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“AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD”
BODAS DE DIAMANTE 1937 – 2012
El cobro indebido
La Oficina Defensorial de Cajamarca atendió el caso de una ciudadana que acudió al Registro Civil de
la Municipalidad del distrito de Baños del Inca para obtener una copia de la partida de nacimiento de
su hija. Requería del acta para obtener el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la niña.
El problema se originó cuando el registrador civil del municipio dijo que el nombre de la madre no
coincidía, por error, con el que figuraba en la partida de nacimiento de la menor. Le sugirió a esta, que
el problema se podía solucionar pagando S/. 200. La interesada pensó que el aporte era parte del
trámite, por lo que la cantidad fue cancelada. Pero la sospecha de una irregularidad nació cuando no
se le entregó comprobante de pago por el dinero aportado.
Dos días después, la mujer, retornó al registro civil del municipio para recoger la partida corregida.
Luego, se dirigió a la oficina del Reniec de Cajamarca. Allí le indicaron que esta no era válida, ya que
el trámite de rectificación estaba mal hecho. Volvió a la municipalidad a buscar al funcionario edilicio.
Antes de encontrar solución, el registrador le devolvió 150 nuevos soles y le pidió que regresara tres
días después para darle los 50 restantes.
La Defensoría del Pueblo acudió al Registro Civil de la referida comuna para indagar el motivo por el
cual se había solicitado dinero para la rectificación. El registrador tuvo que devolver el dinero restante.
La defensoría dio a conocer estos hechos a la Junta de Fiscales del Ministerio Público de Cajamarca,
y la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de dicha ciudad abrió
investigación preliminar contra el implicado por el presunto delito contra la administración pública, en
la modalidad de cobro indebido. El municipio abrió proceso administrativo disciplinario contra este mal
servidor. Actualmente, el documento está en proceso de rectificación.
Fecha:20/01/2012
DEL INTERIOR DEL PAÍS
Ratifican a magistrados
Como parte de los procesos de evaluación, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) ratificó a
cuatro jueces del interior del país. Se trata de Wilbert González Aguilar, juez superior de Moquegua;
Ricardo Quispe Pérez, juez superior de Ayacucho; Luis Callapiña y Víctor Ladrón de Guevara, jueces
superiores del Cusco.
Sin embargo, no ratificó a Juan Quispe y Javier Peralta, ambos de la Corte de Tacna. Además,
reservó la decisión de ratificar al magistrado Delmiro Carrasco García, vocal de Amazonas.
Fecha:20/01/2012
VITAL. DESCARTAN QUE INICIATIVA VAYA A CREAR TEMOR EN EMPRESARIOS
LGT permitirá crecimiento y protección a trabajadores
Comisión de expertos entrega informe técnico al titular del MTPE Propuesta será entregada al CNT este jueves 26 de enero
El proyecto de Ley General del Trabajo (LGT) es una iniciativa equilibrada que va a permitir el
crecimiento económico del país y, a la vez, protegerá los derechos de los trabajadores, aseguró el
presidente de la Comisión de Expertos que elaboró el informe técnico de esta propuesta, Carlos
Blancas Bustamante, al entregar al titular de Trabajo, José Villena Petrosino, el citado informe
técnico.
De esa manera, el experto descartó que el documento vaya a crear temor entre el empresariado, y
recordó que su elaboración recogió los consensos que hubo entre trabajadores y empleadores en las
reuniones del Consejo Nacional del Trabajo (CNT).
Aclaró que dicha iniciativa está contemplada para el régimen laboral de la actividad privada, puesto
que el trabajo en el Estado se rige por el derecho administrativo estatal o laboral administrativo que
está regido por otra legislación.
En consecuencia, detalló que en materia de despidos se regula tres niveles de protección al
trabajador, comenzando por el arbitrario, elevándose el tope máximo de la indemnización de 12 a 18
sueldos, de acuerdo con el consenso obtenido en el CNT.
En el caso del despido nulo, dijo que se ha ampliado a todos los casos en que se produce violación de
derechos constitucionales, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC). Además, se
establece una protección especial para los dirigentes sindicales, quienes no podrán ser despedidos
sin previa autorización del juez, que debe comprobar si han cometido una falta grave.
En el tema de negociación colectiva, refirió que se acogió la jurisprudencia del TC, sentada en el caso
de los trabajadores portuarios, en el que ante una discrepancia entre las partes esta debe ser resuelta
por un tribunal arbitral.
Fecha:20/01/2012
Aumentaría la rigidez laboral
Proyecto de ley general del trabajo propone subir indemnización por despido de 12 a 18 sueldos. Plantean
que dirigentes sindicales sean despedidos solo con autorización previa de un juez.
Leyes rígidas dificultan formalización de las empresas. (USI)
Entregan proyecto de Ley General del Trabajo
Ayer se entregó la versión “revisada y actualizada” del anteproyecto de la ley general de trabajo,
que contiene 425 artículos, y que fue preparada por una comisión de expertos, integrada por
cinco abogados laboralistas.
Entre los principales anuncios, el presidente del grupo de especialistas, Carlos Blancas, informó
que se está recomendando al Ministerio de Trabajo el aumento del tope de la indemnización
por despido arbitrario de 12 a 18 sueldos.
Para el abogado laboralista Jorge Toyama, este incremento es innecesario “y, más bien,
debería trabajarse la protección social, como un seguro de desempleo, en lugar de estar
elevando las cargas que limitan la flexibilidad de las empresas”.
En tanto, los dirigentes sindicales solo podrán ser despedidos con autorización previa del
juez, que determinará si incurrieron o no en falta grave.
El director de la Cámara de Comercio de Lima, César Peñaranda, rechazó que las empresas
tengan un sesgo antisindical. “Los empleadores evalúan el rendimiento y la productividad”,
sostuvo.
Toyama consideró que esta propuesta es contraproducente. “Con dicha norma nos vamos a
acercar a los primeros países con mayor rigidez laboral en el mundo”, expresó.
Ocma dicta taller a jueces del Callao sobre control preventivo para mejorar el servicio de justicia
Callao, ene. 19 (ANDINA). La Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) llevó a cabo un taller sobre el control preventivo para el mejoramiento del servicio de justicia, dirigido a jueces y auxiliares jurisdiccionales de la Corte Superior del Callao. La actividad estuvo encabezada por el jefe de la Ocma, Enrique Mendoza Ramírez, quien estuvo acompañado por el presidente de la Corte del Callao, Daniel Peirano Sánchez, y por el magistrado supremo Jorge Luis Salas Arenas. Durante su intervención, Mendoza remarcó la necesidad de que los jueces sean más proactivos y planteen fórmulas para resolver de manera rápida y efectiva los litigios de la ciudadanía. Añadió que por acciones de unos pocos han estigmatizado al personal judicial con actos de corrupción; no obstante, demostrando un comportamiento ético, se logrará cambiar dicha situación. Resaltó que se han encontrado mejoras durante la visita judicial ordinaria programada por el órgano de control a la Corte Superior del Callao, y las que aún faltan pueden superarse gradualmente a fin de mejorar la percepción que tiene el público. Como parte de la visita judicial a concluir el viernes 20, dijo que se ha instalado una mesa de atención para la recepción de quejas por parte de los usuarios, también se está verificando el desempeño funcional de los magistrados y auxiliares, además de la revisión de expedientes y de equipos de cómputo. Por su parte, Peirano Sánchez dijo que su administración, siguiendo los lineamientos de la Ocma, está comprometida en un trabajo conjuntamente con la Odecma Callao en la realización de acciones, especialmente en el control preventivo. Dentro de este trabajo cohesionado destacó la organización de mesas de trabajo con las principales instituciones del sector justicia. Estas incluyen al Inpe y sus centros penitenciarios, la sociedad civil, colegios profesionales y las ferias de servicios judiciales con las que se ha creado un verdadero acercamiento, lo que se ve reflejado en una mayor identificación de los usuarios con su corte de justicia. “Lograr justicia con eficiencia y eficacia, y sobre todo con decencia y honestidad de todos los jueces y auxiliares, es un propósito que esta corte está definitivamente empeñada en conseguir”, concluyó. Como expositor principal del taller, el juez supremo Jorge Salas Arenas presentó la ponencia Reflexiones sobre ética judicial, en la que explicó que el Poder Judicial trabaja para mejorar su percepción ante sus usuarios. “Hay que enseñarle a la colectividad cómo debe proceder ante cualquier trámite judicial, a fin de que eleve su capacidad jurídica esencial con el objetivo de mermar la corrupción en la administración de justicia en el país”, refirió. Asimismo resaltó que todos los magistrados deben fortalecer la capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, darle la debida importancia al conocimiento de la realidad nacional y a las prácticas culturales del lugar donde desempeñan sus funciones. “Por lo general, no hay que darles importancia a los comentarios negativos que pudieran surgir por las funciones que ejercemos cuando nos encontramos resolviendo un caso controversial, lo importante es que lo que se dice no sea cierto”, concluyó el magistrado.
San Martín: carga procesal se reducirá en 300,000 expedientes este año
Lima, ene. 19 (ANDINA). El presidente del Poder Judicial (PJ), César San Martín Castro, dijo hoy que se espera reducir en 300,000 el número de expedientes pendientes de resolver durante 2012 y que, si se mantiene este ritmo, en un lapso de tres a cinco años se tendría “carga cero”.
El magistrado dio esta información durante una reunión de sala plena con los jueces de la Corte Superior del Santa, hasta donde llegó para cumplir una visita de trabajo de
dos días y conocer in situ la problemática y los requerimientos de ese distrito judicial, a fin de brindar un cada vez mejor servicio de impartición de justicia. San Martín explicó que durante 2011 el número de causas resueltas superó el de expedientes ingresados y que el aumento de la carga procesal a nivel nacional está entre el 4 y 4.5 por ciento anual. Consideró, en ese sentido, que esta problemática no se resuelve incrementando órganos jurisdiccionales. Resaltó la experiencia positiva de la creación de equipos técnicos jurisdiccionales, conformados por cuatro o cinco expertos que han colaborado con las tareas de descarga en la Corte Suprema y que ha sido replicado en otras cortes superiores. A su turno, el titular del distrito judicial del Santa, Daniel Vásquez Cárdenas, requirió el apoyo de estos equipos para trabajar en la especialidad laboral. Informó que su producción jurisdiccional de 2011 en relación con 2010 se incrementó en 7 por ciento y que el año pasado ingresaron más de 36,000 expedientes. En la víspera, San Martín se entrevistó con el decano del Colegio de Abogados del Santa, Sabino Ponce Roso, quien reconoció avances en la presente gestión de la Corte Superior, aunque consideró que uno de los principales problemas es la falta de celeridad procesal. Propuso, asimismo, la firma de un convenio a fin de que jueces y abogados puedan capacitarse en diversas materias del derecho y beneficiar al usuario del servicio de impartición de justicia.
(FIN) NDP/LIT
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JURISPRUDENCIA
SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 02330-2011-PA/TC (10/01/12)
Proceso de Expropiación
El Tribunal Constitucional precisó que de conformidad con el fundamento 13 de la STC 05614-2007-PA/TC, se
vulnera el derecho a la propiedad privada, cuando no existe la ley del Congreso de la República que declare la
expropiación sino otra norma con rango de ley; o cuando existe la ley del Congreso de la República que declare la
expropiación, pero no exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la
expropiación, o se fundamente en motivos distintos; o cuando existiendo la ley del Congreso que señale alguno de
los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero ésta se produce sin indemnización.
En estos supuestos se produce por parte del Estado la confiscación del derecho a la propiedad privada por cuanto se
apodera de la totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que exista ley del Congreso de
la República o sin que se presenten algunos de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la
expropiación, o sin haberse establecido la indemnización.
Así lo señaló el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el expediente
Nº02330-2011-PA/TC interpuesta por los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L., al
haberse acreditado la violación del derecho de propiedad y en consecuencia inaplicable la Resolución Directoral Nº
423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG.
Al mismo tiempo, ordenó al Ministerio de Agricultura iniciar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley Nº
27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abone a los demandantes la
indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, con los costos del proceso.
En el presente caso, al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las treinta y seis hectáreas –
cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San Fernando”, se encuentra probada la confiscación de
la propiedad mencionada, y por ende, la vulneración del derecho a la propiedad privada de la Sociedad demandante,
pues lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG infringe por la
forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la declaración en estado de
abandono de la propiedad referida y la adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y
Asentamiento Rural.
Esto constituye una norma de expropiación que, en primer término, no fue emitida por el Congreso de la República
sino por el Poder Ejecutivo, a pesar que la Constitución referida disponía expresamente que el acto de expropiación
se tenía que realizar mediante una ley y no por un decreto supremo, así como que el órgano competente para ello
era el Congreso de la República y no el Poder Ejecutivo.
EXP. N.° 02330-2011-PA/TC LIMA SAN FERNANDO PACHACAMAC REUSCHE S.C.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los sucesores procesales de San
Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima Sur, de fojas 235, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando como pretensiones alternativas
que: a) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de
octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber
confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del
terreno de su propiedad ubicado en el predio rústico denominado fundo San Fernando del
distrito de Pachacamac; y que, en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a
favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como las sucesivas
transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, con la consiguiente devolución de
la propiedad del citado terreno; o b) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º
423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo
N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil
metros cuadrados del citado terreno de su propiedad; y que en consecuencia, se ordene al
Ministerio emplazado inicie el procedimiento de expropiación a fin de que emita la resolución
que disponga el abono de la indemnización justipreciada, más el pago de los costos del
proceso.
Manifiesta que a través de la resolución cuestionada se declaró en abandono las treinta
y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno perteneciente al fundo San Fernando
de su propiedad, para posteriormente mediante el Decreto Supremo cuestionado disponerse
su adjudicación gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural sin
que existiera ley que declarara la expropiación de dicho predio, y sin que se haya dispuesto el
pago de la indemnización correspondiente por dicha adjudicación, razones por las cuales
considera que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, por cuanto su propiedad no
fue expropiada conforme lo prescribe la Constitución, sino confiscada.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura
contesta la demanda señalando que la resolución administrativa que se cuestiona tiene la
calidad de cosa decidida y que la declaración de abandono del predio reclamado se efectuó al
amparo del artículo 8º del Texto Único Concordado de la Ley N.º 17716.
El Juzgado Mixto de Lurín, con fecha 30 de diciembre de 2010, declaró fundada la
demanda, por considerar que la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y el Decreto
Supremo N.º 041-82-AG se constituyen en actos de confiscación de la propiedad de la
demandante, por lo que se dispuso que en atención al procedimiento establecido por la Ley
N.º 27117, se le abone la indemnización justipreciada respectiva por la confiscación sufrida.
La Sala superior competente revocando la apelada declaró improcedente la demanda,
por estimar que fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 44º del Código
Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La Sociedad demandante solicita como pretensiones alternativas que:
a. Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno de su propiedad ubicado en el predio rústico denominado fundo San Fernando del distrito de Pachacamac; y que, en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como las sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, con la consiguiente devolución de la propiedad del citado terreno; o
b. Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del citado terreno de su propiedad; y que en consecuencia, se ordene al Ministerio emplazado inicie el procedimiento de expropiación a fin de que emita la resolución que disponga el abono de la indemnización justipreciada.
2. Antes de entrar a analizar si realmente se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada,
este Tribunal estima necesario evaluar la procedencia de las pretensiones demandadas en
forma alternativa. Al respecto, debe recordarse que en el fundamento 4 de la STC 03569-
2010-PA/TC este Tribunal precisó que cuando la propiedad privada es confiscada y no
expropiada conforme lo establece la Constitución, existen dos soluciones de tutela que son
las siguientes:
a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de
ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso
concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya
la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo
propiedad del Estado.
En este supuesto, se dispone la restitución de la propiedad confiscada, debido a que no se le puede
ordenar al Congreso de la República que emita la ley de expropiación, ya que ello supondría evaluar si
se presenta alguna de las causas de expropiación contempladas en la Constitución, lo cual, obviamente,
es competencia exclusiva del Congreso de la República.
b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero
de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento
de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización
justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se
le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legítimo al uso y goce de la propiedad
privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica. Esta forma de tutela del derecho a la propiedad privada se deriva del artículo 21.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 70º de la Constitución, que expresamente señalan
como requisito para poder llevar a cabo una legítima privación de la propiedad privada el pago de una
justa indemnización. Al respecto, resulta importante destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los Casos
James and others v. the United Kingdom (sentencia del 21 de febrero de 1986)
y Lithgow andOthers v. the United Kingdom (sentencia del 8 de julio de 1986), ha destacado que por la
privación de la propiedad privada existe un derecho intrínseco a recibir una indemnización. En sentido
similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Salvador Chiriboga (sentencia del 6
de mayo de 2008), ha precisado que “en casos de expropiación el pago de una indemnización constituye
un principio general del derecho internacional”.
3. Teniendo presente que las pretensiones demandadas son conformes con las formas de
tutela del derecho a la propiedad privada establecidas en la STC 03569-2010-PA/TC, este
Tribunal considera que el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para
resolver la demanda.
Asimismo, corresponde precisar que en el presente caso ha de analizarse la segunda
pretensión demandada, pues con las copias literales de la Partida Electrónica N.º 42254975,
obrantes de fojas 17 a 21, se prueba que la propiedad ya no le pertenece a la Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, sino a terceras personas, por lo que no
es posible su reversión.
4. Con relación al plazo de prescripción, este Tribunal estima pertinente precisar que el acto
de confiscación afecta en forma continuada el derecho a la propiedad privada, pues el
propietario es privado para siempre del uso y goce de sus bienes sin que exista una ley del
Congreso de la República que declare la expropiación; o existiendo la ley del Congreso de la
República que declare la expropiación, ésta no tiene como justificación alguna de las causas
contempladas en la Constitución; o extiendo la ley del Congreso de la República que se
justifica en alguna de las causas de expropiación contempladas en la Constitución, ésta se
produce sin el pago de una justa indemnización.
Por dicha razón, el argumento esgrimido en segunda instancia para desestimar la demanda
resulta erróneo, pues desconoce que en las SSTC 05614-2007-PA/TC y 00864-2009-PA/TC,
casos similares al presente, este Tribunal no ha considerado que la demanda sea
improcedente por haber transcurrido el plazo de prescripción.
Análisis de la controversia
5. Para resolver la demanda, cabe recordar que en el fundamento 13 de la STC 05614-2007-
PA/TC, este Tribunal precisó que se vulnera el derecho a la propiedad privada,
cuando: a) no existe la ley del Congreso de la República que declare la expropiación sino
otra norma con rango de ley; b) existe la ley del Congreso de la República que declare la
expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la
Constitución para que proceda la expropiación, o se fundamente en motivos distintos;
o c) existe la ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de
expropiación contemplados en la Constitución, pero ésta se produce sin indemnización.
En estos supuestos el Estado confisca el derecho a la propiedad privada por cuanto se
apodera de la totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que
exista ley del Congreso de la República o sin que se presenten algunos de los motivos
contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o sin indemnización.
6. Con la copia literal del Asiento 02 de Fojas 025 del Tomo 81-B y su continuación asiento 54
de Fojas 209 del Tomo 2161 (actualmente, la Partida Electrónica N.º 07005521), obrante de
fojas 8 a 14 y 126 a 167, se demuestra que la Sociedad demandante es propietaria de las
treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San
Fernando”, ubicadas en el distrito dePachacamac, que fueron declaradas en estado de
abandono mediante la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y adjudicadas a la
Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural mediante el Decreto Supremo
N.º 041-82-AG, obrante a fojas 16.
7. En el presente caso, al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las
treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San
Fernando”, se encuentra probada la confiscación de la propiedad mencionada, y por ende,
la vulneración del derecho a la propiedad privada de la Sociedad demandante, pues lo
dispuesto en la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.º 041-
82-AG infringe por la forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento
en que se produjo la declaración en estado de abandono de la propiedad referida y la
adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, pues
constituye una norma de expropiación que, en primer término, no fue emitida por el
Congreso de la República sino por el Poder Ejecutivo, a pesar de que la Constitución
referida disponía expresamente que el acto de expropiación se tenía que realizar mediante
una ley y no por un decreto supremo, así como que el órgano competente para ello era el
Congreso de la República y no el Poder Ejecutivo.
8. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar al Ministerio de Agricultura
(por haber emitido el Decreto Supremo N.º 041-82-AG) que inicie el procedimiento de
expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abone a
los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. la indemnización
justipreciada por la propiedad confiscada en mérito de la Resolución Directoral N.º 423/81-
A-DR-V-L y del Decreto Supremo N.º 041-82-AG. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor
a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme
lo dispone el artículo 59º del CPConst.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho a la
propiedad privada; en consecuencia, INAPLICABLE la Resolución Directoral N.º 423/81-A-
DR-V-L y el Decreto Supremo N.º 041-82-AG.
2. ORDENAR al Ministerio de Agricultura que inicie el procedimiento de expropiación previsto
en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le
abone a los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. la
indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito de la Resolución
Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y del Decreto Supremo N.º 041-82-AG, con los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ VERGARA GOTELLI URVIOLA HANI
EXP. N.° 02330-2011-PA/TC LIMA SAN FERNANDO PACHACAMAC REUSCHE S.C.R.L.
FUDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
Petitorio de la demanda
1. Que con fecha 30 de noviembre de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando como pretensiones alternativas
que i) se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de
octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, por haber
confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas –cinco mil metros cuadrados del
terreno de su propiedad ubicado en el predio rustico denominado fundo San Fernando del
Distrito de Pachacamac, y que en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio
a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como las
sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, con la respectiva
devolución de la propiedad; o que ii) se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº
423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto
Supremo Nº 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis
hectáreas –cinco mil metros cuadrados del citado terreno de su propiedad, debiendo en
consecuencia ordenarse al Ministerio emplazado el inicio del procedimiento de
expropiación a fin de que se emita la resolución que disponga el abono de la indemnización
justipreciada, mas el pago de los costos del proceso.
Refiere que a través de la resolución cuestionada se declaró en abandono las treinta y seis
hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno perteneciente al fundo San Fernando
de su propiedad, para posteriormente mediante Decreto Supremo cuestionado disponerse
la adjudicación gratuita a la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural
sin que existiera ley que declarara la expropiación de dicho predio y sin que se haya
dispuesto el pago de la indemnización correspondiente por dicha adjudicación,
considerando por ello que se le está afectando su derecho a la propiedad, puesto que su
propiedad no fue expropiada sino que fue objeto de confiscación.
Contestación de la demanda
2. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura
contesta la demanda considerando que la resolución administrativa que se cuestiona tiene
la calidad de cosa decidida y que la declaración de abandono del predio reclamado se
efectuó al amparo del artículo 8º del Texto Único Concordado de la Ley 17116.
Pronunciamiento de las instancias precedentes
3. El Juzgado Mixto de Lurín declaró fundada la demanda considerando que la Resolución
Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG se constituyen en actos
de confiscación de la propiedad demandante, por lo que se dispuso que en atención al
procedimiento establecido por la Ley 27117, se le abone la indemnización justipreciada
respectiva por la confiscación sufrida. La Sala Superior revisora revocando la apelada
declaró improcedente por estimar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo
establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
Titularidad de los derechos fundamentales
4. Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica,
habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición
respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad
mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos
fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y
moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos,
facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título
subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala
que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le
brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos
fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago
que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve
en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus
objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello
significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la
controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea
evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante
ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además
debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario
el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.
En el presente caso
5. De autos se observa que la empresa demandante es una persona jurídica que reclama la
afectación de su derecho a la propiedad con la aplicación de la Resolución Directoral Nº
423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, por
haber confiscado inconstitucionalmente su propiedad ubicada en el predio rustico
denominado fundo San Fernando del Distrito de Pachacamac.
Es decir, encontramos en este caso presunta vulneración del derecho de propiedad de la
recurrente por haberse aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, a su
caso en concreto. Considero por tanto que en el presente caso se presenta una situación
excepcional que nos dice que la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de recurrir
a cualquier órgano jurisdiccional para la solución de este conflicto, ya que al parecer el acto
lesivo estaría legitimado por ley, lo que significa que cualquier reclamación realizada contra
las transferencias de dominio de propiedad del demandante, ya consumadas, sería
desestimada en atención a que dicho acto presuntamente lesivo estaría legitimado por
aplicación del Decreto Supremo N.° 041-82-AG.
6. En ese sentido lo que observamos es que la reclamación del recurrente presenta especial
dificultad puesto que no tiene a dónde recurrir para reclamar la vulneración de su derecho
de propiedad, ya que presuntamente habría sido objeto de un acto confiscatorio, bajo el
amparo de un dispositivo inconstitucional. Asimismo cabe expresar que en un caso anterior
(Exp. Nº 05614-2007-PA/TC), emití un voto considerando que al afectarse el derecho de
propiedad del demandante –en ese caso Aspillaga Anderson Hermanos S.A.– existían
suficientes razones para ingresar al fondo en atención a que dicho acto confiscatorio estaba
amparado en una norma legal. En tal sentido al advertirse que la demanda contiene una
pretensión similar, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo de manera
excepcional, por la naturaleza de la pretensión.
7. Siendo así le corresponde a este colegiado ingresar al fondo del conflicto traído a esta sede
para verificar si la norma aplicada y la resolución que en aplicación de dicha norma se emite
resulta o no inconstitucional, debiendo emitir pronunciamiento que no sólo tendrá
repercusión en la empresa demandante sino en otros casos en los que se pueda presentar
la misma situación anormal.
8. En el presente caso tenemos que por un dispositivo legal se permite la expropiación. El
artículo 70° de la Constitución vigente establece que “El derecho de propiedad es inviolable.
El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.
A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder
Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el
procedimiento expropiatorio”. Significa lo expuesto que el referido artículo garantiza el
derecho de propiedad estableciendo su inviolabilidad, pero a la vez señala cuándo
excepcionalmente se puede limitar este derecho:
a) Existan motivos de seguridad nacional o necesidad pública.
b) Se haya pagado previamente en efectivo la indemnización justipreciada, la que incluirá
la compensación por el eventual perjuicio.
Uno de los requisitos exigidos para que se pueda dar la figura de la expropiación es que
las causas de seguridad nacional o necesidad pública haya sido declarada por ley y el
otro es que es que se haya llevado un procedimiento expropiatorio.
9. En el caso de autos se aprecia del contenido del Asiento Registral 1 de la Partida Registral
07005521, que el dominio de del fundo San Fernando fue adjudicado a don Manuel
Fernando Remache Vilelay a su esposa Ana León Manzanares a través de la Resolución
Suprema de fecha 8 de agosto de 1938, apreciándose además del asiento 44 de la
mencionada partida que la empresa demandante efectuó actos de disposición de dicho
predio. En tal sentido tenemos que se encuentra acreditada la titularidad de la empresa
demandante como propietaria del predio adjudicado a la Dirección General de Reforma
Agraria y Asentamiento Rural. Asimismo encontramos que tanto la Resolución Directoral N°
423/81-A-DR-V-L como el Decreto Supremo N° 041-82-AG, han dispuesto de la propiedad
sin cumplir los supuestos establecidos en la Constitución del Estado, situación que
evidentemente constituye una afectación al derecho de propiedad de la empresa
recurrente, puesto que si el predio se encontraba debidamente registrado a nombre de la
empresa demandante, solo podía afectarse el derecho de propiedad de la recurrente por
ley expresa emitida por el Congreso de la República, por las razones expuestas en la
Constitución y previo pago del justiprecio. En tal sentido al no haberse cumplido con lo
estipulado en la Constitución del Estado se ha afectado el derecho a la propiedad de la
empresa recurrente, ya que el Estado en un acto arbitrario ha confiscado su propiedad.
10. Cabe expresar que habiéndose realizado ya la transferencia de la propiedad a terceros de
buena fe, solo corresponde la exigencia de la indemnización justipreciada por la propiedad
confiscada.
11. Por tanto se debe declarar inaplicable la Resolución Directoral N° 423/81-A-DR-V-L y el
Decreto Supremo N° 041-82-AG, debiéndose disponer en consecuencia que el Ministerio de
Agricultura que inicie el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N° 27117 para
que dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abone a los sucesores
procesales de San Fernando PachacamacReusche S.C.R.L. la indemnización justipreciada por
la propiedad confiscada.
En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda de amparo debe ser
declarada FUNDADA.
Sr.
VERGARA GOTELLI