apelaciones varias

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MINISTERIO DE JUSTICIA DEFENSA PUBLICA SUMILLA : RECURSO DE APELACION SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUAURA-HUACHO GINA VIOLETA REQUEJO ZUÑIGA, Defensora Pública, por FELIMER BRAVO TAFUR por el delito de Omisión de Asistencia familiar, en agravio de Jhon Bravo Ynga, a Usted digo: PETITORIO .- Que, dentro del plazo establecido, interpongo Recurso de Apelación, y la dirijo contra el Auto de fecha 15 de Agosto del 2011, que resolvió declarar infundada la Excepción de Prescripción Extraordinaria deducida a favor de Felimer Bravo Tafur PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION. Considerar que al haberse formalizado la Investigación Preparatoria contra el imputado Felimer Bravo Tafur, de conformidad al artículo 339.1 del Código Procesal Penal, ha operado la suspensión del plazo de prescripción. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Al respecto debe precisarse que se viene procesando a mi defendido por hechos de naturaleza alimentaria, de lo que

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DERECHO

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MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

SUMILLA : RECURSO DE APELACION

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUÑIGA, Defensora Pública, por FELIMER BRAVO TAFUR por el delito de Omisión de Asistencia familiar, en agravio de Jhon Bravo Ynga, a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido, interpongo Recurso de Apelación, y la dirijo contra el Auto de fecha 15 de Agosto del 2011, que resolvió declarar infundada la Excepción de Prescripción Extraordinaria deducida a favor de Felimer Bravo Tafur

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION.

Considerar que al haberse formalizado la Investigación Preparatoria contra el imputado Felimer Bravo Tafur, de conformidad al artículo 339.1 del Código Procesal Penal, ha operado la suspensión del plazo de prescripción.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Al respecto debe precisarse que se viene procesando a mi defendido por hechos de naturaleza alimentaria, de lo que tenemos que culminado el proceso de Alimentos en su contra, éste fue requerido para el pago de las pensiones alimenticias devengadas, mediante Resolución N° 17, y la misma notificada con fecha 23 de Noviembre del 2006.

2. Que siendo así, y al amparo de lo sostenido en nuestra norma de carácter penal, entendemos que se ha regulado en ella la figura de la Prescripción como causal de extinción de la acción penal, y teniendo presente que en doctrina se sostiene que el ius puniendi del Estado no puede ser eterno, es que la Defensa considera que para este caso en concreto le es aplicable la figura de la Prescripción en su modalidad de Extraordinaria.

3. Que siendo así, tal como lo hemos postulado al habérsele requerido a mi defendido para el cumplimiento de las pensiones alimenticias devengadas, con fecha 23 de Noviembre del 2006 y teniendo presente que la pena máxima señalada para el delito en su extremo máximo es de 3 años, tendríamos que por prescripción extraordinaria debería operar un plazo de 4 años y medio, por lo que la acción penal habría prescrito el 22 de Mayo de 2011.

4. Por lo que la recurrente solicita se revoque la Resolución materia de impugnación y consecuentemente se declare fundada la Excepción de Prescripción Extraordinaria.

NORMA JURIDICA

Sustento mi petición en lo preceptuado por:

1. El Art. 09, 404, 405 y 413, 414 del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Señor Juez solicito se eleven los actuados conforme a Ley.

Huacho, 18 de Agosto del 2011

MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

SUMILLA : RECURSO DE APELACION

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUÑIGA, Defensora Pública, por MARCO ANTONIO COCHEVARE por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de Sheyla Mayume Cochevare Urpeque, a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido, interpongo Recurso de Apelación, y la dirijo contra la Resolución de fecha 04 de Mayo del 2011, mediante la cual resolvió declarar infundada la Nulidad deducida por la Defensa Pública de Marco Antonio Cochevare Asencios.

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION

Considerar que no es necesario notificar la acusación al imputado, siendo suficiente con la presencia del abogado Defensor Público, mediante el cual se encuentra plenamente garantizados sus derechos, y por tanto no se ha recortado el derecho de defensa que le asiste al justiciable.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Cabe indicar que la Defensa Pública toma conocimiento del caso, mediante el Oficio 320-3051-2010 de fecha 10 de Febrero del 2011, remitido por el Segundo Despacho de Decisión Temprana, mediante

el cual se solicita la designación de un abogado defensor al investigado, al habérsele requerido y dentro del plazo otorgado no haber designado abogado de elección.

2. Es en virtud de este Oficio que el órgano jurisdiccional, mediante Resolución N° 01 de fecha 09 de Marzo del 2011, nos hace de conocimiento la acusación formulada contra Marco Antonio Cochevare Asencios por el delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de Sheyla Mayume Cochevare Urpeque, y convocados a Audiencia Preliminar de Control de Acusación.

3. En este contexto, habiéndose advertido de la falta de notificación de la Acusación al imputado, indicamos nuestra oposición al desarrollo de la audiencia, en tanto y en cuanto no se diera cumplimiento al mismo, a efecto de que el imputado conozca de los cargos materia de acusación y pueda ejercer su defensa material, motivación que no fuera amparada por su despacho, e incluso deducida la nulidad de lo actuado (quedando subsistente la Resolución N° 01 del Cuaderno de la Etapa Intermedia), no obtuvimos una resolución que así lo declare.

4. En este sentido, es preocupante para la Defensa Pública, el hecho de que se pretenda llevar adelante un proceso judicial (Acusación) contra las personas, sin que ellas mismas tomen conocimiento de que su caso se ha judicializado, que se están formulando cargos contra ellas y que se están ofreciendo medios de prueba en su contra, recortándoseles su derecho a argumentar sobre los hechos y exponer sus razones, así como ofrecer medios de prueba que considere pertinentes (Defensa Material), limitándolos a ser citados solo a Juicio Oral, no dejándolos ejercer los derechos que el Proceso Penal garantiza en la Etapa Intermedia.

5. Siendo esta la situación, la Defensa considera que esta decisión adoptada por parte de su Despacho, vulnera el debido proceso: Derecho de Defensa, toda vez que conforme lo establece el Art. IX numeral 1 del C.P.P.: “ Toda persona tiene derecho …a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la

actividad probatoria;…El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento”…

NORMA JURIDICA

Sustento mi petición en lo preceptuado por:

2. El Artículo 139.14 de la Carta Constitucional Peruana.

3. El Artículo III, IX del Código Procesal Penal

4. El Artículo Art. 404, 405 y 416 del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Señor Juez solicito se revoque la Resolución impugnada y se declare fundada la Nulidad deducida y se cumpla con notificar válidamente al imputado.

Huacho, 09 de Mayo del 2011

MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

Expediente : 142-2012-83

SUMILLA : RECURSO DE APELACION

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUÑIGA, Defensora Pública, por DAVID ROMERO HUAYANAY en los que se siguen por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de Axel y Kyara Romero Foronda, a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido, interpongo Recurso de Apelación, y la dirijo contra la Resolución N° 02 de fecha 20 de Marzo del 2013, mediante la cual resolvió condenar a David Romero Huayanay por la comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de sus hijos Axel y Kyara Romero Foronda a la pena privativa de libertad efectiva de cuatro años y seis meses.

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION

1. Afirmar que por la responsabilidad penal del imputado, dada la gravedad y los antecedentes, dado que tiene condición de reincidente, se tendrá que acceder a la pena incoada por el Ministerio Público, esto es 4 años y 6 meses.

2. En la eventualidad que el interno desea o pretenda obtener una libertad, éste debe cancelar o tratar de nivelar los pagos devengados anteriores a la fecha de su solicitud.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Cabe precisar que contra David Romero Huayanay se ha seguido proceso al haber omitido con cumplir su deber alimentario a favor de sus dos menores hijos, respecto la liquidación de alimentos comprendida entre el 25 de Marzo del 2010 al 24 de Abril del 2011 y que ascendía a la suma de S/ 4,680.00 nuevos soles.

2. Imputación que mi defendido ha reconocido en este proceso, tal como ocurrió en Juicio Oral, sin embargo dada su condición de detenido en el Establecimiento Penal de Carquín-Huacho (por hallarse cumpliendo una condena efectiva de dos años, impuesta por el mismo delito y en agravio de sus mismos hijos en otro proceso), le han dificultado cumplir con el íntegro del pago de las pensiones devengadas en este proceso.

3. Efectivamente, David Romero Huayanay, si bien es cierto afronta esta condena de dos años privativos de libertad efectiva, la misma que viene cumpliendo desde el 01 de Agosto del 2011 y vencerá el 31 de Julio del 2013, ha demostrado voluntad de cumplimiento y de esta forma honrando el deber frente a sus menores hijos, pues ha realizado tres depósitos judiciales, los cuales sumados ascienden a S/ 1,500.00 nuevos soles, razón por la cual la deuda a la fecha asciende a S/ 3,180.00 nuevos soles.

4. Y si bien constituye un hecho cierto, que afronta una condena anterior efectiva, también lo es que en este proceso los depósitos datan del año 2012 y 2013, es decir durante el cumplimiento de la condena anterior, lo que nos puede llevar a deducir contrario a la posición adoptada por el Juzgador que sí existe una conducta resarcitoria y de cumplimiento a favor de sus menores hijos.

5. Por lo que, a nuestra consideración estando clara la aceptación de responsabilidad de parte de David Romero Huayanay, y teniendo claro que debe imponérsele una condena, incluso con carácter de efectiva, la misma debió graduarse en función de la gravedad de los hechos, la responsabilidad del agente (principio de proporcionalidad) y sus carencias sociales y económicas (Principio

de humanidad); y conforme a los principios de lesividad, culpabilidad.

6. Que, para un mayor conocimiento, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, concedido el receso para conferenciar con el Representante del Ministerio Público a fin de arribar a una Conclusión Anticipada, se acordó la imposición de la pena concreta de 3 años privativos de libertad efectiva y al pago fraccionado en cuotas mensuales de la reparación civil, la misma que se efectivizaría desde el mes de Abril del 2013; sin embargo, ante la observación formulada por el Juzgador (fuera de audio), que se trataría de un acuerdo lesivo para el acusado, pues privado de su libertad no podría cumplir con sus obligaciones alimentarias, cuando lo que en realidad se quiere es que se encuentre en libertad y en esa condición afronte sus deberes, especial circunstancia que motivo (por un instinto natural) en mi patrocinado que ya no acepte este acuerdo (así obra en el audio) tal vez en la ilusión de lograr su pronta libertad, siendo que finalmente se juzgó, y se impusó una condena más gravosa.

7. Que, finalmente se ha condicionado el eventual pedido de libertad de David Romero Huayanay, a que deba cancelar o tratar de nivelar los pagos devengados anteriores a la fecha de su solicitud, involucrándose de este modo reparaciones civiles que se pudieran haber establecido en otros procesos, lo cual consideramos un exceso en el pronunciamiento, pues el proceso o procesos existentes sobre esta materia son ejecutados en sus vías correspondientes, máxime si se encuentra a la fecha privado de libertad.

NORMA JURIDICA

Sustento mi petición en lo preceptuado por El Artículo Art. 404, 405 y 416 del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Señor Juez solicito se revoque la Resolución impugnada y se reduzca la condena impuesta a mi defendido, asimismo se tenga por no puesta la condición de cancelar o tratar de nivelar los pagos de devengados anteriores, que no correspondan al presente proceso .

Huacho, 04 de Abril del 2013

MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

SUMILLA : RECURSO DE APELACION

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO DE HUAURA-HUACHO

ELVIA OYOLA CHINGA, Actor Civil, en los seguidos a Jimmy Edinho Cavero Ramírez por el delito de Violación Sexual, en agravio de R.K.R.O., a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal (414), interpongo Recurso de Apelación, y la dirijo contra la sentencia emitida con fecha 31 de Marzo del 2011, en el extremo que resuelve fijar como monto de Reparación Civil la suma de S/ 80,000.00 nuevos soles.

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION

Considerar que al no haberse acreditado cuál es el costo que requiere la agraviada a fin de poder ser tratada y recobrar el estado normal, se entiende que por termino medio sea la suma de S/ 80,000.00 nuevos soles. Monto que a consideración del Actor Civil no resulta suficiente para cubrir los gastos necesarios de la agraviada.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Que, como ha quedado acreditado con fecha 15 de Noviembre del 2006, el acusado Jimmy Cavero Ramírez, haciendo uso de la fuerza

y ventaja ultrajó sexualmente a R.K.R.C., introduciéndola a la fuerza al interior del vehículo que utilizaba para sus labores diarias, impidiéndole salir del mismo para llevarla hasta la cochera donde lo guardaba, y dando rienda a sus instintos procedió a besarla en la boca y en diferentes partes de su cuerpo, a tocarla pese a la reiterada negativa de la agraviada, a desnudarla, ejerciendo en todo este contexto violencia. Para luego proceder a asfixiarla, presionándole por el cuello con la mano y finalmente golpeándola fuertemente en la cabeza hasta hacerle perder el conocimiento y consumar la violación sexual.

2. Pero además, ha quedado acreditado que la agraviada fue arrojada y abandonado en un campo de cultivo, totalmente golpeada, ensangrentada, y sin siquiera tener la posibilidad de ponerse de pie, abandonada a su suerte.

3. En este contexto, como lo afirma el Colegiado se ha podido observar, por principio de inmediación, el estado de salud actual de la agraviada R.K.R.C., ya que al debate ha concurrido en una silla de ruedas,

4. Dada esta situación considero, que resulta imposible para el Actor Civil, poder acreditar cuál será el costo necesario para mejorar la actual situación de salud, toda vez que como se ha indicado en el curso del debate ha quedado dependiente de por vida a una silla de ruedas, siendo innumerables los tratamientos a seguir y que obviamente requerirá no solo de muchas consultas, sino además de un prolongado tratamiento.

5. Sumada a esta situación se ha indicado asimismo que la agraviada R.K.R.C, ni siquiera cuenta a la fecha con recursos para acceder a una consulta, dejando claro que tampoco se halla afiliada a algún seguro de salud, pues como también se ha señalado su familia es muy humilde y ninguno de sus miembros tiene un trabajo estable.

6. Teniendo presente que abruptamente ha visto interrumpido sus estudios secundarios, los cuales si los ha continuado, han sido en medio de innumerables carencias, ya que muchas veces ni siquiera

cuenta con dinero para movilizarse hasta su centro de estudios, que siendo esta su situación necesita permanentemente de una persona que la atiende en sus actividades diarias y que tanto su familia, como ella viven gracias al apoyo solo de donaciones.

7. Es en estas condiciones, que habiendo variado el proyecto de vida (por el accionar del sentenciado) de seguir estudios profesionales (ingeniera ambiental), ahora siendo adulta y dada su actual condición de salud tiene menos oportunidades, pues si con mucho esfuerzo podría haber conseguido su objetivo (en condiciones normales), ahora resulta una opción muy lejana dada su dependencia física.

8. Motivos por los cuales estoy apelando la sentencia en este extremo, esperando logar su incremento por ante la Superior Sala Penal.

NORMA JURIDICA

Sustento mi petición en lo preceptuado por el Artículo Art. 104, 105, 404, 405, 407.2 y 416.1 letra a) del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

Solicito se revoque la Resolución impugnada en el extremo que fija el monto de Reparación Civil y se fije el mismo en la suma de un millón de nuevos soles.

Huacho, 07 de Abril del 2011

…………………………………

Elvia Oyola Chinga

MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

SUMILLA : RECURSO DE APELACION

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUÑIGA, Defensora Pública, por CHRISTIAN EDUARDO NICHO GARNIQUE por el delito de Violación Sexual, en agravio de G.C.E., a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido en el artículo 278 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación, y la dirijo contra el Auto de Prisión Preventiva de fecha 24 de Agosto del 2010, mediante la cual resolvió declarar fundado el Requerimiento de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra de Christian Eduardo Nicho Garnique

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION

Los puntos sobre los cuales la Defensa realiza cuestionamiento son:

1. Respecto la existencia de fundados y graves elementos de convicción que vincularían al imputado como su autor, ya que consideramos que no se cumple este presupuesto.

2. Consecuentemente con ello tampoco concurriría el segundo presupuesto, que es considerar la probabilidad de la imposición de una sanción superior a 4 años.

3. Finalmente respecto que se pueda colegir que el imputado trate de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad, hemos sostenido que no se prueba en modo alguno con los documentales acompañados por el Representante del Ministerio Público, y por tanto tampoco se cumple este presupuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

RESPECTO LOS FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCION

Su Judicatura ha considerado la existencia de los siguientes elementos:

1. La Declaración y ampliatoria de declaración de la agraviada G.C.E., ya que ha sindicado a una persona (siendo esta mi patrocinado), ya sea con error o sin error.

Efectivamente, nuestro cuestionamiento apunta a un hecho cierto como es que inmediatamente a la comisión del delito (23 Febrero del 2010) la víctima ha declarado al responder la pregunta N° 06 que no logró verlos y no puede dar las características físicas, para posteriormente (12 Marzo del 2010), al sugerirle el efectivo policial si reconoce al imputado al mostrarle su ficha Reniec (en forma directa), indicar que sí lo reconoce como la persona que estaba manejando la moto, pero que no sabe si la ha violado. De lo que tenemos que la víctima al variar su inicial versión ha entrado en una contradicción insalvable, lo cual le resta su valor.

2. Se indica, asimismo que existe la declaración testimonial de Abilia Galiano Cruz, tía de la menor agraviada, y su ampliatoria, refiriendo ésta haber visto una moto color verde por inmediaciones del asentamiento humano el Pacífico, en el Distrito de Hualmay estacionada y con música en alto volumen, observando que en la

parte de atrás tenía el número 2092, y que luego de encontrar a su sobrina, la agraviada, le dijo que en esa moto la habían tenido con las manos amarradas y los ojos tapados; lo cual no es cierto ya que, de la revisión de la declaración de la propia agraviada se tiene que refiere que cuando se encontraba caminando, de repente una mototaxi se estaciona detrás de ella y dos sujetos la agarran por detrás y la llevan a la moto, en donde en el interior le ponen un polo en la cara y se queda dormida, y quien ha tomado en realidad la placa es su tía, no ella. Es decir este número de placa ha sido proporcionada a la investigación por la testigo pero por el hecho, como ella misma lo ha indicado, que paso a velocidad y casi la atropella y esto le indignó. Resaltando que el momento en que esta testigo toma la placa del vehículo corresponde a otro lugar, distinto al lugar donde habría ocurrido el delito. Por tanto, esta testimonial no puede constituir un elemento que vincule a mi defendido con la comisión del delito.

3. Efectivamente, en este orden de ideas también se ha citado como un elemento de convicción la testimonial de Guillermina Vivero Aliaga, sin embargo de lo vertido por esta, se tendría que ella observó que tres sujetos se encontraban en la playa Chorrillos con una mujer en estado inconsciente, pero esta testigo no ha indicado que se trate de mi patrocinado, lo único vertido por ella es que observó una moto media vieja y que tenía un número 20 en la parte de atrás, lo cual no podría constituir un elemento de convicción valorable para los fines del caso.

4. Sin dejar de desmerecer el Certificado Médico Legal, Pericia Psicológica, Dictamen pericial de hisopado vaginal, que a nuestro entender probarían que estamos ante un caso de violación sexual; sin embargo, consideramos que los únicos elementos de convicción con los cuales se estaría vinculando a mi patrocinado y con los cuales se ha dictado la Prisión Preventiva no resultan siendo fundados ni graves.

RESPECTO LA PENA A IMPONER

Respecto el segundo presupuesto exigido por la norma procesal penal, concordante con lo esgrimido respecto el primer fundamento, consideramos que al no existir elemento de convicción que vincule a mi patrocinado no se le podría imponer una sanción penal.

RESPECTO EL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACION DE LA AVERIGUACION DE LA VERDAD

La Defensa considera que al haber indicado en su decisión:

1. Que, mi patrocinado presenta un record de papeletas , los cuales harían ver que se trata de una persona que siempre infringe la ley, sin embargo de la revisión de este documento aportado por el Ministerio Público se puede advertir que dichas papeletas han sido impuestas a otra persona: William Nicho Garnique, que en puridad resulta ser hermano del imputado.

2. Que asimismo Christian Nicho Garnique Tiene en su haber una condena por delito de Hurto Agravado y más de ocho procesos que se están investigando. Lo cierto es que si bien tiene un proceso, este como puede advertirse se encuentra con sentencia, es decir que mi patrocinado se ha sometido a la investigación y por ello es que este proceso ha concluido. Que respecto, la aseveración que tiene 8 procesos en investigación, no resulta cierta, toda vez que del Reporte de casos del Ministerio Público, se puede advertir que únicamente se trata de los Casos N° 245-2006 con archivo; N° 1197-2008 con archivo y N° 737-2009 que también se halla con archivo, por lo que no puede concluirse que de ello puede colegirse su forma de vida.

3. La defensa además en la Audiencia ha hecho presente la circunstancia que mi patrocinado por desconocimiento y temor no se ha presentado a las investigaciones, creyendo que era suficiente con designar abogado; sin embargo solicitaba una oportunidad para presentarse y someterse a un examen de comparación de las muestras halladas en la víctima y las suyas, así como las diligencias de reconocimiento que pudieran efectuar las testigos, así como a todas las diligencias pertinentes, ofreciendo el pago de una caución en la suma de S/1,000.00 nuevos soles

Todo lo que en conclusión, considera la Defensa hacen visualizar la no concurrencia de los presupuestos exigidos por el Artículo 268 del C.P.P.

NORMA JURIDICA

Sustento mi petición en lo preceptuado por:

El Artículo 278.1, Art. 404, 405 y 416 del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Señor Juez solicito se revoque la Resolución impugnada y se dicte contra mi patrocinado Comparecencia Restrictiva.

Huacho, 27 de Agosto del 2010

MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

Exp. N° : 01006-2010-62

Cuaderno : Excepción de Prescripción

SUMILLA : RECURSO DE APELACION

SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUÑIGA, Defensora Pública, por PEDRO FELIX SALINAS QUINECHE y RAUL LAZARO MONTES ORIHUELA en los que se les siguen por el delito de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas y otro, en agravio de la Sociedad Obreros la Unión, a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido y de conformidad a lo regulado en el artículo 9 numeral 1; artículo 404, 405, y 414 numeral 1 letra c) del Código Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación, y la dirijo contra el Auto que declaró infundada la excepción de prescripción de carácter extraordinaria, deducida a favor de mis patrocinados, de fecha 27 de Enero del 2011.

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION

Los puntos sobre los cuales la Defensa realiza cuestionamiento son:

Que la Juez a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, ha considerado que habiéndose establecido en el Acuerdo Plenario N° 01-2010/CJ-116 que en aplicación del Art. 339.1 del C.P.P.al haberse formalizado Investigación Preparatoria

Contra mis defendidos, se ha producido la figura de la suspensión del plazo de Prescripción y por tanto no ha transcurrido el tiempo requerido para que se produzca la figura de la Excepción de Prescripción deducida.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Es menester indicar que a mis defendidos se les sigue investigación por hechos acontecidos los años 2004, 2005, 2006 hasta el 17 de Mayo del 2007, siendo los delitos calificados como:

a) Fraude en la Administración de Personas Jurídicas (Art. 198 CP) pena 1 a 4 años privativos de libertad.

b) Falsedad Genérica (Art. 438 CP), pena 2 a 4 años privativos de libertad.

2.- Asimismo cabe indicar que se invocaba la reducción de los plazos Prescriptorios, a tenor del Art. 81 del CP, toda vez que mis defendidos a la fecha indicada contaban con más de 65 años de edad, por lo que haciendo el cómputo pertinente, teníamos que habría operado la Prescripción Extraordinaria el 16 de Mayo del 2010, en aplicación del Artículo 83 del CP.

3.- En ese sentido sostenemos, aún conociendo la posición adoptada en el Acuerdo Plenario N° 01-2010,la cual no compartimos, que para resolver la procedencia o no de una excepción debe aplicarse lo regulado en el Código Penal, esto es debe aplicarse lo prescrito en el Artículo 83 en su cuarto párrafo (que regula la figura de la Prescripción Extraordinaria), que en estricto sentido, establece “ que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de

prescripción”, lo cual ha consideración de la Defensa ha acontecido en el presente caso y por eso debe ser amparado nuestro pedido.

4.- Reconocemos que existe una norma procesal penal, refiriéndonos al artículo 339.1, que pretende regular la figura de la suspensión del plazo de prescripción; sin embargo consideramos siendo de una connotación distinta a lo regulado en el artículo 84 del CP (suspensión de la prescripción de la acción penal), no puede ser aplicable a los casos en la practica, sostener lo contrario significaría incluso reconocer que el Código Procesal Penal ha derogado la figura de la prescripción extraordinaria, contendida en el Código Penal, lo cual no puede ocurrir, toda vez que se trata de una norma de carácter sustantiva.

NORMA JURIDICA

Sustento mi petición en lo preceptuado por los Artículos 9.1; artículo 404, 405, y 414 numeral 1 letra c) del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Presidente solicito se revoque la Resolución impugnada y se declare fundada la excepción de Prescripción Extraordinaria deducida a favor de mis defendidos.

Huacho, 01 de Febrero del 2011

MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

Exp. N° : 00322-2008-25

Cuaderno : Ejecución de sentencia

SUMILLA : RECURSO DE APELACION

SEÑOR JUEZ - PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUÑIGA, Defensora Pública, por CYNTHIA NOELIA VEGA BOLAÑOS y OSCAR ANTONIO MORAN SAN MIGUEL sentenciados por el delito de Hurto Agravado, en agravio de Hilmer Benigno Morales y otro, a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido interpongo Recurso de Apelación, y la dirijo contra la Resolución N° 09, de fecha 04 de Febrero del 2011, mediante la cual se resolvió la prórroga del periodo de suspensión de la pena impuesta a mis patrocinados.

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION

Considerar erróneamente que se puede aplicar la prórroga establecida en el Artículo 59.2 del Código Penal, para este caso en

concreto, ya que de admitirlo así, se tendría que el plazo de suspensión de la pena impuesta sería de 3 años y 4 meses, excediendo del límite permitido en la ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. A mis patrocinados Cynthia Noelia Vega Bolaños y Oscar Antonio Moran San Miguel, se les impuso sentencia condenatoria con una pena de 3 años y 4 meses, suspendida en su ejecución por el periodo de 3 años, al haberse acogido a una terminación anticipada en los que se les siguieron por delito de Hurto Agravado en agravio de Hilmer Benigno Morales y otro.

2. Pena suspendida bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Reglas que a consideración del Ministerio Público se venían incumpliendo, por lo que este ente solicitó la revocatoria de la suspensión de la Pena, lo que motivó la convocatoria a la audiencia de Control de Ejecución.

3. Es necesario indicar que ya con fecha 21 de Enero del 2011 se citó por primera vez para el debate de dicho requerimiento, el mismo que no se pudo llevar adelante al haberse advertido las siguientes situaciones:

3.1 En el caso específico de Cynthia Noelia Vega Bolaños, si bien había sido notificada con el requerimiento contenido en la Resolución N° 05, esto es cumplir con el pago de la reparación civil en el termino de 5 días, bajo apercibimiento de aplicarse cualquiera de las alternativas del Art. 59 del C.P., no había sido notificada para la concurrencia a la audiencia.

3.2 Respecto Oscar Antonio Moran San Miguel, no se le había notificado para su concurrencia a la audiencia, peor aún no se le había notificado requerimiento alguno.

Por lo que frente a esta situación, la Juez a cargo, decidió la reprogramación de la audiencia.

4. La Defensa ha sostenido y sostiene que es derecho ineludible de mis patrocinados el conocer el petitorio realizado por el Ministerio

Público, esto es que se les está solicitando la revocatoria de la suspensión de pena y se ordene su internamiento en el Establecimiento Penal (peor aún, si para el caso específico de mi patrocinada Cynthia Noelia Vega Bolaños, el apercibimiento decretado y notificado a su domicilio es para aplicar cualquiera de las alternativas del Art. 59 del C.P.), para que conocido este hecho puedan concurrir a la audiencia y hacer uso de su derecho de defensa material.

5. Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia programada para el 04 de Febrero del 2011 (que es materia de apelación), siendo la posición de la defensa que previamente a la instalación y debate del pedido fiscal (revocatoria), debe cumplirse con las notificaciones dispuestas por el Despacho en la audiencia del 21 de Enero del 2011, la Fiscal a cargo del caso decide la variación de su petitorio, por una prórroga de 4 meses, frente a lo cual la defensa mostró su disconformidad al no estar permitido por Ley y solicitando que el Juez se pronuncie frente a nuestra posición planteada.

Finalmente, contrariando el texto de la norma y vulnerando el derecho de los justiciables de ser requeridos, convocados a audiencia y por ende su derecho a ser oídos, se resolvió prorrogando el periodo de prueba por un plazo de 4 meses más.

NORMA JURIDICA

Sustento mi pretensión en lo preceptuado por el artículo 404, 405, y 414 numeral 1 letra c) del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Señor Presidente solicito se revoque la Resolución impugnada y se declare improcedente el pedido de prórroga solicitado por el Ministerio Público.

Huacho, 09 de Febrero del 2011.

MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

SUMILLA : CESE DE PRISION PREVENTIVA

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

CHRISTIAN EDUARDO NICHO GARNIQUE investigado por el delito Contra la Libertad Sexual, en agravio de G.C.E., a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, de conformidad al artículo 283 del Código Procesal Penal, SOLICITO EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta mediante Resolución N° 07 de fecha 24 de Agosto del 2010.

FUNDAMENTOS:

a) Para la imposición de la Prisión Preventiva, fundamentalmente se valoró la declaración de la menor agraviada G.C.E., quien en un primer momento (Reconocimiento Fotográfico), me sindica como la persona que el día 22 de febrero del 2010 conducía la mototaxi, donde otros dos sujetos bruscamente la introdujeron, para horas más tarde despertar y descubrir que había sido ultrajada sexualmente.

Sin embargo, con fecha 17 de Noviembre del 2010, en las instalaciones del Establecimiento Penal de Carquín-Huacho, se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en rueda de imputados, siendo que la menor G.C.E., luego de tener a la vista a 5 personas (entre ellas al recurrente) sindicó como el sujeto que conducía la moto y tuvo a la vista el día de los hechos, al interno MIGUEL ANGEL FLORES LESCANO, persona distinta a la que señalara fotográficamente.

b) Otro motivo que se valoró para la imposición de la medida fue la testimonial de Guillermina Vivero Aliaga, quien señala que entre las 4 a 5 de la tarde del 22 de Febrero del 2010, observó en la Playa Chorrillos, tres

sujetos con una chica, que parecía estaba mareada, y una moto verde con registro de empadronamiento que iniciaba con los números 20.

En ese mismo sentido se valoró la testimonial de Abilia Galiano Cruz, tía de la menor, quien indicó que por inmediaciones del AA.HH. El Pacífico observó una moto verde con el volumen alto y que tenía en la parte posterior el número 2092.

Sobre este punto es de advertir que con fecha 16 de Noviembre del 2010, se han recabado las testimoniales de Jhuly Geovanny Nicho Garnique y de Vicente Rodríguez Rebolledo (hermana y cuñado del recurrente respectivamente), quienes uniformemente han señalado que entre las 3:00 a 5:00 de la tarde del 22 de Febrero del 2010, mi persona se encontraba en el AA. HH. ex Fujimori, habiendo llegado conjuntamente con mis dos menores hijos y sobrino, siendo además que en dicha ocasión libe licor con mi cuñado Vicente Rodríguez Rebolledo ( 4 botellas de cerveza), lo cual hace imposible que a la misma hora me haya encontrado por inmediaciones de la playa de Huacho, más aún cuando la testigo nunca me ha reconocido como uno de los sujetos que observó en dicha ocasión.

Sumado a esto se ha recabado la declaración de Giordani Mariel Baldera Sotelo, mi actual conviviente, quien ha referido que en dicho día, llegué hasta su domicilio en compañía de mis dos menores hijos, al promediar las 5:30 de la tarde, todo lo cual debe ser valorado como nuevos elementos de convicción.

c) Que, si bien se tuvo además presente, el Certificado Médico de Integridad sexual y evaluación psicológica, por los cuales se advierte que la menor agraviada ha sido afectada con el evento delictivo, los cuales demostrarían la existencia del delito, pero no serían suficientes para acreditar mi responsabilidad penal.

d) Finalmente para la imposición de la medida se tuvo en cuenta que la pena a imponerse necesariamente sería superior a 4 años privativos de libertad y que estando a la gravedad de los hechos materia de

investigación y a la pena que eventualmente me esperaba causaron convicción de que existía peligro procesal y de fuga.

Que, si bien es cierto inicialmente podría entenderse que existían graves y fundados elementos de convicción para estimar la comisión de un delito y que me vinculaban como su posible autor o partícipe, a la fecha estos motivos se han desvanecido, por lo que solicito el cese de la Prisión Preventiva impuesta y por ende se varié a una medida de Comparecencia Restrictiva.

POR TANTO:

A Ud. Solicito pronunciarse favorablemente a mi petición .

Huacho, Noviembre del 2010

…………………………………………….

Christian Nicho Garnique

Expediente: N° 630 - 2014 Especialista: Andree Quispe Sumilla: FUNDAMENTO RECURSO DE APELACION .

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES

CESAR AUGUSTO GUTIERREZ MENDOZA, en la instrucción seguida por el

DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR; a usted

respetuosamente digo:

Que, dentro del plazo de ley y por convenir a mi derecho constitucional a la

defensa e instancia plural previsto en el artículo 139° inciso 6 y 14 de la

Constitución Política del Estado y de acuerdo con el artículo 300°, inciso 6 del

Código de Procedimientos Penales, FUNDAMENTO RECURSO DE

APELACIÓN contra SENTENCIA de fecha dieciocho de agosto del 2015

mediante Resolución N° TRECE, debiéndose elevar al Superior Jerárquico

donde espero alcanzar su REVOCATORIA en el extremo de la REPARACIÓN

CIVIL, reformándola fijarse una cantidad inferior a la impuesta en la

sentencia, de acuerdo a los siguientes FUNDAMENTOS de éste recurso:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO :

1. Que, mediante denuncia formalizada por el representante del Ministerio

Público, se abrió instrucción contra el recurrente por auto de fecha once de

junio del 2014, obrante a fojas sesenta y nueve a setenta y dos; tramitada la

causa conforme a su naturaleza Sumaria y vencidos todos los plazos

legales, se emitió dictamen acusatorio obrante a fojas ciento dieciséis a

ciento veinte, solicitando contra el recurrente la imposición de TRES AÑOS

DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, así como al pago de Mil Nuevos

Soles, por concepto de reparación civil, por lo que resulta exagerada la

cantidad de MIL NUEVOS SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL

dictado en mi contra por el Segundo Juzgado Especializado Penal de San

Juan de Miraflores en el proceso seguido por Omisión a la Asistencia

Familiar, teniéndose en cuenta que el monto de las pensiones devengadas

desde el 20 julio del 2012 hasta febrero del 2013, incluidos los intereses

legales hacen un total de S/. 2,141.11 Nuevos Soles, es decir dicha

reparación civil representa el 46.70% del total de pensiones devengadas

más los intereses legales, lo cual me causa perjuicio económico ya que es

desproporcionada.

2. Que, el A quo respecto a la DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL

refiere que esta se rige por el principio del daño causado, cuya unidad

procesal civil y penal, protege el bien jurídico en su totalidad, así como a la

víctima y menciona el artículo noventa y tres del Código Penal, que la

reparación civil comprende la restitución del bien o si no es posible el pago

de su valor y, la indemnización de los daños y perjuicios, siendo en el

Derecho Penal la indemnización, el resultado de la responsabilidad civil

emergente del delito, por el daño moral causado a la víctima, a sus

familiares, a un tercero e incluso a la propia sociedad, siendo que el principio

de responsabilidad civil es general y se produce por todo hecho que cause

daño, considerando la gravedad y el perjuicio que se ha originado, el monto

de la reparación civil a fijarse deberá efectuarse teniendo en cuenta la

función reparadora y resarcitoria, además del principio de proporcionalidad.

Por lo que el acusado deberá indemnizar por los daños y perjuicios

ocasionados al agraviado por no haber cumplido su obligación alimentaria en

su debida oportunidad; además tratándose de alimentos, estas son

indispensables para el bienestar integral del ser humano las cuales no han

sido brindadas por la omisión del progenitor, por lo que deberá fijarse

proporcionalmente el monto indemnizatorio en relación con el daño

ocasionado al bien jurídico tutelado.

3. Que, el A quo se basa en el aspecto doctrinario donde se ha establecido

que: “El resarcimiento ya no tiene como objetivo la sanción del culpable –

situación que en razón a su interés público queda a cargo del Derecho Penal

y administrativo, sino fundamentalmente la reparación del daño ocasionado

a la víctima, quien ha sufrido un detrimento o menoscabo en sus bienes

personales o materiales por acción de la conducta dañosa. En este sentido,

el fin del resarcimiento es el logro del equilibrio jurídico roto por el hecho

causante del daño.”; en tanto esta se orienta a reparar e indemnizar a la

víctima por el daño generado por la conducta del responsable.

4. Que, el recurrente debido a problemas económicos no pude cumplir con el

pago oportuno de las pensiones alimenticias, pero en la medida de mis

posibilidades estuve al pendiente de mi menor hijo, tanto en el aspecto de su

alimentación, educación y de su salud, en razón a ello mi menor hijo no ha

sufrido ningún problema, caso contrario se hubiera acreditado en autos.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo el presente recurso de apelación en el artículo 139° inciso 6 y 14 de la

Constitución Política del Estado; artículo 300°, numeral 6 del Código de

Procedimientos Penales y el artículo 93 del Código Penal.

III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:

Que, la resolución apelada me causa agravio, porque, al fijar de manera

exagerada la reparación civil sin una debida motivación vulnerando el principio

de proporcionalidad, es decir, sin señalar los daños y perjuicios ocasionados a

mi menor hijo que justifiquen la fijación de la reparación civil en el 46.70% del

total de las pensiones devengadas más los intereses legales, lo que generaría

un menoscabo en mi economía.

En ese sentido estando a las consideraciones anotadas, es PROCEDENTE la

REVOCATORIA en el extremo de la REPARACIÓN CIVIL, y reformándola

fijarse una cantidad inferior a la impuesta en la sentencia, teniendo en

consideración el principio general de proporcionalidad reconocido por el artículo

VIII del Título Preliminar.

POR TANTO:

Señor Juez, solicito se sirva tener por interpuesto el presente recurso y

elevarlo al superior jerárquico donde espero alcanzar la revocatoria de la

resolución impugnada.

Lima, 31 de agosto del 2015.

CESAR AUGUSTO GUTIERREZ MENDOZA

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION

3. Afirmar que por la responsabilidad penal del imputado, dada la gravedad y los antecedentes, dado que tiene condición de reincidente, se tendrá que acceder a la pena incoada por el Ministerio Público, esto es 4 años y 6 meses.

4. En la eventualidad que el interno desea o pretenda obtener una libertad, éste debe cancelar o tratar de nivelar los pagos devengados anteriores a la fecha de su solicitud.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

8. Cabe precisar que contra David Romero Huayanay se ha seguido proceso al haber omitido con cumplir su deber alimentario a favor de sus dos menores hijos, respecto la liquidación de alimentos comprendida entre el 25 de Marzo del 2010 al 24 de Abril del 2011 y que ascendía a la suma de S/ 4,680.00 nuevos soles.

9. Imputación que mi defendido ha reconocido en este proceso, tal como ocurrió en Juicio Oral, sin embargo dada su condición de detenido en el Establecimiento Penal de Carquín-Huacho (por hallarse cumpliendo una condena efectiva de dos años, impuesta por el mismo delito y en agravio de sus mismos hijos en otro proceso), le han dificultado cumplir con el íntegro del pago de las pensiones devengadas en este proceso.

10.Efectivamente, David Romero Huayanay, si bien es cierto afronta esta condena de dos años privativos de libertad efectiva, la misma que viene cumpliendo desde el 01 de Agosto del 2011 y vencerá el 31 de Julio del 2013, ha demostrado voluntad de cumplimiento y de esta forma honrando el deber frente a sus menores hijos, pues ha realizado tres depósitos judiciales, los cuales sumados ascienden a S/ 1,500.00 nuevos soles, razón por la cual la deuda a la fecha asciende a S/ 3,180.00 nuevos soles.

11.Y si bien constituye un hecho cierto, que afronta una condena anterior efectiva, también lo es que en este proceso los depósitos datan del año 2012 y 2013, es decir durante el cumplimiento de la condena anterior, lo que nos puede llevar a deducir contrario a la posición adoptada por el Juzgador que sí existe una conducta resarcitoria y de cumplimiento a favor de sus menores hijos.

12.Por lo que, a nuestra consideración estando clara la aceptación de responsabilidad de parte de David Romero Huayanay, y teniendo claro que debe imponérsele una condena, incluso con carácter de efectiva, la misma debió graduarse en función de la gravedad de los hechos, la responsabilidad del agente (principio de proporcionalidad) y sus carencias sociales y económicas (Principio de humanidad); y conforme a los principios de lesividad, culpabilidad.

13.Que, para un mayor conocimiento, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, concedido el receso para conferenciar con el Representante del Ministerio Público a fin de arribar a una Conclusión Anticipada, se acordó la imposición de la pena concreta de 3 años privativos de libertad efectiva y al pago fraccionado en cuotas mensuales de la reparación civil, la misma que se efectivizaría desde el mes de Abril del 2013; sin embargo, ante la observación formulada por el Juzgador (fuera de audio), que se trataría de un acuerdo lesivo para el acusado, pues privado de su libertad no podría cumplir con sus obligaciones alimentarias, cuando lo que en realidad se quiere es que se encuentre en libertad y en esa condición afronte sus deberes, especial circunstancia que motivo (por un instinto natural) en mi patrocinado que ya no acepte este acuerdo (así obra en el audio) tal vez en la ilusión de lograr su pronta libertad, siendo que finalmente se juzgó, y se impusó una condena más gravosa.

14.Que, finalmente se ha condicionado el eventual pedido de libertad de David Romero Huayanay, a que deba cancelar o tratar de nivelar los pagos devengados anteriores a la fecha de su solicitud, involucrándose de este modo reparaciones civiles que se pudieran

haber establecido en otros procesos, lo cual consideramos un exceso en el pronunciamiento, pues el proceso o procesos existentes sobre esta materia son ejecutados en sus vías correspondientes, máxime si se encuentra a la fecha privado de libertad.

NORMA JURIDICA

Sustento mi petición en lo preceptuado por El Artículo Art. 404, 405 y 416 del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Señor Juez solicito se revoque la Resolución impugnada y se reduzca la condena impuesta a mi defendido, asimismo se tenga por no puesta la condición de cancelar o tratar de nivelar los pagos de devengados anteriores, que no correspondan al presente proceso .

Huacho, 04 de Abril del 2013