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8/3/2019 Borrador Ley de Convivencia y Disciplina
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Ley de convivencia y
disciplina acadmica en laenseanza universitaria
Borrador de anteproyecto
05/10/2011
Versin 4. Incorpora las modificaciones introducidas por la Comisin de Redaccin del
Proyecto de Ley
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SUMARIO
Exposicin de motivos.
Ttulo primero: Objeto, mbito de aplicacin y rgimen jurdico.
Ttulo segundo: Instrumentos y principios generales de respeto, corresponsabilidad y
convivencia en la comunidad universitaria.
Captulo primero: Cdigo de conducta en la Universidad.
Captulo segundo: Fomento de la convivencia y corresponsabilidad en laUniversidad
Ttulo tercero: Mediacin y otros instrumentos de resolucin de conflictos.
Ttulo cuarto: Disciplina acadmica.
Captulo primero: Potestad disciplinaria.
Captulo segundo: Infracciones.
Captulo tercero: Sanciones.
Captulo cuarto: Responsabilidad disciplinaria.
Captulo quinto: Procedimiento disciplinario.
Disposicin adicional primera. Remisin normativa a la reglamentacin propia de las
universidades.
Disposicin adicional segunda. Centros universitarios de la defensa.
Disposicin adicional tercera. Legitimacin procesal activa.
Disposicin adicional cuarta. Potestad de ejecucin forzosa.
Disposicin adicional quinta. Garantas en el ejercicio de la potestad disciplinaria por
las universidades privadas.
Disposicin derogatoria nica.
Disposicin final primera. Carcter bsico.
Disposicin final segunda. Entrada en vigor.
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EXPOSICIN DE MOTIVOS
I
La Ley Orgnica 4/2007, de 12 de abril,(LOMLOU) por la que se modifica la Ley
Orgnica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) establece en su artculo
46.5 que el Gobierno aprobar un Estatuto del Estudiante Universitario, el cual fue
sancionado por el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, que viene a dar
cumplimiento, entre otras previsiones legales, a la necesidad de completar el rgimen
jurdico del estudiante universitario, en concreto, al desarrollo de los derechos y
deberes que estn recogidos en el artculo 46 de la Ley Orgnica 6/2001, de 21 de
diciembre. Asimismo, se completa dentro de la norma reglamentaria, la articulacindel binomio de proteccin de derechos y ejercicio de la responsabilidad por parte de
los estudiantes universitarios, de la misma forma que se establecen compromisos para
modificar el marco legal que rige la convivencia en la universidad.
Adems de estas actuaciones normativas, se hace necesaria la elaboracin de una Ley
que regule la potestad disciplinaria de los estudiantes universitarios, que sea
respetuosa con los planteamientos constitucionales del rgimen sancionador en la
estela de las garantas de los derechos y deberes que establece el artculo 46 de la
LOU; y, de esta forma, se proceda a derogar el obsoleto Decreto de 8 de septiembre de
1954 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Acadmica de los CentrosOficiales de Enseanza Superior y de Enseanza Tcnica dependientes del Ministerio
de Educacin Nacional. Esta norma, diseada principalmente para controlar el orden
pblico en las universidades e inspirada en el Real Decreto de 1 de enero de 1906, es
claramente insatisfactoria para regular esta cuestin en nuestra sociedad democrtica,
tanto por su mbito de aplicacin al aglutinar al personal docente, facultativo y
tcnico y a los escolares como por los tipos que contempla, al proteger unos bienes
jurdicos muy alejados de la realidad social y acadmica.
De la importancia de esta norma preconstitucional, y de la necesidad de su derogacin,
dio cuenta el Defensor del Pueblo por primera vez en 1990, y posteriormente, en larecomendacin de 3 de julio de 2008, formulada en un expediente iniciado de oficio
por tan alta institucin para comprobar si resultan plenamente efectivos y
garantizados los derechos y deberes de los alumnos en la tramitacin de los
expedientes disciplinarios, de cuya investigacin se produjo el siguiente
pronunciamiento: Que se inicien los trmites para la elaboracin de una disposicin,
con el adecuado rango normativo, que establezca el rgimen de disciplina acadmica
en las universidades y que habilite a stas para el desarrollo de las normas y garantas
aplicables a sus estudiantes en dicho mbito. Recomendacin que, por escrito de 4 de
febrero de 2009, fue aceptada plenamente por el Secretario de Estado de
Universidades, del que podemos destacar de su contenido, despus de referirse almarco que crea el artculo 46.2 de la LOU, por el que se encomienda a las
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universidades la definicin de los derechos y deberes de los estudiantes -as como los
mecanismos para su garanta que debern desarrollarse en los Estatutos y normas de
organizacin de las mismas-, la insuficiencia de la citada Ley al no contar con un marco
previo que, con el debido rango legal, garantice un tratamiento homogneo de esta
cuestin. Por lo que considera, en efecto, la Secretara de Estado que inciden
plenamente en esta cuestin, de un lado las reservas de Ley contenidas en laConstitucin Espaola (artculos 25.1 y 53.1 en relacin con el 27) y, por otro, los
aspectos relativos a la competencia estatal del artculo 149.1.1, para regular las
condiciones bsicas que garanticen la igualdad de los espaoles en el ejercicio de los
derechos constitucionales, en particular, el derecho al estudio en la universidad como
expresin del derecho de educacin.
II
Junto a estas razones, es imprescindible contar, como hace esta Ley, con una
adecuacin a los fines disciplinarios de la poca actual, en el marco de la convivenciauniversitaria, que est impregnada de los principios que configuran el sistema
educativo espaol a travs de la Ley Orgnica 2/2006,de 3 de mayo de Educacin (LOE)
que de acuerdo con los valores de la Constitucin, sienta entre sus contenidos, artculo
1.c), la transmisin y puesta en prctica de valores que favorezcan la libertad personal,
la responsabilidad, la ciudadana democrtica, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad,
el respeto a la justicia, as como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminacin;
valores que deben orientar las actitudes y comportamientos en todo el sistema
educativo, al que pertenecen las Universidades y que, como determina la LOE, tiene
entre sus fines a conseguir artculo 2.1.c) una educacin residenciada en el ejercicio
de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democrticos de convivencia,as como en la prevencin de conflictos y la resolucin pacfica de los mismos.
Por estos motivos se justifica que cualquier actuacin normativa en materia
disciplinaria, en este caso, de los estudiantes universitarios, no haya de plantearse en
un mbito estrictamente sancionador, y s extienda su contorno de aplicacin a todas
aquellas medidas y actuaciones que favorezcan o estimulen la convivencia
universitaria, actividad en la que confluyen no slo esta nueva Ley, sino tambin, por
lo que respecta al personal docente e investigador y al personal de administracin y
servicios, todo el arco legal establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
del Empleado Pblico.
En definitiva, no se trata de una norma sectorial, sino todo lo contrario: es una Ley que
afecta a todos los miembros, sin exclusin alguna, de la comunidad universitaria, tanto
de universidades pblicas como privadas; donde no solamente se contemplan las
mximas garantas jurdicas para los estudiantes, sino tambin las especificidades del
mbito universitario, adecuado a la realidad social que se vive en la Universidad, al
considerar que entre sus fines principales se encuentra el fomento de la convivencia
activa y la corresponsabilidad universitaria entre todos los miembros de la Comunidad
Universitaria.
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En la elaboracin de esta Ley se han tenido en cuenta las demandas de los diferentes
rganos de gobierno y de participacin de las universidades, y junto a los rectores,
decanos, directores de departamento, etc., es importante recordar la labor
desempeada por los defensores universitarios, a travs de sus diferentes informes;
as como, las propuestas realizadas por los diferentes colectivos de representantes
estudiantiles: consejos de estudiantes, delegaciones de estudiantes, asociaciones , etc.
III
La estructura de la Ley de Convivencia y Disciplina Acadmica en la Enseanza
Universitaria, cuenta con una exposicin de motivos, cuatro ttulos, seis disposiciones
adicionales, dos disposiciones finales y una disposicin derogatoria.
En el ttulo primero queda definido el objeto, el mbito de aplicacin y el rgimen
jurdico, donde se pueden apreciar los tres caminos que emprende la Ley: la
corresponsabilidad universitaria y la convivencia, la promocin de los cauces deresolucin extraprocesal de conflictos, as como los principios y reglas de rgimen
disciplinario aplicables a cuantas personas formen parte de la comunidad universitaria,
a travs de sus diferentes formas de vinculacin, en universidades pblicas y privadas,
con el reconocimiento a la potestad normativa de las comunidades autnomas para
completar la Ley, as como al desarrollo de la misma por las universidades.
IV
El ttulo segundo est dedicado a los instrumentos y principios generales de respeto,
corresponsabilidad y convivencia; y para ello se estructura en dos captulos: el primerode ellos, el cdigo de conducta, aprobado por el mximo rgano de representacin de
cada Universidad, entendido como un modelo que debe inspirar la conducta de los
miembros de la comunidad universitaria, inspirado en unos principios bsicos, ticos y
de conducta, y al que stos resultan obligados en sus actuaciones individuales y
colectivas, reconociendo como fuerza jurdica la de informar la interpretacin y
aplicacin del rgimen disciplinario. Por su parte, el captulo segundo permite a las
correspondientes universidades crear comisiones de corresponsabilidad y convivencia,
de composicin igualitaria de gnero, para canalizar iniciativas en el mbito del
fomento de la convivencia, sin que sus declaraciones tengan carcter vinculante.
V
En el ttulo tercero se regulan la mediacin y otros instrumentos extraprocesales de
resolucin de conflictos, incorporando al mbito universitario los modernos
instrumentos de solucin de conflictos que se ofrecen en los numerosos espacios de la
vida social. Para ello se permite que, en el marco de su autonoma, sean las propias
universidades quienes organicen la actividad mediadora, dentro de los principios que
se definen minuciosamente, as como la actuacin de las personas mediadoras y el
procedimiento de mediacin, que ser lo ms breve posible. Cuando se trate
especficamente de infracciones que hayan supuesto un menosprecio al honor, ladignidad o la propia imagen de otra persona, la responsabilidad disciplinaria se podr
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extinguir a travs de un acuerdo de mediacin aceptado por ambas partes, evitndose
as la tramitacin de los procedimientos sancionadores, ms enojosos y complejos.
VI
El ttulo cuarto, el ms extenso, lo componen cinco captulos. En el primero de ellos seregula el ejercicio de la potestad disciplinaria, que corresponde a los rectores o
rectoras u rgano que designen los estatutos, as como la compatibilidad de la
disciplina acadmica, y donde las universidades, por el incumplimiento de las normas
de convivencia, procurarn que las sanciones tengan un carcter educativo y
recuperador, y cuyos efectos se extendern al resto del sistema universitario.
El captulo segundo est destinado a regular las distintas infracciones, a las que se
clasifica en muy graves, graves y leves, respondiendo su tipificacin a todas aqullas
conductas antijurdicas que se corresponden con la vigente realidad social, y por lo
tanto, son fiel reflejo de los bienes jurdicos a proteger, y que proporcionan numerososilcitos incompatibles con la convivencia universitaria ante una sociedad plural y
democrtica.
Su correlativo captulo tercero, responde a las sanciones a imponer ante tales
infracciones, destacando el novedoso sistema, en algunas de ellas, de junto a la
sancin principal el establecimiento de una accesoria, a travs de multas, as como la
reintegracin del valor del dao causado o el de la reparacin; y, por lo que respecta a
la graduacin de las sanciones por su carcter educativo, se podrn tener en cuenta las
circunstancias personales, familiares o sociales del estudiante.
La responsabilidad disciplinaria tiene su acomodo en el captulo cuarto, pues junto a la
causas de extincin, generales y de mediacin, se detallan en profundidad las medidas
de carcter educativo y recuperador, a travs de la colaboracin en actividades de
voluntariado social, deportivo cultural, etc., que supondrn la extincin de la
responsabilidad en sustitucin de la sancin que corresponda por la comisin de
infracciones leves y graves.
El procedimiento disciplinario, en el captulo quinto, distingue un procedimiento
ordinario, regulado in extenso en su conjunto, para las faltas muy graves; y un
procedimiento simplificado por la comisin de faltas leves y graves, gil y sencillo, queevita trmites y dilaciones innecesarias, para que no se convierta en un
entorpecimiento ms, del estrictamente preciso, en la vida acadmica del estudiante.
VII
En la disposicin adicional primera, la remisin normativa a la reglamentacin de las
universidades se determina que tanto las infracciones como las sanciones de esta Ley
son directamente aplicables, si bien ello no obsta a que las comunidades autnomas
las completen y las universidades las desarrollen.
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En la disposicin adicional segunda, los centros universitarios de la defensa, teniendo
en cuenta que, en aplicacin de lo establecido en los artculos 67,68 y 69 de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, los estudiantes que cursen sus
enseanzas en el sistema de centros universitarios de la defensa, creados por el Real
Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, unen su condicin de universitarios la de
militares, estando vinculados a un rgimen especfico, se establece que esta Ley seaplicar en todo aquello que sea compatible con la condicin de militar.
En la disposicin adicional tercera, sobre la legitimacin procesal activa, se recoge una
noble aspiracin de los diferentes sectores por reconocer a las autoridades acadmicas
legitimacin procesal para iniciar procedimientos de incapacitacin e instar medidas
de alejamiento, para aquellas personas que perturban la convivencia universitaria.
En la disposicin adicional cuarta se reconoce a las universidades pblicas la potestad
de ejecucin forzosa de sus actos administrativos, viniendo a aclarar las dudas que
algunas veces se han presentado cuando la propia universidad adopta tales medidas.
En la disposicin adicional quinta, se atribuye para la revisin de las decisiones de las
universidades privadas en esta materia, la competencia a los juzgados de lo
contencioso-administrativo.
Por ltimo, las dos disposiciones finales estn dedicadas al carcter bsico de la norma
y los artculos correspondientes; y a la entrada en vigor; y la disposicin derogatoria
del Decreto de 8 de septiembre de 1954, de Reglamento de Disciplina Acadmica de
los Centros Oficiales de Enseanza Superior y de Enseanza Tcnica dependientes del
Ministerio de Educacin Nacional.
TTULO PRIMERO:OBJETO, MBITO DE APLICACIN Y RGIMEN JURDICO
Artculo 1. Objeto.Esta ley tiene por objeto promover la corresponsabilidad y la convivencia en la
comunidad universitaria, impulsar cauces de resolucin extraprocesal de conflictos en
dicho mbito y regular los principios y las normas bsicas aplicables a la disciplina
acadmica en la enseanza universitaria.
Artculo 2.mbito de aplicacin.1. Esta ley es aplicable a cuantas personas formen parte de la comunidad universitaria,
entendiendo como tales a quienes se vinculen a la Universidad por encontrarse en
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las personas que cursen enseanzas universitarias, ya sean oficiales, propias u
otros estudios ofrecidos por la Universidad, tanto por sus propios rganos
administrativos, como mediante entidades instrumentales pblicas o privadas,
incluso cuando se encuentren disfrutando de programas de movilidad.
b) El personal docente e investigador, incluyendo a toda persona que preste
servicios a la Universidad con independencia de su instrumento de vinculacin,sean contratos, convenios, nombramientos, becas o incentivos otorgados por la
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propia Universidad u otras instituciones y cuya incorporacin a centros,
proyectos, programas de movilidad o grupos de investigacin haya requerido la
aceptacin o autorizacin formal de la autoridad universitaria competente.
c) El personal de administracin y servicios, incluyendo a quienes se hayan
incorporado a la organizacin universitaria en ejecucin de convenios,
contratos, programas o proyectos financiados por otras instituciones conaceptacin formal de la autoridad universitaria competente, as como el
personal dependiente de los servicios externalizados y entidades
colaboradoras.
2. Esta ley es aplicable tanto a las universidades pblicas como a las privadas, si bien
estas ltimas podrn regular las peculiaridades propias de su organizacin y
funcionamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artculo 6 de la Ley
Orgnica 6/2001, de 6 de diciembre, de Universidades.
Artculo 3. Rgimen jurdico.
1. Las previsiones de esta ley en materia de corresponsabilidad y convivenciacontenidas en el Ttulo segundo, as como los instrumentos de mediacin y conciliacin
previstos en el Ttulo tercero, son aplicables a todas las personas integrantes de la
comunidad universitaria segn se han definido en el artculo 2.
2. En lo que se refiere a la materia disciplinaria regulada en el Ttulo cuarto resulta de
aplicacin el siguiente rgimen jurdico:
a) El personal al servicio de las universidades pblicas se rige por lo
establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto bsico del
empleado pblico, y en sus disposiciones de desarrollo. No obstante, les
ser plenamente aplicable el rgimen establecido en el artculo 28 acerca
de la extincin de responsabilidad mediante procedimientos de mediacin.b) El personal al servicio del resto de universidades se regir por sus
disposiciones especficas.
c) Las personas que ostenten la condicin de estudiantes se rigen por lo
dispuesto en el Ttulo cuarto de la presente ley.
3. Las comunidades autnomas podrn complementar esta ley en ejercicio de sus
competencias en materia de enseanza superior.
4. Las universidades podrn desarrollar esta ley en el marco de actuacin que les
reconoce la autonoma universitaria.
TTULO SEGUNDO:INSTRUMENTOS Y PRINCIPIOS GENERALES DE RESPETO,CORRESPONSABILIDAD Y CONVIVENCIA EN LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Captulo primero:Cdigo de conducta en la Universidad
Artculo 4. Definicin.1.- Se entiende por cdigo de conducta en la Universidad el modelo que debe inspirar
la conducta de los miembros de la comunidad universitaria, destinado a reforzar la
cultura de la responsabilidad como presupuesto necesario para toda la actividadacadmica, inspirado en unos principios bsicos, ticos y de conducta.
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2.- El mximo rgano de representacin de cada Universidad aprobar un cdigo de
conducta inspirado en los principios enunciados en esta ley.
3.- En la realizacin del servicio pblico de la educacin superior mediante la
investigacin, la docencia y el estudio, y en las funciones al servicio de la sociedad que
le corresponden a la Universidad, los miembros de la comunidad universitaria actuarn
de acuerdo con la Constitucin y el resto del ordenamiento jurdico, y ajustarn susactuaciones a los principios recogidos en su cdigo de conducta, entre los que pueden
incluirse los contemplados en los artculos siguientes.
Artculo 5. Principios bsicos.Son principios bsicos que pueden incluirse por las universidades en sus cdigos de
conducta los siguientes: responsabilidad personal, ciudadana democrtica,
solidaridad, tolerancia, transparencia, participacin, pluralismo, dilogo, sentido
crtico, reconocimiento de la diversidad y el multiculturalismo, capacidad, mrito y
esfuerzo, igualdad de oportunidades, respeto a las personas y al entorno, libertad
dentro de los principios democrticos que inspiran la convivencia, compromiso con lapreservacin del medio ambiente, bsqueda de la mejora continua y capacidad de
adaptacin a los cambios.
Artculo 6. Principios ticos.Son principios ticos que pueden incluirse por las universidades en sus cdigos de
conducta los siguientes:
1. Los miembros de la comunidad universitaria ajustarn su actuacin con lealtad y
buena fe a la Universidad, manteniendo una conducta de colaboracin y respeto con
las decisiones acadmicas de carcter organizativo.
2. Su conducta se basar en el respeto a las normas universitarias, a las personas, alentorno, as como a las decisiones de los rganos de gobierno y de representacin.
3. Se abstendrn de toda conducta que pueda producir discriminacin por razn de
nacimiento, origen racial o tnico, sexo, religin, conviccin u opinin, edad,
discapacidad, nacionalidad, enfermedad, orientacin sexual, condicin social, y en
general cualquier otra forma de discriminacin negativa.
4. En la medida de lo posible se facilitarn todas aquellas medidas y actuaciones que
favorezcan la integracin y plena realizacin en la vida universitaria de los colectivos
ms necesitados socialmente.
5. Las relaciones entre los miembros de la comunidad universitaria, atendiendo a sus
diferentes sectores, en cuanto a la igualdad de derechos y obligaciones, se ejercernbajo el principio de responsabilidad compartida.
6. En ningn caso se adoptarn medidas o actuaciones que impliquen privilegios o
ventajas injustificadas.
Artculo 7. Principios de conducta.Son principios de conducta que pueden incluirse por las universidades en sus cdigos
de conducta los siguientes:
1. El desarrollo de la actividad acadmica en las debidas condiciones de higiene y
seguridad.
2. El respeto de la libertad de conciencia y de las convicciones religiosas, morales oideolgicas.
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3. La obtencin del mayor provecho y rendimiento de su presencia en las
dependencias universitarias donde desarrolle su actividad, de acuerdo con su
naturaleza.
4. La utilizacin de los bienes y recursos de la Universidad de acuerdo con su propia
finalidad de servicio pblico, abstenindose de utilizarlos para fines distintos en
provecho propio, siendo obligacin de todos el velar por su conservacin.5. La utilizacin del nombre y los smbolos universitarios de acuerdo con el
procedimiento que se establezca en la normativa de cada Universidad.
6. El respeto y proteccin de la libertad de ctedra y de la propiedad intelectual en la
realizacin de trabajos cientficos, en funcin del grado de autora en su elaboracin.
Artculo 8.Aplicacin.Resultarn obligados a la observancia del cdigo de conducta, en sus actuaciones
individuales y colectivas, todos los miembros de la comunidad universitaria, dentro del
marco del ordenamiento jurdico vigente, y su conducta se ajustar a los parmetros
de comportamiento diligente, leal y honrado, por lo que sus principios y reglasinformarn la interpretacin y aplicacin del rgimen disciplinario.
Captulo segundo:Fomento de la convivencia
y corresponsabilidad en la Universidad
Artculo 9. Fomento de la convivencia.1.- Corresponde a los rganos de gobierno de cada Universidad adoptar las decisiones
relativas al fomento de la convivencia.
2.- Las universidades podrn crear comisiones de corresponsabilidad y convivencia, deacuerdo con su respectiva normativa interna, con representacin del personal docente
e investigador, del personal de administracin y servicios y de los estudiantes, siendo
su composicin igualitaria de gnero.
3. La funcin principal de dicha comisin ser canalizar las iniciativas de todos los
sectores de la comunidad universitaria para mejorar la convivencia, el respeto mutuo y
la tolerancia en los centros universitarios, mediante el anlisis, debate, crtica y
formulacin de propuestas sobre todas aquellas cuestiones que, por sus implicaciones
ticas, culturales y sociales, permitan a la comunidad universitaria realizar
aportaciones al discurso pblico sobre las mismas, y en especial las que afectan a la
propia universidad.4. Sus declaraciones no tendrn carcter vinculante.
TTULO TERCERO:MEDIACIN Y OTROS INSTRUMENTOS DE RESOLUCIN DE CONFLICTOS
Artculo 10. Instrumentos extraprocesales de resolucin de conflictos.1. Las universidades promovern la resolucin de los conflictos que se presenten entre
las personas integrantes de la comunidad universitaria mediante instrumentos de
mediacin, conciliacin, arbitraje y otros de anloga naturaleza, en orden al
fortalecimiento del dilogo y la convivencia.
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2. Las comunidades autnomas y las universidades, conforme a sus respectivas
competencias, podrn regular procedimientos e instrumentos adicionales de
resolucin extraprocesal de conflictos en la comunidad universitaria, de acuerdo con lo
establecido en las leyes.
Artculo 11. Definicin de la mediacin1. Se entiende por mediacin aquel medio de solucin de controversias en el que dos o
ms partes intentan voluntariamente alcanzar por s mismas un acuerdo con la
intervencin de una persona mediadora.
2. La mediacin no cabr en materia disciplinaria, salvo en el supuesto previsto por el
artculo 28 de esta ley.
Artculo 12. Principios de la mediacin.Son principios de la mediacin:
1. Voluntariedad y libre disposicin: La mediacin es voluntaria, sin perjuicio de la
obligatoriedad de su inicio en el supuesto regulado por el artculo 28, apartado 2, deesta ley, y en los casos en que as lo prevean la legislacin autonmica o la normativa
propia de las universidades. Nadie est obligado a mantenerse en el procedimiento de
mediacin ni a concluir un acuerdo.
2. Imparcialidad: En el procedimiento de mediacin se garantizar que las partes
intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus
posiciones y el respeto hacia los puntos de vista expresados, sin que la persona
mediadora pueda actuar en perjuicio o inters de cualquiera de las partes.
3. Neutralidad: Las actuaciones de mediacin se desarrollarn de forma que permitan
a las partes en conflicto alcanzar por s mismas un acuerdo de mediacin, actuando la
persona mediadora conforme a lo dispuesto en el artculo 13.4. Confidencialidad: El procedimiento de mediacin y la documentacin utilizada en el
mismo es confidencial. La obligacin de confidencialidad se extiende a la persona
mediadora y a las partes intervinientes, que no podrn revelar la informacin obtenida
con ocasin del procedimiento salvo autorizacin expresa de las partes, o cuando sea
solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal mediante resolucin motivada.
5. Buena fe y respeto mutuo: Las partes respetarn sus respectivas posiciones y
prestarn colaboracin y apoyo permanente a la actuacin de la persona mediadora,
manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.
Artculo 13. Personas mediadoras.1. En el marco de su autonoma, las universidades establecern la forma de
organizacin mediante la que se desarrollar la actividad mediadora y los requisitos
especficos que deban satisfacer las personas que desarrollen esta funcin.
2. La persona o personas que desempeen la tarea de mediacin actuar con
imparcialidad e independencia de criterio. Durante la mediacin facilitar la
comunicacin entre las partes, posibilitando la exposicin de sus posiciones y su
interlocucin de modo igual y equilibrado. Velar porque las partes dispongan de la
informacin y el asesoramiento suficientes, desplegando una conducta activa tendente
a lograr el entendimiento y el acuerdo entre ellas.
3. El mediador podr renunciar a desarrollar la mediacin, entregando un acta a laspartes en la que conste el motivo de su renuncia.
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4. Las universidades fomentarn la adecuada formacin inicial y continua de los
mediadores y la elaboracin de cdigos de conducta voluntarios relativos a su
desempeo.
Artculo 14. Procedimientos de mediacin.
1. Las universidades regularn en sus propias normas los procedimientos demediacin, de acuerdo con los principios y reglas generales establecidos en la presente
ley y conforme a la legislacin autonmica que eventualmente se dicte en la materia.
En lo no previsto por tales disposiciones, la mediacin se organizar del modo en que
las partes tengan por conveniente.
2. La mediacin podr iniciarse de mutuo acuerdo entre las partes o a peticin de una
de ellas.
3. El procedimiento de mediacin comenzar con una sesin constitutiva en la que las
partes expresarn su deseo de desarrollar la mediacin, y mediante la suscripcin de
un acta se dejar constancia de los siguientes aspectos:
a) La identificacin de las partes y de la persona mediadora.b) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediacin.
c) El programa de actuaciones y la duracin mxima prevista para el desarrollo del
procedimiento.
d) La declaracin de aceptacin voluntaria por las partes de la mediacin y de las
obligaciones eventualmente derivadas de ella.
e) El lugar de celebracin y la lengua del procedimiento.
4. La iniciacin del procedimiento de mediacin suspender los plazos de prescripcin
de las infracciones disciplinarias, as como el cmputo de los plazos de resolucin de
los procedimientos disciplinarios en tramitacin. Cuando se inicie la mediacin estando
en curso algn otro procedimiento administrativo o un proceso judicial sobre el mismoobjeto, las partes podrn solicitar su suspensin de comn acuerdo.
5. La mediacin se entender intentada sin efecto si, solicitada por una de las partes, la
otra no la acepta; o si alguna de ellas se desiste con ocasin de la sesin constitutiva.
6. La mediacin se desarrollar en sesiones sucesivas, de las que podr o no levantarse
acta segn hayan acordado las partes. Las comunicaciones entre las personas en
conflicto podrn ser o no simultneas; la persona mediadora comunicar a todas las
partes la celebracin de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de
ellas cuando ello no infrinja su deber de confidencialidad.
7. La duracin del procedimiento de mediacin ser lo ms breve posible y sus
actuaciones se concentrarn en el mnimo nmero de sesiones. La duracin mximadel procedimiento ser de dos meses a contar desde la fecha de la firma del acta de la
sesin constitutiva, prorrogables con carcter excepcional y de comn acuerdo de las
partes por un mes ms.
8. El procedimiento de mediacin puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzarlo,
en cuyo caso se entender iniciado sin avenencia, bien sea porque todas o alguna de
las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicndolo a la
persona mediadora, bien porque haya transcurrido el plazo mximo previsto para la
duracin del procedimiento, as como cuando el mediador aprecie de manera
justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa
que determine su conclusin.
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9. El acta final determinar la conclusin del procedimiento y, en su caso, reflejar los
acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalizacin por cualquier
otra causa. Los acuerdos de mediacin pueden versar sobre una parte o sobre la
totalidad de las materias sometidas a mediacin. El acta deber firmarse por todas las
partes y se entregar un ejemplar original a cada una de ellas.
10. Cuando la mediacin haya supuesto la suspensin de un procedimientodisciplinario, su resultado se comunicar al instructor, que proseguir el procedimiento
cuando se haya intentado sin acuerdo o sin avenencia, y dictar el archivo de
actuaciones cuando la mediacin termine con avenencia.
TTULO CUARTO:DISCIPLINA ACADMICA
Captulo primero:La potestad disciplinaria
Artculo 15. Ejercicio de la potestad disciplinaria1.- El ejercicio de la potestad disciplinaria, por los rganos a los que se atribuye
legalmente, respetar en todo caso los principios que derivan del artculo 25.1 de la
Constitucin.
2.- La potestad disciplinaria que deriva de esta ley se ejercitar:
a) La iniciacin de los procedimientos se acordar por el Rector o Rectora, u
rgano que designen los estatutos de la Universidad.
b) La instruccin de los procedimientos se realizar por profesores titulares o
catedrticos, nombrados por el Rector o Rectora.
c) La resolucin ser dictada por el Rector o Rectora. En el caso de sancionespor faltas leves, la competencia ser atribuida al Vicerrector o Vicerrectora de
estudiantes.
3.- Los estatutos de las universidades podrn adaptar las previsiones del apartado
anterior, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas.
4.- En los supuestos en que concurra una causa de abstencin o recusacin del Rector
o Rectora, u rgano competente para incoar o sancionar, se ejercer esa funcin por el
Vicerrector o Vicerrectora de estudiantes.
5.- En el ejercicio de la potestad disciplinaria por el incumplimiento de las normas de
convivencia, las Universidades procurarn que stas tengan un carcter educativo y
recuperador, donde se garanticen los derechos de todos los miembros de lacomunidad universitaria, procurando la mejora en sus relaciones.
Artculo 16. Compatibilidad de la disciplina acadmica.La imposicin de sanciones en va administrativa o penal no impedir, en su caso, y
atendiendo a su distinto fundamento, la depuracin de responsabilidades de ndole
acadmica mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria regulada en este Ttulo, sin
que puedan recaer sanciones de idntica naturaleza.
Artculo 17. Efectos del ejercicio de la potestad disciplinaria.
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Las sanciones por faltas muy graves o graves impuestas en una Universidad tendrn
plenos efectos para el sancionado en cualquier otra Universidad.
Captulo segundo:Infracciones
Artculo 18. Faltas muy graves.Son faltas muy graves:
a) La realizacin de actos que atenten contra los valores democrticos o que
promuevan la xenofobia, que sean negadores del holocausto o de crmenes
contra la humanidad o que hagan apologa del terrorismo.
b) La realizacin de actos que impidan un correcto desarrollo de los procesos
electorales en la Universidad.
c) El acoso reiterado, de cualquier naturaleza, a los miembros de la comunidad
universitaria.
d) La agresin de palabra u obra, as como la falta de respeto muy grave a
cualquier miembro de la comunidad universitaria o de empresas
subcontratadas, tanto docentes como no docentes.
e) La realizacin de novatadas que supongan grave menoscabo del honor, la
dignidad o la personalidad del agredido.
f) La distribucin de sustancias estupefacientes y sicotrpicas en el mbito
universitario.
g) El plagio, en todo o en parte, de obras intelectuales de cualquier tipo.
h) La posesin en el recinto universitario de armas u objetos peligrosos.
i) Las denuncias manifiestamente falsas contra otros individuos de la comunidad
universitaria.
j) La suplantacin de un profesional en la realizacin de su labor propia en
actividades universitarias, ya sea dentro o fuera de las instalaciones de la
Universidad y sus dependencias.
k) La suplantacin de personalidad en actos de la vida acadmica o el beneficiarse
de sta.
l) Apoderarse por cualquier medio fraudulento o por abuso de confianza del
contenido de una prueba, examen o control de conocimiento, en beneficio
propio o ajeno, antes de su realizacin; o una vez realizada la evaluacin
procurar la sustraccin, alteracin o destruccin de frmulas, cuestionarios,
notas o calificaciones, en beneficio propio o ajeno.
m) La interceptacin en el mbito universitario de comunicaciones privadas.
n) La interceptacin de correos electrnicos o su distribucin cuando haya sido
prohibido por el remitente.
o) La condena en sentencia firme por cualquier ilcito penal constitutivo de delito
o falta contra otro miembro de la comunidad universitaria, o contra los bienes y
derechos de la Universidad o de empresas subcontratadas.
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p) La oposicin violenta a la celebracin de actos acadmicos o al cumplimiento
de las disposiciones universitarias.
q) La entrada no autorizada en los sistemas informticos de la Universidad; la
perturbacin de su funcionamiento; la modificacin o la utilizacin fraudulenta
de archivos electrnicos.r) La falsificacin, sustraccin o destruccin de documentos acadmicos o la
utilizacin de documentos falsos ante la Universidad.
s) Toda actuacin que suponga discriminacin por razn de nacimiento, origen
racial o tnico, sexo, religin, conviccin u opinin, edad, discapacidad,
nacionalidad, enfermedad, orientacin sexual e identidad de gnero, condicin
socioeconmica, idiomtica o lingstica, o afinidad poltica y sindical, o por
razn de apariencia, sobrepeso u obesidad, o por cualquier otra condicin o
circunstancia personal o social, de los miembros de la comunidad universitaria,
del personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la
universidad
t) La comisin de tres faltas graves en el plazo de un curso acadmico, o de
cuatro faltas graves en dos cursos.
Artculo 19. Faltas graves.Son faltas graves:
a) Obstaculizar la celebracin de actos acadmicos, salvo en aquellos casos en los
que la conducta se pueda justificar por el ejercicio de algn derecho
fundamental.
b) Incumplir las normas sobre seguridad a la hora de participar en las actividades
formativas, especialmente aquellas que supongan la manipulacin de
sustancias peligrosas.
c) Mutilar las obras que componen el patrimonio bibliogrfico de la universidad, o
deteriorar dicho patrimonio, incluyendo la sustraccin de volmenes.
d) Realizar conductas vejatorias de la institucin universitaria o de los miembros
que la integran que no sean susceptibles de ser consideradas como faltas muy
graves.
e) Alterar reiteradamente la circulacin de bienes y personas por el recinto
universitario, salvo en aquellos casos en los que la conducta se pueda justificar
por el ejercicio de algn derecho fundamental.
f) Realizar cualquier comportamiento atentatorio contra la salubridad e higiene
que cause perjuicio manifiesto a los dems miembros de la comunidad
universitaria o dificulte la convivencia.
g) Actuar para pretender o conseguir falsear o defraudar los sistemas de
comprobacin del rendimiento acadmico, tanto si es beneficiario de los
mismos como cooperador necesario.
h) Estar en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas en el recinto de la
Universidad.
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i) No participar reiteradamente y sin justificacin en los rganos de gobierno de
la Universidad para el que haya elegido.
j) No acudir a las mesas electorales a las que haya sido designado.
k) Distribuir a travs de las redes electrnicas de la universidad material que
pueda ser ofensivo para el destinatario.
l) Utilizar los sistemas informticos de la Universidad para la realizacin de actos
contrarios a la propiedad intelectual, incluyendo la descarga de archivos
amparados por sta.
m) Deteriorar grave e intencionadamente el patrimonio universitario o de otros
miembros de la comunidad universitaria o de terceros cuando se estn
desarrollando actividades universitarias.
n) Incumplir la normativa de residuos txicos o peligrosos durante la realizacin
de actividades acadmicas.
o) Entrar dolosamente en aquellas instalaciones universitarias para las que resulte
necesario estar especialmente autorizado.
p) Permanecer en las habitaciones de los colegios mayores y residencias
universitarias de titularidad de la Universidad habiendo cesado el derecho a su
ocupacin, cuando medie requerimiento de desalojo y no sea atendido.
q) Utilizar sin previa autorizacin las instalaciones y recursos de la Institucin para
otros fines que no sean los directamente relacionados con la actividad
universitaria del estudiante, an cuando de dicha utilizacin no se obtuviesen
beneficios econmicos o de cualquier otro tipo a favor del infractor.
r) Realizar actos que alteren el conocimiento por parte de la Universidad de la
situacin socioeconmica del estudiante y que le permita obtener un beneficio
social o econmico.
s) La colaboracin, encubrimiento o favorecimiento de conductas o actos
constitutivos de falta muy grave
t) Cometer tres faltas leves en el plazo de un curso acadmico, o cuatro faltas
leves en dos cursos.
Artculo 20. Faltas leves.Sern faltas leves a la convivencia universitaria:a) La realizacin de actividades que perturben de forma leve el funcionamiento
normal de la Universidad, de alguno de sus servicios o de los centros adscritos a
ella.
b) La realizacin de actos que causen deterioro no grave del patrimonio
universitario o de otros miembros de la comunidad universitaria o de terceros
cuando se estn desarrollando actividades universitarias.
c) El consumo de tabaco en el recinto universitario en el que est prohibido de
acuerdo con la legislacin general aplicable.
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d) El deterioro de menor cuanta del patrimonio bibliogrfico de la universidad,
con independencia de la reglamentacin del servicio universitario.
e) La utilizacin de los servicios universitarios sin el abono de los precios que
estn establecidos.
f) La colaboracin, encubrimiento o favorecimiento de conductas o actosconstitutivos de falta grave.
Captulo tercero:Sanciones
Artculo 21. Sanciones correspondientes a las faltas muy graves.1.- Las faltas muy graves sern sancionadas con la expulsin del sistema universitario,
por un periodo entre dos y cinco aos, ponderados en funcin de la gravedad del
hecho y del dao ocasionado. La comisin de la falta referida en la letra a) del artculo
18 comprender la expulsin por un periodo de diez aos.
2.- Asimismo, se impondr una sancin econmica que, en funcin de la gravedad del
hecho, oscilar entre 1.501 y 3.000 euros.
3.- En los supuestos en los que el sujeto pasivo de la sancin haya ocasionado daos al
patrimonio universitario, adems, deber reintegrar su valor o el de la reparacin.
Artculo 22. Sanciones correspondientes a las faltas graves.1. Las sanciones correspondientes a las faltas graves consistirn en la prohibicin de
examinarse, en alguna o todas las convocatorias del curso acadmico, de la totalidad o
parte de las asignaturas en que se encuentra matriculado el estudiante, con la
consiguiente prdida de los derechos de matrcula.
2.- Asimismo, se impondr una sancin econmica que, en funcin de la gravedad delhecho, oscilar entre 801 y 1.500 euros.
3.- En los supuestos en los que el sujeto pasivo de la sancin haya ocasionado daos al
patrimonio universitario, adems, deber reintegrar su valor o el de la reparacin.
4.- Las sanciones correspondientes a faltas graves podrn ser sustituidas por la
aplicacin de medidas de carcter educativo o recuperador, de acuerdo con lo
establecido en el artculo 27 de esta ley.
Artculo 23. Sanciones correspondientes a las faltas leves1.-Las sanciones correspondientes a faltas leves consistirn en amonestacin pblica o
privada en funcin de la naturaleza de los hechos2.- Asimismo, se podr imponer, en su caso, una multa por una cuanta econmica de
hasta 800 euros .
3.- En los supuestos en los que haya ocasionado daos al patrimonio universitario o no
se hayan abonado las cantidades por la prestacin de servicios, adems, deber
reintegrar su valor o el de la reparacin.
4.- Las sanciones correspondientes a faltas leves podrn ser sustituidas por la
aplicacin de medidas de carcter educativo o recuperador, de acuerdo con lo
establecido en el artculo 27 de esta ley.
Artculo 24. Graduacin de las sanciones.
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La graduacin y concrecin de la sancin dentro de su gravedad ser realizada por los
rganos competentes ponderando, de forma motivada, los siguientes elementos:
a) La intencionalidad.
b) El grado de perturbacin de la convivencia universitaria.
c) El arrepentimiento espontneo, mediante la comunicacin del hecho infractor a
las autoridades universitarias con carcter previo a la iniciacin de las actividadesde conocimiento y sancin.
d) La reincidencia o reiteracin.
e) La reparacin del dao con carcter previo a la iniciacin de los procedimientos
sancionadores.
f) Las circunstancias personales, familiares o sociales en que se encuentre el sujeto
pasivo, a cuyo efecto se podrn solicitar los informes que se estimen necesarios.
Captulo cuarto:
Responsabilidad disciplinaria
Artculo 25. Causas generales de extincin de la responsabilidad disciplinaria.1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:
a) Por cumplimiento de la sancin.
b) Por prescripcin de la infraccin o de la sancin.
c) Por fallecimiento del sujeto pasivo.
d) Por la aplicacin de otros instrumentos extintivos de la responsabilidad
expresamente previstos, con arreglo a lo establecido en los artculos siguientes.
2. La prdida de adscripcin del sujeto pasivo a la Universidad donde se hubiera
cometido la conducta infractora no determina la extincin de la responsabilidaddisciplinaria, ni supone la suspensin de los procedimientos en curso, que se instruirn
en todos sus trmites hasta la resolucin definitiva. En el caso de que se establezca la
existencia de responsabilidad disciplinaria, la sancin quedar pendiente de
cumplimiento una vez el sujeto se reincorpore a la misma o a otra Universidad.
Artculo 26. Prescripcin de infracciones y sanciones.1. Las infracciones muy graves prescribirn a los tres aos, las graves a los dos aos y
las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirn a los tres aos, las
impuestas por faltas graves a los dos aos y las impuestas por faltas leves al ao.3. El plazo de prescripcin de las infracciones comenzar a contarse desde que el
hecho se hubiera cometido, y desde el cese de su comisin cuando se trate de
infracciones continuadas.
4. El plazo de prescripcin de las sanciones comenzar desde la firmeza de la
resolucin sancionadora.
Artculo 27. Medidas de carcter educativo y recuperador.1.- Las comunidades autnomas y las universidades, en el marco de sus respectivas
competencias, podrn regular la aplicacin de medidas de carcter educativo y
recuperador que supondrn la extincin de la responsabilidad disciplinaria en
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sustitucin de la sancin que corresponda por la comisin de infracciones leves y
graves.
2.- Las medidas de carcter educativo y recuperador podrn consistir en la
colaboracin en actividades de voluntariado social, deportivo o cultural, la prestacin
de asistencia a personas con discapacidad, la realizacin de tareas en beneficio de la
sociedad en general y de la comunidad universitaria en particular, y otras labores deanloga naturaleza.
3.- La aplicacin de las medidas de carcter educativo y recuperador quedar
supeditada a la aceptacin expresa del sujeto pasivo, que podr elegir
alternativamente entre su imposicin o la aplicacin de las sanciones acadmicas
previstas por esta ley. Asimismo, las universidades podrn condicionar la eleccin de
esta alternativa por el sujeto pasivo a la suficiente disponibilidad de medios que
garanticen su efectiva aplicacin.
4.- Las medidas de carcter educativo y recuperador tendrn la duracin e intensidad
suficientes para no vaciar de contenido la sancin impuesta. Cuando la sancin
impuesta sea de carcter grave, y consista en la prdida de matrcula en alguna o en latotalidad de asignaturas, la dedicacin temporal que exija la medida de carcter
educativo y recuperador equivaldr al nmero de horas correspondientes a los
crditos de las asignaturas afectadas. Las comunidades autnomas y las universidades,
en el marco de sus respectivas competencias, podrn regular un cuadro de
correspondencia entre las sanciones acadmicas y las medidas de carcter educativo y
recuperador, a fin de que se ofrezcan ambas alternativas al sujeto pasivo con ocasin
de la instruccin y resolucin del procedimiento.
5.- Las medidas de carcter educativo y recuperador no podrn consistir en el
desempeo de funciones o tareas asignadas al personal de la Universidad en las
relaciones de puestos de trabajo.6.- La normativa universitaria que regule las medidas de carcter educativo y
recuperador establecer los mecanismos de garanta de su pleno y efectivo
cumplimiento.
Artculo 28. Extincin de responsabilidad mediante instrumentos de mediacin.1.- Cuando se trate especficamente de infracciones que hayan supuesto un
menosprecio al honor, la dignidad o la propia imagen de otra persona, la
responsabilidad disciplinaria se podr extinguir a travs de un acuerdo de mediacin
aceptado por ambas partes y adoptado ante una instancia que tenga atribuida estas
funciones de acuerdo con lo dispuesto en el Ttulo tercero. No se aplicar este mediode extincin de responsabilidad al supuesto contemplado por el artculo 18, letra e), de
esta ley.
2.- Para articular la posibilidad prevista en este artculo, en los procedimientos
disciplinarios que versen sobre este tipo de conductas infractoras se incluir como
trmite necesario el ofrecimiento de la mediacin. Caso de que las partes acepten la
mediacin, se dar traslado del asunto al rgano competente para el impulso del
procedimiento.
3.- El comienzo de la mediacin suspender la prescripcin de la infraccin, desde el
momento en que el rgano instructor del procedimiento disciplinario notifique a las
partes del ofrecimiento de la mediacin. El cmputo del plazo de prescripcin sereanudar en el caso de que la mediacin se intente sin efecto o sin avenencia, desde
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el momento en que tenga entrada el escrito que notifique esta circunstancia en el
registro del rgano competente para instruir el procedimiento disciplinario.
4.- El resultado de la mediacin ser un acuerdo formal suscrito por ambas partes y
que contemple medidas restitutivas del honor, la dignidad personal o la propia
imagen. Cuando la normativa propia de las Universidades as lo establezca, con ocasin
del acuerdo de mediacin se podrn aplicar al sujeto infractor las medidas de carctereducativo y recuperador reguladas en el artculo anterior.
Captulo quinto:Procedimiento disciplinario
Seccin primera:
Procedimiento ordinario
Artculo 29. Rgimen jurdico.
El ejercicio de la potestad disciplinaria est sujeto al procedimiento establecido en elpresente Captulo, con respeto a los principios y garantas que derivan del artculo 24
de la Constitucin y del Ttulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen
Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.
Artculo 30. Forma de iniciacin.1. Los procedimientos disciplinarios se iniciarn siempre de oficio por acuerdo del
Rector o Rectora, o del rgano que establezcan los estatutos, adoptado a propia
iniciativa, como consecuencia de la peticin razonada de otro rgano, o por denuncia.
2. La denuncia a la que se refiere el apartado anterior deber expresar la identidad de
la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituirinfraccin y la fecha de su comisin. Asimismo, y cuando sea posible, la identificacin
de los presuntos responsables.
3. Cuando se haya presentado una denuncia, se deber comunicar al denunciante la
iniciacin o no del procedimiento, as como la resolucin final del mismo.
Artculo 31. Actuaciones previas o reservadas.1.- Con anterioridad a la iniciacin del procedimiento, se podrn realizar actuaciones
previas con objeto de determinar con carcter preliminar si concurren circunstancias
que justifiquen tal iniciacin. En especial, estas actuaciones se orientarn a
determinar, con la mayor precisin posible, los hechos susceptibles de motivar laincoacin del procedimiento, la identificacin de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2.- Las actuaciones previas sern realizadas por los rganos que tengan atribuidas
funciones de investigacin, averiguacin e inspeccin en la materia y, en defecto de
estos, por la persona u rgano administrativo que se determine por el rgano
competente para la iniciacin o resolucin del procedimiento.
Artculo 32. Iniciacin1.- La iniciacin de los procedimientos disciplinarios se formalizar con el contenido
mnimo siguiente:a) La identificacin de la persona o personas presuntamente responsables.
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b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoacin del
procedimiento, su posible calificacin y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instruccin.
c) El instructor y, en su caso, el secretario del procedimiento, con expresa
indicacin del rgimen de recusacin de los mismos.
d) El rgano competente para la resolucin del expediente y norma que leatribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
e) Las medidas de carcter provisional que se hayan acordado por el rgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que
se puedan adoptar durante el mismo.
f) La indicacin del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2.- El acuerdo de iniciacin se comunicar al instructor, con traslado de cuantas
actuaciones existan al respecto y se notificar al denunciante, en su caso, y a los
interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificacin seadvertir a los interesados que, de no efectuar las alegaciones sobre el contenido de la
iniciacin del procedimiento en los plazos previstos en el artculo 34, la iniciacin
podr ser considerada propuesta de resolucin cuando contenga un pronunciamiento
preciso acerca de la responsabilidad imputada.
3.- La apertura del procedimiento se consignar en el expediente acadmico con
carcter provisional, anulndose de oficio en el supuesto de que resuelva el archivo de
las actuaciones.
Artculo 33. Medidas de carcter provisional
1.- De conformidad con lo previsto en los artculos 72 y 136 de la Ley 30/1992 deRgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo
Comn, el rgano competente para resolver podr adoptar en cualquier momento,
mediante acuerdo motivado, las medidas de carcter provisional que resulten
necesarias para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infraccin y las exigencias
de los intereses generales.
2.- Cuando el sujeto pasivo solicite traslado de expediente, la Universidad comunicar
la existencia de procedimientos disciplinarios en curso y su posterior resultado, as
como las resoluciones pendientes de cumplimiento, a fin de que se apliquen las
sanciones disciplinarias en la Universidad de destino.
Artculo 34.Alegaciones.1.- Los interesados dispondrn de un plazo de quince das para aportar cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso,
proponer prueba concretando los medios de que pretenden valerse. En la notificacin
de la iniciacin del procedimiento se indicar a los interesados dicho plazo.
2.- Cursada la notificacin a la que se refiere el punto anterior, el instructor del
procedimiento realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el
examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para
determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sancin.
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3.- Si como consecuencia de la instruccin del procedimiento resultase modificada la
determinacin inicial de los hechos, de su posible calificacin, de las sanciones
imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sancin, se notificar todo ello al
inculpado en la propuesta de resolucin.
Artculo 35. Prueba1.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sealado en el artculo 34, el
rgano instructor podr acordar la apertura de un perodo de prueba, de conformidad
con lo previsto en los artculos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.
2.- En el acuerdo, que se notificar a los interesados, se podr rechazar de forma
motivada la prctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto
aqullos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 137.4
de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del
Procedimiento Administrativo Comn.
3.- Cuando la valoracin de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamentobsico de la decisin que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible
para la evaluacin de los hechos, deber incluirse en la propuesta de resolucin.
4.- El profesorado universitario tendr la consideracin de autoridad pblica y la
proteccin reconocida a tal condicin por el ordenamiento jurdico. Sus declaraciones
gozarn de presuncin de veracidad.
5.- Los hechos declarados probados en sentencia penal firme vinculan en la
tramitacin de los procedimientos disciplinarios administrativos.
Artculo 36. Propuesta de resolucin.
Concluida, en su caso, la prueba, el rgano instructor del procedimiento formularpropuesta de resolucin en la que se fijarn de forma motivada los hechos,
especificndose los que se consideren probados y su exacta calificacin jurdica, se
determinar la infraccin que, en su caso, aqullos constituyan y la persona o personas
que resulten responsables, especificndose la sancin que propone que se imponga y
las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el rgano
competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se
propondr la declaracin de no existencia de infraccin o responsabilidad.
Artculo 37.Audiencia.
1.- La propuesta de resolucin se notificar a los interesados, indicndoles la puesta demanifiesto del procedimiento. A la notificacin se acompaar una relacin de los
documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que los interesados puedan
obtener las copias de los que estimen convenientes, concedindoseles un plazo de
quince das para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones
que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
2.- Se podr prescindir del trmite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado.
Artculo 38.Finalizacin del procedimiento.El procedimiento sancionador acaba:
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a) Por resolucin sancionadora.
b) Por resolucin que acuerda el sobreseimiento.
c) Por reconocimiento voluntario de la responsabilidad. En este caso, tambin
deber dictarse una resolucin del rgano sancionador.
d) Por caducidad del procedimiento, si transcurren ms de seis meses desde su
iniciacin por causas imputables a la Administracin.
Artculo 39. Resolucin1.- El rgano competente dictar resolucin que ser motivada y decidir todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del
procedimiento.
2.- La resolucin se adoptar en el plazo de diez das, desde la recepcin de la
propuesta de resolucin y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el
procedimiento.
3.- En la resolucin no se podrn aceptar hechos distintos de los determinados en la
fase de instruccin del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de laaplicacin de lo previsto en el apartado 1 de este artculo, con independencia de su
diferente valoracin jurdica. No obstante, cuando el rgano competente para resolver
considere que la infraccin reviste mayor gravedad que la determinada en la
propuesta de resolucin, se notificar al inculpado para que aporte cuantas
alegaciones estime convenientes, concedindole un plazo de alegaciones de quince
das.
4.- Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, adems de contener los
elementos previstos en el artculo 89.3 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, incluirn la
valoracin de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan losfundamentos bsicos de la decisin; fijarn los hechos y, en su caso, la persona o
personas responsables, la infraccin o infracciones cometidas y la sancin o sanciones
que se imponen, o bien la declaracin de no existencia de infraccin o responsabilidad.
5.- Las resoluciones recadas en el procedimiento disciplinario se notificarn a los
interesados y, en su caso, al denunciante, inscribindose adems en el expediente
acadmico del estudiante. Cuando este ltimo solicite traslado de expediente, la
Universidad comunicar las resoluciones pendientes de cumplimiento, a fin de que se
apliquen las sanciones disciplinarias en la Universidad de destino. La cancelacin de la
sancin en los expedientes acadmicos de los estudiantes se efectuar de oficio por la
Universidad, una vez se extinga la responsabilidad disciplinaria por alguno de losmedios previstos en esta ley.
6.- Contra la resolucin del procedimiento disciplinario cabr interponer los recursos
administrativos y contencioso-administrativos previstos en la legislacin general.
Seccin segunda:
Procedimiento simplificado
Artculo 40. Procedimiento simplificado1.- En la imposicin de sanciones por la comisin de faltas leves y graves se aplicarn
las especialidades reguladas en este artculo.
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2.- La iniciacin se producir por acuerdo del rgano competente en el que se
especificar el carcter simplificado del procedimiento y se comunicar al instructor
del expediente y se notificar al interesado.
3.- Una vez dictado el acuerdo de iniciacin, el instructor, a la vista de las actuaciones
practicadas, formular propuesta de resolucin.
4.- La propuesta de resolucin, donde se deben exponer los hechos imputados alexpedientado, las infracciones que stos puedan constituir, las sanciones de
aplicacin, la autoridad competente para resolver y la normativa que le otorga la
competencia, se notificar a los interesados junto con el acuerdo de iniciacin y la
indicacin de que se trata de un procedimiento abreviado, a fin de que en el plazo de
diez das puedan proponer las pruebas de las que se intenten valer y alegar aquello
que consideren conveniente en defensa de sus derechos o intereses.
5.- Transcurrido el plazo anterior y despus de la eventual prctica de la prueba, el
instructor, sin ningn otro trmite, elevar el expediente al rgano competente para
resolver.
6.- En todo caso, el rgano competente podr proponer o acordar que se siga elprocedimiento ordinario.
Artculo 41. Reconocimiento voluntario de responsabilidadSi el inculpado reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevar el
expediente al rgano competente para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar
su tramitacin si hay indicios razonables de encubrimiento de otras personas o
entidades o de mayor gravedad de los hechos.
DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA: Remisin normativa a la reglamentacin propia
de las universidades1. En el plazo mximo de un ao a contar desde la entrada en vigor de esta ley, las
universidades regularn los instrumentos de mediacin previstos en el Ttulo tercero,
estableciendo las particularidades organizativas y procedimentales propias que tengan
por conveniente. Si no hubieran dictado tales normas una vez vencido este plazo, las
personas titulares de las Defensoras Universitarias asumirn las tareas de mediacin
establecidas en la presente ley.
2. El cuadro de infracciones establecido por esta Ley en relacin con la disciplina
acadmica es directamente aplicable. Las comunidades autnomas y las universidades,
en el marco de sus respectivas competencias, pueden concretar y precisar las
conductas infractoras dentro de los tipos generales definidos en la Ley, a fin dealcanzar una mayor precisin y seguridad jurdica.
3. El cuadro de sanciones establecido por esta Ley en relacin con la disciplina
acadmica es directamente aplicable. En su normativa propia, las universidades
pueden determinar las concretas sanciones aplicables, dentro de las horquillas de
mnimos y mximos establecidas en la Ley.
DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA: Centros universitarios de la defensa.Esta Ley se aplicar a los estudiantes que cursen sus enseanzas en el sistema de
centros universitarios de la defensa, creados por Real Decreto 1723/2008, de 24 de
octubre, en todo aquello que sea compatible con la condicin de militar, y
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8/3/2019 Borrador Ley de Convivencia y Disciplina
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especialmente en las infracciones de carcter acadmico que no estn incluidas en el
rgimen disciplinario militar.
DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA. Legitimacin procesal activa.Se reconoce a las universidades legitimacin procesal para iniciar procedimientos de
incapacitacin y para instar la adopcin de medidas judiciales de alejamiento, respectode las personas incluidas en el mbito de aplicacin de esta ley, cuando se hubieran
producido incidentes que alterasen la normalidad acadmica u otros hechos objetivos
que evidencien la necesidad de tales medidas.
DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA. Potestad de ejecucin forzosa.Se reconoce a las universidades pblicas la potestad de ejecucin forzosa de sus actos
administrativos, que ejercern de acuerdo con los procedimientos legalmente
establecidos.
DISPOSICIN ADICIONAL QUINTA. Garantas en el ejercicio de la potestaddisciplinaria por las universidades privadas.En el ejercicio de la potestad disciplinaria, las universidades privadas asegurarn el
respeto de los principios constitucionales relativos al ejercicio de la potestad
sancionadora. Los juzgados de lo contencioso-administrativo sern los tribunales
competentes para la revisin de sus decisiones en esta materia, en primera o nica
instancia.
DISPOSICIN DEROGATORIA NICA.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en
particular, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, por el que se aprueba elReglamento de Disciplina Acadmica de los Centros Oficiales de Enseanza Superior y
de Enseanza Tcnica dependientes del Ministerio de Educacin Nacional.
DISPOSICIN FINAL PRIMERA. Carcter bsico.La presente ley tiene carcter de normativa bsica estatal, dictndose al amparo de lo
dispuesto en los artculos 149.1.1, 149.1.6, 149.1.18 y 149.1.30 de la Constitucin, y en
desarrollo de los artculos 24, 25 y 27 de la Constitucin. Las Comunidades Autnomas
podrn complementar lo dispuesto en la presente Ley en ejercicio de sus
competencias en materia de enseanza superior.
DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial
del Estado.