análisis costo-beneficio de la ley de regulación del sistema de ventas programadas

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Caracas, Diciembre 2011 Encuéntranos en el Grupo de Facebook: cedice Síguenos en Twitter: @cedice Contáctanos por el correo electrónico: [email protected] Visita nuestra web: www.cedice.org.ve El presente documento recoge el Análisis Costo Beneficio aplicado a la Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas, con la intención de promover la discusión publica en cuanto a sus posibles bondades y las deficiencias de las cuales pudiera adolecer. Cabe destacar que el proyecto de Ley analizado estuvo previsto en la Agenda Legislativa que diseñó el parlamento venezolano desde marzo de 2011, siendo finalmente aprobada en plenaria de segunda discusión a principios de Diciembre. Llama la atención que los proyectos preliminares estaban dirigidos a las compras programadas de vehículos, siendo finalmente aprobado en un proyecto de ley que abarca a todos los bienes que pudieran ser objetos de comercialización mediante el sistema de compras programadas, constituyendo esta versión el insumo y objeto del presente análisis. Resalta del proyecto de Ley, la coincidencia en cuanto al título, el cual al igual que la ley aprobada para el sector de arrendamiento de vivienda, está enfocado al control de una actividad económica existente. Está ampliamente demostrada en la teoría económica que los controles directos sobre la actividad económica , terminan por generar mayores distorsiones y perjudican al consumidor. Lo cual se desarrolla en el presente análisis. Si desea más información sobre este boletín escriba a: [email protected] Rafael González. Economista, Master in Industrial Organization and Markets. Master in Competition and Market Regulation. Investigador del Observatorio Económico Legislativo de CEDICE RESUMEN EJECUTIVO Av. Andrés Eloy Blanco (Este 2) Edif. Cámara de Comercio de Cara- cas. Nivel Auditorio, Los Caobos. Caracas, Venezuela. 1050-A. Telf: +58(212) 5713357 Fax: +58(212) 5760512 CEDICE LIBERTAD Proyecto de Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas Pág. 1 CRITERIOS ESGRIMIDOS PARA DISCUTIR EL PROYECTO DE LEY Existen dos ámbitos a partir del cual puede ser aplicado un análisis económico al presente proyecto de Ley. El primero, el normativo, para apuntar hacia el diseño ideal que debería tener el proyecto de Ley. El segundo, el positivo, para intentar entender qué elementos, intereses e ideas determinaron la redacción del proyecto de Ley bajo análisis. Desde la perspectiva normativa, pudiera tener sentido una regularización legal a favor del reconocimiento, la mejora y el perfeccionamiento de la actividad de administración de fondos para compras programadas; creándose así un marco institucional-regulatorio que coadyuve al desarrollo y potenciación del bienestar social que esta actividad generaría. En Venezuela las eventuales fallas ocurridas en los mercados en los cuales se presta este servicio pudo haber sido producto, cuando menos parcialmente, por la ausencia de un marco regulatorio que estableciera las condiciones y la caracterización mínima que deben cumplir los prestadores del servicio, así como los contratos o la relación con sus clientes. En el ámbito positivo, aun cuando los beneficiarios de esta modalidad, los prestadores del servicio de administración de fondos para la adquisición de bienes, los oferentes primarios de los bienes línea marrón, línea blanca, inmuebles, vehículos, etc.-, los consumidores aportadores al fondo, constituyen grupos significativos de agentes económicos pero finitos o limitados, podría tener sentido preguntarse si existe algún interés público en la materia sobre la cual se estaría normando. Sobre ello habría que realizar una precisión previa respecto al nivel de oferta y de la demanda de bienes subyacentes en los contratos y/o planes. Si bien esta modalidad pudiera permitir a aquellos individuos

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Caracas, Diciembre 2011

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Contáctanos por el correo electrónico: [email protected]

Visita nuestra web: www.cedice.org.ve

El presente documento recoge

el Análisis Costo Beneficio

aplicado a la Ley de

Regulación y Control del

Sistema de Ventas

Programadas, con la intención

de promover la discusión

publica en cuanto a sus

posibles bondades y las

deficiencias de las cuales

pudiera adolecer. Cabe

destacar que el proyecto de

Ley analizado estuvo previsto

en la Agenda Legislativa que

diseñó el parlamento

venezolano desde marzo de

2011, siendo finalmente

aprobada en plenaria de

segunda discusión a principios

de Diciembre. Llama la atención

que los proyectos preliminares

estaban dirigidos a las compras

programadas de vehículos,

siendo finalmente aprobado en

un proyecto de ley que abarca a

todos los bienes que pudieran

ser objetos de comercialización

mediante el sistema de compras

programadas, constituyendo

esta versión el insumo y objeto

del presente análisis.

Resalta del proyecto de Ley, la

coincidencia en cuanto al título,

el cual al igual que la ley

aprobada para el sector de

arrendamiento de vivienda, está

enfocado al control de una

actividad económica existente.

Está ampliamente demostrada

en la teoría económica que los

controles directos sobre la

actividad económica , terminan

por generar mayores

distorsiones y perjudican al

consumidor. Lo cual se

desarrolla en el presente

análisis.

Si desea más información sobre este boletín escriba a: [email protected]

Rafael González. Economista, Master in Industrial Organization and Markets. Master in Competition and Market Regulation. Investigador del Observatorio Económico Legislativo de CEDICE

RESUMEN EJECUTIVO

Av. Andrés Eloy Blanco

(Este 2) Edif. Cámara

de Comercio de Cara-

cas. Nivel Auditorio, Los

Caobos . Caracas,

Venezuela. 1050-A.

Telf: +58(212) 5713357

Fax: +58(212) 5760512

CEDICE LIBERTAD

Proyecto de Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas

Pág. 1

CRITERIOS ESGRIMIDOS PARA DISCUTIR EL PROYECTO DE LEY

Existen dos ámbitos a partir del cual puede ser aplicado un análisis económico al presente proyecto de Ley. El primero, el normativo, para apuntar hacia el diseño ideal que debería tener el proyecto de Ley. El segundo, el positivo, para intentar entender qué elementos, intereses e ideas determinaron la redacción del proyecto de Ley bajo análisis. Desde la perspectiva normativa, pudiera tener sentido una regularización legal a favor del reconocimiento, la mejora y el perfeccionamiento de la actividad de administración de fondos para compras programadas; creándose así un marco institucional-regulatorio que coadyuve al desarrollo y potenciación del bienestar social que esta actividad generaría. En Venezuela las eventuales fallas ocurridas en los mercados en los cuales se presta este servicio pudo haber sido producto, cuando menos parcialmente, por la ausencia de un marco regulatorio que estableciera las condiciones y la caracterización mínima que deben cumplir los prestadores del servicio, así como los contratos o la relación con sus clientes. En el ámbito positivo, aun cuando los beneficiarios de esta modalidad, los prestadores del servicio de administración de fondos para la adquisición de bienes, los oferentes primarios de los bienes –línea marrón, línea blanca, inmuebles, vehículos, etc.-, los consumidores aportadores al fondo, constituyen grupos significativos de agentes económicos pero finitos o limitados, podría tener sentido preguntarse si existe algún interés público en la materia sobre la cual se estaría normando. Sobre ello habría que realizar una precisión previa respecto al nivel de oferta y de la demanda de bienes subyacentes en los contratos y/o planes. Si bien esta modalidad pudiera permitir a aquellos individuos

sin capacidad patrimonial y/o no bancarizados contar con una alternativa de financiamiento para la adquisición de un bien; la materialización de la compra dependerá de si existe disponibilidad u oferta suficiente del bien. En este sentido, existiendo limitaciones en la oferta, una Ley que reconozca y permita el desarrollo de este tipo de actividades no garantiza que el interés público esté siendo protegido, entendiéndose este (en el ámbito de las actuaciones públicas en la economía) como la garantía de expandir la demanda satisfecha. Este llamado de atención resulta fundamental para no crear falsas expectativas sobre la aprobación del proyecto de Ley. La idea expuesta anteriormente sirve para hacer el análisis en el ámbito positivo de ciertos riesgos a los que se ha podido encontrar expuesta la calidad de la redacción del presente proyecto de Ley. Venezuela se encuentra en un periodo pre-electoral trascendental, en el cual intereses electorales pudieran estar detrás de iniciativas parlamentarias para ponerse a favor de redactar y aprobar ciertos instrumentos legales. De allí que la redacción presentada en el proyecto de Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas (así como el espíritu de una serie de disposiciones) pueden resultar anticonstitucionales y confiscatorias, dado que podría pensarse que el redactor del proyecto ha estado capturado a favor de una fracción o particularidad política para intentar capitalizar alguna ganancia electoral. Retomando el criterio normativo, el esfuerzo que implica la redacción de una norma específica para este tipo de actividad –las compras programadas-, debería constituir un avance en contraste a las prohibiciones absolutas y administrativas que ciertos entes administrativos han impuesto hacia esta actividad económica y sobre ciertos prestadores de este servicio. La oportunidad que implicó abrir un espacio de análisis y discusión sobre la norma que reconozca y regule la actividad de compras programadas resultará positiva, en la medida que cree incentivo favorables a la prestación de dicho servicios.

PRINCIPALES ASPECTOS DEL PROYECTO DE LEY

El numeral 5 del Artículo 6 constituye una disposición confiscatoria e inconstitucional sobre los prestadores de los servicios de compras programadas. El numeral en cuestión exige que el precio de la venta del bien mueble no podrá sufrir modificaciones. Esta disposición violaría la restricción de participación de los oferentes del servicio de compras programadas, haciéndolos inviables económicamente. Las empresas de ventas programadas no pueden financiar a pérdida los cambios de valor de los bienes subyacentes a lo largo del tiempo. En este sentido, se destruirán todos los incentivos para constituir, operar y desarrollar empresas y

servicios de compras programadas. Para que exista poder de compra del fondo administrado y los futuros adjudicatarios del bien puedan tener acceso al mismo se requiere resguardar el valor en términos reales del fondo, particularmente con respecto a los cambios de precios de los bienes subyacente en los contratos. Lo anterior no puede ocurrir si no existen ajustes en las cuotas, lo cual pareciera imposibilitarse según lo descrito en el numeral 5. En esa misma línea, el Artículo 8 sobre las “Prohibiciones”, en su numeral 1, imposibilita que se establezcan y utilicen mecanismos de actualización de precios. Esta disposición haría que el fondo a ser administrado pierda su poder de compra o valor real a lo largo del tiempo, haciendo inviable al servicio de ventas programadas. El referido numeral hace mención a una regulación de precios fijados por el órgano competente. Esta disposición estaría creando una regulación de precios que trasciende la naturaleza que debería tener la norma al regular los servicios de compras programadas. Carece de asidero normativo y regulatorio tal imposición velada de precios administrados sobre los bienes subyacentes, especialmente cuando la norma debería regularizar y normar a los servicios de ventas o compras programadas. Incluso resultaría discriminatorio que los bienes subyacentes estén sometidos a una regulación y control de precios cuando el resto de los demandantes por otros medios de adquisición y/o financiamiento no están sujetos a regulación de precios. El Artículo 19 sobre la “Póliza de seguro” prohíbe que la empresa de servicios de compras programadas pueda trabajar preferible o exclusivamente con una compañía de seguros determinada. Si la intención del redactor es prohibir los empaquetamientos o las ventas vinculadas, debe destacarse que este tipo de prácticas no necesariamente generaría una lesión al consumidor final. Por ejemplo, podrían existir razones de eficiencia que justifiquen el despliegue de este tipo de prácticas, como la reducción de costos transaccionales, descuentos por volúmenes o descuentos por lealtad que implicaría una situación ganar-ganar tanto para el consumidor o cliente, para la empresa de servicios de compras programadas y para la empresa de seguros. El Artículo 26 sobre el “Capital mínimo” podría constituir una barrera legal de entrada al mercado de servicios de compras programadas. Si la intención es garantizar corresponsabilidad de los accionistas y capacidad patrimonial de respuesta por parte de los propietarios, podría diseñarse un porcentaje sobre el fondo administrado. El Artículo 33 sobre la “Obligación de la empresa a informar”, resulta absolutamente descontextualizado y

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desproporcionado. Este Artículo impone una serie de obligaciones informacionales a las empresas de ventas programadas sin asidero alguno ni base legal y constitucional. El Artículo 35 sobre la “Producción mínima destinada a las ventas programadas” constituye un desincentivo en contra de la oferta de servicios de ventas programadas. La imposición de una oferta simular a favor de un competidor parece basarse en la débil teoría de apalancamiento para explotar un poder de mercado. Sin embargo, lo que logrará es lesionar los incentivos a favor de la oferta de los servicios de ventas programadas. Los agentes económicos involucrados en la actividad económica de servicio de administración de un sistema de fondos para la adquisición de bienes -conocido como compras programadas- son: primero, los oferentes del servicio (las empresas de compras programadas), segundo, los clientes de las anteriores, quienes aportan recursos monetarios al fondo administrado, tercero, de forma un tanto más indirecta los oferentes de los bienes que serían adquiridos por el fondo administrado, cuarto, aquellos proveedores de insumos operativos para las empresas de compras programadas, quinto, los comercializadores finales de los activos subyacentes en los contratos de las compras programadas, los cuales constituyen eventuales competidores de las empresas de ventas programadas. La red de comercialización final, podría estar siendo afectada, en la medida que existan disposiciones obligatorias de disponer o destinar porcentajes o un número de bienes para ser comercializados por medio del sistema de compras programadas. El sentido de la afectación, positiva o negativa, dependerá del diseño, redacción y la administración de la norma. El legislador debería proteger el interés público y actuar como un regulador o un “Estado Benevolente”, el cual debería procurar el diseño de una normativa que garantice el mejor desempeño del sector de servicios de compras programadas, lo que significa resguardar los suficientes incentivos a favor de la oferta del servicio, así como las disposiciones de carácter prudencial que garanticen la continuidad del sistema y los recursos administrados, así como las disposiciones que corrijan las asimetrías de información entre las partes involucradas.

COSTOS Y BENEFICIOS

Los efectos de la aprobación de la Ley de Regulación y Control del Sistema de ventas Programadas serían fundamentalmente negativos, dada la redacción actual, por varias razones que se expondrán a continuación: Primero, se lesionará a los proveedores actuales y potenciales de los servicios de ventas programadas. Las disposiciones que evitan la viabilidad económica de los proveedores de los servicios de ventas programadas –por ejemplo, la prohibición de ajuste de cuotas por inflación-, lesiona a toda la actividad económica desarrollada hasta la fecha, así como la potencialmente desarrollable por todas aquellas empresas que podrían prestar servicios de compras programadas. Cabe destacar que el mercado de compras programadas, según el gremio que los afilia (CAVECOMPRAS) emplea a 1.500 familias, sumando más de 30.000 asociados que se benefician del Sistema de Compra Programada. Segundo, estarán siendo lesionados todos los consumidores que verán desaparecer o constreñirse este tipo de oferta de servicios, el cual representaba una formula para acceder a bienes a que implicaban una elevada inversión.. Tercero, se podría lesionar a los consumidores o compradores de bienes subyacentes en los contratos, que no los adquieran por medio de compras programadas. En la medida que las estructuras de costos de los oferentes finales de bienes pierdan economías de escala, los precios de los bienes podrían verse incrementados. Cuarto, la presión de la demanda sobre una oferta rígida en el corto plazo, podría crear presiones inflacionarias a la par que crearán o acentuarán los incentivos para extraer rentas de escases y arbitrar con los bienes subyacentes. Es así como, podrían aparecer fuertes incentivos a favor de la proliferación de mercados secundarios. La principal alternativa la constituye la redacción de un marco regulatorio general de los sistemas de compras programadas que tenga por norte la sostenibilidad y multiplicación de la oferta de este servicio. El reconocimiento de esta actividad vía desarrollo normativo implica admitir las bondades de este tipo de sistemas, el cual permite expandir las alternativas de financiamiento a los consumidores; que existiendo la suficiente oferta, implicaría un incremento de la eficiencia económica. Lo anterior resulta crucial para el redactor de la Ley porque si se cree que este tipo de instrumento legal generaría

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Todas aquellas disposiciones que atentan que restringen la participación de los oferentes de los servicios de compras programadas, atentará igualmente contra sus usuarios que no encontrarán el nivel de oferta de servicios suficiente. Lo anterior resulta trascendental porque más allá de la transferencia de rentas que pudiera intentar justificarse del primer grupo hacia el segundo, el constreñimiento de la oferta de los servicios producto de disposiciones confiscatorias o violatorias de libertades económicas, atentará contra el bienestar social, el acceso a los servicios de compras programadas y a bienes, y especialmente en contra del consumidor, el usuario y el excedente del consumidor. Frente a un proyecto de Ley como el analizado, es importante reiterar que no deben imponerse obligaciones violatorias de las libertadas económicas, especialmente cuando existe razonadas evidencias de la existencia de intereses por parte de los privados para prestar los servicios de compras programadas. Al introducirse controles de precios que establece el escenario para generar distorsiones tales como subsidios cruzados que al final destruyen el bienestar social, además de representar una confiscación económica inconstitucional sobre los agentes económicos oferentes. Una Legislación sana que incentive su aplicación no debería imponer requerimientos de capital que se erijan como una barrera legal y económica a la entrada, pues ello genera incentivos perversos que conculcan el bienestar general.

Si desea citar este documento:

Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas Documento "Promoción del Diálogo Democrático a través de un Programa de Análisis Legislativo y Económico" CIPE-CEDICE, Diciembre 2011 Pueden ser consultados en www.cedice.org.ve

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bienestar social y resguardaría a los consumidores, lo cierto es que todo dependerá de su redacción y del nivel de oferta primaria del bien. La naturaleza regulatoria de un instrumento normativo que se encuentre destinado a normar los servicios de sistemas de compras programadas es estrictamente prudencial y de protección al consumidor o usuario por las eventuales asimetrías de información que pudieran existir. Lo anterior significa que el enfoque prudencial exigirá que las empresas que pretendan proveer los servicios de ventas programadas deberán estar debidamente constituidas y registradas. Asimismo, estas empresas deberán contar con suficiencia patrimonial para responder por la administración de fondos no propios. Es así como, deberá determinarse un porcentaje sobre la capacidad de manejo de fondos administrados para constituir los requerimientos mínimos patrimoniales de la empresa. Adicionalmente, se requerirá que el instrumento legal cuente con disposiciones para dotar de información suficiente al

cliente, coadyuvando a que este tome sus decisiones de forma responsable y eficiente. Las dos dimensiones de la toma de decisiones de los usuarios que aportan recursos al fondo administrado son cruciales. La toma de decisiones responsables significa que el usuario, cliente, consumidor o aportador de recursos es y debe ser co-responsable del sistema y del contrato. Al reducir las asimetrías de información sobre el funcionamiento del sistema y sus condiciones, la condición de débil jurídico del usuario se corrige o desaparece. Una vez reducido y corregido el problema de asimetría de información, mal puede el cliente lucir como ignorante y débil jurídico. Es por esto que las instancias públicas no deberían forzar desequilibrios en contra de los prestadores de los servicios de compras programadas porque se crearían incentivos perversos para no solo generar problemas de riesgo moral sino comportamientos oportunistas en detrimento del resto de clientes y de la sostenibilidad del sistema.