- anla – autoridad nacional de licencias...

22
| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01228 ( 03 de agosto de 2018 ) “Por la cual se ajusta vía seguimiento el literal c del artículo Octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017, la Resolución 843 de 08 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, otorgó licencia ambiental a la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD para el proyecto "Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II", localizado en jurisdicción de los municipios de San Luis de Palenque y Orocué, en el departamento de Casanare. Que por medio de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, modificó la Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, en el sentido de establecer coordenadas del polígono objeto de Licencia Ambiental; así como autorizar la construcción, adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas multipozos en el área de interés, para la perforación de hasta seis (6) pozos de exploración en cada plataforma (utilizando lodos base agua y/o base aceite), para un total de 84 pozos exploratorios, entre otras modificaciones. Que a través de la Resolución 257 de marzo 18 de 2013, esta Autoridad aclaró la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, en el sentido de indicar áreas de no intervención o exclusión en la zonificación de manejo ambiental para cualquier actividad relacionada con el proyecto "Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II" y establecer obligaciones para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales, entre otras aclaraciones y modificaciones. Que por medio del Auto 1986 de julio 2 de 2013, esta Autoridad efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto "Área de Interés para la Perforación Exploratoria Casanare Este II” y solicitó entre otra información la relacionada con el cumplimiento a la ficha de manejo de cruces de cuerpos de agua perteneciente al Plan de Manejo Ambiental del AIPE Casanare Este II y realizar la disposición de las aguas residuales de producción en la Formación productora. Que mediante la Resolución 1297 del 18 de diciembre de 2013, esta Autoridad modificó la Resolución 2080 de octubre 27 de 2009, en el sentido de adicionar el permiso de exploración y explotación de aguas subterráneas provenientes del pozo para ser utilizado exclusivamente en las actividades del

Upload: others

Post on 16-Apr-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

|

República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01228( 03 de agosto de 2018 )

“Por la cual se ajusta vía seguimiento el literal c del artículo Octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la

Resolución 182 del 20 de febrero de 2017, la Resolución 843 de 08 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, otorgó licencia ambiental a la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD para el proyecto "Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II", localizado en jurisdicción de los municipios de San Luis de Palenque y Orocué, en el departamento de Casanare.

Que por medio de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, modificó la Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, en el sentido de establecer coordenadas del polígono objeto de Licencia Ambiental; así como autorizar la construcción, adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas multipozos en el área de interés, para la perforación de hasta seis (6) pozos de exploración en cada plataforma (utilizando lodos base agua y/o base aceite), para un total de 84 pozos exploratorios, entre otras modificaciones.

Que a través de la Resolución 257 de marzo 18 de 2013, esta Autoridad aclaró la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, en el sentido de indicar áreas de no intervención o exclusión en la zonificación de manejo ambiental para cualquier actividad relacionada con el proyecto "Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II" y establecer obligaciones para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales, entre otras aclaraciones y modificaciones.

Que por medio del Auto 1986 de julio 2 de 2013, esta Autoridad efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto "Área de Interés para la Perforación Exploratoria Casanare Este II” y solicitó entre otra información la relacionada con el cumplimiento a la ficha de manejo de cruces de cuerpos de agua perteneciente al Plan de Manejo Ambiental del AIPE Casanare Este II y realizar la disposición de las aguas residuales de producción en la Formación productora. Que mediante la Resolución 1297 del 18 de diciembre de 2013, esta Autoridad modificó la Resolución 2080 de octubre 27 de 2009, en el sentido de adicionar el permiso de exploración y explotación de aguas subterráneas provenientes del pozo para ser utilizado exclusivamente en las actividades del

Page 2: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Resolución No. 01228 Del 03 de agosto de 2018 Hoja No. 2 de 10

“Por la cual se ajustan vía seguimiento el literal c del artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

proyecto del AIPE Casanare Este II, como uno de los siete pozos establecidos en el inciso segundo del Artículo Sexto de la Resolución 698 de agosto 28 de 2012.

Que mediante el Auto 3747 de agosto 29 de 2014, esta Autoridad efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto "Área de Interés para la Perforación Exploratoria Casanare Este II” y solicitó entre otra información la relativa a la entrega de información acerca del plan de desmantelamiento y restauración final.

Que mediante el Auto 2953 del 28 de julio de 2015, esta Autoridad requiere a la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, para que presente un informe técnico adjunto al próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, con el fin de revisar los hechos denunciados en el escrito referido (4120-E1- 40071 del 30 de julio de 2014) al proyecto denominado Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II.

Que a través de comunicación con radicado 2016060848-1-000 del 26 de septiembre de 2016, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH notifica a esta Autoridad la devolución del área E&E No. 00 de 02 de junio de 2005 BLOQUE CASANARE ESTE, por parte de la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA.

Que mediante comunicación con radicado 2017049022-1-000 del 30 de junio de 2017, la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA presentó oficio en el cual manifiesta su interés en acogerse al régimen de transición Decreto 2099 de 2016 Plan de Inversión de no menos del 1% en el marco del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II”.

Que a través de comunicación con radicado 2017078378-2-000 del 21 de septiembre de 2017, esta Autoridad informó a la sociedad en comento, que no puede pronunciarse hasta tanto no se allegue el plan de inversión ajustado.

Que mediante comunicación con radicado 2017117815-2-000 del 19 de diciembre de 2017, esta Autoridad profiere pronunciamiento sobre cambio menor o giro ordinario, solicitado por la sociedad a través del radicado 2017089326-1-000 del 23 de octubre de 2017, indicando que la solicitud de modificar los puntos de ocupación de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1, no corresponden a un cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto.

Que por medio del memorando con radicado 2018047336-3-000 del 20 de abril de 2018, el Líder Jurídico del Grupo de Hidrocarburos solicitó dar alcance al Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017 del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II” – Expediente LAM4510, en el sentido de aclarar y realizar ajuste en cuanto al pronunciamiento de cambio menor o giro ordinario, relacionado con la modificación de ocupaciones de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1 y justificar técnicamente las razones que motivan el cambio en la duración de los monitoreos de calidad de aire.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

CONSIDERACIONES TECNICAS DE LA ANLA

Con fundamento en las facultades conferidas en la ley y conforme lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emitió el Concepto Técnico de alcance 2934 del 7 de junio de 2018, del cual es pertinente citar las siguientes observaciones y comentarios, que dan lugar a la presente modificación.

Page 3: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Resolución No. 01228 Del 03 de agosto de 2018 Hoja No. 3 de 10

“Por la cual se ajustan vía seguimiento el literal c del artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

“(…)

Sobre el pronunciamiento del cambio menor o giro ordinario

En el Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017, Capítulo 7. Cumplimiento a los actos administrativos / subnumeral 7.1. Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, en las consideraciones del Artículo Sexto se estimó como viable la solicitud que la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA realizó mediante radicación 2017089326-1-000 del 23 de octubre de 2017, acerca de determinar cómo cambio menor o giro ordinario la modificación de ocupaciones de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1, teniendo en cuenta que con la modificación propuesta:

­ Se evitaría la intervención de áreas que hacen parte de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil (La Bramadora, La Travesada y Caño Viejo);

­ No se presentaba conflicto con la zonificación de manejo ambiental establecida para el proyecto;

­ Implicaba reducir el número de ocupaciones de cauce a dos (2).

Razón por la cual, en el Capítulo 9. Requerimientos, subnumeral 9.2.3 Otros requerimientos del Concepto Técnico en mención, se solicitó al área jurídica informar a la Empresa que la modificación se consideraba viable.

No obstante, dado que esta Autoridad emitió una respuesta específica a la solicitud de pronunciamiento de este cambio menor o giro ordinario, mediante oficio con radicación 2017117815-2-000 del 19 de diciembre de 2017, la cual se presume ya es de conocimiento de la sociedad, se ajustará el contenido de éste, en el capítulo 7. cumplimiento a los actos administrativos / subnumeral 7.1. resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, consideraciones y requerimientos del artículo sexto y capítulo 9. requerimientos, subnumeral 9.2.3 otros requerimientos, remitiendo al oficio con radicación 2017117815-2-000 del 19 de diciembre de 2017. También se incluirá este comunicado en el Capítulo 1. Antecedentes.

Sobre el cambio en la duración de los monitoreos de calidad de aire

Como primera medida, se pone a consideración que en la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, “Por medio de la cual se modificó la Resolución 2080 de octubre 27 de 2009”, artículo octavo, literal b) se establece que “Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo toma de muestras (…) siguiendo los métodos de muestreo y análisis, así como los procedimientos establecidos en la normatividad vigente ((…) Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010 (…)”.

Sin embargo, en el literal c) de la misma obligación se determinó que “Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo una toma de muestra durante diez (10) días, siguiendo los métodos de muestreo y análisis establecidos en la normatividad vigente (Decreto 979 de abril de 2006 y Resolución 0601 de abril de 2006) (…)”, desconociendo allí la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire”, pese a que es este Protocolo precisamente el que establece, entre otros, los lineamientos pertinentes para la ejecución de los monitoreos de calidad del aire.

En el Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017, Capítulo 7- Cumplimiento a los actos administrativos / subnumeral 7.2 Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012, requerimientos del artículo octavo, se solicitó al área jurídica aclarar a la sociedad, vía seguimiento, que la duración del monitoreo de calidad del aire no será de diez (10) días, sino la estipulada por la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010, de acuerdo con la época climática en la que se hagan dichos monitoreos.

La justificación técnica solicitada por el área jurídica, consiste básicamente en los lineamientos técnicos establecidos en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire (acogido por la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010), específicamente en su Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire / subnumeral 5.7, donde se establecen algunos objetivos de los SVCAI – Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire Industrial, tales como determinar el cumplimiento de las normas de calidad del aire, evaluar el riesgo para la salud humana y determinar posibles riesgos para el medio ambiente; con el fin de cumplir estos objetivos, en el subnumeral 5.7.4. Aplicación – Tabla 20, se estipula:

Page 4: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Resolución No. 01228 Del 03 de agosto de 2018 Hoja No. 4 de 10

“Por la cual se ajustan vía seguimiento el literal c del artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

Como se observa allí, dentro del ítem Tiempo de monitoreo se determina un mínimo de 18 muestras y en el ítem Periodicidad el muestreo que éste será diario si se hace en época seca y día de por medio para época de lluvia, como se puede deducir.

Además de esto, en relación con la validez de muestras en los Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire (SVCA) Tipo I – Indicativo y SVCAI – industrial (los monitoreos de calidad de aire de la sociedad se consideran dentro de esta categoría), en el Manual en mención, se debe considerar lo que definen al respecto, los Anexos 3 y 4:

Anexo 3: “(…) El número de días en que se debe realizar un monitoreo en las actividades industriales a las cuales se lo requiera la autoridad ambiental, depende del objetivo de la medición. Si el objetivo es verificar el cumplimiento normativo se debería medir el número mínimo requerido en el presente protocolo (…)”.

Puesto que el objetivo de los monitoreos de calidad de aire que se realicen en el desarrollo del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II”, es verificar el cumplimiento normativo de los niveles máximos permisibles, estipulados en la Resolución 610 del 24 de marzo de 2010 (o la que la modifique), se debe medir el número mínimo de días requerido por el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, el cual es de 18 días para época seca y 36 días para época de lluvias, tal como ilustra la tabla anteriormente incluida.

Anexo 4: “(…) al partir de la información de las series históricas de datos de calidad de aire para diferentes redes de monitoreo (…SVCA) y definiendo un nivel de significancia de 5% o lo que es equivalente a un intervalo de confianza del 95%, se determina que un muestreo que tenga entre 15 y 24 días presenta valores de error, con respecto a la media anual, que están:

­ para el caso de concentraciones de PM10, entre 7,00 y 8,85 µg/m3 ­ para el caso del NO2 el rango de error se maneja entre 10,74 y 13,58 µg/m3 y ­ para concentraciones de SO2 el rango de error está entre 3,27 y 4,14 µg/m3;

Estos rangos corresponden a porcentajes de error que van desde:

Page 5: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Resolución No. 01228 Del 03 de agosto de 2018 Hoja No. 5 de 10

“Por la cual se ajustan vía seguimiento el literal c del artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

­ 4,09% a 5,18% para SO2, ­ 10,74% a 13,58% para NO2 y ­ 3,79% a 6,83% para PM10.

Con estos porcentajes se obtiene una idea del rango en el que puede variar la concentración”.

De acuerdo con lo anterior, se pone de manifiesto que entre menor sea el número de muestras (días) en que se realiza un monitoreo de calidad del aire, mayor es la incertidumbre de los datos registrados y por lo tanto es mayor la probabilidad de que se incurra en un error significativo en la evaluación por parte de esta Autoridad de los impactos ambientales reales que puede tener una actividad.

Para evitar esto, el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, en su Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire, subnumeral 5.7.4. Aplicación – Tabla 20, determinó muestras de 18 días (1 muestra por día) para época seca y de 36 días (1 muestra día de por medio) para época de lluvias, como el umbral mínimo de datos para caracterizar la calidad del aire de una zona, con una incertidumbre de la información que permita usar estos resultados como criterio científico, para la evaluación y seguimiento de la calidad del aire en el área de influencia de las estaciones de monitoreo.

Por lo tanto, de mantener lo establecido actualmente por la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, artículo octavo, literal c (monitoreo de calidad de aire durante sólo 10 días), se pondría en riesgo la adecuada identificación de los valores reales de concentración a las que están expuestos los receptores sociales y ecosistémicos del entorno del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II”.

Dado que esta justificación detallada no se encuentra en el Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017, capítulo 7. cumplimiento a los actos administrativos / subnumeral 7.2 resolución 0698 del 28 de agosto de 2012, artículo octavo, se incluirá en las consideraciones de dicho artículo. también se cambiará en el capítulo 9. requerimientos, subnumeral 9.2.3 otros requerimientos, la solicitud realizada al área jurídica, en el sentido de solicitar la modificación de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, artículo octavo, literal c y no la aclaración a la sociedad.

(…)”

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, tiene competencia privativa para otorgar licencia ambiental respecto a proyectos de hidrocarburos. Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la Autoridad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país; le corresponde realizar el seguimiento de las licencias y permisos ambientales de su competencia, en cuyo efecto se pronuncia mediante los respectivos actos administrativos y recursos de reposición que contra ellos se interpongan.

Esta Autoridad aclara que, en el desarrollo normal de sus actuaciones, las acciones tendientes a ajustar vía seguimiento los instrumentos de seguimiento y control como aquellas orientadas a la imposición de medidas adicionales, se materializan a través de actos administrativos separados en la medida que se dan en momentos distintos. Sin embargo, en virtud del principio de eficacia (artículo tercero: numeral 11 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) en este caso en particular, se estudiarán conjuntamente como quiera que han coincidido en el tiempo de expedición del presente proveído.

Page 6: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Resolución No. 01228 Del 03 de agosto de 2018 Hoja No. 6 de 10

“Por la cual se ajustan vía seguimiento el literal c del artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

En primera instancia, se señala que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1076 del 26 de mayo 2015, esta Autoridad está facultada para realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, estableciendo mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias, tal como se estableció en el artículo 2.2.2.3.11.1, así:

Artículo 2.2.2.3.11.1. Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:

(…)

2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.

Parágrafo 1°. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias. (Negrilla fuera de texto).

(…)

También es importante resaltar que, como aspecto general el acto administrativo es toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la producción de efectos jurídicos y este produce ante todo un efecto común a todos los actos jurídicos, es decir, crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Para el caso que nos ocupa, por tratarse de un acto administrativo particular, sus efectos se traducenen crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, conel fin de establecer una obligación tendiente a crear situaciones específicas.

Así mismo, la Administración fundamenta su decisión en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:

(…)

"Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los

Page 7: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Resolución No. 01228 Del 03 de agosto de 2018 Hoja No. 7 de 10

“Por la cual se ajustan vía seguimiento el literal c del artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas."

Al respecto la corte constitucional indica lo siguiente:

“(…)

En este orden de ideas, en relación con la riqueza natural y cultural de la nación -que están íntimamente ligadas-, el artículo 8º de la Carta Política establece como obligación fundamental del Estado y de la sociedad velar por el cuidado de nuestras riquezas naturales y culturales. Adicionalmente, en el capítulo de derechos colectivos (artículos 79 y 80) y obligaciones específicas (artículo 95-8), se establecen los parámetros generales que orientan la relación entre el ser humano y su entorno vital: natural, ambiental y biodiverso. En este sentido, como consecuencia de las atribuciones consagradas en cabeza del Estado, de la sociedad y de los particulares en los artículos arriba reseñados, se establece la obligación de proteger el medio ambiente con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, procurando su conservación, restauración y desarrollo sostenible.

De esta forma, la disposición y explotación de los recursos naturales no puede traducirse en perjuicio del bienestar individual o colectivo, ni tampoco puede conducir a un daño o deterioro que atente contra la biodiversidad y la integridad del medio ambiente, entendido como un todo. Por ello, el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y compensación ambiental, hacen parte de las garantías constitucionales para que el bienestar general y las actividades productivas y económicas del ser humano se realicen en armonía y no con el sacrificio o en perjuicio de la naturaleza. Sentencia T-622 de 2016 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

(…)”.

MOTIVACIÓN Y FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La gestión de seguimiento y control, permite a la Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad titular y la eficiencia y eficacia que las mismas reportan de cara a la realidad del proyecto y de la zona en general, lo cual implica además, la posibilidad de imponer obligaciones o exigir a la sociedad la ejecución de actividades adicionales a las inicialmente contempladas, todo ello en virtud de la obligación de garantía y protección del medio ambiente y los recursos naturales, el paisaje y la salud humana.

Debe resaltarse que la razón de ser de los instrumentos de manejo y control ambiental es la protección de los derechos individuales y colectivos, correspondiéndole a las autoridades públicas velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneración aumenta debido al desarrollo de actividades que generan impactos negativos y en este sentido, el Estado, a través de la autoridad ambiental, se ocupa de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Adicionalmente, debe señalarse que el desarrollo sostenible es entendido a la luz de lo establecido en el artículo 3 de la ley 99 de 1993, como aquel que debe conducir al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Page 8: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Resolución No. 01228 Del 03 de agosto de 2018 Hoja No. 8 de 10

“Por la cual se ajustan vía seguimiento el literal c del artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

Es necesario indicar que mediante la comunicación con radicado 2017117815-2-000 del 19 de diciembre de 2017, esta Autoridad profirió pronunciamiento sobre cambio menor o giro ordinario, solicitado por la sociedad a través del radicado 2017089326-1-000 del 23 de octubre de 2017, señalando que la solicitud de modificar los puntos de ocupación de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1, no corresponde a un cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto.

Así mismo, en cuanto al cambio solicitado de la duración de los monitoreos de calidad de aire (no será de diez (10) días, sino la estipulada por la Resolución 2154 de 2010 de acuerdo con la época climática en la que se hagan dichos monitoreos), se encuentra sujeto al seguimiento y control por parte de esta Autoridad bajo el cumplimiento de propósitos específicos consignados en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, y dicha verificación de cumplimiento permite en algunas ocasiones y atendiendo a las circunstancias propias del caso, modificar y aclarar las obligaciones existentes o imponer obligaciones adicionales a las establecidas, con el fin de que ello redunde en una mayor precisión en la labor de seguimiento de esta Autoridad y en el cumplimiento de la normatividad ambiental frente al desarrollo del proyecto.

Al respecto, el artículo octavo en su literal c) del numeral 4, subnumeral 4.2 (Obligaciones) del artículo cuarto de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, señaló:

c) Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo una toma de muestra durante diez (10) días, siguiendo los métodos de muestreo y análisis establecidos en la normatividad vigente (Decreto 979 de abril de 2006 y Resolución 0601 de abril de 2006). Se deberán evaluar como mínimo los siguientes parámetros: Material Particulado, Óxidos de Nitrógeno, Dióxido de Azufre, Hidrocarburos, VOC’S y Monóxido de Carbono. Las concentraciones de los parámetros obtenidas durante los monitoreos, se deben comparar con la norma de calidad del aire establecida en la Resolución No. 0601 de abril de 2006.

Así las cosas, de acuerdo a lo indicado en el Concepto Técnico 2934 del 7 de junio de 2018, esta Autoridad considera procedente modificar el artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, en el sentido de modificar el literal c) del numeral 4.2 (obligaciones) del Artículo Cuarto de la Resolución 2080 de octubre 27 de 2009, tal como se establecerá en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar la duración de los monitoreos de calidad del aire, establecida en el artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se modificó la Resolución 2080 de octubre 27 de 2009”, el cual quedará así:

“ARTÍCULO OCTAVO. Modificar el numeral 4, del Artículo Cuarto de la Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, el cual quedará así:

Page 9: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Resolución No. 01228 Del 03 de agosto de 2018 Hoja No. 9 de 10

“Por la cual se ajustan vía seguimiento el literal c del artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

(…)

“ARTÍCULO CUARTO: La Licencia Ambiental que se otorga, lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, que se indica a continuación:

(…)

4.2. OBLIGACIONES

La autorización para la quema de gas durante las pruebas de producción otorgada a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

(…)

c) Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo una toma de muestra durante 18 días (1 muestra por día) para época seca y de 36 días (1 muestra día de por medio) para época de lluvias, siguiendo lo establecido en la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire”, adoptado a través de la Resolución 650 de 2010, subnumeral 5.7.4 – Tabla 20, evaluando como mínimo los siguientes parámetros: Material Particulado, Óxidos de Nitrógeno, Dióxido de Azufre, Hidrocarburos, VOC’S y Monóxido de Carbono. Las concentraciones de los parámetros obtenidas durante los monitoreos se deben comparar con la norma de calidad del aire establecida en la Resolución 610 del 24 de marzo de 2010 o la que la modifique”.

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA los volúmenes diarios de gas quemado en las pruebas de producción de los pozos del Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II.

ARTÍCULO TERCERO. Los demás términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012, continúan vigentes.

ARTÍCULO CUARTO. El incumplimiento de las obligaciones establecidas o requeridas en el presente acto administrativo y en la normatividad ambiental vigente dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas en la Licencia Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición, se dará aplicación del artículo 62 de la Ley 99 de 1993

ARTÍCULO QUINTO. Comuníquese el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, a los Municipios de San Luis de Palenque y Orocué, departamento de Casanare.

ARTÍCULO SEXTO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA.

Page 10: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Resolución No. 01228 Del 03 de agosto de 2018 Hoja No. 10 de 10

“Por la cual se ajustan vía seguimiento el literal c del artículo octavo de la Resolución 698 del 28 de agosto de 2012 y se toman otras determinaciones”

ARTÍCULO SÉPTIMO. Publicar el encabezado y la parte resolutiva de la presente Resolución, en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y copia de la publicación deberá remitirse al expediente LAM 4510.

ARTÍCULO OCTAVO. Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, con el lleno de los requisitos legales conforme a lo dispuesto en Artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 03 de agosto de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresYULY TATIANA PEREZ CALDERONAbogada Revisor / L�derCARMINA DEL SOCORRO IMBACHI CERONAbogada

Expediente No. LAM 4510Concepto Técnico N° 2934 del 7 de junio de 2018Fecha: 27 de julio de 2018

Proceso No.: 2018104204

Archívese en: Expediente LAM 4510 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

Page 11: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 1 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

2018072766-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 02934 del 07 de junio de 2018

EXPEDIENTE: LAM4510PROYECTO: Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este IIINTERESADO: PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIASECTOR: Hidrocarburos AUTORIDAD: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (CORPORINOQUIA) ASUNTO: Alcance al Concepto Técnico de Seguimiento 6367 del 12 de diciembre de

2017

CONTENIDO

1 ANTECEDENTES .......................................................................................................................31.1 SOLICITUD DE ALCANCE..........................................................................................................3

2 ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.....................................................................................................3SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DEL CAMBIO MENOR O GIRO ORDINARIO ..................................................3SOBRE EL CAMBIO EN LA DURACIÓN DE LOS MONITOREOS DE CALIDAD DE AIRE ......................................4

3 CONCEPTO ................................................................................................................................63.1 CAMBIO MENOR .....................................................................................................................63.2 MONITOREOS DE CALIDAD DE AIRE ..........................................................................................8

Page 12: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 2 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

1 ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE ALCANCE

Mediante memorando 2018047336-3-000 del 20 de abril de 2018, el Líder Jurídico del Grupo de Hidrocarburos solicitó dar alcance al Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017 del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II” – Expediente LAM4510, en los siguientes aspectos:

Aclarar y realizar ajuste en cuanto al pronunciamiento de cambio menor o giro ordinario, relacionado con la modificación de ocupaciones de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1.

Justificar técnicamente las razones que motivan el cambio en la duración de los monitoreos de calidad de aire.

2 ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

2.1 SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DEL CAMBIO MENOR O GIRO ORDINARIO

En el Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017, Capítulo 7. Cumplimiento a los actos administrativos / subnumeral 7.1. Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, en las consideraciones del Artículo Sexto se estimó como viable la solicitud que la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA realizó mediante radicación 2017089326-1-000 del 23 de octubre de 2017, acerca de determinar como cambio menor o giro ordinario la modificación de ocupaciones de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1, teniendo en cuenta que con la modificación propuesta:

- Se evitaría la intervención de áreas que hacen parte de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil (La Bramadora, La Travesada y Caño Viejo);

- No se presentaba conflicto con la zonificación de manejo ambiental establecida para el proyecto;

- Implicaba reducir el número de ocupaciones de cauce a dos (2).

Razón por la cual, en el Capítulo 9. Requerimientos, subnumeral 9.2.3 Otros requerimientos del Concepto Técnico en mención, se solicitó al área jurídica informar a la Empresa que la modificación se consideraba viable.

No obstante, dado que esta Autoridad emitió una respuesta específica a la solicitud de pronunciamiento de este cambio menor o giro ordinario, mediante oficio con radicación 2017117815-2-000 del 19 de diciembre de 2017, la cual se presume ya es de conocimiento de la Empresa, se ajustará el contenido de éste, en el Capítulo 7. Cumplimiento a los actos administrativos / subnumeral 7.1. Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, consideraciones y requerimientos del Artículo Sexto y Capítulo 9. Requerimientos, subnumeral 9.2.3 Otros requerimientos, remitiendo al oficio con radicación 2017117815-2-000 del 19 de diciembre de 2017. También se incluirá este comunicado en el Capítulo 1. Antecedentes.

Page 13: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 3 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

2.2 SOBRE EL CAMBIO EN LA DURACIÓN DE LOS MONITOREOS DE CALIDAD DE AIRE

Como primera medida, se pone a consideración que en la Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se modificó la Resolución 2080 de octubre 27 de 2009”, Artículo Octavo, literal b) se establece que “Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo toma de muestras (…) siguiendo los métodos de muestreo y análisis, así como los procedimientos establecidos en la normatividad vigente ((…) Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010 (…)”.

Sin embargo, en el literal c) de la misma obligación se determina que “Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo una toma de muestra durante diez (10) días, siguiendo los métodos de muestreo y análisis establecidos en la normatividad vigente (Decreto 979 de abril de 2006 y Resolución 0601 de abril de 2006) (…)”, desconociendo allí la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire”, pese a que es este Protocolo precisamente el que establece, entre otros, los lineamientos pertinentes para la ejecución de los monitoreos de calidad del aire.

En vista de lo anterior, en el Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017, Capítulo 7. Cumplimiento a los actos administrativos / subnumeral 7.2 Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012, requerimientos del Artículo Octavo, se solicita al área jurídica aclarar a la Empresa, vía seguimiento, que la duración del monitoreo de calidad del aire no será de diez (10) días, sino la estipulada por la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010, de acuerdo con la época climática en la que se hagan dichos monitoreos.

La justificación técnica solicitada por el área jurídica, consiste básicamente en los lineamientos técnicos establecidos en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire (acogido por la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010), específicamente en su Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire / subnumeral 5.7, donde se establecen algunos objetivos de los SVCAI – Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire Industrial, tales como determinar el cumplimiento de las normas de calidad del aire, evaluar el riesgo para la salud humana y determinar posibles riesgos para el medio ambiente; con el fin de cumplir estos objetivos, en el subnumeral 5.7.4. Aplicación – Tabla 20, se estipula:

Page 14: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 4 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

Como se observa allí, dentro del ítem Tiempo de monitoreo se determina un mínimo de 18 muestras y en el ítem Periodicidad el muestreo que éste será diario si se hace en época seca y día de por medio para época de lluvia, como se puede deducir.

Además de esto, en relación con la validez de muestras en los Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire (SVCA) Tipo I – Indicativo y SVCAI – industrial (los monitoreos de calidad de aire de la Empresa se consideran dentro de esta categoría), en el Manual en mención, se debe considerar lo que definen al respecto, los Anexos 3 y 4:

Anexo 3: “(…) El número de días en que se debe realizar un monitoreo en las actividades industriales a las cuales se lo requiera la autoridad ambiental, depende del objetivo de la medición. Si el objetivo es verificar el cumplimiento normativo se debería medir el número mínimo requerido en el presente protocolo (…)”.

Puesto que el objetivo de los monitoreos de calidad de aire que se realicen en el desarrollo del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II”, es verificar el cumplimiento normativo de los niveles máximos permisibles, estipulados por la Resolución 610 del 24 de marzo de 2010 (o la que la modifique), se debe medir el número mínimo de días requerido por el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, el cual es de 18 días para época seca y 36 días para época de lluvias, tal como ilustra la tabla anteriormente incluida.

Anexo 4: “(…) al partir de la información de las series históricas de datos de calidad de aire para diferentes redes de monitoreo (…SVCA) y definiendo un nivel de significancia de 5% o lo que es equivalente a un intervalo de confianza del 95%, se determina que un muestreo que tenga entre 15 y 24 días, presenta valores de error, con respecto a la media anual, que están: - para el caso de concentraciones de PM10, entre 7,00 y 8,85 µg/m3 - para el caso del NO2 el rango de error se maneja entre 10,74 y 13,58 µg/m3 y - para concentraciones de SO2 el rango de error está entre 3,27 y 4,14 µg/m3;

Estos rangos corresponden a porcentajes de error que van desde:

- 4,09% a 5,18% para SO2, - 10,74% a 13,58% para NO2 y - 3,79% a 6,83% para PM10.

Con estos porcentajes se obtiene una idea del rango en el que puede variar la concentración”.

Page 15: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 5 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

De acuerdo con lo anterior, se pone de manifiesto que entre menor sea el número de muestras (días) en que se realiza un monitoreo de calidad del aire, mayor es la incertidumbre de los datos registrados y por lo tanto es mayor la probabilidad de que se incurra en un error significativo en la evaluación por parte de esta Autoridad de los impactos ambientales reales que puede tener una actividad.

Para evitar esto, el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, en su Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire, subnumeral 5.7.4. Aplicación – Tabla 20, determinó muestras de 18 días (1 muestra por día) para época seca y de 36 días (1 muestra día de por medio) para época de lluvias, como el umbral mínimo de datos para caracterizar la calidad del aire de una zona, con una incertidumbre de la información que permita usar estos resultados como criterio científico, para la evaluación y seguimiento de la calidad del aire en el área de influencia de las estaciones de monitoreo.

Por lo tanto, de mantener lo establecido actualmente por la Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012, artículo octavo, literal c (monitoreo de calidad de aire durante sólo 10 días), se pondría en riesgo la adecuada identificación de los valores reales de concentración a las que están expuestos los receptores sociales y ecosistémicos del entorno del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II”.

Dado que esta justificación detallada no se encuentra en el Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017, Capítulo 7. Cumplimiento a los actos administrativos / subnumeral 7.2 Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012, Artículo Octavo, se incluirá en las consideraciones de dicho artículo. También se cambiará en el Capítulo 9. Requerimientos, subnumeral 9.2.3 Otros requerimientos, la solicitud realizada al área jurídica, en el sentido de solicitar la modificación de la Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012, Artículo Octavo, literal c y no la aclaración a la Empresa.

3 CONCEPTO

3.1 CAMBIO MENOR

En respuesta a lo requerido por el memorando 2018047336-3-000 del 20 de abril de 2018, con respecto al pronunciamiento de cambio menor o giro ordinario, relacionado con la modificación de ocupaciones de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1, el Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017 quedará así:

1. ANTECEDENTES(…)

1.38. Mediante oficio 2017117815-2-000 del 19 de diciembre de 2017, esta Autoridad profiere pronunciamiento sobre cambio menor o giro ordinario, solicitado por la Empresa a través del radicado 2017089326-1-000 del 23 de octubre de 2017, indicando que la solicitud de modificar los puntos de ocupación de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1 no es un cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto.

7. CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS(…)

7.1. Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009(…)

Page 16: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 6 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009Obligación Carácter Cumple Vigente

(…)ARTICULO SEXTO.– La Licencia Ambiental otorgada a la Empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD. Mediante la presente Resolución, comprende también el Permiso de Ocupación de Cauces, en los cruces sobre cuerpos de agua superficiales de los corredores viales a adecuar y construir para el acceso al proyecto Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II y a los pozos a perforar; según los sitios de ocupación de cauces y estructuras a construir que se relacionados a continuación. La ubicación de los sitios de ocupación de cauce autorizados, podrá variar en un rango de 200 mts. Aguas arriba o aguas abajo, de acuerdo con la dinámica fluvial de la corriente o por topografía y replanteo de la vía:(…)

Permanente N.A. SI

ConsideracionesMediante radicado 2017089326-1-000 del 23 de octubre de 2017, la Empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA solicita pronunciamiento de esta Autoridad sobre un giro menor relacionado con la modificación de ocupaciones de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1.

En respuesta de ello, esta Autoridad emitió el oficio 2017117815-2-000 del 19 de diciembre de 2017, donde considera que la solicitud de modificar los puntos de ocupación de cauce para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1 no es un cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto, ya que la solicitud se encuentra contemplada en lo establecido en los numerales 2 y 3 del Artículo2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, donde se indican los casos en los que la licencia ambiental debe ser modificada:

“2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental.”

Con base en lo antes expuesto, la Empresa para modificar los puntos de ocupación de cauce de los cuerpos de agua para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Alacrán 1 deberá adelantar el respectivo trámite de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009.RequerimientosNo aplica.

9. RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO(…)

9.2. REQUERIMIENTOS(…)

9.2.3 Otros requerimientos(…)

Eliminar el ítem 9.2.3.12.

Page 17: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 7 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

3.2 MONITOREOS DE CALIDAD DE AIRE

En respuesta a lo requerido por el memorando 2018047336-3-000 del 20 de abril de 2018, en cuanto a la aclaración técnica del cambio solicitado de la duración de los monitoreos de calidad de aire (no será de diez (10) días, sino la estipulada por la Resolución 2154 de 2010, de acuerdo con la época climática en la que se hagan dichos monitoreos), el Concepto Técnico 6367 del 12 de diciembre de 2017 quedará así:

7. CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS(…)

7.2. Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012(…)

Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012Obligación Carácter Cumple Vigente

(…)ARTÍCULO OCTAVO: Modificar el Numeral 4, del Artículo Cuarto de la Resolución 2080 del 27 de octubre de 2009, el cual quedará así: (…)

Permanente SI SI

(…)

Page 18: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 8 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012Obligación Carácter Cumple Vigente

4.2. OBLIGACIONESLa autorización para la quema de gas durante las pruebas de producción otorgada a la Empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) En los Planes de Manejo Ambiental específicos que se presentan para la perforación y actividades autorizadas mediante la Licencia Ambiental, se deberá presentar el diseño detallado de las teas y sus medidas de manejo.

b) Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo toma de muestras durante las actividades de perforación y pruebas de producción, siguiendo los métodos de muestreo y análisis, así como los procedimientos establecidos en la normatividad vigente (Decreto 979 de abril de 2006, Resolución 0601 de abril de 2006, Resolución 610 del 24 de marzo de 2010 y Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan). Se deberán evaluar como mínimo los siguientes parámetros: Material Particulado (PST y PM10) y los parámetros de importancia asociados a este proyecto como son NO2, SO2 y CO. Las concentraciones de los parámetros obtenidas durante los monitoreos, se deben comparar con la norma de calidad del aire establecida en la Resolución 601 de abril de 2006 modificada por la Resolución 610 del 24 de marzo de 2010.

Si la ejecución de las pruebas de producción supera el año, la frecuencia de monitoreo deberá ser anual. La información obtenida debe ser analizada teniendo en cuenta la época climática en que se realice el muestreo y contrastada con la obtenida durante la caracterización ambiental.

c) Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo una toma de muestra durante diez (10) días, siguiendo los métodos de muestreo y análisis establecidos en la normatividad vigente (Decreto 979 de abril de 2006 y Resolución 0601 de abril de 2006). Se deberán evaluar como mínimo los siguientes parámetros: Material Particulado, Óxidos de Nitrógeno, Dióxido de Azufre, Hidrocarburos, VOC’S y Monóxido de Carbono. Las concentraciones de los parámetros obtenidas durante los monitoreos, se deben comparar con la norma de calidad del aire establecida en la Resolución No. 0601 de abril de 2006. (…)

Permanente NO SI

Page 19: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 9 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012Obligación Carácter Cumple Vigente

Consideraciones

(…)

b) y c) En el ICA 3 (…)

En relación con la duración de los monitoreos de calidad del aire, esta no será de diez (10) días, sino la estipulada por la Resolución 2154 de 2010, de acuerdo a la época climática en la que se hagan dichos monitoreos, teniendo en cuenta lo siguiente:

El Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire (acogido por la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010) establece, en su Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire / subnumeral 5.7, algunos objetivos de los SVCAI – Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire Industrial, tales como determinar el cumplimiento de las normas de calidad del aire, evaluar el riesgo para la salud humana y determinar posibles riesgos para el medio ambiente; con el fin de cumplir estos objetivos, en el subnumeral 5.7.4. Aplicación – Tabla 20, se estipula:

Como se observa allí, dentro del ítem “Tiempo de monitoreo” se determina un mínimo de 18 muestras y en el ítem “Periodicidad el muestreo” que éste será diario si se hace en época seca y día de por medio para época de lluvia, como se puede deducir.

Además de esto, en relación a la validez de muestras en los SVCA Tipo I – Indicativo y SVCAI – industrial (los monitoreos de calidad de aire de la Empresa se consideran dentro de esta categoría), en el Manual en mención, se debe considerar lo que definen al respecto, los Anexos 3 y 4:

Page 20: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 10 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012Obligación Carácter Cumple Vigente

Anexo 3: “(…) El número de días en que se debe realizar un monitoreo en las actividades industriales a las cuales se lo requiera la autoridad ambiental, depende del objetivo de la medición. Si el objetivo es verificar el cumplimiento normativo se debería medir el número mínimo requerido en el presente protocolo (…)”.

Puesto que el objetivo de los monitoreos de calidad de aire que se realicen en el desarrollo del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II”, es verificar el cumplimiento normativo de los niveles máximos permisibles, estipulados por la Resolución 610 del 24 de marzo de 2010 (o la que la modifique), se debe medir el número mínimo de días requerido por el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, el cual es de 18 días para época seca y 36 días para época de lluvias, tal como ilustra la tabla anteriormente incluida.

Anexo 4: “(…) al partir de la información de las series históricas de datos de calidad de aire para diferentes redes de monitoreo (…SVCA) y definiendo un nivel de significancia de 5% o lo que es equivalente a un intervalo de confianza del 95%, se determina que un muestreo que tenga entre 15 y 24 días, presenta valores de error, con respecto a la media anual, que están:

- para el caso de concentraciones de PM10, entre 7,00 y 8,85 µg/m3 - para el caso del NO2 el rango de error se maneja entre 10,74 y 13,58 µg/m3 y - para concentraciones de SO2 el rango de error está entre 3,27 y 4,14 µg/m3;

Estos rangos corresponden a porcentajes de error que van desde:

- 4,09% a 5,18% para SO2, - 10,74% a 13,58% para NO2 y - 3,79% a 6,83% para PM10.

Con estos porcentajes se obtiene una idea del rango en el que puede variar la concentración”.

De acuerdo a lo anterior, se pone de manifiesto que entre menor sea el número de muestras (días) en que se realiza un monitoreo de calidad del aire, mayor es la incertidumbre de los datos registrados y por lo tanto es mayor la probabilidad de que se incurra en un error significativo en la evaluación por parte de esta Autoridad de los impactos ambientales reales que puede tener una actividad.

Para evitar esto, el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, en su Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire, subnumeral 5.7.4. Aplicación – Tabla 20, determinó muestras de 18 días (1 muestra por día) para época seca y de 36 días (1 muestra día de por medio) para época de lluvias, como el umbral mínimo de datos para caracterizar la calidad del aire de una zona, con una incertidumbre de la información que permita usar estos resultados como criterio científico, para la evaluación y seguimiento de la calidad del aire en el área de influencia de las estaciones de monitoreo. Por lo tanto, de mantener lo establecido actualmente por la Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012, Artículo Octavo, literal c (monitoreo de calidad de aire durante sólo 10 días), se pondría en riesgo la adecuada identificación de los valores reales de concentración a las que están expuestos los receptores sociales y ecosistémicos del entorno del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Casanare Este II”.

Page 21: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 11 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012Obligación Carácter Cumple Vigente

Requerimientos(…)Se solicita al área jurídica, modificar la duración de los monitoreos de calidad del aire, la Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se modificó la Resolución 2080 de octubre 27 de 2009”, Artículo Octavo, literal c, toda vez que no será de 10 días como se estipula allí, sino la establecida por la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, adoptado a través de la Resolución 650 de 2010 y se adoptan otras disposiciones”, subnumeral 5.7.4 – Tabla 20, la cual quedará así:

c) Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo una toma de muestra durante 18 días (1 muestra por día) para época seca y de 36 días (1 muestra día de por medio) para época de lluvias, siguiendo lo establecido por la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, adoptado a través de la Resolución 650 de 2010 y se adoptan otras disposiciones”, subnumeral 5.7.4 – Tabla 20. Se deberán evaluar como mínimo los siguientes parámetros: Material Particulado, Óxidos de Nitrógeno, Dióxido de Azufre, Hidrocarburos, VOC’S y Monóxido de Carbono. Las concentraciones de los parámetros obtenidas durante los monitoreos, se deben comparar con la norma de calidad del aire establecida en la Resolución 610 del 24 de marzo de 2010 (o la que la modifique).

Lo anterior, de acuerdo con lo descrito en las consideraciones.

9. RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO(…)

9.2. REQUERIMIENTOS(…)

9.2.3 Otros requerimientos(…)

9.2.3.6 Se solicita al área jurídica, modificar la duración de los monitoreos de calidad del aire, establecida en el literal c del artículo Octavo de la Resolución 0698 del 28 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se modificó la Resolución 2080 de octubre 27 de 2009”, toda vez que no será de 10 días como se estipula allí, sino la establecida por la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, adoptado a través de la Resolución 650 de 2010”, subnumeral 5.7.4 – Tabla 20, la cual quedará así:

c) Cada monitoreo de calidad del aire se deberá desarrollar cubriendo una toma de muestra durante 18 días (1 muestra por día) para época seca y de 36 días (1 muestra día de por medio) para época de lluvias, siguiendo lo establecido por la Resolución 2154 de noviembre 2 de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire, adoptado a través de la Resolución 650 de”, subnumeral 5.7.4 – Tabla 20, evaluando como mínimo los siguientes parámetros: Material Particulado, Óxidos de Nitrógeno, Dióxido de Azufre, Hidrocarburos, VOC’S y Monóxido de Carbono. Las concentraciones de los parámetros obtenidas durante los monitoreos, se deben comparar con la norma de calidad del aire establecida en la Resolución 610 del 24 de marzo de 2010 (o la que la modifique).

Lo anterior, de acuerdo con lo descrito en las consideraciones.

Es el concepto,

Page 22: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1228_03082018_ct_2934.pdf · adecuación y operación de máximo catorce (14) plataformas

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 14/10/2016

Versión: 2

Código: SL-F-7

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: SEGUIMIENTOFORMATO: CONCEPTO TÉCNICO DE ALCANCE

Página 12 de 12

Expediente: LAM4510

Concepto Técnico de alcance

Firmas:

CAMILO ANDRES HERNANDEZ TORRESCoordinador Grupo de Seguimiento Hidrocarburos

EjecutoresDIANA FARIBE TABORDA LEONProfesional Técnico/Contratista Revisor / L�derCAMILO ANDRES HERNANDEZ TORRESCoordinador Grupo de Seguimiento Hidrocarburos