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1 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
Oaxaca de Juárez, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve--------------------------------
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JUNTA ESPECIAL NUMERO CUATRO BIS
ACTORA: C. ::::::::::::::::::::::::::::::. - DOMICILIO: LA C:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::.-
APODERADOS: LIC. :::::::::::::::::::::::::::::.- DEMANDADO: ::::::::::::::::::::::::::::.-
DOMICILIO: EN ::::::::::::::::::::::::::::::::::::: EN ESTA CIUDAD.- APODERADOS: LIC.
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::.- -----------------------------------------------------------------------------
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L A U D. O.
VISTO: Para resolver en definitiva el conflicto laboral de numero al rubro señalado y. ---------
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R E S U L T A N D O.
1.-Por escrito inicial de demanda, de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, y presentado
a ente la oficialía General de partes de este Tribunal del Trabajo, a las diez horas con diez
minutos del día de su fecha, compareció la actora C. ::::::::::::::::::::::::::, a demandar a
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::, por conducto de su Director General que resulta ser su
representante legal, con domicilio en :::::::::::::::::::::::::; de quien reclama la reinstalación del
empleo, salarios caídos, reconocimiento de antigüedad y otras prestaciones de carácter laboral,
basando para ello en un total de diez hechos, hechos que conforma su escrito inicial de
demanda y que constan en las siete primeras fojas de este expediente, misma que por
economía procesal se da por reproducido en este punto. ----------------------------------------------
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-----------------------------2.-Por auto de fecha seis de septiembre de dos mil doce (f.2), se dio
SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE DICTAMINACION, COMPILACION Y CODIFICACION. EXPD.: 1151/2012 y 861/2014 (4) BIS ASUNTO: LAUDO.
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entrada a la demanda de cuenta, con el número de expediente 1151/2012 (4) BIS y se señaló
día y hora para el desahogo de la audiencia de conciliación demanda y excepciones,
ofrecimiento y admisión de pruebas, que regula el artículo 873, 876 878 y 880 de la ley
Federal del Trabajo vigente en esa época, bajo el apercibimiento de ley a las partes, en acaso
de comparecer a su desahogo, agotados los trámites legales, la audiencia se desahogó a las a
las diez horas del día dieciocho de enero de dos mil trece, (f.34) con la asistencia de los
apoderados de las partes, en la que se tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo
conciliatorio, donde el al actor, ratifico su escrito inicial de demanda y al demandado dio
contestación al libelo de acción, y oponiendo defensas y excepciones mediante su escrito que
conta agregado en autos (f.22 a 33) y en términos de la exposición verbal del apoderado del
demandado se le tuvo desistiéndose del incidente de acumulación que planteo en el escrito de
contestación y por otra parte se suspendió el desahogo de la audiencia por estar en pláticas
conciliatorias. Señalando fecha y hora para su reanudación, bajo el apercibimientos a las partes
que de no comparecer se les tendría peor perdidos su derechos a replicar y contrarreplicar;
siendo las nueve horas del veintitrés de enero del dos mil trece (f.159 a 176) la cual se efectuó
con la asistencia de los apoderados de las partes, declarada abierta la audiencia: toda vez que
por error involuntario en la audiencia de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, después de
declarase abierta la etapa de demanda y excepciones con fundamento en el artículo 686 de la
Ley Federal del Trabajo aplicable al presente caso, sin que implique revocación alguna se
subsanó el error y en primer lugar se tuvo a la actora ratificando y reproduciendo su escrito
inicial de demanda de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, y al demandado en vos de
su apoderado dando contestación a la demanda en términos su escrito de fecha dieciocho de
enero de dos mil trece, en el que opone defensas y excepciones, el cual consta agregado en
autos, (f.22 a 33), y se le tiene desistiéndose en su propio perjuicio del incidente de
acumulación opuesto en su escrito de contestación, desistimiento que tiene realizado para
todos los efectos legales a que haya lugar; quedando en estos términos subsanado la omisión
mencionada. Acto seguido se prosiguió con el desahogo de la audiencia en la fase de réplica y
contrarréplica, donde se tuvo a la actora en voz de su apoderada replicando y al demando
contrarreplicando, en términos de sus respectivas exposiciones verbales. Y con fundamento en
la fracción VIII del artículo 878 de la ley laboral aplicable, en términos de su exposición
verbal se tuvo a la actora exhibiendo pruebas en términos de un escrito compuesto de cinco
fojas útiles (f. 36 a 40) por medio del cual conjuntamente con su respectiva exposición verbal
ofrece pruebas y anexando las documentales que en él mismo cita y en términos de su
exposición verbal ofreciendo las que indica. Por su parte, se tuvo al demandado por conducto
de su apoderado exhibiendo un escrito compuesto de seis fojas útiles de fecha veintitrés de
enero de dos mil trece por medio del cual conjuntamente con su exposición verbal respectiva
ofrece pruebas, anexando las documentales que menciona en su escrito, por lo demás se tiene
a los contendientes objetando las pruebas de su contraparte. Reservándose esta junta su
derecho para calificar pruebas. -------3.- Por auto de inicio de fecha veintiuno de agosto de dos
mil catorce (f. 234) esta Junta, dio por recibido el oficio M5-335/2014 de fecha quince de julio
se dos mil catorce, suscrito por el LIC. :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::, Presidente de la Junta
Especial 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, recibido ante esta autoridad el catorce
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de agosto de dos mil catorce, el cual acompaña un cuadernillo de quince fojas útiles que
conforman los originales del expediente 274/2014 de esa junta (f. 195 a 229), donde mediante
resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce se declaró incompetente para
conocer de dicho asunto. Visto su contenido con fundamento en el artículo 698 de la Ley
Federal del Trabajo, radico los autos originales y formo el expediente respectivo bajo el
número 861/2014(4)BIS y se tuvo a la actora C. ::::::::::::::::::::::::. Demandando por su propio
derecho a :::::::::::::::::::::::::::, por conducto de su Director General que resulta ser su
representante legal, con domicilio en ::::::::::::::::::::::::::::::::::: de quien demanda prestaciones
que expresa en su escrito de demanda, (de fechas 21 de junio 2013 y aclaración del 1 de abril
de 2014) y que constan en las (f. 195 y 202 a 207), mismas que por economía procesal se da
por reproducido en este punto. Por consiguiente, se fijó día y hora para el desahogo de la
audiencia de conciliación demanda y excepciones que regula el artículo 873, 876,878 y 880 de
la ley Federal del Trabajo en vigor, bajo el apercibimiento de ley a las partes, en acaso de
comparecer a su desahogo, agotados los trámites legales, la audiencia se desahogó a las nueve
horas con treinta minutos del día veinte de noviembre de dos mil catorce (f. 276 a 283) con la
asistencia de los apoderados de las partes, en la que se tuvo a las partes por inconformes con
todo arreglo conciliatorio; al actor, en voz de su apoderado modificando, aclarando y
precisando su escrito inicial de demanda de fecha primero de abril de dos mil catorce en
términos de su exposición verbal, y al apoderado de la parte demandada dando contestación al
escrito inicial de demanda de fecha 21 de junio de 2013 y su escrito de aclaración de fecha
primero de abril de dos mil catorce, en términos de un escrito que consta agregado en autos
(f.259 a 275) y toda vez que la actora modifica, aclara y precisa su escrito de demanda tal
como lo solicita la parte demanda se difiere el desahogo de la presente audiencia y se fijó
fecha y hora para el efecto de que la parte demandada de contestación a las modificaciones.
Aclaraciones y precisiones, bajo el apercibimiento que de no comparecer el día y hora
señalado se tendría por contestando en sentido afirmativo las modificaciones. Aclaraciones y
precisiones, realizadas por la actora y a ambas partes por perdidos sus derechos para replicar y
contrarreplicar. Dicha audiencia se reanudo a las diez horas del veintidós de enero de dos mil
quince (f. 294 a 295) con la asistencia de los apoderados de las partes, declarada abierta la
audiencia en uso de la palabra la parte demandada se le tuvo exhibiendo un escrito compuesto
de cinco fojas útiles suscrito en la misma fecha, por el cual da contestación a las aclaraciones,
adiciones y modificaciones realizadas, el cual consta agregado en autos (f. 284 a 288), por
otra parte, se tuvo al actor en términos de un escrito de cinco foja útiles (f.289 a 293) y en
términos de su exposición verbal replicando y al demandado contrarreplicando en términos de
sus exposición verbal, por otra parte tomando en consideración que la parte demandada opone
incidente de acumulación en términos de su exposición verbal respectiva, suspendiéndose el
juicio en lo principal para dar trámite a dicho incidente; en la audiencia incidental de fecha
veinticuatro de febrero de dos mil quince (f. 296) con la asistencia de los apoderado de las
partes, en términos de la exposición verbal del apoderado de la demandada por desistiéndose
en su propio perjuicio del incidente de acumulación, por lo que se fijó, fecha para la
reanudación del juicio en lo principal. Por acuerdo de fecha doce de marzo de dos mil quince
(f.301) en términos de un ocurso de fecha cinco de marzo de dos mil quince (f. 297 a 299) se
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tuvo a la actora promoviendo incidente de acumulación y se fijó, fecha y hora para dar trámite
a dicho incidente el cual previo análisis de las pruebas en el ofrecidas, mediante resolución de
fecha cuatro de noviembre del dos mil quince, (f.319 a 320), se declaró, procedente el
incidente de acumulación planteado por la actora, a fin de que el juicio 861/2014 (4) se
acumule al expediente más antiguo 1151/2012 (4), para que, al resolver dichos conflictos se
realice en una sola resolución, como lo establece los artículos en términos de los artículo 766
fracción II, 767 y 769 fracción II del cuerpo de Ley Federal del Trabajo aplicable al presente
asunto. Acto seguido se ordenó la reanudación del procedimiento en ambos juicios en lo
principal en la fase que fue suspendida. Lo que aconteció, a las doce horas del día veintisiete
de abril de dos mil dieciséis, (f. 343 a 344) en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas
del expediente 861/2014 (4) BIS con la asistencia de los apoderado de las partes, en donde se
tuvo a la parte actora ofreciendo pruebas en términos de un escrito de compuesto de cinco
fojas útiles (f.328 a 332) acompañando las copias de las documentales que hace mención en
dicho escrito; a la parte demanda ofreciendo pruebas en términos de un escrito compuesto de
tres fojas útiles (f. 325 a 327) y en términos de sus respectivas exposiciones verbales,
objetando recíprocamente las pruebas de su contraía. Calificado de legal y desahogado que fue
el material probatorio ofrecido, Visto los autos del expediente, la Secretaría de la Junta,
certificó que no existen pruebas que desahogar, ni oficio ni informe que recabar, mediante
acuerdo de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, (f.487) y con fundamento en
artículo 884 fracción V, concedió a las partes el termino improbable de tres días hábiles para
que formularan alegatos en tiempo y forma; bajo el apercibimiento de ley respectivo; por
acuerdo de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve (f.494), toda vez que ninguna de
las parte presentaron alegatos, se le hizo efectivo el apercibimiento de ley, y se le tuvo por
perdido su derecho a alegar en este juicio; y con fundamento en el artículo 885 de la Ley
Federal del Trabajo se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar el presente expediente
al Auxiliar Dictaminador para que procediera a la formulación del proyecto de resolución en
forma de Laudo, mismo que se hace en términos de ley. ----------------------------------------------
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C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO: Esta Junta Especial Número Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje
del Estado, es competente para conocer y resolver el presente conflicto, de conformidad a los
artículos 123, fracción XX, apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 523, fracción XI, 621, 698, 700 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. --
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SEGUNDO: Las partes en conflicto se encuentran debidamente legitimadas para comparecer
a juicio ya que en autos no existe prueba que contradiga su capacidad procesal con que
comparecieron. ----------------------------------------------------------------------------------------------
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TERCERO: Como hechos aceptados en ambos juicios acumulados entre la actora C.
::::::::::::::::::::::::::::::::::::: y el demandado ::::::::::::::::::::::::::::::: tenemos la existencia de la
relación laboral a partir del primero de febrero de dos mil doce. -------------------------------------
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CUARTO: Entrando al estudio de fondo se analiza la excepciones prescripción que opone el
demandado al contestar la demanda del expediente 1151/2012 (4) BIS, en el punto III.- de
capítulo de defensas y excepciones (f.32) en los siguientes términos: “III.-LA DE
PRESCRIPCIÓN genérica y específica, que se opone de todas y cada una de las
prestaciones que reclama de mi representada en su escrito inicial de demanda, misma que se
hace consistir en que según lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del trabajo
respecto a las prestaciones marcadas con los incisos a) al s), en el supuesto no concedido de
que se le adeudaran dichos conceptos, el derecho del actor a reclamar su pago fenecido, y que
se opone desde la fecha de la presentación de la demanda ante la junta ante de conciliación y
arbitraje, misma que fue recibida el día veintiocho de agosto de 2012, y de todas aquellas que
se retrotraigan por el lapso de un año, en que debieron ser exigidas, de ahí que su derecho se
encuentre prescrito. Sin admitir y consentir que estas se encuentren cubiertas, por lo que se
invoca y se hace valer para todos los efectos legales.” Atento a lo anterior, es pertinente
señalar que por lo respecta a las acciones principales consistentes de los incisos a)
reinstalación y c) salarios caídos, resulta a todas luces improcedente ya que la excepcion de
prescripción de estas acciones prescriben en términos de lo previsto por el artículo 518 de la
Ley federal del trabajo, y no en el en términos del artículo 516 de la ley como lo fundamenta
de forma genérica el demandado. -------------------------------------------------------------------------
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Y por lo que respecta a las prestaciones secundarias anotadas en los incisos d), e), f), g), h), i),
j), k), l), m), n), y o) la excepcion de prescripción, Al respecto, es de señalarse que del
contexto de su excepción interpuesta se advierte que se refiere a las prestaciones secundarias
que son las únicas que prescriben en un año; aun cuando equivocadamente invoca los
preceptos legales, 518, de la Ley federal del Trabajo. Así las cosas, esta Junta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del trabajo que invoca; tomando en
cuenta que la prescripción de acciones secundarias tiene como término prescriptivo de un año
contado a partir de que la acción es exigible. En la especie resulta notoriamente improcedente
la excepción interpuesta por la parte demandada; pues dado que ambas partes reconocen la
fecha de inicio de la relación laboral a partir del primero de febrero del dos mil doce, luego de
aun la fecha de la conclusión de la demanda sea en la fecha del despido ludido por la actora,
veintinueve de junio de dos mil doce, o el la fecha que aduce el actor la actora dejo de asistir,
nueve de julio de dos mil doce, el lapso de relación laboral es inferior a un año, por ende, al
acudir la accionante ante este tribunal a reclamar el pago de sus acciones secundarias el
veintiocho de agosto de dos mil doce, aún no ha transcurrido el año que la ley le confiere y en
consecuencia se declara improcedente la excepción de prescripción de las acciones
secundarias interpuesta por la demandada.---------------------------------------------------------------
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En lo concerniente al reconocimiento de antigüedad genérica, y de categoría aludida que
demanda en el inciso b) esta es imprescriptible; es de señalarse que; respecto de la reclamación
de RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENERICA O DE EMPRESA, no opera la
excepción de prescripción que opone la demanda, porque el reconocimiento de este derecho
es acumulativo que se genera día con día mientras la relación de trabajo continúe, por ende,
resulta inoperante la excepción de prescripción interpuesta es aplicable a esta determinación la
primera parte de la jurisprudencia de la Séptima Época Registro: 242894 Instancia: Cuarta
Sala. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 157-162 Quinta Parte,
Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 86. Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta
Sala, tesis 38, página 36. Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 39, página 36.
Séptima Época, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página 81. Informe 1981, Segunda Parte,
Cuarta Sala, tesis 19, página 16. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 236, página
181. Informe 1982, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 4, página 7. Apéndice 1917-1985, Quinta
Parte, Cuarta Sala, tesis 24, página 24. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 31,
página 20. ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCION DEL DERECHO A SU
RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la
antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación
contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por
falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que
transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de
base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y
efecto sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno. - En cuanto solicitud del
RECONOCIMIENDO DE CATEGORIA, desde el inicio de la prestación de sus servicios; de
conformidad con la jurisprudencia acabada de citar, la excepcion de prescripción prescribe en
un año, por ende en la especie no prospera la excepcion de prescripción respecto del
reconocimiento de categoría, que solicita la actora y argumenta en el hecho 3 de su libelo
de acción de apoyo administrativo en salud A-7 de base, que dice siempre ostento (f.4),
esto es así toda vez que ambas partes admiten como fecha de inicio de relación laboral a partir
del primero de febrero de dos mil doce, (segundo párrafo f. 30) y el termino prescriptivo para
tal reconocimiento empezaba a correr el día dos de febrero de dos mil doce y concluía el
primero de febrero de dos mil trece; y en la especie la actora presenta su demanda respecto al
reconocimiento de categoría el día veintiocho de agosto de dos mil doce, es decir siete meses
veintiséis días de la fecha en que empezaba a correr el termino prescriptivo. ---------------------
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Es de señalarse que la excepcion de prescripción opuesta respecto de las prestaciones
señaladas en los incisos p), q) r) s) de la demanda fecha 28 de agosto de 2012 referente
inscripción al ISSSTE, FOVISSSTE Y SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, lo
anterior de conformidad a los criterios sustentados en la tesis “SEGURIDAD SOCIAL,
PRECRIPCIÓN DE ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL REGIMEN DE LAS MISMAS”
Y SEGURO DEL RETIRO. EL DERECHO A RECLAMAR SU DEVOLUCIÓN ES
IMPRESCRIPTIBLE Y, POR ENDE, SON INAPLICABLES LAS REGLAS DE
PRESCRIPCIÓN PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” Novena Época.
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Registro: 203876 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, noviembre de 1995, Materia(s): Laboral.
Tesis: I.9o. T.33 L. Página: 607.SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ENTEROS
AL. PRESCRIPCION. -------------------------------------------------------------------------------------
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QUINTO: Como principal punto controvertido a resolver entre las partes en el expediente
1151/2012 (4) BIS, tenemos el determinar, que la relación laboral culmino en la fecha que
señala el demandado, esto es así ya que la actora manifiesta que: “1.- ingrese a prestar mis
servicios para Servicios de Salud de Oaxaca, el día primero 01 de febrero del año 2012 a
virtud de un nombramientos expedido a mi favor por el Dr. ::::::::::::::::::::…” “7.- Durante el
tiempo de la prestación de servicios a los demandados siempre cumplí con las ordenes de
trabajo que me daban, desempeñando mis actividades con estricto apego a las instrucciones
que previamente los demandados me daban pero resulta que el día 29 de junio de 2012,
aproximadamente a las 18:20 horas cuando me encontraba laborando como de costumbre se
presentó hasta donde se encontraba la C. :::::::::::::::::::::, Jefa del departamento de
Capacitación de los Servicios de Salud de Oaxaca, quien me manifestó que por así convenir a
sus intereses y a los ::::::::::::::::::::::::::::::, desde esos momentos estaba despedida, ya que esas
eran las instrucciones del DR. ::::::::::::::::::::::::::::::: Director General de los Servicios de
Salud de Oaxaca, cabe señalar que esto sucedió en el escritorio que me fue asignado para
laborar en el departamento de capacitación, dependiente de la Dirección Administrativa de los
:::::::::::::::::::::::::, ubicado en calle :::::::::::::::::::::::::::::: delante de varias personas que en
esos momentos se encontraban en ese lugar.” y el demandado se controvierte manifestando:
“7…” “Niego que resulte que el día veintinueve de junio de dos mil doce aproximadamente a
las 18:20 horas cuando supuestamente se encontraba laborando como de costumbre se
presentara hasta donde se encontraba la C. LIC. :::::::::::::::::::::::::, jefa del departamento de
capacitación de los :::::::::::::::::::::: supuestamente le manifestó que por convenir a su intereses
y a los de su representada supuestamente estaba despedida. …” al contestar el hecho 10 en la
VERDAD DE LOS HECHOS; en el segundo párrafo manifiesta. “ Mi representada no
despidió a la actora lo que realmente paso fue que hasta el día nueve de julio de 2012, la actora
registró su hora de entrada al trabajo, a las nueve horas con diez y cuarenta y dos segundos ya
que así lo registra el sistema de control de asistencia vía HAND PUCH, del reloj checar que
lleva mi representada los ::::::::::::::, sin embargo inmediatamente después de checar la actora,
esta se dirigió hasta la C. :::::::::::::::::::::::: que en esos momentos venía entrando al edificio de
administración y le manifestó la actora que por así convenir a sus intereses era su intención
dejar de trabajar, para los :::::::::::::::::::::::::, por el horario y el salario ya no le convenían y a
partir de esa fecha ya no volvió a trabajar, ni al día siguiente ni en los sucesivos, las
vacaciones, prima vacacional y aguinaldos oportunamente le fueron cubiertos. De esto se
dieron cuanta varías personas y compañeros de trabajo que se encontraron presentes. (f.
párrafo segundo 31) en términos de lo anterior, la carga de la prueba es de la parte demandada;
En consecuencia, a lo asentado con antelación, es de señalarse que es al demandado
corresponde acreditar que la subsistencia de dicha relación laboral posterior a la fecha del
despido, sirve de sustento a esta determinación la tesis aislada de la Octava Época. Registro:
8 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
226906. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. IV, Segunda Parte-1, Julio a diciembre de 1989, Materia(s): Laboral
Tesis: Página: 210. “DESPIDO, LA NEGACION DEL, QUE CONTIENE UNA
AFIRMACION DEBE SER PROBADA POR EL PATRON. Si el actor afirma que fue
despedido en fecha y hora determinadas y el demandado niega el despido, argumentando que
el trabajador laboró con posterioridad a la fecha indicada en la demanda, tal negativa del
despido no es una negativa lisa y llana, sino que contiene una afirmación cuya prueba
corresponde al demandado.” Por lo anterior, se pasa a analizar las pruebas de la parte
demandada relacionado con este expediente: La confesional de la actora C. ::::::::::::::::::::::::::
(f.380) no le reporta beneficio ya que el absolvente no confeso hecho alguno en su propio
perjuicio- La testimonial a cargo de los C.C. :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: (f.433) no le
favorece a su oferente debido a que manifestó su imposibilidad de presentar a sus testigos
dada la negativa de estos últimos a comparecer, motivo por lo que se le hizo efectivo el
apercibimiento de ley y se declaró desierta está prueba.- Las documentales de los puntos 7,8,9
y 10 que de manera verbal ofreció en la audiencia de fecha 23 de enero de dos mil trece, (f.
159 vuelta a 177) consistentes en: 7. El original del contrato individual de trabajo celebrado
por tiempo determinado atreves del licenciado :::::::::::::::::::::::: en su carácter de director de
Administración de Servicios de Salud de Oaxaca y la actora C. ::::::::::::::::::::::, celebrado el
01 de febrero de 2012 mediante el cual se estipulo las condiciones de trabajo sobre las cuales
se prestó el servicio que contiene el puesto o categoría de psicólogo clínico con adscripción al
departamento de Capacitación (DIR. ADVA.) jornada de trabajo de cuarenta y horas
semanales y en el que se le prohíbe trabajar hora extras (f. 149 a 152), 8, oficio de
presentación de fecha primero de febrero de dos mil doce y signado con el número de oficio
11C/11C1.1/00494/2012 mismos que le fue girado del C. licenciado ::::::::::::::::::, como
Director de Administración a la licenciada :::::::::::::::::::::::, a Jefa del Departamento de
Capacitación, documento en el que aparece que la actora recibió el original del referido oficio
el día 8 de febrero de 2012, del que dice se desprende que la actora se ostentaba en la categoría
de psicólogo clínico en la que sustituye a la C. ::::::::::::::::::::::, así como su clave M02015 con
el carácter de eventual y que también inicialmente la percepción de diez mil trecientos setenta
y un pesos cero centavos adscrita al departamento de capacitación de la dirección
administrativa, (f.153); 9 la documental que se hace consistir en el oficio número
11C/11C1/05359/2012, de fecha 23 de abril de 2012 que fue dirigido al licenciado
::::::::::::::::::::, como Director de Administración a la licenciada ::::::::::::::::::::::::, Jefa del
Departamento de Capacitación, documento en el que aparece que la actora recibió el original
del referido oficio el día 30 de abril 2012, por contener su nombre y su firma, donde se
desprende que la actora ostentaba la categoría de psicóloga clínico en la que sustituye a la C.
::::::::::::::::::::::::::::::, así como su clave M02015 con el carácter de eventual y que también
inicialmente la percepción de diez mil trecientos setenta y un pesos cero centavos adscrita al
departamento de capacitación de la dirección administrativa, con vigencia del primero de
mayo de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil de dos mil doce (f.154) y 10 la
documental consistente en el contrato individual de trabajo de por tiempo determinado de
fecha celebrado el 23 de abril de 2012 entre la parte demandada por conducto del C. licenciado
9 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
:::::::::::::::::::::::::::: en su carácter de director de Administración de :::::::::::::::::: y la actora C.
:::::::::::::::::::::::::::::::. mediante el cual se estipulo las condiciones de trabajo sobre las cuales
se prestó el servicio que contiene el puesto o categoría de psicólogo clínico con adscripción al
departamento de Capacitación (DIR. ADVA.), jornada de trabajo de cuarenta y horas
semanales y en el que se le prohíbe trabajar hora extras (f.155 a 158) dichos documentos
fueron objetados por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, respecto de
los cuales ofreció la pericial en materia de documentoscopía, documentología, caligrafía
y grafoscópica: Por otra parte; es de señalarse que a las doce horas del veintiuno de abril del
año dos mil diecisiete, (f. 399) compareció el apoderado de la parte actora a presentar a su
perito y sin la asistencia de la parte demandada, en dicha audiencia se tuvo a la C. LIC.
::::::::::::::::::::::::::::::, Discerniéndosele el carácter de perito de la actora y dada la inasistencia
de la parte demandada a presentar a su perito, se le hizo efectivo el apercibimiento de ley
decretado en el acuto de calificación de pruebas (f.348 Vuelta punto 2 ) donde con
fundamentos en los articulo 713 y 825 se hizo el apercibimiento a las pates que de no
comparecer a presentar su perito se desahogaría únicamente con el que compareciera. En
consecuencia y se le declaró por perdido su derecho a hacerlo con posterioridad, y aun y
cuando en el presente conflicto únicamente consta el dictamen del perito de la actora se
procede a determinar su valor, en términos de lo que prevé la tesis de la Novena Época.
Registro: 165931. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009. Materia(s):
Laboral. Tesis: IV.3o.T.298 L. Página: 934. “PRUEBA PERICIAL EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL. EL HECHO DE TENERLA POR DESAHOGADA CON
EL DICTAMEN DEL PERITO QUE CONCURRE POR LA INCOMPARECENCIA DEL
DESIGNADO POR OTRA DE LAS PARTES NO OBSTA PARA QUE LA JUNTA SE
PRONUNCIE RESPECTO DE SU EFICACIA PROBATORIA. De la interpretación de los
artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que la prueba pericial se
desahogará con el perito que concurra (salvo la excepción a que se refiere la fracción II del
artículo 824, en que la Junta nombra el perito que corresponda al trabajador, cuando éste lo
designa y aquél no comparece a la audiencia respectiva a rendir su dictamen), lo cual permite
establecer la regla general consistente en que cuando el perito designado por una de las partes
no comparezca, debe tomarse en consideración el dictamen rendido por el perito de su
contraparte, aun cuando, en principio, se trata de una prueba que, por su naturaleza, debe
desahogarse en forma colegiada. En este sentido, si la ley establece como sanción procesal,
para la parte cuyo perito designado no concurra a rendir el dictamen correspondiente, tener por
desahogada la prueba con el dictamen del perito que concurre, a pesar de que, efectivamente,
tal medio de convicción es de naturaleza colegiada, ello no es obstáculo para que la Junta se
pronuncie respecto de su eficacia probatoria precisamente por actualizarse la citada sanción
procesal.” Y tenemos que: el dictamen del perito de la actora en materia de
documentoscopía, documentología, caligrafía y grafoscópica (f. 434 a 458) no le favorece
al oferente esto es así debido a que la pericial en comento fue respecto de las
documentales 7,8 9 y 10 que le fueron admitida al demandado en el punto número 7 del
auto de calificación de pruebas y que en forma verbal ofreció el demandado en la
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audiencia de feca 23 de enero de 2013 (f. 181 vuelta y 182) documentales que fueron
anotadas al inicio de este apartado; y resulta la perital en comento a juicio de esta junta carece
de validez; pues apreciándola en conciencia a verdad sabida, buena fe guardada de
conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que este perito no
sujeto su dictamen únicamente a los documentos admitido en la prueba pericial sino que
en la especie indebidamente y de manera caprichosa sin que nadie le dijera que tomara en
cuenta en su dictamen la copia la carbón de la nómina ordinaria de pago correspondiente a la
quincena 12/2012, esto es así ya que la prueba pericial es una prueba tan técnica que debe
sujetarse únicamente a los documentos y cuestionarios señalados por la parte que lo presenta,
y en estas condiciones es de señalarse que este peritaje carece de eficacia probatoria, pues al
no hacerlo así transgredió las disposiciones establecidas en los artículo 777, 780, 821 y 823
del cuerpo de ley invocado, toda vez que la prueba pericial es un prueba tan técnica la cual se
realiza con los conocimientos científicos y precisos sobre, los documentos, objetos personas y
elementos necesarios y señalados para su desahogo, luego de donde en los términos realizado
no a porta a esta junta elemento de certidumbre, recto proceder e imparcialidad el dictamen de
perito respecto de la parte que lo propone, sirve a apoyo a esta determinación la jurisprudencia
de la Novena Época. Registro: 198487. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de
1997. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T. J/27. Página: 645. “PRUEBA PERICIAL,
CUESTIONES QUE DEBEN DESESTIMARSE AL VALORARLA. Los artículos 777, 780,
821 y 823 de la Ley Federal del Trabajo, prevén que las pruebas deben referirse a los hechos
controvertidos; que deben ser acompañadas de todos los elementos necesarios para su
desahogo; que la prueba pericial versará sobre una cuestión relativa a alguna ciencia, técnica o
arte; y que en la pericial se debe indicar la materia sobre la que verse, exhibiendo el
cuestionario respectivo y con copia para cada una de las partes; de ahí que si el perito
propuesto por alguno de los contendientes se aparta del cuestionario sobre el que debe versar
su estudio, es indudable que esos aspectos deben desestimarse al momento de valorar la
prueba en el laudo correspondiente, por ser ajenos al planteamiento sometido a su
conocimiento y contravenir las hipótesis previstas en las disposiciones legales invocadas.” Y
toda vez que donde existe la misma razón existe la misma disposición en lo conducente es
aplicable la diversa jurisprudencia de la Novena Época. Registro: 196711. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo VII, marzo de 1998. Materia(s): Común. Tesis: I.5o.T. J/20.
Página: 719. “PRUEBA PERICIAL. DESAHOGO ESTRICTO CONFORME AL
CUESTIONARIO PRESENTADO. La culminación del desahogo de la prueba técnica o
científica consiste en la emisión del dictamen efectuado por el perito, quien debe
circunscribirse exclusivamente a lo requerido en el cuestionario presentado por el oferente, sin
poder ir más allá de lo solicitado, de lo que se desprende que resultaría ilegal obligar al
experto a que realice exámenes de cuestiones que no hayan sido propuestas en aquél.” Por lo
anteriormente expuesto merecen valor probatorio y resulta que con el 7. El original del
contrato individual de trabajo celebrado por tiempo determinado atreves del licenciado
:::::::::::::::::::::::::::::::: en su carácter de director de Administración de Servicios de Salud de
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Oaxaca y la actora C. ::::::::::::::::::::::::::::::, celebrado el 01 de febrero de 2012 (f. 149 a 152)
le favorece pues acredita con este documento que pacto con la actora las condiciones de
trabajo sobre las cuales se prestaría el servicio, el puesto o categoría de psicólogo clínico con
adscripción al departamento de Capacitación (DIR. ADVA.) jornada de trabajo de cuarenta y
horas semanales y en el que se le prohíbe trabajar hora extras.- Con la documental 8,
consistente en el oficio de presentación de fecha primero de febrero de dos mil doce y signado
con el número de oficio 11C/11C1.1/00494/2012 (f.153) mismos que le fue girado del C.
licenciado ::::::::::::::::::::::::::, como Director de Administración a la licenciada
:::::::::::::::::::::::::::::, a Jefa del Departamento de Capacitación, con el solo acredita que
aparece que la actora recibió el original del referido oficio el día 8 de febrero de 2012, del cual
se desprende que la actora C. ::::::::::::::::::::::::::: fue presentada ante la jefa del departamento,
en la categoría de psicólogo clínico, quien se desempeñaría como trabajadora eventual, a partir
del 01 DE FEBRERO DE 2012, en el DEPTO DE CAPACITACION (DIR. ADVA) quien
sustituye a la C. :::::::::::::::::::::::::::::::, así como su clave M02015 con el carácter de eventual,
con una jornada de trabajo de 40 horas semanales y con percepción mensual de diez mil
trecientos setenta y un pesos cero centavos adscrita al departamento de capacitación de la
dirección administrativa con vigencia del 01 de febrero de 2012 al 31 de abril de 2012; 9 la
documental que se hace consistir en el oficio número 11C/11C1/05359/2012, (f.154) de fecha
23 de abril de 2012 que fue dirigido al licenciado ::::::::::::::::::::::, como Director de
Administración a la licenciada :::::::::::::::::::::::, Jefa del Departamento de Capacitación, con
este documento acredita que la actora recibió el original del referido oficio el día 30 de abril
2012, por contener su nombre y su firma, del cual se desprende que la actora C.
:::::::::::::::::::::::::::::, fue presentada ante la jefa del departamento, en la categoría de psicólogo
clínico, quien se desempeñaría como trabajadora eventual, a partir del 01 de mayo de 2012, en
el DEPTO DE CAPACITACION (DIR. ADVA) quien sustituye a la C. ::::::::::::::::::::::::::::::,
así como su clave M02015 con el carácter de eventual, con una jornada de trabajo de 40 horas
semanales y con percepción mensual de diez mil trecientos setenta y un pesos cero centavos
adscrita al departamento de capacitación de la dirección administrativa, con vigencia del 01 de
mayo de 2012 al 31 de diciembre 2013, y 10 la documental consistente en el contrato
individual de trabajo de por tiempo determinado de fecha celebrado el 23 de abril de 2012
(f.155 a 158) con este documento acredita que entre las partes firmaron dicho contrato el cual
se estipulo las condiciones de trabajo sobre las cuales se prestaría el servicio en el puesto o
categoría de psicólogo clínico con adscripción al departamento de Capacitación (DIR.
ADVA.), jornada de trabajo de cuarenta y horas semanales y en el que se le prohíbe trabajar
hora extras.- la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana no le favorece al
demandado, pues al contestar el libelo de acción solo hizo mención del último contrato de
trabajo firmado el 23 de abril de dos mil doce, tenía una vigencia a partir del primero de mayo
de dos mil doce y al treinta y uno de mayo de dos mil doce, sin embargo, dicho contrato lo
oferto el propio demandado, y del cual se advierte que su vigencia concluía el treinta y uno de
diciembre de dos mil doce, ahora bien, a verdad sabida buena fe guardada y apreciando los
hechos en conciencia en términos de lo que dispone el artículo 841 de la ley laboral; del
material probatorio que ofreció el demandado con ninguna de ellas acredita que la actora
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laborara hasta el día nueve de julio de dos mil doce, en que dice fue la actora quien manifestó
a la C ::::::::::::::::::::::::, que por convenir a sus intereses era su intención dejar de trabajar para
los servicios de salud de Oaxaca por el salario y horario que no le convenían; si subsistía la
relación laboral, circunstancia que tampoco demostró, por lo anterior resulta cierto el despido
injustificado aludido por la actora acontecido a las dieciocho horas con veinte minutos del día
veintinueve de junio de dos mil doce por conducto de la C :::::::::::::::::::::::::::::::, Jefa del
Departamento de Capacitación de los Servicios de Salud de Oaxaca.- ------------------------------
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Y sin que sea contrario a lo anterior en atención al principio de congruencia que regula el
artículo 836 de la Ley Federal del trabajo, se analizan las pruebas que ofreció la actora y
resulta que: La confesional a cargo de la demandada ::::::::::::::::::::::::::::::, por conducto de su
director general (f. 353) le favorece, dada la inasistencia del absolvente se hizo efectivo el
apercibimiento de ley y se tuvo por confeso fictamente, de las posiciones calificadas de
legales, (salvo prueba en contrario), aceptando que la relación de trabajo con la actora es a
partir del 01 de febrero del año 2012 en virtud de un nombramiento, que cubriría a la actora
como pago de sus salarios las cantidades de: $6,160.80 quincenales, más prestaciones como
$975.30 quincenales bajo el código de percepciones 4Z, $970.00 quincenales por concepto de
estímulo de puntualidad y asistencia, $75.00 quincenales por concepto de previsión social
múltiple, $2,280.50 quincenales por concepto de ayuda de gastos de actualización, $80.00
quincenales por concepto de ayuda de servicios, $1,000.00 anuales por concepto de día del
trabajador de la secretaria de salud, 12 días de salarios anuales por concepto de días
económicos; que la actora laboro a sus servicios en la categoría de Apoyo Administrativos en
Salud A-7 de base, que sus actividades eran las de surtir material de insumo como son
bolígrafos, carpetas, forrar carpetas, acomodar sillas conectar la computadora, el proyector,
elaborar oficios, memorándums, entre otras, que la actora siempre desempeño una jornada de
9:00 a.m. a las 15:30 horas y delas 18:00 a las 21:00, de lunes a viernes, de cada semana y un
sábado de cada mes de las 10.00 a 12:00 horas, que le por todo el tiempo de relación laboral le
adeuda a la actora el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional; que reconoce que la
actora percibía las prestaciones en la forma y términos establecidas en las condiciones
Generales de trabajo 2010-2013 aplicables a los :::::::::::::::::::::::::::, que el día 29 de junio
2012 aproximadamente a las 18:20 horas, por conducto de la Jefa del Departamento de
Capacitación despidió injustificadamente de su trabajo a la actora, que reconoce que la actor
laboró de manera continua e ininterrumpidamente; que acepta que los contratos de trabajo por
tiempo determinado de fecha 1º. De febrero 2012 y 23 de abril del año 2012 son nulos de
pleno derecho, que los referidos contratos se firmaron en contravención a lo dispuesto en el
Ley federal del trabajo, reconociendo que los contratos en comento los utiliza con el único fin
de disfrazar la duración de la relación de trabajo, que la categoría y actividades que
desempeñó la actora son indeterminados, que reconoce que los oficios de fecha 1º. De febrero
de 2012 y 23 de abril de 2012 son nulos y que la temporalidad establecidas en dichos oficios,
es inexistente. - La confesional para hechos propios a cargo de la LIC.
::::::::::::::::::::::::::::::::::::, en su carácter de Jefa del Departamento de Capacitación de los
:::::::::::::::::::::::::::::::: (f. 469) le reporta beneficio toda vez que el demandado no acredito que
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la absolvente, ya no labora para ella; al no comparecer esta última se declaró confesa
fictamente, de las posiciones calificadas de legales, es decir; aceptando que le daba órdenes de
trabajo a la actora, que daba instrucciones para que se pagara a la actora el pago de salarios y
prestaciones, dando instrucciones para que se le cubriera $6,160.80 quincenales, más
prestaciones como son: $ 975.30 quincenales bajo el código 4Z, $970.00 quincenales por
concepto de estímulo de puntualidad y asistencia, $75.00 quincenales por concepto de
previsión social múltiple, $2,280.50 quincenales por concepto de ayuda de gastos de
actualización, $80.00 quincenales por concepto de ayuda por servicios,$1,000.00 anuales por
concepto de día del trabajador de la :::::::::::::::::::::::::, 12 días de salario anuales por concepto
de días económicos, entre otras; reconociendo que la actora percibía las prestaciones en la
forma y términos establecidos en la Condiciones Generales de trabajo 2010-2013 aplicables a
los :::::::::::::::::::, reconociendo que la actora tenía la categoría de Apoyo administrativo en
Salud A-7, que la actora laboraba de 9:00 a.m. a las 15:30 horas y de las 18:00 a las 21:00
horas de lunes a viernes de cada semana y un sábado de cada mes de las 10: a las 12:00 horas,
que mediante tarjetas de control de asistencia, controlaba la asistencia de la actora, que el 29
de junio de 2012 aproximadamente a las 18:200 horas en su carácter de Jefa del Departamento
de Capacitación de los ::::::::::::::::::::::::::::::::::, despidió a la trabajadora, por órdenes que
recibió del C. Director General de los :::::::::::::::::::::::::::.- La confesional para hechos propios
del L.A. :::::::::::::::::::::::::::::::, en su carácter de Jefe del Departamento de recursos humanos
de los ::::::::::::::::::::::::: (f.367) toda vez que el demandado no acredito que la absolvente, ya
no labora para ella; y por lo que al no comparecer se declaró confesa presuntivamente, le
reporta beneficio pues de las posiciones calificadas de legales, es decir; aceptando que le daba
órdenes de trabajo a la actora, que daba instrucciones para que se pagara a la actora el pago de
salarios y prestaciones, dando instrucciones para que se le cubriera $6,160.80 quincenales,
más prestaciones como son: $ 975.30 quincenales bajo el código 4Z, $970.00 quincenales por
concepto de estímulo de puntualidad y asistencia, $75.00 quincenales por concepto de
previsión social múltiple, $2,280.50 quincenales por concepto de ayuda de gastos de
actualización, $80.00 quincenales por concepto de ayuda por servicios,$1,000.00 anuales por
concepto de día del trabajador de la :::::::::::::::::, 12 días de salario anuales por concepto de
días económicos, entre otras; que ordenaba que los salarios de la actora se cubrieran mediante
transferencia electrónica en la institución de crédito, denominado Banco Nacional de México,
S. A. integrante de Grupo Financiero BANAMEX; reconociendo que la categoría con la que
se desempeñó la actora fue la de Apoyo administrativo en Salud A-7, que por órdenes de él,
las actividades realizadas por la actora era impartir al personal administrativo de las diversas
jurisdicciones sanitarias y oficinas centrales de los Servicios de Salud de Oaxaca, temas
relacionados para el óptimo desarrollo del personal, como son desarrollo humano, manejo de
tensiones, manejo de conflictos, surtir material de insumo como son bolígrafos, carpetas,
forrar carpetas, acomodar sillas, conectar la computadora, el proyector, elaborar oficios,
memorándums, entre otras.-Confesional para hechos propios a cargo del DR.
:::::::::::::::::::::::::::::, en su carácter de Director General (f. 473) no le favorece a la accionante
debido a que el absuélvete no confeso hecho alguno en su propio perjuicio..- La inspección
ocular a practicarse en las tarjetas de control de asistencia que lleva la demandada
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:::::::::::::::::::::::::::, únicamente respecto de la C. :::::::::::::::::::::::::::::::, respecto de los puntos
a certificar del a) a la o) (f. 366) si bien compareció el demandado y argumento estar
imposibilitado para presentar estas documentales debido a que como lo manifestó en la
audiencia de ofrecimiento y admisión de prueba de fecha 23 de abril de 2013, la actora no
checaba tarjeta de control de asistencia, es de señalarse que al respecto en dicha audiencia
efectivamente manifestó (f. 165 a 166) no hizo pronunciamiento en el sentido que la actora no
registraba tarjeta de control de asistencia en ese periodo la actora no checaba entrada y salida,
por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por presuntivamente cierto los puntos
a certificar, y por el contrario, al contestar la verdad de los hechos (segundo párrafo (f.31) de
este expediente, confiesa expresamente “lo que realmente paso que hasta el día nueve de julio
de 2012 la actora registro su hora de entrada al trabajo a las nueve horas con diez y cuarenta y
dos segundos ya que así lo registra el sistema de control de asistencia vía HAND PUNCH, del
reloj checar, que lleva mi representada …” por ello la presuncional derivada de dicha
inspección tiene valor probatorio al estar ratificado con la confesión expresa y espontánea
acabada de anotar; por lo que resulta ciertos los puntos a certificar a) al o) (f.37) es decir que
en las tarjetas de control de asistencia a inspeccionar, aparece el nombre de la actora
:::::::::::::::::::::::::::: como trabajadora, que aparece como su categoría era de apoyo
Administrativo en Salud A-7 de base, que se encuentras checadas a partir del 01 de febrero de
2012, los días de lunes a viernes de cada semana, como hora de entrada 9.00 a.m. y como de
salida para descansar y tomar alimentos a las 15.30 y como hora de regreso a las 18:00 a las
21:00 como hora de salida de trabajo y los días sábados de cada fin de mes, como hora de
entrada a las 10:00 y como hora de salida12:00 horas, que las referidas tarjetas de control de
asistencia de la actora por el periodo del 1º. De febrero de 2012 al 28 de junio de 2012 tienen
registro de asistencia sin descanso alguno por vacaciones, que en el referido periodo de
inspección se encuentran checadas de manera continua sin interrupción laguna. que las tarjetas
a inspeccionar de la actora se encuentran checadas hasta el mes de junio de 2012. El día 29 de
ese propio mes y año, solo se encuentra checada a las 18:00 como horario de regreso al
trabajo..- Las documentales consistentes: En el Periódico Oficial de fecha 23 de septiembre de
1996 por medio del cual emite el decreto número 27 que crea los :::::::::::::::::::::::::, le
favorece a su oferente, pues en su artículo 15 dispone entre otras cosas que los
::::::::::::::::::::::::, aplicara y respetara las condiciones Generales de Trabajo de la Secretaria de
salud del Gobierno Federal y sus reformas futuras, así, como los reglamentos de escalafón y
capacitación, por ende le es aplicable a la actora las condiciones generales del trabajo 2010-
2013 le son aplicables al presente asunto.- La documental consistente en Condiciones
Generales de Trabajo 2010-2013 aplicables en Los ::::::::::::::::::, en términos de la
descentralización administrativa y en especial del periódico oficial del fecha 23 de septiembre
de 1996 por medio del cual se emite al decreto número 27 que crea :::::::::::::::::::::::, cuyo
testimonio dice se encuentra inmerso en el testimonio que ::::::::::::::::::::::: exhibió para
acreditar su personalidad. Documental que en fotocopia y en 87 fojas adjunto al presente y
exhibo para que sean agregado en autos (f.41 a 127) le favorece a la oferente pues el contenido
de dichas condiciones generales de trabajo le son aplicables a la actora respecto de los cuales
el artículo 46 establece el pago de salario por los días de descanso semanal, descanso
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obligatorio y aquellos que se suspendan labores durante vacaciones; el artículo 47 establece el
pago de prima vacacional, 48, tutela el pago de aguinaldo, el articulo 81 facción V a) y b)
regula el pago de tiempo extraordinario en día de jornada ordinaria, el artículo 130 fracción X,
regula la prestación de días económicos y licencias, el articulo 1.73 regula la prestación de
descanso semanal, el artículo 141 establece los días de descanso obligatorio, artículo 142
establece las condiciones de pago para el caso que los trabajadores se vean obligados a trabajar
en su días de descanso semanal u obligatorio, 162 regula la prestación de permisos de goce de
sueldo por has doce días por año por asuntos particulares de urgencia, 223 establece el
otorgamiento económico de $1000.00 el 15 de octubre de cada año por día de trabajador de la
:::::::::::::::::::::.- la inspección ocular a practicarse en el nombramiento de fecha primero de
febrero del año dos mil doce, donde constan las condiciones de trabajo, documental que obra
en poder de la demanda ::::::::::::::::::::::::, a efecto de que certifique los incisos a) al i), (f.377)
no le reporta beneficio al oferente debido a que el demandado su contestación a la demanda
negó la existencia de tal nombramiento y en la audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas de fecha 23 de abril de 2013 (f. 165 vuelta) compareció el demandado objeto en
cuanto a su alcance, valor probatorio, exactitud, idoneidad y cereza jurídica en virtud que a la
actora en ningún momento se le expidió el referido nombramiento de fecha 1º. De febrero de
2012, por ende, la presunción de tener por cierto los puntos certificar en dicha inspección no
surte el efecto deseado, sirve de sustento a lo anterior la tesis de la Novena Época Registro:
192418 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, febrero de 2000. Materia(s): Laboral. Tesis:
III.2o.T.13 L. Página: 1068. “INSPECCIÓN OCULAR. SI EL PATRÓN NO PUEDE
EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA POR MOTIVOS DE TIPO LEGAL O
MATERIAL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE HACERLO SABER CUANDO SE OFRECE
LA PROBANZA Y NO CON POSTERIORIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, es menester que la parte patronal sobre la
que pesa la obligación de poner a la vista los documentos en que versará la prueba de
inspección, debe manifestar de manera expresa ante la Junta, dentro de la etapa de
ofrecimiento y admisión de pruebas, su imposibilidad física o legal para exhibir al fedatario
público comisionado para su desahogo tal documentación, pues de no hacerlo en esa
oportunidad, surge el indicio de que los referidos documentos existen en su poder; de ahí que
se considere apegado a derecho el apercibimiento que se le formule en términos del segundo
de los preceptos legales en principio invocados, para el caso de que no los exhiba. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. En
SEGUNDO LUGAR, porque en términos de lo anteriormente expuesto; Si bien es cierto, que
en el desahogo de esta prueba no exhibió dicho documento y se le hizo efectivo el
apercibimiento de ley y se le declaró por presuntivamente cierto los puntos positivos a
certificar también lo que tal presunción no tiene efectividad, porque dentro del expediente no
existe indicio de la existencia del escritos de condiciones de trabajo, supuestamente firmado
entre los actores C. C. :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: y el codemandado físico C.
::::::::::::::::::::::::; es aplicable en lo conducente la jurisprudencia de la. Novena Época,
Registro: 173705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
16 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, diciembre de 2006. Materia(s):
Laboral. Tesis: V.1o.C.T.75 L. Página: 1385. PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL. ES ILEGAL QUE LA JUNTA TENGA POR
PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDÍAN PROBAR CON
LOS DOCUMENTOS POR LA FALTA DE EXHIBICIÓN EN SU DESAHOGO, SI EL
PATRÓN DESDE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NEGÓ SU EXISTENCIA Y
NO SON DE AQUELLOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR.-Si
el patrón desde la contestación de la demanda negó haber celebrado contrato de trabajo con el
trabajador y manifestó que no contaba con tarjetas de asistencia porque no se registraba la
entrada ni salida de labores en la fuente de trabajo, resulta ilegal que la Junta, en términos del
artículo 805, en relación con el diverso numeral 828, ambos de la Ley Federal del Trabajo,
haga efectivo el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se
pretendían demostrar con la prueba de inspección sobre tales documentos por la falta de
exhibición en el desahogo de dicha probanza, ya que tal hipótesis es aplicable tratándose de
documentos que el patrón no niegue su existencia y que esté en posibilidades de exhibirlos, o
de aquellos que por disposición de la ley está obligado a conservar; de ahí que si el precepto
804 de la referida legislación no exige que el patrón tenga la obligación ineludible de celebrar
contratos individuales de trabajo por escrito con sus trabajadores, ni de llevar tarjetas de
registro de asistencia, dado que de sus fracciones I y III se advierte que el deber de conservar
este tipo de documentos solamente se refiere a cuando se lleven en el centro de trabajo, es
incuestionable que en ese supuesto no puede aplicársele la referida sanción por su falta de
exhibición en el desahogo de la inspección que se hubiese ofrecido sobre tales documentos.” y
la diversa Tesis de jurisprudencia 19/97, por contracción de tesis perteneciente a la Novena
Época. Registro: 198732 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. V, mayo de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 19/97.
Página: 284. “INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL
APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE
TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS
PUEDE TENER EN SU PODER. A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento
previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes
situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la
obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros
documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer
supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que
concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al
preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de
no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario,
proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los
artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los
documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica
en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que
haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque
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la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los
anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y
sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el
apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan
indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a
exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente
ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar
que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de
que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a
una imposibilidad jurídica o material.”.- La testimonial a cargo de los C.C.
::::::::::::::::::::::::::::: (f.417 a 418) es de señalarse que la oferente de la prueba por así convenir
a sus intereses se desistió del testimonio de la C. ::::::::::::::::::::::::::, por lo que se desahogó la
prueba respecto de las dos restantes, le favorece a su oferente debido que los atestes de las
C.C. :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: fueron uniformes y contestes en sus declaraciones, dan
razón sufriente del porque conoce de los hechos que declaran, y en su testimonio ratifican lo
aseverado por la parte que los presente, confirmando la jornada de trabajo de la actora como le
existencia del despido injustificado del cual fe objeto la hoy actora el día veintinueve de junio
de dos mil doce, a esos de las seis de la tarde con veinte minutos por conducto de la C.
LICENCIADA :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::.- La documental consistente en cuatro
formatos de comisión de viáticos de fechas 27 de marzo, dos del 4 y uno del 25 de mayo todos
del año 2012 (f. 128 a 131) tienen valor probatorio debido a que la parte demandada no las
objeto en cuanto autenticidad de contenido y firma además que contiene firma de la
comisionada (actora), sellos original de recibido por parte de::::::::::::::::::::, del cual se
desprende que la actora fue comisiona, del 09 al 13 de abril s para impartir un curso de
desarrollo humano en el :::::::::::::::::::::: Oaxaca, que fue comisionada del 16 al 18 de mayo
2012 para coordinar el curso de clasificación y control de archivos llevado a cabo en el aula
impartido por el Conalep, que los días 19 y 20 de junio 2012 fue comisionada para impartir
curso de desarrollo humano en el hospital y los días 28 al 31 de mayo 2012 fue comisionada
para impartir cuso de manejo de conflicto y el curso de desarrollo humano, que en estos cuatro
documentos aparece con el puesto de capacitador adscrito a dirección de administración.-Las
documentales consistente en dos fojas de profesiograma de las cedulas de evaluación de
puestos de subsecretaria de administración de finanzas de :::::::::::::::::: (f.132 y 133) la de
cotejo con su original (f 379) poco importa que en la prueba de cotejo ante la falta de
presentación de este documento al manifestar bajo protesta de decir verdad no contar con
dicho documento por no haber sido elaborado por la parte demanda como lo hizo saber al
momento de objetar las pruebas en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de
fecha 23 de enero de 2013, la circunstancia que se la haya hecho efectivo el apercibimiento de
ley y se tenga pro autentica esta documenta, esta documental no le favorece a la actora habida
cuenta que el verdadero valor de una prueba documental no puede ir más allá de lo que en ella
se consigne y en la especie, en modo alguno consta insertado dentro de dicha cedula de
evaluación el nombre de la actora, independientemente que su elaborado es del primero de
enero del año dos mil cuatro, con seis años anteriores la que tuvo lugar la relación laboral
18 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
entre la hoy actora y :::::::::::::::::.- la documental consistente en las copias certificadas del
profesiograma que se aplica a ::::::::::::::::::::: referente a la C. :::::::::::::::::::::::, no le favorece
debido a que en autos de este expediente no consta copias certificadas de dicho documento .-
la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana le favorece a la accionante ya
que el demandado del material probatorio que ofreció con ninguna de ellas acredita que la
actora laborara hasta el día nueve de julio de dos mil doce, en que dice fue la actora manifestó
a la C ::::::::::::::::::::::::::::::::, que por convenir a sus intereses era su intención dejar de
trabajar para ::::::::::::::::::::::::: por el salario y horario que no le convenían; circunstancia que
tampoco demostró, por lo anterior resulta cierto el despido injustificado aludido por la actora a
las dieciocho horas con veinte minutos del día veintinueve de junio de dos mil doce por
conducto de la C ::::::::::::::::::::::::::, Jefa del Departamento de Capacitación de
:::::::::::::::::::::::. ---------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------
SEXTO: En cuanto al RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA, que
demanda, en el inciso b) del capítulo de prestaciones, al estar reconocida por las partes la
fecha de inicio de la relación laboral, resulta procedente condenar a ::::::::::::::::::::::: a
reconocerle su antigüedad General de Empresa a partir del día en que inició a prestar sus
servicios primero de febrero de dos mil doce, la que se acumule durante la tramitación del
juicio, hasta aquella en que se dé cumplimiento al presente laudo. sirve de sustento a esta
determinación jurisprudencia de la Séptima Época. Registro: 242809 Instancia: Cuarta Sala.
Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 121-126, Quinta Parte.
Materia(s): Laboral. Página: 126 Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis
11, página 30. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 39, página 37. Informe 1983,
Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 2, página 6. Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala,
tesis 25, página 25. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 35, página 22.
“ANTIGÜEDAD, GENERACION DE DERECHOS DE. La antigüedad es un hecho
consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador, durante el desarrollo de la
relación laboral, y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador, por lo que en
ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral.”- En cuanto al
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD EN LA CATEGORÍA, que demanda la actora
desde el inicio de la prestación de servicios a la fecha de su injustificado despido, (respecto de
la cual no opero la excepcion de prescripción que opuso el demandado por los motivos y
fundamentos expuestos en la parte final del tercer aparatado del considerando cuarto). En
cuanto a la categoría de la actora es de señalarse que con fundamento en la fracción VII del
artículo 784 de la Ley federal del trabajo aplicable es al patrón a quien corresponde acreditar
la categoría cuando exista controversia respecto al contrato de trabajo, y dentro de esto queda
comprendido lo relativo a la categoría del trabajador, por ser aquél quien dispone de los
medios necesarios para ello y con las pruebas que aporto, no acredita la verdadera categoría en
que se desempeñó la actora a sus servicios pues, pues las documentales consistentes en los
contratos de trabajo nicamente acreditan que las parte, firmaron tales contratos en las que fue
contratada la trabajadora pero no la categoría ni las actividades estipuladas en el contrato y
19 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
oficios de presentación fueran las verdaderas actividades que la actora desarrollo a sus
servicios lo anterior es si atento al criterio sustentado la tesis de la Novena Época. Registro:
191553. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000. Materia(s): Laboral. Tesis:
I.11o.T.3 L. Página: 758. “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. NO ES APTO PARA
ACREDITAR LA CATEGORÍA. El contrato individual de trabajo no es prueba apta para
acreditar la categoría de un trabajador, pues lo único que demuestra, en todo caso, son las
condiciones de trabajo que se pactaron al inicio de la prestación del servicio, pero no que
efectivamente bajo éstas se hayan seguido desempeñando por el trabajador, lo que pone en
evidencia que continuara materialmente con la misma categoría durante toda la duración de la
relación de trabajo, pues para ello es necesario que dicho medio de convicción estuviera
adminiculado con otras pruebas; luego, dicho contrato de trabajo por sí solo es insuficiente
para justificar la categoría del trabajador.” Es por ellos al no existir prueba contundente que
desvirtué las confesiones fictas a cargo de :::::::::::::::::::::: (F.353) confesión para hechos
propios a cargo dela C. :::::::::::::::::::::::::::::, en su carácter de jefa del Departamento de
Capacitación de :::::::::::::::::::::: (f. 469) y confesión ficta para hechos propios a cargo del L.A
::::::::::::::::, en su carácter Jefe del departamento de Recursos Humanos de ::::::::::::::::::: (f.
367) confirma que la actora desempeñó la categoría Apoyo Administrativo en salud A-7 que
señala la actora en el hechos 2 de su escrito de demanda de fecha veintiocho de agosto de dos
mil doce. - En este orden di ideas atento a lo anterior, y dada la existencia del despido
injustificado de la actora resulta procedente condenar a :::::::::::::::::: por conducto, de su
representante legal a REINSTALAR a la actora C. :::::::::::::::::::::::::: en su empleo en los
termino y condiciones que venía desempeñando hasta el día del injustificado despido, en la
categoría de apoyo Administrativo en Salud A-7, de base con funciones de impartir al personal
administrativo de diversas jurisdicciones sanitarias, y oficinas centrales de :::::::::::::::, temas
relacionados para el óptimo desarrollo de las actividades de dicho personal, como desarrollo
humano, manejo de tenciones, manejo de conflictos surtir el material de insumo como son
bolígrafos, carpetas, forrar carpetas,, acomodar sillas, conectar la computadora, el proyector,
elaborar oficios, memorándums, entre otras con un horario de lunes a viernes de 08.00 a las
14:00 horas, descanso los días sábados y domingo de cada semana como el de mi cumpleaños,
con media hora para ingerir alimentos, fuera de las instalaciones de la fuente de trabajo,
adscrita al departamento de capacitación, dependiente de la Dirección Administración, número
:::::::::::::::::: dentro Oaxaca con un salarios $6,160.80 quincenales, más prestaciones como son
$975.30 quincenales bajo el código de percepciones AZ, $970.00 por concepto de estímulo
por puntualidad y asistencia $75.00 quincenales por concepto de previsión social múltiple,
$2,280.50 quincenales por concepto de ayuda de gastos de actualización, $80.00 quincenales
por concepto de ayuda de servicios, $1000, anuales por concepto del día del trabajador de la
secretaria de salud,12 días por cada año de prestación de servicios por concepto de días
económicos.- Ahora bien, para efecto de determinar la condena de salarios caídos, es
menester en primer lugar, determinar el monto del salario diario integrado percibido
por la actora, pues es de señalarse que si bien es verdad que la patronal negó el salario que
adujo la actora en su demanda, y no aporto prueba para demostrar que fuera otro; no por ello
20 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
de ipso facto debe tenerse por cierto que todas la prestaciones que enuncia la actora, pues si
bien el artículo 84 del mismo cuerpo de ley invocado, establece: “el salario se integra con los
pagos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación que se entregue al trabajador
por su trabajo.” también lo es, que diversos criterios de tesis han determinado que para que
una determinada prestación integre el salario es necesario que reúnan ciertas característica,
Que se entregue a cambio del trabajo y no para realizar éste; Que se perciba de manera
ordinaria y permanentemente; Que a pesar de resarcir gastos extraordinarios, su pago no se
encuentre condicionado a que se efectúen todos ellos, es decir, que la forma en que se
encuentre pactado no impida su libre disposición para formar parte del salario de los
trabajadores; y, La variabilidad no es una característica distintiva en la determinación de
integración salarial, esto es, pueden ser variables como las comisiones o gratificaciones y que
para que prestaciones extralegales que lo integren deben estar sustentados en el contrato
colectivo individual o la costumbre. Sirve de sustento. la tesis de la Novena Época. Registro:
173221. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, febrero de 2007. Materia(s): Laboral.
Tesis: II.T.301 L. Página: 1848. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. PARA
CONSIDERARLAS COMPONENTES DEL SALARIO INTEGRADO DEBEN CUMPLIR
DETERMINADOS REQUISITOS Y PROVENIR DE LOS CONTRATOS INDIVIDUAL O
COLECTIVO DE TRABAJO O DERIVAR DE LA COSTUMBRE. De conformidad con
diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, derivados de la contradicción de tesis 94/2001-SS, se determinó que el
salario integrado se conforma por el conjunto de componentes que sumados a la cuota diaria
percibida por el trabajador, ya sea en dinero o en especie, le significan un beneficio superior al
señalado en la ley, siempre y cuando se le entreguen a cambio de su trabajo, se perciban de
manera ordinaria y permanente, que la forma en que se encuentren pactados no impida su libre
disposición para formar parte del salario, y que puedan ser variables; sin que ello sea
necesariamente una característica distintiva en la determinación de la integración salarial.
Ahora bien, para que una prestación extralegal sea parte integradora del salario, debe cumplir
con los requisitos anteriormente señalados y tener su origen en un contrato colectivo o
individual de trabajo o derivar de la costumbre.” En consecuencia la prestación de doce días12
días por cada año de prestación de servicios por concepto de días económicos, y otorgamiento
económico de $1000.00 el 15 de octubre de cada año por día de trabajador de la secretaria de
salud, al no percibirlo de manera ordinaria no integra el salario diario, por consiguiente las
prestaciones que si integran el salario del actor son las que percibió de manera ordinaria y
constante, en consecuencia toda vez que quincenalmente percibía: y que son salarios
$6,160.80 quincenales, más prestaciones como son $975.30 quincenales bajo el código de
percepciones AZ, $970.00 por concepto de estímulo por puntualidad y asistencia $75.00
quincenales por concepto de previsión social múltiple, $2,280.50 quincenales por concepto de
ayuda de gastos de actualización, $80.00 quincenales por concepto de ayuda de servicios;
cantidades y conceptos que dan un monto quincenal integrado de diez mil quinientos cuarenta
y un pesos cero centavos, lo que arroja un salario diario integrado a razón de setecientos dos
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pesos con setenta y siete centavos. En consecuencia a lo anteriormente expuesto; por concepto
de SALARIOS CAÍDOS, contados desde la fecha del despido veintinueve de junio de dos mil
doce, al día de hoy en que se dicta la presente resolución veinticinco de noviembre de dos mil
diecinueve, que sobre el monto del salario diario integrado anotado, por este concepto se
condena al demandado que nos ocupa a cubrir a la actora, la cantidad de UN MILLON
OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIETOS OCHENTA Y CUATRO PESOS
CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS; esto con independencia de los Salarios Caídos que se
sigan venciendo hasta el día que sea reinstalada materialmente la trabajadora en su fuente de
trabajo, la anterior determinación se hace con fundamento en el artículo 48 de la ley Federal
del Trabajo. Es de hacerse notar que en autos del presente juicio, la actora no aportó
prueba alguna que demuestre que su salario haya tenido algún incremento durante la
tramitación del juicio; por ello para el caso que su salario hubiese sufrido algún
incremento, a petición de parte interesada se abrirá el incidente de liquidación en el que
presente las pruebas que estime pertinentes y en su caso resuelva sobre salarios caídos,
aguinaldo y prima vacacional, y demás las prestaciones que resulten procedentes su pago
durante la tramitación del juicio, los cuales reclama su pago durante la tramitación del
juicio.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------
Respecto al pago de vacaciones con respectiva prima vacacional y correspondiente a todo
el tiempo de prestación de servicios, y durante el tiempo que dure el presente conflicto
que demanda el inicio del inciso d) y e) del capítulo de prestaciones de la demanda, en
términos de los artículo 47, 144 y 48 de las condiciones generales de trabajo aplicables a
los Servicios de Saluda de Oaxaca, si bien demanda el pago de prestaciones legales. El
monto o pago por el que lo hacen son extralegales, en cuyo caso correspondía a la
trabajadora demostrar fehacientemente y no con meras presunciones haber pactado su
pago en las condiciones que lo solicita, circunstancia que no hizo la actora en el presente
juicio, sirve de sustento a esta determinación la jurisprudencia, Novena Época, Registro:
186484 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: VIII.2o.
J/38 Página: 1185 PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL.
CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo
con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de
orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que
todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal,
se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además,
atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los
patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de
prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se
les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los
sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los
beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así,
22 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
obvio es concluir que, tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor
tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue
pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa
los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre
las partes contratantes.” Y resulta que en la especie, la actora cumplió con su carga
procesal, pues quedo demostrado en autos que a los trabajadores de :::::::::::::::::::::::::
si le es aplicable las condiciones generales de trabajo de :::::::::::::::: cuya documental
obra en autos la cual ofreció la actora, en consecuencia toda vez que en autos no existe
prueba que el demandado que nos ocupa haya cubierto a la actora el pago de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo; del inicio de la relación laboral primero de febrero de dos mil
doce a la fecha del despido injustificado, veintinueve de junio de dos mil doce (4 meses 28
días), Por concepto de VACACIONES de conformidad a lo que dispone el artículo 144, de las
Condiciones Generales de Trabajo y 30 de la ley el cual establece de vente días de vacaciones
anuales, por consiguiente la parte proporcional al tiempo de servicios prestados acabados de
citar, condena al demandado que nos ocupa a pagar a la actora 8.04 días por esta prestación,
que sobre la base del salario diario integrado de setecientos dos pesos con setenta y siete
centavos (por los motivos anotados al momento de establecer la condena de salarios caídos) el
demandado que nos ocupa debe pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS. Por concepto de PRIMA
VACACIONAL, por el tiempo de relación laboral anotados previamente, de conformidad a lo
establecido en el artículo 47 de las condiciones generales de trabajo de la secretaria de salud,
el demandado que nos ocupa debe pagarle a la actora la cantidad de DOS MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TRECE, que es precisamente el equivalente
al 50% sobre el monto de vacaciones por el tiempo de servicios prestados.- Por concepto de
AGUINALDO, con fundamento en el artículo 48, y 42 BIS de las Condiciones Generales de
Trabajo, el cual establece cuarenta días anuales; por el tiempo de servicios prestados primero
de febrero de dos mil doce al veintinueve de junio de ese año, al no estar demostrado su pago,
en este lapso de tiempo a la actora le corresponde 16.40 días que multiplicado por el salario
diario integrado de setecientos dos pesos con setena y siete centavos(por los motivos y
fundamentos legales anotados), se condena al demando de mérito a pagar a la actora la
cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES
CENTAVOS.-Ahora cabe señalar que durante el lapso que se ve interrumpida la relación
laboral de la fecha del despido a la fecha en que se dicta la presente resolución, solo
procede el pago de prima vacacional y aguinaldo, mas no el pago de vacaciones esto
debido a que esta prestación se genera por el tiempo de prestación de servicios, pues lógico es,
que durante la tramitación del juicio la actora no genero derecho a esta prestación
independientemente que en el presente caso se condenó al pago de los salarios vencidos, por lo
en ella quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, es
aplicable a esta determinación la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Octava Época.
Registro: 207732 Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. 73, enero de 1994. Materia(s): Laboral. Tesis: 4a./J. 51/93 Página:
49. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 604, página 401.
23 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE
INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la
Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de
servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo
hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que
no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea
imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Sala, del rubro "SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, EN CASO
DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO", ello sólo da lugar a que la
relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera
interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios
vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron
de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese
período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la
del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones.” Y la diversa jurisprudencia de la de
la Novena Época. Registro: 208061. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996.
Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.163 L. Página: 977. “AGUINALDO Y PRIMA
VACACIONAL, PAGO DE, EN CASO DE REINSTALACION. Cuando se demanda la
reinstalación del trabajador en el puesto que ocupaba con anterioridad al despido injustificado
por él alegado y tal acción resulta procedente, la relación laboral debe entenderse continuada
en los mismos términos y condiciones como si nunca se hubiese interrumpido, por lo que
resulta procedente la condena al pago de aguinaldo y prima vacacional durante el periodo en
que el trabajador permanezca separado de su puesto, si el actor reclamó tales prestaciones en
esos términos, aun cuando no haya laborado en ese lapso, puesto que ello ocurrió por causas
imputables al patrón.” Así las cosas, por concepto de PRIMA VACACIONAL de la fecha del
despido al día de hoy en que se dicta la presente resolución veinticinco de noviembre del dos
mil diecinueve. de conformidad a lo que dispone el artículo 47 de las Condiciones Generales
de Trabajo que obra en autos, aplicable a los Trabajadores de :::::::::::::::::::::::::, en este lapso
de tiempo acabado de anotar el demandado que nos ocupa a pagar a la actora La cantidad de
CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA
Y NUEVE CENTAVOS, que es el equivalente al 50% de la cantidad de ciento tres mil
novecientos sesenta y siete pesos con setenta y nueve centavos, que por concepto de
vacaciones le hubiese correspondido del de la fecha del despido al día de hoy en que se dicta
la presente resolución, la anterior condena se hace con independencia de la prima vacacional
que en su caso se generen de la fecha de la presente resolución y durante el periodo en que la
trabajadora permanezca separada de su puesto, es decir hasta la fecha en que sea reinstalada
materialmente a su trabajo. – por concepto de AGUINALDO de la fecha del despido
veintinueve de junio de dos mil doce al día de hoy en que se dita la presente resolución
veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve. de conformidad a lo que dispone el artículo
48 y 42 BIS de las Condiciones Generales de Trabajo que obra en autos, aplicable a los
Trabajadores de ::::::::::::::::::::::, en este lapso de tiempo acabado de anotar el demandado que
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nos ocupa a pagar a la actora 296.08 días por esta prestación, que sobre la base del último
salario diario integrado de la actora de setecientos dos pesos con setenta y siete centavos (esto
debido a que hasta el día de hoy no consta prueba alguna que el salario de la actora haya
sufrido algún incremento), le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL
SETENTA Y SEIS PESOS CON CATORCE CENTAVOS, dicha condena con independiente
de los aguinaldos que se sigan generando hasta el día que sea materialmente reinstalada la
actora.- Por lo que respecta al pago de HORAS EXTRAS por todo el tiempo de prestación de
servicios, que reclama en el inciso l) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda en términos del artículo 81 fracción V incisos a) y b) de las condiciones generales de
trabajo aplicable a :::::::::::::::::::::::::::::::::::: que obra en autos; habida cuenta que pacto una
jornada de ocho a las catorce horas de lunes a viernes y descanso los sábados y domingos y
días festivos y de descanso obligatorio, así como el de su cumpleaños, más sin embargo
asegura haber laborado una jornada comprendida de las de las 9: 00 a.m. las 15:30 horas y de
las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de casa semana y un sábado de cada mes de las
10:00 a las 12:00 horas, de cada mes (hecho 4) debido que la patronal controvirtió el horario y
con las pruebas que ofreció de las no acredito que fuera otro, carga procesal que le
correspondía en términos de la fracción VIII del artículo 784 de la Ley federal del trabajo,
resulta cierta la jornada laborado por la accionante, Así pues, en términos de lo tenemos que
prevé el artículo 81 fracción V incisos a) y b) de las condiciones generales de trabajo aplicable
a la actora, resulta que del primero de febrero al veintinueve de junio de dos mil doce, el cual a
aconteció a las seis horas con veinte minutos aproximadamente, en consecuencia por tiempo
extraordinario laborado en ese periodo de tiempo de lunes a viernes laboro 194.20 hora extras
pagaderas al doble, y 178.5 pagaderas al triple, del salario normal la hora (que resulta de
dividir entre seis horas la jornada que dice pacto) correspondiéndole por las dobles la cantidad
de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y SIETE
CENTAVO, y por las triples, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS, y por haber laborado un sábado
al mes, del primero de febrero al veintinueve de junio de dos mil doce, en este orden de ideas
le corresponde el pago de 5 sábados, que en términos del artículo 81 fracción V incisos a) y b)
de las condiciones generales de trabajo aplicable a la actora, por esos cinco sábados en que
desempeño una jornada de las diez a las doce horas, resulta un total de 10 horas extra nueve
pagaderas al doble y una hora pagadera al triple del salario normal la hora correspondiéndola
por nueve horas dobles los días sábados, la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE PESOS
CON TREINTA CENTAVOS, y por la triple LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS
CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, cantidades que sumadas
toda ellas hacen un total a pagar por horas esta prestación de CIENTO DIEZ MIL
OCHOCIENTOS OCHETA Y CINCO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS. - Por lo
que respecta al reclamo DEL DIA DE TRABAJADOR DE :::::::::::::::::::::::, toda vez que le es
aplicable a la actora las condiciones generales de trabajo aplicables a :::::::::::::::::::::, el cual en
su artículo 223 establece el pago de la cantidad de $1000.00 anuales por concepto del día del
trabajador de :::::::::::::::::::, quince de octubre, y que dejo de percibir con motivo del despido
(el cual aconteció el veintinueve de junio de dos mil doce) prestación que reclama la parte
25 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
proporcional del año 2012 más el importe de aquellos que se sigan generando hasta el día que
se dé total cumplimiento al laudo al no existir prueba de su pago en el año 2012, a la fecha de
la presente resolución 2019, por esos ocho años, se condena a :::::::::::::::: a pagar a la actora
OCHO MIL PESOS CERO CENTAVOS, lo anterior debido que al momento de dictarse esta
resolución no existe prueba dentro del expediente que tal prestación haya sufrido algún
incremento, dicha condena con independiente de los aguinaldos que se sigan generando hasta
el día que sea materialmente reinstalada la actora. - ---------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que respecta a la inscripción de la trabajadora ante ISSSTE, FOVISSSTE, y Sistema de
Ahorro para el Retiro que con efecto retroactivo solicita la actora en el inciso P) del capítulo
de prestaciones con efecto retroactivo a la fecha de mi ingreso al trabajo se condena a
::::::::::::::::::::::::::: a inscribir a la C. ::::::::::::::::::::::::::: a partir del primero de febrero de dos
mil doce la fecha en que inicio a prestarle servicios es aplicable a lo anterior la tesis de la
Época: Décima Época. Registro: 2007279. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo
de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, agosto de
2014, Tomo III. Materia(s): Laboral. Tesis: VII.3o.P.T.6 L (10a.). Página: 1954 de rubro y
contenido: “SEGURIDAD SOCIAL. EL ACTO JURÍDICO QUE CONDICIONA EL
DERECHO A ELLA ES LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE ACREDITADA ÉSTA,
ES IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN O
INCORPORACIÓN RETROACTIVA DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN
CORRESPONDIENTE, Y DEL PAGO DE LAS APORTACIONES RESPECTIVAS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Del artículo 123, apartado B, fracción
XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que toda persona
tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; y que la seguridad social se organizará
conforme a las bases mínimas que ahí se precisan, las cuales para poder disfrutarse conforme
lo prevé la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, por cuanto hace, entre otros, a los
trabajadores de las administraciones públicas locales, éstos previamente deben encontrarse
incorporados al régimen de seguridad y servicios sociales, como se advierte de su artículo 30,
fracciones IV y V; además de que dicha incorporación debe llevarse a cabo en la forma y
términos en que la ley o convenios celebrados así lo establezcan y a cubrir, en su caso, las
aportaciones que les correspondan. En este sentido, el acto jurídico que condiciona el derecho
a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo y, acreditada ésta, se hacen
exigibles al patrón sus obligaciones, como se ha establecido en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011,
aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de
2011, página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN
RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO
YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO."; en
consecuencia, al comprobarse la existencia de una relación de trabajo, la inscripción o
incorporación retroactiva del trabajador al régimen de seguridad y servicios sociales que
corresponda, así como el pago de las aportaciones correspondientes, es imprescriptible, pues
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de ella depende que el trabajador pueda disfrutar de las bases mínimas de seguridad social que
prevé el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, entre ellas, la jubilación o
la pensión que se generan por el transcurso del tiempo, y que son imprescriptibles.” - - Por lo
que respecta al pago y entero en forma retroactiva de las cantidades correspondientes a cuotas
y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y AFORES que demanda en el inciso q). Así como la
entrega física y material de los comprobantes y constancias donde conste que los demandados
regularizaron su situación el ISSSTE, FOVISSSTE y Sistema de Ahorro para el Retiro durante
la tramitación del presente asunto sobre su salario real percibido y que solicita en el inciso r)
del capítulo de prestaciones. De igual forma al no estar demostrado dentro del presente
expediente que el demandado :::::::::::::::::::: hubiera enterado a nombre de la trabajadora las
cuotas obrero patronales de ISSSTE, FOVISSSTE y AFORE, se condena al demandado que
nos ocupa por conducto de su representante legal, a enterar al Instituto de la Seguridad Social
al Servicio de los Trabajadores del Estado y a nombre de la trabajadora C. ::::::::::::::::::::::::, el
pago de cuotas obrero patronales de ISSSTE, FOVISSSTE y AFORE, a partir del primer día
que la actora comenzó a prestar sus servicios al demandado, primero de febrero de dos mil
doce hasta el día que se dé pleno cumplimiento al presente laudo, sobre su salario real
percibido, así también se condena a la entrega física y material de a la actora de los
comprobantes y constancias donde conste que el demandado regularizo la situación de la
actora ante el ISSSTE, FOVISSSTE y Sistema de Ahorro para el Retiro, lo anterior de
conformidad y en términos que el Instituto de la Seguridad Social al Servicio de los
Trabajadores del Estado, determine ya que dicho instituto es el único facultado para establecer
su financiamiento, dado que está envestido de un carácter fiscal autónomo con todas las
facultades inherentes, sirve de apoyo a esta determinación los artículos 5, 6, fracción IV, 12 y
17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado. ---
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Por lo que respecta a la prestación del inciso S) EL PAGO DE INTERESES
CORRESPONDIENTES AL INCUMPLIMIENTO EN TIEMPO AL LAUDO
CONDENATATORIO QUE SE DICTE EN CONTRA DE LA DEMANDA ANTE LA
NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO EN TERMINOS DE LEY; Se dejan A salvo sus
derechos para que los haga valer en su momento procesal oportuno; esto es así ya el artículo
951 Fracción VI, de la ley Federal del Trabajo no concede el derecho al trabajador a ejercitar
esa acción en el laudo que se dicta, sino que significa que tales intereses deben ser
garantizados en el embargo que realice la junta cuando el patrón no realice el pago de las
prestaciones a que fue condenada, pero son intereses que se deriven de la Ejecución tardía del
laudo; esto es cuando no se cumpla voluntariamente dentro del términos de setenta y dos horas
siguientes a la que surta sus efectos la notificación del laudo como lo dispone el artículo 945
de la ley federal del trabajo aplicable en la época que dio origen al presente conflictos..---------
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SEPTIMO: Se absuelve a los ::::::::::::::::::::::::::::::::, del reclamo que de forma individual
reclama la accionante consistente en los incisos g) el pago de la cantidad de $975.30
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quincenales que bajo el código 4Z, h) la cantidad de $970.00 quincenales por concepto de
estímulo de puntualidad y asistencia, i).- $75.00 por concepto de previsión social múltiple j).
el pago de la cantidad de $2,280.50 por concepto de ayuda de gastos, k) el pago de la cantidad
de $80.00 por concepto de ayuda de servicios las cuales reclama de la fecha del despido hasta
la total cumplimentación del laudo, esto debido a que dichas prestaciones son las que se
tomaron en cuenta para determinar el salario integrado de la trabajadora y que sirvió de base
para el pago de los salarios caídos y pretender de nueva cuenta su pago en forma incivilizada
implicaría un doble pago, sirve de sustento a esta determinación la jurisprudencia pro
contradicción de tesis de la Novena Época. Registro: 191937. Instancia: Segunda Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de
2000. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 37/2000. Página: 201. “SALARIOS CAÍDOS EN
CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE
CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR
VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de
cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos
los efectos legales, si se determina la justificación del despido, por ello, sería contrario a estos
efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda
reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que
aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con
la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar
el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía
ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en
efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato
individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba
hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el
derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe
ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los
derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no
únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir
por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los
aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es
importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de
alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya
no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se
pagaría doble. - Por lo que respecta a la prestación que solicita en el inciso m) EL PAGO DE
DÍA SÁBADO DE CADA MES COMO DÍA EFECTIVO LABORADO EN TÉRMINOS DE
LOS ARTÍCULOS 46,137 Y 142 DE LA CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
APLICABLES A ::::::::::::::::::::::::::, POR TODO EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS. - tenemos que el artículo 46 establece “Los trabajadores tendrán derecho a
percibir el salario por los días de descanso semanal, descanso obligatorio, aquellos en que se
suspendan las labores durante las vacaciones, por disfrute de licencias con goce de sueldo o
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por días económicos y en los demás casos y con las modalidades que señalen la ley estas
condiciones.” El artículo 137 “los trabajadores disfrutaran de su descanso semanal
preferentemente los sábados y domingos. El titular la Secretaría tendrá la facultad de
determinar la forma en que las funciones y servicios que considere necesarios no se
suspendan, sin menoscabo de los trabajadores disfruten de dos días continuo de descanso
semanal, salvo en los casos específicos que al efecto se establezcan en los Manuales internos
de cada centro de trabajo, a que se refiere estas condiciones.” El artículo 142 establece: “El
Trabajador que por razones d servicio se vea obligado a trabajar un día de descanso semanal o
descanso obligatorio, tendrá derecho a que se le remunere de conformidad con el artículo 81
de estas condiciones.” Deviene su improcedencia pues el pago de esta reclamación en
términos de lo que prevé dicho artículo 81 del convenio el cual establece el pago de los días de
descanso como tiempo extraordinario de un día sábado al mes, esto ya fue cuantificado al
momento de establecer el pago de horas extras en que la actora laboro de las diez a las doce
horas durante el tiempo de prestación de servicios del primero de febrero al primero al
veintinueve de junio de dos mil doce. - Respecto a la prestación reclamada ene el inciso n) del
capítulo de prestaciones de su demandada consistente en EL PAGO DE 12 DÍAS DE
SALARIOS POR CONCEPTO DE DÍAS ECONÓMICOS que no disfruto por todo el tiempo
de servicios, en términos de los artículos 130 fracción X y 162 de las condiciones generales de
trabajo aplicable a :::::::::::::::::::::::. resulta que la fracción X del artículo 130, determina:
“Conceder a los Tragadores licencias con goce de sueldo, días económicos y licencias sin goce
de sueldos en términos de estas condiciones.” Y diverso 162 “se entiende por días
económicos, el derecho que tienen los Trabajadores para faltar a sus labores sin que afecte sus
percepciones, hasta por doce días al año para la atención de asuntos particulares de urgencia;
en el entendido que se autorizarán por el jefe inmediato superior que se triste sin que excedan
de dos días consecutivos por mes.” “Los días económicos a que se refiere el párrafo anterior se
autorizaran independientemente del día de la semana. En ningún caso, los días económicos se
concederán en periodos inmediatos a vacaciones.” “Trabajadores de programas Especiales de
Salud, podrán disfrutar de un día económico al mes, al término de su periodo laboral.” No le
asiste el derecho al pago de 12 días de salario por cada año de prestación de servicios, pues de
la lectura de los artículos transcritos, en primer lugar no establece la cantidad de 12 días
económico por año, ni la obligación de pagarlos en caso de hacer uso de ellos, pues si bien
concede el pago de días económicos con goce de sueldo, también lo es que es a solicitud del
trabajador y por los motivos y condiciones especificadas y en la especie no consta evidencia
que el actor hubiese solicitados tales permisos, y se los hubiesen concedido y no se los
hubieran pagado, motivo por lo que se absuelve al demandado del pago de esta reclamación.-
Por lo que respecta a la prestación del inciso o) de su libelo de acción consistente en el PAGO
DE DÍAS FESTIVOS Y DESCANSO OBLIGATORIO QUE LABORÉ POR TODO EL
TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS en términos de los artículos 141 y 142 de las
condiciones generales de trabajo aplicable a ::::::::::::::::::::::::. el artículo 141 establece: “Serán
días de descanso obligatorio los que señale el calendario oficial;” “I El día del cumpleaños del
trabajador conforme a la fecha del natalicio que aparezca en Registro Federal de
Contribuyentes; o el día de su santoral. Para el caso del día del cumpleaños o santoral quedará
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a elección del trabajador la designación del día, mismo que se registrará en forma definitiva en
la Unidad Administrativa de su adscripción.” “II. El diez de mayo para las madres
trabajadoras.” “Fuera de estos supuestos, únicamente se suspenderán las labores cuando así lo
disponga el Poder Ejecutivo Federal o autorice el Titular.” “Los trabajadores que laboran en
programas especiales de Salud, podrán disfrutar de ellos al término del periodo laboral.” Y el
artículo 142 “el trabajador que por razones del servicio se vea obligado a trabajar un día de
descanso semanal o descanso obligatorio, tendrá derecho a que se remunere de conformidad
con el artículo 81 de estas condiciones.” El articulo 81 determina: “se considerara como
tiempo extraordinario laborado en favor de la Secretarial el que exceda de los limites la
jornada ordinaria que tenga establecida el Trabajado, así como el tiempo labrado en sus días
de descanso semanal o descanso obligatorio según lo establecido en estas condiciones, cuya
finalidad será mantener el nivel de productividad y continuidad del servicio, observando los
criterios siguientes: I.- Para trabajar tiempo extraordinario se requiere el consentimiento del
trabajador así como la autorización previa por escrito del Director del área o equivalente:
tratándose de Trabajos emergentes la orden podrá ser verbal, la que se confirmara por escrito
al trabajador al día siguiente de la jornada extraordinaria laborada, marcando copia al
sindicato, el trabajador deberá comprobar el tiempo laborado mediante el registro de asistencia
establecido en el artículo 83 de estas condiciones” …” y el artículo 83 establece. El control de
asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo podrá ser a través I.- listas de que deberán
ser firmadas por los trabajadores. II.-Tarjetas para registro para reloj checador o. III Por
medios electrónicos. El registro correspondiente se efectuará al inicio y conclusión de labores;
a excepcion de aquellos trabajadores que con motivo de sus funciones sean autorizados a
registrar su asistencia en el trabajo una vez dentro de su horario de trabajo.” En términos de lo
anteriormente expuesto, dado que la actora reclama el pago de días festivos por haberlos
laborado se trata de un reclamo extralegal correspondiendo a ella acreditar en autos haber
laborado esos días, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 y 83 de las condiciones
de trabajo y en la especie la actora no aportó en autos la autorización por escrito por parte de
director de área o similar que la autorizare a laborar los días festivos durante el tiempo que
prestó sus servicios, independientemente que no ofreció como prueba las listas de asistencia
donde consten los registros de entrada y salidas, de haber laborado los días festivos u
obligatorios, establecido en el periódico oficial; por otra parte, admitiendo sin conceder que
hubiere probado lo anterior, en autos no la actora no señaló ni aporto medio de prueba del día
de su cumpleaños o santoral, para que esta autoridad estableciera si tal día se ubicó dentro el
periodo del primero de febrero al veintinueve de junio de dos mil doce, ni tampoco consta en
autos que la accionante fuese madre para que le fuera concedido el día de la madre como día
festivo .- Se absuelve al demandado del pago de VACACIONES, QUE DEMANDA EN LO
FUTURO HASTA LA TRAMITACIÓN DEL LAUDO, esto debido a que esta prestación se
genera por el tiempo de prestación de servicios, pues lógico es que durante la tramitación del
juicio el actor no genero derecho a esta prestación independientemente que en el presente caso
se condenó al pago de los salarios vencidos, por lo en ella quedan cubiertos los días que por
causa imputable al patrón se dejaron de laborar, es aplicable a esta determinación la
jurisprudencia por contradicción de tesis de la Octava Época. Registro: 207732Instancia:
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Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 73, enero
de 1994. Materia(s): Laboral. Tesis: 4a./J. 51/93 Página: 49. Genealogía: Apéndice 1917-
1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 604, página 401. “VACACIONES. SU PAGO NO ES
PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION
DE TRABAJO.” la cual fue transcrita en el segundo apartado del considerando sexto, mismo
que se da por reproducido en este punto como si se insertara a la letra. -----------------------------
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OCTAVO: Respecto del expediente 861/2014 (4) BIS la litis a resolver, es el determinar la
procedencia o no de la declaración de la nulidad de: los contratos individuales de trabajo por
tiempo determinado de fechas uno de febrero de dos mil doce y veintitrés de abril de dos mil
doce, la asignación como trabajadora eventual y la nulidad de las causas de temporalidad, y
los escritos de fechas 21 de junio 2013 y 1º. De abril de 2014 y procedencia o no de las
declaraciones de nulidad que solicita la actora en los inciso a), b) ,c), d), e), f), g) en términos
de su aclaración realizada verbalmente en la audiencia de fecha veinte de noviembre de dos
mil catorce, esto es así, ya que la actora manifiesta que “7.- tomando en cuenta que la suscrita
jamás fue una trabajadora eventual o temporal y que en ningún momento estuve sustituyendo a
la C. ::::::::::::::::::::::::, …” “…” “…” a) el artículo 37 de la Ley federal del trabajo vigente en
la fecha que fueron celebrados cada uno de los contratos de referencia, claramente señalan las
hipótesis únicas por las cuales una relación de trabajo puede ser por tiempo determinado de las
cuales se deduce su existencia debe derivar de las necesidad limitada del patrón a cierto
tiempo de prestación de servicios de un trabajador, es decir que su celebración obedezca a
una necesidad real de los servicios determinada por el tiempo, que su celebración tenga por
objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, hipótesis que en el caso concreto jamás se
actualizaron den la prestación de los servicios que de manera subordinada la suscrita realizó
para los hoy demandados en primer lugar porque la categoría con la que labore fue de la de
Apoyo Administrativo en salud A-7, …” b) tomando en cuenta que el artículo 37 de la ley
Federal del trabajo vigente en la fecha que fueron celebrados cada uno de los contratos de
referencia, precisas los únicos casos en que la relación laboral puede ser por tiempo
determinado y por ello se debe de observar y cumplir para que legalmente se pueda celebrar
un contrato individual de trabajo en donde se establezcan las causas de la temporalidad de la
relación laboral ya que por disposición legal salvo los casos de excepción establecidos en el
artículo antes invocado, los demás casos deben las relaciones laborales deben considerarse
como tiempo determinado …” (hecho 7, f. 204 a 207). y el demandado se controvierte
manifestando: “7.- niego categóricamente el hecho séptimo de la demanda niego
categóricamente que se deba tomar en cuenta que la actora jamás fue una trabajadora eventual
o temporal y que supuestamente no sustituyo a la C. ::::::::::::::::::::::::::. Y niega
categóricamente que le asista la acción y derecho de reclamar la nulidad de las
declaraciones…” “…” “…” “a) niego categóricamente el inciso a) del hecho séptimo de la
demanda, la contratación de la actora se ajustó a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley
Federal del Trabajo, niego categóricamente, que la actora no se encuentre alguno de los
supuestos que establece el artículo 37 de la Ley Federal Del trabajo. Niego que
categóricamente que las actividades, que las actividades que desarrollo fueran continuas,
31 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
permanente y necesarias. La actora estuvo sustituyendo a la C. :::::::::::::::::::::: en la categoría
de Psicólogo clínico…” “b) niego categorialmente, el inciso b) del hecho séptimo de la
demanda. Niego categóricamente que se le esté limitando su derecho a la definitividad de la
relación laboral, permanencia y estabilidad en el trabajo. niego categóricamente que los
contratos se hayan realizado en contra de las disposiciones prohibitivas y que afecten el orden
del público. …”. (f. 266 a 268); EN CUANTO AL PUNTO MARCADO CON EL NÚMERO
7 PRIMER PÁRRAFO DEL CAPITULO DE HECHOS niego que la actora tenga derecho de
reclamar del contrato de trabajo de fecha 01 de febrero de 2012, la nulidad de la declaración
1.3 del punto I, de la declaración marcado con el número 2.2 última parte, de la declaración
2.4, así como de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA DECIMA, NOVENA, DECIMA
PRIMERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA QUINTA,, por cuanto al oficio número
11C/11C1.1/00494/2012 de fecha primero de febrero de 2012 se reclama la nulidad de la
designación del personal eventual de la clave, MO2015 de la categoría de psicólogo clínico en
sustitución de la C. :::::::::::::::::::::::::::::: del carácter de contrato eventual del programa 4-02-
10 del periodo de ADMINISTRACIÓN, de la vigencia del 01 de febrero 2012 al 30 de abril de
2012 del periodo de contratación como de la condición para la continuación de la prestación
de servicios profesionales subordinados y de la celebración de un nuevo oficio de
presentación, prohibición del permiso o autorización de la persona para seguir trabajando; por
cuanto hace al contrato individual de trabajo, de fecha 23 de abril de 2012, niego que la
declaración de la actora le asista el derecho de reclamar de mi representada la nulidad de la
declaración 1.3 del punto I, de la declaración marcada con el número 2.2, última parte de la
declaración 2.4, así como de las cláusulas PRIMERA, DEGUNDA. NOVENA, DECIMA,
DECIMA PRIMERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA QUINTA, por cuanto al oficio
número 11C/11C1.1/05359/2012 de fecha 23 de abril de 2012 se reclama la nulidad de la
designación eventual de la clave MO2015 de la categoría de psicólogo clínico en sustitución
de la c. ::::::::::::::::::::::: del carácter de contrato eventual, del programa 4-02-
10ADMINISTRACIÓN, de la vigencia 01 de mayo al 31 de diciembre de 2012, del periodo
de contratación como de la condición para la continuidad de la prestación de los servicios
personales subordinados y de la celebración de un nuevo contrato de trabajo, de la expedición
de un nuevo oficio de presentación, prohibición del permiso o autorización de la persona para
seguir trabajando. Niego que le asista el derecho de acarar y precisar la demanda en a las
razones y motivos que expuso en su aclaración en el segundo párrafo del hecho en cuestión
como en los incisos a) y b) (f. 286 a 287). Y tenemos que en la especie :::::::::::: opuso la
excepcion de prescripción en su escrito de contestación de la demanda fecha veinte de
noviembre de 2014 en el inciso g) (f.275) y en escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 en el
inciso f) (f.288) en que dio contestación a la demanda, en ambos escritos la opone en los
mismos términos: “LA DE PRESCRIPCION QUE SE FUNDA EN EL ARTICULO 516 DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, y que se hace consistir en que la acción para demandar
la nulidad de las declaraciones, clausulas y contrato individual del trabajo de fecha 01 de
febrero de 2012, asignación y causas de temporalidad ha prescrito, por el transcurso de un año,
computado a partir del 02 de febrero de 2013, que fue la fecha en que se celebró el contrato
por lo que al haber ejercitado su acción después del año, la acción se encuentra prescrita.” Al
32 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
respecto es de señalarase que la actora presento su escrito el veintiuno de junio 2013, ante
la junta especial número 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, donde
demanda la nulidad tanto de los contratos de fechas 1 de febrero de 2012 y 23 de abril 2012 y
oficios números 11/C/11C.1.1/00494/2012 de fecha 1 de febrero de 2012 Y oficio 11C/11
C.1/05359/2012 de fecha y 23 de abril 2012; atento a que el artículo 521 de la Ley Federal del
Trabajo aplicable, establece que la prescripción se interrumpe I.- por la sola presentación de la
demanda o de cualquier otra promoción ante la junta de Conciliación y Arbitraje,
independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la
junta sea incompetente; y …” por ello; atento a lo anterior y aun y cuando la actora
presento su escrito ante la diversa junta Federal el veintiuno de junio de 2013, con
fundamento en lo que establece el artículo 516 y 521 de la Ley Federal del Trabajo,
RESPECTO de la declaración de nulidad DEL CONTRATO DE FECHA 1 DE
FEBERRO 2012, Y OFICIO 11C/11C1.1/00494/2012 se declara prescrita pues su
términos prescriptivo comenzó a acorrer el dos de febrero de 2012 y concluía el primero
de febrero de 2013.- Y EN LO CONDUCENTE A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2012,
en términos de los precepto por lo que respecta, Y OFICIO 11C/AAC1.1/05359/2012 se
declara prescrita, pues su términos prescriptivo comenzó a acorrer el día veinticuatro de
abril de 2012 y concluía veintitrés de abril del 2013, y presento su promoción de
declaración de nulidad ante la federal el veintiuno de junio de 2013. Sirve de sustento a lo
anterior, la tesis de la Época: Décima Época. Registro: 2013710. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 39, febrero de 2017, Tomo III. Materia(s): Laboral. Tesis: XX.T.1 L (10a.).
Página: 2332 de rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. TÉRMINO PARA
QUE OPERE TRATÁNDOSE DE LA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
TRABAJO. La separación del empleo a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del
Trabajo, a fin de computar el término prescriptivo de la acción respectiva, necesariamente
implica la ruptura formal, material y definitiva del vínculo laboral, de manera que no basta la
denominación que el trabajador dé al hecho generador de su acción (despido, separación,
suspensión, renivelación, degradación, etcétera), pues si no hubo una disolución del vínculo
laboral, se está frente a una modificación de las condiciones generales de trabajo, siendo
aplicable el artículo 516, el cual prevé el término genérico de un año para que opere la
prescripción.” Por ello al declarase prescrita la acción de nulidades que como acción
principal reclamada en el referido expediente la actora y en consecuencia resulta
innecesario el estudio de las pruebas de fondo en cuanto a la acción principal se refiere.
Es aplicable al presente asunto la Jurisprudencia 354, visible a páginas 23, Primera Parte de
Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1917-1995, Jurisprudencia Tomo V.
Materia del Trabajo. “PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS PRUEBAS DE
FONDO.-Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de
prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las
pruebas de fondo del asunto en cuanto a esa excepción se refiere.” Y la diversa tesis,
perteneciente a la séptima Época, volumen 63, Quinta Parte, Página 33. Volumen 72, Quinta
33 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
Parte, página 34 Semanario Judicial de la Federación, séptima Época. Volumen 78. Quinta
Parte, junio de 1995. Cuarta Sala.23 cuyo contenido es el siguiente: PRESCRIPCIÓN. SU
PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LAS
ACCIONES EJERCITADAS. - La excepción de prescripción, cuando es fundada, impide que
se estudie el fondo del negocio, y por lo mismo las pruebas que tiendan a demostrar o
desvirtuarlos hechos alegados son intrascendentes.”. En consecuencia a lo anterior, se
absuelve a la demandada de la declaración de nulidad solicitada por la accionante en el
expediente que nos ocupa ---------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E.
I.- La actora C. ::::::::::::::::::::::::::, acredito parcialmente, la acción que ejercitó en contra de
::::::::::::::::::::::, quien compareció a juicio y opuso defensas y excepciones. ----------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------
II.- Se condena a los :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::, a reinstalara a la actora en su fuente de
trabajo, a reconocerle su antigüedad genérica y de categoría, a pago de salarios caídos,
vacaciones prima vacacional y aguinaldo, del pago de la cantidad económica por concepto del
día del trabajador de la secretaria de salud, horas extras, así como el pago dela prima
vacacional y aguinaldo durante la tramitación del juicio, lo anterior de conformidad y en
términos a los motivos y fundamentos legales anotados en el considerando sexto de la presente
resolución, así también a inscribir al actor de forma retroactiva a al ISSSTE, FOVISSSTE Y
SAR; a enterar a nombre de la trabajadora en forma retroactiva el pago de cuotas y
aportaciones correspondientes de ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR y a entregar a la actora física
y materialmente de los comprobantes y constancia de las aportaciones realizadas por dichos
conceptos, de conformidad y en términos al penúltimo apartado del considerando sexto, el
cual se da por economía procesal se da por reproducido en este punto. -----------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en vía y forma que
corresponda respecto del pago de intereses ante el incumplimiento en tiempo al laudo
condenatorio ante la negativa a dar cumplimiento en términos de ley, lo anterior se hace de
conformidad a los motivos y fundamentos legales anotados en el último apartado del
considerando sexto de la presente resolución. -----------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- Se absuelve a los ::::::::::::::::::::::::::::, del vacaciones durante la tramitación del juicio y
del pago de las demás prestaciones que quedaron anotadas en el considerando séptimo de la
presente resolución, de conformidad y en términos a los motivo y fundamentos ahí anotados.--
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34 1151/2012 Y 861/2014 (4) BIS
V.- EN EL EXPEDIENTE 861/2014 84) BIS. - Se absuelve a los ::::::::::::::::::::::, de la
declaración de nulidad de los contratos de trabajo, oficios y declaraciones que demando en el
expediente anotado; lo anterior de conformidad y en términos a los motivos y fundamentos
legales anotados en el considerando octavo de la presente resolución, el cual se da por
economía procesal se da por reproducido en este punto. ----------------------------------------------
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VI.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE. -----------------------------------------
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Así lo resolvieron por unanimidad de votos los CC. Miembros que integran la junta Especial
Número Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, quienes actúan ante
su secretario que autoriza y da fe. DOY FE.-------------------------------------------------------------
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO CUATRO BIS DE LA LOCAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO.
LIC. JESÚS CATILLEJOS SÁNCHEZ.
REPTE. DEL TRABAJO.
C.ELIA POMPILIA GALINDO GARCIA.
REPTE. DEL CAPITAL.
LIC. MARCIAL ROLANDO CASTELLANOS CASTELLANOS.
EL SERTERIO DE ACUERDOS.
LIC. KATINA KRAUS ROLDAN.
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