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EXPEDIENTE: 00776-200-0-0909-JR-CI-01 CUADERNO: Principal. SECRETARIO: Valenzuela Lpez, Roxana SUMILLA: Interpone Recurso de Casacin.

SEOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL:CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTEDireccin: Av. Carlos Izaguirre N 176 Independencia

Edison Grover LOSTAUNAU AGUIRRE, con DNI N 10071399, con domicilio real ubicado en la Mz. G, Lote 04, Los Sauces, de la Parcelacin Semirustica La Ensenada, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, y domicilio legal en el Pasaje F-143, urbanizacin Carlos Cueto Fernandini, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, en autos sobre Desalojo por ocupante precario en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, a Usted respetuosamente digo:Que de conformidad con el Art. 384 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, y sus modificatorias segn la Ley 29364, interpongo Recurso de Casacin:I.- PETITORIO.-Que Interpongo Recurso de Casacin en contra de la Resolucin Nro. 75 de fecha 18 de junio del 2014, y que me fue notificada el da 30 de julio del 2014. A efectos de que la Suprema Corte Anule y Revoque la parte resolutiva de este Auto, en su totalidad, misma que confirma la Resolucin Nro. 22, de primera instancia, su fecha 07 de noviembre de 2013, es decir que resuelve declarar fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta por Municipalidad Distrital de Puente Piedra, en consecuencia cumpla el recurrente demandado con desocupar el bien inmueble objeto del litigio (Mz. D, Lote 04 del Asentamiento Humano Participacin Puentepedrina) con las especificaciones indicadas en el petitorio de demanda.Las Causales de la presente Casacin se sustentan en la infraccin normativa que incide directamente sobre la decisin contenida en la resolucin impugnada, y que son:A.- Que la Resolucin impugnada infringe el Principio de Legalidad al no reconocerse pese a existir pruebas fehacientes su derecho posesionario con respecto al bien materia de autos, pese a que la posesin es un hecho, pero no cualquier hecho, sino uno protegido por el derecho, de ah que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe est protegido en sus situacin de poseedor.B.- Que la Resolucin impugnada contraviene el Artculo 905 del Cdigo Civil al negar la posibilidad al recurrente de adquirir el bien materia de Litis a travs de la posesin, pese a que ha venido siendo posesionada por espacio de ms de veinte aos de forma continua pacfica y publica, sin embargo se le restituye el bien a la demandada pese a no ser el titular registral y menos an del cual nunca tuvo uso y disfrute.II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.-PRIMERO.- El Colegiado que Usted preside emiti el Auto Nro. 75 su fecha 18 de junio de 2014, el mismo que pone fin al proceso, por lo que en este aspecto se cumple con este requisito de admisibilidad, ello de conformidad con el Art. 387 Inc. 1 del Cdigo Procesal Civil. De otra parte el recurrente no ha consentido previamente la resolucin adversa de primera instancia.SEGUNDO.- La resolucin impugnada confirma la Resolucin 22 expedido por el A-Quo, y en consecuencia se resuelve declarar fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta contra el recurrente por la Municipalidad Distrital Puente Piedra ordenndoseme desocupar el bien inmueble objeto del litigio, sobre el cual el emplazado no ha acreditado en autos tener derecho de propiedad o circunstancia alguna que justifique su posesin, siendo que slo se refiere a este punto, sin haberse tomado en consideracin que el recurrente durante toda la secuela del proceso ha acreditado de manera contundente y objetiva que tiene la posesin fsica de dicho predio de manera continua, pacfica y publica con buena fe y justo ttulo desde el ao de 1988 , fecha en que he venido y vengo ejerciendo los derechos de propiedad inherentes a la posesin tal como lo sealan los artculos 826 y 923 del C.C. vigente, adems del Art. 70 de la C.P.E., teniendo por ende derecho a usar, disfrutar, disponer y reinvidicar tal y conforme lo vengo haciendo hasta la actualidad, por lo que esta resolucin tiene incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, y esta circunstancia hace que esta resolucin infringe el Derecho Constitucional del Debido Proceso, puesto que se le est restituyendo un bien inmueble a la demandante sin que hay tenido nunca la posesin y menos an sea el titular registral del mismo, es decir no ha tenido legitimidad para obrar , en vista que nunca hubo un bien que estaba bajo dominio pblico, se restituye un derecho cuando se le tiene anteriormente y se ve despojado, lo que nunca fue en el presente caso ya que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra durante toda la secuela del proceso ha acreditado con documentacin fehaciente su derecho de propiedad con relacin al bien materia de Litis.TERCERO.- El recurrente es ocupante de 1,125.00 metros cuadrados como legtimo propietario de conformidad al ttulo registrado en la ficha N 83600 de los Registros de Propiedad Inmueble de Lima que corre en autos, inmueble que fue adquirido por escritura pblica como anticipo de herencia de mis padres don Luis Lostaunau La Torre y doa Patrocinia Incolaza Aguirre Luna, estando a que, la accionante afirma en los fundamentos de hecho de su demanda de desalojo por ocupante precario, que el recurrente es ocupante precario de la Mz. D, Lote 04 y el pasaje 17, del Asentamiento Humano Participacin Puentepedrina que corresponde al terreno de un rea de 1,105.10 metros cuadrados de propiedad estatal reservada para la construccin de un parque, en mrito al proceso de saneamiento fsico legal, seguido por COFOPRI, sin embargo esta ltima no tomo en consideracin que el predio objeto del litigio era un terreno escarpado y rocoso contiguo a mi terreno, libre de tenencia, por lo cual se tom posesin del mismo en el ao 1988 conjuntamente con su familia, (ms de veinte aos) cambindose totalmente su estructura natural con inversiones econmicas a efectos de realizar posteriormente construcciones de viviendas para que puedan vivir dignamente sus hijos, sus esposas y nietos, es decir la posesin que detenta el recurrente la ADQUIRIO POR ACCESION desde el ao de 1988, conforme lo establece el artculo 938 del Cdigo Civil, la accesin es una forma de adquisicin de propiedad en merito a la cual, el propietario de un bien adquiere por accesin lo que se une o adhiere materialmente a l; empero el Asentamiento Humano Participacin Puentepedrina haciendo tabal raza a la Constitucin Poltica y en complicidad con la Municipalidad Distrital de Puente Piedra pretenden inaplicar el derecho a la propiedad al pretender a travs del presente proceso tomar posesin de un bien que no les pertenece existiendo la amenaza para demoler sus construcciones y sus viviendas donde habitan ms de veinte aos en forma permanente y efectiva, que conforme al artculo 950 del Cdigo Civil seala que la propiedad de un inmueble se adquiere por prescripcin mediante la posesin continua, pacfica y publica como propietario durante diez aos (), lo que es mi caso, tenindose en cuenta que el referido Asentamiento Humano invade los terrenos del Estado en el ao de 1997, incluyendo sus parques y calles, violando las normas para la ocupacin antes del 22 de marzo de 1986, por lo que COFOPRI al haber aprobado los planos de trazado y lotizacin para la titularizacin del referido Asentamiento Humano, ha desconocido e ignorado la propiedad y posesin por accesin del recurrente.CUARTO.- Que si bien es cierto COFOPRI con fecha 04 de agosto de 2000, mediante Resolucin de Gerencia de Titulacin N 1907-COFOPRI-GT aprueba en su artculo 08 del cuadro General de Distribucin de reas del Plano Trazado y Lotizacin de Asentamiento Humano Participacin Puentepedrina, reservando por otro lado dentro del acotado plano un rea de 1,105.10 metros cuadrados para parque, espacio ubicado en la Mz. D. Lote 04, estando que el plano de trazado y lotizacin N 1107-COFOPRI-2000-GT fue inscrito el 19 de agosto del 2000 en el Registro Predial Urbano RPU con cdigo de predio N PO1270838, pero tambin es cierto que este acotado plano NO ES TITULO DE PROPIEDAD EN SI MISMO, ya que solo cada uno de los lotes dentro de este plano de trazado tiene su ttulo de propiedad a favor de una determinada familia, es decir COFOPRI conforme al Decreto Legislativo N 803 no tiene atribuciones de reservar, expropiar o donar terrenos de propiedad o posesin de terceros para parques a favor de un centro poblado, Asentamientos Humanos o Asociaciones de Pobladores, COFOPRI formaliza y otorga ttulos de propiedad a personas naturales o jurdicas sobre predios que ya eran de su propiedad, o tambin otorga ttulos de propiedad a favor de personas naturales o jurdicas por prescripcin adquisitiva de dominio o posesin continua, publica y pacifica por ms de 10 aos en caso predios urbanos, estando a que pese a tal situacin COFOPRI pese a no ser su competencia ni atribucin funcional una rea de 1,150 metros cuadrados para un parque que se encontraba en posesin del recurrente por espacio de ms de veinte aos, hecho que no significa por otro lado que haya otorgado ttulo de propiedad a favor del acotado Asentamiento Humano o de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, reservar una rea de terreno para un determinado fin no significa otorgar ttulo de propiedad, ms aun si este acto de reservar no era una atribucin de COFOPRI que en todo momento con dicho acto desconoca en todo momento mis derechos posesionarios, que conforme es evidente nunca existi un parque ni menos an reas verdes que los pobladores del Asentamiento Humano Participacin Puentepedrina,habran podido solicitar a COFOPRI la titularizacin del mismo de ser el caso que hubieran tenido la posesin de un inmueble para tal fin, es decir el rea de 1,105 metros cuadrados de la Mz. D lote 04 del Asentamiento Humano Participacin Puentepedrina, no tiene ttulo de propiedad, solo est reservado para un parque, violndose con este hecho las normas legales plasmadas en el D.L.N 803, La Ley N 27046 y el D.S.N 009-99MTC.QUINTO.- Que si bien es cierto conforme a lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 56 de la Ley Orgnica de Municipalidades, son bienes de propiedad municipal las vas y reas pblicas, por ser bienes de dominio y uso pblico, pero tambin es cierto que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra NO TIENE TITULO DE PROPIEDAD ALGUNO CON RESPECTO AL BIEN INMUEBLE ubicado en la Mz. D Lote 04 del Asentamiento Humano Participacin Puentepedrina, terreno que hasta ahora figura de manera irregular como reservado por COFOPRI para un parque, es decir el plano de trazado y Lotizacin no es ttulo de propiedad, por lo que conforme a lo estipulado en el artculo 586 del Cdigo Procesal Civil son sujetos activos en una demanda sobre desalojo, el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el presente artculo, considere tener derecho a la restitucin de su predio, por lo que analizando la presente causa se tiene que conforme a lo establecido en la Casacin 2474-99-99-La Libertad, El Peruano 1-01-2000, pag. 4526 que dice textualmente: Reiteradas ejecutorias expedidas por esta sala suprema tienen establecido que en un proceso sobre desalojo por ocupacin precaria, el actor debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad con relacin al bien sublitis; en el presente caso la Municipalidad Distrital de Puente Piedra al no tener ttulo de propiedad NUNCA HA TENIDO LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO DEMANDANTE y menos an que el A quo le haya otorgado un derecho de restitucin de un predio que NUNCA TUVO EN SU PODER, debido a que nunca existi un parque que habra estado bajo dominio pblico.SEXTO: Por otro lado la Municipalidad demandante tiene pleno conocimiento que la posesin que ejerce el recurrente sobre el bien materia de Litis es de larga data, ya que no se trata de fecha reciente, coligindose este hecho de sus propias resoluciones e informes de alcalda donde se puede evidenciar que las construcciones efectuadas en el interior del mismo emergen de este derecho real, las mismas que en su oportunidad no fueron objetadas ni menos an sancionadas por la Municipalidad demandante, que conforme a la presuncin legal que estipula el artculo 912 del Cdigo Civil el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, esta presuncin no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato, ni tampoco oponerse al propietario con derecho inscrito (..), es decir ante tal hecho la propia Municipalidad demandante pudo constatar a travs de una inspeccin ocular QUE NO HAY PARQUE NI JARDIN y que en dicha rea se encuentra ocupada por el demandado y sus familiares, sin embargo conforme es de verse de autos esta ltima en el ao 2003 acord la demolicin de mi vivienda y de los terrenos adyacentes, instigada por la Asociacin Puentepedrina, teniendo que tuve que recurrir al estrado judicial en va de Accin de Amparo contra la Resolucin de Alcalda N 387-03 mediante la cual, se ordenaba la desocupacin y demolicin de mi propiedad y posesin, a efectos de evitar esta accin arbitraria por parte de esta ltima, la misma que fue declarada FUNDADA el 22 de diciembre de 2003, accin contradictoria y poco explicable por parte de la Municipalidad demandada que por un lado realizaba dichas acciones arbitrarias y por otro lado reconoca mis derechos posesorios al otorgarme CERTIFICACIONES DE POSESION Y PREHABILITACION URBANA, CERTIFICADOS MUNICIPAL DE VIVENCIA DONDE SE PUEDE CORROBORAR DE MANERA CONTUNDENTE Y FEHACIENTE QUE EL DEMANDADO Y SUS FAMILIARES TENIAN LA POSESION EFECTIVA DEL BIEN MATERIA DE LITIS, DERECHO RECONOCIDO POR LA PROPIA DEMANDANTE A TRAVES DE DICHOS DOCUMENTOS; es decir los mismos fueron otorgados al recurrente y sus hijos por ser posesionarios y contribuyentes del inmueble ubicado en la Mz. D Lote 04, en conformidad con los planos de Prehabilitacion urbana correspondientes al Asentamiento Humano Participacin Puentepedrina aprobados con Resolucin Gerencial N 068-2007/GDU-MAPP; estando a que, conforme se aprecia de la propuesta de Modificacin del Plano Trazado y Lotizacin aprobada por la Gerencia de Desarrollo Urbano y la Sub Gerencia de Catastro y Planeamiento Urbano que se adjunta a la presente, a la Mz D Lote 04 del cual soy posesionario, la propia Municipalidad demandante le asigno sub lotes para efectos catastrales y tributarios, la misma que figura en la base de datos de bienes inmuebles de la referida comuna, al haber existido previamente un inventario, padrn, registro y/o censo con relacin a la misma,es decir mediante PLANO CATASTRAL, nos referimos a un registro pblico o base de datosde bienes inmuebles o parcelas de una provincia o de un municipio, coninformacin escrita y grfica en un plano catastraltambindenominado, mapa catastral o plancheta catastral, y mediante la cual, se le habra asignado al recurrente un cdigo de contribuyente mediante el cual, cumpla con los pagos de arbitrios, impuestos y autovaluos de HR, PU y recibos de pagos, documentos con los cuales se puede evidenciar claramente la direccin exacta con relacin al referido inmueble y con los cuales HE ACREDITADO DE MANERA CONTUNDENTE Y OBJETIVA NO SOLO LA POSESION LEGITIMA QUE HE VENIDO EJERCIENDO SINO LA DESCRIPCION Y UBICACIN DEL REFERIDO INMUEBLE, por lo que ante tal hecho se puede acreditar ha sido POSESIONARIO LEGTIMO Y DE BUENA FE del inmueble ubicado en la Mz. D Lote 04. Del Asentamiento Humano Participacin Puentepedrina La Ensenada distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima durante ms de diez aos, que al ser un BIEN JURDICO TUTELADO POR EL DERECHO QUE ADQUIRIDO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, no se puede despojar del mismo de manera arbitraria y menos an sin equidad y Justicia. SEPTIMO.- Que con fecha 12 de mayo del 2009, el Congreso de la Repblica modific artculos del CPC referentes a la figura jurdica de la Casacin, entre ellos sus fines y trmite, en este sentido ha incorporado la finalidad DIKELOGICA, que significa que la Corte de Casacin, de ahora en adelante deber atender que el juzgador aplique adecuadamente el derecho objetivo al caso concreto.A este respecto, debo decir que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra quiere adquirir el bien inmueble objeto del litigio pese a QUE NUNCA LE PERTENECIO y MENOS AUN DEL CUAL NUNCA TUVO USO Y DISFRUTE, sin embargo pese a este hecho se declar fundada su demanda de desalojo por ocupante precario, lo que demuestra que el A-Quo y el Colegiado no estn juzgando con justicia y equidad al adjudicarle un bien que no le pertenece.POR LO EXPUESTO.-Ruego a Usted concederme el Recurso de Casacin.ANEXOS.-1.- Pago de Arancel Judicial por Recurso de Casacin.

2.- Original de la Propuesta de Modificacin de Plano de Trazado y de Lotizacin.

3.- Original del Certificado Municipal de Vivencia expedido por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.

4.- Original de Certificados de Posesin y Prehabilitacin Urbana expedidos por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, con sus respectivos impuestos predial HR, PU y recibos de pagos

5.- Copia de la Resolucin 075 de fecha 18 de junio de 2014

6.- Copia de la Resolucin 22 de fecha 07 de noviembre de 2012.

OTROSI DIGO.- Como el presente caso tiene gran relevancia jurdica, es que solicito, al margen de que mi recurso sea o no tramitado, que mi caso sea visto como de procedencia excepcional, de conformidad con el Art. 392-A del Cdigo Procesal Civil, que fue incorporado por la Ley 29364. La misma que contempla la figura jurdica del Certiorari.

Lima, 11 de agosto de 2014.

__________________________________ Edison Grover Lostaunau Aguirre DNI N 10071399