del recurso de casacion

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DEL RECURSO DE CASACION ARTICULO459.DECISIONES RECURRIBLES. EI recurso de casacin solo podr ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelacin, sin ordenar la realizacin de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Publico haya pedido en la acusacin o la victima en su acusacin particular propia o en su acusacin privada, la aplicacin de una pena privativa de libertad que en su limite mximo exceda de cuatro aos; o la sentencia condene a penas superiores a esos limites, cuando el Ministerio Publico o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicacin de pena inferiores alas sealadas. Asimismo, sern impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminacin del proceso o hagan imposible su continuacin, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisin del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. Comentario: La procedencia del recurso de casacin para la jurisdiccin ordinaria y para la jurisdiccin penal militar, esta regida por este articulo 459 del COPP. Segn este articulo, la procedencia del recurso de casacin en el COPP esta sujeta, conforme al principio de impugnabilidad objetiva alas siguientes determinacin objetiva:

1. Determinacin para el rgano: Solo procede el recurso de casacin contra decisiones de las Cortes de Apelaciones u 6rganos equivalentes por remisin, en la jurisdiccin de adolescentes (Cortes de LOPNA) y en la jurisdiccin militar (Corte Marcial). 2. Determinacin par el tipo de decisin: Procede el recurso solamente de casacin contra autos y sentencias de las Cortes de Apelaciones u rganos equivalentes por remisin, en la jurisdiccin de adolescentes y en la jurisdiccin militar. 3. Determinacin par la funcin de la decisin: Procede el recurso solamente de casacin contra autos y sentencias de los rganos sealados nicamente continuacin. 4. Determinacin por el objeto del proceso: Procede el recurso solamente de casacin contra autos y sentencias de los rganos sealados nicamente cuando el Ministerio Publico haya pedido en la acusacin o la victima en su acusacin particular propia o en su acusacin privada, la aplicacin de una pena privativa de libertad que en su limite mximo exceda de cuatro aos; o la sentencia condene a penas superiores a esos limites, cuando el Ministerio Publico o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicacin de penas inferiores alas sealadas Todas estas determinaciones deben entenderse en orden acumulativo, por lo que, para que una decisin sea recurrible en casacin, conforme al articulo 459 del COPP, debe cumplir con todos los requisitos sealados. cuando ponen fin al proceso, haciendo imposible su

En consecuencia, y grosso modo, podemos decir que el recurso de casacin penal procede entre nosotros, contra las sentencias y autos de las Cortes de Apelaciones u rganos equivalentes, que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuacin, siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposicin de una pena que exceda de los cuatro aos de privacin de libertad. Si la decisin de la Corte de Apelaciones ordena nuevo juicio oral u otro tipo de reposicin de la causa, entonces no pone fin al proceso y por ello no es pasible de casacin. De conformidad con el encabezamiento del articulo 459, las sentencias definitivas de la Corte de Apelaciones que ordenan la celebracin de un nuevo juicio, a tenor del primer parrafo del articulo 457, no son recurribles en casacin. La razn de esta negativa es sencilla y justa, pues si hay nuevo juicio, las posibilidades de defensa sern mayores que en la casacin, aparte de que es doctrina universal de que las decisiones que no ponen fin al proceso no son pasibles de casacin. Esto, claro esta, siempre y cuando la Corte de Apelaciones no haya incurrido en fraude a la ley en la anulando de la sentencia de: tribunal de juicio, pero eso lo explicamos mas adelante, al finalizar este comentario cuando hablamos de la procedencia insita o no aparencial del recurso de casacin. De tal manera, solo son recurribles en casacin las sentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones que resuelven directamente el fondo de los recursos de apelacin contra las sentencias de primera instancia, pero

siempre y cuando el fiscal o el acusador particular hubieren acusado por delitos cuya pena mxima excediere de cuatro aos de privacin de libertad, lo cual significa que lo determinante de la procedencia del recurso es el limite mximo de privacin de libertad del delito imputado0

del mas grave de los

envueltos en concurso y no la pena concreta que se haya impuesto al acusado. As, si se acusa a un imputado por un delito penado con prisin de dos a seis aos: finalmente se le condena a dos aos de privacin de libertad, igual procede el recurso de casacin, por lo que se torna en consideracin a los efectos de los articulo 459 del COPP el limite mximo de la pena privativa de libertad de los delitos imputados. Tambin en este caso pro cede el recurso de casacin, cuando el tribunal condene al acusado a penas superiores a esos limites sin que lo hubieren pedido el fiscal0

el

querellante. Esto ultimo solo puede pasar, sin violar la regia bsica del sistema acusatorio establecida en los artculos 351 y 363 del COPP, cuando el tribunal, sin violentar los marcos de los hechos imputados, los considera probados, pero constitutivos de un delito mas grave que el calificado por las partes acusadoras, siempre que haya hecho al imputado la advertencia de nueva calificacin a que se refiere el articulo 350 ejusdem. En este punto debe observarse como la vinculacin de la procedencia del recurso de casacin en el sistema acusatorio y oral con lo que se desde en primera instancia respecto de la extensin de la pena, constituye una ratificacin de que su funcin (de la casacin) en este sistema es controlar el resultado de la primera instancia y no de la apelacin, como no nos

cansaremos, nunca de decir. De lo dicho hasta aqu se desprende que las decisiones de los tribunales unipersonales de juicio, solo sern objeto de recurso de casacin, previo paso por la apelacin, cuando conozcan por delitos flagrantes que ameriten pena corporal mxima superior a cuatro aos de privacin de libertad, a tenor de la interpretacin concordante delos artculos 64, numeral 3; 37, numeral 1 y 373, en relacin con el articulo 248, todos del COPP. Hay que recordar que en los juicios no seguidos por flagrancia, si el juez unipersonal comprueba que la pena pudiera exceder el limite mximo de cuatro aos de privacin de libertad, deber entonces abstenerse de conocer de manera unipersonal y convocar escpenos, pues el asunto excede su competencia por razn de la materia, a menos que el imputado consienta en ser juzgado por el tribunal unipersonal, conforme a la regla del nico Aparte del articulo 164 del COPP. Igualmente, la sentencia que dicte una corte de apelacin al conocer del recurso de apelacin contra la sentencia dictada en un nuevo juicio oral que ordeno en su da la sala de casacin penal, o la que dicten las cortes de apelaciones, cuando lo haya ordenado dicha sala del tribunal supremo en el rgimen de transicin, sern recurribles en casacin (art. 459 aparte nico), pues nuestra casacin es de fondo y sin reenvi y al final la sala de casacin tendr que resolverlo. Por otra parte, conforme al aparte nico del articulo 459 las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminacin del proceso, haciendo imposible su continuacin, tambin son recurribles en

casacin, o lo que es lo mismo, contra ellas procede dicho recurso. Tales decisiones que resolverlo. a. Las que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelacin, siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposicin de una pena que exceda de los cuatro aos de privacin de libertad (art. 450, encabezamiento y 455, encabezamiento, en cocordancia con el ultimo aparte del art. 549); b. las que confirman o declaran la inadmisibilidad de la acusacin

privada o de la querella, pero en este caso, solo cuando se haga imposible la continuacin del proceso y siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposicin de una pena que exceda de los cuatro aos de privacin de libertad (art. 447, num. 3, en concordancia con el Ultimo Aparte del art. 459); c) Las que confirman o declaran el sobreseimiento, siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar ala irnposici6n de una pena que exceda de los cuatro anos de privaci6n de libertad (art. 447, num. I, en concordancia con el Ultimo Aparte del art. 459); d) Las que confirman 0 declaran la procedencia de una excepci6n, de aquellas que comportan sobreseimiento y siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la irnposici6n de una pena que exceda de los cuatro aos de privaci6n de libertad (arts. 33, num. 4 y 447, num. 2, en concordancia con el Ultimo Aparte del art. 459).

En cuanto a la procedencia del recurso de casaci6n en la jurisdicci6n militar, las normas que la rigen, es decir, el Cdigo Orgnico de Justicia Militar, solo contienen normas remisivas al COPP en ese punto. En ese sentido, el articulo 592 del Cdigo Orgnico de Justicia Militar, establece lo siguiente: "Articulo 592.En la jurisdiccin penal militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libra Cuarto y Libra Quinto del Cdigo Orgnico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Ttulos IV; VI y VII, del Libro Tercero de dicho Cdigo". Como se ve, el Libro Cuarto del COPP al que esta norma remite, de manera general, es el De los Recursos, por 10cual todo 10establecido en dicho Libra del COPP es plenamente aplicable al procedimiento penal militar. Por su parte, el articulo 593 del COJM expresa: "Articulo 593. La jurisdiccin militar ser ejercida por la organizacin establecida en este Cdigo bajo las modalidades siguientes: 1 Las funciones de los tribunales de Control sern ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera instancia; 2 Las funciones de Tribunales de Juicio y de Tribunales de Ejecucin de Sentencia por los Consejos de Guerra Permanentes en todos los delitos; 3 Las funciones de las Cortes de Apelaciones sern ejercidas por la Corte Marcial; 4 La Corte Marcial conocer en nica instancia de las causas que se sigan a los Oficiales con grado de General o Almirante. En estos casos, presentada la acusacin por el Fiscal General Militar, la Corte Marcial en

Pleno designara a uno de sus miembros, quien convocara a una audiencia oral dentro de los quince das siguientes. Finalizada la audiencia declarara si hay merito o no para el enjuiciamiento y, en caso afirmativo, la Corte Marcial continuara conociendo hasta sentencia definitiva, sin la presencia del juez que dicto la decisin. Esta sentencia ser recurrible por ante la Corte Suprema de Justicia; De acuerdo con la norma antes transcrita, la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia es el rgano de casacin para la jurisdiccin militar, en tanto que la Corte Marcial de la Repblica es el rgano de apelacin, por lo cual solo basta sustituir la referencia a las Cortes de Apelaciones de la jurisdiccin ordinaria contenida en el articulo 459 del COPP, en tanto norma rectora de la procedencia del recurso de casacin en nuestro sistema procesal penal, por la referencia a la Corte Marcial de la Repblica, para colegir que en la jurisdiccin militar solo son impugnables mediante el recurso de casacin las sentencias de la Corte Marcial que resuelvan sobre la apelacin, sin ordenar la realizacin de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Publico haya pedido en la acusacin o la victima en su acusacin particular propia 0 en su acusacin privada, la aplicacin de una pena privativa de libertad que en su limite mximo exceda de cuatro anos; o la sentencia condene a penas superiores a esos limites, cuando el Ministerio Publico Militar 0 el acusador particular 0 acusador privado hayan pedido la aplicacin de penas inferiores alas sealadas, as como las decisiones de dicha Corte que confirmen 0 declaren la terminacin del

proceso o hagan imposible su continuacin, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisin del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. Por cierto, y dicho sea de paso, el numeral 4 del articulo 593 del COJM ha quedado tcitamente derogado, de manera parcial, por el articulo 266, numeral 3, de la Constitucin de 1999, pues a quien corresponde ahora determinar si hay merito o no para enjuiciar a un Oficial General o Almirante de la Fuerza Armada Nacional, no es ya a la Corte Marcial de la Repblica, sino la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Cual una vez declarado haber merito para el enjuiciamiento, remitir la causa a la Corte Marcial para que siga el procedimiento sealado en el COJM si se tratare de un delito "comlin". Pero si se tratare de un delito poltico, la Sala Plena del TSJ continuara conociendo hasta sentencia definitiva, caso en el Cual no habr lugar a recurso de casacin, en razn de la inatacabilidad en va ordinaria de las sentencias del Mximo Tribunal. En el caso de la jurisdiccin de adolescentes, la LOPNA, el articulo 667 en concordancia con los artculos 527, literal b, y 665 establece como rgano de casacin de la jurisdiccin de adolescentes, a la Sala de Casacin Penal del TSJ, en tanto que el articulo 666 ejusdem, reconoce como rgano de apelacin al Tribunal o Corte Superior de la Seccin de Adolescentes de los Circuitos Judiciales Penales. Pero, a diferencia de la jurisdiccin militar, la

LOPNA, en su articulo 610 ejusdem, establece una norma de procedencia autnoma, con requisitos objetivos propios. Dicha norma expresa: "Articulo 610. Recurso de Casacin. Se admite recurso de casacin nicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a. pronuncien la condena, siempre que la sancin sea de privacin de libertad; b. pronuncien la absolucin, siempre que el tribunal hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sancin de privacin de libertad". En nuestra opinin esta norma es limitante absoluta de la casacin por razones de impugnabilidad objetiva, ya que el legislador solo autoriza (procedencia) la interposicin del recurso de casacin en estos dos casos. No vale aqu entonces remisin alguna al articulo 459 del COPP, toda vez que el sistema de penas de la LOPNA no es el del Cdigo Penal, sino el propio de esta Ley especial, establecido en su Titulo V Capitulo III. De tal manera, en la LOPNA, salvo los casos de los literales a) y b) de articulo 610, no se admite el recurso de casacin contra las decisiones del Tribunal Superior del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes que confirmen o declaren la terminacin del proceso o hagan imposible su continuacin, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisin del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior, y no basta para ello argir el alcance del dispositivo remisivo del articulo 613 de la propia LOPNA

pues aquella es una norma general, comn a la apelacin, la casacin y la revisin, en tanto que el articulo 610 ejusdem, es una norma especialsima para la casacin en materia de adolescentes. b. El problema de la procedencia nsita o no aparencial del recurso de casacin en el COPP Si la procedencia de un recurso es la autorizacin del legislador par recurrir de tal o cual decisin o providencia, y si en un rgimen de impugnabilidad objetiva, dicha autorizacin est dada en normas especificas conforme a indicadores objetivos, uno pudiera pensar que la regia legal de procedencia es autosuficiente en el orden lgico y en el orden gramatical, d= tal suerte que solo son recurribles en casacin, aquellas decisiones que Ia norma autorizante determina expresamente. Sin embargo, el asunto no es tan sencillo, en tanto la literalidad de la normas jurdicas no es capaz de prever todas las circunstancias que en "practica inciden en la aplicacin efectiva de aquellas y, por otra parte, desde su literalidad misma, toda norma jurdica entraa, como nos lo explicara largamente el maestro argentino Carlos Cossio, una combinacin de la norma aparente, denominada por el como perinorma y una norma interna o imperativo en contrario, denominada endonorma. De tal manera, la endonorma posibilita al momento de la interpretacin del alcance y sentido de la regia legal que la contiene, lo que se denomina el juicio disyuntivo, que no es ms que una forma del ser otro del Derecho. De tal manera, la forma como est escrita una norma cualquiera confrontada con las circunstancias concretas de la vida en las que debe

opera, puede dar lugar, por interpretacin en contrario, al descubrimiento de situaciones, que tambin estn en su mbito regulador, pero que solo pueden ser puestas de manifiesto y declaradas, mediante la actividad interpretativa en tanto la relacin entre el enunciado o literalidad de la norma no es ni evidente ni preciso. En eso precisamente consiste el problema de la procedencia nsita o no aparencial del recurso de casacin en el COPP, pues es necesario determinar, travs de la interpretacin de su articulo 459, y sin contravenir el principio de impugnabilidad objetiva, cuales otras decisiones son

susceptibles de casacin adems de las que, de forma clara, se presentan como recurribles. Pero, a fin de no traicionar nuestra concepcin del Derecho, hemos de advertir que la solucin de este problema no depende solo del retruecano normologico, es decir, de la interpretacin, diseccin, descomposicin, etc., de la norma, sino de la exigencias de la vida, que son las que ponen a prueba las normas. En este punta siempre hemos compartido la idea de Cossio de que lo que se interpreta no es la norma, sino la conducta de las personas a travs de las normas. El articulo 459 del COPP tiene dos indicadores de carcter objetivo que encierran la posibilidad de la disquisicin, en tanto se refieren a aspectos predicables en contrario, 10 cual, obviamente, abre el camino a la interpretacin complementaria de la que se hace derivar la regla de procedencia nsita del recurso de casacin a que nos referimos. Veamos es aparente rollo.

Hemos dicho que conforme a lamas superficial interpretacin del articulo 459 del COPP, el recurso de casacin penal procede entre nosotros, contra la sentencias de las Cortes de Apelaciones u rganos equivalentes que resuelven una apelacin, sin ordenar nuevo juicio y contra las otras decisiones que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuacin, siempre que lo delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposicin de una pena que exceda de los cuatro aos de privacin de libertad. Nos preguntamos entonces, existe la posibilidad de que alguna sentencia de un rgano que no sea una Corte de Apelaciones, la Corte Marcial de la Repblica o un Tribunal Superior del Sistema Penal de Adolescentes, pueda ser recurrida en casacin conforme al COPP. La respuesta obviamente es no. Y si nos preguntamos, Puede algn rgano jurisdiccional o administrativo en Venezuela producir una decisin que pueda ser recurrida en casacin ante la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia. La respuesta categrica tambin es no, puesto que la condicin objetiva de impugnabilidad en la casacin penal venezolana respecto al rgano a quo es absolutamente clara. Tambin podemos preguntarnos, les admisible en algn caso el recurso de casacin cuando los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposicin de una pena menor de los cuatro aos de privacin de libertad. La respuesta es tambin no, porque en este caso se trata de una norma de orden publico destinada a controlar el volumen de recursos en funcin de la summa poena. Es obvio que par debajo de ese limite tambin se cometen

errores y hasta injusticias deliberadas, pero existen entre nosotros dos instancias de juzgamiento y, en compensacin, existen instituciones que atenan el rigor de las condenas por delitos menores, como la suspensin condicional del proceso y de la pena. La limitacin de la casacin a un quantum determinado de pena es beneficioso para la justicia, en tanto el rgano de casacin debe dedicarse a controlar los casos mas relevantes. De igual manera podramos inquirir, es admisible el recurso de casacin contra una decisin que no ponga fin al proceso. Aqu la respuesta no puede ser categrica, porque hay decisiones que si bien no ponen fin al proceso, abren el camino sin retorno hacia el 0 afectan derechos fundamentales de las partes que, de no ser controlados a tiempo, pueden dar lugar a reposiciones intiles y tardas, a veces inejecutables por el tracto del tiempo. En el caso de las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirman o declaran la procedencia de los acuerdos preparatorios, siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposicin de una pena que exceda de los cuatro aos de privacin de libertad (art. 447,num. 1, en concordancia con el Ultimo Aparte del art. 459), la procedencia del recurso de casacin es obvia, porque si se consolida el acuerdo reparatorio sin cumplir los requisitos establecidos por la ley, no se podr luego impugnar el decreto de sobreseimiento cuando el imputado haya cumplido cabalmente las condiciones que se le impusieron. Seria ilgico e injusto, atacar la decisin de sobreseimiento que se produzca cuando el imputado haya cumplido fielmente el acuerdo, por un vicio no denunciado ni corregido a

tiempo. Por eso la decisin que autoriza un acuerdo reparatorio, aunque no pone fin al proceso debe ser susceptible de casacin, pues dicha decisin es la verdadera causa ulterior de la extincin del proceso. El recurso de casacin seria interpuesto por el Ministerio Publico, cuando el acuerdo se haya celebrado sin cumplir los requisitos de ley y pese a sus objeciones, en caso de que la Corte de Apelaciones no corrigiera los vicios de la decisin del juez de control por la cual aquel fue aprobado. Quedara solo por ver si la interposicin del recurso de casacin en un caso como ese tendra efectos suspensivos o si el procedimiento continuara su curso y como funcionaria eso en los escenarios de imputados detenidos 0 en libertad. En ese mismo sentido, la decisin de una Corte de Apelaciones que declara o confirma la desestimacin objetiva de la denuncia 0 de la querella en el procedimiento penal ordinario, no debe ser, en principio, susceptible de casacin, en tanto la desestimacin es un pronunciamiento apriorstico y depurador del proceso, que tiene como nica finalidad evitar el conocimiento intil del hecho notoriamente no tpico o evidentemente prescrito. Obviamente no tratamos aqu de la desestimacin subjetiva de la querella 0 rechazo del querellante por falta de legitimacin en el procedimiento ordinario o por delitos de accin publica, pues esa no es una decisin interlocutoria que no paraliza el procedimiento y que puede ser corregida por contrario imperio en cualquier estado y grado del proceso. La desestimacin objetiva, en cambio, dar lugar a la no apertura del proceso penal, porque se estara descalificando la fuente de la notitia criminis y por ende no habra auto de

proceder u orden de inicio de la investigacin. Sin embargo, para decidir sobre la desestimacin o no de la querella 0 de la denuncia por razones objetivas, el Juez de Control no necesita de mayor prueba, sino como bien dice Cabrera Romero, 30 de mximas de experiencia o sentido comn, pues se trata de establecer del mero anlisis de la fuente de la notitia criminis, pues solo tiene que comprobar si el hecho es tpico o no y, de serlo, si la accin penal esta o no evidentemente prescrita y, de no estarlo, si hay algn obstculo legal que impida perseguirlo. A pesar de esto, puede ser que la decisin del rgano de apelacin, que declare o confirme una desestirnacion, se produzca con flagrante violacin del principio de oficialidad, rector del proceso penal, y del derecho de la vctima al acceso a la justicia, en razn de un pronunciamiento de sobreseimiento prematuro e ilegal, encubierto en una supuesta desestimacin, como resultado de una negativa a incoar el proceso, donde haba elementos para ello. Esa decisin debe ser recurrible en casacin por la victima y por el Ministerio Pblico, siempre que, en el caso de este ltimo no haya sido quien solicito la desestimacion y, en todo caso cuando los delitos concernidos puedan dar lugar a penas superiores a los cuatro aos de privacin de libertad. Finalmente, podramos preguntarnos, les posible que una sentencia de una Corte de Apelaciones u rgano equivalente que ordena un nuevo juicio pueda ser recurrida en casacin. La respuesta es si, porque la anulacin por el rgano de apelacin del juicio oral y consecuente orden de celebracin de uno nuevo ante otro tribunal de instancia, comporta siempre la predicacin

de la legalidad o no de esa decisin, la que nos lleva de la mano a otra pregunta: se produce esa decisin conforme a la ley y la justicia. Aqu la respuesta ineludible es no. El recurso de casacin tambin debe ser declarado procedente contra las decisiones de los rganos de apelacin, que ordenan la celebracin de un nuevo juicio oral, contraviniendo la Constitucin, la ley. Esto ocurre cuando la retraccin de la causa ha sido decretada al solo objeto de anular un resultado procesal que favorece a alguna de las partes, mediante un fallo parcializado que no se basa en ninguna de las causales legales de revocacin de las decisiones judiciales; que se funda en razones balades de forma o en falsos supuestos de hecho. En este caso la endonorma es compleja, pues no puede deducirse exclusivamente de la interpretacin en contrario de la formula: "El recurso de casacin solo podr ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelacin, sin ordenar la realizacin de un nuevo juicio oral", ya que hay que colegir que la norma primaria o perinorma presupone que la orden de realizacin de un juicio oral debe ser legal y por ello conforme a los artculos 26 y 257 de la Constitucin o norma equivalente y a la corporificacion de la exigencia interna de cualquiera de las causales del articulo 452 del COPP. Es francamente violatoria de los principios constitucionales de presuncin de inocencia (art. 49-2 CRBV),Y del primado del fondo sobre la forma en el proceso (art. 257 CRBV),la anulacin de una sentencia absolutoria por meros errores en la motivacin, sin que la Corte de Apelaciones haya analizado, de

acuerdo con los elementos aportados por el registro 0 acta del juicio oral, si esos errores son trascendentes o no a la dispositiva del fano. Este seria el caso, por ejemplo, de la revocacin de una sentencia absolutoria, que por ello mismo confirma la presuncin de inocencia, por el solo hecho de que el tribunal de juicio haya omitido analizar una prueba referida a hechos intrascendentes para la dispositiva del fallo. En el ejemplo citado, no debe perderse de vista que nuestro procedimiento penal es, a partir de la vigencia del COPP, de corte acusatorio, tal y como se reconoce en los numerales 3 y 4 del articulo 285 de la Constitucin, y por ello corresponde al Ministerio publico debe probar la responsabilidad penal del imputado. Esto quiere decir, que si el acusado resulta absuelto en primera instancia, confirmndose as la presuncin de inocencia, entonces el Ministerio Publico, al interponer el recurso de apelacin debe expresar cuales son las probanzas concretas, practicadas en el juicio oral, que el tribunal no valoro adecuadamente y cuales el merito probatorio que le atribuye a cada una de ellas. Lo mismo tiene que hacerla Corte de Apelaciones. Pensar otra cosa seria reforzar esa nefasta tendencia segn la cual la suerte del juicio oral en nuestro proceso penal depende de que el Juez de Juicio redacte adecuadamente la sentencia, pero en el entendido de que la apreciacin de los vicios sealados ser siempre materia de interpretacin por las Cortes de Apelaciones. En nuestro ordenamiento procesal es posible que un juicio oral absolutamente justo y pulcro sea anulado porque el Juez de Juicio ha

producido una sentencia defectuosa en su motivacin, contradictoria 0 ilgica. El problema se agrava aun mas si tenemos en cuenta que nuestro Cdigo rgano Procesal Penal, en su articulo 452, numeral 2, no aclara que puede entenderse por falta, contradiccin o ilogicidad en la motivacin de la sentencia, lo cual amplia desmesuradamente el campo de interpretacin que en ese mbito se deja a las Cortes de Apelaciones. Y si a esto aadimos el hecho de que, segn el mismo articulo 457 del COPP, las sentencias de las Cortes de Apelaciones que ordenan la celebracin de un nuevo juicio oral no son susceptibles de recurso de casacin, entonces resulta 10 que, efectivamente, en la practica esta pasando: en algunas causas los juicios orales se celebran hasta tres y cuatro veces a causa de esa suerte de ping pong que este tratamiento del recurso de apelacin impone. Sin embargo, tratndose de un precepto prcticamente

omnicomprensivo, el numeral 2 del articulo 452 del COPP adolece de una omisin esencial, con lo cual esa norma podra correr mejor suerte. Habra simplemente bastado que el legislador hubiera dicho que el recurso solo podr fundarse en falta, contradiccin o ilogicidad manifiesta en la motivacin de la sentencia con trascendencia a la dispositiva del falla, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violacin a los principios del juicio oral. La diferencia, aun cuando en apariencia simple, es verdaderamente notable, pues no basta que la sentencia de primera instancia presente defectos de motivacin o incluso que sea infame, si esos defectos y esa

infamia no son determinantes en la decisin de fondo que se haya tornado. Dicho en otras palabras, si los errores de motivacin no ameritan cambiar la condena o la absolucin que se hayan adoptado, entonces no vale la pena declarar con lugar el recurso de apelacin y ordenar la celebracin de un nuevo juicio. Esto, lgicamente exige un pequeo esfuerzo de anlisis de las Cortes de Apelaciones. Si una Corte de Apelaciones anula un fallo absolutorio de instancia y ordena la celebracin de un nuevo juicio, alegando simplemente que es inmotivado porque, a su juicio, no contiene un anlisis pormenorizado de la prueba de cargo, sin que dicha Corte establezca cuales son concretamente las probanzas que debieron ser tomadas en cuenta por el juzgado de juicio, entonces esa Corte de Apelaciones esta violando, no solo la presuncin de inocencia, sino tambin el principio del primado del fondo sobre la forma. Ahora bien, como puede la Corte de Apelaciones determinar que el juzgamiento es justo a pesar, incluso, de los errores en la motivacin de la sentencia. Pues, de manera muy simple. Basta media vez que la Corte de Apelaciones analice el Registro o acta del juicio oral y la prueba documental incorporada al debate por su lectura. All esta la posibilidad de corroborar, sin necesidad de violar el principio de inmediacin, la probable racionalidad del fallo. Como ya he sealado, la dificultad esencial que presenta la explicada

incongruencia entre el numeral 2 del articulo 452 del COPP, en concordancia con el encabezamiento del articulo 457 ejusdem, reside en que la primera de las normas citadas no aclara, como es de lgica suponer, que los defectos de motivacin de la sentencia de primera instancia solo pueden ser causal de nulidad de la sentencia cuando trasciendan a la dispositiva del falla, es decir, cuando se trate de vicios cuya correccion pudiera dar lugar a otro resultado del juzgamiento. La falta de inmediacin respecto a la prueba practicada en el debate oral y publico, no puede ser bice para que la Corte de Apelaciones examine ese binomio necesario que resulta de los juicios orales, esto es, la sentencia y acta del juicio, maxime cuando el articulo 370 del COPP le confiere un valor probatorio preciso al Registro o acta del juicio oral, que la hace a todas luces confrontable con la Sentencia, habida cuenta que el Acta recoge un actuar objetivo y oponible a todos los presentes en el debate, por cuanto la firman en seal de conformidad; en tanto que la sentencia es solo manifestacin de voluntad de los jueces. Es claro adems, que la valoracin de la sentencia sobre

consideraciones formales, sin atender a los resultados objetivos del juicio oral, y su anulacin por meras razones formales plasmadas en el acta del debate, es violatorio del articulo 257 de la Constitucin vigente. Por otra parte, la decisin de una Corte de Apelaciones que anula una sentencia absolutoria por defectos de motivacin, sin expresar si tales defectos fueron o no determinantes de la dispositiva del fallo conforme al

acta o registro del juicio oral, y que ordena celebrar un nuevo juicio, puede resultar un hecho grave, en tanto las sentencias de las Cortes de Apelaciones que ordenan la celebracin de un nuevo juicio oral, no son susceptibles de recurso de casacin, segn lo establecido en el articulo 459 del COPP. De tal manera, estaramos en presencia de un contrasentido en el orden constitucional, pues el inocente absuelto no podra defender en casacin la justeza de su absolucin, es decir, no puede defender su derecho a que presuma de inocente mientras termina el proceso. Eso obviamente es contrario a los artculos 49, numeral 2 y 257 de la Constitucin. Una vez mas debo advertir que es necesario que el Tribunal Supremo interprete con carcter obligatorio para todos los Tribunales de la Repblica, los artculos 452 numeral 2, 457 y 459, ambos del COPP en relacin con el numeral 2 del articulo 49 constitucional, en el sentido de que las Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales, al conocer de recursos de apelacin interpuestos de conformidad con el numeral 2 del articulo 452 del COPP, solo podrn anular los fallos absolutorios dictados por los tribunales de primera instancia en funciones de tribunales de juicio, cuando los vicios de motivacin de la sentencia que se aleguen, hayan sido trascendentes a la dispositiva del fallo, conforme al anlisis concordado de dichas sentencias con lo establecido en el registro o acta del juicio oral; as como que ser admisible el recurso de casacin contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que anulen un fallo absolutorio de primera instancia y ordenen la

celebracin de un nuevo juicio oral, desaplicando en ese aspecto el encabezamiento del articulo 459 del COPP en 10 referente a la prohibicin del recurso de casacin en esos casos. ARTICULO 460. MOTIVOS. El recurso de casacin podr fundarse en violacin de la ley, por falla de aplicacin, por indebida aplicacin, o por errnea interpretacin. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo ser admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanacin, salvo en los casos de infracciones de garantas constitucionales 0 de las producidas despus de la clausura del debate. COMENTARIO: Como se aprecia fcilmente, el COPP ha eliminado la distincin formal entre casacin de forma y casacin de fondo y establece un diseo que pareciera privilegiar el recurso de casacin por razones de fondo o merito, y solo excepcionalmente por razones de forma, pues estas ultimas. salvo que se trate de violaciones constitucionales 0 nulidades absolutas con trascendencia al fonda, tienen que haber sido reivindicadas oportunamente mediante los remedios procesales adecuados. Se trata de un recurso de claro corte nomofilactico, pues todo motivo que se quiera amparar bajo e: encabezamiento de este articulo tiene necesariamente que enfocarse a travs de la invocacin de una o varias normas jurdicas (en caso de concordancia o interrelacin), que se denuncien como violadas 0 infringidas, ya sea por falla de aplicacin, por indebida aplicacin o por aplicacin

errnea. Esta manera de enfocar el recurso de casacin, lo hace

extraordinariamente amplio, pues bajo esta formula puede alegarse como motivo de denuncia, la infraccin de prcticamente cualquier supuesto de hecho de una norma jurdica que haya incidido en una decisin desfavorable a quien se proponga recurrir. En otras palabras, la formula del encabezamiento del articulo 460 del COPP, que regula los motivos de casacin, es verdaderamente omnicomprensiva y racionalmente irreductible. Por otra parte, para poder recurrir por violacin o quebrantamiento de alguna forma procesal, el legislador exige, aparte del enfoque nomofilactico, que el potencial recurrente, como conditio sine qua non, haya preparado el recurso de casacin mediante el ejercicio de todas las protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes, pues de 10 contra rio, el recurso ser inadmisible respecto al punto de que se trate. Segn el articulo 461 del COPP, la violacin de garantas que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podr hacerse valer por el Ministerio Publico con la finalidad de obtener una decisin en perjuicio de aquel, lo cual significa que si, por ejemplo, el imputado, en su da fue declarado sin la asistencia de un defensor (ver art. 130 Ultimo aparte), y luego resulto absuelto, el Ministerio Publico no puede recurrir alegando la nulidad del proceso por que al imputado se le haya violentado la garanta de asistencia jurdica. Esta es una aplicacin del principio de que nadie puede servirse de su propia torpeza.

Debo ser claro en expresar que, a pesar de que la Constitucin establece un modelo de justicia sin formalismos excesivos o intiles, es poco probable que nuestra mentalidad pueda adaptarse rpidamente a ello y que la casacin pueda ser a corto 0 mediano plazo una casacin popular y ordinaria, de mantenerse nuestras actuales cifras delicti vas, porque de lo contrario se convertira en una simple tercera instancia, en la que se perderan los objetivos mnimos de revisin tcnica y de seleccin natural que un recurso cuspidario entrana y el rgano de casacin simplemente colapsara. Aparte de ella, la naturaleza de las cosas impone siempre limites al mas revolucionario de los legisladores, y para muestra un botn, pues el COPP elimina la distincin entre casacin de forma y casacin de fondo y reduce los preceptos autorizantes a uno solo (el encabezamiento del articulo 460), pero la distincin entre error in procedendo y error in iudicando no la podr borrar nadie mientras subsistan las actuales formas bsicas de juzgamiento, por tanto, seguir teniendo influencia en la formulacin de las denuncias de casacin. Por todo lo dicho, yo aconsejara no confiarse de esquemas desformalizados y redactar el recurso de casacin con toda ortodoxia, a la forma y usanzas clsicas y exprimir el articulo 462 en este sentido. Para ello no deben olvidarse las siguientes reglas: 1. Identificar adecuadamente al recurrente y al postulante con toda la amplitud posible, explicando claramente sus respectivas fuentes de legitimacin.

2. Identificar claramente la decisin recurrida, indicando el rgano del cual emano, el ponente, su fecha de publicacin, la fecha en que fue notificada al recurrente 0 la fecha en que se dio por notificado 0 a partir de la cual puede considerrsele notificado, as! como las razones y fundamentos legales que hacen procedente el recurso de casacin contra la decisin concreta que se intenta. 3. Describir en trminos generales la decisin recurrida para expresar la visin de conjunto del agravio. 4. Expresar, de manera separada y numerada cada una de las denuncias o motivos del recurso, colocando primero la esquela o mencin del precepto autorizante (que ahora siempre ser el articulo 460 del COPP), mencionando luego la norma legal que se alegue como violada y diciendo bajo cual modalidad se la ha infringido (falta de aplicacin, aplicacin indebida 0 errnea interpretacin), para pasar a continuacin a la explicacin o concepto del motivo o denuncia, es decir, a explicar cuales son las fallas de la decisin recurrida que integran la violacin y como las impugna. La violacin de la ley por falta de aplicacin, consiste en que el tribunal de primera instancia o la Corte de Apelaciones, en su caso, dejaron de aplicar aquella o aquellas normas en cuyos supuestos de hecho debieron ser subsumidos los hechos del proceso, y cuyas consecuencias jurdicas debieron, por tanto ser declaradas. Se trata pues, de que la norma o normas realmente aplicables fueron dejadas de lado por los tribunales actuantes. En este caso el quid consiste en explicar de manera adecuada y convincente

porque se considera que la norma que denunciamos como inaplicada es la que debi aplicarse. La indebida aplicacin de la ley como forma de infraccion censurable en casacin consiste en la subsuncin de los hechos justiciables en una 0 varias normas jurdicas y la declaracin consecuente de los efectos 0 consecuencias de esas normas, de manera equivocada. Se trata entonces de denunciar y explicar porque los tribunales de instancia y de apelaciones, aplicaron indebidamente la norma que aducimos infringida. La violacin de la ley por errnea interpretacin, ocurre cuando el tribunal sentenciador escoge adecuadamente la norma aplicable al caso, pero aplica errneamente sus consecuencias jurdicas u otros efectos no previstos en la norma invocada, es decir, acierta en cuanto a identificar la norma aplicable, pero yerra en interpretar el sentido y alcance de ella. 5. Al realizar la explicacin del motivo, es recomendable que se transcriba primero la norma que se denuncia como violada y se explique cual a su juicio es el desideratum del legislador y luego se explique como el sentenciador sindicado se aparto de el. Las denuncias deben establecerse comenzando por las de forma, y de entre estas, principiando por las que denuncian las infracciones mas remotas o tempranas, y luego, se indicaran las denuncias de fondo. Es recomendable que as sea, porque de considerarse procedente las de, forma, ya no habr lugar al anlisis de las de fondo y resultara una probable reposicin de la causa. Cuando el recurso se funde en que la Corte de Apelaciones no resolvi adecuadamente las denuncias de apelacin, habr que citar como infringidos, los artculos 441

del COPP, para el caso de que el tribunal se haya desviado de su competencia recursoria; o el articulo 442, si hubiere reforma en perjuicio, o el articulo 457, cuando no hay a dado alas denuncias el tratamiento que el recurrente entienda debido, atacando siempre la aplicacin de las normas en que se haya fundado la decisin de apelacin. 6. Se debe finalizar con el pedimento, que debe ser consecuente con las denuncias planteadas. Para poder recurrir en casacin por violacin o quebrantamiento de un precepto legal que constituya un defecto del procedimiento, el legislador exige como conditio sine qua non que el potencial recurrente haya preparado el recurso de casacin mediante el ejercicio de todas las protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes, pues de 10 contrario, el recurso ser inadmisible respecto al punto de que se trate, excepto de que la violacin denunciada constituya causal de nulidad absoluta con trascendencia al fallo o infraccin de un derecho o garanta constitucional. Dada la similitud de la apelacin y la casacin en el COPP, debe leerse con atencin nuestro comentario al articulo 452 de este Cdigo, en particular en lo que se refiere a sus numerales 2 y 4. ARTICULO 461. GARANTAS DEL ACUSADO. La violacin de garantas que solamente hayan sido establecidas a favor del acusado, no podr hacerse valer por el Ministerio Publico con la finalidad de obtener una decisin en perjuicio de aquel.

COMENTARIO: Este articulo no es otra cosa que una aplicacin del principio de que nadie puede alegar su propia torpeza en su provecho, maxime si es para perjudicar a otro. Si el Ministerio Publico es el titular de la pretensin publica punitiva y el mximo responsable de la investigacin penal en los delitos pblicos, entonces, no puede fundar un recurso en la violacin de alguna garanta procesal a favor del acusado, que el debi evitar, para solicitarla nulidad del proceso y buscar una sentencia ms desfavorable al reo. Y como en esto no puede haber medias tintas, toda denuncia de la fiscala en este sentido debe ser desestimada de plano. Articulo 462. Interposicin. El recurso de casacin ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince das despus de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzara a correr a partir de la fecha de su notificacin personal, previo traslado. Se interpondr mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicacin, por indebida aplicacin, o por errnea interpretacin, expresando de qu modo se impugna la decisin, con indicacin de los motivos que lo hacen procedente, fundndolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podr aducirse otro motivo. El recurso de casacin ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones que dicto la sentencia recurrida, dentro del lapso de quince das hbiles

siguientes al de su publicacin o de la notificacin personal del acusado previo traslado, si este se encontrare detenido, mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y dar, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errnea aplicacin, declarando de qu modo impugna la decisin, con expresin del motivo que la hace procedente, ,y fundndolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad, en principio, no podr aducirse otro motivo (art. 462). Obsrvese que aqu se respeta la tcnica de exposicin formal del recurso de casacin, donde deben expresarse las denuncias

separadamente, indicando sus fundamentos legales y sus motivaciones. igualmente se advierte que todas las denuncias o motivos de casacin tienen que ser producidas en el escrito de interposicin del recurso, que para eso hay quince das, pues no se admitirn ampliaciones al ocurrir ante la Sala de Casacin. Sin embargo, al igual que en la audiencia de apelacin, en la audiencia de casacin se podrn alegar todas las causas de nulidad absoluta o las violaciones de las garantas constitucionales ocurridas en el proceso y que no hayan sido aducidas en el escrito del recurso, pues a la luz de los artculos 2, 26 y 257 de la Constitucin de 1999, que proclaman la bsqueda de la verdad material, estas circunstancias son alegables en todo estado y grado del proceso e incluso apreciables de oficio, siempre que sea a favor del imputado. Aqu cabe perfectamente los comentarios que hicimos al artculo 453, por

lo que recomendamos su lectura. Obsrvese que aqu se respeta la tcnica de exposicin formal del recurso de casacin, donde deben expresarse las denuncias separadamente, indicando sus fundamentos legales y sus motivaciones. Igualmente se advierte que todas las denuncias o motivos de casacin tienen que ser producidas en el escrito de interposicin del recurso que para eso hay quince das, pues en la formalizacin no se admitirn ampliaciones. ARTICULO 463. PRUEBA. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto, en contraposicin a lo sealado en el acta del debate o la sentencia, deber promoverse la prueba contenida en el medio de reproduccin a que se contrae el articulo 334, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, ser admisible la prueba testimonial. El medio se promover. en los escritos de interposicin o de contestacin del recurso, sealando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitir debidamente precintado. COMENTARIO: Cuando el legislador hace mencin a la forma en que se realizo el acto se refiere al juicio oral y no a la audiencia ante la Corte de Apelaciones, por cuanto el objetivo del recurso de casacin, apelacin de por medio, es atacar el resultado del juzgamiento de primera instancia. En este articulo in commento, la prueba admisible esta limitada a un solo supuesto: probar que el juicio oral se produjo de forma defectuosa y que ello no fue

reflejado en el acta del debate y en la sentencia. Es obvio que si el defecto combatido consta del acta o de la sentencia, entonces toda prueba es redundante e innecesaria. Pero cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto, en contraposicin a lo sealado en el acta del debate o en la sentencia, podr promoverse como prueba, en el escrito de interposicin del recurso de casacin, el medio de reproduccin o registro del juicio oral a que se refiere el artculo 334 del COPP (art. 463). En buena lid y en razn de la amplitud de este articulo, es de entender que la prueba a la que se refiere, abarca cualquier medio probatorio que sea idneo para cubrir el supuesto exigido por esta norma. En tal sentido, seria valida la prueba testifical para probar extremos tales como la observancia de los principios de oralidad, inmediacin, concentracin y continuidad, as como las grabaciones o filmaciones, aun extraoficiales, que pudieran servir para el mismo propsito, ya que, en trminos generales, tales medios son admisibles en este Cdigo (ver art. 359 COPP), Y quedaran al criterio del tribunal de casacin el admitirlos y apreciarlos. ARTICULO 464. CONTESTACIN DEL RECURSO. Presentado el recurso, este podr ser contestado por las otras partes dentro de los ocho das siguientes al vencimiento del lapso para su interposicin, y en su caso, promuevan pruebas. La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que este decida.

COMENTARIO: Comoquiera que el COPP sigue, en trminos generales, el modelo alemn de casacin (revisin segn los germanos) que supone que el anuncio y la formalizacin del recurso se verifican en el acto mismo de su interposicin ante el tribunal que dicta la decisin impugnable (a quo), ello tambin implica que la contestacin u oposicin del recurso debe hacerse ante el propio tribunal a quo. Este sistema favorece a los abogados de provincias, que en otros sistemas de casacin no tienen vida frente alas castas especializadas de "casacioncitas", generalmente asentadas en las capitales de las naciones, all donde existe un nico rgano de casacin, o en las grandes ciudades, sedes de los rganos de casacin varios, all donde ese sistema existe. En el caso de nuestro recurso de casacin, el lapso de contestacin comienza a correr al da siguiente del vencimiento del lapso para la interposicin del recurso, sin necesidad de notificacin alguna (art. 464), pues se supone que desde la apelacin las partes estn a derecho en el proceso y pueden controlar perfectamente esos lapsos. Para contestar el recurso de casacin es indiferente que se sea tambin recurrente o no, lo cual quiere decir que puede contestar el recurso tanto el que ha recurrido, como el que no 10 ha hecho, ya que aunque se trata de actividades interrelacionadas por el contradictorio, son absolutamente independientes. De tal manera, alguno puede recurrir y no contestar, otro puede contestar y no recurrir, y otro puede hacer ambas cosas. De igual manera, cualquiera puede contestar los recursos de varios, como varios

pueden contestar el recurso de uno. Tambin, quien conteste los recursos de varios, puede hacerlo en un solo escrito, que es 10 mas prudente, pero puede hacer tantos escritos como recursos haya de contestar. Es de sealar que el sistema de casacin del COPP no supone adhesin de unos a los recursos de otros, dado el carcter particular de las denuncias, por razones de agravio. Vase igualmente que aqu desaparecen los trminos segn la distancia, ridiculizados por el avance de los medios de comunicacin y por la organizacin magnificente de los modernos courriers (MRW,Domesa, DHL, Federal Express, Zoom, etc.). ARTICULO 465. DESESTIMACIN. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, asi 10 declarara, por la mayora de la Sala de Casacin Penal, dentro de los quince das siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolver a la Corte de Apelaciones de origen. COMENTARIO: La Sala de Casacin Penal puede declarar inadmisible un recurso de casacin por las mismas razones a las que se refiere el articulo 437 del COPP, es decir par haber ido interpuesto por un sujeto ajeno al proceso (no legitimado), por haber sido establecido pasado el lapso legal para recurrir o cuando la decisin recurrida no sea recurrible conforme a la ley. Todo ello obedece a motivos de estricta lgica procesal. Eso esta muy claro. Sin embargo, este cdigo autoriza tambin a la Sala de Casacin Penal a

desestimar o inadmitir un recurso cuando considere que es manifiestamente infundado. Es aqu donde tiene su prueba de fuego la sabidura, la prudencia, la paciencia y la calidad humana de las personas que integran el rgano de casacin y, sobre todo, su comprensin acerca de 10 que significa un sistema des formalizado de casacin. Sabemos que a veces resulta difcil evitar la tentacin de usar la desestimacin de las impugnaciones como un medio de control del volumen de recursos.