capitulo 2 ll 1.pdf

60
CAPITULO 2 La relación laboral: Constitución y desarrollo I. CONTRATACIÓN LABORAL: CONTRATOS DE TRABAJO 1. Introducción: En las siguientes líneas, desarrollaremos los principales aspectos de la contratación laboral directa prevista en la legislación Peruana. En tal sentido, describiremos los aspectos centrales del contrato de trabajo- diferenciándolo de algunas figuras a fines- las clases de contrato de trabajo- analizando sus características y diferencias más relevantes-, para, finalmente, referirnos a las transformaciones del sistema de contratación laboral peruana. Además detallaremos algunos alcances jurisprudenciales sobre el contrato de trabajo y sus figuras afines. 2. El contrato de trabajo: El régimen de la actividad privada, aplicable a los empleadores privados y muchas instituciones y empresas del estado, el artículo 4 de la Ley de la Productividad y competitividad laboral – LPCL-, aprobada por el decreto supremo N° 009-97-TR, indica que: “En toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.” De esta definición- que si bien está planteada en términos de la presunción de laboralidad, permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo- Se desprende que el contrato de trabajo supone la existencia de un acuerdo de voluntades por cual una de las partes se compromete a prestar servicios personales en forma remunerada (el trabajador) y la

Upload: juan-gonzalo-rose

Post on 13-Sep-2015

228 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • CAPITULO 2

    La relacin laboral: Constitucin y desarrollo

    I. CONTRATACIN LABORAL: CONTRATOS DE TRABAJO

    1. Introduccin:

    En las siguientes lneas, desarrollaremos los principales

    aspectos de la contratacin laboral directa prevista en la

    legislacin Peruana. En tal sentido, describiremos los aspectos

    centrales del contrato de trabajo- diferencindolo de algunas

    figuras a fines- las clases de contrato de trabajo- analizando sus

    caractersticas y diferencias ms relevantes-, para, finalmente,

    referirnos a las transformaciones del sistema de contratacin

    laboral peruana. Adems detallaremos algunos alcances

    jurisprudenciales sobre el contrato de trabajo y sus figuras

    afines.

    2. El contrato de trabajo:

    El rgimen de la actividad privada, aplicable a los empleadores

    privados y muchas instituciones y empresas del estado, el

    artculo 4 de la Ley de la Productividad y competitividad laboral

    LPCL-, aprobada por el decreto supremo N 009-97-TR, indica

    que:

    En toda prestacin de servicios remunerados y subordinados

    se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un

    contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

    De esta definicin- que si bien est planteada en trminos de

    la presuncin de laboralidad, permite inferir los elementos

    esenciales del contrato de trabajo- Se desprende que el

    contrato de trabajo supone la existencia de un acuerdo de

    voluntades por cual una de las partes se compromete a prestar

    servicios personales en forma remunerada (el trabajador) y la

  • otra al pago de la remuneracin correspondiente y que goza

    de la facultad de dirigir, fiscalizar y sancionar los servicios

    prestados (el empleador)

    A la definicin legal, habra que considerar la ajenidad como

    presupuesto esencial, dado que todo contrato de trabajo

    presenta tres elementos esenciales: prestacin personal,

    remuneracin y subordinacin. As en la casacin N 1581-97,

    la sala de derecho constitucional y social de la corte suprema

    seal en el tercer considerando.

    Que el contrato de trabajo supone la existencia de una

    relacin jurdica que se caracteriza por la presencia de tres

    elementos substanciales, cuales son: la prestacin personal del

    servicio, la dependencia o subordinacin del trabajador al

    empleador y el pago de una remuneracin peridica,

    destacando el segundo elemento que es el que lo diferencia

    sobretodo de los contratos civiles de prestacin de servicios y

    el contrato comercial de comisin mercantil.

    Entonces, el contrato del contrato puede ser definido como un

    negocio jurdico por el cual un trabajador presta servicios

    personales por cuenta ajena en una relacin de subordinacin

    a cambio de una remuneracin.

    2.2Elementos esenciales del contrato de trabajo

    Al fin de definir los tres elementos esenciales del contrato

    de trabajo, seguiremos lo expuesto por la doctrina. En este

    sentido SANGUINETI indica que la prestacin de servicio es:

    La obligacin del trabajadro de poner a disposicin del

    empleador su propia actividad laborativa (operae) la cual es

    inseparable de su personalidad, y no un resultado de su

    aplicacin (opus) que se independice de la misma.

    Es decir, la prestacin de servicios que fluye de un contrato

    de trabajo es personalsima Intuito personae- y no

  • puede ser delegada a un tercero. Los servicios que presta

    un trabajador son director y concretos, no cupiendo la

    posibilidad de efectuar delegaciones o ayuda de terceros

    (salvo el caso de trabajo familiar).

    Por otro lado, la prestacin de servicios debe ser

    remunerada. La remuneracin constituye la obligacin del

    empleador a pagar al trabajador una contraprestacin,

    gereneramente en dinero, a cambio de la actividad que este

    pone a su disposicin. Es decir, el contrato de trabajo es

    oneroso y no cabe, salvo excepciones, la prestacin de

    servicios en forma gratuita.

    Finalmente, tenemos la subordinacin. Este es el elemento

    determinante para establecer la existencia de un vnculo

    laboral, ya que el constituye el matiz distintivo entre n

    contrato de trabajo y uno de locacin de servicios. En este

    ltimo contrato de trabajo, la existencia de una retribucin

    o prestacin de servicios. Lo sealado anteriormente puede

    observarse con claridad en el cuarto considerando la

    casacin N 054-2001- LIMA, expedida por la sala de

    derecho constitucional y social de la corte suprema}:

    (..) Que, si bien el demandante labor para la demanda, en

    mrito de haber suscrito los contratos de locacin de

    servicios, que estn regulados por la normas del cdigo civil,

    sin embargo, en forma diferente a lo pactado al ejecutar la

    prestacin de servicios, al desempear su labor, trabajo

    bajo subordinacin de dicha entidad demandada estando

    sujeto a un horario fijo o jornada, perciba una

    remuneracin peridica y efectuaba labores de carcter

    permanente por lo que teniendo en cuenta la naturaleza

    social del derecho del trabajador, el juzgador debe aplicar

    la norma pertinente a la realidad del trabajador (...).

    Sobre este elemento, nos parece oportuno citar a LUQUE

    PARRA quien indica que la subordinacin confiere al

    empleador:

  • Un poder privado derivado de la libertad de empresa ya que

    incide sobre una relacin laboral con la finalidad de adecuar

    los recurso humanos a las necesidades de la empresa para

    hacerla ms competitiva.

    Ahora bien, la subordinacin implica la presencia de las

    faculta de directriz, normativa y disciplinara que tiene el

    empleador frente a un trabajador, las mismas que se

    exteriorizan en: cumplimiento de un horario y jornada de

    trabajo uniformes, existencia de documentos que

    demuestren cierta sumisin o sujecin a las directrices que

    se dicten en la empresa, imposicin de sanciones

    disciplinarias, sometiendo a los procesos disciplinarios

    aplicables al personal dependiente, comunicaciones

    indicando el lugar y horario de trabajo o las nuevas

    funciones, etc.

    Teniendo en cuenta los conceptos sealados en los puntos

    anteriores, debemos resaltar la importancia que cobra el

    hecho de que estos elementos esenciales, que caracterizan

    al contrato de trabajo, se reflejen en la realidad; de no

    presentarse estos elementos esenciales, no nos

    encontraremos ante un contrato de trabajo. Es por ello que

    la sala de derecho constitucional y social de la corte

    suprema (sentencia recada en el Exp. N 1581 97) ha

    sealado que no existe un contrato de trabajo en los

    medios probatorios ofrecidos por la parte demandante.

    Los contratos de locacin de servicios, de trabajo, de cuarta

    - quinta y de servicios no personales no tienen similitudes y

    diferencias, las cuales pasamos a describir seguidamente.

    3. Contrato de trabajo y figuras afines

    3.1 El contrato de Locacin de servicios.

    Veamos primero al contrato de locacin de servicios, este tipo

    de contrato, que se regula por lo dispuesto en el cdigo civil-

  • Artculos 1764 y siguientes-, el acreedor de los servicios es

    denominado Comitente y quien presta los mismos

    locador.

    En el contrato de locacin de servicios la prestacin de

    servicios se realiza en forma independiente, sin presencia de

    subordinacin o dependencia del contratado. El locador se

    encuentra sujeto al cumplimiento.

  • II. CONTRATOS Y PRINCIPIO DE PRIMACA DE LA REALIDAD EN LA

    JURISDICCIN Y ADMINISTRACIN

    1. Introduccin.

    La dcada de los noventa supuso un boom de los contratos no

    laborales tanto en el sector privado como el pblico, esto es, la

    utilizacin de contratos civiles en reemplazo de figuras

    contractuales laborales. Se puede afirmar que hubo un fenmeno de

    deslaboralizacin convencional, una huida contractual del Derecho

    Laboral de autnticos empleadores.

    La crisis econmica y necesidad de reducir costos laborales, la

    flexibilidad y desregulacin legal, la falta de adecuacin de los

    agentes laborales a los nuevos cambios sociales y econmicos, el

    fenmeno de individualizacin de las relaciones laborales, la

    promocin del propio Estado de figuras no laborales-formacin

    laboral juvenil, tercerizacin y creacin de contratos de cuarta-

    quinta -, as como una deficiente fiscalizacin estatal, crearon el

    marco necesario para que las empresas privadas y el Estado utilicen

    contratos civiles que ocultaban una autntica relacin laboral.

    En este contexto, es necesario utilizar una de las herramientas ms

    relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el principio de primaca

    de la realidad, de enorme arraigo en la jurisprudencia y los rganos

    administrativos nacionales. La utilizacin desmedida de figuras

    ajenas al Derecho Laboral, ciertamente, ha motivado una respuesta

    estatal y que se manifiesta en la existencia de reconocimientos

    expresos del principio de primaca de la realidad as como en una

    mayor fiscalizacin laboral (Ministerio de Trabajo) y tributaria-laboral

    (SUNAT) y la emisin de resoluciones y sentencias que resuelven

    sobre la base de este principio.

    Como hemos dicho, un nmero importante de empleadores

    celebraron contratos civiles de locacin de servicios con trabajadores

    contratados (donde el pago era va honorarios profesionales o

    rentas de cuarta-quinta), cuando debieran haber suscrito un

  • contrato de trabajo pues los servicios eran subordinados, con la

    finalidad de evitar el pago de los tributos y beneficios laborales

    (costos o sobrecostos laborales) propios del contrato de trabajo sin

    dejar de tener en cuenta la consabida estabilidad laboral. Ante ello,

    si, en los hechos, se aprecian los elementos esenciales y rasgos de un

    contrato de trabajo, se estima que realmente existi tal contrato.

    Ciertamente, lo expresado no supone que, cuando exista una

    prestacin bajo un contrato de locacin de servicios, necesariamente

    deba considerarse que estamos ante un contrato de trabajo. El

    anlisis debe ser casustico y solamente la aplicacin del principio de

    primaca de la realidad procedera si hay elementos que permiten

    distinguir claramente que nos encontramos ante un contrato de

    trabajo.

    En este acpite queremos presentar de manera general al principio

    de primaca de la realidad y realizar un anlisis de las consideraciones

    de la jurisdiccin constitucional sobre tal principio. Para cumplir con

    dicho propsito, hemos analizado algunas resoluciones del Poder

    Judicial, del Tribunal Fiscal, Indecopi y especialmente, las sentencias

    recadas en acciones de amparo de los ltimos aos del Tribunal

    Constitucional.

    2. El principio de primaca de la realidad: marco de aplicacin

    El principio de primaca de la realidad importa que, en caso de

    discordancia entre lo que ocurre en la prctica y lo que surge de los

    documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse

    preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de

    los hechos.

    El principio de primaca de la realidad es probablemente uno de los

    ms difundidos del Derecho Laboral pero tiene escaso

    reconocimiento expreso en las normas laborales. Ciertamente, la

    existencia de normas protectoras y de tutela laboral brinda el soporte

    necesario para que se aplique el principio. En virtud de este principio

    laboral, aun cuando exista un contrato formalizado por escrito de

  • naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relacin

    contractual entre las partes es la forma como, en la prctica, se

    ejecuta dicho contrato preeminencia de la realidad sobre lo

    estipulado en el contrato.

    Para apreciar la existencia de lo que sucede en la realidad, por

    ejemplo, en la manera cmo se ejecuta un contrato de locacin de

    servicios no personales, se suele analizar las manifestaciones y rasgos

    sintomticos del contrato de trabajo.

    Algunas de las manifestaciones de los elementos esenciales del

    contrato de trabajo remuneracin, prestacin personal y

    subordinacin - son la entrega de boletas de pago, inscripcin en

    planillas, cumplimiento de algunas obligaciones tributarias propias

    de una relacin laboral descuentos por AFP u ONP, Es SALUD, etc -

    , pago de beneficios sociales CTS, gratificaciones, vacaciones, etc-,

    dependencia, concesin de licencias, la entrega de circulares, el

    cumplimiento de determinados procesos disciplinarios propios para

    los trabajadores dependientes, descuentos por tandanzas, recepcin

    de beneficios del CAFAE, entrega de aguinaldos o canastas de

    navidad, inclusin dentro de la jerarqua u organigrama de la

    institucin, etc.

    Por otro lado, los rasgos sintomticos de un contrato de trabajo

    son pistas o caractersticas propias de una relacin de trabajo.

    Estas, de acuerdo a lo indicado por la doctrina y jurisprudencia, son

    la exclusividad en la prestacin de servicios, la estabilidad, la

    permanencia en los pagos mensuales, la continuidad, la ausencia de

    aportacin de materiales, la asuncin de gastos por el usuario del

    servicio, etc. A diferencia de los elementos esenciales del contrato de

    trabajo, los rasgos sintomticos no bastan para demostrar la

    existencia de una relacin laboral pero son indicios que, sumados a

    los elementos del contrato de trabajo, pueden inducir a laboralizar

    una relacin (sobre todo en los casos llamadas zonas grises

    donde resulta difcil determinar la existencia o no de una relacin

    laboral).

  • As, para que una relacin contractual pueda ser comprendida

    dentro del mbito del Derecho Civl contrato de locacin de

    servicios no personales, por ejemplo -, es necesario que en la

    ejecucin del contrato no se aprecie, como lo indica la doctrina y

    jurisprudencia laborales, las manifestaciones de los elementos

    esenciales y/o de los rasgos sintomticos de un contrato de trabajo

    que hemos descrito.

    De lo dicho, es importante anotar que, en cada caso, debe

    evaluarse cuidadosamente la existencia de los elementos propios de

    un contrato de trabajo. En tanto valoracin, depender de la forma

    cmo se ejecutaron los servicios as como las pruebas que presenten

    las partes para determinar si estamos ante un contrato de trabajo.

    Ciertamente, mientras el nmero de pruebas e instrumentales sea

    mayor y ms convincente, habr ms posibilidad de que se estime

    una pretensin de laboralidad y, a menor nmero de pruebas

    aportadas por las partes y relativas, no debera estimarse una

    pretensin basada en el contrato de trabajo.

    Ahora este desajuste entre lo que ocurre en la prctica y lo que se

    produce en los hechos pude tener distintas procedencias. Pasamos a

    resear algunas de ellas:

    a) Resultar de una intencin deliberada de fingir o simular una

    situacin jurdica distinta de la real. Esta es el principal puesto

    que se aprecia en la realidad.

    Este sera el supuesto tpico de una simulacin relativa, es

    decir, cuando se disimula el contrato real sustituyndolo

    fictamente por un contrato distinto. Las diferencias entre el

    contrato simulado y el efectivo pueden versar sobre todos los

    aspectos: las partes, las tareas, los horarios, las retribuciones,

    etc.

    b) Provenir de un error. Este generalmente es en la calificacin

    del trabajador.

  • c) Derivar de una falta de actualizacin de los datos.

    d) Originarse de la falta de cumplimiento de requisitos formales.

    Ciertamente, el principio de primaca de la realidad se aplica

    nicamente en los casos donde se aprecie una disconformidad entre la

    prctica (hechos) y el contrato (formalidad) suscrito.

    La ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobada

    por Decreto Supremo N 003-97-TR, anota que, en toda prestacin de

    servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en

    contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

    Ntese que ms que encontrarnos, ante una definicin del contrato de

    trabajo, hay en la LPCL una alusin a la primaca de la realidad, al referirse,

    esencialmente, a una presuncin de un contrato por tiempo indeterminado

    de comprobarse la existencia de un contrato de trabajo.

    Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Inspecciones (aprobado por

    Decreto Supremo N 020-2001-TR) desarrolla este principio (hay otras

    normas que recogen al principio sin definirlo), indicando que en aplicacin

    del principio de primaca de la realidad se presume, salvo prueba en

    contrario, la existencia de un vnculo de naturaleza laboral (artculo 9.1)

    cuando, entre otros supuestos, se comprueba las manifestaciones de los

    elementos esenciales del contrato de trabajo, y en el caso especfico de la

    subordinacin, manifestaciones tales como la existencia de un horario de

    trabajo, la reglamentacin de la labor, el dictado de rdenes o la sancin en

    el desempeo de la misma , entre otras

    En materia procesal laboral, el trabajador debe acreditar la existencia

    del contrato de trabajo (artculo 27,1 de la ley Ley Procesal del Trabajo, Ley

    N 26636, recogiendo una larga tendencia legislativa y jurisprudencial), sin

    prejuicio de las facultades de investigacin que tienen los jueces para

    apreciar la real naturaleza del contrato vigente entre las partes. Al respecto,

    debemos indicar que los magistrados laborales han resuelto, en el Pleno

    Jurisdiccional Laboral 2000, que, ante la divergencia entre un contrato de

    trabajo y uno de locacin de servicios, debe privilegiarse por el primero si,

    en la realidad, se aprecian los elementos esenciales como son la

    remuneracin, la prestacin personal y la subordinacin.

  • Por otra parte, el Tribunal Fiscal es el rgano administrativo mximo

    de resolucin de conflictos de carcter tributario y tambin aplica el mismo

    procedimiento para los procesos tributarios. Sobre este tema, el Cdigo

    Tributario seala que, en la apreciacin de los tributos, debe tenerse en

    cuenta la realidad econmica, esto es, los hechos (Norma VIII).

    Finalmente, en los procedimientos concursales, La Ley General del

    Sistema Concursal (Ley N 27809), expresamente reconoce que en los

    procedimientos de crditos laborales se debe aplicar el principio de

    primaca de la realidad (artculo 40).

    De este modo, las normas recogen al principio de primaca de la

    realidad y hasta lo detallan brindando una lista ejemplificativa de los

    elementos y rasgos que deben considerarse para analizar la existencia de

    un contrato de trabajo en un caso concreto.

    3. La desnaturalizacin laboral y la primaca de la realidad

    Las normas laborales prevn diferentes supuestos en los cuales una

    figura no laboral es considerada como laboral. Nos referimos a los casos de

    desnaturalizacin, esto es, cuando, por mandato legal se considera que

    estamos ante una relacin laboral si se presenta un determinado supuesto

    o se verifica la existencia de un especfico requisito legal. En suma, si bien

    se concluye en un contrato de trabajo, el principio de primaca de la realidad

    importa un procedimiento y una consideracin probatoria, mientras que la

    desnaturalizacin es la aplicacin automtica de los supuestos previstos en

    las normas legales.

    Veamos algunos supuestos. La sancin legal en los casos de

    formacin laboral juvenil y prcticas pre profesionales (artculo 7 del

    Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, modificado por Decreto

    Supremo N 011-2001-TR) en varios casos importa la laboralizacin

    inmediata con la configuracin del supuesto previsto. As, se prev que los

    jvenes en formacin laboral y practicantes son considerados como

    trabajadores si no existe la capacitacin prevista en el convenio, no hay

    prcticas que correspondan a los estudios superiores(es decir, no se aprecia

    la relacin entre el aula universitaria y el centro de trabajo), si los convenios

    continan luego del plazo legal o del previsto en el contrato, si

    anteriormente las personas laboran directa o indirectamente para la

  • empresa, si existe un exceso de los porcentajes para la formacin laboral

    juvenil, si no hay contrato escrito, si se presenta documentacin falsa con

    conocimiento del empleador y cuando se demuestra una simulacin o

    fraude.

    Consideramos que, salvo el ltimo supuesto aqu s cabra la

    aplicacin del principio de primaca de la realidad, los casos descritos no

    importan una laboralizacin en virtud de la primaca de la realidad. En estos

    supuestos, la ley ha establecido una consecuencia jurdica ante un

    incumplimiento legal. Estamos, en buena cuenta, ante una liberalizacin

    por prescripcin legal.

    De otro lado, las normas de intermediacin laboral tambin prevn

    algunos supuestos de desnaturalizacin que conlleva la laboralizacin

    (artculo 14 del Decreto Supremo N 003-2002-TR) sin que ello importe

    aplicar el principio de primaca de la realidad. Entre otros, los supuestos son

    no observar los porcentajes limitativos de contratacin, destaque de

    personal para labores principales y permanentes e inclusive, la reiterancia

    en el incumplimiento de obligaciones formales.

    El Reglamento de la Ley de Inspecciones (artculo 9 del Decreto

    Supremo N 020-2001-TR), prev un desarrollo del principio de primaca de

    la realidad. Hay una descripcin de diversos supuestos especficos y uno

    general sobre la aplicacin del principio de primaca de la realidad pero

    alguno de ellos no importa la aplicacin del principio que venimos

    describiendo sino, ms bien, la imposicin de una sancin de laboralidad:

    por ejemplo, se prev una laboralizacin en los casos de servicios

    desarrollados ocupando un puesto de trabajo o el destaque va

    intermediacin laboral de personas que no estn en planillas. Ciertamente,

    en este caso se admite una prueba en contrario pero, en rigor, si se

    comprueba el supuesto legal, existe una laboralizacin inmediata y directa.

    Un tema adicional. El principio de primaca de la realidad busca,

    centralmente, la preeminencia de los hechos en la laboralizacin de las

    relaciones laborales pero nada obsta para que se aplique a cualquier

    supuesto de descuento entre la forma y los hechos. En este sentido, es

    posible que se aplique dicho principio para determinar si un contrato de

    trabajo a plazo fijo es, en los hechos, un contrato a plazo indeterminado por

    no existir una causa justificada de temporalidad. Inclusive, el Tribunal

    Constitucional exige la existencia de una causa temporal en el empleo de

  • esta modalidad temporal de contratos para efectos de analizar la validez

    del trmino de los contratos laborales (a ttulo de ejemplo, vanse las

    sentencias recadas en los Expedientes Nros. 1397-2001-AA/TC-Ayacucho y

    998-2002-AA/TC-Lima).

    4. La primaca de la realidad en la jurisdiccin laboral y la

    administracin

    4.1 La jurisdiccin laboral

    En materia laboral, el trabajador debe acreditar la existencia del

    contrato de trabajo (artculo 27,1 de la Ley Procesal del Trabajo,

    recogiendo una larga tendencia legislativa y jurisprudencial), sin

    perjuicio de las facultades de investigacin que tienen los jueces para

    apreciar la real naturaleza del contrato vigente entre las partes.

    Antes de apreciar lo expuesto por la jurisprudencia laboral, debemos

    indicar que los magistrados laborales han resuelto, en el Pleno

    Jurisdiccional Laboral 2000, que ante la divergencia entre un contrato

    de trabajo y uno de locacin de servicios, debe privilegiarse por el

    primero si, en realidad, se aprecian los elementos esenciales como

    son la remuneracin, la prestacin personal y la subordinacin.

    De este modo, ante la contradiccin entre el contrato de locacin de

    servicios cuya pretensin se basa en la buena fe contractual prevista

    en el Cdigo Civil, debe preferirse por el carcter tutelar del Derecho

    del Trabajo y el principio de irrenunciabilidad de derechos y, por

    ende, determinar que estamos ante un contrato de trabajo,

    especialmente de la subordinacin.

    Lo resuelto por el Pleno Laboral ratifica la jurisprudencia sobre la

    materia que, en cada caso, ha dispuesto la existencia o no de un

    contrato de trabajo.

    Veamos ahora algunas ejecutorias judiciales sobre la aplicacin del

    principio de la realidad.

    La jurisprudencia ha aplicado los criterios basados en el principio de

    primaca de la realidad. De esta manera, mediante resolucin de

    fecha 25 de Noviembre de 1997, que recay en el Expediente N

    6182-97-BS-S, la Sala Laboral de Lima destac que, ante la presencia

  • de elementos como la existencia de horario, constancias expedidas

    por la empresa se deduce la presencia de la subordinacin que es

    caracterstica de un contrato de trabajo; por lo tanto, se produce la

    desnaturalizacin del supuesto contrato de locacin de servicios, en

    aplicacin del principio de primaca de la realidad.

    En el mismo sentido, en la Casacin N 2451, la Sala de Derecho

    Constitucional y Social de la Corte Suprema indica lo siguiente, ante

    un contrato de locacin de servicios formalmente suscrito entre las

    partes: se ha fijado los das de trabajo y descanso, el pago de

    alojamiento, alimentacin e implementos de seguridad.

    Todo lo cual constituyen condiciones de una prestacin de trabajo

    se advierte que la demandada ha ejercitado facultades de direccin y

    fiscalizacin sobre el actor, estableciendo una jornada de trabajo y el

    desarrollo de sus labores en las propias instalaciones de la

    empresaque la demandada proporcionaba las herramientas y

    materiales de trabajo.con lo que se adecuaba exactamente a las

    condiciones necesarias para determinar que se trataba de un

    contrato de trabajo, independientemente de la denominacin que se

    le haya dado y de su sometimiento a las normas del Cdigo Civil sobre

    locacin de servicios.

    En la misma lnea, la Resolucin de la Sala Laboral de Lima, que

    recay sobre el Expediente N 355-92-CD de fecha 19 de Agosto de

    1992, indic que si se prueba la existencia del elemento

    subordinacin en una relacin civil esta desnaturalizara y en

    consecuencia nos encontraramos frente a una relacin laboral. De

    igual modo, la sentencia del 1 de Octubre de 1997, que recay sobre

    el Expediente N 1016-97-R-(S), seal que el elemento

    subordinacin es determinante a fin de diferenciar un contrato de

    locacin de servicios de una relacin laboral.

    Finalmente, la Resolucin de la Sala Laboral de Lima, que recay en

    el Expediente N 1751-97-R(S) de fecha 2 de Julio de 1997, se

    pronunci aplicando el principio de primaca de la realidad en un

    contrato de servicios no personales en el que, en los hechos, se

    apreciaban rasgos que implicaban la presencia del elemento

    subordinacin, tales como el encontrarse sujeto a un horario y bajo

    las directrices de un superior jerrquico. En la misma lnea, mediante

  • Resolucin de la Sala Laboral de Lima fecha 17 de Setiembre de 1997,

    que recay en el Expediente N 4080-97-BS, se seal que del tenor

    de los contratos de locacin de servicios se desprendan tareas que

    evidenciaban la existencia del elemento subordinacin y por ende del

    contrato de trabajo.

    4.2 El Tribunal Fiscal

    El Tribunal Fiscal es el rgano administrativo mximo de

    resolucin de conflictos de carcter tributario. El Cdigo

    Tributario seala que, en la apreciacin de los tributos, debe

    tenerse en cuenta la realidad econmica, esto es, los hechos

    (Norma VIII).

    Ante acotaciones de EsSalud (antes IPSS) por aportaciones no

    efectuadas derivadas de supuestas relaciones civiles que eran, en

    la realidad, verdaderas relaciones laborales, este rgano ha

    tenido oportunidad de pronunciarse. A la fecha, como la SUNAT

    realizar esta labor, lo resuelto por este tribunal cobra mayor

    relevancia.

    Analicemos algunas resoluciones de este rgano. Mediante

    Resolucin N 342-1-98 de fecha 6 de Mayo de 1998 este ente

    indic que, pese a existir formalmente un contrato de locacin de

    servicios, cuando se aprecia en los hechos la existencia del

    elemento subordinacin, debemos considerar que estamos

    frente a una relacin laboral para efectos, en este caso, de la

    seguridad social. De este modo, se considera a la subordinacin

    como el elemento determinante para diferenciar el contrato de

    trabajo de la locacin del servicio y no de la denominacin del

    contrato.

    En este sentido, la laboralizacin de los contratos de locacin de

    servicios es una posibilidad latente en aquellos casos en que se

    infrinjan las condiciones y caractersticas sealadas, propias de

    estos contratos.

  • En ocasiones, el Tribunal Fiscal ha declarado que no hay una

    relacin laboral, por ejemplo sobre la reiterancia. Al respecto,

    tanto la doctrina como la jurisprudencia as como los entes

    administrativos se han pronunciado en el sentido que el elemento

    reiterancia no constituye por s solo un elemento caracterstico

    del contrato de trabajo. As, Corts menciona la Resolucin N

    469-3-97 del Tribunal Fiscal en la cual este se pronuncia sobre el

    elemento reiterancia diciendo: Que la periodicidad de lo

    abonado nos desvirta la relacin civil del carcter independiente

    y es insuficiente para afirmar que se trata de una relacin de

    carcter laboral.

    Por lo expuesto resulta claro que la sola periodicidad de los pagos

    no supone que estemos frente a una relacin laboral, pero

    siempre ser un rasgo para apreciar otros elementos tpicos de un

    contrato de trabajo.

    En otras ocasiones, el Tribunal Fiscal ha declarado que no basta la

    imputacin de laboralidad para determinar que estamos ante un

    contrato de trabajo, dado que la Administracin (SUNAT, antes

    ESSALUD) debe probar en cada caso si nos encontramos o no ante

    un contrato de trabajo.

    A ttulo de ejemplo de lo ltimo, encontramos las Resoluciones

    Ns. 6433-93 del 22 de Octubre de 1997; 881-4-97 del 14 de

    Agosto de 1997; 1561-5-96 del 22 de Agosto de 1996 y; 919-5-97.

    En estas resoluciones no se confirma la acotacin por supuestas

    aportaciones no efectuadas que se derivan de un contrato de

    trabajo porque el IPSS (hoy EsSALUD) no acredit en forma

    fehaciente la existencia de una relacin laboral.

    Sin perjuicios de lo descrito, cabe indicar que el Tribunal Fiscal

    tiene un desarrollo jurisprudencial sobre temas tributario-

    laborales relativos a naturaleza salarial de ingresos laborales,

    devengo de ingresos y requisitos para deducir como gastos los

    conceptos abonados al personal.

    4.3 EL INDECOPI

  • De acuerdo con las normas particulares del INDECOPI que

    describimos en el acpite anterior, es posible aplicar el principio

    de primaca de la realidad en los procedimientos concursales.

    De este modo, cuando se discuta si estamos ante un crdito

    laboral o no derivado de sumas generadas por un contrato de

    locacin de servicios formalmente suscrito por las partes, es

    necesario que se aprecien en la ejecucin del contrato, como lo

    indica la doctrina y jurisprudencia laborales y lo permiten las

    facultades del INDECOPI, las manifestaciones de los elementos

    esenciales y/o de los rasgos sintomticos de un contrato de

    trabajo que hemos descrito.

    El Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) ha tenido

    oportunidad para aplicar este principio laboral en algunos

    procesos concursales para aplicar este principio laboral en

    algunos procesos concursales. El precedente que suele ser

    utilizado como referencia es la Resolucin N 0337-1999/TDC-

    INDECOPI del 1 de Octubre de 1999 (Quineche Rojas con Textil

    Calsa S.A. en Liquidacin). En este caso, ante la controversia

    surgida sobre la naturaleza laboral o no de los servicios prestados,

    el TDC analiz las pruebas actuadas y determin que exista un

    contrato de trabajo pese a la negativa de la empresa en reconocer

    tal contrato. En concreto, el TDC, indic lo siguiente: en

    cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 23 de la Ley de

    Reestructuracin Patrimonial, deben utilizarse en esta tarea todos

    los medios para determinar si los referidos crditos tienen

    naturaleza laboral(.)obra en el expediente copia de una

    constancia de trabajo de trabajo extendida a favor del seor

    Quineche por la empresa insolvente, en la cual se reconoce la

    condicin de trabajador del solicitante()deja constancia, entre

    otros adjetivos, a su dedicacin y puntualidad en el cumplimientos

    de las labores asignadas. El mismo documento, identifica tambin

    la fecha cierta de ingreso del Seor Quineche a laborar en la

    empresa (), las pruebas que acreditan la naturaleza laboral de la

    relacin deben merituarse preferentemente, pues evidencian una

  • realidad manifiesta propia de las actividades desempeadas por

    el solicitante.

    Cabe anotar que, en la resolucin citada se analizaron

    documentos que consideraban al acreedor dentro de una

    planilla de empelados y los recibos por honorarios que

    determinaban los pagos peridicos.

    El criterio antes sealado se aprecia en dos resoluciones

    posteriores del TDC. En la Resolucin N 0224-200/TDC-INDECOPI

    del 7 de Junio de 2000 (Rosa Plasencia Mata con Aeroper S.A.),

    el TDC indic que un servicio prestado en el extranjero era un

    crdito laboral porque haba determinado los elementos propios

    de un contrato de trabajo. En este caso, el TDC analiz los

    documentos previos y los compromisos cursados entre las partes

    para el inicio del contrato de trabajo, los pagos peridicos

    realizados en el exterior, la carencia de argumentaciones de la

    empresa demandada as como la naturaleza del servicio prestado.

    Con ello, el TDC consider que haba evidencia suficiente para

    determinar la naturaleza laboral del contrato entre las partes.

    De otro lado, en la Resolucin N 0342-2000/TDC-INDECOPI del

    16 de Agosto de 2000 (Antonio Cantuarias Carlevariano y Alifia

    Aliaga Tovar con Hogar S.A.), se indic que INDECOPI tena

    facultades expresas para determinar la real naturaleza de los

    servicios prestados, sobre la base del principio de primaca de la

    realidad sin que sea necesario la intervencin del Poder Judicial.

    Este sera el primer pronunciamiento donde, expresamente, el

    TCD indica que no debe eximirse ante un conflicto sobre la

    naturaleza del crdito y debe valorar los elementos probatorios

    para indicar si estamos o no ante un contrato de trabajo.

    As en esta ltima resolucin comentada, el TDC indica que, si bien

    hay documentacin de una relacin civil (recibos por honorarios

    profesionales, constancia de servicios y certificado de retencin

    del impuesto), existe documentacin valorada fueron los servicios

    tpicamente laborales (cargos de jefe del Departamento de

    Comercio Exterior y abogado encargado del rea Legal), servicios

  • por tiempo completo y con exclusividad, subordinacin en los

    servicios realizados y trabajo en el centro de labores.

    Es importante advertir que, en este caso, la Comisin de

    Reestructuracin haba indicado que, ante el conflicto sobre la

    naturaleza del crdito laboral, corresponda solamente al Poder

    Judicial la resolucin de esta controversia (va previa).

    5. El principio de primaca de la realidad en las sentencias del

    Tribunal Constitucional

    Seguidamente, expondremos algunos criterios que se han

    utilizado para determinar si, en los hechos, una relacin debe

    ser catalogada como laboral. Como ya comentamos, nos

    referimos a lo resuelto por la jurisprudencia constitucional,

    esencialmente en aquellos casos donde se ha declarado

    fundada una demanda de laboralidad, pues existen otros

    donde se ha considerado que las partes suscribieron y

    ejecutaron un contrato de locacin de servicios.

    Debemos indicar que, en este punto, confrontaremos al

    contrato de trabajo con los otros contratos civiles (locacin de

    servicios, cuarta-quinta y de servicios no personales) en la

    medida que estos ltimos pueden ser tratados en forma

    conjunta.

    5.1 Criterios generales de valoracin del Tribunal Constitucional

    Seguidamente, y sin identificar resoluciones, queremos describir

    las principales consideraciones que se deberan tener en cuenta

    para apreciar, en cada caso, si nos encontramos o no ante una

    relacin laboral.