LOPJ y 178 LEC. (De este planteamiento anticuado es del que parte el actor en el caso analizado, al interponer su recurso de revisión y reclamar que la cuestión fuera resulta mediante providencia, es decir, por el Juez).

Con el fin de descongestionar los Juzgados y Tribunales y agilizar la justicia, ya la LOPJ confirió a los Secretarios las “diligencias de ordenación” (art. 270), y la reforma producida por la Ley 13/2009 les ha otorgado los “Decretos”, con los que el Secretario judicial, junto a su clásica potestad ordenatoria, ejercita ahora también una POTESTAD RESOLUTORIA, que manifiestamente incide en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Derecho aplicableArts. 117 CE, 208, 245 y 246 LEC.

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LECCIÓN 18

Caso 112. EL PROCESO. CONCEPTO. NOTAS ESENCIALES.

A) Determine la naturaleza del conflicto que se presenta entre D.A. y D.B. y si pueden dar solución al mismo de forma amistosa y privada.

El conflicto que se plantea es que el vendedor pretende que lo vendido es una cosa cierta (la finca rústica X), independientemente de las posibles diferencias que pueda tener su superficie en cuanto a metros cuadrados, por lo que pide se le pague el precio pactado, mientras que el comprador considera que lo comprado es una finca de una determinada superficie, pactándose una cantidad concreta por cada metro cuadrado (60 €), y dado que la compraventa no se ha perfeccionado, porque no se ha llegado a hacer la entrega de la cosa, pretende la resolución del contrato.Obviamente las partes pueden dar solución a su conflicto de forma amistosa y privada, llegando a una forma de autocomposición.

B) De no ser posible la solución amistosa o si, aún siéndolo, no se logra, ¿qué vía se les ofrece a D.A. y D.B. para solucionar el conflicto y a través de qué instrumentos? ¿Qué diferencias presentaría la solución obtenida mediante la intervención de un tercero con la obtenida a través de los Tribunales de Justicia?

Si la solución amistosa no ha sido posible, sólo cabe la solución de la heterocomposición, buscar a alguien “supra partes”, que sea el encargado de solucionar el conflicto.Puede ser mediante el arbitraje (siempre que las partes se hubieran sometido a ello mediante un contrato de arbitraje), o puede ser mediante el sometimiento al proceso y a la intervención del Juez.Las diferencias entre una y otra solución entiendo que son pocas; los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y tienen la ventaja de que suelen emitirse en un periodo de tiempo más corto que las sentencias judiciales.

C) D.A. decide acudir a los Tribunales, ¿por medio de qué acto procesal habría de hacerlo?

El acto procesal a través del cual debería acudir a los Tribunales es por medio de una demanda, por medio de la cual ejercitaría su derecho de acción o de tutela (art. 24 C.E.).Una vez presentada la demanda, y dentro del proceso, ambas partes gozan de todo un conjunto de derechos y garantías de incidencia procesal, que se resume en el derecho al "proceso justo o debido” (art. 24 C.E.), en el que el Tribunal estará en una situación de supremacía, mientras que las partes están en una situación de enfrentamiento o contradicción, con igualdad de armas.

D) ¿Estarán ambas partes asistidas de derechos de carácter constitucional o sólo lo estará D.A. como demandante? Iniciado el proceso, ¿se generan obligaciones para ambas partes o sólo para D.B. como demandado? Indique cuáles sean dichos derechos y obligaciones de incidencia procesal.

Ambas partes están asistidas de derechos de carácter constitucional, y una vez iniciado el proceso sí se generan obligaciones para ambas partes.Arts. 17, 18, 24 y 118 CE, 247, 256.1, 328, 399, 496 LEC

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Caso 113.

Planteamiento del hecho.

Se trata de un muchacho de 15 años, menor de edad, que es dueño por herencia de su padre de una vivienda sita en la localidad Y, que está en un determinado partido judicial X.

La vivienda tiene desde la fecha de su construcción (más de 35 años) abiertas unas ventanas de 1´50 por 1 metro con vistas sobre el solar que colinda con ella.

El propietario del solar colindante, no vive allí, sino que vive en otro partido judicial Z, y ha encargado a una empresa de construcción la realización de un garaje en el solar, habiendo levantado una de las paredes a 1 metro de distancia de las ventanas.

La obra se ha iniciado con las oportunas licencias administrativas.

La madre del muchacho, que sí es mayor de edad, no está de acuerdo con esas obras, que limitan las luces y vistas de la vivienda de su hijo y se oponen a la construcción del garaje.

El conflicto está relacionado con dos problemas jurídicos:

- Por una parte, está la cuestión del posible derecho de luces y vistas (contemplado en el Código Civil en el ámbito de las servidumbres), de si la vivienda de D.A. tiene derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del vecino (caso en el que el dueño del solar –predio sirviente- no puede construir a menos de 2 metros en vistas rectas.

- Por otra parte, está el hecho de que la casa ha venido teniendo esa situación de hecho, una situación de posesión, ya que desde que la casa se construyó se han venido poseyendo las luces y vistas sobre el solar del vecino (independientemente de si se tiene derecho o no a tales luces y vistas).

Cuestiones:

A) D.A. y su madre Dª D., se plantean ante quién han de acudir para evitar la construcción del indicado garaje. ¿Pueden hacerlo ante la autoridad administrativa concedente de las licencias o han de hacerlos ante los Tribunales de Justicia?

Al no estar conforme la madre con el garaje que se está construyendo, donde tiene que acudir es ante los Tribunales de Justicia, para allí acreditar que la vivienda tiene un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el solar del

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vecino, o que al menos se le respete provisionalmente su posesión en tanto se decide si tiene o no derecho de servidumbre.

También se puede acudir ante la Autoridad administrativa (el Ayuntamiento) para intentar que no le den la licencia de obras y demás licencias oportunas, pero según se expone el caso, parece que las licencias administrativas ya las tiene concedidas.

B) ¿Puede actuar en su propio nombre D.A.? ¿habrá de hacerlo por él su madre? O, en su caso, ¿quién habrá de actuar en defensa de sus derechos?

El muchacho menor de edad, no puede actuar en su propio nombre y derecho. Tiene capacidad para ser parte(art. 6.1 LEC), pero no tiene capacidad para comparecer en juicio (art. 7 LEC), dado que no está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, ya que no es mayor de edad.

Para actuar en juicio tiene que intervenir con su representante legal (que no es lo mismo que la representación procesal –procurador-), que en este caso sería su madre, que es quien ostenta la patria potestad (art. 8 LEC).

C) Quien tuviere capacidad procesal, ¿puede acudir ante cualquiera de los Tribunales de Justicia existentes en el territorio español o habrá de hacerlo ante uno en concreto y, en su caso, ante cuál y porqué?

En principio se puede acudir a cualquiera de los Tribunales de Justicia españoles que tengan Jurisdicción y Competencia para conocer de ese concreto asunto, para solicitar la tutela de los derechos, pero en este caso en concreto habría que acudir ante el Juzgado de Primera Instancia que fuera competente desde el punto de vista territorial para conocer del asunto. Aunque el art. 50 LEC establece el foro general de las personas físicas (el Tribunal del domicilio del demandado), prevalece el fuero especial (art. 52.1ª LEC) del lugar donde esté sita la cosa litigiosa, dado que las acciones a ejercitar son acciones reales sobre bienes inmuebles, y es por ello que el Juez competente será el del partido judicial X, donde están la vivienda y el solar.

D) Si fuere necesario y faltare algún presupuesto procesal ¿puede el Tribunal de oficio proceder a su examen o habrá de hacerlo previa denuncia de alguna de las partes?

Los presupuestos procesales son examinables y subsanables de oficio, sin necesidad de que lo pida la parte, aunque también puede el demandado alegar y probar en el proceso la falta de un presupuesto procesal.

E) La pretendida declaración de improcedencia de la construcción del garaje y condena a derribar lo construido, ¿se podrá dirigir

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indistintamente contra el propietario del solar que encargó la construcción y el constructor, sólo contra uno de ellos o contra ambos?

La pretensión por la que se pide se declare improcedente la construcción del garaje y se condene al derribo de lo construido, entiendo que es preferible dirigirla contra los dos, contra el dueño del solar (que es quien ha decidido realizar la construcción del garaje en su solar), y también contra el constructor (que es quien materialmente está ejecutando la obra), a fin de evitar la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y que se retrase injustificadamente el proceso (arts. 12, 416 y 420 LEC).

Arts. 117 CE, 6.1, 7.1 y 2, 8, 9, 50, 52.1, 63, 249.2, 250.1.6º, 251.5, 441.2 LEC

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CASO PRÁCTICO Nº 116. Lección 19 Principios inherentes a la estructura del proceso. Supuesto de hecho

D. A., que dice ser propietario de un reloj marca “C”, que adquirió por precio de 950 € y que se encuentra en poder de D. B., Alcalde de la localidad de su domicilio, pretende que el mismo le sea entregado, a lo que D. B. Se niega.

A ¿Le asiste a D. A. el derecho a promover un proceso frente a D. B para obtener la devolución del reloj, pese a no tener recibo de la compra y dada la condición de Alcalde de D.B.?

Dentro de los principios inherentes a la estructura del proceso, está el principio de CONTRADICCION, constituyendo una nota esencial de todo proceso la existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado que se puede oponer a la misma. A diferencia de los procedimientos inquisitivos del Antiguo Régimen, en el proceso moderno se mantiene que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, sólo puede lograrse mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través del choque entre la pretensión y su pensamiento antitético, que es la defensa o resistencia.

El brocardo auditur et altera pars (con audiencia y participación de las partes), está proclamado en el art. 24 CE, al exigirse que nunca se cause indefensión a alguna de las partes, y al reconocerse el derecho “a un proceso con todas las garantías”, de entre las cuales destaca la posibilidad de contradicción.

Un proceso está presidido por el referido principio cuando a ambas partes, actor y demandado, se les permite de forma efectiva acceder al proceso a fin de poder hacer valer libremente sus respectivas pretensiones y defensas, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan, la práctica de la prueba, y en el proceso penal, el derecho a ser oído con anterioridad a la sentencia.

A D. A. sí le asiste el derecho a promover el proceso frente a D.B., pues una de las notas esenciales del Principio de Contradicción es el Derecho de Acceso al Proceso, estando garantizado el “libre acceso a los Tribunales”, de tal manera que tanto el actor como el demandado, pueden libremente ejercitar sus respectivos derechos de acción y de defensa y acceder al proceso, tanto en su fase declarativa, como en cualquiera de sus instancias.

Dicho libre acceso es una manifestación del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, que ha de ser efectiva. La efectividad se obtiene negativamente mediante la declaración de ilegitimidad de toda clase de obstáculos que puedan limitar o restringir la comparecencia de las partes en el proceso.

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El hecho de que no tenga el recibo de compra del reloj no le impide su derecho de acceso al proceso, en los términos indicados. Problema distinto es la prueba con la que contará a la hora de acreditar que el reloj es suyo, prueba que no necesariamente ha de consistir en la factura, dado que existen otros medios probatorios con los que acreditarlo.

La condición de Alcalde de D.B., no limita en absoluto el Derecho de Acceso al Proceso de D.A., no teniendo el Alcalde ningún privilegio procesal. Precisamente el otro principio inherente a la estructura del proceso es el de IGUALDAD DE ARMAS, en virtud del cual ambas partes procesales, actor y demandado, ostentan los mismos medios de ataque y de defensa, tienen idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Este principio emana del Principio de Igualdad del art. 14 CE, que en este caso es el principio de igualdad en la aplicación de la ley procesal.

A este principio de igualdad se atentaría si se le confiriere a alguna persona (como en este caso podría ser por el hecho de ser el Alcalde) determinados privilegios procesales, carentes de justificación objetiva y razonable. El Alcalde, a estos efectos, es un ciudadano más, y tiene la posibilidad de litigar en el pleito con las mismas armas que el demandante.

B Promovido el proceso por D.A., ¿tiene el Juez, una vez admitida la demanda, la obligación de citar a D.B. con traslado de la demanda o, si ve desde el principio con claridad que el reloj es propiedad de D.A., puede dictar sentencia sin oír a D.B?

El Juez tiene la obligación de citar a D.B. y de darle traslado de la demanda al demandado, como prevé el art. 404 LEC.

El Derecho de Acceso al Proceso, como una manifestación del Principio de Contradicción, al que antes hemos aludido, implica que tanto el actor como el demandado, pueden ejercitar sus respectivos derechos de acción y de defensa, y acceder al proceso, tanto en su fase declarativa, como en cualquiera de sus instancias.

Este Libre Acceso al proceso, se asegura positivamente a través de la obligación del órgano jurisdiccional de poner “ab initio” (desde el inicio) en conocimiento de la parte pasiva del proceso (el demandado), su existencia.

Por lo tanto, el Juez no puede dictar sentencia sin oír a D.B., por muy claro que vea desde el principio que el reloj es propiedad de D.A. Como ya hemos indicado, se vulneraría con ello el principio de Contradicción, dado que conforme al art. 24 CE no puede causarse indefensión a alguna de las partes (en este caso se le causaría a D.B., al que se le condenaría a devolver el reloj sin haber sido oído), y no puede ignorarse el derecho “a un proceso con todas las

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garantías”, de entre las que destaca la posibilidad de contradicción, la cual sería claramente vulnerada si no se le oyera a D.B.

C Dado traslado de la demanda a D. B., de forma personal y emplazado para que la conteste, si no se persona, ¿puede seguir adelante el proceso?; si así se hiciere, ¿se quebrantaría el principio de contradicción?; ¿puede continuar el proceso sin haberse citado a D.B. por encontrarse ausente de su domicilio?

El principio de Contradicción habrá quedado suficientemente colmado cuando se haya posibilitado el Derecho de Acceso al Proceso, en este caso, del demandado D. B., dándole traslado de la demanda de forma personal y emplazándole para que la conteste en el plazo señalado (arts. 404 y 440 de la LEC). Pero si el demandado D. B deja precluir el plazo para contestar a la demanda (art. 136 LEC), ya es problema suyo, el proceso continuará adelante y no podrá invocar D. B que se la ha causado indefensión por haberse vulnerado el principio de contradicción. Si la parte demandada comparece o no en el proceso, es su problema, pues la posibilidad de comparecer es una CARGA PROCESAL (ver lección 18, las posibilidades y cargas procesales), no siendo obligatorio que el demandado comparezca en el proceso. El Juez cumple con el principio de contradicción mediante la citación personal y traslado de la demanda al demandado; y si no comparece, se expone a los efectos desfavorables de una sentencia en rebeldía.

Problema distinto es que cuando se le haya ido a citar a D.B no se le haya podido citar, por estar ausente de su domicilio. En ese caso, para evitar la indefensión del demandado, habrán de realizarse las diligencias que sean oportunas (arts. 155, 156 LEC), encaminadas a averiguar el domicilio del demandado, y asegurarse de que ha tenido conocimiento del proceso y de la demanda, antes de continuar adelante con el proceso, para garantizar que se ha respetado el derecho de acceso al proceso del demandado, sin causársele indefensión.

D Comparecido formalmente D.B., ¿tiene sólo el derecho a contestar a la demanda o le asiste también el derecho a proponer prueba e interponer recursos?

El derecho de libre acceso al proceso, como manifestación del principio de contradicción, comporta que el demandado no sólo tiene el derecho a contestar a la demanda, sino también de proponer pruebas y de recurrir, en su caso, las resoluciones que no le resulten favorables, es decir, pudiendo intervenir en todas sus instancias.

E La condición de Alcalde de D.B., ¿le otorga alguna ventaja en el proceso?; ¿le libera de probar alguno de los hechos relevantes?

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Como ya hemos indicado antes, la condición de Alcalde de D.B. no le da ninguna ventaja en el proceso. El principio de Igualdad de Armas en el proceso, como manifestación del principio de igualdad (art. 14 CE), impide que determinadas personas puedan tener privilegios procesales, y el Alcalde a estos efectos es un ciudadano más.

Arts. 24.1 y 2 CE, 5, 136, 179.1, 404, 440 LEC.

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CASO PRÁCTICO Nº 118. Lección 19 Principios referentes al objeto procesal. Principio Dispositivo. Supuesto de hecho

D. A., es acreedor de D. B., por la cantidad de 3.000 €, como consecuencia de la venta realizada de un vehículo automóvil de segunda mano.

A El Juez de Primera Instancia del partido judicial del domicilio de D.A. tiene conocimiento, en virtud de otro procedimiento seguido entre las mismas partes, de la existencia de la mencionada deuda. ¿Puede dicho órgano judicial iniciar de oficio el procedimiento para condenar a D. B al pago de la cantidad adeudada? ¿Quién puede ejercitar la correspondiente acción en reclamación de dicha cantidad?

El principio dispositivo, en el proceso civil, impide que el Juez de Primera Instancia, de oficio, pueda iniciar el procedimiento para condenar a D. B al pago de la cantidad adeudada, y sólo puede ejercitar la correspondiente acción en reclamación de la cantidad adeudada D.A, que es el acreedor, y por ello quien está legitimado para ejercitar la acción, al ser el titular de la pretensión.

El principio dispositivo entraña un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso. Su fundamento se encuentra en la disponibilidad jurídico material de los derechos subjetivos en conflicto, de ahí que dicho principio esté presente en todos los procesos en donde se discutan relaciones jurídico-privadas (proceso civil y laboral), e incluso en aquellos de Derecho público en los que puedan estar comprometidos derechos e intereses de la titularidad de los particulares (proceso contencioso-administrativo).

El particular, en este caso D.A, es el titular del derecho o de la acción, dado que a él (y sólo a él) es a quien le deben los 3.000 €, y es quien tiene el Poder de Disposición sobre el derecho material, es decir, sobre la Acción. Nadie le puede obligar a ejercitar sus derechos (interesar la tutela jurisdiccional).

El axioma jurídico “donde no hay actor, que no haya ningún Juez” o ne procedat iudex ex officio, implican que en un procedimiento regido por el principio dispositivo (como sería este caso) no puede el Juez de oficio entablar un proceso entre las partes, y ante el nacimiento de un conflicto, las partes son enteramente dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él, acudiendo a fórmulas autocompositivas o al arbitraje.

B. Una vez iniciado el procedimiento en reclamación de la cantidad adeudada (3.000 €), ¿puede D.A solicitar se deje sin efecto el procedimiento y abandonar su petición?; ¿Puede D.B reconocer la existencia de la deuda y avenirse a su pago?; ¿pueden D.A y D. B., una vez iniciado el procedimiento, llegar a un acuerdo fijando la deuda en la cantidad de 2.500 €? Si se diesen alguna/s de las anteriores situaciones, ¿continuaría el proceso su curso normal?.

Sí puede D. A solicitar que se deje sin efecto el procedimiento y abandonar su petición, ya que es quien tiene el Poder de Disposición sobre la Pretensión; se

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trataría de un desistimiento de la pretensión. De igual manera puede D.B reconocer la existencia de la deuda y avenirse a su pago; se trataría de un allanamiento a las pretensiones del actor. Del mismo modo, D. A y D. B pueden llegar a un acuerdo, a una transacción, y fijar que la deuda es de 2.500 €, en cuyo caso el proceso no continuaría y se terminaría el proceso anticipadamente, aprobándose por el Juez la transacción a la que han llegado las partes.

En los procesos civiles regidos por el principio dispositivo, las partes, además del ejercicio de la acción, son también dueñas de la pretensión procesal y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada (allanamiento, renuncia, transacción) o sin cosa juzgada (desistimiento y caducidad), ocasionan la terminación anormal del procedimiento, sin llegar a que se dicte sentencia.

C. Seguido el proceso su curso y llegado a la fase de sentencia, ¿puede el Juez, atendiendo a la mala fe de D.B. y al tiempo transcurrido desde que se contrajo la deuda, condenarle al pago de 4.000 € o a la devolución del vehículo atendiendo a que D.B. al momento de dictar sentencia es insolvente? En el supuesto de que D.B reconociera adeudar sólo 2.000 €, ¿puede el Juez estimar la demanda por cantidad inferior?

La respuesta es negativa en todos los supuestos que se plantean. Otra de las características del principio dispositivo es la Vinculación del Juez a la Pretensión, lo que implica que el Juez ha de ser congruente con respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado, no pudiendo incurrir en incongruencia. La condena al pago de 4.000 € implicaría una incongruencia supra petita, concediendo más de lo pedido. La condena a la devolución del vehículo implicaría una incongruencia extra petita, concediendo una cosa distinta a la solicitada por el actor. En el supuesto de que D. B reconociera adeudar 2.000 €, el Juez no podría estimar la demanda por una cantidad inferior, pues se trataría de una incongruencia citra petita, concediendo menos de aquello a lo que se ha resistido el demandado.

D. Si la sentencia condena a D. B al pago de 2.500 € y recurre, él sólo, en apelación, ¿puede el Tribunal de apelación condenar a la totalidad de lo reclamado en la demanda?

No, porque la vinculación del Juez a la pretensión, la congruencia, es aplicable también en las diferencias instancias o recursos, de tal manera que el Tribunal ad quem, el Tribunal superior que conoce del recurso, no puede gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba por la sentencia inicial, dictada por el Tribunal a quo. A esta regla se la denomina la “prohibición de la reformatio in peius”.

Por vía de recurso sólo se puede acceder a las pretensiones del recurrente o dejar las cosas como estaban; en ningún caso puede resultar perjudicado quien recurre, salvo que hayan recurrido también las demás partes, en cuyo caso los límites de la congruencia vendrán determinados por las peticiones que todas las partes efectúen en sus respectivos recursos.

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Arts. 19, 20, 21, 218, 399, 437, 465.5 LEC, 6.2 CC.

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CASO PRÁCTICO Nº 119. Lección 19 Principios referentes al objeto procesal. Principio Dispositivo. Supuesto de hecho

Dª. A presenta demanda para que se declare que D. B es el padre de su recién nacido hijo y se le condene al pago de la cantidad de 12.000 € por el daño moral a ella causado, así como que se fije pensión a favor del hijo y a cargo del demandado D. B.

A Admitida a trámite la demanda e iniciado el procedimiento, ¿puede Dª A abandonar el procedimiento?; Si así fuere ¿pondría fin al mismo?.

El principio dispositivo entraña un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso. Su fundamento se encuentra en la disponibilidad jurídico material de los derechos subjetivos en conflicto, de ahí que dicho principio esté presente en todos los procesos en donde se discutan relaciones jurídico-privadas (proceso civil y laboral), e incluso en aquellos de Derecho público en los que puedan estar comprometidos derechos e intereses de la titularidad de los particulares (proceso contencioso-administrativo).

En los procesos civiles regidos por el principio dispositivo, las partes son dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él, acudiendo a fórmulas autocompositivas o al arbitraje. Esta regla vale para todos los procesos del Derecho privado, con la sola excepción de los denominados por Calamandrei “procesos civiles inquisitorios”, que son los relativos al estado civil de las personas (procesos de familia, filiación e incapacitación), en los que, debido al interés de la sociedad en obtener una certeza sobre tales cuestiones de estado, puede intervenir y ejercitar las acciones el Ministerio Fiscal, y actuar en sustitución de los menores.

Las partes también son dueñas de la pretensión procesal y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada (allanamiento, renuncia, transacción) o sin cosa juzgada (desistimiento y caducidad), ocasionan la terminación anormal del procedimiento, sin llegar a que se dicte sentencia.No obstante, en los supuestos antes indicados como “procesos civiles inquisitorios”, la parte no tiene la disponibilidad de la pretensión procesal, y la renuncia a tal derecho o a tal pretensión puede ser declarada nula (art. 6.2 CC), y reconocerse legitimación al Ministerio Fiscal en el proceso. En estos procesos inquisitorios, las partes tampoco pueden ocasionar la finalización anormal y anticipada del procedimiento.

En el caso que nos ocupa, iniciado el procedimiento Dª A ya no puede abandonar el procedimiento ya que la pretensión principal se refiere a una declaración de filiación de un hijo, menor de edad, tratándose de un proceso

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civil inquisitorio, excluido del principio dispositivo, tal y como acabamos de exponer, siendo nula la renuncia a la acción.

En el caso de que Dª A intentara abandonar el procedimiento, no se admitiría el citado abandono, siendo igualmente nula la renuncia al procedimiento, y pudiendo continuarse con la intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses del menor.

B ¿Podría Dª A abandonar su pretensión relativa a que se condene a D. B al pago de la cantidad de 12.000 € por el daño moral? ¿Y la consistente en que se fije pensión a favor de su hijo?; ¿en cuál de ambos supuestos debiera intervenir el Ministerio Fiscal?

Dª A sí podría abandonar su pretensión relativa a que se condene a D. B al pago de la cantidad de 12.000 € por el daño moral. Esta es una pretensión que Dª A ejercita a favor de ella misma, por el daño moral que ella entiende que se le ha causado a ella, y por lo tanto sí se trata de una pretensión disponible, sujeta al Principio Dispositivo, concretamente al poder de disposición sobre la acción y sobre la pretensión procesal.

Sin embargo Dª A no puede abandonar la pretensión relativa a que se fije una pensión a favor de su hijo. En este caso lo que se discute es una pretensión indisponible, ya que se refiere a los alimentos que le corresponden al hijo menor de edad, en la que existe un interés de la sociedad en que se proteja de forma especial al menor de edad.

En este segundo supuesto es en el que ha de intervenir el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses del menor, incluso aunque su madre no los defendiera. Se trata, por lo tanto, de una pretensión que no se rige por el principio Dispositivo. La regla general es el Principio Dispositivo en el ámbito civil, pero existen excepciones (como lo es ésta), en la que la pretensión no es disponible.

Arts. 5, 19, 20, 21, 218, 399, 437, 465.4, 751 LEC, 6.2 CC.

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Caso Práctico nº 121. Principio Acusatorio.

Supuesto de hecho.

D. A. denuncia en Comisaría que, en el día anterior, una o dos personas entraron en su vivienda, fracturando la cerradura de la puerta principal y se apoderaron de varias joyas, un televisor, una cámara fotográfica, una cubertería de plata y otros enseres de menor valor, de los que hace descripción. En la propia Comisaría se le informa de que ya han sido localizados los autores de tales hechos y que se han puesto a disposición del Juzgado de Instrucción.

Cuestiones:

A. ¿Es necesario que D. A. se persone ante el Juzgado de Instrucción e inste la iniciación del proceso correspondiente para que se juzgue a los autores de los hechos y se le reintegren las cosas objeto de sustracción?

El principio acusatorio, dentro del proceso penal, es el que determina el objeto del proceso y las partes que en el mismo pueden intervenir, ostentando la titularidad de la pretensión.

Una de las notas esenciales del principio acusatorio es la distribución de las funciones de acusación y de decisión, que se corresponde con el aforismo nemo iudex sine acusatore. El cumplimiento de esta exigencia no se circunscribe sólo al ejercicio de la acción, sino que es aplicable también a la interposición de la pretensión penal. Aunque lo normal es que un proceso penal empiece mediante la presentación de una denuncia o de una querella, presentada por los particulares, nuestro ordenamiento jurídico también admite la denominada “iniciación de oficio” (arts. 303 y 308 LECrim.), la cual no conculca el principio acusatorio, porque lo importante no es que la fase de Instrucción haya podido incoarse de oficio o a instancia de parte, sino que la fase de Juicio Oral sea abierta necesariamente a instancia de la acusación, es decir, que haya una parte, distinta al propio Tribunal decisor, que formalice y mantenga a lo largo de todo el Juicio Oral la acusación y la pretensión penal.

Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, en el Tribunal decisor, la función de la acusación se ha otorgado a un órgano imparcial, como es el Ministerio Fiscal, que está sometido al principio de legalidad (art. 124 CE). Pero en nuestro ordenamiento jurídico no rige el principio de la “oficialidad de la acción penal”, es decir, el MF no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, tal y como acontece en toda Europa continental, sino que, por expreso mandato del art. 125 CE, nuestra LECrim contempla la Acusación Particular,

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que tiene dos manifestaciones: la “acusación popular”, cuando el querellante no es el ofendido por el delito (se la conoce también como “acción popular”) y la “acusación privada”, que es cuando el querellante sí es el ofendido por el delito.

En consecuencia, no es necesario D. A. se persone ante el Juzgado de Instrucción e inste la iniciación del proceso; el perjudicado por el delito puede denunciar los hechos, y también puede personarse en el proceso como “acusación privada”, pero si no lo hace, el Juzgado de Instrucción procederá “de oficio” a investigar los hechos y a averiguar sus posibles autores, y en todo caso el Ministerio Fiscal intervendrá en el proceso para realizar la correspondiente acusación.

B. El Juzgado de Instrucción ha iniciado el pertinente procedimiento para la averiguación de los hechos, ¿corresponde al mismo Juzgado de Instrucción enjuiciar y decidir?; si así fuera, ¿se respetaría el principio de imparcialidad?

Una de las notas esenciales del Principio Acusatorio es el desdoblamiento de la función Instructora y de la función Decisora. A diferencia del proceso penal “inquisitivo” del Antiguo Régimen, en el que tan sólo existía el Juez inquisidor y decisor y un objeto de su actividad, el inquirido, tras la Revolución Francesa, ha pasado a convertirse en una nota definitoria del moderno proceso penal, consustancial al principio acusatorio, la de que las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: la primera (la instrucción), al Juez de Instrucción o al Ministerio Fiscal (Ministerio Público y Ministerio Fiscal, significan lo mismo), y la segunda (el enjuiciamiento y fallo o decisión), al Jurado, al Tribunal o al Juez de lo Penal.

Por lo tanto, no le corresponde al Juzgado de Instrucción la labor de enjuiciar y decidir, y si así fuera, se vulneraría el principio acusatorio, en la medida en que el Juez de Instrucción carecería de la debida imparcialidad.

Hasta el año 1988 en España existían procesos en los que se le encomendaba al Juez de Instrucción, no sólo la labor de investigar (instruir) los hechos, habiendo adoptado en muchas ocasiones la prisión preventiva del imputado, sino que además se le encomendaba la labor de enjuiciamiento y de decisión, teniendo el Juez un claro prejuicio sobre la culpabilidad del acusado y con un interés objetivo en que se produjera la condena. Esto fue modificado a raíz de la Sentencia del TC 145/1988, que estimó que dicha acumulación de funciones era contraria al derecho fundamental al Juez legal imparcial y también era contraria

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al principio acusatorio, que se encuentra implícito en el derecho constitucional a un “proceso con todas las garantías”.

En cumplimiento de la anterior doctrina se produjo la reforma de la LECrim operada por la LO 7/1988, por la que se reinstauró en nuestro ordenamiento esta nota esencial del Principio Acusatorio, y así la fase Instructora se encomendó al Juez de Instrucción, fase dirigida a la investigación del hecho punible y la averiguación del presunto autor, mediante la incoación del “sumario” (si el delito lleva aparejada pena superior a los nueve años de prisión) o de las “diligencias previas” (si el delito lleva aparejada pena inferior a los nueve años de prisión), mientras que la fase del Juicio Oral y de la Sentencia se encomendó, bien a los Juzgados de lo Penal (si el delito tiene una pena prevista de las denominadas menos graves, hasta cinco años), o bien a las Audiencias Provinciales (si el delito tiene prevista una pena superior a cinco años, penas graves).

C. ¿Precisa el órgano judicial competente para enjuiciar los hechos la existencia de una acusación o puede enjuiciar y dictar sentencia con la mera existencia de la denuncia? En su caso, ¿sobre quién recae la obligación de formular acusación?; ¿puede el perjudicado personarse y formular acusación?

La existencia de una denuncia lo único que sirve es para iniciar la Instrucción del proceso, la fase de investigación de los hechos, dirigida a comprobar si se ha cometido un hecho que puede ser constitutivo de delito y determinar quién es su posible autor.

Sin embargo, y como consecuencia de la distribución de las funciones de acusación y de decisión, como manifestación del principio acusatorio, el órgano judicial competente para enjuiciar los hechos no puede proceder a su enjuiciamiento si no ha existido previamente una Acusación por parte quienes pueden ejercer esta función acusatoria, que como ya antes hemos explicado, puede ser la Acusación Pública, ejercida por el Ministerio Fiscal, pero también puede ser la Acusación Particular, que tiene dos manifestaciones: la “acusación popular”, cuando el querellante no es el ofendido por el delito (se la conoce también como “acción popular”) y la “acusación privada”, que es cuando el querellante sí es el ofendido por el delito. Por lo tanto, el perjudicado sí puede personarse y formular acusación.

D. Formulada acusación sólo por el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas por el que se solicita la pena de 3 años de prisión, ¿puede el órgano

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judicial encargado del enjuiciamiento apreciar que los hechos son constitutivos de un delito de hurto y condenar a la pena de 12 meses?; ¿puede condenar a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, al estimar que los autores hicieron uso de armas?

Otra de las notas esenciales del principio acusatorio es el deber de congruencia que tienen los Jueces a la hora de dictar sentencia, la vinculación que ha de existir entre la pretensión penal ejercitada por las acusaciones y la sentencia que ha de dictar el órgano encargado del enjuiciamiento y fallo del asunto.

Esta vinculación implica que ha de existir una correlación fáctica (respecto a los hechos) y una correlación jurídica.

Respecto a la primera pregunta, ¿puede el órgano judicial encargado del enjuiciamiento apreciar que los hechos son constitutivos de un delito de hurto y condenar a la pena de 12 meses?, se refiere a la congruencia desde el punto de vista de la correlación jurídica, pues sin modificar los hechos, lo que se plantea es si el órgano encargado de juzgar, puede condenar por un delito distinto del que fue objeto de acusación (hurto, en vez de robo con fuerza en las cosas), sin que por ello se vulnere el principio de congruencia.

Y la respuesta es que el Tribunal sí puede condenar por hurto. En el proceso penal “abreviado” (que sería el aplicable a este supuesto) subsiste la vinculación del Tribunal a la fundamentación jurídica, y conforme a la doctrina del TC sobre la “heterogeneidad del bien jurídico protegido”, respetando el hecho punible, no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora, cuando tal cambio de calificación conlleve una cambio del bien jurídico protegido. En nuestro caso, el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de hurto, sí son homogéneos, puesto que el bien jurídico protegido es el mismo: la propiedad ajena, y lo que hace el Tribunal es condenar por un delito más benévolo, menos grave, que el que fue objeto de acusación, y además a una pena inferior a la solicitada, y por ello no se conculcaría en este caso el deber de congruencia.

Respecto a la segunda pregunta, ¿puede condenar a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, al estimar que los autores hicieron uso de armas?, se refiere a la congruencia desde el punto de vista fáctico, dado que se trata de modificar el hecho punible, incluyendo en los hechos que los autores hicieron uso de armas al cometer los hechos, que es algo por lo que no formuló acusación el Ministerio Fiscal, de ahí que la respuesta ha de ser que NO. El Tribunal no puede condenar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación, dado que ha de producirse una correlación entre el Fallo y la

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pretensión, en este caso referida al HECHO PUNIBLE, como consecuencia del “derecho de defensa” y del derecho al “conocimiento previo de la acusación”.

Existirá una vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 de la CE cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación, y con respecto al cual no se le ha permitido al acusado articular la correspondiente prueba de descargo. Se trataría de una condena sorpresiva, por unos hechos de los que no fue acusado, y por los que no se ha podido defender.

E. Condenados los autores del delito a la pena de 2 años deciden recurrir la sentencia, sin que recurra el MF. ¿Puede el Tribunal que conozca del recurso estimar que la pena adecuada es la que solicitó en el juicio el Ministerio Fiscal (3 años) y condenar en vía de recurso a dicha pena?

La respuesta es NO. La congruencia penal es aplicable también en la segunda instancia, cuando la causa es conocía por vía de recurso ante un Tribunal superior de aquel que conoció del Juicio en primera instancia, siendo de aplicación la prohibición de la “reformatio in peius”.

La vigencia del principio acusatorio en la segunda instancia exige que no se pueda gravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia recurrida o se adhiera a la apelación ya iniciada.

En este caso, y dado que el MF (la acusación) no ha recurrido la Sentencia, el único recurso es el interpuesto por los acusados, que obviamente pretenden que se dicte una sentencia más favorable para ellos, o incluso que se les absuelva. El principio de congruencia, como manifestación del principio acusatorio, impide en este caso al Tribunal que conozca del recurso, utilizar o aprovechar el recurso de los acusados para dictar una sentencia que les perjudique, condenándoles a más.

Derecho aplicable. Arts. 24.2, 124 y 125 CE, 15, 101, 105, 733, 790 LECrim.

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Caso Práctico nº 122. La estructura del proceso de declaración y del proceso de ejecución.

Supuesto de hecho.

D. A. presenta demanda frente a D. B. en reclamación de la cantidad de 1.200 €, que dice adeudarle, como consecuencia de un préstamo por importe de 3.000 €; préstamo que se plasmó en documento privado en donde se señalaba como plazo de devolución el de 1 año, el cual ha transcurrido en exceso, habiéndole devuelto tan sólo 1.800 € de los prestados.

Cuestiones:

A. ¿Habrá de fundamentar D. A. la reclamación que formula y, en su caso, qué extremos debe contener dicha fundamentación?

La función genérica del proceso consiste en la solución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales que se planteen, a través de la aplicación del Derecho objetivo. No obstante, y atendiendo más concretamente al objeto del proceso, el proceso tiene una función más específica, consistente en la satisfacción de las pretensiones.

Dentro del proceso de declaración, las pretensiones que en este caso se están ejercitando son declarativa y de condena: que se declare que D. B. le adeuda 1.200 € y que se le condene a abonar el citado importe a D. A.

El Proceso de Declaración tiene una primera fase denominada de Alegaciones, que tiene por finalidad introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales, concretar la Pretensión, determinando los elementos subjetivos (órgano jurisdiccional que se considera competente, las partes procesales, es decir, quién es el actor y contra quién se dirige la pretensión como demandado), y la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan.

En nuestro caso D. A. tiene que fundamentar la reclamación que efectúa, y para ello tendrá que explicar que se firmó entre las partes un documento privado de préstamo por importe de 3.000 €, aportando el citado documento, que en el documento se pactó un plazo de devolución del préstamo de 1 año, y que a pesar de haber transcurrido en exceso el citado plazo, sólo ha devuelto 1.800 €, aportando el resto de pruebas con las que pueda acreditar las alegaciones que el actor realiza, todo ello dirigido a alegar y demostrar que se le deben los 1.200 € que reclama.

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En el proceso civil, el acto de postulación más importante es la demanda, que supone el ejercicio simultáneo del derecho de acción y de la pretensión, y allí es donde D. A. deberá fundamentar su pretensión.

B. Si el Juez estimare totalmente fundamentada la reclamación que formula D. A., ¿habrá de dar traslado de la misma a D. B. o podrá, sin más trámites, dictar sentencia?

Dentro del Proceso de Declaración, la fase de alegaciones no sólo es predicable del actor (en nuestro caso D. A.), sino que el demandado (D. B.) también tiene la posibilidad de realizar alegaciones a través de la contestación a la demanda, todo ello en atención al principio de Contradicción.

Dentro de los principios inherentes a la estructura del proceso, está el principio de CONTRADICCION, constituyendo una nota esencial de todo proceso la existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado que se puede oponer a la misma.

El brocardo auditur et altera pars (con audiencia y participación de las partes), está proclamado en el art. 24 CE, al exigirse que nunca se cause indefensión a alguna de las partes, y al reconocerse el derecho “a un proceso con todas las garantías”, de entre las cuales destaca la posibilidad de contradicción.

Un proceso está presidido por el referido principio cuando a ambas partes, actor y demandado, se les permite de forma efectiva acceder al proceso a fin de poder hacer valer libremente sus respectivas pretensiones y defensas, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y la práctica de la prueba.

Es obligatorio dar traslado de la demanda a D. B., pues una de las notas esenciales del Principio de Contradicción es el Derecho de Acceso al Proceso, estando garantizado el “libre acceso a los Tribunales”, de tal manera que tanto el actor como el demandado, pueden libremente ejercitar sus respectivos derechos de acción y de defensa y acceder al proceso, tanto en su fase declarativa, como en cualquiera de sus instancias.

Dicho libre acceso es una manifestación del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, que ha de ser efectiva. La efectividad se obtiene positivamente mediante la obligación del órgano jurisdiccional de poner “ab initio” en conocimiento de la parte pasiva la existencia del proceso, la cual tiene lugar mediante la “citación personal” para los actos que tengan por objeto el emplazamiento o comparecencia del demandado.

C. Realizadas alegaciones contradictorias por ambas partes y si alguna lo solicita, ¿está el Juez obligado a abrir el procedimiento

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probatorio?; ¿pueden ambas partes proponer pruebas o únicamente el demandante?

Para que el proceso de declaración pueda cumplir su finalidad, que es la obtención de una resolución judicial que resuelva un determinado conflicto intersubjetivo o social mediante el descubrimiento de la verdad material, todo lo cual conducirá a que el Juez pueda dar la razón a la parte que efectivamente la tenga, las partes no sólo tienen la posibilidad de efectuar las correspondientes Alegaciones, sino pueden solicitar también la Apertura de la Fase Probatoria, a fin de poder evidenciar o acreditar al Juez ante el que se plantee el asunto, que la pretensión que se ha ejercitado (en el caso del actor D. A.) o los argumentos de defensa que se han expuesto (en el caso del demandado D. B.), son los que realmente tienen un mayor fundamento.

La actividad probatoria incumbe, principalmente, a los sujetos procesales, actor y demandado, todo ello como consecuencia del Principio de Aportación de Parte, por el cual a las partes les corresponde, no sólo aportar las alegaciones, sino solicitar la proposición y la práctica de las pruebas que sirvan para acreditar aquello que previamente han alegado.

Por lo tanto, con que una de las partes solicite que “se abra el procedimiento a prueba”, es decir, que se abra la fase de prueba dentro del proceso, el Juez estará obligado a hacerlo, posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento a prueba que no sólo la tiene el actor, D.A., sino que también puede ser solicitada por el demandado D.B., dado que el proceso se rige por los Principios de Contradicción y de Igualdad de Armas.

D. El Juez dicta sentencia estimando íntegramente la pretensión de D. A. y en ella recoge que aparece totalmente probado y sin ningún género de dudas que D. B. adeuda a D. A. la cantidad objeto de reclamación. Ante la claridad de dicha sentencia, ¿le asiste a D. B. el derecho a interponer algún tipo de recurso contra dicha resolución judicial?

Por muy claro y sencillo que le haya podido parecer al Juez el asunto, y la evidencia sea muy notoria, la última fase del Proceso de Declaración dentro de la estructura del proceso, es la Fase de Recursos, ya que frente a la resolución judicial que ponga fin al proceso de declaración, la parte que se sienta perjudicada por el pronunciamiento de la Sentencia, dispone de un conjunto de actos (que en el libro se denominan de “postulación”), que son los RECURSOS, a través de los cuales se puede obtener una revisión de la resolución dictada, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, o ya sea por otro superior (que es

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lo más frecuente), todo ello con la finalidad de aumentar las garantías de que las resoluciones judiciales se adecúen a la justicia.

En el proceso civil, el “derecho a los recursos” no es absoluto, por cuanto se trata de un derecho de configuración legal, y es el Legislador quien determina el número y la naturaleza de los recursos que caben. En todo caso, en el proceso civil, contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Juez, al menos cabe un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial respectiva.

E. Recaída sentencia condenatoria firme, ¿finaliza con ella el proceso, sea cual fuere la actitud adoptada por D. B. frente a dicha resolución judicial?

La Sentencia condenatoria firme significa que, una vez recurrida la Sentencia, ha recaído sentencia en segunda instancia por la Audiencia Provincial, y contra la misma ya no cabe recurso ordinario alguno, y por eso es firme. También son firmas las sentencias contra las que cabe interponer recurso, pero la parte deja transcurrir el plazo para interponerlo, de tal forma que la resolución deviene firme.

Siendo firme una sentencia por no caber ya contra ella recurso alguno, no por ello finaliza el Proceso. Habrá finalizado la Fase de Declaración, pero no se termina allí el Proceso. Lo que ocurre es que si D.B. no procede a dar cumplimiento de forma voluntaria a aquello por lo que ha sido condenado (en nuestro caso, a abonar a D. A. 1.200 €), se iniciará el Proceso de Ejecución, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) no se agota con la resolución del conflicto, dictándose sentencia por el órgano judicial, sino que tal derecho se extiende a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, dado que a los Jueces y Tribunales les corresponde también HACER EJECUTAR LO JUZGADO (art. 117 CE), adoptando las medidas oportunas para que el fallo de la sentencia sea cumplido.

Derecho aplicable. Arts. 24 y 117 CE.

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Caso 124. LA ESTRUCTURA DEL PROCESO DE DECLARACIÓN

Cuestiones. Respuestas.

A) Firme la resolución que acuerda el sobreseimiento de la denuncia, ¿tiene el Juez la obligación de iniciar el procedimiento civil?

El juez no está obligado a iniciar de oficio el procedimiento civil, ni tiene potestad para hacerlo. Para poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado hace falta una petición o impulso de parte interesada ante el órgano judicial competente, que en este caso es el mismo Juzgado, puesto que los Juzgados de primera instancia e instrucción son competentes para conocer de causas civiles.

Es el interesado el que puede ejercer sus derechos e interponer la demanda: El art. 24.2 de la Constitución nos dice que: “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías…”

Es derecho de acción, derecho fundamental que asiste a todo sujeto de Derecho: al actor (quien desee acceder al proceso para interponer una pretensión), al querellante y a quien tenga que comparecer como parte demandada o imputada a acceder libremente al poder judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias.

B) Si Don A inicia un procedimiento civil en reclamación del importe de los daños sufridos en su vehículo, ¿tendrá el Juez que realizar de oficio investigación sobre cómo ocurrieron los hechos o habrá de limitarse a valorar los hechos que las partes aporten y no otros?; ¿para esa valoración puede el Juez acordar pruebas no propuestas por las partes?

Al Juez no le corresponde la investigación sobre como ocurrieron los hechos, se limitará a valorar los hechos que aporten las partes.El demandado y el actor deberán de probar los hechos. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en el art. 216, Principio de justicia rogada, establece que: “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.” Y en el art. 217 de la LEC: “Corresponden al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.”

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Las partes proponen las pruebas y el Juez las admite o no, pero excepcionalmente éste puede acordar la práctica de las que estime oportunas, si así lo establece la ley.En el art. 282 de la LEC “Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios en instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.”

Si el juez viera que las pruebas aportadas fueran insuficientes para el esclarecimiento de los hechos, puede en virtud del art. 429 de la LEC, ponerlo en conocimiento de las partes indicando el hecho o hechos que a su juicio son insuficientes; el tribunal podrá también señalar las pruebas cuya practica considera convenientes.

C) Don A propone prueba tendente a demostrar que Don B es una persona aficionada al juego y que, además, tiene antecedentes penales por un delito de hurto. ¿Debe el Juez estimar ese medio de prueba o tiene facultades para rechazarlo por impertinente?; ¿le asiste a Don B el derecho a la práctica de prueba para acreditar que Don A tiene escasa visibilidad sin gafas y el día de los hechos no hacía uso de éstas?

El juez tiene facultades para rechazar la prueba por impertinente.Según el art. 283.1 de la LEC: “No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.”

A Don B no le asiste el derecho a la práctica de prueba, por la inutilidad de la actividad probatoria.El art. 281.1 de la LEC: “La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.”En el art. 283.2 de la LEC: “Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.”

D) ¿Puede el Juez dictar sentencia condenando a Don B a la cantidad de 4.000 € por entender que los daños son superiores a la cantidad solicitada por Don A o porque a éste se le olvidó pedir el importe de un aparato de radio que resultó dañado?

El Juez dictará sentencia por la cantidad solicitada de Don A que deberá ir fundamentada en la demanda. El art. 399 de la LEC: “… se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.”

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No se puede condenar a Don B al pago de una cantidad superior a la solicitada, porque estaríamos ante una sentencia incongruente por supra petita (otorgar más de lo solicitado). Las sentencias deben ser congruentes con las demandas; obligación cuyo incumplimiento podrá dar pie a la parte perjudicada a impugnar la sentencia. Establece el art. 218 de la LEC: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”.

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Caso 131. PROCESOS ORDINARIOS, ESPECIALES Y SUMARIOS.

Cuestiones. Respuestas.

A) ¿ A qué tipo de proceso deberá acudir D.A., ordinario, especial o sumario?; ¿a qué clase de proceso declarativo?

La demanda presentada lleva aparejada una acumulación de dos acciones (art. 438,33º LEC): una acción perteneciente al ámbito de los procesos especiales (pag. 290 del otro libro), que se tramita por el juicio ordinario (art. 249.1.6 LEC), que es la de reclamación de las rentas adeudadas; y una acción perteneciente al ámbito del proceso sumario, que se tramita por los trámites del Juicio verbal (art. 250.1.1º LEC), que es la de desahucio por falta de pago de las rentas.Al tratarse de dos acciones acumuladas, conforme al art. 438.3.3º de la LEC, se tramitan por el Juicio Verbal. En todo caso entiendo que se trata de un proceso especial arrendaticio.

B) ¿Tendrán las partes libertad para la proposición de los medios de prueba o únicamente se admitirán aquellos destinados a acreditar el pago o no de las rentas?

Al tratarse de dos acciones acumuladas, entiendo que cada una de ellas tiene su propio régimen jurídico. Respecto de la acción de reclamación de rentas, no tendrá limitada la posibilidad de proposición de medios de prueba; en cambio, respecto de la acción de desahucio, considero que sí tendrán limitada la prueba a acreditar lo único que se puede discutir en esa pretensión sumaria: el pago o no de las rentas.

C) ¿Podrán las partes discutir sobre cuestiones relacionadas con la celebración del contrato de arrendamiento?

Al haberse acumulado dos acciones, una de ellas no sumaria (la de reclamación de rentas), entiendo que sí se pueden discutir cuestiones relacionadas con la celebración del contrato de arrendamiento.

D) ¿Qué proceso sería de aplicación si D.A. únicamente pretendiera el desahucio de D.B. de la vivienda arrendada por falta de pago de la renta?; ¿tendrían limitados en ese caso los medios de prueba?; ¿podría posteriormente D.A. reclamar en otro proceso las rentas adeudadas?;¿en qué tipo de procedimiento?

En este caso, si únicamente pretendieran el desahucio por falta de pago, el proceso sería sumario, sí tendrían limitados los medios de prueba, sí podría reclamar en otro proceso las rentas adeudadas, y este otro proceso, como ya antes dije, sería un proceso especial arrendaticio, a tramitar por el juicio ordinario.

Arts. 248, 249.1.6º, 250.1.1º, 438.3.3ª LEC.

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