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BOLETÍN FISCAL COMISIÓN FISCAL REGIÓN CENTRO OCCIDENTE AGOSTO 2018

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BOLETÍN FISCAL

COMISIÓN FISCAL

REGIÓN CENTRO OCCIDENTE

AGOSTO 2018

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Comisión Fiscal Región Centro Occidente

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BOLETÍN FISCAL DEL MES DE

AGOSTO DE 2018

C.P.C. Alberto Retano Pérez

Presidente

C.P.C.F. Miriam Fabiola Gutiérrez Muñoz

Vicepresidente

C.P. Elvia Judith Acosta Guerra

Secretaria

Dr. David Misael Fuerte Garfias

Coordinación del Boletín

Integrantes subcomisión de Boletín

Dr. Jesús Hernández Ibarra

L.D. y M.F. Helgar Barajas García

L.D. María Esther Ruiz López

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Comisión Fiscal Región Centro Occidente

3

La Comisión Fiscal se integra por representantes de 14 Colegios de la Región Centro

Occidente y tiene como finalidad coadyuvar al desarrollo profesional de la Contaduría

Pública.

Nota Editorial:

Los artículos publicados expresan la opinión de sus autores y no necesariamente la de la

Comisión Fiscal. La reproducción total o parcial de los artículos publicados podrá hacerse

únicamente citando la fuente.

Comentarios o sugerencias acerca de este boletín dirigirse a:

[email protected]

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CONTENIDO

EDITORIAL .......................................................................................................................................... 5

OPERACIONES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DE CRÉDITOS RESPALDADOS ¿SON

REALMENTE UN ABUSO DE LOS CONTRIBUYENTES? .................................................................. 7

M.I. Miriam Fabiola Gutiérrez Muñoz. .................................................................................................. 7

PAGO DE INTERESES POR APORTACIONES COMO OPCIÓN PARA RETRIBUIR A SOCIOS O

ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. .......................................................................... 14

C.P. y M.A. Virginia Rangel Bravo. .................................................................................................... 14

ASPECTOS RELEVANTES DE SUELDOS Y SALARIOS. ................................................................ 21

C.P.C. y M.F. Juan José Alcalá Inda. ................................................................................................. 21

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE JULIO DE

2018. .................................................................................................................................................. 29

Selección del Dr. David Misael Fuerte Garfias. .................................................................................. 29

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES ............................................................................... 29

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: .............................................................................. 29

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES ............................................................................... 35

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA: ...................................................... 35

ASUNTOS RELEVANTES DE LA PRODECON ........................................................................................... 40

Colaboración del C.P.C. Sergio Cázarez Santiago. Delegado PRODECON Nayarit .............................. 40

PUBLICACIONES RELEVANTES EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL MES DE

JULIO DE 2018 ................................................................................................................................................... 43

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EDITORIAL

En este mes de agosto la Comisión Fiscal de la Región Centro Occidente ofrece a la

comunidad interesada en la materia tributaria los análisis realizados por sus integrantes en

diversos temas.

La M.I. Miriam Fabiola Gutiérrez Muñoz aborda el tema de las operaciones que realizan las

grandes empresas multinacionales, que se ubican en el supuesto de créditos respaldados,

analizando si este tipo de actividad se puede considerar un abuso de los contribuyentes al

disminuir artificiosamente la base de sus impuestos, conforme a lo dispuesto actualmente en

la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La C.P. y M.A. Virginia Rangel Bravo examina el pago de intereses por aportaciones como

opción para retribuir a socios o accionistas de una sociedad mercantil; pago que en un inicio

podría ser considerado como un beneficio monetario derivado de la legislación mercantil,

pero que sin duda tiene un amplio trasfondo fiscal, para lo cual se detallan los puntos finos de

su tratamiento.

El C.P.C. y M.F. Juan José Alcalá Inda realiza un análisis de los aspectos relevantes de

sueldos y salarios, en el que se presentan importantes recomendaciones para el tratamiento

que realizan las empresas respecto de las remuneraciones entregadas a su personal, para lo

cual es necesario apegarse tanto a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo como a la Ley

del Impuesto Sobre la Renta y a los planes de crecimiento y estímulos de la propia empresa.

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6

En este Boletín se presenta una selección de las jurisprudencias y tesis relevantes

publicadas en el mes inmediato anterior a la edición del Boletín, es importante su lectura

puesto que el Poder Judicial de la Federación así como el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, han ido tomando un papel cada vez más protagónico en el tema de la

recaudación y en la defensa de los contribuyentes.

El C.P.C. Sergio Cázarez Santiago, Delegado de la PRODECON en Nayarit, presenta

algunos ejemplos de lo que dicha procuraduría hace por los contribuyentes en la región, esto

con la finalidad de que los contribuyentes y asesores tengan al alcance ejemplo de cómo

puede apoyar dicha Institución.

Finalmente presentamos aquellas publicaciones que en materia fiscal se han dado a conocer

en el Diario Oficial de la Federación, en el mes inmediato anterior a la edición del Boletín.

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OPERACIONES QUE SE UBICAN EN EL

SUPUESTO DE CRÉDITOS RESPALDADOS

¿SON REALMENTE UN ABUSO DE LOS

CONTRIBUYENTES?

M.I. Miriam Fabiola Gutiérrez Muñoz.

I. Aspectos Generales

El marco económico actual en un contexto cada vez más globalizado ha provocado la

expansión de grandes empresas multinacionales, que enfrentan por una parte, el reto de

adecuarse y cumplir con la normatividad de cada lugar en el que realizan actividades, pero

por otra parte les ha permitido obtener ventajas tributarias, colocando sus bases tributarias

en países o territorios de baja imposición fiscal a cambio de disminuirlas en aquellos lugares

en que las cargas fiscales son más elevadas, razón por la cual las leyes fiscales de algunos

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países han ido incorporando a su legislación diversas medidas tendientes a evitar dicha

disminución, tal es el caso de la legislación mexicana.

Una de esas adecuaciones es la incorporación de la fracción V al artículo 66 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta (en adelante ISR), en la reforma fiscal del año 1997 para incluir los

créditos respaldados, y en consecuencia considerar como dividendos los intereses derivados

de éstos, con el tiempo se han hecho varias adecuaciones a dicho artículo. En la Ley de ISR

vigente a partir del año 2002 la disposición fue ubicada en el artículo 92, y finalmente en la

Ley de ISR vigente a partir del año 2014 se regula en el artículo 11.

De la exposición de motivos a la reforma a la Ley de ISR publicada el 27 de diciembre de

2006, al entonces artículo 92 se puede observar que el objetivo de esta disposición es el de

“evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta, al distribuirse dividendos bajo el

concepto de intereses”.

Aun cuando es claro que lo que se pretende es evitar abusos de parte de los contribuyentes,

la disposición fiscal no fue acotada lo suficiente, ni contempla excepciones tendientes a

reconocer verdades operaciones de negocios, en efecto así lo consideró la Segunda Sección

de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa1, limitándose

dicho Tribunal a considerar lo dispuesto específicamente por el legislador, sin analizar la

razón de negocio que le fue planteada por el contribuyente, dejando al margen el análisis de

la proporcionalidad de la disposición.

Por su parte, considera Burgoa Toledo que “si bien el legislador cuenta con plena potestad

tributaria – lo que implica gravar cualquier elemento que considere adecuado para obtener

1 CRÉDITOS RESPALDADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO

ESTABLECE EXCEPCIONES CUANDO LAS OPERACIONES CELEBRADAS CON ESAS

CARACTERÍSTICAS TENGAN COMO OBJETO UNA RAZÓN DE NEGOCIOS.- R.T.F.J.F.A. Séptima Época.

Año II. No. 6. Enero 2012. p. 173 p. 173

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recursos que cubran el gasto público – no menos cierto es que al hacerlo debe arrogar en la

norma creadora todos los elementos inmanentes al objeto gravado”2, es decir, la norma fiscal

debe contemplar todos los elementos que sean necesarios para que prevalezca la

proporcionalidad del tributo.

II. Créditos respaldados para efectos de la Ley de ISR.

A efectos de ilustrar lo mencionado, procedamos ahora al análisis del artículo 11 de la Ley de

ISR que en la fracción V de su primer párrafo establece lo siguiente:

Las personas morales residentes en México o establecimientos permanentes en el

país de residentes en el extranjero.

Que tengan intereses a su cargo, que sean a su vez, sean a

favor de una persona residente en México o en el extranjero que sea su parte

relacionada.

Que provengan de créditos respaldados, incluso cuando se otorguen a través de una

institución financiera residente en el país o en el extranjero.

Los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos.

Ahora analicemos el segundo y cuarto párrafo de la fracción V del mencionado artículo 11

que establece algunos supuestos que se consideran créditos respaldados:

“Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las

operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo,

bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o

indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en

primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos

2 Burgoa Toledo Carlos Alberto, 2014, Principios Tributarios Entre la legalidad y el conocimiento, México,

Editorial Thomson Reuters

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respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un

financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo,

acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte

relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de

esta forma. Para estos efectos, se considera que el crédito también está

garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento se condicione

a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción

a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio

dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus

accesorios a cargo del acreditado.

No se considerarán créditos respaldados, las operaciones en las que se otorgue

financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o

instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes

relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no

pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado

incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito

respectivo.”

De este segundo párrafo se desprenden las siguientes operaciones que se ubican en el

supuesto de créditos respaldados:

1. Cuando una persona (ACREDITANTE) proporciona efectivo, bienes o servicios a

otra (ACREDITADO), y ésta a su vez proporciona al ACREDITANTE o a una parte

relacionada de éste de manera directa o incluso indirecta: efectivo, bienes o

servicios.

A manera de ilustrar algunos casos que se ubican literalmente en ese supuesto

pensemos en lo siguiente:

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a. En esquemas de empresas de grupo, es común que algunas sociedades

adquieran de una parte relacionada materia prima u otros bienes necesarios

para la producción de bienes, considerando que requiera financiamiento para

realizar dichas adquisiciones, puede solicitar financiamiento a una sociedad que

se considere parte relacionada, por las ventajas operativas que esto implica,

considerando que recibe efectivo de una sociedad y a su vez entrega efectivo a

otra sociedad, ambas partes relacionadas, la operación podría considerarse

como crédito respaldado.

b. En los esquemas operativos de “cash- pooling” una sociedad que concentra los

recursos financieros de un grupo, a su vez los distribuye entre las demás

sociedades de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, es común

que de los excedentes de flujo que una o varias sociedades del grupo tengan, la

sociedad que funge como tesorera realice préstamos a las sociedades del

mismo grupo que requieran de liquidez, aun cuando en la operación

mencionada no existe un crédito que respalde a otro, ya que se trate de un solo

crédito con una sociedad otorgado a través de una intermediaria (la sociedad

que funge como tesorera), considerando que las tres sociedades son partes

relacionadas, la operación podría ser considerada como crédito respaldado.

2. En operaciones de financiamiento garantizado por efectivo, depósitos de efectivo,

acciones o instrumentos de deuda del acreditado o de una parte relacionada de

éste excepto cuando estos sean propiedad del acreditado o de partes relacionadas

de éste que sean a su vez residentes también en México, y que el acreditante no

pueda disponer legalmente de ellos salvo incumplimiento del acreditado de alguna

obligación.

Un caso que se ubican literalmente en ese supuesto es el siguiente:

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a. Es común que algunas sociedades transnacionales que comienzan

operaciones no tienen un historial crediticio, por lo que las instituciones

financieras les solicitan que una sociedad con mayores recursos o historial, que

puede ser su casa matriz o alguna otra sociedad del grupo, garanticen la

operación con sus propios bienes con el único propósito de que la sociedad

residente en México obtenga el crédito que requiere.

3. En operaciones de financiamiento condicionadas a la celebración de uno o varios

contratos que otorguen derecho de opción a favor del acreditante o una parte

relacionada cuando el ejercicio de la opción depende del incumplimiento parcial o

total del pago ya sea del crédito o de sus accesorios.

Por último, el tercer párrafo de la ya citada fracción V del artículo 11 de la Ley de ISR

contempla un cuarto y quinto supuestos de créditos respaldados:

4. Operaciones financieras derivadas celebradas con un mismo intermediario

financiero por dos o más partes relacionadas, en las que la operación de una da

origen a las otras, con el objetivo principal de transferir un monto definido de

recursos de una parte relacionada a otra.

5. Operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en

bienes y que a su vez se ubiquen en los supuestos que se señalaron en los

numerales uno al tres anterior.

Se ilustran sólo algunos ejemplos de operaciones ordinarias que se ajustan al supuesto

establecido por la disposición, pero existen un sin número de operaciones similares que

tienen una verdadera intención de negocios que también se ajustan al supuesto analizado.

Efectos de considerar intereses como dividendos.

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Ahora bien, es importante considerar los efectos para un contribuyente derivado de que los

intereses pagados sean considerados como dividendos para efectos fiscales:

a) Mientras que los intereses son una deducción autorizada3, los dividendos no tienen tal

carácter, por lo que las deducciones autorizadas del contribuyente se verían

disminuidas afectando la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio determinada.

b) Las personas morales que distribuyan dividendos deben enterar y calcular el ISR que

corresponda4.

c) Podrán no estar obligados al pago del ISR por “dividendos” siempre que provengan de

la cuenta de utilidad fiscal neta (en adelante CUFIN)5, disminuyendo el monto que

tengan en dicha cuenta.

Además de otros efectos formales como emisión de comprobantes fiscales, entre otros.

III. CONCLUSIONES

Si bien es cierto, algunos contribuyentes han disminuido artificiosamente la base de sus

impuestos aprovechándose de falta de disposiciones fiscales que las limiten, es necesario

que la regulación sea adecuada, se limite a evitar esos abusos y no permita a las autoridades

fiscales desconocer la deducibilidad de erogaciones derivadas de verdaderas operaciones de

negocios, dado que existen una infinidad de operaciones que se ajustan al supuesto previsto

por la disposición que evidentemente forman parte de las actividades comerciales de las

entidades y no tienen la intención de erosionar la base de ISR.

3 Artículo 25 fracción VII de la Ley de ISR

4 Artículo 10 de la Ley de ISR

5 Artículo 10 tercer párrafo de la Ley de ISR

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PAGO DE INTERESES POR APORTACIONES

COMO OPCIÓN PARA RETRIBUIR A SOCIOS O

ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD

MERCANTIL.

C.P. y M.A. Virginia Rangel Bravo.

Una sociedad mercantil tiene como fin realizar actos de comercio, donde a través de un

contrato social sus miembros se obligan a aportar un capital social, el cual les redituara

pérdidas o ganancias.

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Ahora, la Ley General de Sociedades Mercantiles no conceptualiza el término sociedad

mercantil, sin embargo por exclusión partiendo de la definición de sociedad civil contenida en

el numeral 2688 del código civil federal, se arriba al concepto de sociedad mercantil

entendiéndose como una persona jurídica distinta de los socios que la integran derivada del

contrato de sociedad, por medio del cual se obligan mutuamente a combinar sus recursos

para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico. 6

La finalidad del inversionista al adquirir acciones de una sociedad es el de recibir una

remuneración a través del concepto de dividendos.

Antes de pagar dividendos a los socios o accionistas, es importante revisar que se cumplan

con las obligaciones que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, las cuales

son:

1. La distribución de dividendos solo podrá efectuarse después de que hubieran sido

debidamente aprobados por la Asamblea de socios o accionistas los estados

financieros que arrojen utilidades y siempre que exista liquidez suficiente para ello.

2. Que si hubiere pérdidas del capital social, hayan sido restituidas o absorbidas

mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, o haya sido reducido el capital

social.

3. Elaborar el alta de asamblea en donde se establezca el decreto y el pago de

dividendos, la cual debe llevarse a cabo por lo menos una vez al año dentro de los

primeros cuatro meses siguientes al término de cada ejercicio.

4. Separar al menos el 5% de reserva legal de las utilidades.

6 SOCIEDAD MERCANTIL. SU CONCEPTO. Novena ÉPOCA. Registro 163927. P. XXXVI/2010. Pleno. Novena

Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág. 245

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5. Haber pagado el impuesto sobre la renta que causen las utilidades.

(Ley General de Sociedades Mercantiles, 2018)

La Ley General de Sociedades Mercantiles establece la mecánica para efectuar el reparto de

utilidades generadas por los socios por su participación accionaria, la cual se representa a

través de dividendos.

En latín la palabra dividendos proviene de dividendos, que significa “debe ser dividido”.

El dividendo es la cantidad que ha de dividirse por otra. Cuota que, al distribuir ganancias

una compañía mercantil, corresponde a cada acción. Cuota que, para allegar fondos, se

toma del capital que cada acción representa. (Luna, 2017)

Por otro lado, desde la perspectiva fiscal el concepto de dividendos no existe, sin embargo, la

Ley del impuesto sobre la renta en su artículo 164 se refiere a estos como la ganancia

distribuida por personas morales residentes en territorio nacional.

Siendo los dividendos la forma en que las sociedades mercantiles distribuyen ganancias,

resulta interesante identificar y analizar otras opciones para retribuir a los socios, aun y

cuando no se hayan decretado utilidades a manera de atraer socios capitalistas.

Por lo que la LGSM en sus artículos 85 y 123 nos habla de la opción de redituar a los socios

por sus aportaciones; artículos que a la letra dicen:

“Artículo 85. En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses

no mayores del 9% anual sobre sus aportaciones aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente

por el periodo de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad

deben preceder al comienzo de sus operaciones sin que en ningún caso dicho periodo exceda de tres

años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales.”

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“Artículo 123. En los estatutos se podrá establecer que las acciones durante un periodo que no exceda

de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión tengan derecho a intereses no mayores

del 9% anual. En tal caso el monto de estos intereses deberá cargarse a gastos generales.”

Al parecer, se trata de un beneficio especial para las sociedades de reciente creación que

por su naturaleza demandan tiempo para generar utilidades, o simplemente para retribuir a

socios por sus aportaciones durante los tres primeros años a falta de utilidades.

Desde un punto de vista mercantil está muy claro que se trata un beneficio monetario para

los socios.

Este “beneficio” que establece la LGSM puede ser útil para atraer nuevos socios capitalistas

con la ventaja de que se les remunerará antes de que se decreten dividendos.

Para usar como atractivo el precepto comentado, por un lado se podría decir que dependería

del objeto social de la sociedad, por ejemplo, si se trata de una Sociedad Financiera de

Objeto Múltiple, cuyo objetivo principal es el del otorgamiento de créditos, el asumir la

inversión de nuevos socios capitalistas resulta provechoso para lograr y ampliar la actividad

de la misma.

Y por otro lado, aunque el objeto social que lleve a cabo la sociedad no sea como el del

ejemplo anteriormente narrado, no se descarta como beneficio financiero para sociedades

con otras actividades, ya que obedecerá a los casos particulares de cada sociedad por el

hecho de que al iniciar operaciones no puede asegurar ganancias a los socios inversionistas.

Por lo anterior, analizaremos el tratamiento fiscal y el costo tributario que implicaría aplicar

los preceptos que nos marcan los artículos de la LGSM, con la finalidad hacer un balance

ente el costo fiscal y el beneficio financiero.

El artículo 140 de la LISR para personas físicas establece la obligación de acumular a los

demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades, pudiendo también acreditar

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contra el impuesto que se determine en su declaración anual el impuesto sobre la renta

pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos, siempre que quien efectué el

acreditamiento considere como ingreso acumulable además del dividendo recibido el

impuesto pagado por la sociedad, aplicando la tasa del 30%. (Ley del impuesto sobre la

renta, 2018).

En el mismo artículo 140 de la Ley del impuesto sobre la renta, nos encontramos en la

fracción I que asimila a dividendos o utilidades distribuidas los intereses a que se refieren los

artículos 85 y 123 de la LGSM.

A pesar de que el artículo 140 de la LISR en su fracción primera considera como dividendos

lo estipulado en el artículo 85 y 123 de la LGSM, no se le da el tratamiento como tal debido a

que el último párrafo del artículo 10 de la misma ley nos deja muy claro que el impuesto

pagado conforme al artículo 9 LISR tendrá carácter de definitivo, como literalmente se señala

a continuación:

“Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140

fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando

sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendrá el

carácter de definitivo.” (Ley del impuesto sobre la renta, 2018)

Además, al considerarse dividendo este pago por rendimiento de aportaciones de capital, la

LISR no contempla su deducibilidad, lo que afectará la determinación del resultado fiscal, así

como el balance del flujo de la sociedad.

Y adicional a esto, el mismo artículo 140 de la LISR en su segundo párrafo obliga a las

personas morales a retener el impuesto del 10% cuando distribuyan dividendos o utilidades a

los socios personas físicas, los cuales se enteraran conjuntamente con el pago provisional

del periodo que corresponda, y este tendrá carácter de definitivo. (Ley del impuesto sobre la

renta, 2018).

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Por lo anterior queda claro que el pago de intereses pagados por aportaciones de capital,

desde el aspecto tributario, es muy costoso, tanto para la sociedad que paga, por no poder

deducir los intereses ni acreditar el impuesto pagado del articulo 9 LISR, como para la

persona física que recibe, al estar sujetas a la tasa adicional del 10% que establece el

artículo 140 LISR al considerarse pago definitivo.

Antes de que una sociedad decida retribuir a sus socios bajo este concepto es conveniente

que no solo considere lo que nos marca la LGSM, sino que en base a los montos previstos

se realice un cálculo de lo que se pagaría por concepto de impuesto sobre la renta en

comparación con el beneficio financiero, tomando en cuenta los preceptos analizados.

Dado que el interés remunerado a los socios proviene de un recurso aportado por los

integrantes de la sociedad, y que claramente no son utilidades, “no deberían” de considerase

dividendos, porque a diferencia de los otros conceptos que el mismo artículo 140 contempla

en sus demás fracciones, son recursos que sí surgen de la actividad de la empresa y no se

les está dando el tratamiento correcto, por tal razón se asimilan a dividendos, nombrándolos

en la práctica de manera vulgar “dividendos fictos”, ya que se presume que simulan lo que no

son.

Por lo anterior, y por lo que marca último párrafo del artículo 10 que en consecuencia no

permite afectar la cuenta de utilidad fiscal neta, el trato es desigual, dejando en desventaja

impositiva al concepto de intereses por pago de aportaciones.

Una opción para equiparar la desventaja que asume la sociedad pagadora de intereses,

sería el poder deducir los intereses, esto cambiaría el escenario y balancearía la desventaja

y claro, antes apegándonos a que este concepto fuese un gasto estrictamente indispensable

para la sociedad por su actividad de acuerdo a lo que marca el artículo 27 fracción I de la

LISR.

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Resulta importante, el conocer y analizar los efectos financieros y fiscales de cada uno de los

conceptos que conciernen al tema de pago de dividendos, tanto para la persona física, como

para la moral, debido a que es la forma como los socios o accionistas de una empresa

obtienen recurso por su inversión y la sociedad concluye su objetivo primordial.

Bibliografía

Ley del impuesto sobre la renta. (2018).

Ley General de Sociedades Mercantiles. (2018).

Luna, G. A. (2017). Regimen fiscal de dividendos. Ciudad de México: ISEF.

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ASPECTOS RELEVANTES DE SUELDOS Y

SALARIOS.

C.P.C. y M.F. Juan José Alcalá Inda.

Introducción

“Todos los caminos llevan a Roma”, por decirlo coloquialmente, no hay actividad humana que

no requiera de la participación de las personas para su realización, de alguna u otra forma,

llega a pensarse que la inclusión de las maquinas desplazara la mano de obra, sin embargo,

sigue siendo necesario el trabajo humano para hacer funcionar las máquinas y mantener el

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ritmo de la producción, es un hecho que la mano de obra requerida actualmente exige una

mayor calificación que la exigida a los obreros de mediados del siglo XX.

El trabajo humano, es sin duda el epicentro del desarrollo de toda actividad económica. Es

por ello que dedico mi atención para tratar de expresar desde diferentes perspectivas su

tratamiento. En mi intento por resaltar la importancia de las personas en las entidades

económicas del sector privado (la exclusión de los servidores públicos es por razón de

análisis, de ninguna manera discriminatorio) evidentemente el legislador también aprecia la

importancia del trabajador al grado que existe una gran cantidad de normas que buscan

proteger al trabajador como resultado de las luchas sindicales y, tristemente sin desacreditar

la labor de las instituciones, estas un afán paternalista, pierden de vista la real importancia de

la relación laboral.

Inicio este breve texto con ese dicho tan conocido, “todos los caminos llevan a Roma”, en

razón de mi consideración de que, hagas lo que hagas en tu empresa la mayor parte de las

veces te verás obligado a utilizar el trabajo de otras personas para lograr tus objetivos, y

entonces estarás ante la necesidad de determinar cuáles serán las condiciones generales

de trabajo a la que someterás esa relación laboral, desde la forma de contratación, el horario,

la jornada laboral, la carga de trabajo de tu nuevo empleado, perfil laboral y preparación

escolar necesaria para la obtención de los mejores resultados y, sobre todo, el importe del

salario y la forma y el lugar de pago que asignaras para compensar a tus trabajadores por

sus servicios. En este momento, estarás atento a los requerimientos de tú empresa para

aumentar o mantener la productividad, sin preocuparte por los efectos fiscales que nacen en

automático desde la contratación. Estas “con la guardia baja”.

Es breve el espacio de este artículo al grado que por ahora no pretendo transcribir

contenidos de los ordenamientos legales que establecen el instructivo de que dar, hacer o

que no hacer en el trámite de contratación, pero, si buscare con afán transmitir la opción más

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adecuada de contratación bajo el propósito de obtener el resultado deseable y, desde luego

las implicaciones fiscales de las contrataciones en cada régimen.

Desde la administración, independientemente del tamaño de la empresa, en una relación de

trabajo es importante determinar el tipo de trabajo, la jornada que se requiere, el horario, el

perfil requerido para el puesto y las Compensaciones o contraprestaciones que ofreceremos

al trabajador y la firma del contrato. Aquí es donde se gestan los efectos legales de la

contratación que, sin duda, exigirán un tratamiento fiscal desde el principio.

Ley Federal del Trabajo (LFT)

La función de la LFT es reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, regulando el comportamiento de las partes de la relación laboral,

aunque, a decir verdad, la Ley opera en protección del trabajador, estableciendo los puntos

precisos sobre los que debe desarrollarse una relación laboral.

Relación de trabajo.

La LFT, establece en su artículo 20, “Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea

el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona,

mediante el pago de un salario”

Identifica con claridad a las partes (patrón y trabajador) incluso en los casos de

subcontratación.

“Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal

subordinado”

Abunda acerca del concepto de trabajo. Se entiende por trabajo toda actividad humana,

intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por

cada profesión u oficio.

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Y, por otra parte, establece el concepto de Patrón, es la persona física o moral que utiliza

los servicios de uno o varios trabajadores.

La propia LFT, advierte en relación a las condiciones generales de trabajo, que estarán

basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y, en ningún caso

podrán ser inferiores a las fijadas en dicha Ley; deberán ser proporcionales a la importancia

de los servicios e iguales para trabajos iguales…

En este contexto, resulta de interés los conceptos, trabajador – trabajo – patrón.

Independientemente del orden anterior, debemos reconocer que antes de existir el

trabajador, ya existía el patrón generador de esa plaza. Aunque no es mi intención establecer

una crítica a la legislación laboral, desde mi perspectiva, me parece necesario equilibrar las

condiciones originadas por una relación de trabajo, si bien la LFT regula las relaciones entre

patrón y trabajador -velando más por el trabajador- debería por otra parte crear los supuestos

para el desarrollo del emprendimiento impulsando la creación y crecimiento real de empresas

nuevas (centros de trabajo) lo que en consecuencia redundará en una mayor ocupación en

beneficio de la economía nacional.

Como lo establecí desde el principio, el propósito del presente documento es orientar sobre

los efectos fiscales que emanan de una relación laboral en materia de impuesto sobre la

renta. Para ello, será menester trasladarnos a dicho ordenamiento.

Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)

En su función reglamentaria del artículo 31 fracción IV constitucional, en el primer artículo

establece, “Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto

sobre la renta…” desde este momento, la LISR dicta su directriz recaudadora sin mayor

distinción.

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Más adelante la LISR, en el capítulo I del Título IV que prevé las contribuciones a cargo de

las personas físicas, en su numeral 94, inicia el dictado de obligaciones y la forma en que

deberán contribuir las personas físicas particularmente los asalariados. En este capítulo de la

Ley Impuesto Sobre la Renta, no existe diferencia si eres empleado del sector público o

privado, si el patrón es una empresa o es una entidad no lucrativa, tampoco distingue si el

patrón es persona física o moral, incluso nos otorga la opción de asimilar a salarios el cálculo

de la contribución correspondiente a otros contribuyentes con quienes el empresario realiza

actos de comercio o de prestación de servicios al establecer, “Se consideran ingresos por la

prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que

deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la

terminación de la relación laboral.

En este capítulo, la LISR nos permite asimilar a ingresos por salarios entre otros: las

remuneraciones y prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de los tres

niveles de gobierno, incluyendo los gastos no sujetos a comprobación; los rendimientos y

anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así

como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles; los

honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, los honorarios a

administradores, comisarios y gerentes generales; los honorarios a personas que presten

servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a

cabo en las instalaciones de este último, Para los efectos del párrafo anterior, se entiende

que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos

que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior,

representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios

profesionales independientes…

El pago del impuesto a que se refiere este artículo (el 94) deberá efectuarse mediante

retención que efectúen las citadas personas morales. (el énfasis en negritas es propio),

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genera a mi juicio una confusión pues, el retenedor no necesariamente es una persona

moral.

Así tenemos que la LFT, regula las relaciones entre patrón y trabajador, en este sentido, en

el imperativo de apoyar al trabajador, prevé prestaciones de previsión social propugnando

por la superación de las familias, mismas que transcribe en su significado la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, “Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las

erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades

presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los

socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social,

económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su

familia”.

En razón de la inexistencia de relación laboral excluye de tal beneficio a quienes tomaron la

opción de asimilar sus ingresos a salarios al establecer, “En ningún caso se considerará

previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter

de trabajadores…”

En esta “precisión” de la LISR, deja más dudas que certezas al quedar la “Previsión Social”

como un concepto genérico, sin definir, dejando espacio a la interpretación. Contraviniendo lo

dispuesto por el Código Fiscal de la Federación “las disposiciones fiscales que establezcan

cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que

fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Se considera que establecen

cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa”. Ello

en virtud de que, luego la misma LISR, en su numeral 93, establece los ingresos por los que

no se deberá pagar el impuesto sobre la renta y ahí, entre otros en la fracción VIII prevé… y

otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera

general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

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Otra contradicción. Al regular los requisitos de las deducciones, en la fracción XI del artículo

27, la LISR, permite la deducción de los pagos y prestaciones de previsión social siempre

que se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Sin embargo, la

fracción XXX de su correlativo 28, prohíbe en parte la deducción de los pagos que a su vez

sean ingresos que resulten exentos para el trabajador, dicha limitación, inhibe la

determinación de pagos bajo conceptos de previsión social, perjudicando de manera directa

al trabajador quien vera disminuidos sus ingresos exentos de impuesto en razón de resultar

estos una carga adicional al patrón por la limitación de la deducción.

Del análisis a las disposiciones legales que confluyen durante una relación de trabajo debo

reconocer:

I. Que su génesis es constitucional y se reglamenta en la ley laboral, de ahí dimanan

los derechos de los trabajadores y se establecen desde entonces cargas a los

empleadores sin distinción del tamaño de su capital, entonces, lo demás es

consecuencia, es decir, en una contratación de servicios, es vital identificar la

formalidad a emplear, y decidir:

a) La contratación de un servicio personal subordinado, que conlleva la inversión

en el entrenamiento del personal para su inducción en la empresa, las cargas

económicas que representan su contratación desde impuestos estatales hasta

la seguridad social, incluyendo aportaciones para vivienda, sin contar el costo

indirecto que impone merced a sus contradicciones la Ley del Impuesto Sobre

la Renta desde que limita la deducción de los conceptos de naturaleza análoga

a la previsión social, que la ley laboral establece en beneficio de los

trabajadores; o bien

b) La contratación de servicios personales independientes que ya cuentan con la

experticia y habilidades, a quienes no es necesario invertir en su capacitación,

tampoco representan un costo de seguridad social ni impuestos estatales, a

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quienes puedes contratar por un régimen de honorarios y asimilar su

tratamiento a salarios según lo prevé la ley de impuesto sobre la renta.

Habría que poner en la balanza para determinar cuál sería la opción más conveniente en

términos, de productividad y estabilidad empresarial.

Conclusiones

Cualquiera que sea la modalidad que decidas emplear para fortalecer la operación de tu

negocio mediante la utilización de personas, sin importar el tamaño de tu inversión, te

recomiendo tomar un tiempo, en principio para determinar qué tipo de trabajo es el que vas a

delegar, en que horarios necesitas apoyo de la mano de obra. Cuanto tiempo requieres del

personal, en que turnos los vas a emplear. Dependiendo de las respuestas a los

cuestionamientos anteriores, surgirá entonces los últimos dos elementos, que perfil

profesional o académico requieres que tengan los candidatos al puesto a ocupar y, cuál será

el salario y compensaciones que se habrán de ofrecer al titular de ese puesto y así

establécelo en el contrato de trabajo impreso y firmado. En cuanto al sistema de pagos y

compensaciones, se recomienda preparar estudio adicional que considere las posibilidades

de incremento del ingreso del prestador del servicio o trabajador, sistemáticamente asociada

a su productividad, de manera que el empleado desarrolle su potencial bajo el estímulo de la

posibilidad de un mejor ingreso.

Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Federal del Trabajo.

Código Fiscal de la Federación.

Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Código Civil Federal.

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES

PUBLICADAS DURANTE EL MES DE JULIO DE

2018.

Selección del Dr. David Misael Fuerte Garfias.

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:

1)

Tipo de Tesis: Aislada

Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h

Tesis: 1a. CII/2018 (10a.)

DERECHOS SOBRE MINERÍA. EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY FEDERAL DE

DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO

PÚBLICO.

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El artículo citado al establecer que los recursos obtenidos con motivo de los derechos

especial y extraordinario sobre minería, previstos en los artículos 268, 269 y 270 del mismo

ordenamiento legal deberán ser empleados para el Fondo para el Desarrollo Regional

Sustentable de Estados y Municipios Mineros, no genera que esas contribuciones vulneren el

principio de destino al gasto público, pues si bien, con base en el artículo 271 de la Ley

Federal de Derechos los recursos obtenidos por los derechos se deben destinar a un fin

específico, dicho fin no es particular o privado, sino que está dirigido a inversión física con un

impacto social, ambiental y de desarrollo urbano, tales como la construcción, remodelación y

equipamiento de centros escolares; pavimentación y mantenimiento de calles y caminos

locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público; rellenos sanitarios,

plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público,

manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire; obras que preserven áreas

naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos

de agua, y obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas

de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes.

PRIMERA SALA.

2)

Tipo de Tesis: Aislada

Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h

Tesis: XXII.1o.A.C.3 K (10a.)

INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SUS DIFERENCIAS EN

MATERIA PROBATORIA PARA ACREDITARLOS CUANDO SE IMPUGNAN LEYES

AUTOAPLICATIVAS.

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El interés jurídico, entendido bajo la idea de que el amparo se seguirá siempre a instancia de

parte agraviada, carácter que tiene el quejoso que aduce ser titular exclusivo del derecho

defendido, se modificó con las reformas constitucionales en las materias de amparo y

derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 10 de junio de

2011, respectivamente, en que se incorpora el interés legítimo como una vía más amplia

para lograr la tutela de los derechos. Por lo anterior, entre el interés jurídico y el interés

legítimo existen diferencias en materia probatoria para acreditarlos, en tanto que de una

interpretación teleológica y funcional del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la Ley de

Amparo, se colige que los alcances del derecho que se defiende no necesariamente se

reducen a lo puramente personal del agravio directo, en tanto que el sentido amplio al que se

dirige, supone una afectación indirecta en la esfera jurídica de la persona, derivada de la

especial situación en que se coloca frente al orden jurídico. En ese sentido, para que la

afectación sea actual y real, no hipotética ni incierta, es necesario identificar que los grados

de afectación del derecho se mueven en diversas intensidades, y en forma diferente a lo que

sucede con el interés jurídico. Esto implica, por consecuencia, entender que los criterios de

valoración de pruebas son diferentes entre sí, en tanto que la doctrina tradicional del interés

jurídico exige medios directos para acreditar de manera fehaciente que el promovente resultó

agraviado, y ello lo faculta para acudir al amparo, a diferencia de lo que ocurre con el interés

legítimo, el cual requiere identificar el tipo de derecho y la calidad con que se defiende, así

como la gradualidad de la posible afectación para, con base en ello, determinar, en un

análisis concreto, según la situación de cada caso, la exigencia en materia de prueba. Por

tanto, el interés legítimo se rige por un principio de prueba que tiene diferencias respecto del

interés jurídico, pero que no se reduce a la sola manifestación del interesado de que goza de

un interés suficiente para controvertir una norma autoaplicativa, ya que, se reitera, la sola

circunstancia de que el interés legítimo implique un nivel de afectación menor al exigido en el

interés jurídico, no significa que no deba acreditarse en cada caso.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL

VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

3)

Tipo de Tesis: Aislada

Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h

Tesis: I.18o.A.59 A (10a.)

PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO EN EL EXTRANJERO.

AL SURTIR TODOS SUS EFECTOS DESDE QUE SE EMITE Y ACEPTA EL MANDATO,

ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN QUE EXIGE

EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO SE HAYA PROTOCOLIZADO DESPUÉS DE LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD.

Los artículos 13 y 14 del Código Civil Federal, así como 86 bis del Código Federal de

Procedimientos Civiles prevén que las situaciones jurídicas válidamente creadas en las

entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser

reconocidas; que la forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se

celebren, y que la aplicación del derecho extranjero se llevará a cabo como lo haría el Juez

extranjero correspondiente, salvo cuando, dadas las especiales circunstancias del caso,

deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales que hagan

aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado. En este sentido, el

otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas en el extranjero, es un acto

jurídico de derecho privado que nace a la vida jurídica y surte todos sus efectos desde que

se realiza, de modo que su exhibición es suficiente para acreditar las facultades de

representación que exige el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, aun cuando tenga fecha de protocolización, tanto extranjera como nacional,

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Comisión Fiscal Región Centro Occidente

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posterior a la de presentación de la demanda de nulidad, porque este aspecto sólo es una

formalidad que no puede restar validez al mandato otorgado en favor de una persona, pues

dicha representación legal, se reitera, surge a la vida jurídica con todos sus efectos desde

que se emite y acepta el mandato.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

4)

Tipo de Tesis: Aislada

Publicación: viernes 06 de julio de 2018 10:13 h

Tesis: I.18o.A.60 A (10a.)

MARCAS. LA EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE LAS IDÉNTICAS O

SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN A OTRAS REGISTRADAS, PREVISTA EN

LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL, SÓLO OPERA CUANDO LA SOLICITUD LA EFECTÚA EL

TITULAR DE ÉSTAS.

El artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, en su primera parte

establece, como regla general, que no será registrable una marca cuando sea idéntica o

semejante en grado de confusión, a otra en trámite de registro presentada con anterioridad, o

a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. No

obstante, la segunda parte de dicha porción normativa contiene una excepción, en el sentido

de que sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es

planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares. Así, esta

excepción es de aplicación estricta y no puede hacerse extensiva a algún caso no

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comprendido en su texto, por ejemplo, para que opere cuando la marca oponible como

anterioridad al registro solicitado sea propiedad de una persona distinta.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

5)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h

Tesis: PC.III.A. J/50 A (10a.)

CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FEDERAL.

EL QUE SE APOYA EN LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA EXISTENCIA DE

TRABAJADORES DURANTE EL TIEMPO POR EL QUE SE DETERMINÓ UN CRÉDITO

FISCAL, ES DE ESTUDIO PREFERENTE CON RELACIÓN AL OTRO, CONSISTENTE EN

LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR NO PRECISAR EL NOMBRE

DE LOS TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ACTORA.

Para destruir la presunción de validez de un acto de autoridad de naturaleza fiscal, el actor

está en aptitud de negar los hechos que lo motivan, conforme al artículo 68 del Código Fiscal

de la Federación, lo cual puede hacerse valer como concepto de impugnación ante las Salas

del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y constituye una cuestión de fondo que, de

ser fundada, origina una declaratoria de nulidad lisa y llana, con lo cual se logra garantizar

los derechos humanos de acceso a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por otra

parte, el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo prevé que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia

de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y

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llana. Ahora bien, si en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal se

declara la nulidad de cierta resolución determinante de un crédito fiscal emitida por el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) con motivo de la

omisión de pagos al fondo nacional de la vivienda, por estimar la juzgadora que contenía un

vicio de carácter formal, consistente en no precisar el nombre de los trabajadores de una

sociedad cooperativa, y omite estudiar el relativo a que el actor negó en el juicio, de forma

lisa y llana, que tuviera trabajadores en el periodo por el cual se determinó el crédito fiscal,

en el juicio de amparo promovido en su contra debe declararse fundado el concepto de

violación por el que se alegue que debió estudiarse la referida cuestión de fondo, en razón de

que, de ser favorable, le traería mayor beneficio, pues obtendría una nulidad lisa y llana, con

lo cual se cumple lo ordenado en el artículo 50 indicado, porque si el actor negó

categóricamente haber tenido trabajadores, es en el juicio de nulidad y no mediante un nuevo

acto donde la autoridad debe probar lo contrario.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA:

1)

VIII-J-SS-56

INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS DERIVADOS DE CRÉDITOS

HIPOTECARIOS. SOLO PROCEDE SU DEDUCCIÓN RESPECTO DE UN INMUEBLE

DESTINADO A CASA HABITACIÓN (LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE

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EN 2010, 2014 Y 2015).- De una interpretación conforme al artículo 4º, párrafo séptimo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Exposición de

motivos de la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones

Fiscales, por el que se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del

ejercicio fiscal 2010; los artículos 176, fracción IV de la citada ley vigente en 2010, así como

151, fracción IV, vigente en 2014 y 2015, que establecen la deducción personal del impuesto

anual por las personas físicas residentes en el país, de los intereses reales efectivamente

pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios contratados con las instituciones integrantes

del sistema financiero para la adquisición de un inmueble; persiguen una finalidad extrafiscal

y objetiva, que es la reducción del costo recaudatorio de la exención no estructural como

beneficio dirigido a aquellas personas físicas de menores ingresos, para que adquieran una

vivienda digna y decorosa. Motivo por el cual, la exención contenida en la fracción IV, de los

artículos mencionados, debe entenderse que la deducción solo procede respecto de una

casa habitación.

Contradicción de Sentencias Núm. 2870/11-08-01-4/YOTROS2/4113/17-PL-10-01.- Resuelta

por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,

en sesión de 14 de marzo de 2018, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado

Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Judith Olmos Ayala.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/2018).

2)

VIII-J-1aS-45

RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL COMO RESULTADO

DE UNA VISITA DOMICILIARIA. NO ES NECESARIO QUE SE CITE FRACCIÓN ALGUNA

DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del contenido integral

del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación se observa, entre otras cosas, que las

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autoridades fiscales, a efecto de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las

disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos

fiscales, estarán facultadas para desarrollar una serie de actuaciones que se traducen en

procedimientos de comprobación o fiscalización que se encuentran perfectamente regulados

por el propio Código Fiscal de la Federación, de tal manera que si son diversas las facultades

consignadas en el numeral 42 del citado Ordenamiento legal, y la autoridad fiscal decide

ejercer una de ellas, se encuentra obligada a precisar en el acto con el que dé inicio al

procedimiento respectivo, no sólo el artículo en comento, sino también la fracción

correspondiente. Sin embargo, esa obligación no puede hacerse extensiva al hecho de que

en la resolución definitiva por la que se determine un crédito fiscal, la autoridad se encuentre

obligada a citar el artículo y fracción en comento, puesto que en este momento, la actuación

de ella, ya no está fundada en alguna de las fracciones del citado artículo, sino lo que está

haciendo es determinar un crédito fiscal, como consecuencia del procedimiento seguido

previamente con base en alguna de las facultades señaladas en el artículo 42 del

Ordenamiento Tributario Federal.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-10/2018)

3)

VIII-J-1aS-46

VISITA DOMICILIARIA. ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.- El requisito de circunstanciar las

actas de visita que establece el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación,

vigente en 2004, consiste en detallar o pormenorizar en las mismas, en forma concreta, los

datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del

contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de

datos que este tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en

el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la

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identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores

durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que, en su caso, los llevaron a concluir que

existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que pueda llevársele al extremo de

considerar que circunstanciar significa explicar a quien comparece al levantamiento de un

acta de visita, el contenido y alcance de ésta, ni mucho menos el sentido de esa acta, pues el

numeral citado no lo establece así.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-11/2018)

4)

VIII-P-1aS-382

VISITA DOMICILIARIA. DOCUMENTOS OBJETO DE LA MISMA SUJETOS A REVISIÓN

POR AUTORIDADES FISCALES.- De conformidad con los artículos 38, fracción IV, 42,

fracción III y 45 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales a fin de

comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos

relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, determinar las

contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de

delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, podrán revisar

su contabilidad, bienes y mercancías, en relación con el objeto de la orden de visita, la que

debe contener entre otros elementos las contribuciones y el periodo sujeto a revisión;

mientras que por otro lado, es obligación de los visitados, permitir a los visitadores el acceso

al lugar o lugares objeto de esta, de mantener a su disposición en el domicilio la contabilidad

y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. En este orden

de ideas, las autoridades fiscales tienen la facultad de requerir toda la documentación que

desconoce y con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de sus obligaciones

fiscales relacionadas con el objeto de la visita domiciliaria, en virtud de que no es

jurídicamente posible que se limite la documentación sujeta a revisión, pues se reitera dicha

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documentación debe ser toda aquella con la que el contribuyente acredite el cumplimiento de

las disposiciones fiscales.

(Tesis aprobada en sesión de 21 de junio de 2018)

5)

VIII-P-1aS-374

PRUEBA INDICIARIA. SU APLICACIÓN Y OPERATIVIDAD DENTRO DEL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con el artículo 197 del Código Federal

de Procedimientos Civiles –aplicado supletoriamente a la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo- el Tribunal Federal de Justicia Administrativa goza de la más

amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas dentro del procedimiento

jurisdiccional, valorando su alcance y valor probatorio confrontándolas unas frente a otras.

Derivado de lo anterior, surge a la vida jurídica la denominada prueba indiciaria, misma que

parte de la base que no existe prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado, pero sí

existen otros hechos que entrelazados a través de un razonamiento lógico e inferencial, lleva

a su demostración. Es decir, la prueba indiciaria se desarrolla mediante el enlace de la

verdad conocida para extraer como producto la demostración de la hipótesis buscada. Por lo

tanto, al analizar el cúmulo probatorio ofrecido en juicio, el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa deberá estudiar las probanzas ofrecidas adminiculándolas y confrontándolas

unas con otras, para así estar en posibilidad de acreditar o deducir los hechos para los

cuales fueron ofrecidas, con la salvedad de que debe de existir una conexión racional entre

las pruebas analizadas y los hechos que se obtienen, puesto que de no existir tal conexión,

impediría la operatividad de la prueba indiciaria.

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ASUNTOS RELEVANTES DE LA PRODECON

Colaboración del C.P.C. Sergio Cázarez

Santiago. Delegado PRODECON Nayarit

Subprocuraduría de Asesoría y Defensa del Contribuyente.

• PRODECON asesora a un contribuyente asalariado a obtener la devolución del saldo a

favor del ejercicio 2017, sin presentar papeles de trabajo que le había requerido el SAT.

• PRODECON a través de su servicio de asesoría, logra que el SAT le devuelva a un

contribuyente una cantidad que le había requerido a través de una carta regularización de

ISR por el ejercicio fiscal de 2009.

• PRODECON apoya a contribuyente para la cancelación de un crédito fiscal por insolvencia.

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Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes.

• PRODECON logra, mediante el procedimiento de Queja, que el SAT deje sin efectos los

actos del PAE que derivaron en el embargo de la casa habitación de un contribuyente.

• PRODECON consigue aclarar, a través del procedimiento de Queja, algunas observaciones

del acta final emitida dentro de la visita domiciliaria practicada a una contribuyente.

• A través del procedimiento de Queja, PRODECON logra que el Infonavit deje sin efectos

diversos créditos fiscales, al demostrarse que no notificó al contribuyente patrón el “Aviso de

modificación al factor de descuentos”.

• Mediante el procedimiento de Queja, PRODECON logra que una contribuyente obtenga la

devolución del saldo a favor de IVA.

• PRODECON consigue, mediante la Queja, la desinmovilización de la cuenta bancaria de un

contribuyente que tenía a su cargo adeudos determinados en 1994 y 2008, luego de

gestionar la prescripción del primero y la condonación del segundo.

• PRODECON logró en beneficio de una contribuyente persona moral, que la autoridad fiscal

revocara su propia resolución por la cual le determinó un crédito fiscal derivado de una

revisión electrónica.

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

• PRODECON logra que el SAT establezca un procedimiento para regularizar la situación

fiscal de los condominios habitacionales.

• PRODECON, a través del servicio de consulta, consideró que la sustitución de los

comprobantes fiscales de nómina derivada de la cancelación por un error en el llenado no

debe afectar la deducibilidad de los pagos por concepto de sueldos y salarios.

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• PRODECON, a través del servicio de consulta consideró que los CFDI de egresos emitidos

con motivo de descuentos, devoluciones o bonificaciones, deberán señalar como forma de

pago la misma clave que se registró en el CFDI de ingresos y, opcionalmente, aquélla que

corresponda al motivo de su emisión.

Subprocuraduría de Asesoría y Defensa del Contribuyente (Representación legal

gratuita)

PRODECON logró en beneficio de una contribuyente persona moral, que la autoridad fiscal

revocara su propia resolución por la cual le determinó un crédito fiscal derivado de una

revisión electrónica.

Mediante el servicio gratuito de Asesoría, este Ombudsman Fiscal apoyó a una persona

moral a elaborar un escrito de Reconsideración Administrativa, obteniendo como resultado la

revocación de la resolución determinante del crédito fiscal en cantidad de $790,356.00 por

concepto de IVA impuesto con motivo de una revisión electrónica; al promover la

reconsideración, se logró acreditar de manera fehaciente que la resolución se había emitido

en contravención de las disposiciones fiscales, ya que la autoridad revisora omitió considerar

la autocorrección que realizó la contribuyente dentro del procedimiento de fiscalización

mencionada. Cabe precisar que, aun y cuando la contribuyente ya había perdido el derecho

para promover un medio de defensa por no haber impugnado la mencionada liquidación

dentro del plazo legal, PRODECON logró a través de la Reconsideración Administrativa, que

la autoridad analizara la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal mencionado

y se reconociera que la pagadora de impuestos había corregido su situación Fiscal.

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PUBLICACIONES RELEVANTES EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL MES DE

JULIO DE 2018

1)

Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las

importaciones de dicloxacilina sódica originarias de la República de la India,

independientemente del país de procedencia. Publicado el 2 de julio de 2018.

2)

Aviso por el que se da a conocer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza al

Servicio de Protección Federal, Organo Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de

Gobernación, las tarifas de productos y aprovechamientos para el ejercicio fiscal 2018.

Publicado el 3 de julio de 2018.

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3)

Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las

importaciones de malla hexagonal originarias de la República Popular China,

independientemente del país de procedencia. Publicado el 3 de julio de 2018.

4)

Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal, así

como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a

los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se especifica. Publicada el

6 de julio de 2018.

5)

Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la

enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de América,

correspondientes al periodo que se especifica. 6 de julio de 2018.

6)

Acuerdo que modifica al diverso que establece la clasificación y codificación de mercancías

cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de

Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. Publicado 12 de julio de 2018.

7)

Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios

de carácter general en materia de Comercio Exterior. Publicado 12 de julio de 2018.

8)

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Anexos 1, 1-A, 9, 11, 14, 15, 23 y 24 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la

Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 11 de julio de 2018. Publicado 12 de

julio de 2018.

9)

Oficio 500-05-2018-14381 mediante el cual se comunica listado global de presunción de

contribuyentes que se ubicaron en el supuesto previsto en el artículo 69-B, párrafo primero

del Código Fiscal de la Federación. Publicado 18 de julio de 2018.

10)

Oficio 500-05-2018-14369 mediante el cual se comunica listado global definitivo en términos

del artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación. Publicado 20 de julio de

2018.

11)

Oficio 500-05-2018-14369 mediante el cual se comunica listado global definitivo en términos

del artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación. Publicado 20 de julio de

2018.

12)

Oficio 500-05-2018-20842 mediante el cual se comunica listado global definitivo en términos

del artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación. 21 de julio de 2018.

13)

Oficio 500-05-2018-20840 mediante el cual se comunica listado de contribuyentes que

promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el

artículo 69-B primer párrafo del Código Fiscal de la Federación o en contra de la resolución a

que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano

jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto. 21 de julio de 2018.