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10 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN Al hacer referencia a los antecedentes de una investigación, Tamayo y Tamayo (2005), señala que todos los productos resultantes de estudios anteriores a la formulación del problema que sirve para aclarar, juzgar e interpretar el objeto que se desea estudiar en un contexto problemático, constituye los antecedentes del estudio. Por ello, es necesario exponer de manera técnica y sintetizada los reportes de investigaciones o trabajos realizados previamente sobre la categoría estudiada, la cual está referida a la aplicabilidad del impuesto sobre inmuebles urbanos en el Municipio Mara del Estado Zulia. En este sentido, se consideró la investigación de Montiel (2010), titulada “Estrategias para la recaudación de los ingresos generados por el impuesto sobre inmuebles urbanos en el Municipio Cabimas”, realizado en la Universidad Rafael Belloso Chacín, para optar al título de Magister en Gerencia Tributaria. Su objetivo primordial fue establecer estrategias para optimizar el proceso de recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en el Municipio Cabimas. La investigación realizada se basó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Código Orgánico Tributario (2001), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) y la Ordenanza sobre inmuebles urbanos del Municipio Cabimas (2005), metodológicamente se utilizó una investigación de tipo descriptiva de campo y transaccional con un

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Al hacer referencia a los antecedentes de una investigación, Tamayo y

Tamayo (2005), señala que todos los productos resultantes de estudios

anteriores a la formulación del problema que sirve para aclarar, juzgar e

interpretar el objeto que se desea estudiar en un contexto problemático,

constituye los antecedentes del estudio.

Por ello, es necesario exponer de manera técnica y sintetizada los

reportes de investigaciones o trabajos realizados previamente sobre la

categoría estudiada, la cual está referida a la aplicabilidad del impuesto sobre

inmuebles urbanos en el Municipio Mara del Estado Zulia.

En este sentido, se consideró la investigación de Montiel (2010), titulada

“Estrategias para la recaudación de los ingresos generados por el impuesto

sobre inmuebles urbanos en el Municipio Cabimas”, realizado en la

Universidad Rafael Belloso Chacín, para optar al título de Magister en

Gerencia Tributaria. Su objetivo primordial fue establecer estrategias para

optimizar el proceso de recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

en el Municipio Cabimas.

La investigación realizada se basó en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999), Código Orgánico Tributario (2001), Ley

Orgánica del Poder Público Municipal (2009) y la Ordenanza sobre

inmuebles urbanos del Municipio Cabimas (2005), metodológicamente se

utilizó una investigación de tipo descriptiva de campo y transaccional con un

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diseño bibliográfico, cuya población objeto de estudio estuvo conformada por

15 funcionarios que laboran en la Hacienda Pública Municipal y como técnica

de recolección de datos se utilizó la entrevista estructurada.

Se obtuvo como conclusión que existe un registro de contribuyentes

actualizados, y se determinó que el personal con el que cuenta la Hacienda

Pública Municipal es eficiente, sin embargo se deben capacitar a quienes

desempeñan en esa dependencia.

Dicha investigación contribuyo a los fundamentos de las bases teóricas,

ofreciendo puntos de vistas que están enfocados a soporte del planteamiento

del problema, así como también sirvió como base para estudiar los

elementos del proceso de recaudación y pago del impuesto.

Otra investigación que sirvió como antecedente fue el realizado por

Atencio (2010), titulado “Ordenanza del impuesto sobre inmuebles urbanos

de los Municipios Maracaibo y San Francisco”, realizado en la Universidad

Rafael Belloso Chacín, para optar al título de Magister en Gerencia

Tributaria, el propósito de dicha investigación fue comparar la Ordenanza del

Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de los Municipios Maracaibo y San

Francisco la cual examino la imposición a los inmuebles urbanos

establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM)

(2009), así como los elementos del impuesto sobre inmuebles urbanos

establecidos en las Ordenanzas de Maracaibo (1971) y San Francisco

(2005).

El estudio realizado es de tipo documental, con teoría pura dentro de la

dogmática jurídica, además su diseño es bibliográfico no experimental, se

utilizó la técnica de la observación directa y el Sistema de Folder. Como

resultado se obtuvo la desactualización de la Ordenanza del Municipio

Maracaibo en el sentido de tener más de treinta años.

Para efectos de esta investigación es importante resaltar que arrojo un

aporte valioso al presente trabajo, en cuanto al marco teórico en relación al

segundo objetivo que trata de los elementos de la obligación tributaria, como

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lo son base imponible, hecha imponible, sujeta y alícuota con respecto al

impuesto sobre inmuebles urbanos.

Igualmente, sirvió de referencia el estudio realizado por Sánchez

(2010), titulado “Evaluación de la Ordenanza del impuesto sobre inmuebles

urbanos del Municipio Baralt del Estado Zulia, realizado en la Universidad

Rafael Belloso Chacín, para optar por el título de Magister en Gerencia

Tributaria, el cual estuvo dirigido a evaluar la ordenanza sobre inmuebles

urbanos del Municipio Baralt del Estado Zulia, a través del examen de los

elementos del impuesto, el procedimiento tributario, así como comparar la

Ordenanza (1998), con lo previsto en la Ley.

Para ello se utilizó un tipo de investigación documental, prescriptiva y

en menor grado de campo, el diseño fue bibliográfico no experimental, la

población estuvo conformada por dos funcionarios de la Alcaldía del

Municipio Baralt, utilizando la técnica de la observación documental así como

la entrevista, en cuanto al instrumento de recolección de datos, se utilizó la

ficha bibliográfica, guía documental y los archivos de computadora.

Los resultados indicaron que la Ordenanza (1998) no se ajusta a lo

establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPMM) (2009)

por lo tanto se recomienda al Concejo Municipal del Municipio Baralt realizar

una revisión para adecuarse a lo previsto en la Ley y efectuar la reforma de

la misma. Es por ello que dicha investigación aporto a las bases teóricas de

esta investigación definiciones las cuales exponen todo lo concerniente a los

aspectos y fundamentos de las Ordenanzas Municipales.

Otro de los antecedentes está constituido por el estudio realizado por

Pérez (2011), titulado “Análisis comparativo de las Ordenanzas de impuesto

sobre inmuebles urbanos del Municipio Iribarren del Estado Lara, lapso 1999,

2005 y 2008” realizado en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado,

para optar por el título de Especialista en Tributación, la finalidad del trabajo

de investigación fue elaborar un análisis comparativo del impuesto sobre

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inmuebles urbanos del Municipio Iribarren del Estado Lara de los ejercicios

1999, 2005 y 2008.

El estudio está enmarcado en un modelo cualitativo, se trata de una

investigación de tipo documental, cuyo diseño es bibliográfico por cuanto la

investigación se desarrolla desde el punto de vista teórico, se empleó la

técnica del resumen como la del análisis crítico, y como resultado arrojo que

la ordenanza vigente se debe adecuar al marco legal, para lograr el fin de

ese tributo que ex aumentar los ingresos, que se revertirán en beneficios

sociales.

En este sentido, el aporte fundamental de esta investigación sirvió para

el desarrollo del tercer capítulo de la investigación en curso, Analizar el

procedimiento para la determinación y recaudación del Impuesto sobre

Inmuebles Urbanos en el Municipio Mara del Estado Zulia. Es por ello,

que se centra en el contenido que deben tener las ordenanzas, para lograr

una correcta recaudación del impuesto sobre inmuebles urbanos.

Otro estudio que sirvió de aporte fue el realizado por Carrillo (2011),

titulado “Procedimientos administrativos para la recaudación establecidos en

la ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos del Municipio la Cañada

de Urdaneta”, realizado en Universidad Rafael Belloso Chacín, para optar por

el título de Magister en Gerencia Tributaria, el propósito de esa investigación

consistió en analizar los procedimientos administrativos para la recaudación

establecidos en la ordenanza del impuesto sobre inmuebles urbanos del

Municipio la Cañada de Urdaneta.

Para tal fin se realizó una investigación descriptiva, documental y

analítica, cuyo tipo de diseño fue bibliográfico no experimental, como técnica

para la recolección de información se utilizó el método inductivo, y las

técnicas empleadas fueron la observación documental y la entrevista, y como

instrumento de recolección de datos se empleó la entrevista abierta y el

registro de información a través de computadoras.

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Los resultados indicaron que la Administración Municipal, debe mejorar

y ampliar los servicios a contribuyente, reduciendo los costos del

cumplimiento de su obligación tributaria y sancionando eficazmente el

cumplimiento de la obligación. El aporte de esta antecedente a la presente

investigación sirvió para estudiar el catastro como elemento técnico en la

determinación y recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbano. Es por

ello, que se destaca en comparar los procedimientos establecidos en ambas

ordenanzas con respecto a la determinación y recaudación del Impuesto

sobre inmuebles urbanos.

De igual manera se tomó como referencia la investigación realizada por

Bravo (2011), titulada “Determinación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

en el Municipio Jesús Enrique Lossada”, para optar por el título de

Especialista en Gerencia Tributaria en la Universidad Rafael Urdaneta, el

propósito de esa investigación fue analizar la determinación del impuesto

sobre inmuebles urbanos en el Municipio Jesús Enrique Lossada.

Se utilizó una investigación de tipo descriptivo, aplicada, de campo y

documental con diseño bibliográfico, las documentaciones fueron analizadas

de forma cualitativa, obteniendo como resultado que los procesos llevados

por la Dirección de Catastro para la valoración de los inmuebles, están

desactualizados por lo que se observaron fallas en el proceso, y se

recomendó una reforma de la Ordenanza sobre inmuebles urbanos del

Municipio Jesús Enrique Lossada.

El aporte de esta investigación al presente trabajo sirvió para

profundizar el procedimiento para la determinación y recaudación del

Impuesto sobre Inmuebles Urbanos en el Municipio Mara del Estado

Zulia. Por su parte, Bravo (2011), manifiesta que existen las carencias en

el procedimiento por la desactualización de los sistemas de Catastro

Urbano.

Finalmente sirvió como antecedente a la investigación el estudio de

Piña (2014), titulado “Actualización de la Ordenanza de impuesto sobre

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inmuebles urbanos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia” realizado en la

Universidad Rafael Belloso Chacín para optar por el título de Magister en

Gerencia Tributaria, el propósito de la investigación consistió en formular una

propuesta de Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del

Municipio Maracaibo.

La investigación fue realizada bajo un enfoque tipo documental

descriptivo y proyecto factible. El diseño utilizado fue bibliográfico, de campo,

no experimental transversal, para la recolección de datos se utilizaron los

métodos inductivo de análisis y síntesis.

El aporte de este antecedente a la presente investigación abordo el

estudio de los elementos del impuesto sobre inmuebles urbanos, referidos al

hecho imponible, sujetos, base imponible y alícuota, así como también sirvió

para el análisis de la autonomía municipal y la potestad tributaria del

Municipio. Tomando en cuenta que sirve de ayuda para el desarrollo de esta

investigación

2. BASES TEÓRICAS

Las bases teóricas se encuentran integradas por diferentes teorías,

enfoques teóricos, estudios en general, los cuales se refieren al problema

que se estudia. El desarrollo de estas, orientan el rumbo de la investigación,

ayudando a precisar y organizar los elementos obtenidos en la descripción

del problema, de tal forma, que puedan ser manejados y convertidos en

acciones concretas.

Para Hernández, Fernández y Baptista (2006), las bases teóricas

constituyen en fundamento científico del conocimiento en el trabajo de

investigación, pues sobre esta gira el procedimiento en el recorrido en cada

uno de los capítulos, por lo que las bases teóricas soportan la plataforma

sobre la que se construyen los resultados obtenidos en el trabajo y sin ellas

no se pueden analizar los mismos.

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2.1. Municipio

El Municipio es la unidad política primaria de la Organización Nacional

de la Republica, y constituye el tercer nivel territorial de gobierno y el más

cercano a la comunidad, ejerce sus competencias de manera autónoma, ya

que goza de personalidad jurídica y autonomía, todo esto conforme a lo

establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la

Ley.

En este sentido, los Municipios se rigen por las normas

Constitucionales, las disposiciones de Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2013), las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y

demás instrumentos jurídicos municipales. Las ordenanzas municipales

determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales

según la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

2.1.1. Concepto

La palabra Municipio proviene del latín “Municipium”, que significaba

entre los antiguos romanos, ciudad principal la cual se gobernaba por sus

propias leyes. En la antigua Roma, los Municipios eran las ciudades que el

Imperio incorporo a su territorio y que les dio cierto grado de autonomía para

manejar sus asuntos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y la

Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2013), definen al Municipio como,

la unidad política primaria de la organización nacional, especificando que

gozan de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera

autónoma dentro de los límites de la ley.

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La referida Constitución (1999) en su Artículo 168 establece que: Los

Municipios constituyen la unidad político primaria y autónoma dentro de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autónoma dentro de los límites de la Constitución y la Ley

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2013) en su artículo 2 define al Municipio como:

La unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.

Se pudo observar en los citados artículos que el Municipio tiene personalidad jurídica, es decir, son personas de derecho público y por lo tanto, son capaces de adquirir derechos, de contraer obligaciones y de tener

patrimonio, figurará como acreedor y deudor demandante y demandado. El municipio no es un Estado dentro de otro Estado, sino que por contrario forma parte del Estado, de su organización y para su actuación en servicios

de la comunidad local a la que pertenece, la carta magna le ha dotado de ciertas características y potestades.

En este contexto, Acosta (2007), argumenta que consiste en una

comunidad de personas, preferiblemente de familias, situadas en un territorio

determinado, con el propósito de satisfacer sus necesidades, orientadas por

las relaciones de vecindad. Para Brewer (2005), esta entidad está destinada

a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal o local, detentando

autonomía propia para legislar dentro de la organización política nacional.

De acuerdo a Ossorio (2001, p. 57), el Municipio es “una persona de

Derecho Público, constituida por una comunidad humana asentada en un

territorio determinado que administra sus propios y particulares

intereses”

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Ahora bien, de acuerdo a la teoría socialista, señala Moya (2006) el

Municipio se constituye espontáneamente, porque así lo requiere el derecho

natural, y no intencionado, en donde diversos grupos familiares se instalan

cerca unos de otros y surgen necesidades comunes que requieren precisión

para regularlas y administrarlas y es por ello que esta tesis afirma que el

Municipio es una entidad anterior a la existencia del Estado. Por otra parte la

teoría legalista indica que el Municipio, es una institución creada por la ley

con las atribuciones otorgadas por el Estado.

En consecuencia, dichas conceptualizaciones permiten indicar que los

Municipios son entidades cuya organización es propia y gozan de

personalidad jurídica, es la institución fundamental que conforma el

Ordenamiento Jurídico y tiene como finalidad velar por los intereses

particulares de la entidad, en la búsqueda del bien común con la

participación de los habitante que lo integran.

2.1.2. Autonomía Municipal

La Autonomía Municipal es la facultad o aptitud que tiene el

municipio, como persona jurídica pública territorial para administrarse y

gobernarse así mismo, dentro de su competencia, cumpliendo fines

públicos específicos y haciendo uso para ello de normas y órganos de

gobierno propio. Está limitada por la Constitución e incluso dicha

autonomía se llevara a cabo siempre que las competencias asignadas

permitan la incorporación y participación de la ciudadanía en el proceso

que implique la gestión pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

consagra la autonomía Municipal en el artículo 168, al señalar que la

autonomía Municipal comprende: la elección de sus autoridades, la gestión

de las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de

sus ingresos.

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Para Vigilanza, Palacios, Octavio y otros (2005), la autonomía Municipal

surge así como la condición organizativa mediante el cual el Municipio y

demás entidades públicas ordenan la estructura organizativa destinada a la

actividad prestacional tendente a la satisfacción de las necesidades del

colectivo local, que son el reflejo de la asignación de competencias previstas

en el ordenamiento jurídico y para cuyo financiamiento cuenta con ingresos

propios de distintas fuentes, entre ellas la tributaria.

Según Palacios (2005), la autonomía tributaria desde el punto de vista

jurídico, es la aptitud y facultad reconocida por el poder constituyente a los

entes públicos territoriales para auto-determinarse dentro de la esfera

competencial señalada por la Constitución y desarrollada por la legislación.

La autonomía de los municipios comprende según el artículo 168 de la

Constitución vigente lo siguiente: (a) La elección de sus autoridades (b) La

gestión de las materias de su competencia (c) La creación, recaudación e

inversión de sus ingresos La autonomía de los gobiernos locales en materia

tributaria.

De acuerdo al contenido del artículo 168 de la Carta Magna (1999), la

autonomía municipal comprende la autonomía normativa, política y tributaria.

La autonomía normativa implica la capacidad que tienen los Municipios para

hacer su propio ordenamiento jurídico. Este ordenamiento debe estar en

concordancia con la Constitución y demás Leyes, así mismo debe ser parte

integrante de las normativas jurídicas del Estado.

El ordenamiento jurídico representado en las ordenanzas municipales

son consideradas como leyes locales, este criterio ha sido uniforme por la

jurisprudencia 43 emanada tanto por la anterior Corte Suprema de Justicia

como por el actual Tribunal Supremo de Justicia de la República, en la cual

manifiesta claramente que se equipara con las leyes nacionales en cuanto

ordenamiento jurídico se trata, pero que ello no excluye el deber subrogarse

tanto a las leyes Estadales como a las Nacionales, las cuales conforman una

mayor jerarquía dentro de la pirámide legal.

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La autonomía política asignada a los Municipios implica que las

autoridades políticas de estos, Alcaldes y Concejales, serán electos de

manera directa, secreta y universal, garantizando el carácter electivo y

alternativo que fundamenta al sistema democrático tal como lo expresa la

Constitución. La autonomía política de los Municipios no debe interferir en el

ámbito de competencia de otras ramas del poder público.

Los Municipios están dotados de una amplia autonomía tributaria la cual

está facultada por la Constitución (1999) en el artículo 179. La cual al

Municipio le corresponde la libre gestión de las materias de su competencia,

lo que implica no solo autoformación sino también auto administración y por

tanto la posibilidad de invertir los ingresos municipales en la forma que lo

juzgue conveniente, sin intervención alguna del Poder Nacional o del Poder

Estadal.

Además de las mencionadas anteriormente, los Municipios también

gozan de autonomía administrativa, dado que el artículo 178 de la Carta Magna (1999) establece como competencia del Municipio el gobierno y la administración de sus intereses y la gestión en las materias que se les

asigne, lo que implica la autoadministración en la inversión de sus ingresos. De la misma manera el artículo 3 de la LOPPM (2013), se refiere a la

autonomía como la facultad que tienen los Municipios para recaudar e invertir

sus ingresos con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y

económico de las comunidades locales y los Fines del Estado.

2.1.3. Potestad Tributaria Municipal

La Potestad Tributaria, es la facultad de un ente para crear

unilateralmente tributos y exigirlos a aquellas personas sometidas al ámbito

espacial de esa Ley.

Para Villegas (2002, p.252) la potestad tributaria consiste en la “facultad

que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La

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creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia”.

Vásquez (2003) establece que la potestad tributaria Municipal se concibe

como la facultad que tienen los Municipios, para crear tributos en aquellas

materias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico, cuyo pago

seria exigido a las personas sometidas bajo competencia territorial, las

cuales serán destinadas a cubrir erogaciones que implica el cumplimiento

social dentro del mismo.

Por otra parte Cabanellas (2002), señala que la Potestad Tributaria es

a) irrenunciable, dado que, para que el Estado pueda cumplir con sus fines

debe imponer tributos para así disponer de los recursos necesarios, b)

abstracta, ya que independientemente del ejercicio de la facultad de aplicar

los tributos y el cobro de ellos, el poder tributario existe radicado en el Estado

aun antes de que se realice su ejercicio, c) permanente, porque resulta a la

existencia del Estado, su poder de gravar a las personas sin que tal facultad

permanezca por caducidad, y d) indelegable porque la Constitución señala

que solo por Ley se pueden establecer tributos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),

establece en su artículo 180 que la potestad tributaria atribuida a los

Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras como las

que la Constitución y las leyes le atribuyen al poder Nacional o Estadal. Con

respecto a esto La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2013)

contempla la definición de la potestad tributaria de los Municipios en el

artículo 169:

Las relaciones fiscales entre la República, los estados y los municipios estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiariedad. En consecuencia, en el ejercicio de sus competencias propias, los municipios deberán ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto se considera lo

establecido en el Artículo 160 de la LOPPM (2013), donde se expone que

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los Municipios a través de las Ordenanzas, podrán crear, modificar o suprimir

los distintos tributos que le corresponden, y de igual manera el Artículo 161

de la misma Ley, establece que, la creación de los tributos Municipales

deben respetar los artículos 116 y 117 de la CRBV (1999), referido a que el

sistema tributario debe estar orientado a la justa distribución de las cargas

públicas, según la capacidad económica del contribuyente y por otro lado, los

tributos no podrán tener efectos confiscatorios.

Cabe destacar, que la potestad tributaria contiene ciertas limitaciones

establecidas en la CRBV (1999) en los numerales 1,2 y 3 del artículo 183,

que tienen como principal objetivo evitar que los tributos locales entorpezcan

el libre tránsito de cualquier tipo de bienes, las cuales son:

1. Crear Aduanas ni impuestos de importación, exportación o de transito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre otras materias rentables de competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación en el territorio venezolano. 3. Se prohíbe el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni podrá gravarlos en forma diferente.

Por lo antes expuesto se resume que la potestad tributaria Municipal es

la capacidad que tiene la Administración Pública Municipal, de obtener

coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos basados en un

principio de origen Constitucional.

2.1.4. Ingresos Municipales

Los ingresos desde el punto de vista financiero, son entradas de dinero

para el cumplimiento de las necesidades o de un fin común. Cualquiera que

sea su naturaleza económica o jurídica, los ingresos que percibe el estado

son destinados para la satisfacción de necesidades en una colectividad en

pro del bienestar social.

Para Moya (2006) “los ingresos públicos son los recursos que obtiene el

estado en forma coactiva, voluntaria, etc. para satisfacer las necesidades

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colectivas,…” (p.89) en otras palabras los ingresos públicos son obtenidos a

través de los tributos, donaciones, ventas o arrendamientos, con la finalidad

de cubrir las necesidades de una colectividad, por medio de los servicios

públicos (educación, salud, vivienda, entre otros).

Ahora bien los ingresos municipales son entradas de dinero a la

tesorería del municipio, y se consideran que son obtenidos comúnmente en

dinero, por el municipio, mediante la ley de presupuesto, con la finalidad de

sufragar gastos que demanda la colectividad en beneficio del interés general.

Cualquier ingreso que el estado pretenda obtener ya sea tributos, multas o

sanciones de tipo pecuniaria deberá estar prevista en la ley, este es un

principio de legalidad y así está establecido en el artículo 317, de la CRBV

(1999) y los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2013)

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidas en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otra forma de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio….

Considerando el artículo 138 de la LOPPM (2013), los ingresos

municipales, se clasifican en ingresos ordinarios y/o ingresos extraordinarios.

Ingresos ordinarios son:

- Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y bienes. - Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones, los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios de índole similar con limitaciones establecidas en la constitución, los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos, apuestas ilícitas, propaganda y publicidad comercial, entre otros que se asignen por ley. - Los derivados del situado constitucional y otras transferencias nacionales o estatales. - El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

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- Los intereses o dividendos por suscripción de capital. - Los provenientes del Fondo de Compensación Internacional. - Los demás que determinen los decretos y ordenanzas.

Ingresos extraordinarios son:

- El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales. - Los bienes que se donaren o legaren a su favor. - Las contribuciones especiales. - Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estatales, y. - El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito publico contratados, conforme con la ley.

Los ingresos extraordinarios, solo podrán usarse previa autorización

del Concejo Municipal en las siguientes condiciones; catástrofe o

calamidades públicas para atender emergencias presentadas en el ámbito

municipal.

Para Crespo (2009) los ingresos Municipales, reciben el nombre de

Ingresos Públicos, siendo definidos como entradas de dinero en la Tesorería

del Estado, en la Administración Pública para fines de cumplimiento de sus

propósitos cualquiera que sea la naturaleza económica o Jurídica.

En la creación de los tributos y otros ingresos municipales, los

Municipios deben actuar conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317

de la CRBV (1999), es por ello que los tributos Municipales no podrán tener

efectos confiscatorios o convertirse en un obstáculo para el normal desarrollo

de las actividades económicas.

Actualmente los Tributos constituyen la principal fuente de ingresos de

los Municipios, de tal manera, el artículo 179 de la CRBV(1999) establece un

conjunto de ingresos Municipales, a saber el citado artículo expresa:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre

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actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. 3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. 4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; 5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas; 6. Los demás que determine la ley.

Con base a lo planteado y como ya se mencionó anteriormente los tributos son los que permiten percibir más ingresos a los municipios, y estos a su vez se dividen en impuestos, tasas y contribuciones.

Para Sanmiguel (2006) se entiende por tributo “las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley para cubrir los gastos que le demanden el cumplimiento de sus fines” (p.692). En base a ello los tributos Municipales se clasifican impuestos, tasas y contribuciones especiales

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2013), le otorgó al Municipio una variedad de impuestos que le permitan obtener recursos financieros, liquidez al Tesoro Municipal con la finalidad de cumplir con sus fines. Asi pues, Villegas (2002), define al impuesto en términos generales como el tributo exigido por el Estado a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible.

Por su parte, Sanmiguel (2006) indica que “el impuesto es una obligación pecuniaria que el Estado, en virtud de su poder de imperio exige a los ciudadanos, para la satisfacción de sus necesidades. (p.391).

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En cuanto a las tasas son ingresos creados por el Municipio y tienen su

fundamente jurídico en el artículo 179 de la CRBV (1999) y el articulo 163

LOPPM (2013).

Para Villegas (2002), la tasa “es un tributo cuyo hecho imponible está

integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una

actividad o cargo del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor

medida a dicho contribuyente” (p.173).

Señala Sanmiguel, (2006, p.675):

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien den modo particular al sujeto pasivo.

Se puede concluir estableciendo que la tasa es un tributo, caracterizado

por la prestación de un servicio público o actividad realizada por el Estado en

beneficio del sujeto pasivo, en virtud de una ley y que tiene carácter

coercitivo.

Finalmente, en cuanto a las contribuciones especiales, estas deben ser

creadas a través de ordenanzas y con un procedimiento público que

garantice la satisfacción de los contribuyentes.

En este orden de ideas, la investigadora concluye que los Ingresos

Municipales constituyen la principal fuente de financiamiento de los

Municipios y que fundamentan su uso en la satisfacción de las necesidades

públicas.

2.2. Ordenanzas Municipales

En Venezuela según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

(LOPPM) (2013), cada Municipio tiene la posibilidad de legislar de manera

diferente, en materia Fiscal y su regulación se ubica en las Ordenanzas

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Municipales correspondientes conforme a lo establecido en la referida Ley.

Las Ordenanzas son normas de carácter general abstracto, donde se regulan

una serie de supuestos, conteniendo un efecto jurídico para todos.

Según Sanmiguel (2006), las ordenanzas en el conjunto de

disposiciones de carácter jurídico emanadas por el organismo competente

(Concejo Municipal) por medio de las cuales se crean y reglamentan los

diferentes tributos (impuestos, tasas, contribuciones) y en general las normas

que aplican la convivencia dentro de la jurisdicción del Municipio.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2013) define en el

artículo 54 las ordenanzas de la siguiente manera “son los actos que

sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley

municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local”.

Para Lara (2011) reciben el nombre de ordenanza las Leyes locales

emanadas de los Concejos Municipales, así como lo planteó la Corte

Suprema de Justicia en el año 1953, donde dejo asentado que los Concejos

Municipales, son legislativos, facultados para sanción textos constitutivos de

normas. De manera que se puede determinar que las ordenanzas

constituyen en instrumento legislativo por excelencia del Municipio.

En referencia a lo anteriormente citado, el concepto de Ordenanzas se

aboca hacia las normas de aplicación general sobre asuntos específicos de

interés local, en otras palabras se define a la ordenanza como el conjunto de

preceptos referentes a una materia, que se dictan por un municipio. a través

de su órgano legislativo, (Concejo Municipal) para el gobierno de la

respectiva ciudad y su término jurisdiccional.

La discusión y aprobación de las ordenanzas corresponde al concejo

municipal, como órgano legislativo del Municipio. Estas determinan el

régimen Organizativo y funcional de los poderes municipales según la

distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999), en la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal (2010).

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En el mismo orden de ideas, Ruiz (1998) asegura que, la Ordenanza es

el basamento jurídico a través del cual el Municipio ejerce la autonomía que

le ha sido conferida desde la Constitución Nacional y demás leyes, es decir,

que se considera la primera escritura legal de orden local que rige la vida y

actuación del municipio con relación a sus competencias.

Las ordenanzas contemplan su fundamento legal en el artículo 54 de

Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2013), el cual establece:

Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos: 1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.

Finalmente se puede concluir indicando que las Ordenanzas

Municipales, son normas de carácter general, emanadas por el Consejo

Municipal, que regulan una serie de supuestos dentro del Municipio, y por

medio de las cuales se pueden crear y reglamentar los diferentes tributos.

2.2.1. Clasificación de las Ordenanzas

Las Ordenanzas se clasifican según Ruiz (1998):

1.- Ordenanza de Servicio: tiene por objeto la regulación de distintos

servicios públicos considerados para competencia local o municipal. Entre

estas están las relativas al servicio de aseo urbano y domiciliario, transporte

público, terminales terrestres de pasajeros, obras, servicio de gas,

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arquitectura de cualquier índole. De igual manera este tipo de ordenanzas

detallan la relación entre los usuarios del servicio y los entres encargados de

prestarlos y se establecen las tarifas que los usuarios de tales servicios

deben pagar como contraprestación por los servicios que recibe.

2.- Ordenanza Hacendística: son aquellas que regulan motivos

relacionados con la Hacienda Pública Municipal tales como el manejo de los

bienes de la propiedad del Municipio, el régimen impositivo, y los ingresos y

obligaciones del Municipio.

Este tipo de ordenanza establece las normal de cómo deben ser

resguardados y adquiridos los diferentes ingresos públicos Municipales y los

bienes muebles e inmuebles, así como también establece las normas del

régimen tributario municipal limitado por Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cabe destacar, que dentro de este tipo de Ordenanzas, se encuentran

aquellas que regulan los diferentes impuestos Municipales entre los cuales

destaca el impuesto sobre inmuebles urbanos.

3.- Ordenanza Urbanísticas: son aquellas que regulan la actividad

urbanística o desarrollo urbano del Municipio, ya que establecen normas para

el control del ordenamiento y crecimiento de la ciudad. Y dentro de estas

encontramos las que regulas el uso y administración de los inmuebles

principales, como los ejidos y los propios.

4.- Ordenanza Administrativa: son aquellas que regulan ciertas

actividades de carácter administrativo como catastro, certificaciones,

solvencias y actividades municipales vinculadas con el desarrollo

urbano.

Cabe resaltar que en este trabajo de investigación, la Ordenanza a

estudiar será de tipo Hacendista, dado que este tipo de Ordenanza es la

encargada de regular todo lo referente al Régimen Tributario de los

Municipios.

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2.2.2. Aspectos Procedimentales de las Ordenanzas

Durante en proceso de formación de las Ordenanzas se deben cumplir con una serie de requisitos que están establecidos en la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal (2013) en su artículo 54: Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción y atenderá las opiniones por ellos emitidas.

2.2.3. Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos

La Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, tiene por objeto el establecimiento y la regulación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2013). Para Sanmiguel (2006) serán gravados con este Impuesto los

inmuebles, ubicados en la jurisdicción del Municipio de que se trate.

Ahora bien, la Vigente Ordenanza reguladora del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos en el Municipio Mara fue promulgada en la Gaceta

Extraordinaria Nº 13, el 31 de Octubre de 1997. Tal hecho coloca al mencionado documento, anterior a la Ley Orgánica

del Poder Público Municipal publicada del año 2013.

2.3. Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos

Este es el más antiguo de todos los impuestos directos, ya que la tierra

ha sido desde la antigüedad una de las principales fuentes de riquezas por

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ende ofrece una base estable para la recaudación de los tributos. Evans

(1998) hace mención acerca de este impuesto, como el más antiguo de la

colonia, y que anteriormente se le denominaba derecho de frente o impuesto

sobre puertas y ventanas, en la mayoría de los municipios, la recaudación de

los ingresos por razón de este impuesto es muy bajo, ya que este no se

encuentra debidamente regulado.

Sin embargo el impuesto sobre inmuebles urbanos es considerado

como uno de los impuestos fundamentales para el tesoro municipal, ya que

posee múltiples factores de aplicación que van orientados a coadyuvar con el

gasto municipal.

2.3.1. Concepto de Inmuebles Urbanos

Para entender el concepto de Inmuebles Urbanos, se hace necesario

fijar los alcances jurídicos de los vocablos que lo conforman.

En cuanto al concepto de Inmueble objeto del gravamen, la mayoría de

los Municipios han incluido dentro de este concepto a las instalaciones y

equipos, comerciales y en general a los supuestos de Inmuebles previstos en

los artículos 527, 528 y 530 del Código Civil, dentro de los cuales se anotan a

los Inmuebles por su naturaleza, por su incorporación, por su objeto y por su

destino.

Según Santos (1991), se consideran inmuebles a los efectos del

impuesto municipal los terrenos y las edificaciones y en general cualquier

construcción que se encuentre adherida al suelo en forma permanente e

inseparable, con inclusión de las mejoras de la edificación.

Con ocasión a ello vale la pena citar las Sentencias dictadas por la

extinta Corte Suprema de Justicia, en Corte plena de fecha 8 de diciembre de

1987 y 25 de septiembre de 1990, las cuales declaran la inconstitucionalidad

de algunas disposiciones de las Ordenanzas de Impuestos Urbanos de los

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Distritos de Puerto Cabello y Valencia, en las cuales delimito el concepto de

inmuebles a los efectos del Impuesto Municipal.

Al respecto refiere la sentencia 25 de septiembre de 1990:

El concepto doctrinario de bienes inmuebles ha sido definido como bienes que no pueden transportarse de una parte a otra sin destruir o deteriorarlos, ahora es bien conocido que a través de la jurisprudencia y de la legislación el concepto doctrinario al cual hemos hecho referencia se ha venido ampliando en el campo del derecho civil, así en nuestro derecho positivo, el Código Civil ha venido repitiendo la ya clásica distinción de bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación y por el objeto a que se refieren

La Constitución Nacional (1999) al determinar los ingresos de carácter

Municipal señala entre los mismos los impuestos sobre inmuebles urbanos

(artículo 31 ordinal 3). Es evidente a juicio de la corte y así lo ha declarado en

ocasiones anteriores y concretamente en sentencia de 8 de diciembre de

1987 en la cual se expresó lo siguiente:

A juicio de la Corte, el texto constitucional citado establece con claridad

que el impuesto debe recaer sobre inmuebles urbanos y no puede una

ordenanza ampliar el termino preciso expresado en la constitución y

extenderlo con base en interpretaciones de naturaleza civil a bienes muebles

e instalaciones ya que los criterios definidos en los artículos 526 y 530 del

Código Civil no son aplicables en materia impositiva.

De tal forma la Corte Suprema de Justicia delimitó el concepto de

“inmuebles” a los efectos del Derecho Tributario, excluyendo así todos

aquellos supuestos de bienes muebles que bien por su destinación o por su

objeto debían reputarse como inmueble, a los efectos del Código Civil. En

cambio afirmó el carácter de inmuebles de aquellos que lo fueran por su

naturaleza original o por su incorporación definitiva al suelo o a una

edificación.

Con la implantación de ese criterio, la jurisprudencia de la Corte

Suprema dio cabal aplicación al llamado principio de autonomía del Derecho

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Tributario, que exige conceptualizaciones propias a los fines de establecer

los términos de la obligación tributaria. En la hipótesis de los inmuebles, la

certeza tributaria y el principio ordenador que deriva del sistema tributario

imponían la adopción de una noción de inmuebles no susceptibles de

distorsiones interpretativas.

Ahora bien, la Ordenanza Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Mara

del Estado Zulia (1997), establece en su artículo 1 numeral 1, que se tendrán

como Inmuebles los definidos como tales en el primer aparte del artículo 527

del Código Civil, y en consecuencia todos los terrenos, edificaciones, y en

general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que

sea parte de una edificación.

De acuerdo con Villegas (2002), son inmuebles todos los cuerpos que

no pueden desplazarse, no ser inmediatamente desplazados (una parcela de

terreno, un edificio). Es decir, son los definidos como tales en el primer

aparte del Código Civil (1982) y, en consecuencia, se tendrán por tales, todos

los terrenos, edificaciones y, en general, toda construcción adherida de modo

permanente a la tierra o que sea parte de una edificación.

En conclusión, se consideran inmuebles, a los efectos del Impuesto

Municipal los terrenos y las edificaciones y en general cualquier construcción

que se encuentre adherida al suelo de forma permanente e inseparable, con

inclusión de las mejoras de la edificación.

En cuanto al carácter urbano, este es otro vocablo que respecto a su

interpretación jurídica ha sufrido distorsión por parte de los Municipios. Sin

embargo, la doctrina más autorizada vincula el carácter “urbano” de los

inmuebles objeto del gravamen municipal con el proceso de urbanización y

con la posibilidad de que los inmuebles puedan recibir los servicios de

municipalidad, para lo cual se hace necesaria la determinación previa del

perímetro urbano.

A la conceptualización de carácter urbano ha contribuido notablemente

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se

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deben comentar los antecedentes judiciales de mayor trascendencia en

relación con el punto.

En sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

en fecha 8 de diciembre de 1987, relativa a la Ordenanza de Impuestos

Inmobiliarios del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (CASO

VENAPAL) se estableció lo siguiente:

La competencia de los Concejos Municipales para determinar el perímetro de las zonas urbanas, a fines impositivos, está claramente establecido en los artículos 30 y 31 (ordinal 3) de la Ley Organiza del Régimen Municipal y ratificada en el artículo 2 de la ordenanza. Tales artículos deben ejercerse dentro de los límites racionales y técnicos, tal como lo prevé el artículo 136 de la Constitución. Ahora bien, si el Concejo Municipal se excede y actúa arbitrariamente, podría declararse la nulidad, por ilegalidad del acto administrativo en cuestión.

En el mismo fallo, la Corte afirma que la Constitución excluye a la

“propiedad rural” como objeto del impuesto municipal y confirma el criterio

sentado, en sentencia suya, de la misma sala de fecha 24 de noviembre de

1983, del modo siguiente:

Los inmuebles rurales no están en la actualidad sujetos a impuestos territorial alguno y de acuerdo con nuestra constitución solo una ley Nacional podrá crear un impuesto de tal naturaleza (artículo 136 ordinal 8 y 224 de la Constitución nacional) en este caso, lo que correspondería al municipio seria la participación en el producto del impuesto territorial rural, lo cual se determinará en la ley que establezca dicho impuesto. (Ley Orgánica del Régimen Municipal, articulo 98 0rdinal 3).

En cuanto al concepto de “inmueble urbano” estableció el fallo de fecha

08-12-87, antes reproducido lo siguiente:

Ahora bien, es necesario precisar el término “urbano” el Diccionario de la Lengua Española-Calpe (1982) lo define como: “pertenencia a la ciudad, y urbanizar como convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y

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dotándolas de los empedrados y demás servicios municipales” y el Diccionario de la Real Academia Española (1970) lo define como: “pertenencia a la ciudad, y urbanizar como convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolas de luz, pavimento y demás servicios municipales.

Prosigue el texto del modo siguiente “El carácter urbano obedece, pues,

a una realidad objetiva reconocida por una autoridad municipal, y

lógicamente, no basta para conferirle tal carácter una decisión municipal que

no se ajuste a esa realidad objetiva”.

A continuación confirma el criterio sentado con anterioridad (el 24-11-

83) de modo siguiente:

El carácter urbano de un inmueble se determina entonces por oposición a lo rural, a lo rustico, y alude la condición de área acondicionada para la realización de actividades propias de la vida urbana o susceptible de tal acondicionamiento de forma inmediata. Desde el punto de vista jurídico formal, la determinación de áreas urbanas debe hacerse mediante un acto de autoridad que defina o delimite geográficamente tales áreas, con lo cual las zonas excluidas de tal determinación no podrán gozar del calificativo de áreas urbanas, y por consiguiente, no son susceptibles de soportar los efectos que tal condición genera, sean favorables o no.

Por último, agrega la sala que el carácter urbano se define a partir del

significado común del vocablo en el lenguaje usual, es decir, como todo lo

que es “perteneciente a la ciudad”, pero con la connotación de que debe

tratarse de inmuebles situados “en áreas condicionadas para la realización

de actividades urbanas o susceptibles de tal acondicionamiento en forma

inmediata”, lo cual se debe establecer con atención de elementos técnicos,

como son los planes de urbanismo nacional y locales, las regulaciones

urbanísticas y la capacidad de prestación de servicios públicos municipales.

Se entiende entonces por impuesto sobre inmuebles urbanos como un

tributo municipal que se genera por la propiedad o posesión de terreno y

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construcciones ubicados dentro del perímetro municipal urbano y que estén

dotados de servicios públicos por parte del municipio.

2.3.2. Definición de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

El Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, se puede definir como un tributo

Municipal que es generado por la propiedad o posesión de terrenos y

construcciones que estén ubicados en la jurisdicción de un Municipio,

Dicho impuestos para Molero y Morales (2007, p.520) “es un tributo

municipal que se genera por la posesión del terreno y construcciones

ubicadas dentro del perímetro urbano y que estén dotados de servicios

públicos por parte del Municipio”

Para Acosta (2007, p189) el impuesto sobre inmuebles urbanos es

“aquel que recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u

otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la

Jurisdicción Municipal de que se trate”.

Por su parte, Albi (2009) considera el impuesto sobre inmuebles como

aquel que recae sobre la propiedad o titularidad de los inmuebles, mas no

sobre las rentas, gravando así el valor de los mismos. Y a la vez Lara (2011)

manifiesta que este impuesto recae sobre toda persona que tenga derechos

de propiedad u otros derechos reales relacionados con bienes inmuebles

urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2013) define en

el artículo 174 “El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda

persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre

bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se

trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos

bienes”

La Constitución Nacional (1999), en el Numeral 2 del Artículo 179

atribuye la potestad tributaria del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos a los

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Municipios, donde establece que los Municipios tendrán los siguientes

ingresos, entre ellos de impuesto sobre inmuebles urbanos.

Castro (2008), agrega que este tributo grava la propiedad inmobiliaria;

es decir, los bienes inmuebles que se encuentre en el área que, por

resolución del Concejo Municipal sea declarada como urbano, expone este

autor que este impuesto es uno de los más importantes para los Municipios

en la generación de ingreso, sin embargo, cabe destacar que este impuesto

es de difícil recaudación, porque se considera que los contribuyentes son

apáticos para el pago, cancelando solo el tributo cuando necesitan enajenar

o gravar los inmuebles.

2.3.3. Antecedentes del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

Es el más antiguo de los impuestos directos, según Villegas (1999) el

impuesto inmobiliario es el más antiguo de todos los impuestos directos. La

tierra era la fuente primordial de riqueza, y por eso era la preferida entre

diversos objetos de imposición. Además la tierra ofrecía una base estable y

segura para la realización y cobro del tributo.

Adicionalmente a ello, el mencionado autor relata que el Estado tenía

un derecho originario sobre todo el suelo, y por ello, este tenía todo el

derecho de participar de los frutos que provenían de la tierra. Posteriormente

con el surgimiento de otras fuentes de riqueza, sobre las cuales el estado

podía incidir a través de las potestades tributarias que el legislador fue

creando, el impuesto inmobiliario perdió cierta preponderancia.

Entre los primeros antecedentes del impuesto en Venezuela, autoras

como Antón y Sayegt (1998) reseñan que en un primer momento fue una

contribución especial creada por el Concejo Municipal del Distrito federal el

23 de julio de 1875.

A través del tiempo tuvo diferentes nombres: Ordenanza sobre

Impuesto de Frente (1905), Ordenanza sobre Impuesto de Casas (1915),

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Ordenanza sobre Impuesto de Casas y otros Edificios (1936), Ordenanza

sobre Impuesto Predial Urbano (1940), la cual fue declarada inconstitucional

y sustituida por la Ordenanza sobre Impuesto de Casas, otros Edificios y

Terrenos sin construir. A partir de 1972, recibe el nombre con el que se le

conoce actualmente de Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.

Como primer antecedente Constitucional, en 1947 se estableció dentro

de la competencia del Poder Municipal la organización y recaudación de sus

rentas, entre cuyos ingresos se encontraban previstos los Impuestos Sobre

Inmuebles Urbanos, a estas denominaciones hay que agregar el impuesto

sobre puertas y ventanas, que también fue un precedente de este tributo. Así

mismo es importante señalar que la Ley Orgánica del poder Público

Municipal (2013) consagra este impuesto dentro de los ingresos ordinarios de

los Municipios, tal como lo dispone su artículo 138 numeral 2.

2.3.4. Características del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos Las características del impuesto sobre inmuebles urbanos según Ruiz

(1998), son las siguientes:

1. Es Impuesto local: Es decir un impuesto Municipal de carácter

directo, que grava en general la propiedad de personas naturales o jurídicas,

sobre inmuebles situados en zonas urbanas, dentro de la jurisdicción del

Municipio exactor.

2. Es impuesto real: El impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo

de carácter real porque se centra en las cualidades mismas del inmueble,

sin tener en consideración las condiciones personales del contribuyente, lo

cual no debe confundirse con la obligación tributaria que siempre es

personal, ya que en efecto, la obligación de pagar los impuestos no es de los

inmuebles si no de las personas. Es un tributo eminentemente objetivo que

se vincula esencialmente a la propiedad o tenencia permanente de los

inmuebles.

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3. Es un Impuesto al capital: ha sido concebido por el constituyente

como un tributo al capital y no como un tributo sobre la renta inmobiliaria , no

obstante algunos expertos consideran que en forma indirecta busca gravar

dicha renta, De modo que, dentro de la clasificación tradicional que divide a

los tributos según su objeto, es decir, según que graven la renta,

el patrimonio o el gasto, está claro que el impuesto sobre inmuebles urbanos

es un tributo al patrimonio, en cuanto éste significa una

manifestación estática de riqueza.

Es el único impuesto al capital en materia municipal. Es la excepción,

ya que el impuesto al capital es competencia del Poder Nacional.

4. Es impuesto proporcional: Porque es mediante la aplicación de la

alícuota, que siempre es constante que se determina el quantum del tributo.

Adicionalmente Gold, citado por Cesare y Lazo (2008), indican que el

Impuesto Urbano además de su papel de generación de ingresos, la

naturaleza única del impuesto suministra enlaces entre riqueza y renta,

desarrollo urbano, uso y ocupación de la tierra y que existen otras

características relacionadas con dicho impuesto las cuales son:

1. Previsibilidad y estabilidad como fuentes de ingresos.

2. Facilidad de asignación de ingresos en el ámbito Municipal.

3. Universalidad del hecho generador.

4. Alta visibilidad.

5. Dificultad de evasión y posibilidad de uso del propio inmueble como

garantía para el pago del impuesto.

6. Capacidad de generar un monto tributario sobre contribuyentes ricos

capaces de evitar la tributación.

En cuanto a las características y de acuerdo a los autores señalados

esta investigadora considera que el impuesto sobre inmuebles urbanos es

local ya que solo puede aplicarse en la localidad del Municipio donde se

encuentre ubicado el inmueble, es directo porque grava al propietario o

responsable de la obligación y que grava al capital dado que se está

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gravando el patrimonio del propietario o responsable y por último es

proporcional ya que la aplicación de la alícuota va a determinar el impuesto a

pagar.

2.3.5. Elementos del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos

Este tipo de impuesto, grava la propiedad inmobiliaria; es decir, todos

los bienes muebles que se encuentra en el área que por resolución especial

del Concejo Municipal sea declarada como urbana. Es uno de las más

importantes para los Municipios, por el cual de ser aportado apropiadamente

coadyuvaría a la obtención de ingresos que se deben invertir de manera de

inversión, beneficiando a la comunidad.

Una de las ventajas de dicho impuesto, es que es directo y real, que por

la existencia de números inmuebles en las diferentes localidades de los

municipios en el área urbana, lo convierte rápidamente en el primer impuesto

en la generación de recursos propios; sin embargo, por ser de difícil

recaudación por la apatía de los contribuyentes se toman en consideración

elementos claves que permite la consideración y el avaluó de los inmuebles

urbanos para la fijación de dicho impuesto.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2013) en el

artículo 163 establece que las ordenanzas que regulen los tributos que

contener los elementos que integren los mismos, así como también

establece que no podrán cobrarse, impuesto, tasa ni contribución alguna que

no esté establecida en la Ordenanza.

Los elementos del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio

Mara, están conformados por el hecho imponible, base imponible, sujetos del

Tributo, alícuota impositiva, beneficios y sanciones.

Para Molero y Morales (2007) el Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos ha

tenido una significativa evolución en el tiempo, en primer lugar como una

carga real de los inmuebles, en segundo lugar como una contribución de los

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propietarios a los cargos públicos y actualmente como un instrumento

tendiente al logro de la correcta ordenación del suelo, en razón a que su

aplicación se asocia al diseño e implementación de los sistemas de catastro.

A continuación, se expondrán los elementos del Impuesto Sobre

Inmuebles Urbanos en general y los contenidos a la Ordenanza Sobre

Inmuebles Urbanos del Municipio Mara.

2.3.5.1. Hecho Imponible

Como es bien sabido, el hecho imponible es definido como el

presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización

origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El Código Orgánico Tributario (2014), define el hecho imponible como el

presupuesto establecido en la Ley para identificar el tributo y cuya realización

origina el nacimiento de la obligación tributaria.

En el impuesto sobre inmuebles urbanos para Blanco (2002, p.77) el

hecho imponible “es la propiedad de bienes inmuebles rustico o urbano,

situados en el término Municipal del ayuntamiento o la titularidad sobre los

mismos de un derecho real de usufructo”. Para Antón y Sayegh (1998), el

hecho imponible consiste en la situación jurídica de ser propietario o de titular

de un derecho real.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2013) dispone

en su Artículo 174 con relación al Hecho Imponible generado del impuesto

que: “El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que

tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes

inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los

beneficiarios de concesionarios administrativos sobre los mismos bienes”.

Sobre lo planteado, el Artículo 4 de la Ordenanza Sobre Inmuebles

Urbanos (1997) del Municipio Mara, “precisa que el hecho generador del

impuesto es el estar en el ejercicio de la titularidad de la propiedad sobre

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inmuebles ubicados en las diferentes áreas urbanas del Municipio Mara, a la

fecha de inicio de año fiscal respectivo”

Esto establece al hecho imponible como una condición a cumplir a partir

de ser propietario o tener derechos reales sobre un inmueble ubicado en las

diferentes áreas urbanas del Municipio Mara, corresponde al Concejo

Municipal la clasificación que considere un inmueble urbano. La Dirección de

Catastro es la instancia encargada de elaborar los informes respectivos.

2.3.5.2. Base Imponible

En el impuesto sobre inmuebles urbanos la base imponible se basa en

la valuación fiscal de un bien, el cual surge como consecuencia de

operaciones realizadas por funcionarios capacitados para ello.

En este sentido Menéndez (2007, p. 1.242) establece que “la base

imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los

bienes inmuebles que se determinara, notificara y será susceptible de

impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro

inmobiliario”. Por su parte, Villegas (2002), indica que la base imponible

corresponde a la valuación fiscal del inmueble que surge de las operaciones

catastrales, y que dichas valuaciones deben estar ajustadas periódicamente.

Castro (2008) expone que la base imponible en el impuesto

inmobiliario urbano, se fija según el valor del terreno y el valor de lo

edificado construido e instalado;: Estableciéndose así una base imponible

constituida por la suma de estos valores, es decir, no se gravan por

separado el terreno y la construcción, aplicando la alícuota impositiva que

dará el monto del tributo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2013) establece en el

artículo 175 la determinación de la base imponible de los inmuebles urbanos

e indica que el valor del inmueble partirá del valor catastral de los mismos y

se fijara tomando en precio del mercado

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La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles. La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor del mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo. Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.

Ahora bien, según Ossorio (2001) el valor catastral será el coste o el

valor que la Administración le da a los inmuebles urbanos a través de la

gestión catastral y mediante la aplicación de unas normas que vienen dadas

por disposiciones legales.

En el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Inmuebles Urbanos (1997) del

Municipio Mara, la base imponible para la liquidación y determinación del

impuesto inmobiliario urbano será el valor fiscal de los metros cuadrados

(m2) del inmueble, en referencia a esto el artículo 56 de la Ordenanza

mencionada define como valor fiscal un porcentaje (%) del valor del metro

cuadrado según el sector en que estén ubicados y el uso que se le dé al

inmueble y dicho valor fiscal está fijado en el Articulo 42 a través de un

cuadro de especificaciones.

Ahora bien, la misma Ordenanza en el artículo 37 establece el

procedimiento a seguir para determinar los metros cuadrados del inmueble

(m2) los cuales son los siguientes, se tomara en cuenta el número de metros

cuadros del terreno, cuando se trate de inmuebles constituidos por terrenos

sin construir, cuando se trate de inmuebles constituidos por terrenos

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construidos con una sola unidad inmobiliaria y cuando se trate de inmuebles

constituidos por terrenos construidos, en los cuales el propietario del terreno

sea distinto al del propietario de la construcción.

Por otra parte se va a tomar en cuenta el número de metros cuadrados

de la construcción en los siguientes casos, cuando se traten de inmuebles

por terrenos construidos en los cuales la edificación este integrada por varias

unidades inmobiliarias, de un mismo uso o de varios usos, pertenecientes

todas a un mismo propietario, cuando se trate de inmuebles constituidos por

edificaciones sometidas a un régimen de propiedad horizontal y cuando se

trate de inmuebles constituidos por terrenos construidos, en los cuales el

propietario del terreno y el propietario de la construcción sean personas

distintas.

En referencia a esto señala Ruiz (1998) que para determinar el valor del

bien es necesaria la intervención de funcionarios de la Oficina de Catastro,

quienes se encargaran de realizar la evaluación fiscal, esto en concordancia

con el ya mencionado Artículo 175 LOPPM (2010).

2.3.5.3. Alícuota

En el Derecho Tributario, la alícuota es la tarifa o la parte proporcional

de la base imponible; es decir, es un porcentaje de la base que multiplicado

por la misma, da como resultante la cuota deuda a pagar, en el Impuesto

Inmobiliario Urbano la alícuota es el porcentaje que es aplicado al valor total

del inmueble, partiendo del valor catastral para determinar el impuesto a

pagar al Municipio.

Según Sanmiguel (2006), las alícuotas corresponden a un porcentaje

de la base a la cual se le aplico. Molero y Morales (2007, p. 522) definen

alícuota como “el porcentaje que es aplicado al valor del inmueble para

determinar el impuesto a pagar”.

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Para Ustariz (2006), las alícuotas se establecen tomando en cuenta la

zonificación del terreno y el uso del inmueble, será más baja cuando se trata

de una vivienda familiar y más alta cuando se trata de inmuebles destinados

a uso industrial o comercial y de inmuebles sin construir.

La alícuota es el elemento esencial en la obligación tributaria en materia

del impuesto sobre inmuebles urbanos no está regulado en la Ley Orgánica

del Poder Municipal (2010) de manera expresa, sin embargo no podemos

olvidar, el contenido del artículo 161 de la referida ley que señala que los

municipios deberán tener en cuenta lo establecido en los artículos 316 y 317

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y en ese

sentido los tributos no deberán tener un carácter confiscatorio, ni

transformarse en un obstáculo para el desarrollo económico, por lo que los

municipios al legislar, deberán tener en cuenta el efecto económico que

tienen los impuestos, en la economía nacional.

La alícuota o tipo impositivo en este impuesto viene expresada en

porcentajes, o bien en unidades tributarias sobre el valor del inmueble, los

municipios en algunos casos hacen una combinación de estas modalidades,

con miras a contar con un tributo más proporcional y justo. De igual manera

los municipios estableces alícuotas distintas, dependiendo del uso o

características de los inmuebles. Así, contamos con un tipo impositivo para

las residencias, otro para el sector comercio y servicios, y otro para el sector

industrial.

En el caso de la Ordenanza Sobre Inmuebles Urbanos en el Municipio

Mara (1997), el artículo 41 establece que la alícuota aplicable al valor fiscal

del metro cuadrado (m2) será la prevista en la columna D del de

especificaciones y que se aplican según la zona y el uso del inmueble.

Dicho artículo también refiere que las alícuotas deben ser revisadas

cada dos años , por lo menos, y que cuando por algún motivos no fuese

revisado por el Concejo Municipal se incrementaran automáticamente, en un

cinco por ciento (5%) cada dos años.

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2.3.5.4. Sujetos del Tributo

El Código Orgánico Tributario (2014) que rige la materia, establece

quienes son los sujetos intervinientes en proceso fiscal, el Artículo 18 define

el sujeto activo como el ente acreedor del tributo; es decir, el acreedor de la

obligación tributaria y como sujeto pasivo lo define en el Artículo 19 como el

obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias sea en calidad de

contribuyente o responsable.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2013) en el

artículo 186 indica que el sujeto activo es el caso del impuesto sobre

inmuebles urbanos es la administración Municipal y el sujeto pasivo es toda

persona natural o jurídica que posee derechos de propiedad sobre algún

inmueble ubicado dentro del Municipio.

En el caso del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos Castro (2008)

señala como sujeto activo al municipio en cualquiera de sus formas, por estar

envestido de potestad tributaria para crear y percibir este tributo y como

sujeto pasivo a las personas naturales propietarias del inmueble en su

condición de titulares de ese derecho.

Por su parte, Castillo (2005) establece que son contribuyentes de este

impuesto, el propietario del inmueble o titular de un Derecho Real sobre el

inmueble como usufructo, enfiteuta o cualquier otro sujeto de un Derecho real

sobre el inmueble.

La Ordenanza de Inmuebles Urbanos del Municipio Mara (1997)

establece en el Artículo 8 que será sujeto pasivo en condición de

contribuyentes las personas naturales, jurídicas y demás entes colectivos a

los cuales se les atribuye calidad de sujetos de derechos, las entidades o

colectividades que constituyan una unidad económica y los consorcios que

sean titulares de la propiedad del inmuebles.

Ahora bien, a este punto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

(LOPPM) (2010) establece que la condición sujeto pasivo recae sobre las

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personas naturales o jurídicas titulares de derechos de propiedad u otros

derechos reales, sobre bienes muebles urbanos ubicados en la jurisdicción

del Municipio de que se trate al respecto de esto cabe destacar que la

LOPPM (2010) entiende por Derechos Reales “aquel derecho subjetivo que

atribuye al titular un poder directo o inmediato sobre una cosa determinada”

Analizando el concepto de derecho real, resulta evidente que aquellos que sean titulares de un derecho personal sobre un inmueble urbano, como es el caso de los arrendatarios, no detentan la condición de sujetos pasivos

de este tributo, esto fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 06 de fecha 04 de Marzo de 2010 en la que sostuvo que: “… en el caso concreto del impuesto municipal sobre

inmuebles urbanos, la sola condición de arrendatario impediría que sobre este pretenda exigirse el cobro del tributo en calidad de contribuyente, pero

muchísimo menos como responsable solidario” Sin embargo el Artículo 8 de la Ordenanza del Municipio Mara (1997)

establece como sujeto pasivo en condición de responsable en el Numeral 4

al Arrendatario de aquellos inmuebles urbanos constituidos por lotes de parcelas de terrenos, respecto del impuesto que corresponda al terreno. Esta incongruencia puede deberse a la data de la Ordenanza sobre Impuesto de

Inmuebles Urbanos del Municipio Mara.

2.3.5.5. Exenciones

Las exenciones son aquellos beneficios que otorga la ley al contribuyente y deben estar enmarcados en los supuestos taxativamente

establecidos. Ossorio (2001) define las exenciones como “un privilegio o inmunidad

que goza una persona o entidad para no ser comprendida en una carga u

obligación, o para regirse por leyes especiales. Cabe destacar que las exenciones no eximen del cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en una ordenanza, aunque dispensa el pago del impuesto.

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La Ordenanza sobre inmuebles urbanos del Municipio Mara (1997),

establece en el artículo 79 cuales son los sujetos exentos del pago del

impuesto dentro de los cuales están los siguientes:

- La República de Venezuela y el Estado Zulia por la propiedad de los inmuebles del dominio público y del dominio privado. Cuando se encuentren en uso o explotación por particulares o formen parte de una concesión que perciba ingresos, no operara la exención.

- Los que sean propiedad del Municipio Mara, los institutos autónomos municipales y las demás personas jurídicas que formen parte de la administración descentralizada del Municipio, por la propiedad de sus inmuebles.

- Los estados extranjeros por la propiedad de sus inmuebles destinados a sus embajadas y sedes consulares.

- Los propietarios de terrenos afectados para zonas verdes o usos públicos en los planes de desarrollo urbanos local.

- Los propietarios de terrenos no construidos en los cuales por sus características físicas y geológicas, se prohíba en forma absoluta cualquier tipo de edificación.

- Los propietarios de inmuebles que hayan sido objeto de expropiación.

- Los propietarios de inmuebles que hubiesen sido declarados patrimonio histórico.

En este sentido se infiere que los sujetos descritos anteriormente se

benefician de la normativa fiscal del pago del tributo.

2.3.5.6. Exoneraciones La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2013)

establece en el artículo 160 que “los municipios podrán establecer los

supuestos de exoneraciones o rebajas de esos tributos”. Sanmiguel (2006)

conceptualiza las exoneraciones como las dispensas totales o parciales de

las obligaciones tributarias contraídas por los sujetos pasivos y que son

otorgadas por el ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

En el caso del impuesto sobre inmuebles urbanos en el Municipio

Mara la Ordenanza sobre inmuebles urbanos (1997) indica que el ejecutivo

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municipal previa aprobación dada por el concejo Municipal, podrá acordar la

exoneración total o parcial del impuesto en los casos: Edificios

Gubernamentales, Casa de la cultura, Centros de salud sin fines de lucro,

casas religiosas, escuelas y centros educativos públicos, clubes deportivos y

hogares de cuidado diario.

Cabe destacar que el beneficio será otorgado previa solicitud del

interesado, y el acuerdo que autorice para conceder el beneficio deberá ser

publicado en la Gaceta Municipal.

2.3.5.7. Sanciones

El artículo 80 del Código orgánico Tributario (2014) establece que toda

violación u omisión de las normas tributarias, constituyen delitos tributarios y

cuando se cometan serán sancionados con penas pecuniarias y se deberá

aplicar la sanción correspondiente. La LOPPM (2013) en el artículo 163

indica que las ordenanzas tributarias deben determinar en su contenido el

régimen de infracciones y sanciones.

Sanmiguel (2006) define las sanciones como las penas impuestas por

los órganos competentes a los particulares por haber cometidos faltas en sus

obligaciones.

La Ordenanza sobre inmuebles urbanos del Municipio Mara (1997),

refiere los casos en los cuales los contribuyentes violan la normativa

establecida en relación al impuesto sobre inmuebles urbanos y señala

conjuntamente la sanción a aplicar los cuales son los siguientes:

- Quienes no inscribieron los inmuebles dentro del lapso previsto, con multa de 3 Unidades Tributarias.

- Quienes no comunicaron a la administración las modificaciones dentro del lapso establecidos, con multa de 3 Unidades Tributarias.

- Quienes dejen de presentar dentro de los lapsos previstos la declaración, con multa del 10% del monto que le correspondería pagar.

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- Quienes se nieguen a suministrar la información requerida por la administración o falseen los datos de la declaración, con multa de 6 Unidades Tributarias.

De igual forma serán sancionados los funcionarios que:

- No realicen las liquidaciones de oficio sobre base cierta o presunta, con multa del 20% del impuesto dejado de percibir. - Acordasen rebajas, exenciones o exoneraciones cuando ellas no estén prevista, con multa del 20% del monto de la rebaja, exención o exoneración. - Que estando obligados a exigir el certificado de solvencia del impuesto, no lo exigiesen con multa de 10 Unidades Tributarias.

2.4. Procedimiento para la determinación y recaudación del impuesto sobre inmuebles urbanos en el Municipio Mara del Estado Zulia 2.4.1. Inscripción

Todo propietario de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, deberá inscribir el mismo en el Registro Municipal de inmuebles urbanos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición,

según el artículo 15 de la Ordenanza sobre inmuebles urbanos del Municipio Mara(1997), con la solicitud de inscripción se debe presentar el original y una copia del documento de propiedad, posteriormente se abrirá una ficha de

inscripción del inmueble y dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud, se expedirá el certificado de expedición del inmueble en el cual debe constar número y fecha de inscripción y la

identificación del propietario del inmueble. La falta de inscripción del inmueble en el Registro Municipal de

inmuebles urbanos no exime del pago del monto de los impuestos que se hubieren causado con anterioridad.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondiente, el

artículo 17 de la Ordenanza (1997), establece que la administración

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Municipal deberá inscribir de oficio en el registro d inmuebles urbanos, a los

inmuebles que no lo hicieron en el lapso respectivo que establece la ordenanza. Para la inscripción de oficio, la Administración Municipal podrá realizar, censos, inspecciones y fiscalizaciones, utilizar los datos censales y

el de los registros públicos y otros organismos oficiales. Ahora bien, toda transmisión de la propiedad del inmueble y todo

cambio en la configuración física o situación jurídica de los inmuebles,

deberá ser notificado a la administración con el objeto de efectuar la

actualización respectiva en el Registro.

La inscripción en el Registro Municipal de inmuebles causara una tasa

del veinte por ciento (20%) de la unidad tributaria, la cual deberá pagarse

antes de la presentación de la solicitud de inscripción.

2.4.2. Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos

Molero y Morales (2007) indican que en el Registro de inmuebles que

lleva la oficina de catastro Municipal se deben registrar todos los inmuebles

ubicados en el Municipio con las características físicas, ubicación, linderos,

descripción y los servicios públicos disponibles en la zona, así como también

la documentación legal y el valor económico de cada inmueble.

Se creó para identificar el número, la identificación, la ubicación y las

características de los sujetos al pago del impuesto sobre inmuebles urbanos,

según el artículo 23 de la ordenanza (1997), el Registro estará a cargo de la

Dirección de Catastro.

El Registro de información de contribuyentes del impuesto sobre

inmuebles urbanos, deberá mantenerse permanentemente actualizado, en

cuanto a la exclusión de contribuyentes del mismo, solo se hará cuando la

administración tributaria verifique que se ha perdido tal condición.

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La Administración tributaria Municipal realizara revisión y actualización

del Registro de Información, para efectuar los ajustes necesarios. Además le

exigirá a las notarías y oficinas del Registro Público ubicadas en el Municipio,

el envío trimestral de las operaciones traslativa de propiedad inmuebles

ubicados en las zonas urbanas del Municipio, con identificación de los

inmuebles e identificación y dirección de los adquirientes y enajenantes.

2.4.3. Declaraciones

El artículo 30 de la Ordenanza (1997) establece que quienes están

sujetos al pago del impuesto sobre inmuebles urbanos están obligados

anualmente a realizar la declaración sobre propiedad inmobiliaria urbana,

determinar y autoliquidar el impuesto y pagar el monto correspondiente.

Ahora bien, dicha declaración se deberá presentar dentro de los

primeros treinta (30) días del mes de Enero de cada año, se realizara en

los formularios que suministre y autorice la Administración Tributaria

Municipal conteniendo los siguientes datos: ubicación y número de

registro del inmueble, linderos, metros cuadrados del terreno si fuere el

caso, uso, tipo de inmueble, identificación, domicilio del propietario,

situación jurídica del inmueble, y cualquier otro dato que la administración

considere necesario.

La declaración deberá hacerse en la Dirección de Catastro del

Municipio y se deberá acompañar con la copia del recibo que acredite el

pago del último trimestre correspondiente al ejercicio anterior, copia

desglosada del comprobante del primer pago del monto del impuesto

correspondiente al primer trimestre del año al que corresponda la declaración

y cualquier otro dato que por ser necesario sea exigido, todo esto de acuerdo

a lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos

(1997). En el caso de los sujetos exonerados del pago del pago del impuesto

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sobre inmuebles urbanos establecido es la ordenanza, la administración

tributaria podrá exigir que los mismos presenten la declaración anual.

2.4.4. Determinación de la Base Imponible

El artículo 36 de Ordenanza sobre inmuebles urbanos del Municipio

Mara del Estado Zulia (1997), establece que la base imponible que se tomara

en cuenta para la determinación el monto del impuesto será el valor fiscal del

número de metros cuadrados (m2) del respectivo inmuebles, para la misma

el valor fiscal del metro cuadrado (m2) es un porcentaje del valor del metro

cuadrado y este, a su vez, es la estimación del valor promedio que con fines

fiscales se atribuye al metro cuadrado según el sector en que estén ubicados

los inmuebles.

El artículo 37 de la Ordenanza (1997), establece el procedimiento a seguir para determinar los metros cuadrados del inmueble los cuales son los siguientes, se tomara en cuenta el número de metros cuadros del terreno,

cuando se trate de inmuebles constituidos por terrenos sin construir, cuando se trate de inmuebles constituidos por terrenos construidos con una sola unidad inmobiliaria y cuando se trate de inmuebles constituidos por terrenos

construidos, en los cuales el propietario del terreno sea distinto al del propietario de la construcción.

Por otra parte se va a tomar en cuenta el número de metros cuadrados

de la construcción en los siguientes casos, cuando se traten de inmuebles

por terrenos construidos en los cuales la edificación este integrada por varias

unidades inmobiliarias, de un mismo uso o de varios usos, pertenecientes

todas a un mismo propietario, cuando se trate de inmuebles constituidos por

edificaciones sometidas a un régimen de propiedad horizontal y cuando se

trate de inmuebles constituidos por terrenos construidos, en los cuales el

propietario del terreno y el propietario de la construcción sean personas

distintas.

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Ahora bien, la ordenanza en el artículo 38 ejusdem define como unidad

inmobiliaria “toda construcción destinada a vivienda, local comercial, oficina,

industria u otros usos, que tenga acceso independiente, forme o no parte de

una edificación mayor”; uso del inmueble como “el que corresponde al

inmueble según la zonificación aplicable, independientemente que en el

mismo se desarrollen actividades distintas a las permitidas por aquellas”; y

como zona “ grupos de áreas o sectores para los cuales se ha fijado un valor

similar para el metro cuadrado”

La Ordenanza de inmuebles urbanos del Municipio Mara (1997), fue

reformada parcialmente modificando dos (2) artículos, el artículo 42 y 43 en lo concerniente a la manera de determinar el monto del impuesto. El artículo 42 establece que el monto del impuesto sobre inmuebles urbanos se

determinara realizando un avaluó fiscal al inmueble, y establece la fórmula para el cálculo del impuesto que es: Monto del avaluó X Alícuota /100.

2.4.4.1. Determinación de Oficio

El artículo 45 de la Ordenanza (1997), establece que cuando por

cualquier motivo se dejaran de presentar las declaraciones, la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar y liquidar de oficio sobre base cierta, o sobre base presunta, el impuesto correspondiente, conforme al

procedimiento establecido en la Ordenanza (1997) y en el Código Orgánico Tributario (2014).

La liquidación de oficio, se realizara sobre base cierta, con apoyo de los

elementos que permitan conocer en forma en directa el hecho generador y la base imponible del impuesto; y sobre base presunta, si a la Administración

Tributaria le fuere imposible obtener los elementos para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, en este segundo supuesto el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la liquidación de oficio. El

impuesto liquidado conforme al procedimiento de determinación de oficio deberá pagarse en su totalidad y sin fraccionamiento.

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2.4.5. Pago del Impuesto

El artículo 50 de la ordenanza (1997), establece que el pago se

realizara de la siguiente forma:

- Cuando el monto del impuesto autoliquidado no exceda de una (1) unidad tributaria, el impuesto se pagara totalmente, dentro del plazo concedido para hacer la declaración.

- Cuando el monto del impuesto autoliquidado exceda de una (1) unidad tributaria, el impuesto se hará exigible trimestralmente y se pagara en forma fraccionada en cuatro (4) cuotas de igual monto.

En el caso del pago fraccionado, los pagos se harán trimestralmente

cada porción se pagara dentro de los primeros quince (15) días hábiles,

contados a partir de la fecha en que comience cada uno de los

trimestres, los trimestres comenzaran a cortarse desde el 1ro de enero

de cada año. De la misma manera, queda establecido en la Ordenanza de

impuesto sobre inmuebles urbanos (1997), que el Alcalde mediante Decreto,

podrá establecer el pago del impuesto, en forma mensual o bimestral.

2.5.Catastro Municipal

El catastro es uno de los elementos más importantes en la

determinación y recaudación del impuesto sobre inmuebles urbanos, dado

que el mismo se asocia al diseño e implementación de sistemas de catastro.

La palabra catastro deriva de la locución latina “capistratum”, la cual

proviene a su vez de “caput” que significa “cabeza” porque se consideraba

que era un inventario por cabeza de cada uno de los inmuebles de una

comunidad. El catastro nació en Egipto y consiste en un inventario general

de las distintas propiedades del Municipio, registradas en los libros

respectivos.

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Para Ruiz (1988), el catastro comprende un inventario físico, estudios

jurídicos y económicos de la propiedad inmobiliaria urbana, con el fin de

determinar su ubicación, dimensiones, características físicas, asi como su

tenencia y valor económico.

Según Cabanellas (2002), el catastro constituye un censo descriptivo y

el registro público que contiene la cantidad, nombre de los propietarios y el

valor de los inmuebles cuya finalidad es determinar la contribución imponible

en proporción a sus productos o rentas.

Para Ossorio (2001), es el registro público en el que se hacen constar

datos relativos a la propiedad del inmuebles, como el valor, los nombres de

los propietarios, la situación, entre otros, de igual forma explica que aunque

su finalidad es la determinación de las contribuciones imponibles, también

tiene efectos estadísticos, civiles y administrativos.

En Venezuela el catastro se originó en el año 1848, dentro del contexto

de Ley sobre terrenos baldíos, en donde establecía en el artículo 1 que se

procedería a la averiguación de todas las tierras baldías y a la mensura,

formación de planos y justiprecios.

La misma ley del año 1936 estableció que el catastro se formara por

Municipios y deberá expresar:

1. Las tierras baldías que existen en cada una de estas.

2. Su orientación, indicando a que distancia de la cabecera del

Municipio están ubicadas.

3. Sus límites.

4. Su adaptabilidad

5. Su estado

La Ley de Geografía, Cartografía y Catastro (2000) establece en el

artículo 25 la competencia del Municipio en materia del catastro e indica que

los Municipios adoptaran las normas técnicas y el código catastral

establecido por el Instituto Geográfico Simón Bolívar. Dicho instituto indica

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que el catastro es una herramienta que garantiza la ordenación del territorio a

través de la descripción física, situación jurídica y valor económico.

Con respecto a esto, Crespo (2010) afirma que el catastro está

constituido por tres 3 elementos, uno físico que consiste en la elaboración y

levantamiento de los planos donde se precisan la ubicación de las

coordenadas que delimitan a cada inmueble, es decir, que ubican la posición

exacta del área de terreno que ocupa cada inmueble. Un elemento jurídico

que es el que determina la situación legal de cada inmueble y por último el

elemento económico que se refiere al cálculo desde el punto de vista fiscal,

es decir, el valor que se le atribuye a cada inmueble para determinar la base

imponible.

El catastro posee un componente descriptivo que permite capturar la

información jurídica, física y valorativa y un componente grafico que permite

establecer la existencia entre el inmueble y la documentación a través de un

plano de mensura y el mapa catastral del Municipio.

El levantamiento de un registro catastral urbano está establecido en el

artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2010),

donde especifica que “son competencias del Municipio las siguientes: 2. a) la

ordenación territorial urbanística, el servicio de catastro.”

En el caso específico del Municipio Mara, la ordenanza sobre inmuebles

urbanos en el artículo 98 define el catastro urbano con fines fiscales

Municipales como la determinación, calificación y descripción grafica de las

zonas en que se dividirán las áreas urbanas del Municipio Mara, a los fines

de la fijación del valor promedio unitario del metro cuadrado en los terrenos

ubicados en las áreas urbanas del Municipio.

Finalmente, se puede concluir indicando que el catastro posee un

aspecto jurídico que permite conocer los propietarios de las tierras, como se

clasifican y si pertenecen a los particulares, así como ubicarlos y conocer las

características físicas del inmueble, además que es de gran importancia ya

que le permite al Municipio generar mejores y mayores ingresos.

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2.5.1. Limitaciones del Catastro Municipal

A pesar de ser el catastro un elemento esencial en el procedimiento de inmuebles urbanos, actualmente las Administraciones Tributarias

Municipales, poseen como limitación en este aspecto la ausencia y desactualización de los sistemas de catastro urbano.

La fijación del valor de inmueble es función exclusiva del Municipio y su

realización corresponde a la dirección de catastro, tal como lo establece la ordenanza sobre inmuebles urbanos del Municipio Mara.

La elaboración y actualización de los sistemas de catastro municipal es

costosa y compleja y estas son las causas que argumentan las autoridades Municipales frente a las deficiencias del catastro urbano Municipal.

Parafraseando a Rachadell (2005) La deficiencia en el cobro de este impuesto depende de la organización de la correspondiente oficina de catastro Municipal en la que se mantenga el registro de las propiedades urbanas, con su

valor fiscal actualizado, y de una oficina de cobranza actualizada” Según Marcano (2006) hoy en día Municipalidades Zulianas poseen

desactualización en los sistemas de catastro urbano, en casi todos los

Municipios y ausencia total en otros Municipios, como en el caso del Municipio Baralt y Almirante Padilla, en el Municipio Mara específicamente el sistema de catastro esta desactualizado lo que ha incidido negativamente en

el nivel de recaudación de ingresos por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos, dado que los valores catastrales constituyen la base

imponible para determinar la cuantía del impuesto.

2.5.2. Fines del Catastro Urbano

Según Castillo (2005) entre los principales objetivos del catastro se

encuentran: - Brindar protección al Derecho de propiedad

- Conservar el precepto de equidad sobre el impuesto

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- Obtención de datos de estadística

- Obtención de datos para la economía - Determinación Físico-Jurídica de los límites de la propiedad de los

inmuebles para información de los propietarios o poseedores de la comunidad y el estado

- Elaboración de cartas catastrales

- Fijación de avalúos - Tener un inventario físico espacial actual de la tenencia de la tierra

- Establecer un procesamiento de datos y archivos Para Ruiz (1998) dentro de los fines del catastro urbano Municipal se

pueden mencionar los siguientes: - Permite conocer cuáles son los terrenos propios ejidos del Municipio

con su correspondiente área y ubicación. - Permite de conocer el uso del suelo urbano - Permite conocer la ubicación, situación o estado de los servicios

públicos, tales como cloacas, electricidad, teléfono, etc. - Suministra información sobre las características del inmueble tanto del

terreno, como de la construcción - Pone a disposición de la alcaldía (Administración Tributaria),

información sobre el valor de todos y cada uno de los inmuebles ubicados en el área urbana del Municipio.

La ordenanza sobre inmuebles urbanos del Municipio Mara establece como finalidad del catastro urbano Municipal realizar descripciones gráficas y literales de las zonas en la que se dividan las áreas urbanas del Municipio, con respecto a esto el artículo 101 de dicha ordenanza fija las funciones que debe realizar la dirección de catastro para lograr sus fines entre las cuales están:

1. Establecer las bases técnicas que deben seguirse para la valoración unitaria promedio del metro cuadrado de terreno en las áreas urbanas 2. Establecer los lineamientos y elementos que deben tomarse en cuenta para la valoración unitaria promedio del metro cuadrado del terreno 3. Elaborar y mantener al día la información sobre el valor unitario promedio del metro cuadrado del terreno

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4. Fijar las zonas y sectores en que se dividirán las áreas urbanas del Municipio 5. Elaborar y mantener al día los instructivos, métodos de cálculo y procesamientos de datos para la ejecución y actualización del catastro urbano 6. Prepara y elaborar todo lo relacionado con las técnicas, normas y procedimientos que deban cumplirse para la ejecución y actualización del sistema de catastro urbano.

En este sentido, se puede decir que los fines de la catastro urbano e un

eficaz instrumento de gestión territorial municipal. Es por ello, que el

conocimiento por parte de un Municipio de lo que posee en su territorio son la

base para lograr una planificación eficiente, Además permite la correcta

localización de los inmuebles, y a su vez establece medidas lineales y

superficiales, su naturaleza, su valor y productividad,

3. SISTEMA DE CATEGORÍAS 3.1. Definición Nominal

Aplicabilidad del impuesto sobre inmuebles urbanos en el Municipio

Mara del Estado Zulia.

3.2. Definición Conceptual

Para Acosta (2007, p189) el impuesto sobre inmuebles urbanos es

“aquel que recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u

otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la

Jurisdicción Municipal de que se trate”.

Ahora bien, la aplicabilidad del impuesto sobre inmuebles urbanos, se

refiera a la acción que realiza la Administración para poner en práctica o

ejecutar el impuesto sobre inmuebles urbanos del Municipio Mara con el fin,

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de lograr la correcta recaudación del mismo, conforme a lo establecido en la

Ordenanza sobre inmuebles urbanos del Municipio Mara del Estado Zulia. 3.3. Definición Operacional

Para analizar la aplicabilidad del impuesto sobre inmuebles urbanos en

el Municipio Mara y fomentar prácticas más eficaces, se estudiara en función

de cuatro (4) sub-categorías los objetivos de esta investigación de la

siguiente manera, estudiar los elementos del impuesto sobre inmuebles

urbanos, los procedimientos pautados en la ordenanza y el funcionamiento

del Catastro en el Municipio Mara, además del examen de las unidades de

análisis seleccionadas, observadas en el cuadro de categorías.

Cuadro 1 Operacionalización de la Categoría.

OBJETIVO GENERAL: Analizar la aplicabilidad del impuesto sobre inmuebles urbanos en el Municipio Mara del Estado Zulia.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORIA SUB

CATEGORIAS UNIDADES DE ANÁLISIS

Examinar los elementos de la obligación tributaria en el Impuesto sobre inmuebles urbanos

Aplicabilidad del Impuesto

sobre Inmuebles Urbanos

Elementos de la obligación tributaria en el impuesto sobre inmuebles urbanos

Hecho imponible (art. 4 Ord) Base imponible (art. 6 Ord) Alícuota (art. 42 Ord) Sujetos (art. 8 Ord) Exenciones (art. 79 Ord) Exoneraciones (art. 80 Ord) Sanciones (art. 95 Ord)

Estudiar el catastro como elemento técnico en la recaudación del impuesto sobre inmuebles urbanos

Catastro como elemento técnico en la recaudación del impuesto sobre inmuebles urbanos

Origen Limitaciones Funciones (art. 101 Ord) Importancia

Determinar el procedimiento para la determinación y recaudación del impuesto sobre inmuebles urbanos en el Municipio Mara del Estado Zulia

Procedimiento para la determinación y recaudación del impuesto sobre inmuebles urbanos

Inscripción (art. 12 Ord) Registro de información (art. 23 Ord) Declaraciones (art. 30 Ord) Determinación (art. 36 Ord) Pago (art. 50 Ord)

Establecer estrategias para la recaudación del impuesto sobre inmuebles urbanos en el Municipio Mara del Estado Zulia

Este objetivo será alcanzado a través de los resultados obtenidos con los objetivos anteriores.

Fuente: Finol (2015).