sala de casación civil
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 20011-000514
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, presentado ante la
Secretaría de la Sala de Casación Civil, las abogadas María Constanza
Castillo y Elisseth Díaz Guía, actuando con el carácter de apoderadas
del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO , solicitaron el
exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el
Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el
Condado de Broward, Florida, bajo el caso N° 00-0011492(41)(90), a
través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial
existente entre el solicitante y la ciudadana CHRISTINE ANIMA
KOSCHLER HAWLICEK .
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del escrito
presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe esta.
El 18 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación
admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó
emplazar a la ciudadana Christine Anima Koschler Hawlicek, para que
comparezca a dar contestación a la solicitud indicada. Asimismo, de
conformidad con lo dispuesto en los art ículos 20 y 21 numeral 13 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana
Fiscal General de la República.
En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada Teolinda Ramos, en su
carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de
Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó oficio
mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en
nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.
Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la
persona contra la cual obra el exequátur, el Juzgado de Sustanciación de
la Sala de Casación Civil dictó auto en fecha 26 de junio de 2012, en el
cual ordenó emplazar mediante cartel a la ciudadana Christine Anima
Koschler Hawlicek, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 93 y 98
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de mayo de 2013, vencido el lapso de emplazamiento sin que
la parte contra al cual obra la solicitud se haya presentado ni por sí ni
por apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Sala d esignó
como defensor judicial al abogado público Eduar Enrique Moreno
Blanco, quien aceptó el cargo y fue citado para la representación formal
de la citada ciudadana, con lo cual se dio cumplimiento a todas las
formalidades de ley.
En fecha 27 de junio de 2013, la Defensa Pública, a través de su
funcionario designado para atender los casos en este Alto Tribunal,
consignó escrito de contestación de la presente solicitud, mediante el
cual declaró: “…no me opongo a que la Honorable Sala de Casación
Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de
Venezuela, a la sentencia resuelta de fecha 14 de enero del año
2009 (sic) mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil
contraído por mi representada CHRISTINE ANIMA KOSCHLER
HAWLICEK y el ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA
OTERO…” (Negrillas del texto transcrito.
En fecha 1° de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de J usticia, fijó la audiencia para
la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha
10 de octubre del presente año.
En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a
la audiencia de la parte solicitante, del defensor público y de los
Fiscales Quinto y Centésima Sexta en representación del Ministerio
Público. Asimismo se recibió escrito de informe del Fiscal Quinto del
Ministerio Público.
Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión, en lo términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la
sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Tribunal de
Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de
Broward, Florida, bajo el caso N° 00 -0011492(41)(90), mediante la cual
se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el
ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero y la ciudadana Christine Anima
Koschler Hawlicek, con soporte en los siguientes fundamentos: “…PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nuestro representado contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad
Civil del municipio El Hatillo del estado Miranda, con la
ciudadana CHRISTINE ANIMA KOSCHLER HAWLICEK, de
nacionalidad India, (…) según consta en ACTA DE
MATRIMONIO número ciento doce (112), inserta en los libros
correspondientes al año 1989, que consignamos en copia certificada,
constante de un (1) folio, marcada con la letra “B”.
Ahora bien, es el caso, que el vínculo matrimonial antes referido fue
disuelto por nuestro representado y su ex esposa, ante el Tribunal de
Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de
Broward, Florida, bajo el caso N° 00-0011492(41)(90), según consta en
sentencia debidamente autenticada ante el Notario Público del estado de
Florida, Apostillada en Tallahessee, Florida, en fecha 14 de enero de
2009 y traducida al idioma castellano por María E. Hernández de Añez,
(…), Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el
idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 31.111 de
fecha 16 de noviembre de 1976 (…). Se anexa
marcada “C” la SENTENCIA antes referida, constante de (63) folios,
debidamente Apostillada y en original. Asimismo, se anexa
marcado “D”, constante de (5) folios, CERTIFICADO DE
DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, debidamente Apostillado y en
original, traducido al idioma castellano (…).
SEGUNDO
DEL DERECHO
En aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y
28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación
Civil, conocer del presente exequátur. En efecto, la competencia para
conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28
numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales textualmente establecen:
…Omissis…
En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los
Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de
exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o
cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las
decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia.
Es el caso, que de la sentencia presentada a esta Sala, se observa que la
demanda de divorcio, fue dirimida mediante un proceso contencioso, en
un procedimiento donde hubo separación de las partes, igualmente se
presenta la figura del demandante y del demandado, circunstancia que
otorga carácter de contención. En consecuencia, en aplicación de los
artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 28 numeral 2 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, queda demostrada la competencia de la Sala
de Casación Civil para conocer el presente exequátur.
Por otra parte, la sentencia antes referida cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, a los fines de que surta los efectos legales en el Territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a saber:
…Omissis…
TERCERO
PETITORIO
De conformidad con lo antes expuesto y con lo establecido en el artículo
53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y cumplidos sus extremos
legales, en nombre de nuestro representado, solicitamos muy
respetuosamente a este máximo Tribunal, se sirva declarar la ejecución
de la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo
Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, bajo el Caso
N° 00-0011492(41)(90), debidamente Apostillada en Tallahassee,
Florida, en fecha 14 de enero de 2009, y traducida al idioma castellano
por María E. Hernández de Añez, (…).
En consecuencia, solicitamos se le conceda el correspondiente Exequátur
a la sentencia objeto de esta solicitud y se considere a nuestro
mandante JOAQUIN ENRIQUE URBINA OTERO, como divorciado
de su ex- esposa CHRISTINE ANIMA KOSCHLER HAWLICEK…”
(Negrillas y subrayado del texto transcrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
Como se refirió ut supra , la defensoría pública en representación de
la persona contra la cual se pretende que obre el exequátur, en fecha 27
de junio de 2013, consignó escrito de contestación a la solicitud en el
cual expresó: “…ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1989, se celebró matrimonio
ante la Primera Autoridad Civil el Hatillo del estado Miranda, mi
representada CHRISTINE ANIMA KOSCHLER
HAWLICEK, (…) con el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE URBINA
OTERO (…), según Acta N° 112, inserta en los libros correspondientes
al año 1989.
En fecha 14 de enero del año 2009, fue declarado disuelto el matrimonio
civil contraído por los ciudadanos CHRISTINE ANIMA KOSCHLER
HAWLICEK y JOAQUIN ENRIQUE URBINA OTERO, dictada por
el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el
Condado de Broward, Florida Estados Unidos de América, caso N° 00-
0011492(41) (90), mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio
civil contraído por mi representada.
Dicha sentencia fue traducida del idioma inglés al idioma castellano por
el intérprete público, MARIA E. HERNÁNDEZ DE AAÑEZ (sic),
(…).
En fecha 25 de julio del año 2011, fue presenta por ante la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por las
abogadas MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETHDÍAZ
GUIA, en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOAQUIN
ENRIQUE URBINA OTERO, ut supra identificado, escrito de
solicitud de exequátur constante de cinco (05) folios útiles.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El escrito de solicitud de exequátur persigue que la sentencia dictada por
el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el
Condado de Broward, Florida Estados Unidos de América, caso N° 00-
001 1492(41)(90) de fecha 14 de enero del año 2009, mediante la cual
fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi
representadaCHRISTINE ANIMA KOSCHLER HAWLICEK, (…),
tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, para
cuyos fines dicha petición se fundamenta en artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado.
DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
En consideración a que entre la República Bolivariana de Venezuela y
los Estados Unidos de América, no existe tratado para la validez y
eficacia de las sentencias en esta materia, resulta aplicable la ley de
Derecho Internacional Privado.
Ahora bien, visto que la petición se fundamenta en el artículo 53 de la
Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece:
…Omissis…
Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los
requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así
como del fallo objeto de la solicitud deexequátur, se hace análisis para
evidenciar si se encuentran cubiertos o no los extremos previstos en el
dicho artículo, conforme a ello, se procede señalando que:
1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una
acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el
divorcio (…).
2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado de Florida,
Estados Unidos de América.
3. El Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y
para el Condado de Broward, Florida Estados Unidos de América, tenía
jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa de mi
representada, se observa que acudió a los actos procesales y de mutuo
acuerdo pusieron fin al vínculo matrimonial.
5. Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea
incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa
juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio
pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.
Vale acotar un aspecto relacionados con el orden público que puede
observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:
Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua
non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de
Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.
Sin embargo del fallo se puede observar la separación de mi representada
y la sentencia fue dictada en fecha 14 de enero del año 2009, es decir que
había transcurrido más de un año de separación.
En tal sentido, establece el Código Civil Venezolano, en el Capitulo XII,
Sección I. Del Divorcio. Articulo 185.
Artículo 185:” Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en
común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro
cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o
prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia
que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que
imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el
divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del
enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más
de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber
ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de
cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en
divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del
procedimiento anterior”. Subrayado mío.
“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución,
acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en reiteradas
ocasiones, en la que se sostiene que esta debe aplicarse en la
interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que: “...El
antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón
ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como
solución, (…) que constituye un remedio que da el Estado a una
situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges,
los hijos y la sociedad en general.(...) Por el contrario, cumpliendo con
el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo
conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se
haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio
un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino
por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un
cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de
la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas
circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única
solución posible es el divorcio.
(…)En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no
configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales
igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un
cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.”
De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene
afinidad con lo pautado en el artículo 185-A.
CONCLUSIÓN
En fundamento de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, actuando en
representación de la ciudadana CHRISTINE ANIMA KOSCHLER
HAWLICEK, cédula de identidad N° E-81.092.276, no se observa
imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la
congruencia existente entre el objeto de la petición y la sentencia dictada
por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y
para el Condado de Broward, Florida Estados Unidos de América, caso
N° 00-0011492(41)(90) de fecha 14 de enero del año 2009, mediante la
cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi
representada CHRISTINE ANIMA KOSCHLER HAWLICEK, (…) y
el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE URBINA OTERO, cédula de
identidad N° V-6.148.988, y se proceda a declarar procedente el pase de
legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia no me
opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza
ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia
resuelta de fecha 14 de enero del año 2009 mediante la cual fue declarado
disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada CHRISTINE
ANIMA KOSCHLER HAWLICEK y el
ciudadano JOAQUIN ENRIQUE URBINA OTERO…” (Negrillas y
subrayado del texto transcrito)
Debe precisar esta Sala, que la Defensa Pública incurrió en un
error, inducido por la propia solicitud de exequátur, al señalar que la
sentencia cuyo pase se solicita fue dictada en fecha “14 de enero del año
2009”, siendo que esta es la fecha en la que la referida decisión fue
apostillada. En tal sentido, se deja sentado que la sentencia ext ranjera
bajo análisis y objeto de exequátur es la dictada en fecha 26 de junio de
2000 , por el tantas veces nombrado tribunal estadounidense.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, el abogado
Tutankamen Hernández Rojas, actuando en su carácter de Fiscal Quinto
del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de inform es en la
audiencia oral dividido en tres capítulos, el primero de ellos relativo a
los “Antecedentes históricos de la presente solicitud”.
Seguidamente, en capítulo relativo a la “Opinión del Ministerio
Público en relación a la solicitud de exequátur” el s eñalado Fiscal
precisó el alcance de la referida solitud de exequátur y procedió a
verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el
art ículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Al efecto, puntualizó que aun cuando en la re ferida decisión se
encontraban involucrados dos niños menores nacidos dentro del
matrimonio, los mismos, para la fecha actual ya poseen la mayoría de
edad, concluyendo que se encuentran satisfechos los extremos legales
para ser concedida fuerza ejecutoria al fallo extranjero.
Finalmente, en capítulo titulado “Petitorio” el ciudadano Fiscal
señaló: “…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta
Representación Fiscal, opina quedebe concedérsele fuerza ejecutoria al
fallo dictado por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito
Judicial en y para el Condado de Broward, estado de Florida, Estados
Unidos de Norteamérica , de fecha 26 de junio de 2000 y que como
consecuencia de ello, impetra, de manera muy respetuosa, a esa
honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
declare Con Lugar la petición presentada por las apoderadas judiciales
del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO…”. (Negrillas del
texto transcrito)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad pa ra emitir pronunciamiento sobre la
solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden
de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo
1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos
siguientes: “…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados
internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se
utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de
Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de
las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de
exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de
Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados
Unidos de Norteamérica, país con el que la República Boliva riana de
Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento
y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de
prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las
normas de Derecho Internacional Pri vado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado,
consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia
de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los
requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan
efecto en Venezuela, los cuales son:
“Artículo 53
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en
materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado
en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para
conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción
consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las
garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad
de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como
han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en
especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a
evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente
todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado y al efecto observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civ il o mercantil o, en
general, en materia de relaciones privadas.
La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una
acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el
divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En c onsecuencia,
se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53
de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del
Estado en el cual han sido pronunciadas.
De actas del expediente se evidencia certificado de disolución de
matrimonio que corre inserta a los folios 70 y 71 del expediente, lo que
permite concluir a esta Sala que la sentencia extranjera cuyo exequátur
se solicita tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado en que
fue pronunciada, y por tanto, se encuentra cubierto el segundo requisito
de la Ley.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a
Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción
exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, razón por la cual se debe tener
por cumplido el requisito atinente al numeral 3° del artículo 53 de la
Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia
extranjera.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan
jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios
generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Sobre el particular se observa que el Tribunal de Circuito del
Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward,
estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción
para conocer de la causa según lo dispuesto en el art ículo 39 de la Ley
de Derecho Internacional Privado que consagra, como p rincipal criterio
atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, pues de actas se
evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial ,
ambas partes tenían su domicilio fijado en los Estados Unidos de
Norteamérica; quedando satis fecho de esta manera el cuarto requisito de
Ley para la procedencia del exequátur.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general,
las garantías procesales que aseguren una ra zonable posibilidad de
defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que el derecho
a la defensa del demandado le fue debidamente garantizado, toda vez
que el ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero, quien fungió como
sujeto pasivo de la relación procesal , celebró un convenio de arreglo
marital con la ciudadana Christine Anima Koschler Hawlicek, ello
aunado a que es el propio demandado en el juicio extranjero quien
solicita el exequátur del fallo allí dictado, lo que denota que conocía
suficientemente la demanda entablada y que gozó de oportunidades de
defensa, dando así cabal cumplimiento al presente requisito de Ley.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los
tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las
mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.
No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea
incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada
en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera,
cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.
Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que
la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en
fecha 26 de junio de 2000, por el Tribunal de Circuito del Décimo
Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de
Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución
del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOAQUÍN
ENRIQUE URBINA OTERO y CHRISTINE ANIMA KOSCHLER
HAWLICEK , cumple los requisitos esenciales y concurrentes
establecidos en el art ículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado para su procedencia. Así se establece. -
No debe dejar pasar por alto esta Sala la circunstancia de que las
abogadas María Constanza Cast i llo y Elisseth Díaz Guía, quienes
actuaron en representación del ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero,
no indicaron en la solicitud de exequátur de qué manera se encontraban
satisfechos los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la
sentencia extranjera.
No basta con indicar que tales supuestos se hallan satisfechos, sino
que es necesario, para cumplir con la adecuada y delicada tarea que su
profesión les impone, exponer con cl aridad cómo se ha atendido cada
uno de los supuestos que exige la norma, pues independientemente de
que tal análisis constituya en definitiva a esta Sala de Casación Civil, es
deber ineludible de quien formula la petición de reconocimiento llevar al
convencimiento del juez de que los supuestos están dados para conceder
la ejecutoria a la sentencia extranjera.
Valga la presente observación para evitar conductas similares en
casos futuros.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de l a
República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 26
de junio de 2000, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo
Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de Florida,
Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la
disolución del vínculo matrimonial existente entre los
ciudadanos JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO y CHRISTINE
ANIMA KOSCHLER HAWLICEK.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos
(2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la
Independencia y 154º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
__________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZ
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