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BOLETÍN FISCAL COMISIÓN FISCAL REGIÓN CENTRO OCCIDENTE JULIO 2018

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BOLETÍN FISCAL

COMISIÓN FISCAL

REGIÓN CENTRO OCCIDENTE

JULIO 2018

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Comisión Fiscal Región Centro Occidente

2

BOLETÍN FISCAL DEL MES DE

JULIO DE 2018

C.P.C. Alberto Retano Pérez

Presidente

C.P.C.F. Miriam Fabiola Gutiérrez Muñoz

Vicepresidente

C.P. Elvia Judith Acosta Guerra

Secretaria

Dr. David Misael Fuerte Garfias

Coordinación del Boletín

Integrantes subcomisión de Boletín

Dr. Jesús Hernández Ibarra

L.D. y M.F. Helgar Barajas García

L.D. María Esther Ruiz López

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Comisión Fiscal Región Centro Occidente

3

La Comisión Fiscal se integra por representantes de 14 Colegios de la Región Centro

Occidente y tiene como finalidad coadyuvar al desarrollo profesional de la Contaduría

Pública.

Nota Editorial:

Los artículos publicados expresan la opinión de sus autores y no necesariamente la de la

Comisión Fiscal. La reproducción total o parcial de los artículos publicados podrá hacerse

únicamente citando la fuente.

Comentarios o sugerencias acerca de este boletín dirigirse a:

[email protected]

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CONTENIDO

EDITORIAL .............................................................................................................................................................5

TRIBUTACIÓN EN DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS EN “ESPECIE”. .....................................................7

C.P.C. y M.I. David Alvarado Cerda. ..................................................................................................................7

RÉGIMEN FISCAL OPCIONAL PARA MIPYMES EN BASE A FLUJO DE EFECTIVO......................... 24

L.C.P., L.D. y M.I. Alberto González Lemus. .................................................................................................. 24

LA RAZÓN DE NEGOCIOS COMO ELEMENTO DE LA MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN. .... 37

L.D. y M.F. Helgar Barajas García. .................................................................................................................. 37

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE JUNIO DE

2018. ..................................................................................................................................................................... 44

Selección de la L.D. María Esther Ruiz López. ............................................................................................. 44

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES ........................................................................................................... 44

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: ........................................................................................................ 44

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES ........................................................................................................... 50

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA: .................................................................................. 50

ASUNTOS RELEVANTES DE LA PRODECON ........................................................................................... 55

Colaboración del C.P.C. Sergio Cázarez Santiago. Delegado PRODECON Nayarit .............................. 55

PUBLICACIONES RELEVANTES EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL MES DE

JUNIO DE 2018 .................................................................................................................................................. 59

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5

EDITORIAL

En este mes de Julio la Comisión Fiscal de la Región Centro Occidente ofrece a la

comunidad interesada en la materia tributaria los análisis realizados por sus integrantes en

diversos temas.

El C.P.C. y M.I. David Alvarado Cerda aborda el concepto y marco legal de los dividendos

como derecho mercantil o fruto civil, de carácter esencial, en cuanto a que no puede

excluirse a ningún socio de la obtención de los mismos; para posteriormente adentrarse en

las formas en las que se puede realizar su otorgamiento y en específico, respecto de la

posibilidad de distribuirlos en especie.

El L.C.P., L.D. y M.I. Alberto González Lemus expone los detalles del régimen fiscal

opcional para MiPyME en base a flujo de efectivo que cuya intención es apoyar a la micro,

pequeña y mediana empresa mexicana, en su mayoría propiedad de personas físicas cuya

capacidad administrativa es limitada y difícilmente tiene la posibilidad de crear una estructura

corporativa, ya que esta situación lo obligaría a tributar para efectos de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta en el régimen general contenido en su Título II; por lo que con la tributación

en dicho régimen se buscaría optimizar el pago de los impuestos.

El L.D. y M.F. Helgar Barajas García comparte un análisis sobre uno de los elementos de

las operaciones de los contribuyentes, en este caso, la razón de negocios y la ausencia de la

misma, como elemento que la autoridad puede considerar para determinar la falta de

materialidad de una operación, caso en el cual, la carga probatoria para demostrar la

existencia y regularidad de la operación, corre a cargo del contribuyente; para lo cual se hace

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una crítica al precedente VIII-P-1aS-217 en el que se establece dicho razonamiento por la

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En este Boletín se presenta una selección de las jurisprudencias y tesis relevantes

publicadas en el mes inmediato anterior a la edición del Boletín, es importante su lectura

puesto que el Poder Judicial de la Federación así como el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, han ido tomando un papel cada vez más protagónico en el tema de la

recaudación y en la defensa de los contribuyentes.

El C.P.C. Sergio Cázarez Santiago, Delegado de la PRODECON en Nayarit, presenta

algunos ejemplos de lo que dicha procuraduría hace por los contribuyentes en la región, esto

con la finalidad de que los contribuyentes y asesores tengan al alcance ejemplo de cómo

puede apoyar dicha Institución.

Finalmente presentamos aquellas publicaciones que en materia fiscal se han dado a conocer

en el Diario Oficial de la Federación, en el mes inmediato anterior a la edición del Boletín.

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TRIBUTACIÓN EN DISTRIBUCIÓN DE

DIVIDENDOS EN “ESPECIE”.

C.P.C. y M.I. David Alvarado Cerda.

CONCEPTO Y MARCO LEGAL.

La legislación mexicana no precisa lo que debe de entenderse por dividendo, sin embargo

doctrinariamente ha sido conceptualizado como un derecho individual que corresponde a los

accionistas, relativo a percibir un beneficio económico, de forma más o menos regular, en

relación a las utilidades que tenga la sociedad.

CONCEPTO DE DIVIDENDO.

El dividendo es la parte del beneficio que se reparte entre los accionistas de una

compañía. Constituye la remuneración que recibe el accionista por ser propietario de

la sociedad. La cantidad es variable según los resultados anuales que la empresa ha

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obtenido; lo propone el consejo de administración para su aprobación en junta general; y

puede ser de muchos tipos (bruto, neto, a cuenta, extraordinario, complementario, etc.).

Por su parte, la rentabilidad por dividendo es una de las ratios que utilizan los analistas

para valorar las acciones de una empresa. Al adquirir un título bursátil, no sólo hay que

tener en cuenta cuál puede ser la revalorización de ese activo. El reparto de dividendos

también forma parte de la rentabilidad que va a recibir un inversor.

Por lo que podemos estimar que el dividendo, tiene como origen las ganancias generadas en

la empresa, de operación o patrimoniales, que previamente o en el momento de su

distribución habrían causado el Impuesto Sobre la Renta1; es decir, el dividendo viene a ser

la cuota por acción que de la utilidad distribuible tiene derecho a recibir el accionista, y se

obtiene prorrateando el monto de los dividendos a distribuir entre el total de las acciones con

derecho a esa distribución, según el acuerdo correspondiente de la asamblea general.

Su marco jurídico en la Ley General de Sociedades Mercantiles en los artículos 16, 17 y 19

en los cuales se hace referencia al reparto de ganancias y distribución de utilidades después

de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los

estados financieros que las arrojen. Así acordado el dividendo, nace como obligación a cargo

de la sociedad, de la cual sólo podrá librarse en los casos de error o fraude en los que medie

siempre una decisión judicial.

Ahora bien antes de continuar es necesario distinguir entre los conceptos de utilidades y

dividendos, ya que la ley en algunas ocasiones parece mencionarlos optativamente, en este

sentido ha de advertirse que la utilidad debe ser concebida como aquella cantidad que la

sociedad obtiene en el ejercicio como consecuencia de la actividad social y que constituye un

1 DIVIDENDOS. SU CONCEPTO DENTRO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. Octava Época. Registro:

914538. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Apéndice 2000; Tomo IV,

Civil, P.R. TCC.

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superávit en relación con el capital social; por su parte y como ya mencionamos, los

dividendos no son otra cosa que las cantidades que resultan de distribuir dichas utilidades

entre los socios.

A partir del año 2003 se establece el acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta para las

personas morales que distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello

paguen el impuesto, contra el Impuesto Sobre la Renta causado por sus actividades

normales del propio ejercicio en que se pagaron los dividendos.

Actualmente el pago del Impuesto Sobre la Renta que deben pagar las personas morales

que distribuyan dividendos o utilidades, está contemplado en el artículo 10 de la Ley de la

materia, la cual establece que se enterará este impuesto además del impuesto del ejercicio,

a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los

dividendos o utilidades, teniendo un carácter de pago definitivo. Estableciendo así mismo,

que no se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los

dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) que marca la

ley.

REVISIÓN DE LAS OPCIONES A ELEGIR POR LOS ACCIONISTAS EN RELACIÓN CON

EL PAGO DEL ISR DERIVADO DE LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES O DIVIDENDOS

COMO CONSECUENCIA DEL RETORNO DE SU INVERSIÓN.

La distribución de utilidades a favor de los accionistas representa el rendimiento a la

inversión que toda negociación canaliza al empresario. Por ello, es necesario evaluar cuál

mecanismo dentro del Sistema Tributario Mexicano, les constituye un mayor flujo de recursos

y menor carga impositiva, apegado siempre a los diversos supuestos contenidos en las

leyes.

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Con base en lo anterior, debe considerarse que, si la finalidad de una entidad es retornar al

accionista el rendimiento de su inversión, puede hacerlo a través de mecanismos como la

distribución de utilidades o dividendos, y el reembolso o reducción de capital –cuando se

restituya parcial o totalmente el capital aportado a la entidad–.

La legislación fiscal doméstica en materia de distribución de dividendos prevé nuevas

modificaciones a raíz de la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta

(LISR) en 2014; razón por la cual es necesario efectuar una revisión del esquema actual, a

fin de conocer si en ciertos supuestos es pertinente que la asamblea acuerde y determine LA

DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS EN ESPECIE, para la obtención de rendimientos de su

inversión.

Cabe destacar que hasta antes de 2014 las características del sistema tributario mexicano

era canalizar la totalidad de la carga impositiva -derivada de la distribución de utilidades

realizada por la persona moral- a la propia entidad que la realizó; propiciaba la percepción

neutral de ellas para los accionistas. Esta situación resultaba aplicable tanto para las

reducciones de capital, como para la distribución de dividendos y obliga a las entidades a

llevar cuentas de control, como es: la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN artículo 77 de

la Ley del Impuesto Sobre la Renta); la cual controla cuántas utilidades generadas por la

entidad ya pagaron el Impuesto Sobre la Renta y contribuyen en la determinación de los

recursos a los cuales tienen derecho los accionistas libres de gravamen.

A partir de 2014, existe un impuesto a cargo del accionista Persona Física que percibe el

dividendo, dada por dos razones:

1.- El incremento del porcentaje en la tarifa aplicable del 30% al 35%, esta diferencia el

perceptor del dividendo no la puede acreditar debido a que la empresa que distribuyó el

dividendo sólo pago el 30%;

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2.- La retención del 10% sobre el dividendo percibido, que se considera no acreditable y es

definitivo.

¿ES VÁLIDO OTORGAR LOS DIVIDENDOS EN ESPECIE?

Primero que nada debe recordarse la naturaleza del dividendo, el cual es un derecho

mercantil o más propiamente dicho es un fruto civil, de carácter esencial, en cuanto a que no

puede faltar respecto de todos los socios2, al tenor del artículo 17 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, reglamentado como ya se dijo por los numerales 16, 112 y 117 de

dicho ordenamiento legal, que consagra la partición igual de los socios en porción al valor

desembolsado de las acciones de que sean titulares.

Aunado a lo anterior se debe recordar que en materia de derecho privado rige la teoría de la

autonomía de la voluntad de las partes, que le atribuye a las personas un ámbito de libertad,

dentro del cual pueden regular sus propios intereses, permitiéndoles crear relaciones

obligatorias entre ellos que deberán ser reconocidas y sancionadas por normas de derecho

(teniendo su fundamento en el artículo 9 Constitucional), por lo que en este caso se

manifiesta por las decisiones que tomó la asamblea de accionistas de otorgar los dividendos

en especie. Además que doctrinariamente se ha considerado que la acción da a su poseedor

el derecho de una parte alícuota del capital social de la sociedad emisora de las acciones y

de las utilidades y reservas de capital de la persona jurídica, siempre y cuando ya haya sido

decretada por la asamblea previa aprobación de los estados financieros, ya que mientras no

se tome una decisión respecto al destino que se le va a dar a las utilidades y la reserva de

capital, éstas siguen perteneciendo a la sociedad, no existiendo dentro de la ley mercantil,

disposición normativa alguna que restrinja la forma en que se deba realizar la distribución de

las utilidades o dividendos.

2 Rizo Rivas, M. y Jaime de la Peña, A. (2004). Factibilidad de otorgar dividendos en especie. [online] Revistas-

colaboracion.juridicas.unam.mx. Revista: Podium Notarial. Disponible en: https://revistas-

colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/podium-notarial/article/viewFile/16398/14696 [Acceso 28 Jul. 2018].

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Ahora bien, en el ámbito jurídico es común encontrarnos con normas que pueden ser

imprecisas, o confusas, lo anterior puede partir del uso intencional de ambigüedades

semánticas que nos llevan a necesitar la hermenéutica jurídica para intentar desentrañar la

voluntad del legislador ordinario, aunado a que también por otro lado nacen las

contradicciones y lagunas en los textos jurídicos, que no dan respuesta a todos los casos

que han de presentarse. Es aquí donde la hermenéutica y la argumentación jurídica entran al

constituirse un conflicto normativo que deriva de la posibilidad de aplicar a un mismo caso

una o más normas cuyos significados no sean compatibles, una definición tal permite hablar

de distintas formas de conflictos y de solución a los mismos, constituyendo un problema

lógico y de racionalidad jurídica.

Es así, que en la interpretación de una norma jurídica fiscal, debe considerarse si establece

cargas o beneficios a los particulares contribuyentes, para determinar si son de estricta

aplicación (Art. 5 del Código Fiscal Federal), o bien sea factible aplicar cualquier método

permitido por la hermenéutica jurídica que va desde el literal, gramatical, lógico, histórico,

sistemático y teleológico. Así, debe examinarse si la disposición se refiere al sujeto, objeto,

base, tasa o tarifa, y si efectivamente grava su esfera jurídica o patrimonial, o contempla un

beneficio, caso este en que resulta aplicable cualquier método de interpretación para

desentrañar el sentido del concepto legal.

Siendo así y en el caso que nos ocupa nos enfrentamos a la duda de saber si es factible o no

otorgar un dividendo en especie, cuestión que evidentemente no es referente a sujeto,

objeto, base, tasa o tarifa, por lo que es dable aplicar un medio de interpretación sistemático,

el cual consiste en otorgar a una disposición un significado adaptándolo en relación a su

contexto atribuyéndole un significado analógico o símil, donde un supuesto no regulado se le

da la consecuencia jurídica prevista para otro en base al tratamiento que tiene en relación

con la naturaleza y origen de la figura o su correlación con otros artículos u ordenamientos

legales que lo regulan. Por lo que, si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley del Impuesto

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Sobre la Renta no habla en específico del otorgamiento de dividendos en especie, no menos

cierto es que considerando el objeto de la ley lo que grava sería el ingreso

independientemente de la forma en que se dé, además de que como ya se mencionó en

líneas anteriores la forma de otorgarlo no es limitada por la Ley General de Sociedades

Mercantiles.

FORMAS EN QUE SE PUEDEN OTORGAR LOS DIVIDENDOS:

En efectivo: Esta representa la forma ordinaria en la que se obtiene un dividendo,

marcándose en el artículo 76 fracción XI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta la obligación

por parte de la sociedad de efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del

contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos

reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

En acciones o reinvertidos: Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades

mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral

o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona

dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se

entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción

de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo

78 de esta Ley. (Art. 10 2do. Párrafo LISR).

Por reducción de capital: El artículo 78 de la LISR establece como supuesto que da origen

a un presunto dividendo la reducción de capital originado de dos posibilidades: que reduzca

su capital social habiendo utilidades previamente capitalizadas y que se reduzca el capital

social habiendo conceptos en el capital contable que podrían distribuirse entre los accionistas

entendiéndose con ello que lo que obtienen los accionistas no sólo es el capital que

previamente hubieren aportado, sino la utilidad que se capitalizó o bien la utilidad del haber

patrimonial que pudieron haberse distribuido.

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Por ingresos considerados presuntivamente dividendos: La LISR contempla en su

artículo 140 una presunción de ingresos que origina, a su vez, una presunción de pago en

favor de los socios o accionistas y, por tanto, las sociedades quedan sujetas por ministerio de

ley al deber de pagar el impuesto, considerado, así como dividendos distribuidos dichos

supuestos.

Otorgados en especie: A pesar de que la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contempla de

forma expresa la posibilidad de otorgar los dividendos en especie, de una hermenéutica

jurídica se puede desprender la factibilidad de proporcionar dichos dividendos de forma

diferente a la expuesta anteriormente a través de bienes. Si bien es cierto que la

interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta en materia fiscal, también es

cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto

normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación

resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas, en consecuencia el

interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y

aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en

dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional, antes bien otorga

bases para la certeza jurídica que el gobernado requiere en relación a las normas aplicables.

OBLIGACIONES DE LA PERSONAS MORALES QUE HAGAN LOS PAGOS POR

CONCEPTO DE DIVIDENDOS O UTILIDADES.

Por lo que respecta a la obligación que se señala en el artículo 76 fracción XI de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta que conmina a la persona moral que haga pagos por concepto de

dividendos o utilidades es:

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a) Efectuarlos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a

nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco

de México a la cuenta de dichos accionistas.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se

refiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el Impuesto

Sobre la Renta retenido en términos de los artículos 140 y 164 de esta Ley, así como

si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y 85 de esta Ley,

según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer

párrafo del artículo 10 de la misma. Este comprobante se entregará cuando se pague

el dividendo o utilidad.

Por lo que respecta al inciso “a)” nos encontramos ante lo que jurídicamente se denomina

una “norma imperfecta” ya que no se contempla sanción alguna, para la persona moral que

pague Dividendos o Utilidades de forma distinta a la que señala, además si alguien otorga

Dividendos o Utilidades en bienes, no cambia la naturaleza del ingreso solo varía la forma en

que se otorga.

Ante esas condiciones la autoridad fiscal tendría que valorar el monto del avalúo o el valor

del bien en el mercado para determinar en todo caso si en el pago en especie del dividendo

hubo un ingreso adicional para quien lo recibe y así pudiera determinar o sancionar por

contribuciones omitidas, ya que de lo contrario estimamos que es del todo válido efectuar un

pago en especie.

Ahora bien, si nos encontramos ante un pago de dividendos a través de títulos de crédito, el

contribuyente accionista habría obtenido un ingreso en crédito, posteriormente evaluable, ya

que tendría que valorar si en el cobro en especie hubo un ingreso adicional o por el contrario

una pérdida.

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Por otro lado, es importante destacar que no se estaría en presencia de la diversa figura de

la “dación de pago” regulada por el Código Civil Federal, ya que se considera que existe

dación en pago cuando se dan dos condiciones: a) que exista una deuda, y b) que esa

deuda no se pague en la forma inicialmente convenida, sino mediante la entrega de otros

bienes diferentes a los originalmente estipulados. En este contexto, si la asamblea general

de accionistas de una sociedad decide otorgar a los socios un dividendo en especie,

mediante la entrega de inmuebles (ejerciendo el derecho de la autonomía de la voluntad de

las partes), es claro que no se está frente a la figura de la dación en pago, ya que no existía

una deuda previa, ni se hizo mediante la entrega de cosas diferentes a las convenidas al

contraerse la obligación.

OTROS INGRESOS ACUMULABLES PARA LA LISR.

La ley del ISR en el artículo 18 en su fracción II dispone, “la ganancia derivada de la

transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la

ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por

persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la

que se transfiera su propiedad por pago en especie”.

En sentido vulgar, se entiende por pago la entrega de la suma de dinero hecha al acreedor

por el deudor. En sentido jurídico “pago” tiene una acepción más amplia: es el cumplimiento

de la obligación, la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se

hubiera estipulado (Art. 2062 CCF). Como el pago se hace con ánimo solvendi, produce

también la extinción de la obligación3.

3 García Mendieta, Carmen. (1993). Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la

República en Materia Federal Comentado. México, DF: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM

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Rojina Villegas define el pago como “un acto jurídico consensual consistente en el

cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la

intención de extinguir una deuda preexistente”. Se trata de un acto jurídico consensual,

porque para su validez no requiere de formalidad alguna. Así quien paga puede manifestar

expresamente su voluntad de hacerlo o, simplemente, entrega al acreedor la cosa debida,

ejecutar el servicio prometido o se abstiene de aquello que así se hubiese estipulado.

El pago como todo acto jurídico, consta de elementos esenciales, requisitos de validez y

elementos específicos4. Son elementos esenciales; la voluntad (expresa o tácita) del que

paga y el objeto física y jurídicamente posible. En cuanto al objeto, debe tratarse de cosa que

exista en la naturaleza o una prestación que sea posible realizar o que no lo sea, la cosa

materia del pago, debe ser determinada o determinable y debe estar en el comercio.

Por último, en lo referente al ISR es de señalarse que el artículo 18 de su propia Ley, dispone

en su fracción IV La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos

valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por

sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o

escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de

sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o

accionista, así como la ganancia derivada de fusión o escisión cuando no se cumplen los

requisitos del artículo 14-B del CFF.

DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA EN LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS.

Doble tributación económica. Además, es menester mencionar, que de por sí, en la

Distribución de Dividendos o Utilidades, así como está la Ley del ISR ya existe “Doble

imposición económica”: En el Pago de Dividendos Grava a la Persona Moral que los

Distribuye y Grava a la Persona Física que los recibe.

4 Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano, 4a. ed. México, Porrúa, 1981, t.V, vol. II, Obligaciones, p. 213

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Doble tributación económica. Esta surge cuando se grava a dos o más personas bien sean

naturales o jurídicas sobre el mismo ingreso. Lo anterior puede ocurrir, por ejemplo, con las

sociedades cuyo ingreso es gravado con el impuesto a la renta y que también sea gravado

en cabeza del accionista.

Doble imposición jurídica. La doble imposición jurídica se produce en aquellos casos en

que se grava a un mismo sujeto pasivo por una misma renta por impuestos similares5. Se

puede distinguir la doble imposición interna.

En cuanto a la Persona Física existe una doble imposición jurídica por un lado paga el

impuesto adicional (5%) de la tarifa, derivado de la diferencia de tasa de la empresa que es

el 30% y la tasa máxima de la tarifa que es el 35%, y por otro lado el 10% de retención que

efectúa la Persona Moral que distribuye el Dividendo, el cual es definitivo y no es acreditable.

Ejemplo: DATOS

Se distribuye un dividendo en especie de $15'000,000 de la

siguiente forma:

I. En Efectivo

II. En especie edificio:

1. Valor de Avalúo $ 15’000,000.00

2. Construcción 11’000,000.00

3. Terreno 4’000,000.00

4. Valor en Libros: 5’000,000.00

a) Terreno 1’500,000.00

b) construcción 3’500,000.00

5 Wikipedia. Doble imposición. Acceso 28 Jul 2018. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Doble_imposici%C3%B3n

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1. Dividendos en Efectivo

A) ISR de la Persona Moral

Dividendo $ 15’000,000.00

Piramidación por: 1.4286

Dividendo piramidado 21’429,000.00

Tasa de ISR 30%

ISR de la Persona Moral 6’428,700.00

B) ISR de la Persona Física

Retención del 10% 1’500,000.00

Doble Tributación Económica: Una riqueza, 2 impuestos

2 personas

ISR anual de la Persona Física

Dividendo Acumulable (Tarifa) $ 21’429,000.00

Límite Inferior 3’498,600.00

Excedente del Límite Inferior 17’930,400.00

Por tasa 35%

ISR del Excedente 6’275,640.00

Más: Cuota Fija del L. I. 1’097,220.00

ISR anual de la P. F. (ISR 1) 7’372,860.00

Menos: ISR Acreditable pagado por la P. M. 6’428,700.00

ISR a pagar en la declaración anual 944,160.00

Retención del 10% a la P. F. (ISR 2) 1’500,000.00

Doble Tributación Jurídica: Una riqueza, 1 persona, 2 impuestos

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20

Tasa efectiva de ISR pagada en la Distribución de Dividendos en

Efectivo

Dividendo Distribuido $ 15’000,000.00

ISR pagado por la P. M. 6’428,700.00

ISR retenido al socio 1’500,000.00

ISR pagado en la declaración anual P. F. 944,160.00

Total de ISR pagado por las dos Personas 8’872,860.00

Tasa real de Tributación 59.15%

Tasa real de Tributación considerando que hubiera un ingreso para

la Persona Moral por la enajenación del Edificio.

Valor de Avalúo del Edificio $ 15’000,000.00

Valor en Libros: 5’000,000.00

Utilidad en Venta de Activo Fijo 10’000,000.00

Por tasa de ISR para la P. M. 30%

ISR en Venta de Activo Fijo 3’000,000.00

Más el ISR pagado según cuadro anterior 8’872,860.00

Total de ISR pagado 11’872,860.00

Tasa real de Tributación con este supuesto 79.17%

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EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL PAGO DE DIVIDENDOS EN ESPECIE.

Ahora bien la preocupación de los contribuyentes al otorgar el pago de dividendos con bienes

radica también en generar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo anterior debido a

lo que el Código Fiscal Federal establece qué se entenderá por enajenación de bienes en su

artículo 14, entre otras cosas se entiende por enajenación “toda transmisión de propiedad”,

por lo que pudiera parecer que el pagar dichos dividendos con un bien acarrearía el pago del

IVA, sin embargo lo anterior resulta cuestionable desde un punto de vista jurídico, ya que se

debe recordar que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 1-B,

establece lo siguiente:

“Momento en que se consideran efectivamente cobradas las

contraprestaciones.

Art. 1-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las

contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun

cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto

sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del

acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las

obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.”

Por lo que en el caso en concreto nos resultaría el que si bien por la presunción legal antes

mencionada se generaría el impuesto, también por disposición expresa de la ley no se daría

el momento de pago, ya que no habría contraprestación alguna por parte del accionista,

puesto que como se mencionó lo que recibe es un fruto civil al que tiene derecho, ya que se

reitera que el dividendo viene a ser la cuota por acción que de la utilidad distribuible tiene

derecho a recibir el accionista, y se obtiene prorrateando el monto de los dividendos a

distribuir entre el total de las acciones con derecho a esa distribución, según el acuerdo

correspondiente de la asamblea general.

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Siendo así, no se configura la época de pago al no existir contraprestación que cobrar,

por lo tanto la autoridad fiscal no podrá válidamente exigir el pago del tributo

correspondiente, dado que la propia ley difiere el pago del impuesto al momento en que sea

cobrada la contraprestación debida, la cual se puede entender que no se va a generar ya que

el dividendo no es dado por el consumo de ningún producto ni servicio (objeto del IVA), sino

como ya se mencionó con anterioridad es el derecho a un fruto civil que corresponde a los

accionistas, relativo a percibir un beneficio económico, en relación a las utilidades que tenga

la sociedad6.

Sin embargo, cada caso se debe analizar, en virtud de que el IVA que pague la sociedad

porque se le trasladó a quienes recibieron la especie, es acreditable para ellos. Estaríamos

hablando sólo de un financiamiento por parte de quienes reciben el Dividendo en Especie.

CONCLUSIONES.

Por todo lo anterior y a modo de conclusión consideramos no solamente que es factible

otorgar dividendos en especie, sino que esto puede ser un punto fino utilizable para evitar la

falta de liquidez conservando la solvencia económica de la sociedad mercantil.

Sin embargo, no se puede negar el hecho de que el pago en efectivo a través de cheque

nominativo resulta la forma más práctica de realizar dicho reparto de dividendos, tanto para

la autoridad fiscal que tiene un soporte documental para determinar el impuesto, como para

el contribuyente que se evita posibles contingencias, de allí que mediante el referido artículo

76 Frac. XI de la LISR se pretenda inducir al contribuyente a realizar el pago de determinada

forma, como ya se mencionó anteriormente, estamos ante una norma imperfecta ya que no

se establece sanción alguna por otorgar los dividendos en especie, por lo que resulta

6 Rizo Rivas, M. y Jaime de la Peña, A. (2004). Factibilidad de otorgar dividendos en especie. [online] Revistas-

colaboracion.juridicas.unam.mx. Revista: Podium Notarial. Disponible en: https://revistas-

colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/podium-notarial/article/viewFile/16398/14696 [Acceso 28 Jul. 2018].

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23

conveniente que la empresa estudie esta forma de otorgarlos en relación con su particular

situación y a las ventajas que podría reportarle.

Por otra parte, cabe mencionar el principio de “Regla Especifica”, ya que en la Ley del

Impuesto Sobre la Renta en el Art. 10 está la regulación completa para quienes distribuyen el

Dividendos y en su Art. 140 se encuentra regulado para la Persona Física que lo recibe, y no

cabe la aplicación de la regla general para enajenación de bienes, en virtud de no existir un

ingreso (riqueza) para la persona moral que distribuya el Dividendo en Especie.

Además, es como ya dijimos anteriormente, en la Distribución de Dividendos o Utilidades así

como está la Ley del ISR ya existe “Doble imposición económica”. (Es aquella en la que se

produce la tributación de una misma renta por impuestos similares pero en personas

distintas). En el Pago de Dividendos Grava a la Persona Moral que los Distribuye y Grava a

la Persona Física que los recibe. En cuanto a la Persona Física existe una doble imposición

jurídica (es aquella en la que se produce la tributación de una sola riqueza en un mismo

sujeto pasivo por dos impuestos) por un lado paga el impuesto adicional (5%) de la tarifa,

derivado de la diferencia de tasa de la empresa que es el 30% y la tasa máxima de la tarifa

que es el 35%, y por otro lado el 10% de retención que efectúa la Persona Moral que

distribuye, el cual es definitivo y no es acreditable.

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24

RÉGIMEN FISCAL OPCIONAL PARA MIPYMES

EN BASE A FLUJO DE EFECTIVO.

L.C.P., L.D. y M.I. Alberto González Lemus.

Este nuevo régimen fiscal nació como consecuencia de la reforma fiscal vigente a partir del

primero de enero del 2017 publicada en el diario oficial de la federación el día 30 de

noviembre de 2016, cuya intención es apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa

mexicana en su mayoría propiedad de personas físicas cuya capacidad administrativa es

limitada y difícilmente tiene la posibilidad de crear una estructura corporativa, ya que esta

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25

situación lo obligaría a tributar para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el

régimen general contenido en el Titulo II de la ley mencionada, cuyas reglas de tributación y

causación están bajo la premisa de acumulación de los ingresos y deducciones autorizadas

en base a crédito, generando la posibilidad de causar impuestos aun sin haber percibido los

ingresos provenientes de sus actividades empresariales.

Con el propósito de ofrecer la posibilidad para la micro, pequeña y mediana empresa de

tributar en el Impuesto Sobre la Renta en base a flujo de efectivo a pesar de operar a través

de una estructura jurídica, es decir a través de una persona moral se adiciona en el Titulo VII

de estímulos fiscales el capítulo VIII, el cual contiene solo seis artículos los cuales señalan

las disposiciones relativas a los ingresos, deducciones, etcétera, de esta opción tributaria de

acuerdo con la siguiente relación:

Artículo 196. Sujetos que pueden aplicar este estímulo. Artículo 197. Ingresos acumulables.

Artículo 198. Deducciones autorizadas. Artículo 199. Pagos provisionales. Artículo 200.

Impuesto del ejercicio. Artículo 201. Salida del régimen.

Complementan el marco normativo con disposiciones transitorias a efecto de regular

aspectos de acumulación de ingresos, deducción de inventarios e inversiones de

contribuyentes que en 2016 vienen tributando en el régimen general, que cumplan los

requisitos y decidan ejercer el presente estímulo fiscal.

SUJETOS QUE PUEDEN EJERCER LA OPCIÓN

De conformidad con lo dispuesto por el articulo 196 podrán ejercer la opción contenida en el

capítulo VIII del Título VII las personas morales que se encuentren constituidas únicamente

por personas físicas, y que tributen en los términos del Título II de esta Ley, cuyos ingresos

totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de

cinco millones de pesos.

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EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES

En el caso del ejercicio de inicio de actividades, los contribuyentes podrán también ejercer

esta opción si estiman que los ingresos del ejercicio fiscal no excederán del límite de cinco

millones de pesos, por supuesto que en estos casos los ingresos que perciban estos

contribuyentes para no perder el derecho de continuar tributando en base a lo contenido en

este estímulo fiscal, deberán guardar proporción a los días en los que realicen actividades en

el ejercicio y los cinco millones de pesos.

SALIDA DEL RÉGIMEN OPCIONAL POR EXCEDER EL LIMITE DE INGRESOS

Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio

del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad de cinco millones de

pesos, el contribuyente dejará de aplicar este estímulo fiscal y deberá pagar el impuesto

sobre la renta en el régimen general, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se excedió

el monto citado.

SUJETOS QUE NO PUEDEN APLICAR EL ESTIMULO FISCAL

A efecto de evitar que este estímulo fiscal sea utilizado por contribuyentes a quienes no va

dirigido, de conformidad con lo señalado en la exposición de motivos de la reforma fiscal en

la que se adiciono este capítulo en el título de estímulos fiscales, se establece que no podrán

optar por aplicar este estimulo las siguientes personas morales:

I. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes

participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad

o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del

artículo 90 de esta Ley.

Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control

efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de

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reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea

directamente o por interpósita persona.

II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación

en participación.

III. Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley.

IV. Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios,

accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado en este

Capítulo.

V. Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo.

De conformidad con las disposiciones transitorias de la ley del impuesto sobre la renta en el

artículo segundo fracción III se establece la posibilidad de que los contribuyentes que al 31

de diciembre del 2016 venían tributando en el régimen general de las personas morales

contemplado en el título II de la Ley de ISR puedan aplicar el presente estímulo siempre y

cuando cumplan con los requisitos señalados y presenten el aviso correspondiente ante las

autoridades fiscales.

INGRESOS ACUMULABLES

Como se ha estado señalando los contribuyentes que ejerzan esta opción acumularan sus

ingresos en el momento en que sean efectivamente percibidos y no como lo establece el

artículo 17 en sus diferentes fracciones que en términos generales obliga a los

contribuyentes a acumular sus ingresos en crédito, al momento de entregar el bien

enajenado, al momento de prestar los servicios, en el momento en que las

contraprestaciones sean exigibles, entre otros supuestos.

Para los efectos de la aplicación de este estimulo los ingresos se consideran efectivamente

percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos

correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre

con el que se les designe.

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28

Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito

emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se

considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes

transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del

acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

INGRESOS DE CONTRIBUYENTES QUE EN 2016 TRIBUTARON EN EL RÉGIMEN

GENERAL Y EJERCEN LA OPCIÓN DE ACUMULACION AL FLUJO DE EFECTIVO EN

2017

De conformidad con las disposiciones transitorias de la ley del impuesto sobre la renta en el

artículo segundo fracción IV se establece que los contribuyentes que hasta el 31 de

diciembre de 2016 venían tributando en el régimen general del Título II de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII

de esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente

durante 2017, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de

2016, de conformidad con el citado Título II.

DEDUCCIONES AUTORIZADAS

En relación con las deducciones autorizadas el artículo 198 establece que los contribuyentes

que opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo, deberán efectuar las deducciones

establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta Ley, es decir específicamente las

deducciones a que se refiere el artículo 25, salvo el caso de la fracción II que permite la

deducción del costo de lo vendido, en su defecto deberán deducir las adquisiciones de

mercancías; así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que

utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las

devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas, inclusive, en

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ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha deducción, es decir las compras

netas.

REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

Se establece también que las deducciones autorizadas, deberán cumplir con el requisito de

que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se entenderán como

efectivamente erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante transferencias

electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones

que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de

México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la

que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un

tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración; de igual forma, se

considerarán efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito

suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado

cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las

obligaciones.

DEDUCCIÓN DE INVERSIONES EN CRÉDITO

Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que inicie su

utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su

totalidad el monto original de la inversión y estarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II,

Sección II de esta Ley.

Con la intención de regular los efectos de las diferentes deducciones de los contribuyentes

que venían tributando en el régimen general a través de disposiciones transitorias de la ley

del impuesto sobre la renta, específicamente el artículo segundo en las fracciones V, VI y VII

señalan lo siguiente:

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DEDUCCIONES EFECTUADAS EN TÍTULO II DURANTE 2016

Artículo Segundo transitorio facción V.- Los contribuyentes que tributen en los términos del

Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el

Título VII, Capítulo VIII de dicha Ley, que hubieran efectuado las deducciones

correspondientes conforme al citado Título II, no podrán volver a efectuarlas conforme al

citado Capítulo VIII.

DEDUCCIÓN DE INVERSIONES 2016

Artículo Segundo transitorio facción VI. - Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016

tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a partir del 1 de

enero de 2017 apliquen la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la citada Ley,

deberán seguir aplicando los porcientos máximos de deducción de inversiones que les

correspondan de acuerdo con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones

realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

DEDUCCIÓN DE INVENTARIOS 2016

Artículo Segundo transitorio facción VII. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del

presente Decreto, se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, y opten por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, que al 31 de diciembre de 2016 tengan inventario de

mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha

estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.

DEDUCCIÓN DE COMPRAS 2017

Artículo Segundo transitorio facción VII.- Respecto de las materias primas, productos

semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2017, las podrán

deducir como compras en el ejercicio correspondiente.

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Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se enajena

es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2017.

AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

El presente estímulo libera de la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste

anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de esta Ley a los contribuyentes

personas morales que ejerzan esta opción contenida en el capítulo VIII del título VII.

PAGOS PROVISIONALES

Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales

a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél

al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas

autorizadas.

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos, obtenidos en el

periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que

corresponde el pago, las deducciones autorizadas, correspondientes al mismo periodo y la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, y

en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran

disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa del 30%.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos

provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Las declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de operaciones se podrán

realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria

mediante reglas de carácter general.

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PAGOS PROVISIONALES A LA SALIDA DEL RÉGIMEN DE OPCIÓN

En los términos del artículo 201 cuando los contribuyentes dejen de la aplicar este estimulo,

deberán efectuar pagos provisionales en los términos del artículo 14 de esta Ley,

correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de aplicar lo

dispuesto en este Capítulo, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a

la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de

la Federación.

INGRESOS Y DEDUCCIONES Y AVISO A LA SALIDA DEL RÉGIMEN DE OPCIÓN

Cuando los contribuyentes abandonen la aplicación de este estímulo fiscal deberán presentar

a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de

aplicar lo dispuesto en este Capítulo un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en

el que señalen que dejan de ejercer la opción de aplicar este Capítulo.

Así mismo, en este supuesto los contribuyentes no deberán efectuar la acumulación de los

ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto

en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el

artículo 197 de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las

deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas.

OBLIGACIONES A LA SALIDA DEL RÉGIMEN DE OPCIÓN

Los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán cumplir con

las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley a partir del ejercicio inmediato siguiente

a aquél en que decidan dejar dicha opción o no cumplan los requisitos para continuar

ejerciendo esta opción.

REGLAS DEL SAT A LA SALIDA DEL RÉGIMEN DE OPCIÓN

El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter

general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones,

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avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de aplicar la opción

prevista en este Capítulo y tengan que pagar el impuesto en los términos del Título II de esta

Ley, así como para los contribuyentes que se encuentren tributando conforme al Título II de

la citada Ley y opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo.

CONSIDERACIONES RELEVANTES:

PRIMERA. – Este es un estímulo al que pueden acceder cualquier persona moral de

conformidad con lo que establece el mismo artículo 7 de la Ley de ISR, el cual señala que

entre otras se consideran personas morales; las sociedades mercantiles, las sociedades y

asociaciones civiles, los organismos descentralizados que realicen actividades

empresariales, la asociación en participación, etc.

Cabe mencionar que de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles se

consideran como tales y por lo tanto con la posibilidad de ejercer el estímulo fiscal contenido

en este capítulo, a la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad

en comandita simple, la sociedad en comandita por acciones, la sociedad cooperativa y la

sociedad por acciones simplificada. Por supuesto que también podría en mi opinión ejercer

esta opción una Sociedad Promotora de Inversiones a que se refiere la Ley del Mercado de

Valores.

SEGUNDA. - Para tener el derecho de ejercer este estímulo las personas morales deberán

cumplir con los siguientes requisitos:

1. Se encuentren constituidas únicamente por personas físicas, aunque en mi opinión

debiera decir; se encuentren poseídas por personas físicas, ya que esta expresión

podría generar confusiones al considerar que una persona moral puede aplicar

este estímulo al haber sido simplemente constituida por personas físicas y aunque

al día de hoy sus accionistas sean personas morales, conclusión que considero no

es compatible con la exposición de motivos de esta reforma fiscal.

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2. Tributar en el título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al respecto es

importante mencionar que en el capítulo VIII del título VII de estímulo fiscales solo

se establecen las reglas especiales de este estimulo, sin embargo, estas personas

morales deben aplicar las disposiciones generales contenidas en dicho Título II

que no sean contrarias a las reglas específicas de este estímulo, ya que inclusive

se establece como condición para el ejercicio de esta opción tributar en el Título II,

por ejemplo, aplicarán las disposiciones del capítulo V del Título II que regula las

pérdidas fiscales a pesar de no haber ninguna disposición especifica al respecto en

el capítulo VIII del Título VII, ya que como se ha señalado, estos contribuyentes

continúan tributando en el Título II. En otro sentido dejaran de aplicar lo dispuesto

por el capítulo III de dicho Título II relativo al ajuste por inflación ya que el artículo

198 libera de esta obligación a los contribuyentes que ejerzan este estimulo,

dejaran de aplicar también lo dispuesto por los artículos 16 y 17 que regulan los

momentos de acumulación de los ingresos, ya que existe para el caso de este

estimulo regla especifica del momento de acumulación de conformidad con el

artículo 197. Consecuentemente una tarea fundamental será identificar

adecuadamente el marco regulatorio correspondiente a partir de que se trata de

contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley del ISR y aplican

simultáneamente reglas específicas contenidas en el capítulo VIII del Título II de

dicho estímulo fiscal.

3. Sus ingresos del ejercicio inmediato anterior no hayan excedido la cantidad de

cinco millones de pesos, en caso del ejercicio de inicio de actividades podrán

estimar el monto total de sus ingresos y en su caso ejercer la opción comprendida

en este estímulo fiscal. Como una simple precisión personal señalo que los

ingresos a que se refiere esta disposición son los ingresos fiscales y no financieros

o de cualquier otro tipo, por ejemplo, a efecto de definir si el contribuyente puede

en el siguiente ejercicio continuar ejerciendo este estímulo fiscal, deberá revisar el

monto total de sus ingresos cobrados y no los facturados en el ejercicio anterior, ya

que esa es su regla de acumulación.

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Es importante mencionar también que en tratándose de enajenación de bienes,

terrenos y acciones el ingreso fiscal es la ganancia y no el precio de venta.

Cabe señalar que en caso de que los contribuyentes dejen de cumplir cualquiera de estos

requisitos; como el hecho de que sus socios o accionistas sean personas físicas, exceder el

límite de ingresos, los contribuyentes dejaran de ejercer la opción y tributar integralmente en

el Título II a partir del ejercicio siguiente en el que dejen de cumplir con tales requisitos.

TERCERA. - Existen supuestos específicos en los que determinados contribuyentes no

podrán ejercer el beneficio del presente estímulo fiscal, mismos que vale la pena revisar

detalladamente en el artículo 196 fracciones I a la V.

CUARTA. - Este estímulo fiscal en esencia establece la posibilidad de que a pesar de que el

contribuyente sea una persona moral podrá acumular sus ingresos a la percepción efectiva

de los mismos y deducir las deducciones autorizadas al momento del pago, es decir un

régimen en base al flujo de efectivo.

QUINTA. - Existen algunas consideraciones relevantes en tratándose de las deducciones, las

cuales menciono a continuación:

1.- El artículo 198 establece que estos contribuyentes deberán efectuar las

deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta Ley, es decir

específicamente las deducciones a que se refiere el artículo 25 y este artículo señala

entre otras, como deducción autorizada en sus fracciones I y VI respectivamente a las

devoluciones, rebajas y bonificaciones sobre ventas y los créditos incobrables, la

pregunta que obligadamente salta a la vista es como en estos casos el contribuyente

podrá cumplir el requisito de pago para la procedencia de la deducción?, aspecto que

resulta imposible en virtud de la naturaleza de estos actos jurídicos.

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¿Será consecuentemente imposible en estos casos la aplicación de la deducción

autorizada?

Considero que este y otras situaciones obedecen al hecho de que es un error

establecer una opción de tributación en base al flujo de efectivo y referir su marco

regulatorio a un régimen de crédito como lo es el régimen general de las personas

morales que tributan en el Titulo II de la mencionada Ley del ISR.

2.- En relación con la deducción de los inventarios los contribuyentes que ejerzan este

estimulo en lugar de deducir el costo de lo vendido podrán deducir las compras netas.

3.- respecto a la deducción de las inversiones, estas se podrán deducir sin necesidad

de haberlas pagado, sin embargo, deberán cumplir con los requisitos que señala la

sección II del capítulo II del Título II, entre otros el de la deducción a partir de los

meses completos de uso en el ejercicio.

Mención aparte merece el caso de regalías, ya que el mismo artículo 36 fracción VI

establece como requisito especifico que hayan sido efectivamente pagadas, situación

que considero es aplicable en este estimulo, a pesar de que la regla general de la

deducción de las inversiones sea los meses de uso independientemente de que sea o

no pagado el monto original de la inversión.

CONCLUSIÓN: Sin duda este estímulo fiscal es una oportunidad que en mi opinión los

contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto, deberían

aprovechar como una opción entre otras, en esa búsqueda de optimizar el pago de sus

impuestos dentro de un marco de legalidad.

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37

LA RAZÓN DE NEGOCIOS COMO ELEMENTO

DE LA MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN.

L.D. y M.F. Helgar Barajas García.

En el desarrollo diario de los negocios, las operaciones comerciales son muy ágiles y

numerosas a lo largo del ejercicio fiscal, por lo que los contribuyentes suelen tomar

decisiones de negocio basados en la posible riqueza que dichas operaciones puedan

generar, sin darle una importancia inmediata a su trasfondo fiscal.

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38

No obstante lo anterior, para reducir los riesgos derivados del ejercicio de una facultad de

comprobación fiscal, en la actualidad resulta de gran importancia que los contribuyentes

tomen en cuenta cada uno de los siguientes puntos:

El soporte documental de las operaciones realizadas.

La situación fiscal del proveedor.

El motivo o la razón para la realización de cada operación.

Esto ya que en la actualidad, al desplegarse las facultades de comprobación como la visita

domiciliaria o la revisión de gabinete, los auditores del Servicio de Administración Tributaria

ponen especial atención a la comprobación de la materialidad de las operaciones realizadas

por el contribuyente revisado.

Lo que genera grandes problemas para el contribuyente, ya que se le exige que demuestre la

materialidad de sus operaciones, sin indicar con qué documentos en específico se puede o

debe comprobar, pero además, la autoridad recientemente comenzó a tomar en cuenta para

dicha comprobación de la materialidad, no solo la documentación soporte de las operaciones

registradas en la contabilidad y la demostración de su efectiva realización, sino que además,

se exige el motivo o la razón para realizar el acto u operación comercial, es decir, que la

operación comercial se encuentre revestida de cierta lógica para su realización dentro del

marco de actividades comprendidas en el giro comercial del contribuyente.

Lo anterior es así ya que la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa emitió a finales del año próximo pasado, el precedente VIII-P-1aS-

2177 que a continuación se transcribe:

“VIII-P-1aS-217

7 Precedente: VIII-P-1aS-217, Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Octava Época.

Año II. No. 16. Noviembre 2017. p. 317.

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39

RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA

COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA

DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA

PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA

OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.- Legalmente no existe

una definición de la expresión razón de negocios, sin embargo, en la jerga financiera

se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado

con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de

la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias

extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y

desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del

contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí

son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una

operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad

de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre

reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de

razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la

inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento

considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las

razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a

cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4351/16-07-01-4-OT/1124/17-S1-04-04.-

Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, en sesión de 15 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos a

favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna

Ángel.

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(Tesis aprobada en sesión de 5 de octubre de 2017)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 16. Noviembre 2017. p. 317.”

Del anterior precedente se observa que la Sala señalada basa inicialmente sus

consideraciones en el vocabulario financiero habitual, al señalar que por no existir legalmente

una definición de la expresión “razón de negocios”, puede acudir a la “jerga financiera” en la

que se entiende que la razón de negocio es “el motivo para realizar un acto, al cual se tiene

derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es

decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar

ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor,

creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores”8, lo cual

genera incertidumbre para los contribuyentes, al estar basada la definición de un elemento

de la materialidad de sus operaciones, en el vocabulario vulgar que es propio de quienes se

desenvuelven en el mundo bursátil; ¿Qué pasará cuando dicha “definición” o uso de la

expresión cambien o se dejen de utilizar? ¿Una simple expresión utilizada en el entorno

bursátil tiene validez o un impacto real en el ámbito fiscal?

Sin embargo, no es la primera vez que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa toma

como base para la resolución de la litis planteada por las partes y en consecuencia para la

emisión de sus criterios, elementos que carecen de cualquier tipo de regulación legal; como

ejemplo tenemos que dicho Tribunal, por criterio jurisprudencial, puede utilizar como fuente

de información para conocer la verdad, el contenido de la página de internet Wikipedia.9

Adicionalmente a lo anterior, tenemos que conforme al criterio analizado, la autoridad

fiscalizadora puede considerar la ausencia de la razón de negocios como uno de los

8 Ídem.

9 Jurisprudencia: VII-J-SS-191, Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época.

Año V. No. 47. Junio 2015. p. 97.

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elementos que la lleven a determinar la falta de materialidad de una operación y la carga

probatoria le corresponde al contribuyente para demostrar la existencia y regularidad de la

operación revisada, esto ya que al tomar en consideración el “contenido de la tesis 1a.

XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala

que puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que

puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y

que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad

considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un

determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la

autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único

elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las

razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo

del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación”10, es decir, la Sala

del Tribunal emite su criterio con base en la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que considera a la razón de negocios como

elemento para determinar si una operación es artificiosa, determinándose que corre a cargo

del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.

No obstante lo anterior, la realidad es que dicha tesis aislada no señala ni por asomo que el

contribuyente sea el que deba demostrar la existencia y regularidad de la operación, por el

contrario, establece que la carga de la prueba de que un acto, hecho o negocio jurídico es

artificioso recae en quien hace la afirmación correspondiente11, como se observa de su

literalidad:

10

Precedente: VIII-P-1aS-217, Óp. Cit., nota 7.

11 Tesis Aislada: 1a. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Registro 167560,

publicada en abril de 2009.

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42

“Época: Novena Época Registro: 167560 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Abril de

2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. XLVII/2009 Página: 577.

CAUSACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE

UN ACTO, HECHO O NEGOCIO JURÍDICO ES ARTIFICIOSO RECAE EN QUIEN

HACE LA AFIRMACIÓN CORRESPONDIENTE.

Las operaciones no prohibidas legalmente que lleven a cabo los contribuyentes -entre

ellas, las inversiones en acciones- cuentan con presunción de licitud, si en ello

coincide el que no se presentan como ajenas a la práctica comercial ordinaria. Por

tanto, cuando se alegue que una determinada operación no revela la intención de

realizar una inversión real, sino que tiene un propósito especulativo que únicamente

pretende eludir el impuesto correspondiente, la parte que propone tal argumento debe

aportar los elementos que acrediten la ausencia de sustancia jurídica. Así, para probar

el carácter artificioso de una operación ante la autoridad jurisdiccional, debe

argumentarse, por ejemplo, atendiendo a si: la operación tiene una repercusión

económica neta en la posición financiera del contribuyente; existe una razón de

negocios para la realización de la operación; al efectuar la transacción podía

razonablemente anticiparse la generación de una ganancia, previa a la consideración

de los efectos fiscales de la operación; o bien, la medida en la que el particular se

hubiera expuesto a sufrir una pérdida bajo circunstancias ajenas a su control. Todo lo

anterior, sin dejar de reconocer que el tema aludido resulta de particular complejidad,

por lo que las cuestiones propuestas como elementos para la valoración de cada caso

no son más que una aproximación que no pretende ser la guía rectora definitiva de los

juicios que versen sobre el carácter artificioso o abusivo de una operación, o sobre su

plena validez.

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43

Amparo en revisión 297/2008. Servicios Administrativos Grupo Casa Saba, S.A. de

C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.”

Así las cosas, tenemos que en el desarrollo de las facultades de comprobación es

precisamente la autoridad exactora quien afirma que un acto, hecho o negocio jurídico es

artificioso, por lo que la carga de la prueba para demostrar que dicho acto o negocio

efectivamente es artificioso le corresponde a ésta y no al contribuyente como erróneamente

sentó en precedente el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

No debe pasar por alto que el concepto de razón de negocios no se encuentra regulado en

ningún ordenamiento legal, ni mucho menos la obligación de los contribuyentes para

demostrar que sus actos o negocios jurídicos cuentan con ésta, por lo que significaría una

vulneración al principio de tipicidad tanto exigir su cumplimiento como castigar la falta del

este. Muchas son las operaciones en las que, en el mundo bursátil o de los negocios, ante

una inminente pérdida económica, lo que se busca es, ya no tener una utilidad sino más bien

lograr el menor perjuicio, en estos casos, esto se sancionaría inclusive con una presunción

de inexistencia.

Es por este tipo de criterios de los tribunales, como el inicialmente analizado con registro VIII-

P-1aS-217, que se fundamentó en una definición del lenguaje vulgar del ámbito bursátil, así

como en el contenido de un criterio aislado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que en realidad establece un criterio contrario, que cada día es más evidente que la balanza

de la justicia se inclina hacia el lado de la recaudación, dejando de lado los derechos

humanos de los contribuyentes que se encuentran protegidos por el bloque constitucional.

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES

PUBLICADAS DURANTE EL MES DE JUNIO DE

2018.

Selección de la L.D. María Esther Ruiz López.

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:

1)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h

Tesis: IV.3o.A. J/16 (10a.)

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45

REVISIÓN FISCAL. LA AUTORIDAD RECURRENTE DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE

RECURSO MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PREVISTA

EN LAS DISPOSICIONES FISCALES Y, POR TANTO, DICHO RECURSO ES

IMPROCEDENTE.

De los artículos 17-D, 17-I, 38, fracción V y párrafos primero a sexto, del Código Fiscal de la

Federación, así como de la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017,

reformada mediante la segunda resolución de modificaciones a la resolución miscelánea

referida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, se advierte que

el uso de la firma electrónica avanzada por los funcionarios del Servicio de Administración

Tributaria se limita a sus actos o resoluciones administrativas derivadas de la aplicación de

las disposiciones fiscales. En ese tenor, si una autoridad de dicho órgano interpone la

revisión fiscal mediante el uso de la firma electrónica avanzada aludida, al ser la interposición

de ese recurso un acto procesal previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, éste debe desecharse por improcedente, en

virtud de que no se acreditó la legitimación de la recurrente, pues el escrito de agravios no

contiene firma autógrafa o firma electrónica válida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO

CIRCUITO.

2)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h

Tesis: PC.I.A. J/127 A (10a.)

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46

PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES QUE, A JUICIO DE LA AUTORIDAD

FISCAL, SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 69 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL.

Del artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa abrogada, de contenido idéntico al penúltimo párrafo del artículo 3 de

la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que, para efectos

de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, una resolución se considera

definitiva cuando no admita recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea

optativa; además, conforme a la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación 2a. X/2003, son definitivas las resoluciones que ponen fin a una instancia o

procedimiento o cuando son la manifestación aislada de la voluntad de una autoridad; por

tanto, de acuerdo con esos parámetros, la publicación de los datos de un contribuyente en el

listado a que se refiere el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, es una resolución

definitiva, al constituir una manifestación aislada de la voluntad final del Estado en cuanto a

considerar que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos señalados en el propio

precepto. En consecuencia, contra dicha publicación procede el juicio contencioso

administrativo federal, sin que obste que se disponga que el contribuyente inconforme con la

publicación de sus datos "podrá" promover aclaración ya que esta última no constituye

propiamente un recurso y, además, el vocablo "podrá", usado en la regulación de recursos

administrativos, significa que es optativo para el particular promoverlo o acudir directamente

al juicio contencioso administrativo, en el entendido de que, si decide hacerlo, podrá

impugnar en éste la resolución que no acoja su solicitud de aclaración.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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3)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h

Tesis: 2a./J. 61/2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

AL ESTABLECER QUE LOS CONCEPTOS NO DEDUCIBLES DEBERÁN

CONSIDERARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE EFECTÚE LA EROGACIÓN,

TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN

VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).

El artículo citado, al establecer que los conceptos no deducibles a que se refiere la Ley del

Impuesto sobre la Renta deberán considerarse en el ejercicio en el que se efectúe la

erogación y no en aquel en el que formen parte del costo de lo vendido, provoca el

reconocimiento anticipado del efecto fiscal de un concepto no deducible, con lo cual se afecta

injustificadamente la renta neta que servirá de base para la determinación de la contribución.

Ello es así, pues en un sistema de deducción del costo de lo vendido, la erogación de un

gasto no conlleva una afectación a la situación jurídica en materia fiscal, pues únicamente

representa una modificación en el concepto de activo que posee el causante y, en tal virtud,

no refleja una alteración en el haber patrimonial susceptible de gravarse. Así, al conminarse

a reconocer los gastos no deducibles en el ejercicio en el que se erogan, se obliga a los

contribuyentes a impactar su esfera jurídica anticipadamente, en la medida de una cantidad y

un concepto que, en congruencia con el cambio del sistema de deducción, no deberían tener

un efecto fiscal sino hasta el momento en el que se reconoce el costo de ventas

correspondiente, de ser deducible. Por lo anterior, el artículo 28, último párrafo, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, transgrede el principio de

proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga a reconocer los efectos de conceptos

no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo

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vendido, con lo cual se da lugar a la determinación de una utilidad ajena a la que

corresponde bajo el esquema de deducción de costo de lo vendido.

SEGUNDA SALA

4)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Publicación: viernes 15 de junio de 2018 10:21 h

Tesis: 2a./J. 60/2018 (10a.)

ESTÍMULOS FISCALES A LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE

SERVICIOS DE EXPORTACIÓN. EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013 QUE LOS OTORGA, NO TRANSGREDE

EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

El estímulo fiscal que otorga el decreto indicado a empresas maquiladoras consistente en

una "deducción adicional" de los pagos realizados que, a su vez, constituyan ingresos

exentos para el trabajador, no genera un trato diferenciado injustificado entre contribuyentes

que llevan a cabo operaciones de maquila en términos de los artículos 181 y 182 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, y aquellos que tributan con fundamento en el Título II de la

propia ley, relativo a las personas morales del régimen general, pues, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que existen diferencias sustantivas

en la forma de tributar y calcular la utilidad fiscal, por lo que no se trata de sujetos

comparables. Lo anterior, sin que el pago por servicios personales subordinados que

constituyen ingresos exentos para los trabajadores y la necesidad de posicionarse como

empresas competitivas en el plano internacional se erija como un punto de comparación

idóneo, pues desde el punto de vista fiscal esas erogaciones no se reflejan de la misma

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forma ni en la misma magnitud en el cálculo de la utilidad fiscal. Por tanto, el decreto

mencionado que otorga el estímulo fiscal referido no transgrede el principio de equidad

tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

SEGUNDA SALA

5)

Tipo de Tesis: Aislada

Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h

Tesis: 1a. LXXXV/2018 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El artículo mencionado al prever la posibilidad de que las personas físicas que tributan en el

Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puedan realizar diversas deducciones

adicionales a las que les corresponden a cada una de las actividades que desarrollan, tales

como son los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios,

pero condicionando a que esas erogaciones se efectúen a través de cheque nominativo del

contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del

contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para

tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios,

no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que la norma no impide el

ejercicio del derecho a la deducción, sino que señala la forma en que deben efectuarse

dichas erogaciones. Ahora bien, tal condicionante, se estableció por razones de política fiscal

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a efecto de identificar el pagador del gasto que se deduce, lo que otorga mayor certeza de

que las personas que las realizan son quienes efectuaron el gasto y que sean coincidentes,

precisamente, con las erogaciones a que se refiere la ley, lo que permitirá evitar actos de

evasión y elusión fiscal, además de que facilita el ejercicio de las facultades de comprobación

con las que cuenta la autoridad hacendaria, de lo que se tiene que es válido que las

personas físicas, por regla general, deban efectuar sus erogaciones a través de los

esquemas instaurados por el sistema financiero. Por tanto, el establecimiento de requisitos

formales por parte del legislador para poder efectuar una deducción, en principio, no implica

una vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, pues la imposibilidad de considerar

un gasto dentro del esquema del impuesto sobre la renta deriva del incumplimiento de esa

formalidad, pero no por el desconocimiento –per se– por parte del legislador de ese gasto.

PRIMERA SALA

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA:

1)

VIII-J-2aS-42

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL.- DIFERENCIA ENTRE "NO

LOCALIZABLE", "DESOCUPADO" Y "CERRADO" CONFORME A LA LEGISLACIÓN

VIGENTE HASTA LA REFORMA PUBLICADA EL NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL

TRECE.- En términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, las

notificaciones podrán realizarse, por estrados, si el contribuyente se ubica en alguno de los

supuestos siguientes: 1) no sea localizable en el domicilio fiscal, 2) Se ignore su domicilio o

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el de su representante legal, 3) Si desapareció, 4) Se oponga a la diligencia de notificación, o

5) Si desocupó el domicilio fiscal después del ejercicio de las facultades de comprobación, y

sin presentar el aviso al Registro Federal de Contribuyentes. Así, los cinco supuestos tienen

en común que no puede realizarse la notificación personalmente, porque existe imposibilidad

material para ello; sin embargo, son hipótesis diferentes, es decir, autónomas, dado que

están diferenciadas legislativamente, y en consecuencia, la autoridad debe demostrar

fehacientemente la hipótesis respectiva, a través de la debida motivación sustentada en el

acta debidamente circunstanciada. De modo que si la porción normativa "no sea localizable"

está redactada en presente subjuntivo, entonces, significa, en modo indicativo, que al

momento en que se pretendió realizar la notificación "no se localizó" al destinario y "no será

localizable" en la diligencia. Por tal motivo, deberá agotarse el procedimiento de la

notificación personal, pues no puede estimarse que el contribuyente desocupó el domicilio o

desapareció, pues son hipótesis diferentes. En efecto, conforme, la jurisprudencia 1a./J.

72/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desocupar se

refiere a dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa,

mientras que cerrar significa asegurar con cerradura para impedir que se abra. Además, la

hipótesis relativa a que el contribuyente desapareció implica que existe certeza de que el

contribuyente no será encontrado en el domicilio, mientras que no sea localizable solo hace

referencia a que no fue posible realizar, en una diligencia, el procedimiento para la

notificación personal. De ahí que, no puede concluirse válidamente que el contribuyente

desocupó su domicilio fiscal si no fue localizable en una diligencia o estaba cerrado dicho

domicilio, dado que, como se mencionó, son supuestos diferentes.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 27

2)

VIII-P-SS-232

CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN RESPUESTA A UNA PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN

PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE.- RESULTA ILEGAL.- El artículo 22 del Código

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Fiscal de la Federación establece los lineamientos que deben seguirse tratándose del

procedimiento de devolución de pago de lo indebido y de las cantidades que proceden

conforme a las leyes fiscales, de forma que la autoridad fiscal solo está facultada a negar o

conceder la devolución solicitada y verificar su procedencia. Luego entonces, si la respuesta

a la petición correspondiente no se circunscribe a dichos aspectos, sino por el contrario

determina un crédito fiscal a cargo del contribuyente, sin mediar el ejercicio de las facultades

de comprobación previstas en el artículo 42 del mismo Código; tal determinación debe

calificarse de ilegal y en consecuencia procede declarar su nulidad.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018. p. 134

3)

VIII-J-1aS-46

VISITA DOMICILIARIA. ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.- El requisito de circunstanciar las

actas de visita que establece el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación,

vigente en 2004, consiste en detallar o pormenorizar en las mismas, en forma concreta, los

datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del

contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de

datos que este tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en

el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la

identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores

durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que, en su caso, los llevaron a concluir que

existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que pueda llevársele al extremo de

considerar que circunstanciar significa explicar a quinn comparece al levantamiento de un

acta de visita, el contenido y alcance de ésta, ni mucho menos el sentido de esa acta, pues el

numeral citado no lo establece así.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 24. Junio 2018. p. 44

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4)

VIII-J-2aS-44

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VISITA DOMICILIARIA. SUSPENSIÓN DEL

PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE

DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CASO EN EL QUE NO OPERA.- De conformidad

con el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si durante el

plazo para concluir la visita domiciliaria, los contribuyentes interponen algún medio de

defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio

de la referida facultad de comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se

interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los

mismos; en esa tesitura, el hecho de que se promueva algún medio de defensa durante el

desarrollo de la visita domiciliaria contra la orden de aseguramiento de cuentas bancarias de

los contribuyentes o la imposición de una multa por no proporcionar, los libros y registros que

forman parte de su contabilidad, no actualiza la hipótesis de suspensión en comento, pues si

bien constituyen actos que derivan de la fiscalización en curso, lo cierto es que los actos

combatidos deben incidir de manera directa en la fiscalización de que se trate, es decir, que

en su caso, el acto que se controvierta, susceptible de ser expulsado de la vida jurídica, dada

la interposición de un medio de defensa en su contra, provoque de ser fundada dicha

controversia, la anulación de la facultad ejercida. Bajo esas circunstancias, si bien en el caso

se emiten actos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación (aseguramiento

de cuentas bancarias y/o multas por no cumplir con proporcionar la documentación e

información solicitada) contra los cuales se interponen medios de defensa, aun su

nulificación, no implica la destrucción de la facultad de fiscalización ejercida, sino únicamente

de esos actos en particular, de ahí que en esos supuestos no se actualice la hipótesis

normativa prevista en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la

Federación, para que opere la suspensión del plazo para concluir con la visita domiciliaria.

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5)

VIII-P-2aS-290

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL REVESTIR UNA NATUALEZA (SIC) IURIS

TANTUM, CORRESPONDE A LOS CONTRIBUYENTES APORTAR LAS PROBANZAS A

TRAVÉS DE LAS CUALES ACREDITEN FEHACIENTEMENTE LA MATERIALIZACIÓN DE

LAS OPERACIONES SUJETAS A LA PRESUNCIÓN.- El ejercicio de las facultades de

comprobación contempladas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, implica que

las autoridades fiscales cuenten con atribuciones para averiguar si los actos jurídicos que se

justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante las revisiones se

llevaron a cabo en la realidad o no, pues solo de esa forma se tendrá certeza de la existencia

de las operaciones que ahí se describen. Por tanto, cuando las autoridades fiscales adviertan

que los documentos presentados por los causantes describen operaciones que no se

realizaron, pueden presumir la inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para

efectos fiscales, sin que ello implique la anulación para efectos generales de dichos actos,

sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario. Ahora bien, la presunción

como medio de prueba para sustentar la actuación de la autoridad consistente en desvirtuar

el contenido de los documentos exhibidos por los contribuyentes durante el procedimiento de

fiscalización, no genera un estado de indefensión para estos últimos, porque, al ser una

presunción iuris tantum, de ello deriva que en el propio procedimiento o bien, dentro de los

medios de impugnación que la ley le confiere para controvertir la resolución liquidatoria,

dichos contribuyentes estarán en aptitud de desvirtuar la presunción respectiva. Para tales

efectos, es menester que los particulares exhiban los medios probatorios que acrediten

fehacientemente que las operaciones consignadas en los documentos aportados se llevaron

a cabo en el ámbito factico, deviniendo insuficientes aquellas probanzas tendentes a solo

demostrar el registro contable de las operaciones.

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ASUNTOS RELEVANTES DE LA PRODECON

Colaboración del C.P.C. Sergio Cázarez

Santiago. Delegado PRODECON Nayarit

Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes

• PRODECON logra, a través del procedimiento de Queja, que el SAT retire de su

portal de internet la convocatoria de remate de un bien inmueble, al demostrarse que

no se siguió el procedimiento legal previsto para ello.

• Mediante el procedimiento de Queja, PRODECON consigue que el SAT deje sin

efectos las medidas preventivas impuestas a una persona moral, que le impedían

operar.

• Por medio del procedimiento de Queja, PRODECON logra que el SAT reconozca la

autorización de una contribuyente para importar temporalmente ciertas mercancías.

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• A través del procedimiento de Queja, PRODECON logra que un retenedor modifique

los datos de RFC y montos pagados a un trabajador para que pudiera presentar su

declaración anual. •PRODECON gestiona, mediante el procedimiento de Queja, que el

SAT reconozca un aviso de fusión y que cancele las claves de RFC de las sociedades

fusionadas.

• PRODECON logra, mediante el procedimiento de Queja, que el titular de una notaría

exhibiera la constancia de operaciones consignadas en escritura pública por la venta

de un terreno y devolviera la diferencia entre lo que le transfirió la contribuyente y lo

declarado por concepto de ISR.

• PRODECON apoya a una persona moral para obtener nuevamente su e.firma.

• PRODECON apoyó a dos contribuyentes a obtener la condonación de diversas

multas determinadas en una visita domiciliaria.

• PRODECON apoya a una Asociación Civil dedicada a la conservación de especies

silvestres, a recuperar la cantidad de $324,633.00 por concepto de pago de lo

indebido.

• PRODECON apoya a contribuyente a recuperar los recursos de su patrimonio que le

fueron sustraídos de su cuenta bancaria por un crédito fiscal prescrito.

• PRODECON apoyó a artista para que sus obras fueran aceptadas como pago en

especie de las contribuciones después del que el SAT la rechazó ilegalmente.

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

• PRODECON sugirió al SAT que informe a los contribuyentes del RIF, mediante una

resolución debidamente fundada y motivada, que han dejado de pertenecer a dicho

régimen.

• PRODECON, a través del servicio de consulta, consideró que el pago de la prima del

seguro de gastos médicos mayores es deducible aún y cuando el contribuyente no

cuente con el CFDI que lo ampare.

•PRODECON, a través del servicio de consulta, aclaró que el servicio de

transportación internacional para la importación de mercancías que inicia en el

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extranjero y concluye en territorio nacional no se encuentra gravado para efectos del

IVA.

•PRODECON, a través del servicio de consulta determinó que una empresa de

servicios soportados con tecnología de la información al amparo del programa IMMEX

se encuentra afecta a la tasa del 0% de IVA de conformidad con el artículo 29, fracción

IV, inciso b), de la LIVA.

Subprocuraduría de Asesoría y Defensa del Contribuyente (Representación legal

gratuita)

PRODECON apoya a una persona moral para obtener nuevamente su e.firma.

El representante legal de una persona moral, al verificar que se aproximaba la

caducidad de la e.firma (antes Firma Electrónica) de su representada, acudió a las

oficinas del Servicio de Administración Tributaria para llevar a cabo el trámite de

renovación; sin embargo personal de la referida autoridad fiscal le negó el trámite

argumentando que su denominación social no correspondía con sus registros

institucionales. Desde el año 2007 la contribuyente ya contaba con el certificado de

e.firma, mismo que estuvo siendo renovado sin problema alguno, realizando el último

trámite de renovación en el mes de enero de 2014, caducando el 20 de enero de

2018. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente conoció que la diferencia que

señalaba la autoridad se debía únicamente a un espacio entre palabras, indicándole el

personal del SAT al representante legal de la pagadora de impuestos que solicitara la

corrección del Acta Constitutiva ante el Notario Público y una vez efectuada dicha

modificación, se tramitara un aviso de cambio de denominación en términos de la ficha

76/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018. Ante esta

situación y a efecto de que la contribuyente pudiera continuar con el cumplimiento de

sus obligaciones fiscales, PRODECON intervino en su calidad de interlocutor con la

autoridad fiscal, a efecto de que analizara y resolviera la renovación de la e.firma,

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dado que únicamente se trataba de un espacio entre las palabras que conforman su

denominación social. Finalmente, la autoridad fiscal autorizó a la persona moral la

renovación de su e.firma.

Subprocuraduría de Asesoría y Defensa del Contribuyente (Representación

legal gratuita)

PRODECON apoyó a dos contribuyentes a obtener la condonación de diversas multas

determinados en una visita domiciliaria.

A través de su servicio gratuito de Asesoría, la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente apoyó a una persona física en la elaboración de un escrito para solicitar

a la autoridad fiscal la condonación de una multa en cantidad actualizada de

$16,557.20, determinada con motivo de una visita domiciliaria para verificar la

expedición de comprobantes fiscales; lo anterior, con fundamento en el artículo 74 del

Código Fiscal de la Federación (CFF) y bajo el procedimiento previsto por la regla

2.17.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, obteniendo la condonación de un

100% del total de la multa impuesta por la autoridad fiscal. De igual manera, bajo la

misma estrategia se apoyó a una persona moral con fines no lucrativos a solicitar la

condonación de diversas multas que fueron determinados en un crédito fiscal derivado

de una visita domiciliaria por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor

agregado; logrando la condonación del 100% del total de las multas impuestas en

cantidad aproximada de $186,880.73.

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PUBLICACIONES RELEVANTES EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL MES DE

JUNIO DE 2018

1)

Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal, así

como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a

los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se especifica. Publicado el

8 de junio de 2018.

2)

Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la

enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de América,

correspondientes al periodo que se especifica. Publicado el 8 de junio de 2018.

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60

3)

Acuerdo que modifica las Reglas de carácter general para la recepción de información de

declaraciones fiscales y la recaudación de recursos federales por parte de las instituciones

de crédito. Publicada el 14 de junio de 2018.

4)

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades

Mercantiles. Publicada el 14 de junio de 2018.

5)

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

Aduanera. Publicado 25 de junio de 2018.

6)

Decreto por el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Publicado

25 de junio de 2018.

7)

Oficio 500-05-2018-16632 mediante el cual se comunica listado global de presunción de

contribuyentes que se ubicaron en el supuesto previsto en el artículo 69-B, párrafo primero

del Código Fiscal de la Federación. Publicado 25 de junio de 2018.

8)

Oficio 500-05-2018-14172 mediante el cual se comunica listado global definitivo en términos

del artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación. Publicado 28 de junio

de 2018.