comisión fiscal región centro...

66
Boletín Fiscal Comisión Fiscal Región Centro Occidente Noviembre 2016

Upload: others

Post on 05-Sep-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

Boletín Fiscal Comisión Fiscal Región Centro Occidente

Noviembre 2016

Page 2: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

Boletín del mes de:

Noviembre 2016.

Comisión Fiscal Región Centro Occidente.

CPC Luis Carlos Verver y Vargas Funes

Presidente

CPC Javier Eliott Olmedo Castillo

Vicepresidente

CPC Alberto Retano Pérez

Secretario

CPCF Rosalva Covarrubias Gómez y

CP E. Judith Acosta Guerra

Coordinación de Boletín

La Comisión Fiscal se integra por representantes de

14 Colegios de la Región Centro Occidente y tiene

como finalidad coadyuvar al desarrollo profesional de la

contaduría pública.

Nota Editorial: Los artículos publicados expresan la opinión de sus autores y no

necesariamente la de la Comisión. La reproducción total o

parcial de los artículos publicados sólo se podrá realizar citando

la fuente.

Page 3: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

Sumario EDITORIAL ............................................................................................................................................ 4

CONTENIDO ......................................................................................................................................... 5

ARTÍCULOS DE ANÁLISIS ...................................................................................................................... 6

AVALA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA NO DEDUCIBILIDAD DE

PRESTACIONES EXENTAS PARA TRABAJADORES, EN LOS TERMINOS DEL ART. 28 F XXX DE LEL

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA .................................................................................................... 7

CPC Alberto López Rodríguez

LOS SUBSIDIOS Y LOS ESTÍMULOS FISCALES NO SON ACUMULABLES CUANDO NO LO DIGA

EXPRESAMENTE. ..................................................................................................... 16

C.P.C. David Alvarado Cerda

IVA EN VEHICULOS USADOS ..................................................................................................... 25

LCP Juan Carlos López Castillo

MECÁNICA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA EN ENAJENACIÓN DE ACCIONES ........ 30

CP América Valenzuela

PUBLICACIONES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, ACUERDOS, RESOLUCIONES Y DECRETOS

“OCTUBRE 2016” .............................................................................................. 34

C.P.C. Ernesto Hernández Rodríguez

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DE LOS TRIBUNALES. ..................................................... 40

Lic. Ricardo Brambila Trejo

PRODECON INFORMA. ...................................................................................................................... 57

CPC Sergio Cázares Santiago. Delegado PRODECON Nayarit

Se publica proyecto de RMF relacionado con el artículo 76-A LISR ........................................... 57

RECOMENDACIONES ..................................................................................................... 58

INDICADORES DE NOVIEMBRE 2016 ................................................................................................. 64

Page 4: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

4

EDITORIAL

La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente el IMCP en sus XVI años se ha distinguido por integrar un muy valioso capital humano resultante de la suma exponencial de los talentos que los 14 Colegios de la Región aportan. En ésta comisión se analizan de manera bimestral los tópicos fiscales que impactan en la profesión y en la sociedad, desde un punto de vista plural, incluyente, respetuoso, casi nunca unánime, siempre polemizado y en ocasiones controvertido, todo ello enriqueciendo la vida colegiada. A lo largo de la historia de esta Comisión los integrantes de la misma se han comprometido con cada uno de los Colegios de la Región a fin de apoyarlos en sus programas de Educación Continua, impartiendo cursos, conferencias, ponencias, foros y talleres para sus asociados y el público que cada cual atiende. En el Segundo Año de vida de la Comisión, bajo la Presidencia del C.P.C. Ernesto Manzano García, surgió el proyecto de la emisión de un Boletín Técnico periódico, este se concretó en el mismo año asumiendo la responsabilidad editorial la C.P.C. Yanina Sánchez de la Cruz. Este 2016 asumimos el compromiso de la edición ininterrumpida con una periodicidad mensual del Boletín, dando énfasis en los meses pares a la aplicación práctica de la norma y en los meses nones a los artículos de opinión. Con mucho orgullo estamos por concluir el año cumpliendo la meta con creces, la participación técnica de prácticamente todos los colegios de la región, más de 40 artículos, una sección permanente de tesis y jurisprudencias, aportaciones permanentes en Materia de Comercio Exterior, y una colaboración de la PRODECON que incluye sus pronunciamientos e indicadores. Quiero hacer patente el reconocimiento y agradecimiento a cada uno de los compañeros que aportaron su tiempo, experiencia y conocimientos para lograr este objetivo común de la profesión, mención aparte merecen la CPCF Rosalva Covarrubias Gómez responsable editorial y la C.P. Judith Acosta Guerra compiladora del mismo. “Quien no vive para servir, no sirve para vivir”. Vuelvo a destacar la labor de los integrantes de la Comisión Fiscal Regional en beneficio tangible para la profesión colegiada Luis Carlos Verver y Vargas Funes Presidente COFIRE 2016

Page 5: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

5

CONTENIDO El pasado mes de septiembre del presente año, los ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvieron el amparo en revisión 1012/2014; relativo análisis de constitucionalidad entre otros del artículo 28, fracción XXX; de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014; relacionado mayoritariamente con el límite a la deducción por concepto de erogaciones de protección y previsión exentas para los trabajadores. La segunda sala emite un comunicado donde declara que determinó que es constitucional la limitante a la deducción de pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, en tanto no contraviene los principios de justicia tributaria. En éste artículo se analizan las prestaciones laborales a las que se limita su deducción, se comenta la tesis y sus efectos, así como las posibles alternativas a aplicar en espera de la publicación del amparo y la posibilidad de un pronunciamiento en contrario de la Primera Sala o de la resolución de otros amparos que hagan Jurisprudencia.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite el otorgamiento de subsidios a ciertos sectores con la finalidad primordial de impulsar su desarrollo. Al ser el “Subsidio” o estímulo un apoyo por parte del Estado, no puede traducirse en una carga para el contribuyente о destinatario, lo cual incluye; desde luego у рог definición, la imposibilidad técnica de considerarlo como un ingreso más sobre el cual se pagará un impuesto. No obstante lo señalado, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió un criterio normativo que señala que por regla general, los estímulos fiscales, sin hacer distinción entre el universo de estímulos fiscales que existen, constituyen un ingreso acumulable para efectos del ISR. Es decir, que los contribuyentes que se vean beneficiados al obtener un estímulo fiscal deberán pagar el mencionado impuesto por obtener dichos beneficios, en términos de dicho criterio. Este artículo analiza los criterios por los que no debieran acumularse los estímulos fiscales y la importancia de las resoluciones de los tribunales en el sentido de que los estímulos serán ingresos gravables, solo cuando se establezca expresamente que dichos estímulos se graven y acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes.

En el artículo de la Causación o no causación del IVA en la enajenación de vehículos usados, se analiza el criterio de algunas Autoridades que pretenden considerar esta enajenación como un acto gravado. Se analizan los supuestos en los que estas enajenaciones deben ser consideradas como actos exentos y cuál debe ser la base del IVA cuando la enajenación la realicen personas físicas o morales que realicen actividades empresariales, considerando el origen del bien enajenado. En el artículo 22 de la ley del Impuesto sobre la Renta se determina la mecánica que debe

seguirse para la determinación de la ganancia en enajenación de acciones. La redacción

de éste artículo resulta compleja y de difícil lectura por su estructura y por la cantidad de

conceptos que contempla. . Este artículo presenta de manera sencilla “el paso a paso”

para la determinación de la ganancia tanto para enajenaciones de acciones de hasta 12

meses de tenencia como para enajenaciones de acciones con tenencia superior a ese

plazo.

Page 6: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

6

En el artículo de comercio exterior, se listan los Acuerdos, Resoluciones, Avisos, Anexos y Boletines Técnicos emitidos por la Autoridad en Octubre. Se comentan también en la información relevante de Comercio Exterior, algunos criterios de la operación Aduanal, del registro de las operaciones en las diferentes cuentas de la Contabilidad Electrónica y las principales Reglas que se Adicionaron o modificaron el la Segunda Modificación de las Reglas Generales de Comercio Exterior.

En la selección de Tesis y Jurisprudencias relevantes de octubre, se detallan las principales resoluciones de la Corte, para considerarse y conocer el planteamiento de la Autoridad ante los diferentes hechos y circunstancias. Resaltan algunas en relación al Buzón Tributario, Contabilidad Electrónica, y Certificados de Sellos Digitales entre otras.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, nos presenta el proyecto de Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal en lo referente a la forma en que deberá de cumplirse con la obligación de presentar la Declaración Anual Informativa de Partes Relacionadas establecida en el Artículo 76 fracción A de la LISR, así como una Recomendación al Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Zacatecas por un cambio improcedente de un Régimen de Tributación a un contribuyente. Importante conocer el apoyo que puede dar esta Procuraduría a los Contribuyentes que ven afectados sus derechos.

Page 7: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

7

ARTÍCULOS DE ANÁLISIS

AVALA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA NO

DEDUCIBILIDAD DE PRESTACIONES EXENTAS PARA TRABAJADORES, EN

LOS TERMINOS DEL ART. 28 F XXX DE LEL DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA

CPC Alberto López Rodríguez.

El pasado mes de septiembre del presente año, los ministros de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvieron el amparo en revisión

1012/2014; Relativo análisis de constitucionalidad de los artículos 25, fracciones VI y X;

27, fracción XI; 28, fracciones I y XXX; y 39, último párrafo, todos de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta vigentes a partir del 1 de enero de 2014; relacionados mayoritariamente

con límites a deducciones de personas morales y en los casos aplicables a personas

físicas, por concepto de erogaciones de protección y previsión. A la fecha del presente

artículo no se encuentra aún publicada la resolución en la página de la SCJN.

Delimitación del presente artículo

El presente artículo tiene la intención de analizar, lo relativo a la resolución de SCJN, en

relación a la limitante de deducciones a que se refiere el artículo 28, fracción XXX, de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

Para comprender de mejor forma, lo que ha resuelto la corte, analizaremos lo que

establece el artículo 28 fracción XXX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que pagos

se realizan a los trabajadores, realizando una clasificación de los mismos, cuales son los

derechos de los trabajadores partiendo de nuestra Constitución y de la Ley Federal del

Trabajo y que por lo tanto se convierten en obligaciones para los patrones, los

antecedentes de la previsión social, el comunicado de prensa de la SCJN, relativo a la

limitante de deducciones, un resumen del comunicado, cuales son los efectos de la

misma, abordaré que alternativas existen ante esta resolución, y finalmente emitiré mis

conclusiones personales al respecto.

Que establece el artículo 28, Fracción XXX de la citada ley:

Art. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador

Page 8: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

8

otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Que pagos se realizan a los trabajadores

Es importante precisar cuáles son los pagos que se realizan a los trabajadores; El salario,

tiempo extraordinario, prima dominical, vacaciones, prima vacacional, reparto de

utilidades, aguinaldo, prima de antigüedad, indemnizaciones, compensaciones,

comisiones, pagos en especie, y en general cualquier cantidad que se entregue al

trabajador por su trabajo.

Para efectos del presente artículo, sin que pretenda ser una clasificación de la Ley

Federal del Trabajo, dividiré los pagos a los trabajadores en dos grupos:

a) El salario y

b) Las demás prestaciones laborales.

En ese orden de ideas, las prestaciones laborales atendiendo a la Ley Federal del

Trabajo, las separare en:

“Prestaciones Legales”; Que son aquellas prestaciones mínimas establecidas en la Ley

Federal del Trabajo, por ejemplo:

Aguinaldo 15 días, vacaciones para el primer año 6 días, prima vacacional 25% sobre sus

vacaciones, reparto de utilidades, etc.

“Prestaciones Contractuales”; Que son aquellas prestaciones, que se establecen en

contratos de trabajo individuales o contratos colectivos de trabajo, que establecen

prestaciones superiores a las establecidas en la Ley Federal de Trabajo, es decir, con

independencia a las ya establecidas en la ley, y que de acuerdo a las resoluciones de los

tribunales las han clasificado como “extralegales”. En mi opinión pudieran clasificarse

estas prestaciones contractuales, no solo en extralegales, también en prestaciones de

previsión social.

a) Las extralegales las defino como aquellas prestaciones laborales, que ya se establecen en la ley federal del Trabajo, pero que establecen más beneficios para los trabajadores, que los mínimos establecidos en la propia Ley. Por ejemplo: Aguinaldo 30 días, vacaciones 15 días para el primer año, prima vacacional 30%

sobre las vacaciones, etc.

Page 9: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

9

b) Las de previsión social, encontramos su definición no en la ley laboral, si no en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Art. 7 …

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesi a es resentes o uturas as co o el otorgar ene icios a a or e los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. n ning n caso se consi erar re isi n social a las erogaciones e ectua as a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Por ejemplo:

Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, reembolso de gastos médicos, hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas educacionales, guarderías infantiles, pensiones, fondos de ahorro, etc.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES LABORALES

Derechos de los trabajadores en nuestra Constitución

Por otro lado es importante mencionar, que en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los derechos de los trabajadores, en su artículo 123 apartado “A”

Derechos de los trabajadores

Derecho al reparto de utilidades Derecho al pago de tiempo extraordinario cuando se exceda del tiempo normal Derecho a la capacitación y adiestramiento Derecho a la indemnización por despido injustificado Responsabilidad del patrón en los accidentes y enfermedades de trabajo

Page 10: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

10

En la Ley Federal del Trabajo, se establecen de igual manera, Derechos de los

trabajadores y Obligaciones de los patrones.

Art. 1 La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las

relaciones de trabajo comprendidas en el art. 123, apartado “A”, de la Constitución

Art. 132 Son Obligaciones de los patrones:

I. Cumplir con las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus

empresas o establecimientos; …. Es decir cumplir con sus prestaciones laborales,

Condiciones y Relaciones de trabajo.

La Previsión Social

La Previsión Social, aparece su definición en el año del 2003, sin embargo, no en una Ley

Laboral, a pesar de que existían disposiciones referidas a los “Gastos de Previsión Social”

ya en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Se comenzó a utilizar en Europa, a finales del último tercio del siglo XIX, colocándose en

las primeras medidas de protección para la clase obrera, en las primeras épocas de

sociedad industrial.

Atendiendo a los riesgos más inmediatos que pudieran afectar la vida del trabajador,

“accidentes, enfermedades de trabajo, invalidez, vejez, muerte. Ayuda mutua, caridad,

ahorro.

Ley del Impuesto sobre la Renta Exposición de Motivos 2003

Previsión social

La prestaciones de previsión social que reciben los trabajadores tienen por objeto el

satisfacer contingencias o necesidades futuras y procurar beneficios tendientes a la

superación física, social y cultural del propio trabajador y de su familia. Partiendo de la

importancia que estas prestaciones tienen en las familias mexicanas, especialmente en

las de menores recursos, la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé su deducibilidad para

los patrones y la no acumulación para los trabajadores, con los límites establecidos en la

propia Ley.

Las limitantes tanto en la deducibilidad como en la exención en materia de previsión

social, se establecieron buscando el beneficio de los trabajadores de menores

ingresos y evitando el abuso que pudieran hacer de estas prestaciones los altos

funcionarios y directivos de las empresas cuyos ingresos son sensiblemente

mayores.

Así, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta prevé, entre otros requisitos, que las

Page 11: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

11

prestaciones de seguridad social deben ser iguales para todos los trabajadores. Si bien,

esta disposición logra el objetivo deseado de dar neutralidad al régimen de prestaciones

de previsión social, también ha generado en la práctica diversos problemas en su

aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos.

Por ello, se propone a esa Soberanía el establecer con precisión y ampliando el espectro

de posibilidades, las prestaciones de previsión social cuyo pago a los trabajadores será

deducible para los patrones, así como los requisitos mínimos que deberán observarse

para que dichos ingresos se consideren exentos para los trabajadores.

(Lo subrayado y resaltado es mío)

Por otro lado para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, debemos

considerar, que esta Ley contempla ciertas exenciones del impuesto, para los pagos que

se realizan a los trabajadores en el art. 93 de la misma, con sus requisitos y limitantes

para que aplique la exención para quien los recibe. De igual forma también considera una

serie de obligaciones para que quien los paga sean deducibles para efectos del Impuesto

Sobre la Renta, amén de lo señalado en el artículo 28 Fracción XXX, objeto de nuestro

análisis.

En ese orden de ideas, debemos hacer ya ciertas consideraciones al respecto.

a) Las exenciones previstas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para los trabajadores que reciben ciertas prestaciones, no son a voluntad de los patrones, si no del legislador.

b) Los pagos del salario y de las prestaciones a los trabajadores, una vez que existe el acuerdo de voluntades entre el patrón y el trabajador, se convierten en obligaciones para los patrones y en derechos para los trabajadores, sean estas de las citadas como legales o de las contractuales.

c) Los pagos a los trabajadores, se consideran una deducción que por regla general, se debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante, se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes, por tanto se consideran como deducciones estructurales.

d) En la exposición de motivos para incorporar el concepto de previsión social, se contemplaba su deducibilidad para los patrones y la no acumulación para los trabajadores, con los límites establecidos en la propia Ley, buscando el beneficio de los trabajadores.

e) Con la reforma al artículo 28 Fracción XXX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, todo lo anterior se termina parcialmente con la limitante y como consecuencia de ello, se derivan en amparos en contra de esta disposición por considerar que viola

Page 12: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

12

los principios de justicia tributaria, de proporcionalidad y equidad, así como lo relativo a limitación de gastos estructurales.

RESUELVE SEGUNDA SALA AMPARO EN MATERIA DE LÍMITE DE DEDUCCIONES

DE PERSONAS MORALES

Comunicados de Prensa

No. 164/2016

Ciudad de México, a 21 de septiembre de 2016

RESUELVE SEGUNDA SALA AMPARO EN MATERIA DE LÍMITE DE DEDUCCIONES

DE PERSONAS MORALES

En sesión de 21 de septiembre de 2016, los Ministros de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvieron el amparo en revisión 1012/2014. Esto

después de una amplia discusión en la que determinaron tomar en cuenta los

precedentes más importantes del Tribunal Pleno en materia de deducciones.

La Litis del asunto versó sobre el análisis de constitucionalidad de los artículos 25,

fracciones VI y X; 27, fracción XI; 28, fracciones I y XXX; y 39, último párrafo, todos de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentes a partir del 1 de enero de 2014; relacionados –

mayoritariamente- con límites a deducciones de personas morales, por concepto de

erogaciones de protección y previsión social, y prestaciones laborales. Al respecto, la

Segunda Sala resolvió lo siguiente:

Concedió el amparo a la empresa recurrente contra el límite deducible a la previsión

social dependiendo si se trata de trabajadores sindicalizados o no sindicalizados,

siguiendo lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la

contradicción de tesis 41/2005.

Determinó que es constitucional la limitante a la deducción de pagos que a su vez sean

ingresos exentos para el trabajador, en tanto no contraviene los principios de justicia

tributaria; ya que aun cuando se trata de erogaciones orientadas a la generación del

ingreso y por tanto relacionadas con la capacidad contributiva de las personas tal como lo

ha determinado el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 41/2005; lo cierto es

que en dicho precedente también se resolvió que las deducciones estructurales pueden

ser limitadas siempre que se atienda a una finalidad constitucionalmente válida, racional y

razonable.

La Segunda Sala advirtió que la finalidad de combatir la evasión y la elusión fiscal es un

fin constitucionalmente válido; y en el supuesto de la norma impugnada existe una

Page 13: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

13

relación de índole instrumental entre el medio utilizado y el fin pretendido (racionalidad);

además de que se aprecia una relación de proporcionalidad entre los medios y fines

(razonabilidad) al reconocer la deducibilidad de parte de tales erogaciones.

Concluyó que es constitucional el límite a deducción de aportaciones efectuadas para la

creación o incremento de reservas para fondos de pensión o jubilación del personal,

complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, pues la deducción de los

pagos que realiza el patrón en montos adicionales a los que exige la ley son beneficios

otorgados hasta el límite que el legislador considere como idóneo para cumplir con la

política fiscal que persigue en ejercicio de su libertad de configuración.

Declaró constitucional la limitante a deducir las cuotas de seguridad social enteradas por

el patrón y pagadas por el trabajador con el salario de éste; ya que no violan el principio

de proporcionalidad tributaria, pues, el pago de un tributo como es la cuota de seguridad

social a cargo del trabajador, no debe considerarse como un gasto estructural, ya que

tiene la naturaleza de una contribución cuyo sujeto pasivo es el trabajador y no el patrón.

Al discutir este punto, la Segunda Sala aludió al artículo 36 de la Ley del Seguro Social en

el que se establece que corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para

los trabajadores en los casos en que perciban el salario mínimo; sin embargo, ello no

torna inconstitucional las normas impugnadas, sino que pone de manifiesto que en

aquellos casos, la cuota debe considerarse como a cargo del patrón; y por tanto,

deducible para éste.

Finalmente, concedió el amparo contra la limitante a reconocer efectos inflacionarios al

costo de lo vendido.

Resumen y comentarios de la tesis

1.- Se propone declarar válido constitucionalmente el Art. 28 F XXX, de la ISR, que limita

la deducción de prestaciones exentas a trabajadores.

2.- La tesis propone una naturaleza diferente, a lo que se considera deducción estructural,

se apartan de los criterios de deducciones estructurales.

3.- De igual forma se considera justificar su validez, argumentando que es violatorio de la

simetría fiscal, por permitir a los patrones deducir ingresos exentos para los trabajadores.

4.- La simetría fiscal, no es un principio constitucional.

5.- No es un acto de voluntad de los patrones, la exención del Impuesto Sobre la Renta en

las prestaciones que reciben, si no del legislador.

6.- Las prestaciones que se pagan a los trabajadores, son una obligación, por lo tanto la

limitación no es válida.

Page 14: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

14

7.- Las prestaciones de previsión social, se vuelven obligatorias para el patrón, una vez

aceptado entre las partes, sus condiciones contractuales.

8.- Violentan los derechos de los contribuyentes, por un lado hay obligación de pago. Por

otro la limitante a que ese pago, sea deducible.

9.- Violan los principios de proporcionalidad y equidad.

10.- La simetría fiscal No es un principio constitucional, la PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA SI lo es.

11.- No es lo mismo capacidad contributiva, que proporcionalidad tributaria.

Cuál es el efecto de la tesis

✓ No hay obligación de las autoridades fiscales, al no ser jurisprudencia. (sin embargo seguramente la aplicarán, ya como válida, independientemente de lo anterior, en sesión privada los ministros de la segunda sala, resolvieron cuatro asuntos adicionales, reiterando el criterio previamente resuelto, al existir cinco resoluciones en el mismo sentido habrían formado jurisprudencia, habrá que esperar a sus publicación para determinar los alcances.)

✓ Alternativa, que la 1ra. Sala, emita criterio contradictorio a la 2da. Sala y esperar a que el pleno decida.

✓ En los contribuyentes, que se ampararon deberán esperar su resolución en particular.

✓ Los que no se ampararon, ya tendrían la obligación de cumplir con lo establecido en el art. 28 F XXX de la LISR, desde 2014.

✓ Inconformidades de los empresarios, Colegios de Abogados, Colegios de Contadores.

✓ Formación de un grupo de estudiosos, para hacer contra peso a las resoluciones de SCJN.

Existen alternativas ante esta resolución

✓ Esta la corte interamericana de derechos humanos.

✓ Recordar el esquema del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF)

✓ Las sociedades cooperativas, no consideran trabajadores a sus socios cooperativistas, aun y cuando paguen prestaciones de previsión social.

✓ En los AGAPES y Transporte, con facilidades administrativas, tienen alternativas.

✓ Las personas morales no contribuyentes del ISR, no tienen efecto en el no

Page 15: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

15

deducible… Art. 79 Penúltimo párrafo LISR.

✓ Poner atención en herramientas de trabajo. Áreas de oportunidad.

✓ Preguntarse si le aplican los requisitos del Art. 27 y 28, al costo de ventas. (Mano de obra.)

Conclusiones

✓ Considerar la resolución ya como un hecho…

✓ Es indudable que hay abusos y esquemas, que lo único que hacen es bajar la base de seguridad social, eliminar el ISR sin sustento legal, sin sustancia económica, mediante esquemas fraudulentos ya sea propios o mediante empresas de outsourcing.

✓ Valorar alternativas reales, evitando temas del 69-B de CFF.

✓ Revisar las tesis relativas al costo de ventas, con relación a los requisitos de deducciones y no deducibles.

✓ Aquellos que tengan posibilidad de aplicar facilidades administrativas y uso de Cooperativas.

✓ Esquema de RIF y No contribuyentes del ISR, debidamente instrumentado.

✓ En mi opinión es muy desafortunado el criterio de la segunda sala de la SCJN, por más que trato de entender y estudiar sus razonamientos, no logro comprender la forma en que lo han resuelto.

✓ Estar pendiente del movimiento de intelectuales en el área fiscal-legal, que sirva de contra peso a la SCJN.

*****

Page 16: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

16

LOS SUBSIDIOS Y LOS ESTÍMULOS FISCALES NO SON ACUMULABLES CUANDO

NO LO DIGA EXPRESAMENTE.

C.P.C. David Alvarado Cerda

El presente escrito tiene como propósito exponer algunas reflexiones que permitan

fortalecer, de conformidad con la legislación aplicable, la argumentación de que los

contribuyentes no deben acumular las cantidades provenientes de un “ESTÍMULO

FISCAL” O “SUBSIDIO” para efectos de Impuesto Sobre la Renta.

ANTECEDENTES.

Los Subsidios y los Estímulos Fiscales que reciban los contribuyentes tiene su origen en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que, a diferencia de la

exención (la cual libera al contribuyente del pago del impuesto), aminora la carga fiscal del

contribuyente al que va dirigido у en ocasiones se traduce en captación de recursos que

lo apoyan en el desarrollo de ciertas actividades.

El artículo 28 constitucional establece la posibilidad de otorgar subsidios a actividades

prioritarias, siempre у cuando éstos sean generales, temporales у no afecten

sustancialmente las finanzas de la Nación. Dicho precepto al final atribuye al Estado la

vigilancia de su aplicación у la evaluación de sus resultados.

CONSIDERACIONES:

La CPEUM permite el otorgamiento de subsidios a ciertos sectores con la finalidad

primordial de impulsar su desarrollo.

Subsidio, según el Diccionario Jurídico Mexicano es "el acto administrativo que confiere у

reconoce a los agentes privados de la economía a favor de una actividad productiva

determinada, un beneficio de orden económico que es exigible frente al Estado, conforme,

a las disposiciones legales о reglamentarias que ordenan su otorgamiento".

Asimismo, el Diccionario de Términos Jurídicos, señala que es común confundir los

términos de subsidio, estímulo e incentivo, ya que evidentemente todos estos conceptos

significan apoyos del Estado para promover actividades económicas.

COMENTARIOS:

Al ser el “SUBSIDIO” o estímulo un apoyo por parte del Estado, que no se traduce en

una exención por cuestiones tanto semánticas, como de control constitucional, resulta que

éste, en mi opinión, no ue e tra ucirse en una carga ara el contri uyente о

destinatario, lo cual incluye; desde luego у рог definición, la imposibilidad técnica de

considerarlo como un ingreso más sobre el cual se pagará un impuesto.

Page 17: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

17

Así pues, los “SUBSIDIOS” son el resultado de programas de apoyo por parte del Estado

para determinados contribuyentes, con la finalidad de fomentar у promover ciertas

actividades, sectores, servicios, regiones о personas, siempre todos ellos, en beneficio de

la colectividad.

Los “SUBSIDIOS” pueden ser otorgados de diversas denominaciones, entre ellas la

exención, la desgravación у desde luego, a través de recursos financieros.

Independientemente de la cosmética de su nombre, no son producto de la actividad

empresarial de la Sociedad; es decir, no provienen de productos o rendimientos de

capital, de trabajo o de la combinación de ambos, ni tampoco de la realización de

actividades comerciales e industriales o por actividad directa de la empresa, por lo que

dicho apoyo no puede formar parte de la base del impuesto. No es objeto del tributo.

El estímulo о “SUBSIDIO” es pues, un concepto evidentemente tributario que corre

siempre a cargo del Estado, quien es a su vez, por mandamiento constitucional el

recaudador de las contribuciones cuyo fin es hacer frente al gasto público, es decir, es el

propio Estado el que en la mayoría de las veces a través del fisco los otorga, de donde

resulta que no estamos ante la presencia de un “ingreso acumulable” sobre el cual se

deba devolver al mismo Estado (fisco) impuesto о contribución alguno. Considerar lo

contrario, desnaturalizaría al subsidio.

Por otra parte, debemos analizar y reflexionar sobre el hecho generador del estímulo. De

hecho, podemos afirmar que no hay un contrato, es decir, no existe una causa

generadora de obligaciones recíprocas que deban satisfacerse, que pueda

considerar a la aplicación del estímulo como un ingreso producido por la actividad

del contribuyente para obtener ingresos; los estímulos, su aplicación у la natural

consecuencia patrimonialmente positiva no devienen de enajenación de bienes, de

prestaciones de servicios, о de cualquier otra contraprestación, inclusive de la liberalidad

de una donación a título gratuito (no condicionada u onerosa) que provoque un aumento

patrimonial del contribuyente. Sin lugar a dudas en materia tributaria debemos reconocer

у en especial tratándose de impuestos personales у directos, el objeto incide siempre en

relación a un acto о actividad que supone la fuente de riqueza gravada.

Asimismo, es imposible concebir a la actividad desarrollada por el Estado, que para el

caso es el establecimiento de estímulos о subsidios, como una auténtica fuente de

riqueza susceptible de ser gravada.

La función del Estado en el ejercicio del gasto público, no debe visualizarse jamás como

un concepto que, a sus beneficiarios, les genere ingreso gravado o acumulable. De llegar

a considerarse como un ingreso acumulable, podría llegarse al absurdo de considerar

acumulable cualquier apoyo por parte del Estado como ingreso gravado por el solo efecto

positivo en el patrimonio del destinatario, ignorando la causa de fondo; у, me refiero a

cualquier programa de apoyo a sectores específicos, sea por leyes, о sea por actos

administrativos.

Page 18: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

18

No cabe duda que los contribuyentes que se hagan acreedores de un estímulo,

“SUBSIDIO” о exención han recibido un beneficio pero no de un ingreso acumulable, el

cual lo deberán reconocer, en los primeros dos supuestos, al momento de aplicarlo contra

el impuesto en cuestión y, para el caso de la exención al momento de no desembolsar el

pago del impuesto.

No debemos perder de vista el sistema de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Si

bien es cierto, que en sus artículos 1 у 16, рог mencionar algunos ingresos, señala que

están obligados a contribuir por los ingresos que obtengan, también lo es que el artículo

18 de la misma ley señala lo que debe considerarse por “Otros Ingresos Acumulables” у

entre éstos no incluye a los estímulos, ni a los “SUBSUDIOS” о el resultado о la

consecuencia de su aplicación. Se trata de un apoyo que corre a cargo del Gobierno, no

de un ingreso del contribuyente gravado por la contribución; razón por la cual la propia

Ley del Impuesto Sobre la Renta los ubica en un Título VII (Especial) separado totalmente

de los ingresos y las deducciones.

Para mayor precisión, debemos recordar que la SHCP, considera los “Estímulos

Fiscales” dentro del “PR SUPU STO D GASTOS FISCAL S” los montos que deja

de recaudar el erario federal por concepto de; tasas diferenciadas, exenciones,

“SUBSIDIOS”, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales,

deducciones autorizadas diferenciadas, tratamientos y regímenes especiales, en los

Impuestos establecidos en las distintas leyes, que en materia tributaria aplican a nivel

Federal.

El “PR SUPU STO D GASTOS FISCAL S” contiene las estimaciones de las pérdidas

recaudatorias causadas por los tratamientos que se desvían de la estructura “normal” de

los impuestos federales considerando las disposiciones fiscales vigentes y podemos ver

claramente que hasta este momento en dicho presupuesto no se prevé, ni se estima

ninguna recuperación de Ingresos Federales por la recaudación vía impuestos de

subsidios o estímulos otorgados.

Dentro del “PR SUPU STO DE GASTOS FISCAL S” no se contempla en ningún lado,

ni dentro de algún concepto la posibilidad de que el SAT obtenga algún ingreso por la

recuperación o recaudación de “SUBSIDIOS”, al contrario lo considera como una

renuncia recaudatoria. La definición de “gastos fiscales” incluye todas aquellas

exenciones, reducciones y desgravaciones que se desvían de la estructura “normal” de

cualquier gravamen, constituyendo un régimen impositivo favorable para cierto tipo de

ingresos o sectores de la economía y que tienen objetivos extra fiscales o de política

pública. La definición incorpora medidas como la aplicación de tasas y esquemas de

deducción diferenciales, el otorgamiento de “SUBSIDIOS”, de créditos fiscales, así como

Page 19: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

19

esquemas que permitan el diferimiento del pago de los impuestos o que otorgan alguna

facilidad administrativa, entre otras.

Consideramos que la anterior es suficiente para no considerar los “SUBSIDIOS” como un

ingreso acumulable.

No obstante lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió un criterio

normativo que señala que por regla general, los estímulos fiscales, sin hacer distinción

entre el universo de estímulos fiscales que existen, constituyen un ingreso acumulable

para efectos del ISR. Es decir, que los contribuyentes que se vean beneficiados al obtener

un estímulo fiscal deberán pagar el mencionado impuesto por obtener dichos beneficios,

en términos de dicho criterio:

No acumulación de estímulos fiscales

Contrario al criterio del SAT, el Semanario Judicial de la Federación del mes de

noviembre de 2011 se publicó una tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la cual se establece que los estímulos fiscales tienen la

naturaleza de subsidios, pero no la de ingresos gravables.

La tesis afirma que si la ley señala que los estímulos se graven y acumulen, entonces así

debe realizarlo el contribuyente, por lo tanto, si la ley no señala la obligación de acumular

el estímulo, entonces no debería haberlo realizado así el contribuyente.

Registro No. 160687

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro II, Noviembre de 2011

Página: 200

Tesis: 1a. CCXXX/2011 (9a.)

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

ESTÍMULOS FISCALES. TIENEN LA NATURALEZA DE SUBSIDIOS, PERO NO LA DE

INGRESOS GRAVABLES, SALVO LOS CASOS QUE ESTABLEZCA

EXPRESAMENTE EL LEGISLADOR.

Page 20: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

20

De los artículos 25 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

advierte la dotación al Estado Mexicano de bases constitucionales tendientes a

modernizar la legislación de fomento, constituyendo los subsidios una de las medidas

orientadas a ese propósito, esto es, promover el desarrollo económico de áreas

prioritarias. Ahora bien, los estímulos fiscales comparten tanto la naturaleza como el

destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación serán en actividades o áreas que,

por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención

especial para el desarrollo nacional. En ese sentido, los estímulos fiscales, como

herramienta de fomento económico, no pueden considerarse ingresos gravables para

efectos fiscales, pues ello sería incongruente con su propósito de disminuir el monto de

los impuestos a cargo del contribuyente; sin embargo, el legislador puede, en ejercicio de

su potestad tributaria y con respeto a los principios constitucionales económicos,

tributarios y de razonabilidad, establecer expresamente que dichos estímulos se graven y

acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes. Sólo en ese caso serán ingresos

gravables.

Amparo directo en revisión 1037/2011. Delphi Automotive Systems, S.A. de C.V. 30 de

septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:

Rolando Javier García Martínez.

Adicionalmente debemos considerar la siguiente “JURISPRUDENCIA” por contradicción

de sentencias resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de enero de 2014, para que no haya ninguna

duda del criterio sugerido en el presente escrito.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-114

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ESTÍMULOS FISCALES. NO SON INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL

ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SALVO QUE SE

ESTABLEZCA EXPRESAMENTE LO CONTRARIO EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO

QUE LE DÉ ORIGEN.- De conformidad con los artículos 25 y 28 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos se tiene que mediante la creación de estímulos

fiscales, el Estado procura fomentar, entre otros aspectos, el empleo, la inversión en

actividades prioritarias y el desarrollo regional; de lo que resulta que para la consecución

de los objetivos apuntados, el Estado, a través del otorgamiento de estímulos fiscales, les

confiere a los contribuyentes un beneficio o premio, para que éstos lo apliquen contra

ciertos impuestos federales. Ahora bien, lo anterior no implica que la contribución

desaparezca ni que se exima al contribuyente del pago de la contribución, sino que el

sujeto originalmente obligado al pago del tributo es relevado de su pago y la carga

impositiva la asume el Estado, provocándose con ello que los mencionados estímulos

incidan positivamente en el patrimonio del contribuyente, al reducirle la base impositiva, lo

cual resulta ser el beneficio que se persigue otorgar a las personas a las que va dirigido.

Page 21: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

21

En ese sentido, no se estima admisible considerar que los aludidos estímulos

fiscales constituyan ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la

Renta, pues con ello prácticamente se haría ineficaz y nugatorio el fin perseguido

por los estímulos fiscales; sin que ello impida el que en los instrumentos jurídicos

mediante los cuales se concedan éstos se pueda establecer expresamente que tales

estímulos sí deban considerarse con ese carácter, siendo éste el único caso en que serán

ingresos gravables.

Contradicción de Sentencias Núm. 3726/10-05-01-1/Y OTRO/1625/13- PL-05-01.-

Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en sesión de 22 de enero de 2014, por unanimidad de 11 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra

Pastrana Flores.- Encargada del Engrose: Lic. Gabriela Badillo Barradas.

Por lo que respecta al contenido de la LISR, en su artículo 1, señala:

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del

impuesto sobre la renta en los siguientes casos

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea

la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

Definitivamente el “SUBSIDIO” no puede verse como una “riqueza” que aumente

positivamente el patrimonio del contribuyente, es cierto que califica como un apoyo que da

el Estado a ciertos contribuyentes que se ubican en alguno de los supuestos legales para

ser acreedor del beneficio, también lo es que desde el mismo punto de vista participa de

las mismas características de una exención, de lo contrario no estaría plenamente

otorgado el beneficio deseado.

En materia de personas morales, у en el tema específico del momento que se considera

que se obtienen los ingresos, establece dos sistemas: (1) los casos previstos

expresamente en ciertos artículos de la misma ley, como lo son el 19, 21, 24, etc., о bien

(2) un sistema general, atendiendo a las actividades (fuente de riqueza gravada) que

producen el ingreso en cuestión, lo cual se desprende de lo establecido por el artículo 17,

que hace mención al artículo 16.

Para el caso de querer considerar el estímulo como un ingreso acumulable para efectos

del Impuesto Sobre la Renta, se redundaría en un vicio de falta de legalidad tributaria al

no considerar la Ley el momento en que debe acumularse tal estímulo o subsidio, lo cual

constituye un elemento esencial de la contribución, у que al amparo del artículo 5, del

Código Fiscal de la Federación, se trataría de una disposición de aplicación estricta.

Si por la modificación positiva en el haber patrimonial de un contribuyente llegamos a

considerar a un estímulo como un ingreso acumulable, lo mismo se presentaría cuando

nos encontremos ante una exención o un subsidio, en donde al momento de su aplicación

у рог consiguiente dejar de pagar el impuesto, el patrimonio se ve modificado en el mismo

Page 22: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

22

sentido positivo al que apuntamos cuando se da el estímulo о subsidio.

Por otro lado se debe considerar lo que señala la tesis antes expuesta, que cuando un

estímulo se encuentra gravado para un impuesto determinado, se debe hacer referencia a

esa situación y aclarar para qué impuesto se encuentra gravado en ciertos casos, pero

repito, se debe señalar en el mismo texto del otorgamiento del estímulo. Sólo en ese caso

serán ingresos gravables, como es el caso del estímulo otorgado en el artículo 16 inciso

A, fracción V de la Ley de Ingresos de la Federación.

Artículo 16.- Durante el ejercicio fiscal de 2016, se estará a lo siguiente:

A. En materia de estímulos fiscales:

V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen

exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como

el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en

permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el

uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total

erogado por este concepto.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten. ….

Par el ejercicio 2016 la Ley contempla un último párrafo en el apartado A. Que se refiere a los Estímulos Fiscales que dice lo siguiente.

Los estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del presente apartado no se considerarán ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.

Exposición de Motivos: Bajo este contexto, lo que expresamente no se señale como no acumulable, será acumulables para efectos del ISR de conformidad con los artículos 16 y 141 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: la precisión anterior se realiza a fin de brindar certeza jurídica tanto a los contribuyentes que se benefician con los mencionados estímulos, como a las áreas fiscalizadoras Adicionalmente a todo lo anterior y para no dejar duda en cuanto al criterio aplicable, consideremos lo siguiente: En la legislación mexicana existen diversos estímulos fiscales que no deben acumularse

Page 23: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

23

y, sin embargo, los contribuyentes que lo han acumulado tienen la posibilidad de

recuperar la parte acumulada por ese estímulo en los cinco ejercicios anteriores,

basándonos en la siguiente tesis, tratándose del estímulo de investigación y desarrollo

que se preveía en el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya derogado.

Registro No. 160688

Localización: Décima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro II, Noviembre de 2011

Página: 199

Tesis: 1a. CCXXXI/2011 (9a.)

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

ESTÍMULO FISCAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO

219 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES UN INGRESO EN

CRÉDITO NI ES ACUMULABLE A LOS DEMÁS INGRESOS DE LOS

CONTRIBUYENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).

Del proceso legislativo correspondiente y del texto de la citada norma fiscal, se

desprende la expresa voluntad del legislador de considerar al estímulo fiscal de

referencia como un crédito fiscal, pero en ningún momento señaló que constituye un

ingreso acumulable, de tal suerte que no existe base alguna que permita equipararlo a un

ingreso en crédito acumulable, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

Amparo directo en revisión 1037/2011. Delphi Automotive Systems, S.A. de C.V. 30 de

septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:

Rolando Javier García Martínez.

Page 24: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

24

CONCLUSIONES:

1.- La finalidad de los estímulos o “SUBSIDIOS” es apoyar al contribuyente con un

incentivo. De ahí que no sea gravable.

2.- El SAT, se han concretado a establecer criterios basados en una interpretación simple

у con sentido recaudatorio para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin entrar

a un análisis legal y correcto del significado de los estímulos. En mi opinión, un

“SUBSIDIO” no califica como riqueza ni como ingreso gravable.

3.- Debemos considerar que los “SUBSIDIOS” se encuentran clasificados dentro del

“PR SUPU STO D GASTOS FISCAL S” y se definen los montos que deja de

recaudar el erario federal por concepto de; tasas diferenciadas, exenciones,

“SUBSIDIOS”, etc. … .

4.- Ahora conocemos las resoluciones de los tribunales en el sentido de que los

estímulos serán ingresos gravables, solo cuando se establezca expresamente que dichos

estímulos se graven y acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes.

* * * * *

Page 25: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

25

IVA EN VEHICULOS USADOS

LCP Juan Carlos López Castillo

En días anteriores me encontraba realizando el canje de placas en las oficinas administrativas de Rentas del Estado, cuando a una persona iba a realizar el cambio de propietario de un vehículo usado, el Receptor de Rentas pretendía cobrarle el IVA y retenerlo porque esas eran las instrucciones de la dependencia gubernamental, cuestión más alejada de la realidad e incorrecta. Esta situación me motivo a realizar un pequeño análisis si el IVA grava la enajenación de vehículos usados, inicio con la Ley del Impuesto al Valor Agregado. “ARTICULO 1 - LIVA. Están obligadas al pago del Impuesto al valor Agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenación de bienes. II. Prestación de servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculara aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considera que forma parte de dichos v ”

Primeramente el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su fracción I. menciona que están gravados la ENAJENACION DE BIENES, y un vehículo usado es un bien que fue enajenado.

“ARTICULO 8 LIVA P efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de los señalados en el código fiscal de la federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerara enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que esta la realicen empresas para las cuales el v b b ”

“ARTICULO 1 CFF S por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el

dominio del bien enajenado. II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. III. La aportación a una sociedad o asociación. IV. La que se realiza mediante arrendamiento financiero. V. L z vé … VI. …”

Page 26: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

26

Analizando los artículos hasta este momento la ley del IVA grava a la tasa 16% la enajenación de bienes, donde observamos que la enajenación es toda transmisión de propiedad, haciendo un énfasis que cuando esta transmisión de propiedad se realiza por causa de muerte o donación (excepto que lo realicen empresas que el donativo no sea deducible de impuesto sobre la renta), no es objeto de Ley por tal motivo no grava para efectos de IVA. “ARTICULO 9. LIVA, No se pagara el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: I. El suelo. II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa

habitación. III. L b ó y v … IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas. V. …

Este punto es el medular, el artículo 9 de la Ley del IVA, exenta la enajenación de vehículos usados, excepto los enajenados por empresas, la enajenación de vehículos usados que realicen las personas físicas o personas morales que no sean empresas no grava para IVA por que se encuentran Exento de tal impuesto. “ARTICULO 16 CFF S v :

I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.

III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no haya sido objeto de transformación industrial.

V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no haya sido objeto de transformación industrial.

VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros;…”

“ARTICULO 3. C. COMERCIO. Se reputan en derecho comerciantes: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de el su ocupación ordinaria; II.- las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

Page 27: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

27

III.- las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. ARTICULO 75. C. COMERCIO. La ley reputa actos de comercio:

I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

V. Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

VI. Las empresas de abastecimientos y suministros; VII. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VIII. Las empresas de fábricas y manufacturas; IX. Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las

empresas de turismo; X. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; XI. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios

comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XII. Las empresas de espectáculos públicos; XIII. Las operaciones de comisión mercantil; XIV. Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XV. Las operaciones de bancos; XVI. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y

exterior; XVII. Los contratos de seguros de toda especie XVIII. Los depósitos por causa de comercio; XIX. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas

sobre los XX. certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XXI. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre

toda clase de personas; XXII. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los

comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXIII. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXIV. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

XXV. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXVI. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XXVII. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio j ”

Page 28: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

28

Es importante verificar si la persona física o moral propietaria del vehículo usado enajenado tiene actividad empresarial, si es así, la enajenación grava a la tasa del 16% de IVA general, si no cae en el supuesto de este vehículo lo enajena la persona física o moral de su actividad empresarial este acto está exento del Impuesto al Valor Agregado. Ahora analizando la legislación en materia de IVA en la enajenación de vehículos usados, que pasa con la persona física que tiene actividad empresarial, pero el vehículo enajenado no lo tiene afecto a las actividades empresariales, considero que esta enajenación se encuentra exenta de IVA por que el acto lo realiza con un bien que no es afecto a la actividad empresarial por tal motivo desde mi particular punto de vista se encuentra EXENTO DE IVA. Aclarado este punto seguimos analizando el IVA causado en la enajenación de vehículos usados, enajenados por persona física o persona moral con actividades empresariales, pero estos vehículos fueron adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el Impuesto al valor agregado, iniciamos con el siguiente artículo. “ARTICULO 27 RLIVA.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 8o. de la Ley, para calcular el impuesto tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, se considerara como valor el determinado conforme al artículo 12 de la Ley, al que podrá restársele el costo de adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas en el mismo. El impuesto que haya sido trasladado por dichas reparaciones o mejoras será acreditable en los términos y con requisitos que establece la Ley. El contribuyente al adquirir los automóviles y camiones usados deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo y a nombre del enajenante; y

II. Conservar copia de la factura, de una identificación oficial del enajenante y de los demás documentos en los que conste el nombre, domicilio y, en su caso, el registro federal de contribuyentes del enajenante, así como la marca, tipo, año modelo, los números del motor y de serie de la carrocería, correspondiente al vehículo.

Artículo 12 LIVA.- para calcular el impuesto tratándose de enajenación se considerara como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquiriente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro ”

En este supuesto la enajenación de vehículo usado, por persona física o moral con actividades empresariales, adquirido de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el IVA si grava para IVA, solo por la diferencia entre el valor de enajenación menos el valor de adquisición igual a base Gravable para IVA, ejemplo:

Page 29: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

29

Valor de enajenación 225,000.00

menos Costo de adquisición

155,000.00

Igual Base gravable para IVA

70,000.00

IVA TRASLADADO 11,2000.00

CONCLUSION: Podemos afirmar que los vehículos usados enajenados por personas físicas o morales que no tienen actividad empresarial están exentos del Impuesto al Valor Agregado, la autoridad del departamento de Rentas del estado no debe de cobrar IVA en este acto en comento. De igual manera analizamos la base gravable para IVA en operaciones de personas físicas o morales con actividades empresariales el valor de los actos para efectos de este impuesto, cuando los bienes enajenados provienen de adquisiciones de personas físicas que no trasladen el IVA en forma expresa y por separado, se puede restar al valor de la enajenación el costo de adquisición, obteniendo una carga impositiva mucho menor.

* * * * *

________________________________________________________________________________________

Bibliografía:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Page 30: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

30

MECÁNICA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA EN ENAJENACIÓN

DE ACCIONES

CP América Valenzuela

La lectura de la ley del Impuesto sobre la Renta, sobre todo en mecánicas de cálculo, se dificulta

debido a que en su redacción se calcula primeramente el resultado y después se van

desprendiendo los conceptos de los que derivan dichos resultados.

La mecánica para la determinación de la ganancia en enajenación de acciones es de gran

complejidad no solo por la dificultad en su lectura sino por la cantidad de conceptos que se

contemplan en este tema.

El análisis de este tema pretende trazar de manera sencilla “el paso a paso” para la determinación

de la ganancia tanto para enajenaciones de hasta 12 meses de tenencia como para enajenaciones

con tenencia superior.

Estas dos mecánicas están contenidas en el artículo 22 del Título II de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

Meno Costo Promedio por Acción

Por No. De Acciones en venta

Igual Ganancia Total

Más

Resul

Meno Pérdidas fiscales pendientes de diminuir actualizadas (3.-)

Meno Reembolsos Pagados Actualizados (4.-)

Meno

Resul

Mas Pérdidas fiscales obtenidas antes de la adquisición y amortizadas en el periodo de tenencia (6.-)

Monto Original Ajustado

Entre

1.-

Por

Por

Costo Comprobado de Adquisición Actualizado (1.-)

Diferencias de Saldos de Cufin Actualizadas (2.-)

Diferencia del saldo negativo de CUFIN del accionista

Ingreso obtenido

Ganancia por

Valor Nominal de las acciones

Valor total del las acciones

Factor de Actualización INPC mes de Enajenación

Costo Comprobado de Adquisición Actualizado

No. Total de Acciones propiedad del Accionista

No. Total de Acciones propiedad del Accionista

Costo Promedio por Acción

Ganancia en Enajenación de Acciones

Periodo de Tenencia superior a 12 meses

INPC mes de Adquisición

Costo Comprobado de Adquisición Actualizado

Page 31: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

31

2.-

Saldo de Cufin Actualizado a la fecha de Enajenación INPC mes de Enajenación

INPC mes de Ultima Actualización

Meno Saldo de Cufin Actualizado a la fecha de Adquisición INPC mes de Enajenación

INPC mes de Ultima Actualización

Diferencia de saldos de Cufin Actualizada

Entre

Por No. Total de Acciones propiedad del Accionista

3.- Pérdidas fiscales pendientes de diminuir actualizadas

Pérdida fiscal pendiente de disminuir

Entre

Pérdida fiscal pendiente de disminuir por acción

Por

Pérdida fiscal correspondiente al accionista

Por

INPC mes de última actualización

Pérdida fiscal correspondiente al Accionista Actualizada

4.- Reembolsos Pagados Actualizados

Reembolso Pagado

Entre

Reembolso Pagado por acción

Por

Reembolso pagado correspondiente al accionista

Por

INPC mes de pago

Reembolso pagado actualizado

5.-

Diferencia de saldo negativo de Cufin

Entre

Diferencia de saldo negativo de Cufin por Acción

Por

Por

INPC mes de última actualización

Diferencia del saldo negativo de CUFIN del accionista Actualizada

6.- Pérdidas fiscales obtenidas antes de la adquisición y amortizadas en el periodo de tenencia

Pérdida fiscal anterior a la adquisición

Entre

Pérdida fiscal anterior a la adquisición por acción

Por No. Total de Acciones propiedad del Accionista

Pérdida fiscal anterior a la adquisición correspondiente al accionista

Por

INPC mes de última actualización

Pérdida fiscal obtenida antes de la adq. correspondiente al Accionista Actualizada

No. de Acciones de la Sociedad Emisora

Factor de Actualización INPC mes de Enajenación

No. Total de Acciones propiedad del Accionista

Diferencia de saldo negativo de Cufin del Accionista

Factor de Actualización INPC mes de Enajenación

Factor de Actualización

Diferencia de Saldo negativo de Cufin

No. de Acciones de la Sociedad Emisora

Diferencias de Saldos de Cufin Actualizadas

No. de Acciones de la Sociedad Emisora

Diferencia de saldos de Cufin por Acción

Diferencias de Saldos de Cufin Actualizadas

INPC mes de Enajenación

No. de Acciones de la Sociedad Emisora

No. Total de Acciones propiedad del Accionista

No. de Acciones de la Sociedad Emisora

No. Total de Acciones propiedad del Accionista

Factor de Actualización INPC mes de Enajenación

Page 32: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

32

Ganancia en Enajenación de Acciones

Periodo de Tenencia hasta de 12 meses

Menos

Por No. De Acciones en venta

Ganancia Total

Menos Reembolsos Pagados Actualizados (2.-)

Menos

Monto Original Ajustado

Entre

1.-

Por

Por

2.- Reembolsos Pagados Actualizados

Reembolso Pagado

Entre

Reembolso Pagado por acción

Por

Reembolso pagado correspondiente al accionista

Por

INPC mes de pago

Reembolso pagado actualizado

3.- Dividendos Pagados Actualizados

Dividendo Pagado

Entre

Dividendo Pagado por acción

Por

Dividendo pagado correspondiente al accionista

Por

INPC mes de pago

Dividendo pagado actualizado

No. Total de Acciones propiedad del Accionista

Costo Promedio por Acción

Costo Comprobado de Adquisición Actualizado

No. de Acciones de la Sociedad Emisora

Ingreso obtenido por

Costo Promedio por Acción

Factor de Actualización INPC mes de Enajenación

Ganancia por Acción

Costo Comprobado de Adquisición Actualizado (1.-)

Dividendos Pagados Actualizados (3.-)

No. Total de Acciones propiedad del Accionista

No. Total de Acciones propiedad del Accionista

Valor Nominal de las acciones

Valor total del las acciones

Factor de Actualización INPC mes de Enajenación

Factor de Actualización INPC mes de Enajenación

No. de Acciones de la Sociedad Emisora

No. Total de Acciones propiedad del Accionista

INPC mes de Adquisición

Costo Comprobado de Adquisición Actualizado

Page 33: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

33

NOTAS Y COMENTARIOS

Si la Suma 1 es mayor que la Suma 2, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de

adquisición actualizado.

Si esta diferencia es mayor que el costo comprobado de adquisición actualizado no se tendrá costo

comprobado.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir no se afectarán con las amortizaciones en pagos

provisionales.

Cuando haya variaciones en el número de acciones, todos los conceptos se calcularán

proporcionales por capas.

No tienen costo comprobado de adquisición las acciones que provengan de capitalización de

utilidades.

Cuando haya acciones con diferentes periodos de tenencia y alguno de ellos sea de hasta 12

meses se hará el cálculo establecido para tenencias superiores a 12 meses

El cálculo de cufin se realizará con los diferentes procedimientos aplicables en cada uno de los

periodos.

__________________________________________________________________

BIBLIOGRAFIA

Ley del Impuesto sobre la Renta

Saldo de Cufin Actualizado a la fecha de Adquisición

Más Reembolso pagado actualizado

Más Diferencia de CUFIN negativa del accionista Actualizada

Más Pérdida fiscal correspondiente al Accionista Actualizada

Suma 1

Saldo de Cufin Actualizado a la fecha de Enajenación

Mas Pérdida fiscal obtenida antes de la adq. del Accionista Actualizada

Suma 2

Page 34: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

34

PUBLICACIONES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, ACUERDOS,

RESOLUCIONES Y DECRETOS “OCTUBRE 2016”

C.P.C. Ernesto Hernández Rodríguez

FECHA DESCRIPCION

07/10/2016 Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de

Comercio Exterior.

10/10/2016 Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus Anexos glosarios de definiciones y

acrónimos 1, 15,21, 22 y 29

13/10/2016 Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de la

República Popular China, independientemente del país de procedencia.

15/04/2016 Aplicación de la tasa exenta conforme a la TIGIE, sin observar la tasa establecida conforme al Decreto por el que se establece el

IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte.

18/10/2016

Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal

recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos de América, del Reino de España y de la República de la India,

independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99,

7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de

Exportación

18/10/2016 Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferrosilicomanganeso originarias de la República de

la India, independientemente del país de procedencia.

19/10/2016 Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016.Marco de la Alianza del Pacífico,

suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia, el diez de febrero de dos mil catorce.

21/10/2016 Aviso mediante el cual se da a conocer el monto al mes de septiembre de 2016, del cupo máximo para exportar azúcar a los

Estados Unidos de América durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017.

24/10/2016

Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos

originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, y por la que se acepta un compromiso

en materia de precios.

25/10/2016 Anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos, 1, 15, 21, 22 y 29 de la Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas

Generales de Comercio Exterior para 2016, publicada el 19 de octubre de 2016.

27/10/2016 Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de

Comercio Exterior.

Page 35: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

35

BOLETIN TECNICO INFORMATIVO SAT “OCTUBRE 2016”

Fecha Boletín Técnico Informativo SAT

oct-03 Boletín P062 (277 KB) Empaques

oct-17 Boletín P063 (172 KB) Ventana de tiempo

oct-20 Boletín P064 (306 KB) Reglas 3.1.16 y 3.1.32, Documento de operación para despacho aduanero

oct-20

Boletín P065 (299 KB) Regla 1.8.2 Regla 1.8.2, Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación

electrónica

INFORMACION RELEVANTE “OCTUBRE 2016”

Boletín P062 Criterios de aplicación en la operación aduanera

El día 03 de octubre, el SAT emitió el boletín núm. P062, donde informa que en tanto se

realizan los ajustes al sistema y se concluyan, las empresas que cuenten con el Registro

en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS podrán

aplicar el beneficio establecido en el último párrafo de la RGCE 4.3.2, declarando en el

campo de observaciones del pedimento, el identificador correspondiente a envases y

empaques señalados en el Apéndice 8 del Anexo 22. A continuación transcribimos dicha

regla:

4.3.2 Importación temporal de envases y embalajes

Para los efectos de los artículos 108, fracción I, incisos c) y d) de la Ley y 4, fracción I, incisos c) y d),

del Decreto IMMEX, los exportadores podrán efectuar la importación temporal de envases,

empaques, etiquetas y folletos de conformidad con los referidos artículos, siempre que cuenten con

Programa IMMEX.

Los envases, empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente que se utilicen en la

exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en el

pedimento de exportación definitiva las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del

Anexo 22, así como los descargos de las importaciones temporales respectivas a cada una de las

partidas que se contengan conforme a los artículos 36 ó 37 de la Ley, según la opción elegida. En

este caso, el valor de los envases, empaques, etiquetas y folletos no deberá integrarse a la suma del

valor comercial que se declare en el pedimento de exportación correspondiente.

Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la

modalidad de IVA e IEPS de conformidad con las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.2.3., y cumplan con lo

Page 36: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

36

señalado en la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV, en relación con el Anexo 31, no estarán

obligadas a la declaración de los descargos por operación, siempre que declaren al exportar el

identificador correspondiente a envases y empaques, conforme a lo señalado en el Apéndice 8 del

Anexo 22, que permita establecer que los productos nacionales de exportación contienen mercancías

importadas temporalmente.

Última actualización 1ra RMRGCE 09-05-2016

Modificación Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación y el Decreto PROSEC.

El 07 de octubre del 2016, La Secretaría de Economía público en el D.O.F. el Decreto por

el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de

Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción

sectorial, el cual entró el día de hoy concluye a los 180 día naturales contados a partir del

día siguiente al de su publicación.

Modificación TIGIE: Se establece un arancel temporal a la importación del 15% a 97

fracciones del capítulo 72, concluyendo su vigencia a los 180 días naturales a partir del día

de hoy.

Modificación Decreto PROSEC: se adicionan 11 fracciones arancelarias del Capítulo 72,

para los sectores (eléctrico, electrónico, automotriz y autopartes), con arancel exento.

Empresas Certificadas en Materia de IVA & IEPS, Registro Crédito en Cuentas de

Orden

Las empresas con Certificación en Materia de IVA e IEPS para importaciones temporales,

que mes a mes deben estar recibiendo el reporte mensual del crédito de IVA e IEPS

enviado por parte del SAT por medio de la cuenta [email protected] . Este

reporte llega al correo electrónico del Representante Legal que se señaló en la solicitud

de la certificación de IVA.

De conformidad con el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal, los conceptos e

importes que se deben registrar en la contabilidad electrónica en las cuentas de orden,

son los que se reflejan en el estado de cuenta mensuales (cuenta 815.01 y contracuenta

815.02) y Activo Fijo (cuenta 816.01 y contracuenta 816.02). Les compartimos una

Page 37: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

37

imagen de preguntas frecuentes de Certificación en Materia de IVA e IEPS publicadas por

el SAT el año pasado:

Segunda Modificación a las RGCE 2016

La SHCP dio a conocer en el DOF la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas

Generales de Comercio Exterior para 2016, la cual entra en vigor al día siguiente de su

publicación, salvo algunas excepciones.

Es importante comentar que dicha publicación se encuentra en los mismos términos que

la que se dio a conocer con fines informativos y les comunicamos en nuestro Boletín

Informativo 20161012, salvo lo siguiente:

Regla 3.1.35: Transmisión de Información contenida en el CFDI. Se aclara que

quienes exporten mercancías en definitiva con la clave de pedimento “A1”, y las

mismas sean objeto de enajenación en términos del artículo 14 Código Fiscal de la

Federación del Código, deberán transmitir el archivo electrónico del CFDI y asentar

en el campo correspondiente del pedimento, los números de folios fiscales de los

CFD. También indica que en los casos en los que en términos de la presente regla, se

transmita el CFDI con los datos referidos en el párrafo anterior, excepto tratándose de

pedimentos consolidados a que se refiere la regla 1.9.19., no será necesario efectuar

la transmisión del acuse de valor previsto.

Page 38: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

38

Regla 3.1.36: Verificación del número o números de folio fiscal del CFDI. Se

adiciona el art. 54 de la Ley, relativo a la excluyente de responsabilidad del Agente

Aduanal.

A continuación los cambios que se les dio a conocer:

Regla 1.5.3: Quiénes pueden declarar un valor provisional. Se deroga. Nota:

Entrará en vigor dos meses después de su publicación.

Regla 3.1.8: Triangulación comercial cuando se aplique trato arancelario

preferencial. Adiciona el supuesto para establecer que la importación de mercancías

bajo trato arancelario preferencial no perderán su condición de originarias, aun

cuando sean facturas por operadores comerciales de un país no parte del PAAP, para

ello, el certificado de origen se considerara valido, siempre que se indique en el

campo de observaciones el nombre y domicilio del operador comercial del país no

parte.

Regla 3.1.11 Aplicación de preferencias en mercancías con procedencia distinta

a la de su origen. Se Adiciona para establecer que el importador de mercancías bajo

trato arancelario preferencial conforme al PAAP, podrá acreditar que las mercancías

que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el

territorio de uno o más países no Parte de los Tratado, con la documentación que se

indica en la propia regla.

Regla 3.1.16 Impresión de resultado de semáforo fiscal. Se adiciona para

establecer que cuando no sea necesario presentar los documentos que se indican en

la propia regla y se active el mecanismo de selección automatizada de manera

electrónica, el resultado se generará de igual forma, por lo que, el resultado podrá

consultarse con la lectura del código de barras bidimensional QR (Quick Response

Code) y en la página electrónica www.sat.gob.mx

Regla 3.1.32 Requisitos para despachar mercancías sin presentar las

impresiones que se señalan. Se modifica la referencia del para quedar como

“D ó ”. Nota: Lo establecido en las

reglas 3.1.16 y 31.32, entraran en vigor 2 meses después de la publicación de esta

Resolución.

Regla 6.3.1 Verificación de origen. Se adiciona para establecer que en el trámite de

los procedimientos de verificación de origen previstos en los acuerdos comerciales y

tratados de libre comercio suscritos por nuestro país, las autoridades aduaneras

notificarán a los importadores el inicio del procedimiento de verificación a los

productores y/o exportadores, así como la resolución que determine.

Regla 7.1.4 Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la

modalidad de comercializadora e importadora u operador económico

autorizado. Se reforma el primer párrafo del apartado A, para quedar como sigue:

"Modalidad de comercializadora e importadora, con excepción de la fracción V del

primer párrafo de la presente regla". Así mismo, se modifica el segundo párrafo esta

regla para eliminar la mención que hacía al rubro de importadora y/o exportador.

Page 39: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

39

Nota: la modificación a esta regla entrará en vigor 30 días posteriores a su publicación

en el DOF

Regla 7.3.1 Beneficios del registro en el esquema de certificación de empresas

en la modalidad de IVA e IEPS. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del

apartado A, para disponer que procederá la inscripción de manera inmediata en el

padrón de exportadores sectorial, sectores 10, 11, 12, 13, 14 y 15, apartado B, del

anexo 10, siempre que se presente la solicitud correspondiente, sin que sea

necesario cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 5, del apartado A, del

instructivo de inscripción al padrón de exportadores sectorial. Nota: la modificación a

esta regla entrará en vigor 30 días posteriores a su publicación en el DOF

Regla 7.3.3 Beneficios de las empresas que cuenten con el Registro en el

Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador

Económico Autorizado. Se modifica para adicionar la fracción XXI respecto a

beneficios en operaciones de tránsito interno a la importación o exportación de

mercancías.

Resolutivos

o “Déci o sé ti o. Los elementos que el importador debe proporcionar anexos

a la manifestación de valor, de conformidad con el artículo 81 del

Regla ento ser n exigi les a artir el 1º e junio e 2017”.

* * * * *

Page 40: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

40

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DE LOS TRIBUNALES.

Lic. Ricardo Brambila Trejo

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2006, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE SE APLIQUE EN MOMENTOS DISTINTOS EN ATENCIÓN A CADA PROCEDIMIENTO CONCURSAL PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CRÉDITOS INCOBRABLES.

La ley tiene por característica ser general, abstracta e impersonal, es decir, prevé hipótesis en abstracto que tratan de manera igual a quienes tengan o se encuentren en igualdad de circunstancias. Ahora, de la porción normativa citada se tiene que para deducir pérdidas por créditos incobrables debe comprobarse la notoria imposibilidad práctica de cobro, la cual surgirá si el deudor ha sido declarado en concurso mercantil, lo que se traduce en que para que dicha deducción proceda debe acreditarse la existencia de la sentencia declaratoria de concurso. En ese sentido, el hecho de que el artículo 31, fracción XVI, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2006 se aplique en momentos distintos según el caso, no significa que sea inconstitucional, pues el que unos obtengan sentencia de concurso mercantil en el mismo año en que se presentó la demanda y otros no, deriva del momento en que se iniciaron los procedimientos concursales y de su desarrollo, máxime que la fecha en que se emita la sentencia de concurso es la que activa el derecho a deducir las pérdidas de que se trata, por lo que no restringe ese derecho.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 575/2016. Protama, S.A. de C.V. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. _______________________________________________________________________________

DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE A AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SUJETAS AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS. DEBE INCLUIR LA ACTUALIZACIÓN Y EL PAGO DE INTERESES, DE ACUERDO A LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 17-A Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal prevé que las violaciones a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán ser impugnadas a través del recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. Asimismo, se consigna que cuando se ordene la devolución de las cantidades indebidamente cobradas al contribuyente inconforme, le serán aplicables las reglas contenidas en el Código Fiscal de la Federación. Por tanto, las autoridades fiscales de las entidades federativas sujetas a dicho sistema en materia de derechos, conforme a los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, deberán devolver

Page 41: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

41

a los contribuyentes el monto de las cantidades indebidamente pagadas, que incluirá la actualización y el pago de intereses, de acuerdo con las reglas ahí previstas, con el objeto de que el monto restituido sea objetivamente el correspondiente desde que se efectuó el entero, hasta que la devolución se realice, pues de otra manera el afectado no recibiría una suma equivalente a la que erogó de su patrimonio al momento en que pagó indebidamente una contribución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo directo 7/2016. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. _______________________________________________________________________________

UNIDAD ECONÓMICA. LAS EMPRESAS QUE LA CONFORMAN SON RESPONSABLES SOLIDARIAS FRENTE A LOS TRABAJADORES, NO OBSTANTE NO HABERLOS CONTRATADO DIRECTAMENTE. De la interpretación conjunta de los artículos 15, fracción I y 16 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el legislador atribuyó una responsabilidad solidaria a las empresas que, teniendo una personalidad jurídica propia, conforman una unidad económica, entendida ésta como un grupo societario, integrado por una sociedad madre y varias filiales controladas por aquélla; lo anterior, con el fin de evitar que al amparo de dicha figura evadan la responsabilidad que les corresponde frente a los trabajadores, en detrimento de sus derechos laborales; de ahí que, a fin de conocer la realidad económica que subyace atrás de las formas o apariencias jurídico-formales, es preciso levantar el "velo corporativo", analizando para ello, entre otros aspectos que puedan colegirse de las constancias que obran en el juicio, su objeto, domicilio, accionistas y porcentajes de capital que poseen, habida cuenta que para el trabajador es difícil saber quién es su empleador, ante la multiplicidad de contratos que pudieran celebrar las empresas que suministran personal y la que goza directamente de él.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 226/2016. Jorge Arturo Chávez Martínez. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: María Sabrina González Lardizábal. _______________________________________________________________________________

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIZACIÓN DE SALDO A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES QUE NO COMPRENDA LOS INTERESES, NO CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA DE SU PAGO QUE SE DEBA COMBATIR, PORQUE PARA ESE EFECTO SE REQUIERE QUE EXISTA UNA DETERMINACIÓN FUNDADA Y MOTIVADA.

Page 42: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

42

De la interpretación del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación vigente para el ejercicio fiscal 2008, se advierte que las autoridades fiscales deben emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada en los casos de negativa parcial o total de las solicitudes de devolución de saldos a favor, de suerte que, tratándose de intereses relacionados con la devolución solicitada, si no existe resolución expresa no puede estimarse que la omisión de las autoridades fiscales constituya una negativa implícita o tácita de su pago y que los contribuyentes estén obligados a combatir, a través de los medios de defensa legales, pues no cuentan con los elementos necesarios para su adecuada defensa. Consecuentemente, la legalidad de la resolución recaída a una solicitud de pago de intereses, con base en el artículo 6, fracción IX, del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, que fue reclamada por una devolución tardía del impuesto al valor agregado, no puede estar determinada por la falta de impugnación de la autorización de devolución de dicha contribución, que no contiene pronunciamiento expreso respecto de la procedencia del pago de intereses.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 22/2016. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 23 de agosto de 2016. Mayoría de once votos de los Magistrados: Jesús Alfredo Silva García, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Edwin Noé García Baeza, Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Luz María Díaz Barriga, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Óscar Fernando Hernández Bautista, Carlos Amado Yáñez y Armando Cruz Espinosa. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Luis Ramiro Medina Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 516/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 775/2014 (cuaderno auxiliar 835/2014). Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 22/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. _______________________________________________________________________________

DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL ABROGARSE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, LA OMISIÓN DE PRESENTAR POR MÁS DE DOCE MESES LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, A PARTIR DE DICHA FECHA, DEJÓ DE TENER CARÁCTER DELICTIVO.

Page 43: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

43

El delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el precepto mencionado, es de los tipos penales en blanco, porque sancionan con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar por más de doce meses las declaraciones de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, sin que se determine la naturaleza del impuesto, por lo que se necesita de un complemento con otra ley fiscal, en el caso, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, donde se establece la obligación del pago del impuesto relativo. Ahora bien, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, que dicha ley fiscal quedaba abrogada a partir del 1o. de enero de 2014, ya no es obligación presentar la declaración anual del impuesto empresarial a tasa única; por ende, no hacerlo, a partir de la abrogación de esa ley fiscal, dejó de tener el carácter delictivo, por lo que, de seguirse el proceso, constituiría una norma privativa prohibida en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar sólo a aquellos individuos ubicados en el supuesto normativo hasta antes de la reforma aludida.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 119/2015. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Montes Ortega.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación. _______________________________________________________________________________

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CONCEDE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.

Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de aquel ordenamiento o conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad que señala el primero de los numerales citados, siempre que se refieran a cualquiera de los supuestos que en éste se enuncian, entre éstos, el previsto en su fracción VI, relativo a que se trate de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. No obstante lo anterior, cuando en la sentencia impugnada se declara la nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución por la que dicho organismo concede una pensión por jubilación, el recurso de revisión fiscal es improcedente, pues si bien el tema se relaciona con el otorgamiento de una pensión y su cálculo, con cargo al erario federal, no se cumple con la procedencia del citado recurso, el cual fue creado con la intención de que procediera sólo en casos excepcionales, lo que no se actualiza si se declara la nulidad de la resolución impugnada por omisión de requisitos formales, esto es, por una causa de anulación que no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia o deficiencia de

Page 44: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

44

determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 148/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 171/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 179/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Antonio Mora Diez. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 185/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Carlos Alberto Romero González. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 184/2015. Titular de la Unidad Jurídica y de la unidad administrativa encargada de la defensa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal Tlaxcala. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Marco Antonio Ramírez Olvera. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010 y Tomo XXXIV, agosto de 2011, páginas 694 y 383, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. _______________________________________________________________________________

Page 45: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

45

RECURSO DE REVOCACIÓN. LA REGLA 2.18.1 DEL ANEXO 1-A DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, AL EXIGIR QUE ESE MEDIO DE DEFENSA SE PRESENTE DESDE EL LUGAR EN QUE RESIDE EL RECURRENTE, VIOLA EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE DESAPLICARSE.

De la interpretación relacionada de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, capaz de producir el resultado para el que fue concebido, lo cual implica, entre otras cosas, que la norma que lo regula no debe exigir elementos extraños a la oportunidad y a la formalidad procesal. Por su parte, la regla 2.18.1 prevista en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece dispone que para los efectos del numeral 121, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el recurso administrativo de revocación podrá enviarse a la autoridad competente por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente y que, en este caso, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. En consecuencia, esa disposición fiscal al exigir el envío del recurso desde el domicilio del contribuyente debe estimarse como un elemento ajeno, incluso, a lo previsto en el artículo 121 del último de los ordenamientos mencionados, que prevé la remisión de dicho medio de impugnación a través del buzón fiscal. De ahí que si por el uso del buzón tributario, que utiliza la red mundial de comunicación, el medio de impugnación puede enviarse de cualquier parte del mundo, no existe justificación alguna para que cuando se plantee por escrito y se use el correo postal, se tenga que depositar desde el domicilio del contribuyente, lo que hace que se limite irracionalmente el acceso a un recurso efectivo y, por tanto, la regla fiscal aludida debe desaplicarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 128/2016. Grupo Galénico de Mayoristas del Bajío, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

________________________________________________________________________________

BUZÓN TRIBUTARIO. EL ARTÍCULO 17-K DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER ESE MEDIO DE COMUNICACIÓN ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).

El citado precepto dispone que las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual, la autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido, y los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a sus obligaciones y requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal, estableciendo el mecanismo para corroborar su autenticidad y correcto

Page 46: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

46

funcionamiento inicial. Lo anterior permite advertir que, atendiendo al carácter de contribuyente que le puede asistir a las personas físicas y morales inscritas en el citado Registro, la norma establece para todas ellas, bajo idénticas circunstancias e implicaciones, la asignación del buzón tributario para los efectos señalados. En esos términos el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, al establecer el referido medio de comunicación electrónico entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, no viola el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su vocación normativa se circunscribe a dar existencia jurídica al buzón tributario y a delimitar lo que podrá enviarse a través de él, sin que en ello exista distinción de cualquier clase entre los sujetos destinatarios de la norma. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 827/2016. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 828/2016. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 829/2016. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Tesis de jurisprudencia 138/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. ____________________________________________________________________

Page 47: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

47

BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULAN ESAS FIGURAS JURÍDICAS, INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). Conforme a la exposición de motivos del citado decreto y al texto de los preceptos señalados, se advierte que su propósito fundamental es ampliar la base de contribuyentes y asegurar su plena integración al ciclo tributario, para lo cual, se estimó necesario emplear las tecnologías en materia de comunicación e información, mediante la utilización de mecanismos electrónicos que faciliten a los contribuyentes cumplir sus obligaciones fiscales y permitan a la autoridad hacendaria llevar a cabo procesos de recaudación y fiscalización más ágiles y eficientes. En ese contexto, el legislador ordinario estableció: a) Un sistema de contabilidad electrónico estándar a través del cual los contribuyentes deben llevar sus registros o asientos (artículo 28, fracción III, en relación con las fracciones I y II); b) La obligación de enviar mensualmente la información respectiva a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitan (artículo 28, fracción IV, en relación con las fracciones I y II); c) La asignación de un buzón tributario a cada contribuyente como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria, a través del cual, ésta realizará la notificación de actos y resoluciones, y aquél presentará promociones, solicitudes, avisos, o cumplirá requerimientos, y podrá consultar su situación fiscal y cumplir con sus obligaciones fiscales (artículo 17-K); y d) Un nuevo procedimiento de fiscalización electrónica, conforme al cual, la autoridad hacendaria podrá ejercer sus facultades de comprobación con base en la información y documentación que obre en su poder, sobre rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones, y dictar, en su caso, una resolución provisional en la que se asentarán los hechos u omisiones que den lugar a la determinación de un crédito fiscal y la preliquidación respectiva, requerir la documentación e información correspondiente y notificar el resultado relativo a través del buzón tributario en lapsos breves (artículos 42, fracción IX y 53-B). Lo anterior permite advertir que si entre las disposiciones regulatorias del buzón tributario, la contabilidad y las revisiones electrónicas existe una estrecha vinculación, en tanto el citado buzón es el medio a través del cual los contribuyentes envían su información contable al Servicio de Administración Tributaria, la cual se integrará a un sistema de contabilidad electrónica estándar que, además de facilitarles el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, permite que los procesos de fiscalización sean más ágiles y eficientes, pues con la reducción de plazos y costos de operación la autoridad estará en posibilidad de revisar rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones en los que se advierta alguna irregularidad con base en el análisis de los documentos e información que tenga en su poder, incluida la contabilidad electrónica, es evidente que los artículos 17-K, 28, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación -y otras disposiciones que desarrollan su contenido- integran un sistema normativo para efectos de su impugnación, mediante el juicio de amparo indirecto. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez

Page 48: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

48

Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 827/2016. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 828/2016. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 829/2016. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Tesis de jurisprudencia 134/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. ________________________________________________________________________

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. AL HABER CESADO LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS CONTENIDAS EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, QUE CONSTITUYE LA REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA.

Conforme a las reglas I.2.8.6, I.2.8.7. y I.2.8.8 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014, se precisan, respectivamente: a) La información contable que los contribuyentes deben enviar a través del buzón tributario, a saber, catálogo de cuentas, balanza de comprobación e información relativa a las pólizas que hayan generado; b) La época en que deberán realizarlo; y c) La obligación de

Page 49: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

49

proporcionar el acuse respectivo cuando la autoridad fiscal les requiera la información relativa a sus pólizas, en ejercicio de sus facultades de comprobación o como requisito para la atención de solicitudes de devolución y compensación; todo ello, en la inteligencia de que en su artículo décimo tercero transitorio se precisaron fechas específicas para el envío de la precitada información, en el caso de las personas morales. Ahora, esas disposiciones se modificaron y adicionaron a través de la Tercera y Quinta Resoluciones de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, tanto en lo relativo al contenido de la información contable que debe enviarse a la autoridad hacendaria, como en lo concerniente a la época en que debe realizarse y, posteriormente, se derogaron mediante la Séptima Resolución de Modificaciones a la citada resolución miscelánea, publicada en el indicado medio de difusión oficial el 18 de diciembre de 2014 emitiéndose, en consecuencia, las reglas I.2.8.1.6 a I.2.8.1.9 que, conjuntamente con los resolutivos tercero y cuarto de la propia resolución modificatoria, entrarían en vigor a partir del 1 de enero de 2015, de acuerdo con su artículo segundo transitorio. No obstante, las citadas reglas y resolutivos de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, se derogaron implícitamente al entrar en vigor la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014, ya que en sus reglas 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.8.1.9 y 2.8.1.17, se reguló: a) La información que se debe enviar a la autoridad hacendaria a través del buzón tributario; b) La periodicidad para hacerlo; c) La obligación de proporcionar información requerida por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación o para atender solicitudes de devolución o compensación; y d) Las particulares que deben observarse en relación con los papeles de trabajo y los asientos de los registros contables. Lo anterior, permite advertir que las reglas de las diversas resoluciones modificatorias a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 en torno a la obligación de llevar contabilidad electrónica y entregarla a la autoridad hacendaria, no surtieron efecto alguno durante su vigencia, en tanto su observancia se fue postergando para finalmente quedar derogadas con la entrada en vigor de las reglas respectivas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, hecha excepción de los resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, cuya vigencia se extendió a 2015, por disposición del resolutivo cuarto de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea para 2015 publicada en el aludido medio de difusión oficial el 3 de marzo de 2015. En consecuencia, en virtud de que las disposiciones administrativas de referencia contenidas en las diversas resoluciones modificatorias de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 cesaron en sus efectos -con la excepción destacada-, en torno a ellas se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita

Page 50: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

50

Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 827/2016. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 828/2016. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 829/2016. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Tesis de jurisprudencia 136/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. ____________________________________________________________________

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).

Las cláusulas habilitantes contenidas en las referidas porciones normativas no vulneran el derecho a la legalidad, ya que basta con imponerse de su contenido para advertir que las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad (administrativa o, en su caso, del Ejecutivo Federal), se encuentran implícitas en el referido precepto que establece la materia específica a regular, es decir, lo relativo a los registros o asientos que se llevarán en medios electrónicos y lo atinente al ingreso de la información contable de forma mensual a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior significa que la autoridad tiene un límite en su actuación, constituido precisamente por el marco regulatorio de la materia a desarrollar, sin que obste que el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación no establezca una serie

Page 51: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

51

de lineamientos pormenorizados para desarrollar los aspectos técnicos, operativos o de especialidad respectivos, pues además de que no existe disposición constitucional o legal alguna que obligue al legislador a pormenorizar dichos lineamientos, esa circunstancia no significa que la autoridad podrá actuar arbitrariamente ni constituye un impedimento para el ejercicio de la atribución otorgada por la cláusula habilitante, en tanto su ámbito de actuación está constreñido al marco regulatorio de la materia específica señalada. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 826/2016. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 827/2016. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 828/2016. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 829/2016. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López. Tesis de jurisprudencia 141/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. ____________________________________________________________________

Page 52: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

52

CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS AUN SIN QUE LAS AUTORIDADES FISCALES EJERZAN SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA NI PROVOCA INDEFENSIÓN EN LOS GOBERNADOS POR NO FIJAR SANCIÓN EN CASO DE QUE NO SE EMITA RESOLUCIÓN EN EL PLAZO DE 3 DÍAS EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO QUE PREVÉ. El precepto referido no es una norma jurídica imperfecta por no fijar sanción en el caso de que no se emita resolución en el plazo de 3 días en el procedimiento sumario que se establece para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal para dejar sin efectos los certificados que emitió. Ello, porque conforme al artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dentro de las causales por la cuales el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede declarar ilegal un acto o resolución de su competencia, se encuentra la relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por la leyes, a condición de que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del acto o resolución combatido, incluso la ausencia de fundamentación y motivación. Por lo cual, la omisión de emitir la resolución en el plazo señalado, no implica que se genere inseguridad jurídica ni que se provoque indefensión en el gobernado, ya que ese proceder se sanciona con la nulidad de la resolución que, en su caso, se emita fuera del plazo citado, pues al tratarse de un acto no dictado en el lapso establecido legalmente al efecto, implica la omisión de un requisito legal y conlleva que se dicte una sentencia de nulidad para efectos, acorde con el artículo 52, fracción IV, de la ley indicada. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. y otra. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación. ____________________________________________________________________

CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS AUN SIN QUE LAS AUTORIDADES FISCALES EJERZAN SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Page 53: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

53

El citado precepto, al establecer que los certificados emitidos por el Servicio referido quedarán sin efectos cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones de las previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de seguridad jurídica, ya que el gobernado sabe a qué atenerse cuando la autoridad fiscal ejerce sus facultades de gestión tributaria para detectar infracciones en cualquiera de los supuestos contenidos en los numerales invocados, lo que constituye el parámetro mínimo para que se salvaguarde el derecho a la seguridad jurídica. Además, lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), aludido no implica que la autoridad fiscal pueda cancelar unilateralmente los certificados de sello digital, pues para ese efecto, ejerce sus facultades de gestión tributaria y, de esta forma, descubre y se percata de alguna infracción, sin perjuicio de que el ejercicio de dichas facultades se encuentre sujeto a control jurisdiccional a posteriori. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. y otra. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. ____________________________________________________________________

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES QUE COMUNICA EL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO Y DE LA LEY DEL NOTARIADO, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Para que un particular tenga el carácter de auxiliar de la administración pública en la recaudación de contribuciones, debe tener la obligación de calcular, retener y enterar el impuesto de que se trate, derivada de un mandato consignado expresamente en una ley general. Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos 112 a 123 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; 3o., fracciones I y III, 80, 81, fracción I y 85 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; 67, 91, fracciones I a IV, 136 y 152, fracción VIII, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, no se advierte que le impongan a los notarios públicos de dicha entidad federativa, la obligación de recaudar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales; sin que se oponga el hecho de que el artículo 91, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco disponga que los fedatarios podrán admitir dinero o cheques para el pago de los impuestos relacionados con el objeto de las escrituras en que ellos intervengan, en virtud de que el concepto "podrán" como verbo rector, debe entenderse como una expresión de permisión, referida únicamente a la facultad, potestad o facilidad que tienen los notarios para recibir pagos, en efectivo o en cheque, para destinarlos a cubrir impuestos, pero esa actuación no es obligatoria. En este orden de ideas, para otorgar seguridad jurídica a los gobernados, se concluye que la liquidación que formula el notario público para determinar en cantidad líquida el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales a cargo del adquirente, aun cuando contenga el cálculo aritmético y el fundamento legal, no constituye un acto de aplicación de las normas legales que regulan ese impuesto para efectos de la

Page 54: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

54

procedencia del juicio de amparo, en virtud de que la jurisprudencia 2a./J. 5/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", es inaplicable a las operaciones traslativas de dominio respecto de inmuebles ubicados en el Estado de Jalisco, pues mientras que en la legislación tributaria del Distrito Federal se señala expresamente que los notarios públicos tienen el deber de recaudar el impuesto generado por la adquisición de inmuebles, en las diversas leyes analizadas del Estado de Jalisco los fedatarios no tienen esa obligación. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 17/2014. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 11 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, Roberto Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta. Disidente: José Manuel Mojica Hernández. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 86/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 272/2014. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 657. ____________________________________________________________________

REVISIÓN FISCAL. CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO POR EL SOLO HECHO DE ACTUALIZARSE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 118/2012 (10a.)].

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 209/2012, determinó que tratándose de la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por actualizarse la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sin hacer un pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo, el recurso de revisión fiscal interpuesto en su contra es improcedente, por no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia, en virtud de que la actualización de la caducidad no implica la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, ya que no se resolvió sobre el contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no se emitió una resolución de fondo, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; criterio que quedó reflejado en la

Page 55: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

55

jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1487, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.". Consecuentemente, cuando la Sala Fiscal declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por el solo hecho de actualizarse la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, procede la aplicación analógica del citado criterio jurisprudencial obligatorio, para concluir que el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia relativa es improcedente, sin que sea óbice que las figuras de caducidad y de prescripción tengan naturaleza y génesis distintas, pues al margen de ello, ambas hacen incobrable el crédito, y en las sentencias que sólo determinen la configuración de una u otra no se hace la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, esto es, no se emite una resolución sobre el fondo del asunto, como lo precisa la ejecutoria de la contradicción de tesis aludida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 435/2012. Administrador Local Jurídico de Torreón. 11 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 215/2014. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 18 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Enrique Guerrero Torres. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 370/2014. Administradora Local Jurídica de Culiacán, Sinaloa. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Lilian González Martínez, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 80/2016. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 21 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Odón Enrique Hernández Escobedo. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 102/2016. Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Odón Enrique Hernández Escobedo. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 209/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1460. Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. ____________________________________________________________________

Page 56: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

56

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DESCONTARSE DEL PLAZO PARA PROMOVERLO EL PERIODO DURANTE EL CUAL LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTUVO DE VACACIONES, SIEMPRE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.

Es criterio reiterado del Alto Tribunal que, para verificar la oportunidad de la promoción del juicio de amparo directo, además de los días que la Ley de Amparo señala como inhábiles, se deben descontar aquellos en que la autoridad responsable no haya laborado, puesto que es un lapso en que los tribunales civiles, administrativos o del trabajo se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; de ahí que no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de amparo con los datos indispensables para tal efecto. No obstante que en los criterios invocados se definió qué días deben descontarse del plazo para la promoción del juicio de amparo directo, se estiman aplicables, por igualdad de razón, a la tramitación del juicio de nulidad, toda vez que durante el periodo vacacional otorgado a la autoridad demandada el gobernado no estará en posibilidad de consultar las constancias relativas y, en consecuencia, preparar una adecuada defensa, siempre que el acto impugnado derive de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, toda vez que aquél puede controvertir las violaciones que durante su sustanciación se hubieran producido, lo que no sucede tratándose de actos aislados, en que los fundamentos y motivos que dieron lugar a su emisión se contienen en el propio documento, sin que constituya el resultado de un procedimiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 424/2016. Imagen Motors, S.A. de C.V. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.

* * * * *

Page 57: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

57

PRODECON INFORMA.

CPC Sergio Cázares Santiago. Delegado PRODECON Nayarit

Se publica proyecto de RMF relacionado con el artículo 76-

A LISR

En un ejercicio de transparencia y colaboración institucional, la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente da a conocer a la opinión pública el proyecto de reglas

administrativas elaborado por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo objeto es

establecer las bases para la presentación de las Declaraciones anuales informativas de

partes relacionadas a que hace referencia el Artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta vigente.

La presentación al público de este proyecto, previo a su emisión oficial por parte del SAT,

tiene por objeto recibir propuestas, opiniones o comentarios de cualquier persona o grupos

de personas interesadas, a fin de que puedan involucrarse directamente, en un marco de

sana cooperación, en el diseño y alcances de la mencionada normatividad.

Es un importante ejercicio de apertura por parte del SAT que busca escuchar a los

contribuyentes a través de PRODECON, organismo autónomo que por ministerio de ley se

constituye como interlocutor público entre las autoridades fiscales y los pagadores de

impuestos.

La dirección de correo electrónico a la que se podrán enviar estos comentarios es

[email protected] y el plazo que se tiene para ello es del 17 de octubre

al 18 de noviembre del presente año. La unidad administrativa encargada de coordinar

esta consulta pública es la Subprocuraduría General de la Procuraduría de la Defensa del

Contribuyente.

Concluido el plazo, PRODECON concentrará la información y celebrará sesiones técnicas

con el SAT a fin de que se analicen las propuestas que se consideren idóneas para

contribuir a un mejor diseño normativo de las reglas en cuestión. Posteriormente el SAT, en

ejercicio de sus atribuciones legales, publicará la versión definitiva de las reglas

misceláneas correspondientes.

Page 58: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

58

RECOMENDACIONES

RECOMENDACIÓN; 01/2016

OFICIO: PRODECON-ZAC-QR-1299 2016

EXPEDIENTE: 1928-ZAC-QR-420-2014

CONTRIBUYENTE: Eliminadas 6 palabras, Fundamento legal: Artículo 133 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública.

Zacatecas, Zac, a 16 de agosto de 2016

C.P. HÉCTOR FRANCO MARTÍNEZ TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE CON SEDE EN ZACATECAS “1”, DEL SERVICIO DL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. P R E SEN T E.

(…)

I. ANTECEDENTES

1.- El 6 de noviembre de 2014, el Eliminadas 3 palabras. Fundamento Legal: Artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ver (1), representante legal del Contribuyente Eliminadas 6 palabras. Fundamento Legal: Artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ver (1), promovió ante esta Procuraduría Queja en contra de actos atribuidos al TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE ZACATECAS ‘1” DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), antes ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTR1BUVENTE DE ZACATECAS consistentes en haberla cambiado del Régimen Simplificado, al Régimen General de Ley de las Personas Morales.

2.- Tramitada la queja en todas sus fases, se procede a la emisión de la Recomendación con base en las siguientes:

II. O B S E R V A C I O N E S

PRlMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 31 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas.

SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en el que se actúa y de la valoración a las pruebas apartadas en el procedimiento, en términos de los artículos 21 d la ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la ley Federal tic Procedimiento Contencioso Administrativo, esta

Page 59: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

59

Procuraduría do l Defensa del Contribuyente considera que en el presente aso la responsable transgredió los derechos fundjeienta5 de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa, previstos en los articulas 1”, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERA.- Como antecedentes de la Recomendación se tienen lo siguiente:

A. De la contribuyente

En su escrito de Queja manifiesta que el pasado 15 de julio de 2014, recibió un requerimiento por parte de la entonces Administración Local de Servicios al Contribuyente de Zacatecas, mediante el cual so le informo que a esa fecha no había presentado la declaración de pago provisional mensual del Impuesto sobre la Renta Personas Morales Régimen General del periodo febrero 2014, requiriendo su presentación.

Señala que nunca ha tributado en el Régimen General, pues sus actividades económicas corresponden al sector primario desde su alta en noviembre de 2007, por lo que venía tributando en el anteriormente denominado Régimen Simplificado (Capitulo Vil del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta). Por ello presentó una aclaración a través de la página del SAT, solicitando que la autoridad corrigiera el régimen fiscal y en aplicación de la regla I.2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 20L4, se le ubicara en el actual Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras con fecha retroactiva al 1 de enero de 2014.

B. De la autoridad

En sus informes, md Titular de la entonces ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE ZACATECAS “1” DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA manifestó que no era posible llevar a cabo una modificación de obligaciones con fecha retroactiva, ya que no resulta aplicable la regla I.2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, pues detecto que las actividades de la contribuyente no correspondían exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, al tener registradas actividades como son “comercio al por mayor de semillas y granos alimenticios, frutas ser ro, chiles secos y especias” y el “comercio al por mayor de fertilizantes, plaguicidas y semillas para siembra”, las cuales tienen el carácter de empresariales conforme al artículo 16, primer párrafo, fracción 1, del Código Fiscal de lo Federación, por lo que le corresponde tributar en el Régimen General de Ley de las Personas Morales.

Agrego que en términos del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el año 2014, los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, son aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales y que en el caso la contribuyente no cumple con tal requisito, ya que hasta diciembre de 2013 las actividades vinculadas con la agricultura y ganadería resultaron en un porcentaje del 80%, mientras que el 20% restante se relaciona con actividades de comercio.

CUARTA.- En opinión de este Defensor no Jurisdiccional de Derechos, la responsable viola en perjuicio de la quejosa los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículo 1”, 14 y 16 Constitucionales, al haber cambiado el régimen fiscal de la contribuyente de forma unilateral.

Page 60: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

60

Esto es así, en virtud de que la responsable no tomó en cuenta que desde noviembre de 2007 la hoy quejosa se ha dedicado exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, tributando hasta el 31 de diciembre de 2013 en el Régimen Simplificado, por lo que a partir de 1° de enero de 2014 debió continuar tributando de manera automática en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, atendiendo a lo establecido en la regla I.2.4.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

La regla citada establece lo siguiente:

“Para los efectos de los artículos 27 deI CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, inciso c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la ley de ISR vigente al 31 de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen Simplificado de las Personas Morales y dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas a silvícolas, o dedicadas exclusivamente o las actividades pesqueras, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas a Pesqueras a que se refiere el artículo 74 de la ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2011.”

Como se observa, la regla transcrita exime a los contribuyentes que describe, de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el nuevo Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas o Pesqueras a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizar el cambio con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

En el caso de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de la quejosa, así como de su constancia de situación fiscal, se observa que estuvo tributando hasta diciembre de 2013 en el Régimen Simplificado de las Personas Morales, por lo que en estricta aplicación de la regla referida la contribuyente quedó relevada de presentar el aviso de actualización de actividades económicas para ubicarse en el nuevo Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas o Pesqueras, siendo la autoridad encargada de realizarlo con base en la información existente.

En virtud de lo anterior, se considera indebida la actuación de la autoridad responsable al no ubicar a la contribuyente en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas o Pesqueras vigente a partir del 1 de enero de 2014, bajo el argumento de que “detecto” que sus actividades no correspondían exclusivamente a la agricultura y ganadería, al tener registradas actividades comerciales que tienen el carácter de empresarial conforme al artículo 16, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y que por ello debe tributar en el Régimen General de Ley de las Personas Morales.

Al respecto, esta Procuraduría opina que la responsable deja de observar lo que dispone el artículo 74, fracción I, sexto párrafo, de la LISR vigente a partir del 1° de enero de 2014, que establece:

Page 61: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

61

“Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribuyentes:`

I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades

agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás

personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas,

ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellas cuyos ingresos por dichas actividades

representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las

enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen

estado afectos a su actividad…”

El precepto transcrito se encuentra en el Capítulo VIII de la Ley de ISR denominado: “Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras” y, señala qué contribuyentes tributaran conforme a ese Régimen, dentro de los que se encuentran los que se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas.

Ahora bien, la responsable, señala que “detecto” que la contribuyente no se dedica exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, pues realiza actividades comerciales al vender al por mayor semillas y granos alimenticios, concluyendo por ello que debe tributar en el Régimen General de Ley de las Personas Morales, pasando por alto que el hecho de que un contribuyente realice actividades comerciales no lo excluye en automático del actual Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Pesqueras y Silvícolas, toda vez que conforme al sexto párrafo del numeral referido se considerará que los contribuyentes realizan exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, cuando el 90% de sus ingresos correspondan a dichas actividades, lo que implica que el 10% restante de los ingresos obtenidos puede derivar de otras actividades empresariales, como las comerciales, sin que por ello deban cambiar de régimen.

Sin embargo, la autoridad afirma que la contribuyente no cumple con los porcentajes, ya que hasta diciembre de 2013 las actividades vinculadas con la agricultura y ganadería resultaron en un porcentaje del 80%, mientras que el 20% restante estuvo relacionado con las actividades de comercio, basando su afirmación en la constancia de situación fiscal de la hoy quejosa, cuya parte medular se reproduce:

Page 62: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

62

Como se puede observar la autoridad llega a su conclusión no con base en los ingresos declarados por la contribuyente, como claramente lo dispone el artículo 74 de la LISR, sino con base en el porcentaje de las actividades que declaró la quejosa al darse de alta.

Lo anterior es indebido, ya que el porcentaje de las actividades declaradas no implica que en ese mismo porcentaje obtendrá ingresos, es decir, el contribuyente puede obtener más ingresos de las actividades que declaro en porcentaje menor. En tal virtud el porcentaje del 90% de los ingresos que obtenga un contribuyente para ubicarse en el supuesto de tributación del régimen previsto en el artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no puede determinarse con base en el porcentaje de actividades que el contribuyente declaró al darse de alta en el RFC, sino con base en el porcentaje de ingresos que obtenga por cada una de las actividades efectivamente realizadas.

Por lo tanto, resulta ilegal que la autoridad haya cambiado a la hoy quejosa al Régimen General de la Ley de las Personas Morales, sin tener la base sólida y fehaciente de que no cumplió con el requisito del sexto párrafo del artículo 74 de la LISR.

Bajo estas consideraciones, esta Procuraduría estima que la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE ZACATECAS “1” DEL SAT actuó sin respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de la contribuyente, pasando por alto el nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos de los gobernadores previsto en el artículo 1°constitucional, conforme al cual las disposiciones legales deben ser interpretadas y aplicadas favoreciendo constitucionalmente, conforme al cual las disposiciones legales deben ser interpretadas y aplicadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplía, y en el ámbito de la competencia de las propias autoridades éstas deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los gobernados.

Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II y 23, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como 48, fracción IV y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente:

II. RECOMENDACIÓN Y MEDIDA CORRECTIVA

ÚNICA.- Se recomienda a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE ZACATECAS “1” DEL SAT, adoptar de inmediato la medida correctiva consistente en llevar a cabo la actualización de obligaciones de la hoy quejosa con fecha retroactiva al 1°de enero de 2014, ubicándola en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, así como cancelar todos los requerimientos y sanciones que con posterioridad a esa fecha se hayan generado con motivo del cambio al Régimen General de Ley.

Se CONCEDE a la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario funde y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el

Page 63: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

63

apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica.

Se informa a la autoridad responsable que en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, la presente Recomendación se hará pública.

(…)

* * * * *

Page 64: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

64

INDICADORES DE NOVIEMBRE 2016

NOVIEMBRE DIA TC DÓLAR

AMERICANO

TIIIE 28 DIAS

UDIS

1 18.8887 5.1086 5.495358

2 5.1143 5.497048

3 19.1306 5.1118 5.498740

4 19.2014 5.1136 5.500432

5 5.1150 5.502124

6 5.1173 5.503817

7 19.0792 5.2018 5.505511

8 18.6192 5.2359 5.507205

9 18.5089 5.2470 5.508899

10 19.9250 5.510594

11 20.4812 5.510807

12 5.511019

13 5.511232

14 5.511444

15 5.511657

16 5.511870

17 5.512082

18 5.512295

19 5.512507

20 5.512720

21 5.512932

22 5.513145

23 5.513358

24 5.513570

25 5.513783

26

27

28

29

30

31

Page 65: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

65

OTROS ÍNDICADORES

CONCEPTO INDICE

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR OCTUBRE 2016 121.007

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR SEPTIEMBRE 2016 120.770

COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN OCTUBRE 2016 2.98%

RECARGOS POR MES 1.13%

PRÓRROGA POR MES 0.75% 0.75%

SALARIO MÍNIMO DIARIO 2016 ÁREA GEOGRÁFICA ÚNICA

73.04

TABLAS Y TARIFAS

Tarifa aplicable durante 2016, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 496.07 0.00 1.92

496.08 4,210.41 9.52 6.40

4,210.42 7,399.42 247.24 10.88

7,399.43 8,601.50 594.21 16.00

8,601.51 10,298.35 786.54 17.92

10,298.36 20,770.29 1,090.61 21.36

20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52

32,736.84 62,500.00 6,141.95 30.00

62,500.01 83,333.33 15,070.90 32.00

83,333.34 250,000.00 21,737.57 34.00

250,000.01 En adelante 78,404.23 35.00

Page 66: Comisión Fiscal Región Centro Occidenteccpq.com.mx/PDF/Publicaciones/BOLETINES/BOLETINCOFIRENOV... · 2016. 11. 15. · 4 EDITORIAL La Comisión Fiscal Regional Centro Occidente

66

Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa de los pagos provisionales mensuales.

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Para Ingresos de Hasta Ingresos de Cantidad de subsidio para el empleo

mensual

$ $ $

0.01 1,768.96 407.02

1,768.97 2,653.38 406.83

2,653.39 3,472.84 406.62

3,472.85 3,537.87 392.77

3,537.88 4,446.15 382.46

4,446.16 4,717.18 354.23

4,717.19 5,335.42 324.87

5,335.43 6,224.67 294.63

6,224.68 7,113.90 253.54

7,113.91 7,382.33 217.61

7,382.34 En adelante 0.00

Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2016, aplicable a los ingresos que perciban los

contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre

el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 4,960.70 0.00 1.92

4,960.71 42,104.10 95.20 6.40

42,104.11 73,994.20 2,472.40 10.88

73,994.21 86,015.00 5,942.10 16.00

86,015.01 102,983.50 7,865.40 17.92

102,983.51 207,702.90 10,906.10 21.36

207,702.91 327,368.30 33,274.20 23.52

327,368.31 625,000.00 61,419.50 30.00

625,000.01 833,333.30 150,709.00 32.00

833,333.31 2,500,000.00 217,375.70 34.00

2,500,000.01 En adelante 784,042.30 35.00