análisis indecopi 3

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RESOLUCIÓN N° 2686-2013/CSD-INDECOPI EXPEDIENTE: 509048-2012 SOLCITANTE: Laboratorios Liomont S.A. de C.V OPOSITORA: LABORATORIOS BIOMONT S.A MATERIA: SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA DE PRODUCTO OPOSICIÓN 1.- ANTECEDENTES: El 27 de septiembre del 2012, Laboratorios Liomont S.A. de C.V de México, solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación LIOMONT con su respectivo logotipo. De tal modo que, el día 09 de enero del 2013, LABORATORIOS BIOMONT S.A de Perú, amparó su oposición basándose en los arts. 136 inciso a) y 146 de la Decisión 486, señalando que: - Es titular de los registros de marca de producto LABORATORIOS BIOMONT VETERINARIOS y logotipo (certificado N° 140599), BIOMONT (certificado N° 49108) y BIOMONT LABORATORIO VETERINARIO y logotipo (certificado N° 183142), que distinguen productos de la clase 05 de la Clasificación Internacional. - Tiene más de 50 años de experiencia, siendo uno de los laboratorios de productos veterinarios más prestigiosos y reconocidos en el Perú y muchos países de Latinoamérica. - Existe semejanza fonética y gráfica con la denominación BIOMONT. Puesto que, el signo y denominación BIOMONT está compuesto por dos sílabas y siete letras, es decir, la secuencia silábica es idéntica. - El solicitante pretende aprovecharse de la alta reputación y renombre de la marca BIOMONT, en la clase 5, ya que ésta tiene más de 50 años en el mercado. Es decir, los signos en conflicto no pueden coexistir en el mercado, ya que los consumidores no podrían diferenciar el rubro empresarial de cada uno. Con fecha 23 de enero del 2013, la solicitante absolvió el traslado de la oposición formulada, basándose en jurisprudencia de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, manifestando que: - Existen diferencias grafo-fonéticas entre los signos en controversia. Pues, desde el punto de vista gráfico, las marcas registradas son de

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Análisis de jurisprudencia del Tribunal de INDECOPI

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RESOLUCIN N 2686-2013/CSD-INDECOPIEXPEDIENTE:509048-2012SOLCITANTE:Laboratorios Liomont S.A. de C.VOPOSITORA:LABORATORIOS BIOMONT S.AMATERIA:SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA DE PRODUCTO OPOSICIN

1.- ANTECEDENTES: El 27 de septiembre del 2012, Laboratorios Liomont S.A. de C.V de Mxico, solicit el registro de la marca de producto constituida por la denominacin LIOMONT con su respectivo logotipo.De tal modo que, el da 09 de enero del 2013, LABORATORIOS BIOMONT S.A de Per, ampar su oposicin basndose en los arts. 136 inciso a) y 146 de la Decisin 486, sealando que: Es titular de los registros de marca de producto LABORATORIOS BIOMONT VETERINARIOS y logotipo (certificado N 140599), BIOMONT (certificado N 49108) y BIOMONT LABORATORIO VETERINARIO y logotipo (certificado N 183142), que distinguen productos de la clase 05 de la Clasificacin Internacional. Tiene ms de 50 aos de experiencia, siendo uno de los laboratorios de productos veterinarios ms prestigiosos y reconocidos en el Per y muchos pases de Latinoamrica. Existe semejanza fontica y grfica con la denominacin BIOMONT. Puesto que, el signo y denominacin BIOMONT est compuesto por dos slabas y siete letras, es decir, la secuencia silbica es idntica. El solicitante pretende aprovecharse de la alta reputacin y renombre de la marca BIOMONT, en la clase 5, ya que sta tiene ms de 50 aos en el mercado. Es decir, los signos en conflicto no pueden coexistir en el mercado, ya que los consumidores no podran diferenciar el rubro empresarial de cada uno.

Con fecha 23 de enero del 2013, la solicitante absolvi el traslado de la oposicin formulada, basndose en jurisprudencia de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, manifestando que: Existen diferencias grafo-fonticas entre los signos en controversia. Pues, desde el punto de vista grfico, las marcas registradas son de naturaleza mixta y denominativa, en cambio el signo solicitado es mixto. Desde el punto de vista fontico, las marcas registradas estn constituidas por dos y doce slabas respectivamente. Por lo que, la inclusin de la letra L al inicio del signo solicitado, produce un sonido distinto al de las marcas registradas. La opositora no ha acreditado la notoriedad de sus marcas. Loa productos que pretende distinguir el signo solicitado y las marcas registradas, poseen uso y finalidad distintos. En consecuencia, elimina toda posible confusin entre el pblico.

2.- ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIN: De los antecedentes sealados, se colige que: 2.1.- LABORATORIOS BIOMONT S.A de Per, es titular de diversas marcas inscritas con los siguientes certificados: N 140599, N 49108, N 183142, N 102497, N 112138, N 74286, N 135602. Y en Chile, con el certificado N 101840.2.2.- La opositora seala utilizar la denominacin BIOMONT como nombre comercial desde hace ms de 50 aos; sin embargo no ha presentado medios probatorios que acrediten el uso de la denominacin BIOMONT como nombre comercial, la oposicin formulada resulta improcedente en ese extremo.2.3.- De la evaluacin de riesgo de confusin y examen comparativo en relacin a los productos que se refieren los signos en conflicto, se precisa que para determinar el alcance del principio de especialidad se debe analizar si los productos o servicios a los que estn referidos los signos son similares segn su naturaleza, finalidad, canales de comercializacin, entre otros. Es as, que el signo solicitado pretende distinguir productos farmacuticos para consumo humano con venta bajo receta mdica, entre otros, respecto de la clase 05 de la Clasificacin Internacional. Mientras que, las marcas registradas distinguen productos veterinarios, de la clase 05 de la Clasificacin Internacional. En ese sentido, se ha verificado que se cumple con uno de los requisitos para que se genere riesgo de confusin en el mercado, quedando por determinar si los signos son o no semejantes en grados de confusin.2.4.- Realizado los exmenes mencionados lneas arriba, entre el signo solicitado y logotipo, y las marcas registradas, se advierte que vistos en su conjunto y de forma sucesiva, dichos signos resultan semejantes, no obstante, ello no es suficiente para generar una pronunciacin e impresin visual de conjunto diferente. Asimismo, los trminos y elementos grficos y cromticos que forman parte de algunas de las marcas registradas, no son suficientes para desvirtuar la semejanza. Y desde el punto de vista conceptual, ambos trminos son expresiones de fantasa, pues no evocan idea alguna en el consumidor.3.- CONCLUSIN: En virtud de la aplicacin del art. 43 del DL N 807, arts. 134, 135 y 136 de la Decisin 486 y arts. 36,40,41,42,50,51 Y 52 de la Ley de Organizacin y Funciones de INDECOPI, concordante con el art. 4 del DL N 1075, SE CONCLUYE que: dado que los signos en cuestin son semejantes y distinguen productos vinculados, la Comisin consider que el otorgamiento del registro solicitado es susceptible de producir riesgo de confusin en el pblico consumidor, por lo que declar fundada la oposicin formulada por LABORATORIOS BIOMONT S.A de Per, y denegar el registro de marca de producto solicitada por Laboratorios Liomont S.A. de C.V de Mxico.4.- APRECIACIN CRTICA:

RESOLUCIN N 970-2014/CTSD-INDECOPIEXPEDIENTE:570319-2014SOLCITANTE:PHARMACHECK PERU S.AOPOSITORA:LABORATORIOS BIOMONT S.AMATERIA:SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA DE PRODUCTO OPOSICIN

1.- ANTECEDENTES: El 02 de octubre del 2014, PHARMACHECK S.A de Per, solicit el registro de la marca de producto constituida por la denominacin BIOTN, para distinguir productos farmacuticos de la clase 05 de la Clasificacin Internacional.De tal modo que, el da 24 de julio del 2013, LABORATORIOS BIOMONT S.A de Per, ampar su oposicin basndose en los arts. 136 inciso a) y 146 de la Decisin 486, sealando que: Es titular de los registros de marca de producto BIOMONT LABORATORIO VETERINARIO (certificado N 183142), BIOMONT (certificado N 49108), que distinguen productos de la clase 05 de la Clasificacin Internacional. El consumidor creer que es el mismo producto y proviene de la misma empresa, ya que el trmino BIOMONT es parte de las marcas de la empresa LABORATORIO BIOMONT S.A. Puesto que existe impresin sonora muy similar. El solicitante pretende aprovecharse de la alta reputacin y renombre de la marca BIOMONT, en la clase 5, pues sta tiene ms de 50 aos en el mercado. Es decir, los signos en conflicto no pueden coexistir en el mercado, ya que los consumidores no podran distinguir el origen empresarial de los productos identificados.

Con fecha 25 de septiembre del 2014, se dej constancia que a pesar de haber sido debidamente notificado, el solicitante no cumpli con absolver el traslado de la oposicin, por lo que de acorde al art. 150 de la Decisin 486, se pas a resolver el expediente.

2.- ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIN: De los antecedentes sealados, se colige que:2.1.- La opositora seala utilizar la denominacin BIOMONT como nombre comercial desde hace ms de 50 aos; sin embargo no ha invocado que dicha marca goce de la calidad de notoriamente conocida, razn por la cual no cabe emitir pronunciamiento al respecto.2.2.- Si bien, LABORATORIOS BIOMONT S.A de Per, ha alegado ser titular de diversas marcas inscritas con los siguientes certificados: N 183142, N 49108, N 204405, N 70891, N 162481, N 167504, N 58903, N 53348 y N 146398. En tal sentido, la Comisin advierte que la opositora no ha indicado cules son las marcas que conformaran la alegada familia de marcas, por lo que refiere que en base a ello, no es posible establecer si se cumplen los elementos subjetivos y objetivos, a fin de que se configure una familia de marcas a su favor.2.3.- De la evaluacin de riesgo de confusin y examen comparativo en relacin a los productos que se refieren los signos en conflicto, se precisa que para determinar el alcance del principio de especialidad se debe limitar con carcter general la posibilidad de oponer una marca registrada frente al registro o uso de un signo idntico o similar respecto a productos o servicios idnticos o semejantes.. Es as, que el signo solicitado pretende distinguir productos farmacuticos, respecto de la clase 05 de la Clasificacin Internacional. Mientras que, las marcas registradas distinguen productos veterinarios, de la clase 05 de la Clasificacin Internacional. En ese sentido, se ha verificado que se cumple con uno de los requisitos para que se genere riesgo de confusin en el mercado, quedando por determinar si los signos son o no semejantes en grado de inducir a confusin al pblico consumidor.2.4.- Realizado los exmenes mencionados lneas arriba, entre el signo solicitado y logotipo, y las marcas registradas, se advierte que vistos en su conjunto y de forma sucesiva, dichos signos son diferentes. Asimismo, se precisa que la inclusin de las letras adicionales en los referidos signos, determina una pronunciacin y entonacin diferente entre los mismos, lo cual genera una impresin de conjunta distinta.3.- CONCLUSIN: En virtud de la aplicacin de los arts. 134, 135 y 136 inciso a) de la Decisin 486 y arts. 36,40,41,42,50,51 Y 52 de la Ley de Organizacin y Funciones de INDECOPI, concordante con el art. 4 del DL N 1075, SE CONCLUYE que: dado que los signos en cuestin son semejantes y distinguen algunos de los mismos productos y otros vinculados, la Comisin consider que el otorgamiento del signo solicitado es susceptible de producir riesgo de confusin en el pblico consumidor, por lo que declar fundada la oposicin formulada por LABORATORIOS BIOMONT S.A de Per, y denegar el registro de marca de producto solicitada por PHARMACHECK S.A de Per.4.- APRECIACIN CRTICA:

RESOLUCIN N 1424-2012/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE:1318-2006/OINSOLCITANTE:WYETHMATERIA:SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIN CLARIDAD -FALTA DE SUSTENTO EN LA DESCRIPCIN NIVEL INVENTIVO

1.- ANTECEDENTES: El 27 de octubre del 2006, Wyeth (EEUU) reivindicando prioridad de la Solicitud N| 60/732,221 presentada el 1 de noviembre de 2005 en EEUU solicit patente de invencin para SOLUCIN DE CLORURO DE SODIO PARA RECONSTITUCIN O DILUCIN DE FRMACO, cuyos inventores son Chandra A. Webb y Julie Zerfas, la cual consta de 36 reivindicacionesDe tal modo que, el da 09 de julio de 2007, se otorg la Orden de Aviso N 714-2007 efectundose la correspondiente publicacin en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de julio del 2007.

Con fecha 22 de abril del 2010, la examinadora de patentes emiti el Informe Tcnico N| GEM 01-2010, en el que analiz el pliego de reivindicaciones originalmente presentado, sealando que: Las reivindicaciones 1 a 30 y 33 a 36 no cumplen con ser claras y concisas conforme a lo establecido en el artculo 30 de la Decisin 486, el cual no permite una clara comprensin del alcance de proteccin de la invencin debido a que dicha expresin podra implicar otros valores que no han sido delimitados en un rango adecuado. Respecto a las reivindicaciones sealadas lneas arriba, cumplen con el requisito de unidad de invencin definido en el art. 25 de la Decisin 486. Sin embargo, las reivindicaciones 1 al 24, 25 al 30, 33 al 36 no cumplen con el requisito de novedad establecido en el art. 16 de la mencionada Decisin. Asimismo, dichas reivindicaciones no cumpliran con el requisito de nivel inventivo establecido en el art. 18 de la Decisin 486. Por consiguiente, las reivindicaciones 31 y 32 no son susceptibles de ser protegidas, segn el art. 25B literal h) de la Ley 29316.

Frente a ello, el 10 de septiembre de 2010, Wyeth dio respuesta al Informe Tcnico GEM 01-2010, adjuntando un nuevo pliego de 26 reivindicaciones.

Con fecha 16 de febrero de 2011, la examinadora de patentes emiti el Informe Tcnico GEM 01-2010/a, en el que analiz el pliego de reivindicaciones presentado con fecha 10 de setiembre del 2010, manifestando que: Las reivindicaciones 1-24 no cumplen con ser claras y concisas conforme a lo establecido en el art. 30 de la Decisin 486. La reivindicaciones 25 y 26, no cumplen con el requisito de nivel inventivo establecido en el art. 18 de la Decisin 486.

Mediante Resolucin N 178-2011/DIN-INDECOPI, de fecha 25 de febrero de 2011, la Direccin de Invenciones y Nuevas Tecnologas deneg la patente de invencin solicitada, por lo sealado lneas arriba, motivo por el cual no procede acceder a la proteccin legal de lo solicitado.Por otro lado, el 17 de marzo del 2011, Wyeth interpuso recurso de apelacin, presentando argumentos tcnicos a fin de levantar las objeciones al nivel inventivo planteadas por la examinadora de patente.

2.- ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIN: De los antecedentes sealados, se colige que: 2.1.- La reivindicacin 1, no proporciona informacin suficiente de los componentes en la formulacin liofilizada del factor IX que, junto con el reconstituyente NaCl, permitir obtener la apropiada tonicidad respecto al plasma. En ese sentido, se debe considerar lo sealado en el tercer prrafo de la pg. 43 del Manual para el examen de solicitudes de patente de invencin en pases de la Comunidad Andina, que refiere que de existir evidencia que lo reivindiciado es inapropiado para algunas opciones, se restringir a las opciones de probada eficacia que son las descritas en los ejemplos de realizacin. 2.2.- Sobre las reivindicaciones 10-11, stas no son claras, porque definen la invencin por el resultado a alcanzar al precisar que la formulacin preparada resulta en una fuerza inica de una determinada conductividad. 2.3.- En relacin a las reivindicaciones 15-17, tampoco son claras, porque emplean la expresin sal de ionizacin que es muy general, ya que esta expresin comprende variedad de sales, que no estn sustentadas en la descripcin, razn por la que se debe precisar las sales comprendidas. 2.4.- Las reivindicaciones 2-9, 12-14 y 18-24, tampoco son claras ni estn sustentadas en la descripcin, al estar relacionadas a la mencionada reivindicacin 1. 2.5.- As tambin, realizado el examen de patentabilidad en relacin a las reivindicaciones 25 y 26, se desprende que stas no cumplen con el requisito de nivel inventivo y el de aplicacin industrial.

3.- CONCLUSIN: En virtud de la aplicacin del art. 14, 18 y 30 de la Decisin 486, que determina el carcter para que una invencin tenga el nivel inventivo; art. 51 del Manual Andino; el art. 127 de la Decisin 500, que seala que una Interpretacin Prejudicial slo resulta vinculante para la Autoridad que conozca el proceso interno respecto del cual se formul la solicitud de interpretacin prejudicial, ms no en todos los caso en general; SE CONCLUYE que: las reivindicaciones 1 a 24 no son claras ni se encuentran sustentadas en la descripcin, de igual modo las reivindicaciones 25 y 26 no cumplen con el requisito de nivel inventivo, por lo que se debe CONFIRMAR la Resolucin N 178-2011/DIN-INDECOPI, de fecha 25 de febrero del 2011 que DENEG la solicitud de patente de invencin para solucin de cloruro de sodio para reconstitucin o dilucin de frmaco, presentada por Wyeth.

4.- APRECIACIN CRTICA: En relacin al presente caso, si bien la solicitante ha apelado la resolucin de Primera Instancia en el extremo en que se denegaron las reivindicaciones 1 a 24 por no ser claras y concisas, y respecto a las reivindicaciones 25 y 26 por no cumplir con el requisito de nivel inventivo, el anlisis de la Sala se ci bsicamente en lo establecido por el art. 30 de la Decisin 486 y el art. 51 del Manual Andino, lo cual permiti considerar que se puedan comparar y diferenciar del estado de la tcnica con el fin de verificar los requisitos de patentabilidad y poder determinar sin ambigedad hasta dnde llegan los derechos del titular de la patente. No obstante, el problema radica en que se pretende encontrar nuevas formulaciones inyectables del facto IX que no induzcan aglutinacin de los eritrocitos en el momento de la administracin provocando flebitis, entre otros.Por todo lo mencionado considero que, el pronunciamiento de la Sala fue el correcto, pues el nivel inventivo es un proceso creativo cuyos resultados no se deducen del estado de la tcnica en forma evidente para un tcnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de presentacin de la solicitud, tal y como se verific en la solicitud presentada por Wyeth. En otras palabras, para que se pueda otorgar una patente en relacin a alguna invencin, sea de producto o de procedimiento en todos los mbitos relacionados a la tecnologa, stas debern ser nuevas, y a su vez tener un nivel inventivo y ser susceptible de aplicacin industrial. En ese sentido, se podr determinar si una reivindicacin es considerada inmersa dentro de los parmetros sealados por las disposiciones legales de patentes de invencin, o si de ser el caso, dicha reivindicacin deba estar mejor sustentada o descrita en la solicitud a presentar.

RESOLUCIN N 0438-2011/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE:370773-2008SOLCITANTE:C.W. COMICS S.A.C.MATERIA:NULIDAD DE RESOLUCIN DE LA PRIMERA INSTANCIA: No corresponde limitacin de productos: Aceptada Signos contrarios a las buenas costumbres - Examen de registrabilidad del signo solicitado.

1.- ANTECEDENTES: El 20 de octubre del 2008, Andrea Tataje Montero y Carlos Gustavo Banda Saravia, solicitaron el registro de la marca de producto conformada por el logotipo constituido por un diseo simple de un pez de color azul y rosado, y la denominacin EL PEZWEON escrito con letras en movimiento segn el modelo, para distinguir prendas de vestir, calzado y sombrerera, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.De tal modo que, el da 10 de noviembre del 2008, la Direccin de Signos Distintivos emiti la orden de publicacin correspondiente, precisando los datos ya mencionados.

Con fecha 09 de setiembre del 2019, la Direccin de Signos Distintivos deneg de oficio el registro del signo solicitado, mediante Resolucin N| 15444-2009/DSD-INDECOPI, sealando que: El signo solicitado a registro, rene el requisito de ser susceptible de representacin grfica, quedando por determinar si se encuentra inmerso en alguna prohibicin de registro. Respecto, al signo y logotipo visto en su conjunto va a ser entendido por los consumidores como una denominacin procedente o derivada de la palabra huevn Por consiguiente, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibicin de registro contenida en el inciso p) del art. 135 de la Decisin 486, que sealan que no ser registrados los signos que sean contrarios a la ley, a la moral, orden pblico o buenas costumbres.

Frente a ello, el 05 de octubre de 2009, Andrea Tataje Montero y Carlos Gustavo Banda Saravia, interpusieron recurso de reconsideracin, adjuntando diversos documentos. Con fecha 30 de octubre de 2009, para mejor resolver, adjuntaron adicionalmente un dictamen legal sobre la registrabilidad del signo EL PEZWEON.

Con fecha 19 de febrero de 2010, la Direccin de Signos Distintivos declar infundado el recurso de reconsideracin, manifestando que: Si bien no se seal expresamente que el signo solicitado es contrario a las buenas costumbres, de la estructura se desprende que constituye una palabra inapropiada y una forma grosera de calificar a las personas. Se deber analizar si a la luz de la nueva prueba presentada, el signo solicitado es o no un signo contrario de las buenas costumbres. Se debe determinar cul es el sector de consumidores al que van dirigidos los productos que se pretenden distinguir con el signo solicitado.

Por otro lado, el 05 de marzo del 2010, Andrea Tataje Montero y Carlos Gustavo Banda Saravia interpusieron recurso de apelacin, solicitando la nulidad de la resolucin mencionada lneas arriba, y posteriormente solicitaron la modificacin del signo solicitado sealando que se dirigen al segmento juvenil.

2.- ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIN: De los antecedentes sealados, se colige que: 2.1.- La Sala ha verificado que existen en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, aproximadamente 9 marcas registradas con la figura estilizada de un pez. 2.2.- Sobre la prohibicin referida, establece que no podrn registrarse como marcas los signos que sean contrarios a la ley, moral, orden pblico o buenas costumbres. 2.3.- Que, si bien no se especific concretamente en cul de los supuestos de la prohibicin del art. 135 p) se encontraba incurso el signo solicitado, se consider que ste era un trmino que constitua palabra inapropiada y grosera, pero socialmente aceptable, por ello no se encuadra a un signo contrario a la ley, moral u orden pblico. 2.4.- Dado lo solicitado por C.W. Comics S.A.C, se encuentra dentro de los trminos del art. 143 de la Decisin 486, corresponde aceptar la limitacin de productos efectuada. 2.5.- As tambin, realizado el examen de registrabilidad en relacin a la figura estilizada de un pez y la denominacin EL PEZWEON, se desprende que el signo solicitado EL PEZWEON y logotipo no constituye un signo que pueda herir la sensibilidad de la mayora de la poblacin, por lo que debe aplicarse la tolerancia, es decir, no ser percibida como un insulto o expresin grosera o maleducada .Adems, pretende distinguir prendas de vestir, calzado y sombrerera dirigido a un segmento juvenil de la poblacin.

3.- CONCLUSIN: En virtud de la aplicacin del art. 3.4,6,10,11,13.2,14 de la Ley 2744414, que determinaron el marco legal para determinar cundo es factible la nulidad del acto administrativo; el art. 135 inciso p) , 143de la Decisin 486, que seala que corresponde aceptar la limitacin de productos efectuada y no se encuentra incurso en la prohibicin de registro; SE CONCLUYE que: se debe OTORGAR el registro de la marca de un producto constituida por el logotipo conformado por la figura estilizada de un pez y la denominacin EL PEZWEON escrita en letras caractersticas, en la parte inferior se aprecia una figura irregular, todos en color azul, gris y rosado, para distinguir prendas de vestir, calzado y sombrerera dirigidos a un segmento juvenil, por el plazo de 10 aos; por lo que se debe REVOCAR la Resolucin N 2628-2010/DSD-INDECOPI, de fecha 19 de febrero del 2010, por sus efectos, la Resolucin N| 15444-2009/DSD-INDECOPI de fecha 09 de septiembre de 2009.

4.- APRECIACIN CRTICA: Respecto al caso, estoy de acuerdo con la determinacin sealada por la Sala, ya que a fin de evaluar si el signo solicitado a registrar por C.W. Comics S.A.C, se encuentra incurso en alguno de los supuestos de prohibicin que establece el art.135 de la Decisin 486, la Sala ha considerado aspectos relevantes para el caso concreto. Tal es as que, respecto a la estructura denominativa o grfica del signo solicitado, en muchas ocasiones es indudable que puede ser inadecuado para constituirse como marca, al margen del producto o servicio que se aplique, en la medida que vaya en contra de la ley, orden pblico o las buenas costumbres. Es por ello, que en razn a este tipo de denominaciones, se debe plantear la cuestin de si el significado inmoral de la denominacin es presumible que todos los sectores de la poblacin lo conocen, a fin de que no se hiera directamente la sensibilidad de la mayora de la poblacin. No obstante, respecto a ciertos signos, se debe considerar la naturaleza del producto o servicio a los que pretenda aplicarse.En ese sentido, se debe tener en cuenta, la sensibilidad media del consumidor al que estn destinados los productos o servicios identificados con la marca. Se plantea tanto la permisividad como la tolerancia. El primero, ser menor cuando todos los sectores de la poblacin van a tener libre acceso a los productos o servicios, ya sea por publicidad u otros medios; el segundo, ser mayor cuando los productos o servicios distinguidos con la marca sean adquiridos o consumidos tan solo por un sector especfico de la poblacin cuya sensibilidad no es tan excesiva.Por lo tanto, considero que no debe confundirse un signo contrario a las buenas costumbres con un signo que puede ser de mal gusto. En efecto, como lo seal lneas arriba, lo que para algunas personas pueda ser de mal gusto, para otro no puedo serlo, pues ello depende del nivel de tolerancia que cada una tenga. Asimismo, se debe recalcar que en relacin a las buenas costumbres, en la sociedad suele existir un estndar por el cual determinadas conductas son reprobadas por la mayora de los sectores de la poblacin, aun cuando cierto sector de cierta manera las propicie o acepte.

RESOLUCIN N 2951-2009/TPI-INDECOPIEXPEDIENTE:288129-2005SOLCITANTE:FREDDY SANTIAGO TUDELANO YANAMAOPOSITORA:BRITISH AMERICAN TOBACCO (BRANDS) INC.MATERIA:NOTORIEDAD DE UNA MARCA: Acreditada Riesgo de confusin, asociacin, aprovechamiento injusto del prestigio del signo o la dilucin de su fuerza distintiva entre signos que distinguen productos de las clases 32 y 34 de la Nomenclatura Oficial.

1.- ANTECEDENTES: El 18 de agosto de 2006, Freddy Santiago Tudelano Yanama solicit el registro de la marca de producto KENT, para distinguir bebidas no alcohlicas, zumos de frutas, nctares, siropes y otras preparaciones de bebida, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.De tal modo que, el da 23 de octubre del 2006, British American Tobaco (Brands) Inc. formul oposicin al registro del signo solicitado, sealando que: Es titular de los registros de marca de producto KENT (certificado N 90976, 101094, 62398, 118548, 37802, 35828, 95005, 4337), que distinguen productos de la clase 34 de la Clasificacin Internacional. Si bien, dicho signo pretende distinguir productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, no sera extrao que en supermercados o bodegas se expendan refrescos o aguas de mesa conjuntamente con los cigarrillos, por lo que existiera vinculacin competitiva entre los productos que pretende distinguir el signo solicitado y los que distingue las marcas registradas. La marca KENT, tiene el carcter de notoriamente conocida, por lo que de otorgarse el registro del signo solicitado, se producira dilucin del poder distintivo de la marca registrada.

Con fecha 13 de marzo de 2007, la Oficina de Signos Distintivos dej constancia de que el solicitante no absolvi el trasladado de la oposicin.

El 01 de octubre de 2008, la Comisin de Signos Distintivos declar infundada la oposicin formulada y otorg el registro del signo solicitado, manifestando lo siguiente: Se verifica que los argumentos de la opositora, estn dirigidos a sustentar el eventual riesgo de confusin entre el signo solicitado y las marcas registradas. De la evaluacin de los medios probatorios, se advierte que son insuficientes para acreditar que KENT tenga la calidad de notoriamente conocida. Los productos que el signo solicitado pretende distinguir y aquellos que distinguen las marcas registradas tienen distinta naturaleza, en tanto los primeros son bebidas no alcohlicas y los segundos sucedneos del tabaco. No existe vinculacin entre los productos de la clase 32 de la Nomenclatura oficial y los de la clase 34 de la misma, por lo que se determina que su coexistencia no es susceptible de generar confusin en el consumidor.

Frente a ello, el 27 de octubre de 2008, British AMERICAN Tobacco (Brands) Inc., interpuso recurso de apelacin reiterando sus argumentos.2.- ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIN: De los antecedentes sealados, se colige que:2.1.- La opositora seala utilizar la denominacin BIOMONT como nombre comercial desde hace ms de 50 aos; sin embargo no ha invocado que dicha marca goce de la calidad de notoriamente conocida, razn por la cual no cabe emitir pronunciamiento al respecto.2.2.- Si bien, LABORATORIOS BIOMONT S.A de Per, ha alegado ser titular de diversas marcas inscritas con los siguientes certificados: N 183142, N 49108, N 204405, N 70891, N 162481, N 167504, N 58903, N 53348 y N 146398. En tal sentido, la Comisin advierte que la opositora no ha indicado cules son las marcas que conformaran la alegada familia de marcas, por lo que refiere que en base a ello, no es posible establecer si se cumplen los elementos subjetivos y objetivos, a fin de que se configure una familia de marcas a su favor.2.3.- De la evaluacin de riesgo de confusin y examen comparativo en relacin a los productos que se refieren los signos en conflicto, se precisa que para determinar el alcance del principio de especialidad se debe limitar con carcter general la posibilidad de oponer una marca registrada frente al registro o uso de un signo idntico o similar respecto a productos o servicios idnticos o semejantes.. Es as, que el signo solicitado pretende distinguir productos farmacuticos, respecto de la clase 05 de la Clasificacin Internacional. Mientras que, las marcas registradas distinguen productos veterinarios, de la clase 05 de la Clasificacin Internacional. En ese sentido, se ha verificado que se cumple con uno de los requisitos para que se genere riesgo de confusin en el mercado, quedando por determinar si los signos son o no semejantes en grado de inducir a confusin al pblico consumidor.2.4.- Realizado los exmenes mencionados lneas arriba, entre el signo solicitado y logotipo, y las marcas registradas, se advierte que vistos en su conjunto y de forma sucesiva, dichos signos son diferentes. Asimismo, se precisa que la inclusin de las letras adicionales en los referidos signos, determina una pronunciacin y entonacin diferente entre los mismos, lo cual genera una impresin de conjunta distinta.3.- CONCLUSIN: En virtud de la aplicacin de los arts. 134, 135 y 136 inciso a) de la Decisin 486 y arts. 36,40,41,42,50,51 Y 52 de la Ley de Organizacin y Funciones de INDECOPI, concordante con el art. 4 del DL N 1075, SE CONCLUYE que: dado que los signos en cuestin son semejantes y distinguen algunos de los mismos productos y otros vinculados, la Comisin consider que el otorgamiento del signo solicitado es susceptible de producir riesgo de confusin en el pblico consumidor, por lo que declar fundada la oposicin formulada por LABORATORIOS BIOMONT S.A de Per, y denegar el registro de marca de producto solicitada por PHARMACHECK S.A de Per.4.- APRECIACIN CRTICA: