administracion pastoral

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Separata: Administración pastoral 1 ADMINISTRACIÓN PASTORAL (Separata para uso privado) 1 1. ADMINISTRACIÓN DE COSAS Y BIENES 1.1. LIBROS PARROQUIALES Y ARCHIVOS LIBROS PARROQUIALES (c. 535): NOTAS PREVIAS Cumplimiento del c. 535 Los párrocos o encargados de archivos parroquiales deberán cumplir fielmente lo preceptuado en el c. 535 referente a la existencia, anotaciones y conservación de los libros parroquiales. Deberán usarse los libros parroquiales, según el modelo establecido en la diócesis, cumplimentándose las diligencias de apertura y de cierre cuando se hayan agotado todos los folios. Son universalmente obligatorios los libros de bautizados, matrimonios y difuntos, anotándose en la partida de bautizado los datos que figuran en el c. 877,1; en la de matrimonios los que figuran en el c. 1121,1; yen el de difuntos los que determine el derecho particular. Diligencias de libros oficiales a) Los libros oficiales serán presentados al Vicario General o al Vicario Episcopal para que complemente las diligencias de apertura. b) Las diligencias de cierre serán complementadas por el párroco. Anotación y correcciones El párroco o encargado del archivo anotará sin demora las correspondientes partidas, usando los folios de forma correlativa y cronológica, procurando que estén debidamente firmadas por el párroco y selladas. Igualmente, serán firmadas y selladas las anotaciones marginales. 1 Se utilizan las siguientes publicaciones: 1) Mons. Dr. Norberto Strotmann, Administración Pastoral, Lima, 1998. Nota: Proporciona la estructura básica. Se hace referencia también a algunas normas propias de la diócesis de Chosica por ser pertinentes. 2) Dr. Víctor Huapaya, Normas complementarias de la Conferencia Episcopal Peruana, 2004. Nota: Anotamos algunos de sus comentarios. 3) Conferencia Episcopal Peruana - Comisión episcopal para los Bienes Culturales de la Iglesia, PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA IGLESIA - MANUAL DE INSTRUCCIONES n.4 Lima, marzo de 1999.

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Page 1: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 1

ADMINISTRACIÓN PASTORAL(Separata para uso privado)1

1. ADMINISTRACIÓN DE COSAS Y BIENES

1.1. LIBROS PARROQUIALES Y ARCHIVOS

� LIBROS PARROQUIALES (c. 535): NOTAS PREVIAS

Cumplimiento del c. 535Los párrocos o encargados de archivos parroquiales deberán cumplir fielmente lo preceptuado en el c. 535 referente a la existencia, anotaciones y conservación de los libros parroquiales. Deberán usarse los libros parroquiales, según el modelo establecido en la diócesis, cumplimentándose las diligencias de apertura y de cierre cuando se hayan agotado todos los folios.

Son universalmente obligatorios los libros de bautizados, matrimonios y difuntos, anotándose en la partida de bautizado los datos que figuran en el c. 877,1; en la de matrimonios los que figuran en el c. 1121,1; yen el de difuntos los que determine el derecho particular.

Diligencias de libros oficiales

a) Los libros oficiales serán presentados al Vicario General o al Vicario Episcopal para que complemente las diligencias de apertura.

b) Las diligencias de cierre serán complementadas por el párroco.

Anotación y correcciones

El párroco o encargado del archivo anotará sin demora las correspondientes partidas, usando los folios de forma correlativa y cronológica, procurando que estén debidamente firmadas por el párroco y selladas. Igualmente, serán firmadas y selladas las anotaciones marginales.

Cualquier error o tachadura serán subsanados mediante una nota al pie de partida, haciendo

referencia a la línea donde se encuentra el error o tachadura.

1 Se utilizan las siguientes publicaciones: 1) Mons. Dr. Norberto Strotmann, Administración Pastoral, Lima, 1998. Nota: Proporciona la estructura básica. Se hace referencia también a algunas normas propias de la diócesis de Chosica por ser pertinentes. 2) Dr. Víctor Huapaya, Normas complementarias de la Conferencia Episcopal Peruana, 2004. Nota: Anotamos algunos de sus comentarios. 3) Conferencia Episcopal Peruana - Comisión episcopal para los Bienes Culturales de la Iglesia, PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA IGLESIA - MANUAL DE INSTRUCCIONES n.4 Lima, marzo de 1999.

Page 2: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 2

Norma complementaria CEP: Sobre los libros parroquiales (can. 535§1 1)2

Can. 535 § 1:En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir de bautizados, de matrimonios y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano; cuide el párroco de que esos libros se anoten con exactitud y se guarden diligentemente.

Norma complementaria:"Cada Obispo diocesano ordene al respecto de acuerdo a las necesidades de su propia diócesis".(LOS TEXTOS AÑADIDOS A LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS CEP SON COMENTARIOS DEL DR. HUAPAYA): Existe la obligación de anotar con exactitud y llevar con diligencia los libros parroquiales. El derecho común manda que debe haber en cada parroquia los libros de: bautismos (c. 877), matrimonios (cc. 1081, 1082, 1121, 1122, 1123, 1133, 1685, 1706) y difuntos (c. 1182).Otros recomendados en el derecho y que pueden considerarse obligatorios son: libro parroquial o diocesano de confirmación (c. 895), libro de misas y estipendios (c. 955, 958 § 1), entradas y salidas de la administración económica (c. 1284 § 2, 70), fundaciones pías (c. 1307 § 1), catecúmenos (c. 788 § 1) y libros de cargas y limosnas (novenarios, predicaciones, obras de apostolado, caridad, etc.) (c. 1307 § 2).

Relación de Libros parroquiales

' Libro Registro de Bautizados

1. Lugar de la anotación: El asiento de la partida se realizará en la parroquia donde se celebre el Bautismo. La partida de Bautismo, anotada en este Libro, tiene el carácter de "partida eje". En ella se anotarán todos los cambios que experimenta el estado del bautizado.

2. Anotaciones marginales: Al margen de la partida (acta) del Bautismo, se harán lassiguientes anotaciones cuando sea actor el bautizado:1. La Confirmación.2. El Matrimonio, excepto el celebrado en secreto.3. La adopción. Se hará constar el nombre o nombres de sus adoptantes, así como los

datos que recoja la inscripción de adopción efectuada en el Registro Civil y previo decreto del Vicario General.

4. La recepción del Orden Sagrado.5. Profesión perpetua emitida en un instituto religioso.6. El cambio de rito.7. La apostasía formal, a efectos de los cc. 1117,1124 y 1041,2.8. La declaración de nulidad.9. La convalidación del matrimonio en el fuero externo o disolución legítima del

matrimonio.10. Las cláusulas que acompañen a la declaración de nulidad y a la disolución del

matrimonio.11. Otras anotaciones que ordene inscribir el Ordinario del lugar, como modificaciones

de nombre, unión de apellidos o alteración del orden de los mismos, así como cualquier corrección o modificación que suela tener origen en resoluciones de la autoridad civil. Estas anotaciones se harán a tenor del documento recibido.

Libro Registro de Matrimonios

1. Lugar de la anotación: La partida de matrimonio se anotará en la parroquia donde se celebre el matrimonio.

2. Anotaciones marginales: Al margen de la partida correspondiente, deberán anotarse los siguientes datos (cuando se dan):

1. Los datos, según los distintos supuestos que exige el canon 1121,3. es decir, la dispensa de la forma canónica y la celebración del matrimonio.

2. La convalidación del matrimonio en el fuero externo.3. La declaración de nulidad o disolución del matrimonio.4. Las cláusulas que acompañen a la declaración de nulidad y a la disolución del

matrimonio.

Notificación del Matrimonio

2 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Iglesia en el Perú, Nº 141. febrero-marzo 1986. p. 3: Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, p. 291

Page 3: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 3Si el cónyuge no contrae matrimonio en la parroquia donde fue bautizado, el párroco del lugar, en el que se celebró el matrimonio, debe enviar cuanto antes la nota marginal al párroco del lugar donde recibió el Bautismo, para su inscripción en el libro del Bautismo.

Libro Registro de Confirmaciones (c. 895)

1. Lugar de la anotación: Deben inscribirse los nombres de los confirmandos en el Libro de Confirmaciones, que se guarda en el archivo parroquial.

2. Notificación de Confirmaciones:2.1. Si el párroco del lugar no hubiera estado presente, debe el ministro, por si mismo o

por medio de otro, comunicarle cuanto antes la confirmación administrada.2.2. El párroco debe notificar las confirmaciones al párroco del lugar del Bautismo, para

que se haga la anotación en el libro de Bautismos.

Norma complementaria CEP: Edad para el sacramento de la confirmación (can. 891)3

Can. 891:El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa.

Norma complementaria:"El sacramento de la confirmación será administrado ordinariamente en torno a los 14 años, a no ser que por circunstancias pastorales especiales el Obispo diocesano determine otra cosa".

En la mayoría de las jurisdicciones eclesiásticas se sigue lo dispuesto en las normas complementarias.En junio de 2001 apareció el Directorio Litúrgico Pastoral del Sacramento de la Confirmación, por el que se da cumplimiento a una disposición del XIX Sínodo Arquidiocesano. Allí, se establece que en la Arquidiócesis de Lima el sacramento de la confirmación será administrado ordinariamente en torno a los 14 años de edad"4.En la Prelatura de Yauyos el tiempo para la Confirmación es cuando los niños cursan el sexto grado de primaria. En ese momento los alumnos tienen alrededor de 11 o 12 años.

Norma complementaria CEP: El libro parroquial o diocesano de confirmación (can. 895)5

Can. 895:Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del sacramento, o, donde lo mande la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro que ha de guardarse en el archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del can. 535, § 2.

Norma complementaria:"Cada Obispo diocesano determine, de acuerdo a las circunstancias de su propia diócesis, la norma que al respecto crea más conveniente".

En el n. 12 del Directorio Litúrgico Pastoral sobre el sacramento de la Confirmación para la Arquidiócesis de Lima se dispone la existencia de un registro en el Arzobispado de Lima y

3 Cf. CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú, N° 141. febrero-marzo 1986, p. 4; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, p. 2934 Cf. ARQUIDIÓCESIS DE LIMA, El Sacramento de la Confirmación. Directorio Litúrgico Pastoral, Lima, 2001, p. 20.5 Cf. CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Iglesia en el Perú, N° 141, febrero-marzo 1986, p. 4:

Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989. Lima 1989, p. 293.

Page 4: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 4

otro registro de confirmaciones en la propia parroquia6.En otras jurisdicciones, entre ellas la de Yauyos, ha quedado establecido que sólo exista el libro parroquial de confirmación.

Libro Registro de Difuntos

Está ordenado en el c. 535, y la inmediata inscripción del difunto en el Libro Registro de Difuntos, después de las exequias, en el c. 1182.

� EXPEDICIÓN DE PARTIDAS

1. Se expedirán las partidas a los interesados personalmente o por quien tenga su mandato.2. Se expedirán las copias de partidas en los modelos oficiales y, cuando hayan de surtir

efecto fuera de la diócesis, tiene que ser legalizada en la curia.3. Todas las partidas y documentos oficiales llevarán el sello de la parroquia y la firma del

párroco o encargado oficial en sus ausencias o cuando la parroquia esté cesante de párroco, haciendo constar su condición.

4. Por su carácter público no podrá ser cambiado el sello sin la aprobación del Ordinario, y se transcribirá su decreto en cada uno de los libros parroquiales. El sello deberá adoptar la forma elíptica preferentemente (de 5 cm. de diámetro más largo) o redonda (de 4 cm. de diámetro).

5. Las anotaciones especiales siempre requieren mandato del Ordinario propio. Deberán rechazarse las remitidas por particulares, organismos civiles o por cualquier otro conducto.

� Corrección o Rectificación de PARTIDAS SACRAMENTALES

a) Solicitud firmada por el interesado, si es mayor de edad, o por el padre o la madre.b) Partida sacramental original a corregir.c) Partida paralela civil literal.

� OTROS LIBROS QUE DEBEN LLEVARSE EN CADA PARROQUIA

1. El Libro de Misas encargadas.2. El libro de cargas de Fundaciones y su cumplimiento de limosnas.3. El libro de contabilidad, según las normas y módulos determinados en cada diócesis.4. El libro de actas de cese del párroco saliente. El acta será firmada por el párroco saliente y

entrante y por el Vicario Episcopal. Una copia de esta acta se enviará al Ordinario del lugar.

5. El libro de actas de toma de posesión del párroco y firmada por el párroco entrante y el arcipreste. Una copia de esta acta se enviará al Ordinario del lugar.

6. El libro de actas del Consejo de Pastoral y de Economía parroquiales.7. El libro de Crónicas, donde se asentarán los acontecimientos más relevantes e importantes

de la parroquia.

� OTROS DOCUMENTOS QUE DEBEN CONSERVARSE

1. Todo el archivo parroquial deberá contener, además del Boletín Oficial del Obispado, cualquier documentación diocesana de interés para la parroquia.

2. La documentación referente a:a) Escrituras de los bienes parroquiales o certificado de inscripción en el Registro de la

Propiedad.b) Contratos, v.gr. luz, agua, gas, alquiler, etc.c) Lo referente a derechos, deberes u obligaciones contraídas por el párroco, parroquia,

asociación, etc.

6 Cf ARQUIDIÓCESIS DE LIMA, El Sacramento de la Confirmación. Directorio Litúrgico Pastoral, Lima. 2001,

p. 26-27.

Page 5: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 53. Deberán también conservarse en el Archivo Parroquial:

a) Inventario de bienes inmuebles y muebles de la parroquia, especialmente los de carácter "precioso" con la descripción y tasación de los mismos; un ejemplar se conservará en la curia, anotándose los cambios.

Tomar en cuenta las indicaciones de la Comisión episcopal:LOS BIENES ARTÍSTICOS Y PATRIMONIALES (Comisión episcopal para los Bienes Culturales de la Iglesia)Para una apreciación de los bienes es necesario absolver el siguiente cuestionario:

¿Existen bienes de evidente valor físico, artístico, cultural y religioso? ¿Están ubicados adecuadamente respecto de su seguridad? ¿Deben ser desplazados a zonas de mayor protección? ¿Los accesos ofrecen facilidades o dificultades? ¿Las cerraduras son las debidas o deben ser cambiadas? ¿Cuentan con algún elemento de protección especial? ¿Existen posibilidades que desde el interior del recinto religioso puedan ser

sustraídos, depredados, deteriorados o sufrir otros atentados?Dentro del concepto "bienes" debe incorporarse toda la documentación vinculada a ellos (Registro, archivos, fichas, fotos, planos, denuncias, actas, etc.); constituirá grave problema que desaparezca o se deterioren7.

b) Expedientes sobre la recepción de Sacramentos.c) Una copia de escrituras de fundaciones o certificado de inscripción en el Registro Civil

de la Propiedad.d) Documentación relativa a Fundaciones.e) Expedientes de operaciones económicas y de obras realizadas en la parroquia.f) Documentación sobre cofradías y asociaciones parroquiales.g) Documentos y correspondencia que supone algún interés para la historia de la

parroquia.h) índice o catálogo de toda la documentación del Archivo; una copia se guardará en la

curia diocesana.

� EL ARCHIVO PARROQUIAL1. Cuidado y conservación del archivo:

a) El párroco debe cuidar que no pase a manos extrañas la documentación del archivo parroquial,

b) El Vicario Episcopal tiene el deber y el derecho de cuidar que se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales.

2. Duplicado de partidas: Al fin de cada año el párroco tiene obligación de remitir al archivo diocesano un duplicado de las partidas sacramentales.

3. Consulta de libros y documentos del archivo: Se facilitará la consulta de los libros y documentos depositados en el archivo, siempre que los datos que se deseen consultar sean de carácter histórico - monumental, y no se permitirá sacar ninguno del local sin especial licencia del Ordinario.

4. Los libros y documentos de una antigüedad superior a los cien años: Deberán pasar al archivo diocesano (c. 535) para su conservación y catalogación conservando la propiedad las respectivas parroquias.

1.2. AUTORIZACIONES / LICENCIAS PARROQUIALES

Autorización del sello parroquial � (cf. c. 535, 3)

a) Solicitud al Vicario General con el V.° B.° del Vicario Episcopal (Apéndice r.0 8).b) Presentar la efigie del sello antiguo, si lo hubiere.c) Presentar diseño del nuevo sello.

Diligencias de libros oficiales�

a) Los libros oficiales serán presentados al Vicario General o al Vicario Episcopal para que

7 Conferencia Episcopal Peruana - Comisión episcopal para los Bienes Culturales de la Iglesia: PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA IGLESIA - MANUAL DE INSTRUCCIONES n.4 Lima, 1999.

Page 6: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 6complemente las diligencias de apertura.

b) Las diligencias de cierre serán complementadas por el párroco.

Legalización de firmas�

a) Las actas (partidas) sacramentales u otros documentos, cuyas firmas tengan que ser legalizadas, estarán firmadas, rubricadas y selladas por el Párroco.

b) Las firmas de los sacerdotes con cargo pastoral en la Diócesis están registradas en la administración diocesana.

1.3. ADMINISTRACIÓN ECONÓMICA DE LA PARROQUIA

Los Estatutos de los "Consejos Pastorales Parroquiales" en la Diócesis de Chosica dicen sobre este

punto:

� Consejo Parroquial de Asuntos Económicos (CPAE)

El Párroco como pastor propio de la Parroquia es el representante legal en todos los asuntos jurídicos de la misma y administrador de sus bienes (cf. cc. 1273 - 1298).

(1) Al tomar posesión de la Parroquia debe prometer solemnemente, mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrará bien y legalmente los bienes parroquiales (can. 1283).

(2) Los Párrocos no deben incoar un litigio en nombre de la Parroquia ni contestar la demanda en el foro civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio, dado por escrito (can.1288).

(3) Debe hacer inventario exacto y detallado de los bienes muebles e inmuebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con descripción y tasación de los mismos.

En toda parroquia, como en toda persona jurídica, ha de haber un Consejo de Asuntos Económicos (cf. can. 1280).

Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las Parroquias de nuestra Diócesis, así como de la entidad administrativa y económica de sus bienes, algunos de los miembros del Consejo Pastoral Parroquial pueden asumir las funciones del Consejo de Asuntos Económicos de la Parroquia.

El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos es un órgano de carácter consultivo, por el que un grupo de fieles ayuda al Párroco en la administración de los bienes de la Parroquia, expresando y realizando de este modo su corresponsabilidad en esta tarea (canon 537).

El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos ayuda al Párroco en sus funciones deAdministrador Parroquial, enmarcadas en los cánones 1280-1289. Sobre todo, en:(1) La elaboración del presupuesto.(2) La ejecución del presupuesto.(3) La preparación del balance anual de las cuentas de ingresos y gastos.(4) La custodia de los bienes del inventario Parroquial y la obtención de su mayor

rentabilidad.(5) La sensibilización de los fieles sobre el deber de contribuir al sostenimiento de la Iglesia.(6) La preparación de los expedientes de enajenación, arrendamiento y similares de los

bienes Parroquiales, de acuerdo con los criterios del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos.

Los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos, que no estén legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo Diocesano, están obligados, reprobada la costumbre contraria, a rendir cada año cuentas al Ordinario del lugar, que las pasará al examen del Consejo de Asuntos Económicos (canon 1287/1).

Los administradores darán cuenta a los fieles, por el procedimiento informativo que juzguen más adecuado, de los bienes que ellos - los fieles - entregan a la Iglesia (canon 1287/2).

Page 7: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 7

Balance de Situación y Cuenta de Resultados de las Parroquias y de los Entes �Eclesiales

1. Debe hacerse anualmente. 2. Se entregará el balance en la Administración Diocesana. A su recepción se emitirá el

correspondiente recibo.

• El balance de situación y cuenta de resultados tiene como fin el de reflejar el estado económico de una Entidad en un momento determinado.

• En el caso que nos ocupa reflejará los saldos de las cuentas a fecha 31 de diciembre del año anterior, es decir, recogerá todo el movimiento habido durante el año natural que termina.

• El balance deberá ser fiel reflejo de los saldos que presenten las distintas cuentas en los libros de contabilidad, que debe llevar cada parroquia o entidad.

• La cuenta de resultados está destinada a reflejar el TOTAL de los GASTOS con el correspondiente detalle en las distintas cuentas y subcuentas.

• La DIFERENCIA entre el total de los GASTOS y el total de los INGRESOS, nos dará como resultado unas pérdidas (DÉFICIT) o unas ganancias (SUPERÁVIT), según sean mayores o menores respectivamente los gastos que los ingresos, y a este saldo definitivo lo llamaremos"RESULTADOS DEL EJERCICIO".

� Presupuestos Anuales de las Parroquias y demás Entes Eclesiales

1. Debe hacerse anualmente.2. Se entregará el balance en la Administración Diocesana. A su recepción se emitirá el

correspondiente recibo.

2. ADMINISTRACIÓN DE ASUNTOS PERSONALES

2.1. Admisión al Servicio Ministerial

� Concesión de licencias, para los ministerios sagrados, a los sacerdotes

� Sacerdotes extradiocesanos. Reciben normalmente las licencias con la misma amplitud con que las tienen en sus propias diócesis. Presentan: a) Solicitud al Vicario General o al Vicario Episcopal b) Licencias anteriores, si existieren.

� Sacerdotes religiosos. a) Solicitud al Vicario General o al Vicario Episcopal b) Licencias anteriores, si existieren. c) Permiso del Superior Mayor.

� Expediente para Ministerios y Ordenes Sagradas (cf. cc. 1033 y 1939; 1050-1052).

Seminaristas diocesanos�

• Rito de Admisióna) Solicitud dirigida al Sr. Obispo.b) Partida de Bautismo.c) Partida de Confirmación

• Ministerio de Lectora) Solicitud dirigida al Sr. Obispo.b) Fotocopia legalizada del decreto de aceptación como candidato al Diaconado y

Page 8: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 8Presbiterado.

• Ministerio de Acólitoa) Solicitud dirigida al Sr. Obispo.b) Fotocopia legalizada del titulo de "Lector".c) Certificado de haber ejercido el Ministerio de Lector.d) Certificado expedido por la Facultad de haber realizado los estudios filosófico-

teológicos previstos.

Norma complementaria CEP: Edad y condiciones de los aspirantes a los Ministerios de Lector y Acólito (can. 230 §1)8

Can. 230 § 1:Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia

Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio estable de lector y acólito, mediante el rito litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia.

Norma complementaria:"Los varones laicos, que van a ser constituidos establemente en los ministerios del

lectorado y acolitado, deberán tener 18 años de edad como mínimo, estar comprometidos en el apostolado de su comunidad y haber ejercido las funciones propias de dichos ministerios por algún tiempo, ser aptos física y psíquicamente, con capacidad básica e intelectual y una formación adecuada, de rectitud y vida cristianas reconocidas. Si son casados, que sean de matrimonio maduro y ejemplar.

El Juicio de idoneidad será dado por escrito por el Párroco, Presbítero o Superior Religioso que los presenta al Ordinario propio".

Algunas Conferencias Episcopales señalan además otros requisitos: que los candidatos conozcan las normas que rigen la vida litúrgica; si son casados, que tengan el consentimiento de la esposa. También determinan que el Acta de institución de los ministros quedará consignada en la Curia diocesana. Además, otros requisitos señalan que para ejercer dicho ministerio fuera de la propia Diócesis se requiere de la aprobación del Ordinario del lugar respectivo9.

• Diaconadoa) Solicitud dirigida al Sr. Obispo.b) Fotocopia legalizada del titulo de "Acólito".c) Certificado de haber ejercido el Ministerio de Acólito.d) Certificado expedido por la Facultad de haber completado los cursos del ciclo

filosófico-teológico.e) Certificado de haber practicado los ejercicios espirituales.f) Compromiso manuscrito.

• Presbiteradoa) Solicitud dirigida al Sr. Obispo.b) Fotocopia legalizada del título de "Diácono".c) Certificado de haber ejercido el diaconado.d) Certificado de haber participado en la cura pastoral, por el párroco

correspondiente.e) Certificado de haber practicado los ejercicios espirituales.f) Compromiso manuscrito.g) Cumplimentar la ficha de futuro presbítero, acompañando 3 fotos tamaño carnet.

Ordenandos� religiosos (cf. c. 1052)

1. Para ser ordenado en la diócesis:a) Letras testimoniales del Provincial.b) Titulo de Ministerio o del Diaconado.

2. Para ser ordenado en otra diócesis (cf. c. 1052). Dimisorias del Superior Mayor al

8 Cf. CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú, N° 141, febrero-marzo 1986, p. 2.; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 19794989, Lima 1989, p. 289.9 Cf. GUTIÉRREZ MARTÍN, Luís. Los ministerios laicales, en Ius Canonicum, XXVI, 51, 1986, pp. 185-208: Respuesta del Consejo Pontifico para la interpretación de los Textos Legislativos, sobre el c. 2.30 § 2. de 11.VII.1992.

Page 9: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 9Obispo ordenante.

Ordenandos� extra-diocesanos

a) Letras testimoniales del Obispo diocesano.b) Titulo de Ministerio o del Diaconado.

� Expediente de incardinación

1. Sacerdotes extradiocesanos (cf. c. 270): Instancia dirigida al Sr. Obispo, con el V.° B.° de su Obispo o acompañada de letras comendaticias del mismo, solicitadas por el interesado. La instancia deberá ser visada por el Vicario Episcopal.

2. Sacerdotes Religiosos:a) Instancia al Sr. Obispo solicitando la incardinación (cf. c. 693).b) Solicitud dirigida al Superior General del Instituto Religioso, pidiendo la exclaustración

definitiva para ser incardinado en la diócesis receptora (cf. c. 691).

� Expediente de excardinación

a) Solicitud dirigida al Sr. Obispo.b) Letras del Obispo diocesano que esté dispuesto a incardinarle.

Autorización a los sacerdotes para ausentarse de la diócesis � (cf. c. 283)

a) Solicitud al Sr. Obispo, expresando los motivos.b) Documentos que motivan la dispensa, si existen.

Otras� dispensas a sacerdotes (cf. c. 285, 4).

a) Solicitud al Vicario General o Episcopal.

b) Documentos que motivan la dispensa, si existen.

2.2. La Colaboración de los LAICOS

1. Introducción: En los documentos conciliares, entre los varios aspectos de la participación de fieles no marcados por el carácter del Orden a la misión de la Iglesia, se considera su directacolaboración en las tareas especificas de los pastores.10 En efecto, «cuando la necesidad o la utilidad de la Iglesia lo exige, tos pastores pueden confiar a los fieles no ordenados, según las normas establecidas por el derecho universal, algunas tareas que están relacionadas con su propio ministerio de pastores pero que no exigen el carácter del Orden».11 Tal colaboración ha sido sucesivamente regulada por la legislación postconciliar y, en modo particular, por el nuevo Código de Derecho Canónico.

2. Ministros de la Palabra: Los fieles no ordenados participan según su propia índole, a la función profética de Cristo, son constituidos sus testigos y proveídos del sentido de la fe y de la gracia de la palabra. Todos son llamados a convertirse, cada vez más, en heraldos eficaces «de lo que se espera» (cf. Heb 11, 1).12 Hoy, la obra de la catequesis, en particular, mucho depende de su compromiso y de su generosidad al servicio de la Iglesia.

Por tanto, los fieles y particularmente los miembros de los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica pueden ser llamados a colaborar, en los modos legítimos, en el ejercicio del ministerio de la palabra.13

En circunstancias de escasez de ministros sagrados en determinadas zonas, pueden presentarse casos en los que se manifiesten permanentemente situaciones objetivas de necesidad o de utilidad, tales de sugerir la admisión de fieles no ordenados a la predicación.

10 Cfr. CONC. ECUM. VAT. II. Dec. Apostolicam actuositatem, n. 24.

11 JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Christifideles laici n. 23: l.c., p. 429.

12 CONC. ECUM. VAT. II, Const. dogm. Lumen gentium n. 35.

13 Cfr. C.I.C., nn. 758-759:785, § 1.

Page 10: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 10La predicación en las iglesias y oratorios, de parte de los fieles no ordenados, puede ser concedida en suplencia de los ministros sagrados o por especiales razones de utilidad en los casos particulares previstos por la legislación universal de la Iglesia o de las Conferencias Episcopales, y por tanto no se puede convertir en un hecho ordinario, ni puede ser entendida como auténtica promoción del laicado.

Sobre todo en la preparación a los sacramentos, los catequistas se preocupen de orientar los intereses de los catequizandos a la función y a la figura del sacerdote como solo dispensador de los misterios divinos a los que se están preparando.

3. Celebraciones Dominicales en ausencia de Presbítero: En algunos lugares, las celebraciones dominicales14 son guiadas, por la falta de presbíteros o diáconos, por fieles no ordenados. Este servicio, válido cuanto delicado, es desarrollado según el espíritu y las normas específicas emanadas en mérito por la competente Autoridad eclesiástica.15 Para animar las mencionadas celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un especial mandato del Obispo, el cual pondrá atención en dar las oportunas indicaciones acerca de la duración, lugar, las condiciones y el presbítero responsable.

Tales celebraciones, cuyos textos deben ser los aprobados por ¡a competente Autoridad eclesiástica, se configuran siempre como soluciones temporales.16 Está prohibido inserir en su estructura elementos propios de la liturgia sacrificial, sobre todo la «plegaria eucarística», aunque si en forma narrativa, para no engendrar errores en la mente de los fieles.17 A tal fin debe ser siempre recordado a quienes toman parte en ellas que tales celebraciones no sustituyen al Sacrificio eucarístico y que el precepto festivo se cumple solamente participando a la S. Misa.18 En tales casos, allí donde las distancias o las condiciones físicas lo permitan, los fieles deben ser estimulados y ayudados todo lo posible para cumplir con el precepto.

4. Ministros extraordinarios de la Sagrada Comunión: Se trata de un servicio litúrgico que, responde a objetivas necesidades de los fieles, destinado, sobre todo, a los enfermos y a las asambleas litúrgicas en las cuales son particularmente numerosos los fieles que desean recibir la sagrada Comunión.

§ 1. La disciplina canónica sobre el ministro extraordinario de la sagrada Comunión debe ser, sin embargo, rectamente aplicada para no generar confusión. La misma establece que el ministro ordinario de la sagrada Comunión es el Obispo, el presbítero y el diácono, 19 mientras son ministros extraordinarios sea el acólito instituido, sea el fiel a ello delegado a norma del can. 230, § 3.20 Un fiel no ordenado, silo sugieren motivos de verdadera necesidad, puede ser delegado por el Obispo diocesano, en calidad de ministro extraordinario, para distribuir la sagrada Comunión también fuera de la celebración eucarística, ad actum vel ad tempus, o en modo estable, utilizando para esto la apropiada forma litúrgica de bendición. En casos excepcionales e imprevistos la autorización puede ser concedida ad actum por el sacerdote que preside la celebración eucarística.21

§ 2. Para que el ministro extraordinario, durante la celebración eucarística, pueda distribuir la sagrada Comunión, es necesario o que no se encuentren presentes ministros ordinarios o que, estos, aunque presentes, se encuentren verdaderamente impedidos.22 Pueden desarrollar este

14 Cfr. C.I.C., can. 1248, § 2.

15 Cfr. ibid., can. 1248, § 2: SAGRADA CONGREGACIÓN DE LOS RITOS, Instr. ínter oecumenici (26 septiembre 1964), n. 37: AAS 66 (1964), p. 885: SAGRADA CONGREGACIÓN PARA EE CULTO DIVINO, Directorio para las

celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia (10 junio 1988): Notitiae 263 (1988). Varios Dicasterios: INSTRUCCIÓN SOBRE ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA COLABORACION DE LOS FIELES LAICOSEN EL SAGRADO MINISTERIO DE LOS SACERDOTES, 1997.16

Cfr. JUAN PABLO II, Alocución (5 junio 1993): AAS 86 (1994), P. 340.17

SAGRADA CONGREGACIÓN PARA E! CULTO DIVINO, Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia n. 35: Lc.: cfr. también C.I.C., can. 1378. § 2, n. 1 y § 3; can. 1384.18

Cfr. C.I.C., can. 1248.19

Cfr. C.I.C., can. 910, § 1: cfr. también JUAN PABLO II, Carta Dominicae Coenae (24 febrero 1980), n. 11:AAS 72 (1980), p. 142.20

Cfr. C.I.C., can. 910. § 2.21 Cfr. SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS, Instrucción ¡mmensae caritatis. n. 1: Lc., p. 264: Missale Romanum, Appendix: Ritus ad deputandum ministrum S. Communionis ad actum distribuendae, Pontificale Romanum: De institutione lectorum et acolythorum.22

PONTIFICIA COMISIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO,

Page 11: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 11mismo encargo también cuando, a causa de la numerosa participación de fieles que desean recibir la sagrada Comunión, la celebración eucarística se prolongaría excesivamente por insuficiencia de ministros ordinarios.23

� Tal encargo es de suplencia y extraordinario24 y debe ser ejercitado a norma de derecho. A tal fin es oportuno que el Obispo diocesano emane normas particulares que, en estrecha armonía con la legislación universal de la Iglesia, regulen el ejercicio de tal encargo. Se debe proveer, entre otras cosas, a que el fiel delegado a tal encargo sea debidamente instruido sobre la doctrina eucarística, sobre la índole de su servicio, sobre las rúbricas que se deben observar para la debida reverencia a tan augusto Sacramento y sobre la disciplina acerca de la admisión para la Comunión.

Para no provocar confusiones han de ser evitadas y suprimidas algunas prácticas que se han venido creando desde hace algún tiempo en algunas Iglesias particulares, como por ejemplo:

� la comunión de los ministros extraordinarios como si fueran concelebrantes;� asociar, a la renovación de las promesas de los sacerdotes en la S. Misa crismal del Jueves

Santo, otras categorías de fieles que renuevan los votos religiosos o reciben el mandato de ministros extraordinarios de la Comunión.

� El uso habitual de los ministros extraordinarios en las SS. Misas, extendiendo arbitrariamente el concepto de “numerosa participación”.

Norma complementaria CEP: Normas para los laicos que son admitidos a la predicación en Iglesias y Oratorios (can. 766)25

Can. 766:Los laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia u oratorio, si en determinadas circunstancias hay necesidad de ello, o si, en casos particulares, lo aconseja la utilidad, según las prescripciones de la Conferencia Episcopal y sin perjuicio del can. 767, § 1.

Norma complementaria:"Los laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia y oratorio en los siguientes casos que se consideran de necesidad:

a) Cuando la predicación es necesaria para la atención pastoral para una comunidad de fieles y no esté presente un sacerdote o un diácono;

b) que no esté presente un sacerdote o un diácono y la predicación sea parte de una celebración litúrgica o paralitúrgica;

c) que se trate de predicaciones previamente aprobadas por el Obispo.Se consideran razones de utilidad para que el laico sea admitido a la predicación las razones culturales, lingüísticas y ambientales.Para que un laico pueda ser admitido a predicar en una iglesia u oratorio deberá tener al menos 18 años de edad, estar convenientemente preparado, ser de rectitud moral y vida cristiana conocidas y tener la correspondiente autorización eclesial".

"El C.I.C., can. 766, establece las condiciones por las cuales la competente autoridad puede admitir los fieles no ordenados a predicar in ecclesia vel oratorio. La misma expresión utilizada, admitti possunt, resalta, como en ningún caso, que se trata de un derecho propio como aquel específico de los obispos o de una facultad como aquella de los presbíteros o diáconos.Las condiciones a las que se debe someter tal admisión -`si en determinadas circunstancias se necesita de ello', 'si en casos particulares lo aconseja la utilidad- evidencia la excepcionabilidad del hecho. El can. 766, además, precisa que se debe obrar siempre iuxta episcoporum conferentiae praescripta. En esta última cláusula el canon citado establece la fuente primaria para discernir rectamente en relación a la necesidad o utilidad en los casos concretos, ya que en las mencionadas prescripciones de la Conferencia Episcopal, que necesitan de la `recognitio' de la Sede Apostólica, se deben señalar los oportunos criterios que puedan ayudar al obispo diocesano en tomar las decisiones pastorales que le son propias por la naturaleza misma

Respuesta (1 junio 1988): AAS 80(1988), p. 1373.23

14 SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LAS DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS, Instrucción lmmensae caritatis. n.1: l.c., p. 264:SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LOS SACRAMENTOS Y EL CULTO DIVINO, InstrucciónInaestimabile donum, n. 10: l.c., p. 336.24

El can. 230, § 2 y § 3 del C.I.C afirma que los servicios litúrgicos allí mencionados pueden ser asumidos por los fieles no ordenados solo "extemporanea deputatione" o en suplencia.25

cf CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS, Decreto de 16 de mayo de 1986 (Prot. 961/83). Esta norma fue observada por la Congregación del Clero: "II decreto dell'Episcopato é incompleto. La Conferenza Episcopale dovrá determinare qual è la necessitá e l'utilitá locale nell' impegno dei laici in questo ministero, e, se questa necessitá esiste. qual'é il modo di impiegarle a questo scopo. Salvo c. 767 paragrafo 1" (Prot. 176679/1 de 19 de octubre de 1985).

Page 12: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 12del oficio episcopal"26.El mismo documento señala que la predicación de los laicos se concede en calidad de suplencia, y que no debe entenderse como un hecho ordinario, ni puede ser entendida como una promoción del laicado.Conviene recordar que la predicación de la homilía durante la celebración de la Santa Misa, de acuerdo con el c. 767 § 1, está reservada siempre al ministro ordenado, sacerdote o diácono27.La Instrucción Ecclesiae de misterio deja bien claro que los fieles no ordenados, aunque desarrollen la función llamada "asistentes pastorales" o catequistas, están excluidos de predicar la homilía durante la celebración de la Eucaristía. En este documento se exponen las razones de dicha exclusión: "No se trata, en efecto, de una eventual mayor capacidad expositiva o preparación teológica, sino de una función reservada a aquel que es consagrado con el Sacramento del Orden, por lo que ni siquiera el Obispo diocesano puede dispensar de la norma del canon, dado que no se trata de una ley meramente disciplinaria, sino de una ley con todas las funciones de enseñanza y santificación estrechamente unidas entre sí"28.En el mismo documento se señala que "no se puede admitir, por tanto, la praxis, en ocasiones asumida, por la cual se confía la predicación homilética a seminaristas estudiantes de teología, aún no ordenados. La homilía no puede, en efecto, considerarse como una práctica para el futuro ministerio"29.La Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico ante la siguiente consulta: "Si el Obispo diocesano puede dispensar de la prescripción del can. 767 § 1, en el que se reserva la homilía al sacerdote o al diácono"30 dio una respuesta negativa. Esta disposición sale al paso de los abusos cometidos, con relativa frecuencia, en algunos lugares31.

2.3. Asociaciones Laicales

I. identidad y naturaleza

1. Tienen cabida dentro de la Diócesis de Chosica únicamente aquellas asociaciones y movimientos eclesiales que se constituyen para los fines enumerados en el c. 298,1, es decir:

1.1. Los que buscan promover el culto público divino o la doctrina cristiana; o1.2. Los que realizan actividades de apostolado, tales como, iniciativas para la evangelización,

el ejercicio de obras de piedad o caridad y la animación del espíritu cristiano.

Las asociaciones que pretendan otros fines, por encomiables que sean, han de buscar los

cauces jurídicos que ofrece el derecho civil.

II. Condiciones para los Miembros

2. Las asociaciones y movimientos eclesiales deben estar constituidos por aquellos cristianos especialmente preocupados en la evangelización, que se proponen:

26 CONGREGACIÓN PARA EL CLERO Y OTROS, Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de

los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes, Ciudad del Vaticano 1997, Artículo 2; cf José A. FUENTES, Regulación canónica de las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero, en Ius Canonicum, XXIX, 58, 1989, pp. 559-574; RINCÓN-PÉREZ, Tomás, La participación de los fieles laicos en la función santificadora de la Iglesia (Reflexiones canónicas a la luz de la Ex. Ap. "Christifideles laici"), en lus Canonicum, XXIX, 58, 1989, pp 617-662; LE TOURNEAU, Dominique, La prédication des laïcs dans la legislation universelle et dans la legislation complementaire des conferences de Évéques 766), en Fidelium Jura, 4, 1994, pp. 163-204.27

Cf CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO Y A DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS, Instrucción Redemptionis sacramentum, Sobre algunas cosas que se deben observar o evitar acerca de la Santísima Eucaristía. Roma 2004, n. 64.28

CONGREGACIÓN PARA EL CLERO Y OTROS. Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes, Ciudad del Vaticano 1997, Artículo 3.29 Ídem. cf CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO Y A DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS, Instrucción Redemptionis sacramentum. Sobre algunas cosas que se deben observar o evitar acerca de la Santísima Eucaristía. Roma 2004, nn. 65-6630

Respuesta de 20 de junio de 1987, AAS 79 (1987) 1249.31 CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVI8NO Y LA DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS. Intrucción Redemptoris sacramentum, Sobre algunas cosas que se deben oservar o evitar acerca de la Santísima Eucaristía, Roma 204, n. 161.

Page 13: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 132.1. Vivir como discípulos de Jesús y en proceso permanente de formación y conversión

personal, participando de los sacramentos, la oración y el compromiso con la Parroquia y la Diócesis.

2.2. Dar testimonio personal y comunitario de la fe en Cristo.2.3. Anunciar el mensaje evangélico.2.4. Asociarse con este fin de modo estable.2.5. Mantener una clara fidelidad a la fe católica, a las normas eclesiales y a las autoridades de

la Iglesia.2.6. Colaborar unidos con las demás asociaciones y movimientos de la Diócesis.

III.Vinculación con la Jerarquía

3. Las asociaciones deben desarrollar su misión de acuerdo a las directrices pastorales del Ordinario y actúan bajo la dirección y en coordinación con el Párroco de su sede social.

IV.Obligaciones del Movimiento ante sus Miembros

4. Las asociaciones y movimientos deberán dar a sus miembros:

4.1. Una formación en la que se procure una lectura permanente de la Biblia.4.2. Una catequesis que ayude a lograr un conocimiento de la fe cristiana.4.3. Una creciente formación teológica que lleve gradualmente a los militantes a una visión

integral de Cristo y de la Iglesia.

V. Características de la organización

5. Cada asociación o movimiento eclesial puede organizarse como movimiento de acción católica general o como movimiento especializado, para lo cual se dará la estructura que consideren conveniente, de acuerdo con sus características, en unos estatutos propios que deberán ser presentados al Obispado para su aprobación y que deberán especificar:

5.1. El nombre o título;5.2. Su fin u objetivo;5.3. El ambiente específico, en que se proponen llevar a cabo su misión;5.4. El domicilio o sede social;5.5. Las condiciones de incorporación de los miembros, con sus derechos y obligaciones;5.6. Su régimen o forma de dirección y gobierno;5.7. El régimen económico; y5.8. Los casos de disolución y liquidación.

VI.Los Presidentes

6.1. En las asociaciones privadas de fieles, la elección de sus presidentes y demás cargos directivos deberán contar con el visto bueno del Obispo.

6.2. Referente a la elección de laicos en las asociaciones y movimientos son elegibles los que se encuentran en plena comunión con la Iglesia Católica, debiendo designarse sólo fieles que destaquen por su fe, buenas costumbres y prudencia.

VII. Sacerdote Asesor

7. Toda asociación o movimiento eclesial deberá tener un sacerdote asesor que será nombrado

por el Ordinario de la Diócesis y ejerce su misión sacerdotal con las siguientes funciones

específicas:

7.1. Representar al Obispo en la asociación o movimiento eclesial.7.2. Anunciar el Evangelio (Predicar la Palabra del Señor).7,3. Celebrar la Santa Misa y administrar el sacramento de la Penitencia.7,4. Promover la unión tanto en el interior de la asociación como en relación con la Jerarquía y

con el resto de la comunidad cristiana, especialmente con la Parroquia.7,5, Alentar el desarrollo de los diversos carismas, dedicándose especialmente a la formación

de los miembros.

VIII. De los Bienes

Page 14: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 14

8. Las asociaciones privadas de fieles y los movimientos de Iglesia administrarán los bienes que posean, según las prescripciones de sus estatutos, pero requerirán la autorización del Ordinario de la Diócesis, cuando se trate de enajenar un bien mueble valioso o enajenar o hipotecar un bien inmueble.

Queda a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar, qué los bienes se empleen para los fines de la asociación.

IX.Erección de una Asociación o Movimiento y Aprobación de sus Estatutos

9. Toda implementación de una asociación o movimiento requerirá la previa autorización de la autoridad eclesiástica de la Diócesis.

9.1. Los estatutos, redactados por los propios fieles promotores de la asociación o del movimiento, requieren también la aprobación de la autoridad eclesial.

9.2. La autoridad eclesiástica sólo conferirá personería jurídica a aquellas asociaciones y movimientos que persigan un fin verdaderamente útil y que dispongan de medios que prevé que puedan ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

X. Derecho y deber de la autoridad eclesiástica de visitar las asociaciones

10.Todas las asociaciones y movimientos eclesiales estarán bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las buenas costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas.

2.4. CENSURA DE LIBROS

Libros de Sagrada Escritura o sus traducciones (can. � 825). Su aprobación es competencia de la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal

Española, no de los Ordinarios. Se puede tramitar por la Secretaría General delObispado.

DECRETO SOBRE LA EDICIÓN DE LA SANTA BIBLIA BILINGÜEDECRETO N° 001 - 2000 - CEPLA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANAVISTO:Que S.E.R. Mons. Florencio Coronado Romaní, C.SS.R., Obispo Emérito de Huancavelica, por propia iniciativa y con la colaboración de S.E.R. Mons. William Dermott Molloy McDermott, Obispo de Huancavelica, y del R.P. Alberto Barboza Paredes, C.SS.R., han traducido la Santa Biblia al quechua.CONSIDERANDOLa solicitud formulada por S.E.R. Mons. William Dermott Molloy McDermott, Obispo de Huancavelica, para que la Conferencia Episcopal Peruana apruebe la edición de la Santa Biblia bilingüe, quechua-castellano, que se realizará a mérito de la referida traducción, con la cual será posible que numerosos fieles de nuestro país tengan acceso a la Palabra de Dios en su propia lengua vernácula, facilitándose así su comprensión y acogida en la fe.En virtud de lo dispuesto por el canon 825 §1 del Código de Derecho Canónico, con el voto favorable de más de dos terceras partes del Episcopado Peruano reunido en la 79a. Asamblea Ordinaria.DECRETA:1 Aprobar la edición de la Santa Biblia bilingüe, quechua-castellano, correspondiente a la traducción de los libros de la Sagrada Escritura realizada por S.E.R. Mons. Florencio Coronado Romaní, C.SS.R., Obispo Emérito de Huancavelica, en colaboración con S.E.R. Mons. William Dermott Molloy McDermott, Obispo de Huancavelica y el R.P. Alberto Barboza Paredes, CSS.R.2° De conformidad con el canon 825 §1 del Código de Derecho Canónico, en toda edición de esta Santa Biblia bilingüe se deberán incluir las notas aclaratorias necesarias y suficientes para la correcta comprensión de la traducción.Dado en la sede de la Conferencia Episcopal Peruana, en la ciudad de Lima, a los dos días del mes de febrero del año jubilar dos mil, en la fiesta de la Presentación del Señor.+Luis A. Bambarén Gastelumendi, S.J.Obispo de ChimbotePresidente Conferencia Episcopal PeruanaDe lo que doy fe:

Page 15: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 15+Miguel Irizar Campos, C.P.Obispo del CallaoSecretario General Conferencia Episcopal Peruana

� Libros litúrgicos (cf. c. 826 y 838)

Corresponde a la Sede Apostólica editar los libros litúrgicos. A las Conferencias Episcopales preparar y editar las traducciones vernáculas con la revisión previa de la Santa Sede. Al Ordinario del lugar compete dar fe de su concordancia con los originales en las reediciones.

Norma complementaria CEPDECRETO SOBRE LA APROBACIÓN DEL PROPIO DEL PERÚ DE LA LITURGIA DE LAS HORASProt. 01/1/2/D/96DECRETOLa Conferencia Episcopal Peruana aprobó la presente versión del PROPIO DEL PERÚ DE LA LITURGIA DE LAS HORAS.Esta decisión ha sido confirmada por la Congregación para el Culto Divino y para la Disciplina de los Sacramentos, por Decreto del 14 de diciembre de 1995 (Prot. 1956/95/L).Por lo tanto, dicha versión debe ser tenida como típica en todas las diócesis del Perú, para el uso litúrgico, a partir del 15 de agosto de 1996, Solemnidad de la Asunción de María Santísima.Dado en Lima, en la sede de la Conferencia Episcopal Peruana, el tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, fiesta de la Veneración de la Santa Cruz.+Augusto Card. Vargas Alzamora, S.J.Arzobispo Metropolitano de Lima, Presidente de la Conferencia Episcopal Peruana

� Libros de texto de religión

1. Solicitud dirigida al Vicario General (Vea Reglamento ODEO Chosica). 2, Presentación de dos copias del libro.

� Otros libros o folletos

1. Solicitud dirigida al Vicario General.

2. Presentación de dos copias del libro.

3. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIÓN PARROQUIAL

3.1. VALORES de la Organización Parroquial

En la comunidad cristiana, en la Iglesia, nos acogemos mutuamente como hermanos,� nos sentimos responsables unos de otros y� compartimos los dones que hemos recibido de Dios.�Esta comunidad está siempre abierta, invita a otro a agregarse mediante la predicación del Evangelio y el testimonio de vida. A este auto comprensión eclesial han de responder todas las formas organizativas de la Iglesia.

(1) La Fraternidad Cristiana

Page 16: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 16Según tradición evangélica y apostólica, los cristianos nos llamamos unos a otros 'hermanos'. Dice Jesús: Uno solo es su maestro y todos ustedes son hermanos (Mt 23,8). Esta fraternidad supone:

En primer lugar, reconocer la dignidad de los otros como hijos de Dios, llamados por Él a compartir conmigo un mismo destino y, por tanto, ser miembros del Cuerpo místico de Cristo. Este reconocimiento me exige amarles con el mismo amor de Cristo (Jn 15, 12s). La fraternidad crea unidad de vida entre los hermanos y lleva a compartir lo que son y tienen (Jn 17,21). Esta fraternidad es el alma y el principio de cohesión de toda comunidad cristiana. En esta línea nos recuerda la exhortación apostólica Christifideles Laici: "La parroquia no es principalmente una estructura, un territorio, un edificio; ella es la familia de Dios, como una fraternidad animada por el espíritu de unidad, es una casa de familia fraterna y acogedora, es la comunidad de los fieles" (n. 26) ¿Qué exigencias plantea esta fraternidad de cara a la organización concreta de una comunidad? Fundamentalmente dos:1. Acoger y educar la diversidad en aceptación mutua: En la comunidad hay diferentes niveles

de fe, distintas condiciones naturales (edades, sexos, estados de vida, condiciones sociales...), diferentes sensibilidades y diversos dones y carismas. La estructura comunitaria ha de ser capaz de acogerlos y respetarlos a todos, ayudarles en sus necesidades y exigencias específicas, y educarles a convivir con los demás.

2. Promover el encuentro y la convivencia: La fraternidad exige tiempos de vida en común, cauces de diverso tipo donde los cristianos pueden relacionarse de un modo más cercano y personal, compartir y educar su fe de manera más viva e intensa, formar su conciencia de eclesialidad. La Eucaristía es la reunión más importante porque es la fuente y el culmen de toda fraternidad cristiana, Pero, para que la asamblea eucarística despliegue toda su creatividad de vida compartida, necesitamos reunirnos más veces para orar y reflexionar juntos, para conocernos mejor, para ayudarnos a crecer en la fe, para organizarla tarea evangelizadora que nos compete a todos. -Desde allí el segundo valor que queremos ofrecer:

(2) La Corresponsabilidad

En la Iglesia de Jesús, todos somos iguales en dignidad por el Bautismo y todos somos responsables de la única misión del Pueblo de Dios en el mundo. Pero no todos somos responsables de la misma manera, ya que existen en la Iglesia, por obra del Espíritu, distintos ministerios, carismas y servicios. Y estas diferencias no deben disminuir la responsabilidad común, sino potenciarla. Porque la pluralidad de dones y funciones nos demuestran que nos necesitamos unos a otros. De modo que podemos hablar de una corresponsabilidad orgánica':

� Todos somos responsables y, por tanto, todos debemos ser miembros activos en la Diócesis.� Cada uno es responsable desde lo que es y tiene, es decir, desde los dones que ha recibido y

la función que le ha sido asignada.� Debemos coordinar la propia responsabilidad con la de los demás para realizar juntos la única

misión que Jesús nos ha confiado. Sin unidad no hay corresponsabilidad.

La organización concreta de la comunidad exige recordar las tareas siguientes:

� Llamar constantemente a todos los cristianos a participar, ayudándoles a descubrir su vocación y sus posibilidades de servicio,

� Educar seriamente a los cristianos para que puedan ejercer su responsabilidad con rigor, competencia y seriedad (formación básica cristiana y capacitación para desempeñar servicios concretos).

� Crear cauces de corresponsabilidad, e.d., instrumentos para informar y consultar a los miembros de la comunidad y, sobre todo, para hacerles participar en la elaboración y realización de los proyectos pastorales.

� Asegurar la coordinación tanto interna como externa de la comunidad, estableciendo cauces y procedimientos adecuados para ello.

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Separata: Administración pastoral 17

3.2. ESTAMENTOS DIOCESANOS Y SUS FUNCIONES

� Obispo, Curia y Comisiones Diocesanas

� Consejo Presbiteral:

El Consejo Presbiteral es el órgano consultivo peculiar del Obispo, ya que por su misma naturaleza y por su forma de proceder es preeminente respecto a todos los demás órganos consultivos: es órgano del sacerdocio ministerial, al que está confiada la tarea de apacentar al pueblo de Dios; procede siempre en unión con el Obispo y nunca sin él. Por estas razones sólo al Consejo Presbiteral le compete el título y la función de Senado del Obispo en el gobierno de la Diócesis. El Consejo Presbiteral tiene carácter representativo respecto al presbiterio, porque lo representa tanto dando consejos e informando al Obispo, como ejerciendo la función de gobierno que es propia del presbiterio.

Son funciones del Consejo Presbiteral:1. servir al Obispo como órgano consultivo en el gobierno de la Diócesis,2. el Obispo debe consultarle

2.1 en los asuntos de mayor importancia (can. 500, 2)2.2 antes de convocar un sínodo diocesano (can. 461,1)2.3 en la creación, supresión e innovaciones de una parroquia (can. 515, 2)2.4 en el destino de las limosnas parroquiales (c. 531)2.5 al instituir obligatoriamente el Consejo Pastoral en las Parroquias de la Diócesis

(c.536)2.6 al edificar una nueva Iglesia (c. 1215,2)2.7 al suprimir en una Iglesia el culto divino (c. 1222, 2)2.8 al imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas (c. 1263)

En estos asuntos el Consejo Presbiteral tiene voto consultivo. Su consentimiento se requiere sólo en casos expresamente previstos por el derecho; pero, al menos actualmente, el derecho universal no prevé ningún caso de este tipo. - El Consejo Presbiteral nunca procede sin el Obispo diocesano. (Can 500,3)

Normas complementarias CEP: Normas básicas para los Estatutos de los Consejos Presbiterales (can. 496)32

Can. 496:El consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la Conferencia Episcopal.La aprobación dada en enero de 1986 estableció las normas sobre los Estatutos de los Consejos Presbiterales en los siguientes términos:

1) En los Estatutos diocesanos se podrán establecer otros criterios de representación, además de los establecidos en el c. 499, según las peculiaridades de la diócesis.2) Siempre habrán de figurar como miembros natos (c. 497, 2°):o El Obispo Coadjutor y Obispos Auxiliares.o El Vicario(s) General(es)o El Vicario Judicialo El Rector del Seminario.

En los Estatutos diocesanos podrán señalarse otros miembros natos.3) La mitad aproximadamente de los sacerdotes que conforman el Consejo Presbiteral

serán elegidos libremente por los mismos sacerdotes de acuerdo a derecho.4) El derecho de elección tanto activo como pasivo se regirá por el c. 498.5) Tanto en la constitución del Consejo como en su funcionamiento nadie tenga más de un

voto aun cuando actúe por diversos títulos.6) Los Estatutos diocesanos determinarán la forma de elección.3)En los Estatutos debe establecerse el modo de convocar a Consejo, cómo y con qué

antelación se ha de comunicar la agenda. La publicación y divulgación de lo tratado y acordado en el Consejo es competencia exclusiva del obispo diocesano (c. 500).

32 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Iglesia en el Perú. N' 141. febrero-marzo 1986, p. 3; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 19794989. Lima 1989. p. 290

Page 18: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 183) Los miembros designados `ratione muneris', dejan de serlo automáticamente al cesar

en sus funciones.Los nombrados por designación del Obispo o elegidos por el Presbiterio, duran tres años en su cargo, pudiendo ser reelegidos o confirmados por otros periodos según lo establecido en los Estatutos de cada diócesis, con tal que al menos parte del Consejo sea renovado (c. 501 § 1).4)La cesación en el cargo puede producirse también por renuncia del interesado o por

resolución del Obispo diocesano, a causa de la inasistencia, incapacidad u otra causa justa, oído el Consejo".

Estas normas complementarias han sido la base o marco normativo de los estatutos de los consejos presbiterales. Según lo dispuesto en el c. 95 esos estatutos tienen que completarse con los oportunos reglamentos, que han de contemplar los procedimientos de reunión y desarrollo de las sesiones.

� El COLEGIO de CONSULTORES tiene dos funciones básicas:1. el control de la economía y2. el gobierno de transición, vacante la sede.

� El SÍNODO DIOCESANO: El sínodo diocesano es la "reunión ('coetus') de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana."33 (can. 460)

La finalidad del sínodo es prestar ayuda al Obispo en el ejercicio de la función, que le es propia, de guiar a la comunidad cristiana:(1) Tal finalidad determina el particular papel que en el sínodo corresponde a los presbíteros,

en cuanto "próvidos cooperadores del orden episcopal y ayuda e instrumento suyo, llamados para servir al Pueblo de Dios"34.

(2) Pero el sínodo también ofrece al Obispo la ocasión de llamar a cooperar con él, juntamente con los sacerdotes, a algunos laicos y religiosos escogidos, como un modo peculiar de ejercicio de la común responsabilidad de los fieles en la edificación del Cuerpo de Cristo.35

� El Consejo Pastoral Diocesano es un organismo asesor, que presta ayuda al Obispo en el ejercicio de su ministerio, que le es propio, de guiar a la comunidad cristiana de esta Iglesia particular de Chosica. El Consejo Pastoral de la Diócesis está presidido por el Obispo; y el parecer o 'voto', con el cual los miembros lo aconsejan en las cuestiones propuestas por él, es consultivo,36

El Consejo Pastoral Diocesano tiene las siguientes características:

(1) En su composición, el CPD ha de ser representativo para la Diócesis, teniendo en cuenta las distintas regiones, condiciones sociales y las diversas formas de colaboración pastoral.37

(2) Consejeros y pastor se saben unidos por el único fin de la actividad pastoral de la Iglesia de Chosica, el 'bien de toda la comunidad diocesana'. Cada miembro está llamado a edificar esta comunión.

(3) Contribuyen así a configurar la fisonomía pastoral de la Iglesia particular, dando continuidad a su peculiar tradición litúrgica, espiritual, religiosa y jurídica.

(4) Así, el CPD favorece una pastoral participativa y diferenciada, adaptada en sus objetivos, contenidos, estructuras y métodos a la realidad pluriforme de la Diócesis.

El Consejo Pastoral Diocesano tiene las siguientes funciones:

33 Coetus delectorum sacerdotum aliorumque christifidelium Ecclesiae pasticularis, qui in bonum totius

communitatis dioecesanae Episcopo dioecesano adiutricem operam prestant."34

Constitución Dogmática "Lumen Gentium" n. 28; cf. Decreto conciliar "Presbyterotum Ordinis" nn. 2 y 7,35

Cf. Constitución Dogmática "Lumen Gentium" nn. 7 y 32; cf. can. 463 §§1 y 2.36

En esto se parece a los demás consejos pastorales de la diócesis: el CPP y el CPV. - 'Voto consultivo' quieredecir: el Obispo es libre de acoger o no las opiniones manifestadas. Sin embargo, ello no significa ignorar su importancia; porque colaboran activamente en las orientaciones pastorales de la diócesis (Cf. Instrucción sobre los Sínodos Diocesanos, n. 2).37 Can. 512,2.

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Separata: Administración pastoral 19

(1) Los miembros del CPD promueven, coordinan y concretan - cada uno desde su responsabilidad eclesial - los objetivos, planes, programas y actividades diocesanos. Fomentan así una mayor conciencia de Iglesia y de Iglesia diocesana.

(2) Promueven los cauces de corresponsabilidad y de comunión en la misión pastoral entre las personas, parroquias, comunidades de vida consagrada y las instituciones de la diócesis.

(3) Una de sus principales tareas es: colaborar con su información y documentación en la elaboración del PLAN PASTORAL DIOCESANO.

(4) Los miembros conocen y estudian el Plan Pastoral Diocesano y las orientaciones pastorales del Obispo y sugieren aplicaciones concretas para la Zona de su responsabilidad; así mismo, sugieren a los organismos diocesanos iniciativas y propuestas pastorales.

(5) Facilitan medios y ayudas a la comunidad diocesana para que pueda realizar óptimamente la proyección pastoral de la Diócesis.

(6) Son cauce de coordinación de todos los agentes que trabajan en ella.

En la Diócesis de Chosica, el Sínodo Diocesano y el CPD tendrán los mismos miembros, pero funciones distintas. El CPD tiene como tarea el PLAN PASTORAL, la dinamización continua de la Pastoral, la previsión de eventos, etc.; el Sínodo responde a la perspectiva de un plazo mayor y de cuestiones más elementales como son: las estructuras pastorales y los acentos en las dimensiones de toda pastoral: (1) la pastoral social (diaconía), (2) el anuncio (kérigma), (3) la comunión (koinonía) y (4) la liturgia.

� Funciones de las Vicarías: Las funciones de las Vicarías o Zonas Pastorales son las siguientes:

(1) Favorecer una pastoral participativa y diferenciada, adaptada en sus objetivos, contenidos, estructuras y métodos a la realidad ambiental, social y religiosa de la zona.

(2) Promover, coordinar y concretar dentro de la zona los planes, programas y actividades diocesanas.

(3) Fomentar una mayor conciencia de Iglesia y de Iglesia diocesana.(4) Promover cauces de corresponsabilidad y de comunión en la misión pastoral entre las

personas, parroquias y comunidades de vida consagrada de la zona.(5) Ejecutar el Plan Pastoral Diocesano y las orientaciones pastorales del Obispo, sugiriendo

aplicaciones concretas para la zona; así mismo, sugerir a los organismos diocesanos iniciativas y propuestas pastorales.

� Funciones del Vicario Episcopal: El Vicario Episcopal es un presbítero, designado libremente por el Obispo para ejercer con potestad ordinaria, aunque en nombre del Obispo, el poder ejecutivo que corresponde a éste, dentro de una zona determinada de la Diócesis y dentro de las competencias que señala su nombramiento (cf. cc. 476 - 481).

Son funciones del Vicario Episcopal:(1) Favorecer una pastoral adaptada a la realidad social, cultural y religiosa de su territorio.

Debe, por tanto, conocer y ayudar a conocer las peculiaridades de esta zona o región de la Diócesis, y buscar, con todos los agentes eclesiales que preside, las respuestas pastorales que pide esta situación concreta.

(2) Aplicar, dentro de su territorio, los planes y programas diocesanos y adaptarlos a las circunstancias específicas y a las posibilidades de la zona.

(3) Fomentar una mayor conciencia de Iglesia y de Iglesia diocesana. Bajo esta función ayuda al Obispo a acercarse a todo el pueblo fiel y lo apoya en la dirección efectiva de la comunidad diocesana. La función del Vicario Episcopal es signo de vinculación con el Obispo e instrumento eficaz de unión con las preocupaciones y proyectos de la Diócesis.

(4) Promover y potenciar cauces de corresponsabilidad y comunión entre personas, parroquias, comunidades y movimientos. La Diócesis es una comunidad de comunidades, instituciones, grupos y asociaciones, difícil de mantener en unidad. Al Vicario, como representación del Obispo, se le exige ser ministro de unidad. Para ello ha de acercarse a las realidades eclesiales de su territorio, creando - a la vez - cauces y ocasiones de encuentro, de conocimiento mutuo y de coordinación.

(5) Convocar y presidir la asamblea litúrgica en nombre del Obispo. El Vicario, aunque sea solamente presbítero, ostenta una representación especial del Obispo. El Obispo delega en los Vicarios las celebraciones episcopales como la Confirmación. Conviene que - impedido el Obispo - se extienda a otras ocasiones extraordinarias en la vida diocesana de la Zona: toma de posesión del Párroco, fiestas patronales, fiestas de comunidades de vida consagrada, etc.

(6) Preocuparse de la situación humana, espiritual y apostólica de los sacerdotes, e impulsar

Page 20: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 20su formación permanente. Una de las obligaciones principales de los obispos es atender con especial solicitud a los sacerdotes. El Vicario, que está en relación más directa y continua con una parte de los presbíteros, debe presentar también esta solicitud del Obispo, acompañando personalmente a los sacerdotes en momentos de dificultad, valorando su trabajo, animándoles, corrigiendo los fallos con caridad, favoreciendo e impulsando la fraternidad entre ellos y facilitándoles cauces de formación permanente

Para poder cumplir con todas estas tareas, el Vicario necesita de la confianza del Obispo y el reconocimiento y apoyo del presbiterio y del pueblo fiel.

� Funciones del Equipo Sacerdotal

Los Sacerdotes de la Diócesis son los más estrechos colaboradores del Obispo38. El fundamento teológico de la unidad entre los Presbíteros y su Obispo se encuentra basada en la comunidad ontológico-sacramental entre ellos. La nueva estructura eclesial de la Vicaría busca dinamizar la coordinación pastoral entre el Obispo y sus representantes en las Parroquias. Por ello, son funciones del Equipo Sacerdotal:

(1) Preparar e intercambiar la información necesaria para poder cumplir con las funciones indicadas en los Artículos 3 y 5 de estas Normas (adaptación de la planificación pastoral diocesana a la realidad específica, ejecución de la misma, promoción de corresponsabilidad y comunión diocesana, preocupación por el hermano sacerdote, etc.).

(2) Consolidar el Presbiterio de la nueva Diócesis en base de la fraternidad sacerdotal (LG 28c), de los lazos del ministerio común y de la caridad apostólica.

(3) Promover la formación pastoral y la formación sacerdotal permanente, ofreciendo en las reuniones la ayuda espiritual que la vida sacerdotal requiere (p. e., la confesión).

(4) Preocuparse de la situación humana, espiritual y apostólica del hermano en el presbiterio. Esta relación directa y continua con los hermanos en el sacerdocio facilita de acompañar personalmente a los sacerdotes en momentos de dificultad, de valorar su trabajo, de animarles o de corregir sus fallos con caridad, favoreciendo e impulsando a la vez la fraternidad entre los sacerdotes de la Vicaría.

�Consejo PASTORAL PARROQUIAL: El Consejo Pastoral Parroquial es un organismo asesor del Párroco en que los fieles, junto con aquellos que participan en la cura pastoral de la Parroquia, y presididos por el Párroco, prestan su colaboración para el fomento de la actividad pastoral parroquial, expresando y realizando de este modo la unidad y la corresponsabilidad de toda la Comunidad Parroquial (can. 536,1).

Por la propia naturaleza de la Iglesia, el Consejo Pastoral Parroquial "tiene voto meramente consultivo, y se rige por las normas que establezca el Obispo diocesano" (can. 536, 2).

El Consejo Pastoral Parroquial tiene las siguientes características:(1) Tiene carácter consultivo. Pero en el contexto de comunión eclesial, el Párroco ha de

considerar que el dictamen del Consejo Pastoral Parroquial es muy importante, sobre todo, si es unánime.

(2) Los miembros del CPP tienen la voluntad manifiesta de colaborar con sus Pastores en bien de la Iglesia. Deficiencias abiertas en esta intención anulan el mandato de los miembros.

(3) El establecimiento del Consejo Pastoral Parroquial es facultativo. El Obispo Diocesano puede establecerlo como obligatorio, oído el Consejo Presbiteral.

(4) Es representativo de la comunidad Parroquial, de sus movimientos y grupos, y en lo posible, de los diversos sectores sociológicos que la integran. El Consejo ha de ser como la imagen o el reflejo de la Parroquia.

(5) Ha de ser un órgano servidor de la comunidad y de la comunión eclesial en el ámbito Parroquial y en relación con la Zona Pastoral (Vicaria) y la Diócesis.

Toda la actividad del Consejo Pastoral Parroquial tiene por finalidad promover, potenciar y dinamizar la Acción Pastoral Parroquial mediante el trabajo unido y corresponsable de toda la comunidad.

Son funciones del Consejo Pastoral Parroquial:(1) Analizar la realidad de la Comunidad Parroquial y del pueblo que ésta ha de evangelizar, y

buscar las respuestas pastorales más adecuadas.(2) Sugerir y analizar propuestas para una mayor colaboración de los fieles en las tareas

parroquiales, recoger sus iniciativas y discernir sobre la conveniencia de realizarlas.(3) Al inicio de su funcionamiento como Consejo, confeccionar el programa general de las

38 Cf. PO 2b, o los Estatutos del Colegio Presbiteral.

Page 21: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 21Actividades Pastorales de la Parroquia, teniendo en cuenta el Plan Pastoral de la Diócesis y la Programación de la Vicaría correspondiente.

(4) Hacer el seguimiento conveniente y, al final del mandato, revisar la Acción Pastoral realizada y el cumplimiento del Plan Pastoral general de la Parroquia, teniendo en cuenta los objetivos pastorales preferenciales de la Diócesis y la programación de la Vicaria Pastoral.

(5) Estudiar y sacar conclusiones respecto a las Actividades Pastorales Parroquiales en orden a la conjunción y desarrollo de las tareas pastorales específicas de la comunidad: el Testimonio de la Fe (kerigma), la Diaconía y la Liturgia.

3.3. Visita Pastoral (cf. c. 396)

a) Preparación de la Visita Pastoral:· Se recogerán del Obispado los impresos para la preparación de la Visita Pastoral, con

bastante tiempo de antelación.· Se redactará un informe, que presentará por duplicado en el Obispado, por lo menos15

días antes de recibir la Visita Pastoral.

b)Aspectos administrativos (cf. c. 535, 4).Se pondrán al día todos los aspectos administrativos y económicos, que serán supervisados por el Secretario de Visita. Estos aspectos son los siguientes:· Libros sacramentales: Bautismo, Confirmación, Matrimonio y Defunciones.· Expedientes matrimoniales.· Recibos de los duplicados al corriente.· Libro de Fundaciones Pías.· Libro de Misas.· Recibos de liquidación Fondo Común.· Presupuestos y balances.· Libro de contabilidad.· Escrituras de propiedades de la parroquia, debidamente registradas.· Libros de cuentas y actas de las distintas organizaciones de la parroquia (Asociaciones

y Fundaciones).· Inventario documental del Archivo Parroquial.

3.4. COMUNIDADES RELIGIOSAS

Apertura de nueva casa�a) Solicitud del Superior Mayor dirigida al Sr. Obispo.

b) Disposición del Superior General.

� Levantamiento de una casa

a) Solicitud del Superior Mayor dirigida al Sr. Obispo.b) Disposición del Superior General.

Confesor de religiosas de clausura�

Propuesta de la Comunidad al Vicario General, firmada por la Superiora de la Comunidad.

Salida de Clausura�

Solicitud al Vicario General por la interesada, con el V." B.° de la Superiora de la Comunidad.

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Separata: Administración pastoral 22

4. ADMINISTRACIÓN LITÚRGICO-SACRAMENTAL

4.0.NOTAS PREVIAS

� LAS FOTOGRAFÍAS EN LOS ACTOS DE CULTO

Sobre la oportunidad de la utilización de la cámara fotográfica, tomavistas y del vídeo, durante las celebraciones litúrgicas, no hay ningún documento oficial de la Iglesia. Tan sólo la Instrucción "Eucharisticum Mysterium", de 25 de mayo de 1967, que en el n.° 23 dice lo siguiente:

"Hay que poner especial empeño para que no se perturben las celebraciones litúrgicas, especialmente las misas, por la costumbre de sacar fotografías. En donde se dé una causa razonable se haga con gran discreción y según las normas establecidas por el Ordinario del lugar."- Se recomienda los siguientes criterios pastorales para armonizar el justo interés por estos documentos y la dignidad de la celebración de la Eucaristía y de los Sacramentos:

1. En el interior del templo no debería actuar más de un fotógrafo profesional u operador de cine o video y, a ser posible, fuera del presbiterio. Procurará realizar su trabajo con la máxima discreción sin estorbar la participación de los fieles.

2. No parece admisible conceder la exclusiva a determinados fotógrafos por motivos económicos.

3, En determinados actos religiosos, algún familiar, de quienes los protagonizan, puede ser autorizado a que obtenga fotografías como recuerdo de la celebración, obrando siempre también con la discreción y respeto que la ceremonia exige.

4. Hay momentos en la celebración que requieren un mayor grado de atención y de participación. En consecuencia, estos momentos deben ser respetados: la proclamación de las lecturas y la homilía, y desde el Prefacio hasta la Comunión.

S. Los párrocos y rectores de las Iglesias, responsables del decoro exigido por la santidad del lugar y de que en el mismo se observen las normas litúrgicas, procurarán que la obtención de fotografías y filmaciones se realice de acuerdo con estos criterios. Para ello conviene que instruyan a todas las personas interesadas, antes de la celebración.

LA� CELEBRACIÓN DE CONCIERTOS EN LAS IGLESIAS

La legislación general de la Iglesia determina que "en un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello que favorezca el ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la religión, y se prohíbe lo que no esté en consecuencia con la santidad del lugar. Sin embargo, el Ordinario puede permitir, en casos concretos, otros usos, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar".

Con relación al tema de los conciertos en las Iglesias, a nivel general, solamente existen las normas de la Instrucción de la Sagrada Congregación de Ritos, de 3 de septiembre de 1958, n° 54 y 55. Los criterios que se exponen a continuación se basan en dichas normas:

1 . En los templos solamente se celebrarán conciertos en casos excepcionales, siempre que no existan otros lugares aptos en la localidad y se estime que el concierto pueda redundar en beneficio espiritual de los fieles. Donde existan templos no abiertos al culto, deberían ser utilizados éstos preferentemente.

2. De suyo la autorización, para los conciertos en las Iglesias, debe ceñirse únicamente a la música sacra y a la música religiosa. Por esta última se entiende aquella música que procura "despertar sentimientos religiosos en los oyentes y avivar su religión" (Instr. n.° 54). La música clásica no siempre tiene esta finalidad, si bien no se ha de negar que pueda contribuir a ayudar al espíritu religioso, sobre todo si exalta auténticos valores humanos y evangélicos, de lo que habría que juzgar cuando se presenta la necesidad.

3. Para la autorización deberían observarse estos requisitos:1 . Retirar oportunamente el Santísimo Sacramento.2. No colocar instrumentos o partituras sobre el altar ni sobre el ambón, por respeto a

Page 23: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 23los mismos.

3. Los organizadores se comprometerán a que los conciertos sean gratuitos, como norma general.

4. Los músicos, los cantores, y los oyentes deben mostrar, en su persona y en el modo de vestir, unas actitudes y una compostura que corresponda a la santidad del lugar sagrado.

S. Los organizadores presentaran oportunamente el programa en el que conste el tema de las obras, el nombre de los intérpretes y compositores, con la fecha y lugar del concierto.

6. Corresponde al Ordinario estimar cuándo se puede dar la autorización precisa para la celebración del concierto.

4.1. BAUTISMO (cf. cc. 849-878 )

� BAUTISMO (cf. cc. 849-878)

El Párroco1. El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confió (c. 519).2. Dentro de las funciones, que se encomiendan especialmente al párroco está el Bautismo

(c. 530 § 1).

Lugar1. Es la iglesia parroquial propia, para el adulto; y la de los padres, para el niño (c. 857,2).2. Fuera del caso de necesidad, a no ser que el Ordinario del lugar establezca otra cosa, no

debe administrarse el Bautismo en casas particulares ni en hospitales (c. 860).3. A nadie le es licito bautizar en territorio ajeno, sin la debida licencia, ni siquiera a sus

súbditos, excepto en caso de necesidad (c. 862).

Momento1. Los niños deben ser bautizados en las primeras semanas, a poder ser en domingo o Vigilia

Pascual (c. 867,1).2. Al niño, en peligro de muerte, se le bautiza sin demora (c. 867,2).

Los Padres1. Los padres piden el Bautismo de su hijo (c. 867,1).2. Los padres se preparan debidamente al Bautismo de su hijo; han de ser convenientemente

ilustrados (cc. 867 y 851).3. No pueden ser padrinos de su hijo (c. 874,1,5.°).

Los padrinos1. Los padrinos han de presentar al infante junto con los padres (c. 872).2. Han de ser convenientemente ilustrados (c. 851,2).3. Para ser padrino se requiere (c. 874):

a) Ser elegido por quien se bautiza, por sus padres o por los que hacen sus veces.b) Que tenga un mínimo de 16 años. El Párroco o ministro pueden admitir una excepción

con justa causa.o) Que sea católico. Haya recibido la Confirmación y la Eucaristía. Lleve una vida

congruente con la fe y la misión que va a recibir.d) No esté afectado de una pena canónica, legítimamente impuesta o declarada.e) No sea el padre o la madre del bautizado.

4. Un bautizado perteneciente a una comunidad eclesial no católica, puede ser admitido junto con un padrino católico, exclusivamente en calidad de testigo (c. 874,2).

5. El impedimento de parentesco espiritual ha quedado abolido.

Forma de administrar el Bautismo: El Bautismo se administra por infusión (cf. c. 854; Ritual del Bautismo).

� Bautismo de niños de padres en situación especial (c. 868): Situaciones reales: No es raro en la actualidad, encontrarnos con padres en situación irregular, que piden el Bautismo

Page 24: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 24para su hijo. Así encontramos:

1 . Parejas que viven públicamente en unión marital, sin propósito ni impedimento para legalizar canónicamente su situación.

2. Los casados sólo civilmente.3. Los casados en la Iglesia y, posteriormente, divorciados por lo civil.4, Los que viven como casados sin posibilidad de legalizar su situación canónicamente.

Equiparables a los anteriores por falta de fe, aunque casados canónicamente son:1 . Quienes públicamente se profesan no creyentes, agnósticos, ateos...2. Los que se llaman católicos, pero su estado de vida cristiana no ofrece ninguna garantía de

educación cristiana de la fe de sus hijos, ni de continuidad en el proceso de iniciación cristiana.

3, Padres que declaran que no educarán ni permitirán que otros eduquen a sus hijos en la fe bautismal hasta que, en la juventud, éstos últimos lo pidan.

4. Padres que, sin motivos razonables, rechazan la catequesis previa a la celebración bautismal, así como la visita del párroco u otros miembros de la comunidad, según lo establece el nuevo Derecho Canónico.

Requisitos� para bautizar lícitamente (cc. 838,1 y 4; 868)

1 . Que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hagan sus veces.

2. Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esta esperanza, debe diferirse el Bautismo, haciendo saber a los padres la razón,

El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente

ser bautizado, aún contra la voluntad de sus padres.

� Bautismo de adultos

Requisitos para ser bautizado un adulto (cc. 865, 866, 863; cf. c. 869,3)1. Debe manifestar su deseo de recibir el Bautismo.2. Ha de estar instruido suficientemente en las verdades de la fe y las obligaciones cristianas

(cf. cc. 865,1; 869,3).3. Tiene que ser probado en la vida cristiana mediante el Catecumenado, al que será

admitido y llevado, por pasos sucesivos, a la iniciación sacramental, atendiendo las normas dictadas por la C.E.P., y publicadas en el Ritual del Bautismo (cf. 851).

4 Se le ha de exhortar a que se arrepiente de sus pecados (cf. c. 865,1).5 El Párroco cumplimentará un expediente con la documentación necesaria (cf. formulario de

Chosica).

Norma complementaria CEP: Ritual para el Bautismo de Adultos (can. 851 1°)39

Can. 851:Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:1.° el adulto que desee recibir el bautismo ha de ser admitido al catecumenado y, en la medida de lo posible, ser llevado por pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de iniciación adaptado por la Conferencia Episcopal y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma.

Norma complementaria:"La Comisión Episcopal de Liturgia prepare el ritual para la administración del Bautismo para adultos y en un plazo no mayor de seis meses lo presentará a la Conferencia Episcopal Peruana para su aprobación".

Actualmente se encuentra vigente en el Perú el Ritual de la Iniciación Cristiana de Adultos 40, versión que fue aprobada por la Conferencia Episcopal Peruana en la 71ª. Asamblea Plenaria celebrada en Lima, del

39 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú, N° 141, febrero-marzo 1986, p. 4; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, p. 292; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1993-2002, Lima 2003, p. 7340 Después de varios años de la aparición de la "editio typica" latina del Ritual para el Bautismo de Adultos, la Conferencia Episcopal Peruana aprobó a través del Decreto de 14 de julio de 1994 (Prot. 002/1/D/94), esta edición propia para todas las diócesis. Lo fue a partir del día 27 de noviembre de 1994, primer domingo de adviento.

Page 25: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 2519 al 28 de enero de 199441.En muchos casos no se observa debidamente las disposiciones contenidas en este ritual, lo que se debe a que su aplicación supone estudiarla, conocerla y dedicar el tiempo necesario para instruir a los adultos que desean recibir el bautismo, la confirmación y la eucaristía.Corresponde a los obispos despertar el interés para que sus sacerdotes cumplan con observar las normas de este ritual.

El padrino (cf. c. 874)1. Ha de ser elegido por la persona que va a ser bautizada.2. Ha de estar confirmado y haber recibido el sacramento de la Eucaristía.3. Debe llevar una vida congruente con la fe y con la misión que va a asumir.

Los sacramentos de la Iniciación CristianaEl adulto, que va a ser bautizado, recibirá en el mismo Acto Litúrgico los tres Sacramentos de la Iniciación Cristiana: Bautismo, Confirmación y Eucaristía (cf. c. 866).

Ministro del Bautismo

Se ofrecerá al Obispo bautizarlo personalmente, si lo estima oportuno (c. 863).

Forma de administrar el Bautismo

Ha de ser bautizado por infusión (c. 854; Ritual del Bautismo).

Norma complementaria CEP: Modos de administración del Bautismo (c. 854)42

Can. 854El bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las normas de la Conferencia Episcopal.

En agosto de 1983 fue aprobada esta redacción:1. "El modo ordinario de la administración del Bautismo en el Perú será por infusión;2. La administración del Bautismo por 'inmersión' se hará a juicio del Ordinario del lugar"43.

En enero de 1986 la Conferencia Episcopal aprobó la siguiente redacción:"El modo ordinario de la administración del Bautismo será la `infusión'. Los ordinarios del lugar podrán permitir el modo de la 'inmersión'.

La Conferencia Episcopal Peruana, en su Decreto de 1986, mandó seguir la costumbre del Bautismo por infusión, como se recoge en el ritual correspondiente aprobado por la misma Conferencia.La ablución corporal, a lo largo de la historia de la Iglesia, se ha realizado de tres maneras: por inmersión, infusión o aspersión. La primera ha caído en desuso, a pesar que fue la más utilizada durante los siglos I al XIII. El canon se refiere a ella y también la norma complementaria, al permitir que se utilice a criterio del Ordinario del lugar.La infusión consiste en el derramamiento del agua sobre la cabeza del bautizado, mientras se pronuncia la fórmula trinitaria: "Yo te bautizo en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo". Hoy es la fórmula más utilizada en la Iglesia latina.El Catecismo de la Iglesia Católica recuerda lo siguiente: "Este sacramento recibe el nombre de Bautismo en razón del carácter del rito central mediante el que se celebra: bautizar (baptizein en griego) significa "sumergir", "introducir en el agua"; la "inmersión" en el agua simboliza el acto de sepultar al catecúmeno en la muerte de Cristo, de donde sale por la resurrección con Él (cf Rm 6, 3-4; Col 2, 12) como "nueva criatura" (2 Co 5, 17; Ga 6, 15)"44 .Y más adelante recuerda que: "El Bautismo es realizado de la manera más significativa mediante la triple inmersión en el agua bautismal. Pero desde la antigüedad puede ser también conferido derramando tres veces agua sobre la cabeza del candidato"45

41Esta decisión fue reconocida por la Congregación para el Culto Divino y para la Disciplina de los Sacramentos, por Decreto del 4 de julio de 1994 (Prot. 1104/94/L).42

cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Iglesia en el Perú. N° 141, febrero-marzo 1986, p. 4; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, p. 292.43 CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Decreto N° 4 de 26 de agosto de 1983 (Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, p. 155).44

CEC n. 1214. "45 CEC n. 1239

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Separata: Administración pastoral 26

Bautismo de adultos o en caso de duda � (cf. cc. 863, 865, 869 y 851)

1. Solicitud de la persona interesada dirigida al Sr. Obispo, pidiendo ser bautizada, manifestando estar dispuesta a recibir la preparación debida según dispone la Iglesia.

2. Certificado de haber recibido la catequesis conveniente según el Ritual de Bautismo de Adultos.

Expediente de entable de PARTIDA BAUTISMAL para otras Diócesis�

1. Certificado negativo del párroco a quien corresponde hacer la inscripción, en el que se haga constar que está destruido el archivo o no consta inscrito el bautismo que se solicita.

2. Certificado de nacimiento del Registro Civil, acreditativo de que el interesado en el expediente de entable, ha nacido en el lugar y fecha que se hace constar en la declaración jurada.

3. Declaración jurada de dos testigos presenciales del Bautismo por este orden de prioridad:padrinos, padres, otros asistentes, a ser posible parientes. Una de estas dos declaraciones por duplicado y la otra sencilla.

4. Certificado del párroco, ante el cual se hace la declaración jurada, sobre la veracidad que le merezcan los declarantes.

Norma complementaria CEP: Sobre la inscripción de los hijos adoptivos en el libro del Bautismo (can. 877 3)46

Can. 877 § 3:Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y también, al menos si así se hace en el Registro Civil de la región, el de los padres naturales, según lo establecido en los § § 1 y 2, teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal.

Norma complementaria:1) "El párroco debe hacer notar en el libro de bautismos, cuando se trata de un hijo adoptivo, el

nombre o nombres de sus adoptantes y demás datos tal como aparezcan en el documento del Registro Civil que les fuera presentado para la inscripción. Sin dicho documento no podrá procederse a la inscripción de los datos referentes a la adopción".

1) "Igualmente, cuando se trate de adición o corrección de una partida de bautismo por posterior adopción, se hará sólo teniendo a la vista el documento civil de la adopción y asumiendo los datos que existen en dicho documento".

Según lo establece el c. 110, "los hijos que han sido adoptados de conformidad con el Derecho Civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron. Ese parentesco legal, proveniente de la adopción, origina como principal efecto canónico el impedimento de contraer válidamente matrimonio de acuerdo con lo señalado en el c. 1094.Al respecto conviene recordar brevemente lo que dice la legislación peruana sobre la adopción. La Carta Magna del Estado consagra en su Art. 4 el deber de proteger especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano. Partiendo de esta ley fundamental, encontramos otros instrumentos legales que regulan la institución de la adopción, entre ellos el Código Civil, el Código de Niños y Adolescentes, la Ley N° 26981 sobre Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de edad declarados judicialmente en abandono, así como su Reglamento D.S. N° 001-99 PROMUDEH el Código Procesal Civil y la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial.El Código Civil define a la adopción en su art. 377: "Por la adopción, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea". En consecuencia, la adopción se convierte en fuente de parentesco adquiriendo el adoptado los mismos derechos (nombre, alimentos, herencia, etc.), deberes (amor, respeto y asistencia a los padres, etc.), así como impedimentos (prohibición de casarse con uno de los adoptantes, ascendientes o hermanos, etc.) que tuviera un hijo consanguíneo"47.Una vez producida la adopción se extiende una nueva partida de nacimiento consignándose como declarantes a los padres adoptivos, quedando prohibida cualquier indicación del proceso de adopción; no obstante, la partida original conserva vigencia sólo para efectos de los impedimentos matrimoniales. La adopción es irrevocable. Es decir, una vez adoptado el menor o mayor de edad no pueden arrepentirse los adoptantes; sin embargo, el niño o el mayor de edad incapaz adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente de haber cumplido la mayoría de edad o a la fecha en que desapareció la causa de incapacidad.En el Código de Niños y Adolescentes se regula lo relativo a los derechos y libertades, atención integral,

46 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Iglesia en el Perú, N° 141, febrero-marzo 1986. p. 4:

Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, pp. 292-293.47

En el art. 378° del Código Civil se encuentran señalados los requisitos para la adopción.

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Separata: Administración pastoral 27instituciones familiares y administración de justicia especializada al niño y al adolescente. En su Título II norma todo lo concerniente a la adopción de menores y la define en su art. 115°: "La adopción es una medida de protección al niño y adolescente, por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".

� Corrección o Rectificación de PARTIDAS SACRAMENTALES

d) Solicitud firmada por el interesado, si es mayor de edad, o por el padre o la madre.e) Partida sacramental original a corrigir.F) Partida paralela civil literal.

Normas complementarias CEP: NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN SUPLETORIA Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS ECLESIÁSTICASArt. 1° El conocimiento y tramitación de expedientes sobre inscripción y rectificación de partidas parroquiales es de exclusiva competencia del Juez Eclesiástico.Art. 2° Sin mandato superior, los párrocos no pueden hacer correcciones sino sobre los errores cometidos al tiempo de extender la partida, salvándolos en forma acostumbrada; ni poner otras anotaciones marginales que las prescritas por el Decreto sobre confirmación, orden sagrado, matrimonio y profesión religiosa de los bautizados en sus respectivas parroquias; asimismo, la relativa al reconocimiento de los hijos naturales, que debe firmarla el que hace el reconocimiento, quien debe identificarse con su libreta electoral, militar o tributaria u otro documento civil idóneo que se consignará por escrito, firmando también dos testigos y el párroco; y finalmente la que se refiere a la legitimación de los hijos naturales reconocidos, por subsiguiente matrimonio de sus padres. Si se ha dejado en blanco en el libro el nombre de los padres u otro dato, la partida puede ser completada por el párroco, siempre que lo pida según derecho y con las formalidades del caso, el padre o la madre, o se presente documento público probatorio, sea cual fuera el tiempo transcurrido entre el hecho y la complementación de la partida. Al margen se anotará lo que corresponda, así como la fecha de la complementación de la partida.Art. 3° La Inscripción supletoria del bautismo puede hacerse por el padre o la madre o, en su defecto, por cualquiera de los consanguíneos del bautizado hasta el tercer grado. Si la persona cuyo bautismo se trata de inscribir es mayor de edad, sólo ella, y por su fallecimiento, su cónyuge y sus parientes hasta el tercer grado, pueden pedir su inscripción.Art. 4° La Inscripción supletoria del matrimonio puede solicitarse por cualquiera de los cónyuges y si ambos o uno de ellos hubiese fallecido, por su consanguíneos hasta el tercer grado.Art. 5° Presentada la solicitud, con la partida cuya rectificación se pide o con el certificado del párroco que acredite que la partida, cuya inscripción se solicita no se halla registrada en sus libros, el Juez ordenará se anuncie por periódico o carteles, durante tres días, el contenido de la solicitud, previa rectificación del peticionario, con citación del Promotor de Justicia. Estas publicaciones se harán siempre que se trate de hechos ocurridos antes del 14 de noviembre de 1936.Art. 6° Practicadas las diligencias del artículo anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas por el peticionario y las que acaso pidiera el Promotor de Justicia para mejor dictaminar y, producido el dictamen, pronunciará el Juez la resolución que convenga en derecho.Art. 7° La resolución que declare fundada la solicitud sobre inscripción de partidas, ordenará que el párroco extienda en el folio y libro corrientes, la partida solicitada, haciendo constar que lo hace en mérito de la resolución de la fecha, y anotando el folio del libro donde debió estar inscrita, en el libro y folio en que quedó inscrita. La declaración que declara fundada la solicitud sobre rectificación de partida ordenará que el párroco ponga al pie o al margen de ella, la anotación que declare haga constar el punto o puntos rectificados de la partida, o bien que inscriba nueva partida, con los mismos datos y las modificaciones o rectificaciones verificadas, en el libro y folio corrientes, con las anotaciones marginales del caso. Las transcripciones de todas las resoluciones o decretos del Juez que manden a inscribir o rectificar partidas, serán adheridas por el párroco en el libro y folio correspondientes.Art. 8° Si la solicitud sobre la inscripción o rectificación de partidas va aparejada de instrumento fehaciente que abarca y prueba ampliamente los extremos de la solicitud, el Juez podrá declararla de plano fundada y, en consecuencia, ordenar se haga la inscripción o rectificación pedida, previo dictamen del Promotor de Justicia.Art. 9° Si la solicitud versa sobre partida registrada en los libros parroquiales, pero sin valor ni efecto legal por faltarle la firma del párroco que la extendió, el Juez, previa comprobación de la autenticidad e integridad del libro y de la efectividad del hecho a que la partida se concreta, y visto lo dictaminado por el Promotor de Justicia, ordenará al párroco omiso cumpla dentro del término prudencial y bajo responsabilidad, con la obligación que le incumbe. Si no fuera posible su comparecencia, se autorizará al párroco en actual servicio para que firme la partida, haciendo constar que lo hace por mandato del Juez.Art. 10° Se podrá suprimir en las partidas, a petición del interesado, las calificaciones infamantes que se hayan inscrito, como ser hijo natural, ilegítimo etc., pero cuidando de no dar al titular de la partida una

Page 28: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 28condición legal que no tenía al momento de su nacimiento. Igualmente se podrá suprimir la nota marginal de legitimación por subsiguiente matrimonio de los padres, si el interesado lo pide.Art. 11° Si el interesado usa sólo alguno de los nombres consignados en la partida u otros más, o los usa en orden diferente, podrá recurrir al Juez, quien previo Dictamen del Promotor de Justicia resolverá al mérito de la partida de nacimiento, inscrita al momento de ocurrido el hecho, y de los demás documentos reunidos como prueba.Art. 12° Pueden oponerse a la inscripción supletoria o rectificación de partidas sólo las personas que demuestren que con ello serían lesionados sus derechos y aleguen, además, la falsedad del hecho a que se concreta la partida, o de la fecha en que se efectuó, o de los nombres de los interesados o de sus padres.Art. 13° La posición substanciará después de hechas las publicaciones y actuadas las pruebas producidas por el peticionario, corriendo el traslado respectivo; y, previo dictamen del Promotor de Justicia, resolverá el Juez que se haga la inscripción o rectificación si la posición no está apoyada en documentos públicos o si ellos no desvirtúan las pruebas actuadas. En caso contrario, se mandará seguir suspendiendo entre tanto las inscripción o rectificación pedida, y se seguirá juicio ordinario.Art. 1 4° Si el cónyuge es quien se opone alegando no haber contraído el matrimonio que se trata de inscribir, se suspenderá la inscripción y se seguirá juicio ordinario.Art. 15° Si durante la tramitación del expediente sobre inscripción supletoria o rectificación de partida, se presenta escrito, no de oposición sino de denuncia, alegando la falsedad del hecho a que se concreta la partida o de la fecha en se efectuó, o de los nombres de los interesados o de sus padres, el Juez ordenará que se ponga en conocimiento del Promotor de Justicia el texto de la denuncia, para que la tome en consideración y exprese lo conveniente al dictaminar sobre lo principal.Art. 16° Si los interesados o el Promotor de Justicia no están conformes con la resolución del Juez, pueden pedir la revisión de la misma por el Juez del Tribunal Regional respectivo. Si la causa hubiera sido vista por un Juez Regional, tocará revisar la resolución al Juez de apelación. De la resolución que manda seguir la causa como juicio ordinario no cabe ningún recurso.Art. 17° El Juez revisor, oyendo a su Promotor de Justicia, confirmará la resolución o mandará seguir la causa como juicio ordinario ante su propio Tribunal.Art. 18° Se establece una forma «sumarísima», solamente aplicable a partidas referentes a hechos ocurridos después del 14 de noviembre de 1936 y cuando el error consista en asuntos de menor importancia, tal como cambio de alguna o algunas letras en los nombres o apellidos, diferente orden de los nombres de pila, omisión o adición de algún nombre de pila.Para poder proceder por esta vía es necesario presentar partida de nacimiento, inscrita al momento de producirse el hecho, u otra partida de registro civil eclesiástico que pruebe irrebatiblemente el error existente.El Juez, al mérito de tal instrumento, por simple decreto, resolverá autorizando al párroco a hacer la rectificación.Art. 19° El Juez del lugar de residencia del interesado podrá recibir a modo de diligencia preparatoria no judicial, solicitudes de inscripción supletoria y rectificación de partidas eclesiásticas correspondientes a otras circunscripciones eclesiásticas.En tal caso, reunirá documentos y declaraciones, mandará hacer las publicaciones o que hubiere lugar y remitirá todo al Juez competente, a quien toca resolver.Art. 20° Todas las causas de nulidad de partidas como en caso de reiteración del bautismo, cuando se alega que no se administró este sacramento o que no se celebró el matrimonio que se indica, ya sea en forma absoluta, ya entre las personas cuyos nombres se consignan, deben ser vistas, como causa judicial ordinaria, por el competente Tribunal Regional.

Lima, agosto de 1978CONSEJO PERMANENTE DEL EPISCOPADO PERUANO

Readmisión en la Iglesia Católica de católicos que la abandonaron�

1. Solicitud de readmisión dirigida al Sr. Obispo.2. Certificado del párroco o sacerdote que ha acompañado al solicitante en la vuelta a la

Iglesia.

Admisión en la Iglesia Católica de cristianos no católicos�

1. Solicitud de la persona interesada dirigida al Sr. Obispo2. Informe del párroco, visado por el Vicario Episcopal.3. Certificado de haber recibido la catequesis conveniente.4. Partida de Bautismo de su confesión religiosa o negativa si no existe.S. Acta de abjuración o profesión de fe.

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4.2. PENITENCIA (cf. cc.959-997)

Confesión de los niños que se preparan para la Primera Comunión�

A la Primera Comunión debe preceder la Confesión Sacramental (cf. c. 914).

� La confesión individual

1. Al oír confesiones, tenga presente el sacerdote que hace las veces de juez y de médico (cf. c.978).

2. La confesión individual es el único modo ordinario con el que un fiel, en estado de pecado grave, se reconcilia con Dios y con la Iglesia (cf. c. 960).

3. Para los modos extraordinarios de absolución, véase el c. 961.4. En lugar patente se colocarán confesionarios provistos de rejilla entre el penitente y el

confesor (c. 964,2).5. Quienes tienen facultad de oír confesiones, tanto por razón del oficio como por concesión

del Ordinario del lagar de incardinación o del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no ser que el Ordinario de algún lugar se oponga en un caso concreto (cf. c. 967,2).

Norma complementaria CEP: Normas sobre la sede para oír confesiones (can. 964 § 2)48

Can. 964 § 2:Por lo que se refiere a la sede para oír confesiones, la Conferencia Episcopal dé normas, asegurando en todo caso que existan siempre en lugar patente confesionarios provistos de rejillas entre el penitente y el confesor que puedan utilizar libremente los fieles que así lo deseen.

Norma complementaria:"Deben mantenerse los confesionarios tradicionales en lugar patente y con rejilla por lo menos en un lado".

La Congregación para el Culto Divino preparó en 1973 un Ritual de la Penitencia, que fue aprobado por Pablo VI y publicado en 1974. En el n. 12 de la Introducción General del Ritual se establece que "el Sacramento de la Penitencia se administra en el lugar y sede establecidos por el Derecho". En el n. 38 b) de la misma Introducción General del Ritual se da a las Conferencias Episcopales la facultad de "determinar con mayor precisión las normas acerca del lugar adecuado para la celebración ordinaria del sacramento de la penitencia". Con frecuencia se dejó de utilizar el confesionario como sede para las confesiones, principalmente cuando se tenían celebraciones comunitarias en las que se oía confesiones a un número elevado de penitentes y no había suficientes confesionarios.Con la promulgación del Código de 1983 se establecen dos clases de sede: una es obligatoria (el confesionario provisto de rejilla entre el confesor y el penitente) y otra alternativa, la cual queda a decisión y regulación de las Conferencias Episcopales (un locutorio o sala situada en un lugar visible de la iglesia, o una capilla penitencial).El Papa Juan Pablo II en el discurso a los miembros de la Penitenciaría Apostólica aclaró que debe hacerse todo lo posible por "respetar la sensibilidad del penitente en lo concerniente a la elección de la modalidad de la confesión, es decir, cara a cara o través de la rejilla del confesionario 49. El confesor también puede tener razones pastorales para preferir el uso del confesionario con rejilla. Así, ha quedado establecido: "Las normas sobre la sede para la confesión son dadas por las respectivas conferencias episcopales, las cuales han de garantizar que esté situada en 'lugar patente' y esté

48 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú, N° 141, febrero-marzo 1986. p. 4; (Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, p. 153-154). Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana /979-1989, Lima 1989, p. 29349

"JUAN PABLO Discurso a los miembros de la Penitencia Apostólica (27 de marzo de 1993): AAS 86 (1994). p. 78.

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'provista de rejillas' de modo que puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos que lo deseen"50

La razón de la conservación preceptiva del confesionario dotado de rejilla fija es clara. "Hay motivos tanto de moral natural -el derecho al anonimato en el penitente, la necesaria cautela en el modo de tratar los temas de conciencia, la prudencia del confesor especialmente para la confesión de mujeres, etc. - como de respeto al sacramento, en el que se establece una especial intimidad en el diálogo entre el confesor y el penitente. La apertura del alma por parte del penitente, así como las preguntas que el confesor considere necesarias realizar, se facilitan, especialmente en los casos más delicados, si existe esa rejilla protectora, que lo es tanto para el penitente como para el confesor"51

El c. 964 § 3 establece que "no deben oír confesiones fuera del confesionario, si no es por justa causa".La Conferencia Episcopal Peruana, y otras como las de Nicaragua, Panamá y El Salvador han establecido como única sede penitencial el confesionario tradicional.El Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legales, en la reunión ordinaria del día 16 de junio de 1998 dio respuesta a la duda que sigue: Si, de acuerdo con lo prescrito en el can. 964 § 2, el ministro del sacramento, con justa causa y excluido el caso de necesidad, puede legítimamente decidir, incluso si el penitente pida otra cosa, que la confesión sacramental se reciba en la sede del confesionario provista de reja fija. La respuesta fue afirmativa. De esta manera queda claro el derecho del confesor, excluido el caso de necesidad, a disponer que la confesión se reciba en la sede tradicional"52.El profesor Marzoa comenta ampliamente la respuesta de la PCITL y señala que "se desprende de la respuesta que, además del derecho del fiel a optar por el confesionario con rejilla, existe también un derecho en el ministro a confesar en el confesionario provisto de rejillas aunque el penitente manifieste el deseo de hacerlo en otro tipo de sede"53.Sobre el lugar y la sede de las confesiones en la Arquidiócesis de Lima quedó establecido lo siguiente: "Que el lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio (ver can. 964 § 1), que es el lugar donde la Iglesia se reúne en nombre de su fe para la celebración litúrgica y otras acciones vinculadas a ella. En la iglesia y oratorio, la sede específica de este sacramento es el confesionario (ver can. 964 § 2). Este deberá estar ubicado en 'lugar patente' y estará 'provisto de rejillas', de modo que puedan utilizarlo los fieles y los confesores que lo deseen. Sólo por graves razones de orden pastoral de carácter extraordinario se puede justificar la celebración del sacramento en lugares diversos"54.El can. 964 § 1 del Derecho común establece que "el lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio".

� Absolución del llamado "caso urgente" (c. 1357)

1. "Sin perjuicio de las proscripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura "Latae sententiae" de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea."

2. "Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente."

3. "Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad,

50 JUAN PABLO 11, Carta Apostólica Misericordia Dei. 9b51

MARTÍNEZ SAGASTI, Ángel, La sede para oír confesiones en las normas y en la pastoral, en "lus in vita et in missione ecclesiae" Acta Symposii Internationalis Iuris Canonici occurrente X Aniversario Promulgationis Codicis Iuris Canonici. Ciudad del Vaticano 1994. p. 1063.52 cf MARTÍN DE ALAR, José Tomás, El canon 964 del CIC: Sobre el uso del confesionario, en VV.AA., Reconciliación y Penitencia (Actas del V Simposio Internacional de Teología), Pamplona 1984. pp. 1011-1024; RINCÓN-PÉREZ, Tomás, Los derechos de los fieles y el sacramento de la penitencia (A propósito de dos notas recientes del PCITL), en lus canonicum, XXXIX, 77. 1999, 227-257; MARZOA RODRÍGUEZ. Ángel, Protección penal del Sacramento de la Penitencia y derechos de los fieles, en lus Canonicum,XXX, 59, 1990. 165-172; La Sede confesional y los derechas del penitente y el confesor (A propósito de una respuesta reciente del PCITL). en Fidelium in lura, 8, 1998. pp. 163-225.53 MARZOA RODRÍGUEZ. Ángel, La Sede confesional y los derechos del penitente e el confesor (A propósito de una respuesta reciente del PCITL), en Fidelium in Jura, 8, 1998. p. 222.54

Cardenal Juan Luis CIPRIANI THORNE, Decreto sobre la celebración del sacramento de la Penitencia. de 10 de mayo de 2002.

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Separata: Administración pastoral 31quienes, según el c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica."

� Absolución en peligro de muerte (cf. cc. 976; 1357,3)

1. Todo sacerdote, cualquiera que fuera su estado y situación, absuelve válidamente al penitente en peligro de muerte, y lícitamente de toda censura y pecado.

2. Tienen el deber de recurrir, después de restablecidos de su enfermedad, quienes fueron absueltos de una censura impuesta o declarada o reservada a la Sede Apostólica.

Praxis sacramental en los casos de aborto provocado � (cf. c. 1398)

DelitoSe trata de una acción encaminada directamente a la muerte del feto, desde el momento de la concepción, si dicha muerte se produce. En consecuencia, no se incurre en la pena (aunque exista pecado) si sólo se ha intentado el aborto, pero no se ha llegado a consumar.

SujetoIncurren en la sanción penal:1 . El agente de esa acción.2. El cómplice, trátese de complicidad física o material, o bien complicidad moral (mandar,

instigar, aconsejar de modo persuasivo o con autoridad, etc.).3. El agente incurre en la pena siempre que no concurra alguna de las circunstancias que

más adelante se señalan. Incurre el cómplice si el delito "no se hubiera perpetrado sin su colaboración" (cf. c. 1329,2).

Pena1. Es la de excomunión "latae sententiae ", es decir, la que se aplica por el mero hecho de

cometer el delito, teniendo en cuenta que en el sistema penal canónico no existe delito si no existe pecado grave (cf. c. 1321).

2. No incurren en pena de excomunión "latae sententiae" (cf. c. 1324,3), los comprendidos en el c. 1323, que enumera las circunstancias eximentes, y el c. 1324,1, las atenuantes de la imputabilidad, que hacen pueda ser conmutada la pena.

Dispensa de pena1. El Ordinario del lugar puede absolver tanto en el fuero extrasacramental como en el

sacramental (c. 1355,2). Además del Obispo, pueden absolver con potestad ordinaria en ambos fueros, los Vicarios Generales y los Vicarios Episcopales.

2. En el fuero sacramental pueden dispensar la pena:a) Cualquier Obispo (c. 1355,2).b) El canónigo penitenciario, con jurisdicción ordinaria (c. 508,1).c) El confesor que goce de delegación del Ordinario del lugar (cc. 137,1 y 508,2).

Información en Secretaria General.d) Si otros presbíteros, por el oficio que desempeñan o por exigencias pastorales,

necesitan esta facultad, deben pedirla explícitamente al Obispo.e) Cualquier confesor podrá absolver en el foro interno. Si resulta duro al penitente

permanecer en estado de pecado grave hasta que pueda recurrir al Ordinario, imponiéndole la obligación de recurrir al mismo en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia. El recurso podrá hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente (1357).

f) En caso de peligro de muerte, pueden absolver válida y lícitamente de toda censura y pecado cualquier sacerdote, aun desprovisto de la facultad de confesar (cf. c. 976). Pero si se diera un restablecimiento de la salud, habría que recurrir a la autoridad competente, según la norma anterior.

Recomendaciones prácticas�

1. El confesor deberá comenzar por distinguir bien entre PECADO de aborto y DELITO de aborto, y entre éste y la PENA Canónica. El pecado no está reservado, sino que no se puede proceder a absolver del mismo sin que antes se haya dispensado de la pena.

2. Lo primero que debe examinar el confesor es si el penitente ha incurrido en la sanción penal según lo dicho anteriormente.

3. En el supuesto de que haya incurrido, el confesor puede provocar en el penitente el "estado de necesidad", y proceder, según lo dicho. En consecuencia, podrá absolver de la

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Separata: Administración pastoral 32pena y del pecado y recurrir él mismo al Vicario Episcopal del territorio o al Vicario General, sin expresar nombre alguno. El recurso puede hacerse por escrito u oral. Si al penitente le es fácil acudir a alguno de aquellos que tienen potestad para dispensar de la pena en el fuero sacramental, el confesor invitará al penitente a que acuda a ese confesor autorizado, absteniéndose él de absolver.

Absolución de censuras�

Solicitud dirigida al Sr. Obispo, pidiendo autorización para absolver las censuras que indican los cc. 1364 y 1398, en virtud de los cc. 1355,2 y 135 y ss..

4.3.EUCARISTÍA

� Ministros extraordinarios de la Comunión Eucarística (cc. 910,2; 230.3 )

1. Para que el Ordinario conceda el ministerio extraordinario de la Comunión Eucarística el sacerdote debe proponer la persona o personas idóneas, a las que hace referencia la Instrucción "lmmensae Caritatis".

2. Los candidatos deben recibir el mandato en un acto litúrgico y la formación conveniente. ("Ritual de la Sagrada Comunión y del culto a la Eucaristía fuera de la misa": Apéndice págs.139-142.)

3. En situaciones excepcionales, el presbítero puede "ad casum" encargar, según el rito previsto en el Misal Romano y en conformidad con la Instrucción "lmmensae Caritatis", a una o más personas de reconocida ejemplaridad y estima en la Comunidad, que cumplan este servicio (Misal Romano, Apéndice 1°; lnstrucción "Immensae Caritatis". II).

4. Trámite (según cc. 230; 910,2): Letras del párroco, para las parroquias, o del Capellán para las comunidades religiosas, dirigidas al Ordinario, presentando al candidato. En el caso de religiosos/as, las letras del Párroco o Capellán llevarán el V.° B.° del Superior/a de la Comunidad.

Normas complementarias CEPDECRETO SOBRE LA FACULTAD DE DISTRIBUIR EL PAN CONSAGRADO EN LAS MANOS DE LOS FIELESDECRETO N° 002/92-CEPEL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANACONSIDERANDO: 1° La facultad concedida por la Congregación para el Culto Divino, el 8-3-1975 (Prot. 302/75) para «distribuir el Pan consagrado en las manos de los fieles, conforme a las Normas de la Institución sobre el modo de administrar la Sagrada Comunión». 2° Y, que esta facultad otorgada no fuera usada en forma general. 3° El acuerdo mayoritario de los señores Obispos en la 68a. Asamblea General Ordinaria de la Conferencia Episcopal Peruana (del 20 al 25 de Enero de 1992), poner en vigencia plena la facultad concedida, salvando la autonomía de cada Ordinario en su propia jurisdicción. 4° Y, habiendo sido confirmado dicho acuerdo por la Congregación para el Culto Divino y la disciplina de los Sacramentos el 25 de febrero de 1992. (Prot.CD. 397/92).DECRETAMOS:Artículo Único: Poner en vigencia plena la facultad concedida por la Congregación para el Culto Divino del 8-3-1975 (Prot. 302/75) para «distribuir el Pan consagrado en las manos de los fieles, conforme a las Normas de la Instrucción sobre el modo de administrar la Sagrada Comunión», respetando siempre la decisión de cada Ordinario.Dado en la sede de la Conferencia Episcopal Peruana, en Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos.Comuníquese y Archívese.+ José Dammert BellidoObispo de CajamarcaPresidente de la Conferencia Episcopal Peruana+ Miguel Cabrejos Vidarte ofm Obispo Auxiliar de LimaSecretario General de la Conferencia Episcopal Peruana.

� Requisitos para la Primera Comunión (c. 914)

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Separata: Administración pastoral 33

Para administrar la Primera Comunión a los niños, se requiere:1. Que tengan suficiente conocimiento.2. Que hayan recibido una cuidadosa preparación.3. Que entiendan el Misterio de Cristo en la medida de su capacidad.4. Que puedan recibir el Cuerpo del Señor con fe y devoción.

� El Viático (cc. 921 y 922)

No debe retrasarse el Viático a los enfermos que están en peligro de muerte.

� Sobre el estipendio de las Misas (cc. 945-958)

1. Puede el sacerdote recibir estipendio para que aplique la Misa por una determinada intención.

2. Evitará la más pequeña apariencia de negociación o comercio.3. Se ha de aplicar una Misa distinta por cada intención para la que ha sido ofrecido y

aceptado un estipendio.4. Si se ofrece una cantidad de dinero para la aplicación de Misas, su número se determinará

atendiendo al estipendio fijado para el lugar en el que reside el oferente.S. El sacerdote que celebre más de una Misa en el mismo día, puede aplicar cada una de

ellas por la intención para la que se ha ofrecido el estipendio; pero sólo se puede quedar con el estipendio de una Misa, exceptuando el día de Navidad. Los demás estipendios se entregarán trimestralmente o a fin de año en Colecturía de Misas del Obispado, a fin de que se destine a lo dispuesto por el Sr. Obispo, indicando que se trata de Misas de binación.

6. El sacerdote, que concelebra una segunda Misa el mismo día, no puede recibir por ella estipendio bajo ningún título.

7. No le es lícito al sacerdote pedir una cantidad mayor.8. A nadie es lícito aceptar tantos estipendios para celebrar Misas personalmente, que no

pueda satisfacerlos en el plazo de un año.9. Cuando un sacerdote entrega a otro encargos de Misas para que las celebre, debe

entregar íntegro el estipendio recibido, a no ser que le conste con certeza que lo que excede a lo establecido en la diócesis se le dio en consideración a su persona.

10.Quienes transmitan a otros Misas que han de ser celebradas, anoten sin demora en un libro, tanto las Misas que se recibieron como las que han encargado a otros, anotando también sus estipendios.

11.Todo sacerdote debe anotar cuidadosamente los encargos de Misas recibidos y los ya satisfechos.

12.El párroco y el rector de una Iglesia o lugar piadoso, donde suelen recibirse estipendios de Misas, han de tener un libro especial en el que tomarán diligentemente nota del número de Misas que se han de celebrar, de la intención, del estipendio ofrecido y del cumplimiento del encargo.

� Apertura de Oratorio y Reserva de la Stma. Eucaristía

Solicitud para abrir Oratorio y reservar la Stma. Eucaristía dirigida al Vicario General por la Superiora o Directora Mayor.

� Celebración de la Santa Misa en casa (cf. cc.930 y ss).

Solicitud dirigida al Obispado.

� Reserva de la Eucaristía en determinado lugar (cf. c. 934)

Solicitud dirigida al Sr. Obispo.

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Separata: Administración pastoral 34

4.4.M AT R I M O N I O (cc. 1055-1165)

� Documentos que - según los casos - deben acompañar a un expediente

1. Certificado de Bautismo, cuando uno de los contrayentes haya sido bautizado en otra parroquia o el expediente salga de la parroquia. Legalizada en el supuesto que sea de otra diócesis.

2. Certificado de soltería, silos contrayentes después de la pubertad residieron por más de seis meses en otra u otras parroquias. Cuando es imposible obtenerlo, después de hacer todas las gestiones necesarias, se sustituye por la declaración jurada de soltería avalada por dos testigos.

3. En caso de viudez, certificado de defunción del consorte anterior.4. Acta de emancipación, si se trata de un menor.S. Documento acreditativo de la dispensa de impedimento que se hubiere obtenido.6. Exhorto cumplimentado de amonestaciones hechas en otras parroquias.7. Dispensa de amonestaciones. Solicitud para la dispensa de amonestaciones.8. Tarjeta de asistencia a los cursillos prematrimoniales.

Norma complementaria CEP: Expediente matrimonial y proclamas (can. 1067)55

Can. 1067:La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las

proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.

En agosto de 1983 la Conferencia Episcopal aprobó la siguiente norma transitoria:"Mientras la Conferencia Episcopal estudie 'normas' más concretas, la preparación prematrimonial en las

iglesias locales del Perú se hará, en forma transitoria, como hasta ahora"56.En enero de 1986 la redacción definitiva quedó en los siguientes términos:

1) 'Se mantiene la obligatoriedad de cumplir el expediente matrimonial a fin de realizar el examen de los contrayentes y de los testigos, urgiendo la responsabilidad de los párrocos".

2) "El expediente ha de conservarse en el archivo parroquial".3) "Exíjase la presentación de la Partida de Bautismo (no anterior a seis meses de la fecha de

presentación) de los contrayentes y concédase la dispensa de este requisito sólo con causa justa y después de las debidas investigaciones".

4) "Los Obispos diocesanos tienen libertad para la redacción del formulario concreto del expediente matrimonial".

3) "Publíquese las proclamas por edicto fijado en un lugar visible por un plazo de quince días o, donde haya tradición de ello, léanse las proclamas habituales, al menos en dos días de fiesta. En circunstancias especiales, a juicio del Ordinario, pueden establecerse otros medios oportunos para realizar las investigaciones del caso".

El expediente matrimonial es el instrumento formal en el que se deja constancia del examen hecho a los contrayentes y del resultado de las proclamas. La confección de este documento es de obligatoriedad indiscutible.

Resulta bastante conveniente que este expediente se inicie una vez que los contrayentes hayan asistido a la catequesis prematrimonial.

Al confeccionar el expediente matrimonial se debe observar lo siguiente:1. Es un instrumento orientado a conseguir matrimonios válidos; tiene como objeto comprobar la

capacidad de los contrayentes; básicamente, que no están afectados por ningún impedimento;2. La eficacia de su consentimiento matrimonial, es decir, que el consentimiento de las partes no esté

viciado por causa alguna que invalide el matrimonio;3. Examinar a los futuros contrayentes acerca de su conocimiento básico de la doctrina de la Iglesia

sobre el matrimonio.4. Debe ser confeccionado por el párroco, nunca por el secretario o por cualquier otro colaborador

parroquial;5. Da ocasión para explicar a los contrayentes y a los testigos sobre las causas por las que el matrimonio

55 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú, Nº 141, febrero-marzo 1986, p. 4; Documentos de

la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, pp. 293-294.56

CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Decreto Nº 5 de 26 de agosto de 1983 (Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, p. 155).

Page 35: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 35es nulo (cc. 1055-1057 y 1095-1103);

6. Da lugar a explicación del significado del juramento bajo el que se hace la declaración;7. Obligación de colaborar para obtener el matrimonio válido (can. 1069).

Un expediente matrimonial bien hecho debe tener por autor al párroco. A él le encarga el legislador la misión de recibir las noticias de los fieles en orden a conocer las circunstancias de los contrayentes (can. 1069). El párroco debe exponer con claridad a los esposos y a los testigos del expediente matrimonial los impedimentos por los que un matrimonio puede ser declarado nulo, o las circunstancias por las que no sería fructuoso.

La intervención, en el expediente, de testigos llevados por los contrayentes, no impide, si parece oportuno, que el párroco llame a otros testigos para asegurarse mejor de lo que crea conveniente. De hecho en el código se habla de otros medios de información o investigación (can. 1067). Sobre todo, serían muy importantes estos medios en casos de embarazo de la esposa. Con una investigación adecuada se evitan matrimonios nulos.

Es conveniente que los párrocos señalen a la hora de confeccionar los expedientes matrimoniales, las fechas de las charlas o cursos prematrimoniales, las fechas de las proclamas, y otros datos que son de interés. Se puede comprobar que algunos expedientes que llegan a los tribunales eclesiásticos no están debidamente llenados.

Al leer las proclamas es necesario tener en cuenta lo siguiente: están dirigidas a que toda la comunidad cristiana coopere en la celebración válida de este sacramento; deben ser leídas en las misas dominicales de mayor afluencia; aprovechar para explicar un punto de doctrina matrimonial; explicar cuándo se da un matrimonio nulo, etc.

Sólo en caso de peligro de muerte este medio ordinario de prueba cede paso al medio extraordinario señalado en el c. 1068, en el que se menciona que es suficiente la declaración de los contrayentes de que están bautizados y libres de impedimentos.

Muy acertadamente se menciona en la norma que la partida de Bautismo no debe ser anterior a seis meses de la fecha de presentación.

� Casos en los que el expediente habrá de tramitarse a través de la Curias Diocesana

1. .Cuando uno de los contrayentes pertenezca a otra diócesis o al fuero militar.2. En los matrimonios in articulo mortis".3. Cuando alguna de las partes, anteriormente, hubiera contraído matrimonio con persona,

cuya muerte se presuma.4. Cuando haya que legalizar, de acuerdo con las normas canónicas, matrimonios celebrados

en tiempos de guerra o contraídos civilmente.S. Cuando se trate de un menor de edad.6. Cuando el matrimonio haya de celebrarse por procurador o intérprete.7. Cuando exista impedimento de mixta religión o disparidad de cultos.8. Cuando el matrimonio se celebre en templo no parroquial autorizado.

� Matrimonio de un MENOR de EDAD (18 años)

1. En el expediente matrimonial canónico deberá constar el Acta de Emancipación del menor, cuando su edad esté comprendida entre los 16 y 18 años.

2. Para el menor de 16 años la CEP no ha dado su consentimiento.

Norma complementaria CEP: Edad para la celebración lícita del Matrimonio (can. 1083 § 2)57

Can. 1 083 § 2:Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

Norma complementaria:"No podrán contraer lícitamente matrimonio el varón y la mujer que no hayan cumplido 18 años".

En primer lugar, hay que indicar que la doctrina canonista considera la edad como un requisito de derecho eclesiástico, es decir, de derecho humano, no incluido en el derecho divino. El fundamento de este requisito se refiere a la necesaria madurez psicológica y afectiva de los contrayentes, y más específicamente a la madurez biológica.

La Conferencia Episcopal Peruana señala la edad de 18 años como la edad mínima en lo que respecta

57 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú, N° 141, febrero-marzo 1986. p. 5: Documentos de

la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, p. 294.

Page 36: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 36a la licitud del matrimonio"58. Debe tenerse en cuenta que la mayoría de edad canónica está fijada en los 18 años"59.

La edad debe computarse de acuerdo con lo dispuesto en el can. 203 § 2, según el cual se considera cumplido el año al terminar el día del mismo número del mes en que se ha nacido y el año correspondiente.

El código exhorta a los responsables de la Iglesia a desanimar de la celebración del matrimonio "a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer" (c. 1072)9460, y les prohíbe asistir, sin licencia del Ordinario del lugar al matrimonio que no puede "ser reconocido o celebrado según la ley civil" (c. 1071 § 1, 2°), y asimismo al de un menor de edad, en el caso de que sus padres lo ignoren o se opongan razonablemente (cf c. 1071 § 1, 6°).

� Expediente Matrimonial en Casos Especiales

. Matrimonio Mixto con dispensa de DISPARIDAD de CULTO 61 (c 1986,1)

Parte católica:1. Medio expediente. Se añadirá:2. Solicitud firmada por la parte católica.3. El documento, firmado por ambos, de promesas y declaraciones.

Por parte del no creyente o no bautizado:1. Certificación de nacimiento.2. Soltería oficial.3. Declaración jurada de no-pertenencia a ninguna religión o, en su caso, a la religión no cristiana

que profesa.

Matrimonio Mixto con autorización por MIXTA RELIGIÓN 62 (c 1124)

Por parte católica:1. Medio expediente. Se añadirá:2. Solicitud firmada por la parte católica.3. El documento, firmado por ambos, de promesas y declaraciones.

Por parte del bautizado no católico:1. Certificación de nacimiento.2. Partida de Bautismo.3. Soltería oficial: civil o religiosa.

Normas complementarias CEP: Matrimonios mixtos (can. 1126)63

Can. 11 2 6:Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.

Norma complementaria:"Las declaraciones y promesas que precedan a los matrimonios mixtos y en otros casos señalados en el derecho, deberán hacerse por escrito según formulario aprobado por la Conferencia Episcopal Peruana (anexo). Asimismo, la parte no católica dejará constancia por escrito de que ha sido debidamente informada. Este documento se unirá al expediente matrimonial".

El Pontificio Consejo para la Promoción de la Unidad de los Cristianos aclara que "el término

58 La Conferencia Episcopal. en coincidencia con lo establecido en el Código Civil (cf arts. 244-247), ha concretado dicha edad en los dieciocho años, sin distinguir entre las edades del varón y la mujer.59 Can. 97 § 1.60

Código Civil, art. 245.61 No se hacen proclamas62 No se hacen proclamas63 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Decreto de 27 de abril de 1995 (Prot. 001/1/2/D/95); Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1993-2002, Lima 2002. pp. 102-103; CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS. Decreto de Reconocimiento de 9 de marzo de 1995

Page 37: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 37'matrimonio mixto' se refiere a todo matrimonio entre una parte católica y cualquier otra parte cristiana bautizada que no está en plena comunión con la Iglesia católica"64.

Más adelante, el Directorio de Ecumenismo recuerda que "en todo matrimonio la preocupación primera de la Iglesia es mantener la solidez y estabilidad del vínculo conyugal indisoluble y de la vida familiar que de él deriva. La unión perfecta de las personas y la comunidad plena de vida que constituyen el estado matrimonial se aseguran mejor cuando ambos cónyuges pertenecen a la misma comunidad de fe. Además, la experiencia práctica y las observaciones resultantes de los diversos diálogos entre los representantes de iglesias y comunidades eclesiales muestran que los matrimonios mixtos presentan a menudo dificultades para el mantenimiento de la fe y compromiso cristianos de la pareja misma y de sus hijos, y para la armonía de la vida familiar. Por todos estos motivos el matrimonio entre personas de la misma comunidad eclesial sigue siendo el objetivo que se ha de recomendar e impulsar"65.

Esta Norma Complementaria tiene como anexo un modelo de Constancia que es de sumo interés porque recoge exactamente las disposiciones a tener en cuenta en la celebración de los matrimonios mixtos. Algunos de los responsables de la cura de almas desconocen la existencia de este subsidio que ha elaborado la Conferencia Episcopal y que unifica los criterios tan dispares que existen en no pocas jurisdicciones a la hora de la celebración de estos matrimonios hoy más frecuentes por el crecimiento de las confesiones cristianas no católicas en el Perú o por el matrimonio con ciudadanos de otros países y que practican o pertenecen a religiones distintas a la nuestra.

Según lo señalado en la Constancia, la parte católica declara que está dispuesta a vivir su fe, a cuidar de los peligros de perder la fe y promete sinceramente que hará de su parte todo lo que pueda para que sus hijos sean bautizados y educados en la Iglesia Católica66. Asimismo, se compromete a cumplir las normas de la Iglesia sobre la forma de celebrar el matrimonio. La parte no católica declara que ha sido informada a tiempo y debidamente de las promesas que debe hacer la parte católica y deja constancia de que comprende el alcance de dichas promesas y de las obligaciones de que ellas surgen para la parte católica. Finalmente, el párroco o delegado manifiesta que ha instruido debidamente a los novios sobre las cuestiones religiosas características de los matrimonios en donde una parte es bautizada católica, tanto a nivel personal como a nivel de educación de los hijos, y sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio.

El uso de esta misma constancia está previsto cuando se obtiene la licencia de asistencia al matrimonio en caso notorio de abandono de la fe (c. 1071) y también cuando se logra la dispensa del impedimento de disparidad de cultos (c. 1086).

Norma Complementaria CEP: Forma canónica en matrimonios mixtos (can. 1127 § 2)67

C a n . 1 1 2 7 § 2 :

Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.

Norma complementaria:

"La dispensa de la forma canónica en la celebración de un matri -monio mixto podrá proceder en los siguientes casos:

64 PONTIFICIO CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN DE LA UNIDAD DE LOS CRISTIANOS. Directorio para la aplicación de los principios y normas sobre el ecumenismo. n. 143.65 Idem. N. 144.66 En el cumplimiento de su deber de transmitir la fe católica a sus hijos, el consorte católico respetará la libertad religiosa y la conciencia del otro. y se preocupará de la unidad y permanencia del matrimonio y de conservar la comunión familiar. Si a pesar de todos los esfuerzos, los hijos no son bautizados ni educados en la Iglesia católica, el consorte católico no cae bajo la censura del derecho canónico. Sin embargo, no cesa la obligación que tiene de compartir con sus hijos la fe católica. Esta exigencia permanece, y puede exigirle, por ejemplo, que juegue un papel activo en la contribución a la atmósfera cristiana en el hogar que haga todo lo posible con su palabra y su ejemplo para ayudar a los demás miembros de la familia a apreciar los valores específicos de la tradición católica: que tome todas las disposiciones necesarias para que, estando bien informado de su propia fe, pueda ser capaz de exponerla y discutir sobre ella con los demás. que rece con su familia para pedir la gracia de la unidad de los cristianos, tal como el Señor la quiere - (PONTIFICIO CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN DE LA UNIDAD DE LOS CRISTIANOS, Directorio para la aplicación de los principios y normas sobre el ecumenismo, n. 1511; cf Familiares consortio, n. 78.67 Cf. CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Decreto de 27 de abril de 1995 (Prot. 001/1/2/D/95), Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1993-2002, L ima 2002, pp. 102-103: CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS. Decreto de Reconocimiento de 9 de marzo de 1995.

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Separata: Administración pastoral 38

1. Cuando la parte no católica haya optado de manera irreductible por contraer el matrimonio sin la forma canónica.

2. Cuando la forma canónica implicase un grave daño moral o material para el contrayente no católico (ruptura con los padres, pérdida de amistades muy arraigadas, grave quebranto econó-mico, etc.).

3. Cuando exista una clara conveniencia ecuménica dada la condición concreta de las personas y/o de las comunidades.

4. S i ex i s t e una l ey c i v i l e x t r an j e ra que ob l i ga a uno de l os contrayentes a una forma distinta de la canónica.

5. Para la dispensa de la forma canónica y para que el matrimonio pueda considerarse válido, debe celebrarse en alguna "FORMA PÚBLICA", como:

ü Ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta.

ü Ante la competente autoridad civil y en la forma legítima -mente prescrita (dos testigos y constancia escrita de la misma) y siempre y cuando esta forma civil no excluya los fines esenciales del matrimonio"

La Iglesia regula la preparación, celebración y acompañamiento posterior en los cánones 1124-1128 del Código de Derecho Canónico y ofrece orientaciones precisas en los nn. 143-160 del Directorio de Ecumenismo.

El matr imonio mixto ha de ser celebrado con la forma canónica, es decir, ante el Ordinario del lugar o el párroco (o un delegado de uno u otro) que pide y recibe el consentimiento, y dos testigos 68. Si estuviera presente el pastor no católico, podría intervenir con una exhortación evangélica, con oraciones, con la bendición final; y los fieles con lecturas, preces y cantos. Si la parte no catól ica habla una lengua dist inta al español, podría utilizarse en algún momento su respectiva lengua.

Este matrimonio ha de ser celebrado generalmente fuera de la Misa, ya que la Eucaristía es término de la unidad eclesial.

A veces la parte no católica tiene graves dificultades para observar la forma canónica, como es el caso que ahora comentamos. Sobre el particular es preciso que recordar que la Iglesia de tradición latina concede al Ordinario del lugar el derecho, no la obligación, de dispensar de la forma canónica tras consultar, si fuera el caso, al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio.

Si así fuera, la dispensa de la forma canónica requiere alguna forma de celebración en la que se exprese el consentimiento libremente asumido, bien sea mediante la forma religiosa de la parte no católica o en la forma civilmente válida del lugar, prefiriéndose aquélla a ésta. Cualquiera sea la forma elegida y supuesta la dispensa de la forma canónica, el matrimonio es válido y sacramental para la Iglesia católica69

� Expediente de Muerte Presunta

1 . Solicitud dirigida al Vicario General, exponiendo lo ocurrido y pidiendo se decrete la libertad del contrayente vivo, para poder pasar a nuevas nupcias.

68 cf FORNÉS. Juan, La forma en el matrimonio de un católico con un no católico, en lus Canonicum XXXVII, 73,1997, pp. 13-31 : LLOBELL Joaquín, La jurisdicción de la Iglesia sobre los matrimonios no obligados a la forma canónica, en Ius Canonicum XXXVII, 73, 1997, pp. 33-7169 "Cuando el matrimonio se celebra con dispensa de la forma canónica, ha de tenerse muy presente que para la validez se requiere una cierta forma pública de celebración. Para subrayar la unidad del matrimonio no se permite que se tengan dos celebraciones religiosas separadas en las que habría dos intercambios de la expresión del consentimiento. o bien una celebración en que se realizaran conjunta o sucesivamente tales intercambios" (PONTIFICIO CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN DE LA UNIDAD DE LOS CRISTIANOS. Directorio para la aplicación de los principios y normas sobre el ecumenismo, n. 156).

Page 39: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 392. Certificado del acta matrimonial del Registro Civil o eclesiástico.3, Declaración jurada de dos o más familiares del presunto difunto, en la que se haga constar

si lo tienen por muerto y detalles sobre su presunta muerte.4. Declaración jurada de dos o más testigos (amigos, vecinos, etc.) sobre el hecho de la

muerte presunta.S. Cartas o documentos que puedan hacer o hagan referencia al asunto de la muerte

presunta.6. Certificado del párroco sobre la veracidad que le merezcan los declarantes.

� Reconstrucción de una PARTIDA MATRIMONIAL

1. Solicitud de los interesados dirigida al Vicario General, pidiendo la inscripción e indicando los fines por los que solicitan dicha inscripción

2. Certificado del acta del Registro Civil, o certificado negativo del encargado de dicho registro, en el que se haga constar que no aparece inscrita o que ha sido destruido el archivo.

3. Declaración jurada de dos familiares, los más próximos, por cada una de las dos partes (es decir, 4 en total).

4, Declaración jurada de los contrayentes sobre el hecho de su matrimonio.S. Declaración jurada de dos testigos presenciales.6. Certificado de Bautismo o de nacimiento de alguno de los hijos habidos en el matrimonio o

en el que se haga constar la legitimidad de su nacimiento.7. Certificado del párroco sobre la veracidad que le merezcan los declarantes. <Apéndice n.°

65.)

� El Sacramento de la Confirmación. Penitencia y Eucaristía en los que se van a casar (c. 1065)

No se descuide advertir el deber, que tienen los que van a contraer matrimonio, de recibir el Sacramento de la Confirmación, debidamente preparados. Recomiéndese que los contrayentes acudan al Sacramento de la Penitencia y de la Eucaristía.

� Facultad del párroco para delegar en forma general (c. 1111)

El párroco, mientras desempeñe válidamente su oficio, puede delegar de forma general en sacerdotes y diáconos, libres de censura, la facultad de asistir a los matrimonios que se celebren en el territorio de su jurisdicción. Esta delegación general se otorgará expresamente a persona determinada y por escrito, debiendo conservarse copia del mismo en el archivo de la parroquia.

Norma complementaria CEP: Delegación a los laicos para la asistencia a los matrimonios (can. 1112 § 1)70

Can. 1112 § 1:Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.

Norma complementaria:"La Conferencia Episcopal Peruana expresa su voto favorable para que cada Obispo diocesano, a tenor de la norma de derecho, pueda conceder a laicos, convenientemente preparados, la debida delegación para asistir a los matrimonios".

La Instrucción de 1997 regula la asistencia a los matrimonios por parte de los fieles no ordenados de la siguiente manera:

"Artículo 10 § 1. La posibilidad de delegar a fieles no ordenados la asistencia a los matrimonios puede revelarse necesaria, en circunstancias muy particulares de grave falta de ministros sagrados.

Tal posibilidad, sin embargo, está condicionada a la verificación de tres requisitos. El Obispo diocesano, en efecto, puede conceder tal delegación únicamente en los casos en los cuales faltan sacerdotes o diáconos

70 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú, N° 141, febrero-marzo 1986. p. 5; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 19794989, Lima 1989, p. 294

Page 40: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 40y sólo después de haber obtenido, para la diócesis, el voto favorable de la Conferencia Episcopal y la necesaria licencia de la Santa Sede.§ 2. También en estos casos se debe observar la normativa canónica sobre la validez de la delegación y sobre la idoneidad, capacidad y actitud del fiel no ordenado.§ 3. Excepto el caso extraordinario previsto por el can. 1112 del CIC, por absoluta falta de sacerdotes o de diáconos que puedan asistir a la celebración del matrimonio, ningún ministro ordenado puede delegar a un fiel no ordenado para tal asistencia y la relativa petición y recepción del consentimiento matrimonial a norma del can. 1108, § 2"71.Según esta norma, en el caso de falta de sacerdotes y diáconos, el obispo diocesano puede delegar también a un laico, varón o mujer para asistir a los matrimonios. El laico que se escoja debe ser idóneo, capaz de formar a los contrayentes para el matrimonio y que cumpla convenientemente la liturgia matrimonial. El laico que asiste al matrimonio debe redactar el informe de la celebración y firmarlo junto con los esposos y testigos.Las religiosas de Jesús Verbo y Víctima tienen el privilegio para asistir al matrimonio en los lugares donde desarrollan su actividad pastoral y de acuerdo a las normas señaladas por el obispo diocesano.

� Lugar de la celebración del matrimonio (c. 1115 )

No existe preferencia de derecho en cuanto a la parroquia de los contrayentes.

� Notificaciones matrimoniales

Se recuerda la obligación grave de enviar con toda diligencia las notificaciones del matrimonio celebrado, a las parroquias donde fueron bautizados los contrayentes (c. 1122). Si se trata de anotaciones, que han de hacerse en otras diócesis, deben enviarse a través de la curia diocesana.

Si el cónyuge no contrae matrimonio en la parroquia donde fue bautizado, el párroco del lugar, en el que se celebró el matrimonio, debe enviar cuanto antes la nota marginal al párroco del lugar donde recibió el Bautismo, para su inscripción en el libro del Bautismo.

� Libro Registro de Matrimonios

1. Lugar de la anotación: La partida de matrimonio se anotará en la parroquia donde se celebre el matrimonio.

2. Anotaciones marginales: Al margen de la partida correspondiente, deberán anotarse los siguientes datos (cuando se dan):2.1. Los datos, según los distintos supuestos que exige el canon 1121,3, es decir, la

dispensa de la forma canónica y la celebración del matrimonio.2.2. La convalidación del matrimonio en el fuero externo.2.3. La declaración de nulidad o disolución del matrimonio.2.4. Las cláusulas que acompañen a la declaración de nulidad y a la disolución del

matrimonio.

Normas complementarias CEP

"La Conferencia Episcopal Peruana no prescribe al respecto. Pertenece al Obispo diocesano determinar cómo debe cumplirse el acta correspondiente a la celebración del matrimonio".

Esta norma remite al Obispo diocesano determinar cómo se han de cumplir las distintas formalidades que siguen a la celebración y en concreto a la inscripción o registro especial del matrimonio, que deberá hacerse cuanto antes, no más tarde de dos semanas por ejemplo.El c. 1121 § 1 manda que, una vez realizada la celebración del matrimonio, el párroco del lugar de la celebración o el que haga sus veces, aunque no haya asistido al matrimonio, debe anotar lo antes posible en los registros de matrimonios los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, el lugar y el día de la celebración.Se exceptúa de la inscripción en el libro parroquial, el matrimonio celebrado en secreto, según lo previsto en el c. 1133.

71 CONGREGACIÓN PARA EL CLERO. PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS LAICOS Y OTROS, Instrucción sobre algunas

cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes. 1997, p. 31.

Page 41: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 41Llama la atención que varios expedientes matrimoniales que llegan al Tribunal Interdiocesano de Lima, no registran en la parte del acta del matrimonio la firma del que ha asistido al matrimonio.

� Matrimonios a los que no debe asistir el párroco

Los párrocos, excepto el caso de necesidad, no deben asistir sin licencia del Ordinario del lugar, a los supuestos enumerados en el c. 1071:1. Matrimonio de vagos.2. Matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la Ley Civil.3. Matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión

precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión.4. Matrimonio de quien notoriamente hubiese abandonado la fe católica.S. Matrimonio de quien esté incurso en una censura.6. Matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente.7. Matrimonio por procurador del que se trata en el c. 1105.

� Contrayentes menores de edad

Para la licitudLa C.E.P. ha dispuesto, al amparo de la facultad que le confiere el c. 1083,2 que nadie puede, sin licencia del Ordinario del lugar, asistir lícitamente al matrimonio de los que no hayan alcanzado la mayoría de edad: 18 años cumplidos. Esto implica que en todo matrimonio de menores de edad (sean menores ambos o uno sólo de los nupciantes) es preciso acudir a la curia diocesana, solicitando la correspondiente LICENCIA (además de la dispensa, en los casos en que entre en juego el c. 1083).

� Consanguinidad en línea colateral

Planteamiento de la cuestión: El impedimento canónico abarca los grados segundo (hermanos), tercero (tío - sobrino y viceversa) y cuarto (primos hermanos).

De ellos sólo los supuestos del tercero y cuarto son susceptibles de dispensa, que habrá de ser solicitado al Ordinario del lugar.

Page 42: Administracion Pastoral

Separata: Administración pastoral 42

Normas complementarias adicionales

Sobre el traje eclesiástico (can. 284)72

Can. 284:Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar.

Norma complementaria:"Usen habitualmente los clérigos traje eclesiástico digno y sencillo; por dicho traje se entiende la sotana y el clergyman. A criterios del Obispo diocesano y, de acuerdo a costumbres legítimas o circunstancias especiales, puede usarse un traje sencillo con un distintivo visible que demuestre la identidad sacerdotal".

Al comienzo de su Pontificado el Papa Juan Pablo II señaló que el traje eclesiástico es signo y testimonio en medio del mundo de la propia consagración, al mismo tiempo que manifiesta la condición de ministro de la comunidad cristiana73 . La Iglesia siempre ha establecido normas para que los clérigos vayan dignamente vestidos74.El Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros hace referencia a que el presbítero debe ser reconocido también por el modo de vestir y determinó con mucho detalle cómo se debe entender los alcances de la obligación del traje eclesiástico: "El traje, cuando distinto del talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones de derecho universal. Por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente. Exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia"75.En el Arzobispado de Lima, a través de la Circular de julio de 2001, se recordó "que en la Arquidiócesis de Lima el uso del traje clerical (sotana y/o camisa con cuello clerical) no sólo es de uso obligatorio cuando se ejerce el ministerio sacerdotal sino que debe ser de uso habitual, especialmente en presentaciones o eventos públicos"76.Por distintivo externo no debería entenderse una pequeña cruz prendida a la camisa o al terno, o una cruz llevada al cuello, puesto que determinadas personas ajenas al estado clerical visten también de esta forma. Una manifestación externa clara de la identidad sacerdotal lleva en distintas circunstancias a que las personas puedan acudir con más facilidad al sacerdote en busca de ayuda sacramental y orientación.El hecho de que algunos religiosos no vistan adecuadamente, incluso en presentaciones públicas, debería llevar a la Conferencia Episcopal a un entendimiento con los Superiores Mayores para que los religiosos usen el hábito tradicional o el nuevo establecido en sus constituciones reformadas de acuerdo al derecho común de la Iglesia señalado en el c. 284.

72 cf. CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú. Nº 141, febrero-marzo 1986, p. 3: Documentas de

la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989 Lima 1989, p. 290.73

cf JUAN PABLO II, Carta al Cardenal Vicario para la Diócesis de Roma de 8.IX.1982.74 Un Decreto del Arzobispo de Lima. de 21 de septiembre de 1964. autorizaba el uso del clergyman a los miembros del clero y a los religiosos, y también a los clérigos transeúntes. Este vestido tenía que ser de color negro y acompañado del cuello romano. En esta misma disposición se señala en qué casos era obligatorio el uso de la sotana75 CONGREGACIÓN PARA EL CLERO, Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros., Ciudad del Vaticano 1994, n. 66. Cf CONSEJO PONTIFICIO PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS. Aclaraciones sobre el valor vinculante del art. 66 del Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros. Roma, 22 de octubre de 199476 ARQUIDIÓCESIS DE LIMA. Oficina de Pastoral. Circulares, mensajes y documentos Año 2001, p. 66

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Normas sobre el ecumenismo (can. 755 § 2)77

Can. 755 § 2:Compete asimismo a los Obispos y, conforme a la norma del derecho, a las Conferencias Episcopales, promover la misma unidad y, según la necesidad o conveniencia del momento, establecer normas prácticas, teniendo en cuenta las prescripciones dictadas por la autoridad suprema de la Iglesia.

Norma complementaria:"Se encarga a la Comisión Episcopal para la Doctrina de la Fe, que elabore las normas prácticas en orden a fomentar y dirigir un auténtico ecumenismo. Dichas normas serán presentadas para su aprobación a la próxima Asamblea de la Conferencia Episcopal Peruana".

En 1988 la Conferencia Episcopal Peruana estableció una serie de Normas Pastorales para la relación ecuménica, principalmente respecto a las iglesias históricas (Ortodoxa, Anglicana, Luterana, etc.):"En el Perú el fomento de la actividad ecuménica está encomendado a la Comisión Episcopal para la Doctrina de la Fe, que podrá llamar a las personas que juzgue oportuno para apoyar esta actividad. En cada jurisdicción eclesiástica el Obispo, según lo indica el Directorio, ha de procurar en cuanto sea posible, designar un sacerdote o agente pastoral cualificado como delegado suyo o establecer un secretariado que se dedique a la pastoral ecuménica. Esta delegación mantendrá comunicación y correspondencia con la Sección de Ecumenismo de la Comisión Episcopal y aplicará las orientaciones y normas del Prelado"78.Respecto a la Educación, las normas pastorales de la Conferencia Episcopal recuerdan: "En todos los Centros de Educación Religiosa se tendrá cuidado de enseñar los contenidos doctrinales con espíritu abierto y en perspectiva ecuménica. Además en los Seminarios y Centros de Formación Teológica habrá un tratado específico de ecumenismo, de acuerdo a las indicaciones de la Segunda Parte del Directorio"79.En las mencionadas Normas Pastorales de 1988 también se dan las indicaciones sobre la comunicación en las funciones sagradas" 80

El 25 de marzo de 1993 el Pontificio Consejo para la Promoción de la Unidad de los Cristianos, en el Prefacio del Directorio para la aplicación de los principios y normas sobre el ecumenismo, recordaba que "uno de los principales objetivos del Concilio Vaticano II fue la búsqueda de la unidad de los cristianos".En 1967 y 1 970 se publicó el Directorio Ecuménico, pedido durante el Concilio, que prestó valiosos servicios orientando, coordinando y desarrollando el esfuerzo ecuménico.Además del Directorio Ecuménico, posteriormente se publicaron muchos otros documentos relativos al ecumenismo81.La promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico para la Iglesia latina (1983) y la del Código de Cánones de las Iglesias Orientales (1990), crearon una situación disciplinaria parcialmente nueva para los fieles de la Iglesia católica en materia ecuménica. Igualmente, la publicación del Catecismo de la Iglesia católica (1992) asumió la dimensión ecuménica en la enseñanza básica de todos los fieles de la Iglesia.A partir del Concilio se intensificaron las relaciones fraternales con las iglesias y comunidades

77 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Iglesia en el Perú, N' 141, febrero-marzo 1986, p. 3; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989, p. 29178

CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú. Nº 157. junio-julio. p. 19. Ídem. p. 20.79

cf Idem pp. 20-21.80 Cf. Idem pp. 20-2181

Motu Proprio Matrimonia Mixta, AAS /970, 257-263: las Reflexiones e sugerencias acerca del diálogo ecuménico, SPUC, Servicio de Información (SI). 12, 1970, pp. 3-11: la Instrucción sobre la admisión de otros cristianos a la comunión eucarística en la Iglesia católica, AAS. /972. 518-525; la Nota sobre ciertas interpretaciones de la Instrucción sobre los casos de admisión de otros cristianos a la comunión eucarística en la Iglesia católica. AAS 1973. 6/6-6/9: el documento sobre la Colaboración ecuménica a nivel regional. a nivel nacional y a nivel local. SPUC SI. 1975, pp. 8-34: la Exhortación apostólica Evangelii nuntiandi (EN) de /975: la Constitución apostólica Sapientia christiana (SC) sobre las universidades y facultades eclesiásticas ( /979): la Exhortación apostólica Catechesi tradendae (CT) de 1979, y la Relatio Finalis del Sínodo extraordinario de los Obispos en 1985: la Encíclica Ut unum sint.Sobre el Ecumenismo de 25 de mayo de 1995.

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eclesiales que no están en plena comunión con la Iglesia católica, habiéndose puesto en marcha y multiplicado los diálogos teológicos.Los destinatarios del Directorio de Ecumenismo son los pastores de la Iglesia católica, pero también interesa a todos los fieles llamados a orar y trabajar por la unidad de los cristianos bajo la dirección de sus Obispos. Son éstos, individualmente para sus Diócesis o colegialmente para toda la Iglesia, bajo la autoridad de la Santa Sede, los responsables de la línea de acción y de la práctica en materia de ecumenismo.El Directorio de Ecumenismo tiene como objetivo ser un instrumento al servicio de toda la Iglesia, y en especial de quienes están directamente comprometidos en una actividad ecuménica en la Iglesia católica.

El Plan del Directorio de Ecumenismo es el siguiente:I. La búsqueda de la unidad de los cristianos

El compromiso ecuménico de la Iglesia católica fundamentado en los principios doctrinales enunciados por el Concilio Vaticano II.

II. La organización en la Iglesia católica del servicio de la unidad de los cristianosLas personas y categorías destinadas a promover el ecumenismo en todos los niveles, y normas que regulan su actividad.

III. La formación para el ecumenismo en la Iglesia católicaCategorías de personas a formar; fin, marco y métodos de la formación en sus aspectos doctrinales y prácticos.

IV. La comunión de vida y de actividad espiritual entre los bautizadosComunión existente con los otros cristianos basada en el vínculo sacramental del Bautismo, y normas para compartir la oración y otras actividades espirituales, incluidos, en casos particulares, los bienes sacramentales.

V. La colaboración ecuménica, el diálogo y testimonio comúnPrincipios, diferentes formas y normas de cooperación entre cristianos para el diálogo y el testimonio común en el mundo.

.Construcción de los altares fijos (can. 1236 § 1)82

Can. 1 236 § 1:Según la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo ha de ser de piedra, y además de un solo bloque de piedra natural; sin embargo, a juicio de la Conferencia Episcopal, puede emplearse otra materia digna y sólida; las columnas o la base pueden ser de cualquier material.

Norma complementaria:"Se autoriza para que la mesa de los altares fijos, además de piedra, pueda ser de otro material, con tal que sea de construcción digna y sólida".

De acuerdo con la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo será de piedra, de una sola piedra natural.La Conferencia Episcopal Peruana ha autorizado que también se pueda utilizar otra materia digna y sólida. Se podría utilizar madera natural, un bloque de cemento dignamente elaborado, piedra artificial o metal.Las columnas o la base pueden ser de cualquier materia, lo cual no autoriza a utilizar elementos indignos o inapropiados.

82 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Iglesia en el Perú. N° 141. febrero-marzo 1986. p. 5:

Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989. Lima 1989, p. 295.

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Sobre los días festivos (can. 1246 § 2)83

Can. 1246 § 2:Sin embargo, la Conferencia Episcopal, previa aprobación de la Sede Apostólica, puede suprimir o trasladar a domingo algunas de las fiestas de precepto.

Norma complementaria:"Se observará como fiestas de precepto las siguientes del Calendario Litúrgico universal: Navidad, Santa María Madre de Dios, Inmaculada Concepción, Santos Apóstoles Pedro y Pablo y Todos los Santos. En el Perú, se observará como fiesta de precepto la de Santa Rosa de Lima el 30 de agosto. Se trasladará al domingo más cercano las fiestas de Epifanía, Ascensión del Señor, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo.Sin embargo, los obispos diocesanos podrán declarar que en la propia Diócesis o en algún lugar de la misma se siga cele-brando como de precepto alguna de las fiestas trasladadas cuando motivos particulares exijan tal declaración".

Para proponer el cambio al domingo la CEP ha tenido en cuenta las Normas Generales sobre el Año Litúrgico y el Calendario, en las que se establece que el domingo excluye en principio la asignación perpetua de otra celebración y que los domingos de Adviento, Cuaresma y Pascua tienen precedencia sobre todas las fiestas del Señor y solemnidades.Nada se dice en dicha norma sobre la fiesta de San José, quien es Patrono del Perú desde el 30 de marzo de 1828.En septiembre de 1992 el Consejo Permanente de la Conferencia Episcopal Peruana, ante la confusión creada por el Art. 7° del D.L. N° 713, sobre traslado de días festivos de carácter religioso y, en atribución de sus facultades, emitió las siguientes orientaciones:"1° Mantener las fechas de los días festivos de carácter religioso: 29 de junio, San Pedro y San Pablo; 30 de agosto, Santa Rosa de Lima; 1 de noviembre, Todos los Santos; 8 de diciembre, Inmaculada Concepción, con obligación de oír la Santa Misa esos días, para lo cual se celebrará la Eucaristía, en horarios y condiciones que faciliten la asistencia de los fieles.20 Las personas que por razones mayores deban laborar en los días festivos religiosos, quedan dispensadas del precepto de descanso en esos días festivos".

Ayuno, abstinencia y prácticas penitenciales (can. 1253)84

Can. 1253:La Conferencia Episcopal puede determinar con más detalle el modo de observar el ayuno y la abstinencia, así como sustituirlos en todo o en parte por otras formas de penitencia, sobre todo por obras de caridad y prácticas de piedad.

Norma complementaria:"Entre las prácticas penitenciales, el ayuno y la abstinencia establecidas por la Iglesia podrán ser sustituidos, según la libre conciencia de cada fiel cristiano, por alguna de las siguientes prácticas recomendadas por la Iglesia: lectura de la Sagrada Escritura, limosna según las propias posibilidades, ejercicio de las obras de caridad, obras de piedad (Santa Misa, rezo del Rosario, etc.), mortificaciones corporales, abstención del alcohol, tabaco, ir a espectáculos, etc.".

La redacción de esta norma complementaria da lugar a que el ayuno y la abstinencia, que se han de cuidar en los días y tiempos penitenciales señalados, puedan ser reemplazados por las prácticas

83 cf CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS. Decreto de 16 de mayo de 1986 (Prot. 961/83). Esta norma fue observada por la Congregación del Clero: "La proposta del'Episcopato e da riformare. Essendo stata sottoposta al Santo Padre questa petizione nel corso d'una Udienza, Egli ha éspresso pensiero che le Feste di precetto infrasettimanali dovrebbero essere almeno quattro e distribuite lungo il corso dell' anno in ogni stagione, e fra queste figuri possibilmente la Festa del Corpo e del Sangue del Signore. Però il Papa ha permesso, in via del tutto eccezionale una diversa considerazione in qualche Nazione dove si siano insormontabili difficoltà (Prot. 176679/1 de 19 de octubre de 1985).84 Cf. CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú Nº 141, febrero-marzo 1986. p. 5: Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989. Lima 1989. p. 295.

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mencionadas en la misma normal"85 .Esta norma complementaria sólo contempla la sustitución del ayuno y la abstinencia tradicionales y no el modo de observarlos como lo hacen otras Conferencias Episcopales . Algunas señalan el modo de hacer el ayuno y prescriben una sola comida completa al día, pero permiten otras dos comidas pequeñas, una por la mañana y otra por la tarde.El ayuno obliga desde los dieciocho años cumplidos hasta los cincuenta y nueve cumplidos; la abstinencia desde los catorce cumplidos.La Conferencia Episcopal Española rectificó, en 1986, una redacción parecida a la peruana porque dio lugar a interpretaciones no conformes con la mente de la Conferencia Episcopal. Determinó que el miércoles de ceniza y el viernes santo son días de ayuno y abstinencia. Asimismo precisó que los otros viernes de cuaresma son también días de abstinencia. De la misma manera concretó que los restantes viernes del año pueden ser sustituidos por prácticas recomendadas por la Iglesia''86.

Ayudas económicas de los fieles a la Iglesia (can. 1262)87

Can. 1262:Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.

Norma complementaria:"Habida cuenta de lo que establecen los cánones 222, 1260 y 1264, cada diócesis estudie, con el Consejo Económico diocesano o Sindicatura diocesana (c. 492), las necesidades económicas de la jurisdicción y organice los canales prácticos para solventarla.

Al derecho originario de la Iglesia de pedir a los fieles todo lo que necesita para el logro y desarrollo de sus fines, corresponde el derecho y el deber de los fieles de ayudar a las necesidades de la Iglesia con las subvenciones requeridas y según las normas de las conferencias episcopales. La norma complementaria de la Conferencia Episcopal Peruana remite a las normas emanadas del Obispo sobre la materia. Esta norma hace referencia a los cánones 222 § 1, 1260 y 1264 del derecho común de la Iglesia.En el c. 222 § queda señalado que los cristianos tienen la obligación de responder a las necesidades de la Iglesia para que no le falte lo necesario para el culto divino, obras de apostolado y caridad y sustento honesto de los ministros.Conforme establece el c. 1260, la Iglesia tiene el derecho nativo de pedir a los fieles todo lo que necesita para sus propias finalidades.El c. 1264 recuerda que la asamblea de obispos de una provincia puede fijar las tasas por los actos administrativos graciosos y por la ejecución de los rescriptos de la Santa Sede, así como definir las ofrendas por la administración de los sacramentos y sacramentales. Sobre esto último, las jurisdicciones peruanas no han llegado, hasta el momento, a un acuerdo común para todo el ámbito de la provincia a la que pertenecen.En algunas jurisdicciones eclesiásticas se han fijado días determinados para destinar la limosna de la misa para el sostenimiento del clero o para la formación de los futuros sacerdotes. En otras ocasiones se recurre a instituciones foráneas buscando conseguir medios para aliviar los gastos que generan determinadas parroquias debido a los escasos ingresos que tienen.

85 La Asamblea Episcopal, reunida en enero de 1985, acordó las siguientes normas de ayuno y abstinencia

en el Perú: "Ayuno y abstinencia los días Miércoles de Ceniza y Viernes Santo. Abstinencia de carne todos los viernes del año. Esto puede ser reemplazado por prácticas de piedad, mortificaciones corporales concretas, abstención de bebidas alcohólicas. tabaco, espectáculos, etc. Con estos acuerdos. los Obispos del Perú han querido que todo el pueblo se una a las prácticas universale s de penitencia" (CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú. enero-marzo 1987, p. 7: Documentosde la Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989. Lima 1989, p. 323).86

Cf. CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA. Decreto General de 21.XI.1986 (BOCCE. 16. 1987. 155-156).87

Cf. CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú. N° 141, febrero-marzo 1986. p. 5; Documentos de lo Conferencia Episcopal Peruana 1979-1989, Lima 1989. p. 295.

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Cambio de régimen en los beneficios eclesiásticos (can. 1272)88

Can. 1 272:En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que se trata en el can. 1274, § 1.

Norma complementaria:"Cada Obispo diocesano examinará los beneficios existentes en su jurisdicción en orden a estudiar las posibilidades de que todos sus bienes, rentas, dotes, y cargas, pasen gradualmente a ser administrados como se determina en el c. 1274".

La indicación conciliar89 de abandonar progresivamente el sistema beneficial está confiada en el c. 1272 a las Conferencias Episcopales. En este canon no se habla de supresión, puesto que entraría en colisión con normas concordatarias y derechos adquiridos en muchos casos. La intención del legislador es superar las dificultades del sistema beneficial, entre las que cabe mencionar: la desigualdad del clero, dificultades para garantizar una sustentación suficiente, posibles litigios entre presbíteros y parroquianos, falta de transparencia, a veces causa de sospechas de la verdadera pobreza de la Iglesia, etc.El c. 1272 manda que en las regiones donde aún hubiera beneficios las Conferencias Episcopales deben dar normas, aprobadas por la Santa Sede, para regular su gobierno, de tal manera que las rentas y la misma dote se transfieran a aquella institución especial que debe existir en toda jurisdicción eclesiástica para recoger los bienes y las ofrendas para la sustentación del clero.El abandono del antiguo sistema beneficial ha llevado a su sustitución por un nuevo régimen jurídico patrimonial. En aquellos países donde se han extinguido los beneficios eclesiásticos, el patrimonio procedente de ellos ha sido trasladado a los institutos diocesanos para la sustentación del clero y la justa retribución de los que prestan servicios en la Iglesia, según lo dispuesto en el c. 1274 § 1.La Conferencia Episcopal Peruana determinó que cada Obispo en el Perú vea en su diócesis todo lo señalado en el c. 1272 con relación a lo dispuesto en el c. 1274 § 1.

Actos de "administración extraordinaria" (can. 1277)90

Can. 1277:Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.

Norma complementaria:"Se considerarán actos de administración extraordinaria, además de los señalados en el derecho común, todas aquellas operaciones menos periódicas que no entran dentro de la planificación prevista en la vida económica de las personas o entidades y que suelen significar la adquisición de nuevos bienes, enajenación de otros ya poseídos, inversiones de especial alto riesgo, asunción de deudas o hipotecas no corrientes, y siempre que se trate de la enajenación de los bienes muebles o inmuebles que forman parte del patrimonio estable de una persona jurídica".Para realizar actos de administración de mayor importancia, respecto a la situación económica de su diócesis, debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores. En caso de administración extraordinaria el obispo diocesano necesita el consentimiento de estos dos organismos. Serán inválidos, por tanto, si el Obispo no pide el consentimiento o también, si pidiéndolo, actúa contra el parecer del consejo y del colegio.Por ser actos de administración extraordinaria constituyen operaciones periódicas que no están

88 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú, N° 141, febrero-marzo 1986, p. 5; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 19791989, Lima 1989. p. 295.89 cf Presbyterorum ordinis. n. 2190 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú. Nº 141, febrero-marzo 1986. p. 5; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 19794989, Lima 1989. p. 295.

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dentro de la planificación prevista en la vida económica de las personas o instituciones.Los actos de administración extraordinaria son los que se encuentran entre las cantidades mínima y máxima establecidas por la Conferencia Episcopal Peruana.Los actos de mayor importancia son los que no llegan a la cantidad mínima, en tanto que los actos de administración reservada a la Santa Sede son aquellos que superan la cantidad máxima señalada por la Conferencia Episcopal Peruana.Entre los actos de administración extraordinaria señalados por la Conferencia Episcopal Peruana figuran: la adquisición de nuevos bienes y enajenación de otros ya poseídos, entre la mínima y la máxima; inversiones de especial alto riesgo; asunción de deudas o hipotecas no corrientes; y siempre que se trate de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que forman parte del patrimonio estable de una persona jurídica.

Valores máximo y mínimo en las enajenaciones (can. 1292 § 1)91 Can. 1292 § 1:Quedando a salvo lo prescrito en el can. 638, 3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.El 30 de enero de 1986 la Conferencia Episcopal fijó el valor máximo en dólares USA cien mil ($ 100,000.00) y el valor mínimo en dólares USA cincuenta mil ($ 50,000.00)92.La Asamblea Plenaria Ordinaria de la Conferencia Episcopal del mes de febrero de 1993 decidió elevar las cantidades máxima y mínima en materia de enajenación prevista en el canon 1292 § 1, y pidió a la Santa Sede93 el respectivo reconocimiento de dicha norma complementaria, la cual fue declarada conforme al Derecho Canónico Universal el 1 de octubre de de 199394. Semanas después, la Conferencia Episcopal emitió el respectivo Decreto de promulgación de la norma complementaria al canon ya mencionado.

La Norma Complementaria fija lo siguiente: "El valor de enajenaciones en el ámbito de la Conferencia Episcopal Peruana, según c. 1292 § 1: Máxima: USA. $ 300,000.00. Mínima: USA. $ 100,000.00"95.

Este Decreto fue publicado en el Boletín de la Iglesia en el Perú, órgano oficial de la Conferencia Episcopal Peruana, y entró en vigencia al mes de su publicación.El Legislador universal ha querido que las conferencias episcopales establezcan las cantidades máxima y mínima de acuerdo a las necesidades reales de cada región. Evidentemente, las Conferencias Episcopales, al fijar estas cantidades, tienen que atenerse a la realidad social de cada país. En este asunto tiene escasa importancia la legislación comparada, porque las realidades sociales de las regiones o países son bastante distintas de un lugar a otro.Por debajo de la cantidad mínima, la persona jurídica puede enajenar -o realizar el acto jurídico de que se trate- por autoridad propia, cumpliendo, eso sí, los requisitos establecidos en sus estatutos.Por encima de la cantidad mínima, y por debajo de la cantidad máxima, según el canon 1291, "se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho".Para el primer caso, según lo dispuesto en el canon 1292 § 2, "se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede". Esta misma licencia es necesaria si lo que se pretende enajenar es un exvoto o un bien precioso por razón artística o histórica.

Se debe tener en cuenta además el canon 1293:

91 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Iglesia en el Perú, N° 141, febrero-marzo 1986, p. 5-6; Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana /979-1989, Lima 1989, p. 296; Iglesia en el Perú. N° 191 noviembre-diciembre 1993, p. 12.92 cf CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Normas Complementarias de 30 de enero de 1986. 93 CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA, Carta Nº 0229/2/93. del I5 de marzo de 1993. La cantidad máxima fue U.S.A. 6500.000.00. la cual fue reducida a U.S.A.S 300.000.0094 ' CONGREGACIÓN PARA EL CLERO. Decreto de Reconocimiento de 1 de octubre de 1993 I Prot. N. 93002649), en Iglesia en el Perú. Nº 191 noviembre-diciembre 1993. p. 995 CONFERENCIA EPISCOPAL PERUANA. Decreto Nº 004-93-CEP de 20 de diciembre de 1993. en I glesia en el Perú. Nº 191 noviembre-diciembre 1993. p. 12: Documentos de la Conferencia Episcopal Peruana 1993-2002. Lima 2001 pp.51-52

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"§ 1 Para la enajenación de bienes, cuyo valor excede la cantidad mínima determinada, se requiere además:1.° causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;2.° tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.§ 2: Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad".Para autorizar una enajenación entre la cantidad mínima y la cantidad máxima fijada por la Conferencia Episcopal, según los supuestos que se contemplan en el Código en el canon 1292 § 1 se precisa una autoridad competente:Para los bienes de personas jurídicas públicas no sujetas al obispo diocesano la autoridad competente será la establecida en los Estatutos de la propia persona jurídica. Este supuesto se refiere a personas jurídicas eclesiásticas de derecho supradiocesano.Para los bienes de personas jurídicas públicas sujetas al obispo diocesano la licencia la ha de otorgar el obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores.Para los bienes de la diócesis el obispo diocesano necesita del consentimiento de los dos consejos citados, el consejo de asuntos económicos y el colegio de consultores.Para los bienes de institutos de vida consagrada se aplica lo dispuesto en el canon 638 § 396,Los actos jurídicos son nulos si no se cumple lo dispuesto en los cánones 1091 y 1092. Además, se debe tener en cuenta el canon 1296: "Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia".Finalmente, el canon 1298 establece que, sin licencia especial, no se deben vender o arrendar bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

Arrendamiento de los Bienes de la Iglesia (can. 1297)97

Can. 1 297:Teniendo en cuenta las circunstancias de los lugares, corresponde a la Conferencia Episcopal establecer normas sobre el arrendamiento de bienes de la Iglesia, y principalmente la licencia que se ha de obtener de la autoridad eclesiástica competente.

Norma complementaria:"En lo que se refiere a los arrendamientos de bienes eclesiásticos, se cumplirán los mismos requisitos señalados para la enajenación, tanto en lo referente al consejo o consentimiento del Colegio de Consultores y del Consejo Económico (Sindicatura), como en lo referente al monto de los mismos"98.

96 Según la Interpretación auténtica del 20 de mayo de 1989 las escuelas externas dependientes de los institutos religiosos de derecho pontificio dependen de los mismos Institutos y no del Obispo diocesano (AAS 81 -1989- 991).97 cf CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS, Decreto de 16 de mayo de 1986 (Prot. 961/83). Esta norma fue observada por la Congregación del Clero: "Sembra eccessiva la disposizione prevista. La Santa Sede interviene guando supera la somma limite" (Prot. 176679/1 de 19 de octubre de 1985).98 Tener en cuenta los comentarios de la norma anterior.

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Anexo

CONSTANCIA99

CANON 1126Para la LICENCIA de asistencia al matrimonio en caso notorio de ABANDONO DE LA FE (c. 1071 § 1, 4°).Para la LICENCIA en caso de MATRIMONIO MIXTO (c. 1125 y 1126) Para la DISPENSA del impedimento de DISPARIDAD DE CULTOS (c. 1086)

1. DATOS GENERALES DE LOS CONTRAYENTES:Parte católica: Domicilio (o Residencia) en la Parroquia: El otro contrayente: Informe religioso: (Indíquese: no bautizado; bautizado y en que confesión; católico que ha abandonado formalmente la fe y a que confesión pertenece actualmente; católico que ha abandonado notoriamente su fe)

2. DECLARACION DE LA PARTE CATÓLICA:….. suscrit…consciente de mis obligaciones como católic... y acatando las disposiciones de la Iglesia: DECLARO que estoy dispuest... a vivir mi fe, a cuidarme de los peligros de perder la fe y PROMETO sinceramente que haré de mi parte todo lo que pueda para que todos mis hijos sean bautizados y educados en la Iglesia Católica. Asimismo me comprometo a cumplir las normas de la Iglesia sobre la forma de celebrar el matrimonio.

(Lugar y fecha) (Firma)

3. CONSTANCIA DE LA OTRA PARTE:…suscrit …DECLARO que he sido informad... a tiempo y debidamente de las PROMESAS que debe hacer la parte católica y DEJO CONSTANCIA de que comprendo el alcance de dichas promesas y de las obligaciones que de ellas surgen para la parte católica.

(Lugar y fecha) (Firma)

3. GARANTIA DEL PÁRROCO 0 DELEGADOEl que suscribe manifiesta que ha instruido debidamente a los novios sobre las cuestiones religiosas características de los matrimonios en donde una parte es bautizada católica, tanto a nivel personal como a nivel de educación de los hijos, y sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio.

(Lugar y Fecha) (sello) (Firma del Parroco o Delegado)

99 Se anexa al Pliego Matrimonial

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Anexo

REVISIÓN DE LIBROS PARROQUIALES(SACRAMENTALES)

PARROQUIA: Párroco o Adm.: Pbro.Encargad ( ) del Archivo:Revisor: Diácono Miguel Angel Flores-Montúfar ZúñigaUltima Revisión: Pbro. Pedro Alva, delegado Ad hoc. fecha:

LIBROS DE BAUTISMO N° de Libros de Bautismo, en el Archivo:N° de Libros revisados desde la última revisión:Del N°................. al N° ................- Inscripción con: lápiz ( ) plumón ( ) lapicero tinta seca ( ) tinta líquida ( ) (Se les recuerda que estos documentos se asientan con tinta líquida) - Se asientan las notas marginales: sí ( ) no ( )- Las correcciones se hacen por mandato episcopal ( ), no tiene ninguna (- Se pegan o anexan los mandatos de corrección: , no tiene ninguna (- Se tienen partidas en blanco ( ) cantidad ............. del año

- ……………………………………………………………………..

- ……………………………………………………………………..

- El cuerpo de las partidas presenta errores:

El cuerpo de la partida presenta correcciones sin validación del párroco por error del transcriptor.

LIBROS DE MATRIMONIO

N° de Libros de Matrimonio, en el Archivo:N° de Libros revisados desde la última revisión: Del N°................. al N° ................

- inscripción con: lápiz ( ) plumón ( ) lapicero tinta seca ( ) tinta líquida ( )- Se envían las notas marginales: sí ( ) no ( )- Se reenvían las notas marginales recibidas: sí ( ) n o ( )- Las correcciones se hacen por mandato episcopal ( )- Se pegan o anexan los mandatos de corrección:- El cuerpo de las partidas presenta errores ( )

- El cuerpo de la partida presenta correcciones sin validación del párroco por error del transcriptor ( ).

- Se tienen partidas en blanco ( ) cantidad ............. del año- …………………………………………………………………………..- …………………………………………………………………………..

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Fecha.

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PL IEGOS MATR IMON IALES ! Y EXPED IENTES DE TRASLADOS :

Presentan documentos: originales copias o fotocopiasse archivan y anotan en el pliego, las notas marginales recibidas. En el pliego se indica la fecha de las proclamas: sí ( ) no ( )En el pliego se indica la fecha de las charlas pre matrimoniales: sí ( ) no ( ) Queda constancia del envío de las notas matrimonialespárroco firma las delegacionesel pliego es firmado después de efectuado el matrimoniose tiene firmado el testimonial de los novios (sacerdote o diácono) se tiene firmado el testimonial de los testigos (sacerdote o diácono)

LIBRO DE CONFIRMACIÓN: Datos completosDatos incompletosSe usan hojas: sueltas ( ) encuadernadas (

OBSERVACIONES............................................................................................................................

firma:

Responsable del archivo Revisor

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DATO IMPORTANTE:

Para realizar la ANOTACIÓN respectiva tanto en el LIBRO como al expedir una NUEVA partida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Texto utilizado para:

c) Rect i f icación:

"Rectif icado por Mandato del Obispado del Callao, según D.C.A-.., de .../.../...; poniendo como: 1.- 2.- 3.- En lugar de: 1.- 2.- 3.-. R.P..."

d) Asentamiento o Inscripción Extraordinaria

"Partida Asentada por Mandato del Obispado del Callao, según D.C.A-.., de .../.../...; debiendo haberse inscrito en el l ibro...folio...n°. R.P..."

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