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Apuntes de Cátedra: Derecho Constitucional I Profesor: Miguel Urrutia Aray - Universidad de Aconcagua - Sede Rancagua MUA/ GUÍA 1/2011/ Página 1 de 53 CAPITULO I FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL. 1.) CONCEPTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL. a.) Desde la óptica de la autoridad; Según Marcel Prelot el derecho Constitucional es "el conjunto de principios y normas relativos a la organización y funcionamiento del estado". Esta definición representa la "técnica de la autoridad", vale decir, el medio de que se valen los gobernantes para oprimir a los gobernados. b.) Desde la óptica de la libertad; De acuerdo a Mirkine Getzevic el derecho Constitucional es; "el conjunto de principios y normas que tienen por finalidad garantizar la libertad, los derechos humanos, frente al ejercicio del poder del estado". Esta definición representa la "técnica de la libertad", esto es, el medio de que se valen los gobernados para limitar el ejercicio del poder estatal. c.) Concepto Ecléctico de Derecho Constitucional; Maurice y André Hauriou, señalan que el derecho constitucional es; "el conjunto de principios y normas que regulan la organización y funcionamiento del Estado procurando conciliar las exigencias del poder con las exigencias de la libertad." d.) Concepto de la Cátedra: “es aquella rama del derecho que estudia, sistemáticamente, el conjunto de principios, normas e instituciones que conforman los derechos esenciales de las personas, los reconocen y establecen un sistema para su protección y ejercicio, y determinan los fines, estructura, organización y funcionamiento del Estado-Nación.” 2.) OBJETO DE ESTUDIO. a.) Criterio formal: Desde esta perspectiva, el objeto de estudio del Derecho Constitucional es la Constitución, los principios y normas que integran esta rama del Derecho, en cuanto normas que otorga validez al resto del sistema normativo. b.) Criterio material: Desde este punto de vista, el objeto de estudio será el reconocimiento de los derechos esenciales de las personas (derechos humanos) y el conjunto de reglas que definen la organización del Estado. c.) Criterio estructural: Desde este punto de vista, el objeto de estudio es la “práctica constitucional”, esto es, el conjunto de significaciones que mediatiza 1 los enunciados constitucionales con los nuevos 1 RAE: mediatizar. (De mediato e -izar). 1. tr. Intervenir dificultando o impidiendo la libertad de acción de una persona o institución en el ejercicio de sus actividades o funciones. 2. tr. Privar al Gobierno de un Estado de la autoridad suprema, que pasa a otro Estado, pero conservando aquel la soberanía nominal.

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CAPITULO I

FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL.

1.) CONCEPTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

a.) Desde la óptica de la autoridad; Según Marcel Prelot el derecho Constitucional es "el conjunto de

principios y normas relativos a la organización y funcionamiento del estado". Esta definición representa

la "técnica de la autoridad", vale decir, el medio de que se valen los gobernantes para oprimir a los

gobernados.

b.) Desde la óptica de la libertad; De acuerdo a Mirkine Getzevic el derecho Constitucional es; "el

conjunto de principios y normas que tienen por finalidad garantizar la libertad, los derechos humanos,

frente al ejercicio del poder del estado". Esta definición representa la "técnica de la libertad", esto es, el

medio de que se valen los gobernados para limitar el ejercicio del poder estatal.

c.) Concepto Ecléctico de Derecho Constitucional; Maurice y André Hauriou, señalan que el derecho

constitucional es; "el conjunto de principios y normas que regulan la organización y funcionamiento del

Estado procurando conciliar las exigencias del poder con las exigencias de la libertad."

d.) Concepto de la Cátedra: “es aquella rama del derecho que estudia, sistemáticamente, el conjunto de

principios, normas e instituciones que conforman los derechos esenciales de las personas, los reconocen y

establecen un sistema para su protección y ejercicio, y determinan los fines, estructura, organización y

funcionamiento del Estado-Nación.”

2.) OBJETO DE ESTUDIO.

a.) Criterio formal: Desde esta perspectiva, el objeto de estudio del Derecho Constitucional es la

Constitución, los principios y normas que integran esta rama del Derecho, en cuanto normas que

otorga validez al resto del sistema normativo.

b.) Criterio material: Desde este punto de vista, el objeto de estudio será el reconocimiento de los

derechos esenciales de las personas (derechos humanos) y el conjunto de reglas que definen la

organización del Estado.

c.) Criterio estructural: Desde este punto de vista, el objeto de estudio es la “práctica constitucional”,

esto es, el conjunto de significaciones que mediatiza 1 los enunciados constitucionales con los nuevos

1 RAE: mediatizar. (De mediato e -izar). 1. tr. Intervenir dificultando o impidiendo la libertad de acción de una persona o institución en el ejercicio de sus actividades o funciones. 2. tr. Privar al Gobierno de un Estado de la autoridad suprema, que pasa a otro Estado, pero conservando aquel la soberanía nominal.

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hechos sociales de esos enunciados. Y así surge el constitucionalismo, entendido como la forma de

evaluar la práctica de los Estados, que quiere hacer de las limitaciones del poder una ciencia

filosófica. Y el constitucionalismo ha dado origen a dos modelos;

i.) El constitucionalismo mínimo; Es un modelo que se caracteriza por una aplicación deficitaria de

muchos principios, los que se garantizan formalmente pero no se tutelan en forma eficaz.

ii.) El constitucionalismo pleno; Es un modelo de desarrollo político que tiende al absoluto respeto al

principio democrático y derechos fundamentales.

II. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

Fuentes del Derecho, es todo tipo de norma, escrita o no, que determina una vinculación entre

el comportamiento de los ciudadanos y los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas de

comportamiento exigibles de manera compulsiva.

1. Varios Sentidos de la frase "fuentes del Derecho"

La palabra "fuente" tiene un sentido vulgar conocido por todos. Una fuente de agua es el sitio, el lugar

"donde brota" el agua. El mismo sentido tiene, aplicado al Derecho: fuente del Derecho es el acto, el

hecho, el fenómeno, desde donde “brota" el Derecho. En este sentido: "Buscar una fuente de agua es

buscar el sitio donde brota a la superficie de la tierra una corriente subterránea; buscar la fuente de

una norma jurídica es buscar el punto por donde ha salido de las profundidades de la vida social para

aparecer en la vida del Derecho".

Según Hans Kelsen, en su Teoría pura de Derecho, la expresión es utilizada para hacer referencia:

1.- Razón de validez de las normas. En este sentido la norma superior es fuente de lo inmediatamente

inferior.

2.- Forma de creación de la norma. Así el acto legislativo es fuente de la ley; el acto de sentenciar lo es

de la sentencia; la costumbre, de la norma consuetudinaria, etc.

3.- Forma de manifestación de las normas. La constitución, la ley, los decretos serian en este sentido

fuentes del Derecho.

Ahora bien, esta identificación es meramente normativa, por lo cual cabe agregar que al halar de

fuentes del Derecho Constitucional debemos incluir, primeramente, al conjunto valoraciones,

principios morales, doctrina, etc., que determina la voluntad del legislador, contribuyendo a dar

contenido a la norma jurídica.

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Por lo anterior, decimos que "fuentes del Derecho" son los hechos, actos, principios, doctrinas,

ideologías y normas que resultan determinantes para la creación, modificación o sustitución del

Derecho, tanto desde su perspectiva histórica, como de los mecanismos necesarios para

la producción de nuevas disposiciones jurídicas, que se adecuen a los jueces, los legisladores, los

funcionarios administrativos, inclinando su voluntad en un sentido determinado en el acto de crear o

amoldar normas jurídicas.

2. Concepto de fuentes del Derecho Constitucional

Las fuentes del derecho constitucional; “son los procesos o medios en virtud de los cuales las normas

jurídicas se positivizan con fuerza legítima, esto es con vigencia y eficacia.2

Debe distinguirse entre;

a.) Fuentes cognitivas; que son las que dan testimonio de la norma (Ej.: la edición del Diario Oficial en

que ésta se publica. Un ejemplar de un Código, etc. )

b.) Fuentes productivas; que son las que crean la norma.

Dentro de las fuentes productivas también se debe distinguir entre;

i.) Fuentes materiales o indirectas o sociológicas o ideológicas o filosóficas; es representada por los

hechos de la realidad histórico-social, o sea, la realidad fáctica, por los usos, costumbres, tradiciones y

prácticas con clara relevancia jurídica en cuanto inspira a la autoridad a dictar o adecuar normas

constitucionales; tales como la doctrina de comentaristas y tratadistas, la jurisprudencia de

sentencias judiciales y órganos fiscalizadores; las teorías ideológicas, filosóficas y las doctrinas

sobre la persona y el Estado, etc.

ii.) Fuentes formales o directas; son los instrumentos jurídicos en los que se contienen las normas de

Derecho Constitucional. Reciben distintos nombres según la autoridad que las dicta, quién

interviene en su creación, la materia que regulan o su finalidad. Por esta razón son directas o

inmediatas. E Instrumento Jurídico: son las decisiones adoptadas por determinada autoridad,

siguiendo un determinado procedimiento y con una determinada fuerza vinculante.

2.1) Fuentes materiales o indirectas

1° Jurisprudencia Constitucional (Justicia Constitucional)

2 Miguel Reale, Introducción al derecho, (Madrid, Ediciones Pirámide, 1979) citado por el profesor José Luis Cea Egaña.

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2° Dictámenes, de la CGR, del Consejo de defensa del estado, de las Comisiones sobre Constitución,

Legislación y Justicias del Congreso,

3° Usos y costumbres

4° Doctrina

2.2) Fuentes Formales o directas del Derecho Constitucional.

1º Constitución.

2º Las leyes

5º Normas derivadas de la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República

6º Reglamentos de las Cámaras.

7° Auto acordados de los tribunales colegiados

III.- FUENTES FORMALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

1.) LA CONSTITUCIÓN.

La constitución puede ser entendida a lo menos desde dos perspectivas;

a.) Como una regla que fija un estatuto de poder; esto es, que determina en forma prevalente la

estructura orgánica del Estado, fija los órganos y funciones públicas y no coloca en un sitial especial

a los derechos fundamentales, respecto del resto de la carta. Lo anterior hace que los derechos

i) Ley de Reforma Constitucional.

ii) Ley de Interpretativa de la Constitución.

iii) Ley Orgánica Constitucional (LOC).

iv) Ley de Quórum Calificado (LQC).

v) Leyes Comunes u Ordinarias Propiamente Tales.

vi) Decretos con Fuerza de Ley (DFL)

vi.) Los Tratados Internacionales.

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fundamentales queden funcionalmente debilitados, pues el contenido prescriptivo de los mismos ha

de ser precisado y determinado por el legislador. Este tipo de CPR genera modelos de control

constitucional que tiene como función primordial resolver conflictos entre órganos durante el

procedimiento legislativo, no siendo necesario consagrar un recurso directo de los titulares de los

mismos como técnica de control de la ley.

b.) Como regla especifica de protección de derechos fundamentales. En este enfoque la constitución

no solo es el estatuto de poder, sino que, además y fundamentalmente, fija un conjunto de derechos

de carácter subjetivos y públicos (fundamentales) que son límite al poder político y social. En este

sentido, al tener una función de meta, limitan de modo directo la creación de derecho previsto en la

propia constitución, y, en especial, el derecho de origen legislativo. Con ello, los titulares de estos

derechos pueden recurrir jurisdiccionalmente contra las leyes para obtener su invalidación, como

consecuencia del carácter directo de los derechos. Este enfoque de la constitución da lugar a un

modelo con técnicas directas de control o vías de impugnación que permiten a los titulares de los

derechos constitucionales afectados por normas de rango legal cuestionar la validez de esa ley.

1.1) Clasificación de las Constituciones

Existe una gran variedad de maneras de clasificar las Constituciones de los Estados. Mario Verdugo y

Ana María García agrupan las constituciones en tres grandes grupos:

1) Material y formal: Las constituciones materiales son aquéllas que consideran normas escritas o no,

pero referidas a la organización fundamental del Estado, en tanto que las formales se refieren a un

sistema de normas según la estructura del poder estatal.

2) Sumarias y desarrolladas: Las constituciones sumarias se limitan a regular los aspectos esenciales

de las instituciones y las desarrolladas pormenorizan materias propias de la ley ordinaria.

3) Escritas y reales: Las constituciones escritas son aquéllas que están en un texto y las reales, no.

En tanto, Karl Loewenstein distingue:

1) Constituciones normativas ("el traje queda a la medida"): textos que deben ser observados y

practicados por gobernantes y gobernados.

2) Constituciones nominales ("el traje queda grande"): es una Constitución jurídicamente válida, pero

la dinámica política social no se adapta a sus normas.

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3) Constituciones semánticas ("un disfraz"): en la que los detentores fácticos del poder buscan

justificar su gestión a través del texto constitucional.

Clasificación tradicional

1) Escritas o consuetudinarias: Las constituciones escritas son aquéllas en que el ordenamiento

jurídico del Estado y su Gobierno se plasman en un texto. Las constituciones consuetudinarias o no

escritas son aquéllas que se forman por la lenta evolución de las instituciones del Estado y de

prácticas constantes consagradas por el uso y la tradición histórica.

2) Breves o desarrolladas: Las constituciones breves o sobrias son textos básicos que contienen

únicamente el esquema fundamental de la organización de los poderes públicos. Las

constituciones desarrolladas o extensivas son textos con gran cantidad de artículos que tienden a

reproducir con abundancia y precisión las normas y principios esenciales del ordenamiento

jurídico del Estado.

3) Flexibles o rígidas: Estas constituciones se refieren principalmente en cuanto al proceso de reforma

constitucional que ellas se permiten. La Constitución flexible es el texto que puede ser modificable

por el órgano legislativo ordinario en la misma forma que una ley ordinaria. La constitución rígida

establece una serie de procedimientos que se traducen en obstáculos técnicos que impiden

reformas o derogaciones rápidas, permitiendo en cierta manera una continuidad de los preceptos

constitucionales.

Algunas constituciones establecen cláusulas pétreas, normas que son inmodificables.

1.2) ¿ POR QUE LA CONSTITUCIÓN ESTÁ EN LA CÚSPIDE DEL SISTEMA NORMATIVO ?

La Constitución es la más importante fuente del derecho constitucional, por lo que se le llama "Carta

Fundamental" o "Ley Fundamental de la Organización del estado y de las libertades públicas". Entre la

constitución y el derecho constitucional hay una relación de continente-contenido.

La Constitución es la Ley fundamental por 2 razones:

En ella se contienen las normas de Derecho Constitucional más importantes; La constitución abarca

tres contenidos;

i.) Los principios constitucionales y derechos fundamentales; Son estructuras más amplias que

comprenden tanto los derechos fundamentales, así como los valores superiores del sistema

político, los fines generales del estado y los principios fundamentales del sistema normativo

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(juridicidad, primacía de la constitución, separación de poderes, responsabilidad, control, etc.). Y la

diferencia esencial entre los enunciados que consagran normas (reglas) y los enunciados que

consagran principios, está constituida por los criterios de validez y colisión, puesto que las normas

presentan métodos más simples de solución en caso de conflictos. (esto se verá en detalle en

Capítulo IV de los derechos constitucionales)

ii.) Las normas directivas o directrices. Son aquellas normas que establecen propósitos permanentes

que se deben alcanzar, progresiva o gradualmente, y que tienen un valor objetivo. De estos

emanan obligaciones constitucionales. Por ejemplo. alcanzar el bien común. No obstante, no

pueden ser alcanzados sacrificando los derechos fundamentales de las personas.

iii.) Las normas propiamente tales; Son aquellas que prescriben claramente un deber de conducta.

Estas normas se caracterizan por cuanto es fácilmente verificar si el comportamiento se ajusta a la

norma o no.

b.) Mayor jerarquía normativa (Supremacía Constitucional); esto es que se le reconoce a la

constitución una fuerza vinculante superior. Se dice que posee supra legalidad o la supremacía

jurídica, en relación con las normas que se contienen en las demás fuentes del derecho

Constitucional. Esta jerarquía viene a significar 2 cosas:

i) Supremacía material; El contenido normativo de cada fuente formal debe ajustarse a la

Constitución.

ii) Supremacía formal; Todas las fuentes deben elaborarse de acuerdo con el procedimiento que la

constitución establece total o parcialmente. Con ello no solo se establece el modo de producción de

la ley, sino que se instituyen otros modos de producción de modo indirecto, autorizados o basados

en la Constitución, como el de la potestad reglamentaria autónoma y de ejecución, la dictación de

autos acorados, etc.,

Cabe señalar que en virtud de éstos 2 efectos se procura la unidad en el sistema normativo. Vale decir, la

unidad formal y material del ordenamiento jurídico es producto del principio de supremacía

constitucional según el cual, como ya dijimos la constitución se encuentra en la cúspide de un

ordenamiento jurídico determinado.

1.3) VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO.

El inc. 2º del Art. 6 CPR, consagra lo que en doctrina se conoce como el valor normativo de la

constitución, conforme al cual, “la constitución es una norma dotada de una peculiar fuerza de obligar,

independientemente de sus vicisitudes aplicativas”.

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Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las

normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos

órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

La CPR, es una norma jurídica que no depende, de otras normas de rango inferior o complementarias,

para ser eficaz.

Luego, la Constitución no obliga a través de la ley o de los reglamentos, sino que directamente, por lo

cual, la vigencia de los preceptos constitucionales no quedan condicionados a la voluntad de los

diversos órganos del poder.

No obstante lo anterior, la calidad de norma independiente de la CPR, no implica que estando vigentes

otras normas éstas deban dejar de aplicarse bajo el pretexto de la primacía constitucional, pues en estos

casos los órganos del estado, deben someter su acción a la CPR y a las normas dictadas conforme a

ellas.

Esto implica: la CPR no necesita ley para aplicarse, pero si hay una norma que ha sido dictada conforme

a ella, la misma CPR obliga a su aplicación y en caso de colisión, debe de acudirse a las vías de

impugnación o ajuste que el propio ordenamiento ha establecido.

1.4) LA CONSTITUCIÓN PUEDE OPERAR COMO FUENTE DIRECTA E INDIRECTA DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL.

La CPR definida como técnica especifica de protección de derechos fundamentales no solo constituye

fuente formal que define los modos y limites del derecho subsecuente, sino que pasa a ser, además, una

fuente directa de normas, a través de los derechos fundamentales que los ciudadanos pueden esgrimir

para invalidar la legislación.

Es decir como fuente actúa como;

a.) Fuente Indirecta; Por cuanto instituye a los órganos y los dota de las potestades públicas para crear

derecho, limitando al mismo tiempo el poder o facultades de dichos órganos, los que deben actuar

en estricta sujeción a ellas.

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b.) Fuente Directa; Por cuanto crea normas directamente aplicables entre el ciudadano y el estado y

entre los sujetos particulares. Estas normas corresponden a los derechos fundamentales o parte

dogmatica de la constitución. Los que constituyen un límite al poder del estado. Pero estos solo son

eficaces en la medida que se establezcan técnicas o mecanismos a través de los cuales el individuo

pueda efectivamente limitar el poder estatal a través de los derechos fundamentales. En chile se

cuenta para ello con la nulidad de derecho publico, la acción por la responsabilidad del estado (art.

38 CPR), la facultad conservadora de los tribunales de justicia, el recurso de protección, el recurso

de amparo, el recurso de inaplicabilidad.

1.5) HISTORIA CONSTITUCIONAL DE CHILE

Entre 1811 y 1830 se suceden en nuestro país diversos intentos por reglamentar la convivencia

nacional. Esta etapa ha sido considerada como un período de "ensayos constitucionales" o de

"organización de la República". Con la Constitución de 1833 se organiza el Estado en armonía con las

necesidades de la sociedad y se abre un período de estabilidad institucional importante que dura casi un

siglo. En el siglo XX, la Constitución de 1925 consagra un régimen presidencialista puro y otorga al

Estado un rol importante en el desarrollo económico y social del país.

1.5.1) Ensayos constitucionales

Posterior al establecimiento de la primera Junta de Gobierno de 1810, en el período conocido como

Patria Vieja, surgen algunas normativas de carácter temporal, mientras se encuentra cautivo el Rey de

España, Fernando VII. Estas son :

• Reglamento Constitucional de 1811

• Reglamento Constitucional Provisorio de 1812

• Reglamento de Gobierno Provisorio de 1814

Al año siguiente de haberse establecido la Primera Junta Nacional de Gobierno del 18 de Septiembre de

1810, se dictó el primer reglamento constitucional, denominado Reglamento para el Arreglo de la

Autoridad Provisoria de 1811.

Ese texto establecía un Ejecutivo colegiado de tres miembros y un Congreso unicameral, el cual tenía

facultades propias del Ejecutivo como el Patronato Eclesiástico, el manejo de las relaciones exteriores, el

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mando de tropas, entre otros. Un golpe militar, el 15 de noviembre de 1811, pone término a este

reglamento.

Aprobado por la Junta de Gobierno, el Reglamento Constitucional de 1812 establece un Ejecutivo a cargo

de tres personas, un Legislativo unicameral (Senado Consultivo) y se reconoce la autoridad del Rey de

España.

El Reglamento Constitucional Provisorio de 1814 fue promulgado a fines de la Patria Vieja, orientado

principalmente a instaurar el título de Director Supremo con amplias facultades, en gran parte

influenciado por la guerra de la independencia. Su cargo tenía una duración de 18 meses, al término de

los cuales quedaba sujeto a juicio de residencia y en caso de enfermedad o ausencia sería reemplazado

por el Intendente de Santiago. Con este reglamento, el Senado perdió su carácter representativo,

transformándose en un organismo meramente consultivo.

Con la proclamación y jura de la independencia nacional el 12 de febrero de 1818 en Santiago, se dio

inicio a una nueva etapa para Chile: la Patria Nueva. Varios gobiernos hasta 1830 ensayan normas que

regulen la convivencia de los chilenos a través de diversos textos constitucionales. Estos son :

• Constitución Provisoria de 1818

• Constitución Política de 1822

• Constitución Política de 1823

• Proyecto Constitucional de 1826

• Constitución Política de 1828

Con la declaración de la independencia en 1818, el Director Supremo, Bernardo O'Higgins, nombra una

Comisión Constituyente con el propósito de redactar un Proyecto Constitucional. Este texto fue

promulgado después de un plebiscito nacional entre las localidades de Copiapó y Cauquenes.

La Constitución Provisoria de 1818, la primera Carta Fundamental de nuestro país, consagra el principio

de soberanía nacional en cuanto la Nación tiene la facultad de instalar su gobierno y dictar las leyes que

lo han de regir. El país queda dividido en tres provincias: Coquimbo, Santiago y Concepción; se reconoce

la separación de poderes; el Poder Ejecutivo es ejercido por el Director Supremo con amplias

atribuciones; el Poder Legislativo está conformado por un Senado con cinco vocales designados por el

Director Supremo, y cuya función era velar por la observancia de la Constitución y las leyes, y el Poder

Judicial fue entregado a un Supremo Tribunal Judiciario y a una Corte de Apelaciones y juzgados

subalternos.

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Cuatro años más tarde, surge la Constitución de 1822 en reemplazo de la de 1818. En la redacción de

este texto se trata de adaptar a la nueva forma de gobierno semi-republicano la Constitución de Cádiz de

1812, además de algunas disposiciones de la Constitución de 1818. Plantea que el Gobierno de Chile será

siempre representativo, compuesto por tres poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Consagra las garantías individuales y declara que todos los chilenos son iguales ante la ley sin distinción

de rango o privilegio, entre otros.

Lo novedoso de este texto constitucional para el Legislativo es la adopción de un sistema bicameral

compuesto por una Cámara de Diputados y un Senado. Los diputados se elegían por cada 15 mil

habitantes aproximadamente y la Cámara de Senadores, que no era lectiva, la componían distintas

personalidades del mundo político, religioso y cultural como los ex directores supremos, los miembros

de la Corte de Representantes, los ministros de Estado, entre otros.

La Constitución Política de 1823 se promulga posterior a la abdicación de O'Higgins. Su principal

redactor es Juan Egaña, quien preside la comisión designada por el Congreso Constituyente. En este

texto se declaran los derechos fundamentales y sus garantías, la soberanía nacional, la separación de

poderes, entre otros. Sin embargo, la complejidad de las instituciones que en ella se establecen y el

procedimiento engorroso determinado para la tramitación de las leyes, como la intención de pretender

reglamentar y valorar el comportamiento incluso privado de los ciudadanos, hacen imposible ponerla en

práctica. De allí que será conocida como la Constitución "moralista" de Egaña.

El Proyecto Constitucional de 1826 tiene sus orígenes en las ideas del federalismo propiciadas por José

Miguel Infante, gracias a los logros obtenidos por Estados Unidos de Norteamérica; los celos de

Coquimbo y Concepción frente a la hegemonía santiaguina, y en las leyes federales dictadas por el

Congreso en 1826, que dividían al país en ocho provincias, dotadas cada una de asambleas provinciales y

con un intendente designado por las municipalidades respectivas. Sin embargo, este proyecto federalista

no prosperó, debido a la escasez de recursos propios de cada provincia y a la falta de facultades

concedidas al Ejecutivo. A lo anterior se sumó la autodisolución del Congreso, lo cual generó

inestabilidad política.

En 1828 se forma un Congreso Constituyente acordando que la forma de gobierno fuera la "popular

representativa republicana". Se designa una comisión encargada de redactar un proyecto constitucional,

que en la práctica queda encargada al literato liberal español José Joaquín de Mora.

La Constitución de 1828 fue promulgada el 8 de agosto del mismo año y pretendía ser equidistante entre

el fracasado esquema federalista y el autoritarismo centralizador que propiciaban algunos "pelucones" y

"estanqueros". Por primera vez en un texto constitucional se utiliza la denominación "Presidente de la

República" para el Ejecutivo y se establece la institución del Vicepresidente. El Poder Legislativo reside

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en dos Cámaras: Senado y Cámara de Diputados. El Poder Judicial queda integrado por ministros de la

Corte Suprema de Justicia, nombrados por el Congreso, y los jueces designados por el Ejecutivo. Esta

Constitución fue la más completa a la fecha de su promulgación y superior a todas las anteriores, aunque

como aquéllas, no respondía a la realidad social y cultural del país.

En todo caso, sus disposiciones esenciales fueron la base para la Constitución Política de 1833.

1.5.2) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1833

El Estado de Chile se conforma realmente con la Constitución de 1833, la cual fue promulgada el 25 de

mayo de 1833. Con esta nueva carta se estructura al Estado según las necesidades de la realidad social y

política de aquel tiempo y otorga un período de estabilidad importante para el desarrollo del país.

El principal ideólogo de esta Carta es Diego Portales, quien sostenía la idea de crear un Ejecutivo fuerte e

impersonal, con un Gobierno apoyado bajo el principio de autoridad y el respeto a la ley, con el fin de

asegurar el orden público. Los redactores del texto fueron el liberal Manuel José Gandarillas y el

conservador Mariano Egaña, quienes debieron ceder en sus posiciones ideológicas para llevar a buen

término su cometido.

La Constitución constaba de 168 artículos, agrupados en 12 capítulos. En su preámbulo declara que el

régimen de gobierno es "popular representativo" y que "la soberanía reside esencialmente en la nación,

que delega su ejercicio en las autoridades que establece la Constitución".

La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier

otra. En lo que se refiere a la ciudadanía dice:

"Son ciudadanos activos con derecho a sufragio los chilenos que habiendo cumplido 25 años, si son solteros y

21, si son casados, y sabiendo leer y escribir, tengan alguno de los siguientes requisitos: una propiedad

inmueble o un capital invertido en alguna especie de giro o industria y el ejercicio de una industria o arte, o el

goce de algún empleo, renta o usufructo".

Se reconocen garantías constitucionales como: igualdad ante la ley, igualdad en la admisión a todas las

funciones públicas y empleos, igualdad en el reparto de los impuestos y contribuciones a proporción de

los haberes, libertad de permanecer en cualquier punto de la República, inviolabilidad de todas las

propiedades, derecho de petición, libertad de imprenta y mantención del régimen de mayorazgos con

algunas salvedades.

La adquisición de la nacionalidad estaba condicionada a la posesión de capital o industria, residencia de

diez años para los solteros y seis para los casados con extranjera y tres para los casados con chilena.

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El Poder Ejecutivo recaía en un ciudadano con el título de Presidente de la República, quien

administraba el Estado y era Jefe Supremo de la Nación.

Para ser elegido debía haber nacido en el territorio nacional y tener no menos de 30 años de edad.

Duraba en su cargo cinco años, pudiendo ser reelegido por un lapso igual de tiempo. Se elegía por

votación indirecta por los electores designados por los departamentos.

Entre sus principales atribuciones estaban: designar a los ministros, intendentes y gobernadores; ejercer

el patronato y el exequátur; vetar por un año los proyectos de ley que le presentaba el Congreso, y

decretar el Estado de Sitio, entre otras.

Los ministros de Estado podían desempeñar simultáneamente cargos parlamentarios, pudiendo asistir a

sesiones de las ramas del Congreso y participar en sus deliberaciones, aunque no tenían derecho a voto

aquellos que no formaban parte de la respectiva Cámara. Los ministros no podían ser acusados

constitucionalmente por el Congreso, destituyéndolos de sus cargos.

La Constitución del 33 estableció un Consejo de Estado compuesto de personas designadas por el

Presidente de la República, los cuales emitían su opinión frente a las consultas del jefe de Estado.

El Poder Legislativo reside en un Congreso Nacional, compuesto por dos Cámaras: una de diputados,

elegidos por los departamentos de votación directa (uno por cada 20.000 habitantes), y otra de

senadores, integrada por 20 senadores nombrados por electores, que para este objeto designaban los

departamentos en número triple al de los diputados.

Entre las atribuciones exclusivas del Congreso estaban: la de "autorizar al Presidente de la República

para que use de facultades extraordinarias, debiendo siempre señalarse expresamente las facultades que

se le conceden y fijar un tiempo determinado a la duración de esta ley". La misión del Congreso era de

discutir y aprobar las leyes, entre las cuales estaban las llamadas leyes periódicas (actualizables cada 18

meses) , la ley de presupuesto (autorizaba los gastos del Estado), la Ley de Cobro de Contribuciones cada

18 meses y la ley referente a la existencia de Fuerzas Armadas de mar y de tierra.

La Constitución establecía que no podían ejercer funciones judiciales ni el Presidente de la República ni

el Congreso Nacional. Los tribunales establecidos eran los encargados de hacer justicia. Se establecía la

inamovilidad de los jueces, salvo en casos especiales como cohecho, falta de observancia de las leyes o

mala administración de justicia. Las Fuerzas Armadas eran una entidad obediente y no tenían derecho a

deliberar.

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La Constitución de 1833 no respondía claramente al modelo presidencialista ni al modelo parlamentario.

Durante los primeros cuatro decenios de su vigencia tuvo una aplicación esencialmente presidencialista;

sin embargo, a partir de 1871, se dará comienzo a una serie de reformas constitucionales que

contribuirán, hacia fines del siglo XIX y principios del XX, a la instauración en Chile de un régimen

parlamentario o a un "parlamentarismo a la chilena".

Algunas de las principales reformas a la Constitución Política de 1833:

• En agosto de 1871, se dispuso por ley que el Presidente de la República durara en el ejercicio de sus

funciones cinco años, sin poder ser reelegido para el siguiente período.

• El 25 de septiembre de 1873 se aprueba una ley que se refiere a los quórum que necesitan las

cámaras para sesionar. El Senado sesionaría con la tercera parte y la Cámara con la cuarta parte de

sus miembros. En 1874, se modifican las condiciones para la nacionalización por parte de los

extranjeros: después de un año de residencia en el país se obtiene la nacionalidad. Por otra parte, se

agregan a las garantías constitucionales el derecho a reunión sin permiso previo y sin armas, el

derecho de asociación y el derecho de petición y la libertad de enseñanza.

• También en 1874 se reforma la manera de elección de los diputados y se dispone que los senadores

se escogen por votación directa en las provincias. Además, se aprueban varias leyes que otorgan

mayores atribuciones al Congreso. Entre las más importantes está la ley que permite agilizar la

acusación a los ministros del gobierno de turno. Otra se refiere a otorgar al Ejecutivo un plazo no

mayor a la de un año para restringir la libertad personal y la libertad de imprenta.

• En enero de 1882 se establecieron nuevas normas para las reformas constitucionales.

• En agosto del mismo año, se amplía el universo elector pues se dispone que son ciudadanos activos

con derecho a sufragio los chilenos que hubieren cumplido 21 años de edad, que sepan leer y escribir

y estén inscritos en los registros electorales.

• El 26 de febrero de 1924 se introdujo una importante modificación al Texto Constitucional. Esta

consistía en que los disputados podrían manifestar si los ministros merecían o no confianza. Con esta

modificación se consolidaba definitivamente el sistema parlamentario de gobierno.

1.5.3) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1925

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Este texto constitucional establece el presidencialismo como régimen de gobierno. Rige buena parte del

siglo XX, otorgándole el Estado un papel fundamental en el desarrollo político, económico, social y

cultural del país.

En 1925, reasumiendo la Presidencia de la República Arturo Alessandri Palma, decide convocar a una

asamblea de hombres de todos los partidos políticos (de conservadores a comunistas), representantes

de las organizaciones sociales y del ejército, con el objeto de preparar un proyecto constitucional que

reemplazara a la Constitución de 1833.

Se trataba de cambiar el sistema parlamentario por el presidencial, con el fin de que el Presidente

pudiese designar libremente a sus ministros y que éstos no pudieran ser derribados por mayorías

ocasionales en el Parlamento. En definitiva, se deseaba que el Presidente de la República fuera

efectivamente el Poder Ejecutivo y que el Congreso Nacional se concentrara en su labor legislativa. El

nuevo texto constitucional fue redactado por José Maza Fernández y aprobado en un plebiscito en julio

de 1925.

La Constitución de 1925 crea un Ejecutivo fuerte, con amplias atribuciones administrativas, sin

desmedro de las libertades públicas y de las garantías individuales. El Presidente es Jefe de Gobierno y

de Estado. Nombra y remueve discrecionalmente a los ministros de Estado, ejerciendo importantes

funciones colegisladoras y nombrando a los jueces de los Tribunales ordinarios de Justicia a

proposiciones en ternas o quinas de las Cortes de Apelaciones o Corte Suprema de Justicia según sea el

caso. El Presidente duraría en su cargo seis años, siendo elegido por sufragio universal directo. Se crea la

incompatibilidad entre los cargos de parlamentario con la de Ministro de Estado.

El Poder Legislativo lo conforma un Congreso bicameral compuesto por el Senado y la Cámara de

Diputados. Los diputados, que ejercen además de la función de fiscalización de los actos de gobierno y de

la administración, pueden acusar constitucionalmente ante el Senado al Presidente de la República, los

ministros de Estado, generales y almirantes, intendentes y gobernadores, entre otros funcionarios por

los delitos que la Constitución establece. La forma del Estado era unitaria y establecía una cierta

posibilidad de descentralización provincial. La Constitución consagra un Estado Social de Derecho, el que

fue perfeccionándose durante su evolución entre 1925 y 1973. Se estableció la protección al trabajo, a la

industria y a las obras de previsión social, especialmente en lo que se refiere a la habitación sana y a las

condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar,

adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia.

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Estableció la separación de la Iglesia del Estado y garantizó la más amplia libertad de conciencia y de

cultos. Suprimió el Consejo de Estado y la Comisión Conservadora que consagraba la Constitución del 33

por carecer de justificación. Creó el Tribunal Calificador de Elecciones, reemplazando al sistema de la

Constitución anterior, en que las propias cámaras calificaban las elecciones de sus miembros.

La Constitución de 1925 terminó con las leyes periódicas como fuente de presión política del Congreso

hacia el Presidente de la República, disponiendo que si el Poder Legislativo no aprobaba las leyes de

presupuesto presentadas por el Ejecutivo en un plazo fijado por la Constitución, regiría

automáticamente el proyecto presidencial. A su vez, el texto de 1925 estableció un sistema de control de

constitucionalidad de las leyes con efecto para el caso particular que conocía. Este se concretaba a través

del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el cual la jurisprudencia lo limitó a la

inconstitucionalidad de fondo.

Esta es una de las razones que lleva a establecer en 1970 un Tribunal Constitucional encargado de

realizar un control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de ley, es decir, un control que se

realiza antes de que la ley sea promulgada, con efecto derogatorio de la norma considerada

inconstitucional.

Algunas de las modificaciones más importantes sufridas por esta Constitución son la que señala que la

iniciativa de presupuesto público, corresponde al Ejecutivo; y las que se redactaron durante el gobierno

de Eduardo Frei Montalva (1964-1970), como la que impone limitaciones de orden social al derecho de

propiedad, lo que posteriormente permitiría la nacionalización del cobre y la reforma agraria; la que

otorga el voto a los analfabetos, y la que rebaja a 18 años la edad para votar.

1.5.4) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980

Después del gobierno de Salvador Allende (1970-1973), el 11 de septiembre de 1973 se produce un

golpe de Estado que significa el quiebre institucional de Chile, estableciéndose una Junta Militar

encabezada por el general Augusto Pinochet, quien suspende las garantías individuales contenidas en la

Constitución del 25, aún cuando se declara que ésta continua vigente. Por otra parte, se disuelve el

Congreso Nacional.

En este contexto, y luego de gobernar a través de decretos leyes, se nombra una Comisión encargada del

estudio de una nueva Constitución, integrada por siete miembros de confianza de la Junta encabezada

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por Enrique Ortúzar Escobar, razón por la que se la conoce como "Comisión Ortúzar". El resultado del

trabajo se plasmó en un Anteproyecto Constitucional, que fue entregado el año 1978, para una primera

revisión al Consejo de Estado, presidido por el ex Presidente Alessandri Rodríguez, quien entrega su

informe en julio de 1980. Después de una segunda revisión por parte de la Junta de Gobierno,

encabezada por el General Augusto Pinochet, revisión en la que se modifica el Cronograma Institucional

del Gobierno Militar, se aprueba la Constitución de 1980, con un texto de 120 artículos permanentes y

29 transitorios, que más tarde, estando el país bajo Estado de Sitio, es sometida a plebiscito el 11 de

septiembre de ese año, para ser posteriormente promulgada el 21 de octubre de ese mismo año. Entra

parcialmente en vigencia el 11 de marzo de 1981.

En lo esencial, determina un régimen político presidencialista con una participación del Estado en la

economía mediante un rol subsidiario, con una fuerte protección a las garantías individuales en el

ámbito de la actividad económica y del derecho de propiedad. Establece un preciso decálogo de

garantías individuales que, como novedad, se encuentran protegidas por un recurso especial de rápido

trámite, denominado recurso de protección, asimismo, considera como pilar fundamental la tutela de las

Fuerzas Armadas sobre la estabilidad del Régimen a través de diversas instituciones, entre las que se

destaca el Consejo de Seguridad Nacional. En el ámbito económico institucional establece como

fundamento la protección de la libre competencia y la autonomía absoluta del Banco Central.

2.) LA LEY

2.1) INNOVACIONES EN MATERIA DE LEY INTRODUCIDAS POR LA CPR DE 1980.

La constitución del 80 innovo respecto de la del 25, en la naturaleza de la ley, respecto de 3 aspectos:

a.) Introdujo elementos sustantivos a la definición de ley.

b.) Trato de restringir su ámbito mediante;

i.) La existencia de la potestad reglamentaria autónoma, La CPR del 80 innovo en esta materia en el

art. 32 Nº 8, pues permite que el Presidente que pueda ejercer “la potestad reglamentaria en

todas aquellas materias que no sean de dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los

demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las

leyes”.

ii.) La restricción de la reserva o ámbito de la ley; Estableciendo un dominio de atribución taxativo, de

dominio legal máximo; ya que no hay mas materias propias de ley que las señaladas en el art. 60.

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iii.) En la existencia de leyes de bases; Esta forma particular de leyes arranca de los Nº 4, 18 y 20 del

art. 63 de la CPR En la CPR, este tipo de leyes se enmarca dentro de la idea de distribuir la

competencia del legislador. Las leyes de bases son disposiciones legislativas que establecen

principios básicos, confiando al ejecutivo la facultad de establecer las modalidades de su aplicación.

c.) En la introducción de las LQC, LOC, LIC.

2.2) CONCEPTO DE LEY A PARTIR DE LA CPR DEL 80.

Una interpretación sistemática y finalista de nuestro ordenamiento jurídico, no puede restringirse el

concepto de la ley del art. 1º del C.C. sin considerar lo que dispone la constitución. Por lo mismo no

puede afirmarse que nuestra legislación recoja una concepción formal de ley, pues la constitución

aporta elementos sustantivos;

a.) La Generalidad (Art. 63 Nº 20)3. Dos son las condiciones que caracterizan la generalidad de una

norma:

i. La aplicación indistinta a cualquier persona o situación susceptible de encuadrarse dentro del

marco del precepto, y

ii. la permanencia de efectos más allá de su aplicación particularizada.

b.) La obligatoriedad (Art. 63 Nº 20); es decir, que sus prescripciones deban ser satisfechas

imperativa e ineludiblemente por los destinatarios de la misma.

c.) Debe estatuir las bases esenciales de un ordenamiento jurídico (Art. 60 Nº 20); esto quiere

significar que debe regular los fundamentos que no pueden faltar de un conjunto normativo, de

modo que a partir de ellos, pueda desarrollarse, en otras instancias normativas, la ordenación de

detalle.

d.) El respeto de los derechos de las personas (arts. 1, 5, 19 Nº 26 4, 39 5 y 64); La ley tiene como

limites los derechos de las personas.

3 CPR Artículo 63.- Sólo son materias de ley:

20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. 4 Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,

tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. 5 Artículo 39.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las

siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

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e) La finalidad del bien común (art. 1 CPR); La ley por ser una manifestación del estado, debe estar al

servicio de la persona humana y su finalidad debe ser promover el bien común.

Es decir, en nuestro ordenamiento el concepto de ley está subordinado a condiciones de fondo; no basta

para que una norma le sea reconocida su carácter de ley, el hecho que haya sido votada por las cámaras

legislativas y promulgada por el Jefe de Estado. Es necesario, además, que cumpla con los requisitos

substanciales dispuestos por la constitución.

De ahí que la ley sea ; “Una categoría de norma jurídica positiva subordinada a la constitución cuyos

rasgos típicos yacen en haber sido dictada por el órgano competente, ciñéndose al procedimiento que le ha

sido fijado, en materias reservadas a ella que son de un dominio exclusivo y cumpliendo precisas exigencias

de contenido.”(Jose Luis Cea)

A nuestro juicio la ley: es una norma jurídica de carácter general, que determina la realización de ciertos

actos, con el fin de promover el Bien Común, con pleno respeto a los derechos de las personas, dictada de

acuerdo con la Constitución.

2.3) RESERVA DE LA LEY.

Bajo la constitución de 1925, el sistema vigente fue el del “dominio ilimitado” de la ley. Bajo la

constitución de 1980, en cambio, rige un sistema de “dominio limitado”. Es un dominio de atribución

taxativo, de dominio legal máximo; ya que no hay mas materias propias de ley que las señaladas en el

art. 63 6. Sin embargo, por una parte existe un “dominio reservado máximo y de excepción” solo en

cuanto a las materias señaladas por su objeto en la CPR pero, simultáneamente, existe un “dominio

legal general” respecto de las materias que regulan las leyes de bases esenciales.

2.4) LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL

La ley de reforma constitucional; “Es aquella ley cuyas normas tienen por finalidad introducir una

modificación a las normas de la constitución y le sigue en jerarquía a ésta”.

2.4.1) Poder Constituyente Originario y Derivado.

Sobre este punto resulta importante distinguir entre;

6 Artículo 63.- Sólo son materias de ley:

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a.) El poder constituyente originario; Es el poder creador de una nueva constitución que emerge de

tiempo en tiempo en sociedades políticas y que está al margen del sistema jurídico que se crea. Se

origina normalmente después de sociedades irregulares, introduciendo la constitución en el sistema

y luego desaparece.

b.) El poder constituyente derivado; Es el ejercicio de potestades que permiten introducir, modificar o

derogar enunciados constitucionales vigentes. Es decir, la reforma de la constitución se produce en

ejercicio del poder constituyente derivado.

2.4.2) Jerarquía de la ley de reforma constitucional.

En cuanto su creación como norma, es de menor jerarquía que la Constitución, por lo siguiente:

a.) Razón de forma: La ley de reforma, para ser válida, debe ajustarse al procedimiento que le impone

el órgano constituyente originario al derivado, a través de la constitución.

b.) Razón de Control: El proyecto de reforma constitucional debe ser controlado en su

constitucionalidad en forma preventiva y eventual por el Tribunal Constitucional (93 N° 3 CPR),

dicho control se refiere a 2 aspectos distintos:

i.) Uno formal; vale decir, que se ajuste a procedimiento.

ii.) Uno material; vale decir, se controlaría el contenido, dado que hay ciertas materias que no

pueden ser modificadas, como lo establece el art. 5.

2.4.3) Procedimiento de Reforma Constitucional.

a.) Iniciativa; Los proyectos de reforma constitucional podrán ser iniciados por mensaje del Presidente

de la República o por moción de parlamentarios de acuerdo a las reglas generales. El constituyente

no le reconoce iniciativa en esta materia al pueblo o a otros órganos constitucionales. (art. 127 CPR)

b.) Quórum de aprobación; El proyecto deberá ser aprobado en cada Cámara por 3/5 de sus

miembros en ejercicio.

Dicho quórum puede aumentar a 2/3 de los miembros en ejercicio cuando se modifican los

siguientes capítulos:

i.) Capítulo I : Bases de la Institucionalidad

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ii.) Capítulo III : Derechos y deberes fundamentales

iii.) Capítulo VIII : Tribunal Constitucional

iv.) Capítulo XI : FFAA, de Orden y Seguridad Pública

v.) Capitulo XII : Consejo de Seguridad Nacional

vi.) Capitulo XV : Reformas de la Constitución.

c.) Ratificación del congreso pleno; Además se requiere ratificación por el Congreso Pleno 60 días

después ratificación que debe ser por mayoría absoluta de los presentes, y se vota sin debate.

d.) Veto del Presidente de la República e Insistencias; Si el Presidente veta, ya sea introduciendo

modificaciones o rechazando totalmente el proyecto de reforma ratificado, hay que distinguir;

i.) Si lo rechaza totalmente; el proyecto vuelve al congreso y si este tiene interés en que el proyecto

se transforme en ley, no le queda otra cosa que insistir por 2/3. Si prospera la insistencia el

proyecto va al Presidente y este puede promulgar o convocar al pueblo a plebiscito, el cual no

debe ser anterior a 30 días ni posterior a 60 desde que se publica el D.S. de convocatoria en el

Diario Oficial.

ii.) Si le introduce modificaciones al proyecto; este vuelve vía cámara de origen al congreso para que

cada cámara se pronuncie sobre las observaciones. Ante lo cual puede ocurrir que;

• Las cámaras los aprueban, por 3/5 o 2/3; el proyecto se devuelve al Presidente para que lo

promulgue.

• Las cámaras rechazan las modificaciones total o parcialmente; En cuyo caso se insista por 2/3 de

los miembros en ejercicio en todo o en parte del proyecto. En ese caso la única alternativa del

Presidente de la República es convocar a plebiscito, con los mismos plazos que se mencionaron

anteriormente. Puesto que si el Presidente no convoca a plebiscito durante los 30 días,

precluye su derecho y está obligado a promulgar.

La Constitución Política de la República fue publicada en el Diario Oficial el 24 de Octubre de 1980, y ha

sufrido una serie de modificaciones. Entre las más importantes se encuentra Ley Nº 18.825, de 17 de

agosto de 1989 y la Ley Nº 20.050, 26 de agosto de 2005, esta última que fija el texto actualmente

vigente.

Ley N° 20503 27 de abril de 2011

Reforma constitucional en materia de supervigilancia y control de armas

Ley Nº 20.414 Reforma constitucional en materia de transparencia, modernización

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04 de enero de 2010 del Estado y calidad de la política

Ley Nº 20.390 28 de octubre de 2009

Reforma Constitucional en materia de Gobierno y Administración regional

Ley Nº 20.354 12 de junio de 2009

Reforma Constitucional que modifica la fecha de elección de Presidente de la República.

Ley Nº 20.352 30 de mayo de 2009

Reforma constitucional que autoriza al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

Ley Nº 20.346 14 de mayo de 2009

Reforma Constitucional en materia de Asociacionismo Municipal

Ley Nº 20.337 04 de abril de 2009

Reforma Constitucional que modifica los artículos 15 y 18 de la Carta Fundamental, con el objeto de consagrar el sufragio como un derecho de los ciudadanos y de su inscripción automática en los Registros Electorales.

Ley Nº 20.245 10 de enero de 2008

Reforma constitucional que regula la entrada en vigencia de las leyes procesales que indica

Ley Nº 20.193 30 de julio de 2007

Reforma Constitucional que establece los territorios especiales de la Isla de Pascua y archipiélagos Juan Fernández

Ley Nº 20.162 16 de febrero de 2007

Reforma Constitucional que establece la obligatoriedad de la Educación Parvularia en su segundo nivel de transición

Ley Nº 20.050 26 de agosto de 2005

Reforma Constitucional que introduce diversas modificaciones a la Constitución Política de la República

Ley Nº 19.876 22 de mayo de 2003

Reforma Constitucional que establece la obligatoriedad y gratuidad de la Educación Media

Ley Nº 19.742 25 de agosto de 2001

Reforma Constitucional que elimina la censura cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación y que consagra el derecho a la libre creación artística

Ley Nº 19.672 28 de abril de 2000

Reforma Constitucional que modifica el Artículo 30 de la Carta Fundamental, con el fin de establecer el estatuto de los ex Presidentes de la República

Ley Nº 19.671 29 de abril de 2000

Reforma Constitucional que modifica el Artículo 117 de la Carta Fundamental, en lo relativo a la oportunidad en que han de reunirse las dos Cámaras para aprobar una Reforma Constitucional

Ley Nº 19.643 04 de noviembre de 1999

Introduce modificaciones a los Artículos 26, 27 y 84 de la Constitución Política de la República, sobre calificación de la elección de Presidente de la República y Tribunal Calificador de elecciones

Ley Nº 19.634 02 de octubre de 1999

Reforma de la Constitución Política de la República estableciendo el reconocimiento de la Educación Parvularia

Ley Nº 19.611 16 de junio de 1999

Establece igualdad Jurídica entre Hombres y Mujeres

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Ley Nº 19.597 14 de enero de 1999

Modifica el Artículo 74 de la Constitución Política de la República

Ley Nº 19.541 22 de diciembre de 1997

Reforma Constitucional relativa al Poder Judicial

Ley Nº 19.526 17 de noviembre de 1997

Reforma Constitucional sobre Administración Comunal

Ley Nº 19.519 16 de septiembre de 1997

Crea el Ministerio Público

Ley Nº 19.448 20 de febrero de 1996

Incorpora disposición transitoria que indica a la Constitución Política de la República

Ley Nº 19.295 04 de marzo de 1994

Modifica el Artículo 25 de la Constitución Política de la República

Ley Nº 19.174 12 de noviembre de 1992

Interpreta el inciso segundo de la disposición trigésima tercera transitoria de la Constitución Política de la República

Ley Nº 19.097 12 de noviembre de 1991

Modifica la Constitución Política de la República en Materia de Gobiernos Regionales y administración Comunal

Ley Nº 19.055 01 de abril de 1991

Modifica la Constitución Política de la República de Chile

Ley Nº 18.825 17 de agosto de 1989

Modifica la Constitución Política de la República de Chile

2.5) LEY INTERPRETATIVA DE LA CONSTITUCIÓN (LIC)

Es aquella que tiene por única finalidad aclarar el sentido de una norma de la constitución cuando ésta se

presenta oscura o dudosa, determinando su sentido y alcance, pero sin modificar la Constitución que

interpreta.

2.5.1) Características que presenta la tramitación de una LIC.

La LIC se aprueba, modifica o deroga con un quórum de 3/5 de los miembros en ejercicio de cada

cámara (art. 66).

Pero para evitar que la ley interpretativa sea utilizada para encubrir una verdadera reforma

constitucional, está sujeta a control constitucional preventivo y obligatorio. 7 La Cámara de origen debe,

7 CPR Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas

constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.

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por lo tanto dentro de los 5 días siguientes al momento en que el Congreso despacha completamente el

proyecto, remitirlo al Tribunal Constitucional.8

2.5.2) ¿ La ley interpretativa se incorpora a la Constitución de manera formal o material ?

Una vez que la ley es aprobada, promulgada y publicada, se incorpora a la norma constitucional objeto

de interpretación. Ello ha dado pie a un problema doctrinario respecto del cual caben dos posiciones;

a.) Que la ley interpretativa pasa a ser parte de la norma interpretada y por tanto se incorpora a

la CPR formal; entonces sólo podría modificarse o derogarse por ley de reforma constitución por

cuanto formaría parte de la CPR

b.) La posición correcta de acuerdo al art. 66 es que la ley interpretativa solo se incorpora a la

CPR material; Por tanto se la modifica o deroga a través de otra ley interpretativa. Si consideramos

que la ley interpretativa no se incorpora a la constitución formal (amparada en un procedimiento

especial de reforma), la ley interpretativa se incorporaría solamente a la constitución material (en

el contenido de la norma interpretada). En este sentido, para algunos juristas, la norma

interpretativa crea una diferencia entre la voluntad del legislador y la voluntad del constituyente,

por lo cual se podría deducir en su contra un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

2.5.3) LA INTERPRETACIÓN DEL TEXTO CONSTITUCIONAL

La interpretación de la CPR presenta dificultades que dicen relación con los siguientes aspectos;

a) La mayor parte de sus normas son abiertas, establecen marcos amplios de actuación y no conductas

específicas.

b) La actividad interpretativa de la CPR fuerza al intérprete a tomar decisiones valorativas de las que es

inseparable un cierto componente ideológico;

La subjetividad e incertidumbre puede reducirse a través de dos mecanismos;

i.) Mediante un sistema de autocontrol por parte de los órganos encargados de velar por la

supremacía constitucional; De modo que se respete el papel que primariamente le corresponde

al parlamento.

8 Art. 93, inc.2° En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco

días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

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ii.) Mediante el uso sistemático y abundante de la técnica jurídica en la motivación de la sentencia.

c) Los conflictos que debe resolver el interprete constitucional poseen dimensiones y repercusiones más

graves que las comunes.

2.5.4) Las Normas de Interpretación.

Los criterios o principios de la teoría de la interpretación constitucional pueden resumirse en los

siguientes;

a.) El principio de la unidad de la CPR; El texto constitucional debe ser entendido como un sistema

dotado de una unidad de significado en el que cada norma ha de ser interpretada en relación a las

demás.

b.) El principio de armonización o concordancia practica; Esto significa que cuando dos o más

preceptos constitucionales entran en conflicto en la resolución de un caso concreto, debe evitarse la

aplicación excluyente de uno en perjuicio de otro.

c.) El principio de la corrección funcional; El interprete debe cuidar de respetar el esquema de

estructuras de poder y de distribución de funciones y tareas entre órganos y entes públicos que

consagra la CPR

d.) El principio de la eficacia normativa; La interpretación debe tender a maximizar la eficacia de las

normas constitucionales, dando preferencia a los puntos de vista que permitan extraer de ellas

consecuencias de aplicación inmediata.

2.5.5) Normas del la propia Constitución a considerar en materia interpretativa

Cabe señalar los artículos 1, 5 y 6 inciso 6° (contienen la cosmovisión humanista de la CPR) asentada

desde la perspectiva de la norma obligatoria; coadyuvantes el artículo 7° inciso 2°, 19 N° s 1, 2, 3, 15

inciso 4° y 26 y otros dispersos como el 115.

2.5.6) Sistema Chileno de Interpretación.

Nuestro sistema jurídico contempla un sistema de que descansa principalmente en el Tribunal

Constitucional, órgano al que corresponde “resolver las cuestiones” sobre constitucionalidad de las

normas, en forma preventiva (control previo) o represiva ( posterior e inaplicabilidad) (art. 93 CPR.)

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No obstante pueden efectuar una interpretación, para casos concretos, a través de la opinión que

manifiestan en sus resoluciones o dictámenes los siguientes órganos:

a.) La CS a través del recurso de protección y de amparo; pudiendo hacerlo también, a través de la

Casación en el fondo o la Nulidad penal;

b.) La CGR a través de la toma de razón y la emisión de Dictámenes.

c.) Las CA a través del conocimiento del recurso de protección y amparo.

d.) Los tribunales ordinarios y especiales de justicia, en cuanto realizan actos de procedimiento o

resuelven asuntos conforme a la CPR o sus principios

2.6.) LAS LEYES ORGÁNICA CONSTITUCIONALES. (LOC)

La LOC es aquella para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere un quórum de 4/7 de los

miembros en ejercicio de cada cámara.9

2.6.1) Naturaleza Jurídica.

Las LOC no están en un rango intermedio entre la CPR y la ley; no hay diferencia jerárquica, de

subordinación entre la ley ordinaria y la LOC. Lo que si puede existir es un “superlegalidad de forma”, la

superlegalidad de forma está constituido por el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad y el

quórum especial de aprobación.

Se dictan en ejercicio del poder legislativo, no constituyente. Las LOC no son parte del contenido

material de la CPR, sino que corresponden a normas complementarias, que se elaboran para reafirmar

la constitución, no para modificarla.

2.6.2) Clases de LOC.

9 Art. 66 inc. 2° Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su

aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

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Las LOC pueden ser;

a.) LOC Reales; Estas son las elaboradas de acuerdo al procedimiento propio de las LOC.

b.) LOC Fictas; Estas últimas, son aquellas que se tienen por LOC no obstante hayan sido elaboradas

mediante otro procedimiento. La existencia de estas LOC fictas es posible en virtud del Art. 5°

transitorio de la constitución, según el cual aquellas leyes que estaban vigentes al momento de entrar

a regir la Carta de 1980 que regulan materias que de acuerdo con la nueva CPR debieran regularse

por una LOC, se considerarán con dicho carácter y estarán vigentes hasta que se dicte la

correspondiente LOC real 10.

2.6.3) Materias propias de LOC.

Las materias de ley propias de una LOC son taxativas, esto es que no hay otras que las expresamente

mencionadas por la CPR (Art. 63). Todas ellas han sido consideradas por el constituyente originario de

suma importancia, ya que establecen el marco dentro del cual se puede y debe desarrollar la vida en

sociedad, por lo que deben ser tan permanentes como sea posible. Algunas materias de LOC:

1º Concesiones mineras

2º Inscripciones electorales, Votaciones y escrutinios y el Tribunal Calificador de Elecciones

3º Partidos Políticos

Cabe señalar que las materias de LOC no pueden regularse por DFL, vale decir, que el Congreso no puede

delegar al Presidente de la República facultades legislativas en estas materias. Esto se establece en razón

de que podría prestarse para burlar el quórum de la LOC, siendo que la ley delegatoria es aprobada por

simple mayoría de los presentes. Ni tampoco pueden ser estas materias abordadas por leyes ordinarias.

LISTADO DE LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES POR MATERIA

Banco Central de Chile Ley Nº 18.840

Bases Generales de la Administración del Estado DFL Nº 1

Carabineros de Chile Ley Nº 18.961

10 QUINTA.- No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de

promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley

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Concesiones mineras Ley Nº 18.097

Congreso Nacional Ley Nº 18.918

Consejos Regionales de Desarrollo Ley Nº 18.605

Contraloría General de la República Decreto Nº 2.421

Código Orgánico de Tribunales Ley Nº 7.421

Enseñanza DFL Nº 1

Establece la Ley General de Educación Ley Nº 20.370

Estados de excepción constitucional Ley Nº 18.415

Fuerzas Armadas Ley Nº 18.948

Gobierno y Administración Regional DFL Nº 1

Inscripciones electorales y Servicio Electoral Ley Nº 18.556

Planta del Servicio Electoral Ley Nº 18.583

Ministerio Público Ley Nº 19.640

Municipalidades DFL Nº 1

Partidos Políticos Ley Nº 18.603

Tribunal Calificador de Elecciones Ley Nº 18.460

Tribunal Constitucional Ley Nº 17.997

Votaciones Populares y Escrutinios Ley Nº 18.700

2.6.4) El rol del TC en las LOC.

De acuerdo con el art. 93 Nº 1 CPR 11, corresponde al TC ejercer control preventivo y obligatorio de

constitucionalidad de las LOC. Ahora, este control puede abarcar toda una ley o una parte de la misma,

pero su competencia solo se reduce a las materias propias de ley orgánica; por tanto, si un proyecto de

ley sometido a su consideración contiene normas propias de LOC y de una ley ordinaria, sólo puede

pronunciarse sobre la constitucionalidad de las primeras. Ahora bien, como se trata de un control

preventivo, opera antes que la ley entre en vigencia, y una vez que estas se incorporan al ordenamiento

jurídico, el tribunal no tiene control alguno sobre ellas, salvo en cuanto se proceda a la declaración de

inconstitucionalidad de u precepto declarado inaplicable (Nos 6° y 7° del art. 93 de la CPR).

2.6.4.1) Efectos de la declaración de constitucionalidad del TC.

La sentencia que el TC realiza al emitir su juicio de constitucionalidad en ejercicio de dicho control

preventivo, es definitiva en un doble sentido;

11 Art. 93. Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas

constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;

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a.) Si el TC declara la constitucionalidad de un proyecto de LOC, no caben requerimientos o cuestiones de

constitucionalidad sobre dichos proyectos o sobre uno o más preceptos. (art. 50 12LOC TC 17.997,

actual DFL 5/2010)

b.) Resuelto por el TC que un precepto legal determinado es constitucional, la CS, al conocer del recurso

de inaplicabilidad, no puede declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la

sentencia. (art. 94 CPR 13)

2.6.5) Quien califica lo orgánico.

Sobre este tema el TC ha tenido dos posiciones;

a.) La Doctrina Clásica del TC; Si se contenían materias propias de LOC en una ley ordinaria el TC carece

de facultades para ejercer un control preventivo y que de tampoco podía extender su control a

preceptos de rango simple o común, aun cuando se encontraran contenidas en una LOC y pudieran ser

inconstitucionales, toda vez que respecto de las leyes ordinarias solo cabe el control preventivo en

virtud de un requerimiento y no en forma obligatoria y que como sus atribuciones son de derecho

estricto, no le es licito extenderlas más allá de lo reglamentado expresamente por la CPR Lo anterior

implicaba que quien definía los aspectos sobre los cuales el tribunal debía ejercer su control

obligatorio y preventivo en materias propias de LOC, era el parlamento.

b.) La Nueva Doctrina del Tribunal; En sentencia recaída sobre el control de constitucionalidad sobre

una modificación a la Ley General de Telecomunicaciones (1993). El TC sostuvo que es a él a quien le

corresponde calificar que materias son propias de LOC y cuales son propias de ley común,

transformando la calificación que ejerce el parlamento en provisoria. Y los argumentos que

esgrimieron para su tesis los ministros Jiménez, Jordán, García y Colombo son los siguientes;

12 DFL 5/2010, Artículo 51. Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de las normas de un tratado o de un proyecto de

ley orgánica constitucional o de ley que interprete algún precepto de la Constitución Política, en los términos señalados en los artículos anteriores, no se admitirá a tramitación en el Tribunal ningún requerimiento para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de dichos proyectos o de uno o más de sus preceptos.

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.

13 CPR Artículo 94.- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo

Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley

de que se trate. En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la

sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.

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i.) El art. 82 Nº 1 CPR, (actual 93 N° 1) no ordena que este control se efectúe sólo respecto de las

normas que sean propias de LOC; sino que sobre la totalidad del proyecto, a fin de establecer si sus

composiciones son o NO constitucionales.

ii.) Las normas que se han sometido a su control constituyen un todo orgánico y sistemático con el resto

del precepto; De este modo con un análisis parcializado de su contenido, el TC no puede desarrollar

integra y cabalmente su labor fundamental destinada a preservar los valores rectores que

conforman las bases de la institucionalidad.

iii.) El TC no está actuando de oficio sino que cumpliendo su función fundamental de velar como órgano

preventivo por la supremacía y aplicación integral de las normas de la constitución. Esta labor no

puede estar sujeta a restricciones.

2.6.6) ¿ Que sucede si se omite el control obligatorio de constitucionalidad ?

En caso de que el TC no conozca de una materia que a pesar de abordar materias propias de LOC, no

fue a su control, por haber sido calificada erróneamente por el congreso o por cualquier otra razón, la

única posibilidad de atacar la inconstitucionalidad seria a través del recurso de inaplicabilidad, toda

vez, que el TC realiza un control preventivo, y una vez que estas se incorporan al ordenamiento jurídico,

el tribunal no tiene control alguno sobre ellas.

No obstante lo anterior, la CS ha fallado que cuando un asunto propio de LOC debiendo haber sido

objeto de control de constitucionalidad por parte del TC, no lo fue, por considerarse en su oportunidad

que no era una materia propia de LOC o por cualquier otra razón, se ha incurrido en un vicio de forma al

nacer a la vida jurídica un precepto, que no tuvo control preventivo de constitucionalidad, no obstante

su carácter orgánico constitucional; sin embargo, la CS no es competente para conocer del recurso de

inaplicabilidad por vicios de forma, ya que estos serian de competencia del TC. Lo anterior implica que

la ley subsistirá con ese vicio hasta su derogación o modificación.

2.7) LAS LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO (LQC)

La LQC es aquella ley para cuya aprobación, modificación o derogación requiere un quórum consistente

en la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada cámara. 14

Las materias regulables por LQC y no son regulables por DFL, ni por vía de ley ordinaria; además, son

taxativas. Algunas de ellas son:

14 Art. 63. Inc. 3° Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los

diputados y senadores en ejercicio.

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1º Ley que debe indicar cuáles son los delitos que pueden hacer perder la nacionalidad chilena.

2º Ley que debe fijar los delitos de carácter terrorista.

3º Ley que limite la adquisición del dominio de ciertos bienes.

4º Ley que autoriza al estado para realizar actividades empresariales.

2.7.1) Control que ejerce el TC sobre las LQC.

El control constitucional de las LQC ante el Tribunal Constitucional es preventivo y eventual. Al igual

que en el caso de las LOC existen LQC reales y fictas 15.

2.8) LEY DE AMNISTÍA E INDULTOS GENERALES.

Ley de Amnistía e Indultos Generales: “Es aquella para cuya aprobación, modificación o derogación se

requiere de un quórum de 2/3” 16.

a.) La Amnistía: Beneficio de efectos radicales ya que borra tanto el delito como la pena, dejando a la

persona del delincuente como si nunca hubiese delinquido. Es una ficción de olvido que favorece

tanto a personas condenadas por un delito como a aquellas que ni siquiera han sido parte de un

proceso aún. Es otorgada por el órgano legislativo. Ej.: Ley 20.163, sobre amnistía a personas que

infringieron la Ley de Reclutamiento; la Ley 19.736, sobre indulto con ocasión del jubileo del año

2000. Se ha mencionado el caso del DL 2.191 de 1978, sobre amnistía a delitos políticos, que

aparece extendida tanto a opositores como a militares que hubiesen delinquido entre 1973 y 1978,

se trata de una norma espuria, por su origen, de un gobierno de facto, y por su contenido pues se

refiere a hechos que fueron calificados como delitos donde, en muchos casos, tanto el delito como la

pena fueron establecidos por otros DL luego de ser detenidas las personas y en tanto eran

“juzgadas”.

b.) Los Indultos: Beneficio que recae sobre la pena y no sobre el delito. Puede implicar: condonar la

pena rebajar la pena o sustituir la pena por otra menos rigurosa. Es importante destacar que la

15 CPR Art. 93 n° 3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de

reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. 16 CPR, Artículo 63.- Sólo son materias de ley: 16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con

arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos

terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;

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persona sigue siendo delincuente, no se borran sus antecedentes penales, de lo que se desprende

que el indulto sólo opera respecto de personas condenadas. El Indulto puede ser particular o general;

i.) Indulto particular; Es aquel que sólo beneficia a una o varias personas individualizadamente. La

otorga el Presidente por medio de un DS (art. 32 N° 14 CPR 17); la referencia hecha a que se

dictarán conforme a la Ley, se refiere a la Ley 18.050, que fija normas generales para conceder

indultos particulares.

No obstante lo anterior, existe un caso excepcional en que el indulto es otorgado por el Congreso

Nacional. Ello resulta cuando se trata de personas que han sido condenadas por un delito, pero que

previamente por ese mismo hecho han sido condenadas en juicio político. (art. 17 N° 3 e inciso final

CPR rel. art. 53 N° 4 CPR)

ii.) Indulto general; Es aquel que beneficia indistintamente a cualquier delincuente que cumpla con los

requisitos que señala la misma norma que otorga el indulto. Por lo que el número de personas

beneficiadas es indeterminado. Es otorgada por el órgano legislativo, es siempre de quórum

calificado, salvo para delitos terroristas, en que se requiere de 2/3 (art. 63 N° 16 CPR)

2.9) LEYES COMUNES U ORDINARIAS PROPIAMENTE TALES.

Leyes Comunes u Ordinarias Propiamente Tales; “Son aquellas para cuya aprobación, modificación y

derogación se requiere el quórum más bajo posible, el de simple mayoría de los presentes en la sala”. Sin

embargo, para evitar abusos la CPR establece un quórum de asistencia mínimo: 1/3 de los miembros

en ejercicio de la cámara correspondiente (arts. 66 y 56 CPR).

2.9.1) Iniciativa Legislativa. (Art. 65 CPR)

La iniciativa legislativa es la primera etapa del proceso de formación de la ley. En nuestro país la

iniciativa legislativa le corresponde al Presidente y a los parlamentarios. Ahora bien, cuando la iniciativa

proviene del Presidente al texto se le denomina “mensaje” y cuando proviene de los parlamentarios se le

denomina “moción”, en cuyo caso las que no pueden ser firmadas por más de 10 diputados ni más de 5

senadores. La iniciativa se clasifica en iniciativa ordinaria o iniciativa exclusiva del Presidente.

17 CPR art. 32 N° 14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no

se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;

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MUA/ GUÍA 1/2011/ Página 33 de 53

a.) Iniciativa Ordinaria: La tiene el Presidente y a los parlamentarios, y en general recae sobre la

generalidad de las materias de ley.

b.) Iniciativa Exclusiva: Es aquella en que solo le corresponde exclusivamente sólo al Presidente para

presentar proyectos de ley en las materias que la CPR establece. Las materias de ley de iniciativa

exclusiva del Presidente están establecidas en el art. 65 inciso 4º de la CPR

2.9.2) La Cámara de Origen. (Art. 65)

La tramitación del proyecto de ley comienza en lo que se conoce como “cámara de origen”. Y para

determinar cuál será esta cámara de origen se debe distinguir;

a.) Los diputados; sólo pueden presentar proyectos ante la cámara de diputados.

b.) Los senadores; sólo pueden presentar proyectos en la Cámara de Senadores.

c.) El Presidente.; puede presentar el proyecto de ley ante cualquiera de las dos cámaras.

2.9.3) Proyectos de ley con cámara de origen restringida.

Sin embargo, hay proyectos en que la ley, por excepción, deben comenzar a estudiarse en una cámara

determinada. Así, de acuerdo con el art. 65 inc. 2° sólo pueden tener "origen" en;

a.) La Cámara de Diputados: Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los

presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento

b.) En el Senado: leyes sobre amnistía y sobre indultos generales

2.9.4) Discusión Legislativa.

Esta etapa transcurre íntegramente en el Congreso. Debiendo distinguirse entre la etapa que se

desarrolla en la cámara de origen y el que se desarrolla en la cámara revisora.

2.9.4.1) Discusión En La Cámara De Origen.

El Presidente de la cámara da cuenta a la Sala, de que ingresó a dicha cámara un proyecto de ley. Si el

proyecto cumple con los requisitos de admisibilidad, se le envía a una de las comisiones permanentes de

la cámara para que sea analizada en sus aspectos generales o ideas matrices.

La comisión estudia el proyecto y luego informa de sus conclusiones a la Cámara. La Cámara discute el

proyecto en general y decide si aprueba o rechaza la idea de legislar sobre él. Esto se conoce con el

nombre de discusión general. Si se rechaza se producen distintos efectos según;

a.) Si se rechaza la idea de legislar; Para determinar los efectos se debe distinguir de donde proviene

el proyecto;

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i.) Si el proyecto es de iniciativa parlamentaria (Art. 68 CPR); El proyecto no podrá renovarse sino

después que haya transcurrido un año.

ii.) Si el proyecto es de iniciativa del Presidente de la República (Art. 68); El Presidente puede solicitar

que el mensaje rechazado sea enviado a la otra cámara y si ella lo aprueba en general por 2/3 de

los presentes volverá a la cámara de origen y solo podrá ser rechazado con los 2/3 de los

miembros presentes.

b.) Si se aprueba el proyecto en general; es enviado nuevamente a la comisión para que lo estudie en

sus aspectos particulares. Con el informe de la comisión, la Cámara procede a la Discusión en

particular, aprobando o rechazando cada una de las disposiciones e indicaciones. Y si la cámara

aprueba algunas modificaciones, estas se adicionan al proyecto original. Una vez concluido el

debate, se vota el proyecto, el cual debe ser aprobado por el quórum que exige la CPR según la

naturaleza de la ley. Un proyecto de ley es aprobado según los quórum: Ley Reforma Constitucional

3/5 o 2/3, según el caso; Ley interpretativa: 3/5 de los miembros en ejercicio; LOC: 4/7 de los

miembros en ejercicio; LQC: Mayoría absoluta de los miembros en ejercicio; Ley Indulto: 2/3 de los

miembros en ejercicio de cada cámara. Ley común: Mayoría de los presentes, mínimo 1/3

2.9.4.2) Discusión en la Cámara Revisora.

Aprobado el proyecto en la Cámara de origen, éste pasa a la Cámara revisora, la cual procede de la

misma manera como lo hizo la cámara de origen.

2.9.5) Modalidades o Hipótesis Complejas Del Proceso Legislativo.

a.) Si un proyecto de ley es aprobado en la cámara de origen pero rechazado totalmente por la

cámara revisora (Art. 70); se crea una comisión mixta de diputados y senadores, para ver como se

soluciona el conflicto la comisión mixta debe aprobar un proyecto de alternativa que deje contentas a

ambas cámaras. Ante lo cual puede suceder;

i.) Que proyecto elaborado por la comisión mixta sea aprobado por las dos cámaras;

ii.) Que la comisión no se pone de acuerdo o si llega a acuerdo pero el proyecto no es aprobado por alguna

de las cámaras; el proyecto se entiende rechazado. Ante lo cual el Presidente puede solicitar que el

proyecto primitivo sea enviado a la cámara de origen e insista en el proyecto primitivo con 2/3 de

los presentes, técnicamente se dice que fue capaz de insistir en el tercer trámite constitucional. Si la

cámara de origen insistió en el proyecto, deberá pasar a la cámara revisora, en el cuarto trámite

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constitucional, la cual solo podrá rechazar el proyecto por 2/3 de los presentes. Si así sucede el

proyecto muere.

b.) El proyecto aprobado en la cámara de origen pasa a la cámara revisora y esta lo aprueba, pero

le introduce modificaciones; Así vuelve en tercer trámite constitucional a la cámara de origen, la

que tendrá que conocer las modificaciones las que aprobará o modificará.

i.) Si la Cámara de origen lo aprueba; el proyecto se entiende aprobado por el congreso.

ii.) Si la cámara de origen rechaza las modificaciones; se conforma una comisión mixta para resolver la

dificultad proponiendo un proyecto de alternativa. Ante lo cual pueden darse dos situaciones.

• Si se aprueba el proyecto por las 2 cámaras; este se aprueba.

• Si la comisión no se pone de acuerdo o el proyecto es rechazado en cualquiera de las cámaras; la

parte que no se ha aprobado se pierde. Sin embargo, el Presidente puede solicitar que el

proyecto primitivo pase a cuarto trámite constitucional a la cámara de origen. La que para

insistir en el rechazo requiere una votación e 2/3 de los presentes, pero NO reúne los 2/3 de los

presentes para insistir en el rechazo, el proyecto va en el quinto trámite constitucional a la

cámara revisora, la que requiere 2/3 de los presentes para aprobar las modificaciones, en cuyo

caso se entenderán aprobadas por los 2/3 de la cámara revisora y 1/3 de la cámara de origen.

2.9.6) La Sanción. (Arts. 72, 75)

La sanción; “Es la conformidad o aprobación que el Presidente de la República otorga a ese proyecto de

ley”. En caso de aprobar podrá hacer mediante;

a.) Sanción expresa; Si considera que el proyecto le satisface lo declarará expresamente en un oficio al

Congreso y promulgará el proyecto.

b.) Sanción tacita; Si pasan los 30 días y no dice nada lo sanciona tácitamente.

c.) Sanción obligatoria o forzosa; Esta se produce cuando las dos cámaras desecharen todas o

algunas de las observaciones e insistieren por 2/3 de sus miembros presentes en la totalidad o

parte del proyecto aprobado por ellas. (art. 73)

2.9.7) La Promulgación. (72, 73 y 75)

“Es el acto en virtud del cual el Presidente da testimonio formal y solemne ante el cuerpo social de que

existe una nueva ley, de que es tal porque ha cumplido todos los requisitos constitucionales, y, por lo tanto,

el Presidente manda que esa ley se tenga como parte del ordenamiento jurídico nacional y sea obedecida

por la comunidad”.

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Este acto se realiza mediante Decreto Supremo (D.S. promulgatorio). Sólo se promulgan las leyes y los

tratados internacionales. El Presidente tiene 10 días para promulgar desde que resulta procedente

hacerla. Cuando la sanción es tácita el plazo corre cuando se extingue el plazo de sanción (30 días). Si

vetó el proyecto y ambas cámaras aprobaron las observaciones se cuenta desde la aprobación. Si

ambas rechazaron e insistieron se cuenta desde la insistencia. La promulgación transforma el proyecto

de ley en ley.

2.9.8) Publicación (art. 75 CPR)

“Es el acto a través del cual la ley se difunde en el cuerpo social para que se conozca y se cumpla”.

Se inserta el texto en el Diario Oficial, momento a partir del cual la ley entra en vigencia y se presume

conocida por todos, a menos que la ley disponga un plazo. La publicación se hace dentro de 5 días

contados desde el momento en que el D.S. promulgatorio agota su tramitación en la Contraloría, vale

decir, toma razón.

2.10) DECRETO LEY.

Norma que emana de un gobierno de facto con el objeto de regular materias propias de ley.

En el caso del gobierno militar de 1973, éste dictó 2 tipos de DL;

a.) Atribuyéndose las facultades del poder legislativo, dictando normas propias de “ley

ordinaria”.

b.) Atribuyéndose facultades constituyentes, modificando las normas de la Carta de 1925.

Es importante tener presente que ambas clases de DL, aunque tienen diferente jerarquía, se dictaban

sin ninguna diferencia formal. Fue la CS la que planteó que para diferenciar uno de otro, al dictarse un

DL, debía expresarse que artículo de la constitución de 1925 se estaba modificando. Desde éste punto

de vista, la Corte Suprema estimaba que un DL que modificara tácitamente la Constitución de 1925 era

un DL con carácter de ley común y por ende, inconstitucional. Por consiguiente, respecto de aquél,

cabía el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.

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2.10.1) Validez Jurídica de los DL.

Los decretos son normas propias de un régimen de facto Chile, no estaban contemplados en la

Constitución de 1925, la que no los permitía ni contemplaba, por lo que en estricto rigor eran

inconstitucionales, careciendo de validez jurídica.

No obstante lo anterior, la Corte Suprema no dejó de reconocer su validez, siguiendo una tradición

histórica, pues en los diversos periodos de crisis previas, se dictaron numerosas normas de este tipo

(entre 1924 y 1925, y 1932) ninguno de los cuales fue anulados, debiendo tenerse presente la época y

conceptos ahí vigentes.

La Corte Suprema se eximió de dicha responsabilidad alegando no tener facultades para revisar la

constitucionalidad de forma sino que únicamente la de fondo. Esto basándose en el Art. 4 de la

Constitución del 1925 (muy similar al Art. 6 inc. n°2 de la CPR de 1980) que decía: "Ninguna

magistratura puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otras atribuciones

que las que expresamente le hayan sido conferidas por la Constitución o las leyes dictadas en su

conformidad". Otra línea de argumentación que tuvo la Corte para negarse a otorgar el recurso de

inaplicabilidad en cuanto a forma fue que los DL, según ella, venían a llenar una necesidad, puesto que

regulan materias que de no estar reglamentadas provocarían inseguridad jurídica. En resumen,

validaron con ello el gobierno de facto y sus normas inconstitucionales.

2.10.2) Validez fáctica de los DL

No obstante discrepar de la validez material de los Decretos Leyes, en la práctica se ha aceptado su

vigencia por su gran número y diversidad de temas que éstos abordan. Por otra parte, desde el punto de

vista jurídico se les ha aceptado basado en las siguientes disposiciones transitorias CUARTA, QUINTA y

SEXTA de la CPR :

CUARTA.- Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta

Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado,

cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución,

mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.18

QUINTA.- No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los

preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no

comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.

18

LEY N° 20.050 Art. 1° N° 52 D.O. 26. 08.2005

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SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán

su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino

determinado, mientras no sean expresamente derogadas. 19

2.11) LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY. (DFL).

“Es un decreto que dicta el Pdte.de la República con el objeto de regular materias propias de ley ,habiendo

sido autorizado previamente por el Congreso, mediante la dictación de una ley delegatoria de facultades

legislativas”.

Los DFL son preceptos legales, por tanto, no solamente tienen fuerza de ley sino que también rango de

ley, y en ese sentido sólo pueden ser modificados o derogados por otra ley. Y por su parte pueden

modificar una ley anterior.

2.11.2) Requisitos del DFL

Para determinar cuáles son los requisitos del DFL se deben distinguir aquellos requisitos que debe

cumplir la ley delegatoria y los DFL propiamente tal;

a.) Requisitos que debe cumplir la ley delegatoria; La ley delegatoria debe cumplir con los siguientes

requisitos;

i.) La delegación debe ser solicitada por el presidente (Art. 64 Inc. 1º); Ya que el parlamento no la

puede otorgar de oficio. Y en todo caso el parlamento no está obligado a entregársela.

ii.) Que la delegación no recaiga sobre aquellas materias que la CPR prohíbe; Existen algunas

materias que el constituyente estima que solo pueden ser de competencia del legislador

ordinario y por tanto no pueden ser delegadas en el Presidente. Estas materias son las

siguientes;

• La nacionalidad y ciudadanía.

• Elecciones y plebiscitos.

• Los derechos fundamentales.

• Las materias propias de LOC y LQC.

19

LEY N° 18.825 Art. Único Nº53 y 54 D.O. 17.08.1989 LEY N° 19.541 Art. Único Nº7 D.O. 22.12.1997 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 53 D.O. 26.08.2005

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• Materias referidas al régimen de organización y funcionamiento del congreso, Tribunal

Constitucional, Contraloría y TRICEL.

iii.) Las materias sobre las que recae la autorización deben se propias de ley; El juicio acerca de si las

materias que se le autorizan abordar al Presidente son o no materias propias de ley recae en el

presidente. En todo caso si el parlamento no comparte el criterio negara la autorización o

delegación.

iv.) La autorización debe señalar las materias precisas sobre las que recaerá la delegación; El

legislador debe señalar en forma precisa las materias que puede abordar el legislador. Es decir,

la amplitud de la delegación es lo que determina el ámbito del DFL.

b.) Requisitos que debe cumplir el DFL como tal;

i.) Que la delegación se ejerza en el plazo de un año; El plazo de un año es un plazo máximo, por lo

mismo se puede establecer en la ley delegatoria un plazo menor. Pero si la ley delegatoria no

dice nada acerca del plazo se entiende que es de un año. Este plazo NO es prorrogable sino

mediante una nueva ley. Mientras se encuentre vigente el plazo, la facultad puede derogarse si

NO se ha ejercido o bien puede revocar esta facultad tácitamente, regulando la materia que

había entregado al P de la R. Si bien se discute en general se entiende que vigente el plazo se

podrán dictar otros DFL sobre la materia delegada.

ii.) Que cumpla con los requisitos propios de todo decreto; Toda vez que el DFL tiene una doble

naturaleza, y como decreto debe cumplir con los requisitos propios de estos. Lo cual implica

que debe ir a la toma de razón por la CGR.

iii.) Que se publique;

2.11.3) CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DFL

El DFL se encuentra sujeto a los siguientes controles;

a.) CONTROL DE LA CGR; El Contralor debe representar el DFL en tres casos; 20

i. cuando excede la ley delegatoria,

20 Art.99 CPR inc. 2° y 3°: Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, … por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

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ii. cuando la contraviene o

iii. cuando es contrario a la CPR, debiendo destacarse que en caso de representación el

Presidente no tiene facultad para insistir como ocurre en los demás decretos. (Art. 99 CPR)

b.) CONTROL DEL TC; El TC puede intervenir en dos oportunidades respecto de un DFL, en forma

preventiva y en forma represiva lo que constituye una excepción a las facultades del TC;

i) Control preventivo; En este caso la Intervención motivada por la representación de la CGR (art.

93 Nº 4). Puesto que si bien el Pdte. no puede insistir frente a la representación de la CGR,

puede llevar los antecedentes al TC en el plazo de 10 días contados de la representación.

ii.) Control Represivo (art. 93 Nº 4); Este es un control represivo. Las cuestiones que se susciten

sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley podrán ser promovidas por

cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que

la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de

inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días,

contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.

iii) Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de un decreto con fuerza

de ley, se publicará en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación y

tendrá los siguientes efectos:

1. Si el TC estima que el DFL está conforme, se lo comunicara a la CGR a fin de que esta tome

razón del DFL. Por el contrario, las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales

no podrán convertirse en decreto con fuerza de ley.

2. Declarado inconstitucional un DFL ya publicado, se entenderá derogado desde la

publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá

efecto retroactivo.

c.- Control de los tribunales de justicia; El art. 93 N° 6 de la CPR señala que son funciones del TC

“Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal

(que puede ser un DFL) cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución.” Por su parte, el art. 79 de la Ley señala “órgano

legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal

impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.”. La cuestión puede ser

promovida por el tribunal que conoce del asunto (requerimiento) o por alguna de las partes

(acción de inaplicabilidad); en cualquiera de ambos casos el asunto pasa a conocimiento del TC.

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2.12) LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Los tratados internacionales: “Son acuerdos solemnes de voluntades entre Estados que tienen por

finalidad crear derechos y obligaciones recíprocos entre los Estados parte”.

La CPR de 1980 les da una expresa consagración en los Arts. 5 inc. 2º, 32 N°17 y 54 N° 1. Esto viene a

significar que el estado de Chile les da un expreso reconocimiento, y se obliga a respetarlos.

2.12.1) Las etapas de la formación de un tratado.

Las etapas de la formación de un tratado son:

1º Negociación preliminar: Contratos entre los representantes de los Estados para ponerse de

acuerdo en la redacción del texto del tratado.

2º La Firma provisoria: El ejecutivo directamente o a través de sus representantes, lo que constituye

la regla general, estampa su firma en el texto del tratado, para asegurar que existe acuerdo. Esta

firma, eso sí, no significa que haya que haya acuerdo definitivo, es de carácter provisional. Antes el

congreso deberá examinar el contenido del tratado y aprobarlo o rechazarlo.

3º Aprobación del tratado por el Congreso: No puede modificarlo, sólo aprobarlo o rechazarlo.

Incluso, las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el

cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que

se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados

celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria (Art. 54 Nº

1). El tratado anterior es el tratado Marco y el posterior es el tratado de ejecución. 21 La aprobación

de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al

artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley

4º Ratificación: Es el acto del presidente quien como conductor de las relaciones internacionales es

quien a través de la ratificación, y a nombre del estado de Chile asume el compromiso de respetar

las obligaciones del Tratado frente a los estados parte. Se extiende en un documento firmado por el

Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores. El Presidente no está obligado a ratificar después

de la aprobación del congreso.

5º Deposito o canje del tratado; La ratificación no vincula sino en virtud del depósito o canje de las

mismas (Adhesión).

21 Véase Art DECIMO QUINTA TRANSITORIA …los tratados que … deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes

de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos…

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6º Promulgación: La promulgación del tratado es el acto mediante el cual el Presidente da testimonio

solemne de la existencia de un nuevo tratado que deberá ser obedecido porque cumplió con los

tramites constitucionales y con las reglas del Derecho Internacional, por lo que se ordena que se

publique en el Diario Oficial y que se tenga como ley de la República.

2.12.2) Principio de intangibilidad de los tratados internacionales.

El principio de intangibilidad de los Tratados Internacionales, es el principio en virtud del cual, éstos no

pueden ser alterados por obra de la legislación interna del estado parte. Ni siquiera la Ley de Reforma

Constitucional puede introducirles unilateralmente una modificación o derogarlos. No obstante, esto no

significa que el Tratado Internacional esté ubicado jerárquicamente por sobre la ley, o en el mismo

nivel que la CPR o por sobre ella.

2.12.3) Jerarquía De Los Tratados Internacionales.

Señala el artículo 93. N° 1 que, lo mismo que la ley ordinaria y la de reforma constitucional, los tratados

están sujetos al control preventivo y eventual del Tribunal Constitucional. Algunos autores han señalado

que conforme a estas normas los tratados internacionales no tienen el carácter norma Constitucional,

sino de simple Ley (lo que variará según la materia y los quórums que requiera para su aprobación, por

el art. 66).

Ahora bien, considerando lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° de la CPR los tratados internacionales,

ratificados y vigentes, que versen sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana,

tienen el valor y la jerarquía sustantiva de principios y normas constitucionales; es decir, “son normas

en sentido material” pudiendo también entenderse que lo son en sentido formal por “absorción”

generada por el mismo artículo. A contrario censu, de no tener tales características, no adquiere tal

categoría.

2.13) LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

La potestad reglamentaria; “Es la atribución especial que tiene el Presidente de la República para dictar

unilateralmente normas jurídicas generales o especiales (reglamentos, decretos e instrucciones)

destinadas al gobierno y administración del estado, cuando ellas no hayan sido entregadas por la CPR al

dominio del legislador, o bien a fin de reglamentar la aplicación o ejecución de las leyes”.

Señala el Artículo 32 de la CPR:

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Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del

dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones

que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

2.13.1) Clases De Potestad Reglamentaria.

Del concepto se infiere que existen dos clases de potestad reglamentaria;

a.) La potestad reglamentaria de ejecución; Que es aquella que persigue desarrollar, detallar y llevar

adelante las disposiciones legislativas.

b.) La potestad reglamentaria autónoma; Es aquella en virtud de la cual se regulan todas las restantes

materias que el constituyente no le entrego al legislador.

2.13.2) Consecuencias de la consagración de la Potestad Reglamentaria autónoma en la CPR del 80.

De la forma como ha sido regulada la potestad reglamentaria y en especial de la consagración de la

potestad reglamentaria autónoma se siguen las siguientes consecuencias;

a.) Se amplió la potestad reglamentaria del presidente mediante la incorporación de la potestad

reglamentaria autónoma; La que permite intervenir al presidente en todas aquellas materias que

no sean propias de ley.

b) La CPR del 80 le asigna al art. 63 el carácter de dominio legal máximo; Lo que significa que sólo

pueden ser materia de ley aquellas enumeradas en los 20 números del art. 60. Convirtiendo la

potestad reglamentaria del presidente en la norma de clausura en nuestro ordenamiento jurídico.

c) La CPR entrega el Control de constitucionalidad de los DS en primer lugar a la CGR y en

segundo al TC, en este último caso respecto de la materias que pudieren ser de dominio legal (art.

93 N° 16) 22

2.13.3) Como se manifiesta la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República.

El instrumento básico a través del cual el Presidente ejerce la potestad reglamentaria es el Decreto

Supremo y las instrucciones, y el DS se clasifica en D.S. simple y D.S. reglamentario. Decreto Supremo es

22 Sentencia ROL 740-2008, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, considerando “NOVENO: Que la Constitución Política, al facultar al Tribunal

Constitucional para resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, lo ha hecho en términos amplios. Así, el control se extiende tanto a los decretos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma como a los dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución, sean éstos de efectos generales o particulares, y respecto a la causa que hace procedente el control, la Constitución señala de modo explícito que el Tribunal tiene competencia para conocer de la cuestión de constitucionalidad “cualquiera sea el vicio invocado”.

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una orden escrita que emana del Presidente de la república, con la firma de uno o más ministros de

Estado para el gobierno y la administración del Estado.

2.13.4) El Decreto Supremo.

El Decreto Supremo; “Es una orden escrita del Presidente de la República que dictada dentro de la esfera

de su competencia, llevando la firma de uno o más Ministros de Estado y sujeto a una tramitación especial,

tiene por objeto la ejecución de la ley o el gobierno y la administración del estado”.

2.13.5) Requisitos Del Decreto Supremo.

El decreto supremo debe cumplir con los requisitos de forma y fondo que le establece la Constitución.

Estos son:

a) Requisitos de forma: Debe reunir los siguientes requisitos de forma;

i) De otorgarse por escrito.

ii) Debe contener la firma del Pdte. o de uno o más ministros de Estado, “por orden del Pdte.”; El Pdte.

puede delegar su firma al ministro respectivo. El Presidente en virtud del principio de juridicidad y

legalidad administrativa a que se refiere el art. 24 inciso 2º, siempre debe actuar en el marco de la

ley y previa habilitación de la ley, para poder dictar D.S. con esta modalidad es necesario que

previamente se haya dictado una ley que especifique precisamente las materias respecto de las

cuales se autoriza al Presidente a dictar D.S. Esa ley es la 16.436. Por su parte la Constitución

previene que la posibilidad de dictar D.S. con la fórmula por orden del Presidente, esté referida

únicamente a los D.S. simples y nunca a los reglamentarios.

b) Requisitos de fondo: Desde el punto de vista del contenido normativo debe adecuarse a la

constitución y las leyes.

2.13.6) Tramitación del Decreto Supremo.

No todos los decretos están sujetos a los mismos trámites, pero los tramites comunes son los siguientes;

1º Anotación y numeración; Es un trámite común a todo decreto que consiste en tomar constancia de

él y ponerle un número correspondiente dentro del mismo ministerio.

2º La toma de razón; Es un trámite común a todo decreto y consiste en el control preventivo que

realiza la CGR acerca de la legalidad y constitucionalidad del decreto. En lo demás se procede igual a

lo dicho respecto del DFL.

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3º La refrendación; Es el acto por el cual la CGR verifica si el ítem variable del presupuesto o la ley

especial a que se impute el gasto ordenado por el decreto, cuenta o no con fondos disponibles y

suficientes. Y en caso de no haber fondos queda suspendido el decreto.

4º La visación; Es el tramite en virtud del cual el ministerio de hacienda aprueba el gasto desde el

punto de vista financiero.

5º El registro; Consiste en la anotación del decreto en ciertos libros especiales.

6º La comunicación; Es la transcripción de todo decreto que importe gastos o compromisos para el

erario a la TGR y de ésta a la tesorería que debe hacer el pago.

7º La publicación o notificación del decreto; En general se publicaran en el DO los decretos que

produzcan efectos generales y se notificaran los decretos que produzcan efectos particulares o

individuales. Y solo desde este momento el decreto pasa a ser obligatorio.

2.13.7) Clases De Decreto Supremo.

El decreto supremo se puede clasificar atendiendo a la extensión del contenido de sus normas;

a.) Decreto Supremo Simple; Es aquel que contiene normas particulares, o sea, normas que se refieren

a una o más personas individualizadamente, o bien, a una situación muy concreta y determinada.

Por esto mismo, es de su propia naturaleza que tras su aplicación agote todos sus efectos

normativos. P/Ej.: El Nombramiento de un determinado funcionario.

b.) Decreto Supremo Reglamentario o Reglamento; El Decreto Supremo Reglamentario o

Reglamento; “Son aquellos que contienen normas generales, esto es que se aplica indistintamente a

cualquier persona o situación que se comprenda dentro de las hipótesis que la misma norma

establece”. Y estos reglamentos a su vez pueden ser;

i.) Reglamento de ejecución; es el que sirve para poner en ejecución un precepto legal. El Reglamento

de Ejecución responde a la necesidad de dar mayores precisiones a la ley, sin modificarla y

ateniéndose al precepto legal lo detalla, lo implementa para que pueda aplicarse de modo

efectivo y eficiente. P/Ej.: Ley de Extranjería, ley de Leasing Habitacional

ii.) Reglamento autónomo; Es un nuevo tipo de reglamento que fue creado por la CPR de 1980 y es

aquel que tiene por finalidad regular materias que la CPR no ha entregado a la competencia del

legislador. es materia de reglamento autónomo todo aquello que no es materia de ley (Art. 32 N°

8).

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2.13.8) Decretos Supremos con sentido de fuente Constitucional

Excepcionalmente este tipo de norma puede tener sentido de fuente constitucional como es el caso

de: el Decreto Supremo N° 1.086 de 1983, del Ministerio del Interior, Reglamento sobre Reuniones

Públicas y el Decreto Supremo N° 18, de 2003, del Ministerio de Educación, que aprueba el

Reglamento sobre calificación de la producción Cinematográfica. Ambos desarrollan derechos

Constitucionales.

2.13.8) EL REGLAMENTO.

Las normas jurídicas que crea el reglamento se caracterizan por ser generales, obligatorias y

permanentes, pues no se agotan en un solo momento como los actos particulares sino que sus efectos se

prolongan mientras otro reglamento los modifique o derogue. El reglamento se encuentra subordinado a

la ley y a la CPR, es decir, es una norma subalterna, inferior y complementaria de la ley. Y esta sumisión a

la ley es absoluta por cuanto;

a.) No puede regular materias propias de ley.

b.) No puede dejar sin efecto ni contradecir preceptos legales.

c.) No puede suplir a la ley donde ella sea necesaria para producir un determinado efecto o regular un

determinado contenido; Pero en todo caso si podrá desarrollar a la ley.

Y la importancia del reglamento radica en que es la norma de clausura de las materias propias de ley, es

decir, solo es materia de ley lo que esta entregado expresamente a su regulación, lo demás es propio del

reglamento.

2.13.9) DECRETOS DE EMERGENCIA ECONÓMICA.

El Presidente puede emitir un Decreto ordenando gastos no autorizados por la Ley General de

Presupuestos, no pudiendo exceder el límite contable establecido en la Constitución, y siempre que se

cumplan las situaciones fácticas que la propia Constitución señala expresamente. Y los requisitos de

Validez del Decreto de Emergencia Económica:

1º Debe llevar firma del Presidente y todos los Ministros.

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2º Debe dictarse solo en virtud de las circunstancias justificantes: Esto es;

i.) Necesidad imperiosa derivada de calamidad pública

ii.) Ataque extranjero

iii.) Conmoción interior

iv.) Seguridad nacional

v.) Agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios públicos que no pueden paralizarse

sin grave daño para el país.

3º Gastos ordenados por el DS no pueden exceder anualmente del 2% del monto total de gastos

autorizados por la Ley General de Presupuestos.

4º El Decretos Supremo en el que contiene debe someterse a toma de razón por la Contraloría, si

ésta considera que se excede del 2% autorizado representa el DS por inconstitucionalidad o

ilegalidad, no pudiendo el Presidente dictar un Decreto de Insistencia, se ve obligado a rectificar el

decreto de emergencia dictado a menos que desista de hacerlo. Si el presidente y el Contralor

acuerdan en dictar un Decreto de Emergencia Económica que exceda del 2% del Gasto incurren en

responsabilidad criminal por el delito de malversación de fondos públicos, además serán

solidariamente responsables de los perjuicios que causen al Estado.

2.13.10) Las Instrucciones.

Las Instrucciones; “Son ordenes escritas emanadas del Presidente que deben llevar la firma de uno o más

ministros de Estado, cuya función es instruir y orientar a los empleados públicos como se deben aplicar las

leyes”. Tienen carácter interno dentro de la administración. Otra diferencia con el D.S. es que NO va a la

Contraloría a la toma de razón. cuando la construcción se dirige a un funcionario determinado se llama

oficio, pero si se envía a varios se llama circular.

2.14) ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO .

En el caso de los órganos de la Administración del Estado 23 cumplen sus funciones dictando ACTOS

ADMINISTRATIVOS, los que se encuentran definidos en el artículo 3° de la Ley 19.880, que establece

23 Ley 18575, LOC BGAE. Artículo 1º.- El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.

La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el

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bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración

del Estado.

Señala dicha norma:

Artículo 3º. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. Las decisiones escritas que adopte la

Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan

los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,

realizadas en el ejercicio de una potestad pública.24

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por

orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas

dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,

constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus

competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a

efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a

sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad

administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad

administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía

jurisdiccional.

Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.

24 CPR Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y

garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución

o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

CPR Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

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Como fuente del derecho Constitucional se puede señalar que estos actos, respetando el principio de

legalidad o juridicidad, por aplicación del principio de supremacía constitucional, harán respetar las

normas que la propia Constitución establece.

Debe hacerse presente que esta misma Ley señala en su artículo 17 que son derechos de las personas:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los

que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que

rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o

reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya

responsabilidad se tramiten los procedimientos;

c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se

encuentren en poder de la Administración;

d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley;

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de

facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de

instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la

forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con

sus obligaciones laborales o profesionales;

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al

trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al

redactar la propuesta de resolución;

g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio,

cuando así corresponda legalmente;

h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones

vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Todos los cuales pueden ser considerados un reflejo de ciertos principios Constitucionales del Capítulo

I de la CPR, y de otros que se desarrollan en ella.

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2.15) REGLAMENTOS DE LA CÁMARAS DEL CONGRESO, circunscritos a su ámbito de aplicación y en

cuanto desarrollan las facultades que les ha otorgado la propia CPR.

2.16) AUTO ACORDADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, implementando normas constitucionales

como es el caso del recurso de Amparo, el Recurso de Protección , la tramitación de la acción de

indemnización por error jurisdiccional, etc.

IV.- FUENTES MATERIALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

1.1) LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

La jurisprudencia constitucional no alude a las resoluciones que emanan de todos los tribunales, sino

que de aquella que emana a propósito de la jurisdicción constitucional.

1.2) SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA

De prolífica creación son las sentencias recaídas en recursos de protección y amparo emanadas

de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

1.2.1) ¿ LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL

CONSTITUYE O NO JURISPRUDENCIA VINCULANTE ?

Cabe preguntarse si cuando los tribunales resuelven cuestiones derivadas de la jurisdicción

constitucional constituye jurisprudencia o no. Entendiendo para estos efectos que el precedente se

constituye sobre la base del razonamiento jurídico contenido en la sentencia y no en la decisión.

En general nuestra doctrina y práctica jurídica ha estado marcada por la existencia del principio del

efecto relativo de las sentencias consagrado en el art. 3 del C.C. lo cual es perfectamente aplicable en

materia civil o penal.

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No obstante, lo anterior cabe preguntarse si es posible sostener aquello en materias constitucionales.

Ante lo cual se ha dicho que al menos en asuntos constitucionales la jurisprudencia seria vinculante y

constituirá un precedente obligatorio, cuestión que por lo demás ha reconocido el TC respecto de sus

propias resoluciones. Y los argumentos para sostener aquello serian los siguientes;

a.) Se infringiría el principio de igualdad ante la ley; Fallar de maneras distintas en casos

semejantes en asuntos constitucionales podría vulnerar el principio de igualdad a ley.

i. El principio de hermeneutica de la CPR; Esto es que al ser la CPR la fuente de

fundamentación de todo el ordenamiento jurídico y limite del ejercicio de las potestades de

los órganos públicos, requiere de una estructura de interpretación coherente y unitario, lo que

estaría respaldado por el precedente.

ii.) Las sentencias dictadas sobre cuestiones constitucionales obligan a todos los órganos del

Estado, incluso a aquellos que no participaron en el procedimiento; Ello hace que sea

distinta su actuación del principio del efecto relativo de las sentencias.

1.3) SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Conforme lo prescrito por el artículo 93 de la CPR, son atribuciones del Tribunal Constitucional,

entre otras:

6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte

contraria a la Constitución; (la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el

juez que conoce del asunto)

7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la

inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo

dispuesto en el numeral anterior; (una vez resuelta en sentencia previa la declaración de

inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública

para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste

para declararla de oficio)

Por su parte, señala el artículo 94 de la CPR:

Artículo 94.- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin

perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que

hubiere incurrido.

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Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el

proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.

En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno

derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el

precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2 (auto

acordado dictados por la Corte Suprema, Corte de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones)

4 (decreto con fuerza de ley) ó 7 (precepto legal declarado inaplicable) del artículo 93, se

entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la

que no producirá efecto retroactivo.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con

fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial

dentro de los tres días siguientes a su dictación.

Luego, los efectos declarativos de la sentencia del Tribunal Constitucional son:

1.- La normas que el Tribunal declare inaplicables en cualquier gestión que se siga ante un tribunal

ordinario o especial, por ser contraria a la Constitución, no podrá aplicarse en la gestión en que se

ha pedido tal declaración

2.- Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el

proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate

3.- El Decreto Supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la

sentencia del Tribunal que acoja el reclamo

4.- El precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 7 del

art. 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el

reclamo, la que no producirá efecto retroactivo

1.4) SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES

El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones

de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar

y proclamará a los que resulten elegidos; asimismo, de los plebiscitos. El Tribunal Calificador procederá

como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. (art. 95 CPR)

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1.5) DICTÁMENES DEL CGR

Por ejemplo, citado por Cea, un dictamen de 1990 que precisó el significado de la atribución especial del

presidente en cuanto a “disponer” de las FF.AA., indicando que quiere decir “mandarlas”, dirigirlas como

autoridad superior

1.6.) OTROS DICTÁMENES

Del Consejo de defensa del Estado, de las Comisiones de Legislación Constitución y Justicia de cada

Cámara, del Fiscal Nacional del Ministerio Público.