casacion manual de fiscales

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doctrina Público Posturas Ministerio MINISTERIO PÚBLICO REPÚBLICA DEL PARAGUAY suprema de la Corte justicia jurisprudencia EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL MANUAL PARA AGENTES FISCALES

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Page 1: Casacion Manual de Fiscales

Capítulo Primero

1

doctrina

Público

Posturas Ministerio

MINISTERIO PÚBLICOREPÚBLICA DEL PARAGUAY

suprema de la Cortejusticia

jurisprudenciaEL RECURSODE CASACIÓN PENAL

MANUAL PARA AGENTES FISCALES

Page 2: Casacion Manual de Fiscales

Capítulo Primero

3

- Doctrina- Posturas del Ministerio Público- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

EL RECURSO DE

CASACIÓN PENALMANUAL PARA AGENTES FISCALES

Page 3: Casacion Manual de Fiscales

Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

4

Coordinación general de la ediciónDirección de Comunicación y [email protected]

Agradecemos la colaboración de laLic. María Auxiliadora Páez

DR. RUBÉN CANDIA AMARILLA

Fiscal General del Estado

Abg. Marco Alcaraz

Fiscal Adjunto de la Unidad de lucha contra el

Narcotráfico

Abg. Carlos Arregui

Fiscal Adjunto Delitos Económicos

y Anticorrupción

Abg. Diosnel Cancio Rodríguez

Fiscal Adjunto Área Tutelar

Abg. Jorge Sosa

Fiscal Adjunto del Área II

Abg. Patricio Gaona

Fiscal Adjunto del Área III

Abg. Soledad Machuca

Fiscal Adjunta del Área IV

Fiscal Adjunta

del Centro de Entrenamiento

Abg. Edward Irala

Fiscal Adjunto del Área V

Abg. Celso Sanabria

Fiscal Adjunto del Área VI

Abg. Javier Díaz Verón

Fiscal Adjunto del Área VII

Abg. Lourdes Samaniego

Fiscal Adjunta del Área VIII

Abg. Edgar Moreno

Fiscal Adjunto del Área IX

Abg. Eber Ovelar

Fiscal Adjunto del Área X

Esta publicación puede ser reproducida citando la fuente.

Centro de EntrenamientoMinisterio Público

Julio, 2010

Ygatimí esq. Alberdi Teléfono: (595-21)443693 443694

www.ministeriopublico.gov.py/Centro

Noviembre 2010 - AsunciónMinisterio Público

Page 4: Casacion Manual de Fiscales

Capítulo Primero

5

Manuel Borgognon Caló

Patricia Beatriz Doria Argaña

José Ángel dos Santos Melgarejo

T. Sebastián García de Zúñiga Pampliega

María Cecilia Ocampos Benedetti

Sonia María Zaldívar Amado

Coordinador

José Ángel dos Santos Melgarejo

Autores

Page 5: Casacion Manual de Fiscales

Capítulo Primero

7

Capítulo Primero

Patricia Doria Argaña y María Cecilia Ocampos Benedetti.

Capítulo Segundo

T. Sebastián García de Zúñiga Pampliega

Capítulo Tercero

José Ángel dos Santos Melgarejo y Manuel Borgognon Caló.

Capítulo Cuarto

Sonia María Zaldívar Amado.

Capítulo Quinto

Sonia María Zaldívar A., María Cecilia Ocampos B.

y Patricia Doria A.

Redacción de capítulos

Page 6: Casacion Manual de Fiscales

Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

8

ÍNDICECAPÍTULO PRIMERO

INTRODUCCIÓN A LAS REGLAS GENERALES DEL SISTEMA RECURSIVO........ 15

1. Síntesis referente al Proceso Penal Acusatorio en el Ordenamiento Jurídico del Paraguay........... 172. Normas generales del sistema recursivo en el Código Procesal Penal................................... 243. Identificación de las reglas y principios generales de los recursos........................................ 243.1. Principio Dispositivo3.2. Principio de taxatividad 3.2.1. Taxatividad objetiva3.2.2. Taxatividad subjetiva3.2.2.1. Legitimación del Ministerio Público para impugnar3.2.2.2. Conclusión acerca de la taxatividad subjetiva3.3. Interés directo en recurrir como presupuesto indispensable en materia recursiva3.4. Condiciones de interposición de los recursos3.4.1 Condiciones de tiempo3.4.1.1. Adhesión3.4.2 Condiciones de forma para la interposición3.5 Consideraciones sobre admisibilidad y procedencia de los recursos4. Efectos de los recursos en general............................................................................. 374.1. Efecto Extensivo4.2. Efecto Suspensivo5. Desistimiento...................................................................................................... 386. Competencia...................................................................................................... 397. Prohibición de la Reforma en Perjuicio....................................................................... 408. Conclusión......................................................................................................... 42Anexo 1 Criterios asumidos por el Ministerio Público.................................................. 45Anexo 2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. ............................................ 49

CAPÍTULO SEGUNDO

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.............................................. 55

1. Antecedentes...................................................................................................... 572. Concepto........................................................................................................... 593. Naturaleza.......................................................................................................... 604. Finalidad............................................................................................................ 614.1. De los fines públicos4.1.1. De la efectividad del derecho material4.1.2. De la unificación de la jurisprudencia nacional

Índice

Page 7: Casacion Manual de Fiscales

Capítulo Primero

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4.2. De los fines privados4.2.1 De la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal4.2.2. De la reparación de agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.5. Casación directa................................................................................................ 65Anexo 1 Criterios asumidos por el Ministerio Público............................................... 67Anexo 2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. ......................................... 71

CAPÍTULO TERCERO

ADMISIBILIDAD............................................................................................... 75

1. El estudio de la admisibilidad................................................................................ 772. Derecho impugnaticio......................................................................................... 782.1. Taxatividad objetiva2.2. Taxatividad subjetiva3. Condiciones de interposición................................................................................ 903.1. Tiempo3.2. Lugar3.3. Forma3.3.1. Forma extrínseca 3.3.2. Forma intrínseca 3.3.2.1. Manifestación de la voluntad de impugnar3.3.2.2. Individualización y fundamentación de motivos3.3.2.3. Propuestas de solución presentadas en el escrito de casación4. Requisitos particulares para la admisibilidad del recurso de casación según el motivo del artículo 478 del CPP................................................................................................. 1014.1. Motivo 1)4.2. Motivo 2) 4.3. Motivo 3)Anexo 1 Criterios asumidos por el Ministerio Público............................................... 113Anexo 2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. ......................................... 125

CAPÍTULO CUARTO

MATERIAS QUE NO SON OBJETO DE CASACIÓN............................................ 147

1. Introducción.................................................................................................... 1492. Las cuestiones de hecho no son atendibles en casación.................................................. 1493. Prohibición de la revaloración de hechos y pruebas, incluso en procesos regidos por el Código Procesal Penal de 1890 ......................................................................... 1504. El principio “in dubio pro reo” no es atendible en casación............................................. 1515. Medición de la pena.......................................................................................... 152Anexo 1 Criterios asumidos por el Ministerio Público............................................... 155Anexo 2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. ......................................... 161

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Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

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CAPÍTULO QUINTO

PROCEDENCIA..................................................................................................... 169

1. Introducción....................................................................................................... 1712. Motivos de casación.............................................................................................. 1712.1. La sentencia de condena impone una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alega inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional 2.2. Contradicción del fallo impugnado con otro dictado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia2.3. Sentencia manifiestamente infundada 2.3.3. Errores o vicios en la fundamentación de la sentencia2.3.4. Falta de fundamentación en nuestra legislación procesal2.3.5 Defectos de la sentencia que habilitan la casación3. Criterios asumidos por el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia en Recursos de Casación........................................................................................................... 1833.1. Cuestiones referentes al derecho procesal penal3.1.1. Control de duración máxima del proceso 3.1.1.1. Desarrollo de las discusiones sobre cuál es el primer acto del procedimiento a los efectos del cómputo de la duración del proceso3.1.1.2. Discusión acerca de la aplicación de la Ley 2341/03 a los procesos iniciados antes de su vigencia3.1.1.3. Aplicación del artículo 136 del CPP antes de su modificación o la “Ley Camacho”3.1.1.4. Efectos del sobreseimiento provisional en el cómputo del plazo de duración máxima del proceso3.1.1.5. Efectos de la declaración de rebeldía en el plazo de duración máxima del proceso3.1.1.5.1. Otros casos relacionados con la interpretación de los efectos de la rebeldía3.1.1.6. Finalmente: ¿Cómo se hace el cómputo?3.1.2. Principio de congruencia3.1.2.1. Consideraciones generales3.1.2.2. Invulnerabilidad del principio de congruencia ante la determinación en juicio de la misma calificación establecida en la acusación y auto de apertura, pero en su formulación agravada3.1.2.3. Inviolabilidad del principio ante la variación de la calificación jurídica durante las diferentes etapas del proceso3.1.2.4. Inviolabilidad del principio de congruencia en procesos regidos por el Código Procesal Penal de 18903.1.2.5. Inviolabilidad del principio de congruencia, aun existiendo cambio de calificación, si esa modificación no lesionó derechos del procesado3.2. Cuestiones referentes al Derecho Penal3.2.1. Consideraciones generales. Control jurídico del fallo en cuestiones relacionadas a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustancial3.2.1.1. Coacción Sexual. Menor como sujeto pasivo del tipo penal de referencia. Desarrollo jurisprudencial Anexo 1 Criterios asumidos por el Ministerio Público.................................................. 225Anexo 2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. ............................................ 287

BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................... 325

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Capítulo Primero

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En el afán de contribuir desde estas páginas con la formación de fiscales y funcionarios del Ministerio Público, sobre el conocimiento y profundización de esta nueva figura recursiva

que surge a partir de la reforma jurídico penal, sale a la luz esta primera versión de lo que se ha dado en llamar “El Recurso de Casación Penal. Manual para Agentes Fiscales”.

Sin duda alguna, el paso del sistema inquisitivo al acusatorio ha supuesto para el derecho positivo paraguayo, así como para el sistema de justicia, un cambio radical y –como todo cambio- ha requerido un proceso que permitiera internalizar las nuevas concepciones, afianzar los roles de los operadores de justicia y realizar una correcta utilización de las figuras, herramientas y medios consagrados por esta nueva legislación penal. En este contexto, la casación emerge como un nuevo recurso cuya utilización ha ofrecido no pocas dificultades, tanto en cuanto a su admisibilidad, como en cuanto a su procedencia.

Este remedio procesal de interés general y de orden público, tiene por objeto contener a todos los tribunales y jueces en la estricta observancia de la ley e impedir toda falsa aplicación de ésta y su errónea interpretación y, finalmente, unificar la jurisprudencia.

La casación penal tiene un carácter eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, en el sentido de identificar el agravio, incursarlo dentro de la causal o motivo del recurso articulado, determinar las normas lesionadas o violadas, establecer de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios, así como la solución jurídica que se pretende sea aplicada.

En otros términos, con la interposición del recurso deben expresarse los motivos para su procedencia, puntualizar los extremos de la decisión que producen agravios, indicar concretamente las disposiciones que se consideran violadas, los vicios atribuidos al pronunciamiento, así como las razones jurídicas que justifican los agravios.

PresentaciónEsta conceptualización resulta oportuna pues el recurso de casación cumple un papel distinto del que es propio de los recursos ordinarios, por ello no es de libre formulación ya que no es una nueva, ni tercera instancia.

Hechas estas acotaciones, cabe ahora referir la finalidad perseguida con esta publicación cual es la de servir de guía para los agentes fiscales tanto en el análisis de las sentencias, como en la interposición propiamente del recurso de casación.

En el lanzamiento de este Manual no quisiéramos pasar por alto y dejar de recordar a quienes con su solvencia jurídica, sentaron las bases sobre las cuales se fundaron las posturas institucionales, que se materializaron a través de las impecables investigaciones realizadas por las primeras relatoras fiscales designadas para el análisis en Casación.

Estas incursiones preliminares fueron consolidándose con la creación del Área Especializada en Casación, prevista en la Ley 1562/2000 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, y que se efectivizó por medio de la Resolución FGE N° 2185, de fecha 26 de septiembre de 2005, que designó al fiscal adjunto Humberto Insfrán Miranda como responsable de atender los traslados en esta materia.

Así se instaló la Oficina Especializada y se aprobó el Instructivo, hoy vigente, que establece el procedimiento para la interposición del recurso. A través de este mecanismo se prevé “…asumir y sostener posturas jurídicas unánimes ante los órganos jurisdiccionales, con el fin de mantener una coherencia jurídica que colabore con la misión de consolidar la jurisprudencia nacional...”

Si este Manual contribuye a esclarecer los conceptos y la finalidad del recurso de Casación y si es efectivamente utilizado por los señores agentes fiscales, habrá cumplido con su cometido.

ABG. MARÍA SOLEDAD MACHUCA VIDALFiscal Adjunta Encargada de la Oficina Especializada en Recursos de Casación

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Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

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Prólogo

A más de una década de entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la República del Paraguay, es para mi altamente

satisfactorio que este grupo de jóvenes juristas me haya confiado escribir estas líneas introductorias.

La reforma procesal penal dio inicio a desafíos relevantes para todos los operadores del sistema judicial. Estos, a lo largo del camino, se adentraron en los antecedentes, tanto teóricos como prácticos, de las noveles figuras que se introdujeron, que tienen como fundamento la plena vigencia de los principios y garantías del ordenamiento constitucional.

Este material abre la puerta al conocimiento del recurso de casación, uno de los institutos más importantes del Código Procesal Penal, que por excelencia busca el estudio profundo de la aplicación del Derecho a la situación práctica, lo cual permite la vigencia de seguridad jurídica.

El tema en cuestión, de a poco ha ido incursionándo en la discusión especializada y va ganando terreno la importancia y significación de su aplicación en el marco de la jurisprudencia nacional. Así, la utilización de este recurso en el ámbito procesal no solo permite un recorrido en cuanto a la mejor aproximación de la aplicación de las normas de orden procesal por parte del órgano jurisdiccional, sino que a su vez, enmarca el análisis y aplicación del Derecho penal de fondo desde el más alto componente del Sistema de Justicia.

La figura del fiscal representa, a todas luces, uno de los brazos ejecutores más importante en el diseño del ordenamiento procesal penal vigente; pues él, como titular de la acción penal pública, persigue la solución de los conflictos y, en ese orden de ideas, debe aspirar como fin principal a la correcta aplicación del Derecho. Así lo disponen nuestras normas legales, al prever la existencia de fiscales especializados en materia de casación, conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El presente manual, elaborado para los representantes del Ministerio Público, a partir de la exposición y comentarios de la doctrina sobre el tema, así como las posturas asumidas y las resultas del más alto Tribunal de la República, será una contribución significativa para contener la jurisprudencia, en la tarea de la administración de la Justicia.

A los redactores, el deseo de seguir profundizando sobre el tema y de luchar por sus ideales que, sin lugar a dudas, serán reconocidos por todos aquellos que están abocados al Derecho.

ABG. HUMBERTO INSFRÁN MIRANDAEx Fiscal Adjunto Encargado de la Oficina

Especializada en Recursos de Casación

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Capítulo Primero

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ABREVIATURASAbreviaturas

Ac. y Sent. Acuerdo y Sentencia A.I. Auto InterloturorioArt. ArtículoCód. Penal Código Penalcfr. ConfrontarCN Constitución NacionalCPP Código Procesal PenalCS Corte SupremaCSJ Corte Suprema de Justiciaed. EdiciónFGE Fiscalía General del EstadoH.P. Hecho Punibleint. InterpuestoLOMP Ley Orgánica del Ministerio PúblicoMP Ministerio PúblicoNº NúmeroR.E.C. Recurso Extraordinario de Casaciónop. cit. Obra citadap. / ps. Página/s.p. ej. Por ejemplos / ss. Siguiente/st. TomoTrad. Traducción

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Capítulo Primero

15

CAPÍTULO PRIMERO

Introducción a las reglas generales del sistema

recursivo

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Capítulo Primero

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Este modelo de enjuiciamiento penal, tiene como fase principal el juicio oral y público, en cuya etapa se establecen pautas claras dirigidas a regular la actividad que deberán desplegar cada una de las partes intervinientes en el debate, en razón al rol que les toca desempeñar (juez, agente fiscal, querella, defensa, imputado, etc.). Es decir, el sistema acusatorio tiene como momento único de la controversia, la etapa del juicio oral, en donde las partes deberán -en presencia de un juez imparcial- discutir sus pretensiones sobre la base de un sustento probatorio.

Se puede afirmar que en el sistema acusatorio consagrado en el Código Procesal Penal (de ahora en adelante CPP), el juicio oral y público es la verdadera y trascendente innovación. Tal como ha sido reseñado más arriba, en esta etapa es donde, en definitiva, se solicita, se practica y se controvierten los elementos probatorios que fueron reunidos en una fase anterior, frente a un juez y cuyas actividades deberán enmarcarse bajo los principios rectores de inmediación, contradicción y concentración, los que como, la oralidad y la publicidad, son características propias de un sistema acusatorio.

Este cambio en el orden jurídico penal paraguayo surge con la promulgación de la Constitución Nacional de 1992 y, mediante la cual, se ha rediseñado un nuevo modelo de enjuiciamiento penal distinto

1. Síntesis referente al Proceso Penal Acusatorio en el Ordenamiento Jurídico del Paraguay

Indefectiblemente, desarrollar un material de apoyo dirigido a buscar la excelencia en la gestión del agente fiscal desde su nuevo rol ante la sociedad, implica un gran desafío para aquellos que siempre están en la búsqueda de aportar un granito de arena en la ardua lucha que todos nos hemos propuesto como parte integrante del gran engranaje que representa la administración de Justicia.

Partiendo de ese deseo, en la construcción del presente trabajo, que trata de abordar en sus puntos más relevantes el recurso extraordinario de Casación, cabe tener presentes cuáles son los parámetros básicos que compromete la adopción de un sistema acusatorio como diseño constitucional en el enjuiciamiento penal.

En ese entendimiento, la concepción de este medio de impugnación, en cuanto a su naturaleza, competencia del Tribunal de Casación y su finalidad en el proceso penal actual, no puede ser tratado sin antes comprender a cabalidad cuál es la lógica que sigue un sistema acusatorio. Esta necesidad de razonar cómo funciona un sistema acusatorio, cobra mayor fuerza cuando se habla de las reglas que deben regir en el proceso penal para la construcción definitiva de los hechos y el manejo de las pruebas que deben sustentar esa construcción.

Introducción a las reglas generales del sistema recursivo1

1 Redacción: Patricia Doria Argaña (punto 1) y María Cecilia Ocampos Benedetti (puntos 2 al 8).

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Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

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al modelo que responde al procedimiento inquisitivo, el sistema acusatorio. Con esta innovación, la misma Carta Magna trajo consigo la creación de un Ministerio Público diferente en sus funciones, en su ubicación institucional, en su inserción dentro del esquema de poderes y en su misión general2 .

Esta transformación en el proceso penal, con la adopción de un modelo acusatorio de tinte adversarial, no se agota con establecer como fase trascendental la audiencia del debate oral y público, sino que la relevancia se encuentra en la separación de las funciones, atribuyéndosele al Ministerio Público el poder requirente y de investigación y a otro órgano distinto, en este caso, los jueces, el control sobre las funciones que ejerce el ente acusador.

Se dijo que el CPP responde a la estructura y a los principios instructores de un sistema acusatorio que establece y funda, como fase única del proceso, el juicio y una etapa anterior o preparatoria que tiene por esencia ubicar, fijar, identificar y preparar los elementos probatorios que deberán ser presentados para el debate.

En ese contexto, el Ministerio Público (de ahora en más MP) es un órgano judicial requirente, diferente del órgano judicial jurisdiccional3 y, por ello, con funciones distintas y autonomía propia. En este último sentido, el Ministerio Público tiene independencia en cuanto al criterio jurídico y, en consecuencia, no estará atado a la interpretación de las leyes hecha por la jurisprudencia firme de los tribunales4 .

Estas son las razones que justifican y habilitan al MP a contar con la facultad requirente en el marco de sus investigaciones y que posibilitan a dicha institución dirigir a la Policía Nacional, ordenar detenciones, citar a testigos, etc.

Entonces, el MP, como encargado de promover la acción penal pública, se encuentra facultado a realizar todos los actos de investigación que no requieran autorización del órgano jurisdiccional (actos puros de la investigación), como aquellos que requieran de su permiso (actos de investigación que requieren autorización del juzgador, por ejemplo, allanamientos, intervención de comunicaciones, extracción de sangre, etc.).

Cabe concluir, que las facultades investigativas del MP consisten en la realización de varios actos o medidas de investigación tendientes a confirmar o desvirtuar su hipótesis delictiva y, para ello, la ley le ha asignado –conforme a los mandatos constitucionales- varias atribuciones para el buen cumplimiento de su función en el marco de un sistema acusatorio.

Es decir, que el encargado de dirigir la primera etapa del proceso es el MP, quien aboca su labor en función a la recolección del material probatorio que le servirá para sustentar la petición (acusación) al órgano jurisdiccional de someter a una persona a juicio oral y público. Con otras palabras, en esta etapa inicial del proceso, todas las evidencias recolectadas por el MP no son consideradas pruebas propiamente dicha, ya que ellas solo se producen en la etapa del debate.

2BINDER M. Alberto; Ideas y Materiales para la Reforma de la Justicia Penal, Ad Hoc. Buenos Aires, 2000, pp. 339 y ss.3 Véase VÉLEZ MARICONDE, Alfredo; Derecho Procesal Penal, t. I, Lerner, Córdoba, 1986, pp 250-260. Con un análisis pormenorizado de nuestra constitución y ordenamiento jurídico. BINDER M. Alberto, op.cit., p 339 y MENDONCA BONNET, Juan Carlos; Sobre la situación institucional del Ministerio Público, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNA, Asunción 2000-2001, pp. 295-308.4BAUMANN, Jürgen; Derecho Procesal Penal, Traducción de la 3ª Edición Alemana (1979) por Conrado Finzi. Edit. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 177. ROXIN, Claus; Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe., 2007, ps. 21-25. Inclusive, esto está consignado expresamente en el art. 2 de la ley 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”.

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Capítulo Primero

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Sin embargo, el CPP reconoce que durante el transcurso de la investigación puede surgir que una información recolectada por el MP -que servirá como prueba en el juicio- se pierda antes de llegar a la audiencia del juicio oral y público o que esa información no se pueda producir en iguales condiciones llegado el momento procesal oportuno.

Ante esa circunstancia, la misma ley formal ofrece a las partes y en especial al MP, una herramienta procesal eficaz para salvar esa situación, denominada anticipo jurisdiccional de prueba.

El sistema penal acusatorio no solo trae consigo un nuevo lenguaje en materia de procedimiento, sino también en el manejo de la prueba.

Precisamente, al inicio del presente trabajo, se había resaltado que la comprensión del recurso extraordinario de casación no puede ser abordada sin antes hacer hincapié en todo lo que implica un procedimiento penal acusatorio, de modo que se pueda establecer los límites y parámetros en que se enmarca este recurso extraordinario, en especial, en cuanto a la materia de competencia del Tribunal de Casación.

Este modelo de enjuiciamiento penal, a diferencia del sistema inquisitivo en donde toda la actividad investigativa y juzgamiento recaía en una sola persona –el juez-, trae consigo mayor control y respeto a las garantías constitucionales del procesado, reconociendo y brindado mayor participación a las víctimas del delito.

En este orden de pensamiento, no debe confundirse formalismo con control, ya que un sistema puede ser altamente formalizado, pero sin ningún control eficiente de las garantías constitucionales. Contrariamente, un sistema de enjuiciamiento penal puede ser menos formalizado, pero con mayor control y respeto a esas garantías, como lo es el sistema acusatorio.

Esta es la lógica con la que funciona un modelo acusatorio de tinte adversarial, en donde predomina la contraposición de contendientes. Entonces, en este tipo de sistema procesal lo que resalta es la confrontación de dos argumentos (de cargo y de descargo) representados por dos intereses o partes. Es decir, es un modelo en donde se establece una fase principal (juicio oral y público), en el cual el órgano acusador y la defensa, ante un tercero (juez imparcial), deberán presentar su teoría del caso, las cuales tendrán que ser confrontadas mediante la producción de los elementos de prueba ofrecidos por cada uno de ellos.

Obviamente, esta confrontación no significa el enfrentamiento de dos enemigos fuera del ámbito jurídico, sino la prevalencia de una de las pretensiones que, en este caso, va a ser determinada por un tercero con autoridad investido por el Estado. Evidentemente, aquí se está hablando del MP como órgano acusador (querellante particular en los delitos de acción penal privada), el imputado con su defensa técnica y un tercero imparcial que es el juez.

La adopción de un sistema acusatorio de tinte adversarial advierte que la forma de probar y en suma, el arte de litigar, también adquieren gran fortaleza en el contexto de este sistema de enjuiciamiento penal.

Esta asignación de roles en los operadores de justicia, implica además una nueva forma de concebir el proceso penal, pues en la práctica el juez será un moderador con facultad decisoria, en tanto que en lo concerniente a las partes o adversarios, tenemos un MP mucho más activo y una defensa que permitirá un ejercicio más amplio, dirigido a garantizar el Derecho constitucional.

Page 16: Casacion Manual de Fiscales

Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

20

Entiéndase que esta nueva forma de litigar solo se concibe cuando las partes enfrentadas en un proceso cuentan con iguales herramientas para defender su posición en el conflicto. Además, no se puede perder de vista que todos los cambios generados con este método, traen consigo un cambio cultural a la hora de litigar.

Ahora bien, precisado el alcance que envuelve un sistema acusatorio de tinte adversarial, se está en condiciones de poder centrar el análisis en la construcción de los hechos.

En este sentido, se había dicho que la etapa principal es el juicio oral y público, en donde efectivamente, se incorporan legalmente las evidencias y elementos probatorios reunidos durante la fase preparatoria por el órgano acusador, los cuales, deberán ser confrontados con los de la defensa.

A partir de ahí, se puede sostener que se está en presencia de la prueba propiamente dicha. En consecuencia, será en esta etapa del proceso en la que el Tribunal competente, luego de presenciar la producción de las pruebas examinadas por cada una de las partes y valoradas conforme al principio de la sana crítica, deberá establecer de manera definitiva los hechos que considera penalmente relevantes y disponer, en su caso, la condena del acusado o su absolución.

Entonces, se puede afirmar que en un sistema acusatorio, la construcción definitiva de los hechos, compete única y exclusivamente al Tribunal de Sentencia, por ende, el sistema es de única instancia a estos efectos.

Por esta razón, tanto el Tribunal de Alzada como la Corte Suprema de Justicia (CSJ), se encuentran impedidos de entrar a hacer mérito sobre los hechos tenidos por acreditados por el Tribunal de Juicio (principio de intangibilidad de los hechos) y sobre

las pruebas que han sido valoradas por dicho Tribunal (principio de intangibilidad de las pruebas), salvo caso de violación de las reglas de la sana crítica.

Tal como se sostuvo en párrafos anteriores, los hechos acreditados por el Tribunal de juicio quedan fijados (inmutables) y no pueden ser modificados ni introducidos nuevos hechos, ni apreciación alguna sobre estos, que no hayan sido determinados por el Tribunal de Juicio.

En un sistema acusatorio, la naturaleza del juicio oral determina que los hechos debatidos son fijados por los jueces de merito, ya que éstos son los únicos (magistrados) que han participado en el debate y han conocido, en forma directa e inmediata, las pruebas producidas durante el juicio oral y público.

El Tribunal Sentenciador es soberano en la selección y valoración de las pruebas que se producen en el juicio de mérito, por tanto, ni el Tribunal de Apelaciones ni la CSJ pueden revalorar las pruebas o modificar los hechos, ya que no han participado del debate. Si se permitiese que lo hicieran (revalorar las pruebas y modificar los hechos), se estarían desconociendo los principios de inmediación y contradicción, núcleo central de los juicios orales.

Si bien la intención no es ser reiterativos en el tema, no se puede dejar de precisar estos conceptos que hacen a la esencia del sistema acusatorio, donde la apreciación y valoración de las pruebas constituyen una materia vedada al conocimiento de los Tribunales superiores, por ser función reservada al Tribunal que pronunció la sentencia, en virtud de los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas por parte de otro órgano jurisdiccional que no fuese el Tribunal de Mérito.

Page 17: Casacion Manual de Fiscales

Capítulo Primero

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La más respetable doctrina establece: “El Tribunal Sentenciante y las partes en igualdad de condiciones han apreciado, discutido y valorado las cuestiones fácticas, rigiendo la concentración de los actos procesales, el principio de inmediación e identidad física del juzgador, proyectándose así la imposibilidad cierta de una segunda instancia con facultades amplias para revalorar las pruebas y modificar los hechos que sirven de base fáctica de la sentencia” 5.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la CSJ ha sido constante al decir: “El sistema procesal penal, vigente en nuestro país a partir de la promulgación y entrada en vigor de la ley 1286/98, consagró el juicio oral y público como medio idóneo legal a fin de dirimir y resolver controversias del ámbito penal, estableciendo como ejes directrices de las causas ventiladas en dicho fuero, los principios de concentración, oralidad e inmediatez....En atención a dichos principios, el órgano jurisdiccional competente para entender y apreciar el caudal fáctico producido en la audiencia de sustanciación del Juicio Oral y Público, no puede ser otro que el Tribunal de Sentencia (sea colegiado o unipersonal), que debe valorar dichas pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica (Art. 175 del Código Procesal Penal), a fin de pronunciar la correspondiente sentencia” 6 ; “El Tribunal de apelación no debe abocarse a la revaloración del material probatorio ya

analizado en Tribunal del juicio, efectuar un examen ex novo del proceso en transgresión directa de los principios de inmediatez, concentración, y oralidad, ni resaltar el grado de convicción proporcionado por la declaración de personas en el proceso y unirla a otros supuestos fácticos para concluir, una nueva calificación...” 7.

Todo esto adquiere importancia a la hora de analizar la competencia de los Tribunales superiores en el marco de un sistema acusatorio, pues a partir de ahí vamos a precisar qué tipo de control realizan sobre el fallo emitido en primera instancia.

No debe olvidarse que la motivación de las resoluciones constituye el medio de control sobre la actividad del juzgador y el medio por el cual la ley sustrae las decisiones jurisdiccionales del campo de la arbitrariedad, posibilitando el examen de la conducta del magistrado por vía disciplinaria y de su resolución por vía de los recursos previstos 8.

Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos posean fundamentos jurídicos serios, es decir, que constituyan derivación razonada del Derecho Vigente, con relación a los hechos comprobados en la causa.

5 NÚÑEZ, Ricardo; El contralor de la sentencia de los tribunales de juicio por vía de la casación, Lerner, Córdoba, 1989, p. 14.6 CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 862, resuelto en en la causa: “R.E.C. int. en los autos: Mauro Doldán s/ Posesión y Tráfico de Marihuana y Cocaína en Pedro Juan Caballero”. 7 CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 954 del 30/06/04. 8 Cfr. DE LA RÚA, Fernando, Voz: Procesamiento en Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo XXIII, p. 290.

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Una justicia eficiente y transparente supone que el Juez, en cumplimiento del deber de lealtad para quienes le han investido de su magnífico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diáfana explicación de las razones que le llevan a adoptar una determinación 9. Al respecto, la doctrina al respecto enseña: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión” 10. Precisamente, esta es la lógica que sigue nuestro CPP, que en su artículo 125, dice: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...”.

Así, se debe resaltar que en un sistema acusatorio, teniendo como fase principal el juicio oral y público, el valor de las pruebas no está fijado ni determinado de antemano, por lo que corresponde al juzgador evaluarlas y determinar objetivamente el grado de convencimiento que puedan producir en su ánimo. Por ello, cabe señalar que el órgano juzgador es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran.

En ese sentido, la impugnación de un fallo de primera instancia por cualquiera de las partes no podrá estar dirigido al cambio de los hechos fijados definitivamente por el Tribunal de Sentencia, no obstante, en función de lo dispuesto en el artículo 125 del CPP, podrá denunciarse no solamente que la sentencia incurre en apreciación equivocada o errada del mérito de la prueba, sino que esta ha sido apreciada con un grosero olvido de las reglas del sistema legal de merituación de la misma, vulnerándose las reglas del pensar humano (error in cogitando), por lo que

deberá argumentarse que la misma incurre en absurdo o arbitrariedad 11.

Es decir, lo que está permitido en un modelo acusatorio es que los Tribunales superiores puedan realizar un control, no sobre la valoración de la prueba, sino sobre el razonamiento que tuvo el juez sobre las mismas. En otras palabras, se dice que lo verificable del material probatorio, solamente puede darse cuando el cuestionamiento de los vicios consiste en la violación de las reglas de la lógica, la experiencia y de la psicología.

Ciertamente, se sostiene que el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, como en el viejo sistema de prueba legal. Por ello, el juez puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios.

Ahora bien, lo anterior no significa que el Tribunal de Sentencia tenga una facultad ilimitada, sin que pueda ser revisada su convicción respecto de los hechos probados, puesto que la deducción de la culpabilidad se debe tener por acreditada cuando el Tribunal de Instancia haya apreciado las declaraciones de los testigos o las evidencias, según las reglas del criterio racional. Por consiguiente, su observancia es controlable tanto en apelación como en casación, ya que dicho control se limita al razonamiento explícito o implícito de la sentencia y no depende, en consecuencia, de la percepción visual o auditiva directa de la prueba testifical u otra, que exclusivamente le es permitida al Tribunal de grado en virtud de los principios de inmediación y de la oralidad. Por otro lado, todo lo apuntado en este capítulo no solo posibilita una mejor comprensión de cómo operan los recursos en un sistema acusatorio, en especial el de casación. Además, esto demuestra que las reglas

9 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo; Teoría Constitucional del Proceso. Bogotá, 199910 PANDOLFI, Oscar R.; Recurso de Casación Penal, Buenos Aires, La Rocca., 2.001, p. 41911 Cfr. PANDOLFI, Oscar R.; op. cit., pag. 450

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que rigen este modelo de enjuiciamiento penal no se compadecen en nada con el sistema inquisitivo.

Esto se trae a colación, ya que si bien han pasado diez años de la reforma del sistema procesal penal, en donde se ha optado el diseño el acusatorio, aún quedan sin finiquitar procesos que fueron iniciados bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1890, en alguno de los cuales, se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación. En estos casos, cumple la máxima instancia admite su planteamiento, en puridad, el debido análisis se ve dificultado, pues las reglas de un sistema inquisitivo son incompatibles con los parámetros de un modelo acusatorio.

Esto es así, ya que se ha visto que las reglas que rigen ambos sistemas son disímiles. En un sistema inquisitivo, el manejo de las pruebas y la construcción de los hechos se encontraban sujetos a formalismos que impedían el esclarecimiento de la verdad material, puesto que lo más importante era el respeto al cumplimiento de las formas, que garantizar la inobservancia de principios constitucionales.

En un sistema inquisitivo, donde predomina la escritura, el proceso se divide en dos fases, la primera, que es la etapa de instrucción, tiene como objeto la recolección de las pruebas que permiten determinar si el crimen ha sido verdaderamente cometido y, de ser así, establecer quien es su autor. Esta etapa de obtención de evidencias se halla a cargo de un juez, quien cumple un doble rol, la función de investigar la existencia del hecho y, por otro lado, decidir sobre sus propias actuaciones.

En este contexto, se observa que el MP cumple un rol absolutamente pasivo, pues su función es realizar el control del cumplimiento de las garantías constitucionales y recomendar al órgano jurisdiccional, la realización de ciertos actos de investigación, los cuales pueden o no ser aceptados por el juez. A su vez, concluida la fase investigativa, el juez eleva al Ministerio Público todas sus

actuaciones para que éste solicite, al mismo órgano jurisdiccional, la elevación de la causa al estado plenario o juicio.

Esta segunda fase, dedicada al debate y sustanciación de las pruebas recolectadas durante el sumario (por el mismo juez que se encargará de juzgar la causa), es el momento procesal en que la defensa debe confrontar las pruebas obtenidas durante la investigación y se dice confrontarlas, por utilizar un término, ya que en definitiva, a través de la escritura, es imposible controvertir una prueba, cuando no existe inmediación, oralidad, etc.

Es más, en este sistema, el MP debe defender la legalidad del material probatorio que no fue recolectado por él y no solo eso, sino que al momento de acusar, el órgano jurisdiccional remite los antecedentes del caso para que la Fiscalía presente libelo acusatorio sobre la base de las pruebas recolectadas por el mismo juez, quien decide acerca de la responsabilidad o no de un procesado.

En un sistema donde la litigación se materializa a través de la escritura, las reglas de competencia de los Tribunales superiores, abarca no solo un control netamente jurídico del fallo, sino también, el ingreso a la valoración de los hechos y las pruebas producidas en la instancia inferior.

Con lo expuesto se advierte la gran diferencia existente entre uno y otro sistema y de ello deriva la dificultad en el tratamiento del recurso extraordinario de casación en los procesos inquisitivos, más aún cuando se habla de la violación de los principios de inmediación, oralidad, controversia, etc., que no existen en este tipo de sistema. No obstante, cabe resaltar, que si bien la jurisprudencia constante y uniforme de la CSJ estudia el recurso extraordinario de casación en los procedimientos iniciados bajo la vigencia del sistema inquisitivo, el análisis del fallo se limita al control estrictamente

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jurídico, es decir, no se vuelven a valorar los hechos, ni el valor de las pruebas fijadas de manera definitiva en primera o segunda instancia, según sea el caso. 2. Normas generales del sistema recursivo en el Código Procesal Penal

Para el desarrollo de este tema, se tomará como referencia el Libro Tercero: Recursos, Título I: Normas Generales del Código Procesal Penal, pues esta sistematización legal sobre las reglas que rigen la materia recursiva nacional, facilitan la comprensión de los parámetros a tener en cuenta a lo largo de este trabajo.

De igual forma, como introducción al tema, resulta oportuno partir de la noción de los recursos, para lo cual, en primer lugar, es preciso comprender que estos son una especie de los medios de impugnación. En otras palabras, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto las sanciones procesales (remedios) como los recursos. Los remedios son una clase de vía de impugnación, que se dirigen a atacar actos procesales no comprendidos en una resolución judicial. En cambio, los recursos son las vías para impugnar resoluciones judiciales.

Con base en la doctrina consultada en lo referente a los medios de impugnación, en general, y a los recursos, en particular, se puede acceder a numerosas definiciones que podrían englobarlos, demarcarlos, establecer su naturaleza y características. No obstante, para este manual se ha optado por transcribir sólo una de las tantas, la que proporciona Oscar R. Pandolfi, en su obra “Recurso de Casación Penal”, que

permite identificar los elementos que lo componen. Tal concepto señala:

“…Se denomina recurso a aquel acto procesal mediante el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide en el mismo proceso, su reforma o anulación total o parcial, sea ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sea a un juez o tribunal jerárquicamente superior….” 12.

3. Identificación de las reglas y principios generales de los recursos

CPP Artículo 449: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

3.1 Principio Dispositivo

A partir de la norma y del concepto, antes transcriptos, es posible discriminar la definición de recurso desde dos puntos de vista, el sustancial y el formal. En el aspecto sustancial, el medio de impugnación se destaca como una manifestación de voluntad del interviniente en el proceso penal, que se traduce en su decisión de articular o no el medio recursivo.

Desde esta visión, se remarca de un modo relevante una de las características fuertes de los recursos, cual es principio dispositivo. Los recursos constituyen la mayor y más acabada manifestación de la autonomía de la voluntad en el proceso penal, debido

12 PANDOLFI, Oscar R.; op. cit., p.528

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a que en materia recursiva, el modelo controversial, acusatorio y dispositivo se profundiza, de manera tal, que la falta de iniciativa de quien está legitimado para recurrir no puede ser suplida de oficio por ningún tribunal.

Es así, que el principio dispositivo como característica de los recursos, se evidencia:

a) En tanto el sujeto habilitado para impugnar decide no hacerlo en el término perentorio establecido en la ley.

b) También, en el caso de que, una vez interpuesto el medio recursivo, se renuncie a la impugnación por vía del desistimiento (CPP. art. 455).

c) Finalmente, cuando el recurrente expresa qué puntos del fallo que cuestiona considera agraviantes, delimita la competencia del tribunal revisor, patentizándose, igualmente, el principio en cuestión (CPP art. 456).

Por las razones apuntadas, se puede decir que el concepto de recurso, lleva siempre implícita la idea de voluntariedad y, con ello se exalta el principio dispositivo, a pesar de la naturaleza pública del proceso penal y su principio de oficiosidad.

En lo que respecta al recurso desde el punto de vista formal, este constituye, según Gustavo Vivas Usher, el vehículo (instancia) que trasporta la manifestación de voluntad, en virtud de la cual, el sujeto tiene el poder de influir en el desarrollo del debido proceso en general y específicamente sobre la sentencia definitiva como producto final del juicio previo 13.

Esto implica que, si bien el derecho de recurrir se encuentra constitucionalmente reconocido, no es

menos cierto, que procesalmente también se halla regulado mediante límites expresos, tanto objetivos como subjetivos, circunstancias que nos habilitan a avanzar sobre el siguiente tema.

3.2. Principio de taxatividad Desde la arista formal del recurso, se distingue otro de los principios del sistema recursivo, la taxatividad, consagrado en el art. 449 del CPP, antes trascripto. Para ser más explícitos, el principio de taxatividad de los medios recursivos determina, concretamente, que las decisiones jurisdiccionales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos (taxatividad objetiva) y, que tal derecho, corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado (taxatividad subjetiva).

3.2.1 Taxatividad objetiva

Cuando la norma prescribe que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, significa que existe un conjunto de requisitos que la propia Ley establece como condiciones de admisibilidad de cada recurso en particular, sin vincularlas concretamente a un sujeto procesal determinado, señalando específicamente las decisiones que pueden ser objeto de los recursos (taxatividad objetiva). Es así, que en nuestro ordenamiento procesal penal, las modalidades de determinación del objeto de los recursos pueden ser:a) Específicas: declarando específicamente recurrible una resolución, con o sin indicación del medio para impugnarla. Por ejemplo, en el caso del art. 253 del CPP, que dispone: “…la resolución

13VIVAS USSHER, Gustavo; Manual de Derecho Procesal Penal 2, Córdoba, Alveroni, 1999, p. 452

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que admita la desestimación será apelable” y del art. 306 del mismo cuerpo legal, que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable…”, en los que se indica concretamente la decisión y específicamente el medio para impugnarla.

Además, el art. 68 del CPP, dispone que “La víctima tendrá derecho a: 1; 2; 3; 4 y 5. impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo…”; y el art. 436 del mismo cuerpo legal, que regula el procedimiento para los hechos punibles relacionados con los pueblos indígenas, que reza: “Las decisiones de los jueces o del tribunal serán impugnables…”, en los que se señala sólo la recurribilidad de las decisiones, sin especificar el medio impugnativo concreto.

b) Genéricas: se establecen los tipos de resoluciones que pueden ser atacadas por cada recurso en particular. Por ejemplo, el art. 461 del CPP, que establece: “El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: 1. el sobreseimiento provisional o definitivo; 2. la que decide la suspensión condicional del procedimiento; 3. la que decide un incidente o una excepción;…”, etc.; e igualmente, el art. 466 del mismo cuerpo normativo, que determina: “Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral”.

c) Irrecurribilidad: estableciendo expresamente tal modalidad. Por ejemplo: el art. 19 del CPP, que en su último párrafo prevé: “…Si la sentencia no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la

acción penal pública el juez podrá reanudar su trámite. Esta decisión será irrecurrible.”; y el art. 461, última parte, del mismo cuerpo legal, que establece: “…No será recurrible el auto de apertura a juicio”, entre otros.

Entonces, cuando se hace referencia a qué o cuáles resoluciones pueden impugnarse por cada una de las vías recursivas previstas en el ordenamiento procesal, se está haciendo mención de las condiciones objetivas de admisibilidad, al objeto de cada vía recursiva en particular o al derecho de impugnación objetiva. Es así que, al referirse al recurso de reposición, el Código de forma se encarga de expresar cuáles son las resoluciones recurribles por esa vía: decisiones que resuelvan un trámite o un incidente; si se habla de la apelación general, los fallos recurribles están taxativamente enumerados en el art. 461 del CPP; si se menciona la apelación especial, su objeto es la sentencia definitiva emitida en el contradictorio y, finalmente, si se alude a la casación, su objeto son los fallos definitivos de los Tribunales de Apelación.-

Sobre la base de estas consideraciones, se debe afirmar que los recursos sólo pueden tener por objeto resoluciones judiciales, aunque no todas las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales son recurribles y, en el caso de serlo, la propia ley procesal se encarga de determinar concretamente cuáles lo son y por qué vía resulta admisible su impugnación. Esto es lo que se conoce como la taxatividad objetiva.

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3.2.2 Taxatividad subjetiva

Otro aspecto vinculado a la taxatividad de los medios recursivos es el subjetivo, que igualmente está conminado en el art. 449 del CPP, que en la parte pertinente, expresa que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.

En el caso de la recurribilidad objetiva anteriormente desarrollada, el derecho de impugnar se analiza desde el punto de vista del acto -resolución jurisdiccional- que puede ser objeto del recurso. Cuando se hace mención de la recurribilidad subjetiva, el derecho a impugnar se estudia desde el ángulo de la persona -sujeto procesal- que reviste la calidad de recurrente.

En general, puede decirse que el derecho de recurrir lo tiene todo sujeto que está en condiciones de contradecir o de atacar el objeto sobre el cual recae la impugnación. El poder de impugnar surge de las propias normas procesales y es potestad de las partes.

Según la Dra. María Carolina Llanes, en la obra Lineamientos sobre el Código Procesal Penal 14 , el derecho de impugnar en el proceso penal nacional corresponde a los titulares del ejercicio de la acción y de la excepción. Es decir, a los sujetos esenciales de la relación procesal encargados, en el primer caso, de hacer valer la pretensión punitiva del estado y, en el segundo, al imputado, para hacer valer su derecho a la defensa.

Según se había visto en la norma establecida en el art. 449 del CPP, tal derecho debe estar expresamente acordado en la ley, indicándose concretamente el sujeto al que le corresponde o, en el caso de que la

ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá interponerse por cualquiera de ellas. Esto es, el derecho de recurrir corresponde exclusivamente a los intervinientes en el proceso penal, ya sea cuando la norma de forma les otorga expresamente tal derecho o, caso contrario, a cualquiera de ellas, siempre que sean parte interviniente.

Sobre esta base, es posible afirmar que la clave para determinar qué sujetos cuentan con la capacidad legal para ejercitar un recurso, radica en distinguir si quien impugna -o desea hacerlo- es o no es interviniente en el proceso en el que pretende hacer valer su pretensión o, en otras palabras, si es parte en esa causa penal concreta.

3.2.2.1. Legitimación del Ministerio Público para impugnar

En cuanto a la legitimación del MP para ejercitar los recursos dentro del proceso penal, es dable apuntar que si bien la legislación formal no contiene una norma que expresamente le otorga tal derecho, se entiende que, como participante central en el proceso penal acusatorio –cómo órgano encargado del ejercicio de la acción penal pública–, posee la capacidad legal para impugnar las decisiones jurisdiccionales que se consideren agraviantes a los intereses que esta representa.

En efecto, el ejercicio de la acción penal pública por parte del MP es su función principal y se encuentra establecida en la propia carta magna 15 . Asimismo, la regulación de esta normativa de orden constitucional, se halla prevista en el CPP, específicamente, en el art. 18 de ese cuerpo normativo, en el que se consagra el principio de legalidad.

14 LLANES O, María Carolina, Lineamientos sobre el Código Procesal Penal, 2ª ed., Asunción, Litocolor SRL, 2002, p. 500 15 CN, art. 266: “El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado…”; art. 268: “Son deberes y atribuciones del Minis-terio Público: 1); 2) Promover la acción penal pública…”.

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Justamente, el principio de legalidad implica la obligación del MP de promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que haya suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos. Por esta razón, puede afirmarse categóricamente que el ejercicio de la acción conlleva la intervención en el proceso penal como parte, ciertamente con él criterio objetivo como rector de dicha actividad, pero no por ello, obviando su carácter de órgano acusador y, por ende, portador de una pretensión en representación del Estado, contrapuesta con la del procesado –en la mayoría de las veces–, las que son presentadas ante el órgano jurisdiccional para que las estudie y emita un pronunciamiento al respecto.

Basados en el carácter de esta intervención del MP en el proceso penal, evidentemente puede concluirse que este órgano fiscal cuenta con el derecho de impugnar. Es decir, se halla legitimado como parte para recurrir aquellas decisiones dictadas en el marco de procesos penales en los que intervenga, siempre que le causen un gravamen.

Además, no resulta posible dejar de mencionar la Ley n.º 1562/2000, Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que también recoge de la ley fundamental su función primordial, que resulta la promoción de la acción penal pública16 . En esta inteligencia, dentro del marco de regulación de dicha ley, se establece como

componente del ejercicio de la acción penal pública la articulación de los recursos y acciones reconocidas en el ordenamiento nacional, en las causas en las que intervenga el MP, a los efectos de velar por la primacía de la CN y por la efectiva vigencia de sus principios y normas, así como el respeto de las garantías y derechos en ella establecida17 . En este mismo sentido, el art. 39° del citado cuerpo normativo, dispone expresamente la intervención del agente fiscal en el trámite de los recursos dentro de las causas en las que haya participado. Igualmente, se establece en dicho articulado la obligación concreta del MP de interponer recursos en ciertos casos específicos y bajo ciertas condiciones, consistentes en el dictamiento de fallos contrapuestos a la propia pretensión punitiva del órgano acusador. Finalmente, la última parte del artículo comentado, establece la especialización de agentes fiscales en el área de recursos de casación18.

Pero, volviendo sobre el segundo párrafo del art. 39 de la LOMP, se comprueba que la impugnación por vía de los recursos, que como lo dijimos, constituye un derecho del órgano acusador, se trasforma en una obligación o exigencia, bajo ciertas condiciones que la propia norma se encarga de regular: 1. la existencia de un fallo de absolución o sobreseimiento definitivo emitido por el órgano jurisdiccional competente; 2. en casos de crímenes; y, 3. aún cuando el MP haya formulado una acusación.

16 Ley 1562/00. Art. 1° “El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, promover la acción penal pública…”; art. 3°, segundo párrafo: “...el Ministerio Público promoverá la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales…”; art. 5°: “En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público actuará de oficio…”; art. 13°: “Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública…”.17 Ley 1562/00. Art. 41°, en concordancia con el art. 13°, numeral 7).18 Este articulado resulta la base normativa que sirve de fundamento para la creación de la “Oficina Especializada en Recursos de Casación”, bajo la conducción de un Fiscal Adjunto (más otros artículos de la LOMP, como los que regulan la unidad de actuación y unidad de criterio) y para la confección del “Instructivo que establece el Procedimiento para la interposición de Recursos de Casación”, por parte de los Agentes Fiscales del Ministerio Público.

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En efecto, la norma citada prescribe, en la parte pertinente que: “…Cuando el Ministerio Público haya acusado por un crimen y se produzca una sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, si el agente fiscal a cargo considerara que no debe impugnar la decisión, solicitará instrucciones a su superior jerárquico…”.

De la interpretación de este artículo, se puede afirmar que si la norma establece que en la hipótesis de que el agente fiscal decide no impugnar las decisiones descriptas, en los casos concretamente reglamentados, debe pedir instrucciones a su superior jerárquico; contrario sensu, se comprende que en los casos de acusación en crímenes, en los que se haya emitido un fallo de absolución o sobreseimiento definitivo, la obligación del agente fiscal actuante es la de recurrir tal decisión.

Estas disquisiciones con respecto al carácter de la impugnación, conducen a concluir que si bien el derecho de recurrir se presenta como una mera facultad, lo que significa que ante el dictado de una resolución adversa, el perjudicado está simplemente facultado a impugnarla (puede o no hacerlo según su voluntad). En otros casos, resulta una atribución facultativa (carga), lo que implica que se presenta como un imperativo del propio interés.

También se observa que este derecho, ante otras circunstancias, como lo es el caso regulado en el art. 39 de la LOMP, se manifiesta como una sujeción que es impuesta a determinados sujetos -generalmente, órganos públicos o funcionarios judiciales- con carácter obligatorio, pero que reviste además el carácter de deber funcional.

En conclusión, conforme con lo expuesto, no cabe duda de que el Ministerio Público es parte interviniente en el proceso penal, en virtud de la función que cumple y por el carácter mismo de esa función. En esta tesitura, se confirma que se encuentra habilitado legalmente para impugnar decisiones jurisdiccionales que le causan gravamen dentro del proceso penal en el que intervienen, es decir, cuentan con el derecho de impugnación subjetiva.

3.2.2.2. Conclusión acerca de la taxatividad subjetiva

En síntesis, ya para finalizar con lo que debe entenderse por recurribilidad subjetiva o derecho de impugnación subjetiva, basta con señalar que como parte que son en el proceso penal, también cuentan con el derecho de impugnar resoluciones dictadas en el marco de una causa penal, innegablemente, el imputado y, con ciertas restricciones, la querella adhesiva19.

En definitiva, al respecto de la taxatividad subjetiva podemos recalcar que para determinar quiénes son los sujetos facultados para recurrir -titulares del derecho- se debe considerar la autorización normativa, por un lado y, por el otro, el interés en hacerlo. Este último elemento mencionado, nos abre el camino para iniciar las consideraciones acerca de otra de las características generales de los recursos.

19Sobre el derecho autónomo con que cuentan los querellantes adhesivos para impugnar decisiones jurisdiccionales en el proceso penal (que se trata de criterios sentados por la jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ), no se ahondará en este capítulo, pues será enfocado concretamente dentro del tratamiento de admisibilidad del recurso de casación.

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3.3. Interés directo en recurrir como presupuesto indispensable en materia recursiva

El interés directo, es otro de los componentes insoslayables del derecho de impugnación que rige el sistema recursivo nacional, también contemplado en el art. 449 del CPP. Tal artículo condiciona todos los demás requisitos a los que se hizo referencia, a la existencia de un perjuicio o gravamen causado por la decisión que se pretende recurrir, al indicar que “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…”.

Estos principios condicionantes que se vienen estudiando, marcan la pauta de que la impugnación, que en un principio se presenta como un derecho en abstracto concedido a las partes en el proceso -traducido como la capacidad legal de controlar las resoluciones de carácter jurisdiccional-,en concreto, ya no se muestra con esa amplitud hasta casi desmedida, pues la propia ley se encarga de ponerle límites para que su ejercicio no redunde en el entorpecimiento del proceso penal.

En esta inteligencia, a las reglas derivadas del principio de taxatividad –que se refiere al objeto y sujetos de los recursos-, que son autorizaciones específicas, se integra la autorización genérica relativa a la existencia de un interés directo, como condición de validez para la interposición del recurso.

La doctrina mayoritaria ha encuadrado tal exigencia del derecho de impugnar en el axioma “el interés es la medida del recurso”. En otros términos, el interés resulta la medida de la pretensión de quien recurre, que a su vez, resulta la medida de la competencia recursiva del tribunal revisor (art. 456 del CPP).

Como límite del poder recursivo de la parte, el interés sólo puede apreciarse objetivamente y ello únicamente es posible cuando se lo confronta con el sistema normativo, no como mera subjetividad. Resulta evidente que si no existe el interés, así calificado por la ley, la actividad recursiva de quien impugna carecería de razón que justifique su utilidad procesal, generando una perturbación en el normal desarrollo del proceso, por medio de una actividad infructuosa.

Por ese motivo, el interés al que se refiere la norma debe tener su origen en el perjuicio jurídico –ya sea de índole sustancial o formal–, que se reputa como pernicioso para quien recurre y sólo puede surgir en forma refleja del agravio, en causa penal concreta. Asimismo, puede decirse que el interés no responde o otras consideraciones, ya sean de carácter técnico, doctrinario, institucional, ni éticos.

Menciona Pandolfi, citando a de la Rúa, que: “…Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe contener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una desventaja… El elemento perjuicio o desventaja es esencial en la definición de los medios de impugnación…” 20.

Y, además, resulta pertinente agregar que ese agravio, perjuicio o desventaja concreto exclusivamente puede generarse en la parte resolutiva o dispositiva de la decisión que se pretende atacar, pues de lo contrario, no existiría interés recursivo justificable. Aún cuando se disienta con los fundamentos, si finalmente lo resuelto es favorable, no corresponde la impugnación, porque no existen agravios y, por ende, hay ausencia de interés.

20PANDOLFI, Oscar R.; op. cit., p. 192

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En conclusión, el interés debe surgir de la discrepancia de la pretensión del sujeto (declarada en el acto de interposición del recurso) con la resolución impugnada, es decir, de su disenso o disconformidad con los efectos perjudiciales del pronunciamiento21.

Es así, puesto que el recurso implica la afirmación de la existencia de un vicio o error en la decisión; por esta razón, no hay duda de que el vicio productor del agravio, necesaria e indiscutiblemente, debe radicar en la parte dispositiva del pronunciamiento jurisdiccional y no en la fundamentación. A este respecto, se puede agregar que lo que puede ser agraviante es lo resuelto, lo decidido concretamente, la norma individual, porque sólo esta parte de la sentencia prescribe conductas de cumplimiento obligatorio que vinculan a los sujetos procesales.

Vale recalcar, finalmente, que el vicio o error debe estar inmerso indefectiblemente en el dispositivo, pues este es el elemento que contiene la decisión acerca de las cuestiones que son objeto del proceso y que el recurrente puede atacar. La motivación de la resolución, pos sí sola, no da lugar a impugnación alguna, porque no constituye una manifestación de voluntad jurisdiccional, sino que constituye la demostración y explicación del itinerario lógico seguido por el Tribunal para arribar a la conclusión. Si no agravia lo resuelto, la materia del recurso es abstracta y no concreta.

3.4. Condiciones de interposición de los recursos

De lo hasta aquí expuesto, se han desgranado tres principios generales del sistema recursivo, todos ellos consagrados en el art. 449 del CPP, a saber:

1. principio dispositivo (como manifestación de la autonomía de la voluntad); 2. principio de taxatividad (objetivo y subjetivo); y, 3. necesidad de interés directo (agravios).

Sin embargo, la propia ley procesal se encarga de regular otros principios rectores y reglas generales en materia de recursos, tales como las condiciones de interposición, la figura de la adhesión, los efectos de los recursos, el instituto del desistimiento, la regla de competencia de los tribunales y la reforma en perjuicio.

Para el tratamiento de estas cuestiones, igualmente, el punto de partida serán las prescripciones legales que las regulan, de las cuales, algunas de ellas ya han sido mencionadas a lo largo de este trabajo, como ser el desistimiento y la competencia de los tribunales en materia recursiva, aunque en este punto, serán desarrolladas con más detenimiento.

Art. 450 del CPP: “Condiciones de interposición: Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el presente código, con indicación específica de los puntos de la resolución que se impugna”.

La interposición del recurso, cualquiera sea su denominación, constituye un acto procesal, pues como se vio en un principio, se trata de una manifestación de voluntad formulada dentro del proceso penal por una o más partes procesales con posibilidad de influir en él. También se mencionó que se trata de una facultad de quien tiene la capacidad de recurrir otorgada por la ley e, inclusive, es susceptible de renunciarse después de ejercitarse por vía del desistimiento22 . No obstante lo mencionado, es necesario destacar que para la articulación de un recurso, necesariamente

21 VIVAS USSHER, Gustavo; op. cit., ps. 408-409 22 Art. 455 del CPP: “Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o por sus defensores…”.

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deben satisfacerse determinadas formalidades exigidas, bajo pena de inadmisibilidad. La falta de interposición del acto en el tiempo que exige la ley, implica consentir la resolución impugnable, la cual adquirirá firmeza y ejecutoriedad sin necesidad de declaración alguna23.

En el acto de interposición del recurso, se distinguen tres elementos :24

a) La manifestación de voluntadb) La expresión de agravios; esto es, la mención de los puntos de la resolución que resultan agraviantes al derecho del recurrentec) La fundamentación de ese gravamen, que se traduce en la demostración de la existencia del vicio en la decisión que se impugna.

Estos elementos son exigidos en forma simultánea en nuestra legislación, bajo pena de inadmisibilidad 25. Es decir, en el mismo acto de impugnación, se debe manifestar la voluntad de recurrir (por ejemplo: apelar o, presentar el escrito de impugnación en tiempo oportuno), expresar los agravios (individualizándolos concretamente) y fundarlos.

Tomando como parámetro el art. 450 del CPP recientemente trascripto, se puede colegir que los requisitos de validez de la impugnación a los que alude la citada norma, son las condiciones de tiempo y de forma, que deben respetarse al momento de interponer cualquiera de los recursos en particular, las que serán abordadas a continuación.

3.4.1 Condiciones de tiempo

Cuando se habla de las condiciones de tiempo, nos referimos a los distintos plazos establecidos expresamente para la interposición de los diversos medios recursivos previstos en el sistema procesal. Es así, que cada vía impugnativa en particular prevé un plazo dentro del cual puede ejercitarse. Ej. reposición, 3 días; apelación general, 5 días; etc.

La articulación del recurso seleccionado fuera de los términos legales establecidos para ese medio de impugnación en concreto, implica la inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Los plazos para la interposición de los recursos en el sistema procesal nacional son legales, perentorios e improrrogables.

a) Son legales26, pues la determinación de éstos se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular, en otros términos, los plazos están establecidos en la propia ley de forma. Por ejemplo: el art. 468 del CPP, que regula la interposición del recurso de apelación especial de sentencia, prescribe que el plazo para articularlo es de diez días. Así, cada uno de los demás recursos cuenta con condiciones de tiempo particulares para su ejercicio.

23 Art. 127 del CPP: “Resolución firme. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables”. 24 Clasificación propuesta por Gustavo Vivas Usher, en obra citada, ps. 475-476. 25 Distinto de la regulación en otras legislaciones, en las que la realización de estos actos son requeridos en forma sucesiva. 26 Clasificación del plazo según su origen (judiciales, legales y convencionales) .

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b) Son perentorios27, pues llegado su término 28 , se entiende que se ha extinguido la posibilidad de interponer el recurso. Como consecuencia, precluye la oportunidad para ejercer el derecho de impugnar, lo que implica consentir lo resuelto en la decisión pasible de recurso, por lo que la misma adquirirá firmeza y ejecutoriedad. Fuera de ese tiempo, ya no resulta viable la interposición del recurso.

c) Son improrrogables29, lo que significa que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado.

Finalmente, resulta pertinente destacar que los plazos para recurrir están determinados en días30 y comienzan a computarse desde el día siguiente de practicada la notificación de la decisión jurisdiccional al interesado, para llegar a su vencimiento a las veinticuatro horas del día señalado. Asimismo, a los efectos del cálculo de los plazos en materia recursiva, se computan sólo los días hábiles31 . Puede agregarse, que los plazos para los recursos corren en forma individual, es decir, separadamente para cada parte interviniente en el proceso.

3.4.1.1. Adhesión

Estas reglas acerca de los plazos aplicables a los medios impugnativos, únicamente ceden ante la figura de la adhesión32 , que no es un recurso en particular, sino una regla o figura procesal dentro de las disposiciones generales de los recursos,

que autoriza un segundo momento procesal para recurrir.

Así, el art. 451 de nuestro código ritual, determina: “Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del periodo de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda”.

La adhesión, es un instituto del derecho recursivo en general (por lo que, quien tenga derecho a recurrir, puede adherirse a cualquiera de los recursos previstos en la ley formal), que permite que quien no impugnó en su momento (es decir, luego de notificado de la resolución, no interpuso el recurso en el plazo fijado por la ley), pueda ejercer tal derecho en ocasión del emplazamiento para contestar el recurso interpuesto por cualquiera de los otros intervinientes dentro del proceso penal.

El adherente es un sujeto procesal con aptitud y legitimación subjetiva y objetiva para recurrir, que no hizo uso de su facultad impugnaticia dentro del plazo de ley. Pero aprovecha el recurso de otros y se adhiere al mismo33.

No obstante, es necesario precisar que la adhesión, así como se encuentra legislada en nuestra ley procesal, no implica necesariamente coincidir o concordar con los argumentos que sostienen el recurso principal,

27 Clasificación del plazo según el efecto para su vencimiento (perentorios y ordenatorios) 28 Entendido como el momento fijo del cumplimiento de la actividad, o al momento final del plazo. En contraposición con la utilización de las denominaciones “plazo” y “término” indistintamente. 29 Clasificación del plazo por la posibilidad de trasladar su vencimiento hacia el futuro (prorrogables e improrrogables) 30 Clasificación del plazo conforme con la forma de computarlo (horas, días, meses o años) 31 Los principios generales de los plazos en el proceso penal, se hallan regulados en el art. 129 del CPP. 32 Para quienes sostienen que la REVISIÓN es un recurso dentro del proceso y no una acción autónoma, con esta figura también se quebrarían las reglas generales de los plazos, puesto que este medio de impugnación puede articularse “en todo tiempo” (CPP, art. 481) 33 PANDOLFI, Oscar R.; op. cit., p. 503

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pues incluso pueden alegarse cuestiones totalmente contrapuestas, diferentes o ampliatorias 34 . Quien se adhiere, puede extender la esfera cognitiva y esgrimir sus propios fundamentos, pues si tal instituto sólo permitiera sostener los mismos argumentos que los expuestos por el principal, sería inocua la exigencia de ley de que la adhesión será admitida “siempre que se expresen los motivos en que se funda”.

El fundamento de esta figura es el principio de igualdad procesal, debido a que regula la situación de quien no interpuso el recurso en tiempo oportuno, pues presumió que los demás intervinientes no lo harían. Entonces, surge la adhesión, cuyo sentido es mantener la igualdad de posiciones de los intervinientes en el proceso penal, de manera que, quien decide consentir una decisión jurisdiccional que podría recurrir, sólo decide no iniciar el procedimiento recursivo. No obstante, instado por cualquiera de las partes, la ley impide que el otro (que no recurrió) quede inerme ante la sobreviviente impugnación, en la que se le debe garantizar su derecho a exponer sus eventuales agravios ante la instancia pertinente.

Para hacer uso de este instituto, la ley prescribe que todos los demás requisitos para la admisibilidad del recurso (impugnabilidad objetiva y subjetiva, interés, agravio, condiciones de interposición –forma-) rigen igualmente para quien se adhiere. Esto es, quien se adhiere, debe contar con la capacidad para recurrir y supone una resolución recurrible. Respecto del adherente, se debe haber operado la pérdida del poder de recurrir, la instancia de la adhesión se debe producir dentro del periodo de emplazamiento y la adhesión debe ser al recurso de otro de los intervinientes en el proceso. Asimismo, el adherente debe expresar los

motivos en que funda la impugnación y cumplir con los demás requisitos de forma del recurso en particular.

Finalmente, cabe acotar que por el carácter accesorio de la adhesión y, por su finalidad misma que constituye la igualdad de los intervinientes en el proceso penal, se impide su progreso cuando el recurrente principal desiste35 del recurso interpuesto.

3.4.2 Condiciones de forma para la interposición

Recapitulando, entendidos los presupuestos atinentes al plazo para articular los recursos, la otra condición que establece la norma para la impugnación por la vía de los recursos es la forma de interposición, que al igual que el tiempo, constituye un requisito ineludible de admisibilidad.

La forma se refiere a la manera en que se materializa el acto procesal de impugnación. En el caso de los recursos –en su mayoría- es por escrito, a excepción del recurso de reposición en las audiencias, en los que la forma de exteriorizar la voluntad de impugnar es oral36.

No hay dudas de que la presentación del recurso debe estar firmada por quien lo interpone, pues esta exigencia es consustancial con la existencia misma del acto. Si el condenado o procesado impugna por derecho propio, debe contar con la firma de letrado. Si lo hace el abogado, cuya intervención como representante de alguna de las partes ha sido reconocida dentro del proceso por el órgano jurisdiccional, basta con su rúbrica.

34 La adhesión prevista en nuestro CPP, según la clasificación de este instituto, resulta la denominada Adhesión accesoria de segundo grado, mediante la cual, el recurrente adherido puede formular una pretensión autónoma, contraria a la del recurrente principal, pero si éste desiste del recurso, decae la impugnación adhesiva (la adhesión autónoma y la accesoria de primer grado, son las otras categorías de esta figura). 35 Art. 455 del CPP: “Desistimiento: Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrente, pero cargarán con las costas. No obstante, el desistimiento de un recurso impedirá el progreso de los que se hayan adherido a él…”. 36 Art. 452 del CPP: “Recurso durante las audiencias: Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspensiones. La interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicios señalado no es saneado y la resolución provoca agravio al recurrente”.

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En el caso del MP, la impugnación debe contar con la firma del agente fiscal interviniente, de un fiscal adjunto o del propio fiscal general del Estado.

La fecha cierta de la interposición del recurso la otorga el sello de cargo, el que debe ser llenado y rubricado por el funcionario judicial habilitado para el efecto al momento de la presentación del escrito.

El cumplimiento cabal de la forma también conlleva la presentación del recurso ante el órgano jurisdiccional concreto que determine cada modalidad recursiva. Ej. La reposición, ante el mismo juez que dictó la resolución; el Recurso de Casación, ante la Sala Penal de la CSJ, etc.

Otra circunstancia atinente a la forma de presentación de los recursos se halla ligada a los recaudos que la deben acompañar, en su caso. Por ejemplo, si se ofrece prueba cuando se recurre por vía de la apelación especial de sentencia, la oportunidad para hacerlo, es al momento de la interposición del recurso.

De lo hasta aquí expuesto, podemos aseverar que a más de los presupuestos objetivos y subjetivos de la impugnación y del interés directo, como requisito para recurrir, se suman las condiciones de tiempo y forma, las que en conjunto conforman los presupuestos de admisibilidad de los recursos.

3.5 Consideraciones sobre admisibilidad y procedencia de los recursos

Aún cuando parezca obvia y por todos conocida la distinción entre admisibilidad y procedencia de los

medios de impugnación, resulta apropiado remarcar las implicancias de una y otra cuestión dentro del ámbito recursivo, pues en la práctica, se suscitan ciertas imprecisiones que podrían acarrear el rechazo de pretensiones legalmente válidas que se quieren hacer valer dentro del proceso penal, por déficit formal en su presentación.

Es así que conviene precisar que, en la mayoría de las veces, en el desarrollo del proceso, por la función misma que ejerce el Ministerio Público, es posible encontrarse con decisiones jurisdiccionales que causan agravios y, en ese contexto, la selección del medio recursivo adecuado para impugnar tales resoluciones judiciales, es determinante.

La importancia de tal elección radica, justamente, en las cuestiones que se vienen desarrollando, que se refieren a que el ejercicio del derecho de impugnar con que cuentan los intervinientes dentro del proceso penal se halla regulado expresamente en el Código Procesal Penal. Es decir, para que un Tribunal se aboque al estudio de la pretensión de alguna de las partes, esta debe enmarcarse dentro de los requisitos de alguno de los medios recursivos previstos en el ordenamiento procesal penal.

Y no basta con que tal pretensión se encuadre dentro de las formalidades de alguno de los recursos establecidos en el Código de forma, sino que debe tratarse del recurso apropiado, previsto para ese caso específico. De lo contrario, aun cuando su derecho sea indudablemente exigible, el mérito de sus cuestionamientos no podrá ser objeto de análisis por el órgano jurisdiccional.

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Este conjunto de requisitos formales al que se hace referencia, forma parte del control de admisibilidad que compete al órgano revisor antes de introducirse al estudio sobre el mérito del derecho que se pretende hacer valer.

En otros términos, la admisibilidad es un concepto que atañe al derecho procesal particularmente y, en especial, al recurso concreto interpuesto. Una vez articulado un recurso, primeramente, el magistrado examinará si se han acatado los requerimientos y formalidades extrínsecas que la ley ordena para ese acto concreto de impugnación, para luego, avanzar sobre el análisis de la cuestión sustancial. Comprobado el cumplimiento de las exigencias formales, el órgano jurisdiccional considerará el mérito o fondo de la cuestión propuesta, decidiendo respecto de la “procedencia o improcedencia” de las pretensiones finales del recurrente. El estudio de la admisibilidad es al único efecto de desplegar la instancia, en cambio el examen de la procedencia se realiza para resolver el dilema de fondo. Si bien ambos términos enfocan al mismo fin -análisis y resolución-, el tema es que no tienen ni pueden tener el mismo origen. Es por ello, que se hace necesario establecer contornos y no perder de vista a qué se refiere cada uno de ellos, y bajo qué supuesto fáctico el magistrado estará facultado para realizar un pronunciamiento en uno u otro sentido. El examen de admisibilidad se realiza como una diligencia previa, en la que se decide (apreciando aspectos de forma), que hay lugar a seguir sustanciando el recurso o no lo hay. En cambio, la improcedencia es la falta de oportunidad, de fundamento o de derecho; por lo tanto, una pretensión es declarada improcedente cuando no es conforme a derecho.

Propiamente, la admisibilidad del recurso se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que habilitan su tramitación, pero su declaratoria de ningún modo implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por el contrario, la inadmisibilidad del medio recursivo se origina por la falta de cumplimiento de esas exigencias que impiden la prosecución del análisis de lo sustancial. Por su parte, la procedencia se refiere a una investigación ya del fondo del asunto y, por ende, precisa de una confrontación entre la pretensión invocada y el derecho aplicable, que desemboca en la declaración de hacer lugar o no al recurso interpuesto. A ambos términos se los asemeja y hasta se los utiliza como sinónimos; no obstante, ambas categorías poseen roles específicos que delimitan su ámbito de aplicación. En tal sentido, se reitera que la inadmisibilidad de un recurso se refiere al incumplimiento de determinados presupuestos que lo hacen inviable desde el punto de vista formal; en tanto que la improcedencia, obedece a aquellos casos en que la pretensión del impugnante no se adecua a lo establecido en el derecho sustantivo, a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial. De ahí la trascendental importancia de seleccionar adecuadamente la vía recursiva a ser utilizada para impugnar una decisión desfavorable, pues por más de que se cuente con fundamentos serios que eventualmente tornarían viable la pretensión de fondo, al optar equívocamente por el recurso que será utilizado, ya sea por el objeto (si tal resolución es pasible o no de ser impugnada por esa vía), o la intervención misma que se tenga en el proceso (si se posee la legitimación necesaria para impugnar),

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o el interés (materializado en el agravio que es su fuente), el plazo (si ha caducado, si aún se halla dentro del término), o la forma (por escrito fundado, ante el tribunal competente), este será indudablemente rechazado, por no cumplir con los presupuestos de forma para avanzar sobre el estudio del aspecto sustancial de la cuestión propuesta al órgano jurisdiccional.

4. Efectos de los recursos en general

La interposición de cualquiera de los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, produce consecuencias dentro del proceso, es decir, tiene efectos sobre la marcha o desarrollo del mismo. Es así, que nuestra legislación, dentro de las normas generales que rige el sistema recursivo, prevé dos efectos –extensivo y suspensivo- que acarrea la articulación de un medio de impugnación, cualquiera sea su denominación.

4.1. Efecto Extensivo

CPP, Art. 453: “Efecto Extensivo: Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales”.

La norma regula la circunstancia de que en un mismo proceso penal exista pluralidad de imputados y solo uno, o algunos de ellos, decide impugnar el fallo jurisdiccional. En este caso, si el recurso le fuera favorable, esta situación deberá beneficiar también a los demás coprocesados, aún cuando estos no hayan recurrido la decisión judicial.

El fundamento de esta norma se sustenta –en contraposición con el principio dispositivo- en el carácter público de las normas penales y en los principios de oficiosidad y búsqueda de la verdad real.

Asimismo, responde a la necesidad de evitar fallos judiciales contradictorios, circunstancia que se daría si, existiendo una pluralidad de condenados por un determinado hecho punible, algunos de ellos recurren y otros no, determinándose en la sentencia, por ejemplo, la inexistencia del delito, por vicios de juicio. Entonces, si se considerase que la resolución quedó firme con respecto a los procesados que no recurrieron, estaríamos frente a sentencias contradictorias, en relación a imputados que se encontraban en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.

El efecto extensivo de los recursos se produce ipso iure y, además, es irrenunciable, pues siempre que se den en un mismo caso circunstancias fácticas y jurídicas idénticas, la resolución que beneficia al impugnante, deberá extender sus efectos a los demás que no recurrieron.

No obstante, esta regla tiene su excepción, la que se encuentra expresamente establecida en la propia norma contenida en el art. 453 del CPP. El límite para la aplicación del efecto extensivo en causas penales con varios procesados, está dado cuando el acogimiento favorable de la pretensión de quien recurre se basa en circunstancias netamente personales de quien impugna. Por ejemplo, si el único recurrente –de entre varios co-condenados– es absuelto por inimputablidad, por prescripción o extinción de la acción penal u, otras circunstancias que se refieren a la personalidad exclusiva del

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recurrente, que no sean trasmisibles a los demás procesados. En estos casos, el recurso favorecerá solamente a quien lo articuló. 4.2. Efecto Suspensivo

CPP, Art. 454: “La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario”.

El efecto suspensivo que produce la articulación de un recurso, constituye la regla general en materia de impugnación en la legislación procesal, salvo ciertos casos expresamente determinados en la ley, en los que la decisión impugnada podrá ejecutarse.

Este efecto producido por la interposición de los recursos, implica que la ejecución de la decisión jurisdiccional impugnada no puede iniciarse, dado que aún no se encuentra firme. Entonces, el juez que la dictó no puede ejecutar ninguna de las medidas o cuestiones decididas en el fallo sometido a recurso.

El efecto suspensivo cesa cuando hay desistimiento del recurso o cuando se produce la confirmación de la resolución recurrida por parte del Tribunal revisor. En estos casos, se ejecutará lo dispuesto en la misma.

Algunos ejemplos de la excepción a la regla del efecto suspensivo de la interposición de recursos los podemos encontrar en el art. 253 del CPP, que regula la apelación de las medidas cautelares. Tal norma dispone: “…La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada…”. Es decir, dictado el auto que dispone la prisión preventiva de

un procesado, esta decisión debe ejecutarse -según lo prescribe la norma-, incluso cuando haya sido impugnada por alguna de las partes.

Así también, es de destacar que una sentencia de condena a pena privativa de libertad no será ejecutada hasta tanto se halle firme (por aplicación de la regla general). No obstante, si ha resultado la absolución del procesado, corresponde el cumplimiento inmediato de lo decidido, aun cuando se hayan interpuesto recursos por alguno de los intervinientes (CPP, art. 401, segundo párrafo37 ).

5. Desistimiento

CPP, art. 455: “Desistimiento: Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el desistimiento de un recurso impedirá el progreso de los que se han adherido a él. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado”.

A lo largo de este trabajo, se ha hecho referencia a esta figura que se halla prevista dentro de las normas generales de los recursos. En ese contexto, se había apuntado que, como la interposición misma, el desistimiento de un recurso también es una derivación del principio dispositivo; es más, resulta una de las formas palpables a través de la cual se evidencia la marcada influencia de la autonomía de la voluntad en el régimen recursivo.

37 CPP, art. 401 “Absolución: …La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directa-mente desde la sala de audiencia”.

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Desistir significa abdicar o abandonar un derecho con el que se cuenta. En materia recursiva, hay desistimiento cuando, ya articulada la vía recursiva, antes de su resolución por el órgano jurisdiccional competente, el impugnante decide renunciar a la impugnación.

El desistimiento hace desaparecer el interés para recurrir, que constituye un requisito indispensable para impugnar. La renuncia a la impugnación sólo puede producirse después de presentado el recurso y antes de que éste sea resuelto. Es una expresión de voluntad que contradice y enerva la expresión de voluntad anterior. Vale agregar que el desistimiento es una forma de expresar conformidad con el fallo y proclamar la inexistencia de un interés capaz de sustentar la impugnación38 .

La norma autoriza a cualquiera de las partes a desistir de su recurso, lo que significa que, en el proceso penal, pueden desistir de la vía recursiva articulada: el procesado, el Ministerio Público y la querella adhesiva, en su caso. Asimismo, la renuncia al recurso interpuesto por cualquiera de los intervinientes, según lo prescripto en la norma, no perjudica a los articulados por los demás.

Sin embargo, el desistimiento implicará que el que lo haga, cargue con las costas derivadas de esa impugnación, que resulta una consecuencia lógica de haber generado su erogación innecesariamente39.

Por otro lado, el desistimiento sí afectará a los que se hayan adherido a él, ya que uno de los efectos que produce es impedir el progreso de la adhesión. En esta inteligencia, en concordancia con las consideraciones

relacionadas con la adhesión, vertidas en este trabajo40 , es fácil concluir que por tratarse de un recurso accesorio del principal –aunque no con respecto a los fundamentos–, al no prosperar el principal por voluntad del recurrente, indefectiblemente, también se vería impedida la prosecución del accesorio, que depende de él.

Al respecto, resulta oportuno recordar que la adhesión concebida en nuestra legislación es la que se conoce en doctrina como adhesión accesoria de segundo grado, mediante la cual, el recurrente adherido puede formular una pretensión autónoma, inclusive contraria a la del recurrente principal, pero si este desiste del recurso, decae también la impugnación adhesiva.

Finalmente, la norma reguladora de este instituto prescribe que, en el caso de que el imputado – a través de su representante- decida desistir de un recurso interpuesto, su defensor técnico deberá contar con mandato expreso para ello, de lo contrario, tal pretensión no podrá prosperar.

6. Competencia

CPP, art. 456 “Competencia: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados”.

Sobre la regla de competencia de los tribunales revisores, también se ha hecho mención en varios puntos de este trabajo, específicamente destacando que resulta -así como el desistimiento- un derivado del principio dispositivo.

38 DE LA RÚA, Fernando; La Casación Penal; Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 190 39 PANDOLFI, Oscar R.; op. cit., p. 562 40 Ver condiciones de tiempo de la interposición de los recursos, punto 3.4.1.1

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Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

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Para ser más claros, la competencia en sí no es la evidencia del principio dispositivo, pero sí lo es la expresión de los agravios del recurrente, que constituye según la norma, el límite de la actuación de los tribunales que entienden la impugnación.

Esto es, al interponer un recurso, es fundamental que el recurrente cuente con un interés que motive la impugnación y, ese interés, es el que surge en forma refleja del agravio. Ese perjuicio o gravamen causado por la decisión que se desea impugnar, es el que se presenta a los Tribunales revisores, que deben circunscribir el estudio de la materia recursiva únicamente a la actividad perniciosa denunciada, ni más, ni menos.

Lo expuesto permite confirmar que el juzgador, en materia recursiva, asume el ejercicio de la competencia dentro de los parámetros del agravio planteado por el impugnante, por aplicación del principio dispositivo. En otras palabras, el órgano jurisdiccional debe acotar su pronunciamiento al tema concreto sobre el cual el impugnante abrió la instancia, es decir, lo que cuestionó puntualmente al interponer el recurso, consintiendo el resto. En este sentido, es el recurrente el que habilita la competencia del órgano revisor.

Esta regla de competencia se trata de la consagración del axioma tantum devollutum, quantum apellatum. Los motivos expresados en la interposición del recurso, delimitan la competencia del tribunal que entiende en la sustanciación de aquél. Los puntos de la resolución recurrida que fueren consentidos por el recurrente, al no fundamentarse el recurso al respecto, mediante la expresión de los correspondientes agravios, quedan

firmes. Fuera de los puntos impugnados, el tribunal no podrá considerar otros temas 41.

A partir de estos conceptos y consideraciones, resulta posible comprender la sustancial importancia de plantear concreta y correctamente las pretensiones al momento de interponer un recurso, pues la indicación específica de los agravios que causa una decisión jurisdiccional y su fundamentación completa y comprensible, resultará, invariablemente, la materia a la que debe ceñirse el tribunal que revisará y, en su caso, comprobará la existencia de los errores denunciados, trayendo como consecuencia, un pronunciamiento judicial favorable, conforme con las pretensiones de quien recurre.

Cuando se impugna una decisión judicial, se está apuntando que en ella existen errores que traen consigo perjuicios a sus intereses. De ahí la relevancia de individualizar puntualmente los agravios y fundarlos, en el entendimiento de que sólo con relación a ellos se estudiará la procedencia y, exclusivamente, en ese sentido existirá un pronunciamiento por parte del Tribunal revisor. Todos los demás puntos resueltos en el fallo que no hayan sido impugnados expresamente, quedarán firmes, pues al no ser cuestionados ante el órgano jurisdiccional, se infiere que existe conformidad al respecto.

7. Prohibición de la Reforma en Perjuicio

CPP, Art. 457: “Reforma en perjuicio: Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución a favor del imputado”.

41 PANDOLFI, Oscar R.; op. cit., p. 567

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Para ser más claros, la competencia en sí no es la evidencia del principio dispositivo, pero sí lo es la expresión de los agravios del recurrente, que constituye según la norma, el límite de la actuación de los tribunales que entienden la impugnación.

Esto es, al interponer un recurso, es fundamental que el recurrente cuente con un interés que motive la impugnación y, ese interés, es el que surge en forma refleja del agravio. Ese perjuicio o gravamen causado por la decisión que se desea impugnar, es el que se presenta a los Tribunales revisores, que deben circunscribir el estudio de la materia recursiva únicamente a la actividad perniciosa denunciada, ni más, ni menos.

Lo expuesto permite confirmar que el juzgador, en materia recursiva, asume el ejercicio de la competencia dentro de los parámetros del agravio planteado por el impugnante, por aplicación del principio dispositivo. En otras palabras, el órgano jurisdiccional debe acotar su pronunciamiento al tema concreto sobre el cual el impugnante abrió la instancia, es decir, lo que cuestionó puntualmente al interponer el recurso, consintiendo el resto. En este sentido, es el recurrente el que habilita la competencia del órgano revisor.

Esta regla de competencia se trata de la consagración del axioma tantum devollutum, quantum apellatum. Los motivos expresados en la interposición del recurso, delimitan la competencia del tribunal que entiende en la sustanciación de aquél. Los puntos de la resolución recurrida que fueren consentidos por el recurrente, al no fundamentarse el recurso al respecto, mediante la expresión de los correspondientes agravios, quedan

firmes. Fuera de los puntos impugnados, el tribunal no podrá considerar otros temas 41.

A partir de estos conceptos y consideraciones, resulta posible comprender la sustancial importancia de plantear concreta y correctamente las pretensiones al momento de interponer un recurso, pues la indicación específica de los agravios que causa una decisión jurisdiccional y su fundamentación completa y comprensible, resultará, invariablemente, la materia a la que debe ceñirse el tribunal que revisará y, en su caso, comprobará la existencia de los errores denunciados, trayendo como consecuencia, un pronunciamiento judicial favorable, conforme con las pretensiones de quien recurre.

Cuando se impugna una decisión judicial, se está apuntando que en ella existen errores que traen consigo perjuicios a sus intereses. De ahí la relevancia de individualizar puntualmente los agravios y fundarlos, en el entendimiento de que sólo con relación a ellos se estudiará la procedencia y, exclusivamente, en ese sentido existirá un pronunciamiento por parte del Tribunal revisor. Todos los demás puntos resueltos en el fallo que no hayan sido impugnados expresamente, quedarán firmes, pues al no ser cuestionados ante el órgano jurisdiccional, se infiere que existe conformidad al respecto.

7. Prohibición de la Reforma en Perjuicio

CPP, Art. 457: “Reforma en perjuicio: Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución a favor del imputado”.

41 PANDOLFI, Oscar R.; op. cit., p. 567

La regla de la prohibición de la reformatio in peius proviene de la previsión constitucional del derecho a la defensa en juicio del procesado y se patentiza como garantía individual que lo protege en las etapas recursivas, impidiendo la agravación de su situación procesal –mediante reforma o modificación– cuando solamente él recurre la decisión jurisdiccional.

La reforma en perjuicio de la situación del imputado que pudiera darse ante la impugnación única de su parte, resultaría lesiva al derecho a la defensa en juicio pues con ello se produce una condena sin audiencia ni debate por parte del condenado. La justificación dogmática y doctrinal de esta prohibición encuentra también sustento en el principio acusatorio –nemo iudex sine autore, ne procedat iudex ex officio. Esto es, ningún tribunal puede investigar o resolver cuestiones por iniciativa propia, sólo si es investido de la jurisdicción en virtud del ejercicio de la acción por parte del órgano acusador42.

Trasladado el principio a la materia recursiva, implica que ningún Tribunal revisor puede resolver cuestiones por iniciativa propia, salvo si la instancia se abre como consecuencia de la interposición de un recurso y sólo puede pronunciarse al respecto de los puntos concretamente denunciados en la impugnación.

La jurisdicción –en realidad competencia– para revisar los fallos proviene directamente del recurso, no es espontánea, ni discrecional y, además, es de orden público, proviene de la ley y no de la voluntad de las partes o del juez. Por consiguiente, si la jurisdicción deriva del recurso, no puede ser igual el efecto del recurso deducido por el fiscal, que el interpuesto sólo por el imputado. Por ello, cuando sólo el imputado apela, opera la reformatio in peius –o sea, su

prohibición- como garantía de que no empeorará su situación procesal con la modificación de la sentencia en su contra43.

Por el contrario, si el MP también impugna la decisión judicial, el Tribunal se halla habilitado para reformarla, inclusive, en contra de los intereses del procesado, pues en ese caso, sí se da la bilateralidad y los magistrados pueden decidir acerca de la procedencia de una u otra pretensión.

En este contexto, Gustavo Vivas Ussher, en su obra “Manual de Derecho Procesal 2”, afirma que la reformatio in peius constituye otra limitación a la competencia funcional de los Tribunales de Alzada. Al respecto, expone el autor sobre esta figura, que se trata de la prohibición de modificar la resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando aquella hubiere sido recurrida solamente en su interés. En esta inteligencia, sostiene: “…si únicamente recurre el imputado…queda abierta para él la perspectiva de la refomatio in melius, y lo peor que podrá acontecer es que el tribunal ad quem confirme el pronunciamiento impugnado y todo quede como estaba antes de la interposición del recurso…” 44.

Por otro lado, dice Claus Roxin, en su obra denominada “Derecho Procesal Penal” que: “…en cambio, no existe ‘una prohibición de mejorar’, sino que, antes bien, la decisión impugnada sólo por la fiscalía en perjuicio del acusado puede ser modificada a favor de éste…” 45. Esta es justamente la circunstancia regulada en el segundo párrafo del art. 457 del CPP, que prevé la situación de la impugnación de una condena por las otras partes que no sea el imputado –ya sea Ministerio Público o querella–, evidentemente con pretensiones perjudiciales a sus intereses.

42 LLANES, María Carolina; op. cit., p. 507. 43 LLANES, María Carolina, op. cit., p.507. 44 VIVAS USSHER, Gustavo, op. cit., p. 486. 45 ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, 25ª ed., trad. Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B. Maier, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2000, p.455

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Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

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No obstante, tal cual lo afirma Roxin, la norma no prohíbe mejorar la situación del procesado que no impugnó y, en esa inteligencia, admite la modificación de la sentencia en su beneficio.

8. Conclusión

Los principios y reglas generales enunciados y considerados en este capítulo, deben constituirse en el esquema dentro del cual se analiza, plantea o estudia la interposición de un recurso.

El agente fiscal, tal cual se destacara, en el ejercicio de su función, frecuentemente se encuentra con decisiones jurisdiccionales discordantes con sus pretensiones, criterios o requerimientos, que ameritarían una impugnación. Asimismo, en el desarrollo del proceso, también participa –por el principio de bilateralidad- en la sustanciación de los recursos e impugnaciones planteados por los otros intervinientes, ocasión en la que debe analizar si es viable o no esa pretensión y si se enmarca dentro de las exigencias legales, para luego sostener una postura al respecto.

Así, tanto al momento de articular alguno de los recursos, como contestar los interpuestos por las otras partes, necesariamente se debe echar mano a estas reglas y principios –que son herramientas- que permiten asumir las conclusiones correctas.

En el caso de optarse por la impugnación, es preciso elegir el recurso adecuado para el caso concreto. Para ello, se deberá tener en cuenta las reglas relativas a

la taxatividad objetiva, en el sentido de comprobar que el fallo a cuestionarse es el tipo de resolución judicial que puede impugnarse por el medio recursivo seleccionado o, en su caso, si no admite impugnación por vía alguna.

En esta inteligencia, se sabrá que al encontrarse ante el dictamiento de un sobreseimiento definitivo que causa gravamen, se podrá impugnar utilizando el recurso de apelación general, que establece expresamente que ese tipo de decisiones es pasible de cuestionarse por esa vía. En el caso de decisiones de mero trámite que causan agravios, pues el recurso a ser articulado será el de reposición. Y así, cada caso concreto amerita un análisis singular en este sentido.

Con respecto a las reglas de taxatividad subjetiva, no ofrece muchos reparos, pues tal cual se apuntó, el Ministerio Público se halla legitimado como parte dentro del proceso penal en el que intervenga y, en ese carácter, puede articular los medios recursivos dispuestos en el Código de forma.

Otra cuestión importantísima radica en reconocer en la decisión objeto de impugnación la existencia de un agravio concreto (del que surge el interés para recurrir), que deberá ser determinado conforme a la ley y no sobre la base de parámetros subjetivos. En otros términos, resulta imprescindible identificar el agravio específico, calificarlo según la ley –errores de procedimiento, errores de derecho, errores lógico-formales-, reconocer las consecuencias negativas que ello acarrea (perjuicio efectivo) y confirmar que evidentemente se encuentre traducido en la decisión final, es decir, en la parte dispositiva o resuelvo del fallo.

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En este contexto, además de la exigencia de individualización del gravamen concreto, es pertinente remarcar la importancia de exponerlos clara y precisamente, pues exclusivamente estos abrirán la instancia ante los Tribunales revisores y demarcarán el ámbito dentro del cual los magistrados deberán analizar el proceso para pronunciarse sobre la cuestión propuesta. Dicho de otra forma, al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, únicamente, con relación a los puntos de la resolución judicial que han sido impugnados.

Más adelante, resulta ineludible enmarcarse dentro de las condiciones concretas de interposición del medio recursivo elegido, verificando en primer lugar, los plazos establecidos en la ley para interponerlos, pues de ello depende que se esté en tiempo oportuno para recurrir o no.

En caso afirmativo, posteriormente, se debe acudir a las reglas previstas para la forma de plantear el recurso en concreto, que en la generalidad de los casos, debe ser por escrito. Como se vio, cada uno de los recursos establecidos en el CPP, posee una manera en la que debe ser presentado, que debe ser cumplida para sobrepasar el estudio de admisibilidad.

Sin embargo, en todos los casos, la interposición debe ser fundada, pues es la única manera de exponer razonablemente los agravios y demarcar la competencia del órgano juzgador en base a ellos. En algunos de ellos, la exigencia acerca de la fundamentación es más estricta y de carácter técnico, pues la pretensión debe encuadrarse en algún motivo de los expresamente previstos en la norma que lo regula, como lo es en la apelación especial de sentencia y en el recurso de casación, que exigen que la articulación sea “…por escrito fundado, en el que

se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”, a más de otros requisitos de forma (CPP, art. 468).

En este punto, también resulta indispensable indicar que la presentación de la interposición del recurso debe hacerse ante el órgano jurisdiccional que la norma indica para ese medio de impugnación específico y, en su caso, adjuntar y acompañar todos los recaudos pertinentes en la oportunidad que establece el Código para cada recurso.

Cumplidos todos esos presupuestos atinentes a la admisibilidad o viabilidad formal del recurso, se está en condiciones de exponer los agravios y pretensiones, a los efectos de conseguir un pronunciamiento del órgano jurisdiccional según sus intereses.

Estos mismos pasos son los que nos guían para analizar las presentaciones de las partes en materia recursiva, pues las exigencias en cuanto a la forma de interposición de los recursos son aplicables a todos los intervinientes.

Otra circunstancia para tener en cuenta, es que al momento de contestar los recursos de las otras partes y mientras dure el emplazamiento, surge la oportunidad adecuada de adherirse. Esto es, en el caso de que no se haya impugnado y se considere necesario que ante la impugnación de los demás, corresponde exponer también posiciones, intereses y pretensiones propias sobre el caso concreto (incluso si estas fueren contrarias a las de los recurrentes principales). En este caso, es obligatorio cumplir con todas las reglas antes expuestas para plantear la adhesión, de acuerdo al recurso de que se trate, aunque el plazo se limita al tiempo establecido para contestar el traslado.

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Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

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Por otra parte, no se debe olvidar que así como resulta posible optar por impugnar una resolución judicial o no hacerlo -en virtud del principio dispositivo y de la autonomía de la voluntad en materia recursiva-, una vez recurrido un fallo, también se puede desistir del recurso interpuesto, tal cual lo autoriza la ley formal.

No obstante todo lo apuntado, si se pretende cumplir con eficiencia la función fiscal, es imprescindible reconocer que más allá del proceso de selección de los medios impugnativos y la comprobación de la viabilidad de la interposición conforme a las reglas legales, corresponde un análisis más reflexivo y profundo de la situación, que no debe reducirse únicamente a la tarea mecánica de corroborar los requisitos de ley, antes de asumir una decisión al respecto.

Sobre el punto, es preciso destacar que puede darse el caso de que existan motivos válidos para recurrir y que se esté en condiciones de cumplir con todas las exigencias legales del recurso en concreto, pero una visión más amplia señala que, por estrategia, resulta conveniente no hacerlo. Puede ocurrir también que, dado un análisis más reflexivo, resulta prudente sopesar otras circunstancias que podrían incidir negativamente en el proceso en el caso de producirse la impugnación, tales como, que su plazo de duración máxima esté cercano a expirar, o por cuestiones pragmáticas que no se pueden obviar u, obstáculos que no se pueden superar, tales como la realidad de la mora judicial en la tramitación de los recursos, etc., no sería efectiva la impugnación, y se producirá un efecto contrario al buscado con la interposición del recurso.

En virtud de estas consideraciones, surge con claridad que el agente fiscal debe contar con una visión integral de la situación que se presenta en el caso concreto antes de asumir una posición sobre la interposición de recursos, que no puede ni debe reducirse exclusivamente a la verificación del cumplimiento de presupuestos formales, sino debe ser más abarcante, reflexiva y ajustada a la realidad del sistema de justicia y, por sobre todo, basado en una evaluación de las posibles consecuencias que tal impugnación podría acarrear al proceso.

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CAPÍTULO PRIMERO

ANEXO 1Criterios asumidos por el

Ministerio Público

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CAPÍTULO PRIMERO

ANEXO 1Criterios asumidos por el

Ministerio Público

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La adhesión regulada en el procedimiento penal nacional es la conocida como “Adhesión Accesoria de Segundo Grado”, mediante la cual, el recurrente adherido puede formular una pretensión autónoma, contraria a la del recurrente principal, pero si este desiste del recurso, decae también la impugnación adhesiva.

Todo ello en atención a la disposición expresa del art. 451 del CPP, en virtud del cual, una vez interpuesta la adhesión, continúa su trámite, sin subordinación de ninguna clase a la impugnación formulada por el recurrente principal, basada en sus propios e independientes motivos. Sin embargo, si el recurrente principal desiste, el adherente pierde la posibilidad de avanzar con la adhesión –Art.455 del CPP.

La adhesión deberá estar siempre sometida al régimen jurídico de los recursos, en cuanto a la admisibilidad, la forma y el plazo. Con relación a este último, la adhesión deberá interponerse dentro del término del emplazamiento y, en cuanto a su forma, mediante escrito fundado con indicación de los motivos en que se sustenta, bajo pena de inadmisibilidad.

RECURSOS EN GENERAL

TEMAPOSTURA ASUMIDA POR LA FIS-CALÍA GENERAL DEL ESTADO EN

RECURSOS DE CASACIÓN

DICTÁMENES DE LA FGE / RESOLUCIONES

DE LA CSJ

ADHESIÓN

TANTUMAPELLATUM QUANTUM

DEVOLUTUM

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del CPP, al Tribunal de Apelaciones le competente entender exclusivamente los puntos impugnados por los apelantes.

2. El fundamento resulta ser la regla prevista en el art. 456 del CPP, que evoca el aforismo latín “tantum devolutum, quantum apellatum”. Dicho articulado contiene la siguiente norma procesal: “Competencia: Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados”.

R.E.C. int. por el Def. Público Gustavo Zapata en el juicio: “MP c/ Carlos César Pereira Silvera s/ Estafa”.

1. Postura asumida en: “MP c/ Julio César Segovia Páez s/ Sup. H.P. c/ la integridad física y otros” (agosto/ 2007).

2. R.E.C. int. por la Defensora General, Abg. Noyme Yore Ismael, en el Juicio “Héctor Arturo Riquelme y Julio César Riquelme s/ supuesto hecho punible contra el patrimonio (Extorsión agravada) y contra la Libertad (tentativa de secuestro)” (julio/2008). Ac. y Sent. nº 235 del 18/04/2005.

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Capítulo Primero

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CAPÍTULO PRIMERO

ANEXO 2Jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia

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Capítulo Primero

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TAXATIVIDAD OBJETIVA

Resoluciones irrecurribles

EXTRACTO: En virtud del principio de progresividad que rige el proceso penal, el auto de apertura al juicio, al constituir una decisión que pone en marcha el procedimiento, es irrecurrible, en razón de que lo que eventualmente podría producir un gravamen a las partes puede ser saneado, corregido o rectificado en el juicio, por lo que al dictarse el auto precluye la fase de objeciones y reclamos.

TemaIRRECUBILIDAD DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL.RESOLUCIÓN: Acuerdo y Sentencia n.º 743 (CS, sala Penal)FECHA: 01/04/04CAUSA: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Penal de Coronel Oviedo Abog. Elva Verónica Miltos Martínez en: “Ministerio Púlblico c/ Diether Huhn y William Ayala Giménez s/ Estafa en Coronel Oviedo”. ---------------------------------------------------------- EXTRACTO: El auto de apertura fue realizado conforme a derecho pero fue recurrido por la defensa del imputado, y este recurso fue admitido y estudiado por la Cámara de Apelación, el cual no solo lo admitió y estudió sino que también lo dio lugar parcialmente, revocando ciertas partes determinadas del fallo primigenio. Esta prohibición dada por la ley de manera tan expresa, no puede ser inobservada y por ende la Cámara de Apelación se equivocó cuando recibió el recurso en contra de ella, debiendo haber declarado la misma inadmisible y remitiendo los autos rápidamente para la realización del juicio oral y público.

TemaIRRECUBILIDAD DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL.RESOLUCIÓN: Acuerdo y Sentencia n.º 1164 (CS, sala Penal)FECHA: 28/11/08CAUSA: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Liliana Alcaraz Recalde en la causa: “Blas Pablo González s/ Coacción sexual y abuso sexual en niños”. ----------------------------------------------------------EXTRACTO: Al respecto, cabe manifestar con relación a la decisión adoptada por esta Sala Penal, en el marco del Recurso de Casación, que la misma por su naturaleza lleva implícito el estudio y resolución sobre la cuestión de fondo debatida (procedencia). En efecto, la denominación “resolución judicial definitiva” comprende a todos los actos de los órganos jurisdiccionales con virtualidad decisoria final de un juicio contradictorio y de la que participa, sin lugar a dudas el Acuerdo y Sentencia Nº 936 de fecha 24 de Junio de 2004, dictado por esta Magistratura y por el cual se ha resuelto sobre el mérito de la causa y propuesto fin al proceso, respetando las normativas impuestas por el Artículo 471 del C.P.P. aplicable al caso por imperio del Artículo 480 del mismo cuerpo de leyes. Al mismo tiempo, en cuanto a sus efectos, adquiere calidad de cosa juzgada material y formal, en razón de haber sido emitido por una autoridad jurisdiccional (Corte Suprema de Justicia) contra el cual no procede recurso alguno (irrecurribilidad) capaz de modificar lo sustancial de lo decidido (inmutabilidad).

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

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Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

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Del análisis sistemático hasta aquí reseñado, y no obstante la irregularidad de omitir la notificación al condenado, tal circunstanciad no puede privar de su calidad de firme al decisorio, esto toda vez que contra dicha resolución (A y S Nº 936 – 24 de Junio de 2004 – C.S.J.) no cabe medio impugnativo alguno, a excepción de una aclaratoria, la que en el hipotético caso que haya sido planteada por el condenado, en nada puede afectar la irrecurribilidad, definitividad y firmeza de la resolución cuya aclaratoria se solicita. En primer lugar, porque en el esquema del actual proceso penal la aclaratoria no adquiere rango de recurso, sino que se erige como un trámite más sencillo y desformalizado, en donde el propio órgano jurisdiccional, de oficio o a petición del interesado, puede subsanar cualquier incorrección o falla material o antes bien, sustituir alguna omisión en la que el órgano jurisdiccional haya tropezado; y en segundo lugar, porque la aclaratoria, sirve de módulo de rectificación o de integración de resoluciones judiciales que padecen de errores materiales y omisiones que deben ser corregidas y suplidas o en su caso, de contener expresiones oscuras, para disipar las imprecisiones terminológicas capaces de perturbar o problematizar la inteligencia de lo resuelto; pero siempre y cuando de que en modo alguno se afecte lo sustancial de lo decidido.

Todo lo reseñado precedentemente, encuentra respaldo legal, en forma expresa, en lo preceptuado en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95 (Que organiza la Corte Suprema de Justicia) que en el Capítulo V, dispone: “Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”, en consonancia con el Artículo 449 – primer párrafo- del C.P.P., que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...”

TemaIRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA CSJRESOLUCIÓN: Auto Interlocutorio n.º 1105 (CS, sala Penal)FECHA: 03/07/07CAUSA: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “Pedro Florentín Pavón y Rigoberto Ayala s/ Hecho Punible c/ La vida (Homicidio Doloso en Caacupé)”

TAXATIVIDAD SUBJETIVA

Legitimidad para impugnar

EXTRACTO: Entrando al análisis del caso en particular, se tiene que el presente recurso de casación es planteado por una tercera persona que no posee el carácter de parte del proceso. Así como se dijo, el casacionista manifiesta ser el propietario de los objetos decomisados, pero tal eventualidad no lo determina como parte del juicio, y tal como lo ordena el artículo 449 del CPP, el mismo se halla imposibilitado de interponer esta casación. TemasAUSENCIA DE DERECHO IMPUGNATICIO DE UN TERCERO QUE NO ES PARTE DEL PROCESO.RESOLUCIÓN: Auto Interlocutorio n.º 998 (CS, sala Penal)FECHA: 25/06/07---------------------------------------------------------- EXTRACTO: Que, esta recurrencia, por la vía recursiva extraordinaria de la casación por el Ministerio Público, representado por el Sr. Fiscal Adjunto, quien actúa en nombre del Fiscal General del Estado, tiene basamento constitucional y legal, pues ese Ministerio Público se halla suficientemente dotado de facultades propias del ejercicio de la

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Capítulo Primero

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institución que representa, para intervenir activa y pasivamente en todo el proceso penal, incluyendo también en todos los recursos ordinarios, especiales y extraordinarios, por lo que su presentación como casacionista, tiene legitimación y juricidad procesal.

TemasFACULTAD DE LA FISCALÍA ADJUNTA PARA INTERPONER RECURSOS.RESOLUCIÓN: Acuerdo y Sentencia n.º 61 (CS, sala Penal)FECHA: 19/03/07CAUSA: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en los autos: “Ministerio Público c/ Ceferina Cave Mendoza y Patricia Carolina Saravia s/ Posesión y Tráfico de marihuana en esta ciudad”.-----------------------------------------------------------EXTRACTO: El abogado en su calidad de representante de la querella adhesiva goza de autonomía para recurrir de manera independiente del ministerio público.

Si bien solo el Ministerio Público goza de la potestad para acusar, una vez instaurada la acusación, el fiscal echa a andar la maquinaria procesal, y a partir de ese momento todas las partes, también la querella adhesiva, tienen los mismos derechos y facultades previstos en la Constitución y en las demás leyes que rigen la materia, entre los cuales se encuentra el derecho a impugnar y también las mismas restricciones respecto a su intervención en el proceso.

Al ser la querella adhesiva sujeto interviniente dentro del proceso, como órgano de acción, con poderes emanados de la propia Constitución, está legitimada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses.

La querella adhesiva forma parte del proceso y como tal tiene la concreta posibilidad de formular peticiones al órgano jurisdiccional respecto a la decisión sobre el objeto de la relación.

La posibilidad de impugnar que tiene la querella adhesiva, independientemente a que el Ministerio Público recurra o no, constituye un medio de resguardo de sus derechos como víctima y un contralor sobre la actividad del órgano acusador.

TemasLA LEGITIMIDAD ACTIVA. FACULTAD DE LA QUERELLA ADHESIVA PARA RECURRIR.RESOLUCIÓN: Acuerdo y Sentencia n.º 235 (CS, sala Penal)FECHA: 18/04/05CAUSA: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “Hugo Javier Pera s/ Hecho Punible contra el Patrimonio, Estafa y Lesión de Confianza y contra la Prueba Documental y Producción de Documento no Auténtico en Caraguatay ”.----------------------------------------------------------EXTRACTO: Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, el aspecto que resalta en primer término, es el de la legitimación subjetiva de la querella adhesiva para recurrir por vía de la casación. En este orden de ideas, la Constitución Nacional en su articulado 47 numeral 1, consagra la igualdad para el acceso a la justicia, y el Código Procesal Penal, a más de garantizar a las partes la igualdad de las oportunidades procesales (artículo 9), establece las reglas generales que rigen en materia recursiva, dejando sentada la posición de que el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Pero hace la salvedad que “cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” (art. 449, 2° párrafo). Es así que, la facultad de impugnar que tiene la querella adhesiva, independientemente de que el Ministerio Público recurra o no, constituye esencialmente un medio de resguardo de sus derechos como víctima, permitiendo conjugar el interés público y el interés individual en la persecución penal, satisfaciendo las necesidades concretas del ofendido por el ilícito,

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Introducción a las reglas generales del sistema recursivo

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otorgándole la potestad de poner en funcionamiento los mecanismos que le aseguren una decisión justa. En resumen: queda admitida la facultad para recurrir por vía de la casación al querellante adhesivo como sujeto interviniente en el proceso, de manera independiente al Ministerio Público, con sustento en la Constitución Nacional (artículos 47 numeral 1) y en el Código Procesal Penal (artículos 9, 69 y 449). TemasLEGITIMIDAD ACTIVA. FACULTAD DE LA QUERELLA ADHESIVA PARA IMPUGNAR A PESAR DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LO HIZO.RESOLUCIÓN: Auto Interlocutorio n.º 167 (CS, sala Penal)FECHA: 07/03/07CAUSA: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “Cary Shi Hu y Wilson Shi Lun Lee s/ Lesión de Confianza”. FALLOS CONCORDANTES: CS, sala Penal, Ac. y Sent. n.º 235 del 18/04/05, en: “R.E.C. int. en la causa: Hugo Javier Pera sobre Hecho Punible Contra el Patrimonio, Estafa y Lesión de Confianza y Contra la Prueba Documental y Producción de Documento No Auténtico en Caraguatay”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. n.º 115 del 26/03/07, en: “R.E.C. int. por el Querellante Adhesivo Sr. Carlos Hugo Sosa Palmerola, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Ángel Aveiro y por el Agente Fiscal Abg. Juan Carlos Gaona en la causa: “Ministerio Público c/ Edgar Núñez López y Otros s/ Hurto y Otros”.