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AMPARO DIRECTO 18/2019 QUEJOSOS: ********** Y ********** TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA: **********
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RIOS FARJAT
SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA COLABORÓ: EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ Vo. Bo. MINISTRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al **** de **** de ****, emite la siguiente:
[…]
IX. ESTUDIO DE FONDO
29. Como lo determinó la Sala en la solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción, la problemática radica en determinar si conforme al marco legal
aplicable (Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y
Código Nacional de Procedimientos Penales), es posible que en audiencia de
juicio oral se pueda controvertir la incorporación y el desahogo de pruebas
anticipadas, así como verificar la subsistencia de las circunstancias que en
etapas anteriores generaron la necesidad de desahogar una prueba ante el
juez de control.
30. Previo a desarrollar lo anterior, se estima conveniente verificar cuáles fueron
las razones por las que la Sala de casación emitió sentencia absolutoria, para
así tener un panorama más claro del asunto y poder resolverlo. Las razones
radicaron esencialmente en que se vulneraron las reglas del debido proceso,
al no encontrarse debidamente justificada la recepción y desahogo de la
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prueba anticipada mediante la reproducción de discos de audio y video en la
audiencia de juicio, consistente en las declaraciones de los señores **********y
**********.
31. Precisó que el tribunal de juicio oral se encontraba obligado a verificar si la
obtención de la prueba se ciñó a las formalidades esenciales del
procedimiento; sin embargo, el Ministerio Público no indicó en la audiencia
cuál de las hipótesis contenidas en el artículo 267 del Código de
Procedimientos Penales en el Estado de Chihuahua, sustentaban el anticipo
de la prueba, ni tampoco justificó los motivos para recurrir a dicha figura.
32. Razón por la que declaró nula la sentencia de primer grado y emitió una nueva
sentencia en la que prescindió de las declaraciones de los coacusados.
Luego de valorar el cúmulo probatorio restante, concluyó que era insuficiente
para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de
la señora ********** en los hechos atribuidos, por lo que la absolvió. A partir
de lo anterior, la pregunta detonante materia del amparo directo es la
siguiente:
33. ¿Es procedente que en el juicio oral se verifiquen las circunstancias que
en etapas anteriores generaron la necesidad de desahogar una prueba
de forma anticipada, así como su incorporación a la audiencia de
debate?
34. Por cuestión metodológica es necesario efectuar el asunto del asunto a partir
de (A) algunas precisiones en torno al proceso penal acusatorio,
particularmente las etapas que lo integran, (B) la forma en que éstas se
cierran y (C) el anticipo de la prueba, para posteriormente (D) responder la
referida interrogante y con ello (E) resolver el caso específico, en donde se
indicarán (F) los efectos de la concesión de amparo y (G) la reserva de
jurisdicción al Tribunal Colegiado.
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A. Etapas del proceso penal adversarial y oral
35. La Sala al resolver el amparo directo en revisión 669/20151, efectuó
importantes precisiones en torno al proceso penal acusatorio, particularmente
las etapas que lo integran, los actos procesales que en cada una de ellas se
desarrollan y el cierre o conclusión de dichas etapas.
36. Consideró que con base en las disposiciones constitucionales y del Código
Nacional de Procedimientos Penales se advierte que el procedimiento penal
comprende como etapas: 1) La de investigación; 2) La intermedia o de
preparación del juicio; y, 3) La de juicio.
A.1. Etapa de investigación
37. La etapa de investigación se divide en inicial y complementaria2. Tiene por
objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante
la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y
garantizar la defensa del indiciado. Esta etapa deberá iniciar con una
denuncia o una querella y estará a cargo –en una primera fase– del Ministerio
Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como
lo dispone el primer párrafo del artículo 21 Constitucional3. Por tanto, cuando
el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser
constitutivo de delito, debe promover y dirigir una investigación dentro de la
cual realizará las diligencias que considere conducentes para el
esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una
carpeta de investigación que para el efecto se integre.
38. Ahora, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno, o cuando estime
1 En sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, se reservaron formular voto concurrente. 2 Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 212 a 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 3 La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la
conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
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necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la
investigación por medio de la intervención judicial. El juez de control
convocará a una audiencia para verificar la legalidad de la detención y, de ser
el caso, la representación social formulará la imputación correspondiente.
39. Cuando no medie detenido, bastará que el Ministerio Público solicite al juez
de control la celebración de una audiencia para la formulación de la
imputación, en la que se le hará saber al indiciado que se desarrolla una
investigación en su contra. Dentro de esa audiencia, generalmente
denominada como inicial, el juez de control se asegurará de que el imputado
conoce sus derechos y concederá la palabra al Ministerio Público, quien
deberá exponer verbalmente el hecho delictivo imputado; las circunstancias
de modo, tiempo y lugar de su comisión; la forma de intervención que se
atribuye; y el nombre de su acusador. Posteriormente, el juez se cerciorará
de que el imputado comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de
contestar.
40. Adicionalmente, como se advierte del artículo 19 Constitucional, a petición del
Ministerio Público, el juez de control podrá imponer las medidas cautelares
que considere pertinentes y resolverá sobre la vinculación a proceso dentro
de la misma audiencia inicial o en su continuación; la que se deberá celebrar
dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de que el imputado fue puesto
a su disposición, y podrá duplicarse a petición de este último.
41. El juez de control decretará el auto de vinculación a proceso si considera que
existen datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho que la
ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión, el cual podrá ser impugnado vía recurso
de apelación y, en su caso, vía juicio de amparo indirecto. Además, en este
acto, el juez de control deberá fijar fecha para la audiencia de cierre de la
investigación, tomando en consideración la naturaleza de los hechos
atribuidos y la complejidad de esta; la cual deberá celebrarse dentro de un
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plazo de dos a seis meses, dependiendo de si la pena máxima del delito
excede o no de dos años de prisión.
42. En este orden de ideas, el cierre de investigación concluye con la decisión
del Ministerio Público de formular o no acusación en contra del imputado. De
esta manera, existe la posibilidad de que esta etapa no concluya con una
acusación, sino que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la
causa o la suspensión del proceso.
A.2. Etapa intermedia
43. Por otra parte, en la etapa intermedia o de preparación a juicio oral,
cuando se formule acusación, el juez de control deberá notificarla a las partes
y citar a la audiencia intermedia.
44. Dicha etapa tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba,
así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del
juicio oral, para lo cual podrán solicitar al juez de control que dé por
acreditados ciertos hechos, de forma que ya no sean materia de debate en el
juicio oral4.
45. Así las cosas, una vez que el juez de control analizó la admisibilidad de los
medios de convicción ofrecidos y escuchó los argumentos de las partes,
dictará el auto de apertura de juicio5.
4 Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 334 a 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 5 El auto de apertura a juicio deberá indicar:
I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio;
II. La individualización de los acusados;
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren
realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la
prueba anticipada;
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de
las sanciones y de reparación del daño;
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de ese Código;
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y
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46. Tal acto es de suma relevancia procesal, ya que el juez de control lo hará
llegar al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días
siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así
como al acusado, para que desarrolle el juicio con base en dicho auto.
A.3. Etapa de juicio
47. Finalmente en la última etapa, la de juicio, se decidirán las cuestiones
esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que
se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación,
publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad6.
48. El tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio
oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate,
la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días
naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se
citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado
deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de
la audiencia. Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del
procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como Tribunal
de enjuiciamiento.
49. El Tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la
audiencia, en esta diligencia se sustanciarán los incidentes promovidos, la
división de debate, la formulación de alegatos de apertura, la recepción de
las pruebas. Las determinaciones del tribunal serán emitidas oralmente. En
los alegatos de apertura como en los de clausura el Ministerio Público podrá
plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su acusación. El
juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su Defensor la
oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado. 6 Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 348 a 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
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pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento
suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del
establecido para la suspensión del debate previsto por ese Código.
50. Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia
de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al asesor
jurídico de la víctima u ofendido del delito y al defensor, para que expongan
sus alegatos de clausura. Acto seguido, otorgará al Ministerio Público y al
Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica solo podrá referirse a
lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo
expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido en la réplica. Se
otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el
debate.
51. El tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma
privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. Una vez
concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá
nuevamente en la sala de audiencias, a fin de comunicar el fallo respectivo,
absolviendo o condenado, según el caso.
52. Establecidas las etapas en el proceso penal acusatorio, es necesario verificar
cuál es la naturaleza de su cierre y si es que se pueden reabrir una vez
concluidas, o cuáles serían las excepciones.
B. Cierre de etapas
53. En el referido amparo directo en revisión 669/2015, la Sala estableció que la
trascendencia de cada etapa del proceso penal estribaba en los actos que se
desarrollan y las atribuciones del juez de control de garantizar y resguardar
los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados
con el debido proceso y la libertad personal.
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54. Cada etapa en la que está dividido el procedimiento penal tiene una función
específica. Además, las etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a
otras, lo que significa que solo superándose una etapa, es que se puede
comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o
reabrirlas. Esta lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus
principios fundamentales: la continuidad del proceso, previsto en el primer
párrafo del artículo 20 Constitucional7.
55. El principio de continuidad (precisó la Sala) ordena que el procedimiento no
tenga interrupciones, de tal forma que los actos se sigan unos a otros en el
tiempo. En este orden de ideas, del señalado principio se advierte la
necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla
su función a cabalidad, sin comprender otras, y una vez agotada, se avance
a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior.
56. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se
encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o
etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general
que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.
57. Se explicó que acudir oportunamente a los medios de defensa para
controvertir las violaciones acontecidas en cada etapa procesal, garantiza
que el material probatorio que trascienda a este último sea idóneo para que
el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual se busca reducir la
posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones
y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia
únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.
58. Del precedente indicado, derivó, por reiteración, la jurisprudencia 74/2018, la
cual está visible en la versión electrónica del Semanario Judicial de la
7 “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación (…)”.
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Federación con el registro 2018868, que es de rubro y texto:
VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES
COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL
ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN
AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS
PREVIAS AL JUICIO ORAL. De acuerdo con el inciso a) de la
fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo
170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de
sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos
supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii)
cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las
defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta
Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada
de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es
posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en
etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la
eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto
que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173
de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en
el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento
que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante
cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que
la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas
violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta
Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución
de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones
procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente
a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar,
porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el
principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que
disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y
oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el
procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada
una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio–
cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance
a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se
considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a
hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente,
pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su
derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación
también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20
constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o
tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas
previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus
decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo
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es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en
la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a
analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones
ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente
con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias
que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal
y como aparezca probado ante la autoridad responsable8.
C. Concepto de prueba anticipada
59. El fundamento constitucional del anticipo de la prueba está previsto en la
fracción III del apartado A del artículo 20 de la Constitución federal9, el cual
dispone que para el dictado de la sentencia en los procesos penales, solo se
considerarán los medios de convicción desahogados en la audiencia del juicio
oral, salvo aquellas pruebas que por su naturaleza requieran desahogo previo
a la audiencia de juicio, cuya excepción y requisitos de admisibilidad estarán
previstos en la ley.
60. Así, solo puede denominarse prueba anticipada, aquella desahogada
previamente a la etapa de juicio, como una excepción a la regla general de
que los medios de convicción deben practicarse en la audiencia del juicio oral.
61. El anticipo de la prueba no es ajeno al respeto del derecho de defensa y
debido proceso, ni a los principios que rigen el proceso penal acusatorio,
particularmente los de inmediación y contradicción, puesto que si bien la
prueba no se desahoga ante un tribunal de enjuiciamiento, sí se realiza ante
el juez de control con todas las formalidades, como si se desahogara en juicio,
a fin de solucionar los inconvenientes en que pueda incurrir la aplicación de
la prueba excepcional.
8 Amparo directo en revisión 669/2015. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Norma Lucía Piña
Hernández. 9 “Artículo 20. (…)
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido
desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en
juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;…”.
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62. Es por ello que la naturaleza jurídica de la prueba anticipada se fundamenta
en la extrema necesidad de evitar la pérdida o la alteración del medio
probatorio y con apego a lo establecido en el ordenamiento procesal, pues se
pretende preservar elementos de juicio relacionados con los hechos de
materia de la investigación criminal que puedan ser valiosos para una
decisión judicial.
63. Ahora, como se precisó en el apartado que antecede, en la etapa de juicio
tendrá verificativo el desahogo de las pruebas que fueron admitidas en el auto
de apertura a juicio, es decir, por regla general, las pruebas se deben
practicar en la audiencia de juicio; sin embargo, el anticipo de la prueba puede
realizarse ante el juez que cumpla funciones de control, en presencia de un
defensor para ese específico fin y en compañía del fiscal o del resto de partes.
64. En el caso del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua
y el Código Nacional de Procedimientos Penales, el anticipo de la prueba se
regula de forma coincidente, tal como se advierte del cuadro comparativo
siguiente:
Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chihuahua.
Código Nacional de Procedimientos
Penales.
SECCIÓN 6
ANTICIPO DE PRUEBA
Artículo 267. Anticipo de prueba.
Al concluir la declaración del testigo ante el
Ministerio Público, éste le hará saber la
obligación que tiene de comparecer y
declarar durante la Audiencia de debate de
juicio oral, así como de comunicar cualquier
cambio de domicilio o de morada hasta esa
oportunidad.
Si al hacérsele la prevención prevista en el
párrafo anterior, el testigo manifestare la
imposibilidad de concurrir a la Audiencia de
Debate del Juicio Oral, por tener que
ausentarse a larga distancia, vivir en el
extranjero o exista motivo que hiciere temer
su muerte, su incapacidad física o mental que
le impidiese declarar, se trate de un
CAPÍTULO III
PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 304. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la
audiencia de juicio se podrá desahogar
anticipadamente cualquier medio de prueba
pertinente, siempre que se satisfagan los
siguientes requisitos:
I. Que sea practicada ante el Juez de
control;
II. Que sea solicitada por alguna de las
partes, quienes deberán expresar las razones
por las cuales el acto se debe realizar con
anticipación a la audiencia de juicio a la que
se pretende desahogar y se torna
indispensable en virtud de que se estime
probable que algún testigo no podrá
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interviniente o testigo en riesgo al cual sea
imposible dar protección de otra forma, o
algún otro obstáculo semejante, las partes
podrán solicitar al Juez o, en su caso, al
Tribunal de Juicio Oral, que se reciba su
declaración anticipadamente. La solicitud de
desahogo de prueba anticipada podrá
plantearse desde que se presenta la denuncia
y hasta antes de la celebración de la citada
audiencia.
Se considera prueba anticipada los registros
donde consten las declaraciones de
coimputados que contengan testimonios de
hechos atribuibles a un tercero o a un
coimputado.
Artículo 268. Cita para el anticipo de
prueba.
En los casos previstos en el Artículo
precedente, el Juez deberá citar a todos
aquellos que tuvieren derecho a asistir a la
Audiencia de debate de juicio oral, quienes
tendrán todas las facultades previstas para su
participación en el mismo. En caso de que
todavía no exista imputado se designará un
defensor público para que intervenga en la
audiencia. Cuando exista extrema urgencia,
las partes podrán requerir verbalmente la
intervención del Juez, quien practicará el
acto con prescindencia de las citaciones
previstas, designando, en su caso, un
defensor público. Se dejará constancia de los
motivos que fundaron la urgencia.
La audiencia en la que se desahogue el
testimonio anticipado deberá video grabarse
en su totalidad y, concluida la misma, se le
entregará al Ministerio Público el disco
compacto en que conste la grabación y
copias del mismo a quien lo solicite, siempre
que se encuentre legitimado para ello.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del
anticipo de prueba no existiera para la fecha
de la Audiencia de debate de juicio oral, la
persona deberá concurrir a prestar su
declaración.
Artículo 270. Notificación al defensor de
práctica de peritaje irreproducible.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que
se consuman al ser analizados, no se
concurrir a la audiencia de juicio, por vivir
en el extranjero, por existir motivo que
hiciere temer su muerte, o por su estado de
salud o incapacidad física o mental que le
impidiese declarar;
III. Que sea por motivos fundados y de
extrema necesidad y para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio, y
IV. Que se practique en audiencia y en
cumplimiento de las reglas previstas para la
práctica de pruebas en el juicio.
Artículo 305. Procedimiento para prueba
anticipada
La solicitud de desahogo de prueba
anticipada podrá plantearse desde que se
presenta la denuncia, querella o equivalente
y hasta antes de que dé inicio la audiencia
de juicio oral.
Cuando se solicite el desahogo de una
prueba en forma anticipada, el Órgano
jurisdiccional citará a audiencia a todos
aquellos que tuvieren derecho a asistir a la
audiencia de juicio oral y luego de
escucharlos valorará la posibilidad de que la
prueba por anticipar no pueda ser
desahogada en la audiencia de juicio oral,
sin grave riesgo de pérdida por la demora y,
en su caso, admitirá y desahogará la prueba
en el mismo acto otorgando a las partes
todas las facultades previstas para su
participación en la audiencia de juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será
trasladado a la sala de audiencias para que
se imponga en forma personal, por
teleconferencia o cualquier otro medio de
comunicación, de la práctica de la
diligencia.
En caso de que todavía no exista imputado
identificado se designará un Defensor
público para que intervenga en la audiencia.
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permitirá que se verifique el primer análisis
sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser
que su cantidad sea tan escasa que los peritos
no puedan emitir su opinión sin consumirla
por completo. En este caso o cualquier otro
semejante que impida se practique un
peritaje independiente con posterioridad, el
Ministerio Público se encuentra obligado a
notificar al defensor del imputado, si éste ya
se encontrase individualizado, o al defensor
público, en caso contrario, para que si lo
desea, designe un perito que, conjuntamente
con el designado por el Ministerio Público,
practiquen el peritaje o bien, para que acuda
a presenciar la realización de la pericial
practicada por aquél.
Aun cuando no comparezca a la realización
del peritaje el perito designado por el
defensor del imputado, o éste omita designar
uno para tal efecto, la pericial se llevará a
cabo y será admisible como prueba en juicio.
En caso de no darse cumplimiento a la
obligación prevista en el párrafo que
antecede, la pericial en cuestión deberá ser
desechada como prueba, en caso de ser
ofrecida.
Artículo 306. Registro y conservación de
la prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la
prueba anticipada deberá registrarse en su
totalidad. Concluido el desahogo de la
prueba anticipada, se entregará el registro
correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica
del anticipo de prueba no existiera para la
fecha de la audiencia de juicio, se
desahogará de nueva cuenta el medio de
prueba correspondiente en la misma.
Toda prueba anticipada deberá conservarse
de acuerdo con las medidas dispuestas por
el Juez de control.
65. De tales numerales se advierte que el anticipo de la prueba se llevará ante
un juez de control, a solicitud de parte interesada, a saber, la víctima, el fiscal
o el defensor, quien deberá motivar debidamente por razones de extrema
necesidad, encaminados a evitar que se pierda o altere un determinado
medio de prueba, como podría ser el caso de un testigo que se encuentra en
inminente peligro de muerte que hace poco probable que sobreviva hasta el
juicio oral o que se va a ausentar del país, entre otros.
66. Cabe mencionar que la legislación procesal establece que la solicitud de
desahogo de la prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la
denuncia, querella o equivalente y hasta antes de la celebración de la
audiencia de juicio oral.
67. Además, el desahogo será en una audiencia pública en la que se deberán
cumplir, a cabalidad, los principios del proceso penal y las reglas definidas
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para la práctica de las pruebas en el juicio, con lo que se respeta la esencia
del sistema adversarial.
68. Para que sea posible anticipar una prueba, es necesario que se cumplan los
requisitos que los citados ordenamientos procesales establecen para la
práctica de las pruebas en la audiencia de juicio, a saber, ofrecimiento,
admisión y desahogo.
69. El ofrecimiento corresponde a los sujetos procesales, quienes solicitarán al
juez de control que se desahogue de forma anticipada la prueba, por la
imposibilidad de que pueda ser en la audiencia de juicio.
70. Una vez concluido el debate respectivo por las partes (contradictorio), el juez
de control analizará la viabilidad del desahogo de la prueba, para lo cual,
ponderará si se está en presencia de un riesgo de pérdida o alteración del
medio probatorio que la propia ley señala, y atenderá las reglas generales de
procedencia de las pruebas que rigen el sistema penal acusatorio, a fin de
evitar el desahogo anticipado de una prueba que no tenga relación con el
objeto de la investigación, es decir, el juez debe verificar que la prueba no
sea dilatoria, ilícita, ilegal, nula o cuestione la conducta de una víctima
relacionada con delitos de índole sexual, como lo disponen los artículos 346
del Código Nacional de Procedimientos Penales y 314 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua10.
10 Código Nacional de Procedimientos Penales
“Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control
ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de
prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el
esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes
supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o
documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas, o
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71. Como puede advertirse, este ejercicio que realiza el juez de control para
admitir y desahogar la prueba es sumamente relevante y de especial
trascendencia, en virtud de que el anticipo de la prueba no seguirá el camino
de la etapa intermedia, ya que solo será incorporada a juicio para su
valoración.
72. En ese orden, una vez que el juez haya verificado que la prueba está
orientada a probar aspectos relacionados con los hechos y que existen
motivos fundados y de extrema necesidad para la práctica de la prueba con
antelación al juicio oral, como sería evitar su pérdida o alteración, realizará su
desahogo.
73. La práctica de la prueba será en los mismos términos en que se desahogan
las pruebas en la audiencia de debate, es decir, bajo las reglas que rigen el
interrogatorio y contrainterrogatorio, así como los principios y técnicas de
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.
En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la
ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos
hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.
Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo
psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior
de la víctima.
La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.”
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua
“Artículo 314. Exclusión de pruebas para la audiencia de debate.
El Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia,
ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes,
las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como
inadmisibles.
Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan
sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la
parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee
acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se
someterá a juicio.
El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la
complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número
cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio. Del mismo modo, el Juez
excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y
aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Asimismo, en los casos
de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez de Garantía
excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a
menos que sea manifiestamente justificado; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección
adecuadas para la víctima.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al dictar el auto de apertura de juicio
oral.”
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litigación del sistema penal acusatorio.
74. Una vez que la prueba se desahogue en sus términos, se deberá entregar a
cada una de las partes copia del audio y video de la audiencia, para que
tengan constancia de tal actuación y el órgano jurisdiccional la conserve.
75. Es preciso señalar que la circunstancia de que se haya desahogado de
manera anticipada la prueba, no asegura su incorporación al juicio de forma
automática, sino que es indispensable que deba ser anunciada por alguna de
las partes en la etapa intermedia, a fin de que sea materia del auto de apertura
a juicio y, en consecuencia, sea reproducida en la audiencia de debate.
76. En efecto, la consecuencia del anuncio de la prueba anticipada por alguna de
las partes, es que el juez de control, en su carácter de rector de la etapa
intermedia, la incorpore en el auto de apertura como una prueba anticipada,
pues no debe perderse de vista que en esa etapa debe tener lugar la
depuración probatoria con efectos vinculantes para el tribunal de
enjuiciamiento, a fin de que este último no tenga que ocuparse de la
calificación de los medios de prueba, pues debe centrarse exclusivamente en
el desahogo y valoración probatoria.
77. Es por ello que en la acusación ministerial (acto procesal con el que comienza
formalmente la etapa intermedia) el representante social debe hacer
referencia a la prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto por la
fracción VII del artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Además, el numeral 347 de dicho ordenamiento adjetivo señala que el auto
de apertura a juicio debe indicar, entre otros, la prueba anticipada que deberá
ser reproducida en la audiencia de juicio.
78. Así, el tribunal de enjuiciamiento debe imponerse del contenido de dicha
prueba a través del audio y video que se conservó para tal efecto, a fin de
que esté en aptitud de valorarla al momento de dictar sentencia.
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79. Asimismo, el legislador hizo notar una cuestión importante respecto de la
prueba anticipada, pues le dio la calidad de “prueba condicionada”, es decir,
que la prueba anticipada sigue activa siempre y cuando las condiciones que
la crearon estén vigentes al momento de la audiencia de juicio, tal y como lo
señala el artículo 268, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Chihuahua11 (cuya norma corresponde con lo dispuesto por el
artículo 306, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos
Penales)12.
80. Lo anterior no quiere decir que en la etapa de juicio se convierta en una
prueba sorpresa o que se vaya a desahogar una prueba nueva, sino que es
una prueba que fue recibida en una etapa previa (en el caso, testimonios de
personas) debido a una cuestión extraordinaria que admite excepción al
principio de inmediación. Sin embargo, esto tampoco quiere decir que sea
una regla general el hecho de que si una prueba se admite y desahoga como
anticipada en una etapa previa, no sea posible que se lleve a cabo su
desahogo frente al tribunal de enjuiciamiento si sus condiciones variaron, de
lo contrario las partes podrían abusar de la figura para no llevar a juicio a
personas y que éstas declaren en una etapa previa y que los tribunales de
enjuiciamientos sean únicamente valoradores de algo que no percibieron y
que, como en el caso, tuvieron a los testigos frente a ellos pero no pudieron
obtener su versión de manera directa, porque ya habían sido desahogados
como prueba anticipada.
81. Lo cual, no se advierte que fuere la intención del legislador al crear dicha
figura jurídica, como excepción al principio de inmediación.
D. Respuesta a la interrogante
11 “…Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la Audiencia de
debate de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración… 12 “…Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de
juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma…”.
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82. Las anteriores consideraciones hacen patente que el Constituyente
estableció, como regla general, que para el dictado de la sentencia en los
procesos penales solo se considerará prueba la desahogada en la audiencia
de juicio oral; y, como excepción, existen elementos probatorios que por su
naturaleza no es posible que sean realizados en la etapa de juicio
(particularmente la prueba testimonial), sino que deberán ser desahogados
previamente, cuyos requisitos de admisibilidad estarán previstos en la ley, es
decir, se dejó en manos del legislador secundario diseñar los aspectos de
oportunidad, pertinencia y admisibilidad del anticipo de la prueba.
83. De la lectura de los ordenamientos procesales que nos ocupan, se hace notar
que en la etapa de juicio oral, acorde con lo que esta Sala ha referido sobre
el cierre de etapas (que dieron origen a la jurisprudencia citada en el párrafo
58 de esta ejecutoria), no es el momento oportuno para debatir sobre el
desahogo de la prueba anticipada en etapas anteriores y su
incorporación a juicio; sin embargo, lo que sí puede verificar el tribunal
de enjuiciamiento, es lo relacionado con el segundo párrafo del artículo
306 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el último párrafo
del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua, esto es, si para la etapa de juicio subsisten las circunstancias
que motivaron el desahogo anticipado de una prueba. Si las circunstancias
no subsisten, entonces se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba
correspondiente en la misma.
84. En primer lugar, se dice que efectivamente, dado el diseño normativo del
proceso penal acusatorio, así como la interpretación que la Sala ha emitido
respecto de sus etapas y la conclusión de estas, existen diversas razones
que ponen de manifiesto que en la audiencia de juicio oral no es posible
debatir acerca de la incorporación de una prueba desahogada con
antelación. En principio, porque la oportunidad para que se desahogue la
prueba anticipada comienza desde que se presenta la denuncia, querella o
equivalente, y concluye hasta antes de la etapa de juicio oral.
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85. Ello es relevante en la medida en que el juez de control debe convocar a una
audiencia en la que se debata si se satisfacen los requisitos para su
desahogo, particularmente la necesidad de evitar la pérdida o alteración del
medio probatorio, así como su pertinencia y admisibilidad. Hecho lo anterior,
deberá desahogarse ante el juez de control en acatamiento a las reglas
previstas para la práctica de las pruebas en el juicio.
86. Lo anterior está íntimamente vinculado con los actos que en cada etapa del
proceso deben realizarse y concluirse, pues en el caso del desahogo de la
prueba anticipada, las partes estuvieron en aptitud de expresar los
planteamientos que consideraron pertinentes en torno a la transgresión de
alguno de sus derechos fundamentales, a fin de que el juez de control
emitiera el pronunciamiento correspondiente; y, en caso de inconformidad, la
parte agraviada debió acudir a los medios de defensa a su alcance, sin que
ese debate pueda ser retomado posteriormente en la etapa de juicio oral, ya
que éste exclusivamente tiene por objeto la contradicción probatoria
correspondiente, conforme al contenido del auto de apertura a juicio, a fin de
que se demuestre más allá de toda duda razonable la existencia del delito y
la participación del acusado en su comisión.
87. Es decir, si la etapa de juicio tiene una función específica, relativa a la
contradicción probatoria, deliberación y dictado de una sentencia con la
decisión de absolución o de condena, no es el momento procesal oportuno
para que se inicie de nueva cuenta un debate entre las partes a fin de
que el tribunal determine incorporar o no la prueba anticipada al juicio
para que sea materia de análisis al momento del dictado del fallo.
88. A partir de las premisas enunciadas, resulta evidente que la circunstancia de
que el legislador haya establecido expresamente en el Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y el Código Nacional de
Procedimientos Penales, que la solicitud y desahogo de la prueba anticipada
podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente
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y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral, fue con el objeto de
dotar de seguridad jurídica el propio proceso penal, ya que delimitó
claramente hasta qué momento es dable que se anticipe la prueba.
89. Por lo tanto, si la prueba anticipada transitó por el ofrecimiento,
admisión y desahogo ante el juez de control, no es dable que el tribunal
de enjuiciamiento pueda dilucidar si tal desahogo en etapas anteriores
estuvo justificado por el riesgo de pérdida o alteración del medio
probatorio, pues precisamente esa ponderación ya fue realizada por el
juez de control.
90. Máxime que, si en el auto de apertura a juicio se determinó incorporar la
prueba anticipada en la audiencia de debate, esa determinación tiene un
efecto vinculante para el tribunal de enjuiciamiento, en el sentido de que
únicamente debe reproducir la prueba anticipada y asignarle el valor
probatorio que estime conducente, sin que pueda excluirla.
91. Ahora, bajo esa misma línea argumentativa, se considera viable que el
tribunal de juicio oral verifique la subsistencia de las circunstancias que en
etapas anteriores generaron la necesidad de desahogar una prueba de forma
anticipada.
92. En efecto, si bien los aspectos relacionados con los elementos de prueba que
serán materia del contradictorio en el juicio oral, deben dilucidarse
exclusivamente en la etapa intermedia, también es verdad que la prueba
anticipada es una cuestión excepcional respecto de la cual en la etapa de
juicio sí puede verificarse la subsistencia de las circunstancias que generaron
la necesidad de desahogarla previamente.
93. En relación con este punto se hace notar que el objeto del debate durante la
etapa intermedia y el juicio oral es completamente distinto; en la primera se
discute si de los datos que arroja la investigación se advierte una violación a
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derechos fundamentales y, en consecuencia, si debe excluirse algún medio
probatorio derivado de dicha violación; la finalidad del juicio oral consiste en
el desahogo y valoración de los medios de prueba.
94. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la prueba anticipada es una
prueba condicionada, esto es, que su admisión depende de que ciertas
circunstancias sucedan durante el juicio. Como se ve, el camino de la prueba
anticipada en el proceso penal acusatorio es diferente al que llevan las
restantes pruebas ofrecidas y admitidas en la etapa intermedia, las cuales
forman parte del auto de apertura al juicio oral. Lo anterior es así, porque,
como ya se dijo, el fin de la prueba anticipada se fundamenta en la extrema
necesidad de evitar la pérdida o la alteración del medio probatorio y con
apego a lo establecido en el ordenamiento procesal, pues con ella, se
pretende preservar elementos de juicio relacionados con los hechos de
materia de la investigación criminal que puedan ser valiosos para una
decisión judicial.
95. Como se ve, no debe confundirse el alcance de la admisión de la prueba
anticipada, con su función en el proceso penal acusatorio, ya que su admisión
en etapas previas debe estar condicionada a la extrema necesidad de la
pérdida o alteración del medio probatorio, lo cual sí es posible que sea
verificado por el juez o tribunal de enjuiciamiento al momento de la audiencia
de juicio.
96. Circunstancia de la que el legislador se ocupó al momento de redactar la parte
final de los artículos 306 del Código Nacional de Procedimientos Penales y
268 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, en la
que se establece esencialmente que si el obstáculo que dio lugar a la
práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia
de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba
correspondiente en la misma, con la implícita insubsistencia de la
prueba anticipada.
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97. Numerales respecto de los cuales, al realizar una interpretación sistemática
en torno al proceso penal acusatorio y a la naturaleza de la prueba anticipada,
se observa que el debate sobre la subsistencia del riesgo de pérdida o
alteración del medio probatorio, puede verificarse en la etapa de juicio.
98. De lo contrario, se considera que las partes del proceso penal pueden abusar
de la utilización de este tipo de desahogo de pruebas en la etapa intermedia,
para efecto de no llevar a los testigos al juicio, y que en esta etapa el juez
esté imposibilitado para verificar esas condiciones. Lo cual no se advierte que
sea el sentir de quien elaboró la norma.
99. Así, por razón de certeza y seguridad jurídica de las partes, la Sala considera
que en la audiencia de juicio oral es posible debatir sobre la subsistencia de
la prueba anticipada, lo cual no quiere decir que se deje insubsistente el auto
de apertura a juicio oral, ni que se excluya una prueba admitida o que se
inserte en él una nueva prueba, sino que es una prueba que fue admitida
como anticipada, pero bajo la condición de que la circunstancia que motivó
el desahogo por esa vía ya no subsiste al momento del desahogo del juicio
oral, entonces se deberá llevar a cabo esa prueba (no otra), pero si subiste,
únicamente será materia de valoración del tribunal de enjuiciamiento.
E. Análisis del caso concreto
100. Establecidos los parámetros en torno a la prueba anticipada, es momento de
analizar los argumentos de disenso que formularon los quejosos principales.
101. En sus conceptos de violación los quejosos manifiestan esencialmente que
la resolución emitida por la responsable fue contraria al debido proceso y a
los derechos de legalidad y seguridad jurídica, al determinar la exclusión de
la prueba anticipada, consistente en las declaraciones de los testigos
**********, ********** y **********, ya que (aducen los quejosos) su desahogo
cumplió con las formalidades y reglas de la prueba anticipada, y subsistían
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en la etapa de juicio las condiciones que le dieron origen.
102. Añaden que, como acertadamente lo consideró el tribunal de enjuiciamiento,
en la etapa de juicio no era dable dejar sin efecto el anticipo de la prueba, ya
que el momento procesal oportuno para valorar la admisibilidad de ese
probanza fue en la audiencia intermedia, en la que se constató la subsistencia
de las razones que motivaron el anticipo de las testimoniales, a efecto de
determinar si debía o no incorporarse a la audiencia de debate.
103. Señalan que en el auto de apertura a juicio se determinó que la referida
prueba anticipada consistente en las testimoniales de los señores **********y
**********, debía ser incorporada en la audiencia de juicio oral y valorada al
momento de dictar sentencia.
104. Argumentos que son parcialmente acertados, lo cual trae como consecuencia
que se les conceda el amparo para los efectos que se indicarán en la parte
final de esta determinación. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 189 de la Ley de Amparo13.
105. De conformidad con las constancias que obran en el sumario, se advierte que
el ocho de agosto de dos mil trece, el juez de control emitió auto de apertura
juicio, en el que hizo constar que en la audiencia intermedia, después del
debate correspondiente, se determinaron las pruebas ofrecidas por las partes
y admitidas por el juez, para su desahogo en la audiencia de juicio.
106. Entre dichos elementos de convicción destaca la prueba anticipada
consistente en el registro de audio y video de la declaración a cargo de los
13 “Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación
atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar
fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio
de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir
el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse
la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de
aquéllas aún de oficio.”
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señores **********y **********, desahogada en audiencia de catorce de marzo
de dos mil trece, ante el juez de control.
107. Por tal razón, previa reposición del juicio oral por parte de la Sala Colegiada
de Casación en el toca **********14, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del
Distrito Judicial Hidalgo llevó a cabo la audiencia de juicio los días seis a ocho,
once, doce, catorce, dieciocho, veinte, veintidós y veintiséis de mayo de dos
mil quince, incorporando como prueba de cargo el registro de audio y video
de la declaración a cargo de los señores **********y **********.
108. El dos de junio de dos mil quince, el tribunal de enjuiciamiento dictó resolución
en la que, en relación con la intervención en la comisión del delito por parte
de la señora **********, determinó que se acreditó, entre otros, con la
declaración videograbada de los señores **********y **********, rendida ante el
juez de control bajo las reglas de la prueba anticipada, ya que la señora
********** se comunicó con ********** para proponerle la realización de un
“trabajo”, consistente en privar de la vida a la señora **********.
109. Asimismo, el tribunal de juicio oral advirtió que entre los días tres y cuatro de
agosto de dos mil doce, los señores **********, ********** y ********** se
dirigieron al domicilio de la víctima. Así, mientras ********** esperaba afuera,
********** y ********** se introdujeron en el domicilio de la víctima para agredirla
e infringirle lesiones con arma blanca que le provocaron la muerte.
110. El tribunal de enjuiciamiento añadió que dichas pruebas, al haber sido
ofrecidas y admitidas en la etapa intermedia, pudieron ser controvertidas por
la defensa, para demostrar que debían ser descartadas por impertinentes,
irregulares o ilícitas; además, al emitirse el auto de apertura, las partes
estuvieron en aptitud de impugnar la resolución correspondiente.
14 En la etapa de juicio oral la integración del tribunal fue modificada; la audiencia de juicio fue
indebidamente suspendida; y, los jueces no procuraron que la audiencia se desarrollara durante el menor
número de días consecutivos hasta su conclusión.
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111. Concluyó que si la declaración videograbada de **********y **********, rendida
ante el juez de control, adquirió el carácter de prueba y fue incorporada a la
audiencia de juicio por mandato del auto de apertura, el tribunal de
enjuiciamiento debía valorarla.
112. Así, el contenido de esa prueba la concatenó con otras para concluir con toda
certeza que la señora ********** realizó en compañía de los coinculpados los
señores **********y **********, los actos previos necesarios para privar de la
vida a la señora **********.
113. No obstante, en el recurso de casación resuelto el tres de noviembre de dos
mil dieciséis, los Magistrados de la Primera, Segunda y Cuarta Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua determinaron en
relación con la referida prueba anticipada, que su incorporación en la
audiencia de juicio fue violatoria del debido proceso al constituir una prueba
ilícita de origen, por las razones siguientes:
114. En principio, señalaron que el juicio de reproche en contra de la señora
********** se sustentó fundamentalmente en las declaraciones de los señores
**********y **********, emitidas bajo la prueba anticipada.
115. Sin embargo, se infringió el artículo 20, apartado A, fracción III, de la
Constitución federal, así como el artículo 267 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chihuahua, porque el tribunal de juicio oral estaba
obligado a verificar si la obtención de la prueba se ciñó a las formalidades
esenciales del procedimiento, porque era evidente que el juez de control
que la autorizó, vulneró las reglas del procedimiento en perjuicio de la
sentenciada y las víctimas indirectas, ya que el Ministerio Público no
precisó con claridad en cuál o cuáles de las hipótesis contenidas en el referido
numeral 267, sustentaba su petición de incorporar la prueba anticipada a la
audiencia de juicio oral, ni justificó los motivos por los que podría suponerse
que los señores **********y **********:
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– Se encontraban imposibilitados para concurrir personalmente a la
audiencia de debate de juicio oral.
– Estuvieran en riesgo de muerte por motivos de salud; incapacitados
física o mentalmente para poder declarar.
– En su calidad de coimputados estuvieren en riesgo, y que el Estado
estuviere imposibilitado para darles protección.
116. Añadió que no era dable que la representación social justificara el anticipo de
la prueba con la circunstancia de que los coimputados fueran investigados
por hechos calificados como delitos graves o de alto impacto, porque esa
argumentación no justificaba la excepción constitucional de que solo se
considerarán pruebas las que hayan sido desahogadas en la audiencia de
juicio oral.
117. Por ende (indicó la responsable), la señora ********** no podía ser juzgada a
partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y
legales, como lo fue el anticipo de la prueba por parte del juez de control, ya
que no se ajustó a los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Razón por la cual, no era
procedente asignar valor probatorio a las declaraciones rendidas como
anticipo de la prueba por parte de los señores **********y **********.
118. Una vez que la responsable prescindió de las declaraciones de los referidos
coimputados, determinó que el caudal probatorio restante era insuficiente
para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de
la señora **********, por lo que emitió sentencia de reemplazo para decretar
su absoluta libertad, pues consideró que existieron violaciones procesales de
imposible convalidación en contra de la sentenciada e insuficiencia probatoria
para acreditar la responsabilidad penal, y se transgredieron las reglas de
valoración probatoria.
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119. La Sala Colegiada de Casación consideró que la aludida violación al debido
proceso no era susceptible de convalidarse y menos aún retrotraer el
procedimiento a una etapa de investigación para sanar esas serías
violaciones, pues ello equivaldría a iniciar una nueva investigación total, es
decir, obtener las declaraciones de los sujetos que llevaron a cabo la
privación de la vida de la señora **********, porque la Sala no podía
pronunciarse sobre la reposición de la audiencia de debate, pues equivaldría
a alargar el acceso a la justicia de las partes en su detrimento.
120. Hechas las precisiones anteriores, lo fundado de los conceptos de violación
que formulan los quejosos principales, obedece a que fue indebido el
pronunciamiento que realizaron los Magistrados de la Primera, Segunda y
Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua,
en torno a la prueba anticipada consistente en las declaraciones de **********y
**********, desahogada ante el juez de control y valorada por el tribunal de
juicio oral al momento de dictar sentencia.
121. Asiste razón a los quejosos cuando argumentan que la responsable no debió
excluir del acervo probatorio la prueba anticipada de mérito, pues no estaba
facultada para ello, en virtud de que el momento procesal oportuno para
determinar la incorporación de dicha probanza en el juicio oral era en la etapa
intermedia, en la que se tuvo que debatir sobre las formalidades de la prueba
anticipada y si las condiciones que le dieron origen subsistían, con el objeto
de ser admitida o rechazada.
122. Efectivamente, toda la argumentación de la Sala Colegiada de Casación para
excluir la prueba anticipada, se centró en que al momento en que fue
autorizada y desahogada por el juez de control en audiencia de catorce de
marzo de dos mil trece, se violó el debido proceso de la imputada, por lo que
era una prueba ilícita, ya que no tomó en cuenta el juez en la etapa intermedia
que el Ministerio Público no demostró ni justificó fehacientemente la
necesidad de la medida, es decir, el supuesto concreto del artículo 267 del
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Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, para estar en
condiciones de autorizar la prueba anticipada al tratarse de un caso
excepcional cuyo escrutinio de procedencia no debe limitarse a una expresión
formal, pues es un derecho fundamental que la sentencia se sustente
exclusivamente en prueba rendida en juicio15.
123. Añadió la responsable que el tribunal de juicio oral omitió verificar si la
obtención de la prueba anticipada se ciñó a las formalidades esenciales del
procedimiento, pues era evidente que el juez de control autorizó
indebidamente el anticipo de la prueba, porque el Ministerio Público no
precisó con claridad en cuál o cuáles de las hipótesis del referido numeral
267 sustentó su petición. Además, la razón que empleó la representación
social no justificaba la excepción constitucional de que solo se considerarán
pruebas las que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio oral.
124. Como puede advertirse, el motivo por el que el tribunal responsable decidió
excluir del acervo probatorio la prueba anticipada, consistió en que analizó
una violación al debido proceso que aconteció en etapas anteriores (lo
cual, se adelanta, no es posible), que inadvirtió el tribunal de juicio oral, pues
desde su perspectiva, fue indebidamente desahogado el testimonio de los
señores **********y **********, porque la representación social omitió precisar
y justificar las razones por las que acudía ante el juez de control para anticipar
la prueba, conforme lo dispone el precepto 267 en comentario.
125. Para esta Primera Sala, esa actuación del tribunal de casación es
desacertada, porque la exclusión de la prueba anticipada derivó de una
supuesta violación a los derechos fundamentales de la imputada, acontecida
cuando se anticipó la prueba, es decir, en etapas anteriores al juicio oral,
cuando la prueba transitó por el ofrecimiento, admisión y desahogo ante el
juez de control, sin que sea dable que el tribunal de enjuiciamiento pueda
15 Lo que estableció en las páginas 39 y 40 de la resolución reclamada.
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dilucidar si ese desahogo estuvo justificado por el riesgo de pérdida o
alteración del medio probatorio.
126. Además, si en el auto de apertura se determinó que la referida prueba debía
ser incorporada en la audiencia de juicio y valorada al momento de dictarse
la sentencia definitiva, el tribunal de enjuiciamiento estaba impedido para
reabrir un debate sobre el correcto desahogo del anticipo de la prueba
ante el juez de control, ya que la etapa de juicio tiene la función
específica de la contradicción probatoria, deliberación y dictado de una
sentencia con la decisión de absolución o de condena.
127. De tal forma que la autoridad responsable erró en considerar como prueba
ilícita la declaración rendida como prueba anticipada por **********y **********,
ya que no era dable cuestionar su desahogo e incorporación al juicio oral
mediante la videograbación correspondiente, pues la tarea de verificar los
requisitos del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Chihuahua (imposibilitad para concurrir personalmente a la audiencia de
juicio oral, riesgo de muerte, incapacitad física o mental para poder declarar),
estuvo a cargo del juez de control en etapas anteriores, y la decisión de
incorporar esa prueba al juicio oral aconteció en la etapa intermedia, tal como
se advierte del auto de apertura a juicio.
128. Sin que pasen inadvertidos los conceptos de violación que formula la quejosa
adherente, en los que refiere, esencialmente, que fue ajustado a derecho que
el tribunal de casación haya advertido una violación al debido proceso que
motivó la invalidez de la referida prueba anticipada, al ser ilegal su
incorporación a la audiencia de juicio oral, porque no se cumplieron los
requisitos de necesidad y admisibilidad que prevé el artículo 267 del Código
de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
129. Son infundados en virtud de que esa línea argumentativa redunda en los
aspectos anteriormente decididos, en el sentido de que el tribunal de
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apelación indebidamente se pronunció respecto del desahogo de la prueba
testimonial ante el juez de control, lo que le estaba vedado con motivo de que
ello aconteció en etapas anteriores; además, su incorporación a la audiencia
de juicio aconteció en la etapa intermedia, la que tiene la función específica
de depurar los hechos y el acervo probatorio que tendrá desahogo en el juicio
oral.
* * * *
130. Una vez establecido que la autoridad responsable no podía verificar lo que
en etapas previas se resolvió respecto de la prueba anticipada, se advierte
que en el acto reclamado la responsable (tribunal de casación) hizo referencia
a que durante la audiencia de juicio oral se suscitó un debate sobre la
subsistencia de las condiciones que generaron el desahogo ante el juez de
control, de los testimonios de los señores **********y **********; sin embargo,
la responsable no emitió alguna consideración al respecto.
131. Por tanto, la Sala considera oportuno pronunciarse sobre tal actuación en la
audiencia de juicio, para determinar si constituye una eventual violación que
haya afectado la defensa de algún quejoso, lo que originaría de nueva cuenta
la reposición de la audiencia de debate en caso de que esa violación haya
trascendido al resultado del fallo.
132. En la audiencia de juicio oral, el Ministerio Público hizo del conocimiento del
tribunal que el testimonio de ********** y **********, fue desahogado de manera
anticipada, pero de existir algún inconveniente al respecto, solicitaba su
presencia para que manifestaran si subsistían los motivos por los que se
anticipó su testimonio, y en caso de hayan desaparecido, se recibiera su
declaración de forma directa en la audiencia de debate. El tribunal de juicio
oral atendió dicha solicitud y ordenó la presencia de los testigos.
133. En audiencia de once de mayo de dos mil quince, ********** y **********
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manifestaron que aún subsistían las razones por las que se anticipó su
testimonio; sin embargo, el agente del Ministerio Público solicitó al tribunal
que se desahogara la prueba testimonial, pues se encontraban presentes
para ello (********** de la videograbación).
134. Luego de analizar tal petición, los integrantes del tribunal decidieron que las
razones que motivaron el desahogo de la prueba anticipada ante el juez de
control persistían, por lo que se tomaría en cuenta la prueba anticipada al
momento de emitir su fallo (********** de la videograbación).
135. La representación social interpuso recurso de revocación, bajo el argumento
toral de que al encontrarse presentes los testigos, podían declarar, inclusive
con esa actuación se privilegiarían los principios del proceso, en la medida
en que la defensa podría llevar con mayor claridad un ejercicio de
contradicción con el interrogatorio y contra interrogatorio a dichos testigos
(********** de la videograbación).
136. Acto seguido, en uso de la voz, el defensor de la señora ********** manifestó
que la petición del Ministerio Público carecía de técnica jurídica, porque al
momento en que formuló acusación no ofreció la declaración de los referidos
testigos para que fueran desahogas en la audiencia de juicio oral, ya que
únicamente ofreció la prueba anticipada con fundamento en el artículo 294,
fracción VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua;
además, en el auto de apertura no se estableció que tales personas fueran a
rendir testimonio de viva voz en la audiencia de juicio. Por tanto, la
representación social no previó que para la fecha de audiencia de debate no
pudiera subsistir el obstáculo que dio lugar al anticipo de la prueba (**********
de la videograbación).
137. Al concluir tal alegato de las partes, el tribunal de juicio oral reiteró que
subsistían las razones que motivaron el anticipado de la prueba, por lo que
era inadmisible recibir la declaración de los testigos en el juicio oral, dejando
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a salvo los derechos del Ministerio Público para que los hiciera valer en el
momento procesal oportuno (********** de la videograbación).
138. Del relato anterior puede destacarse que el tribunal de enjuiciamiento solicitó
la presencia de los señores ********** y **********, y propuso el debate sobre
la subsistencia de las condiciones que en su oportunidad originaron anticipar
su testimonio. El resultado que se obtuvo fue la determinación de incorporar
la prueba anticipada, sin ser necesario que los testigos rindieran declaración
sobre los hechos.
139. Tal narrativa hace patente que fue indebida la actuación de la Sala Colegiada
de Casación, ya que faltó a la fundamentación y motivación en su
determinación, debido a que no observó de manera debida el contenido del
artículo 268, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Chihuahua16 (cuya norma corresponde con lo dispuesto por el artículo 306,
segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales)17, es
decir, debió verificar si fue acertado o no el pronunciamiento realizado por el
tribunal de enjuiciamiento referente a la prueba anticipada, es decir, si el
obstáculo que dio origen a la prueba anticipada ya no existía al momento del
juicio, pues de las constancias esta Sala advierte que los testigos que fueron
incorporados como prueba anticipada se encontraban presentes en la
audiencia.
140. Circunstancia anterior que no se considera ajena a las funciones del tribunal
de enjuiciamiento, ya que la propia norma permite que ocurra esa cuestión,
es decir, verificar esas condiciones para estar en aptitud de llevar a cabo el
desahogo de la prueba o de únicamente valorarla como prueba anticipada.
141. Ello no significa que se reciba una “prueba nueva” o “prueba sorpresa” en
16 “…Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la Audiencia de
debate de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración… 17 “…Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de
juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma…”.
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el juicio o que se esté alterando el auto de apertura a juicio, sino que es una
prueba que ya fue admitida en el auto de apertura a juicio “como el testimonio
de determinada persona”, pero que sigue condicionada a la vigencia del
impedimento planteado en etapas previas, pues no debe perderse de vista
que la naturaleza de la prueba anticipada es que será admitida, únicamente,
de manera “excepcional” (excepción al principio de inmediación), es decir,
solo por motivos fundados y de extrema necesidad, para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio (ausencias de personas, desvanecimiento de
evidencias, la excesiva distancia o la imposibilidad física de quien debe
declarar).
142. Asimismo, tampoco se advierte que esa cuestión pueda varias la acusación
ministerial, en la medida en que el artículo 294 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chihuahua18, dispone entre los requisitos que debe
contener la acusación ministerial como acto procesal con el que concluye la
etapa inicial y comienza la etapa intermedia, la precisión de los medios de
prueba que propone producir en el juicio oral. Incluso si ofrece testigos deberá
presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y
domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de
recaer sus declaraciones, de conformidad con el diverso 296 de ese
ordenamiento procesal.
143. Por ende, si la representación social al momento de acusar formalmente
ofreció como prueba anticipada la declaración de los señores ********** y
**********, era dable que la Sala Colegiada de Casación verificara lo acertado
de la decisión del tribunal de enjuiciamiento respecto a la verificación de si
las condiciones que dieron origen a la prueba anticipada seguían vigentes,
pues recuérdese que tales testigos estuvieron presentes en la audiencia.
18 “Artículo 294. Contenido de la acusación.
La acusación deberá contener en forma clara y precisa: (…)
VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio oral; (…).”
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144. En consecuencia, la Sala Colegiada de Casación deberá indicar que si el
tribunal de enjuiciamiento advirtió que los testigos **********, ********** y
********** estaban presentes en la audiencia, debió desahogar su testimonio
bajo las reglas y principios del sistema.
145. En ese orden, la aludida violación tuvo un impacto sustancial a los derechos
fundamentales de los hoy quejosos con trascendencia al resultado del fallo.
F. Efectos de la concesión de amparo
146. Por las razones expuestas, al resultar fundado uno de los argumentos de
disenso que proponen los quejosos principales, debe concederse el amparo
solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, Sala Colegiada de
Casación, realice lo siguiente:
a) Deje sin efectos la sentencia reclamada;
b) Dicte una nueva sentencia, en la que analice la legalidad de la decisión
tomada por el Tribunal de Juicio Oral en Materia Penal del Distrito
Judicial de Morelos, en audiencia de once de diciembre de dos mil
quince. En particular, verifique si el obstáculo que dio origen a la prueba
anticipada del testimonio de los señores **********, ********** y **********,
persistía o no al momento de la etapa de juicio, tomando en cuenta que
dichos testigos se encontraban presentes en la audiencia de juicio.
b.1) Si determina, fundada y motivadamente, que las condiciones que
originaron el desahogo de la prueba anticipada ya no persistían en
la etapa de juicio, entonces deberá ordenar la reposición del juicio
oral a fin de recabar de manera presencial los testimonios antes
precisados, de conformidad con las reglas establecidas en el
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
b.2) Si determina, fundada y motivadamente, que las condiciones que
originaron el desahogo de la prueba anticipada aún continuaban, y
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que por ello no era posible tomar la declaración presencial de los
testigos, entonces deberá calificar el valor probatorio otorgado por
el tribunal de juicio oral en la sentencia de primera instancia a
dichos testimonios.
G. Reserva de jurisdicción
147. En relación con los restantes conceptos de violación formulados por los
quejosos tanto en el amparo principal como en el adhesivo, que tienen
relación con temas distintos a los examinados por esta Sala, se reserva
jurisdicción al tribunal colegiado de origen para su estudio.
148. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********,
en contra de la sentencia dictada por los Magistrados de la Primera, Segunda
y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Chihuahua, en el recurso de casación **********, por las razones y para los
efectos precisados en el considerando IX de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se niega el amparo a la quejosa adherente.
TERCERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo 461/2016, al Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo
Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al
Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
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En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el
Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de
septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos
normativos.