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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01715 ( 04 de octubre de 2018 ) “Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”. EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA En uso de sus facultades legales conferidas en Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los Decretos 3570 y 3573 del 27 de septiembre 2011, y 1076 del 26 de mayo 2015, y las Resoluciones 1442 del 14 de agosto de 2008, 00966 del 15 de agosto de 2017 y 01005 del 24 de agosto de 2017, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emitió a nombre de la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, el Dictamen Técnico Ambiental para producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activos grado técnico TRICLOPYR BEE. Que mediante comunicación con radicación 2018110187-1-000 del 15 de agosto de 2018, la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la modificación del Dictamen Técnico Ambiental, en el sentido de aclarar la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, la cual es mayor (671.44 g de I.A./L de P.F.), con respecto a la cantidad inicialmente considerada en la Evaluación de Riesgo Ambiental (616 g de I.A./L de P.F.) y la inclusión de su uso en el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha. Que mediante Auto 5670 del 18 de septiembre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA inició trámite administrativo tendiente a la modificación del Dictamen Técnico Ambiental emitido para el producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de incrementar la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE. Acto administrativo que se encuentra debidamente notificado desde el 27 de septiembre de 2018 y ejecutoriado el 28 del mismo mes y año. Que el Grupo de Evaluación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, una vez revisó, analizó y evaluó la solicitud de modificación del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, presentada por la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, así como los demás documentos que obran en el expediente LAM7334-00, emitió el Concepto Técnico 5662 del 26 de septiembre de 2018, en el cual se determinó lo siguiente:

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01715( 04 de octubre de 2018 )

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA

En uso de sus facultades legales conferidas en Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los Decretos 3570 y 3573 del 27 de septiembre 2011, y 1076 del 26 de mayo 2015, y las Resoluciones 1442 del

14 de agosto de 2008, 00966 del 15 de agosto de 2017 y 01005 del 24 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emitió a nombre de la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, el Dictamen Técnico Ambiental para producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activos grado técnico TRICLOPYR BEE.

Que mediante comunicación con radicación 2018110187-1-000 del 15 de agosto de 2018, la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la modificación del Dictamen Técnico Ambiental, en el sentido de aclarar la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, la cual es mayor (671.44 g de I.A./L de P.F.), con respecto a la cantidad inicialmente considerada en la Evaluación de Riesgo Ambiental (616 g de I.A./L de P.F.) y la inclusión de su uso en el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha.

Que mediante Auto 5670 del 18 de septiembre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA inició trámite administrativo tendiente a la modificación del Dictamen Técnico Ambiental emitido para el producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de incrementar la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE. Acto administrativo que se encuentra debidamente notificado desde el 27 de septiembre de 2018 y ejecutoriado el 28 del mismo mes y año.

Que el Grupo de Evaluación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, una vez revisó, analizó y evaluó la solicitud de modificación del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, presentada por la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, así como los demás documentos que obran en el expediente LAM7334-00, emitió el Concepto Técnico 5662 del 26 de septiembre de 2018, en el cual se determinó lo siguiente:

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 2 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

“DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD

La solicitud corresponde a la modificación del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, para el producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de aclarar la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, la cual es mayor (671.44 g de I.A./L de P.F.), con respecto a la cantidad inicialmente considerada en la Evaluación de Riesgo Ambiental (616 g de I.A./L de P.F.) y la inclusión de su uso en el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha.

De acuerdo a la argumentación dada por la sociedad, el aumento de la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, se debe a que en la Evaluación de Riesgo Ambiental presentada para la obtención Dictamen Técnico Ambiental, se incluyó en los cálculos de la cantidad de ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE (kg i.a/ha), una concentración de este de 616 g de I.A./L de P.F, que no corresponde a la cantidad correcta del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el producto formulado, la cual corresponde a 671.44 g de I.A./L de P.F. (teniendo en cuenta una densidad del producto formulado de 1.09 g/ml).

PRODUCTO FORMULADO MIRIADA 61.6 EC

NOMBRE MIRIADA 61.6 ECCLASE DE USO Herbicida de uso agrícolaTIPO DE FORMULACIÓN Concentrado emulsionable – EC

COMPOSICIÓN - TRICLOPYR BEE: 671.44 g de I.A./L de P.F.)- Aditivos: c.s.p. 1.0 L de P.F

Cultivo Blanco biológico Dosis

Número de aplicaciones recomendadas según el proyecto de rotulado

Potreros Malezas 30cc/20 L de agua (400L de mezcla por ha) equivalente a 0.6 L/ha

DOSIS DE APLICACIÓN Y CULTIVO

Arroz* Malezas 0.6 L/haUna (1) aplicación

FABRICANTE Y PAÍS DE ORIGEN ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA. Colombia

* Nuevo uso propuesto*.

INGREDIENTE ACTIVO GRADO TÉCNICO TRICLOPYR BEE

NOMBRE COMÚN (ISO) TRICLOPYR BEENOMBRE QUÍMICO (IUPAC) 3,5,6-trichloro-2-pyridyloxyacetic acid, butoxyethyl esterFÓRMULA EMPÍRICA C13H16Cl3NO4NÚMERO CAS 64700-56-7GRUPO QUÍMICO PyridineGRADO DE PUREZA 980 g/kg mínimo

ISÓMEROS 49.8% cis50.2% trans

MECANISMO DE ACCIÓN

TRICLOPYR BEE es un herbicida que se comporta como el ácido indolacetico de las plantas o auxina sintética, y aunque no se conoce su acción bioquímica claramente se sabe que afecta la plasticidad de la membrana celular y el metabolismo de los ácidos nucleicos.

IMPUREZAS RELEVANTES No presenta impurezas relevantesFABRICANTE Y PAÍS DE ORIGEN LIER CHEMICAL CO., LTD. China

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 3 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

EVALUACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL

La sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, presentó el protocolo de ensayo de eficacia agronómica aprobado por el ICA para el cultivo de arroz del producto formulado MIRIADA 61.6 EC y el nuevo proyecto de rotulado en el cual se incluyó el nuevo uso propuesto. Teniendo en cuenta que la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, es mayor a la cantidad inicialmente considerada en la Evaluación de Riesgo Ambiental, se considera necesaria la revisión de la Evaluación de Riesgo Ambiental (ERA) presentada por la sociedad.

EVALUACIÓN DEL RIESGO AMBIENTAL

La información allegada por la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, para el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, presenta la siguiente Evaluación de Riesgo Ambiental para suelos, aguas subterráneas y superficiales, aire, aves, especies acuáticas, abejas y lombriz de tierra.

- Ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE

La sociedad desarrolla la ERA del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, para todas las especies utilizando una máxima dosis de aplicación de producto formulado de 0.6 L/ha, equivalente a 0.402864 kg i.a./ha (1 aplicación), teniendo en cuenta que la sociedad indica que el producto formulado presenta una concentración de 671.44 g de i.a./L de P.F.

Destino y comportamiento ambiental

Suelos:

El ingrediente activo TRICLOPYR BEE tiene un tiempo de vida media de 54 días, clasificándose como persistente. Se reporta una constante de adsorción normalizada de 25 ml/g, indicando que la sustancia es móvil.

El ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE se degrada en el metabolito 3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP), con una fracción de ocurrencia mayor al 10%, por lo cual se reportan los siguientes datos:

Metabolito DT50

(días)Koc(ml/g) Observaciones

3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP) 77 68 Persistente y móvil

Agua:

− Subterránea:

El potencial de lixiviación (GUS) para el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE se calcula con base en la ecuación de Gustaffson, con los datos DT50 de 54 días y Koc de 25 ml/g, obteniendo un valor de GUS igual a 4.51. Con base en el resultado obtenido, la sociedad concluye que el ingrediente activo presenta un alto potencial de lixiviar hacia aguas subterráneas.

La sociedad utilizó el programa SCI-GROW de US-EPA para realizar la refinación de la evaluación del ingrediente activo con la tasa de aplicación de 0.36 lb/acre, 2 aplicaciones, tiempo de vida media de 54 días y un Koc de 25 ml/g, obteniendo un resultado de 0.00165 ppm. Con este valor la sociedad indica que se cumple con el criterio para la concentración de plaguicidas en agua potable, establecido por la Resolución 2115 de 2007 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Protección Social.

La sociedad determinó el potencial de lixiviación (GUS) para el metabolito 3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP), a partir de la ecuación de Gustaffson, con los siguientes datos:

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 4 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

Metabolito DT50(días)

Koc(mL/g) GUS Observaciones

3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP) 77 51 4.32 Alto potencial de lixiviación

La sociedad realiza una evaluación refinada en la que determina la concentración del metabolito 3, 5, 6-trichloro-2-pyridinol (TCP), en aguas subterráneas mediante el modelo SCI-GROW de US-EPA, tomando como base dos aplicaciones por año; obteniendo el siguiente resultado:

Metabolito DT50(días)

Koc(mL/g)

Dosis(Lb/acre)

Concentración(ppm)

3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP) 77 51 0.36 0.00147

La concentración en aguas subterráneas obtenida por la sociedad para el metabolito 3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP), se encuentra dentro de los valores de concentración máxima aceptables de plaguicidas y otras sustancias químicas que se señalan en la Resolución 2115 de 2007 de los hoy Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Salud y Protección Social.

− Superficial:

El ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, presenta un tiempo de vida media superior a 21 días en aguas superficiales, por lo que se considera persistente en este medio.

Aire:

La sociedad reporta una presión de vapor del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, de 0.01 mPa; lo cual indica que la sustancia es moderadamente volátil.

- Evaluación del riesgo ambiental en aves

Se tomó como especie indicadora a la codorniz, asumiendo un consumo del 30% de su peso corporal y como escenario más conservador el consumo de follaje, a partir del cuadro 3 del Anexo 7B del Manual Técnico Andino:

Nivel I

DOSIS I.A.(kg/ha)

ESPECIEINDICADORA

PEORESCENARIO

EEC(mg/kg bw-d)

TOXICIDAD AGUDADL50(mg/kg bw-d)

RQNIVELCRITICO(LOC)

RIESGO(SI/NO)

0.402864 Codorniz Follaje 24.17 735 0.03 0.1 NO

Como el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no cumple con la totalidad de los criterios establecidos para el primer nivel, la sociedad realiza la evaluación en el siguiente nivel.

Nivel II

DOSIS DE I.A. (kg/ha)

ESPECIEINDICADORA

PEORESCENARIO

EEC(ppm)

TOXICIDAD CRÓNICA NOEC(ppm)

RQNIVELCRITICO(LOC)

RIESGO(SI/NO)

0.402864 Pato Grass corto 86.212896 200 0.4 1.0 NO

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 5 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

Debido a que el cociente de riesgo crónico para el ave evaluada es menor del nivel crítico, la sociedad concluye que no se presenta riesgo crónico para las aves.

- Evaluación del riesgo ambiental para organismos acuáticos

La sociedad determinó la Concentración Ambiental Acuática, tomando como referencia la ecuación planteada por el Manual Técnico de la Norma Andina, Sección 7, Numeral 6.3. Los valores asumidos para este cálculo son 0.402864 kg de ingrediente activo por hectárea, un tamaño base de drenaje de 10 hectáreas, una superficie del cuerpo de agua de 1.0 hectárea, una profundidad promedio de 2.0 metros y un porcentaje de escorrentía superficial del 5.0%.

Nivel I

DOSIS DE I.A. (kg/Ha)

ESPECIE INDICADORA

EEC(mg/L)

TOXICIDAD AGUDACL50 (mg/L)

RQAGUDO

NIVEL CRITICO(LOC)

RIESGO(SI/NO)

0.402864 Lepomis macrochirus 0.01 0.36 0.02 0.1 NO

0.402864 Daphnia magna 0.01 1.7 0.005 0.1 NO

0.402864 Navicula peliculosa 0.01 EC50 = 0.102 0.09 0.1 NO

0.402864 Lemna gibba 0.01 EC50 = 0.88 0.01 0.1 NO

Como el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no cumple con la totalidad de los criterios establecidos para el primer nivel, la sociedad realiza la evaluación en el siguiente nivel.

Nivel II

DOSIS DE I.A. (kg/Ha)

ESPECIE INDICADORA

EEC(mg/L)

TOXICIDAD CRÓNICA NOEC (mg/L)

RQCRÓNICO

NIVEL CRITICO(LOC)

RIESGO(SI/NO)

0.402864 Salmo gairdneri 0.01 0.026 0.3 1.0 NO

0.402864 Daphnia magna 0.01 1.6 0.006 1.0 NO

0.402864 Alga de especie desconocida 0.01 8.0 0.001 1.0 NO

0.402864 Lemna gibba 0.01 0.18 0.05 1.0 NO

Debido a que lo cocientes de riesgo crónicos para las tres especies evaluadas son menores del nivel crítico, la sociedad concluye que no se presenta riesgo crónico para los organismos acuáticos.

- Evaluación del riesgo ambiental en abejas

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 6 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

NIVEL I

DOSIS DE I.A (g/Ha)

TOXICIDAD AGUDA del I.A (μg/abeja) QHC QHO NIVEL CRÍTICO RIESGO

(SI/NO)DL50 (ORAL) 110 - 3.6624 50 NO402.864 DL50 (CONTACTO) 100 4.02864 - 50 NO

- Evaluación del riesgo ambiental en lombriz de tierra

DOSIS DE I.A. (kg/Ha)

TOXICIDAD AGUDA CL50 (mg/kg)

% QUE ALCANZA EL SUELO

MCE* EEC (mg/kg) RQ NIVEL

CRÍTICORIESGO (SI/NO)

0.402864 521 100 1.34 mg/kg 0.53983776 0.001 0.5 NO

*Máxima Concentración Esperada en el suelo a 5 cm de profundidad.

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL

El complemento del Plan de Manejo Ambiental (PMA), propuesto por la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, para el producto formulado MIRIADA 61.6 EC, contiene la identificación y evaluación de los impactos al medio biótico y abiótico, según los resultados obtenidos de la ERA. El PMA los cuales contienen los siguientes programas:

Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores).

Programa de reducción de desechos (Gestión responsable de residuos generados durante el ciclo del producto).

Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental. Plan de emergencias y contingencias.

Los programas que conforman el PMA se presentan mediante fichas que contienen los siguientes aspectos: Objetivos, alcance, metas, impactos a controlar, tipo de medida, lugar de aplicación, acciones a desarrollar, personal requerido, responsable de ejecución, indicadores de seguimiento, cronograma y presupuesto.

El Plan de emergencias y contingencias contiene el programa operativo, estratégico, informativo y los recursos necesarios para llevarlo a cabo.

Sin embargo, se considera que la sociedad deberá presentar el Plan de Gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas en el marco del Artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, en lo que aplique para la ejecución de sus actividades, de conformidad con el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a la solicitud proporcionada por la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, el aumento de la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, se debe a que en la Evaluación de Riesgo Ambiental inicialmente presentada y con la cual se obtuvo el Dictamen Técnico Ambiental, se tomó en cuenta para el peor escenario de aplicación una concentración de 616 g del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, que no corresponde a la cantidad correcta de dicho

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 7 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

ingrediente activo, la cual es de: 671.44 g de I.A./L de P.F., (teniendo en cuenta una densidad de 1.09 g/ml de P.F.).

De acuerdo con la Evaluación de Riesgo Ambiental, presentada por la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., se considera viable modificar el Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, para producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de aclarar la concentración del ingrediente activo, la cual corresponde a: 671.44 g de I.A./L de P.F; y la inclusión de su uso en el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha.

El ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, es persistente en el suelo debido a que tiene un tiempo de vida media de 54 días. Con un Koc de 25 ml/g, se considera que la sustancia es móvil. El valor del GUS obtenido fue superior a 2.8, indicando que presenta potencial de lixiviación hacia aguas subterráneas. La sociedad utilizó el programa SCI-GROW de US-EPA para realizar la refinación de la evaluación para el ingrediente activo grado técnico y obtuvo un valor (0.00165 ppm) que cumple con el criterio para la concentración de plaguicidas en agua potable, establecido por la Resolución 2115 de 2007 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Protección Social.

El metabolito 3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP), es persistente en el suelo debido a que tiene un tiempo de vida media de 77 días. Con un Koc de 51 ml/g, se considera que la sustancia es móvil. El valor del GUS obtenido fue superior a 2.8, indicando que presenta un alto potencial de lixiviación hacia aguas subterráneas. La sociedad utilizó el programa SCI-GROW de US-EPA para realizar la refinación de la evaluación para el metabolito y obtuvo un valor (0.00147 ppm) que cumple con el criterio para la concentración de plaguicidas en agua potable, establecido por la Resolución 2115 de 2007 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Protección Social.

El ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, es persistente en aguas superficiales y se clasifica como un compuesto moderadamente volátil.

En la ERA para aves del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no se presentó riesgo en el primer nivel. Debido a que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no cumplió con todos los criterios del primer nivel, la sociedad evaluó el siguiente nivel. La sociedad calculó el cociente de riesgo crónico, el cual estuvo por debajo del valor del nivel crítico. De la evaluación presentada por la sociedad se concluye que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no presenta riesgo crónico para las aves.

En la ERA para organismos del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, se calculó la concentración ambiental estimada, tomando como base la ecuación A/B establecida en el Manual Técnico Andino. En el primer nivel de evaluación no se presentó riesgo. Debido a que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no cumplió con todos los criterios del primer nivel, la sociedad evaluó el siguiente nivel y obtuvo cocientes de riesgo crónicos menores de 1.0, para todas especies evaluadas. De la evaluación presentada por la sociedad se concluye que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no presenta riesgo crónico para organismos acuáticos.

La ERA para abejas y lombriz de tierra indica que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no presenta riesgo agudo para esta especie. De la evaluación presentada por la sociedad se concluye que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no presenta riesgo agudo para estas dos especies.

En el complemento del Plan de Manejo Ambiental aceptado por esta Autoridad, la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., presenta la identificación de posibles impactos ambientales y de riesgo ambiental para el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE. Mediante fichas presenta los programas de:

Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores).

Programa de reducción de desechos (Gestión responsable de residuos generados durante el ciclo del producto.

Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental. Plan de emergencias y contingencias.

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 8 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

Sin embargo, se considera que la sociedad debe complementar la información del complemento del Plan de Manejo Ambiental, en los siguientes aspectos:

Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores):

- Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número de personas a capacitar y número de capacitaciones a realizar anualmente; así mismo, incluir un indicador que permita evaluar el grado de efectividad adquirido en las capacitaciones.

- Describir con mayor detalle las acciones relacionadas con las diferentes etapas del ciclo de vida del producto (tales como: transporte, almacenamiento, uso y aplicación en campo). Las acciones deben estar enfocadas en:

Condiciones óptimas y aspectos a tener en cuenta para el manejo del producto durante su transporte, almacenamiento, uso y aplicación en campo.

Manejo de etiquetas y Hojas de Seguridad. Capacitaciones en temas a fines al uso y manejo correcto del producto.

- Así mismo, para cada una de las acciones propuestas, presentar su respectiva meta e indicador de seguimiento cuantificable que permita evaluar su cumplimiento.

Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental:

- Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número visitas de campo a realizar anualmente.

- Presentar objetivos, metas, acciones con sus respectivos indicadores de seguimiento cuantificables que permitan evaluar y verificar a nivel de campo las medidas a tener en cuenta para realizar la correcta aplicación del producto; así como para la verificación, evaluación oportuna, adecuada ejecución y efectividad de las acciones propuestas en los diferentes programas que conforman el PMA.

Para el programa de reducción de desechos:

- Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número de personas a capacitar y número de capacitaciones a realizar anualmente; así mismo, incluir un indicador que permita evaluar el grado de efectividad adquirido en las capacitaciones.

- Presentar objetivos y acciones, tendientes a reducir los residuos durante todas las etapas del ciclo de vida del producto; y en las que se involucren a todos los actores (aplicadores-agricultores, transportadores y distribuidores), tales como:

Manejo y disposición de envases y embalajes. Manejo de productos vencidos o fuera de especificaciones técnicas (vencidos, deteriorados o

contaminados). Capacitaciones las cuales deben estar enfocadas en la gestión integral de residuos del producto

que se generen durante todo su ciclo de vida.

- Describir de manera detallada los contenidos a tratar en las jornadas de capacitación, los cuales deben estar enfocados en la gestión integral de residuos del producto que se generen durante todo el ciclo de vida, tales como:

Manejo de envases. Manejo de embalajes. Manejo de productos vencidos o fuera de especificaciones técnicas.

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 9 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

La sociedad presentó el Plan de emergencias y contingencias que incluye el programa operativo, estratégico, informativo y los recursos necesarios para llevarlo a cabo.

Sin embargo, se considera que la sociedad deberá presentar el Plan de Gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas en el marco del artículo 42 de la ley 1523 de 2012, en lo que aplique para la ejecución de sus actividades, de conformidad con el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

El ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el Decreto 1299 de 2008 mediante el cual, reglamentó el Departamento de Gestión Ambiental de las empresas a nivel industrial, el cual fue compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Es de señalar que esta área en las empresas es la encargada de “establecer implementar acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental de las empresas a nivel industrial; velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; prevenir, minimizar y controlar la generación cargas contaminantes; promover prácticas de producción limpia y el uso racional de los recursos naturales; aumentar la eficiencia energética y el uso de combustible más limpios; implementar opciones para la reducción emisiones de gases de efectos invernadero; y proteger y conservar los ecosistemas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.11.1.4 del Decreto 1076 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, las empresas deberán presentar a esta Autoridad copia de documento donde conste que se informó a las autoridades ambientales regionales sobre la conformación del Departamento de Gestión Ambiental de la sociedad, que incluya funciones y responsabilidades asignadas, en cumplimiento al artículo 2.2.8.11.1.7 del Decreto 1076 de 2015.

(…)

FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES De la protección al medio ambiente como deber social del Estado

Que el artículo 8° de la Constitución Política consagra que: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

Que el artículo 79 de la Constitución Política, a su vez establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla e igualmente establece para el Estado entre otros deberes, el de proteger la diversidad e integridad del ambiente.

Que el artículo 80 de la Constitución Política, preceptúa que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que igualmente, la Constitución Política, señala en su artículo 95 que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y las leyes y dentro de los deberes de la persona y el ciudadano, establece en su numeral 8º el de: “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. Que, en relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común" y al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T – 254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano:

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 10 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

“…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…”.

Que sobre el particular, y con el propósito de profundizar sobre el alcance de la gestión económica de los particulares, resulta propio citar apartes de la Sentencia 411 del 17 de junio de 1992, de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la cual se indicó:

“El medio ambiente y la Constitución - La persona y su entorno ecológico en la Constitución: “Como lo estableció la Corte Constitucional, “el sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la Nueva Carta Política. “Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos, así como la defensa del ambiente, en tanto que éste es el entorno vital del hombre.

(…) “La función ecológica del tríptico económico - El derecho - deber del tríptico económico

“Una de las características de casi todos los derechos constitucionales fundamentales es que no son derechos absolutos que puedan ejecutarse sin carga alguna, por parte de su titular, pues están sujetos a límites más a allá de los cuales resulta ilegítimo su ejercicio. En este sentido la doctrina ha elaborado la noción de derecho-deber, que implica límites al ejercicio del derecho. (...) “En la Constitución Política surge un tríptico económico, constituido por el trabajo (artículo 25), la propiedad privada (artículo 58) y la libertad de sociedad (artículo 333).

“Este tríptico económico tiene una función social. En tanto que social, él debe velar por la protección de los valores y derechos sociales. Entre éstos a su vez se destaca la vida y la ecología. Luego el trabajo, la propiedad y la sociedad tienen una función ecológica que es inherente a la función social. Es de advertir que el fin último de la función ecológica del tríptico económico es la prevalencia del interés general sobre el interés particular, que es un principio fundante del Estado colombiano.

(…) “Observa la Corte que se trata en este negocio de hacer compatibles y armónicos los derechos del tríptico económico (trabajo, propiedad privada y libertad de sociedad) y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado La compatibilidad está en la conjunción copulativa - “y”- que radica en la combinación del crecimiento económico y el respeto por el medio ambiente. Esta ha sido la esencia del concepto de desarrollo sostenible que fue presentado hace cinco años por la Comisión Brundtland (en honor de la primera ministra noruega, Gro Harlem Brundtland) y que se encuentra a la orden del día en la agenda de la Conferencia de Río de Janeiro. En otras palabras, la

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 11 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

clave radica en mantener el desarrollo económico, pero haciéndolo sostenible, esto es, de forma que responda a las necesidades tanto del hombre como de la naturaleza (…)”.

Del Principio de Desarrollo Sostenible

Que el artículo 1 de la Ley 99 de 1993, consagró los principios generales ambientales bajo los cuales se debe formular la política ambiental colombiana, y en su numeral 1 señala que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientaría según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en las declaraciones de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Que el denominado Principio de Desarrollo Sostenible, acogido por la Declaración de Río de Janeiro de 1992, implica el sometimiento de la actividad económica a las limitaciones y condicionamientos que las autoridades ambientales y la normatividad en esta materia imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible con el derecho a un ambiente sano.

Que en este sentido, la política ambiental adoptada por el Estado Colombiano, está sustentada en el Principio del Desarrollo Sostenible, el cual implica la obligación de las autoridades públicas de establecer un equilibrio entre la actividad económica y la protección del ambiente y los recursos naturales, a fin de garantizar el desarrollo social y la conservación de los sistemas naturales.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-431 de 2000 ha manifestado lo siguiente:

“·…Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de esta Corporación, pretende "superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente." Así, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana…”:

Que por su parte, la Sentencia T-251 de 1993, proferida por la Corte expresa lo siguiente:

“…El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional...”

FUNDAMENTOS LEGALES Que, en el presente caso, además de la importancia constitucional que revisten las normas sustanciales sobre el medio ambiente, ha de tenerse en cuenta también las normas procedimentales establecidas para emitir los Dictámenes Técnicos Ambientales, ya que son fundamentales para garantizar además del derecho a un ambiente sano, los derechos de la sociedad que demanda del Estado, la protección a la diversidad en el marco del desarrollo sostenible.

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 12 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

Que la parte IV del Decreto - Ley 2811 de 1974, se refiere a: “De las normas de preservación ambiental relativas a elementos ajenos a los recursos naturales” y en el Título I: “Productos Químicos, Sustancias Tóxicas y Radioactivas” indica:

“Artículo 32. Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes se establecerán los requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos.

“En particular, en la ejecución de cualquier actividad en que se utilicen agentes físicos tales como sustancias radioactivas o cuando se opere con equipos productores de radiaciones, se deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos para garantizar la adecuada protección del ambiente, de la salud del hombre y demás seres vivos”.

Que el Decreto 1843 de 1991, expedido por el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VII y XI de la Ley 09 de 1979, respecto del uso, manejo y medidas de seguridad para la aplicación de los plaguicidas, establece en sus artículos 86 y 87:

“Artículo 86.- De la prevención de riesgos ambientales. Al aplicar plaguicidas cerca de zonas pobladas, criaderos de peces, abejas, aves u otros animales; cursos o fuentes de agua y áreas de manejo especial para la protección de recursos naturales, deben utilizarse técnicas acordes con los riesgos inherentes a la actividad respectiva.

“Artículo 87.- De la franja de seguridad. La aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá efectuarse a menos de 10 metros en forma terrestre y de 100 metros para la aérea como franja de seguridad, en relación con cuerpos o cursos de agua, carreteras troncales, núcleos de población humana y animal, o cualquiera otra área que requiera protección especial. Por recomendación de los consejos asesores seccional, regional o específico y previa adopción de las autoridades de salud, podrán incrementarse las dimensiones de la franja de seguridad teniendo en cuenta criterios técnicos tales como los siguientes: “características del plaguicida, presentación, dosis, categoría toxicológica, modalidad de aplicación, formulación, y “clase de cultivo o explotación, lugar de aplicación y condiciones ambientales de la zona”.

Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en Colombia.

Que conforme a lo anterior, el presidente de la Republica expidió el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017; “por medio del cual se adoptan directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la ley 1523 de 2012"

Que el artículo 2.3.1.5.1.1.2 – del decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017, establece: Alcance – “El Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) incluirá, entre otros aspectos, el análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socio-natural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional, sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia de posible afectación por la entidad, así como de su operación que puedan generar una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad. Con base en ello realizará el diseño e implementación de medidas para reducir las condiciones de riesgo actual y futuro, además de la formulación del plan de emergencia y contingencia, con el fin de proteger la población, mejorar la seguridad, el bienestar y sostenibilidad de las entidades”

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 13 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

De otra parte, la Resolución 1675 del 2 de diciembre de 2013, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece unos criterios y requisitos que deben ser considerados para los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, en aras de proteger la salud pública y al medio ambiente.

De la competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA

Que la Ley 99 de 1993, creó el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organizó el Sistema Nacional Ambiental - SINA.

Que el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, señaló que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, otorgar de manera privativa la Licencia Ambiental, entre otros:

“8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenio y protocolos internacionales.”

Que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), definió: “Pesticida significa cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir, repeler o mitigar cualquier plaga, o destinada a ser utilizada como regulador de la planta, defoliante o desecante.”

Que el artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el numeral 1 del artículo tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

Que a través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulando íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3° de la Ley 153 1887, quedaron derogadas todas disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción de algunos asuntos explícitamente relacionados en el artículo 3.1.1., del mencionado decreto.

Que el literal a) del sub numeral 10.2 del numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, señaló que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, tiene la competencia para otorgar o negar de manera privativa la Licencia Ambiental, para:

“10. Pesticidas...10.2 La importación de pesticidas en los siguientes casos:

a) Plaguicidas para uso agrícola (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con base en extractos de origen vegetal. La

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 14 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

importación de plaguicidas químicos de uso agrícola se ajustará al procedimiento establecido en la Decisión Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue”. (modificada mediante la Decisión Andina 804 del 24 de abril de 2015).

De los Dictámenes Técnicos Ambientales

Que la Decisión Andina 804 del 24 de abril de 2015 de la Comisión de la Comunidad Andina, estableció los lineamientos y procedimientos armonizados para el registro y control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA); orientar su uso y manejo correcto en el marco de las buenas prácticas agrícolas; prevenir y minimizar riesgos a la salud y el ambiente; asegurar la eficacia biológica del producto; y, facilitar su comercio en la Subregión.

Que el artículo 5 ibidem, citó: “La ANC con las respectivas autoridades nacionales de los sectores de agricultura, de salud y de ambiente, y otras que correspondan, establecerá los mecanismos de interacción que sean necesarios para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control establecidos en la presente Decisión, sin perjuicio de las competencias que corresponda ejercer a cada entidad en el control de las actividades vinculadas con los PQUA.”

Que el artículo 6º ibídem, dispuso: “Cada País Miembro está facultado para adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para cumplir los objetivos de la presente Decisión.”

Que el artículo 7° ibídem, señaló: “Los fabricantes, formuladores, importadores, importadores para consumo propio, exportadores, envasadores, comercializadores y distribuidores de PQUA, sean éstos personas naturales o jurídicas, deben estar obligatoriamente registrados o autorizados ante la ANC para la realización de sus actividades. Dicho registro o autorización debe ser previo al inicio de sus actividades.

Los importadores para consumo propio estarán sujetos al registro y condiciones indicadas en Titulo VI de la presente Decisión.”

Que el artículo 13° ibidem, dispusó: “Para toda importación de PQUA o ingredientes activos grado técnico, el importador deberá contar con la autorización de importación otorgada por la ANC. (...)

I. Para registrar un PQUA, se observará el siguiente procedimiento ...d. Todo PQUA para ser registrado deberá contar con los dictámenes técnicos favorables de salud, ambiente y agronómico; (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Que, a su vez, el artículo 21 de la mencionada Norma indicó: “Cada País Miembro definirá las áreas de responsabilidad institucional para la evaluación de los aspectos agronómicos, de salud y ambientales, inherentes al Registro. (...) ”

Que el artículo 22 de la Decisión Andina 804 de 2015, establece: “Para el análisis de riesgo-beneficio, la ANC basará su decisión en los dictámenes técnicos emitidos por las instituciones responsables de evaluar los aspectos de salud, agronómicos y ambiente, o cuando se considere necesario, en la opinión de los especialistas que sean convocados para asesorar en la materia, con el aval de las respectivas autoridades nacionales sectoriales competentes en el tema.”

Adicionalmente, se debe resaltar que la citada Decisión en el Anexo I, señaló entre otras la definición de Plaguicida Químico de Uso Agrícola (PQUA), así: “...cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfiere de cualquier otra forma en la producción, elaboración,

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 15 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse en el crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes y a las sustancias o mezclas de sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de las cosechas para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. Este término no incluye los agentes biológicos para el control de plagas1 (los agentes bioquímicos1 y los agentes microbianos2).”

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en su momento por el decreto reglamentario de licenciamiento ambiental 1220 de 2005, en concordancia con el artículo 33 de la Decisión Andina 436 de 1998, hoy literal d) del artículo 13 de la Decisión Andina 804 del 24 de abril de 2015, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución 1442 del 28 de abril de 2008, la cual estableció el procedimiento para la expedición del Dictamen Técnico Ambiental al que alude la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

Que si bien, los decretos reglamentarios del título VIII de la ley 99 de 1993 sobre licenciamiento ambiental, de proyectos obras o actividades de competencia asignada hoy a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, enuncia entre ellos la importación de plaguicidas químicos de uso agrícola, es de señalar que dicha actividad se ajusta a un procedimiento especial, como se señaló en el considerando anterior, al cual se le emite un instrumento de manejo y control ambiental denominado Dictamen Técnico Ambiental, el que al igual que una licencia ambiental, se somete a una evaluación integral de los estudios presentados por el solicitante.

En razón de lo anterior, para los demás efectos que no fueron contemplados en la Resolución 1442 del 15 de agosto de 2008, para la actividad de importación de plaguicidas químicos de uso agrícola, se le aplicaran las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 de 2015 para licencias ambientales.

Es de señalar, que el artículo 1° de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, se define el Dictamen Técnico Ambiental como el concepto técnico y legal que se fundamenta en la, para obtener el Registro Nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola, con base en el manual técnico de la Decisión Andina 436 de 1998, (modificada por la Decisión 804 de 2015).

Que igualmente, el parágrafo del artículo 2º de la Resolución antes mencionada, dispone que el Registro Nacional comprende además la actividad de importación, la de fabricación, formulación, exportación, envasado y distribución de plaguicidas químicos de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, Decisión 804 de 2015 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA como Autoridad Nacional Competente, le corresponde llevar el Registro y Control de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y velar por el cumplimiento de la Decisión Andina y su Manual Técnico, conforme a lo señalado en el artículo 2.13.8.1.1 del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Que a través de la Resolución 966 del 15 de agosto de 2017, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, delegó y asigno en el Asesor Código 1020 Grado 13 del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, entre otras funciones, las relacionadas con el otorgamiento, negación y modificación del Dictamen Técnico Ambiental, así como todas las actuaciones y la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se adopten decisiones definitivas en la misma materia.

Que a través de la Resolución 1005 del 24 de agosto de 2017, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, nombró al señor SANTIAGO JESÚS ROLÓN DOMÍNGUEZ, en el empleo de Asesor Código 1020 Grado 13 del Despacho de la Dirección General

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 16 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA., razón por la cual, al funcionario en mención, le corresponde suscribir el presente acto administrativo

Que es un deber legal de la Autoridad Nacional de Licencias - ANLA, en el proceso de evaluación y seguimiento ambiental de los proyectos, obras y actividades de su competencia y bajo las facultades otorgadas por la Constitución y la legislación ambiental vigente, exigir la implementación de las medidas de manejo y control ambiental que sean necesarias para precaver y mitigar los impactos y efectos ambientales que puedan ser generados por los proyectos autorizados, en el entendido de que el desarrollo económico y social es necesario y deseable dentro del territorio nacional, pero siempre enmarcado dentro de los límites de una gestión ambiental responsable, sujeta al control social y a las normas establecidas para el efecto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que una vez evaluada la información presentada por la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, la documentación que reposa en el expediente LAM7334-00 y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el Concepto Técnico 5662 del 26 de septiembre de 2018, esta Autoridad consideró, viable técnica y ambientalmente modificar el artículo segundo de la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017 “Por la cual emitió Dictamen Técnico Ambiental para la importación del producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activos grado técnico TRICLOPYR BEE” en el sentido de adicionar su uso para el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha.

De otro lado, si bien la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, por la cual emitió el Dictamen Técnico Ambiental para producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no hizo referencia a la cantidad del ingrediente activo presente en la formulación, se considera desde el punto de vista Técnico – Ambiental, que de acuerdo con la solicitud presentada por la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, es necesario modificar el Dictamen Técnico Ambiental, en el sentido de aclarar que la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE y con la cual se tuvo en cuenta para la Evaluación de Riesgo Ambiental, corresponde a 671.44 g de I.A./L de P.F.

Finalmente a concentración del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, objeto de la modificación del Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado MIRIADA 61.6 EC, corresponden a: 671.44 g de I.A./L de P.F.

Que es necesario resaltar, que se agotó el procedimiento legal establecido en la normatividad vigente, en especial, la contenida en la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, para decidir sobre la modificación del Dictamen Técnico Ambiental que nos ocupa.

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, para producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de aclarar que la concentración del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, corresponde a 671.44 g de I.A./L de P.F.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo segundo de la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, mediante la cual se emitió a nombre de la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT: 802019339-4, el Dictamen Técnico Ambiental para la actividad de

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 17 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

importación del producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activos grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de adicionar su uso para el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

PARAGRAFO: La dosis, cultivo y blancos biológicos, aprobados para el producto formulado MIRIADA 61.6 EC, son los siguientes:

Cultivo Blanco biológico DosisNúmero de aplicaciones

recomendadas según el proyecto de rotulado

Potreros Malezas 30cc/20 L de agua

(400L de mezcla por ha) equivalente a 0.6

L/haArroz Malezas 0.6 L/ha

Una (1) aplicación

ARTÍCULO TERCERO: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para la ejecución de la actividad aquí autorizada, acepta a la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, el complemento del Plan de Manejo Ambiental autorizado a través de la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, el cual incluye los siguientes programas, presentados a manera de fichas, y que serán tenidos en cuenta en los próximos seguimientos:

a. Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores).

b. Programa de reducción de desechos (Gestión responsable de residuos generados durante el ciclo del producto).

c. Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental. d. Plan de emergencias y contingencias.

ARTÍCULO CUARTO: La sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá presentar el ajuste en la información del Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo con los siguientes aspectos:

1. Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores):

1.1. Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número de personas a capacitar y el número de capacitaciones a realizar anualmente; así mismo, incluir un indicador que permita evaluar el grado de efectividad adquirido en las capacitaciones.

1.2. Describir con mayor detalle las acciones relacionadas con las diferentes etapas del ciclo de vida del producto tales como: transporte, almacenamiento, uso y aplicación en campo. Las acciones deben estar enfocadas en:

a. Condiciones óptimas y aspectos a tener en cuenta para el manejo del producto durante su transporte, almacenamiento, uso y aplicación en campo.

b. Manejo de etiquetas y Hojas de Seguridad.c. Capacitaciones en temas a fines al uso y manejo correcto del producto.

1.3. Para cada una de las acciones propuestas, deberá presentar su respectiva meta e indicador de seguimiento cuantificable que permita evaluar su cumplimiento.

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 18 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

2. Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental:

2.1. Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número visitas de campo a realizar anualmente.

2.2. Presentar los objetivos, las metas y las acciones con sus respectivos indicadores de seguimiento cuantificables, que permitan evaluar y verificar a nivel de campo las medidas a tener en cuenta para realizar la correcta aplicación del producto; así como para la verificación, evaluación oportuna, adecuada ejecución y efectividad de las acciones propuestas en los diferentes programas que conforman el Plan de Manejo Ambiental -PMA.

3. Para el programa de reducción de desechos:

3.1. Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número de personas a capacitar y número de capacitaciones a realizar anualmente; así mismo, incluir un indicador que permita evaluar el grado de efectividad adquirido en las capacitaciones.

3.2. Presentar los objetivos y las acciones tendientes a reducir los residuos durante todas las etapas del ciclo de vida del producto; en las que se involucren a todos los actores (aplicadores-agricultores, transportadores y distribuidores), tales como:

a. Manejo y disposición de envases y embalajes.b. Manejo de productos vencidos o fuera de especificaciones técnicas (vencidos,

deteriorados o contaminados).c. Capacitaciones las cuales deben estar enfocadas en la gestión integral de

residuos del producto que se generen durante todo su ciclo de vida.

3.3. Describir de manera detallada los contenidos a tratar en las jornadas de capacitación, los cuales deben estar enfocados en la gestión integral de residuos del producto que se generen durante todo el ciclo de vida, tales como:

a. Manejo de envases. b. Manejo de embalajes. c. Manejo de productos vencidos o fuera de especificaciones técnicas.

ARTÍCULO QUINTO: La modificación del Dictamen Técnico Ambiental a que hace referencia el artículo primero de la presente Resolución, sujeta a la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Presentar en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, copia del documento mediante el cual se le informó a las autoridades ambientales regionales sobre la Conformación del Departamento de Gestión Ambiental, la cual deberá incluir las funciones y responsabilidades asignadas. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.8.11.1.7 del Decreto 1076 de 2015.

2. Presentar a esta Autoridad el Plan de Gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas en el marco de lo establecido en el artículo 42 de la ley 1523 de 2012, en lo que aplique para la ejecución de sus actividades, de conformidad con el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO SEXTO: En el evento en que la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., en el término de un (1) año, no realice las actividades de importación o

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 19 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

comercialización autorizadas mediante la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, deberá presentar a esta Autoridad en el primer trimestre del año siguiente el certificado del revisor fiscal y de la DIAN mediante la cual se acredite la no realización de estas actividades.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los términos, condiciones, obligaciones y requisitos contenidos en la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, que no han sido objeto de modificación en el presente acto administrativo, conservan toda su vigencia y validez.

ARTÍCULO OCTAVO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

ARTÍCULO NOVENO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo al representante legal, apoderado debidamente constituido y/o a la persona debidamente autorizada de la sociedad ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., o a quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO: Ordenar la publicación en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, del encabezado y la parte resolutiva del presente acto administrativo de conformidad con los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Contra el presente acto administrativo sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 04 de octubre de 2018

SANTIAGO JESÚS ROLÓN DOMÍNGUEZAsesor

EjecutoresHELENA ANDREA HERNANDEZ MARTINEZProfesional Jurídico/Contratista Revisor / L�derSANTIAGO JESÚS ROLÓN DOMÍNGUEZAsesor

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Resolución No. 01715 Del 04 de octubre de 2018 Hoja No. 20 de 20

“Por la cual se modifica la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, y se toman otras determinaciones”.

Expediente No. LAM7334-00Concepto Técnico N° 5662 del 26 de septiembre de 2018Fecha: 4 de octubre de 2018

Proceso No.: 2018139096

Archívese en: LAM7334-00 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Versión: 2

Código: EL-F-6CONCEPTO TÉCNICO LICENCIA AMBIENTAL O

DICTAMEN TÉCNICO AMBIENTAL

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Expediente: LAM7334-00

Concepto Técnico de evaluación ambiental

2018134391-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 05662 del 26 de septiembre de 2018

EXPEDIENTE: LAM7334-00

PROYECTO: MODIFICACIÓN DICTAMEN TÉCNICO AMBIENTAL

INTERESADO: ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA

NIT: 802019339-4

CIUDAD: BOGOTÁ D.C.

INGREDIENTE ACTIVO: TRICLOPYR BEE

NOMBRE COMERCIAL: MIRIADA 61.6 EC

ASUNTO: VIABILIDAD PARA LA MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO AMBIENTAL EMITIDO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 1313 DEL 18 DE OCTUBRE DE 217

1 ANTECEDENTES

Mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emitió a la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, el Dictamen Técnico Ambiental para producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activos grado técnico TRICLOPYR BEE.

Mediante comunicado con radicado 2018110187-1-000 del 15 de agosto de 2018, la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la modificación del Dictamen Técnico Ambiental, en el sentido de aclarar la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, la cual es mayor (671.44 g de I.A./L de P.F.), con respecto a la cantidad inicialmente considerada en la Evaluación de Riesgo Ambiental (616 g de I.A./L de P.F.) y la inclusión de su uso en el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha.

Mediante Auto 5670 del 18 de septiembre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, inició el trámite administrativo para la modificación del Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de incrementar la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE (671.44 g de I.A./L de P.F.) del producto formulado, con respecto a la cantidad

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Concepto Técnico de evaluación ambiental

inicialmente considerada en la Evaluación de Riesgo Ambiental (616 g de I.A./L de P.F.) y la inclusión de su uso en el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha.

2 DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD

La solicitud corresponde a la modificación del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, para el producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de aclarar la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, la cual es mayor (671.44 g de I.A./L de P.F.), con respecto a la cantidad inicialmente considerada en la Evaluación de Riesgo Ambiental (616 g de I.A./L de P.F.) y la inclusión de su uso en el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha.

De acuerdo a la argumentación dada por la empresa, el aumento de la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, se debe a que en la Evaluación de Riesgo Ambiental presentada para la obtención Dictamen Técnico Ambiental, se incluyó en los cálculos de la cantidad de ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE (kg i.a/ha), una concentración de este de 616 g de I.A./L de P.F, que no corresponde a la cantidad correcta del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el producto formulado, la cual corresponde a 671.44 g de I.A./L de P.F. (teniendo en cuenta una densidad del producto formulado de 1.09 g/ml).

2.1 PRODUCTO FORMULADO MIRIADA 61.6 EC

NOMBRE MIRIADA 61.6 ECCLASE DE USO Herbicida de uso agrícolaTIPO DE FORMULACIÓN Concentrado emulsionable – EC

COMPOSICIÓN - TRICLOPYR BEE: 671.44 g de I.A./L de P.F.)- Aditivos: c.s.p. 1.0 L de P.F

Cultivo Blanco biológico DosisNúmero de aplicaciones recomendadas según el

proyecto de rotulado

Potreros Malezas

30cc/20 L de agua (400L de mezcla por ha) equivalente a

0.6 L/ha

DOSIS DE APLICACIÓN Y CULTIVO

Arroz* Malezas 0.6 L/ha

Una (1) aplicación

FABRICANTE Y PAÍS DE ORIGEN ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA. Colombia* Nuevo uso propuesto*.

2.2 INGREDIENTE ACTIVO GRADO TÉCNICO TRICLOPYR BEE

NOMBRE COMÚN (ISO) TRICLOPYR BEENOMBRE QUÍMICO (IUPAC) 3,5,6-trichloro-2-pyridyloxyacetic acid, butoxyethyl esterFÓRMULA EMPÍRICA C13H16Cl3NO4NÚMERO CAS 64700-56-7GRUPO QUÍMICO PyridineGRADO DE PUREZA 980 g/kg mínimo

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Concepto Técnico de evaluación ambiental

ISÓMEROS 49.8% cis50.2% trans

MECANISMO DE ACCIÓN

TRICLOPYR BEE es un herbicida que se comporta como el ácido indolacetico de las plantas o auxina sintética, y aunque no se conoce su acción bioquímica claramente se sabe que afecta la plasticidad de la membrana celular y el metabolismo de los ácidos nucleicos.

IMPUREZAS RELEVANTES No presenta impurezas relevantesFABRICANTE Y PAÍS DE ORIGEN LIER CHEMICAL CO., LTD. China

3 EVALUACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL

La empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, presentó el protocolo de ensayo de eficacia agronómica aprobado por el ICA para el cultivo de arroz del producto formulado MIRIADA 61.6 EC y el nuevo proyecto de rotulado en el cual se incluyó el nuevo uso propuesto. Teniendo en cuenta que la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, es mayor a la cantidad inicialmente considerada en la Evaluación de Riesgo Ambiental, se considera necesaria la revisión de la Evaluación de Riesgo Ambiental (ERA) presentada por la empresa.

3.1 EVALUACIÓN DEL RIESGO AMBIENTAL

La información allegada por la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, para el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, presenta la siguiente Evaluación de Riesgo Ambiental para suelos, aguas subterráneas y superficiales, aire, aves, especies acuáticas, abejas y lombriz de tierra.

3.1.1 Ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE

La empresa desarrolla la ERA del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, para todas las especies utilizando una máxima dosis de aplicación de producto formulado de 0.6 L/ha, equivalente a 0.402864 kg i.a./ha (1 aplicación), teniendo en cuenta que la empresa indica que el producto formulado presenta una concentración de 671.44 g de i.a./L de P.F.

3.1.1.1 Destino y comportamiento ambiental

Suelos:

El ingrediente activo TRICLOPYR BEE tiene un tiempo de vida media de 54 días, clasificándose como persistente. Se reporta una constante de adsorción normalizada de 25 ml/g, indicando que la sustancia es móvil.

El ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE se degrada en el metabolito 3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP), con una fracción de ocurrencia mayor al 10%, por lo cual se reportan los siguientes datos:

Metabolito DT50(días)

Koc(ml/g) Observaciones

3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP) 77 68 Persistente y móvil

Agua:

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Concepto Técnico de evaluación ambiental

− Subterránea:

El potencial de lixiviación (GUS) para el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE se calcula con base en la ecuación de Gustaffson, con los datos DT50 de 54 días y Koc de 25 ml/g, obteniendo un valor de GUS igual a 4.51. Con base en el resultado obtenido, la empresa concluye que el ingrediente activo presenta un alto potencial de lixiviar hacia aguas subterráneas.

La empresa utilizó el programa SCI-GROW de US-EPA para realizar la refinación de la evaluación del ingrediente activo con la tasa de aplicación de 0.36 lb/acre, 2 aplicaciones, tiempo de vida media de 54 días y un Koc de 25 ml/g, obteniendo un resultado de 0.00165 ppm. Con este valor la empresa indica que se cumple con el criterio para la concentración de plaguicidas en agua potable, establecido por la Resolución 2115 de 2007 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Protección Social.

La empresa determinó el potencial de lixiviación (GUS) para el metabolito 3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP), a partir de la ecuación de Gustaffson, con los siguientes datos:

Metabolito DT50(días)

Koc(mL/g) GUS Observaciones

3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP) 77 51 4.32 Alto potencial de lixiviación

La empresa realiza una evaluación refinada en la que determina la concentración del metabolito 3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP), en aguas subterráneas mediante el modelo SCI-GROW de US-EPA, tomando como base dos aplicaciones por año; obteniendo el siguiente resultado:

Metabolito DT50(días)

Koc(mL/g)

Dosis(Lb/acre)

Concentración(ppm)

3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP) 77 51 0.36 0.00147

La concentración en aguas subterráneas obtenida por la empresa para el metabolito 3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP), se encuentra dentro de los valores de concentración máxima aceptables de plaguicidas y otras sustancias químicas que se señalan en la Resolución 2115 de 2007 de los hoy Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Salud y Protección Social.

− Superficial:

El ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, presenta un tiempo de vida media superior a 21 días en aguas superficiales, por lo que se considera persistente en este medio.

Aire:

La empresa reporta una presión de vapor del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, de 0.01 mPa; lo cual indica que la sustancia es moderadamente volátil.

3.1.1.1 Evaluación del riesgo ambiental en aves

Se tomó como especie indicadora a la codorniz, asumiendo un consumo del 30% de su peso corporal y como escenario más conservador el consumo de follaje, a partir del cuadro 3 del Anexo 7B del Manual Técnico Andino:

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Nivel I

DOSIS I.A.

(kg/ha)

ESPECIEINDICADO

RAPEOR

ESCENARIOEEC

(mg/kg bw-d)

TOXICIDAD AGUDA

DL50(mg/kg bw-d)

RQNIVEL

CRITICO(LOC)

RIESGO(SI/NO)

0.402864 Codorniz Follaje 24.17 735 0.03 0.1 NO

Como el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no cumple con la totalidad de los criterios establecidos para el primer nivel, la empresa realiza la evaluación en el siguiente nivel.

Nivel II

DOSIS DE I.A.

(kg/ha)ESPECIE

INDICADORAPEOR

ESCENARIOEEC

(ppm)

TOXICIDAD CRÓNICA

NOEC(ppm)

RQNIVEL

CRITICO(LOC)

RIESGO(SI/NO)

0.402864 Pato Grass corto 86.212896 200 0.4 1.0 NO

Debido a que el cociente de riesgo crónico para el ave evaluada es menor del nivel crítico, la empresa concluye que no se presenta riesgo crónico para las aves.

3.1.1.2 Evaluación del riesgo ambiental para organismos acuáticos

La empresa determinó la Concentración Ambiental Acuática, tomando como referencia la ecuación planteada por el Manual Técnico de la Norma Andina, Sección 7, Numeral 6.3. Los valores asumidos para este cálculo son 0.402864 kg de ingrediente activo por hectárea, un tamaño base de drenaje de 10 hectáreas, una superficie del cuerpo de agua de 1.0 hectárea, una profundidad promedio de 2.0 metros y un porcentaje de escorrentía superficial del 5.0%.

Nivel I

DOSIS DE I.A. (kg/Ha)

ESPECIE INDICADORA

EEC(mg/L)

TOXICIDAD AGUDA

CL50 (mg/L)RQ

AGUDONIVEL

CRITICO(LOC)

RIESGO(SI/NO)

0.402864 Lepomis macrochirus 0.01 0.36 0.02 0.1 NO

0.402864 Daphnia magna 0.01 1.7 0.005 0.1 NO

0.402864 Navicula peliculosa 0.01 EC50 = 0.102 0.09 0.1 NO

0.402864 Lemna gibba 0.01 EC50 = 0.88 0.01 0.1 NO

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DOSIS DE I.A. (kg/Ha)

ESPECIE INDICADORA

EEC(mg/L)

TOXICIDAD AGUDA

CL50 (mg/L)RQ

AGUDONIVEL

CRITICO(LOC)

RIESGO(SI/NO)

Como el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no cumple con la totalidad de los criterios establecidos para el primer nivel, la empresa realiza la evaluación en el siguiente nivel.Nivel II

DOSIS DE I.A. (kg/Ha)

ESPECIE INDICADORA

EEC(mg/L)

TOXICIDAD CRÓNICA NOEC

(mg/L)RQ

CRÓNICONIVEL

CRITICO(LOC)

RIESGO(SI/NO)

0.402864 Salmo gairdneri 0.01 0.026 0.3 1.0 NO

0.402864 Daphnia magna 0.01 1.6 0.006 1.0 NO

0.402864 Alga de especie desconocida 0.01 8.0 0.001 1.0 NO

0.402864 Lemna gibba 0.01 0.18 0.05 1.0 NO

Debido a que lo cocientes de riesgo crónicos para las tres especies evaluadas son menores del nivel crítico, la empresa concluye que no se presenta riesgo crónico para los organismos acuáticos.

3.1.1.3 Evaluación del riesgo ambiental en abejas

NIVEL I

DOSIS DE I.A (g/Ha)

TOXICIDAD AGUDA del I.A (μg/abeja) QHC QHO NIVEL CRÍTICO RIESGO

(SI/NO)DL50 (ORAL) 110 - 3.6624 50 NO402.864 DL50 (CONTACTO) 100 4.02864 - 50 NO

3.1.1.4 Evaluación del riesgo ambiental en lombriz de tierra

DOSIS DE I.A. (kg/Ha)

TOXICIDAD AGUDA

CL50 (mg/kg)

% QUE ALCANZA EL SUELO

MCE* EEC (mg/kg) RQ NIVEL

CRÍTICORIESGO (SI/NO)

0.402864 521 100 1.34 mg/kg 0.53983776 0.001 0.5 NO

*Máxima Concentración Esperada en el suelo a 5 cm de profundidad.

3.2 PLAN DE MANEJO AMBIENTAL

El complemento del Plan de Manejo Ambiental (PMA), propuesto por la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, para el producto formulado MIRIADA 61.6 EC, contiene la

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Concepto Técnico de evaluación ambiental

identificación y evaluación de los impactos al medio biótico y abiótico, según los resultados obtenidos de la ERA. El PMA contiene los siguientes programas:

Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores).

Programa de reducción de desechos (Gestión responsable de residuos generados durante el ciclo del producto).

Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental. Plan de emergencias y contingencias.

Los programas que conforman el PMA se presentan mediante fichas que contienen los siguientes aspectos: Objetivos, alcance, metas, impactos a controlar, tipo de medida, lugar de aplicación, acciones a desarrollar, personal requerido, responsable de ejecución, indicadores de seguimiento, cronograma y presupuesto.

El Plan de emergencias y contingencias contiene el programa operativo, estratégico, informativo y los recursos necesarios para llevarlo a cabo.

Sin embargo, se considera que la empresa deberá presentar el Plan de Gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas en el marco del Artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, en lo que aplique para la ejecución de sus actividades, de conformidad con el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

4 CONSIDERACIONES

4.1 De acuerdo a la solicitud dada por la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, el aumento de la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, se debe a que en la Evaluación de Riesgo Ambiental inicialmente presentada y con la cual se obtuvo el Dictamen Técnico Ambiental, se tomó en cuenta para el peor escenario de aplicación una concentración de 616 g del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, que no corresponde a la cantidad correcta de dicho ingrediente activo, la cual corresponde a: 671.44 g de I.A./L de P.F., (teniendo en cuenta una densidad de 1.09 g/ml de P.F.).

4.2 De acuerdo con la Evaluación de Riesgo Ambiental, presentada por la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., se considera viable modificar el Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, para producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de aclarar la concentración del ingrediente activo, la cual corresponde a: 671.44 g de I.A./L de P.F; y la inclusión de su uso en el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha.

4.3 El ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, es persistente en el suelo debido a que tiene un tiempo de vida media de 54 días. Con un Koc de 25 ml/g, se considera que la sustancia es móvil. El valor del GUS obtenido fue superior a 2.8, indicando que presenta potencial de lixiviación hacia aguas subterráneas. La empresa utilizó el programa SCI-GROW de US-EPA para realizar la refinación de la evaluación para el ingrediente activo grado técnico y obtuvo un valor (0.00165 ppm) que cumple con el criterio para la concentración de plaguicidas en agua potable, establecido por la Resolución 2115 de 2007 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Protección Social.

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4.4 El metabolito 3,5,6-trichloro-2-pyridinol (TCP), es persistente en el suelo debido a que tiene un tiempo de vida media de 77 días. Con un Koc de 51 ml/g, se considera que la sustancia es móvil. El valor del GUS obtenido fue superior a 2.8, indicando que presenta un alto potencial de lixiviación hacia aguas subterráneas. La empresa utilizó el programa SCI-GROW de US-EPA para realizar la refinación de la evaluación para el metabolito y obtuvo un valor (0.00147 ppm) que cumple con el criterio para la concentración de plaguicidas en agua potable, establecido por la Resolución 2115 de 2007 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Protección Social.

4.5 El ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, es persistente en aguas superficiales y se clasifica como un compuesto moderadamente volátil.

4.6 En la ERA para aves del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no se presentó riesgo en el primer nivel. Debido a que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no cumplió con todos los criterios del primer nivel, la empresa evaluó el siguiente nivel. La empresa calculó el cociente de riesgo crónico, el cual estuvo por debajo del valor del nivel crítico. .De la evaluación presentada por la empresa se concluye que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no presenta riesgo crónico para las aves.

4.7 En la ERA para organismos del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, se calculó la concentración ambiental estimada, tomando como base la ecuación A/B establecida en el Manual Técnico Andino. En el primer nivel de evaluación no se presentó riesgo. Debido a que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no cumplió con todos los criterios del primer nivel, la empresa evaluó el siguiente nivel y obtuvo cocientes de riesgo crónicos menores de 1.0, para todas especies evaluadas. De la evaluación presentada por la empresa se concluye que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no presenta riesgo crónico para organismos acuáticos.

4.8 La ERA para abejas y lombriz de tierra indica que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no presenta riesgo agudo para esta especie. De la evaluación presentada por la empresa se concluye que el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no presenta riesgo agudo para estas dos especies.

4.9 En el complemento del Plan de Manejo Ambiental aceptado por esta Autoridad, la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., presenta la identificación de posibles impactos ambientales y de riesgo ambiental para el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE. Mediante fichas presenta los programas de:

Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores).

Programa de reducción de desechos (Gestión responsable de residuos generados durante el ciclo del producto.

Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental. Plan de emergencias y contingencias.

Sin embargo, se considera que la empresa debe complementar la información del complemento del Plan de Manejo Ambiental, en los siguientes aspectos:

Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores):

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- Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número de personas a capacitar y número de capacitaciones a realizar anualmente; así mismo, incluir un indicador que permita evaluar el grado de efectividad adquirido en las capacitaciones.

- Describir con mayor detalle las acciones relacionadas con las diferentes etapas del ciclo de vida del producto (tales como: transporte, almacenamiento, uso y aplicación en campo). Las acciones deben estar enfocadas en:

Condiciones óptimas y aspectos a tener en cuenta para el manejo del producto durante su transporte, almacenamiento, uso y aplicación en campo.

Manejo de etiquetas y Hojas de Seguridad. Capacitaciones en temas a fines al uso y manejo correcto del producto.

- Así mismo, para cada una de las acciones propuestas, presentar su respectiva meta e indicador de seguimiento cuantificable que permita evaluar su cumplimiento.

Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental:

- Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número visitas de campo a realizar anualmente.

- Presentar objetivos, metas, acciones con sus respectivos indicadores de seguimiento cuantificables que permitan evaluar y verificar a nivel de campo las medidas a tener en cuenta para realizar la correcta aplicación del producto; así como para la verificación, evaluación oportuna, adecuada ejecución y efectividad de las acciones propuestas en los diferentes programas que conforman el PMA.

Para el programa de reducción de desechos:

- Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número de personas a capacitar y número de capacitaciones a realizar anualmente; así mismo, incluir un indicador que permita evaluar el grado de efectividad adquirido en las capacitaciones.

- Presentar objetivos y acciones, tendientes a reducir los residuos durante todas las etapas del ciclo de vida del producto; y en las que se involucren a todos los actores (aplicadores-agricultores, transportadores y distribuidores), tales como:

Manejo y disposición de envases y embalajes. Manejo de productos vencidos o fuera de especificaciones técnicas (vencidos,

deteriorados o contaminados). Capacitaciones las cuales deben estar enfocadas en la gestión integral de residuos del

producto que se generen durante todo su ciclo de vida.

- Describir de manera detallada los contenidos a tratar en las jornadas de capacitación, los cuales deben estar enfocados en la gestión integral de residuos del producto que se generen durante todo el ciclo de vida, tales como:

Manejo de envases.

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Manejo de embalajes. Manejo de productos vencidos o fuera de especificaciones técnicas.

4.10 La empresa presentó el Plan de emergencias y contingencias que incluye el programa operativo, estratégico, informativo y los recursos necesarios para llevarlo a cabo.

Sin embargo, se considera que la empresa deberá presentar el Plan de Gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas en el marco del artículo 42 de la ley 1523 de 2012, en lo que aplique para la ejecución de sus actividades, de conformidad con el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

4.11 Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el Decreto 1299 de 2008 mediante el cual, reglamentó el Departamento de Gestión Ambiental de las empresas a nivel industrial, el cual fue compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Es de señalar que esta área en las empresas es la encargada de “establecer implementar acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental de las empresas a nivel industrial; velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; prevenir, minimizar y controlar la generación cargas contaminantes; promover prácticas de producción limpia y el uso racional de los recursos naturales; aumentar la eficiencia energética y el uso de combustible más limpios; implementar opciones para la reducción emisiones de gases de efectos invernadero; y proteger y conservar los ecosistemas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.11.1.4. del Decreto 1076 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, las empresas deberán presentar a esta Autoridad copia de documento donde conste que se informó a las autoridades ambientales regionales sobre la conformación del Departamento de Gestión Ambiental de la empresa, que incluya funciones y responsabilidades asignadas, en cumplimiento al artículo 2.2.8.11.1.7. del Decreto 1076 de 2015.

5 CONCEPTO TECNICO

5.1 No obstante a que en la parte resolutiva de la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, la cual emitió el Dictamen Técnico Ambiental para producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, no hace referencia a la cantidad del ingrediente activo presente en la formulación; de acuerdo a la solicitud presentada por la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA y desde el punto de vista Técnico – Ambiental, se hace necesario modificar el Dictamen Técnico Ambiental, en el sentido de aclarar que la cantidad del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE y con la cual se tuvo en cuenta para la Evaluación de Riesgo Ambiental, corresponde a 671.44 g de I.A./L de P.F.

5.2 Desde el punto de vista Técnico – Ambiental, una vez revisada la información presentada por la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, es viable modificar el Artículo Segundo de la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, mediante la cual se otorgó el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado MIRIADA 61.6 EC, con base en el ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, en el sentido de adicionar su uso para el cultivo de arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha.

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5.3 La concentración del ingrediente activo grado técnico TRICLOPYR BEE, objeto de la modificación del Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado MIRIADA 61.6 EC, corresponden a: 671.44 g de I.A./L de P.F.

5.4 Las dosis recomendadas del producto formulado MIRIADA 61.6 EC y los blancos biológicos a controlar son los siguientes:

Cultivo Blanco biológico DosisNúmero de aplicaciones

recomendadas según el proyecto de rotulado

Potreros Malezas

30cc/20 L de agua (400L de mezcla por ha) equivalente a 0.6

L/haArroz Malezas 0.6 L/ha

Una (1) aplicación

5.5 El nuevo cultivo objeto de la modificación del Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado MIRIADA 61.6 EC, corresponden a: Arroz con una máxima dosis de aplicación de 0.6 L/ha en una (1) aplicación.

5.6 Aceptar a la empresa empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., el complemento del Plan de Manejo Ambiental para la actividad autorizada, conformado por los siguientes programas:

Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores).

Programa de reducción de desechos (Gestión responsable de residuos generados durante el ciclo del producto).

Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental. Plan de emergencias y contingencias.

5.7 La empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., deberá presentar a esta Autoridad, en el término de un (1) mes, el ajuste en la información del Plan de Manejo Ambiental, en los siguientes aspectos:

Programa de acción (Capacitación y uso seguro de producto, y seguimiento para la supervisión de transportadores y distribuidores):

- Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número de personas a capacitar y número de capacitaciones a realizar anualmente; así mismo, incluir un indicador que permita evaluar el grado de efectividad adquirido en las capacitaciones.

- Describir con mayor detalle las acciones relacionadas con las diferentes etapas del ciclo de vida del producto (tales como: transporte, almacenamiento, uso y aplicación en campo). Las acciones deben estar enfocadas en:

Condiciones óptimas y aspectos a tener en cuenta para el manejo del producto durante su transporte, almacenamiento, uso y aplicación en campo.

Manejo de etiquetas y Hojas de Seguridad.

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Capacitaciones en temas a fines al uso y manejo correcto del producto.

- Así mismo, para cada una de las acciones propuestas, presentar su respectiva meta e indicador de seguimiento cuantificable que permita evaluar su cumplimiento.

Programa de seguimiento y/o monitoreo ambiental:

- Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número visitas de campo a realizar anualmente.

- Presentar objetivos, metas, acciones con sus respectivos indicadores de seguimiento cuantificables que permitan evaluar y verificar a nivel de campo las medidas a tener en cuenta para realizar la correcta aplicación del producto; así como para la verificación, evaluación oportuna, adecuada ejecución y efectividad de las acciones propuestas en los diferentes programas que conforman el PMA.

Para el programa de reducción de desechos:

- Presentar una meta con el respectivo indicador de seguimiento cuantificable que relacione el número de personas a capacitar y número de capacitaciones a realizar anualmente; así mismo, incluir un indicador que permita evaluar el grado de efectividad adquirido en las capacitaciones.

- Presentar objetivos y acciones, tendientes a reducir los residuos durante todas las etapas del ciclo de vida del producto; y en las que se involucren a todos los actores (aplicadores-agricultores, transportadores y distribuidores), tales como:

Manejo y disposición de envases y embalajes. Manejo de productos vencidos o fuera de especificaciones técnicas (vencidos,

deteriorados o contaminados). Capacitaciones las cuales deben estar enfocadas en la gestión integral de residuos del

producto que se generen durante todo su ciclo de vida.

- Describir de manera detallada los contenidos a tratar en las jornadas de capacitación, los cuales deben estar enfocados en la gestión integral de residuos del producto que se generen durante todo el ciclo de vida, tales como:

Manejo de envases. Manejo de embalajes. Manejo de productos vencidos o fuera de especificaciones técnicas.

5.8 La empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., deberá presentar a esta Autoridad, en un término de tres (3) meses copia de documento donde conste que se informó a las autoridades ambientales regionales sobre la conformación del Departamento de Gestión Ambiental de la empresa, que incluya funciones y responsabilidades asignadas, en cumplimiento al artículo 2.2.8.11.1.7. del Decreto 1076 de 2015.

5.9 La empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., deberá presentar a esta Autoridad, en el término de seis (6) meses, el Plan de Gestión de Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas en el marco del Artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, en lo que

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aplique para la ejecución de sus actividades, de conformidad con el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

5.10 La empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA., si en un año no realiza las actividades de importación o comercialización autorizadas en este concepto, deberá en primer trimestre del año siguiente presentar el certificado del revisor fiscal y de la DIAN mediante la cual se acredite la no realización de estas actividades.

5.11 Todas las demás obligaciones establecidas en la Resolución 1313 del 18 de octubre de 2017, continúan vigentes.

Firmas:

SERGIO ALBERTO CRUZ FIERROCoordinador de Evaluación de Agroquímicos y Proyectos Especiales

JOSE LUIS ACEVEDO NIETORevisor -Físico/Contratista

MARIO ANDRES VAN STRAHLEN PEREZProfesional Biótico/Contratista

EjecutoresMARIO ANDRES VAN STRAHLEN PEREZProfesional Biótico/Contratista Revisor / L�derJOSE LUIS ACEVEDO NIETORevisor -Físico/Contratista

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