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El juicio de amparo ha sido comúnmente iden- tificado como parte del proceso de la moderni- zación jurídica liberal de la segunda mitad del siglo XIX. No obstante, el amparo fiscal, que tiene que ver directamente con el reclamo por la proporcionalidad y equidad de las contribu- ciones contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, no fue reconocido como jurisprudencia inmediatamente aplica- ble; el criterio del ministro Ignacio L. Vallarta (1830-1893) sobre la incapacidad de la Corte para conocer de este recurso fue vigente hasta bien entrado el siglo XX. El amplio arco tempo- ral (1917-1968) cubierto por este ensayo tra- tará de explicar, a la luz del derecho constitucio- nal y del desempeño económico, por qué la justicia federal se negó a amparar y proteger a los causantes, bajo el argumento de que la Corte no era juez ni órgano revisor de las leyes expe- didas por el Congreso. Licenciado en Derecho y maestro en Derecho Fiscal por la Universidad de las Américas, Puebla. Maestro en Historia Moderna y Contemporánea por el Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora. Actualmente cursa el doctorado en Historia Moderna y Contemporánea en la misma institución. Sus líneas de investigación son: historia de la tributación y de la Hacienda pública de la segunda mitad del siglo XIX y de las primeras tres décadas del XX; legislación impositiva de la Hacienda pública de la dictadura santannista y, especialmente, del segundo imperio mexicano, 1864- 1867; amparo fiscal en México entre 1879-1935, e historia de las instituciones jurídicas, siglos XVIII , XIX y XX. Premio Gastón García Cantú en Investigación Histórica sobre la Reforma Liberal (2013) que otorga el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM). Resumen Carlos de Jesús Becerril Hernández Fecha de recepción: septiembre de 2012 Fecha de aceptación: noviembre de 2013 Palabras clave: Constitución; contribuciones; proporcionalidad y equidad; recaudación; sentencia de amparo.

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Page 1: Carlos de Jesús Becerril Hernández...potestad tributaria del Estado.7 El amparo fiscal, entonces, protege al ciudadano de la posible vulneración de las garantías indi-viduales

El juicio de amparo ha sido comúnmente iden-tificado como parte del proceso de la moderni-zación jurídica liberal de la segunda mitad delsiglo XIX. No obstante, el amparo fiscal, quetiene que ver directamente con el reclamo porla proporcionalidad y equidad de las contribu-ciones contenidas en el artículo 31, fracción IV,de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos de 1917, no fue reconocidocomo jurisprudencia inmediatamente aplica-ble; el criterio del ministro Ignacio L. Vallarta

(1830-1893) sobre la incapacidad de la Cortepara conocer de este recurso fue vigente hastabien entrado el siglo XX. El amplio arco tempo-ral (1917-1968) cubierto por este ensayo tra-tará de explicar, a la luz del derecho constitucio-nal y del desempeño económico, por qué lajusticia federal se negó a amparar y proteger alos causantes, bajo el argumento de que la Corteno era juez ni órgano revisor de las leyes expe-didas por el Congreso.

Licenciado en Derecho y maestro en Derecho Fiscal por la Universidad de las Américas, Puebla.Maestro en Historia Moderna y Contemporánea por el Instituto de Investigaciones Dr. José MaríaLuis Mora. Actualmente cursa el doctorado en Historia Moderna y Contemporánea en la mismainstitución. Sus líneas de investigación son: historia de la tributación y de la Hacienda pública dela segunda mitad del siglo XIX y de las primeras tres décadas del XX; legislación impositiva de laHacienda pública de la dictadura santannista y, especialmente, del segundo imperio mexicano, 1864-1867; amparo fiscal en México entre 1879-1935, e historia de las instituciones jurídicas, siglos XVIII,XIX y XX. Premio Gastón García Cantú en Investigación Histórica sobre la Reforma Liberal (2013)que otorga el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM).

Resumen

Carlos de Jesús Becerril Hernández

Fecha de recepción:septiembre de 2012

Fecha de aceptación:noviembre de 2013

Palabras clave:Constitución; contribuciones; proporcionalidad y equidad;

recaudación; sentencia de amparo.

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Bachelor of Law and Master in Tax Law from the Universidad de las Américas Puebla. Master in Modern and Contemporary History from the Instituto de Investigaciones Dr. José María LuisMora. Currently pursuing a Ph. D. in Modern and Contemporary History at the same institution.His research interests are: history of taxation and public finance in the second half of the 19th cen-tury and the first three decades of the twentieth; tax laws of the public finances of the DictatorshipSantannista and especially the Second Mexican Empire, 1864-1867; tax injunction in Mexicobetween 1879-1935; and history of legal institutions, XVIII, XIX and XX centuries. Gastón GarcíaCantú Award for Historical Research on the Liberal Reform (2013) awarded by the InstitutoNacional de Estudios de las Revoluciones de México (INEHRM).

Abstract

The injunction trial has been commonly iden-tified as part of the process of liberal legal mod-ernization during the second half of the 19thcentury. However, tax injunction, directlylinked with the call for proportionality andequity in contributions detailed in Section IV of Article 31 of the 1917 Political Consti-tution of the United Mexican States, was notrecognized as immediately applicable jurispru-dence. The criterion of Minister Ignacio L.

Vallarta (1830-1893) regarding the Court’sinability to be familiar with this resourceremained valid until well into the 20th cen-tury. The long time frame (1917-1968) cov-ered in this essay seeks to explain, in light ofconstitutional law and economic performance,why federal justice refused to protect the perpe-trators, arguing that the Court was neither ajudge nor a reviewing body of the laws issuedby Congress.

Final submission:September 2012

Acceptance:November 2013

Key words: Constitution; contributions; proportionality and equity; tax revenue; injunction sentence.

Proportionality and Equity in Contributions.Tax Injunction in Mexico, 1917-1968

Carlos de Jesús Becerril Hernández

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Secuencia [203] núm. 91, enero-abril 2015

Proporcionalidad y equidad en las contribuciones. El amparo fiscal en México,

1917-1968*

Carlos de Jesús Becerril Hernández

Convenimos en que el deber de contri-buir va desconociéndose día a día en elpaís, y que, al tratarse de contribuciones,no hay persona que deje de clamar: con-venimos en que este clamor es muchasveces inconsiderado, porque ningunasociedad ni gobierno pueden subsistir sinlos impuestos necesarios para sus gastos,y para el pago de la deuda.1

La obligación de contribuir con losgastos públicos ha sido una preocu-pación constante en la organización

del sistema jurídico tributario de cadaEstado-nación.2 Cada uno de ellos, en un

tiempo y espacio determinados, imponelas políticas tributarias a seguir para laobtención de recursos a través de las con-tribuciones.3 A partir del surgimiento delas constituciones escritas, la materia tri-butaria también se constitucionalizó conel fin de infundirle mayor estabilidad yfijeza, pues la inserción de ciertos princi-pios o garantías de justicia tributaria den-tro del texto constitucional, entre ellos laproporcionalidad y equidad de las contri-buciones, evitaría que las normas de rangono constitucional alterasen los principiosque configuraron el sistema tributario(Sainz, 1994, pp. 145-146). Por lo que sumodificación sólo podría llevarse a cabo

* Este ensayo forma parte de una tesis doctoralen preparación que pretende explicar el impacto jurí-dico, político, económico y de sociología fiscal quetuvo el amparo en materia fiscal en la vida nacionaldurante las últimas tres décadas del siglo XIX y pri-meras tres del XX, denominado: “¿Cuál es el reme-dio contra los abusos que en materia de impuestoscometa el poder legislativo?”: el amparo fiscal enMéxico, 1879-1935, bajo la dirección del doctor LuisJáuregui, en el Instituto de Investigaciones Dr. JoséMaría Luis Mora.

1 Editorial. (4 de diciembre de 1857). Estudioseconómicos. Impuestos. El Monitor Republicano, p. 1.

2 En este trabajo se entiende por orden jurídicoel conjunto de normas, de diversa jerarquía, “aplica-bles en un momento determinado a uno o varios casos

específicos, que emanan de una Constitución y seentiende por sistema, la totalidad de las normas quese correlacionan e integran a partir de la entrada envigor de una Constitución; el sistema es la sucesión enel tiempo de los órdenes jurídicos de un Estado”. Ideasugerida por María del Refugio González y SalvadorCárdenas Gutiérrez (2010a, t. VIII, p. 15) pero quelos propios autores han retomado de Carla Huerta(2000, pp. 67 y 69).

3 En adelante, para efectos del presente texto,dentro del concepto genérico “contribuciones” o “tri-butos” quedan comprendidos, entre otros, los impues-tos, los derechos, los aprovechamientos, las aporta-ciones de seguridad social y las contribuciones demejora.

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por el mismo órgano de creación del dere-cho que las estableció, es decir, el poderconstituyente originario o permanente.Ahora bien, no basta con insertar dichosprincipios en un ordenamiento constitu-cional, sino que se deben establecer losmecanismos procesales a través de los cua-les los ciudadanos puedan exigir su cum-plimiento.

El juicio de amparo contemporáneosurgió en la segunda mitad del siglo XIXprecisamente como un instrumento delliberalismo jurídico para garantizar la pro-tección de los derechos fundamentales delos individuos (Rhi Sausi, 2010, t. III, p.130). Con base en lo anterior, podemosafirmar que, históricamente hablando, elamparo ha sido un medio de control cons-titucional mediante el cual el quejoso opersona que ha sufrido una lesión en susgarantías individuales, por la actuación deuna autoridad, puede solicitar a la justiciafederal que mediante una acción u omi-sión se le restituya en el goce de las mis-mas, mediante la protección y amparo dela justicia de la Unión, siempre de maneraindividual y sin hacer ninguna declara-ción general respecto a la ley o acto que lomotivase.4 Por su parte, el amparo fiscal,

visto como una especie del género juiciode amparo, se ubica dentro de las relacio-nes jurídico-procesales que se establecenentre el ente público y los ciudadanos.5Por lo tanto, versa sobre la constituciona-lidad de las leyes impositivas con base enuna interpretación garantista del artículo31, fracción IV de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)de 1917, mismo que estableció como unaobligación de todo mexicano el “contri-buir para los gastos públicos, así de lafederación como del estado y municipioen que resida, de la manera proporcionaly equitativa que dispongan las leyes”(Tena, 2008, pp. 611, 835 y 934).6 Eneste sentido, cabe precisar que nos ubica-mos dentro de los amparos que atiendena la constitucionalidad de las leyes tribu-

4 Para una definición estrictamente doctrinalvéanse las obras clásicas: El juicio de amparo de IgnacioBurgoa (1999), y Garantías y amparo de Juventino V. Castro (2004). El fundamento constitucional deltambién denominado juicio de garantías se encuen-tra en los artículos 101 y 102 de la Constitución de1857; y 103 y 107 de la CPEUM de 1917, estos últi-mos dieron origen a dos ordenamientos que atravie-san el arco temporal aquí planteado: Ley Reglamen-taria de los artículos 103 y 104 de la ConstituciónMexicana de 20 de octubre de 1919, conocida comoLey de Amparo de 1919, y Ley de Amparo, Regla-mentaria de los artículos 103 y 107 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos de 10 de

enero de 1936, mejor conocida con el término gené-rico de Ley de Amparo. Sin embargo, al ser la sen-tencia de amparo fiscal el objeto de nuestro estudio,no nos detendremos en el análisis del procedimientoque cada ordenamiento contempló para poder inter-poner el mencionado juicio. Para un acercamiento adichos instrumentos jurídicos véase: Soberanes yMartínez (2004, pp. 280-474).

5 Es importante distinguir que nos referimos alamparo contra leyes, es decir, al que se solicita cuandouna norma impositiva –ya sea autoaplicativa o hete-roaplicativa– es contraria a los principios estableci-dos en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, otracosa son las formalidades en el pago de las contribu-ciones que tiene que ver con otros numerales consti-tucionales.

6 La Constitución Federal de los Estados UnidosMexicanos de 1857 lo insertó primero en la fracciónII, del artículo 31, y a partir del 10 de junio de 1898,en la fracción III del mismo numeral. El texto cons-titucional de 1917 dejó intacto el numeral de 1857,por ende, no contemplaba la potestad impositiva delDistrito Federal, dicho artículo permaneció inalte-rado hasta la reforma constitucional de 1993, cuandose le otorgó poder fiscal a dicha entidad.

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tarias conforme al numeral anteriormenteenunciado, y no a los amparos contra actosderivados de la autoridad investida con lapotestad tributaria del Estado.7 El amparofiscal, entonces, protege al ciudadano de laposible vulneración de las garantías indi-viduales que en materia de contribucio-nes realice el poder legislativo; estas últi-mas también son denominadas por lateoría jurídico-impositiva como “garan-tías de justicia tributaria” o “principiosconstitucionales tributarios”.8

Sin embargo, el amparo en materia fis-cal no fue reconocido como jurispru-dencia inmediatamente aplicable por laSuprema Corte de Justicia de la Nación(SCJN) hasta la década de 1960. ¿Por qué?Es posible afirmar que la realidad socioe-conómica se impuso a la formalidad legal,y es que, ¿cómo iba un Estado que apenassi obtenía recursos a través de las contri-buciones a amparar –con las consecuen-cias que esto implicaba– a los de por síescasos causantes? Pese a lo anterior, elhecho de que no procediese el juicio deamparo en materia fiscal no impidió quealgunos contribuyentes, principalmentelos más privilegiados, acudieran a él comoúnico medio de solución de controversiasen materia fiscal capaz de resolver si unacontribución había sido dictada, o no,acorde con los principios contenidos en la

CPEUM, así como una forma de resistenciaal pago de las contribuciones que conside-raban desproporcionadas e inequitativas.9

Es necesario aclarar que este ensayorepresenta un primer acercamiento a unaproblemática mucho más amplia, cuyoanálisis requiere un estudio profundo que,como ya hemos mencionado líneas arri-ba, se encuentra en construcción, sin em-bargo, sin ser un estudio cuantitativo delamparo fiscal, este trabajo expone al lec-tor una serie de controversias derivadas delas contribuciones que fueron resueltas porla SCJN, así como una explicación tenta-tiva de por qué, lejos de cerrarse la puertaal amparo fiscal –y no incurrir así en devo-luciones de impuestos, pues de por sí losque se pagaban eran muy pocos– se abriópaulatinamente el acceso a él.10 El hiloconductor de este trabajo será el papelasignado a la ley impositiva, singularizadaen la sentencia de amparo, como meca-nismo de transformación jurídica, polí-tica, económica y de sociología fiscal; entanto que las fechas propuestas como prin-

7 “La potestad tributaria del Estado es la atribu-ción que le confiere la CPEUM para establecer las con-tribuciones necesarias que se requieren dentro de suespacio territorial para cubrir el gasto público.” Sán-chez (2001, p. 42).

8 Para un acercamiento a los principios generalesdel derecho tributario véanse Carballo (1989, pp. 51-158); González (1989, 2005, pp. 1-14); Ríos (2005,pp. 136-160); Giannini (1957); Sainz (1994); Jarach(1969).

9 Es necesario aclarar que la transformación dela justicia administrativa (que comenzó en 1936 conla expedición de la Ley de Justicia Fiscal, misma quecreó el Tribunal Fiscal de la Federación) contemplóotros mecanismos de solución de controversias enmateria tributaria, tales como el juicio contenciosoadministrativo, la revisión fiscal y los juicios ordina-rios en materia fiscal; sin embargo, en este trabajosólo recurrimos a las sentencias de amparo dictadas porla Suprema Corte de Justicia de la Nación, porquedicho instrumento procesal representa la última ins-tancia a la que un contribuyente podía acudir, asícomo el único órgano facultado para decidir sobre laconstitucionalidad, o no, de un ordenamiento jurí-dico tributario. Carrillo (1973, p. 293); Fix-Zamudio(2003, pp. 385-402).

10 Para la responsabilidad patrimonial del Estadovéase Castro (1997, pp. 287-303).

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cipio y fin del periodo a estudiar co-rresponden, sin olvidar la íntima relaciónentre política y derecho, a fenómenos jurí-dicos específicos: el inicio de un nuevo sis-tema jurídico tributario cuyo fundamentode validez fue la Constitución de 1917, y elfin de la sexta época del Semanario Judicialde la Federación acaecido en diciembre de1968.11 Con dichos elementos se podráofrecer una mejor interpretación acerca dela “interacción entre ciudadanos y gobierno,entre cultura tributaria y prácticas recau-datorias, entre conflicto y resistencia”.12

Para ilustrar el proceso anterior hemosdividido el contenido de este trabajo entres apartados. En primer lugar, expone-mos brevemente los medios de soluciónde controversias derivados de las contri-buciones que fueron vigentes, a la par delamparo, en la segunda mitad del siglo

XIX, los criterios jurisprudenciales por loscuales este último se consolidó como elmedio por excelencia para resolver dichosconflictos, así como los fundamentos jurí-dicos por los cuales durante todo el sigloXIX la SCJN se negó a conocer los ampa-ros fiscales por considerarlos fuera de sucompetencia. En un segundo apartado,que comienza a partir de la promulgaciónde la Constitución de 1917, tratamos deexplicar el cambio en el criterio de la Cor-te desde el punto de vista estrictamentejurídico, pero también –en la medida delo posible– con base en datos económicos,así como una breve recopilación de los cri-terios, desde nuestra perspectiva, másrepresentativos que se expidieron en mate-ria de impuestos. Finalmente, exponemoslos retos que ha representado el reconoci-miento del amparo fiscal dentro del ordenjurídico mexicano. Una acotación previa.El breve análisis del momento decimonó-nico del amparo fiscal tiene razón de ser eneste ensayo ya que, en materia de dere-cho, el historiador transita a menudo porperiodos muy largos para analizar un fe-nómeno determinado (González, 1992, p. 36). Así, el echar un vistazo a los prin-cipales criterios expedidos en materia deimpuestos en la segunda mitad del sigloXIX nos permitirá entender la continui-dad o cambio surgidos a partir de 1917.

EL MOMENTO DECIMONÓNICODEL AMPARO FISCAL

En gran parte de los sistemas tributarioscontemporáneos los criterios sobre el re-parto de las contribuciones se encuentranarticulados en supranormas, es decir, enleyes de rango constitucional. Precisa-mente, una constitución es un complejo

11 El Semanario Judicial de la Federación fue crea-do por decreto del Congreso el 8 de diciembre de1870, su función iba encaminada a fungir como unaespecie de “periódico” del poder judicial, en el que sepublicarían “todas las sentencias definitivas pronun-ciadas por los tribunales federales, desde el restable-cimiento del orden legal en 1867, y las que se pronun-ciaran en lo sucesivo” (Dublán y Lozano, 1876-1912,t. XI, p. 195). Desde la creación del Semanario, lastesis de jurisprudencia y los precedentes han sidopublicados por épocas, todas ellas de diversa dura-ción, de las cuales se han concluido nueve y actual-mente se integra la décima. Las épocas pueden divi-dirse en dos grandes periodos constitucionales: antesy después de 1917; dicha división obedece a que lastesis de jurisprudencia que fueron publicadas en lasépocas primera a la cuarta, antes de 1917, hoy soninaplicables (no vigentes), y por ello se agrupan den-tro de lo que se ha dado en llamar “jurisprudenciahistórica”. Las épocas quinta a la décima, de 1917 ala fecha, comprenden lo que se considera el catálogode la “jurisprudencia aplicable o vigente”.

12 La expresión es de Graciela Márquez (2010,t. IV, p. 43).

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normativo; un conjunto de normas dis-puestas sistemáticamente con el propó-sito de organizar un Estado. Dichas nor-mas son de jerarquía superior respecto alorden jurídico, permanentes, comúnmenteescritas, generales y reformables. Deacuerdo con el jurisconsulto mexicanoElisúr Arteaga (2004, p. 3):

para poder constituir requiere estar porencima de toda institución jurídica, es pre-ciso que todo le sea inferior; lo que no es,de una u otra forma, es parte de ella. En lonormativo a nada se le reconoce como supe-rior a esta.

Como tradicionalmente se suele hacer,la Constitución se ha dividido en dos par-tes: la de derechos humanos (dogmática), yla relativa a la estructura, el funcionamien-to y las facultades de la administración(orgánica).13 Lo anterior debido a que, his-toriográficamente, gran parte del consti-tucionalismo mexicano decimonónico seinscribió en la órbita de lo que puededenominarse modelo constitucional fran-cés. En 1789, la Declaración de los Dere-chos del Hombre y del Ciudadano estable-ció en su artículo 16 que “toda sociedad enla cual no esté establecida la garantía delos derechos, ni determinada la separación

de poderes, carece de Constitución”. Enconsecuencia, un ordenamiento jurídicoque adolece de estos dos elementos difícil-mente podría denominarse “Constitución”en el sentido formal del término.14 Par-ticularmente, la historia constitucionalnos permite observar el desarrollo e inser-ción dentro del texto fundamental de losprincipios generales que giraron en tornoa la tributación (véase anexo 1). Ahorabien, no basta con insertar dichos princi-pios en un ordenamiento constitucional,sino que se deben establecer los mecanis-mos procesales a través de los cuales losciudadanos puedan exigir su cumplimien-to. De ahí que, pese a que en la primeramitad del siglo XIX es posible encontraruna serie de textos constitucionales con unapartado específico dedicado a las contri-buciones, no podamos encontrar un medioprocesal específico para su defensa.15

De esta forma, no sería sino hasta lapromulgación del Acta Constitutiva y deReformas, en 1847, cuando de maneraexpresa (artículo 25) los tribunales federa-les fueron facultados para amparar

a cualquier habitante de la república en elejercicio y conservación de los derechos que

13 Para el caso mexicano, una tercera parte es laprogramática, que define la naturaleza y las caracte-rísticas del Estado mexicano. (arts. 39-41). Tambiénse habla de una cuarta parte denominada de derechossociales (arts. 27 y 123). La quinta parte, a la que, afalta de un título más apropiado, se ha llamado pre-venciones generales, comprende un cúmulo extenso dematerias de diferente índole, como ciudadanía, extran-jería supremacía, reformas y permanencia constitu-cional. Por último, la normatividad de naturaleza tran-sitoria conformaría una sexta parte, por medio de estase inhibe y se excluye (Arteaga, 2004).

14 Marta Lorente nos advierte que no debemosolvidar “que el famoso artículo 16 estuvo dirigido ala sociedad y no a las instituciones, por más que alcan-zara rápidamente un significado organizativo y fun-cional”. Lorente (2010, pp. 309-310).

15 Esta afirmación no significa necesariamenteque en dichos años la resistencia tributaria no se hu-biese presentado. Sin embargo, lo que queremos resal-tar en este apartado es el auge del juicio contenciosoadministrativo en 1853, así como la reglamentacióndel juicio de amparo en 1861 como medio de soluciónde controversias tributarias, mismos que ofrecieronun abanico de nuevos recursos procesales ante los cua-les los causantes podían interponer sus ocursos.

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le concede esta Constitución [de 1824], li-mitándose dichos tribunales a impartir suprotección en el caso particular sobre queverse el proceso [fórmula Otero] (Tena, 2008,p. 475).

La inestabilidad política que siguió asu expedición impidió la consolidacióntotal de dicho instrumento jurídico.16

Por su parte, los ideólogos y funcio-narios que rodearon a Su Alteza Serení-sima en 1853 pretendieron, a fuerza dedecretos, ordenar una sociedad que perci-bían sumida en el más escandaloso caos.En materia tributaria, los partidarios deSanta Anna, y más tarde los imperialis-tas, optaron por dotar al poder ejecutivode la jurisdicción administrativa necesaria

para poder resolver por sí mismo los con-flictos relacionados con los impuestos(Becerril, 2013, p. 56). En este contexto,eran cuestiones administrativas “las queversaran sobre la recaudación, pago yliquidación de las contribuciones y lacuota impuesta a los contribuyentes, salvolas excepciones expresas en las leyes” (Du-blán y Lozano, 1877, t. VI, pp. 416-419;Boletín, 1866, t. II, p. 224).17 El fracasode la racionalidad administrativa ensal-zada por la dictadura santannista y por el imperio de Maximiliano implicó el desprestigio del juicio contencioso ad-ministrativo como medio de solución decontroversias derivadas de las contribu-ciones. Desde entonces, la jurisdicción ad-ministrativa quedó en suspenso, máximeque, a partir de 1861, la república libe-ral federalista encabezada por BenitoJuárez centralizó la impartición de justi-cia en el poder judicial de la federaciónpor medio de la reglamentación del juiciode amparo. A partir de la promulgación dela Ley Reglamentaria de los Artículos 101y 102 de la Constitución de 30 de no-viembre de 1861

todo habitante de la república que en su per-sona o intereses [creyera] violadas las garan-tías que le [otorgaba] la Constitución o susleyes orgánicas, [tenía] derecho de ocurrir ala justicia federal, en la forma en que [pres-cribía] la ley, solicitando amparo y protección(Dublán y Lozano, 1878, t. IX, p. 328).18

16 Si bien en materia tributaria es poco lo que sesabe acerca de este primer momento del amparo, ensentido genérico podemos afirmar que los gobernadosrápidamente hicieron uso de él. De acuerdo conManuel González Oropeza (1996, p. 157), y Gonzálezy Ferrer (2011, t. I, pp. 703-704), sin mediar nin-guna ley reglamentaria para el artículo 25 del ActaConstitutiva, el 13 de agosto de 1849 el juez de dis-trito suplente de San Luis Potosí dictó la primera sen-tencia de amparo para evitar el destierro de dichoestado de Manuel Verástegui. No obstante lo ante-rior, de acuerdo con el mismo autor, sin sentencia depor medio, el primer juicio de amparo lo sustancióel editor Vicente G. Torres en 1847 por su aprehen-sión por el general en jefe del Ejército de Oriente. Elsegundo amparo fue sustanciado por Tomás Andrade,coronel y comandante de batallón, por haber sidotransferido a Huichapan. El tercero lo promovió DaríoServín de la Mora, capitán suelto de caballería per-manente y comandante de escuadrón graduado, porhaber sido dado de baja en el ejército. Lo anteriorrevela, como bien lo ha observado María José RhiSausi (2010), que “los usos iniciales del amparo fue-ron prácticamente exclusivos del ámbito castrense”(t. III, pp. 124-125); González (1996, p. 157) yGonzález y Ferrer (2011, t. I, pp. 703-704).

17 (25 de mayo de 1853). Decreto del gobierno.Ley para el arreglo de lo contencioso administrativo; (1de noviembre de 1865). Ley sobre lo contencioso admi-nistrativo y su reglamento (Boletín, 1866, t. II, p. 224).

18 (30 de noviembre de 1861). Decreto del Con-greso. Ley orgánica reglamentaria de los artículos 101y 102 de la Constitución.

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El 27 de junio de 1879, el ministroIgnacio L. Vallarta (1894) sostuvo la in-constitucionalidad del contencioso admi-nistrativo “por ser contrario a la divisiónde poderes garantizada en el artículo 40 dela Constitución de 1857” (t. I, p. 176).19

Habría que esperar hasta 1937, cuando lacreación del Tribunal Fiscal de la Federa-ción, mediante la Ley de Justicia Fiscalde 1936, facultó al poder ejecutivo, no sincontratiempos, para conocer por la vía ad-ministrativa de controversias tributarias.20

En este contexto, una vez que comenzóla vigencia de la Constitución de 1857 losgobernados inmediatamente advirtie-ron que los artículos 31, fracción II y 119(Tena, 2008, p. 626),21 pese a no encon-trarse en el capítulo dedicado a los dere-chos del hombre, concedían ciertas garantíasde justicia tributaria –el primero a los con-tribuyentes; el segundo al Estado–, por loque una pregunta surgió entre los causan-

tes y las autoridades encargadas del controlconstitucional: “¿Procede el amparo con-tra todas las infracciones de ley cometi-das por las autoridades o sólo contra lasque importen una violación de las garan-tías individuales?” (Moreno, 2008, p. 46).

Para resolver la cuestión anterior, el 27de noviembre de 1879 la Suprema Cortede Justicia de la Nación resolvió el Amparopedido contra la contribución impuesta a lasfábricas de hilados y tejidos, por la ley de ingre-sos de 5 de junio de 1879, en el que, entreotras cosas, se reclamaba que el impuestodecretado no era proporcional ni equita-tivo. Al respecto, con base en la doctrinaconstitucional de los impuestos, Ignacio L.Vallarta (1830-1893), en calidad de pre-sidente de la SCJN, resolvió que no tocabaa los tribunales corregir los abusos que elCongreso pudiese cometer decretandocontribuciones desproporcionadas e ine-quitativas, que el remedio para esos atro-pellos estaba en la libertad electoral(Vallarta, 1895, t. II, pp. 1 y 28-29).

La reflexión final del jurisconsultojalisciense fue contundente:

[…] esos cargos que ante la opinión públicason fundados, no pueden traerse a este tribu-nal para que de ellos juzgue, porque la Corteen esas materias no es el juez del Congreso.Si este comete abusos de esa clase, su reme-dio en nuestro sistema político no está enlos recursos judiciales sino en la influencia dela opinión, en la libertad electoral […]Aquellos cargos no son materia de amparo nicaen bajo la competencia de este tribunal.Tampoco podría, sin olvidar por completosu misión, juzgar de la necesidad, de la con-veniencia política, o aun de los motivos eco-nómicos de los impuestos votados en la leyde ingresos, ni aun con el pretexto de decirseque pesan demasiado sobre el pueblo, que

19 “No puede el poder administrativo de la repú-blica juzgar, fallar litigios aunque sean suscitadosentre él y los particulares, porque el artículo 50 deesta ley prohíbe que ese poder y el judicial se reúnanen una persona o corporación.” Amparo pedido con-tra la declaración de caducidad, hecha por la autori-dad administrativa, de la concesión de un ferrocarril(Vallarta, 1894, t. I, p. 176).

20 Juventino V. Castro y Castro (2009, pp. 11-12)ha sostenido que el amparo fiscal es un medio dedefensa que permite “enfrentarse a aquellos actos oresoluciones de la administración activa, tanto fede-ral como de las entidades federativas, porque en losinicios de nuestra vida independiente no existían(como ahora), tribunales administrativos, en sentidoestricto. Y por ello en realidad nuestro amparo fiscal esen esencia un proceso de lo contencioso administrativo”(cursivas en el original).

21 Artículo 119. Ningún pago podrá hacerse queno esté comprendido en el presupuesto o determi-nado en ley posterior.

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son ruinosos para la riqueza pública, etc.,etc. Sería igualmente incompatible con elejercicio de la magistratura, inquirir si el impuesto debe afectar capitales mejor quea determinada industria, si la contribucióndirecta es mejor que la indirecta, si los aran-celes marítimos son altos o bajos, etc., etc.Pretender que los tribunales hagan algo deeso, es querer que se conviertan en parla-mento, es querer que hagan política y noque administren justicia, es querer poner untutor al cuerpo legislativo, quitándole suindependencia, es en fin, querer confundirmonstruosamente las atribuciones de lospoderes legislativo y judicial. […] Expuestasasí las opiniones que profeso sobre la teoríaconstitucional del impuesto, no necesito yadecir que creo que no cabe el amparo por elcapítulo que he estado examinando; más aún,que esta Corte es incompetente para juzgar de losactos del Congreso, y resolver si la cuota del im-puesto sobre las fábricas es o no proporcional alcapital [cursivas mías] (t. II, pp. 16, 33 y 35).

Pese a lo anterior, Vallarta establecióun criterio de excepcionalidad, a saber, cuandoel “poder legislativo [cometiera] flagrantesy palpables atentados contra la propie-dad”, en esos casos el poder judicial sípodría intervenir para hacer respetar losderechos de propiedad. Sin embargo, dela proporcionalidad y equidad de la quehablaba el texto constitucional, Vallarta(1881), estableció que “el juez supremo,cuya decisión es final, era el poder legis-lativo” (t. II, p. 38).

Por otro lado, una de las consecuen-cias del otorgamiento del amparo y pro-tección de la justicia federal es el reponerlas cosas al estado en que se encontrabanantes de que la violación de garantías sehubiese cometido. En el caso de los im-puestos, significa que se deben realizar las

devoluciones de las cantidades pagadasbajo el mandamiento de una ley declaradainconstitucional. ¿Cómo iba el erario me-xicano a devolver semejantes cantidadessi durante todo el siglo XIX el déficit pre-supuestal había sido una constante?¿Cómo podría una Hacienda pública queapenas si vivía de los ingresos aduanaleserogar cantidades importantes por con-cepto de pago de lo indebido?, es decir,“¿Se podía alguna vez decretar providen-cias de apremio contra el erario para obli-garlo por la fuerza a pagar lo que debía?”(Vallarta, 1894, t. I, pp. 132).22 La res-puesta de la Corte fue también contun-dente, y es que en materia de ejecuciónde sentencias de amparo contra el erariopor devolución de contribuciones:

[…] la reparación sólo depende del Congresoy ella no puede hacerse sin su permiso. Elremedio, pues, en estos casos consiste en unaapelación de la nación en aquel foro, y noen una Corte de Justicia. […] Es, pues, per-fectamente contraria a los textos constitu-cionales citados, la inteligencia ilimitadaque se pretende dar a los artículos de la leyde enero, para aplicarlos también al erario.Esos textos no permiten a los tribunales en ningún caso disponer que se hagan pagos que una ley no haya autorizado, decre-tar devoluciones que alteren los presupues-tos, y que son, en último análisis, la orden de pago de una parte siquiera mínima de la deuda nacional, cuya facultad exclusi-va es del Congreso (Vallarta, 1894, t. I, pp. 134-135).

Estos fueron los principales criteriosjurisprudenciales que la SCJN emitió acerca

22 Ejecución de sentencias de amparo contra elerario por devolución de contribuciones.

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de la materia fiscal.23 Por lo tanto, no sóloel juicio contencioso administrativo erainconstitucional a los ojos del poder judi-cial, sino que expresamente se reiteraríaque no cabía el amparo en materia fiscal,pues si la Corte era incompetente parajuzgar los actos del Congreso, tampocopodía determinar cuándo una contribu-ción era o no proporcional o equitativa.Lo que es más, la SCJN declaraba que nopodía, en caso de que la situación llegasea presentarse, devolver contribuciones através de una sentencia de amparo. Ahorabien, si en la mayoría de los casos la solu-ción a las controversias en materia de con-tribuciones no era el juicio de amparo, loscontribuyentes constantemente se cues-tionaban: “¿cuál es el remedio contra losabusos que en materia de impuestoscometa el poder legislativo?”24

De acuerdo con el ministro en retiroGenaro Góngora Pimentel (2010, p. 40),el criterio Vallarta sería aplicado por laCorte para resolver los asuntos relativos ala proporcionalidad y equidad de las con-tribuciones “durante todo el siglo XIX yhasta las primeras décadas del XX, cuandoya se había promulgado la Constituciónde 1917”. ¿Por qué continuó aplicándoseel criterio Vallarta una vez que comenzó lavigencia del nuevo ordenamiento consti-tucional? Todavía más importante, ¿porqué cambió la interpretación del citado

numeral en favor de algunos contribuyen-tes? En el siguiente apartado intentare-mos dar respuesta a estos cuestionamien-tos con base en las sentencias másrepresentativas emitidas por la SCJN entre1917 y 1968.

“NO ES CIERTO QUE EL PODER JUDICIALFEDERAL CARECE DE FACULTADES PARAESTUDIAR EL PROBLEMA DE LAPROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD ENLOS IMPUESTOS”25

El movimiento armado iniciado en 1910nos permite analizar un fenómeno quesiempre ha llamado la atención de los his-toriadores del derecho, la revolución. Enuna revolución los encargados de impo-ner el derecho, es decir, los titulares delpoder reconocidos –formal y materialmen-te– hasta ese momento por una comuni-dad jurídica son reemplazados, a través deun movimiento generalmente violento,por otros. La consecuencia inmediata esque la comunidad jurídica recibe nuevosórganos capaces de dictar el derecho, perono sólo eso, los nuevos hacedores de lanorma tienen una ideología radicalmentediferente de los recientemente desplaza-dos. Como se alteran las reglas que rigenlas estructuras de la sociedad en que seproducen, la revolución constituye, ase-gura María del Refugio González (2010b):“la modificación extralegal de los princi-pios fundamentales del orden constitucio-nal existente” (t. IV, p. 173). Por ello, es

23 Para un acercamiento al juicio de amparo “ge-nérico” durante el porfiriato y su transición al régimenrevolucionario, véase James (2006, 2012, pp. 253-290). Agradezco al doctor Timothy M. James el ha-berme proporcionado una copia de su tesis doctoral.

24 Amparo pedido al Juez de Distrito de Oaxaca,por Valeriano Régules, contra el gobierno del estado(5 de marzo de 1881), Semanario Judicial de la Federa-ción, segunda época, t. I, p. 447.

25 Impuestos, equidad y proporcionalidad de los.Amparo en revisión 3280/50, Antonio Fernández ycoagraviados. Tesis aislada en materia administrativa(16 de marzo de 1965), Semanario Judicial de la Fede-ración, sexta época, t. XCIII, p. 36.

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necesario precisar que se “retira el reco-nocimiento no al orden jurídico comotodo, sino antes que nada a los órganosque hasta ese momento imponían el dere-cho” (Coing, 1961, p. 247). La revoluciónno crea todo el orden jurídico de nuevacuenta, más bien lo encamina hacia otrosderroteros. La única condición es que elproyecto jurídico “nuevo” consiga impo-nerse de manera duradera.26

En agosto de 1914 la SCJN fue clausu-rada por el ejército constitucionalista. El1 de junio de 1917, casi tres años después,“el Alto Tribunal reanudó sus labores, yabajo el imperio de la nueva Constitución”(Cabrera, 1994, p. 1). En esta última, elsistema jurídico mexicano encontró sunuevo fundamento de validez. El artículo31, fracción IV, de la CPEUM fue aprobadosin mayor discusión y sin el menor cam-bio (Marván, 2006, p. 1228). Ello posi-blemente ocasionó que el poder judicialsiguiera aplicando los mismos criterios co-rrespondientes a la Constitución de 1857.

La quinta época del Semanario Judicialde la Federación comenzó el 15 de abril de1918 y terminó en julio de 1957. En lorelativo a la interpretación del multici-tado numeral, la SCJN que funcionó entrelos años de 1917 y 1919 no realizó nin-gún estudio novedoso y sólo se limitó aaplicar el criterio que en décadas anterio-res había pronunciado Ignacio L. Vallarta(Góngora, 2010, p. 90). Resulta oportunoaclarar que pese a que la SCJN sostuvo queera improcedente el amparo para exigir laproporcionalidad y equidad de las contri-

buciones, sí se llegó a conceder unos cuan-tos amparos, pero las sentencias limitaronsu acción únicamente a los quejosos (Ca-brera, 1994, p. 48), por lo que no consti-tuyeron un criterio de aplicación general,es decir, no sentaron jurisprudencia. Noobstante lo anterior, los contribuyentes no desfallecieron y continuaron interpo-niendo el juicio de garantías para exigirel reconocimiento de los principios tribu-tarios contenidos en el artículo 31, frac-ción IV de la CPEUM.

Por ejemplo, en 1917, la SCJN resol-vió el amparo administrativo en revisióndel contribuyente Ignacio Álvarez e Icaza.En su demanda, el causante denunció losactos del administrador de Rentas enOtumba, Estado de México y, además,atacó la falta de equidad y proporción delimpuesto de 5% sobre el importe total dela producción que obtuvieran los propie-tarios o arrendatarios de haciendas, ran-chos y solares de la mencionada entidadfederativa. En una actitud conservadora,la SCJN ratificó –por unanimidad de nuevevotos– que en materia de impuestos “lacalificación de su proporcionalidad y equi-dad corresponde a las legislaturas respec-tivas o a las autoridades que las acuerden”,y de ningún modo al poder judicial.27

El amparo promovido en 1918 porMaría Goríbar de Zaldívar, todavía dentrode los años constitucionalistas (Cabrera,1995, t. I, p. 19), reiteró el criterio deci-monónico. Sin embargo, la solución judi-cial hasta ese momento dada implicó otroproblema tangencial: si el remedio con-

26 “Si el movimiento triunfa es una revolución; sifracasa, una revuelta, una insurrección; en el primersupuesto se erige en derecho y declara a los gober-nantes anteriores más o menos criminales o ineptos.”González (2010b, t. IV, pp. 173-174).

27 Contribuciones. Amparo administrativo enrevisión, Álvarez e Icaza Ignacio. Tesis aislada, mate-ria administrativa. Pleno (17 de diciembre de 1917),Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. I,p. 809.

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tra los abusos en materia de impuestosestaba en el sufragio electoral, ¿cómo ibaMaría Goríbar a manifestar su descontentoante los tributos desproporcionados e ine-quitativos si carecía del derecho al voto?28

¿Qué podría hacer la causante en contrade una legislación fiscal desacertada uopresiva? Sin tomar en cuenta la observa-ción anterior, la SCJN resolvió que:

la protección en contra de esta última, den-tro de los límites constitucionales, está enuna apelación a la justicia y patriotismo delos representantes del pueblo; si esta falla,el pueblo, en su capacidad soberana, puedecorregir el daño; pero los tribunales federa-les no pueden asumir los derechos de larepresentación popular, aventurándose conella en un certamen de opiniones, sobre pun-tos de derechos, razón y conveniencia.29

Durante los años veinte, la SCJN tuvoque establecer nuevas interpretaciones quedieran respuesta a las recientes garantíasindividuales contenidas en la CPEUM. Así,la SCJN tuvo una importante función res-pecto a varios problemas jurídicos, comolas facultades de investigación en materiade garantías individuales (artículo 97,último párrafo, hoy en día derogado), lascontroversias constitucionales (art. 105),

los problemas agrarios (art. 27) y labora-les (art. 123), los amparos de las compa-ñías petroleras (Cabrera, 1996, p. 21), asícomo los derivados del conflicto religioso(Cabrera, 1997, p. 33).

Dentro de esta misma época, los crite-rios en materia de impuestos que encon-tramos no son uniformes, se trata másbien de una serie de interpretaciones quela SCJN realizó conforme los contribuyen-tes iban modificando y mejorando susestrategias legales, pero también acorde ala situación económica nacional. Los casosde Leopoldo Romano y Amado Olivares,ambos interpuestos en 1919, son un ejem-plo de lo anterior, pues en ellos se impug-naron contribuciones locales, y en los dosse aplicó el siguiente criterio:

la SCJN, teniendo facultades específicas, sólopuede ejercer las que especialmente le con-cede el pacto federal, y, entre ellas, no figurala de vigilar que los impuestos de los esta-dos llenen ciertos requisitos fiscales económi-cos o sociales, pues tal cosa importaría unausurpación de la soberanía de los mismosestados.30

En 1925, la SCJN resolvió –en mediode una acalorada discusión– el amparoadministrativo en revisión 3173/22 delcausante Aurelio Maldonado. En él se im-pugnó el pago de una contribución sobreuna propiedad inmueble, pues el cobrono estaba fundado ni motivado conformeal artículo 16 de la CPEUM, pero tambiénporque el impuesto “era contrario a la

28 Creemos que en este caso a la contribuyenteno sólo se le negó el amparo fiscal, sino que quedófuera de cualquier otro medio de defensa, ya que al noreconocer el Estado mexicano el sufragio femenino, lacausante no podía ocurrir al voto como medio deadquirir representantes que velaran por sus interesestributarios.

29 Legislación fiscal desacertada u opresiva.Amparo administrativo en revisión. Goríbar de Zal-dívar María. Tesis aislada en materia administrativa.Pleno (10 de abril de 1918), Semanario Judicial de laFederación, quinta época, t. II, p. 1136.

30 Poderes federales. Amparo administrativo enrevisión, Romano Leopoldo y coagraviados. Tesis ais-lada en materia administrativa (10 de marzo de 1919),Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. IV,p. 530.

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prescripción de la fracción IV del artículo31 de la Constitución, puesto que no esequitativo un aumento de impuesto cuan-do se hace cada seis meses” (Góngora,2010, p. 141). En la primera instancia, eljuez de distrito negó el amparo porqueaplicó de tajo, y sin entrar al estudio defondo, el criterio decimonónico, pero ad-virtió que para materializar el preceptoconstitucional en discusión, era

conveniente modificar la jurisprudencia dela Corte, estableciendo que ahora sí estácapacitado el poder judicial para revisar losdecretos o actos del poder legislativo; […]si bien el artículo treinta y uno de la Cons-titución Política, que establece en su frac-ción cuarta esos requisitos como derecho detodo contribuyente, no está en el capítulorelativo a las garantías individuales,

se debía conocer a través del amparo. (Gón-gora, 2010, p. 142-143).

El ministro Salvador Urbina fue el po-nente del caso ante el pleno de la SCJN,votó por no conceder el amparo, ya quecomprendía la intención de Vallarta de que“el poder judicial [ayudase] a los demáspoderes federales al mejor cumplimientode su misión”, y por tanto se hubiese visto“con mucha repugnancia cualquier intro-misión del poder judicial en los asuntosfiscales” (Góngora, 2010, p. 150).31 Pesea lo anterior, disintió con la interpretaciónhasta ese momento utilizada. En su opi-nión, si se quería realmente aplicar el con-tenido del artículo 31, fracción IV, y no“hacerlo meramente nugatorio o plató-nico”, debía darse cabida al amparo fiscal.

¿Qué va a ser posible que la Corte se crucede brazos y les diga a aquellos que acuden endemanda de garantías para hacer respetarun derecho constitucional tan terminantecomo este: yo no tengo acción para ejerci-tar ni injerencia alguna en este caso; que elpoder legislativo o el ejecutivo, en su caso,te siga imponiendo los impuestos más expo-liadores o más odiosos que puedan existir,lo que debes hacer es no refrendar tu man-dato a los representantes populares? (Gón-gora, 2010, p. 151).

Pese a que sus argumentos eran muysólidos, el ministro estaba consciente deque eran “ochenta años que pesaban sobreesto y lo que en 80 años se ha venido prac-ticando es muy difícil que se abandone”(Góngora, 2010, p. 150). En la votaciónfinal, el amparo fue negado por unanimi-dad de ocho votos, pero el criterio delministro Urbina fue tomado en cuenta yvotado; de los once ministros que inte-graban el pleno, tres estaban ausentes, delos nueve restantes, cinco apoyaron el pro-yecto de sentencia, y tres de ellos se opu-sieron, entre estos últimos se encontrabael ministro presidente. La tesis aisladaquedó integrada de la siguiente manera:

IMPUESTOS. Aunque la jurisprudencia sen-tada por la Corte, en ejecutorias anteriores,fue que la proporcionalidad y equidad delimpuesto no puede remediarse por mediodel juicio de amparo, es conveniente modi-ficar esa jurisprudencia, estableciendo quesí está capacitado el poder judicial federalpara revisar los decretos o actos del poderlegislativo, en cada caso especial, cuando alos ojos del poder judicial aparezca que elimpuesto es exorbitante y ruinoso o que el poder legislativo se ha excedido en sus fa-cultades constitucionales. Esa facultad de la

31 Sesión del 20 de octubre de 1925. MinistroUrbina, en relación al amparo en revisión de AurelioMaldonado.

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Suprema Corte proviene de la obligaciónque tiene de examinar la queja cuando se hareclamado una violación de garantías, la faltade proporción o de equidad en un impuesto;y si bien el artículo 31 de la Constituciónque establece esos requisitos de proporciona-lidad y equidad en el impuesto, como dere-cho de todo contribuyente, no está en elcapítulo relativo a las garantías individua-les, la lesión de aquel derecho es una viola-ción de esas garantías; de suerte que si laSuprema Corte ante una demanda de ampa-ro contra una ley que establezca un impuestonotoriamente exorbitante y ruinoso, negarala protección federal diciendo que el poderjudicial no es el capacitado para remediartal violación, y dijera que ese remedio se en-cuentra en el sufragio popular, haría nugato-ria la prescripción de la fracción I del artículo103 constitucional, que establece el amparocontra las leyes que violen las garantías indi-viduales, y la misma razón podría invocarsepara negar los amparos en todos los casos enque se reclamara contra las leyes.32

El resultado de la votación anterior nopermitió sentar jurisprudencia, por lo queel criterio Urbina fue tomado parcialmen-te y no alcanzó la fuerza suficiente paraimponerse a una tradición de casi 80 años.Hasta 1930, los criterios de la SCJN esta-blecieron diversos matices, de manera ge-neral “todos se resolvieron bajo el criterioVallarta y [algunos] asuntos se ajustaronparcialmente al criterio Urbina” (Góngora,2010, p. 157), aunque con las mismasconsecuencias que enfrentó el caso del con-tribuyente Aurelio Maldonado. ¿Por qué?

La persistencia de las interpretacionesanteriores puede explicarse debido a lacontinuidad y cambio de las institucionesjurídicas. De este modo,

aunque las normas formales pueden cam-biar de la noche a la mañana como resul-tado de decisiones políticas o judiciales, laslimitaciones informales encajadas en cos-tumbres, tradiciones o códigos de conductason mucho más resistentes o impenetrablesa las políticas deliberadas (North, 1993, p. 17).

Sin embargo, el razonamiento previono podría entenderse del todo si no toma-mos en cuenta la realidad económica delpaís. ¿Cuál era la situación tributaria deMéxico entre 1910 y 1930?

Alrededor del último cuarto del sigloXIX y hasta la crisis de 1929, tuvo lugarun periodo que puede denominarse de“transición” en las finanzas públicas mexi-canas. En este, disminuyó la importanciade los impuestos al comercio exterior, enparticular de los aranceles, dentro de larecaudación total de la Hacienda pública(Márquez, 2005, p. 141). La multiplica-ción de las fuentes de ingreso del gobiernofederal entre 1910 y 1930 (Aboites, 2005,p. 192) diversificó y rompió con el patrónde dependencia aduanal característico delsiglo XIX. Dentro de este proceso, se ges-tó una reforma fiscal que se centró en elestablecimiento del impuesto sobre larenta, misma que marcó un cambio im-portante entre la fiscalidad del antiguo yla del nuevo régimen (Collado, 2002, t. II, p. 356).

No debe perderse de vista que toda-vía para el régimen fiscal imperante hacia1923, los impuestos al consumo represen-taban más de 90% del producto de los

32 (20 de octubre de 1925). Impuestos. Amparoadministrativo en revisión 3173/22, Aurelio Maldo-nado. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, quintaépoca, t. XVII, p. 1014.

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tributos vigentes. Lo que es más, las con-tribuciones por los que fueron sustituidosseguían siendo impuestos indirectos, fun-damentalmente sobre el consumo, que noincluían ningún criterio de equidad y pro-gresividad (Gómez, 2002, t. II, p. 394),y que para 1930 representaban –tan sóloen derechos a la importación– 35.25% delos ingresos fiscales de la federación (Gó-mez, 2002, t. II, pp. 408 y 410).33 Nosería hasta la década de 1930 cuando losimpuestos interiores, después del estable-cimiento del impuesto sobre la renta ycon sus debidos matices, empezarían atener un mayor peso en el sistema tribu-tario mexicano (Uhthoff, 2005, p. 185);34

este acompañaría el crecimiento econó-mico ahora centrado en la industrializa-ción (Márquez, 2005, p. 150). Es posibleque la regulación tributaria –a través delamparo– fuese uno de los medios por elcual la SCJN trató de contribuir a la recu-peración económica del país. Negando elamparo, no procedía la devolución, porende, no se afectaba al erario nacional.

Entre 1930 y 1957 los criterios de laSCJN tampoco mostraban uniformidad deopiniones. Por una parte encontramos unaserie de valoraciones, las más importan-tes, que confirmaban la negativa decimo-nónica, pero, por otra, algunos amparosfueron resueltos con base en los conside-randos del caso de Aurelio Maldonado, esdecir, conforme al “criterio Urbina”. Esteúltimo, en palabras del ministro en retiro

Genaro Góngora Pimentel, incrementóconsiderablemente el trabajo de la SCJN,ya que provocó que se publicaran diversassentencias en las que se hizo un esfuerzopor delimitar la procedencia y los efectosde los amparos que reclamaban la propor-cionalidad y equidad de los impuestos(Góngora, 2010, p. 163).

Por ejemplo, la nueva SCJN,35 en 1935,resolvió a favor del gobierno federal el am-paro administrativo en revisión 5804/34interpuesto por la Consolidated Oil Com-panies of Mexico, en la que se reclamó quela Ley sobre Fundos Petroleros era contra-ria a lo dispuesto por el artículo 31, fracciónIV, constitucional, por carecer del requisitode proporcionalidad y equidad exigida pordicha disposición. La Corte determinó queel amparo debía desecharse ya que

los requisitos relativos a la proporcionalidady equidad de los impuestos deben ser califi-cados por las respectivas legislaturas, o porla autoridad que los acuerde, quienes debenestimar todos los factores económicos ysociales que sean de tomarse en cuenta, paraajustar esos procedimientos a la Constituciónfederal.36

33 Es decir, 101 852.87 pesos de un ingreso totalde 288 863.25.

34 Por ejemplo, en 1924 este impuesto repre-sentó 0.95% de lo recaudado, mientras que para 1930ya importaban 5.50%, es decir, 12 263.82 pesos de222 900.13 del total de los ingresos fiscales de lafederación (Gómez, 2002, t. II, pp. 408 y 410).

35 “La reforma judicial que propuso el generalLázaro Cárdenas como presidente electo, el 11 de sep-tiembre de 1934, para suprimir la inamovilidad yque ocuparan los ministros sus cargos por seis añosfue motivo de fuertes ataques, pero fue aprobada. Lareforma entró en vigor el 25 de diciembre de 1934 ylos nuevos ministros tomaron posesión el 1 de enerode 1935, para durar seis años” (Cabrera, 1999, t. I,p. 20). De acuerdo con José Antonio Caballero, “ladecisión se basó en la necesidad de contar con un tri-bunal que estuviera en condiciones de respaldar losideales de la revolución” (Caballero, 2010, t. VI, pp.130-131).

36 Impuestos, requisitos de los. Amparo admi-nistrativo en revisión 5804/34, Consolidated Oil

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PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN LAS CONTRIBUCIONES 217

Por otro lado, en 1937 los mismos mi-nistros resolvieron el amparo promovidopor Laboratorios Pharmakón, en contrade un impuesto que la empresa conside-raba exorbitante y ruinoso, señalando que

aunque al poder legislativo [le] correspondedecretar impuestos, no está capacitado pararesolver, de manera intocable, sobre su pro-porción o su equidad, y el poder judicialfederal está capacitado para revisar los decre-tos o actos del poder respectivo, en cada casoespecial, cuando a los ojos de aquel, aparezcaque el impuesto es exorbitante o ruinoso o que el poder legislativo se ha excedido ensus facultades constitucionales.37

Si ambos casos hubiesen sido resuel-tos con un espacio considerable de tiempoy por una Corte integrada por distintosministros, podría entenderse de mejormanera por qué los criterios aplicados acasos similares son diferentes. Sin em-bargo, son sólo dos años los que separan acada amparo, mientras que los ministroseran los mismos. Entonces, ¿por qué laSCJN en el amparo “petrolero” aplicó elcriterio decimonónico y en el “farmacéu-tico” usó el del ministro Urbina? Es po-sible que la solución se encuentre en lafunción de “salida legítima” de la que noshabla José Antonio Caballero (2010, t. VI,

p. 166), la cual contribuyó a formar laidea de un poder judicial servil, dispues-to a complacer a la clase política en turno.En términos generales, toda la quintaépoca se resolvió entre uno y otro crite-rios. Como ya hemos señalado líneasarriba, el breve espacio de este trabajo nonos permite más que presentar un pano-rama general con base en los casos que anuestra consideración fueron los másrepresentativos.

La sexta época del Semanario Judicialde la Federación cubre el periodo del 1 dejulio de 1957 al 15 de diciembre de 1968.En lo económico, coincidió con la centra-lización tributaria, el aumento de la recau-dación directa en detrimento de la indi-recta (Hernández, 2010, pp. 574-575) ycon el crecimiento económico sostenidoconocido como “el desarrollo estabiliza-dor” (Tello, 2007, p. 357). En lo jurídico,el giro radical se dio en 1960, cuando elministro Felipe Tena Ramírez como po-nente del caso logró, por unanimidad de17 votos, que todas las condiciones quehasta ese momento hacían inaceptable deltodo el amparo en materia fiscal, talescomo el que los impuestos fueran exor-bitantes o ruinosos, y los excesos en lasfacultades constitucionales del poder legis-lativo, fueran consideradas como el pro-blema de fondo, es decir,

a si debía o no concederse el amparo contrala respectiva ley tributaria; o sea que no porreferirse dichas condiciones al problema deprocedencia del juicio, [era] indebido que sepresentasen como un obstáculo legal queimpidiese entrar a la cuestión de fondo.38

Companies of México, S. A. Tesis aislada en materiaadministrativa. Segunda Sala (10 de octubre de 1935),Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t.XLVI, p. 744.

37 Impuestos, proporcionalidad y equidad de los.Amparo administrativo en revisión 7177/36, “La-boratorios Pharmakón”, S. A. Tesis aislada en mate-ria administrativa. Segunda Sala (15 de enero de1937), Semanario Judicial de la Federación, quinta época,t. LI, p. 333.

38 Equidad y proporcionalidad de los impuestos.Procedencia del amparo. Amparo en revisión 5983/57,Roberto E. Farías Garza y coagraviados. Acumulados.

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218 CARLOS DE JESÚS BECERRIL HERNÁNDEZ

A partir de 1961 se presentó una seriede tesis aisladas que confirmaron el razo-namiento anterior, sin embargo, no seríasino hasta 1965 cuando se reafirmó defi-nitivamente con la siguiente tesis:

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DE LOS. No es cierto que el poder judicialfederal carece de facultades para estudiar elproblema de la proporcionalidad y equidaden los impuestos, a no ser que los mismossean exorbitantes o ruinosos, ya que este tri-bunal en pleno ha sostenido al respecto latesis de que el poder judicial federal estácapacitado para revisar, a través del juiciode amparo, los decretos o actos del poderlegislativo en materia impositiva, y las con-diciones relativas a que el impuesto sea exor-bitante o ruinoso o de que el poder legisla-tivo se haya excedido en sus facultadesconstitucionales, se refieren al problema defondo, es decir, a si debe o no concederse elamparo contra la respectiva ley tributaria,pero no constituyen un tema de proceden-cia o improcedencia del juicio de garantías.39

Jurídicamente, el análisis puede con-cluir señalando que a partir de esta tesis la SCJN tuvo que cambiar sus posteriorescriterios, además de que habría de deli-mitar los alcances y significados de dis-tintos conceptos jurídicos derivados de losprincipios de proporcionalidad y equidadtributarias recién reconocidos. En lo polí-

tico, es oportuno realizar una observaciónfinal, si en otras materias el poder judi-cial se encontraba sujeto a presiones y fre-nos impuestos por el poder ejecutivo, ¿porqué en materia tributaria se abrió paula-tinamente el acceso a el amparo fiscal?Cabe aclarar que la apertura no beneficióa todos los causantes, sino únicamente alos que pudieran solventar el costo del liti-gio ante los tribunales federales.

Carlos Elizondo Mayer-Serra (2009)nos propone dos hipótesis. La primera tie-ne que ver con el pacto no escrito entre losempresarios y el gobierno, pues, por unlado, este último garantizaba rentabilidad,lo que incluía impuestos bajos, a cambiode altas tasas de inversión; “en términos decrecimiento y estabilidad macroeconó-mica, se trató de un intercambio favorablepara ambas partes durante casi tres déca-das”. La segunda, aunque un poco aventu-rada, afirma el propio autor, era que setrataba de un tema nuevo y poco visible.

Los cambios legales en la materia de esosaños no eran tantos. El amparo podía per-mitir, además, un cierto espacio para favore-cer a ciertos causantes o podía servir paraque algunos ex políticos pudieran desem-peñar un papel de mediadores entre losempresarios y la autoridad fiscal (p. 358).

De acuerdo con lo sostenido por CarlosElizondo (2009), y del análisis jurídicoaquí presentado, hemos adoptado una pos-tura ecléctica. Es decir, la actividad juris-diccional de la SCJN en materia de impues-tos se vio enriquecida con los criterios queen cada época del Semanario se acumularoncon base en las propias formulaciones delos causantes, las cuales eran cada vez máselaboradas. Las excepciones y privilegiosque propone Luis Aboites (2003) nos per-

Tesis aislada en materia administrativa. Pleno (14 dejunio de 1960), Semanario Judicial de la Federación,sexta época, t. XXXVI, p. 149.

39 Impuestos, equidad y proporcionalidad de los.Amparo en revisión 3280/50, Antonio Fernández ycoagraviados. Tesis aislada en materia administrativa(16 de marzo de 1965), Semanario Judicial de la Fede-ración, sexta época, t. XCIII, p. 36.

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PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN LAS CONTRIBUCIONES 219

miten sustentar esta hipótesis, ya que,dentro de la temporalidad que abarcanuestro estudio, el fortalecimiento delEstado mexicano descansó en la capaci-dad de establecer de manera sistemáticarelaciones con una diversidad de grupossociales.

Los privilegios fiscales se entienden en tér-minos de la relación con empresarios y pro-pietarios […], la nueva Hacienda pública,organizada en torno a ellos, fue capaz debeneficiarse de la diversidad social, primeropor la centralidad y después por la baja cargafiscal (Aboites, 2003, p. 22).

La SCJN fungiría así como el árbitroregulador de las relaciones entre la federa-ción y los contribuyentes.

A MANERA DE CONCLUSIONES

Una vez abierta la puerta, los contribu-yentes han utilizado el amparo fiscal comoel recurso idóneo ante el cual pueden exi-gir la devolución de las contribucionesque han pagado bajo la orden de una ley que pretenden sea declarada inconsti-tucional. Cabe preguntarse, como ya lo hahecho Hilda Enrigue (2006, p. 4), ¿a quiénbeneficia el amparo fiscal? La respuesta,casi inmediata, es que, generalmente, lajusticia federal protege y ampara a quie-nes puedan costear el procedimiento.

El amparo fiscal no sólo es un procesooneroso en cuanto al pago de honorariosde los abogados se refiere,40 sino que el

contribuyente, antes de interponer su de-manda, debe garantizar el total del cré-dito fiscal que pretende combatir. Aunadoa lo anterior, también representa una es-pecie de “subsidio” especial que la SCJNejerce en tiempo y recursos monetariospara resolver los asuntos en materia deimpuestos. Tan sólo en 2007, la primerasala de la Corte recibió, sólo en el rubro deamparo, un total de 827 asuntos, de estos,553 fueron administrativos-fiscales. Esdecir, 66.86% de lo que se resuelve en la primera sala tiene que ver con lo queCarlos Elizondo Mayer-Serra ha denomi-nado una verdadera “industria del amparofiscal”.

Los costos de las devoluciones sonenormes, tan sólo entre 2002 y 2004 seregresaron a los contribuyentes que fue-ron amparados por el poder judicial la can-tidad de 42 000 millones de pesos (Eli-zondo, 2009, p. 368). Lo anterior es dra-mático si consideramos que en la Ley deIngresos de la Federación para el Ejerci-cio Fiscal de 2004, se previó un total de820550.5 millones de pesos por conceptode impuestos, es decir, las devolucionesimportaron 5.1% de los tributos recau-dados.41 Consideramos que el tema encuestión no quedó agotado del todo, aun-que sí, creemos, quedó planteado en formacompleta. Un estudio más profundo nece-sariamente tendrá que considerar el aspec-to económico, el diseño del sistema fiscal,la recaudación, la presión tributaria ycómo esta encontró una válvula de escapea través del juicio de amparo.

40 “En general se cobra una cuota fija por pre-sentar el asunto, más cierto porcentaje de ingreso adi-cional que oscila entre 3 y 10% de lo recuperado, encaso de éxito” (Enrigue, 2006, p. 362).

41 En el mismo año, del total de ingresos, los tri-butarios representaron 11.4% (Moreno-Brid y Ros,2010, p. 270).

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OTRAS FUENTES

Archivo

ACSCJN Archivo Central de la Suprema Cortede Justicia de la Nación.

Hemerografía

El Monitor Republicano.Semanario Judicial de la Federación.