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AMPARO EN REVISIÓN 600/2013 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil catorce. Visto Bueno Sr. Ministro: V I S T O S Y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, por conducto de su apoderado legal, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican: AUTORIDADES RESPONSABLES: En la demanda de garantías señaló las siguientes: a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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AMPARO EN REVISIÓN 600/2013 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

veinticinco de junio de dos mil catorce.

Visto Bueno Sr. Ministro:

V I S T O S Y, R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil y de Trabajo

en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, por conducto de su apoderado legal, ********** solicitó el amparo

y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y

por los actos que a continuación se especifican:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

En la demanda de garantías señaló las siguientes:

a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

2

b) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con

domicilio conocido.

c) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

d) Director del Diario Oficial de la Federación.

e) Juez Primero de Distrito en Materia Civil y de Trabajo del

Cuarto Circuito.

ACTOS RECLAMADOS:1

a) De las autoridades señaladas en los incisos a), b), c) y d)

respectivamente, la promulgación, expedición, discusión,

aprobación y publicación de la Ley de Concursos Mercantiles

específicamente del artículo 206, fracciones II y III de la Ley de

Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el doce de mayo de dos mil.

b) De la autoridad ordenadora señalada en el inciso e), Juez

Primero de Distrito en Materia Civil y de Trabajo del Cuarto

Circuito, la aplicación del artículo 206, fracciones II y III de la

Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el doce de mayo de dos mil; mismo que le fue

aplicado a la quejosa el día catorce de mayo de dos mil trece

mediante acuerdo de esa fecha, en los autos del concurso

mercantil **********, en función de su inconstitucionalidad.

La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados

los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

1 Foja 3 a 38 del cuaderno de amparo **********.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

3

SEGUNDO. Los conceptos de violación que

expresó la quejosa en su demanda de garantías se

sintetizan a continuación:

La parte quejosa adujo que la sentencia reclamada era

violatoria de los principios de acceso a la impartición de

justicia, audiencia, igualdad procesal, certeza y seguridad

jurídica en concatenación con los artículos 1°, 14, 16 y 17

constitucionales así como los artículos 8 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez

toda vez que la A quo le aplicó el artículo 206 de la Ley de

Concursos Mercantiles, precepto que restringe injustificada,

discriminatoria y arbitrariamente, derechos sustantivos y

procesales de las partes, tanto del quejoso como de una

pluralidad de acreedores, para poder oponerse a la venta

directa de los activos de la empresa quebrada al aducir que

en los casos en que se presente por parte del Síndico de la

quiebra una oferta de venta directa, diferente a la subasta

pública, sólo podrán oponerse a dicha oferta de venta

directa el comerciante o bien, los acreedores reconocidos

en el procedimiento concursal que representen al menos el

veinte por ciento del total de los créditos reconocidos y los

interventores nombrados por dichos acreedores que

representen el veinte por ciento de créditos reconocidos, en

desavenencia de una tutela jurisdiccional efectiva

irrogándose así un perjuicio irreparable, al no poder hacer

valer sus derechos para defender el patrimonio concursal y

ver viable el cobro de su crédito reconocido.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

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Dicho precepto resulta incongruente con la propia legislación

concursal ya que de una interpretación conjunta de los

artículos 1°, 4 fracción I, 21, 41, 42, 43 fracción XIV, 44, 46,

49, 56, 59, 60, 112, 122, 129, 133, 143, 175, 231, 263, 264

y 266 del ordenamiento en comento se desprende la

universalidad del procedimiento concursal así como la

facultad de cualquier acreedor de allegarse de los

mecanismos de acceso previstos por la misma. Dicha

situación resulta inconstitucional pues no puede la norma

otorgar un determinado número de derechos al acreedor y,

por otro, en tratándose de defender la situación de la masa

concursal a efecto de ser viable su derecho de cobro, limitar

y restringir los derechos del acreedor para hacerlos valer.

La aplicación del precepto controvertido, individualizado,

privilegiado y excluyente, contraviene el deber de toda

disposición o norma secundaria de salvaguardar en todo

momento derechos fundamentales así como procesales,

toda vez que jamás protegió el derecho de ser escuchado

mediante un recurso sencillo, rápido y efectivo, bajo un

criterio razonable y adecuado al limitar a un cierto número

de acreedores reconocidos y al propio comerciante la

oposición a la propuesta de venta directa realizada por el

Síndico de la quiebra.

La A quo no respeta los derechos fundamentales que se

hicieron valer a través de la garantía de audiencia mediante

argumentos jurídicos, toda vez que los mismos fueron

simplemente desatendidos sin existir un pronunciamiento en

torno a si era fundado o no el desacuerdo que le fue

planteado oportunamente, situación que inexorablemente

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

5

limita su auténtico acceso a la administración

de justicia para ser oído y vencido conforme

a lo que consagran los artículos 14 y 17 de la Constitución

Federal.

La inconstitucionalidad que se alega se confirma ya que

aunado a lo anteriormente expuesto, en su fracción primera,

se aprecia una patente desigualdad en el juicio del cual

derivan los actos reclamados, ya que mientras se dispone

que al comerciante en un juicio concursal se le faculta a

oponerse a la referida venta, tratándose de los acreedores a

quienes precisamente se les debe, se les acota su derecho

en lo individual para ejercer libremente su facultad de

desacuerdo, cuando por el simple hecho de haber sido

declarado y reconocido como acreedor de la comerciante

concursada adquiere todos y cada uno de los derechos

procesales que la Ley le otorga para hacerlos valer frente a

las actuaciones judiciales en concordancia con lo

establecido por el artículo 1° del Código Federal de

Procedimientos Civiles.

TERCERO. Por auto de cuatro de junio de dos mil trece,

el Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el

Estado de Nuevo León, admitió la demanda de garantías en

comento y previno al quejoso para que allegara dos copias de la

demanda de amparo, necesarias para la formación del cuaderno

de suspensión. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los

terceros interesados a la contienda constitucional.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

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Previos los trámites de ley, el Juez Segundo de Distrito en

Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, celebró

la audiencia constitucional el diecinueve de agosto de dos mil

trece, y dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a

**********, respecto de los actos reclamados a las autoridades

responsables, consistentes en el proceso legislativo del artículo

206, fracciones II y III de la Ley de Concursos Mercantiles y el

acto de aplicación consistente en el auto de catorce de mayo de

dos mil trece. Resolución que fue autorizada hasta el veintitrés de

septiembre de dos mil trece.

Las consideraciones que dieron lugar a esa sentencia, son

las que se sintetizan a continuación:

En cumplimiento del artículo 62 de la Ley de Amparo que

ordena el estudio oficioso de las causales de

improcedencia hechas valer, se declara infundada aquella

hecha valer por la Cámara de Senadores del Congreso de

la Unión toda vez que contrario a lo aducido por la misma,

la quejosa demuestra el perjuicio jurídico que le ocasiona

la norma contra la cual se inconforma porque en ésta tiene

su fundamento el auto de catorce de mayo de dos mil

trece, emitido en el concurso mercantil **********, en el que

tiene el carácter de acreedor reconocido. Se declaran

infundadas también las causales de improcedencia

aludidas por el Presidente de la República por conducto de

su representante, pues contrario a lo aducido, no se

actualiza la causal prevista en la fracción X del artículo 61

de la Ley de Amparo toda vez que si bien es cierto la

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quejosa anteriormente promovió demanda

de amparo que motivó el juicio número

**********, en el caso, la norma se impugnó con motivo de

actos de aplicación distintos y en el juicio promovido anteriormente a éste, se decretó el sobreseimiento,

impidiendo legalmente el análisis de la constitucionalidad

de la norma general. En esta misma línea de

argumentación, contrario a lo que se alega, la demanda de

amparo contiene las garantías constitucionales que se

consideran violadas y los actos concretos de la autoridad

que se estima infringen dichas garantías. Se desestima

también la causal de improcedencia hecha valer por

********** toda vez que el interés jurídico que el quejoso

pretende se tutele involucra una cuestión que tiene que ver

con el fondo del asunto, como es, la inconstitucionalidad

del precepto legal que contempla el porcentaje del trato.

No es óbice a lo anterior la tramitación previa del juicio de

amparo ********** en el que se reclamó la

inconstitucionalidad del artículo 206, fracciones I y II de la

Ley de Concursos Mercantiles toda vez que el posterior

acto de aplicación consistente en el auto de catorce de

mayo de dos mil trece, es el que, por afectar a la quejosa

de manera actual, debe impugnar la ley debido a que los

efectos del primero no podrán materializarse en virtud de

que para ese caso se determinó que no era el caso

continuar con la venta directa ordenada en aquél proveído.

Por lo que hace a la alegada violación al principio de

igualdad se declara infundada en virtud de que en primer

lugar, de la exposición de motivos de la Ley de Concursos

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Mercantiles se aprecia que fue el propio legislador el que

incorporó y reconoció que el trato equitativo no se alcanza

dando un trato igual a los distintos acreedores en busca de

limitar el cobro de los créditos a través de acciones

individuales. Se aprecia cómo el legislador tuvo la firme

intención de fomentar la participación y proteger a las

mayorías, así como de forma adyacente preferir el pago

respecto de algunos acreedores, al establecer una

gradación de los mismos.

Por lo que hace a la constitucionalidad del precepto

impugnado en donde se limita el proceder de las partes en

la impugnación de la propuesta de enajenación, de la

misma exposición de motivos se desprende su

justificación, toda vez que cuando una empresa fallida

tiene multiplicidad de acreedores, con distintos montos e

intereses desiguales en el procedimiento concursal, se

generan inequidades, lo que pretende evitarse

precisamente con esa proporción significativa de

acreedores el cual asegura la transparencia y minimiza la

posibilidad de sospechas e impugnaciones, además de

restringir la separación prematura de activos

indispensables que sean objeto de una garantía que

resulte inconveniente para la masa.

Es igualmente proporcional la disposición legal, en tanto que

con ello se alcanza el equilibrio entre el deudor y los

acreedores, en tanto que las decisiones económicas,

financieras, comerciales e industriales se dejan en manos

de la colectividad, lo cual, no se consigue si el que se

opone es un solo acreedor.

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De ahí que se colija que la ley reclamada no

puede resultar inconstitucional toda vez que

no se advierte alguna categoría sospechosa que deba

pasar por un escrutinio intenso, sino basta con advertir que

existe una distinción objetiva y razonable, a saber: que en

el concurso mercantil se busca la unidad y la colectividad y

llegado el momento maximizar el producto de la venta,

todo lo cual no se lograría, si un acreedor que no tenga

ese porcentaje significativo se opusiera, lo que redundaría

en una cuestión caprichosa o de ventaja solamente

personal, lo que busca evitar la ley reclamada.

No es el caso hacer un escrutinio intenso o estricto de la

garantía de igualdad porque el distingo o trato diferenciado

de la ley reclamada, no se hace descansar en cuestiones

relacionadas con el origen étnico o nacional, el género, la

edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado

civil, o cualquiera otra que atente contra la dignidad

humana, máxime que no subyace ningún tipo de riesgo

que merme algún derecho fundamental análogo, porque la

Constitución no otorga, ni explícita ni implícitamente, el

derecho a ser y recibir trato igualitario en los procesos

judiciales, lo cual además sería impropio por la naturaleza

opuesta del contencioso, en la cual se persiguen fines

contrapuestos.

En cuanto al argumento tendente a establecer que

eventualmente con la venta de la masa concursal no

logrará pago alguno en su calidad de acreedor común, no

obstante tener reconocido su grado y prelación, se declara

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en parte inoperante y en otro infundado toda vez que se

plantea un supuesto hipotético en el que no podría

declararse inconstitucional una norma en razón de las

características del caso, ni realizar una interpretación que

lleve a que la quejosa sea equiparada a los sujetos a

quienes la ley les otorga la facultad destacada lo que en el

caso se refleja si se toma en cuenta que alega no ser parte

de ese porcentaje significativo que puede oponer o

manifestar su oposición a la venta. Lo infundado por su

parte radica en que si bien es cierto que aún determinada

la prelación en que los acreedores habrán de cobrar sus

créditos es factible que la propia quejosa no logre la

totalidad de su pago, no menos cierto es que el artículo

235 del referido ordenamiento reserva el derecho de los

acreedores que no hubiesen recibido el pago íntegro de su

crédito, quienes podrán ejercerlo por el saldo contra el

comerciante.

Por lo que hace al argumento tendente a desestimar el

precepto en comento en tanto que se alude incumple con

el derecho fundamental de audiencia, se declara

infundado toda vez que en la especie, la Ley Concursal

asegura los derechos de quienes son parte y han sido

reconocidos como acreedores en la sentencia de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Es

decir, no basta ser acreedor reconocido para poder

oponerse a manifestar su desacuerdo, sino que ese

derecho, deriva de la calidad que pertenece a ese

porcentaje significativo, que es a quien la norma está

dirigida. No se está en presencia de la privación de un

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derecho procesal o sustantivo, incorporado

en la esfera de prerrogativas de la quejosa;

máxime que la inobservancia del derecho reclamado no

tiene como finalidad connatural la privación de los

derechos pecuniarios del acreedor, puesto que el artículo

235 establece que los acreedores que no hayan obtenido

el pago íntegro conservarán sus derechos y acciones.

Sostener lo contrario, implicaría crear una nueva normativa

para que los sujetos que no cumplen o no forman parte del

porcentaje significativo, pudieran manifestar su oposición,

rompiendo con la garantía del debido proceso que

establece se seguirá conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho, soslayando la intención legislativa, lo

que se traduciría en el establecimiento de una especie de

recurso que no existe.

El planteamiento de inconstitucionalidad, por lo demás es

inoperante, pues no puede sostenerse que sea

injustificado e inconstitucional el requisito para acceder a

ser escuchado, ya que incluso el pago de su crédito ni

siquiera está garantizado si tuviera la posibilidad de

oponerse a la venta, porque de suyo no implica que deba

otorgarse su pago, ya que en todo caso tendría una mera

expectativa de derecho, pues no se puede olvidar que

sigue vigente la prelación de acreedores y si bien sería

plausible que con el producto de la masa concursal se

pudiera pagar a todos los acreedores, finalmente se deben

respetar situaciones de índole social, económica y

financiera.

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Por lo que hace al argumento de la quejosa tendente a

establecer que al tenor del grado que tiene en el concurso

mercantil, no tiene la opción de oponerse y por ende no

recibirá su pago, se torna inoperante al hacer depender la

constitucionalidad de la norma a partir de su posición

particular, misma que pudiera ser distinta, dependiendo del

tipo de crédito, del número de acreedores o incluso de

otros aspectos de hecho, dentro del mismo concurso, con

lo cual pudiera acceder a esa oposición y, así la norma,

desde su punto de vista, no se tornaría limitativa, lo que

demuestra que a partir de esas premisas no se pueda

encausar su inconstitucionalidad dado el carácter general,

abstracto e impersonal de la ley.

Respecto a la tesis invocada por la quejosa de rubro

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA” en la que se establece que bajo la óptica

constitucional de los derechos humanos, se debe

flexibilizar lo procesal, esto no implica desconocer los

presupuestos formales y materiales de admisibilidad y

procedencia de las acciones, pues para la correcta y

funcional administración de justicia y la efectiva protección

de los derechos de las personas, el Estado puede y debe

establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los

medios de defensa, los cuales no pueden ser superados,

por regla general, con la mera invocación de estos

principios rectores de aplicación e interpretación de

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normas sino sólo en los supuestos en que

tales trabas resulten innecesarias,

excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad

respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el

legislador.

En cuanto al concepto de violación en el que la quejosa

estima violentados los derechos humanos contenidos en

los artículos 8°y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, a la luz de la jurisprudencia de la

Segunda Sala de rubro “DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

cabe decir que los derechos fundamentales cuestionados

se encuentran previstos tanto en la Constitución de la

República como también en el Pacto de San José,

resultando innecesario aplicar la norma de fuente

internacional cuando la de origen interno es suficiente para

establecer un sentido protector del derecho fundamental

respectivo, mismos que se estiman han brindado una

protección adecuada y efectiva siendo innecesario el

contraste con la fuente internacional.

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso

interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el

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catorce de octubre de dos mil trece, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias

Civil y de Trabajo, con sede en Monterrey, Nuevo León.

QUINTO. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de la

misma anualidad, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por

interpuesto el citado recurso y ordenó su remisión a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

SEXTO. Recibidos los autos correspondientes, por acuerdo

de veintidós de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el amparo en

revisión hecho valer y en consecuencia, se registró el toca relativo

con el número 600/2013; ordenó remitir el expediente a la Primera

Sala de este Alto Tribunal y, turnó el asunto para su estudio al

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

SÉPTIMO. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos

mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó el

avocamiento del asunto, así como su envío a esta ponencia con

motivo del turno indicado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y

resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos; 26, 83, 86 y 91 de la Ley de

Amparo vigente2, 10, fracción II, inciso a) y 14,

fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción III,

aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General

Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,

toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por

un Juzgado de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio

de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad

del artículo 206, fracciones II y III de la Ley de Concursos

Mercantiles, sin combatir por vicios propios el acto de aplicación;

y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su

resolución.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el

viernes veintisiete de septiembre de dos mil trece,3 surtiendo sus

efectos el lunes treinta siguiente, por lo que el plazo de diez días

para la interposición del recurso transcurrió del martes uno de

octubre al lunes catorce de octubre del mismo año, descontando

los días cinco, seis, doce y trece de octubre de dos mil trece, de

conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el

recurso fue presentado el catorce de octubre de dos mil trece ante

2 Lo anterior en virtud de que la demanda de amparo se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil trece, por lo que le resulta aplicable la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece de acuerdo con el artículo tercero transitorio de la misma. 3 Foja 1604 del expediente de amparo **********.

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la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en Materias Civil y de Trabajo, concede en Monterrey, Nuevo

León, entonces el mismo resulta oportuno.

TERCERO.- Los agravios que planteó el recurrente se

sintetizan a continuación:

En su único agravio la recurrente argumenta que:

Contrario a lo que afirma la responsable, el artículo 206, en

sus fracciones II y III de la Ley General de Concursos

Mercantiles, sí resulta inconstitucional al violentar en

perjuicio tanto de la parte quejosa como de cualquier otra

persona que tenga el carácter de acreedor reconocido

dentro de un juicio concursal y que no se ubique en los

supuestos contemplados en dicha norma, las garantías de

legalidad, audiencia e igualdad, al no otorgar un efectivo

acceso a la impartición y administración de justicia, al limitar

las citadas garantías a unas cuantas personas en razón de

cuestiones discriminatorias por razón de una condición

social, estatus económico y de poder frente al resto de los

acreedores reconocidos en contravención a lo que tutelan

los artículos 17 Constitucional así como los artículos 1° y 25

de la Convención Americana resultando en una norma

desigual, discriminatoria y elitista al dirigir el derecho de

oposición sólo a ciertas personas o grupos de acreedores,

limitando irracionalmente a la minoría de acreedores, de

entre ellos, a la hoy quejosa.

El hecho de que el legislador en la exposición de motivos

haya establecido que durante el juicio concursal existen

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diversos acreedores no quiere decir que esa

distinción se haga de forma indiscriminada en

torno a ejercer derechos procesales y sustantivos dentro del

juicio, ni mucho menos que ello deba servir para determinar

qué o cuales tipos de acreedores son los que tendrán ciertos

derechos y cuáles no, en función a que tal parámetro

representa una violación flagrante y directa al contenido del

artículo 1° Constitucional, al introducir de suyo una distinción

de clase social. Contrariamente a lo que sostiene la

responsable, dicha distinción es para determinar qué

acreedores son los que podrán cobrar en primer término el

pago de sus créditos en función de su origen con

fundamento en lo establecido por los artículos 217, 218,

219, 220, 221 y 222 del ordenamiento legal que nos ocupa,

no debiéndose confundir dicho aspecto con el derecho que

gozan los acreedores reconocidos para ejercer derechos

procesales o sustantivos en el juicio de quiebra.

Al prever, dentro del listado de los facultados para oponerse

a la propuesta de venta realizada por el Síndico de la

quiebra al comerciante, se contraviene lo dispuesto por los

artículos 1°, 13 y 17 Constitucionales ya que mientras se

faculta a este último a ejercer la acción de manera

individual, a los demás acreedores reconocidos se les exige

un porcentaje determinado para ejercer el derecho de

oposición, a pesar de ser éstos a quienes en un juicio

concursal se les debe su crédito, en tanto que el

comerciante es quien debe a la pluralidad de acreedores.

El que la responsable se haya fundado en la exposición de

motivos para evidenciar que la finalidad de la Ley es

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practicar consensos en donde se pretende fomentar la

participación y proteger a la mayoría nada tiene que ver con

la constitucionalidad de la norma en comento puesto que

dicha transcripción refleja una de las razones por las que el

legislador optó por constituir la Ley de Concursos

Mercantiles y el procedimiento concursal, a efecto de que

los acreedores no realizaran sus cobros por separado y así,

concentrar a todos y cada uno de dichos acreedores dentro

de un mismo procedimiento lo cual no quiere decir que

dichos acreedores no puedan o deban hacer valer sus

derechos de forma individual, como personas, a efecto de

recuperar el pago de sus créditos dentro del procedimiento

concursal, ya que de lo contrario se les estaría obligando a

respetar y aceptar lo que decidan, hagan o dejen de hacer

cierto grupo de acreedores.

Son inconsistentes e incongruentes los criterios tomados por

el inferior en cuanto a que tratándose de ventas directas,

distintas a las de subasta pública, es más que justificada su

venta, aduciendo que ante la urgencia del caso no puede

dilatarse dicha venta a que los disconformes den su visto

bueno toda vez que además de que en tal supuesto no

existe la oportunidad para oponerse, la responsable jamás

destaca a qué urgencia se refiere, estado que sólo se

actualiza bajo el supuesto contemplado en el artículo 208 de

la Ley Concursal el cual estipula que en caso de urgencia se

enajenará sin atender lo estipulado por el Capítulo

correspondiente a la subasta pública.

Resulta incongruente el criterio con base en el cual se aduce

que el artículo en comento tiene por objeto combatir

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caprichos de la minoría al contraponerse con

el porcentaje significativo al que se hace

alusión, pues si observamos el porcentaje del cual habla

dicho precepto, encontramos que no se trata de las

mayorías, sino de un porcentaje minoritario. De ahí que si se

querían evitar abusos de las minorías o de forma individual,

de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley

Concursal, el Juez, como rector del procedimiento, tenía la

obligación de resolver en todo momento lo que las partes le

hicieran valer.

Son subjetivas e infundadas las consideraciones por virtud

de las cuales se aduce que la intención del precepto en

comento es considerar conveniente que los acreedores que

tengan mayor facilidad de asumir el liderazgo mediante una

participación más activa con la negociación con la quebrada

sean quienes busquen un consenso pues ello es irracional y

discriminatorio al establecer una desigualdad, dotando a

ciertos acreedores de toda autoridad y derecho para decidir

a favor de los demás, no pudiéndose delegar el derecho de

unos acreedores reconocidos para que se hagan valer por

otro u otros acreedores, pues ello es violatorio de la garantía

de audiencia que debe tener todo gobernado, debiendo

además tenerse en cuenta que el mayor porcentaje de los

créditos reconocidos no siempre se traduce en un conjunto

de acreedores sino un solo acreedor quien resulta ser el

principal acreedor mayoritario e inclusive tener un grado

preferente quien llega a vetar los intereses personales de

cobro del resto de la pluralidad de acreedores reconocidos.

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20

Contrario a lo dicho, la disposición legal no es proporcional,

pues con ella no se alcanza el equilibrio entre el deudor y

sus acreedores, sino por el contrario, con tal medida lo que

se alcanza es un desequilibrio procesal entre las partes, al

permitirle sólo a un cierto grupo manifestarse respecto de la

propuesta de venta efectuada por el Síndico, en función a

que una cosa es que las decisiones respecto de ciertos

rubros puedan dejarse en manos de un porcentaje

significativo y otra muy diferente es que se impida ejercer el

derecho de acceso a la administración de justicia para que

esas decisiones solamente las puedan discutir y aprobar ese

porcentaje significativo.

El derecho de defensa debe ser siempre preponderante a

cualquiera de las partes, sin importar su naturaleza, grado,

cuantía o condición y permitírsele en todo momento ser

escuchado para entonces, con posterioridad, poder hablar

de que las decisiones adoptadas realmente fueron

consensadas y aprobadas en beneficio de la mayoría de los

acreedores.

La responsable, lejos de atender las cuestiones de

constitucionalidad que le fueron planteadas, desestima las

manifestaciones vertidas, apegándose solamente a la norma

secundaria, omitiendo de esta manera realizar un auténtico

estudio de la causa de pedir, fundando su negativa en que

conforme al artículo tildado de inconstitucional, la quejosa no

cuenta con el porcentaje establecido en la ley para oponerse

a la referida venta, lo cual se traduce en una patente y

flagrante negativa en la administración de justicia.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

21

Se advierten incongruencias por lo que hace

a la capacidad del comerciante en términos

del artículo tildado de inconstitucional por parte de la

responsable pues mientras adujo que ni el comerciante

podía oponerse al proyecto presentado por el Síndico,

cambia de parecer para establecer que con facilidad se

advertía la procedencia del comerciante para oponerse a

dicha venta en virtud de que este tiene el mayor interés en la

supervivencia del establecimiento mercantil, razón que

resulta infundada en virtud de que la propuesta de venta

directa se encuentra contemplada en la etapa de quiebra, en

donde el fin no es la conservación de la empresa sino su

enajenación para realizar el pago de los créditos

reconocidos aunado a que al encontrarse ya en estado de

quiebra, es porque no se logró un consenso con los

acreedores reconocidos para la elaboración de un convenio

y por lo tanto, al declararse la quiebra, lo único procedente

es la enajenación del activo concursal.

La resolución reclamada resulta ilegal al considerar que el

equilibrio buscado no se consigue si el que se opone sólo es

un acreedor, mucho menos si tiene el grado de común, pues

ello quiere decir que sólo busca un provecho personal y no

colectivo, pues dicha consideración del juez de amparo es

realmente subjetiva porque para arribar a una determinación

así, tendría que hacer un comparativo conforme a

constancias de autos y explicar pormenorizadamente el por

qué supuestamente la quejosa es quien únicamente se

aprovecharía en lo individual en contraposición a la

colectividad que refiere.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

22

Contrario a lo considerado por la responsable en el sentido

de que el precepto cuestionado no viola el principio de

igualdad, argumentando que en todos los casos es la quinta

parte del total de los acreedores reconocidos lo que

representa un porcentaje significativo al que el legislador

quiso darle el derecho de oponerse, es precisamente la

delimitación a dicho porcentaje de acreedores que la norma

hace para que se actualice la inconstitucionalidad alegada

toda vez que si bien es cierto el principio de igualdad no

implica que todos los sujetos de la norma se encuentren

siempre y ante cualquier circunstancia en condiciones de

absoluta igualdad, también lo es que dicho principio se

refiere a la igualdad jurídica, la cual se traduce en la

seguridad de no tener que soportar un perjuicio desigual o

injustificado ante la igualdad del carácter de acreedor y parte

procesal.

Resulta infundado y subjetivo lo aducido por la responsable

en el sentido de considerar la norma cuestionada como

proporcional al considerar que con la negativa de manifestar

su oposición no trae consecuencias significativas para el

acreedor ya que en orden de prelación de grados

reconocidos, con el producto de la venta directa es que los

acreedores recibirán el pago de sus créditos, no obstante,

más adelante refiere que aún y cuando se le otorgue el

derecho de oposición a la quejosa, ello no quiere decir que

se le beneficie en algo, argumentando que el pago de su

crédito reconocido no está garantizado y que ni siquiera hay

certeza de que se cobre, más aún por tratarse de un

acreedor común.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

23

Resulta incorrecto el planteamiento de la

responsable en el sentido de que si bien es

cierto la causa de pedir de la quejosa pasaba por el hecho

de que eventualmente con el producto de la venta esta

quejosa no cobraría pago alguno de sus créditos

reconocidos, ello resultaría inoperante al plantear una

cuestión hipotética e infundada porque la constitucionalidad

de una norma se debe hacer valer por cuestiones generales

en razón de todos sus destinatarios y no en situaciones

individuales propias de la quejosa, toda vez que se

estableció de forma oportuna y clara en todo momento, que

la inconstitucionalidad de la norma transgredía a los

derechos de todos los acreedores y no así, como lo afirma el

inferior, bajo una cuestión hipotética que sólo daña a esta

parte sin que sea óbice a lo anteriormente dicho el que las

violaciones hayan sido referidas en primera persona ya que

al hablar de la violación que se sufrió con la aplicación del

precepto cuestionado, indudablemente debe hacerse por la

parte quejosa y no en nombre y representación de otras

personas pues es de explorado derecho que el amparo

deberá pedirse sólo a instancia de la parte agraviada, y

dentro de los argumentos vertidos, se harán valer las

violaciones sufridas por la parte quejosa, y no así por las

violaciones que otras personas sufrieron o sufrirán.

El hecho de que en el artículo 235 de la Ley Concursal se

establezca la posibilidad de que una vez concluido el

procedimiento concursal, los acreedores que no hayan

obtenido el pago íntegro de sus créditos tendrán a salvo sus

derechos para hacerlos valer con posterioridad, no quiere

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

24

decir que sea correcto restringirle el derecho de defensa

para oponerse a la venta directa propuesta en función a que

no se puede sostener con base en un precepto legal la

constitucionalidad o no de una norma secundaria, toda vez

que para sostener o no dicha constitucionalidad, los únicos

preceptos que deben ser analizados y considerados para

ello son los de la Constitución General, al ser éstos la base

de las Leyes secundarias aunado a que no sería

conveniente ni mucho menos procedente que terminado el

concurso, los acreedores que no obtuvieron el pago íntegro

de sus créditos los hagan valer por separado toda vez que

fue precisamente ante la falta de activos por parte de la

comerciante que se declaró la terminación del concurso.

La responsable en ningún momento manifiesta bajo

argumento legal alguno, por qué considera que el artículo

cuestionado sí cumple con las garantías consagradas en el

artículo 14 Constitucional resultando ilegal la consideración

por virtud de la cual aduce que el que la quejosa no pueda

acudir de forma personal a oponerse de la venta propuesta

no quiere decir que el artículo cuestionado sea

inconstitucional al considerar que dicha garantía se respeta

en la medida en que la Ley autoriza la oposición sólo a un

grupo de personas y no así la totalidad de los acreedores en

lo individual, pues precisamente el hecho de que la Ley sólo

otorgue facultades a cierto número de personas para

poderse oponer a la propuesta de venta, es lo que se

reclama como violatorio del derecho de audiencia.

El hecho de que la responsable aduzca que a quien la

norma está dirigida es al acreedor que pertenece a ese

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

25

número significativo previsto en el artículo en

comento es inconstitucional ya que contrario

a lo dicho, el sólo hecho de ser acreedor reconocido faculta

hacer valer todos y cada uno de los derechos procesales

que la Carta Magna reconoce, pues inclusive el artículo 143

de la Ley Concursal reconoce y establece la facultad de todo

acreedor reconocido para hacer valer los derechos

otorgados por la misma.

El hecho de que el inferior determine que no se está

privando de derecho procesal alguno a esta parte por no

encontrarse incorporado a su esfera, es precisamente el

argumento que sirve de sustento para declarar la

inconstitucionalidad, ya que el legislador no incorporó

precisamente a la esfera de esta parte dichos derechos

fundamentales, buscándose con dicha declaración que se

respete un derecho que de suyo ya tiene, más no así para

crear uno nuevo como incorrectamente lo determinó el

inferior.

Indebidamente, se realizan una serie de suposiciones

subjetivas, planteando supuestos que la quejosa haría o

dejaría de hacer dependiendo de la calidad de acreedor

cuando lo único que debió contemplar el inferior al momento

de resolver son las manifestaciones vertidas en vía de

agravio, son los argumentos lógico jurídicos expuestos, el

contenido de la norma cuestionada así como los preceptos

constitucionales reclamados como violados.

La responsable soslaya en perjuicio de la quejosa el

contenido de la tesis de rubro “REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

26

LOS DERECHOS HUMANOS”4 así como las

manifestaciones vertidas en apoyo de la misma,

actualizándose la inconstitucionalidad de la norma al

verificarse que el principio cuestionado no permite a la

quejosa hacer valer los derechos de defensa, al

condicionarle su derecho a la administración e impartición

de justicia bajo elementos arbitrarios y sin sustento lógico u

objetivo alguno.

Si bien es cierto que el principio pro persona establece la

obligación del juzgador de realizar la interpretación que más

favorezca a la persona cuando existen dos ordenamientos

que tutelan derechos fundamentales, no menos cierto es

que dicha interpretación sí encuentra sustento y procedencia

en los argumentos vertidos en cuanto a que si bien en

nuestra Constitución está debidamente determinada la

protección a las garantías individuales y derechos humanos

de las personas, no menos cierto es que en los artículos 8º y

25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,

se extiende y especifica aún más el contenido de las

garantías de audiencia y acceso a la administración de

justicia.

Contrario a lo dicho por el inferior, en el presente caso sí

existe suplencia de la deficiencia de la queja. Lo anterior es

así, pues aún y cuando en los conceptos de violación

expuestos por esta parte existen elementos sólidos y

suficientes para determinar la inconstitucionalidad de la

norma cuestionada, bajo el supuesto no concedido de que

este Alto Tribunal establezca que no es así, de conformidad 4 Tesis 1.3°.C J/1/10ª.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

27

con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley

de Amparo, 1° y 103 de la Constitución

Federal, en relación con los criterios adoptados por los

Tribunales de Circuito en las tesis de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO”5 y “PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011)”6, los órganos jurisdiccionales se

encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex oficio, el

control de convencionalidad en sede interna.

CUARTO.- Son parcialmente fundados los agravios en la revisión.- Son sustancialmente fundados y suficientes los

5 Tesis VI.3º. (II Región) J/3 (10ª.) 6Tesis VII.2º. C. j/2 (10ª.)

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

28

agravios en la revisión, para que esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación se avoque al estudio de los

conceptos de violación, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo aplicable.

Lo anterior es así, porque asiste razón a la inconforme en la

revisión cuando sostiene que son inexactas las consideraciones vertidas por el juez de amparo para

desestimar los conceptos de violación, relativas esencialmente a

que:

a) En relación con la igualdad, señaló entre otras cosas,

que es razonable y adecuada la distinción contenida en el

artículo 260, fracciones II y III, de la Ley de Concursos

Mercantiles, porque si esa ley prevé diversos grados de

acreedores en virtud de su especial situación de privilegio

(lo cual deriva además de una cuestión social), no puede

sostenerse que exista un trato inequitativo entre personas

que se ubican en una misma situación, pues entre tanto

uno no forma parte del porcentaje exigido por la ley para

oponerse, el otro sí; por lo que no puede otorgárseles las

mismas posibilidades de trato, pues es una medida

adecuada en el sentido de que no es posible que el

legislador permita que cualquier acreedor pueda

oponerse a los fines perseguidos por el consenso.7

b) En relación con el derecho de audiencia, entre otras

cosas, señaló que la sola circunstancia de que la quejosa

no pueda de forma unilateral o personal acudir ante el

7 Consideración contenida en la página 63 de la ejecutoria del amparo indirecto **********.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

29

juez del concurso a oponerse a la venta,

no hace inconstitucional la norma, porque

la garantía se respeta en cuanto que se autoriza para ello

al comerciante, a la quinta parte de los acreedores y a los

acreedores reconocidos que representen en su conjunto

al menos el veinte por ciento del monto total de los

créditos reconocidos; además, refirió que aun cuando

pudiese pensarse que por el sólo hecho de ser acreedor

reconocido en el proceso concursal, todos y cada uno de

los derechos procesales se incorporaran; ello no es así,

porque el artículo 13 constitucional tiende a evitar que

existan normas llamadas a proyectarse con efectos

semejantes sobre personas que se encuentren en

situaciones dispares. Que por ello, si los acreedores

‘comunes’ no tienen la prerrogativa de oponerse a la

venta solicitada por el síndico, es inaceptable considerar

que a quien no puede oponerse, se le vulnere la garantía

de debido proceso, pues es la aludida categoría la que

otorga legitimación procesal para oponerse y para exigir

que la oposición sea oída y resuelta. Por lo que no se

está en presencia de la privación a un derecho procesal o

sustantivo que forme parte de la esfera de prerrogativas

de la quejosa.8

c) La circunstancia de que a un acreedor ‘común’ no se le

permita manifestar de manera unipersonal o aislada su

desacuerdo con la propuesta de enajenación, no implica

que se vulnere su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues si bien es cierto que la quejosa no tiene

8 Consideración contenida en las páginas 69 a 73 de la ejecutoria del amparo indirecto **********.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

30

reconocido el derecho a oponerse, no implica que se

viole el artículo 17 constitucional, porque si entre las

partes legitimadas para manifestar el desacuerdo con la

propuesta de enajenación que se prevén en el artículo

206 de la Ley de Concursos Mercantiles, no se encuentra

un acreedor común, ello cumple con la garantía de

acceso a la justicia dado que ninguna garantía es

ilimitada y su exigibilidad no puede ser caprichosa, pues

equivaldría a soslayar que ‘el medio de defensa’ no

existe, esto es, ausencia de un presupuesto procesal sin

el cual no puede continuarse en sede judicial con el

análisis de la cuestión planteada.9

En efecto, sobre esos tópicos, la sociedad inconforme

esencialmente señala en los agravios de la revisión,

respectivamente, que:

a) Contrario a lo sostenido por el juez de amparo, el hecho

de que el legislador en la exposición de motivos haya

establecido que durante el juicio concursal existen

diversos acreedores, los que se clasifican por grados, no

quiere decir que esa distinción se haga de forma

indiscriminada en torno a ejercer derechos procesales y

sustantivos dentro del juicio, ni mucho menos que ello

deba servir para determinar qué o cuáles tipos de

acreedores son los que tendrán ciertos derechos, y

cuáles no; pues si bien la ley secundaria establece una

clasificación de los acreedores reconocidos en grados, 9 Consideración contenida en las páginas 85 y 86 de la ejecutoria del amparo indirecto **********.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

31

dicha distinción no debe ser tomada como

parámetro ni como referente para

determinar qué derechos son los que se pemitiría ejercer

a los acreedores según el grado en el que se encuentren,

pues tal parámetro representa una violación flagrante y

directa al artículo 1º constitucional al introducir una

distinción de clase social.10 Además, la distinción jamás

se hace por cuestiones de nivel social o económico, sino

respecto del origen de los créditos de cada acreedor,

destacando que tal distinción sólo es para garantizar la

preferencia del pago de los mismos, pero no para otorgar

o restringir a los acreedores reconocidos derechos

procesales y sustantivos u obligaciones dentro del

procedimiento concursal.11

b) Contrario a lo sostenido por el juez de amparo, el sólo

hecho de ser acreedor reconocido conlleva que sí se

pueden y deben hacerse valer todos y cada uno de los

derechos procesales que la Constitución reconoce, pues

inclusive el artículo 143 de la Ley Concursal12 establece

la facultad de que todo acreedor reconocido podrá hacer

valer los derechos otorgados por la misma. Cuando el

juez de amparo sostiene que los ‘acreedores comunes’

no tienen la prerrogativa de oponerse o manifestar su

desacuerdo con la propuesta de venta directa, omite

apreciar que la restricción al derecho de defensa no es

porque sea acreedor común, sino porque no se reúnen 10 Fojas 16 y 17 del toca de revisión 600/2013. 11 Foja 21 del toca de revisión 600/2013. 12 “Artículo 143.- Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que esta Ley confiere a los Acreedores Reconocidos, hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad.”

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

32

los requisitos previstos en el artículo 206 concursal. Si el

juez de amparo determina que los acreedores comunes

no tienen la prerrogativa de oponerse a la venta directa,

también es inconstitucional, pues no se puede restringir

el derecho de las partes por su condición. El hecho de

que el juez de amparo determine que no se está privando

de derecho procesal alguno a la quejosa porque no

estaba incorporado a su esfera jurídica, sirve de sustento

para declarar la inconstitucionalidad del precepto, pues el

legislador no incorporó en la esfera de la quejosa dichos

derechos fundamentales. Lo que se persigue con la

declaración de inconstitucionalidad de la norma

impugnada es el reconocimiento del derecho de defensa

que está constitucionalmente tutelado, no así la creación

de un nuevo derecho o la creación de una nueva norma

mediante la cual se establezca un recurso a la

inconforme.13

c) Contrario a lo sostenido por el juez de amparo, el hecho

de que a la quejosa no se le dé oportunidad de oponerse

a la venta directa propuesta por el síndico, sí vulnera la

garantía de acceso a la administración de justicia

contenida en el artículo 17 constitucional, pues toda

persona tiene derecho a un acceso efectivo a la justicia,

lo que implica que los plazos y términos garanticen a los

gobernados un acceso a la justicia, debiendo contener

límites razonables que no dejen en indefensión al

gobernado ni le pongan cargas desproporcionadas.14

13 Fojas 68 y 69 del toca de revisión 600/2013. 14 Fojas 74 a 76 del toca de revisión 600/2013.

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

33

Así las cosas, debe decirse que los agravios

reseñados desvirtúan las consideraciones

conducentes de la sentencia de amparo recurrida, pues se

aprecia que resulta inexacto que el juez de amparo invocara

como referente para justificar un trato diferenciado en el artículo

206 de la Ley de Concursos Mercantiles, la existencia en esa ley

de una clasificación de acreedores en razón de la naturaleza de

sus créditos. Pues la existencia de tal clasificación de los

acreedores en grados, tiene como referencia objetiva la

naturaleza de los créditos, y no tiende a otorgar o restringir

derechos procesales a los acreedores reconocidos. Entre tanto,

el juez de amparo invoca esa clasificación para justificar un trato

diferenciado en términos del artículo 206 impugnado, porque

estima que acorde con este último unos acreedores cumplen con

el porcentaje exigido por la ley para oponerse, entre tanto los

otros no, lo que le llevó a concluir que no podía otorgárseles las

mismas reglas de trato. De ahí que no sea correcto justificar la

diferencia de trato con base en la existencia de la clasificación de

acreedores por grados prevista en la ley.

En semejantes condiciones, es inexacta la consideración del

juez de amparo cuando afirma que los acreedores comunes no

tienen la prerrogativa de oponerse a la venta directa solicitada por

el síndico, pero que ello no viola el debido proceso porque no se

les priva de un derecho procesal que forme parte de sus

prerrogativas, dado que es la categoría la que les otorgaría

legitimación procesal para oponerse y para exigir que la oposición

sea oída y resuelta. Pues acorde con el contenido del artículo

206 impugnado, las reglas de oposición a la venta directa

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

34

solicitada por el síndico no prevén como relevante que se trate de

acreedores comunes o no, sino que se cumplan con las cuotas

de representatividad respecto de los acreedores reconocidos o

del monto total de los créditos reconocidos. Además, en este

aspecto asiste razón a la inconforme cuando sostiene que el

derecho del que reclamó la privación no derivaba del texto del

artículo 206, tildado de inconstitucional, sino del derecho de

defensa que está constitucionalmente tutelado (acceso a la

jurisdicción mediante el debido proceso).

Igualmente, resultó incorrecto que el juez de amparo

sostuviera que aun cuando el inconforme no tenía el derecho

unipersonal de oponerse a la venta directa, ello respondía a que

ninguna garantía era ilimitada y no podía soslayarse que no

existe el medio de defensa respectivo. Pues al exponer tal

argumento, el juzgador no señaló los elementos jurídicos por

virtud de los cuales consideró que la inexistencia de tal medio de

defensa debía considerarse razonable y proporcional, así como

por qué no causaba indefensión a la inconforme.

Consecuencia de lo anterior es que, por un lado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al estudio de los conceptos de violación (cuya

temática integral es la inconstitucionalidad de la ley impugnada),

con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, fracción V, de la

Ley de Amparo aplicable. Y por otro lado, que resulte innecesario

efectuar el estudio de los restantes argumentos de agravio en la

revisión, ya que en esta instancia se efectuará el análisis de los

conceptos de violación respectivos, cuya materia delimita

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

35

naturalmente el alcance del estudio del tema de

constitucionalidad planteado en el amparo.

QUINTO.- Estudio de los conceptos de violación.- Los

argumentos de inconstitucionalidad vertidos en la demanda de

garantías, esencialmente consisten en que:

a) La ley prevé que para el caso de que se presente por el

síndico de la quiebra una oferta de venta directa, sólo podrán oponerse a ella el comerciante, o bien, los acreedores reconocidos en el procedimiento concursal, siempre y cuando conformen, ya sea la quinta parte o representen al menos el veinte por ciento del monto total de los créditos reconocidos y los interventores que representen ese mismo porcentaje. Por lo que, al parecer de la inconforme, restringe injustificada y arbitrariamente los derechos sustantivos y procesales de las partes para oponerse a la venta directa de los activos de la empresa quebrada, lo que limita su derecho al libre acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional. Los artículos 16 y 17 constitucionales dan certeza y seguridad jurídica a las partes para que tengan libre acceso a la justicia, la que debe impartirse por tribunales expeditos, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. El precepto impugnado restringe tal derecho al condicionar el derecho de oponerse a una venta directa, a cubrir ciertos requisitos que rebasan los derechos mínimos fundamentales de la quejosa, pues al haber sido declarada y reconocida la quejosa como acreedora de la concursada, adquirió todos y cada uno de los derechos procesales que la ley le otorga. El legislador debió respetar las formalidades esenciales del procedimiento para evitar que se fijaran arbitrariamente limitaciones o condiciones que restrinjan el acceso a la justicia. La garantía de tutela jurisdiccional no resulta efectiva si el legislador impone límites irrazonables o emite

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

36

normas jurídicas que imponen al gobernado medidas no aptas para la consecución de fines constitucionalmente válidos.

b) El precepto impugnado sólo permite hacer uso del derecho de audiencia y ofrecer argumentos y oponerse a la venta del activo concursal a ciertas ‘partes’ en el procedimiento, privilegiando a los menos y afectando a los demás. El artículo 14 constitucional tutela la garantía de seguridad jurídica, de legalidad y de audiencia. El precepto impugnado condiciona el derecho a ser oído para oponerse a la venta directa de los bienes, a que el acreedor se encuentre en la hipótesis de contar con la quinta parte de los acreedores reconocidos, o de representar en su conjunto, al menos el veinte por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o de ser interventor de dicho veinte por ciento, sin que exista base lógica ni objetiva para restringir el derecho de la quejosa como acreedor reconocido. La norma secundaria debe señalar las bases y lineamientos para establecer derechos procesales que garanticen una adecuada, óptima y oportuna defensa, dando siempre al gobernado la oportunidad de ser oído en juicio, por lo que resulta inconstitucional que el precepto no permita a la quejosa hacer valer el derecho de defensa al condicionar su intervención en el proceso bajo elementos arbitrarios y sin sustento lógico u objetivo. No se permite a la inconforme cuestionar, ni se toma en cuenta el desacuerdo manifestado al oponerse a la propuesta de venta directa formulada por el síndico. El hecho de que la inconforme se oponga a la propuesta de venta directa formulada por el síndico, respondió a que los términos en los que se planteó resultan perjudiciales no sólo para la masa concursal, sino para la pluralidad de acreedores, toda vez que en la propuesta no se advierte que se vaya a obtener una mayor ganancia con el producto de la venta, sino que se está en presencia de una venta que representa menores ingresos a los obtenidos mediante una subasta pública, lo que se traduce en una inviabilidad de que la quejosa cobre parte de su crédito reconocido, pues únicamente se pagaría a la fiduciaria

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

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tercero interesada y algunos acreedores laborales, repercutiendo en la pluralidad de

acreedores que no alcanzarían a cobrar nada, con perjuicio de la quejosa, al no poder hacer valer sus derechos para defender el patrimonio concursal y ver viable el cobro del crédito reconocido.

c) Que la distinción legal impugnada constituye discriminación para el resto de los acreedores reconocidos en el juicio concursal; pues el precepto impugnado solamente da oportunidad para que se opongan la propuesta de venta distinta a la subasta pública, el comerciante, la quinta parte de los acreedores reconocidos, acreedores reconocidos que representen en su conjunto al menos el veinte por ciento del total de los créditos reconocidos, y los interventores nombrados por dichos acreedores que representen el veinte por ciento de créditos reconocidos. Excluyendo arbitraria, injustificada y discriminatoriamente a la pluralidad de acreedores reconocidos, sin causa justificada ni objetiva alguna. El artículo 1º constitucional establece la garantía de igualdad y prohíbe la distinción o discriminación de persona alguna por condición étnica, de raza, social, religiosa o económica. El precepto impugnado dejó de lado la universalidad de acreedores reconocidos para contemplar sólo un grupo de ellos, pues prevé una desigualdad procesal al restringir el derecho que como ‘parte’ en el concurso tiene la quejosa, sin que existan bases lógicas ni objetivas para determinar la limitación o restricción del derecho de la quejosa como acreedora. Se privilegia a unos cuantos en perjuicio del resto de los acreedores reconocidos, evidenciando no sólo un desequilibrio procesal, sino una desigualdad y discriminación de los acreedores más vulnerables y desprotegidos, cuando frente a la norma todos deben ser iguales. En tal virtud, estima la inconforme que se viola el principio de igualdad procesal.

d) El precepto impugnado además es incongruente con lo que dispone la propia Ley de Concursos mercantiles en los

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

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artículos 1º15 y 4º, fracción I,16 porque prevén la universalidad del procedimiento concursal; además, la interpretación armónica y completa de esa legislación, arroja la facultad y el derecho de los acreedores para hacer valer sus derechos frente a la comerciante; lo anterior deriva del análisis de las dos etapas que regula esa ley: conciliación y quiebra, cuya dinámica resume brevemente la inconforme. De lo que destaca la quejosa que mientras los artículos 21, 41, 42, 43, fracción XIV, 44, 46, 49, 56, 59, 60, 112, 122, 129, 133, 143, 175, 231, 263, 264 y 266, contemplan la oportunidad de cualquier acreedor para hacer valer sus derechos procesales, el artículo 206 los restringe y condiciona solamente a cierto número de acreedores. No existe congruencia en el diseño legislativo entre los derechos otorgados a la pluralidad de acreedores para hacer valer los recursos correspondientes y los concedidos a cierto número y especie de acreedores y a la comerciante para oponerse a dicha venta.

e) En la Convención Americana sobre Derechos Humanos se prevén el derecho a ser escuchado (artículo 8º), y a un recurso efectivo ante los tribunales o jueces competentes que le amparen contra actos que violen derechos fundamentales. El precepto impugnado viola la Convención porque no protegió el derecho al recurso judicial efectivo bajo un criterio razonable y adecuado, pues estableció que solamente cierto número de acreedores reconocidos y el propio comerciante pueden oponerse a la propuesta de venta directa de bienes de la quiebra.

f) En la fracción I del artículo 206 impugnado, se prevé procedente que el comerciante ejerza desacuerdo respecto de la venta directa, siendo que se trata de ‘la persona que debe’; entre tanto, a los acreedores reconocidos que son a ‘quienes se les debe’, se les acota el derecho de oponerse

15 “Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.- Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.” 16 “Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:- I. Acreedores Reconocidos, a aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;”

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

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en lo individual para ejercer libremente su facultad de desacuerdo, lo que propicia

desigualdad en el juicio. g) En el caso, la desigualdad indicada significa que la

inconforme no cobrará su crédito reconocido, lo que constituye una desigualdad procesal de ser oído en torno al desacuerdo que fue oportunamente planteado a la juez responsable.

h) La inconforme hizo valer su desacuerdo mediante argumentos jurídicos sobre la improcedencia de la venta directa, los que fueron desatendidos por el juez responsable porque la quejosa no representa la quinta parte de acreedores reconocidos ni el veinte por ciento del monto total reconocido, por lo que no existió pronunciamiento en torno a si era fundado o no el desacuerdo que le fue planteado oportunamente a la juez del concurso.

De tales argumentos destaca que el inconforme planteó

como derechos humanos violados por el precepto impugnado, el

derecho de tutela jurisdiccional, así como el derecho de igualdad;

sin embargo, se estima que tales argumentos de queja son

infundados.

En primer lugar, son infundados los argumentos de queja

relacionados con violación al acceso a la jurisdicción, al debido

proceso, al derecho de audiencia y al recurso judicial efectivo,

cuyo estudio se estima conveniente efectuar de manera conjunta

al compartir una línea argumentativa en la demanda de garantías.

Se sostiene que son infundados tales motivos de

inconformidad, porque contrariamente a lo sostenido por la

quejosa, el contenido de las fracciones II y III del artículo 206

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de la Ley de Concursos Mercantiles, no transgrede el derecho de acceso a la jurisdicción.

En efecto, el contenido del artículo 206 señalado es el

siguiente:

“Artículo 206.- Al día siguiente de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días.- Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes:

I. El Comerciante; II. La quinta parte de los Acreedores Reconocidos; III. Los Acreedores Reconocidos que representen, en su

conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o

IV. Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de créditos reconocidos.

Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los términos de la solicitud.” 17

Se aprecia que mediante tal disposición, el legislador

estableció en lo que interesa, las siguientes prescripciones:

17 Para una mejor comprensión se transcribe el contenido del artículo 205 de la misma ley: “Artículo 205.- El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.- En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:- I. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;- II. Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y- III. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.”

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1.- La solicitud del síndico para enajenar

bienes de la masa mediante un procedimiento

distinto a la subasta pública, debe ponerse a la vista del

Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los

interventores por un plazo de diez días.

2.- Durante ese plazo pueden manifestar al juez por escrito

su desacuerdo: El comerciante; la quinta parte de los acreedores

reconocidos; los acreedores reconocidos que representen, en su

conjunto, al menos el veinte por ciento del monto total de los

créditos reconocidos, o los interventores que hayan sido

designados por acreedores reconocidos que representen, en su

conjunto, al menos el veinte por ciento del monto total de créditos

reconocidos.

3.- Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo,

el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los

términos de la solicitud.

Del análisis anterior resulta relevante para el caso que,

acorde con la interpretación armónica y en lo conducente de los

puntos segundo y tercero anteriores, los acreedores reconocidos

que no estén de acuerdo con la solicitud y que además alcancen

a conformar las cuotas de representatividad allí señaladas, tienen

la potestad legal para impedir que la enajenación se lleve a cabo

en los términos de la solicitud.

Lo que interpretado en sentido contrario, arroja que los

acreedores reconocidos que no estén de acuerdo con la solicitud

pero que no alcancen a conformar las cuotas de representatividad allí señaladas, no tienen la potestad legal

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

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para impedir que la enajenación se lleve a cabo en los términos

de la solicitud.

Fijadas las anteriores premisas, resulta que, si bien

mediante tal disposición normativa se modula el derecho a la

tutela judicial al establecer una restricción a los acreedores

reconocidos que no alcancen la cuota legal necesaria para

oponerse a la solicitud de venta fuera de subasta pública; no

menos cierto resulta, que tal modulación no es innecesaria ni

excesiva ni carente de razonabilidad, dado que el proceso

concursal constituye una vía mercantil especial cuya finalidad

no se circunscribe a resolver los conflictos jurídico patrimoniales

que existen entre la concursada y sus acreedores (lo que

ordinariamente sucede en las vías no concursales), sino que de

manera primordial persigue alcanzar y ordenar todos los

procesos de reestructuración de empresas para que sigan

operando y se mantenga la fuente de empleo que representa, al

tiempo que procura que los acreedores también puedan seguir

operando; o bien, que ante la falta de viabilidad de una empresa, el Estado tenga una intervención fundamental con la finalidad de reasignar los factores productivos y de optimizar para los comerciantes y para los acreedores el valor de la empresa.18

Para explicar lo anterior, debe tenerse presente en primer

término, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido en jurisprudencia que la garantía de tutela jurisdiccional

contenida en el artículo 17 constitucional, consiste en el derecho

18 Hipótesis esta última que es próxima al escenario de la quiebra.

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público subjetivo para que una persona acceda de

manera expedita (libre de estorbo), dentro de los

plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes

e imparciales para plantear una pretensión o a defenderse de

ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se

respeten ciertas formalidades, se decida lo planteado y se ejecute

la decisión; pero que en complemento de ello, debe estimarse

que no todo requisito para el acceso al proceso puede

considerarse inconstitucional, como ocurre con aquéllos que,

respetando el acceso a la tutela jurisdiccional, tienden a preservar

otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente

protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la

finalidad perseguida.19

19 La tesis que se comenta corresponde a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124; cuyo rubro y texto son: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.- La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”

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Es decir, que el acceso a la tutela jurisdiccional no se debe

entender como un derecho absoluto, sino que debe apreciarse en

la lógica de los plazos y términos que fijen las leyes, siempre que

en su fijación se aprecie que son necesarios, proporcionales y

razonables.

Sentado lo anterior, es pertinente exponer ahora que esta

Primera Sala estima que la previsión legal contenida en el artículo

206, fracciones II y III de la Ley de Concursos Mercantiles,

relativa a impedir que los acreedores reconocidos que no

alcancen a conformar la cuota mínima de representatividad allí

prevista, se opongan a la solicitud de venta fuera de subasta

pública; aunque involucra una modulación al derecho de acceso

a la administración de justicia, debe estimarse

constitucionalmente válida al cubrir satisfactoriamente el examen

de admisibilidad, necesidad y proporcionalidad constitucionales

de la medida. 20

20 Es ilustrativa de lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página: 533, cuyo rubro y texto son los siguientes: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.- Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en

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Lo anterior es así, porque por un lado,

acorde con los trabajos legislativos que antecedieron a la emisión

del decreto de promulgación de la Ley de Concursos

Mercantiles,21 sí resulta constitucionalmente admisible tal

medida moduladora del derecho a la tutela jurisdiccional en el

proceso concursal, dado que la misma tiene su origen en el deber

constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento

económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades

de desarrollo a toda la población, en congruencia con el

contenido conducente del artículo 25 constitucional.22 segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.” 21 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil. 22 “Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.- El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.- Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.- El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.- Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.- Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.- La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que

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En efecto, en la exposición de motivos de la citada ley se

expuso la necesidad de que el marco jurídico que regula la actividad económica corresponda al avance de la sociedad para impulsar un crecimiento económico sano y sostenido,

que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población y que

ofrezca certidumbre y confianza en la solución de conflictos entre

particulares en los que facilite la reasignación eficiente de los recursos productivos en la economía y contribuya a que la salida de empresas de los mercados afecte lo menos posible su entorno social y económico, por lo que la legislación

concursal desempeña un papel estratégico para ordenar los

procesos de restructuración de empresas, buscando en primer

término aprovechar la experiencia y conocimientos del empresario

y, por otra parte, procurar que los acreedores, ya sea comerciales

o financieros, también puedan continuar operando; además de

que, cuando es el caso que las empresas han dejado de ser viables, el Estado desempeñe un papel fundamental en la reasignación de factores productivos, de modo que los trabajadores puedan encontrar nuevas fuentes de empleo productivo y bien remunerado en tanto que los bienes sean aprovechados por otras empresas más productivas,

procurando que en ese proceso, los acreedores y los

comerciantes obtengan el mayor valor de la empresa o de los

bienes que la integran y con oportunidad puedan retomar otros

negocios y actividades que contribuyan al bienestar general de la pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.- La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.”

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sociedad, apreciando además, que en ese

contexto, la situación de una empresa que enfrenta problemas económicos o financieros que amenacen su supervivencia se constituye en un objeto de interés público, el cual requiere una participación congruente con la

realidad económica, apoyándose en las instituciones para la

impartición de justicia y, por otra parte, en la experiencia y

conocimientos que agentes independientes puedan aportar a este

tipo de procesos.23 23 Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la exposición de motivos referida: “…La economía, de ser típicamente regional fue integrándose hacia una economía nacional, hasta entrar en una etapa de inserción en la economía mundial. Paralelamente, los mercados de dinero y bursátil, que hace medio siglo eran prácticamente inexistentes. han adquirido una gran preponderancia como medio de financiamiento del desarrollo. Nuestro país se ha integrado a la economía mundial en respuesta a los beneficios que ofrece el proceso de globalización, no sólo en lo que se refiere al intercambio de bienes y servicios con el exterior, sino que también se ha integrado a los crecientes flujos financieros y de inversión.- Las cadenas productivas se integran vertical y horizontalmente, nacional e internacionalmente, tecnológica y sectorialmente. La mayor competitividad obliga a unas empresas a responder ágilmente a los nuevos nichos de mercado y a abandonar aquéllos donde se dejan de tener ventajas competitivas. A medida que la sociedad se moderniza, aumenta el número de empresas, y de la misma manera los factores que hacer variar su competitividad, rentabilidad y permanencia en el mercado.- Existe, sin embargo, un serio problema cuando se dan condiciones que llevan a un empresario, de manera rápida e irremediable, a enfrentar problemas económicos y financieros: incluso cuando ello sea motivado por un error de cálculo o previsión cometido por un empresario honesto, competente y próspero. La empresa, considerada como la organización de trabajo, bienes materiales e intangibles destinados a producir u ofrecer profesionalmente bienes y servicios al mercado, con fines lucrativos, puede tener éxito o bien encontrarse en serias dificultades que amenacen su supervivencia. La quiebra de una empresa no trata de un incumplimiento singular y concreto de una obligación. sino de un incumplimiento general, que afecta a todos las que tienen relación con la empresa: e igualmente afecta la supervivencia económica de los trabajadores que laboran, en ella, de manera que su quiebra repercute en todo su entorno social.- Además cuando una empresa se ve imposibilitada a cumplir de manera generalizada en sus obligaciones liquidas frente a una pluralidad de acreedores, se corre el riesgo de que se dé una situación en que el cobro a través de la acción individual por parte de sus acreedores resulte en un detrimento del valor total de la empresa. En este caso la acción individual también puede afectar la prelación que existía entre los acreedores, resultando en inequidades. Este es el momento en que el derecho concursal debe dirigir su normatividad para tratar de evitar que la empresa fracase, que se desperdicie el esfuerzo creativo ya realizado por el empresario, y que no se lastime al conglomerado social que, en alguna medida, se beneficia con el propio funcionamiento de la empresa. La posible quiebra es, entonces. un fenómeno económico, y el propósito de la legislación concursal es precisamente atender los males sociales derivados de ese singular fenómeno.- En lo que hace al marco jurídico que regula las relaciones comerciales entre particulares, debe tenerse en cuenta que en el pasado los tribunales mexicanos y sus leyes procesales se crearon para resolver

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En complemento de ello, el dictamen de la Cámara de

origen – Senadores-- expuso, entre otras cosas, que la materia

concursal es un tema de interés público porque las circunstancias

que llevan a los problemas económicos y financieros de un

empresario no sólo afectan a su empresa, sino también a todos

aquéllos que tienen una relación con ella, como son los problemas de sociedades establecidas en ciudades más pequeñas, en las cuales todos los actores se conocían y encontraban todos los días en los lugares públicos y de trabajo. En tales condiciones sociales era factible suponer en el juez conocimientos básicos y la inmediatez con la empresa, necesarios para resolver muchos de los problemas que produce la falta de liquidez. Además de que los casos de cesación de pagos eran menos en una sociedad que mostraba menor grado de desarrollo. Hoy en día, la vida en las ciudades no permite a los jueces conocer personalmente a las partes involucradas, el número de negocios que se les someten es aplastante, el tamaño y la complejidad de las empresas comerciales requiere que sean manejadas por equipos de especialistas en administración, contabilidad y en los diversos campos de la actividad comercial, industrial o de servicios de que se trate.- Por todo lo anterior, el marco jurídico no puede permanecer al margen del avance de la sociedad. Para impulsar un crecimiento económico sano y sostenido, que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población. una condición necesaria es la de contar con un marco jurídico apropiado que ofrezca certidumbre y confianza en la solución, de conflictos entre particulares, facilite la reasignación eficiente de los recursos productivos en la economía y contribuya a que la salida de empresas de los mercados afecte lo menos posible su entorno social y económico. El marco jurídico que regula la actividad económica en este sentido ha venido modernizándose durante los últimos años. No sólo se han establecido acuerdos comerciales con los principales países del mundo, también se expidió la Ley Federal de Competencia. y se han realizado avances importantes en la forma de resolver conflictos entre los particulares, destacando entre ellos la Ley de Arbitrajes.- La legislación concursal también desempeña un papel estratégico. Su propósito es el de ordenar los procesos de reestructuración de empresas, buscando en primer término aprovechar la experiencia y conocimientos del empresario falimentario y, por otra parte, procurar que los acreedores, ya sea comerciales o financieros, también puedan continuar operando. Cuando una instancia no puede concluir exitosamente, el Estado puede desempeñar una función central coordinando los esfuerzos, proveyendo un foro donde la información fluya y que las empresas viables puedan aprovechar para reestructurarse, seguir operando y mantener el empleo. Por otra parte cuando es el caso que las empresas han dejado de ser viables, el Estado desempeña un papel fundamental en la reasignación de factores productivos, de modo que los trabajadores puedan encontrar nuevas fuentes de empleo productivo y bien remunerado en tanto que los bienes sean aprovechados por otras empresas más productivas. En este proceso, los acreedores y los comerciantes obtienen el mayor valor de la empresa o de los bienes que la integran y con oportunidad pueden retomar otros negocios y actividades que contribuyan al bienestar general de la sociedad.- Así, la situación de una empresa que enfrenta problemas económicos o financieros que amenacen su supervivencia se constituye en un objeto de interés público, el cual requiere una participación congruente con la realidad económica, apoyándose en las instituciones para la impartición de justicia y, por otra parte, en la experiencia y conocimientos que agentes independientes puedan aportar a este tipo de procesos. En buena medida a ello responde la preocupación, no sólo de México sino de países con más alto grado de desarrollo económico, como Alemania, España, Francia, Inglaterra y Holanda, y de países con similar estructura económica. como Argentina, Brasil, Chile, Indonesia, Perú y Colombia, para revisar, actualizar y modernizar el marco jurídico de la quiebra de una empresa…”

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proveedores de materias primas y servicios,

empleados y acreedores; que la ejecución desordenada de las acciones individuales de una multiplicidad de acreedores atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de

riqueza para la sociedad, en contra de los derechos del

comerciante y de sus acreedores; y que la importancia de un

procedimiento colectivo, que dé un trato equitativo a todos los

involucrados y que al mismo tiempo respete sus derechos, hace

posible la canalización de recursos a favor de proyectos rentables

y productivos que aportan a la sociedad fuentes de empleo y los

bienes y servicios necesarios para la satisfacción de las

necesidades de la población.24

24 Para mayor claridad se transcribe el contenido conducente del dictamen citado: “…La materia concursal es un tema de interés público, pues las circunstancias que llevan a los problemas económicos y financieros de un empresario no sólo afectan a su propia empresa sino también a todos aquéllos que tienen una relación con ésta, como son los proveedores de materias primas y servicios, empleados y acreedores.- En otra tesitura. es de advertirse que la ejecución desordenada de las acciones individuales de una multiplicidad de acreedores, atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de riqueza para la sociedad, y contra los propios derechos del comerciante y sus acreedores.- La importancia de un procedimiento colectivo, que dé un trato equitativo a todos los involucrados y que al mismo tiempo respete sus derechos -sobretodo porque se trata de quienes con gran sacrificio y confianza en nuestras instituciones, hacen posible la canalización de recursos productivos a favor de proyectos rentables y productivos que aportan a la sociedad fuentes de empleo y los bienes y servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades, en muchas veces apremiantes, de la población.- Por ello, las Dictaminadoras reconocen la posibilidad de ofrecer un arreglo satisfactorio que permita conservar la empresa en operación o en su caso, conservarla en manos de otros empresarios, y sólo en caso de falta de viabilidad de la empresa, proceder a su liquidación ordenada. Lo anterior por el valor que significa para la sociedad la creación de empleos y la producción de bienes y servicios, razón de importancia que hace imprescindible hacer todo lo posible para que la empresa y los bienes tangibles e intangibles que la integran, no pierdan valor.- En concordancia con los motivos expuestos en la Iniciativa, estas Comisiones Unidas responsables del Dictamen coinciden en la importancia de contar con un marco jurídico renovado. que propicie un procedimiento concursal transparente, ágil y equitativo, que proporcione incentivo para aumentar el valor que para la sociedad tienen las empresas productivas…”

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

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En semejantes condiciones se emitió el dictamen de la

Cámara revisora, Diputados.25

Además, tal intención se ve reflejada en el contenido del

artículo 1º de la mencionada ley, que dispone:

“Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.- Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.”

Con base en lo anterior, se puede advertir que constituyó

finalidad destacada para la emisión de esa legislación, regular el

proceso de concurso mercantil desde la perspectiva de conservar

las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las

obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de la empresa

25 La parte conducente del dictamen respectivo es como sigue: “… Los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público conocimos y analizamos desde el pasado mes de diciembre la Minuta con Proyecto de Decreto de Ley de Concursos Mercantiles y Decreto que Reforma el Artículo Ochenta y Ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- En tal sentido, esta Comisión Dictaminadora coincide con su colegisladora en la ingente necesidad de contar con una nueva legislación en materia concursal, dado que nuestro actual marco jurídico se ha visto rebasado por la realidad, lo que en la práctica ha redundado en múltiples problemas, en detrimento del comerciante que obra de buena fe y que se ve imposibilitado a dar cumplimiento general a sus obligaciones de pago.- También coincide en que la materia concursal es un tema de interés público, pues las circunstancias que llevan a los problemas económicos y financieros de un empresario no sólo afectan a su propia empresa sino también a todos aquéllos que tienen una relación con ésta, como son los proveedores de materias primas y servicios, empleados y acreedores. Además, la ejecución desordenada de las acciones procesales actuales atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de riqueza para la sociedad y contra los propios derechos del comerciante y sus acreedores.- Igualmente, esta Comisión Dictaminadora estima acertada la necesidad de inducir el flujo de información relevante, que permita a los interesados participar constructivamente, respetar en lo posible las relaciones contractuales preexistentes, equilibrar los intereses del deudor y sus acreedores para adecuar sus incentivos y facilitar un arreglo voluntario entre ellos. Ello, sin duda, propiciará soluciones extrajudiciales y prevendrá los litigios poco transparentes y dilatorios...”

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así como de las diversas sociedades con las que

aquélla mantenga una relación de negocios.

En esa tesitura, es inconcuso que sí resulta constitucionalmente admisible la medida moduladora del derecho de acceso a la tutela judicial de los acreedores reconocidos que no alcanzan a conformar las cuotas mínimas establecidas en los artículos 206, II o III, (al impedir que puedan oponerse a la solicitud de venta fuera de subasta pública), dado que la misma se ubica y tiende a dar funcionalidad al esquema procesal del juicio de concurso mercantil, el que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población, en congruencia con el contenido

conducente del artículo 25 constitucional.

En otro orden de ideas, se estima que la indicada medida moduladora del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional de los acreedores reconocidos que no alcanzan las cuotas de representatividad previstas en el artículo 206, fracciones II y III, sí cuenta con idoneidad y necesidad, pues constituye un instrumento legislativo que tiende a agilizar y eficientar la realización o venta de los bienes de la quiebra, lo que es inherente a la tramitación del proceso concursal en la etapa de quiebra. Ello, mediante la previsión de que la solicitud que realiza el síndico como especialista en la materia, para proceder a la venta de bienes de la quiebra fuera de subasta pública, únicamente puede encontrar oposición válida de los

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acreedores reconocidos cuando conformen cuando menos la quinta parte de los acreedores reconocidos, o representen cuando menos el veinte por ciento del monto total de los créditos reconocidos; pero no por cualquier acreedor reconocido en lo individual, ni acreedores que representen cuotas menores a estas.

Lo anterior es así, porque la idoneidad de la medida se

identifica con la circunstancia de que la situación establecida por

el legislador sea necesaria para asegurar la obtención de los fines

que fundamentan la restricción constitucional, es decir, que sobre

la base de que la restricción sea en términos amplios útil para la

obtención de esos objetivos, el fin buscado por el legislador no se

pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos

restrictivos de derechos fundamentales.

Ahora bien, ya se dijo en las páginas precedentes que en

principio, la modulación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores reconocidos que no alcanzan las cuotas de representatividad mencionadas, es aceptable desde el punto de

vista constitucional porque mediante ella se pretende dar funcionalidad al esquema procesal de juicio concursal en la etapa de quiebra, el que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población.

Por lo que ahora la pregunta que debe responderse es si tal

medida ¿es necesaria para asegurar la obtención del fin

AMPARO EN REVISIÓN 600/2013

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consistente en dar funcionalidad al esquema procesal del juicio concursal en la etapa de

quiebra, específicamente cuando el síndico propone la venta de bienes de la quiebra fuera de subasta pública?

Tal cuestionamiento conduce a proyectar teóricamente la

funcionalidad y agilidad del juicio concursal en la mencionada

etapa, sobre la base de una apertura procesal análoga a la que

rige en los juicios no concursales; es decir, conduce a apreciar si

sería factible conservar el funcionamiento y agilidad del proceso

concursal en esa etapa, aun cuando se admitiera que cualquier

‘acreedor reconocido’, pudiera oponerse individualmente a la

solicitud de venta fuera de subasta pública planteada por el

síndico de la quiebra.

La respuesta a tal cuestionamiento involucra, cuando

menos, el análisis de los siguientes aspectos:

1.- La oportunidad de la venta.- Acorde con el contenido

del artículo 197 de la Ley de Concursos Mercantiles, en la etapa

de quiebra el síndico debe procurar la obtención del mayor

producto posible por la enajenación,26 lo que involucra la condición de que las posibles opciones de compra que advierta el síndico, normalmente no son permanentes ni de vigencia indefinida; de tal suerte que la posibilidad de que los

26 “Artículo 197.- Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación.- Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación.” Texto anterior a la reforma publicada el 10 de enero de 2014.

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acreedores reconocidos se opongan individualmente a la venta fuera de subasta pública, podría retrasar la concreción de la venta y eventualmente impedir que llegue a concretarse por retiro o expiración de la oferta de compra respectiva.

2.- La celeridad en la realización de la venta. Tomando en

consideración que acorde con el contenido del artículo 205 de la

Ley de Concursos Mercantiles,27 corresponde al síndico como

especialista en la materia, solicitar la venta de bienes fuera de

subasta pública; la permisión de que los acreedores reconocidos

se opongan individualmente a la propuesta que fue formulada por

un especialista que busca maximizar razonablemente el valor de

recuperación de la empresa, podría dar lugar a retrasos injustificados o incluso deliberados al propio juicio concursal (quiebra), lo que redundaría en detrimento de todos los acreedores y de la empresa misma.

3.- Costos de administración. Constituye máxima de la

experiencia que, por regla general, mantener como parte de la

masa de la quiebra los bienes cuya venta fuera de subasta ha

solicitado el síndico, genera costos de administración y la

eventual depreciación de los mismos. Circunstancias ambas que

operarían de manera excesiva en contra del propósito perseguido

en la etapa de quiebra (maximizar el producto de la enajenación) 27 “Artículo 205.- El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.- En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:- I. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;- II. Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y- III. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.”

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si es que se consintiera que todos los acreedores

pudieran oponerse individualmente a la venta,

pues se tendría que postergar la operación de enajenación hasta

que se agotaran todas las incidencias que interponga cualquier

acreedor incluyendo sus medios de impugnación.

Tales aspectos revelan que la medida legislativa en estudio

resulta necesaria e idónea, dado que mediante la modulación al derecho de acceso a la justicia de los ‘acreedores reconocidos que no conforman la cuota de representatividad’ prevista en la ley, efectivamente se procura dar funcionalidad y agilidad al esquema procesal del juicio concursal en la etapa de quiebra, desde una perspectiva de proceso colectivo (no individual), pues de no haberse establecido así, se complicaría y retrasaría, e incluso se podría impedir, la tramitación de la quiebra en lo que corresponde a la resolución sobre la solicitud de venta de bienes de la quiebra fuera de subasta pública.

Dicho en otras palabras, la permisión de que los

acreedores reconocidos pudieran oponerse individualmente a la propuesta de venta fuera de subasta planteada por el síndico, provocaría que se reste funcionalidad y agilidad al esquema procesal de juicio concursal en esa precisa etapa de la quiebra y enajenación de la masa de la quiebra, procedimiento que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población.

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En tal virtud debe concluirse que la modulación al derecho de acceso a la justicia de los ‘acreedores reconocidos que no conformen las cuotas de representatividad’ previstas en los artículos 206, fracciones II y III, de la Ley de Concursos Mercantiles, (al impedir que puedan oponerse individualmente a la propuesta de venta fuera de subasta), sí es necesaria para asegurar la obtención del fin perseguido por el legislador, consistente en dar funcionalidad y agilidad al esquema procesal de juicio concursal en la etapa de quiebra, en particular en la enajenación de bienes de la masa fuera de subasta, el que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población.

En otra tesitura, la proporcionalidad de las medidas legislativas consiste en que se respete una correspondencia

entre la importancia del fin constitucional buscado por la ley, y los

efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses

constitucionales, en el entendido de que la persecución de un

objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una

afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos

constitucionalmente protegidos.

En el caso, se estima que la modulación al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional de los ‘acreedores reconocidos que no cumplen con la cuota de representatividad’ prevista en la ley, sí es proporcional al fin

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perseguido por el legislador, consistente en dar funcionalidad y agilidad al esquema procesal

de juicio concursal en la etapa de quiebra, el que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población.

Lo anterior es así, porque tal medida legislativa, aun cuando

importa la modulación al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional de los indicados acreedores; no constituye una

prohibición o limitación absoluta a esos acreedores para intervenir

durante la tramitación del juicio de concurso para defender sus

derechos.

En efecto, de la lectura de los preceptos legales que

conforman la Ley de Concursos Mercantiles, se aprecia que en el

diseño procesal del juicio concursal, el legislador previó de

manera detallada diversos momentos procesales en los que se da

intervención directa e individual a los ‘acreedores reconocidos’

para que defiendan sus interés jurídico y económico pudiendo

hacer valer lo que a su derecho convenga. 28

En ese contexto, entre la gama de derechos que pueden

hacer valer en el concurso los ‘acreedores’, es protagonista

indudable y primigenia la pretensión de obtener el reconocimiento

del crédito respectivo en el grado y prelación que mejor satisfaga

los intereses de cada acreedor; pero además, una vez alcanzada 28 Artículos 9, 21, 25 y 49 para acreedores demandantes, 56, 60, 75, 92, 112, 122, 129, 136, 156, 175, etcétera. De la Ley de Concursos Mercantiles.

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esa calidad jurídica (de acreedor reconocido en la sentencia de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos) la

intervención de los ‘acreedores’ del concurso, amerita ser

concebida como el punto de partida de un auténtico derecho de

contradicción y de acceso a la tutela jurisdiccional en el proceso

colectivo con base en la calidad de parte en el concurso como ‘acreedores reconocidos’, mediante el cual pueden intervenir

activamente en las diversas etapas del juicio, pero con las

consecuentes limitaciones en cuanto a plazos y términos

previstos en la misma ley.

Así las cosas, si la modulación al derecho de acceso a la jurisdicción de los ‘acreedores reconocidos que no alcanzan las cuotas de representatividad’ previstas en la ley, al impedir que puedan oponerse individualmente a la solicitud de venta de bienes fuera de subasta planteada por el síndico, lejos de implicar una restricción absoluta del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, se traduce en que la intervención como

parte de esos acreedores se materializó durante todo el trámite y

prosecución del juicio de concurso.

Es inconcuso que sí es proporcional al fin perseguido por

el legislador, consistente en dar funcionalidad y agilidad al esquema procesal de juicio concursal, en la etapa de quiebra, y en singular respecto de la tramitación de la indicada solicitud de venta de bienes fuera de subasta. Pues la

afectación referida y la necesaria satisfacción de las cuotas de

representatividad que prevé la ley para obtener la facultad de

oponerse a la venta solicitada; se justifica con base en que la

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tramitación funcional y ágil del concurso,

particularmente en la etapa de quiebra, resulta

indispensable para procurar la mayor y mejor realización de los

bienes de la quiebra.

En segundo lugar, resta añadir que también son infundados

los argumentos de queja relacionados con violación al derecho de

seguridad jurídica por incongruencia de la ley; y de igualdad por

trato procesal diferente de manera injustificada.

Resultan infundados los argumentos de queja mediante los

cuales la quejosa plantea la inconstitucionalidad del precepto

impugnado a partir de la existencia de diversas disposiciones de

la misma ley que sí confieren facultades procesales individuales

para los acreedores reconocidos, dado que del hecho de que el

legislador haya regulado diversas hipótesis en las cuales se da

intervención individual a los acreedores reconocidos, no se sigue

lógica ni jurídicamente que deba considerarse inconstitucional la

norma impugnada en la que el legislador previó la intervención de

los acreedores reconocidos sólo cuando cumplan con la cuota de

representatividad prevista en al ley; dado que en este último caso,

se privilegió la efectividad del proceso mercantil en la etapa de

quiebra derivado de una aprobación representativa y calificada de

la propuesta de venta fuera de subasta pública, frente a los

intereses individuales de acreedores reconocidos que no

alcancen a conformar ni siquiera la cuota de minoría suficiente

para oponerse a tal venta.

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En semejantes condiciones, es infundado que mediante la

regulación impugnada se dé un trato discriminatorio a los

acreedores minoritarios, dado que, acorde con lo expuesto en las

páginas precedentes, la exigencia de una cuota de minoría

representativa para que opere la oposición a la propuesta de

venta, lejos de responder a un criterio de exclusión sin causa

justificada, es el resultado del ánimo legislativo para hacer

eficiente el proceso concursal en la etapa de quiebra, desde una

perspectiva colectiva, pues con ello se pretende conciliar la

voluntad mayoritaria calificada de los acreedores reconocidos que

aprueban la propuesta de venta directa de los bienes, con la

voluntad minoritaria de los acreedores que se oponen a ella; lo

que dota de razonabilidad la exigencia legal de que los

acreedores minoritarios disidentes deban reunir, cuando menos,

una cuota representativa para que se atienda la oposición

respectiva en el proceso concursal, dado que de no reunirse la

cuota de representatividad, debe privilegiarse la realización de la

venta aprobada por la mayoría calificada en aras de hacer

eficiente el proceso de quiebra respectivo.

Por último, también es inexacto que exista desigualdad

derivada de la circunstancia de que se permita al comerciante

oponerse individualmente a la venta directa de bienes fuera de

subasta pública; entre tanto, para los acreedores reconocidos, en

la ley se impone una cuota de minoría representativa. Lo anterior,

por la prístina razón de que es regla general que el comerciante

acuda al proceso de concurso con una calidad de ente o parte

individual, cuya voluntad procesal es única a través de su

representante procesal; entre tanto, los acreedores reconocidos,

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siempre lo hacen de manera colectiva, por lo que

su voluntad como ‘parte acreedora en el proceso’

no es consolidada, sino múltiple, lo que justifica el trato diferente

en razón de las condiciones diferentes en las que comparecen al

proceso.

Es decir, que si bien el trato que la ley da al comerciante

como ente o parte individual en el concurso, es diferente al trato

que da a los acreedores como colectividad en el concurso; ello no

revela desigualdad, pues al ser las condiciones de regulación

diferentes, no sólo se justifica sino que, por regla general, resulta

necesaria una regulación también diferente.29 29 Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 75, cuyo rubro y texto son: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.- La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante

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En las relatadas condiciones, dado lo parcialmente fundado

de los agravios en la revisión, pero habiendo resultado

infundados los conceptos de violación hechos valer en el juicio

constitucional que fueron analizados con jurisdicción propia en

este recurso, es procedente negar el amparo al quejoso por lo

que respecta al artículo 206, fracciones II y III de la Ley de

Concursos Mercantiles y en consecuencia, confirmar la sentencia

recurrida por razones distintas a las expuestas por el juzgador de

amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

********** en contra del artículo 206, fracciones II y III de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Notifíquese;

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.”

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Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Presidente de la Primera Sala y el Ministro

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

MINISTRO PONENTE

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

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En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

MGAJ/nmmch/eags