borrador ley de convivencia y disciplina

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  • 8/3/2019 Borrador Ley de Convivencia y Disciplina

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    Ley de convivencia y

    disciplina acadmica en laenseanza universitaria

    Borrador de anteproyecto

    05/10/2011

    Versin 4. Incorpora las modificaciones introducidas por la Comisin de Redaccin del

    Proyecto de Ley

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    SUMARIO

    Exposicin de motivos.

    Ttulo primero: Objeto, mbito de aplicacin y rgimen jurdico.

    Ttulo segundo: Instrumentos y principios generales de respeto, corresponsabilidad y

    convivencia en la comunidad universitaria.

    Captulo primero: Cdigo de conducta en la Universidad.

    Captulo segundo: Fomento de la convivencia y corresponsabilidad en laUniversidad

    Ttulo tercero: Mediacin y otros instrumentos de resolucin de conflictos.

    Ttulo cuarto: Disciplina acadmica.

    Captulo primero: Potestad disciplinaria.

    Captulo segundo: Infracciones.

    Captulo tercero: Sanciones.

    Captulo cuarto: Responsabilidad disciplinaria.

    Captulo quinto: Procedimiento disciplinario.

    Disposicin adicional primera. Remisin normativa a la reglamentacin propia de las

    universidades.

    Disposicin adicional segunda. Centros universitarios de la defensa.

    Disposicin adicional tercera. Legitimacin procesal activa.

    Disposicin adicional cuarta. Potestad de ejecucin forzosa.

    Disposicin adicional quinta. Garantas en el ejercicio de la potestad disciplinaria por

    las universidades privadas.

    Disposicin derogatoria nica.

    Disposicin final primera. Carcter bsico.

    Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

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    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    La Ley Orgnica 4/2007, de 12 de abril,(LOMLOU) por la que se modifica la Ley

    Orgnica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) establece en su artculo

    46.5 que el Gobierno aprobar un Estatuto del Estudiante Universitario, el cual fue

    sancionado por el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, que viene a dar

    cumplimiento, entre otras previsiones legales, a la necesidad de completar el rgimen

    jurdico del estudiante universitario, en concreto, al desarrollo de los derechos y

    deberes que estn recogidos en el artculo 46 de la Ley Orgnica 6/2001, de 21 de

    diciembre. Asimismo, se completa dentro de la norma reglamentaria, la articulacindel binomio de proteccin de derechos y ejercicio de la responsabilidad por parte de

    los estudiantes universitarios, de la misma forma que se establecen compromisos para

    modificar el marco legal que rige la convivencia en la universidad.

    Adems de estas actuaciones normativas, se hace necesaria la elaboracin de una Ley

    que regule la potestad disciplinaria de los estudiantes universitarios, que sea

    respetuosa con los planteamientos constitucionales del rgimen sancionador en la

    estela de las garantas de los derechos y deberes que establece el artculo 46 de la

    LOU; y, de esta forma, se proceda a derogar el obsoleto Decreto de 8 de septiembre de

    1954 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Acadmica de los CentrosOficiales de Enseanza Superior y de Enseanza Tcnica dependientes del Ministerio

    de Educacin Nacional. Esta norma, diseada principalmente para controlar el orden

    pblico en las universidades e inspirada en el Real Decreto de 1 de enero de 1906, es

    claramente insatisfactoria para regular esta cuestin en nuestra sociedad democrtica,

    tanto por su mbito de aplicacin al aglutinar al personal docente, facultativo y

    tcnico y a los escolares como por los tipos que contempla, al proteger unos bienes

    jurdicos muy alejados de la realidad social y acadmica.

    De la importancia de esta norma preconstitucional, y de la necesidad de su derogacin,

    dio cuenta el Defensor del Pueblo por primera vez en 1990, y posteriormente, en larecomendacin de 3 de julio de 2008, formulada en un expediente iniciado de oficio

    por tan alta institucin para comprobar si resultan plenamente efectivos y

    garantizados los derechos y deberes de los alumnos en la tramitacin de los

    expedientes disciplinarios, de cuya investigacin se produjo el siguiente

    pronunciamiento: Que se inicien los trmites para la elaboracin de una disposicin,

    con el adecuado rango normativo, que establezca el rgimen de disciplina acadmica

    en las universidades y que habilite a stas para el desarrollo de las normas y garantas

    aplicables a sus estudiantes en dicho mbito. Recomendacin que, por escrito de 4 de

    febrero de 2009, fue aceptada plenamente por el Secretario de Estado de

    Universidades, del que podemos destacar de su contenido, despus de referirse almarco que crea el artculo 46.2 de la LOU, por el que se encomienda a las

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    universidades la definicin de los derechos y deberes de los estudiantes -as como los

    mecanismos para su garanta que debern desarrollarse en los Estatutos y normas de

    organizacin de las mismas-, la insuficiencia de la citada Ley al no contar con un marco

    previo que, con el debido rango legal, garantice un tratamiento homogneo de esta

    cuestin. Por lo que considera, en efecto, la Secretara de Estado que inciden

    plenamente en esta cuestin, de un lado las reservas de Ley contenidas en laConstitucin Espaola (artculos 25.1 y 53.1 en relacin con el 27) y, por otro, los

    aspectos relativos a la competencia estatal del artculo 149.1.1, para regular las

    condiciones bsicas que garanticen la igualdad de los espaoles en el ejercicio de los

    derechos constitucionales, en particular, el derecho al estudio en la universidad como

    expresin del derecho de educacin.

    II

    Junto a estas razones, es imprescindible contar, como hace esta Ley, con una

    adecuacin a los fines disciplinarios de la poca actual, en el marco de la convivenciauniversitaria, que est impregnada de los principios que configuran el sistema

    educativo espaol a travs de la Ley Orgnica 2/2006,de 3 de mayo de Educacin (LOE)

    que de acuerdo con los valores de la Constitucin, sienta entre sus contenidos, artculo

    1.c), la transmisin y puesta en prctica de valores que favorezcan la libertad personal,

    la responsabilidad, la ciudadana democrtica, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad,

    el respeto a la justicia, as como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminacin;

    valores que deben orientar las actitudes y comportamientos en todo el sistema

    educativo, al que pertenecen las Universidades y que, como determina la LOE, tiene

    entre sus fines a conseguir artculo 2.1.c) una educacin residenciada en el ejercicio

    de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democrticos de convivencia,as como en la prevencin de conflictos y la resolucin pacfica de los mismos.

    Por estos motivos se justifica que cualquier actuacin normativa en materia

    disciplinaria, en este caso, de los estudiantes universitarios, no haya de plantearse en

    un mbito estrictamente sancionador, y s extienda su contorno de aplicacin a todas

    aquellas medidas y actuaciones que favorezcan o estimulen la convivencia

    universitaria, actividad en la que confluyen no slo esta nueva Ley, sino tambin, por

    lo que respecta al personal docente e investigador y al personal de administracin y

    servicios, todo el arco legal establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

    del Empleado Pblico.

    En definitiva, no se trata de una norma sectorial, sino todo lo contrario: es una Ley que

    afecta a todos los miembros, sin exclusin alguna, de la comunidad universitaria, tanto

    de universidades pblicas como privadas; donde no solamente se contemplan las

    mximas garantas jurdicas para los estudiantes, sino tambin las especificidades del

    mbito universitario, adecuado a la realidad social que se vive en la Universidad, al

    considerar que entre sus fines principales se encuentra el fomento de la convivencia

    activa y la corresponsabilidad universitaria entre todos los miembros de la Comunidad

    Universitaria.

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    En la elaboracin de esta Ley se han tenido en cuenta las demandas de los diferentes

    rganos de gobierno y de participacin de las universidades, y junto a los rectores,

    decanos, directores de departamento, etc., es importante recordar la labor

    desempeada por los defensores universitarios, a travs de sus diferentes informes;

    as como, las propuestas realizadas por los diferentes colectivos de representantes

    estudiantiles: consejos de estudiantes, delegaciones de estudiantes, asociaciones , etc.

    III

    La estructura de la Ley de Convivencia y Disciplina Acadmica en la Enseanza

    Universitaria, cuenta con una exposicin de motivos, cuatro ttulos, seis disposiciones

    adicionales, dos disposiciones finales y una disposicin derogatoria.

    En el ttulo primero queda definido el objeto, el mbito de aplicacin y el rgimen

    jurdico, donde se pueden apreciar los tres caminos que emprende la Ley: la

    corresponsabilidad universitaria y la convivencia, la promocin de los cauces deresolucin extraprocesal de conflictos, as como los principios y reglas de rgimen

    disciplinario aplicables a cuantas personas formen parte de la comunidad universitaria,

    a travs de sus diferentes formas de vinculacin, en universidades pblicas y privadas,

    con el reconocimiento a la potestad normativa de las comunidades autnomas para

    completar la Ley, as como al desarrollo de la misma por las universidades.

    IV

    El ttulo segundo est dedicado a los instrumentos y principios generales de respeto,

    corresponsabilidad y convivencia; y para ello se estructura en dos captulos: el primerode ellos, el cdigo de conducta, aprobado por el mximo rgano de representacin de

    cada Universidad, entendido como un modelo que debe inspirar la conducta de los

    miembros de la comunidad universitaria, inspirado en unos principios bsicos, ticos y

    de conducta, y al que stos resultan obligados en sus actuaciones individuales y

    colectivas, reconociendo como fuerza jurdica la de informar la interpretacin y

    aplicacin del rgimen disciplinario. Por su parte, el captulo segundo permite a las

    correspondientes universidades crear comisiones de corresponsabilidad y convivencia,

    de composicin igualitaria de gnero, para canalizar iniciativas en el mbito del

    fomento de la convivencia, sin que sus declaraciones tengan carcter vinculante.

    V

    En el ttulo tercero se regulan la mediacin y otros instrumentos extraprocesales de

    resolucin de conflictos, incorporando al mbito universitario los modernos

    instrumentos de solucin de conflictos que se ofrecen en los numerosos espacios de la

    vida social. Para ello se permite que, en el marco de su autonoma, sean las propias

    universidades quienes organicen la actividad mediadora, dentro de los principios que

    se definen minuciosamente, as como la actuacin de las personas mediadoras y el

    procedimiento de mediacin, que ser lo ms breve posible. Cuando se trate

    especficamente de infracciones que hayan supuesto un menosprecio al honor, ladignidad o la propia imagen de otra persona, la responsabilidad disciplinaria se podr

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    extinguir a travs de un acuerdo de mediacin aceptado por ambas partes, evitndose

    as la tramitacin de los procedimientos sancionadores, ms enojosos y complejos.

    VI

    El ttulo cuarto, el ms extenso, lo componen cinco captulos. En el primero de ellos seregula el ejercicio de la potestad disciplinaria, que corresponde a los rectores o

    rectoras u rgano que designen los estatutos, as como la compatibilidad de la

    disciplina acadmica, y donde las universidades, por el incumplimiento de las normas

    de convivencia, procurarn que las sanciones tengan un carcter educativo y

    recuperador, y cuyos efectos se extendern al resto del sistema universitario.

    El captulo segundo est destinado a regular las distintas infracciones, a las que se

    clasifica en muy graves, graves y leves, respondiendo su tipificacin a todas aqullas

    conductas antijurdicas que se corresponden con la vigente realidad social, y por lo

    tanto, son fiel reflejo de los bienes jurdicos a proteger, y que proporcionan numerososilcitos incompatibles con la convivencia universitaria ante una sociedad plural y

    democrtica.

    Su correlativo captulo tercero, responde a las sanciones a imponer ante tales

    infracciones, destacando el novedoso sistema, en algunas de ellas, de junto a la

    sancin principal el establecimiento de una accesoria, a travs de multas, as como la

    reintegracin del valor del dao causado o el de la reparacin; y, por lo que respecta a

    la graduacin de las sanciones por su carcter educativo, se podrn tener en cuenta las

    circunstancias personales, familiares o sociales del estudiante.

    La responsabilidad disciplinaria tiene su acomodo en el captulo cuarto, pues junto a la

    causas de extincin, generales y de mediacin, se detallan en profundidad las medidas

    de carcter educativo y recuperador, a travs de la colaboracin en actividades de

    voluntariado social, deportivo cultural, etc., que supondrn la extincin de la

    responsabilidad en sustitucin de la sancin que corresponda por la comisin de

    infracciones leves y graves.

    El procedimiento disciplinario, en el captulo quinto, distingue un procedimiento

    ordinario, regulado in extenso en su conjunto, para las faltas muy graves; y un

    procedimiento simplificado por la comisin de faltas leves y graves, gil y sencillo, queevita trmites y dilaciones innecesarias, para que no se convierta en un

    entorpecimiento ms, del estrictamente preciso, en la vida acadmica del estudiante.

    VII

    En la disposicin adicional primera, la remisin normativa a la reglamentacin de las

    universidades se determina que tanto las infracciones como las sanciones de esta Ley

    son directamente aplicables, si bien ello no obsta a que las comunidades autnomas

    las completen y las universidades las desarrollen.

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    En la disposicin adicional segunda, los centros universitarios de la defensa, teniendo

    en cuenta que, en aplicacin de lo establecido en los artculos 67,68 y 69 de la Ley

    39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, los estudiantes que cursen sus

    enseanzas en el sistema de centros universitarios de la defensa, creados por el Real

    Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, unen su condicin de universitarios la de

    militares, estando vinculados a un rgimen especfico, se establece que esta Ley seaplicar en todo aquello que sea compatible con la condicin de militar.

    En la disposicin adicional tercera, sobre la legitimacin procesal activa, se recoge una

    noble aspiracin de los diferentes sectores por reconocer a las autoridades acadmicas

    legitimacin procesal para iniciar procedimientos de incapacitacin e instar medidas

    de alejamiento, para aquellas personas que perturban la convivencia universitaria.

    En la disposicin adicional cuarta se reconoce a las universidades pblicas la potestad

    de ejecucin forzosa de sus actos administrativos, viniendo a aclarar las dudas que

    algunas veces se han presentado cuando la propia universidad adopta tales medidas.

    En la disposicin adicional quinta, se atribuye para la revisin de las decisiones de las

    universidades privadas en esta materia, la competencia a los juzgados de lo

    contencioso-administrativo.

    Por ltimo, las dos disposiciones finales estn dedicadas al carcter bsico de la norma

    y los artculos correspondientes; y a la entrada en vigor; y la disposicin derogatoria

    del Decreto de 8 de septiembre de 1954, de Reglamento de Disciplina Acadmica de

    los Centros Oficiales de Enseanza Superior y de Enseanza Tcnica dependientes del

    Ministerio de Educacin Nacional.

    TTULO PRIMERO:OBJETO, MBITO DE APLICACIN Y RGIMEN JURDICO

    Artculo 1. Objeto.Esta ley tiene por objeto promover la corresponsabilidad y la convivencia en la

    comunidad universitaria, impulsar cauces de resolucin extraprocesal de conflictos en

    dicho mbito y regular los principios y las normas bsicas aplicables a la disciplina

    acadmica en la enseanza universitaria.

    Artculo 2.mbito de aplicacin.1. Esta ley es aplicable a cuantas personas formen parte de la comunidad universitaria,

    entendiendo como tales a quienes se vinculen a la Universidad por encontrarse en

    alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Las personas que cursen enseanzas universitarias, ya sean oficiales, propias u

    otros estudios ofrecidos por la Universidad, tanto por sus propios rganos

    administrativos, como mediante entidades instrumentales pblicas o privadas,

    incluso cuando se encuentren disfrutando de programas de movilidad.

    b) El personal docente e investigador, incluyendo a toda persona que preste

    servicios a la Universidad con independencia de su instrumento de vinculacin,sean contratos, convenios, nombramientos, becas o incentivos otorgados por la

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    propia Universidad u otras instituciones y cuya incorporacin a centros,

    proyectos, programas de movilidad o grupos de investigacin haya requerido la

    aceptacin o autorizacin formal de la autoridad universitaria competente.

    c) El personal de administracin y servicios, incluyendo a quienes se hayan

    incorporado a la organizacin universitaria en ejecucin de convenios,

    contratos, programas o proyectos financiados por otras instituciones conaceptacin formal de la autoridad universitaria competente, as como el

    personal dependiente de los servicios externalizados y entidades

    colaboradoras.

    2. Esta ley es aplicable tanto a las universidades pblicas como a las privadas, si bien

    estas ltimas podrn regular las peculiaridades propias de su organizacin y

    funcionamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artculo 6 de la Ley

    Orgnica 6/2001, de 6 de diciembre, de Universidades.

    Artculo 3. Rgimen jurdico.

    1. Las previsiones de esta ley en materia de corresponsabilidad y convivenciacontenidas en el Ttulo segundo, as como los instrumentos de mediacin y conciliacin

    previstos en el Ttulo tercero, son aplicables a todas las personas integrantes de la

    comunidad universitaria segn se han definido en el artculo 2.

    2. En lo que se refiere a la materia disciplinaria regulada en el Ttulo cuarto resulta de

    aplicacin el siguiente rgimen jurdico:

    a) El personal al servicio de las universidades pblicas se rige por lo

    establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto bsico del

    empleado pblico, y en sus disposiciones de desarrollo. No obstante, les

    ser plenamente aplicable el rgimen establecido en el artculo 28 acerca

    de la extincin de responsabilidad mediante procedimientos de mediacin.b) El personal al servicio del resto de universidades se regir por sus

    disposiciones especficas.

    c) Las personas que ostenten la condicin de estudiantes se rigen por lo

    dispuesto en el Ttulo cuarto de la presente ley.

    3. Las comunidades autnomas podrn complementar esta ley en ejercicio de sus

    competencias en materia de enseanza superior.

    4. Las universidades podrn desarrollar esta ley en el marco de actuacin que les

    reconoce la autonoma universitaria.

    TTULO SEGUNDO:INSTRUMENTOS Y PRINCIPIOS GENERALES DE RESPETO,CORRESPONSABILIDAD Y CONVIVENCIA EN LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

    Captulo primero:Cdigo de conducta en la Universidad

    Artculo 4. Definicin.1.- Se entiende por cdigo de conducta en la Universidad el modelo que debe inspirar

    la conducta de los miembros de la comunidad universitaria, destinado a reforzar la

    cultura de la responsabilidad como presupuesto necesario para toda la actividadacadmica, inspirado en unos principios bsicos, ticos y de conducta.

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    2.- El mximo rgano de representacin de cada Universidad aprobar un cdigo de

    conducta inspirado en los principios enunciados en esta ley.

    3.- En la realizacin del servicio pblico de la educacin superior mediante la

    investigacin, la docencia y el estudio, y en las funciones al servicio de la sociedad que

    le corresponden a la Universidad, los miembros de la comunidad universitaria actuarn

    de acuerdo con la Constitucin y el resto del ordenamiento jurdico, y ajustarn susactuaciones a los principios recogidos en su cdigo de conducta, entre los que pueden

    incluirse los contemplados en los artculos siguientes.

    Artculo 5. Principios bsicos.Son principios bsicos que pueden incluirse por las universidades en sus cdigos de

    conducta los siguientes: responsabilidad personal, ciudadana democrtica,

    solidaridad, tolerancia, transparencia, participacin, pluralismo, dilogo, sentido

    crtico, reconocimiento de la diversidad y el multiculturalismo, capacidad, mrito y

    esfuerzo, igualdad de oportunidades, respeto a las personas y al entorno, libertad

    dentro de los principios democrticos que inspiran la convivencia, compromiso con lapreservacin del medio ambiente, bsqueda de la mejora continua y capacidad de

    adaptacin a los cambios.

    Artculo 6. Principios ticos.Son principios ticos que pueden incluirse por las universidades en sus cdigos de

    conducta los siguientes:

    1. Los miembros de la comunidad universitaria ajustarn su actuacin con lealtad y

    buena fe a la Universidad, manteniendo una conducta de colaboracin y respeto con

    las decisiones acadmicas de carcter organizativo.

    2. Su conducta se basar en el respeto a las normas universitarias, a las personas, alentorno, as como a las decisiones de los rganos de gobierno y de representacin.

    3. Se abstendrn de toda conducta que pueda producir discriminacin por razn de

    nacimiento, origen racial o tnico, sexo, religin, conviccin u opinin, edad,

    discapacidad, nacionalidad, enfermedad, orientacin sexual, condicin social, y en

    general cualquier otra forma de discriminacin negativa.

    4. En la medida de lo posible se facilitarn todas aquellas medidas y actuaciones que

    favorezcan la integracin y plena realizacin en la vida universitaria de los colectivos

    ms necesitados socialmente.

    5. Las relaciones entre los miembros de la comunidad universitaria, atendiendo a sus

    diferentes sectores, en cuanto a la igualdad de derechos y obligaciones, se ejercernbajo el principio de responsabilidad compartida.

    6. En ningn caso se adoptarn medidas o actuaciones que impliquen privilegios o

    ventajas injustificadas.

    Artculo 7. Principios de conducta.Son principios de conducta que pueden incluirse por las universidades en sus cdigos

    de conducta los siguientes:

    1. El desarrollo de la actividad acadmica en las debidas condiciones de higiene y

    seguridad.

    2. El respeto de la libertad de conciencia y de las convicciones religiosas, morales oideolgicas.

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    3. La obtencin del mayor provecho y rendimiento de su presencia en las

    dependencias universitarias donde desarrolle su actividad, de acuerdo con su

    naturaleza.

    4. La utilizacin de los bienes y recursos de la Universidad de acuerdo con su propia

    finalidad de servicio pblico, abstenindose de utilizarlos para fines distintos en

    provecho propio, siendo obligacin de todos el velar por su conservacin.5. La utilizacin del nombre y los smbolos universitarios de acuerdo con el

    procedimiento que se establezca en la normativa de cada Universidad.

    6. El respeto y proteccin de la libertad de ctedra y de la propiedad intelectual en la

    realizacin de trabajos cientficos, en funcin del grado de autora en su elaboracin.

    Artculo 8.Aplicacin.Resultarn obligados a la observancia del cdigo de conducta, en sus actuaciones

    individuales y colectivas, todos los miembros de la comunidad universitaria, dentro del

    marco del ordenamiento jurdico vigente, y su conducta se ajustar a los parmetros

    de comportamiento diligente, leal y honrado, por lo que sus principios y reglasinformarn la interpretacin y aplicacin del rgimen disciplinario.

    Captulo segundo:Fomento de la convivencia

    y corresponsabilidad en la Universidad

    Artculo 9. Fomento de la convivencia.1.- Corresponde a los rganos de gobierno de cada Universidad adoptar las decisiones

    relativas al fomento de la convivencia.

    2.- Las universidades podrn crear comisiones de corresponsabilidad y convivencia, deacuerdo con su respectiva normativa interna, con representacin del personal docente

    e investigador, del personal de administracin y servicios y de los estudiantes, siendo

    su composicin igualitaria de gnero.

    3. La funcin principal de dicha comisin ser canalizar las iniciativas de todos los

    sectores de la comunidad universitaria para mejorar la convivencia, el respeto mutuo y

    la tolerancia en los centros universitarios, mediante el anlisis, debate, crtica y

    formulacin de propuestas sobre todas aquellas cuestiones que, por sus implicaciones

    ticas, culturales y sociales, permitan a la comunidad universitaria realizar

    aportaciones al discurso pblico sobre las mismas, y en especial las que afectan a la

    propia universidad.4. Sus declaraciones no tendrn carcter vinculante.

    TTULO TERCERO:MEDIACIN Y OTROS INSTRUMENTOS DE RESOLUCIN DE CONFLICTOS

    Artculo 10. Instrumentos extraprocesales de resolucin de conflictos.1. Las universidades promovern la resolucin de los conflictos que se presenten entre

    las personas integrantes de la comunidad universitaria mediante instrumentos de

    mediacin, conciliacin, arbitraje y otros de anloga naturaleza, en orden al

    fortalecimiento del dilogo y la convivencia.

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    2. Las comunidades autnomas y las universidades, conforme a sus respectivas

    competencias, podrn regular procedimientos e instrumentos adicionales de

    resolucin extraprocesal de conflictos en la comunidad universitaria, de acuerdo con lo

    establecido en las leyes.

    Artculo 11. Definicin de la mediacin1. Se entiende por mediacin aquel medio de solucin de controversias en el que dos o

    ms partes intentan voluntariamente alcanzar por s mismas un acuerdo con la

    intervencin de una persona mediadora.

    2. La mediacin no cabr en materia disciplinaria, salvo en el supuesto previsto por el

    artculo 28 de esta ley.

    Artculo 12. Principios de la mediacin.Son principios de la mediacin:

    1. Voluntariedad y libre disposicin: La mediacin es voluntaria, sin perjuicio de la

    obligatoriedad de su inicio en el supuesto regulado por el artculo 28, apartado 2, deesta ley, y en los casos en que as lo prevean la legislacin autonmica o la normativa

    propia de las universidades. Nadie est obligado a mantenerse en el procedimiento de

    mediacin ni a concluir un acuerdo.

    2. Imparcialidad: En el procedimiento de mediacin se garantizar que las partes

    intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus

    posiciones y el respeto hacia los puntos de vista expresados, sin que la persona

    mediadora pueda actuar en perjuicio o inters de cualquiera de las partes.

    3. Neutralidad: Las actuaciones de mediacin se desarrollarn de forma que permitan

    a las partes en conflicto alcanzar por s mismas un acuerdo de mediacin, actuando la

    persona mediadora conforme a lo dispuesto en el artculo 13.4. Confidencialidad: El procedimiento de mediacin y la documentacin utilizada en el

    mismo es confidencial. La obligacin de confidencialidad se extiende a la persona

    mediadora y a las partes intervinientes, que no podrn revelar la informacin obtenida

    con ocasin del procedimiento salvo autorizacin expresa de las partes, o cuando sea

    solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal mediante resolucin motivada.

    5. Buena fe y respeto mutuo: Las partes respetarn sus respectivas posiciones y

    prestarn colaboracin y apoyo permanente a la actuacin de la persona mediadora,

    manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.

    Artculo 13. Personas mediadoras.1. En el marco de su autonoma, las universidades establecern la forma de

    organizacin mediante la que se desarrollar la actividad mediadora y los requisitos

    especficos que deban satisfacer las personas que desarrollen esta funcin.

    2. La persona o personas que desempeen la tarea de mediacin actuar con

    imparcialidad e independencia de criterio. Durante la mediacin facilitar la

    comunicacin entre las partes, posibilitando la exposicin de sus posiciones y su

    interlocucin de modo igual y equilibrado. Velar porque las partes dispongan de la

    informacin y el asesoramiento suficientes, desplegando una conducta activa tendente

    a lograr el entendimiento y el acuerdo entre ellas.

    3. El mediador podr renunciar a desarrollar la mediacin, entregando un acta a laspartes en la que conste el motivo de su renuncia.

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    4. Las universidades fomentarn la adecuada formacin inicial y continua de los

    mediadores y la elaboracin de cdigos de conducta voluntarios relativos a su

    desempeo.

    Artculo 14. Procedimientos de mediacin.

    1. Las universidades regularn en sus propias normas los procedimientos demediacin, de acuerdo con los principios y reglas generales establecidos en la presente

    ley y conforme a la legislacin autonmica que eventualmente se dicte en la materia.

    En lo no previsto por tales disposiciones, la mediacin se organizar del modo en que

    las partes tengan por conveniente.

    2. La mediacin podr iniciarse de mutuo acuerdo entre las partes o a peticin de una

    de ellas.

    3. El procedimiento de mediacin comenzar con una sesin constitutiva en la que las

    partes expresarn su deseo de desarrollar la mediacin, y mediante la suscripcin de

    un acta se dejar constancia de los siguientes aspectos:

    a) La identificacin de las partes y de la persona mediadora.b) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediacin.

    c) El programa de actuaciones y la duracin mxima prevista para el desarrollo del

    procedimiento.

    d) La declaracin de aceptacin voluntaria por las partes de la mediacin y de las

    obligaciones eventualmente derivadas de ella.

    e) El lugar de celebracin y la lengua del procedimiento.

    4. La iniciacin del procedimiento de mediacin suspender los plazos de prescripcin

    de las infracciones disciplinarias, as como el cmputo de los plazos de resolucin de

    los procedimientos disciplinarios en tramitacin. Cuando se inicie la mediacin estando

    en curso algn otro procedimiento administrativo o un proceso judicial sobre el mismoobjeto, las partes podrn solicitar su suspensin de comn acuerdo.

    5. La mediacin se entender intentada sin efecto si, solicitada por una de las partes, la

    otra no la acepta; o si alguna de ellas se desiste con ocasin de la sesin constitutiva.

    6. La mediacin se desarrollar en sesiones sucesivas, de las que podr o no levantarse

    acta segn hayan acordado las partes. Las comunicaciones entre las personas en

    conflicto podrn ser o no simultneas; la persona mediadora comunicar a todas las

    partes la celebracin de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de

    ellas cuando ello no infrinja su deber de confidencialidad.

    7. La duracin del procedimiento de mediacin ser lo ms breve posible y sus

    actuaciones se concentrarn en el mnimo nmero de sesiones. La duracin mximadel procedimiento ser de dos meses a contar desde la fecha de la firma del acta de la

    sesin constitutiva, prorrogables con carcter excepcional y de comn acuerdo de las

    partes por un mes ms.

    8. El procedimiento de mediacin puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzarlo,

    en cuyo caso se entender iniciado sin avenencia, bien sea porque todas o alguna de

    las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicndolo a la

    persona mediadora, bien porque haya transcurrido el plazo mximo previsto para la

    duracin del procedimiento, as como cuando el mediador aprecie de manera

    justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa

    que determine su conclusin.

    12

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    9. El acta final determinar la conclusin del procedimiento y, en su caso, reflejar los

    acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalizacin por cualquier

    otra causa. Los acuerdos de mediacin pueden versar sobre una parte o sobre la

    totalidad de las materias sometidas a mediacin. El acta deber firmarse por todas las

    partes y se entregar un ejemplar original a cada una de ellas.

    10. Cuando la mediacin haya supuesto la suspensin de un procedimientodisciplinario, su resultado se comunicar al instructor, que proseguir el procedimiento

    cuando se haya intentado sin acuerdo o sin avenencia, y dictar el archivo de

    actuaciones cuando la mediacin termine con avenencia.

    TTULO CUARTO:DISCIPLINA ACADMICA

    Captulo primero:La potestad disciplinaria

    Artculo 15. Ejercicio de la potestad disciplinaria1.- El ejercicio de la potestad disciplinaria, por los rganos a los que se atribuye

    legalmente, respetar en todo caso los principios que derivan del artculo 25.1 de la

    Constitucin.

    2.- La potestad disciplinaria que deriva de esta ley se ejercitar:

    a) La iniciacin de los procedimientos se acordar por el Rector o Rectora, u

    rgano que designen los estatutos de la Universidad.

    b) La instruccin de los procedimientos se realizar por profesores titulares o

    catedrticos, nombrados por el Rector o Rectora.

    c) La resolucin ser dictada por el Rector o Rectora. En el caso de sancionespor faltas leves, la competencia ser atribuida al Vicerrector o Vicerrectora de

    estudiantes.

    3.- Los estatutos de las universidades podrn adaptar las previsiones del apartado

    anterior, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas.

    4.- En los supuestos en que concurra una causa de abstencin o recusacin del Rector

    o Rectora, u rgano competente para incoar o sancionar, se ejercer esa funcin por el

    Vicerrector o Vicerrectora de estudiantes.

    5.- En el ejercicio de la potestad disciplinaria por el incumplimiento de las normas de

    convivencia, las Universidades procurarn que stas tengan un carcter educativo y

    recuperador, donde se garanticen los derechos de todos los miembros de lacomunidad universitaria, procurando la mejora en sus relaciones.

    Artculo 16. Compatibilidad de la disciplina acadmica.La imposicin de sanciones en va administrativa o penal no impedir, en su caso, y

    atendiendo a su distinto fundamento, la depuracin de responsabilidades de ndole

    acadmica mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria regulada en este Ttulo, sin

    que puedan recaer sanciones de idntica naturaleza.

    Artculo 17. Efectos del ejercicio de la potestad disciplinaria.

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    Las sanciones por faltas muy graves o graves impuestas en una Universidad tendrn

    plenos efectos para el sancionado en cualquier otra Universidad.

    Captulo segundo:Infracciones

    Artculo 18. Faltas muy graves.Son faltas muy graves:

    a) La realizacin de actos que atenten contra los valores democrticos o que

    promuevan la xenofobia, que sean negadores del holocausto o de crmenes

    contra la humanidad o que hagan apologa del terrorismo.

    b) La realizacin de actos que impidan un correcto desarrollo de los procesos

    electorales en la Universidad.

    c) El acoso reiterado, de cualquier naturaleza, a los miembros de la comunidad

    universitaria.

    d) La agresin de palabra u obra, as como la falta de respeto muy grave a

    cualquier miembro de la comunidad universitaria o de empresas

    subcontratadas, tanto docentes como no docentes.

    e) La realizacin de novatadas que supongan grave menoscabo del honor, la

    dignidad o la personalidad del agredido.

    f) La distribucin de sustancias estupefacientes y sicotrpicas en el mbito

    universitario.

    g) El plagio, en todo o en parte, de obras intelectuales de cualquier tipo.

    h) La posesin en el recinto universitario de armas u objetos peligrosos.

    i) Las denuncias manifiestamente falsas contra otros individuos de la comunidad

    universitaria.

    j) La suplantacin de un profesional en la realizacin de su labor propia en

    actividades universitarias, ya sea dentro o fuera de las instalaciones de la

    Universidad y sus dependencias.

    k) La suplantacin de personalidad en actos de la vida acadmica o el beneficiarse

    de sta.

    l) Apoderarse por cualquier medio fraudulento o por abuso de confianza del

    contenido de una prueba, examen o control de conocimiento, en beneficio

    propio o ajeno, antes de su realizacin; o una vez realizada la evaluacin

    procurar la sustraccin, alteracin o destruccin de frmulas, cuestionarios,

    notas o calificaciones, en beneficio propio o ajeno.

    m) La interceptacin en el mbito universitario de comunicaciones privadas.

    n) La interceptacin de correos electrnicos o su distribucin cuando haya sido

    prohibido por el remitente.

    o) La condena en sentencia firme por cualquier ilcito penal constitutivo de delito

    o falta contra otro miembro de la comunidad universitaria, o contra los bienes y

    derechos de la Universidad o de empresas subcontratadas.

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    p) La oposicin violenta a la celebracin de actos acadmicos o al cumplimiento

    de las disposiciones universitarias.

    q) La entrada no autorizada en los sistemas informticos de la Universidad; la

    perturbacin de su funcionamiento; la modificacin o la utilizacin fraudulenta

    de archivos electrnicos.r) La falsificacin, sustraccin o destruccin de documentos acadmicos o la

    utilizacin de documentos falsos ante la Universidad.

    s) Toda actuacin que suponga discriminacin por razn de nacimiento, origen

    racial o tnico, sexo, religin, conviccin u opinin, edad, discapacidad,

    nacionalidad, enfermedad, orientacin sexual e identidad de gnero, condicin

    socioeconmica, idiomtica o lingstica, o afinidad poltica y sindical, o por

    razn de apariencia, sobrepeso u obesidad, o por cualquier otra condicin o

    circunstancia personal o social, de los miembros de la comunidad universitaria,

    del personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la

    universidad

    t) La comisin de tres faltas graves en el plazo de un curso acadmico, o de

    cuatro faltas graves en dos cursos.

    Artculo 19. Faltas graves.Son faltas graves:

    a) Obstaculizar la celebracin de actos acadmicos, salvo en aquellos casos en los

    que la conducta se pueda justificar por el ejercicio de algn derecho

    fundamental.

    b) Incumplir las normas sobre seguridad a la hora de participar en las actividades

    formativas, especialmente aquellas que supongan la manipulacin de

    sustancias peligrosas.

    c) Mutilar las obras que componen el patrimonio bibliogrfico de la universidad, o

    deteriorar dicho patrimonio, incluyendo la sustraccin de volmenes.

    d) Realizar conductas vejatorias de la institucin universitaria o de los miembros

    que la integran que no sean susceptibles de ser consideradas como faltas muy

    graves.

    e) Alterar reiteradamente la circulacin de bienes y personas por el recinto

    universitario, salvo en aquellos casos en los que la conducta se pueda justificar

    por el ejercicio de algn derecho fundamental.

    f) Realizar cualquier comportamiento atentatorio contra la salubridad e higiene

    que cause perjuicio manifiesto a los dems miembros de la comunidad

    universitaria o dificulte la convivencia.

    g) Actuar para pretender o conseguir falsear o defraudar los sistemas de

    comprobacin del rendimiento acadmico, tanto si es beneficiario de los

    mismos como cooperador necesario.

    h) Estar en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas en el recinto de la

    Universidad.

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    i) No participar reiteradamente y sin justificacin en los rganos de gobierno de

    la Universidad para el que haya elegido.

    j) No acudir a las mesas electorales a las que haya sido designado.

    k) Distribuir a travs de las redes electrnicas de la universidad material que

    pueda ser ofensivo para el destinatario.

    l) Utilizar los sistemas informticos de la Universidad para la realizacin de actos

    contrarios a la propiedad intelectual, incluyendo la descarga de archivos

    amparados por sta.

    m) Deteriorar grave e intencionadamente el patrimonio universitario o de otros

    miembros de la comunidad universitaria o de terceros cuando se estn

    desarrollando actividades universitarias.

    n) Incumplir la normativa de residuos txicos o peligrosos durante la realizacin

    de actividades acadmicas.

    o) Entrar dolosamente en aquellas instalaciones universitarias para las que resulte

    necesario estar especialmente autorizado.

    p) Permanecer en las habitaciones de los colegios mayores y residencias

    universitarias de titularidad de la Universidad habiendo cesado el derecho a su

    ocupacin, cuando medie requerimiento de desalojo y no sea atendido.

    q) Utilizar sin previa autorizacin las instalaciones y recursos de la Institucin para

    otros fines que no sean los directamente relacionados con la actividad

    universitaria del estudiante, an cuando de dicha utilizacin no se obtuviesen

    beneficios econmicos o de cualquier otro tipo a favor del infractor.

    r) Realizar actos que alteren el conocimiento por parte de la Universidad de la

    situacin socioeconmica del estudiante y que le permita obtener un beneficio

    social o econmico.

    s) La colaboracin, encubrimiento o favorecimiento de conductas o actos

    constitutivos de falta muy grave

    t) Cometer tres faltas leves en el plazo de un curso acadmico, o cuatro faltas

    leves en dos cursos.

    Artculo 20. Faltas leves.Sern faltas leves a la convivencia universitaria:a) La realizacin de actividades que perturben de forma leve el funcionamiento

    normal de la Universidad, de alguno de sus servicios o de los centros adscritos a

    ella.

    b) La realizacin de actos que causen deterioro no grave del patrimonio

    universitario o de otros miembros de la comunidad universitaria o de terceros

    cuando se estn desarrollando actividades universitarias.

    c) El consumo de tabaco en el recinto universitario en el que est prohibido de

    acuerdo con la legislacin general aplicable.

    16

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    d) El deterioro de menor cuanta del patrimonio bibliogrfico de la universidad,

    con independencia de la reglamentacin del servicio universitario.

    e) La utilizacin de los servicios universitarios sin el abono de los precios que

    estn establecidos.

    f) La colaboracin, encubrimiento o favorecimiento de conductas o actosconstitutivos de falta grave.

    Captulo tercero:Sanciones

    Artculo 21. Sanciones correspondientes a las faltas muy graves.1.- Las faltas muy graves sern sancionadas con la expulsin del sistema universitario,

    por un periodo entre dos y cinco aos, ponderados en funcin de la gravedad del

    hecho y del dao ocasionado. La comisin de la falta referida en la letra a) del artculo

    18 comprender la expulsin por un periodo de diez aos.

    2.- Asimismo, se impondr una sancin econmica que, en funcin de la gravedad del

    hecho, oscilar entre 1.501 y 3.000 euros.

    3.- En los supuestos en los que el sujeto pasivo de la sancin haya ocasionado daos al

    patrimonio universitario, adems, deber reintegrar su valor o el de la reparacin.

    Artculo 22. Sanciones correspondientes a las faltas graves.1. Las sanciones correspondientes a las faltas graves consistirn en la prohibicin de

    examinarse, en alguna o todas las convocatorias del curso acadmico, de la totalidad o

    parte de las asignaturas en que se encuentra matriculado el estudiante, con la

    consiguiente prdida de los derechos de matrcula.

    2.- Asimismo, se impondr una sancin econmica que, en funcin de la gravedad delhecho, oscilar entre 801 y 1.500 euros.

    3.- En los supuestos en los que el sujeto pasivo de la sancin haya ocasionado daos al

    patrimonio universitario, adems, deber reintegrar su valor o el de la reparacin.

    4.- Las sanciones correspondientes a faltas graves podrn ser sustituidas por la

    aplicacin de medidas de carcter educativo o recuperador, de acuerdo con lo

    establecido en el artculo 27 de esta ley.

    Artculo 23. Sanciones correspondientes a las faltas leves1.-Las sanciones correspondientes a faltas leves consistirn en amonestacin pblica o

    privada en funcin de la naturaleza de los hechos2.- Asimismo, se podr imponer, en su caso, una multa por una cuanta econmica de

    hasta 800 euros .

    3.- En los supuestos en los que haya ocasionado daos al patrimonio universitario o no

    se hayan abonado las cantidades por la prestacin de servicios, adems, deber

    reintegrar su valor o el de la reparacin.

    4.- Las sanciones correspondientes a faltas leves podrn ser sustituidas por la

    aplicacin de medidas de carcter educativo o recuperador, de acuerdo con lo

    establecido en el artculo 27 de esta ley.

    Artculo 24. Graduacin de las sanciones.

    17

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    La graduacin y concrecin de la sancin dentro de su gravedad ser realizada por los

    rganos competentes ponderando, de forma motivada, los siguientes elementos:

    a) La intencionalidad.

    b) El grado de perturbacin de la convivencia universitaria.

    c) El arrepentimiento espontneo, mediante la comunicacin del hecho infractor a

    las autoridades universitarias con carcter previo a la iniciacin de las actividadesde conocimiento y sancin.

    d) La reincidencia o reiteracin.

    e) La reparacin del dao con carcter previo a la iniciacin de los procedimientos

    sancionadores.

    f) Las circunstancias personales, familiares o sociales en que se encuentre el sujeto

    pasivo, a cuyo efecto se podrn solicitar los informes que se estimen necesarios.

    Captulo cuarto:

    Responsabilidad disciplinaria

    Artculo 25. Causas generales de extincin de la responsabilidad disciplinaria.1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

    a) Por cumplimiento de la sancin.

    b) Por prescripcin de la infraccin o de la sancin.

    c) Por fallecimiento del sujeto pasivo.

    d) Por la aplicacin de otros instrumentos extintivos de la responsabilidad

    expresamente previstos, con arreglo a lo establecido en los artculos siguientes.

    2. La prdida de adscripcin del sujeto pasivo a la Universidad donde se hubiera

    cometido la conducta infractora no determina la extincin de la responsabilidaddisciplinaria, ni supone la suspensin de los procedimientos en curso, que se instruirn

    en todos sus trmites hasta la resolucin definitiva. En el caso de que se establezca la

    existencia de responsabilidad disciplinaria, la sancin quedar pendiente de

    cumplimiento una vez el sujeto se reincorpore a la misma o a otra Universidad.

    Artculo 26. Prescripcin de infracciones y sanciones.1. Las infracciones muy graves prescribirn a los tres aos, las graves a los dos aos y

    las leves a los seis meses.

    2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirn a los tres aos, las

    impuestas por faltas graves a los dos aos y las impuestas por faltas leves al ao.3. El plazo de prescripcin de las infracciones comenzar a contarse desde que el

    hecho se hubiera cometido, y desde el cese de su comisin cuando se trate de

    infracciones continuadas.

    4. El plazo de prescripcin de las sanciones comenzar desde la firmeza de la

    resolucin sancionadora.

    Artculo 27. Medidas de carcter educativo y recuperador.1.- Las comunidades autnomas y las universidades, en el marco de sus respectivas

    competencias, podrn regular la aplicacin de medidas de carcter educativo y

    recuperador que supondrn la extincin de la responsabilidad disciplinaria en

    18

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    sustitucin de la sancin que corresponda por la comisin de infracciones leves y

    graves.

    2.- Las medidas de carcter educativo y recuperador podrn consistir en la

    colaboracin en actividades de voluntariado social, deportivo o cultural, la prestacin

    de asistencia a personas con discapacidad, la realizacin de tareas en beneficio de la

    sociedad en general y de la comunidad universitaria en particular, y otras labores deanloga naturaleza.

    3.- La aplicacin de las medidas de carcter educativo y recuperador quedar

    supeditada a la aceptacin expresa del sujeto pasivo, que podr elegir

    alternativamente entre su imposicin o la aplicacin de las sanciones acadmicas

    previstas por esta ley. Asimismo, las universidades podrn condicionar la eleccin de

    esta alternativa por el sujeto pasivo a la suficiente disponibilidad de medios que

    garanticen su efectiva aplicacin.

    4.- Las medidas de carcter educativo y recuperador tendrn la duracin e intensidad

    suficientes para no vaciar de contenido la sancin impuesta. Cuando la sancin

    impuesta sea de carcter grave, y consista en la prdida de matrcula en alguna o en latotalidad de asignaturas, la dedicacin temporal que exija la medida de carcter

    educativo y recuperador equivaldr al nmero de horas correspondientes a los

    crditos de las asignaturas afectadas. Las comunidades autnomas y las universidades,

    en el marco de sus respectivas competencias, podrn regular un cuadro de

    correspondencia entre las sanciones acadmicas y las medidas de carcter educativo y

    recuperador, a fin de que se ofrezcan ambas alternativas al sujeto pasivo con ocasin

    de la instruccin y resolucin del procedimiento.

    5.- Las medidas de carcter educativo y recuperador no podrn consistir en el

    desempeo de funciones o tareas asignadas al personal de la Universidad en las

    relaciones de puestos de trabajo.6.- La normativa universitaria que regule las medidas de carcter educativo y

    recuperador establecer los mecanismos de garanta de su pleno y efectivo

    cumplimiento.

    Artculo 28. Extincin de responsabilidad mediante instrumentos de mediacin.1.- Cuando se trate especficamente de infracciones que hayan supuesto un

    menosprecio al honor, la dignidad o la propia imagen de otra persona, la

    responsabilidad disciplinaria se podr extinguir a travs de un acuerdo de mediacin

    aceptado por ambas partes y adoptado ante una instancia que tenga atribuida estas

    funciones de acuerdo con lo dispuesto en el Ttulo tercero. No se aplicar este mediode extincin de responsabilidad al supuesto contemplado por el artculo 18, letra e), de

    esta ley.

    2.- Para articular la posibilidad prevista en este artculo, en los procedimientos

    disciplinarios que versen sobre este tipo de conductas infractoras se incluir como

    trmite necesario el ofrecimiento de la mediacin. Caso de que las partes acepten la

    mediacin, se dar traslado del asunto al rgano competente para el impulso del

    procedimiento.

    3.- El comienzo de la mediacin suspender la prescripcin de la infraccin, desde el

    momento en que el rgano instructor del procedimiento disciplinario notifique a las

    partes del ofrecimiento de la mediacin. El cmputo del plazo de prescripcin sereanudar en el caso de que la mediacin se intente sin efecto o sin avenencia, desde

    19

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    el momento en que tenga entrada el escrito que notifique esta circunstancia en el

    registro del rgano competente para instruir el procedimiento disciplinario.

    4.- El resultado de la mediacin ser un acuerdo formal suscrito por ambas partes y

    que contemple medidas restitutivas del honor, la dignidad personal o la propia

    imagen. Cuando la normativa propia de las Universidades as lo establezca, con ocasin

    del acuerdo de mediacin se podrn aplicar al sujeto infractor las medidas de carctereducativo y recuperador reguladas en el artculo anterior.

    Captulo quinto:Procedimiento disciplinario

    Seccin primera:

    Procedimiento ordinario

    Artculo 29. Rgimen jurdico.

    El ejercicio de la potestad disciplinaria est sujeto al procedimiento establecido en elpresente Captulo, con respeto a los principios y garantas que derivan del artculo 24

    de la Constitucin y del Ttulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen

    Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    Artculo 30. Forma de iniciacin.1. Los procedimientos disciplinarios se iniciarn siempre de oficio por acuerdo del

    Rector o Rectora, o del rgano que establezcan los estatutos, adoptado a propia

    iniciativa, como consecuencia de la peticin razonada de otro rgano, o por denuncia.

    2. La denuncia a la que se refiere el apartado anterior deber expresar la identidad de

    la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituirinfraccin y la fecha de su comisin. Asimismo, y cuando sea posible, la identificacin

    de los presuntos responsables.

    3. Cuando se haya presentado una denuncia, se deber comunicar al denunciante la

    iniciacin o no del procedimiento, as como la resolucin final del mismo.

    Artculo 31. Actuaciones previas o reservadas.1.- Con anterioridad a la iniciacin del procedimiento, se podrn realizar actuaciones

    previas con objeto de determinar con carcter preliminar si concurren circunstancias

    que justifiquen tal iniciacin. En especial, estas actuaciones se orientarn a

    determinar, con la mayor precisin posible, los hechos susceptibles de motivar laincoacin del procedimiento, la identificacin de la persona o personas que pudieran

    resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

    2.- Las actuaciones previas sern realizadas por los rganos que tengan atribuidas

    funciones de investigacin, averiguacin e inspeccin en la materia y, en defecto de

    estos, por la persona u rgano administrativo que se determine por el rgano

    competente para la iniciacin o resolucin del procedimiento.

    Artculo 32. Iniciacin1.- La iniciacin de los procedimientos disciplinarios se formalizar con el contenido

    mnimo siguiente:a) La identificacin de la persona o personas presuntamente responsables.

    20

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    b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoacin del

    procedimiento, su posible calificacin y las sanciones que pudieran

    corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instruccin.

    c) El instructor y, en su caso, el secretario del procedimiento, con expresa

    indicacin del rgimen de recusacin de los mismos.

    d) El rgano competente para la resolucin del expediente y norma que leatribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto

    responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

    e) Las medidas de carcter provisional que se hayan acordado por el rgano

    competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que

    se puedan adoptar durante el mismo.

    f) La indicacin del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el

    procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

    2.- El acuerdo de iniciacin se comunicar al instructor, con traslado de cuantas

    actuaciones existan al respecto y se notificar al denunciante, en su caso, y a los

    interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificacin seadvertir a los interesados que, de no efectuar las alegaciones sobre el contenido de la

    iniciacin del procedimiento en los plazos previstos en el artculo 34, la iniciacin

    podr ser considerada propuesta de resolucin cuando contenga un pronunciamiento

    preciso acerca de la responsabilidad imputada.

    3.- La apertura del procedimiento se consignar en el expediente acadmico con

    carcter provisional, anulndose de oficio en el supuesto de que resuelva el archivo de

    las actuaciones.

    Artculo 33. Medidas de carcter provisional

    1.- De conformidad con lo previsto en los artculos 72 y 136 de la Ley 30/1992 deRgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo

    Comn, el rgano competente para resolver podr adoptar en cualquier momento,

    mediante acuerdo motivado, las medidas de carcter provisional que resulten

    necesarias para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer, el buen fin del

    procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infraccin y las exigencias

    de los intereses generales.

    2.- Cuando el sujeto pasivo solicite traslado de expediente, la Universidad comunicar

    la existencia de procedimientos disciplinarios en curso y su posterior resultado, as

    como las resoluciones pendientes de cumplimiento, a fin de que se apliquen las

    sanciones disciplinarias en la Universidad de destino.

    Artculo 34.Alegaciones.1.- Los interesados dispondrn de un plazo de quince das para aportar cuantas

    alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso,

    proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse. En la notificacin

    de la iniciacin del procedimiento se indicar a los interesados dicho plazo.

    2.- Cursada la notificacin a la que se refiere el punto anterior, el instructor del

    procedimiento realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el

    examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para

    determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sancin.

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    3.- Si como consecuencia de la instruccin del procedimiento resultase modificada la

    determinacin inicial de los hechos, de su posible calificacin, de las sanciones

    imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sancin, se notificar todo ello al

    inculpado en la propuesta de resolucin.

    Artculo 35. Prueba1.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sealado en el artculo 34, el

    rgano instructor podr acordar la apertura de un perodo de prueba, de conformidad

    con lo previsto en los artculos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    2.- En el acuerdo, que se notificar a los interesados, se podr rechazar de forma

    motivada la prctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto

    aqullos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 137.4

    de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del

    Procedimiento Administrativo Comn.

    3.- Cuando la valoracin de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamentobsico de la decisin que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible

    para la evaluacin de los hechos, deber incluirse en la propuesta de resolucin.

    4.- El profesorado universitario tendr la consideracin de autoridad pblica y la

    proteccin reconocida a tal condicin por el ordenamiento jurdico. Sus declaraciones

    gozarn de presuncin de veracidad.

    5.- Los hechos declarados probados en sentencia penal firme vinculan en la

    tramitacin de los procedimientos disciplinarios administrativos.

    Artculo 36. Propuesta de resolucin.

    Concluida, en su caso, la prueba, el rgano instructor del procedimiento formularpropuesta de resolucin en la que se fijarn de forma motivada los hechos,

    especificndose los que se consideren probados y su exacta calificacin jurdica, se

    determinar la infraccin que, en su caso, aqullos constituyan y la persona o personas

    que resulten responsables, especificndose la sancin que propone que se imponga y

    las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el rgano

    competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se

    propondr la declaracin de no existencia de infraccin o responsabilidad.

    Artculo 37.Audiencia.

    1.- La propuesta de resolucin se notificar a los interesados, indicndoles la puesta demanifiesto del procedimiento. A la notificacin se acompaar una relacin de los

    documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que los interesados puedan

    obtener las copias de los que estimen convenientes, concedindoseles un plazo de

    quince das para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones

    que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

    2.- Se podr prescindir del trmite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento

    ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

    aducidas, en su caso, por el interesado.

    Artculo 38.Finalizacin del procedimiento.El procedimiento sancionador acaba:

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    a) Por resolucin sancionadora.

    b) Por resolucin que acuerda el sobreseimiento.

    c) Por reconocimiento voluntario de la responsabilidad. En este caso, tambin

    deber dictarse una resolucin del rgano sancionador.

    d) Por caducidad del procedimiento, si transcurren ms de seis meses desde su

    iniciacin por causas imputables a la Administracin.

    Artculo 39. Resolucin1.- El rgano competente dictar resolucin que ser motivada y decidir todas las

    cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del

    procedimiento.

    2.- La resolucin se adoptar en el plazo de diez das, desde la recepcin de la

    propuesta de resolucin y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el

    procedimiento.

    3.- En la resolucin no se podrn aceptar hechos distintos de los determinados en la

    fase de instruccin del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de laaplicacin de lo previsto en el apartado 1 de este artculo, con independencia de su

    diferente valoracin jurdica. No obstante, cuando el rgano competente para resolver

    considere que la infraccin reviste mayor gravedad que la determinada en la

    propuesta de resolucin, se notificar al inculpado para que aporte cuantas

    alegaciones estime convenientes, concedindole un plazo de alegaciones de quince

    das.

    4.- Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, adems de contener los

    elementos previstos en el artculo 89.3 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, incluirn la

    valoracin de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan losfundamentos bsicos de la decisin; fijarn los hechos y, en su caso, la persona o

    personas responsables, la infraccin o infracciones cometidas y la sancin o sanciones

    que se imponen, o bien la declaracin de no existencia de infraccin o responsabilidad.

    5.- Las resoluciones recadas en el procedimiento disciplinario se notificarn a los

    interesados y, en su caso, al denunciante, inscribindose adems en el expediente

    acadmico del estudiante. Cuando este ltimo solicite traslado de expediente, la

    Universidad comunicar las resoluciones pendientes de cumplimiento, a fin de que se

    apliquen las sanciones disciplinarias en la Universidad de destino. La cancelacin de la

    sancin en los expedientes acadmicos de los estudiantes se efectuar de oficio por la

    Universidad, una vez se extinga la responsabilidad disciplinaria por alguno de losmedios previstos en esta ley.

    6.- Contra la resolucin del procedimiento disciplinario cabr interponer los recursos

    administrativos y contencioso-administrativos previstos en la legislacin general.

    Seccin segunda:

    Procedimiento simplificado

    Artculo 40. Procedimiento simplificado1.- En la imposicin de sanciones por la comisin de faltas leves y graves se aplicarn

    las especialidades reguladas en este artculo.

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    2.- La iniciacin se producir por acuerdo del rgano competente en el que se

    especificar el carcter simplificado del procedimiento y se comunicar al instructor

    del expediente y se notificar al interesado.

    3.- Una vez dictado el acuerdo de iniciacin, el instructor, a la vista de las actuaciones

    practicadas, formular propuesta de resolucin.

    4.- La propuesta de resolucin, donde se deben exponer los hechos imputados alexpedientado, las infracciones que stos puedan constituir, las sanciones de

    aplicacin, la autoridad competente para resolver y la normativa que le otorga la

    competencia, se notificar a los interesados junto con el acuerdo de iniciacin y la

    indicacin de que se trata de un procedimiento abreviado, a fin de que en el plazo de

    diez das puedan proponer las pruebas de las que se intenten valer y alegar aquello

    que consideren conveniente en defensa de sus derechos o intereses.

    5.- Transcurrido el plazo anterior y despus de la eventual prctica de la prueba, el

    instructor, sin ningn otro trmite, elevar el expediente al rgano competente para

    resolver.

    6.- En todo caso, el rgano competente podr proponer o acordar que se siga elprocedimiento ordinario.

    Artculo 41. Reconocimiento voluntario de responsabilidadSi el inculpado reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevar el

    expediente al rgano competente para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar

    su tramitacin si hay indicios razonables de encubrimiento de otras personas o

    entidades o de mayor gravedad de los hechos.

    DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA: Remisin normativa a la reglamentacin propia

    de las universidades1. En el plazo mximo de un ao a contar desde la entrada en vigor de esta ley, las

    universidades regularn los instrumentos de mediacin previstos en el Ttulo tercero,

    estableciendo las particularidades organizativas y procedimentales propias que tengan

    por conveniente. Si no hubieran dictado tales normas una vez vencido este plazo, las

    personas titulares de las Defensoras Universitarias asumirn las tareas de mediacin

    establecidas en la presente ley.

    2. El cuadro de infracciones establecido por esta Ley en relacin con la disciplina

    acadmica es directamente aplicable. Las comunidades autnomas y las universidades,

    en el marco de sus respectivas competencias, pueden concretar y precisar las

    conductas infractoras dentro de los tipos generales definidos en la Ley, a fin dealcanzar una mayor precisin y seguridad jurdica.

    3. El cuadro de sanciones establecido por esta Ley en relacin con la disciplina

    acadmica es directamente aplicable. En su normativa propia, las universidades

    pueden determinar las concretas sanciones aplicables, dentro de las horquillas de

    mnimos y mximos establecidas en la Ley.

    DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA: Centros universitarios de la defensa.Esta Ley se aplicar a los estudiantes que cursen sus enseanzas en el sistema de

    centros universitarios de la defensa, creados por Real Decreto 1723/2008, de 24 de

    octubre, en todo aquello que sea compatible con la condicin de militar, y

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    especialmente en las infracciones de carcter acadmico que no estn incluidas en el

    rgimen disciplinario militar.

    DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA. Legitimacin procesal activa.Se reconoce a las universidades legitimacin procesal para iniciar procedimientos de

    incapacitacin y para instar la adopcin de medidas judiciales de alejamiento, respectode las personas incluidas en el mbito de aplicacin de esta ley, cuando se hubieran

    producido incidentes que alterasen la normalidad acadmica u otros hechos objetivos

    que evidencien la necesidad de tales medidas.

    DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA. Potestad de ejecucin forzosa.Se reconoce a las universidades pblicas la potestad de ejecucin forzosa de sus actos

    administrativos, que ejercern de acuerdo con los procedimientos legalmente

    establecidos.

    DISPOSICIN ADICIONAL QUINTA. Garantas en el ejercicio de la potestaddisciplinaria por las universidades privadas.En el ejercicio de la potestad disciplinaria, las universidades privadas asegurarn el

    respeto de los principios constitucionales relativos al ejercicio de la potestad

    sancionadora. Los juzgados de lo contencioso-administrativo sern los tribunales

    competentes para la revisin de sus decisiones en esta materia, en primera o nica

    instancia.

    DISPOSICIN DEROGATORIA NICA.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en

    particular, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba elReglamento de Disciplina Acadmica de los Centros Oficiales de Enseanza Superior y

    de Enseanza Tcnica dependientes del Ministerio de Educacin Nacional.

    DISPOSICIN FINAL PRIMERA. Carcter bsico.La presente ley tiene carcter de normativa bsica estatal, dictndose al amparo de lo

    dispuesto en los artculos 149.1.1, 149.1.6, 149.1.18 y 149.1.30 de la Constitucin, y en

    desarrollo de los artculos 24, 25 y 27 de la Constitucin. Las Comunidades Autnomas

    podrn complementar lo dispuesto en la presente Ley en ejercicio de sus

    competencias en materia de enseanza superior.

    DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial

    del Estado.