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Reglamentación de la Explotación de los Árboles de Ulmo y Tineo Biblioteca del Congreso Nacional ---------------------------------------------------------------------- ---------- Identificación de la Norma : DTO-1099 Fecha de Publicación : 11.07.1940 Fecha de Promulgación : 07.06.1940 Organismo : MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN Reglamenta la explotación de los árboles de Ulmo y Tineo Núm. 1,099.- Santiago, 7 de Junio de 1940.- Teniendo presente: Que es de manifiesta conveniencia establecer medidas que tiendan a obtener la mejor utilización de los árboles de ulmo y tineo que contengan los bosques existentes en terrenos de naturaleza forestal, a fin de asegurar con regularidad el suministro de la materia prima que estas especies proporcionan a las industrias de extractos tánicos, electrosiderúrgica y apícola y a las empresas de construcción y ferrocarriles; La nota número 4,221, de 25 de Abril ppdo., de la Dirección General de Tierras y Colonización, y la facultad que me confiere el Art. 19 del decreto número 4,363, de 30 de Junio de 1931, que fija el texto definitivo de la Ley de Bosques, Decreto: 1.o En las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysen, no se concederán permisos de rozas a fuego en terrenos que contengan bosques de ulmo y tineo, sin que sus propietarios acrediten en forma fehaciente que han entregado sus cortezas, maderas, leña y carbón a las empresas industriales que las utilizan como materia prima. 2.o En los bosques existentes en terrenos forestales, se prohibirá la corta y aprovechamiento de cortezas de árboles de ulmo y tineo que tengan un diámetro inferior a 40 centímetros, medido a una altura de 1.50 metros sobre el suelo. 3.o El propietario de bosques de ulmo y tineo deberá adoptar las precauciones que aseguren su regeneración natural por rebrote de árboles cortados o diseminación natural, evitando en los sectores donde se realicen las explotaciones, el ramoneo de animales que arruinarían los brotes tiernos y los ejemplares nacidos por semillas.

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Reglamentación de la Explotación de los Árboles de Ulmo y Tineo

 

Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------------------------------------Identificación de la Norma    : DTO-1099Fecha de Publicación          : 11.07.1940Fecha de Promulgación         : 07.06.1940Organismo                     : MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Reglamenta la explotación de los árboles de Ulmo y Tineo       Núm. 1,099.- Santiago, 7 de Junio de 1940.- Teniendo presente:       Que es de manifiesta conveniencia establecer medidas que tiendan a obtener la mejor utilización de los árboles de ulmo y tineo que contengan los bosques existentes en terrenos de naturaleza forestal, a fin de asegurar con regularidad el suministro de la materia prima que estas especies proporcionan a las industrias de extractos tánicos, electrosiderúrgica y apícola y a las empresas de construcción y ferrocarriles;       La nota número 4,221, de 25 de Abril ppdo., de la Dirección General de Tierras y Colonización, y la facultad que me confiere el Art. 19 del decreto número 4,363, de 30 de Junio de 1931, que fija el texto definitivo de la Ley de Bosques,       Decreto:

     1.o En las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysen, no se concederán permisos de rozas a fuego en terrenos que contengan bosques de ulmo y tineo, sin que sus propietarios acrediten en forma fehaciente que han entregado sus cortezas, maderas, leña y carbón a las empresas industriales que las utilizan como materia prima.       2.o En los bosques existentes en terrenos forestales, se prohibirá la corta y aprovechamiento de cortezas de árboles de ulmo y tineo que tengan un diámetro inferior a 40 centímetros, medido a una altura de 1.50 metros sobre el suelo.       3.o El propietario de bosques de ulmo y tineo deberá adoptar las precauciones que aseguren su regeneración natural por rebrote de árboles cortados o diseminación natural, evitando en los sectores donde se realicen las explotaciones, el ramoneo de animales que arruinarían los brotes tiernos y los ejemplares nacidos por semillas.         4.o Prohíbese el descortezado de los árboles de ulmo y tineo en pie, debiendo cortarse el árbol lo más cerca del suelo, con un corte limpio en bisel que no dañe la corteza y en forma de que se asegure el rebrote.       5.o Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento, se sancionarán en la forma señalada en la Ley de Bosques.

     Tómese razón, regístrese, comuníquese y anótese en el Departamento de Bienes Nacionales.- AGUIRRE CERDA.- Rolando Merino Reyes.  

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Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional. -Republica de ChileGentileza de Don Roberto Montero

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Leyes y Normativa Relacionada con la actividad Apícola Chilena

Debido a que Apicultura.cl quiere hacerle la vida más fácil al apicultor, es que a continuación se presenta una pequeña recopilación de la NORMA SOBRE ACTIVIDADES APÍCOLAS publicada en 1968 y del REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS que hace mención a la miel como producto alimenticio.

 

Del reglamento, se les recomienda ver: Pagina 29, Art 123: sobre los utensilios para la elaboración, envasado, etc de alimentos; y página 96: sobre la miel.

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Normativa apícola de la Unión Europea disponible en su página Web

Debido a la importancia de que los apicultores manejen las exigencias de los mercados de destinos de sus productos apícolas, es que a continuación les recomendamos leer y comprender los siguientes documentos publicados por el Diario Oficial de la Unión Europea durante el 2004:

Reglamento general sobre la producción agrícola Reglamento CE Nº 917-2004

Reglamento CE Nº 797-2004

Reglamento CE Nº 1484-2004

Fuente: http://europa.eu.int/eur-lex/lex/es/index.htm

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Normas Sobre Actividades Apícolas

Biblioteca del Congreso Nacional

Identificación Norma : DFL-15Fecha Publicación : 29.01.1968Fecha Promulgación   : 22.01.1968Organismo : MINISTERIO DE AGRICULTURAD.F.L. N° 15, AGRICULTURA, 1968 (Publicado en el Diario Oficial N° 26.954, de 29 de enero de 1968) MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APÍCOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACIÓN ILEGAL DE MADERAS.Santiago, 22 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 15.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 321 de la ley N.o 16.640, vengo en dictar el siguiente:

Artículo 11°- DEROGADO.- LEY 18796 Artículo 12°- DEROGADO.- LEY 18796 Artículo 13°- DEROGADO.- LEY 18796

Artículo 14°- El propietario, arrendatario o tenedor del predio rural no podrá ejecutar o encomendar actos que perjudiquen las explotaciones de colmenares instalados en el predio dentro de la zona formada hasta cuatro kilómetros a sus alrededores. Especialmente, les estará impedido efectuar aplicaciones de pesticidas en los cultivos en flor, a menos que, siendo indispensable, se prevenga al dueño o cuidador de los colmenares y se utilicen productos benignos para las abejas. Las personas que contravengan la prohibición o las disposiciones señaladas en el inciso anterior, deberán indemnizar a los dueños de colmenares afectados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 15°- La autorización del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o su  Delegado conferirá asimismo, la facultad de transitar y permanecer en el predio en que se instalen los colmenares, durante el tiempo necesario para el cuidado, reparación y aprovechamiento de éstos. En caso de que se impida el acceso o permanencia en el predio, el dueño o encargado de los colmenares podrá ejercer las acciones judiciales que proceda a fin de amparar sus derechos. Artículo 16°- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá á revocar la autorización concedida a los propietarios de industrias apícolas, en los casos de mala explotación de los colmenares y en los casos en que aquél o sus dependientes ocasión en perjuicios intencionalmente o por negligencia grave. Artículo 17°- El propietario, arrendatario o tenedor del predio rural en que se establezcan y exploten colmenares de terceros, conservará el derecho de instalar su propia industria apícola, siempre que no perjudique la explotación de dichos colmenares.En caso de que se requiriera la desocupación del  predio por los colmenares de terceros, deberá solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero que revoque la autorización concedida, que notifique al dueño de los colmenares y que ofrezca indemnizar a éste para el caso de no proceder a la instalación de su propia industria apícola. La resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que  deje sin efecto la autorización concedida al    propietario de la industria apícola, señalará el plazo en que éste debe desocupar el predio ajeno y el plazo en que el propietario, arrendatario o tenedor del predio debe instalar su propia industria apícola. El plazo de desocupación del predio ajeno, por el propietario de la industria apícola, no será inferior a un año ni superior a dos. 

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Artículo 18°- La instalación o no instalación de la industria apícola por el propietario, arrendatario o tenedor del predio dentro del plazo indicado en la  resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, será certificada por el Jefe Zonal respectivo de dicho servicio. El certificado de este Servicio en que conste la no instalación de la industria apícola por el propietario, arrendatario o tenedor del predio, permitirá el restablecimiento de los colmenares en instalaciones anexas del apicultor que haya desocupado dicho predio, para lo cual podrá ejercer las acciones judiciales que corresponda. Artículo 19°- El establecimiento y explotación de colmenares en predios ajenos que resulten exclusivamente de convenciones entre los interesados, se regirán por las cláusulas que éstos acuerden. Sin embargo, el propietario de la industria apícola no podrá ser obligado a desocupar un predio ajeno sin que se le haya avisado con un año de anticipación, a lo menos, salvo en los casos de que la desocupación resulte del incumplimiento de obligaciones por parte de dicho propietario. Artículo 20°- Todas las cuestiones que se susciten en relación al establecimiento y explotación de colmenares en predios ajenos que no sean de la competencia de la justicia ordinaria, serán resueltas por el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 21°- Las importaciones de abejas, sean reinas, zánganos u obreras, podrán hacerse por  cualquier persona que esté inscrita en el registro que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero y en conformidad a las normas sanitarias u otras que imponga dicho Servicio. Artículo 22°- Las personas que reciban abejas importadas, deberán cumplir con las instrucciones que les imparta el Servicio Agrícola y Ganadero en relación con el cuidado, mantenimiento y explotación de aquéllas. Con el objeto de controlar el cumplimiento de estas instrucciones, los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero estarán facultados para inspeccionar los respectivos colmenares, pudiendo el Director Ejecutivo o su Delegado requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Artículo 23°- El Servicio Agrícola y Ganadero deberá velar por que las abejas posean las mejores condiciones de sanidad y de conformación genética. Para este efecto exigirá a los proveedores los correspondientes certificados sanitarios y efectuará o encomendará el examen y control de los insectos al momento de su internación. En caso que se compruebe la existencia de enfermedades o la presencia de defectos genéticos, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá ordenar la destrucción de las abejas internadas, sin derecho a indemnización o reembolso. En todo caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que las abejas importadas sean mantenidas en cuarentena o sometidas a otras medidas sanitarias, en los establecimientos que posea o designe. Artículo 24°- El Ministerio de Agricultura podrá prohibir, temporalmente, la importación de abejas desde países, zonas o criaderos determinados. Artículo 25°- El Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para distribuir, a título gratuito u oneroso, las abejas que obtenga o reproduzca en sus establecimientos. Artículo 26°- Para solicitar la importación de abejas y productos apícolas, los organismos y particulares interesados deberán inscribirse en un Registro que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero. Este Servicio podrá eliminar, temporal o definitivamente, a aquellos que infringieren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley o de otras referentes a actividades apícolas. Artículo 27°- La venta, distribución y exportación de abejas y productos apícolas deberán cumplir con las  exigencias técnicas y sanitarias que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, al que le corresponderá fiscalizar el cumplimiento de dichas exigencias. El Servicio Agrícola y Ganadero determinará, asimismo, las formas y

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marcas que convenga exigir a los envases que contengan abejas y productos apícolas destinados a la exportación. Artículo 28°- El Ministerio de Agricultura podrá prohibir, temporalmente, la exportación de abejas o productos apícolas desde zonas o criaderos determinados. Artículo 29°- Las infracciones al presente decreto con fuerza de ley que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas con multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales para empleado particular, escala a), del departamento de Santiago.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional. -Republica de ChileGentileza de Don Roberto Montero

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Normas Sobre Actividades Apícolas

Biblioteca del Congreso Nacional

Identificación Norma : DFL-15Fecha Publicación : 29.01.1968Fecha Promulgación   : 22.01.1968Organismo : MINISTERIO DE AGRICULTURAD.F.L. N° 15, AGRICULTURA, 1968 (Publicado en el Diario Oficial N° 26.954, de 29 de enero de 1968) MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APÍCOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACIÓN ILEGAL DE MADERAS.Santiago, 22 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 15.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 321 de la ley N.o 16.640, vengo en dictar el siguiente:

Artículo 11°- DEROGADO.- LEY 18796 Artículo 12°- DEROGADO.- LEY 18796 Artículo 13°- DEROGADO.- LEY 18796

Artículo 14°- El propietario, arrendatario o tenedor del predio rural no podrá ejecutar o encomendar actos que perjudiquen las explotaciones de colmenares instalados en el predio dentro de la zona formada hasta cuatro kilómetros a sus alrededores. Especialmente, les estará impedido efectuar aplicaciones de pesticidas en los cultivos en flor, a menos que, siendo indispensable, se prevenga al dueño o cuidador de los colmenares y se utilicen productos benignos para las abejas. Las personas que contravengan la prohibición o las disposiciones señaladas en el inciso anterior, deberán indemnizar a los dueños de colmenares afectados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 15°- La autorización del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o su  Delegado conferirá asimismo, la facultad de transitar y permanecer en el predio en que se instalen los colmenares, durante el tiempo necesario para el cuidado, reparación y aprovechamiento de éstos. En caso de que se impida el acceso o permanencia en el predio, el dueño o encargado de los colmenares podrá ejercer las acciones judiciales que proceda a fin de amparar sus derechos. Artículo 16°- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá á revocar la autorización concedida a los propietarios de industrias apícolas, en los casos de mala explotación de los colmenares y en los casos en que aquél o sus dependientes ocasión en perjuicios intencionalmente o por negligencia grave. Artículo 17°- El propietario, arrendatario o tenedor del predio rural en que se establezcan y exploten colmenares de terceros, conservará el derecho de instalar su propia industria apícola, siempre que no perjudique la explotación de dichos colmenares.En caso de que se requiriera la desocupación del  predio por los colmenares de terceros, deberá solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero que revoque la autorización concedida, que notifique al dueño de los colmenares y que ofrezca indemnizar a éste para el caso de no proceder a la instalación de su propia industria apícola. La resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que  deje sin efecto la autorización concedida al    propietario de la industria apícola, señalará el plazo en que éste debe desocupar el predio ajeno y el plazo en que el propietario, arrendatario o tenedor del predio debe instalar su propia industria apícola. El plazo de desocupación del predio ajeno, por el propietario de la industria apícola, no será inferior a un año ni superior a dos. 

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Artículo 18°- La instalación o no instalación de la industria apícola por el propietario, arrendatario o tenedor del predio dentro del plazo indicado en la  resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, será certificada por el Jefe Zonal respectivo de dicho servicio. El certificado de este Servicio en que conste la no instalación de la industria apícola por el propietario, arrendatario o tenedor del predio, permitirá el restablecimiento de los colmenares en instalaciones anexas del apicultor que haya desocupado dicho predio, para lo cual podrá ejercer las acciones judiciales que corresponda. Artículo 19°- El establecimiento y explotación de colmenares en predios ajenos que resulten exclusivamente de convenciones entre los interesados, se regirán por las cláusulas que éstos acuerden. Sin embargo, el propietario de la industria apícola no podrá ser obligado a desocupar un predio ajeno sin que se le haya avisado con un año de anticipación, a lo menos, salvo en los casos de que la desocupación resulte del incumplimiento de obligaciones por parte de dicho propietario. Artículo 20°- Todas las cuestiones que se susciten en relación al establecimiento y explotación de colmenares en predios ajenos que no sean de la competencia de la justicia ordinaria, serán resueltas por el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 21°- Las importaciones de abejas, sean reinas, zánganos u obreras, podrán hacerse por  cualquier persona que esté inscrita en el registro que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero y en conformidad a las normas sanitarias u otras que imponga dicho Servicio. Artículo 22°- Las personas que reciban abejas importadas, deberán cumplir con las instrucciones que les imparta el Servicio Agrícola y Ganadero en relación con el cuidado, mantenimiento y explotación de aquéllas. Con el objeto de controlar el cumplimiento de estas instrucciones, los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero estarán facultados para inspeccionar los respectivos colmenares, pudiendo el Director Ejecutivo o su Delegado requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Artículo 23°- El Servicio Agrícola y Ganadero deberá velar por que las abejas posean las mejores condiciones de sanidad y de conformación genética. Para este efecto exigirá a los proveedores los correspondientes certificados sanitarios y efectuará o encomendará el examen y control de los insectos al momento de su internación. En caso que se compruebe la existencia de enfermedades o la presencia de defectos genéticos, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá ordenar la destrucción de las abejas internadas, sin derecho a indemnización o reembolso. En todo caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que las abejas importadas sean mantenidas en cuarentena o sometidas a otras medidas sanitarias, en los establecimientos que posea o designe. Artículo 24°- El Ministerio de Agricultura podrá prohibir, temporalmente, la importación de abejas desde países, zonas o criaderos determinados. Artículo 25°- El Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para distribuir, a título gratuito u oneroso, las abejas que obtenga o reproduzca en sus establecimientos. Artículo 26°- Para solicitar la importación de abejas y productos apícolas, los organismos y particulares interesados deberán inscribirse en un Registro que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero. Este Servicio podrá eliminar, temporal o definitivamente, a aquellos que infringieren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley o de otras referentes a actividades apícolas. Artículo 27°- La venta, distribución y exportación de abejas y productos apícolas deberán cumplir con las  exigencias técnicas y sanitarias que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, al que le corresponderá fiscalizar el cumplimiento de dichas exigencias. El Servicio Agrícola y Ganadero determinará, asimismo, las formas y

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marcas que convenga exigir a los envases que contengan abejas y productos apícolas destinados a la exportación. Artículo 28°- El Ministerio de Agricultura podrá prohibir, temporalmente, la exportación de abejas o productos apícolas desde zonas o criaderos determinados. Artículo 29°- Las infracciones al presente decreto con fuerza de ley que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas con multa de uno a veinte sueldos vitales mensuales para empleado particular, escala a), del departamento de Santiago.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional. -Republica de ChileGentileza de Don Roberto Montero

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Documento extraído del Servicio Agrícola y ganadero

PLANTELES APÍCOLAS BAJO CONTROL OFICIAL (PABCO)

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

Chile - 2001

1. INTRODUCCIÓN

El desarrollo apícola nacional, es la consecuencia lógica de la utilización de las ventajas comparativas reflejadas éstas por una rica flora melífera, amplio periodo de tiempo propicio para la actividad, una buena condición sanitaria, una creciente valorización de la polinización por parte de los fruticultores, entre otras.

En este contexto aún se debe esperar un mayor desarrollo de la actividad, con el incremento en la profesionalización de ésta, una mayor visión empresarial y también con una mayor integración gremial de los apicultores que son los primeros interesados en el desarrollo sustentable del rubro.

El Servicio Agrícola y Ganadero, debe estar presente en este desafío, apoyando el proceso productivo y exportador del sector apícola nacional.

El presente documento se enmarca dentro de las disposiciones incluidas en la Resolución Exenta N°2231, del 22 de Julio de 1998 que crea el "Programa de Planteles de Especies Animales Bajo Control Sanitario Oficial y Establece Normativa de Operación", y la Resolución N° 876, del 26 de marzo de 1998 que “Aprueba Reglamento de Médicos Veterinarios Acreditados para el programa de Planteles de Especies Animales Bajo Control Oficial".

2. DEFINICIÓN

El Programa de Planteles Apícolas Bajo Control Oficia (PABCO), es un programa voluntario de acciones sanitarias y de calidad agroalimentaria conjuntas entre productores y el Servicio Agrícola y Ganadero.

3. OBJETIVO

Implementar un programa de acciones conjuntas entre productores apícolas, el

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Servicio, Médicos Veterinarios y Laboratorios acreditados, con el propósito de apoyar la competitividad de los planteles insertos en este programa, a través de medidas de prevención de introducción de enfermedades exóticas, mantención de la excelente condición sanitaria de éstos y contribuir a la inocuidad de los productos, permitiendo la certificación oficial para el comercio nacional e internacional.

4. ESTRATEGIA

Para asegurar el cumplimiento de sus objetivos, el programa tendrá como estrategia los siguientes planes de acción:

Diseño e implementación conjunta, de acuerdos específicos de prevención, vigilancia epidemiológica, control y erradicación de enfermedades y de aseguramiento de calidad sanitaria y agroalimentaria, entre los productores apícolas y el Servicio.

Incorporación de médicos veterinarios y laboratorios acreditados por el SAG, para la operación y certificación en los planteles adscritos.

Implementación de esquemas específicos de certificación sanitaria, por medio de médicos veterinarios y laboratorios acreditados, de acuerdo a los requerimientos del mercado. 

5. REQUISITOS BÁSICOS PARA EL INGRESO AL PROGRAMA

Los requerimientos básicos de ingreso al programa son los siguientes:

Contar con asesoría de un médico veterinario acreditado para la ejecución de las acciones sanitarias que contemple el plan (anexo N°1).

Presentar carta solicitud de ingreso al programa (anexo N°2), en las Oficinas del SAG correspondiente a la ubicación del plantel, firmada por el propietario o representante legal del plantel, indicando:

1. Identificación del plantel

2. Nombre del médico veterinario acreditado

3. Compromiso de cumplir con los requisitos del programa

El proceso de ingreso al programa PABCO finalizará con la suscripción de un acuerdo sanitario con el Servicio (anexo N°3).

Podrán suscribirse acuerdos sanitarios con organizaciones de apicultores debidamente constituidas, especialmente aquellas orientadas a la producción de miel para exportación, en que se requiera aplicar el Plan Nacional de Control de Residuos.

La condición de Plantel Bajo Control Oficial quedará refrendada por una Resolución del Director Regional respectivo, así como la pérdida de la condición de plantel bajo control oficial. 

6. RESPONSABILIDADES

Del Productor:

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Cumplir con los requerimientos básicos de ingreso Implementar y ejecutar los procedimientos que se establezcan en los

acuerdos específicos.

Financiar los costos correspondientes a estas actividades, exceptuando aquellos relativos a los monitoreos de enfermedades exóticas, las que serán de cargo del Servicio.

Cumplir con los acuerdos suscritos en el marco del acuerdo sanitario.

Del Médico Veterinario Acreditado.

Ejecutar las actividades técnicas de su competencia que se establezcan en los convenios.

Informar, dentro de un plazo máximo de 24 hrs., al médico veterinario oficial, la sospecha de una enfermedad de denuncia obligatoria (anexo N°4).

Responder ante el Servicio de los aspectos sanitarios del Plantel.

Mantener registros de información sanitaria del plantel actualizados y consolidados.

Realizar actividades de Educación Sanitaria al apicultor y su personal

Del Servicio Agrícola y Ganadero

Establecer en conjunto los procedimientos de trabajo acordados con el plantel.

Dictar y patrocinar cursos, talleres, charlas y reuniones a propietarios, médicos veterinarios acreditados y personal de planteles apícolas.

Supervisar el cumplimiento de los planes acordados con el productor en el momento de la suscripción del acuerdo sanitario.

Comunicar oportunamente los resultados de los monitoreos efectuados. 

7. TIPO DE ACCIONES QUE ABARCA EL PROGRAMA

En forma obligatoria:

Prevención y control de enfermedades. Enfermedades exóticas para Chile.

Enfermedades prevalentes que se encuentran bajo programa oficial de control o erradicación.

Aplicación de buenas prácticas de manejo, de uso de fármacos y aditivos alimentarios de uso apícola, aplicación del Plan Nacional de Control de Residuos y otras que se establezcan con carácter obligatorio.

En forma voluntaria:

Prevención y control de otras enfermedades prevalentes en el país, que sean de interés del Plantel incorporarlas al acuerdo.

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Planes de certificación de calidad establecidos en los acuerdos específicos. 

8. LINEAS DE ACCIÓN BÁSICAS A CONTEMPLAR POR EL PROGRAMA Vigilancia Epidemiológica

a. Vigilancia Epidemiológica en planteles

El médico veterinario acreditado deberá visitar el plantel con una frecuencia mínima trimestral, con el fin de:

Verificar la ausencia de enfermedades incorporadas al sistema o de denuncia obligatoria.

Comprobar la situación sanitaria de las enfermedades bajo control, especificadas en el acuerdo sanitario suscrito por el plantel.

Realizar muestreo y envío de muestras a Laboratorio en concordancia a los acuerdos sanitarios alcanzados.

Realizar las prácticas sanitarias especificadas en los acuerdos sanitarios.

Evaluar registros productivos, reproductivos y sanitarios del plantel.

Completar y firmar el registro de visita al plantel.

Emitir los informes técnicos que corresponda, en las fechas establecidas en el acuerdo sanitario.

En el caso de organizaciones, las obligaciones del Médico Veterinario se entienden referidas a todos los productores integrantes, quedando establecido en el acuerdo sanitario las actividades y frecuencias individuales. b. Monitoreo de Enfermedades:

Enfermedades exóticas a considerar:

Las enfermedades exóticas para el país, serán vigiladas y monitoreadas por cuenta del Servicio, de acuerdo a su programa anual de actividades. Enfermedades prevalentes a considerar: Las enfermedades prevalentes en el país, en general serán vigiladas basándose en los acuerdos establecidos. Nosemosis: para certificar la situación sanitaria de nosemosis (Nosema apis), los planteles deberán muestrear sus apiarios en la épocas de primavera y otoño, según el diseño que se establezca en los respectivos acuerdos sanitarios. Varroasis: para certificar la situación sanitaria de varroasis (Varroa jacobsoni), los planteles apícolas deberán muestrear sus apiarios en las épocas de primavera y otoño, según el diseño que se establezca en los respectivos acuerdos sanitarios. En forma voluntariaOtras enfermedades prevalentes en el país serán vigiladas en forma voluntaria sobre la base de los acuerdos establecidos. Bioseguridad.

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El material genético y familias de abejas que ingresen al plantel, deberán proceder de planteles certificados bajo control oficial y de condición sanitaria igual o superior.

9.- VISITAS DE SUPERVISIÓN

El objeto de las visitas oficiales es supervisar las actividades del Médico Veterinario acreditado y obtener la información necesaria para la evaluación epidemiológica del plantel.

Se podrán realizar visitas extraprogramáticas cada vez que el Médico Veterinario oficial lo considere necesario, con el objeto de reunir antecedentes, supervisar pruebas diagnósticas, maniobras rutinarias del proceso productivo, tratamientos y otras actividades propias del rubro.

10.- CAUSAL DE TERMINO DE LA CONDICIÓN DE PLANTEL

BAJO CONTROL OFICIAL

El Servicio podrá poner termino a la condición de Plantel Apícola Bajo Control Oficial a los planteles en los que se comprobara el incumplimiento de los acuerdos establecidos, sin perjuicio de las acciones legales que correspondiera aplicar, en el caso de faltas a la legislación sanitaria existente.  

11.- CERTIFICACIONES QUE OTORGA EL PROGRAMA El programa otorga la certificación de Plantel Apícola Bajo Control Oficial, además podrán optar a planes específicos de certificación de calidad.

La certificación sanitaria del plantel quedará refrendada por una Resolución del respectivo Director Regional del Servicio; de igual modo se procederá frente a la pérdida de la condición de plantel bajo control oficial. Todo cambio de condición específica deberá ser comunicada al Servicio, para la emisión de la Resolución correspondiente.

Un plantel bajo control oficial y su condición sanitaria específica se podrá identificar externamente mediante un cartel alusivo (Anexo N°4).

La pauta de incorporación al Programa de Planteles Apícolas Bajo Control Oficial (PABCO) se adjunta en anexo N°5.

12.- ACUERDOS ESPECÍFICOS El programa se basa además en acuerdos específicos para cada plantel, en el cual se establecerán los acuerdos de Buenas Practicas de Manejo relacionados con:

Manejo general del plantel Manejo de alimentación suplementaria

Manejo de fármacos

Medidas de bioseguridad

Manejo sanitario

Plan Nacional de Control de Residuos

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Otros planes 

13.- REGISTRO DE INFORMACIÓN SANITARIA DE PLANTEL El plantel apícola deberá contar con algunos registros que permitan evaluar la situación sanitaria del apiario.Registros de Información Sanitaria: De existencia

Número de colmenas por apiario, actualizado semestralmente De Prácticas sanitarias

1. Diagnósticos de enfermedades

Envío de muestras a laboratorio Otros (a nivel de campo)

2. Tratamientos

Tratamientos (productos, dosis y vías de aplicación) Recetas Médico Veterinarias por prescripciones

3. Visitas del Médico Veterinario acreditado (libro de visitas) 4. Visitas del Médico Veterinario oficial (libro de visitas)  De Movimiento de colmenas

1. Compras (cantidad , origen y propósito)2. Venta mercado interno (cantidad y destino)

3. Ventas mercado exportación (cantidad y destino)

4. Transhumancia

5. Polinización

6. Producción

De Producción

1. 1. Producción de miel2. Producción de polen

3. Producción de propóleo

De Reproducción

1. Producción de núcleos2. Producción de paquetes de abejas

3. Producción de reinas

De registro de visitas veterinarias.

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1. Deberá haber un único libro foliado para el registro de visitas veterinarias del Médico Veterinario acreditado y del Médico Veterinario oficial.

Nota: La información suministrada por los planteles está bajo secreto estadístico y será de uso oficial solamente por el SAG.

 14.- NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES Los propietarios de los planteles como los médicos veterinarios acreditados, estarán obligados a notificar la sospecha de enfermedades de denuncia obligatoria (Anexo N°6) y las enfermedades que se encuentren bajo control en el Programa de Planteles Bajo Control Oficial, para lo cual se deberá utilizar el formulario de notificación de sospecha de enfermedades (Anexo N°7). En el caso de falta de notificación de enfermedades y comprobada esta situación, el plantel perderá su certificación.

ANEXO N°1 

RESUELVE ACREDITACIÓN DEMEDICO VETERINARIO QUE INDICA.

SANTIAGO, Nº:_____________/ VISTOS: La solicitud del Médico Veterinario don: __________________________________, R.U.T N°:___________, domiciliado en ______________, comuna de ____________ y la Resolución N° 876 de 1998 del SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO que "Aprueba Reglamento de Médicos Veterinarios Acreditados para el Programa de Planteles Bajo Control Oficial"

C O N S I D E R A N D O:

1. Que, es necesario contar con un sistema nacional de acreditación de Médicos Veterinarios para realizar acciones comprendidas dentro de los programas que desarrolla el SAG en materias de sanidad animal, especialmente en el programa de especies animales bajo control oficial.2. Que, el Médico Veterinario Sr. ________________________ ha acreditado experiencia en el rubro apícola.

R E S U E L V O : 1. ACEPTASE al Médico Veterinario don ______________________ para que efectúe acciones dentro del Programa de Planteles de Especies Animales Bajo Control Oficial. Especie apicola--2. INSCRIBASE a don _________________________________________en el Registro Nacional de Médicos Veterinarios Acreditados con el N° provisorio:_____, dicha acreditación se mantendrá mientras se sujete a las evaluaciones periódicas del cabal cumplimiento de los procedimientos, métodos e informes requeridos por el Programa, y a la asistencia a adiestramientos de actualización que disponga el Servicio. ANOTESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.

DIRECTOR REGIONAL S.A.G. 

ANEXO N°2

MODELO 

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SOLICITUD DE INCORPORACIÓN A PROGRAMA DE PLANTELES APÍCOLAS BAJO CONTROL OFICIAL (PABCO

___________________, __ de _________ de 2000  Sr.Jefe OficinaServicio Agrícola y Ganadero  De mi consideración: Por intermedio de la presente formalizamos ante Ud. nuestra solicitud de incorporación del plantel _______________________, RUT _____________________, al Programa de Planteles Apícolas Bajo Control Oficial (PABCO). Junto a lo anterior declaro conocer la legislación que regula la implementación y operación de los PABCO y nos comprometemos a cumplir a cabalidad los compromisos que este sistema implica. El Médico Veterinario acreditado ante el Servicio será el Dr. _______________, número provisorio de acreditación N°________. 

Sin otro particular, saluda atentamente a Ud. Representante Legal. 

Anexo N°3 

ACUERDO SANITARIO DE INCORPORACION A PABCO APÍCOLA

Con fecha ________________, Nombre del plantel________________, Nombre Propietario o Representante Legal__________________, RUT_____________________, y el Servicio Agrícola y Ganadero, representado por el Sr. ___________________________ Médico Veterinario SAG, suscriben el siguiente acuerdo sanitario, en el marco del Programa de Planteles Apícolas Bajo Control Oficial. 1.- El Plantel ________________________conviene con el Servicio Agrícola y Ganadero la realización de los siguientes monitoreos de enfermedades para optar a la condición de Plantel Libre: __________________ 2.- El número de muestras anuales de enfermedades exóticas se informará oportunamente y su costo será asumido por el Servicio. 3.- El Servicio será responsable de informar los resultados del laboratorio de diagnóstico de enfermedades exóticas en forma oportuna. Las copias de éstos resultados deberán estar en una carpeta especialmente conformada para este fin en el plantel. 4.- El Plantel ____________________ se compromete a través del Médico Veterinario acreditado, a mantener actualizada y consolidada la información pertinente de los registros involucrados en los manuales de procedimientos, así como la información sanitaria integrante de este acuerdo. 5.- Será obligación del propietario o representante legal del Plantel _____________________, asi como del Médico Veterinario acreditado, comunicar de inmediato al Servicio

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cualquier cambio en la situación sanitaria, así como cualquier sospecha de enfermedad exótica o declarada libre en el plantel. 6.- El Servicio se reserva el derecho de supervisar todas las actividades descritas en los manuales de procedimientos de la empresa, así como lo relacionado con los monitoreos de enfermedades, actividad de supervisión que quedará registrada en el libro de visitas del plantel. 7.- El Servicio tendrá la responsabilidad de supervisar periódicamente el funcionamiento del programa PABCO apícola y registrará las observaciones que se encuentren pertinentes.  Firma propietario o representante legal Médico Veterinario acreditado Firma Médico Veterinario SAG

A ___ días del mes de ______ de 2001. 

Anexo N°4

Identificación de Plantel Apícola Bajo Control Oficial

 

ANEXO N°5 

PAUTA DE INCORPORACIÓN AL PROGRAMA DE PLANTELES APÍCOLAS BAJO CONTROL OFICIAL (PABCO) SEGÚN REQUISITOS DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y

GANADERO

INTRODUCCIÓN En el presente manual se describen los diferentes requisitos a cumplir para incorporarse al programa PABCO. Cada uno de los requisitos aparecen dentro de una pauta básica y pueden desarrollarse con más detalles si es necesario. Los requerimientos básicos de ingreso al programa son los siguientes:

Contar con asesoría de un médico veterinario acreditado para la ejecución de las acciones sanitarias que contemple el plan.

Presentar carta solicitud de ingreso al programa, en las Oficinas del Servicio correspondiente a la ubicación del plantel, firmada por el representante legal de la empresa, indicando:

Identificación del plantel

Nombre del médico veterinario acreditado

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Compromiso de cumplir con los requisitos del programa.

PAUTA PARA EL DESARROLLO DE LOS ACUERDOS

Los Acuerdos estarán compuestos por textos descriptivos de los distintos estados, procesos o situaciones del plantel en las materias señaladas. El Servicio se reserva el derecho de solicitar aclaraciones, extensión de contenido o cambios para su aprobación definitiva.

A.- Antecedentes Generales

Identificación:

Nombre del Plantel Nombre del propietario del Plantel o razón social Dirección postal, números telefónicos y de fax de las oficinas y planteles

Ubicación:

Región, Provincia, Comuna, Localidad, Oficina SAG de las distintas unidades de la empresa apícola (oficinas, apiarios, etc).

Asesoría médico veterinaria:

Nombre Médico Veterinario acreditado

Infraestructura de Producción:

Tipo de apiario

Programa genético en uso:

Centro multiplicador genético Inseminación Otros Croquis del plantel, incluir cada colmenar por separado y el flujo productivo

animal, de personas e insumos.

Inventario completo del plantel:

En cada etapa productiva, descripción de: Ubicación e infraestructura Proceso productivo Manejo de alimentos Manejo reproductivo Registros de información Movimiento de colmenares

B. - Alimentación

Listado de materias primasListado de productos de riesgoExámenes microbiológicos realizadosMedidas correctivasControl de alimentos medicadosProcesos en fábricas de Alimentos.

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C. - Manejo de fármacos

Control de productos utilizados: Tipo y cantidad de fármacos. Existencias por fecha. Lugar y condiciones de almacenaje. Procedimiento de registro de recetas del Médico Veterinario Acreditado

D. - Medidas de bioseguridad

E. - Manejo sanitario.

Programas de tratamientos preventivos. Procedimientos de control de plagas y roedores. Procedimientos de diagnósticos de enfermedades.

F.- Plan Nacional de Control de Residuos

Productores individuales

Organización de Productores

ANEXO N°6 

LISTADO DE ENFERMEDADES DE DENUNCIA OBLIGATORIA

VARROASIS (Varroa jacobsoni) 

LOQUE EUROPEA (Melisococcus plutón) 

LOQUE AMERICANA (Paenibacillus larvae larvae) 

ACARIASIS ASIATICA (Tropilaelaps clareae) 

NOSEMOSIS (Nosema apis) 

ACARIASIS INTERNA (Acarapis woodi) 

Así como cualquier otro agente o enfermedad emergente que provoque impacto económico productivo

Tabla de muestreo de colmenas, según existencia en el apiario

   N° de colmenas existentes en el

apiarioN° de colmenas a muestrear

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   Menos de 7 TodasEntre 8 y 9 7

10 711-12 813-14 915-16 1017-19 1120-22 1223-26 1327-30 1431-34 1535-40 1641-46 1747-54 1855-64 1965-76 2077-92 2193-114 22

115-146 23147-195 24196-285 25286-494 26495-499 27

500 y más 28

( p=0,1  ; 95% confianza )

Fuente: SAG