2.3hechos y enunciados de hechos

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EL HECHO siempre individualizan hechos jurídicos) hay, en todo caso, un hecho histórico en la base de la aplicación de la norma 76 No se puede decir, en consecuencia, que la referencia a la realidad extrajurídica exista sólo cuando la norma emplea el lenguaje común y no así cuando la norma emplea conceptos del lenguaje jurídico o, más aún, que nunca exista, si se sostiene que la individualización del hecho es siempre «jurídica». En realidad, aquí el problema no es ontológico sino lingüístico, en el sentido de que el hecho material que fundamenta la aplicación de la norma puede ser individualizado con lenguajes distintos en función de si la norma utiliza o no (y de la forma en que lo haga) términos «pres- tados» del lenguaje común. Esto no impide -como ya se ha destacado- que el hecho sea sólo el indicado por la norma y, por tanto, que sea individualizado en fun- ción del significado de la norma (es decir, en función de los criterios semánticos aplicables a la misma), pero esto significa únicamente que el hecho relevante puede ser X o Y según la forma en que la norma lo defina. No significa, en cambio, que no exista ningún hecho material relevante sólo porque la norma emplee el lenguaje jurídico para esta- blecer en qué casos se verifican efectos jurídicos. Así pues, la determinación del hecho jurídicamente relevante es un problema semántico, en el sentido en que se trata de establecer qué significa la norma en lo que se refiere a la individualización del hecho, es decir, cuál es el hecho que la norma define como presupuesto de su . propia aplicación. En función del lenguaje empleado por la norma esta operación puede resultar más fácil o más difícil, más directa o más mediata, más intuitiva o más compleja, más «de sentido común» o más «técnico-jurídica». Obviamente, es más fácil y directa cuando la norma usa «conceptos fácticos» (por utilizar la expresión de Scarpelli) más próximos a la experiencia común y los formula con expresiones extraí- das directamente del lenguaje común (<<muerte», «velocidad», «convi- vencia», etc.), mientras que es más compleja y mediata cuando el he- cho es individualizado mediante lenguaje «jurídico» «<daño grave», «hecho ilícito», «posesión», etc.) o cuando no está exactamente deter- minado (como sucede con las cláusulas generales). Lenguajes distintos requieren semánticas distintas y, obviamente, conducen a resultados in- 76. Incluso los teóricos de los "hechos institucionales» no excluyen este aspecto. Así por ejemplo Weinberger destaca que las técnicas definitorias típicas de los hechos «bru- tos» no agotan la definición de los hechos «institucionales», pero no excluye que también el hecho institucional tenga bases empíricas (v. Facts and Fact-Descriptions, cit., pp. 82 ss.). 112 I I I LA INDIVIDUALIZACiÓN DEL HECHO terpretativos diferentes, es decir, a la individualización de hechos dis- tintos, en función precisamente de las connotaciones que el problema interpretativo asuma en cada caso. Constatar la extrema variabilidad de los caracteres que la determi- nación del hecho puede asumir, en función del lenguaje utilizado por la norma, ofrece una confirmación adicional de la inaceptabilidad de la idea según la cual el concepto de «hecho jurídicamente relevante» es simple o, en cualquier caso, reducible a una unidad. La misma constatación, sin embargo, conlleva el riesgo de disolver e1.problema que aquí se discute en la infinita variabilidad de los casos particulares, de los lenguajes y de sus posibles combinaciones, de las técnicas interpretativas y de las semióticas jurídicas y no jurídicas. El riesgo es que dentro de esta variabilidad se pierda de vista el «hecho» (o, mejor, «los hechos»), es decir, la circunstancia de que, en todo caso, la individualización del supuesto de hecho se realiza en sede de inter- pretación en el proceso concreto, a los efectos de establecer lo que debe ser probado en ese caso. Una vez constatado que «el hecho» no es unitario, es conveniente buscar algún criterio orientativo que, al menos en alguna medida, re- duzca su multiplicidad. Es obviamente absurdo prefijarse la construc- ción de una tipología coherente y completa de los «hechos» mismos. . Pero puede resultar útil analizar alguna hipótesis particularmente rele- vante, aunque sólo sea para mostrar per exempla la complejidad -y también la importancia- de los problemas referidos a la determina- ción normativa del hecho. 2.3. Hechos y enunciados sobre hechos.-Las observaciones que preceden ponen en evidencia un aspecto del problema del «hecho» en el juicio que resulta obvio en muchos sentidos pero que, sin embargo, debe precisarse expresamente. Cuando se habla de «construcción», «deffnición» o «identificación» del hecho, o de individualización del nivel de realidad o del grado de precisión en el que aquél es determinado 77 , o también del modo en que las normas individualizan los hechos jurídicamente relevantes 78 , parece evidente que no se hace referencia al hecho en cuanto ocurrencia de la realidad empírica, sino a enunciados, de distinta naturaleza, que se re- fieren a ocurrencias que se supone que suceden eh el mundo de la rea- lidad empírica. Los hechos del mundo real existen (cuando existen) según modalidades empíricas absolutamente independientes de la esfe- 77. V., supra, apartado 2.!. 78. V., supra, apartado 2.2. 113

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Page 1: 2.3hechos y Enunciados de Hechos

EL HECHO

siempre individualizan hechos jurídicos) hay, en todo caso, un hecho histórico en la base de la aplicación de la norma76•

No se puede decir, en consecuencia, que la referencia a la realidad extrajurídica exista sólo cuando la norma emplea el lenguaje común y no así cuando la norma emplea conceptos del lenguaje jurídico o, más aún, que nunca exista, si se sostiene que la individualización del hecho es siempre «jurídica».

En realidad, aquí el problema no es ontológico sino lingüístico, en el sentido de que el hecho material que fundamenta la aplicación de la norma puede ser individualizado con lenguajes distintos en función de si la norma utiliza o no (y de la forma en que lo haga) términos «pres­tados» del lenguaje común.

Esto no impide -como ya se ha destacado- que el hecho sea sólo el indicado por la norma y, por tanto, que sea individualizado en fun­ción del significado de la norma (es decir, en función de los criterios semánticos aplicables a la misma), pero esto significa únicamente que el hecho relevante puede ser X o Y según la forma en que la norma lo defina. No significa, en cambio, que no exista ningún hecho material relevante sólo porque la norma emplee el lenguaje jurídico para esta­blecer en qué casos se verifican efectos jurídicos.

Así pues, la determinación del hecho jurídicamente relevante es un problema semántico, en el sentido en que se trata de establecer qué significa la norma en lo que se refiere a la individualización del hecho, es decir, cuál es el hecho que la norma define como presupuesto de su

. propia aplicación. En función del lenguaje empleado por la norma esta operación puede resultar más fácil o más difícil, más directa o más mediata, más intuitiva o más compleja, más «de sentido común» o más «técnico-jurídica». Obviamente, es más fácil y directa cuando la norma usa «conceptos fácticos» (por utilizar la expresión de Scarpelli) más próximos a la experiencia común y los formula con expresiones extraí­das directamente del lenguaje común (<<muerte», «velocidad», «convi­vencia», etc.), mientras que es más compleja y mediata cuando el he­cho es individualizado mediante lenguaje «jurídico» «<daño grave», «hecho ilícito», «posesión», etc.) o cuando no está exactamente deter­minado (como sucede con las cláusulas generales). Lenguajes distintos requieren semánticas distintas y, obviamente, conducen a resultados in-

76. Incluso los teóricos de los "hechos institucionales» no excluyen este aspecto. Así por ejemplo Weinberger destaca que las técnicas definitorias típicas de los hechos «bru­tos» no agotan la definición de los hechos «institucionales», pero no excluye que también el hecho institucional tenga bases empíricas (v. Facts and Fact-Descriptions, cit., pp. 82 ss.).

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I I I

LA INDIVIDUALIZACiÓN DEL HECHO

terpretativos diferentes, es decir, a la individualización de hechos dis­tintos, en función precisamente de las connotaciones que el problema interpretativo asuma en cada caso.

Constatar la extrema variabilidad de los caracteres que la determi­nación del hecho puede asumir, en función del lenguaje utilizado por la norma, ofrece una confirmación adicional de la inaceptabilidad de la idea según la cual el concepto de «hecho jurídicamente relevante» es simple o, en cualquier caso, reducible a una unidad.

La misma constatación, sin embargo, conlleva el riesgo de disolver e1.problema que aquí se discute en la infinita variabilidad de los casos particulares, de los lenguajes y de sus posibles combinaciones, de las técnicas interpretativas y de las semióticas jurídicas y no jurídicas. El riesgo es que dentro de esta variabilidad se pierda de vista el «hecho» (o, mejor, «los hechos»), es decir, la circunstancia de que, en todo caso, la individualización del supuesto de hecho se realiza en sede de inter­pretación en el proceso concreto, a los efectos de establecer lo que debe ser probado en ese caso.

Una vez constatado que «el hecho» no es unitario, es conveniente buscar algún criterio orientativo que, al menos en alguna medida, re­duzca su multiplicidad. Es obviamente absurdo prefijarse la construc­ción de una tipología coherente y completa de los «hechos» mismos.

. Pero puede resultar útil analizar alguna hipótesis particularmente rele­vante, aunque sólo sea para mostrar per exempla la complejidad -y también la importancia- de los problemas referidos a la determina­ción normativa del hecho.

2.3. Hechos y enunciados sobre hechos.-Las observaciones que preceden ponen en evidencia un aspecto del problema del «hecho» en el juicio que resulta obvio en muchos sentidos pero que, sin embargo, debe precisarse expresamente.

Cuando se habla de «construcción», «deffnición» o «identificación» del hecho, o de individualización del nivel de realidad o del grado de precisión en el que aquél es determinado77, o también del modo en que las normas individualizan los hechos jurídicamente relevantes78 , parece evidente que no se hace referencia al hecho en cuanto ocurrencia de la realidad empírica, sino a enunciados, de distinta naturaleza, que se re­fieren a ocurrencias que se supone que suceden eh el mundo de la rea­lidad empírica. Los hechos del mundo real existen (cuando existen) según modalidades empíricas absolutamente independientes de la esfe-

77. V., supra, apartado 2.!. 78. V., supra, apartado 2.2.

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EL HECHO

ra de las determinaciones conceptuales, valorativas o normativas79: no

son los eventos del mundo real los que se «construyen», «definen» o «identifican», porque éstos, por decirlo así, «suceden» de forma absolu­tamente independiente de las categorías, de los conceptos y de las valo­raciones que a ellos se refieren. Lo que se construye o se define en función de conceptos, valores o normas son enunciados relativos a he­chos del mundo real o, en el caso de hechos particularmente complejos, t¡frsiones de segmentos de experiencia o de sectores de la realidad, que tienen alguna relevancia en el juicio.

En consecuencia, en el proceso «el hecho» es en realidad lo que se dice acerca de un hecho: es la enunciación de un hecho, no el objeto empírico que es enunciado 80.

Se habla habitualmente de descripciones del hecho para referirse a la enunciación, la definición o la reconstrucción de un hech08 ! por parte de sujetos como el testigo, el juez o el legislador. Sin embargo, ésta es una fórmula fuertemente reductiva, que no se adopta siempre de forma rigurosa. En efecto, son muchas las formas en que un hecho es enunciado por un sujeto u otro y no todas ellas son descripciones en sentido estricto.

Así, por ejemplo, como se ha visto anteriormente82 y se verá más ampliamente en las páginas que siguen, surgen problemas relevantes a propósito de las definiciones normativas de los hechos. Mientras que un testigo que narra un hecho lo describe como verdadero y otro tanto hace el juez que lo da por probado en la sentencia, no sucede lo mismo en las definiciones normativas de los hechos. Las normas no individua­lizan hechos para enunciar que éstos existen sino para decir que, si se verifica un hecho de un cierto tipo, se pueden producir determinadas consecuencias jurídicas. En la norma, la indicación del hecho es una prótasis, si se observa la estructura completa del enunciado normativo, no una afirmación acerca de la existencia del hech083 • Esto último, por otra parte, queda excluido por el hecho de que mientras que la enun­ciación fáctica del testigo o del juez se refiere a un hecho individual o específico, la norma se expresa en términos generales y abstractos, es

79. Cf. Landowski, Verité et véridiction en droit, en Droit et société 8, 1988, p. 48. 80. Exactamente en el mismo sentido, Varga, The Fact and its Approach, cit., p. 359;

Id., On Judicial Ascertainment, cit., p. 63. También Ubertis, La ricerca de la verita giudi­ziale, en La conoscenza del fatto nel processo penale, cit., pp. 9 ss.; Weinberger, op. ult. cit., pp. 80-81, Y White, op. cit., p. 114.

81. Una descripción de hechos es todo aquello que se usa como aserción acerca de características del mundo real: cf. Weinberger, op. y loc. ult. cit.

82. V. apartado 1. 83. V., supra, capítulo 1, 4.2.

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LA INDIVIDUALIZACiÓN DEL HECHO

decir, individualiza «clases de hechos» o «supuestos de hecho abstrac­tos» y no hechos concretos. Sólo los hechos concretos pueden ser des­critos como existentes en la realidad empírica, mientras que las clases de hechos o los supuestos de hecho abstractos pueden ser definidos o conjeturados, pero no propiamente descritos como datos empíricos. Es conocido, por otra parte, que uno de los problemas fundamentales del juicio afecta precisamente a las modalidades mediante las que se re­conduce la descripción de un hecho empírico específico a un supuesto de hecho abstracto normativamente determinad084•

Por otro lado, hablar de descripción de los hechos puede resultar re ductivo porque la «construcción» o «individualización» de los he­chos pueden no ser «descriptivas» en sentido estricto. En efecto, pue­de suceder que un hecho sea individualizado o definido sin hacer (exclusiva) referencia a las modalidades empíricas que lo individuali­zan como ocurrencia material, sino (también) a través de la definición de aspectos valorativos referidos al hecho o mediante calificaciones jurídicas (o «institucionales») de naturaleza diversa8s • Esto sucede ha­bitualmente en el lenguaje de las normas y de su interpretación, pero también en el lenguaje del juez, del abogado o del testigo. Por tanto, se puede hablar de descripciones de hechos en un sentido no riguroso, pero resulta útil tener en cuenta que no toda enunciación acerca de un hecho es una verdadera y estricta descripción86 • Esto es, no todo enunciado que versa sobre un hecho pretende describirlo como un suceso que ha tenido lugar en el mundo de los fenómenos empíricos: no por casualidad, surgen problemas relevantes cuando, por ejemplo, es necesario distinguir entre la descripción y la valoración de un hecho a los efectos de establecer cuál es, propiamente, el objeto de la

. prueba de ese hech087•

Debe destacarse también que puede individualizarse el hecho de . maneras muy distintas, tanto en el lenguaje común como, en particu­lar, en el lenguaje de las normas y de sus respectivos supuestos de he­cho. En efecto, puede variar el grado de analiticidad con el que es definido el hecho jurídicamente relevante, pero también el grado de precisión y determinación o de vaguedad, ambigüedad, genericidad o

84. Es el problema de la subsunción o, en cualquier caso, de la reconducción del hecho a la norma. Sobre este punto V., supra, apartado 2.l.

85. V., supra, apartado 2.2. Sobre la variedad de los enunciados acerca de los he­chos V., en particular, Guastini, en Castignone, Guastini y Tarello, op. cit., pp. 187 ss., 208 ss.

86. Sobre la inadecuación de los criterios normales de descripción c:'l:lndo se trata de hechos «institucionales .. V., en particular, Weinberger, op. ult. cit., pp. 112 ss.

87. V., más ampliamente, infra, aparrado 3.

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EL HECHO

indeterminación con el que las normas individualizan los hechos a los que se refieren88. Así, puede haber hechos «simples» o «complejos», «individuales» o «colectivos», «positivos» o «negativos», y así sucesiva­mente, según los criterios de clasificación que en cada momento se consideren preferibles89.

Está claro que estas variaciones y tipologías no se refieren a los hechos, entendidos como ocurrencias empíricas, sino a las enunciacio­nes que versan sobre los hechos. No tiene sentido, por ejemplo, decir que un hecho empírico es simple o complejo, porque sólo puede ser simple o compleja su descripción en función del grado de analiticidad y de precisión de la descripción y de la extensión del «segmento de realidad» que aquélla identifica y define como «hecho,,90. Así, hay «he­chos» muy elementales o puntuales, como la pronunciación de una palabra por parte de un cierto sujeto en un momento determinado, y «hechos» muy amplios y complejos, como años de vida conyugal. Es obvio, por otra parte, que estas distinciones se refieren a la forma en que el hecho es definido y descrito, no a su realidad empírica. Con ~ayor razón, vale el mismo discurso cuando las variantes y tipologías no surgen desde el interior de las «descripciones» de los hechos en sen­tido estricto, sino que dependen del empleo de calificaciones no des­criptivas, como en el caso de las enunciaciones que implican valoracio­nes o atribuciones de relevancia jurídica.

No hay, pues, nada «necesario» en ninguna definición o enuncia­ción de hecho, independientemente del sujeto del que provenga. Todo enunciado fáctico es siempre uno entre muchos enunciados posibles acerca del mismo hech091 , que es seleccionado y «preferido» respecto a los demás enunciados posibles en función de elementos del contexto en el que es emplead092: esto es, depende del sujeto que realiza la enun­ciación (definición, hipótesis, descripción, etc.), de los criterios que emplea para individualizar el hecho (grado de precisión, presencia o ausencia de valoración o de calificación jurídicas) y del lenguaje que se usa (común o jurídico, vago o preciso, etc.)93.

88. Sobre estos conceptos d. Luzzati, La vaghezza del/e nonne, cit., pp. 46 ss., 92 ss.; Guastini, Dal/e fonti al/e nonne, cit., pp. 114 ss.

89. V., infra, apartados 4, 5.1, 5.2, 5.3. 90. Sobre estos problemas v., más ampliamente, supra, apartado 2. 91. Cf. especialmente Goodman, op. cit., pp. 130 ss. 92. V. una vez más Goodman, op. cit., pp. 132 ss. y 164 ss. 93. Esto es así tanto respecto de los enunciados en sí mismos como respecto de las

razones por las que éstos pueden ser distintos. Otra cosa es el problema de la elección entre enunciados diferentes, en cuyo caso puede entrar en juego el problema de la verdad (v., sobre este punto, supra, capítulo 1, 2.1 Y 4.1).

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LA INDIVIDUALIZACiÓN DEL HECHO

Del mismo modo, y sustancialmente por las mismas razones, debe descartarse que exista una definición o descripción de un hecho que pueda denominarse «buena» o «completa» a priori. Toda identificación o enunciación de un hecho es siempre relativa a los criterios que un determinado sujeto usa para realizarla, de forma que el verdadero pro­blema concierne a la elección o al empleo de esos criterios, no a pre­suntas cualidades intrínsecas de la enunciación y mucho menos de los sucesos empíricos que constituyen su objeto. Toda definición o des­cripción de un hecho es, pues, relativa, convencional o «contextuah>94, pero esto vale para las enunciaciones normativas o, en general, para las calificaciones jurídicas de los hechos, en las que opera un criterio de selección representado por la relevancia jurídica del hecho. Esto es, del hecho sólo importan los aspectos que corresponden a su respectivo esquema legal; los otros aspectos, que también existen en el mundo real, no «existen» en el mundo jurídico simplemente porque «no inte­resan» desde el punto de vista del derech095.

En este contexto, debe hacerse una consideración adicional acerca de la «verdad de los hechos». Se han visto ya algunos aspectos del pro­blema96 y más adelante se presentará una posible solución97. Lo que aquí se. quiere subrayar es que tampoco las calificaciones en términos de 'verdad/falsedad se aplican, obviamente, a los hechos entendidos como suceSos del mundo material, sino sólo a las enunciaciones que a ellos se refieren. Los hechos materiales existen o no existen, pero no tiene sentido decir de ellos que son verdaderos o falsos; sólo los enun­ciados fácticos pueden ser verdaderos, si se refieren a hechos materia­les sucedidos, o falsos, si afirman hechos materiales no sucedidos. En consecuencia, la «verdad del hecho» es únicamente una fórmula elíp­tica para referirse a la verdad del enunciado que tiene por objeto un hecho.

Por otra parte, debe destacarse que la verdad/falsedad no es pro­piamente predicable de todas las enunciaciones que, en el proceso, versan de alguna forma sobre hechos. Por un lado, es necesario en efec­to considerar que no todas las enunciaciones relativas a hechos van acompañadas y son caracterizadas por «pretensiones de verdad»98. El

94. V., supra, capítulo 1, 4.3 y, en particular, Varga, The Fact and lts Approach, cit., pp. 369 ss., 371.

. 95. Al respecto V., más ampliamente, infra, apartado 2.4. 96. V., supra, capítulo 1, apartados 2 y 4. 97. V., infra, capítulos 111 y IV. 98. Sobre la pretensión de verdad correspondiente a actos lingüísticos que represen­

tan estados de cosas v. Sbisa, Linguaggio, ragione, interazione. Per una teoria pragmatica

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EL HECHO

testigo que describe un hecho sostiene que dice la verdad y con ello califica como verdaderas sus propias declaraciones, y lo mismo sucede con el juez que sostiene que ha determinado el hecho. Sin embargo, es discutible si las enunciaciones fácticas realizadas por los abogados tie­nen realmente «pretensiones de verdad», aunque obviamente son pre­sentadas como «verdaderas»99, o si se trata más b.ien de hipótesis que deben someterse a control y confirmación mediante las pruebas. Por otra parte, está claro que no tienen «pretensiones de verdad» las deter­minaciones fácticas contenidas en las normas, ya que se trata de la definición de supuestos de hecho destinados a funcionar como crite­rios de selección y calificación, no de afirmaciones acerca de la exis­tencia de circunstancias concretas. Por tanto, no se podrá hablar de la verdad de las definiciones normativas de los hechos y, en cambio, sí se podrá hablar de la verdad de los enunciados fácticos que pretenden ser verdaderos en la medida en que, precisamente, se presentan como des­cripciones verídicas de hechos concretos.

No todas las enunciaciones relativas a hechos pueden ser verdade­ras o falsas, porque no todas son descripciones de hechos. En efecto, la descripción es típicamente la enunciación de un hecho realizada en términos que implican la referencia a algún criterio de verdad (habi­tualmente la correspondencia con algún evento del mundo real)lOO; así pues, la descripción puede ser verdadera o falsa en función de algún criterio de verdad. No se puede decir lo mismo de todas las enuncia­ciones que se refieren a hechos: por ejemplo, un enunciado valorativo (que exprese la valoración de un hecho) podrá ser fundado o infunda­do, compartible o no (en función de los valores a los que se refiera),

\pero no es en sí mismo verdadero o falso como sí 10 es un enunciado descriptivo 101 •

Si se toma en cuenta 10 dicho resulta bastante evidente que es lícito hablar de «hechos», de «hechos verdaderos» o de «verdad de los he­chos», así como de determinación o indeterminación de los hechos, de hechos negativos o positivos, simples o complejos, y así sucesivamente, con la condición que esas expresiones sean entendidas como abrevia-

degli atti linguistici, Bologna, 1989, pp. 74 S., 104 SS., 175 SS., 276. Sobre las pretensio­nes de verdad de los hechos narrados en el proceso cí. jackson, Narrative Mode/s, cit., p. 246. Cf. también Landowski, op. cit., pp. 51, 57.

99. Queda excluida cualquier pretensión de verdad en las stories narradas por los abogados si se tienen en cuanta las tácticas retóricas que usan para presentar sus versiones del caso; cí. al respecto Bennett y Feldman, op. cit., pp. 93 ss., 116 ss., 150 ss.

100. V., por todos, Weinberger, op. cit., pp. 78 ss., 80-8I. 101. Sobre las determinaciones valorativas de los hechos v., infra, apartado 3.

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LA INDIVIDUALIZACiÓN DEL HECHO

ciones lingüísticas. No es posible, en efecto, entender que se refieren a cosas o eventos del mundo real y que a esas cosas o eventos se refieren calificaciones como la verdad, la determinación, la complejidad y las demás que se han mencionado y que serán analizadas en las páginas siguientes. Es necesario, en cambio, considerar que las expresiones examinadas se pueden referir únicamente a las enunciaciones acerca de hechos y que sólo a nivel de las enunciaciones, y de las modalidades con las que éstas se refieren a los hechos, tienen sentido aquellas cali­ficaciones.

Esto no significa que el problema de los hechos se plantee única­mente en las enunciaciones que versan sobre hechos o sólo en el ámbi­to de las normas que individualizan hechos, es decir, únicamente en el ámbito del lenguaje o de las narraciones, y que, por tanto, necesaria­mente deba abandonarse cualquier vinculación significativa con el mundo de las ocurrencias empíricas. Esta consecuencia podría darse sólo en el ámbito de perspectivas filosóficas radicalmente antirrealis­tas, que existen pero que no tienen que ser necesariamente comparti­das102• Se trata sólo, muy simplemente, de no caer en la trampa del realismo ingenuo y de no atribuir a los sucesos del mundo real carac­teres y propiedades que únicamente tienen sentido si se atribuyen a las enunciaciones acerca de hechos y no a los hechos sobre los que versan las enunciaciones. Esto vale en general, pero especialmente cuando se habla de enunciaciones que se realizan en el contexto del proceso.

2.4. Hechos principales y hechos secundarios.-Las consideraciones que preceden se han realizado con el punto de mira puesto en el pro­blema de cómo se determinan los hechos por parte de las normas, aunque el tema de los enunciados fácticos es mucho más amplio y re­quiere ulteriores observaciones y distinciones acerca de la definición del «hecho» en el ámbito del proceso.

Entre estas observaciones y distinciones hay una que merece espe­cial atención no sólo porque aparece muy a menudo en los discursos de los juristas que se ocupan de las pruebas, sino también porque revis­te una importancia fundamental que no se corresponde siempre con una suficiente claridad de análisis y de definición.

Se trata de la distinción que identifica, por una parte, a los hechos que habitualmente se definen como «principales», «jurídicos», «jurídi­camente relevantes» o «constitutivos» (y también extintivos, impediti­vos o modificativos), a los efectos de subrayar la función jurídica de las circunstancias que se indican en la prótasis de la norma aplicable y que,

102. V., supra, capítulo 1, 2.1.

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