07. tributos propios 2012

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1 Curso de Derecho aragonés 2011-2012 Área de Derecho Financiero y Tributario Material relativo a los tributos propios de las Comunidades Autónomas Ismael Jiménez Compaired Sumario Curso de Derecho aragonés .......................................................................................................................... 1 Área de Derecho Financiero y Tributario ..................................................................................................... 1 Material relativo a los tributos propios de las Comunidades Autónomas .................................................... 1 I. Normativa general: normas estatales y normas aragonesas ...................................................................... 3 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ....................................................................................................... 3 Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de tributos propios y otros recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón .................................................... 4 II. Tasas, precios públicos y contribuciones especiales .............................................................................. 15 Ley 5/2006, de 22 junio, de tasas y precios públicos............................................................................. 16 Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón ...................................................................................... 25 Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón ..................................................................... 26 Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre .................................................. 27 Ley de las Cortes de Aragón 8/1998, de 17 diciembre, de Carreteras ................................................... 38 Decreto 206/2003, de 22 julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 8/1998, de 17- 12-1998, de Carreteras de Aragón ......................................................................................................... 39 Legislación de otras Comunidades Autónomas ..................................................................................... 41 III. Impuestos y recargos autonómicos (I): legislación aragonesa ............................................................. 46 Ley de las Cortes de Aragón 6/2001, de 17 de mayo. Canon de saneamiento ...................................... 47 Decreto 266/2001, de 6 noviembre, por el que se prueba el Reglamento regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón ........................................................................... 56 Decreto Legislativo 1/2007, de 18 septiembre, por el que Aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón .............. 73 IV. Impuestos y recargos autonómicos (II): legislación de otras Comunidades Autónomas ..................... 88 Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de 3 de julio. Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas ......... 89 Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 diciembre, de medidas fiscales y administrativas (texto actualizado) .................................................................................................................................. 92 Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1990, de 28 noviembre. Impuesto sobre Loterías (anulado) .............................................................................................................................................................. 113 Ley del Parlamento de las Islas Baleares 7/2001, de 23 de abril. Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento (impuesto suprimido) ................................................................... 115 Ley del Parlamento de las Islas Baleares 13/2005, de 13 de diciembre. Impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor (suprimido) .................................................................. 120 Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre. Impuesto sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente ................................................................................ 129 Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 mayo, de Protección Civil. Gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil (texto actualizado) ................................................................................................. 134 Ley del Parlamento de Cataluña 8/2008, de 10 julio. Financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos ............................ 137 Ley del Parlamento de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo. Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente (texto original) .................................................................................................. 142 Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre .......................... 147 Ley de la Asamblea de Madrid 6/2003, de 20 de marzo. Impuesto sobre depósito de residuos ......... 158

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Curso de Derecho aragonés 2011-2012

Área de Derecho Financiero y Tributario

Material relativo a los tributos propios de las Comunidades Autónomas Ismael Jiménez Compaired Sumario Curso de Derecho aragonés .......................................................................................................................... 1  Área de Derecho Financiero y Tributario ..................................................................................................... 1  Material relativo a los tributos propios de las Comunidades Autónomas .................................................... 1  I. Normativa general: normas estatales y normas aragonesas ...................................................................... 3  

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ....................................................................................................... 3  Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de tributos propios y otros recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón .................................................... 4  

II. Tasas, precios públicos y contribuciones especiales .............................................................................. 15  Ley 5/2006, de 22 junio, de tasas y precios públicos. ............................................................................ 16  Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón ...................................................................................... 25  Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón ..................................................................... 26  Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre .................................................. 27  Ley de las Cortes de Aragón 8/1998, de 17 diciembre, de Carreteras ................................................... 38  Decreto 206/2003, de 22 julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 8/1998, de 17-12-1998, de Carreteras de Aragón ......................................................................................................... 39  Legislación de otras Comunidades Autónomas ..................................................................................... 41  

III. Impuestos y recargos autonómicos (I): legislación aragonesa ............................................................. 46  Ley de las Cortes de Aragón 6/2001, de 17 de mayo. Canon de saneamiento ...................................... 47  Decreto 266/2001, de 6 noviembre, por el que se prueba el Reglamento regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón ........................................................................... 56  Decreto Legislativo 1/2007, de 18 septiembre, por el que Aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón .............. 73  

IV. Impuestos y recargos autonómicos (II): legislación de otras Comunidades Autónomas ..................... 88  Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de 3 de julio. Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas ......... 89  Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 diciembre, de medidas fiscales y administrativas (texto actualizado) .................................................................................................................................. 92  Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1990, de 28 noviembre. Impuesto sobre Loterías (anulado) .............................................................................................................................................................. 113  Ley del Parlamento de las Islas Baleares 7/2001, de 23 de abril. Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento (impuesto suprimido) ................................................................... 115  Ley del Parlamento de las Islas Baleares 13/2005, de 13 de diciembre. Impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor (suprimido) .................................................................. 120  Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre. Impuesto sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente ................................................................................ 129  Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 mayo, de Protección Civil. Gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil (texto actualizado) ................................................................................................. 134  Ley del Parlamento de Cataluña 8/2008, de 10 julio. Financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos ............................ 137  Ley del Parlamento de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo. Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente (texto original) .................................................................................................. 142  Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre .......................... 147  Ley de la Asamblea de Madrid 6/2003, de 20 de marzo. Impuesto sobre depósito de residuos ......... 158  

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Otros impuestos y recargos de las CCAA de régimen común ............................................................. 164  V. Impuestos y recargos autonómicos (y III): jurisprudencia del TC ...................................................... 165  

Sentencia Tribunal Constitucional núm. 37/1987, de 26 marzo .......................................................... 166  Sentencia Tribunal Constitucional núm. 150/1990, de 4 octubre ........................................................ 170  Sentencia Tribunal Constitucional núm. 186/1993, de 7 junio ............................................................ 179  Sentencia Tribunal Constitucional núm. 49/1995, de 16 febrero ........................................................ 181  Sentencia Tribunal Constitucional núm. 14/1998, de 22 enero ........................................................... 185  Sentencia Tribunal Constitucional núm. 289/2000, de 30 noviembre ................................................. 189  Sentencia Tribunal Constitucional núm. 168/2004, de 6 de octubre de 2004 ..................................... 197  Sentencia Tribunal Constitucional núm. 179/2006, de 13 de junio ..................................................... 208  

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I. Normativa general: normas estatales y normas aragonesas

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (…) Disposición adicional primera. Potestad tributaria de las Comunidades Autónomas sobre materia imponible gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca 1. Conforme al artículo 6.3 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, éstas podrán establecer y exigir un impuesto sobre la materia imponible gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 2. La Comunidad Autónoma que ejerza dicha potestad establecerá las compensaciones oportunas a favor de los municipios comprendidos en su ámbito territorial que revestirán una o varias de las siguientes fórmulas:

a) Subvenciones incondicionadas. b) Participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de que se trate, distinta de las previstas en el artículo 142 de la Constitución.

3. Las compensaciones a que se refiere el apartado anterior no podrán suponer minoración de los ingresos que vengan obteniendo los ayuntamientos por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, ni merma en sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho impuesto. 4. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional supone la creación de un tributo nuevo, propio de la Comunidad Autónoma correspondiente, y la supresión del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica regulado en esta Ley respecto de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de aquélla. 5. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas supriman el impuesto propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquéllas vendrán obligados a exigir automáticamente el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 6. Asimismo, y conforme el artículo 6.3 a que se refiere el apartado 1 anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobre la materia imponible gravada por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca. El impuesto que establezcan las Comunidades Autónomas al amparo de esta facultad será compatible con el impuesto municipal, si bien la cuota de este último se deducirá de la de aquél.

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Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de tributos propios y otros recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón BO. Aragón 27 febrero 1998, núm. 25, [pág. 964] BOE 11 marzo 1998, núm. 60, [pág. 8378] PREÁMBULO. I. La Constitución Española, en su artículo 149.1.14, reserva al Estado la competencia sobre la Hacienda pública general, atribuyéndole en el artículo 133 la potestad originaria para establecer tributos mediante Ley. Pero también ese mismo artículo reconoce a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales el derecho de establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Estatuto de Autonomía de Aragón , antes y después de la reforma de 30 de diciembre de 1996, incluye en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, al lado del porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración general del Estado, por impuestos no cedidos, y de los ingresos por los tributos cedidos, un segundo bloque de recursos constituido por los rendimientos de los precios públicos, así como las tasas, contribuciones especiales e impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón y demás ingresos de derecho público, de acuerdo con los principios de autonomía y solidaridad y en coordinación con la Hacienda general. II. Nuestro ordenamiento jurídico atribuye el conocimiento de las reclamaciones tributarias presentadas por los ciudadanos a órganos administrativos incardinados en el Ministerio de Economía y Hacienda, concretamente, a los Tribunales Económico-Administrativos, regulados por la Ley General Tributaria, la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas, y su Reglamento, de 1 de marzo de 1996. Los actos de gestión, inspección y recaudación tributaria, procedentes de la Administración, no ponen fin a la vía administrativa, y resulta preciso, para llegar a ello, el pronunciamiento de los Tribunales Económico-Administrativos, locales, regionales o central. Sólo las resoluciones de éstos pueden ser objeto de control jurisdiccional, llevándose el conflicto ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980, modificada por Ley de 27 de diciembre de 1996 y complementada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, siguiendo el criterio del Real Decreto citado de 1 de marzo de 1996, rechazan expresamente que las reclamaciones en materia de tributos cedidos puedan ser conocidas y resueltas por órganos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de manera que forzosamente habremos de aceptar que sigan atribuidos a los Tribunales Económicos-Administrativos y, por tanto, a la Administración general del Estado. III. Con la salvedad citada, señalaremos que, en nuestra Comunidad Autónoma, el conocimiento y resolución de las reclamaciones en materia tributaria, tanto tasas, contribuciones especiales como impuestos, estaba regulado por la Ley 5/1985, de 20 de noviembre, reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, que realmente no incorporaba una normativa propia en la materia objeto de la presente Ley y se limitaba a remitirse a la legislación general en la materia, ya que en aquellas fechas su número no podía ser abundante y significativo. Promulgada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –cuyo artículo 107.4 remite para las reclamaciones económico-administrativas a la legislación específica– se ha aprobado por las Cortes de Aragón la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo artículo 57 establece que las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por su legislación específica. IV. Parece necesario, en el momento actual, llegar a una Ley específica en la Comunidad Autónoma de Aragón. Lo aconsejan la complejidad de la materia, la inexistencia de una actualización de la Ley General Tributaria en lo relativo a procedimientos administrativos y el aumento de competencias que determinará un incremento en el número de recursos y reclamaciones. Existiendo, por tanto, fundadas razones de seguridad jurídica, parece necesario regular la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, compuesta por un

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Presidente, dos Vocales y un Secretario, cuya competencia se extenderá a todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. A ella le corresponderá tramitar y resolver en única instancia las reclamaciones económico-administrativas presentadas respecto de la gestión, inspección, recaudación en tributos propios y demás ingresos de derecho público de esta Comunidad Autónoma de Aragón, con exclusión de los tributos cedidos, en los que los recursos y reclamaciones se regirán por la normativa general. En tributos propios, sólo las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán fin a la vía administrativa, y podrán impugnarse ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tras regular en los Títulos I y II el régimen jurídico aplicable a las reclamaciones y la composición y funciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, el Título III estudia el procedimiento tributario en las reclamaciones económico-administrativas, detallando los distintos trámites en las fases de iniciación, instrucción y terminación. El Título IV se dedica a la suspensión en la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con las modernas orientaciones, regulando la constitución de garantías y evitando que el impago de la deuda tributaria pueda generar indefensión del ciudadano. A fin de completar sistemáticamente la normativa en la materia, se recogen, al lado de las reclamaciones económico-administrativas, las demás formas de impugnación de las resoluciones tributarias, tanto el recurso de reposición como el recurso de revisión. En definitiva, la presente Ley tiene como objetivo completar la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, regulando el régimen jurídico de las reclamaciones en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y demás ingresos de derecho público, concretando el órgano administrativo que los conocerá y resolverá –la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón–, el procedimiento a seguir y la posible suspensión de la deuda tributaria. Se quiere evitar situaciones de indefensión, ofrecer suficientes garantías al ciudadano y alcanzar una plena seguridad jurídica, de acuerdo con los postulados de la Constitución vigente y de nuestro Estatuto de Autonomía. TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ley regula el régimen jurídico de los recursos y reclamaciones promovidos en vía económico-administrativa, o con carácter previo a la misma, contra los actos de aplicación de los tributos propios, de imposición de sanciones tributarias derivadas de los mismos y de recaudación de los demás ingresos de Derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos. 2. Su ámbito de aplicación se extenderá, en única instancia, a los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección e imposición de sanciones tributarias, relativos a los impuestos propios, tasas, contribuciones especiales, precios públicos y, en general, a la recaudación de todos los ingresos de Derecho público que integran, como recursos, la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. También alcanzará al reconocimiento o liquidación de las obligaciones derivadas de la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos por la Ley de Hacienda, y a cualquier otra materia para la que se establezca por precepto legal expreso. 3. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la legislación general tributaria y presupuestaria y sus normas reglamentarias o complementarias. Artículo 2. Actos impugnables. 1. Podrán interponer recursos o reclamaciones en vía económico-administrativa contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son impugnables: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas. b) Las resoluciones expresas o que deban entenderse desestimadas por silencio administrativo, derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

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c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa lo establezca. d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios e incentivos fiscales. e) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. f) Los actos que impongan sanciones tributarias. g) Las actuaciones u omisiones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo. h) Los demás actos para los que así se establezca por la normativa tributaria.

Artículo 3. Actos y disposiciones no impugnables. No se admitirán recursos o reclamaciones en la vía económico-administrativa regulada en la presente Ley respecto de las siguientes materias:

a) Los actos de aplicación de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos estatales y la imposición de sanciones derivadas de unos y otros, que se regirán por lo previsto en la legislación general tributaria. b) Los actos que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía, que se regirán por lo previsto en la legislación básica administrativa. c) Los actos dictados en procedimientos en los que esté reservada al Consejero competente en materia de Hacienda la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d) Las disposiciones de carácter general dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, que serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. e) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de la reclamación económico-administrativa.

Artículo 4. Interesados. 1. Estarán legitimados para interponer recursos o reclamaciones en vía económico-administrativa los siguientes interesados:

a) Los obligados al pago de los tributos o ingresos de Derecho público del que deriva el acto cuestionado. b) Los infractores que hayan sido objeto de una sanción pecuniaria de naturaleza tributaria. c) Los titulares de derechos e intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el acto cuestionado. Si éstos no promovieran el recurso o la reclamación, pero pudieran verse afectados por la resolución que hubiera de dictarse, podrán comparecer en el procedimiento, voluntariamente o por notificación del órgano instructor, al objeto de formular alegaciones.

2. No estarán legitimados, con carácter general, los funcionarios y empleados públicos, salvo que inmediata o directamente se vulnere un derecho particular que les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos, los particulares que actúen por delegación, agencia o mandato de la Administración, los órganos y entidades que hayan dictado el acto cuestionado o sean destinatarios de los fondos gestionados por dicho acto. En ningún caso estarán legitimados los denunciantes. 3. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano competente. A estos efectos, también serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración. 4. El documento que acredite la representación deberá acompañarse al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado. No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto, siempre que el interesado acompañe aquél, subsane los defectos o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre. Artículo 5. Medios de impugnación. 1. La impugnación de los actos en la materia objeto de la presente Ley podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

a) Recurso potestativo de reposición. b) Reclamación económico-administrativa. c) Recurso extraordinario de revisión

2. Ello se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Administración para la revisión de sus actos mediante los procedimientos especiales previstos en la Ley General Tributaria y conforme a las reglas contenidas en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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3. Los actos dictados en la materia objeto de esta Ley no agotarán la vía administrativa, ni podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si previamente no se ha promovido contra los mismos la correspondiente reclamación económico-administrativa. TÍTULO II RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 6. Objeto y naturaleza. 1. Los actos impugnables a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán ser objeto de recurso de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este título. 2. El recurso de reposición es potestativo y deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la correspondiente reclamación económico-administrativa. En tal caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. Artículo 7. Plazo. 1. El plazo de interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago. 2. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en el Título IV de la presente Ley. Artículo 8. Iniciación y tramitación. 1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto recurrible y podrá solicitar que se tenga por interpuesto, identificando personalmente al interesado o a su representante, mediante la expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, las circunstancias de lugar y la fecha, la firma del recurrente, el acto contra el que se recurre, así como las alegaciones que el interesado formule sobre las cuestiones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la impugnación 2. Si el recurrente precisase examinar el expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. 3. La interposición de recurso de reposición somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente. En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes. Artículo 9. Resolución. 1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que hubiera dictado el acto recurrido. 2. La resolución será motivada y contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos que hayan servido para adoptar la decisión o el acuerdo. 3. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, previstos en la Ley General Tributaria y normas complementarias, no se incluirán en el cómputo del plazo anterior. 4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación económico-administrativa correspondiente. Artículo 10. Otras formas de terminación. Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución contemplada en el artículo anterior, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente el recurso, la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, la caducidad de la solicitud, la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico. TÍTULO III PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

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CAPÍTULO I. RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Artículo 11. Objeto y naturaleza. 1. Los actos impugnables a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. Si se hubiera interpuesto previamente recurso potestativo de reposición, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo. 2. El procedimiento se tramitará en única instancia. Artículo 12. Plazo. 1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo. En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago. 2. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en el Título IV de la presente Ley. Artículo 13. Iniciación. 1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto reclamable y podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante o a su representante, con expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, el acto contra el que se reclama y órgano ante el que se interpone, que será necesariamente la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón regulada en el Título V de esta Ley. Al escrito podrán acompañarse también las alegaciones en las que el reclamante fundamente su derecho o pretensión. 2. Recibido el escrito de interposición, el órgano que dictó el acto lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas en el plazo de un mes, junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe sobre el asunto. Si el escrito de interposición incluyese alegaciones, y siempre que el interesado no hubiese interpuesto recurso de reposición previamente, el órgano competente podrá anular total o parcialmente el acto impugnado, en cuyo caso, se remitirá a la Junta el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición. 3. Si el órgano administrativo no hubiese remitido el escrito de interposición a la Junta, el reclamante podrá presentar ante la misma copia sellada de aquél para que pueda iniciarse el procedimiento. Si el defecto de remisión alcanzase al expediente, el Secretario de la Junta lo reclamará del órgano competente. 4. Cuando el escrito de interposición, o cualquiera de los actos de los interesados en el procedimiento, no reúna los requisitos exigidos, el Secretario de la Junta les requerirá para que, en el plazo de diez días, subsanen el defecto u omisión, con indicación de que, si no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su reclamación o perderán el derecho al trámite en cuestión. Si la inactividad de los interesados, por causa imputable a los mismos, produce la paralización del procedimiento, el Secretario de la Junta les advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, procediéndose el archivo de las actuaciones. Artículo 14. Tramitación. 1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, una vez recibido y completado, en su caso, el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o que hubiesen solicitado expresamente este trámite. El plazo de puesta de manifiesto del expediente será de un mes, en el transcurso del cual los interesados podrán presentar por escrito las alegaciones y aportar las pruebas que consideren oportunas. 2. La Junta podrá recabar informe del órgano que dictó el acto impugnado, dando traslado del mismo a los interesados para que puedan presentar alegaciones. 3. La práctica de las pruebas no aportadas, que se consideren relevantes para la resolución del asunto, se formalizarán mediante acta notarial o ante el Secretario de la Junta, o funcionario en quien delegue, que extenderá el acta correspondiente. 4. La Junta podrá prescindir de los trámites anteriores cuando:

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a) Resulten acreditados o ciertos todos los datos necesarios para resolver en función de las alegaciones formuladas o de los documentos aportados. b) Resulten evidentes motivos de inadmisibilidad.

Artículo 15. Notificaciones. 1. El régimen de las notificaciones será el previsto en la legislación básica administrativa con las especialidades establecidas en la legislación general tributaria. 2. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o que pongan término a una reclamación serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas mediante entrega o depósito de la copia íntegra del texto. Artículo 16. Acumulación de reclamaciones. 1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán, a efectos de su tramitación y resolución, en los siguientes casos:

a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público. b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público, siempre que deriven de un mismo expediente o planteen las mismas cuestiones. c) Las interpuestas contra una sanción tributaria si también se hubiera presentado reclamación contra la deuda de la que derive.

2. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles. Artículo 17. Extensión de la revisión. La interposición de reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en la reclamación, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del reclamante. En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes. Artículo 18. Resolución. 1. La resolución será motivada y deberá contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se base, decidiendo todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales. 2. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisiblidad por las causas previstas en la legislación general tributaria. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. 3. La duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido el mismo sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado. 4. La resolución que, en su caso, se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación. Artículo 19. Otras formas de terminación. Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución a que se refiere el artículo anterior, la renuncia al derecho en que se fundamente la reclamación, el desistimiento, la caducidad de la solicitud, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante y cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. CAPÍTULO II RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Artículo 20. Objeto. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la materia objeto de esta Ley y contra las resoluciones firmes de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

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a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Artículo 21. Procedimiento. 1. Será competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que adquirió firmeza la sentencia judicial. 3. Serán aplicables las reglas sobre legitimación y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas. 4. La duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido el mismo sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas deberá resolver expresa y motivadamente en todo caso. CAPÍTULO III RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Artículo 22. Recurso contencioso-administrativo. Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción competente. TÍTULO IV SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Artículo 23. Suspensión automática. 1. La presentación de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa no suspenderá, por sí misma, la ejecución de los actos impugnados, por lo que continuarán realizándose las actuaciones necesarias para el cobro de la deuda, junto con los intereses de demora, los recargos y las sanciones que procedan. 2. No obstante, la ejecución del acto impugnado, mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, conforme a lo dispuesto en la legislación general tributaria y normas complementarias 3. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que sea firme en vía administrativa. 4. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso. Artículo 24. Garantías. 1. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a que se refiere el artículo anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

2. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 3. En las reclamaciones económico-administrativas, cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, ésta podrá acordarse previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.

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Asimismo, la Junta podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. 4. Si la reclamación no afectase a la totalidad de la deuda, la suspensión se referirá a la parte reclamada y el reclamante quedará obligado a ingresar la cantidad restante. Artículo 25. Acuerdos de suspensión y devolución de garantías. 1. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnable, el cual la remitirá al órgano competente para la recaudación y, en su caso, al órgano competente para su resolución. A la solicitud de suspensión deberá acompañarse necesariamente el documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a favor del órgano competente. 2. Interpuesto el recurso o la reclamación con solicitud de suspensión del acto impugnado, el órgano competente examinará la garantía presentada y, si fuera suficiente, dictará el acuerdo dejando en suspenso su ejecución. Si la garantía fuera insuficiente, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos de que adolezca, al término del cual el órgano competente acordará lo que proceda. 3. Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, se comunicarán inmediatamente al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación. Asimismo se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento, administrativo o judicial, que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas. 4. La garantía será liberada cuando, con estimación de la reclamación, se acuerde la anulación del acto, procediéndose a su devolución a solicitud del interesado. En caso de desestimación, la devolución sólo procederá cuando se pague íntegramente la deuda o la parte de ésta que corresponda con los intereses de demora devengados durante la suspensión. Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora que correspondan. Artículo 26. Mantenimiento de la suspensión. 1. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones previstas en la legislación general tributaria y normas complementarias. 2. Asimismo, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, cuando el interesado comunique a la Administración, dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión del mismo, siempre que la garantía aportada conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente en cuanto a la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones tributarias, la suspensión se mantendrá, en los términos del párrafo anterior, sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial. Artículo 27. Reembolso del coste de garantías. 1. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado, si dicho acto o la deuda correspondiente son declarados improcedentes por resolución administrativa firme o sentencia judicial. Cuando el acto o la deuda se declaren parcialmente improcedentes, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. 2. Con el reembolso del coste de las garantías, la Administración abonará el interés legal del dinero, sin necesidad de que el interesado lo solicite, devengándose desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. TÍTULO V. Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón: composición y funciones Artículo 28. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas y del recurso extraordinario de revisión corresponden a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 29. 1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón estará compuesta por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, todos ellos con voz y voto. La Junta se adscribe al Departamento competente en materia de Hacienda.

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2. Se designará Presidente a alguno de los Directores Generales del Departamento competente en materia de Hacienda. 3. El nombramiento de los miembros de la Junta se realizará 4. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón y, salvo en el caso del Presidente, los nombramientos deberán recaer en funcionarios del Grupo A que cuenten con especial capacidad técnica en procedimiento y gestión tributaria. 5. El Presidente podrá convocar, a la sesión de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, a funcionarios que no sean vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes, sin que puedan participar en las deliberaciones. Artículo 30. 1. Corresponde al Presidente de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón la representación de la misma, la jefatura del personal adscrito, la convocatoria del órgano colegiado, la fijación del orden del día y la dirección y presidencia de las sesiones y deliberaciones, asumiendo todas las competencias no atribuidas especialmente a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón o al Secretario. 2. Sus funciones, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, serán desempeñadas por quien el Presidente señale de los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. Anualmente presentará al Consejero titular del Departamento al que está adscrita la Junta un estado acreditativo de las reclamaciones interpuestas, despachadas y pendientes, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación, y las causas que justifiquen dicha demora. Artículo 31. 1. Corresponden al Secretario de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón las siguientes funciones:

a) Dirigir la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones del Tribunal. b) Recibir los escritos de iniciación de las reclamaciones económico-administrativas, exigiendo los poderes acreditativos de la representación y la subsanación de los defectos procedimentales en que los interesados pudieran incurrir. c) Decretar la suspensión en la ejecución del acto administrativo recurrido o denegar dicha suspensión. d) Reclamar el expediente administrativo y ponerlo de d) manifiesto a los interesados, para que formulen alegaciones, con proposición y aportación de pruebas; acordar o denegar su práctica; decretar la acumulación de reclamaciones impulsando de oficio el procedimiento en sus distintos trámites y guardando en el despacho de los expedientes el orden de antigüedad, salvo excepción justificada. e) Remitir el expediente al vocal que designe el Presidente para la redacción de la correspondiente ponencia y hacer llegar a los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón la relación de asuntos que hayan de examinarse en cada sesión, previa convocatoria del Presidente, que señalará el índice de asuntos a examinar. f) Levantar acta de las sesiones de la Junta. g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas, a las dependencias de procedencia. h) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. i) Abrir un Registro en el que se anotarán todos los documentos y comunicaciones recibidos en la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón o remitidos por él, con expresión de fecha, nombre, número, remitente y destinatario y número de referencia de las reclamaciones económico-administrativas o recursos. j) Proponer al Presidente las providencias que hayan de dictarse. k) Asesorarle, verbalmente o por escrito, en los asuntos que someta a su consideración.

Artículo 32. 1. Corresponderá a los vocales la redacción de las ponencias de resolución y de los fallos, una vez haya recaído acuerdo aprobatorio de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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2. Los vocales están obligados a asistir a las sesiones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, participando en las deliberaciones previas a la adopción de las resoluciones. 3. Atendiendo al volumen de las reclamaciones, podrá adscribirse a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la preparación de las ponencias y funciones de secretaría, a los funcionarios que se consideren necesarios, por resolución del Consejero de Presidencia. Artículo 33. 1. Para la válida constitución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, será necesaria la asistencia del Presidente, del Secretario y, de al menos, de uno de sus vocales. 2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente. 3. Ninguno de los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente y al libro de votos reservados, pero del que no podrá hacerse mención alguna en la resolución. 4. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los acuerdos. 5. Los miembros de la Junta que hayan intervenido en el acto administrativo objeto de la reclamación no podrán participar en las deliberaciones ni tendrán derecho a voto. Disposición adicional única.- Procedimientos especiales de revisión. 1. Los procedimientos especiales de revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios y los actos de imposición de sanciones tributarias se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa dictado en desarrollo de la citada Ley, así como en sus normas complementarias. 2. La revisión de actos susceptibles de ser declarados nulos de pleno derecho, cuando hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido impugnados en plazo, requerirá previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Aragón. La declaración de nulidad se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3. La declaración de lesividad para el interés público por parte de la Administración Tributaria de sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a efectos de su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se efectuará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado. 4. La revocación de los actos y resoluciones por parte de la Administración Tributaria en beneficio de los interesados, requerirá el informe del Servicio que tenga asignadas las funciones de asesoramiento jurídico en materia tributaria. La resolución se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente, siempre que éste no haya dictado el acto revocado. En otro caso, el órgano competente para declararla será siempre distinto y superior del órgano que dictó el acto. La resolución que se dicte en este procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y será susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos será efectuada, en cualquier momento antes del transcurso del plazo de prescripción, por los órganos competentes para instruir o resolver los correspondientes procedimientos. La resolución que se dicte en este procedimiento será susceptible de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogada la Ley 5/1985, de 20 de noviembre, reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, y disposiciones complementarias que se han dictado para su ejecución. DISPOSICIÓN FINAL.

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El Gobierno de Aragón queda autorizado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias en desarrollo de esta Ley. Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

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II. Tasas, precios públicos y contribuciones especiales

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Ley 5/2006, de 22 junio, de tasas y precios públicos. BO. Aragón 17 julio 2006, núm. 81, [pág. 9808]; ( …) TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y naturaleza. 1. El objeto de esta Ley es el establecimiento de los principios, elementos y requisitos de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como recursos integrantes de su Hacienda, así como la regulación del régimen jurídico aplicable a los mismos. 2. Tienen el carácter de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón: a) Las tasas establecidas mediante Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con lo previsto en el Título I de esta Ley. b) Las tasas transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón por las Corporaciones Locales de su ámbito territorial o por el Estado, junto con los bienes de dominio público, servicios o actividades en régimen de Derecho público, cuya utilización, prestación o realización se encuentren gravados por las mismas. 3. Tienen el carácter de ingreso de Derecho público no tributario de la Comunidad Autónoma de Aragón los precios públicos establecidos mediante Orden conjunta del Departamento competente en materia de Hacienda y del Departamento del que dependa el órgano u organismo público al que corresponda su exacción, de acuerdo con lo previsto en el Título II de esta Ley. Artículo 2. Normativa aplicable. 1. Las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por: a) Las normas de Derecho internacional y de Derecho comunitario europeo que contengan cláusulas o disposiciones en la materia. b) La presente Ley de Tasas y Precios Públicos. c) La norma de creación de cada tasa y de los distintos precios públicos. d) Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. e) Los textos refundidos, aprobados por Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón, donde, en su caso, se recojan las regulaciones de las distintas exacciones. f) Las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores. 2. En lo no previsto por las mismas, se aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y la legislación general en materia tributaria y presupuestaria. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. El ámbito objetivo de esta Ley viene determinado por la utilización del dominio público y la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, con independencia del lugar de realización del hecho imponible. 3. Seguirán rigiéndose por sus propias normas, al no estar comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las contraprestaciones recibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos y demás entidades dependientes de la misma, por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de Derecho privado. Artículo 4. Principio de unidad e intervención. 1. Los recursos regulados en esta Ley se ingresarán en las cajas de la Tesorería o en las cuentas restringidas autorizadas al efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

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2. El rendimiento de las tasas y precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas. 3. Las tasas y precios públicos regulados en esta Ley serán intervenidos y contabilizados por la Intervención General, en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma y demás disposiciones aplicables. Artículo 5. Responsabilidades. 1. Las autoridades y demás personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus entidades y organismos públicos, así como sus agentes o asimilados, que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Hacienda o de la legislación general tributaria y presupuestaria, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder. A estos efectos, la exigencia indebida o en cuantía improcedente de una tasa o precio público será considerada como falta disciplinaria muy grave. 2. Cuando el acto o la resolución se dictase mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal a que se refiere el apartado 1 sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal. A estos efectos, la Administración de la Comunidad Autónoma tendrá que proceder previamente contra los terceros correspondientes para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria. Artículo 6. Recursos y reclamaciones. 1. Contra los actos de aplicación de las tasas y exacción de los precios públicos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como contra las sanciones derivadas de aquéllos, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto reclamable, el cual lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora. 2. Asimismo, contra dichos actos podrá interponerse recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, ante el órgano que dictó el acto impugnable. En tal caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo. TÍTULO I Tasas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 7. Concepto. Son tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón los tributos propios cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Artículo 8. Creación y regulación de las tasas. 1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, que deberá regular, al menos, el hecho imponible, las exenciones y bonificaciones, los obligados y responsables tributarios, el devengo, la base imponible, el tipo de gravamen o tarifa y los demás

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parámetros o elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como la afectación, en su caso, a finalidades determinadas. 2. Para adecuar las tarifas de las tasas al valor del uso de los bienes de dominio público o al coste variable de la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que las motivan, las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos cuantificadores de las mismas, aun cuando ello no esté previsto en la Ley específica de creación del tributo. Asimismo, con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada Ley específica, se podrá diferir a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa. 3. Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas deberá someterse a informe del órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia tributaria y acompañarse de la memoria económico-financiera prevista en el artículo 15. Artículo 9. Principios de equivalencia y de capacidad económica. 1. El importe líquido de las tasas no podrá exceder en su conjunto del valor real del uso privativo o del aprovechamiento especial del dominio público, ni del coste previsto o real del servicio, o, en su caso, del valor agregado por la actividad de la Administración, cuya prestación o realización constituye su hecho imponible. A tales efectos, deberá tenerse en consideración lo previsto en el artículo 14 y en la memoria económico-financiera exigida en el artículo 15. 2. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, en cuanto lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de los obligados a satisfacerlas. CAPÍTULO II La relación jurídico-tributaria Artículo 10. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y entidades dependientes de la misma, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. Artículo 11. Exenciones y bonificaciones. 1. Las exenciones y bonificaciones en materia de tasas deberán atender a los principios establecidos constitucional o estatutariamente y, en especial, al de capacidad económica, en cuanto lo permitan las características del tributo. 2. Asimismo, podrán establecerse beneficios tributarios a favor de los entes públicos territoriales o institucionales. Artículo 12. Devengo y exigibilidad. 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa. Ello no obstante, la ley propia de cada tasa podrá establecer su exigibilidad, total o parcialmente, en un momento distinto al de su devengo. 2. Las tasas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán: a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico, o se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. No obstante, será necesario el previo pago o depósito de la tasa, para hacer efectivos el uso concedido, la prestación del servicio o la realización de la actividad. b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o expedientes correspondientes, que no se realizarán o tramitarán hasta que no se haya efectuado el pago correspondiente. 3. En caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la tasa, no procederá la suspensión de la prestación del servicio o actividad por falta de pago, salvo que su regulación la autorice, exigiéndose correlativamente el depósito de su importe o la constitución de garantía. Si el sujeto pasivo no justifica la

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presentación en plazo reglamentario del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, tanto las cantidades depositadas como la realización de la garantía serán ingresadas en la Tesorería de la Comunidad con carácter definitivo, salvo que proceda su devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22. Artículo 13. Obligados y responsables tributarios. 1. Son sujetos pasivos, como contribuyentes de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que resulten beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma, o quienes soliciten o resulten afectados o beneficiados de manera singular, personalmente o en sus bienes, por la prestación de servicios o la realización de actividades constitutivas del hecho imponible, así como los que se subroguen en la posición jurídica de éstos. 2. La Ley reguladora de cada tasa podrá designar un sustituto del contribuyente, quien podrá repercutir el importe de la misma a este último. 3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. La Ley reguladora de cada tasa podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios, junto a los obligados principales, a otras personas o entidades. 5. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 15, el sujeto pasivo de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos. 6. Son responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa. 7. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios sus propietarios. Artículo 14. Elementos cuantificadores. 1. La cuantificación de las tarifas se efectuará de modo que su rendimiento estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas: a) En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base tributaria deberá tener en consideración el valor real de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer. b) En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, los parámetros para la determinación de las tarifas deberán comprender tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la Administración. c) En cualquier caso, los parámetros señalados podrán comprender los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago. 2. De acuerdo con los criterios y parámetros señalados en el apartado anterior, las operaciones de determinación de la base imponible de la tasa podrán efectuarse por el órgano que conceda, autorice o adjudique el derecho al uso o aprovechamiento de bienes demaniales, o que preste el servicio o realice la actividad determinante de la exacción de cada tasa. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija, o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base tributaria. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación. Artículo 15. Memoria económico-financiera.

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Sin perjuicio de la memoria económica que, en su caso, debe acompañar a los proyectos normativos a que se refieren la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, toda propuesta normativa para el establecimiento de nuevas tasas o de modificación específica de los elementos cuantificadores de las vigentes en ese momento, deberá incluir además, entre los antecedentes para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre los valores de mercado del uso de los bienes demaniales susceptibles de cesión, así como del coste o valor global del servicio o actividad que originan su exacción y, en su caso, el previsible valor agregado derivado de dichas prestaciones. CAPÍTULO III Procedimiento tributario Artículo 16. Gestión. 1. La gestión de las tasas corresponderá a los distintos Departamentos, organismos públicos y demás entidades dependientes de los mismos a los que estén afectos los bienes del dominio público cedidos en uso o a los que tengan atribuida la competencia para prestar el servicio o realizar la actividad que origina el devengo de la tasa. 2. No obstante lo anterior, corresponde al Departamento competente en materia de Hacienda el control y la coordinación de la gestión de las tasas por los órganos que la tienen encomendada, así como las funciones de inspección, investigación, comprobación e intervención del propio tributo, en los términos previstos por la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma. Artículo 17. Liquidación por la Administración y autoliquidación. 1. Las tasas se exigirán mediante liquidación efectuada por el órgano gestor competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, el cual realizará las operaciones de cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria. Las liquidaciones tendrán los requisitos y se notificarán en la forma prevista por la Ley General Tributaria. 2. No obstante lo anterior, la Ley de creación de cada tasa podrá obligar a los sujetos pasivos a practicar las operaciones de autoliquidación y a realizar el ingreso de la cuota resultante. Artículo 18. Extinción de la deuda tributaria. Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse total o parcialmente por cualquiera de las formas y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria, y, en especial, mediante el pago, prescripción, compensación total o parcial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como mediante la condonación de las mismas. Tal condonación sólo podrá acordarse en virtud de Ley de Cortes de Aragón, en la forma, cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Artículo 19. Medios de pago. 1. El pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que se determinen reglamentariamente. 2. En todo caso, para satisfacer una misma deuda tributaria no podrán simultanearse varios medios de pago. Artículo 20. Plazos para el pago. 1. Cuando las tasas sean objeto de liquidación por la Administración, los plazos de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria serán los siguientes: a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. c) Las tasas objeto de notificación colectiva y periódica, en los plazos o fechas señalados en su normativa reguladora, que, en todo caso, no será inferior a dos meses.

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2. Las tasas que sean objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo deberán ingresarse en los plazos específicos señalados por las normas reguladoras del tributo. En su defecto, el plazo general de ingreso será de un mes contado a partir del momento del devengo del tributo. Artículo 21. Aplazamiento y fraccionamiento. Corresponde a los órganos del Departamento competente en materia de Hacienda, resolver sobre la concesión o denegación de aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, previa solicitud de los sujetos pasivos y, en su caso, aportación de garantía suficiente en la forma y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria. Artículo 22. Devolución. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o servicios gravados o se hubieran prestado de forma notoriamente deficiente, cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución administrativa o sentencia judicial firmes y en los demás supuestos previstos en la normativa tributaria. Artículo 23. Recaudación ejecutiva. La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará en el período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, normas complementarias y disposiciones de desarrollo. Artículo 24. Régimen sancionador. La calificación de las infracciones tributarias y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaría, normas complementarias y disposiciones de desarrollo. TÍTULO II Precios públicos CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 25. Concepto. Son precios públicos los ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, derivados de las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a su Administración por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Artículo 26. Creación y modificación. 1. El establecimiento y fijación de la cuantía de los precios públicos se efectuará por Orden conjunta del Departamento competente en materia de Hacienda y del Departamento del que dependa el órgano u organismo público al que corresponda su exacción. 2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justifique el importe propuesto para los mismos. 3. En lo no previsto en la norma reguladora del precio público o en este Título, serán supletoriamente aplicables las normas establecidas en materia de Hacienda para los ingresos de Derecho público y, en su defecto, las disposiciones reguladoras de las tasas, de acuerdo con la naturaleza jurídica y financiera de las exacciones. CAPÍTULO II Elementos sustantivos de los precios públicos

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Artículo 27. Elemento objetivo. Constituye el elemento objetivo y hecho generador de los precios públicos la prestación de un servicio o la realización de una actividad y las entregas de bienes accesorias a las mismas, por parte de la Administración de la Comunidad o de sus organismos públicos, en los supuestos definidos en el artículo 25 de esta Ley. Artículo 28. Exigibilidad. 1. Los precios públicos se exigirán desde que se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo o hecho generador. 2. No obstante, la norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del cobro anticipado, del depósito previo de su importe total o parcial o el establecimiento de garantías. Artículo 29. Elemento subjetivo. 1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que actúen como tales en el tráfico mercantil, que sean destinatarios o beneficiarios del servicio prestado o actividad realizada. 2. Se presumirá esta condición en la persona que solicite o reciba las prestaciones de servicios o actividades. Artículo 30. Responsables solidarios y subsidiarios. 1. Responderán solidariamente del pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos. 2. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los inmuebles cuyos usuarios u ocupantes estén obligados a satisfacer precios públicos por razón de servicios o actividades que les benefician o afectan. Artículo 31. Cuantía de los precios públicos. 1. Los precios públicos se fijarán de manera que, como mínimo, cubran los costes directos e indirectos originados por la prestación de los servicios o realización de las actividades, o se equiparen a la utilidad obtenida por el beneficiario. 2. Los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos. 3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán establecerse precios públicos por un importe inferior al resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada. CAPÍTULO III Administración y cobro de los precios públicos Artículo 32. Gestión y medios de pago. 1. La gestión y administración de los precios públicos corresponde a los Departamentos u organismos públicos que deban prestar el servicio o realizar la actividad determinante de su exención, sin perjuicio de las facultades de dirección, coordinación y control que la Ley de Hacienda atribuye al Departamento competente en materia de Hacienda. 2. Mediante Orden del citado Departamento de Hacienda podrá establecerse de forma razonada, con carácter obligatorio para determinados precios públicos, algún medio de pago concreto entre los que se determinen reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. 3. Los precios públicos podrán exigirse en régimen de autoliquidación. Artículo 33. Devolución.

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Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, o se haya prestado de forma notoriamente deficiente, procederá la devolución del importe que corresponda. Artículo 34. Recaudación ejecutiva. 1. Las deudas derivadas de precios públicos podrán exigirse en período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, cuando el obligado al pago no las hubiera satisfecho en el plazo del período voluntario en que sean exigibles. La Administración deberá extender documentación acreditativa del impago en el plazo máximo de tres meses. 2. A tales efectos, los órganos encargados de la gestión de los precios deberán remitir trimestralmente al Departamento competente en materia de Hacienda la documentación que identifique a los deudores y acredite las deudas respectivas para proceder a su cobro en vía ejecutiva, de acuerdo con las normas que regulen este procedimiento. DISPOSICIONES ADICIONALES Única. Establecimiento de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público1. 1. Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, cédulas, matrículas o autorizaciones administrativas. b) La expedición de certificados, compulsas, copias, consultas en archivos, documentos o informes a instancia de parte. c) La legalización, diligenciado y sellado de libros. d) Las inscripciones, modificaciones y anotaciones en Registro públicos oficiales. e) Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección. f) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones. g) Las valoraciones y tasaciones h) Los servicios de asistencia técnica, jurídica o administrativa solicitados a instancia de parte. i) Los servicios en materia de transportes. j) Los servicios agrarios, forestales y agroalimentarios. k) Los servicios veterinarios y sanitarios de animales y sus productos. l) Los servicios sanitarios y farmacéuticos. m) Los servicios industriales, energéticos, metrológicos, mineros y comerciales. n) Los servicios académicos y profesionales. ñ) Los servicios sociales. o) Los servicios por anuncios en el Boletín Oficial de Aragón. p) Los servicios por derechos de examen en pruebas selectivas para el acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. q) Los servicios en materia medioambiental. r) Los servicios en materia tributaria. s) En general, las resoluciones de los procedimientos instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación se produzca a instancia del interesado y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado.

2. El establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos declarados esenciales como justicia, educación, sanidad, asistencia social o protección civil, sólo podrá efectuarse en los términos de la ley reguladora del servicio de que se trate, rigiéndose en cuanto a su regulación y aplicación por las disposiciones de la presente Ley.

1 Añadida por la LACO 10, art. 15.

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1. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única. Derogación expresa y por incompatibilidad 1. Queda derogada la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma. DISPOSICIONES FINALES. Primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda El Consejero competente en materia de Hacienda podrá regular, mediante Orden, las siguientes materias: a) El establecimiento de la obligación de utilizar, para determinadas tasas o precios públicos, algún concreto medio de pago de los previstos reglamentariamente. b) La elaboración y publicación anual en el «Boletín Oficial de Aragón» de un catálogo actualizado que recoja, a título informativo, los elementos esenciales y las tarifas vigentes de las tasas para cada ejercicio presupuestario, incluyendo todas las modificaciones efectuadas desde la última publicación. Segunda. Habilitaciones a los Consejeros de los Departamentos gestores de las tasas Los Consejeros de los Departamentos gestores de las tasas, previo el informe a que se refiere el apartado 3 del artículo 8, aprobarán, mediante Orden, los modelos de autoliquidación correspondientes y dictarán instrucciones complementarias para la gestión y liquidación de las tasas exigidas por dicho régimen. Tercera. Remisión al desarrollo reglamentario por el Gobierno de Aragón 1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, aprobará mediante Decreto, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley y, en particular, las relativas a los distintos procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propias tasas. 2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de Aragón para regular los requisitos y condiciones en los que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Cuarta. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

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Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón Cód. Denominación 01 Tasa por dirección e inspección de obras. 02 Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos. 03 Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas. 04 Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos 05 Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus

actividades auxiliares y complementarias. 06 Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida. 07 Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad. 08 Tasa por ocupación de terrenos y aprovechamiento de bienes de dominio público. 09 Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y

alimentarias. 10 Tasa por servicios facultativos agronómicos. 11 Tasa por servicios facultativos veterinarios. 12 Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos. 13 Tasa por servicios sanitarios. 14 Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas,

mineras y comerciales. 15 Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales. 16 Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca. 17 Tasa por servicios en materia de montes y por aprovechamientos forestales. 19 Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego 20 Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos

Farmacéuticos 21 Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos

de Servicios Sociales 22 Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón 23 Tasa por inscripción y publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y

Consejos de Colegios de Aragón 24 Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal

funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón 25 Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la propiedad intelectual de Aragón 26 Tasa por servicios de gestión de los cotos 27 Tasa por acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación 28 Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente 29 Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad 30 Tasa por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente 31 Tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica 32 Tasa por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de

gestión indirecta privada 33 Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad

Autónoma de Aragón 34 Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas 35 Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos

sanitarios 36 Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte

informático o telemático 37 Tasa por derechos de examen de pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional 38 Tasa por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes 39 Tasa por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción

en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias 40 Tasa por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria La regulación se encuentra actualizada en el anexo II de la Ley 12/2010, de 30 de diciembre, de medidas tributarias para 2011.

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Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón Prestación Regulación Precios públicos relativos a la prestación de determinados servicios por la Biblioteca de Aragón y las públicas provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza

Decreto 135/2001, de 3 julio

Precios públicos relativos a la prestación de determinados servicios de los Laboratorios y del Centro de Selección y Reproducción Animal en materia de investigación y tecnología agrícola, ganadera y agroalimentaria

Decreto 34/2002, de 5 febrero

Precios públicos por la prestación de servicios académicos no universitarios

Decreto 182/2002, de 28 mayo y Orden del DEPARTAMENTO EDUCACIÓN Y CIENCIA de 10 junio 2003

Precios públicos en materia de deporte Decreto 101/2003, de 6 mayo y Ordenes del DEPARTAMENTO CULTURA Y TURISMO de 28 diciembre 2009

Precios públicos relativos a la prestación de determinados servicios del Laboratorio para la Calidad de la Edificación dependiente del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes

Decreto 258/2003, de 30 septiembre

Precios públicos relativos a los centros e instalaciones adscritos al Instituto Aragonés de la Juventud

Decreto 81/2004, de 13 abril, actualizado por Orden, de 1 diciembre 2010

Precios públicos por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2010/11

Decreto 146/2010, de 20 julio

Precio público por la actividad de tratamiento del vaciado de fosas sépticas domésticas o asimilables en estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas gestionadas por el Instituto Aragonés del Agua

Orden del Departamento de Medio Ambiente, de 24 junio 2009

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Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre Ponente: D. Carles Viver Pi-Sunyer Recurso de inconstitucionalidad promovido por cincuenta y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular, en relación con diversos preceptos de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos: estimación parcial y nulidad de las letras a) y b) y parte de la c) del art. 24.1 de la mencionada Ley. ------------------------------------------------------------------------ ( …) II. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), siguiendo la senda trazada por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introduce en el ordenamiento financiero estatal un nuevo «recurso de Derecho Público» [artículo 1 b)], que califica como precio público y define, en su artículo 24.1, como contraprestación pecuniaria que se satisface por: a) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público; b) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales; y c) la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados o sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público. En el párrafo segundo de este mismo artículo 24 se precisa que, a los efectos de la letra c) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: a) cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias; b) cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados. Esta nueva figura legal de ingreso público nace, a partir de la aplicación de un nuevo criterio de clasificación de las categorías tributarias precedentes, de la división de la anterior figura de la tasa, de la que asume parte de lo que había sido su contenido tradicional. Entre las notas características del régimen jurídico de los precios públicos debe destacarse, en primer lugar, que, salvo en lo relativo al «establecimiento de (tasas y) precios públicos por prestación de los servicios públicos de justicia, educación, sanidad, protección civil o asistencia social (que) sólo podrá efectuarse en los términos previstos en la ley o leyes reguladoras de los servicios de que se trate» (artículo 5), en los demás supuestos la Ley de Tasas y Precios Públicos se limita a prever que el Ministerio de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno o al Ministerio del ramo el establecimiento de ingresos de Derecho público regulados en la presente Ley, por parte de aquellos Organos de la Administración del Estado, Organismos o Entes que no los apliquen, así como su actualización cuando proceda (artículo 3.4). Igualmente establece que la fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden del Departamento Ministerial o directamente por los Organismos Autónomos (artículo 26.1); las únicas pautas que impone la Ley de Tasas y Precios Públicos consisten en exigir que cubran, como mínimo, los costes económicos del servicio o actividad de la que traen causa, en tanto que en el caso de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público dicha cuantía se fijará tomando como referencia el valor del mercado o el de la utilidad derivada de aquéllos, salvo que por razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, puedan señalarse cuantías inferiores al coste del servicio (artículo 25). El régimen jurídico de este nuevo recurso financiero se completa con la regulación de algunos aspectos relativos a su «administración y cobro», entre los que destaca la precisión contenida en el artículo 27.6, a tenor de la cual las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

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Finalmente, según proclama la Exposición de Motivos, con la creación de la figura del precio público se pretende introducir un tipo de ingreso público en el que la relación del Ente público y el particular es «contractual y voluntaria para quien lo paga», a diferencia de lo que sucede con la tasa en la que «aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación». 2. Los recurrentes impugnan los artículos 1, 3.4, 24, 25, 26, 27, ya mencionados, y las Disposiciones adicionales segunda -que prevé la posibilidad de establecer exacciones reguladoras de precios públicos mediante Real Decreto- y quinta -que transforma las tasas y demás derechos académicos en precios públicos-. Alegan que estos preceptos infringen los principios de legalidad, publicidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 9.3 CE y, muy especialmente, el principio de reserva de ley en materia tributaria establecido en el artículo 31.3 CE respecto de las «prestaciones patrimoniales de carácter público». En rigor, esta última denuncia, referida concretamente a los artículos 1 b), 3.4, 26.1 y Disposición adicional segunda, constituye el núcleo fundamental de la demanda y del escrito de contestación a la misma y en ella debemos centrar en primer lugar nuestra atención. Para dar respuesta a este alegato es preciso dilucidar de forma sucesiva dos cuestiones íntimamente relacionadas, a saber: si los precios públicos, tal y como aparecen regulados en la Ley de Tasas y Precios Públicos, tienen o no la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público y, en consecuencia, deben someterse a la reserva de ley del artículo 31.3 CE y, en segundo lugar, en el supuesto y en la medida en que así sea, si los artículos recurridos resultan acordes con las exigencias de dicha reserva. 3. El artículo 31.3 CE, apartándose de lo que era tradicional en nuestros textos constitucionales y legales -en los que el objeto de la reserva de ley se establecía por referencia a categorías tributarias concretas-, no recurre explícitamente a ninguna de las figuras jurídicas existentes en el momento de la elaboración y aprobación de la Constitución, ni tampoco utiliza el concepto genérico de tributo, sino la expresión más amplia y abierta de «prestación patrimonial de carácter público». Es cierto que la Constitución se refiere en varios preceptos a los «tributos» y proclama que su establecimiento debe hacerse mediante ley (artículo 133.1 CE); sin embargo no lo es menos que, desde la perspectiva constitucional, como tendremos ocasión de reiterar, el legislador puede alterar el alcance de las figuras que hoy integran esta categoría -impuestos, tasas y contribuciones especiales-, y puede crear nuevos ingresos de Derecho público. Por otra parte, la aplicación de un criterio de interpretación sistemático tendente a evitar la redundancia del constituyente, lleva necesariamente a no considerar como sinónimas la expresión «tributos» del artículo 133.1 CE y la más genérica de «prestaciones patrimoniales de carácter público» del artículo 31.3 CE. Esta constatación condiciona la forma en la que, desde la perspectiva constitucional propia de este proceso, debe abordarse la tarea de precisar el alcance de ese concepto de prestación patrimonial de carácter público que constituye el objeto de la reserva de ley tributaria. En efecto, cegada la posibilidad de recurrir para este menester al contenido de las categorías tributarias preexistentes, se impone la necesidad de construir ese concepto a partir de la función que dicha reserva desempeña en el ordenamiento constitucional. Como hemos declarado en múltiples resoluciones, el principio de legalidad en materia tributaria responde en su esencia a la vieja idea, cuyo origen se remonta a la Edad Media, de garantizar que las prestaciones que los particulares satisfacen a los Entes públicos sean previamente consentidas por sus representantes; la reserva de ley se configura como una garantía de autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en última instancia, como una garantía de la libertad patrimonial y personal del ciudadano (STC 19/1987). En el Estado social y democrático de derecho la reserva cumple sin duda otras funciones, pero la finalidad última, con todos los matices que hoy exige el origen democrático del poder ejecutivo, continúa siendo la de asegurar que cuando un ente público impone coactivamente una prestación patrimonial a los ciudadanos, cuente para ello con la voluntaria aceptación de sus representantes. Por ello mismo, cuando la obligación que lleva aparejada el pago de la prestación es asumida libre y voluntariamente por el ciudadano, la intervención de sus representantes resulta innecesaria, puesto que la garantía de la autoimposición y, en definitiva, de su libertad patrimonial y personal queda plenamente satisfecha.

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La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es, pues, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley; por ello, bien puede concluirse que la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público. En lo que ahora importa, el problema de la determinación del alcance del concepto de prestación patrimonial de carácter público se centra, pues, en precisar cuándo puede considerarse que una prestación patrimonial resulta coactivamente impuesta. Con todo, a los efectos de la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad, no es necesario intentar dar una respuesta con pretensiones omnicomprensivas a este interrogante. Basta, por el momento, con hacer referencia a los siguientes criterios: a) Lo decisivo a la hora de dilucidar si una prestación patrimonial es coactivamente impuesta radica en averiguar si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado y si en el origen de la constitución de la obligación ha concurrido también su libre voluntad al solicitar el bien de dominio público, el servicio o la actuación administrativa de cuya realización surge dicha obligación. Estaremos en presencia de prestaciones coactivamente impuestas cuando la realización del supuesto de hecho resulta de una obligación impuesta al particular por el ente público -por ejemplo cuando surge de la prestación de servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria- y también cuando, siendo libre la realización del supuesto de hecho, éste no consiste en la demanda de un bien, un servicio o una actuación de los entes públicos, sino que la obligación de pagar la prestación nace sin que exista actividad voluntaria del contribuyente dirigida al ente público, encaminada por ello mismo, siquiera sea mediatamente, a producir el nacimiento de la obligación. En estas circunstancias, el hecho de que los entes públicos tengan una posición determinante en la configuración del contenido o las condiciones de la obligación e incluso el hecho de que esos entes se reserven determinadas potestades exorbitantes en caso de incumplimiento de la obligación -como son ciertas facultades derivadas de la ejecutoriedad y la autotutela-, tiene un relieve secundario en orden a determinar el grado de coactividad de las prestaciones pecuniarias, dado que ha sido el particular el que ha decidido libremente obligarse, sabiendo de antemano que los entes públicos de quienes ha requerido la actividad, los bienes o los servicios gozaban de esas prerrogativas. El sometimiento de la relación obligacional a un régimen jurídico de Derecho público no es suficiente por sí solo para considerar que la prestación patrimonial así regulada sea una prestación de carácter público en el sentido del artículo 31.3 CE. b) Con todo, debe precisarse que la libertad o la espontaneidad exigida en la realización del hecho imponible y en la decisión de obligarse debe ser real y efectiva. Esto significa que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social. La dilucidación de cuándo concurren estas circunstancias deberá atender a las características de cada caso concreto sin que sea procedente añadir ahora mayores precisiones. Aquí debemos limitarnos a comprobar si los criterios utilizados por el artículo 24 LTPP para definir los precios públicos se refieren a prestaciones fruto de una opción realmente libre o se trata de una libertad meramente teórica y en consecuencia estamos en presencia de prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas a la reserva de ley. Antes, sin embargo, debemos hacer todavía una tercera precisión. c) También deben considerarse coactivamente impuestas las prestaciones pecuniarias que derivan de la utilización de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho. Aunque el nivel de coactividad que deriva del monopolio público sea ciertamente menor que el que resulta del carácter imprescindible de los bienes, servicios y actividades que generan la prestación, no por ello puede considerarse irrelevante, ni subsumirse en este requisito, pues, aunque los servicios o las actividades no sean obligatorias, ni imprescindibles, lo cierto es que si

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sólo son los Entes públicos quienes los prestan, los particulares se ven obligados a optar entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligación de pago de la prestación. La libertad de contratar o no contratar, la posibilidad de abstenerse de utilizar el bien, el servicio o la actividad no es a estos efectos una libertad real y efectiva. 4. Al aplicar los criterios que acabamos de enunciar al caso que nos ocupa lo primero que constatamos es que la Ley de Tasas y Precios Públicos configura los precios públicos como «contraprestaciones pecuniarias», es decir, como prestaciones de carácter retributivo que tienen su origen en una solicitud por parte de los particulares de la utilización de bienes, servicios o actividades de la Administración. Debemos, pues, indagar si los presupuestos de hecho de los que surgen las obligaciones son obligatorios y si la solicitud encaminada a constituirlas es libre no sólo formal sino también materialmente: a) El primero de los supuestos que da lugar a la aplicación de esta nueva categoría jurídica es «la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público» [artículo 24.1 a) LTPP]. Los bienes que componen el demanio son de titularidad de los Entes públicos territoriales y su utilización privativa o su aprovechamiento especial están supeditados a la obtención de una concesión o una autorización que corresponde otorgar exclusivamente a esos Entes. Existe, por tanto, una situación que puede considerarse de monopolio ya que si un particular quiere acceder a la utilización o al aprovechamiento citados para realizar cualquier actividad debe acudir forzosamente a los mismos. La única alternativa que le cabe al particular para eludir el pago del precio público es la abstención de la realización de la actividad anudada a la utilización o aprovechamiento del demanio, pero ya hemos dicho que la abstención del consumo no equivale a libre voluntariedad en la solicitud. Esto significa que estamos en presencia de una prestación de carácter público en el sentido del artículo 31.3 CE, que, en cuanto tal, queda sometida a la reserva de ley. Por ello, si del análisis de los preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos que se refieren a la creación y determinación de los elementos esenciales de los precios públicos se deduce que no respetan la reserva de ley, este párrafo a) del artículo 24.1 deberá ser declarado inconstitucional. b) El segundo supuesto previsto en el artículo 24 LTPP es el constituido por «las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales» [artículo 24.1 b)]. La gestión de los servicios públicos postales se atribuye en la actualidad al organismo autónomo creado por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con la denominación de Organismo Autónomo de «Correos y Telégrafos». Según el número 2 del primer párrafo del artículo 99 de esta Ley «Son funciones del Organismo Autónomo "Correos y Telégrafos": a) La gestión de los servicios básicos de Correos. b) La gestión y explotación de los restantes servicios de Correos y de los de Telecomunicación que actualmente desempeñan la Secretaría General de Comunicaciones, a través de la Subdirección General de Infraestructura de las Comunicaciones y la Dirección General de Correos y Telégrafos. c) La prestación de servicios de giro por sí mismo o a través de la Caja Postal de Ahorros. d) La emisión, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Hacienda, de sellos y demás signos de franqueo. En materia de sellos para filatelia y demás productos filatélicos, corresponderá su distribución a Correos y a cualquier otra Entidad de Derecho Público que se determine por el Gobierno. e) Otras actividades relacionadas con las comunicaciones. Seguirán gestionándose por "Correos y Telégrafos" los servicios oficiales de telecomunicación previstos en el artículo 11 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones». Y en el número 3 de este mismo párrafo se añade que «a los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado anterior, se considera que son servicios básicos postales la admisión, clasificación, curso, transporte y distribución de cartas y tarjetas postales en todas sus modalidades, así como los servicios de telegramas, télex y giro postal y telegráfico. No tendrán la consideración de servicios básicos los restantes servicios, por lo que podrán ser gestionados además por otras Entidades Públicas o Privadas, previa autorización administrativa». La práctica totalidad de los servicios públicos postales deben calificarse hoy en España como servicios irrenunciables o imprescindibles que además, en muchos casos, continúan siendo prestados por el Estado en posición de monopolio. Por ello debe concluirse que las contraprestaciones pecuniarias derivadas de esos servicios son verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas al principio de legalidad.

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En consecuencia, también en este caso, dada la generalidad con que está redactada esta letra b) del artículo 24.1, si del análisis del resto del articulado de la Ley de Tasas y Precios Públicos se deduce que en la configuración de esta última figura no se ha respetado la reserva de ley, deberá declararse la inconstitucionalidad de este precepto. c) El tercero y último supuesto de precios públicos es el que surge de la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público cuando concurre alguna de las dos circunstancias siguientes: que la solicitud de los mismos no sea obligatoria -entendiendo por tal que no venga impuesta por disposiciones legales y no constituya condición previa «para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados»- o sean servicios o actividades susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado. Pues bien, a tenor de los criterios sentados en el fundamento jurídico 3.º para definir las prestaciones patrimoniales de carácter público, este tercer supuesto de precios públicos tan sólo escapará a esta calificación y a la consiguiente sumisión al principio de legalidad si se dan las tres condiciones siguientes: En primer lugar, si los dos requisitos, voluntariedad y no monopolio del sector público, se dan de forma cumulativa y no alternativa. En efecto, como hemos razonado en el fundamento jurídico citado, aunque la solicitud del servicio o actividad sea libre y espontánea, si los entes públicos los prestan o realizan en posición de monopolio, debe considerarse que la libertad no es real. En segundo lugar, para que la solicitud de la prestación pueda considerarse efectivamente libre, deberá entenderse no sólo que no viene impuesta legalmente, sino que el servicio o la actividad solicitada no sea imprescindible. Y, por último, el servicio o la actividad no debe ser realizado en posición de monopolio. En el presente caso, el precepto analizado no cumple la primera de las condiciones; de modo que, de nuevo aquí, si la figura de los precios públicos no respeta el principio de reserva de ley deberán declararse inconstitucionales las palabras «alguna de» del artículo 24.1 c) que establecen la posibilidad de que se den por separado los dos requisitos exigidos. En cuanto, a la definición de la voluntariedad, el precepto utiliza una locución tan sumamente genérica -«cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad»-, que si bien resulta difícil hallarle un sentido preciso -operación que, por otra parte, escapa a nuestra competencia-, lo que sí es seguro es que en su seno admite la inclusión de aquellas actividades que pueden considerarse imprescindibles para los contribuyentes, es decir, pueden incluirse no sólo las solicitudes formal o jurídicamente obligatorias sino también las que pueden serlo desde el punto de vista real y efectivo en el sentido antes mencionado. Por ello, en la medida en que puede entenderse que los servicios y las actividades solicitadas no son de las consideradas esenciales o imprescindibles, deberá entenderse que desde esta perspectiva la prestación pecuniaria no queda sometida al principio de legalidad. En cuanto a la tercera de las condiciones, el precepto excluye únicamente a los monopolios de derecho y prescinde de si en la práctica el sector privado presta efectivamente los mismos servicios o actividades. Por ello, dado que salvo que se produzca una efectiva situación de concurrencia del sector público y el privado en la prestación de los servicios, los precios serán prestaciones patrimoniales de carácter público y, por tanto, si no respetan el principio de legalidad deberán considerarse inconstitucionales las palabras «susceptibles de ser» y las frases «por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente» del segundo párrafo del artículo 24.1 c). 5. Establecido que dentro de la categoría de precios públicos definida en el artículo 24 LTPP existen verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad, debemos analizar si la regulación contenida en la referida Ley resulta acorde con las exigencias derivadas de este principio.

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Este Tribunal ha dicho ya que la reserva de ley en materia tributaria exige que «la creaciónex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo», debe llevarse a cabo mediante una ley (SSTC 37/1981, 6/1983, 79/1985, 19/1987). También hemos advertido que se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que «sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley» y siempre que la colaboración se produzca «en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad» (entre otras, SSTC 37/1981, 6/1983, 79/1985, 60/1986, 19/1987, 99/1987). El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas (SSTC 37/1981 y 19/1987). En el supuesto de las contraprestaciones fruto de la utilización de un bien de dominio público o de la prestación de un servicio o actividad administrativa, esta colaboración puede ser especialmente intensa en la fijación y modificación de las cuantías -estrechamente relacionadas con los costes concretos de los diversos servicios y actividades- y de otros elementos de la prestación dependientes de las específicas circunstancias de los distintos tipos de servicios y actividades. En cambio, esta especial intensidad no puede predicarse de la creación ex novo de dichas prestaciones ya que en este ámbito la posibilidad de intervención reglamentaria resulta sumamente reducida, puesto que sólo el legislador posee la facultad de determinar libremente cuáles son los hechos imponibles y qué figuras jurídico-tributarias prefiere aplicar en cada caso. Pues bien, para los recurrentes los artículos 1 b), 3.4, 26.1 y la Disposición adicional segunda de la Ley de Tasas y Precios Públicos vulneran el principio de reserva de ley al deferir a la Administración la creación de los precios públicos [artículos 1 b) y 3.4], la fijación y modificación de su cuantía (artículo 26.1) y el establecimiento de exacciones (Disposición adicional segunda). 6. a) El primero de estos preceptos, el artículo 1 b), se limita a disponer que la Ley de Tasas y Precios Públicos tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los precios públicos (y de las tasas) y a calificarlos de recursos de Derecho público. Su función no es otra que la declaración de la creación de la figura jurídico-financiera de los precios públicos, por lo que ningún reproche puede merecer desde la perspectiva del principio de legalidad tributaria. En uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables. Contemplado desde este enfoque, es evidente que un precepto de una ley que se limita a incorporar al ordenamiento jurídico-financiero la categoría del precio público y a disponer que su regulación corresponde a la propia ley, no es susceptible, en sí mismo considerado, de vulnerar el principio de reserva de ley plasmado en el artículo 31.3 CE. No obstante, lo que sí es cierto es que, para considerar cumplido el principio de legalidad tributaria, no basta con que una ley prevea la figura abstracta de los precios públicos y defina, también en abstracto sus elementos esenciales, puesto que, como hemos reiterado, este principio exige que sea también la ley la que contenga la creación concreta o establecimiento de los diversos precios públicos que, en aplicación de esa figura abstracta, los entes públicos competentes estimen convenientes. Entre la previsión abstracta de la categoría de los precios públicos y el establecimiento y aplicación a los casos concretos de los diversos tipos de precios debe existir una interpositio legislatoris, creando los tipos concretos de precios públicos. Planteada así la cuestión, debemos analizar si la Ley de Tasas y Precios Públicos remite el establecimiento de los precios públicos a futuras leyes o, deslegalizando esta materia, habilita al reglamento para llevar a cabo esta operación. Los recurrentes, como queda dicho, atribuyen esta deslegalización al artículo 3.4 de la Ley. b) Este precepto, ya citado anteriormente, establece que «el Ministerio de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno o al Ministro del ramo el establecimiento de ingresos de Derecho público regulados en la presente Ley, por parte de aquellos Organos de la Administración del Estado, organismos o Entes

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que no los apliquen, así como su actualización, cuando proceda». A decir de los recurrentes, el precepto, en cuanto que delega en el Ministro unas potestades reglamentarias que sólo pueden regularse por ley y, en su caso, por decreto del Gobierno, infringe el principio constitucional de reserva de ley tributaria recogido en el artículo 31.3 CE, con infracción conexa del artículo 97 CE. Basta la lectura detenida del precepto para constatar que su contenido no ha sido debidamente interpretado por los recurrentes. En la medida en que el precepto transcrito se limita a facultar al Ministro de Economía y Hacienda para que realice propuestas, dirigidas al Gobierno o al Ministro del ramo, es evidente que tales propuestas consideradas en sí mismas no implican ejercicio alguno de potestades reglamentarias, por lo que no puede plantearse la infracción denunciada. Mayores dudas de constitucionalidad suscita, en cambio, el hecho de que la propuesta se dirija al «establecimiento» de ingresos públicos por parte del Gobierno o del «Ministro del ramo», puesto que, aunque una primera interpretación del precepto pudiera llevar a la conclusión de que esta facultad de establecimiento de tasas y precios públicos no se identifica con la creación de estas figuras, sino que se refiere a la facultad de aplicar los diversos tipos de impresos ya creados y, más exactamente, a exigir su aplicación por parte de los «Organos de la Administración del Estado, Organismos o Entes» que pudiendo aplicarlos no lo hayan hecho, lo cierto es que ante el silencio de la Ley, lo establecido en el artículo 5 y en la Exposición de Motivos llevan a concluir que el artículo 3.4 está reconociendo la posibilidad de que bien el Gobierno bien el Ministro del ramo creen los precios públicos que estimen oportunos en aplicación de la figura abstracta diseñada en la Ley de Tasas y Precios Públicos. En efecto, el artículo 5 LTPP bajo la rúbrica «servicios públicos esenciales», dispone que «el establecimiento de (tasas y) precios públicos por la prestación de los servicios públicos de justicia, educación, sanidad, protección civil o asistencia social, sólo podrá efectuarse en los términos previstos en la ley o leyes reguladoras de los servicios de que se trate». Una interpretación a sensu contrario de la dicción literal permite concluir que para la Ley de Tasas y Precios Públicos la creación de precios que no afecten a los mencionados servicios esenciales no requiere la intervención de la ley. Igualmente debe recordarse que la Exposición de Motivos, contrapone las tasas a los precios públicos en la medida en que en las primeras «aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación». Si, como ha declarado este Tribunal, a las Exposiciones de Motivos puede atribuírseles un valor hermenéutico, no cabe duda que la referencia del artículo 3.4 al «establecimiento» de precios públicos por parte del Gobierno o del Ministro del ramo se refiere a la creación de los diversos tipos de precios y no a la mera aplicación de los ya creados por el legislador. En suma, pues, salvo en lo que se refiere a los precios públicos que puedan establecerse por la prestación de los servicios públicos de justicia, educación, sanidad, protección civil y asistencia social, la Ley permite la creación de esos recursos de Derecho público sin necesidad de intervención del legislador. Esta constatación lleva derechamente a declarar inconstitucionales los incisos del artículo 24 LTPP, mencionados en el fundamento jurídico 4.º que al referirse a verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público deberían haber respetado el principio de reserva de ley. Con todo, debe precisarse que, a pesar de que en el presente recurso se impugna una definición genérica de precio público, aquí no estamos enjuiciando un nomen iuris -precios públicos- y, como se dijo en la STC 296/1994, «las categorías tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciben en el régimen jurídico a que vengan sometidas», de modo que si una ley posterior a la Ley de Tasas y Precios Públicos ha creado precios públicos concretos que son verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público pero lo han hecho respetando el principio de legalidad, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 LTPP no les alcanza. c) Constatado ya que la Ley de Tasas y Precios Públicos permite crear precios públicos sin la interpositio legislatoris y proclamada la consiguiente inconstitucionalidad de aquellos incisos del artículo 24 que consagran verdaderas prestaciones de carácter público, resulta en principio innecesario analizar las denuncias vertidas para los recurrentes contra el artículo 26.1 y la Disposición adicional segunda. No obstante, dado que la impugnación dirigida contra el primero de estos preceptos no se limita al principio de legalidad tributaria sino que afecta a otros artículos de la Constitución debemos abordar, siquiera sea someramente, el examen de su presunta inconstitucionalidad.

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En efecto, los recurrentes atribuyen al artículo 26.1 LTPP no sólo la vulneración del principio de legalidad tributaria al deslegalizar un elemento tan importante de la prestación económica como la fijación y modificación de la cuantía, sino también el artículo 97 CE que otorga al Gobierno en exclusiva la potestad reglamentaria. El artículo impugnado dispone que «la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una Ley especial disponga lo contrario: a) Por Orden del Departamento Ministerial del que dependa el Organo o Ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos. b) Directamente por los Organos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero, previa autorización del Ministerio de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o a la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad». Es cierto que, como hemos reiterado, la cuantía, a la que se refiere este precepto, constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial con lo que su fijación y modificación debe ser regulada por ley. Ello no significa, sin embargo, que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e inmediata todos los elementos determinantes de la cuantía; la reserva establecida en el artículo 31.3 CE no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, siempre que tales remisiones no provoquen, por su indeterminación, una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador (STC 19/1987). Para determinar la medida en que la ley debe regular directamente los elementos configuradores de la cuantía o, por el contrario, puede atribuir su regulación a normas infralegales, es preciso atender, como hemos apuntado anteriormente, a la naturaleza de la prestación patrimonial de que se trate. En el caso de los precios públicos, la multiplicidad de figuras que pueden incluirse en este concepto, así como la necesidad de tomar en consideración factores técnicos, pueden justificar que la ley encomiende a normas reglamentarias la regulación o fijación de su cuantía, conforme a los criterios o límites señalados en la propia ley que sean idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en actuación libre o no sometida a límite. El contenido y la amplitud de la regulación puede variar, pero en todo caso es necesario que la ley incorpore un mínimo de regulación material que oriente la actuación del reglamento y le sirva de programa o marco. Planteada así la cuestión, el debate se traslada a la forma en la que la Ley de Tasas y Precios Públicos, en su artículo 25, establece los referidos criterios materiales y límites. Sin embargo, ni los recurrentes impugnan, desde esta perspectiva del principio de legalidad tributaria, ese artículo 25 ni aportan argumento alguno acerca de esta cuestión. Tampoco puede entenderse que el precepto ahora contemplado vulnere lo dispuesto por el artículo 97 CE. La atribución genérica de la potestad reglamentaria convierte al Gobierno en titular originario de la misma, pero no prohíbe que una ley pueda otorgar a los Ministros el ejercicio de esta potestad con carácter derivado o les habilite para dictar disposiciones reglamentarias concretas, acotando y ordenando su ejercicio. Y esto es cabalmente lo que hace el artículo 26.1 a) LTPP que se limita a atribuir a los Ministros que puedan resultar afectados, en cuanto titulares de los respectivos Departamentos ministeriales, un poder reglamentario derivado, resultado de una habilitación legal específica, para regular una materia concreta y determinada, cual es en este caso la fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos. Las tachas de inconstitucionalidad podrían derivar, en su caso, de una hipotética vulneración del principio de legalidad si la ley habilitante no precisa suficientemente el alcance del reglamento, pero ninguna objeción puede formularse a este precepto desde el punto de vista del artículo 97 CE. d) A la misma conclusión cabe llegar respecto al apartado b) de este artículo 26.1 que prevé la posibilidad de que sean los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial o financiero quienes, previa autorización del Ministerio del que dependan, directamente fijen o modifiquen la cuantía de los precios. Nada puede objetarse desde la perspectiva del artículo 97 CE a que una ley habilite expresamente a un Organismo autónomo para fijar la cuantía de los precios públicos, previa autorización de su respectivo Ministerio. e) Los recurrentes impugnan la Disposición adicional segunda -que autoriza el establecimiento mediante Real Decreto de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados- remitiéndose en bloque a la misma argumentación alegada respecto del anterior artículo 26.1, sin exponer ninguna alegación que pueda ser específicamente aplicable a esta Disposición.

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La pretensión ejercitada en este punto no puede ser estimada. Cualesquiera que sean las dudas que puedan surgir acerca de la naturaleza jurídica de las exacciones reguladoras de precios, es lo cierto que tales exacciones eran ya conocidas en nuestro ordenamiento con anterioridad (cfr. 4 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Tasas y Exacciones Parafiscales, de contenido semejante a la Disposición ahora impugnada, y los Decretos dictados a su amparo) y que su estructura y configuración presenta diferencias sustanciales con la categoría del precio público. La indicada diferencia entre ambas categorías, que impide trasladar sic et simpliciter a las exacciones reguladoras de precios las razones alegadas contra los precios públicos, y la ausencia en el escrito de demanda de argumentos específicos a propósito de las mencionadas exacciones, impide ahora entrar a enjuiciar y, en consecuencia, estimar la solicitud de los recurrentes. 7. En el segundo de los motivos de inconstitucionalidad articulado por los recurrentes se denuncia la vulneración de los principios de legalidad y de publicidad del artículo 9.3 CE por parte de los preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos analizados en los fundamentos precedentes: a) Concretamente, respecto de la primera de las infracciones, alegan que la vulneración del principio de legalidad tributaria implica la infracción del principio general de legalidad. Para los recurrentes, el principio de legalidad tributaria no sería más que una concreción y especificación del principio genérico de legalidad. Por ello mismo la alegación, sin ningún nuevo argumento, relativa a este último precepto constitucional debe considerarse subsumida en la ya resuelta en los fundamentos precedentes relativos al principio de legalidad tributaria. b) La infracción del principio de publicidad de las normas vendría ocasionada, según los recurrentes, pues al ser despojado el precio público de la garantía de la ley no tendría por qué ser publicado. Los recurrentes confunden el alcance de los principios de legalidad tributaria y de publicidad de las normas, cuando en realidad el contenido de los mismos es distinto. El segundo de los principios enunciados exige solamente en esencia que las normas, para serlo o para poder producir efectos, sean convenientemente publicadas a través de los instrumentos legalmente predispuestos para ello. Ninguna consecuencia autónoma y directamente aplicable a los precios públicos puede deducirse de ese principio. 8. En el tercero de los motivos de inconstitucionalidad se impugna la Disposición adicional quinta de la Ley de Tasas y Precios Públicos que bajo la rúbrica «Adaptación de la Ley Orgánica 11/1983», dispone: «A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo». Según los recurrentes, aunque podría decirse que el rango orgánico de la Ley 11/1983 no se extiende a los elementos esenciales de las tasas académicas, la realidad es que la Disposición impugnada transforma la naturaleza de esas tasas, convirtiéndolas en precios públicos y extrayéndolas del principio de reserva legal; resulta evidente, en consecuencia, que la importancia de las tasas en la Ley de Reforma Universitaria determina su cobertura por el rango orgánico que no puede ser modificado por una ley ordinaria. Las alegaciones de los recurrentes no pueden ser estimadas por los motivos expuestos por el Abogado del Estado. En diversas ocasiones ha declarado este Tribunal que sólo habrán de revestir la forma de ley orgánica aquellas materias previstas de manera expresa por el constituyente, sin que el alcance de este ámbito material pueda someterse a una interpretación extensiva; por lo tanto, la reserva de ley orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva por el hecho de estar incluida en una ley orgánica haya de gozar definitivamente de la resistencia o fuerza pasiva propia de este tipo de norma y de la necesidad de una mayoría cualificada para su ulterior modificación, pues tal efecto puede y aún debe ser excluido por la misma ley orgánica, determinando cuáles son propias de su normativas y cuáles las dejadas a la ley ordinaria, sin perjuicio de la última y definitiva interpretación de este Tribunal (SSTC 5/1981, fundamento jurídico 21 y 160/1987, fundamento jurídico 2.º). En el supuesto ahora contemplado, la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, Disposición cuyo carácter orgánico fue confirmado por la STC 26/1987, fundamento jurídico 15, atribuye el carácter de Ley Orgánica a los preceptos que se contienen

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en los Títulos preliminar, cuarto y octavo de dicha Ley, así como a la propia Disposición final tercera. Con la salvedad efectuada por la mencionada STC 26/1987, fundamento jurídico 15, basta aquí considerar que el artículo 54.3 b) de la Ley Orgánica 11/1983 se encuentra ubicado en su Título séptimo, del régimen económico y financiero de las Universidades, para concluir que el precepto últimamente citado carece de la naturaleza de ley orgánica y puede ser modificado por ley ordinaria. 9. Finalmente, en el cuarto de los motivos de inconstitucionalidad se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad con violación del artículo 9.3 CE; vicio que se predica en bloque de los artículos 24 a 27 de la Ley. Tras efectuar algunas precisiones sobre el principio de seguridad jurídica, los recurrentes concretan su argumentación por referencia a dos cuestiones: la dificultad de diferenciar entre tasa y precio público, de un lado, y las normas para la determinación de la cuantía de otro. Ante todo, es preciso delimitar el alcance del recurso en este punto; si bien los recurrentes dicen impugnar los artículos 24 a 27 de la Ley, es lo cierto que las alegaciones presentadas se ciñen al contenido de los artículos 24 y 25; ningún argumento se ha expuesto en este epígrafe que induzca a dudar de la constitucionalidad de los artículos 26 y 27, por lo que nuestro análisis debe limitarse a los citados artículos 24 y 25: a) Pues bien, respecto a la creación en el artículo 24 LTPP de la figura de los precios públicos, desdoblando el contenido de lo que antes eran sólo tasas, ya se ha dicho con anterioridad que esta es una decisión que pertenece al ámbito de la libre disposición del legislador ya que ningún precepto constitucional le obliga a mantener las categorías de ingresos preexistentes. Ningún reproche puede hacérsele desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad. En cuanto a los criterios materiales utilizados para distinguir la figura de las tasas de la de los precios -la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, los servicios públicos postales y el carácter obligatorio y de monopolio de los servicios y actividades administrativos- podrán ser discutidos desde el punto de vista técnico y podrá debatirse la coherencia de las categorías y del sistema resultante de su aplicación, pero, aunque puedan existir criterios formales de clasificación de aplicación más objetiva, en modo alguno puede considerarse que las figuras establecidas, individualmente consideradas, ofrezcan a los ciudadanos unos contornos tan desdibujados que les prive de certeza respecto de los supuestos en los que serán de aplicación y los efectos que producirán. Es cierto que, como sabemos, los criterios utilizados por la Ley de Tasas y Precios Públicos para definir los precios públicos no resultan adecuados para configurar una categoría unitaria desde la perspectiva del artículo 31.3. CE y que una parte de los supuestos incluidos en ella constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público. Pero esta constatación no significa que como categoría de ingresos públicos conculque por sí mismo el principio de seguridad jurídica. b) Lo mismo cabe decir respecto del artículo 25.1 LTPP. Desde el punto de vista de la seguridad jurídica ningún reproche merece el hecho de que para determinar la cuantía de los precios públicos se utilicen criterios como la cobertura de los costes económicos, la utilidad de los servicios, el valor de mercado o, en los permisos y concesiones de minas e hidrocarburos, la superficie objeto del derecho. El legislador persigue que los beneficiarios de los bienes, servicios o actividades sean quienes financien la utilización de los mismos, evitando de esta manera la financiación por los restantes miembros de la colectividad. La finalidad es constitucionalmente legítima, los criterios son suficientemente claros y el alegado deslizamiento del precio público hacia una imposición sobre rendimientos que, a decir de los recurrentes, algunos de esos criterios pudieran producir, además de ser más hipotético que real, ni resulta probado ni, de serlo, por sí solo bastaría para determinar la inconstitucionalidad del precepto. c) Por último, la alegación de que la creación de los precios públicos conculca el principio de interdicción de la arbitrariedad puesto que con ella se pretende eludir la aplicación de los principios de seguridad, legalidad y publicidad, debe entenderse, al margen de juicios de intencionalidad que no caben en este proceso constitucional, subsumida en las alegaciones relativas a esos últimos principios y, en consecuencia, puede responderse a la misma mediante la simple remisión a lo dicho en los anteriores fundamentos jurídicos.

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10. Finalmente, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad parcial a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuáles son el alcance y efecto que corresponde atribuirle y, en tal sentido, han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 LOTC), sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), todas aquellas otras que hubieran sido consentidas a la fecha de la publicación de esta sentencia. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y en su virtud declarar: 1.º La inconstitucionalidad de la letra a) del artículo 24.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 2.º La inconstitucionalidad de la letra b) del artículo 24.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 3.º La inconstitucionalidad de los incisos de la letra c) de este mismo precepto «alguna de» y «susceptibles de ser (...) por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente». 4.º Que el resto de la letra c) del artículo 24.1 no es inconstitucional, siempre que se interprete la letra b) del artículo 24.2 en el sentido contenido en el fundamento jurídico 4.º c) penúltimo párrafo de esta sentencia. 5.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

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Ley de las Cortes de Aragón 8/1998, de 17 diciembre, de Carreteras ( …) Artículo 21. Medios de financiación. 1. La financiación de las actuaciones en la red autonómica de carreteras y en las redes provinciales y municipales se realizará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la correspondiente Administración pública y los recursos provenientes de la Administración general del Estado, de cualquiera de las otras Administraciones públicas de los organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares. 2. Asimismo, podrán obtenerse recursos para financiar las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

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Decreto 206/2003, de 22 julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 8/1998, de 17-12-1998, de Carreteras de Aragón ( …) Artículo 50.Medios de financiación. 1. La financiación de las actuaciones en la red autonómica de carreteras y en las redes provinciales y municipales se realizará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la correspondiente Administración pública y los recursos provenientes de la Administración general del Estado, de cualquiera de las otras Administraciones públicas, de los organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares (Artículo 21.1 de la Ley). 2. Asimismo, podrán obtenerse recursos para financiar las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento y en las demás normas aplicables (Del artículo 21.2 de la Ley). 3. La financiación de las actuaciones en materia de carreteras podrá también realizarse cuando así sea procedente mediante los mecanismos establecidos en la normativa urbanística, en los supuestos afectados por ésta. 4. Los ingresos procedentes de la recaudación por daños a las carreteras autonómicas se afectarán a los gastos por conservación de las carreteras de la Red autonómica si una norma con rango de Ley lo autoriza. 5. El Gobierno de Aragón destinará, en el proyecto de Ley de Presupuestos, al menos un uno por ciento de la inversión realizada en carreteras para la financiar la rehabilitación del patrimonio natural y cultural afectado por la red viaria o para la corrección de los impactos ambientales y paisajísticos producidos por aquélla. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la existencia de otras consignaciones para los fines mencionados. ( …) Artículo 57.Contribuciones especiales. 1. Cuando la Ley lo autorice y siguiendo los principios establecidos en ella, el Gobierno de Aragón, a propuesta de los Departamentos competentes en materias de Hacienda y Carreteras, podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras en la red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma a que se refiere este artículo. El establecimiento de contribuciones especiales en relación a obras realizadas en otras redes, se regirá por lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas locales. 2. El establecimiento mediante Decreto del Gobierno de Aragón de las contribuciones especiales referidas en el apartado anterior, deberá observar los siguientes principios y criterios para la determinación de los elementos esenciales del tributo que, en todo caso, deberán corresponderse con los establecidos legalmente: 1º) Constituirá el hecho imponible el beneficio especial obtenido por los particulares como consecuencia de la ejecución de las obras para la construcción o mejora de carreteras, aunque dicho beneficio no sea susceptible de cuantificación hasta su determinación en los proyectos correspondientes. A estos efectos, tendrá la consideración de beneficio especial el aumento del valor de las fincas afectadas por dichas obras. 2º) Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que se beneficien de un modo directo por las actuaciones realizadas. En todo caso, se considerarán sujetos especialmente beneficiados a los propietarios y usufructuarios de las fincas e instalaciones colindantes, así como de los establecimientos y urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada. No obstante lo anterior, no se entenderán especialmente beneficiadas las propiedades que no estén afectadas a una explotación mercantil o industrial, o que se encuentren situadas fuera de núcleos de

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población y de nudos de conexión urbana o interurbana, siempre que vean perjudicado de un modo notorio su valor residencial o paisajístico, o el entorno histórico-artístico o medioambiental, por el impacto de las actividades ruidosas o molestas, peligrosas o contaminantes, que la ejecución de las obras suponga de un modo permanente y cuando éste no pueda ser corregido de otra forma. 3º) La base imponible se determinará por referencia a los costes totales, directos o indirectos, de la ejecución de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones. Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, la cuantía del justiprecio no integrará la base imponible correspondiente. 4º) Para la determinación de la cuota tributaria global se aplicarán sobre la base imponible los porcentajes que con diferenciación del sentido de las obras, fije de manera general una Ley. 5º) La cuota tributaria global se repartirá entre los sujetos pasivos, en función de la naturaleza de las obras y demás circunstancias, atendiendo a los siguientes elementos objetivos: a) La superficie de las fincas beneficiadas, si fueren rústicas, y los metros lineales de fachada o el frente de la infraestructura, si estuvieren en tramos urbanos. b) La situación, proximidad y accesos de la carretera respecto de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones y urbanizaciones. c) Las bases imponibles de los tributos de base territorial, en concreto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que graven las fincas beneficiadas. d) Cualquier otro que se determine por la norma que establezca la contribución especial, atendiendo a las circunstancias particulares que concurran en la obra. 6º) Las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que las obras se hayan ejecutado. Si las obras fueren fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos, desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de obra. No obstante lo indicado, la Administración podrá exigir el pago por anticipado, en función del coste previsto para el año siguiente, una vez adoptado el correspondiente acuerdo de ejecución de las obras, sin que pueda requerirse el anticipo de nuevas anualidades en tanto no se hayan ejecutado las obras para las que se exigió el anticipo correspondiente. (…)

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Legislación de otras Comunidades Autónomas

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Cantabria: tasa en materia de emisiones a la atmósfera (…) LACO 2012 2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero. Hecho imponible.– Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados. Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones: 1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo ( RCL 2005, 463 ) , por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. 2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a su modificación de oficio 3. La revisión del informe anual verificado, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero Sujeto pasivo.– Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas. Devengo.– La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: A. Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 879,70 euros B. Tarifa 2. Modificación de oficio de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 351,88 euros C. Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 216,75 euros. 5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera «Hecho imponible.– Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la ley 34/2007 de 15 de noviembre ( RCL 2007, 2066 ) , de calidad del aire y protección de la atmósfera. La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores «in situ». Sujetos pasivos.– Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa. Devengo.– La tasa se devengará en el plazo máximo de 10 días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio. Tarifas.– Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue: DESCRIPCIÓN DE LOS TIPOS DE TRABAJOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS TIPO VALORACIÓN

(EN EUROS) MUESTREO BÁSICO, EMISIÓN, Inspección reglamentaria en foco de emisión con determinación de parte o la totalidad de los siguientes contaminantes: Partículas, Gases de combustión, COT

tipo 1 1.155,66

MUESTREO COMPLETO, EMISIÓN Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo básico y 5 contaminantes más de los contenidos en la sublista de contaminantes EPRTR a determinar por la Consejería de Medio Ambiente

tipo 2 2.731,56

MUESTREO ESPECIAL, EMISIÓN Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo completo de emisión incluyendo dioxinas y furanos

tipo 3 4.832,76

Calculo de la tasa;

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CUOTA = (N focos TIPO 1 * 1.122 euros) + (N focos TIPO 2 * 2.652 euros) + (N focos TIPO 3 * 4.692 euros) Siendo Nfocos TIPO= Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres. Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda: MUESTREO COMPLETO, EMISIÓN (TIPO 2-PARCIAL) En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el Tipo 1, y además; – Medición y análisis de cada parámetro E-PRTR– 315,18 €/ parámetro, hasta un máximo de 4. En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1.155,66 €, con independencia del número de parámetros que se midan. MUESTREO ESPECIAL, EMISIÓN (TIPO 3-PARCIAL) En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 2 (Muestreo Completo) o Tipo 2Parcial, según los contaminantes medidos, y además; – Medición y análisis de Dioxinas y Furanos– 2.101,20 € Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior.

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III. Impuestos y recargos autonómicos (I): legislación aragonesa

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Ley de las Cortes de Aragón 6/2001, de 17 de mayo. Canon de saneamiento (…..) CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a efectos de elaboración, aprobación y efectos de los planes (….) Artículo 21.Efectos de la aprobación. 1. La aprobación de los Planes indicados tendrá como efectos:

a) La vinculación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales a lo que en ellos se determine. b) La necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico a lo que en ellos se determine en el plazo de un año tras su publicación. En tanto en cuanto no tenga lugar esa adaptación no se aplicarán las determinaciones de los planes urbanísticos que sean contrarias a lo preceptuado en los Planes regulados por esta Ley. c) La declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa, de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en los Planes.

2. La aprobación de los Planes de ámbito autonómico determinará el comienzo de la elaboración de los Planes de Zona respectivos, que deberán estar aprobados en los plazos que aquéllos indiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. 3. La aplicación del canon de saneamiento dependerá de la aprobación de los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración, teniéndose en cuenta, en todo caso, lo indicado en la disposición transitoria primera de esta Ley. (…..) CAPÍTULO V De la ejecución de infraestructuras y la gestión de los servicios (……) Artículo 29.Financiación de las obras de abastecimiento. La construcción y explotación de las obras de abastecimiento de competencia de la Comunidad Autónoma se financiarán con cargo a los presupuestos del Instituto Aragonés del Agua, sin perjuicio de que para su financiación se suscriban convenios entre este Instituto y las entidades locales beneficiarias o se utilicen, con la finalidad de ejecutar las obras, fuentes de ingresos complementarias. Artículo 30.Financiación de las obras de saneamiento y depuración. La explotación y, en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma se financiarán con cargo a la recaudación del canon de saneamiento, sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de financiación complementaria. (….) TÍTULO II Del Instituto Aragonés del Agua (….) CAPÍTULO III Régimen económico-financiero Artículo 39.Patrimonio. 1. Los bienes del Instituto Aragonés del Agua forman parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y, a tales efectos, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, por las leyes especiales que le sean de aplicación y por la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Constituyen el patrimonio del Instituto Aragonés del Agua los bienes y derechos que pueda adquirir con fondos procedentes de su presupuesto y los que, por cualquier otro título jurídico, pueda recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones públicas.

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3. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las Administraciones públicas, así como aquellos que sean cedidos a título gratuito por las entidades locales afectos a la prestación del servicio, no variarán su calificación jurídica original y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados por el Instituto Aragonés del Agua. En todo caso, corresponderá al Instituto su utilización, administración y explotación. Artículo 40.Recursos económicos. El Instituto Aragonés del Agua tendrá los siguientes recursos:

a) El producto de la recaudación del canon de saneamiento. b) Las transferencias contenidas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma o recibidas de la Administración general del Estado, o de cualquier ente público o privado para el cumplimiento de sus funciones. c) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte. d) Las tasas por la prestación de los servicios que desarrolla, con sujeción al régimen jurídico de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón. e) Los ingresos de derecho privado. f) Cualquier otro recurso que se le pudiera asignar.

Artículo 41.Régimen económico-financiero. 1. El Instituto Aragonés del Agua elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto, el programa de actuación, inversiones y financiación y demás documentación complementaria del mismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título II del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. La concesión de avales y operaciones de endeudamiento del Instituto Aragonés del Agua deberán acomodarse, en todo caso, a los límites individuales y cuantías globales asignados para tales fines en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, comunicándose a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón dentro del mes siguiente a su realización. 3. El Instituto sujetará su contabilidad al Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. 4. El Instituto Aragonés del Agua estará sometido al régimen de control económico-financiero realizado por la Intervención General en los términos establecidos en el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón. (….) TÍTULO III Del canon de saneamiento Artículo 49.Principios generales. Los gastos de explotación, conservación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, serán atendidos con:

a) Las cantidades que las Administraciones públicas competentes consignen en sus presupuestos con esta finalidad.

b) Los fondos que pueda aportar la Administración general del Estado a dichas Administraciones. c) El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley.

Artículo 50.Del canon de saneamiento. El canon de saneamiento es un impuesto de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma, cuyo producto se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley. Artículo 51.Hecho imponible. Exenciones.

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1. El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas. 2. Quedan exentas del canon las siguientes actividades:

a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de incendios. b) La utilización del agua para regadío, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente. c) La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente. d) Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en entidades singulares de población cuyas aguas residuales no sean tratadas en una depuradora ni se haya licitado el contrato para la construcción de la instalación2.

Artículo 52.Devengo. 1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua. 2. En el caso de que corresponda a un suministrador oficial facturar y percibir el canon, éste será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro3. 3. Cuando se trate de abastecimientos no sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el canon se pagará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas y en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 53.Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado usuarias de agua, sea a través de una entidad suministradora, con captación mediante instalaciones propias, en régimen de concesión o de cualquier otra forma jurídicamente posible. 2. Las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente. Como tales, deberán cumplir con las prestaciones formales y materiales que la presente Ley les impone, quedando exentas de responsabilidad en relación a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos. Artículo 54.Base imponible. 1. La base imponible está constituida:

a) En los usos domésticos, por el volumen consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente.

b) En los usos industriales, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.

2. Cuando sea necesario, el Instituto podrá imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de medición de la contaminación y establecer medidas de fomento para la consecución de este resultado. 3. En los usos domésticos cuyas aguas residuales sean conducidas a una instalación de tratamiento de titularidad privada en funcionamiento, el tipo aplicable estará afectado de los siguientes coeficientes:

a) Coeficiente 0,25, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración obtenidos en eliminación de materias en suspensión (MES) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) superen el 70% o el vertido presente concentraciones inferiores a 35 mg/l de MES y 25 mg/l de DBO5.

2 Letra d) modificada por el art. 58.2 de la Ley 13/2005. 3 Ap. 2 modificado por el art. 58.3 de la Ley 13/2005.

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b) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración sean inferiores a los fijados en el apartado anterior o el vertido presente concentraciones que excedan de las fijadas en dicho apartado.

c) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento primario de depuración4. 4. La aplicación de los anteriores coeficientes se acordará por el Instituto Aragonés del Agua a solicitud del titular de la red de alcantarillado que sirva las aguas residuales a la depuradora o del propio sujeto pasivo, si éste carece de conexión a red de alcantarillado. Los coeficientes fijados inicialmente podrán ser revisados por el Instituto Aragonés del Agua de oficio o a instancia de los sujetos legitimados para solicitar su aplicación5. Artículo 55.Usos domésticos6. 1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. 2. Los usos industriales de agua que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 1.000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley, salvo que se ocasione una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio en la consideración de un uso de agua como industrial o doméstico por razón del volumen consumido tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior. Artículo 56.Usos industriales. 1. Son usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial. 2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos industriales se realizará en función del volumen de contaminación producida por cada industria. La determinación de este volumen de contaminación podrá tener lugar por medición directa o bien por estimación objetiva para contribuyentes sin sistemas directos de medición, en función del uso del agua que realicen y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y circunstancias de su uso. Se determinará por estimación indirecta cuando no sea posible la aplicación de los otros dos sistemas. 3. El Instituto Aragonés del Agua, con carácter previo a la liquidación, dictará una resolución que indicará su forma de aplicación. 4. La cuantía final del canon a abonar podrá modularse en función de programas específicos de reducción de vertidos a los que pueda comprometerse cada industria y según los criterios que se establezcan reglamentariamente. Artículo 57.Sustitución por exacciones. 1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del canon de saneamiento por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo. 2. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas. b) El 8% del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración,

debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las

4 Ap. 3 introducido por el art. 58.4 de la Ley 13/2005. 5 Ap. 4 introducido por el art. 58.5 de la Ley 13/2005. 6 Art. 55 redacción dada por el art. 43.2 Ley 12/2004

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instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 58.Tarifa. 1. La tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente fijo y un tipo aplicable, que se establecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma7.

7 Según la DA 20 Ley Presupuestos de Aragón para 2011: 1. La tarifa general del canon de saneamiento queda fijada en los siguientes términos: a) Usos domésticos:

- Componente fijo: 4,057 euros por sujeto pasivo y mes. - Tipo aplicable por volumen de agua: 0,489 euros por metro cúbico.

b) Usos industriales: - Componente fijo: 16,229 euros por sujeto pasivo y mes. - Tipo aplicable por carga contaminante de materias en suspensión (MES): 0,396 euros por kilogramo. - Tipo aplicable por carga contaminante de demanda química de oxígeno (DQO): 0,551 euros por kilogramo. - Tipo aplicable por carga contaminante de sales solubles (SOL): 4,453 euros por Siemens metro cúbico por centímetro. - Tipo aplicable por carga contaminante de materias inhibidoras (MI): 12,859 euros por kiloequitox. - Tipo aplicable por carga contaminante de metales pesados (MP): 5,410 euros por kilogramo de equimetal. - Tipo aplicable por carga contaminante de nitrógeno orgánico y amoniacal (NTK): 1,082 euros por kilogramo.

2. En virtud de la financiación por el Ayuntamiento de Zaragoza de la construcción de las infraestructuras de saneamiento y depuración en su término municipal, la tarifa específica para el municipio de Zaragoza queda fijada en los siguientes términos: a) Usos domésticos:

- Componente fijo: 1,695 euros por sujeto pasivo y mes. - Tipo aplicable por volumen de agua: 0,208 euros por metro cúbico.

b) Usos industriales: - Componente fijo: 6,803 euros por sujeto pasivo y mes. - Tipo aplicable por carga contaminante de materias en suspensión (MES): 0,177 euros por kilogramo. - Tipo aplicable por carga contaminante de demanda química de oxígeno (DQO): 0,229 euros por kilogramo. - Tipo aplicable por carga contaminante de sales solubles (SOL): 1,873 euros por Siemens metro cúbico por centímetro. - Tipo aplicable por carga contaminante de materias inhibidoras (MI): 5,389 euros por kiloequitox. - Tipo aplicable por carga contaminante de metales pesados (MP): 2,268 euros por kilogramo de equimetal. - Tipo aplicable por carga contaminante de nitrógeno orgánico y amoniacal (NTK): 0,457 euros por kilogramo.

3. Durante el ejercicio 2011, se establece para los usos domésticos e industriales en el municipio de Zaragoza una bonificación del cien por cien sobre su tarifa específica del canon de saneamiento, excepto para los usuarios radicados en dicho término municipal que viertan sus aguas residuales a la depuradora de PLAZA-La Muela y aquellos a los que hace referencia la Disposición Transitoria Primera, apartado 5, de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del agua en Aragón, a los que será de aplicación, sin bonificación, la tarifa general establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional.

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2. El componente fijo consistirá en una cantidad que recaerá sobre cada sujeto sometido al canon y que se pagará con periodicidad. 3. El tipo aplicable consistirá en una cantidad por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar. 4. En el caso de aplicación por consumo, se establecerán criterios de progresividad, aumentando el precio del metro cúbico a medida que crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua. 5. El tipo aplicable para las industrias se regulará según lo establecido en esta Ley, de manera que a aquellas industrias que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido. Artículo 59.Gestión. 1. El canon de saneamiento será facturado y percibido directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen un suministro de agua en el área en la que sea de aplicación el canon. 2. El propio Instituto Aragonés del Agua será quien facture y perciba el canon directamente de los usuarios cuando no exista un suministrador oficial o así se establezca reglamentariamente8. 3. El Instituto Aragonés del Agua comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Tributos en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancionadora y recaudación por vía de apremio. 4. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar el importe del canon en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente. 5. En los supuestos de impago del canon, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuará por la Dirección General de Tributos con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes. Artículo 60. Régimen sancionador. 1. El régimen sancionador aplicable al canon de saneamiento es el establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. 2. Se califica como infracción tributaria el hecho de que las entidades suministradoras no exijan el abono del canon al mismo tiempo y en el mismo soporte que las cuotas correspondientes al suministro de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave. La base de la sanción será la cuantía que hubiera resultado de haberse procedido a la adecuada liquidación del canon. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 y se graduará conforme a los incrementos porcentuales previstos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria. 3. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley General Tributaria. 4. Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 199 de la Ley General Tributaria. 5. En defecto de norma expresa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que tenga atribuida la competencia para su resolución:

a) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria, será competente para resolver el órgano que lo sea para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

b) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección tributaria, será competente para resolver el órgano de la Dirección General de Tributos que tenga atribuida la función inspectora por sus normas de organización.

8 Ap. 2 modificado por art. 58.6 Ley 13/2005.

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A estos efectos, el órgano gestor del canon deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Tributos aquellos hechos, datos o documentos de los que puedan derivarse actuaciones inspectoras9. Artículo 61.Compatibilidad o incompatibilidad con otras figuras tributarias. 1. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la presente Ley. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones de depuración10.. 2. El canon es compatible con las tasas que estén establecidas legalmente en relación con la prestación de los servicios de abastecimiento y alcantarillado. (…) DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. Constitución del Instituto Aragonés del Agua 1. En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno de Aragón designará a los vocales y órganos directivos del Consejo de Dirección, a propuesta de los Departamentos correspondientes, a efectos de la constitución efectiva del Instituto Aragonés del Agua, que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón». 2. La constitución del Instituto Aragonés del Agua llevará consigo la supresión de la Dirección General del Agua y la extinción de la Junta de Saneamiento. 3. El Instituto Aragonés del Agua, a partir del momento de su efectiva constitución, se subrogará en los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza de los que sea titular la Junta de Saneamiento, efectuándose, por ministerio de la Ley, la afectación de los bienes anteriormente adscritos a la Junta de Saneamiento al patrimonio del Instituto. 4. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las relaciones laborales que pueda mantener la Junta de Saneamiento con su personal llevándose a cabo las correspondientes modificaciones contractuales. 5. En el plazo máximo de tres meses tras la constitución del Instituto Aragonés del Agua, se constituirá la Comisión del Agua de Aragón. (….) Tercera.- Aplicación general del canon de saneamiento. El canon de saneamiento se aplicará en todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón a partir del 1 de julio de 2005, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta11. Cuarta. Situación específica del municipio de Zaragoza12 1. El municipio de Zaragoza se incorporará el 1 de enero de 2008 al sistema general del canon de saneamiento previsto en esta Ley. 2. Se declara la compatibilidad en el municipio de Zaragoza del canon de saneamiento y la tasa municipal, sin perjuicio del límite del importe líquido de las tasas dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de Aragón. 3. En atención a la contribución realizada por el Ayuntamiento de Zaragoza en la aplicación del principio de prevención de la contaminación de las aguas mediante la construcción de las infraestructuras de saneamiento y depuración en su término municipal, se reconoce el esfuerzo inversor realizado, el cual será compensado por la diferencia entre el tipo general del canon aplicable y las tasas de saneamiento y depuración aplicables en el Municipio, hasta que finalice la total compensación.

9 Art. 60 modificado por art. 58.7 Ley 13/2005 10 Apartado 1 redactado según la Ley 9/2007. 11 DA 3ª redacción dada por art. 43.3 Ley 12/2004. 12 Según redacción dada por la Ley 9/2007

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4. La aplicación al municipio de Zaragoza de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Convenio económico entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el municipio de Zaragoza, que determinará la aportación de Zaragoza a las cargas generales de Aragón, en materia de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración, señalando la cuantía y el procedimiento para su actualización, sin perjuicio de que la aportación definitiva de Zaragoza se fije en el año 2012 para el ejercicio 2013. Quinta. Determinación de la tarifa del canon de saneamiento 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley se establece la siguiente tarifa en el canon de saneamiento: a) Usos domésticos: -Componente fijo: 300 pesetas por sujeto pasivo y mes. -Tipo aplicable por volumen de agua: 36 pesetas por metro cúbico. b) Usos industriales: -Componente fijo: 1.200 pesetas por sujeto pasivo y mes. -Tipo aplicable por carga contaminante de materias en suspensión (MES): 30 pesetas por kilogramo. -Tipo aplicable por carga contaminante de demanda química de oxígeno (DQO): 41 pesetas por kilogramo. -Tipo aplicable por carga contaminante de sales solubles (SOL): 330 pesetas por Siemens metro cúbico por centímetro. -Tipo aplicable por carga contaminante de materias inhibidoras (MI): 950 pesetas por kiloequitox. -Tipo aplicable por carga contaminante de metales pesados (MP): 400 pesetas por kilogramo de equimetal. -Tipo aplicable por carga contaminante de nitrógeno orgánico y amoniacal (NTK): 80 pesetas por kilogramo. 2. Reglamentariamente se definirán los términos de carga contaminante anteriores y sus métodos de medición y análisis. 3. En los sistemas de aforo colectivo, se devengará el componente fijo tantas veces como viviendas o locales estén conectados a ellos. 4. Los componentes fijos de la tarifa y los tipos aplicables se actualizarán mediante las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. (…) Novena. Tarifa En el caso de aplicación por consumo, y con efectos del 1 de enero de 2006, se implantarán criterios de progresividad estableciendo un componente fijo mínimo, aumentando el precio del metro cúbico por tramos de consumo, gravando especialmente los usos excesivos o suntuarios, todo ello con objeto de promover el uso eficaz y eficiente y el ahorro de agua13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Aplicación del canon de saneamiento 1. Los municipios en los que haya de aplicarse el canon de saneamiento en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la presente Ley adelantarán su incorporación al régimen económico-financiero previsto en la misma si antes del 1 de julio de 2005 concurre alguno de los siguientes supuestos:

a) Que convengan con el Instituto Aragonés del Agua la incorporación inmediata a dicho régimen, en los términos que se especifiquen en los respectivos convenios, que se referirán en todo caso a la aplicación del canon de saneamiento y a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley.

13 DA 9ª introducida por art. 43.5 Ley 12/2004.

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b) Que se dicte la orden de entrada en servicio de instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma, en relación con los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones para su tratamiento14.

2. Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en entidades singulares de población que hayan de servir sus aguas residuales a una depuradora, asimismo de titularidad pública, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota tributaria hasta el momento en que la depuradora inicie su funcionamiento15. 3. (…)16. 4. (…)17 5. Para aquellos usuarios que viertan sus aguas residuales directamente a cauce público se aplicará el canon de saneamiento con fecha 1 de enero de 2002. 6. (…)18 Segunda. Obligación de adaptación de ordenanzas municipales 1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley, teniendo en cuenta los períodos temporales de aplicación de sus preceptos a los distintos ayuntamientos y en el marco de los convenios que, en su caso, se suscriban. 2. El Instituto Aragonés del Agua prestará asesoramiento a los ayuntamientos que lo deseen para facilitar este proceso de adaptación. (…) DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única. 1. Quedan derogadas la Ley 1/1996, de 24 de abril, de representación de la Comunidad Autónoma de Aragón en los Organismos de Cuenca, y la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado por esta Ley. DISPOSICIONES FINALES. Primera. Habilitación reglamentaria 1. En el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el conjunto del desarrollo reglamentario exigido por la misma. 2. En particular, y dentro del plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, se regulará todo lo relativo a la composición y funcionamiento de la Comisión del Agua de Aragón y a la elaboración y aprobación del procedimiento para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón. 3. Se habilita al Gobierno de Aragón para modificar por Decreto la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua con el fin de adaptarlo a las modificaciones orgánicas de la estructura del Gobierno que, en su caso, puedan producirse. 4. Se habilita al Consejero responsable de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley dentro de las competencias que tiene atribuidas. Segunda. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón.

14 Apartado 1 de la DT 1ª redacción dada por art. 43.6 Ley 12/2004. 15 Apartado 2 de la DT 1ª redacción dada por art. 48.11 Ley 13/2005. 16 Apartado 3 sin contenido por art. 43.6 Ley 12/2004. 17 Apartado 4 sin contenido por art. 43.6 Ley 12/2004. 18 Apartado 6 sin contenido por art. 43.6 Ley 12/2004.

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Decreto 266/2001, de 6 noviembre, por el que se prueba el Reglamento regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón (…) CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Es objeto de este Reglamento la regulación del canon de saneamiento creado en la Ley de Ordenación y Participación de la Gestión del Agua en Aragón, impuesto de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario propio de la Comunidad Autónoma, cuyo producto se afecta específicamente a las actividades de prevención de la contaminación, del saneamiento y de la depuración de las aguas residuales previstas en la Ley. Artículo 2.-Normativa19. 1. El canon de saneamiento se rige:

a) Por la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. b) Por este Reglamento y por las disposiciones de carácter general que se dicten en su aplicación o desarrollo. c) Por las leyes y las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Comunidad Autónoma de Aragón aplicables a sus tributos propios. d) Con carácter supletorio y en lo no previsto por la normativa anterior, por la legislación general tributaria estatal y los desarrollos normativos correspondientes y específicos que regulan las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión de los actos tributarios en vía administrativa.

2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo autonómico derivado de las especialidades de la organización propia, las de Derecho Administrativo general y el Derecho Común Artículo 3. Compatibilidad con otras figuras tributarias. 1. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones de depuración20. 2. El canon es compatible con las tasas y precios públicos establecidos legalmente por la prestación de los servicios de alcantarillado y abastecimiento de agua. 3. El canon de saneamiento es compatible con el canon de control de vertido establecido en la legislación de aguas. Artículo 4. Competencias del Instituto Aragonés del Agua21. 1. Corresponde al Instituto Aragonés del Agua la aplicación del canon de saneamiento, sin perjuicio de las competencias que la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón encomienda a la Dirección General de Tributos, en materia de inspección, ejercicio de la potestad

19 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. 20 Apdo. 1 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. 21 Apdos. 1 a 4 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre.

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sancionadora y recaudación por vía de apremio, y a las entidades suministradoras de agua, en materia de facturación y recaudación en periodo voluntario. 2. El Instituto Aragonés del Agua ejercerá, en relación con el canon de saneamiento, las siguientes funciones:

a) Determinación del canon de saneamiento aplicable a los sujetos pasivos. b) Liquidación y percepción del canon directamente de los usuarios cuando no exista un suministrador oficial. c) Resolución de recursos y reclamaciones contra actos de aplicación, cuando venga así expresamente previsto en la normativa aplicable, y sin perjuicio de las competencias propias de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. d) Comprobación de las actividades que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción. e) Regularización de las declaraciones provisionales de consumo de agua o de carga contaminante y emisión de liquidaciones, en los términos previstos en este Reglamento. f) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en periodo voluntario, con la facultad de dispensar total o parcialmente de la prestación de garantías del pago del canon en esta fase. g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa aplicable a este impuesto.

3. El Director del Instituto ejercerá las competencias que el presente Reglamento atribuye a la Entidad en esta materia. 4. El Instituto Aragonés del Agua llevará un registro contable en el que consten los recursos obtenidos por la gestión del canon de saneamiento, que quedará sujeto a la fiscalización por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por el órgano de fiscalización externa que corresponda. 5. El Instituto Aragonés del Agua prestará a la Inspección Tributaria del Departamento competente en materia de Hacienda la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las actuaciones de comprobación, investigación e inspección tributaria, y particularmente, para el análisis y evaluación de la carga contaminante, a los efectos de determinar correctamente la base imponible en la forma establecida en este Reglamento. 6. Las actuaciones de carácter técnico consistentes en la realización de pruebas, análisis y muestreos para la concreta determinación del canon de saneamiento podrán realizarse directamente por el Instituto Aragonés del Agua o encomendarse a laboratorios o entidades colaboradoras previamente autorizadas por éste. Artículo 5.-Competencias de la Dirección General de Tributos22. En relación con el canon de saneamiento, corresponden a la Dirección General de Tributos las competencias enumeradas a continuación, que ejercerá con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias o concordantes en esta materia:

a) Recaudación del canon en período ejecutivo, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos del pago, y sin perjuicio de los convenios de colaboración en la materia que puedan celebrarse con otras entidades de derecho público o con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. b) Inspección tributaria del canon, incluyendo el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 6. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado usuarias de agua, sea a través de una entidad suministradora, con captación mediante instalaciones propias, en régimen de concesión o de cualquier otra forma jurídicamente posible (art. 53.1 de la Ley 6/2001). Artículo 7. Entidades suministradoras de agua.

22 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre.

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1. A los efectos del presente Reglamento, son entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad se ampare en un título administrativo de prestación de servicio. 2. Las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente. Como tales, deberán cumplir las prestaciones formales y materiales que impone la vigente normativa en relación con el canon de saneamiento. 3. Dentro del procedimiento de gestión del canon de saneamiento, las entidades suministradoras están obligadas, en los términos del presente Reglamento, a:

a) Facturar y percibir el canon de sus abonados. b) Autoliquidar e ingresar en los plazos establecidos las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas, o cuando el impago de las mismas no resulte justificado de acuerdo con lo previsto en este Reglamento. c) Satisfacer las cantidades devengadas en concepto de canon de saneamiento que no hayan sido repercutidas, ingresadas o debidamente justificadas, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de este Reglamento23.

4. En relación con el cumplimiento de las obligaciones de carácter material o formal expresadas en los apartados precedentes, las entidades suministradoras quedan sujetas a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la normativa tributaria para los sujetos pasivos. Artículo 8. Hecho imponible. 1. El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas (artículo 51.1 de la Ley 6/2001). 2. De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, la aplicación del canon de saneamiento afecta a la producción de aguas residuales como consecuencia de usos del agua que tengan origen en:

a) El suministro en baja por medio de entidades suministradoras. b) El aprovechamiento directo por los sujetos pasivos del tributo, ya proceda la captación de aguas superficiales, de aguas subterráneas o de agua pluvial.

Artículo 9. Exenciones. Quedan exentas del canon las actividades siguientes:

a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de incendios. b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en lossupuestos en que se produzca la contaminación especial de las aguas superficiales o subterráneas definida en el artículo 14 por abonos, pesticidas, materia orgánica u otros compuestos que puedan afectarles. c) La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado que comporten contaminación especial. A estos efectos, se considerará que las instalaciones son adecuadas cuando se haya obtenido la correspondiente licencia de inicio de actividad, conforme a la legislación de protección ambiental de Aragón, o se acredite el cumplimiento de las normas vigentes sobre las condiciones higiénico-sanitarias que han de reunir tales explotaciones24. d) Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en entidades singulares de población cuyas aguas residuales no sean tratadas en una depuradora ni se haya licitado el contrato para la construcción de la instalación25.

Artículo 10.-Devengo26 El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua, y se exigirá:

23 Apdo 3 c) Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. 24 Apdos b) y c) Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. 25 Apdo d) añadido por Decreto 206/2008, de 21 de octubre. 26 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre

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a) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho suministro. b) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras a título gratuito, coincidiendo con el periodo general de facturación del abastecimiento de agua o, en su defecto, por periodos trimestrales naturales dentro de los seis meses posteriores a partir del último día de cada trimestre natural. c) En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras, por periodos trimestrales tras las oportunas liquidaciones que practicará el Instituto Aragonés del Agua.

Artículo 11. Base imponible. La base imponible del canon de saneamiento está constituida:

a) En los usos domésticos, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos (art. 54.1.a de la Ley 6/2001)27. b) En los usos industriales, mediante estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación (art. 54.1.b de la Ley 6/2001).

Artículo 12. Usos domésticos. 1. Son usos domésticos a los efectos del canon de saneamiento los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas (art. 55.1 de la Ley 6/2001). 2. Tienen asimismo la consideración de usos domésticos los usos industriales de agua que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 1.000 metros cúbicos, salvo que se ocasione una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos establecidos en este Reglamento. El cambio en la consideración de un uso de agua como industrial o asimilado a doméstico que se origine por razón del volumen consumido tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior (art. 55.2 de la Ley 6/2001). 3. En los usos domésticos cuyas aguas residuales sean conducidas a una instalación de tratamiento de titularidad privada en funcionamiento, el tipo aplicable estará afectado de los siguientes coeficientes:

a) Coeficiente 0,25, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración obtenidos en eliminación de materias en suspensión (MES) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) superen el 70% o el vertido presente concentraciones inferiores a 35 mg/l de MES y 25 mg/l de DBO5 b) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración sean inferiores a los fijados en el apartado anterior o el vertido presente concentraciones que excedan de las fijadas en dicho apartado. c) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento primario de depuración (art. 55.3 de la Ley 6/2001).

4. La aplicación de los anteriores coeficientes se acordará por el Instituto Aragonés del Agua a solicitud del titular de la red de alcantarillado que sirva las aguas residuales a la depuradora o del propio sujeto pasivo, si este carece de conexión a la red de alcantarillado. Los coeficientes fijados inicialmente podrán ser revisados por el Instituto Aragonés del Agua de oficio o a instancia de los sujetos legitimados para solicitar su aplicación (art. 55.4 de la Ley 6/2001).28. Artículo 13. Usos industriales. 1. Son usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, entendiéndose como tales la ordenación por cuenta propia o ajena de

27 Letra a) Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. 28 Apdos 2, 3 y 4, Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. El apdo 5, suprimido por este Decreto.

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medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos industriales se realizará en función del volumen de contaminación producida o estimada, que se determinará por los método señalados en el Capítulo IV de este Reglamento29. Artículo 14. Contaminación especial. Se considera que una actividad agrícola, ganadera o industrial produce contaminación especial de las aguas superficiales o subterráneas cuando, medida la contaminación diaria vertida al medio receptor según los parámetros definidos en el artículo 34 y aplicando la fórmula que se expresa a continuación, su ponderación resulte superior al valor 59: P = 0,5 MES + DQO + 100 MI + 8 SOL + 22 MP + 11 NTK En la que:

P = ponderación. MES = materias de suspensión en kilogramos/día. DQO = demanda química de oxígeno en kilogramos/día. SOL = sales solubles en Siemens/centímetro y metro cúbico/día. MI = materias inhibidoras en kiloequitox/día. MP = metales pesados en kilogramos de equimetal/día. NTK = nitrógeno orgánico y amoniacal en kilogramos/día.

Artículo 15. Determinación del volumen de agua consumido o utilizado. 1. El volumen de agua consumido o utilizado, en tanto que constitutivo de la base imponible para los usos domésticos y elemento integrante de la carga contaminante para los usos industriales, se determina:

a) Con carácter general, por estimación directa, mediante procedimientos de medida del volumen de agua consumido o utilizado. b) Cuando no hubiere procedimientos de medida del consumo servido por entidades suministradoras, por estimación objetiva, en función del uso dado al agua, conforme a la siguiente tabla:

1. En los usos domésticos, 400 litros por abonado y día. 2. En hostelería:

2.1. Alojamientos turísticos al aire libre, 120 litros por plaza y día. 2.2. Resto de establecimientos destinados al alojamiento, 240 litros por plaza y día. 2.3. Establecimientos de restauración, 100 litros por asiento o plaza y día. Cuando en un mismo establecimiento se produzcan distintos usos hosteleros, el volumen total consumido será el que resulte de la suma del correspondiente a cada uno de esos usos conforme a los respectivos volúmenes que se establecen en este punto30.

c) En los supuestos de aprovechamientos de aguas superficiales, subterráneas o pluviales no medidos por contador, mediante estimación objetiva, en función del uso dado al agua, conforme a la siguiente tabla:

1. En los usos domésticos, 400 litros por usuario y día. 2. En los usos industriales, conforme a la aplicación, en cada caso, de las fórmulas que se indican en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

d) En los supuestos de falta de presentación de declaraciones, o en las que las presentadas no permitan el conocimiento de los datos necesarios para la estimación de la base imponible, se ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o se incumplan sustancialmente obligaciones contables, se aplicará con carácter supletorio el método de determinación por régimen de estimación indirecta de la base imponible, calculándose el volumen de agua

29 Apdos 2 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. El apdo 3, suprimido por este Decreto 30 Según la Transitoria 4.ª del Decreto 206/2008, de 21 de octubre “La estimación objetiva de caudales establecida en el artículo 15.1.b) del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento para los consumos servidos por entidades suministradoras de agua, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010.”

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consumido o utilizado partiendo de magnitudes propias de la actividad del sujeto pasivo y del correspondiente sector económico, tales como ingresos, rendimiento de actividad, producción, personal que preste su servicio para el sujeto pasivo, potencia eléctrica contratada, volúmenes de materias primas utilizadas en el proceso industrial o calibre de la tubería de abastecimiento de agua, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley General Tributaria31.

2. En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida de caudales, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se determinará con arreglo a la fórmula Q = 25.000 × P/h + 20 En la que:

«Q» es el consumo mensual expresado en metros cúbicos. «P» es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios. «h» es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

3. En el caso de suministros mediante contratos de aforo cuyo caudal no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizado en el período de que se trate se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente: b = I/Pr En la que:

«b» es el volumen de agua estimado en metros cúbicos. «I» es el importe satisfecho por el sujeto pasivo como precio del agua expresado en euros. «Pr» es el precio medio ponderado según tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los abastecimientos medidos por contador dentro del término municipal correspondientes a usos de agua similares, expresado en euros/metro cúbico.

En caso de no ser posible la aplicación de la fórmula precedente, se estimará una base imponible igual a 400 litros de agua por abonado y día, considerando que cada abonado equivale a tres personas32. 4. En el caso de aprovechamientos de agua superficiales que no disponen de aparatos de medida, el volumen mensual resulta de dividir por doce el caudal máximo autorizado en la correspondiente concesión administrativa. 5. En el caso de aprovechamientos de aguas pluviales, la cantidad de agua a considerar por año será la equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida. Artículo 16. Tarifa. 1. La tarifa del canon diferenciará, tanto en la producción de agua residual derivada de un uso doméstico como de un uso industrial, un componente fijo y un tipo aplicable, que se establecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación mientras no sean revisados del mismo modo. 2. El componente fijo consistirá en una cantidad que recaerá sobre cada sujeto sometido al canon y que se pagará con periodicidad. 3. En los sistemas de aforo colectivo, se devengará el componente fijo tantas veces como viviendas o locales estén conectados a ellos (Disp. Adic. 5ª Ley 6/2001). 4. El tipo aplicable consistirá en una cantidad que se expresará en euros por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar. 5. Cuando en un mismo período de devengo coincida la aplicación de dos tarifas distintas, el componente fijo y el tipo aplicable se obtendrán de la ponderación de cada una de éstas en función de los días en que estuviera en vigor. 6. La modificación de la tarifa no exigirá resolución expresa ni su notificación al contribuyente en los siguientes supuestos:

a) Cuando se limite a aplicar el componente fijo y el tipo aplicable que se establezcan en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. b) Cuando reglamentariamente se modifique alguno de los coeficientes de aplicación para la determinación de la base imponible. c) Cuando aquella tenga su origen en el cambio de calificación del uso dado al agua por variación en el volumen anual de consumo.33

31 Apdo 1 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre 32 Párrafo redactado por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre 33 Apdos 4 y 6 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre

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Artículo 17. Regularización de tarifas. El Instituto Aragonés del Agua practicará una liquidación provisional complementaria, que notificará de forma individualizada con sujeción a los límites que se establecen en la Ley General Tributaria y normativa general reguladora del procedimiento administrativo, cuando de los datos que consten en la declaración anual presentada por las entidades suministradoras, la declaración aportada por el contribuyente, la medición de la carga contaminante, la aplicación de otros métodos de determinación de la base, el resultado de actuaciones inspectoras o de cualesquiera otros datos o antecedentes que obren en poder del Instituto se constate una divergencia entre las circunstancias reales del hecho imponible determinante del canon de saneamiento y el importe devengado o liquidado por este concepto. Artículo 18.-Notificaciones34 Las notificaciones de las resoluciones de contenido tributario que se dicten en aplicación de este Reglamento, observarán las previsiones y requisitos de la Ley General Tributaria Artículo 19. Ingresos. 1. El ingreso de las cuotas tributarias derivadas de la gestión del canon de saneamiento que correspondan al Instituto Aragonés del Agua se efectuará en las cuentas restringidas de recaudación abiertas en las entidades financieras colaboradoras que sean autorizadas a tal efecto. 2. Los plazos de ingreso serán:

a) En el caso de deudas resultantes de las autoliquidaciones que han de presentar las entidades suministradoras, los establecidos por el artículo 24 de este Reglamento. b) En el caso de deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Instituto Aragonés del Agua, cuando hayan de ser objeto de notificación individualizada, o por la Dirección General de Tributos:

-Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. -Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.

c) En el caso de deudas de notificación colectiva y periódica, dentro del período establecido en la propia liquidación, que no será inferior a dos meses35.

Artículo 20.-Régimen sancionador.36 El régimen sancionador aplicable al canon de saneamiento será el establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario, sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas por la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. Artículo 20 bis.-Régimen de recursos37. 1. Los actos del Instituto Aragonés del Agua y de la Dirección General de Tributos relativos al canon de saneamiento podrán ser impugnados, bien ante el órgano que los hubiera dictado, a través del recurso potestativo de reposición previo a la oportuna reclamación económico-administrativa, bien ante la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en la legislación específica. 2. La facturación del canon de saneamiento que efectúen las entidades suministradoras a sus abonados tendrá la consideración de actuación tributaria reclamable y podrá ser objeto de impugnación separada mediante los correspondientes recursos o reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las 34 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre 35 Apdo 2 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre 36 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre 37 Añadido por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre

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reclamaciones que pudiesen presentarse contra la exacción por abastecimiento de agua ante la entidad suministradora. El plazo de interposición se contará desde el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago, si se trata de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva. En los demás casos, se contará desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o, cuando la entidad suministradora no sea una Administración Pública, desde el día siguiente a aquél en que el contribuyente tuvo conocimiento de la liquidación o procedió a su pago. CAPÍTULO II Gestión del Canon de Saneamiento percibido por Entidades Suministradoras Artículo 21. Obligación de facturación. 1. El canon de saneamiento será facturado y percibido directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen un suministro de agua en el área en la que sea de aplicación el canon (art. 59.1 de la Ley 6/2001). 2. A tal fin, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas-recibo u otros documentos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos:

a) El número de metros cúbicos facturados en el período de que se trate. b) El componente fijo de la tarifa del canon que rija para el contribuyente. c) El tipo aplicable en euros por metro cúbico. d) El importe facturado en concepto de canon.

3. En el caso de suministros sometidos al pago de tarifa, el canon de saneamiento se repercutirá en el mismo recibo o soporte en el que se facture el precio del consumo, mediante la indicación separada del concepto y cuantía de la cuota tributaria que corresponda en aplicación de la tarifa del canon, de tal forma que el procedimiento para el cobro de ambos créditos sea único hasta el momento en el que la entidad suministradora efectúe la declaración correspondiente a la deuda tributaria vencida y no satisfecha por el contribuyente durante el periodo que corresponda. 4. En cuanto sean usuarias de agua, las entidades suministradoras tendrán la consideración de sujetos pasivos del canon de saneamiento y se someterán, por dichos consumos, al régimen de exigibilidad y pago del tributo establecido por este Reglamento38. Artículo 22. Procedimiento de recaudación unitario.39 1. El procedimiento para el cobro del canon de saneamiento en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. 2. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua (padrón, matrícula, relación de abonados o cualquier otro) y el anuncio de cobranza vendrán referidos a ambas exacciones. El anuncio de cobranza contendrá la indicación del lugar, días y horas en que pueda hacerse el pago de la deuda y demás menciones exigidas por la normativa básica tributaria, así como de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. Artículo 23. Determinación de tarifas aplicables. 1. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados por consumo de agua para uso doméstico las tarifas del canon de saneamiento correspondientes al componente fijo y al tipo aplicable que en cada momento establezca la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 2. Asimismo, hasta tanto el Instituto Aragonés del Agua no notifique a la entidad suministradora el tipo aplicable de forma individualizada a cada abonado industrial para su inclusión a partir del siguiente

38 Apdos 3 y 4 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. Apdo 5 suprimido por este Decreto. 39 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre.

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recibo o documento de cobro que expida, aplicarán provisionalmente a sus abonados por consumo de agua para uso industrial la tarifa que resulta del régimen de estimación global de la carga contaminante.» 3. La regularización de tarifas derivada del desfase entre el tipo aplicable provisionalmente facturado por la entidad suministradora y el fijado por el Instituto Aragonés del Agua será practicada por éste con los datos que facilite aquélla.40 Artículo 24. Declaraciones y autoliquidaciones a cargo de las entidades suministradoras41. 1. En los meses de enero, abril, julio, y octubre, de cada ejercicio las entidades suministradoras presentarán, por cada municipio que abastezcan y en los modelos que a tal efecto se aprueben, la siguiente documentación:

a) Declaración del importe facturado en el anterior trimestre natural b) Autoliquidación de las cantidades percibidas en pago del canon durante el mismo periodo.

2. En el mes de mayo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, declaraciones resumen que, ajustadas al modelo aprobado al efecto y referidas al año inmediato anterior, contendrán:

a) Declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, con detalle del saldo facturado y no percibido a final de año. b) Autoliquidación de la deuda tributaria definida en el apartado 5. c) Relación de aquellos abonados a los que se les hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo a la tarifa correspondiente a los usos domésticos y que, al finalizar el año, hubieran consumido más de 1.000 metros cúbicos de agua. d) Una relación de aquellos abonados a los que se les hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo a la tarifa correspondiente a los usos industriales y que, al finalizar el año, hubieran consumido menos de 1.000 metros cúbicosde agua.

3. Junto a la declaración anual y, opcionalmente, a las trimestrales, las entidades suministradoras presentarán una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas correctamente a los contribuyentes y no satisfechas por éstos, debiendo detallar los trámites seguidos en el correspondiente procedimiento. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad en relación con las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no haya sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua o concurran deficiencias o irregularidades que imposibiliten la recaudación en vía de apremio. 4. Las cantidades procedentes del saldo pendiente de periodos anteriores que las entidades suministradoras perciban de los contribuyentes se incorporarán a la autoliquidación del trimestre en que se produzca el ingreso. Si estas deudas hubiesen sido incluidas en la relación prevista en el apartado 3 de este artículo se indicarán además, en el modelo específico aprobado al efecto, los datos del contribuyente que la hubiere satisfecho, a efectos de su toma en consideración por el órgano gestor. 5. Las cantidades devengadas en concepto de canon de saneamiento que no hayan sido repercutidas, ingresadas o debidamente justificadas por la entidad suministradora constituirán deuda tributaria de la misma y deberán ser ingresadas en el Instituto Aragonés del Agua junto con la autoliquidación indicada en la letra b del precedente apartado 2. Artículo 25. Liquidaciones administrativas.42 1. El Instituto Aragonés del Agua, previa tramitación del procedimiento de verificación de datos o del procedimiento de comprobación limitada, según proceda, podrá practicar liquidaciones provisionales de la deuda definida en el apartado 5 del artículo anterior, sin perjuicio de que dichos procedimientos terminen de alguna de las otras formas establecidas por la Ley General Tributaria. 40 Apdos 2 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. Apdo 3 añadido por este Decreto 41 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. Según la Transitoria 2.ª de este Decreto de 2008 “La presentación por las entidades suministradoras de las declaraciones y autoliquidaciones previstas en el artículo 24.1 el Reglamento regulador del Canon de Saneamiento en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada ejercicio se producirá a partir del primero de enero de 2009. Hasta esa fecha la presentación tendrá carácter semestral”. 42 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre.

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2. Asimismo, cuando las cantidades resultantes de las autoliquidaciones referidas en el artículo 24 de este Reglamento se ingresen fuera de plazo, liquidará el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo y, en su caso, el interés de demora. 3. Cuando las deudas tributarias resultantes de las anteriores liquidaciones no sean satisfechas en el periodo voluntario de pago, el Instituto Aragonés del Agua dará traslado de las mismas a la Dirección General de Tributos a fin de que proceda a su exacción por la vía de apremio.» Artículo 26. (….)43. Artículo 27. Indemnizaciones. 1. El Instituto Aragonés del Agua podrá establecer indemnizaciones en favor de las entidades suministradoras de agua dirigidas a la compensación de los gastos que deban soportar como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su intervención en la gestión del canon de saneamiento. 2. En todo caso, para acceder a dichas indemnizaciones será imprescindible que la entidad suministradora haya dado cumplimiento diligente a las obligaciones establecidas en el presente Capítulo. CAPÍTULO III Gestión del Canon de Saneamiento en Aprovechamientos efectuados directamente por el Contribuyente Artículo 28. Declaración inicial de aprovechamientos de agua. 1. Todos los titulares y usuarios reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon de saneamiento, y con independencia de que además sean abonados de una entidad suministradora, están obligados a presentar una declaración de aprovechamientos, según el modelo aprobado al efecto, que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del tributo. 2. La declaración deberá ser presentada ante el Instituto Aragonés del Agua en el plazo de un mes a contar desde el comienzo de aplicación del canon de saneamiento en el municipio de que se trate o, en otro caso, a contar desde el inicio del aprovechamiento. 3. Cualquier alteración de las características declaradas deberá ser comunicada al Instituto Aragonés del Agua dentro del plazo de un mes desde el momento que se produzca. 4. Los titulares de aprovechamientos de agua que desarrollen una actividad industrial deberán, además, someterse a las normas previstas en el Capítulo IV. Artículo 29. Declaraciones periódicas. 1. Los contribuyentes que dispongan de aparatos de medida de caudales presentarán al Instituto Aragonés del Agua, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediato anterior, con detalle de la lectura practicada en dichos aparatos de medida. 2. Los aparatos de medida habrán de ser expresamente autorizados por el Instituto Aragonés del Agua en la resolución a que se refiere el artículo 31. Artículo 30. Efectos del incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de consumo. 1. El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de aprovechamientos hidráulicos tiene carácter de infracción tributaria conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. 2. En caso de falta de presentación de la declaración periódica de consumo o la lectura de los aparatos de medida, y sin perjuicio de la tramitación del correspondiente expediente sancionador, el Instituto Aragonés del Agua procederá a practicar y notificar, previo trámite de audiencia, la liquidación provisional por estimación indirecta, basada en el consumo del último trimestre declarado o en el promedio de los cuatro últimos trimestres declarados. Si no se hubieran presentado dichas declaraciones, la liquidación se llevará a cabo mediante estimación indirecta conforme a los datos o antecedentes 43 Suprimido por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre.

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disponibles por el Instituto Aragonés del Agua. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando en la resolución sobre fijación de la tarifa del canon de saneamiento se haya procedido a la estimación indirecta del volumen consumido para los supuestos de omisión de las declaraciones trimestrales de consumo44. Artículo 31. Fijación de la tarifa del canon. 1. El Instituto Aragonés del Agua, a la vista de los datos contenidos en la declaración de aprovechamientos y otros de los que pudiese disponer, dictará una resolución fijando de manera singular la base imponible del canon y la tarifa aplicable expresada en euros por metro cúbico, previa tramitación conforme al procedimiento iniciado mediante declaración regulado en la Ley General Tributaria.45 2. La misma resolución podrá decidir, si procede, sobre otros aspectos a considerar en la aplicación del canon de saneamiento y, en particular, sobre los que hacen referencia a plazos de aplicación y revisiones del tipo de gravamen fijado. 3. Cuando la aplicación de los métodos de determinación del volumen de agua consumido o utilizado diese como resultado una magnitud constante, la resolución podrá establecer un volumen fijo de agua que servirá de base para la aplicación trimestral del canon de saneamiento y se mantendrá vigente mientras permanezcan las circunstancias que dieron lugar a su determinación. Artículo 32. Audiencia y notificaciones. 1. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos: a) Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 129 de la Ley General Tributaria en el caso del procedimiento iniciado mediante declaración.46 b) Cuando dicho Instituto no acceda a las modalidades de aplicación solicitadas por el contribuyente. 2. La primera liquidación que se practique después de la fijación de la tarifa, en todo caso, y las sucesivas, si se considerase oportuno, serán notificadas individualizadamente en la forma y términos previstos en la Ley General Tributaria. La segunda y sucesivas liquidaciones que se practiquen podrán ser notificadas conforme al procedimiento establecido para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, debiendo hacerse constar dicha circunstancia en la última notificación que se realice individualizadamente. CAPÍTULO IV Determinación del Canon de Saneamiento para los Usos Industriales Artículo 33. Ámbito de aplicación. El canon de saneamiento aplicable a los usos industriales gravará específicamente la contaminación del agua por el ejercicio de las actividades señaladas en el art. 13.1 del presente Reglamento. Artículo 34. Fijación de la carga contaminante. 1. La determinación del canon aplicable a la contaminación producida por usos industriales se fundamentará en el cálculo de la carga contaminante, que es el producto combinado de:

a) El volumen de agua utilizada, determinado por los procedimientos regulados en este Reglamento que sean aplicables en cada caso. b) La concentración de los siguientes parámetros de contaminación:

a') Materias en suspensión (MES) b') Sales solubles (SOL) c') Demanda Química de Oxígeno (DQO) d') Metales pesados (MP) e') Materias inhibidoras (MI)

44 Apdo 2 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre 45 Apdo 1 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre 46 Letra a) del Apdo 1 y Apdo 2 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. Apdos 3 y 4 suprimidos por este Decreto.

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f') Nitrógeno orgánico y amoniacal (NTK) 2. La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de estos parámetros, que serán analizados siguiendo los métodos y procedimientos detallados en el anexo I de este Reglamento, se medirá de acuerdo con los criterios señalados a continuación:

a) En las materias en suspensión (MES), por concentración en el agua después de la solubilización de las sales solubles. b) El contenido en sales solubles (SOL) del agua, por la conductividad del agua (a 25ºC) expresada en Siemens por centímetro (S/cm). La cantidad de sal vertida se expresará mediante el producto de estas conductividades por volumen vertido en metros cúbicos: SOL= S/cm x m3. c) La demanda química de oxígeno (DQO), por su concentración en el agua. d) Los metales pesados (MP), por la suma de los miligramos por litro existentes en el agua de los siguientes metales (concentración total de los mismos): mercurio Hg, cadmio Cd, plomo Pb, aluminio Al, cromo Cr, cobre Cu, níquel Ni y zinc Zn, afectadas cada una de las concentraciones halladas por un coeficiente multiplicador en función de su peligrosidad potencial, de acuerdo con la siguiente expresión: mg/l de equimetal= (200 x mg/l de Hg) + (40 x mg/l de Cd) + (40 x mg/l de Pb) + (10 x mg/l de Al) + (4 x mg/l de Cr) + (2 x mg/l de Cu) + (2 x mg/l de Ni) + (1 x mg/l de Zn). e) Las materias inhibidoras (MI), por su concentración en el agua, medida en Unidades de Toxicidad (U.T.), midiendo la inhibición de movilidad de Daphnia magna Strauss, o bien la inhibición de la luminiscencia de Photobacterium phosphoreum. La cantidad de materias inhibidoras se expresará mediante el producto de estas U.T. por el volumen vertido en metros cúbicos: EQUITOX = U.T. x m3. Si la medición hecha mediante el primero de dichos métodos evidencia simultáneamente materias inhibidoras y sales solubles, la base relativa a las materias inhibidoras se reducirá, a los efectos de su determinación, en 70 equitox por cada S/cm x m3. f) El Nitrógeno (NTK), por la cantidad de nitrógeno orgánico y amoniacal contenido en el agua47.

Artículo 35. Formas de determinación del canon. 1. La determinación del canon de saneamiento se realizará, de oficio por el Instituto Aragonés del Agua o a instancia de los contribuyentes, por medición directa de la contaminación, por declaración del interesado o por estimación global de la carga contaminante, en los casos y conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes. 2. Los resultados de la medición directa, declaración de carga contaminante o estimación global que hayan sido declarados válidos por el Instituto Aragonés del Agua permanecerán vigentes mientras no sean revisados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Instituto Aragonés del Agua en materia de comprobación de las actividades relacionadas con el rendimiento del canon y a la Dirección General de Tributos en materia de inspección tributaria48. Artículo 36. Medición directa de la contaminación. 1. La medición de la carga contaminante producida por un usuario industrial comenzará con la visita de las instalaciones y la redacción de un informe técnico que analice las circunstancias que puedan incidir en la generación de contaminación, tales como:

a) Usos del agua. b) Tipos de procesos. c) Productos utilizados. d) Pérdidas de agua por evaporación o incorporación, así como posibles incrementos de agua. e) Tipos de dispositivos de tratamiento de las aguas residuales o de regulación de la contaminación. f) Contaminación existente previamente en el agua de aporte.

47 Apdo 2 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. 48 Apdo 2 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. Apdo 3 suprimido por este Decreto.

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g) Tipos de dispositivos de tratamiento de las aguas residuales o de regulación de la contaminación.

2. El tiempo de muestreo para la obtención de la medición inicial será continuado y se corresponderá con el de un turno laboral completo. 3. No obstante lo anterior, el tiempo de muestreo podrá ser ampliado, reducido o fraccionado de oficio o a instancia del contribuyente:

a) Siempre que existan razones técnicas que así lo justifiquen. b) Cuando la contaminación producida por el uso industrial del agua estuviera afectada por una gran variedad de procesos industriales o por puntas de estacionalidad que alteren sustancialmente la cantidad o la calidad de los vertidos.

4. En todo caso, el tiempo de muestreo será el necesario para asegurar una adecuada representatividad de las muestras obtenidas. 5. Las muestras servirán de base para fijar la tarifa del canon de saneamiento, ponderándose en su análisis la cantidad de contaminación producida en los diversos períodos de producción industrial, el volumen del agua y la concentración de la carga contaminante en cada caso. 6. Durante la medición y toma de muestras, el contribuyente o representante que designe puede acompañar a los técnicos del Instituto Aragonés del Agua, obtener muestras gemelas y hacer constar en la diligencia que se levante todas las observaciones que considere oportunas. Finalizada la medición, se le entregará un duplicado de las muestras obtenidas y una copia de la diligencia practicada, que deberán firmar ambas partes. 7. Los gastos derivados de las operaciones de medida, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones, serán de cuenta del sujeto pasivo, salvo aquellas que se efectúen por iniciativa del Instituto Aragonés del Agua para la revisión de los datos existentes. Artículo 37. Declaración de carga contaminante. 1. El procedimiento regulado en el artículo anterior podrá ser sustituido, de oficio o a petición del interesado, por una declaración de carga contaminante presentada por el contribuyente según el modelo aprobado al efecto. 2. Están obligados a presentar esta declaración los sujetos pasivos que desarrollen actividades incluidas en el anexo II de este Reglamento. La declaración deberá ser presentada ante el Instituto Aragonés del Agua en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que el canon de saneamiento sea aplicable al sujeto pasivo de que se trate, sin perjuicio de que pueda presentarse previamente en el Ayuntamiento respectivo como documento anexo a la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales industriales, en cuyo caso la Administración municipal lo remitirá al Instituto Aragonés del Agua en el plazo de diez días. 3. La caracterización analítica de las aguas de aporte y vertido que ha de incorporarse a la declaración será realizada en todo caso por entidad inscrita en el Registro de entidades colaboradoras del Instituto Aragonés del Agua, que se ocupará asimismo de la toma de muestras de agua de aporte y vertido que sean necesarias, y de la redacción de un informe detallado sobre las circunstancias en que se practicaron aquellas, especificando el sistema de recogida, el proceso realizado en el establecimiento en ese momento, el resultado de los análisis efectuados y la observancia de las reglas establecidas en el anexo I. Los gastos derivados de las operaciones previstas en este apartado serán de cuenta del sujeto pasivo.» 4. El Instituto Aragonés del Agua, a la vista de los datos contenidos en la declaración de carga contaminante y otros de los que pudiese disponer, dictará una resolución fijando de manera singular la base imponible del canon y la tarifa aplicable expresada en euros por metro cúbico, previa tramitación conforme al procedimiento iniciado mediante declaración regulado en la Ley General Tributaria. 5. Si el contribuyente manifiesta su disconformidad con la propuesta del Instituto Aragonés del Agua, se procederá a la medición directa de la contaminación o, en caso de concurrir los presupuestos para ello, a la estimación por cálculo global de la misma, según lo previsto en el siguiente artículo.49 Artículo 38.-Estimación por cálculo global de la contaminación.50

49 Apdos 2 y 3 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre. Apdos 4 y 5 añadidos por este Decreto. 50 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre.

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1. Se estima que la carga contaminante de los contribuyentes por razón de uso industrial es un diez por ciento superior a la de los usuarios domésticos, y se establece una tarifa integrada por el componente fijo de los usos industriales y el tipo aplicable de los domésticos afectado del coeficiente 1,1. La aplicación de este sistema de determinación del canon de saneamiento deberá ser solicitada por el sujeto pasivo mediante la oportuna declaración, conforme al modelo aprobado al efecto, que se presentará en los plazos establecidos para la declaración de carga contaminante. Si, transcurridos dichos plazos, el sujeto pasivo no presenta la declaración correspondiente al régimen de declaración de carga contaminante ni solicita la aplicación del régimen de estimación global de la contaminación, se entenderá que se acoge a este último. No será aplicable el régimen de estimación global de la contaminación cuando los sujetos pasivos desarrollen actividades incluidas en el anexo II o, a iniciativa del Instituto Aragonés del Agua o del sujeto pasivo, proceda la determinación de la base imponible a través de los métodos regulados en los artículos 36 y 37 de este Reglamento. 2. El Presidente del Instituto Aragonés del Agua podrá aprobar tablas de coeficientes específicos de depuración para caudales utilizados en destinos determinados dentro de los usos industriales de agua. En la elaboración de las tablas se tendrán en cuenta los elementos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que, previsiblemente, contengan las aguas residuales de la industria o actividad a que vengan referidas, el volumen de agua necesario para el tipo de proceso de producción y la proporción entre la dimensión y destino de la instalación y los dispositivos de depuración instalados. La cuantía del canon se modulará en proporción al volumen de elementos contaminantes vertidos por cada industria, estableciéndose cantidades progresivamente decrecientes a medida que las industrias reduzcan sus vertidos. Artículo 39. Revisión de los datos iniciales. 1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique sustancialmente las condiciones en que se llevó a cabo la medición inicial, la declaración de carga contaminante o la estimación global reguladas en los artículos anteriores, el Instituto Aragonés del Agua podrá realizar una nueva medición o requerir la presentación de una declaración actualizada. 2. El contribuyente podrá efectuar una nueva declaración de carga contaminante que sustituya a la anterior siempre que la justifique en una modificación de los parámetros que determinaron dicha declaración, sin perjuicio de las facultades del Instituto Aragonés del Agua para su verificación y comprobación ulterior. 3. Los controles puntuales o continuados que, siguiendo el procedimiento regulador de la medición inicial, realice el Instituto Aragonés del Agua para comprobar la vigencia de los datos de que disponga fundamentarán la eventual modificación de los valores de las unidades de contaminación para adecuarlos a la situación real del establecimiento. Artículo 40. Resolución. 1. El Instituto Aragonés del Agua, tanto en los casos de fijación inicial de la base imponible y la tarifa como en lossupuestos de revisión previstos en el artículo anterior, y previa tramitación conforme al procedimiento iniciado mediante declaración regulado en la Ley General Tributaria, dictará una resolución fijando:

a) La modalidad de aplicación del canon de saneamiento. b) Los elementos integrantes de la base imponible. c) El coeficiente corrector de volumen, que expresa la relación existente entre el caudal de agua vertido y el caudal suministrado o autoabastecido, definido en el anexo III de este Reglamento. d) La tarifa resultante, expresada en euros por metro cúbico, a partir de los valores de cada unidad de contaminación o de la aplicación del régimen de estimación global de la carga contaminante51.

2. A la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución podrá establecer las siguientes obligaciones adicionales:

51 Apdo 1 Redacción dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre

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a) Realizar un número mínimo o determinado de operaciones complementarias de medición de la carga contaminante o de cualquiera de los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible o en el cálculo de la cuota del tributo. b) Instalar, a cargo del sujeto pasivo, aparatos de medida permanente de caudales y de muestreo del efluente, indicándose los datos que ha de proporcionar, su periodicidad y los mecanismos de inspección y acceso del personal del Instituto Aragonés del Agua para la verificación de los aparatos.

3. La audiencia y notificaciones al contribuyente se regirán por lo establecido en el art. 32 del presente Reglamento. Artículo 41. Continuidad de procedimientos. El inicio por parte del Instituto Aragonés del Agua del procedimiento para la determinación de la base imponible por medida directa de la contaminación, la presentación de la declaración de carga contaminante o la petición por parte de los contribuyentes industriales de la aplicación del canon por estimación del cálculo global de la contaminación no suspenderá los efectos de lo actuado ni la obligación de pagar las liquidaciones realizadas de acuerdo con la modalidad de determinación de la base imponible existente anterior a dicho momento, tanto si el canon de saneamiento es recaudado por medio de las entidades suministradoras como si se percibe directamente por el propio Instituto. ANEXO I. Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación. (Artículo 34.2 de este Reglamento)52 1. Preparación y conservación de la muestra. Todas las aguas sometidas a análisis se han de pasar previamente por un tamiz de malla cuadrada de cinco milímetros (5 mm). Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples recogidas en el momento más representativo del vertido. Cuando durante un determinado intervalo de tiempo, se produzcan vertidos con valores máximos de contaminación, los controles se efectuarán sobre muestras compuestas. Estas serán obtenidas por mezcla y homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo punto y diferentes tiempos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al volumen del caudal vertido. En aquellos casos en los que sea necesario un tiempo de transporte a laboratorio para realizar la analítica, la muestra deberá preservarse de manera que se garantice la integridad de la misma. 2. Métodos analíticos de referencia. Los análisis necesarios para determinar las concentraciones de los parámetros de contaminación del mismo [materias en suspensión, demanda química de oxígeno (DQO), sales solubles, metales pesados y nitrógeno], se realizarán conforme a los «Standard Methods for the Examination of Water and Waste Water», publicados conjuntamente por, WEF (Water Environment Federation) APHA (American Public Health Association), AWWA (American Water Works Association). El ensayo de materias inhibidoras se determinará mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia a los quince minutos en «Photobacterium phosphoreum», o el bioensayo de inhibición de la movilidad en «Daphnia magna» a las cuarenta y ocho horas. Se define una unidad de toxicidad (UT) como la inversa de la dilución del agua residual (expresada como partes por uno) que provoca una inhibición del 50% (CE50). A los efectos de la determinación de la tarifa aplicable a los usos industriales, 1 equitox será igual a 1 UT por m3. ANEXO II Usos Industriales que han de caracterizar sus aguas residuales. (Artículo 37.2 de este Reglamento)53 52 Redacción del epígrafe dada por el Decreto 206/2008, de 21 de octubre 53 Añadido por Decreto 206/2008, de 21 de octubre. De otra parte, las disposiciones transitorias 1.ª y 2.ª de este Decreto 206/2008 dicen: Primera. Sistema de determinación del canon de saneamiento para los sujetos pasivos por uso industrial de agua no incluidos en el anexo II. 1. Procedimientos de fijación de tarifa y base imponible en tramitación. Si el sujeto pasivo no ha aportado la caracterización de los parámetros de contaminación señalados en el artículo 34 del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento, deberá optar entre la declaración de carga contaminante o la

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Conforme a lo establecido en el artículo 37, resulta obligatoria la caracterización de las aguas de aporte y vertido para los usuarios industriales de agua cuya actividad este incluida en las divisiones, grupos y clases de la Sección C de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE - 2009), que a continuación se relacionan, con el nivel de vinculación que en cada caso se indica: -10.1 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos -10.2 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos -10.3 Procesado y conservación de frutas y hortalizas -10.4 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales -10.5 Fabricación de productos lácteos -10.81 Fabricación de azúcar -10.82 Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería estimación global de la contaminación. De no ejercitar la opción en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se entenderá que se acoge al régimen de estimación global. De haber aportado la caracterización de las aguas de aporte y vertido se fijará la tarifa y base imponible conforme al sistema vigente en el momento de formular la declaración. 2. Procedimientos de fijación de tarifa y base imponible resueltos. Si el sujeto pasivo no aportó en su momento la caracterización de los parámetros de contaminación señalados en el apartado anterior, deberá optar entre la declaración de carga contaminante o la estimación global de la contaminación. De no ejercitar la opción en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se entenderá que se acoge al régimen de estimación global, que se les aplicará con efectos del 1 de enero de 2009. 3. Tarifas provisionales. La aplicación provisional del régimen de estimación global previsto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento regulador del canon de saneamiento tendrá efectos, para cada municipio, a partir del primer periodo de facturación posterior a la entrada en vigor de este Decreto. Segunda. Actividades incluidas en el anexo II del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento. En tanto no sea de aplicación la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), la obligación de caracterizar las aguas residuales establecida por el artículo 37 del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento afectará a los usuarios industriales de agua cuya actividad esté incluida en los códigos, divisiones y subdivisiones del Grupo D de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 1993 (CNAE-93), que a continuación se relacionan, con el nivel de vinculación que en cada caso se indica: -15.1 Industria Cárnica -15.2 Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado -15.3 Preparación y conservación de frutas y hortalizas. -15.4 Fabricación de Grasas y Aceites -15.5 Industrias Lácteas -15.83 Industria del azúcar -15.841 Fabricación de cacao y chocolate -15.9 Elaboración de bebidas, salvo la subdivisión 15.981 -17.301 Teñido de textiles -18.3 Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería salvo la subdivisión 18.302 -19.1 Preparación, curtido y acabado del cuero -20.2 Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles. -21.1 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón -21.2 Fabricación de artículos de papel y cartón, salvo la subdivisión 23. -24 Industria Química -26.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio -26.3 Fabricación de azulejos y baldosa de cerámica -28.51 Tratamiento y revestimiento de metales -28.73 Fabricación de productos de alambre -31.4 fabricación de acumuladores y pilas eléctricas -34.2 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques. -34.3 Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores -35.2 Fabricación de material ferroviario

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-11.0 Fabricación de bebidas salvo el envasado de agua mineral natural -15.11 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles. -16.21 Fabricación de chapas y tableros de madera -17 Industria del papel, excepto la clase 17.23 -20 Industria química -21 Fabricación de productos farmacéuticos -23.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio -23.31 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica -25.61 Tratamiento y revestimiento de metales -25.93 Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles -27.2 Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos -29.2 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques -29.32 Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor -30.2 Fabricación de locomotoras y material ferroviario ANEXO III Coeficiente corrector de volumen. (Artículo 40.1c) de este Reglamento)54 El coeficiente corrector de volumen expresa la relación existente entre los caudales captados y vertidos. La determinación del mismo se realizará atendiendo a las pérdidas por incorporación a producto y evaporación y a los incrementos derivados del proceso productivo, con arreglo a la siguiente fórmula:

Qv = Qc - Qpev- Qpinc + Qin Qv K = - Qc

En la que: «Qv» es el caudal vertido «Qc» es el caudal captado «Qpev» es el volumen de pérdidas por evaporación «Qpinc» son las pérdidas por incorporación a producto «Qin» son los incrementos. «K» es el coeficiente corrector de volumen»

54 Decreto 206/2008, de 21 de octubre

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Decreto Legislativo 1/2007, de 18 septiembre, por el que Aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón BO. Aragón 3 octubre 2007, núm. 117 La Ley de Cortes de Aragón 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón fue, en buena medida, una ley reguladora de una nueva figura tributaria como son los Impuestos Medioambientales, con el carácter de tributos propios de la comunidad aragonesa, de carácter real, finalidad extrafiscal y afectados al medio ambiente, cuyo objeto principal es gravar el daño medioambiental causado en los recursos naturales y territoriales de la Comunidad Autónoma por determinadas actividades contaminantes como son las instalaciones de transporte por cable, la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, o el establecimiento comercial con grandes áreas de venta, las cuales producen, de forma mediata o inmediata pero efectivamente, el menoscabo o deterioro del medio ambiente en términos de explotación selectiva, lesiva, degradatoria, abusiva y expoliante de sus recursos, y cuyo coste genera una carga desproporcionada para la sociedad e hipoteca el futuro desarrollo, sostenido y equilibrado, de la comunidad. Por otra parte, la experiencia adquirida durante el primer período impositivo en la gestión tributaria de estos Impuestos Medioambientales recomendó efectuar una serie de precisiones de carácter conceptual, procedimental y temporal que, no obstante, no afectaban a la regulación sustancial de los mismos, sino que estaban dirigidas a garantizar su efectiva aplicación y, al mismo tiempo, facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes. Esta operación de pequeños retoques normativos fue realizada por la Ley de Cortes de Aragón 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón. Precisamente, su disposición final tercera estableció que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, se autorizaba al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la citada Ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, aprobase un Texto Refundido de la legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón y procediese a su sistematización, regularización, aclaración y armonización. Debe considerarse, por otra parte, que la jurisprudencia ha afirmado rotundamente que «no es función de los Textos Refundidos innovar el ordenamiento jurídico», pero ello no impide que, respetando los elementos esenciales de los tributos y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa «ex novo», pueda el ejecutivo, en virtud de la delegación legislativa, normalizar las regulaciones preexistentes mediante la explicitación de reglas y normas subsidiarias allí donde existan lagunas, la depuración técnica y jurídica, la aclaración de preceptos oscuros, la armonización de sus elementos internos, la eliminación de discordancias, la actualización de sus criterios básicos y, en fin, la adaptación del trasfondo tributario de los Impuestos Medioambientales al propio ordenamiento jurídico y a la configuración institucional y orgánica de la Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la refundición efectuada se ha limitado casi exclusivamente a una operación técnica de ordenación y sistematización. Subrayar, por último, que el presente Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales se enmarca en un proceso normativo singular que significa un intento de racionalización y tecnificación de la actividad legislativa en el ámbito tributario. En plena era de la «descodificación legislativa», en la que la propia complejidad y dinamicidad de la producción normativa impulsa la proliferación y la dispersión de las disposiciones legislativas, que son rápidamente modificadas o sustituidas, todo intento de refundir o codificar con el ánimo de otorgar durabilidad a las leyes y cristalizar así un determinado sector jurídico, se convierte en una tarea inasequible para el legislador. Y ello se hace especialmente patente en un sector como el tributario, condicionado por los

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constantes cambios derivados de las políticas fiscales, sociales o medioambientales, a los que tiene necesariamente que adaptarse, utilizando, para ello, instrumentos legales cuya permanencia en el tiempo se encuentra gravemente hipotecada por la sucesión de leyes especiales y sectoriales, que se modifican, se suprimen y se superponen, en un difícil juego de vigencias y derogaciones que hacen inútil cualquier interpretación lógica y jurídica de cuál deba ser el derecho positivo aplicable en cada momento. No debe olvidarse, sin embargo, que los propios Textos Refundidos no son inmunes a dichos efectos desestabilizadores del ordenamiento jurídico-tributario aragonés, ajenos como están a la secular inmutabilidad de los cuerpos legales codificados. Precisamente por esta razón, la citada Ley 13/2005, de 30 de diciembre, inauguró una medida de técnica legislativa, inédita en nuestra comunidad, que consistió en incorporar como anexos, las versiones íntegras y actualizadas del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, así como del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. Seguramente por el éxito de esta operación técnica, la también citada Ley 19/2006, de 29 de diciembre, ha elevado a exigencia legal la publicación de las versiones vigentes de los Textos Refundidos en materia tributaria, como anexos de las leyes tributarias que los innoven o modifiquen, con un carácter exclusivamente informativo, nunca normativo. En definitiva, con la elaboración de Textos Refundidos en todas las materias de competencia tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón y la publicación de sus textos actualizados, estamos garantizando, por un lado, el necesario principio de seguridad jurídica y, por otro, consolidando lo que ya comienza a tomar cuerpo como un auténtico Código Tributario Aragonés. En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 18 septiembre de 2007, dispongo: Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón. De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición final tercera de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incluye como Anexo. Disposición Derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 8 a 53, la disposición transitoria primera y las disposiciones finales primera a cuarta de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón. b) Los artículos 13 a 26, la disposición transitoria única y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto Legislativo en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en la misma. Disposición Final única. Entrada en vigor El presente Decreto Legislativo, y el Texto Refundido que aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». ANEXO Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

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CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Mediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón y modificados por la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:

1º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable. 2º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera. 3º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Artículo 2. Finalidad. Los Impuestos Medioambientales tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en el daño causado en el medio ambiente por determinadas elementos, conductas y actividades contaminantes, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y que provocan un grave deterioro en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 3. Naturaleza. Los Impuestos Medioambientales son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal. Artículo 4. Ambito de aplicación. Los Impuestos Medioambientales son exigibles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 5. Afectación de la recaudación. 1. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos. Artículo 6. Conceptos generales. A efectos de lo dispuesto en este Texto Refundido, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:

1º Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma. 2º Actividades contaminantes son aquéllas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica. 3º Explotación, instalación o establecimiento contaminantes son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza, ubicados en el

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ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente. 4º Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.

CAPÍTULO II Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable Artículo 7. Objeto del impuesto. El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en determinadas actividades desarrolladas mediante la utilización de las instalaciones o elementos de dichos sistemas de transporte de personas, mercancías y bienes, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando estén afectos a los siguientes usos:

a) Transporte de personas en las instalaciones por cable definidas en el artículo siguiente que se encuentren situadas en el medio natural propio de las áreas de montaña, delimitadas conforme a su normativa específica55. b) Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal.

Artículo 8. Definiciones. 1. A los efectos de este Texto Refundido, se considerarán como transporte por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales. En estas instalaciones, fijas en su emplazamiento, el transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en vehículos, remolques por arrastres, o remonta-pendientes, en su caso, suspendidos de cables o tirados por cables, los cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado. 2. En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes:

a) Los funiculares y otras instalaciones, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos fijos de sustentación mediante tracción de uno o más cables. b) Los ascensores, cuyos vehículos se desplazan por adherencia a lo largo de guías, siempre que su inclinación sobre la vertical esté comprendida entre 15º y 75º, mediante la tracción de uno o más cables. c) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables. Esta categoría incluye las telecabinas y las telesillas. d) Los telesquís que, mediante un cable, desplazan a los usuarios, pertrechados de equipos adecuados, sobre la superficie56.

3. Asimismo, se entenderá que: a) Los funiculares, ascensores y teleféricos son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo colectivo. b) Los telesquís son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad para más de una persona se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto. c) Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal57.

4. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera explotación a toda unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas una o varias instalaciones de transporte por cable de personas o mercancías para el desarrollo de su actividad principal. 55 Modificado por LACO 2011, art. 28. 56 Modificado por LACO 2010, art. 14. 57 Modificado por LACO 2010, art. 14.

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Artículo 9. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado directamente por las instalaciones de transporte mediante líneas o tendidos de cable, que se relacionan en el artículo 7. En el supuesto de instalaciones de transporte afectas a la utilización de pistas de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad. 2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones y elementos del transporte descrito se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento. Artículo 10. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades de explotación de las instalaciones o elementos afectos al transporte realizado mediante líneas o tendidos de cable que se enumeran en el artículo 7. Artículo 11. Base imponible. Constituyen la base imponible del impuesto las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:

1º El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de personas. 2º El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de mercancías o materiales.

Artículo 12. Cuota tributaria y tipo de gravamen58. 1. La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

1º Transporte de personas en las instalaciones de teleféricos y remonta-pendientes: a) Por cada transporte por cable colectivo instalado: 5.040 euros. b) Por cada transporte por cable individual instalado: 4.560 euros. c) Por cada metro de longitud del transporte por cable de personas: 12 euros.

A la cuota obtenida conforme al punto 1º anterior, se le aplicará, en función de la longitud total por estación expresada en kilómetros de las pistas de esquí alpino a las que se encuentren afectas las instalaciones, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:

a) Hasta 20 km/pista: 1. b) De 20 a 40 km: 1,25. c) Más de 40 km: 1,5.

2º Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal. Por cada metro de longitud del transporte por cable de mercancías: 10 euros.

2. En el caso de instalaciones o elementos del transporte mediante líneas o tendidos de cable que se encontraran en situación de desuso durante, al menos, tres años, la cuota tributaria será la que resulte de multiplicar por tres la que hubiere correspondido en función del número y longitud de las citadas instalaciones o elementos de transporte. El plazo de tres años en situación de desuso podrá computarse a partir del 1 de enero de 2006. CAPÍTULO III Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera Artículo 13. Objeto del impuesto. 58 Según la disposición transitoria de la Ley 8/2007 “1. En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable se aplicará una reducción del 50 por 100 sobre la cuota tributaria resultante de la autoliquidación correspondiente al período impositivo 2007. 2. A tales efectos, la autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2007 se realizará mediante el procedimiento ordinario de presentación manual, no pudiendo utilizar el procedimiento telemático previsto en el Reglamento para la aplicación de los Impuesto Medioambientales, aprobado por Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, y en la Orden de 4 de septiembre de 2006 del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.”

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El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 14. Definiciones. 1. Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente. 2. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera instalación a cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación una o varias actividades contaminantes, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera. Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquélla. Artículo 15. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:

a) Óxidos de azufre (SOx). b) Óxidos de nitrógeno (NOx). c) Dióxido de carbono (CO2).

Artículo 16. Supuestos de no sujeción. No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:

a) La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible. b) Las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.

Artículo 17. Obligados tributarios. 1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto. 2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación causante de la emisión contaminante cuando no coincida con la persona que explota la misma. Artículo 18. Base imponible. 1. Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera, de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante, durante el período impositivo correspondiente. 2. Las unidades contaminantes de medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:

a) Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de azufre (Tm/año). b) Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de nitrógeno (Tm/año). c) Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO2) se expresarán en kilotoneladas/año.

Artículo 19. Base liquidable.

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La base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:

a) SOx: 150 toneladas/año. b) NOx: 100 toneladas/año. c) CO2: 100 kilotoneladas/año.

Artículo 20. Cuota tributaria. La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

a) En los supuestos de óxidos de azufre (SOx) y óxidos de nitrógeno (NOx): 50 euros/Tm. b) En los supuestos de óxidos de carbono (CO2): 200 euros/kilotonelada.

CAPÍTULO IV Impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta Artículo 21. Objeto del impuesto. El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 22. Definiciones. 1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones materiales propios de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica dictada en materia de comercio. 2. No obstante, a los efectos del presente Texto Refundido, se entenderá que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m2. Artículo 23. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 24. Supuestos de no sujeción. No están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos. b) Que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación local o entidad concesionaria, o en las galerías o mercados privados de alimentación, con venta tradicional y que no se encuentren anexos a grandes áreas de venta gravadas por este impuesto59. c) Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vaya dirigida al público en general.

59 Apartado redactado según ley de medidas tributarias para 2009.

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Artículo 25. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicien el daño en el medio ambiente gravado por el impuesto. Artículo 26. Exenciones. Están exentos de la aplicación del impuesto los daños causados por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos:

a) Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales. b) Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales. c) Viveros para jardinería y cultivos. d) Mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados. e) Venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación. f) Suministro de combustibles y carburantes de automoción.

Artículo 27. Base imponible. 1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta. 2. La superficie total se obtiene de sumar las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:

a) La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de venta real la superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate. b) La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por tal la superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos. A estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público. c) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinados a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio. A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas. 2ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público. 3ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el

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mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores. 4ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m2 por plaza.

En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público.

Artículo 28. Cuota tributaria y tipo de gravamen. 1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen: B. I. hasta m2 Cuota resultante euros Resto B. I. hasta m2 Tipo aplicable euros/m2

2.000 0 1.000 12,00 euros 3.000 12.000 2.000 15,00 euros 5.000 42.000 5.000 17,40 euros

10.000 129.000 En adelante 19,00 euros 2. A la cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se le aplicará, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:

a) En suelo urbano: 1. b) En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10. c) En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25. d) En suelo no urbanizable especial: 1,5.

CAPÍTULO V Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria en los Impuestos Medioambientales Artículo 29. Obligados tributarios. 1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 25 de este Texto Refundido. 2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior. 3. Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales, serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente Texto Refundido. Artículo 30. Exención subjetiva de carácter general. Están exentos de los Impuestos Medioambientales, el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón, las Corporaciones Locales, o los organismos y entidades públicas dependientes de sus respectivas administraciones, cuando realicen directamente actividades que puedan dañar el medio ambiente, siempre que éstas se encuentren afectas a un uso o servicio público o se desarrollen en el ejercicio de funciones o finalidades públicas. Artículo 31. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa. 1. Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa mediante la declaración del sujeto pasivo o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa. 2. La declaración del sujeto pasivo deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas generales:

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1ª Cuando las unidades contaminantes deban ser objeto de medición directa, porque así lo exija la normativa sectorial específica, o sus magnitudes consten en los correspondientes registros administrativos o inventarios sectoriales, la declaración se limitará a expresar el valor conocido así resultante. 2ª Cuando la instalación emisora disponga o incorpore sistemas de medición o registro de las correspondientes unidades contaminantes, previamente autorizados por el órgano medioambiental competente, el valor a declarar será el que resulte de los mismos, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación administrativa a que se refiere el artículo 34 del presente Texto Refundido.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, los sujetos pasivos podrán adherirse voluntariamente al método de estimación objetiva aun cuando las instalaciones emisoras dispongan de sistemas de medición continua de emisiones autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente60. Artículo 32. Criterios de aplicación del método de estimación objetiva. 1. En consideración a la dificultad de la estimación directa de la base imponible de cada concepto, reglamentariamente se desarrollará el método de estimación objetiva, que tendrá carácter voluntario para el sujeto pasivo. 2. A tales efectos, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera, reglamentariamente se establecerán los correspondientes índices o módulos. Entre otros, podrán utilizarse tanto el contenido potencial del efecto contaminante o daño medioambiental del combustible o materiales utilizados, como el derivado de los elementos resultantes de los procesos productivos y del grado de actividad de la instalación. Asimismo, podrá utilizarse el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible aplicando métodos normalizados o aceptados por el órgano medioambiental competente para la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero o para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes. 3. En la fijación de los índices o módulos se tendrán en consideración el carácter y la finalidad extrafiscal implícita en cada impuesto. 4. En relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente comprobará de oficio que las declaraciones realizadas por el método de estimación objetiva se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial. Para ello podrá requerir del sujeto pasivo cuanta justificación documental considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los parámetros de medida y requisitos de calidad de la estimación realizada, de acuerdo con los procedimientos que dicho Departamento establezca, pudiendo requerir, si lo estima conveniente, la presentación de un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o un informe emitido por entidad de reconocida solvencia técnica en la materia61. Artículo 33. Criterios de aplicación del método de estimación indirecta. 1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en el presente Texto Refundido no permita a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Se aplicará también este régimen cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación administrativa o incumpla sustancialmente las obligaciones contables o las formales que se deriven de esta Norma o de la legislación sectorial específica. 2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias. Artículo 34. Comprobación de la base imponible. 60 Apartado introducido por el art. 15 de la Ley 8/2007 61 Apartado añadido por el art. 16 de la ley 8/2007

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1. La comprobación administrativa de la base imponible podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias, utilizando para ello cualesquiera de los medios recogidos en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias. 2. En particular, el valor de las unidades contaminantes cuantificadoras del daño medioambiental que corresponda podrá comprobarse por la Administración mediante dictamen pericial cuando el sujeto pasivo no disponga de sistemas de medición o registro homologados para tal fin. Artículo 35. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente. 1. La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción, hasta el límite del 30 por 100 de su importe, por la realización de inversiones en bienes o derechos del inmovilizado material o inmaterial, situados o destinados dentro del ámbito de aplicación del impuesto, y dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. La deducción será del 20 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones efectivamente realizadas. 3. El resultado de restar la deducción por inversiones a la cuota íntegra será la cuota líquida. Artículo 36. Requisitos para la aplicación de la deducción. 1. La aplicación de la deducción se encuentra sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Las inversiones realizadas deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa específica de ámbito sectorial o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones. No obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad contaminante ejercida por el propio sujeto pasivo. 2º Las inversiones realizadas en bienes del inmovilizado material podrán estar incluidas en programas, acuerdos o convenios con las Administraciones competentes en la materia medioambiental o sectorial que corresponda. Las inversiones efectuadas en derechos del inmovilizado inmaterial deberán estar incluidas necesariamente en algún instrumento de colaboración con la Administración competente. En cualquier caso, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad medioambiental de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente. 3º No dará derecho a deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas. 4º Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.

2. Las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes sean puestos en condiciones de funcionamiento. 3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción. Artículo 37. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincidirá, con carácter general, con el año natural. 2. Los Impuestos Medioambientales se devengarán el 31 de diciembre de cada año. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el período impositivo será inferior al año natural cuando el cumplimiento por el contribuyente de las condiciones establecidas para la sujeción al impuesto se produzca con fecha posterior al día 1 de enero. En tales supuestos, el período impositivo se iniciará en aquella fecha. Asimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta al 31 de diciembre. En tales supuestos, el período impositivo finalizará en aquella fecha.

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Artículo 38. Regla de imputación temporal. 1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, la cuota tributaria se obtendrá de prorratear el importe anual que hubiere resultado por el número de días del período impositivo que corresponda en cada caso. Esta regla no será de aplicación cuando los valores o magnitudes de las unidades contaminantes objeto de gravamen sean objetivamente independientes del concreto período de tiempo en que se produzcan. 2. No obstante, en los Impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo, relativas al número o longitud de las instalaciones o a la superficie de los establecimientos, determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria, en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación. A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si éste fuera anterior. CAPÍTULO VI Disposiciones comunes relativas a la gestión tributaria de los Impuestos Medioambientales Artículo 39. Órganos de gestión. La gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los Impuestos Medioambientales corresponde a los órganos de la Administración tributaria del Departamento competente en materia de Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Reglamentariamente podrá determinarse el órgano que asuma dichas funciones en relación con los Impuestos Medioambientales. Artículo 40. Órganos de colaboración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Departamentos competentes en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación de los Impuestos Medioambientales mediante las siguientes actuaciones:

a) La elaboración de un informe, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, para cada período impositivo y comprensivo de los datos, elementos y circunstancias necesarios para la gestión y liquidación del impuesto. Asimismo, se elaborarán informes complementarios cuando se produzcan las modificaciones a que se refiere el artículo 43, con la periodicidad que se determine reglamentariamente. b) La realización de inspecciones, de oficio o a petición de los sujetos pasivos, para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos de gestión del impuesto.

Artículo 41. Censo de contribuyentes. 1. A los solos efectos tributarios de lo dispuesto en este Texto Refundido, se constituirá en la Administración tributaria competente un Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales comprensivo de las explotaciones, instalaciones y establecimientos que se encuentren ubicados en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:

Sección 1ª De las instalaciones de transporte por cable. Sección 2ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera. Sección 3ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.

3. Su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente. Artículo 42. Formación del censo.

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1. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo siguiente. Los datos y circunstancias que deberán constar en el mismo se determinarán reglamentariamente. 2. A los efectos de aplicación del régimen de estimación directa, los sujetos pasivos del impuesto declararán, sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de la Administración, los valores y magnitudes resultantes, en su caso, de los sistemas de medición o registro correspondientes, y relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente. 3. Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de los mismos. En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que puedan formular todas aquellas alegaciones que estimen convenientes o manifestar su disconformidad al resultado de las comprobaciones administrativas efectuadas. Artículo 43. Declaración inicial y modificación de datos. 1. En el supuesto de inicio de una actividad contaminante que reúna los requisitos establecidos en la presente Norma, o se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma, los sujetos pasivos del impuesto, en el plazo máximo de un mes, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria, una declaración inicial por cada explotación, instalación o establecimiento, con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del Censo, así como para la gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección del impuesto. Reglamentariamente podrá exonerarse de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuya actividad contaminante no supere los límites establecidos en el propio Reglamento. Ello implicará, asimismo, que dichos sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos fraccionados ni practicar autoliquidación en tanto no superen los citados límites. 2. En todo caso, se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies, volúmenes y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen. Reglamentariamente se establecerán los documentos y justificantes que acrediten fehacientemente la veracidad y exactitud de los datos declarados por los sujetos pasivos y que deberán acompañarse a la declaración inicial o, en su caso, complementaria de los mismos. Asimismo, las declaraciones censales se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda. 3. Cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados inicialmente, el sujeto pasivo, en el plazo máximo de un mes, estará obligado a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración complementaria en la que se consigne expresamente el resultado de dichas alteraciones. 4. En el supuesto de cese de la actividad contaminante, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración de cese, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 44. Autoliquidación por los sujetos pasivos. 1. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento, ante el órgano competente de la Administración Tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en el lugar, forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. La autoliquidación se cumplimentará en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda. 2. Serán deducibles de la cuota líquida resultante de la autoliquidación practicada los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad durante el período impositivo, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 46 de este Texto Refundido. Cuando la suma de los pagos fraccionados efectuados supere el importe de la cuota líquida resultante del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso resultante.

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3. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los Impuestos Medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, éstas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si éste fuera anterior. Artículo 45. Liquidación provisional de oficio por la Administración. 1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos, documentos y justificantes declarados o requeridos al efecto. 2. Asimismo, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la concurrencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. 3. Se aplicarán a las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, los plazos de pago en período voluntario regulados en la legislación general tributaria. Artículo 46. Pagos fraccionados a cuenta. 1. Los sujetos pasivos deberán realizar los pagos fraccionados por cada explotación, instalación o establecimiento, a cuenta de la autoliquidación del período impositivo correspondiente en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente. Los pagos fraccionados se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los impuestos sobre instalaciones de transporte por cable y sobre establecimientos comerciales con grandes áreas de venta, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente. El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad de los citados impuestos, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo. 3. En el impuesto sobre emisiones contaminantes a la atmósfera el importe máximo de los pagos fraccionados no podrá superar el 75 por 100 de la cuota devengada. 4. Si la correspondiente actividad contaminante objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, sólo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del impuesto a la totalidad del período impositivo. No obstante, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo, los sujetos pasivos no realizarán pagos fraccionados y procederán, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación. 5. Los pagos fraccionados tendrán la consideración, a todos los efectos, de deuda tributaria. Disposición Transitoria única. Exención por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los Impuestos Medioambientales Están exentas de los Impuestos Medioambientales todas las actividades e instalaciones afectas exclusivamente a la organización y desarrollo de la «Exposición Internacional Zaragoza 2008» que pudieran comprenderse en el ámbito de aplicación de los mismos. Disposición Final primera. Cláusula de supletoriedad En lo no previsto por el presente Texto Refundido y por los Reglamentos que lo desarrollen, será de aplicación supletoria la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias. Disposición Final segunda. Remisión a la ley de presupuestos

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Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán modificar los elementos cuantificadores de los Impuestos Medioambientales. En particular, podrán modificar las unidades de medida, los tipos y los coeficientes establecidos para la determinación de la cuota tributaria y actualizar, en su caso, las escalas de gravamen. Disposición Final tercera. Adaptación de los Registros e inventarios sectoriales Los Registros administrativos e inventarios sectoriales en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, adaptarán su organización y régimen de funcionamiento, mediante Orden del Departamento competente, para garantizar el cumplimiento de los deberes de auxilio y colaboración con los órganos de gestión de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma, así como el de coordinación con el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales que se establecen en el presente Texto Refundido. Disposición Final cuarta. Facultades de desarrollo 1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Texto Refundido. En particular, el Gobierno de Aragón podrá regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales derivadas de la aplicación de los Impuestos Medioambientales y, en concreto, podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, así como para el pago, por medios telemáticos, que sea de obligatoria utilización para los sujetos pasivos. 2. Sin perjuicio de las facultades reglamentarias atribuidas al Gobierno de Aragón, se faculta al titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que apruebe los modelos oficiales de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación que se establecen en el presente Texto Refundido y dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos Medioambientales.

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IV. Impuestos y recargos autonómicos (II): legislación de otras Comunidades Autónomas

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Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de 3 de julio. Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas ( …) CAPITULO IV Del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas Art. 30. Con la denominación de Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas se crea por la presente Ley un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter directo, real y periódico, que grava la infrautilización de fincas rústicas situadas en el territorio andaluz. Art. 31. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la infrautilización de las fincas rústicas, por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo por hectárea fijado para cada Comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal. 2. No se consideran infrautilizadas las fincas rústicas durante los períodos impositivos en los que no pueda técnicamente realizarse, total o parcialmente, un ciclo de producción agraria. Art. 32. 1. Las fincas rústicas integradas en una explotación agraria se gravarán conjuntamente. 2. A los efectos de este impuesto, se entenderá por explotación agraria la definida en el artículo 16. Art. 33. Son sujetos pasivos del Impuesto: 1. Las personas físicas o jurídicas titulares del dominio o de un derecho real de disfrute sobre las fincas rústicas, cuando las exploten directamente. 2. Las personas físicas o jurídicas que las exploten en régimen de arrendamiento o cualquier otro análogo. Art. 34. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las comunidades de bienes, comunidades hereditarias, herencias yacentes, sociedades gananciales, sociedades irregulares y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición. 2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el apartado anterior responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Será de aplicación el régimen de los apartados anteriores a las explotaciones realizadas en aparcería. Art. 35. En los supuestos de transmisión de las fincas o de cambio de titularidad en la explotación de las mismas, los adquirientes o nuevos titulares responderán subsidiariamente de las deudas tributarias pendientes sin perjuicio de lo que establece el Código Civil para la herencia aceptada a beneficio de inventario. En ambos casos, el que pretenda suceder podrá solicitar de la Administración Autónoma, con la conformidad del titular actual, certificación de los débitos pendientes por este concepto, quedando liberado de responsabilidades en el caso de que la respuesta fuese negativa o no se expidiese en el plazo de tres meses. Art. 36. Estarán exentas del Impuesto las siguientes fincas rústicas o explotaciones agrarias:

1. Las de uso público.

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2. Las de servicio público. 3. Las comunales. 4. Las que tengan un rendimiento íntegro en el año natural igual o superior al 80% del rendimiento

óptimo. 5. Las de extensión inferior a 50 hectáreas en cultivo de regadío, a 300 hectáreas en cultivo de

secano, o a 750 hectáreas en aprovechamiento de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.

6. Las afectadas con carácter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquéllas que determine la Administración Autónoma por concurrir en las mismas, de modo singular, circunstancias que determinen una disminución notable de la producción.

7. Las sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución.

8. Las retenidas por el I.A.R.A. en los supuestos del artículo 53.° 9. Las expropiadas por el I.A.R.A. mientras no se lleve a cabo el asentamiento.

Art. 37. 1. La base imponible estará constituida por la diferencia entre el rendimiento óptimo y el rendimiento obtenido en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los cinco años anteriores, si esta última cantidad resultare mayor. 2. El rendimiento óptimo a que se refiere el apartado anterior, se determinará cada cinco años con arreglo a los índices contenidos en los Decretos de Actuación de Reforma Agraria, y será actualizado anualmente. Los mismos índices servirán para determinar el rendimiento obtenido por el sujeto pasivo. 3. En ningún caso, el rendimiento óptimo, a los efectos de la aplicación de este impuesto, podrá superar el doble del rendimiento medio de la Comarca. Art. 38. 1. El período impositivo coincidirá con el año natural. En los supuestos de cambio de titularidad en la explotación de la finca en día distinto al 31 de diciembre, el período impositivo finalizará en la fecha en que tal cambio de titularidad se produzca y se abrirá otro período impositivo para el nuevo titular, por el tiempo que reste hasta la terminación de dicho año. 2. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo. 3. Los rendimientos obtenidos se imputarán al año natural en que se hubiese materializado la producción agraria correspondiente. Art. 39. 1. La cuota tributaria se determinará por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda conforme a la siguiente escala: Base imponible Tipo de gravamen Hasta el 30% del rendimiento óptimo 2% Hasta el 40% del rendimiento óptimo 3,25% Hasta el 50% del rendimiento óptimo 4,50% Hasta el 60% del rendimiento óptimo 5,75% Hasta el 70% del rendimiento óptimo 7% Hasta el 80% del rendimiento óptimo 8,25% Hasta el 90% del rendimiento óptimo 9,50% Hasta el 100% del rendimiento óptimo 10,75% 2. En los supuestos de concurrencia de períodos impositivos dentro del año natural, la cuota tributaria se calculará para la totalidad del año y se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a la duración de sus respectivos períodos impositivos. Art. 40.

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1. Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos, siempre que la finca rústica o explotaciones agrarias tengan una extensión igual o superior a 50 hectáreas de regadio, 300 hectáreas de secano o a 750 hectáreas en aprovechamientos de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes. 2. La Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma practicará la liquidación del Impuesto, según los datos contenidos en la declaración, sin perjuicio de su posterior comprobación. 3. El régimen de infracciones y sanciones tributarias será el establecido en la legislación general del Estado en la materia. Art. 41. Los rendimientos de este Impuesto se asignarán al I.A.R.A. como recursos afectos al cumplimiento de los fines de la reforma agraria.

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Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 diciembre, de medidas fiscales y administrativas (texto actualizado) ( …) TÍTULO II Tributos Propios CAPÍTULO I Impuestos ecológicos SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes Artículo 11.Naturaleza. Los impuestos ecológicos a que se refiere el presente capítulo son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tienen por finalidad la protección del medio ambiente. Artículo 12.Conceptos y definiciones. Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente capítulo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia. Artículo 13.Exenciones subjetivas. Sin perjuicio de las exenciones específicas que se establezcan para cada impuesto, estarán exentos de los impuestos a que se refiere el presente capítulo la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo. Artículo 14.Compatibilidad de beneficios fiscales. Cuando en una misma inversión concurran los requisitos para dar lugar a deducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio fiscal en dos o más impuestos ecológicos, se tomará como base para el cálculo de los beneficios fiscales en cada uno de ellos la parte proporcional de la inversión que corresponda. En tal supuesto, corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente determinar la idoneidad de la inversión a estos efectos y su distribución proporcional. Artículo 15.Afectación de los ingresos. 1. Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales. A estos efectos, la Consejería de Economía y Hacienda incluirá en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente. 2. Sin perjuicio de la imputación que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, se constituirá un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos efectivamente recaudados a que se refiere el apartado anterior, en los términos y hasta el límite que se determine reglamentariamente. Artículo 16.Competencias para la aplicación de los impuestos. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de los impuestos a que se refiere el presente capítulo.

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La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de dichos impuestos será competencia de la Consejería de Medio Ambiente. Artículo 17.Reclamaciones contra los actos de aplicación de los impuestos. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería de Economía y Hacienda en relación a los impuestos a que se refiere el presente capítulo corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo 18.Lugar y forma de pago. 1. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos a que se refiere el presente capítulo y determinará el lugar y la forma del pago. 2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente capítulo, la Consejería de Economía y Hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones correspondientes. Artículo 19.Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias en relación con los impuestos a que se refiere el presente capítulo serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen y complementen. Artículo 20.Declaración de comienzo, modificación y cese. Los sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el presente capítulo estarán obligados a presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción a los mismos, en los términos que se establezcan mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente. En los impuestos en los que se establezca la figura del sustituto del contribuyente, corresponderá a éste la obligación de declarar el comienzo, modificación y cese de sus actividades. SECCIÓN 2ª. Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera Artículo 21.Creación. Se crea el impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera. Artículo 22.Objeto, finalidad y definiciones. 1. El impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera grava las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos desde instalaciones situadas en Andalucía, con la finalidad de incentivar conductas más respetuosas con el aire así como la mejora de su calidad. 2. A efectos de este impuesto, se entenderá por:

a) Emisión: La expulsión directa o indirecta de sustancias a la atmósfera procedentes de fuentes puntuales de una instalación.

b) Instalación: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusión sobre las emisiones.

Artículo 23.Hecho imponible.

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Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de dióxido de carbono (CO2), óxidos de nitrógeno (NOx) u óxidos de azufre (SOx), que se realice desde las instalaciones a las que se refiere el artículo 22 de la presente Ley. Artículo 24.Supuestos de no sujeción. No estarán sujetas al impuesto las emisiones siguientes:

a) Las procedentes de los vertederos de todo tipo de residuos a que se refiere el apartado 5.4 y de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral y de cerdos recogidas en el apartado 9.3, ambos del anejo 1 de la Ley 16/2002.

b) Las de CO2, procedentes de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible, así como las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.

Artículo 25.Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que exploten las instalaciones en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto. 2. La concurrencia de dos o más personas o entidades en la explotación de una misma instalación a que se refiere el apartado anterior determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, pudiendo dirigirse la acción administrativa de cobro contra cualquiera de ellos por la totalidad de la cuota. Artículo 26.Responsable solidario. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación desde la que se realice la emisión en caso de que no coincida con la persona que explote aquélla. Artículo 27.Base imponible. 1. Constituye la base imponible la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde una misma instalación industrial durante el período impositivo. 2. La cuantía de la carga contaminante mencionada en el apartado anterior viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todas las sustancias emitidas desde una misma instalación industrial. Las unidades contaminantes se obtienen como resultado de dividir la cantidad total de cada sustancia emitida en el período impositivo, expresada en toneladas/año, entre la cifra fijada para cada una de ellas como valor de referencia. Los valores de referencia de cada una de las sustancias son los siguientes:

a) CO2 200.000 toneladas al año. b) NOx 100 toneladas al año. c) SOx 150 toneladas al año.

El número total de unidades contaminantes resultante se expresará, en su caso, con sus tres primeros decimales. Artículo 28.Estimación directa de la base imponible. 1. La determinación de la base imponible se realizará en régimen de estimación directa en los supuestos en los que las instalaciones industriales, en virtud de la normativa vigente, estén obligadas a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal. Asimismo, la determinación de la base imponible podrá realizarse en régimen de estimación directa, potestativamente por los sujetos pasivos, en los supuestos en los que las instalaciones industriales, aun no

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siendo preceptivo, incorporen monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal. No obstante, la determinación de la cantidad emitida de CO2 se realizará mediante balance de materia en función de los datos de consumo y características del combustible y las materias primas. 2. La determinación de la cantidad emitida de cada sustancia mediante los registros en continuo del caudal y concentración sólo será posible cuando la captura de los datos válidos sea superior al setenta y cinco por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural. 3. El sujeto pasivo podrá determinar la cantidad emitida de una sustancia a partir de la relación entre la concentración registrada en continuo de la misma y la de otra sustancia de la que se conozca la cantidad total emitida, siempre que la captura de datos válidos simultáneos de ambas sustancias sea superior al cincuenta por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural. 4. Las mediciones en continuo de la concentración de las sustancias emitidas se realizarán utilizando métodos normalizados o aceptados por la Administración. A estos efectos, los sistemas de medición se gestionarán mediante la implantación de un sistema de calidad acorde con la Norma UNE EN/ISO 17025, aspecto que será comprobado por la Administración. Igualmente, la información sobre consumo y características de combustibles y materias primas deberá justificarse mediante documentación o mediciones realizadas por métodos normalizados o aceptados por la Administración. 5. La utilización de registros en continuo para la determinación de la cantidad emitida de una sustancia sólo será posible si, como mínimo, el ochenta por ciento de las emisiones de dicha sustancia están canalizadas y monitorizadas, lo cual deberá justificarse mediante certificación emitida por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental, a requerimiento de la Administración. 6. Los procedimientos para el cálculo de las cantidades emitidas, tanto en caso del empleo de registros en continuo como de balance de materia, se desarrollarán reglamentariamente. Artículo 29.Estimación objetiva de la base imponible. 1. En los casos en que no sea aplicable el régimen de estimación directa, el sujeto pasivo determinará la base imponible como suma de las cantidades emitidas de las sustancias, por aplicación de coeficientes específicos en función de la actividad industrial que se desarrolle en cada instalación según la siguiente ecuación: Ei = B ¥ FEi ¥ (1-Ri/100) Donde:

• Ei es la emisión de la sustancia i en toneladas. • B es un parámetro que define el grado de actividad de la instalación, que puede ser el consumo

de combustible, de materias primas o la cantidad de producto fabricado, en función del tipo de actividad.

• FEi es la cantidad de la sustancia i emitida por cada unidad del parámetro B. • Ri es la eficacia del equipo de depuración para dicha sustancia, en tanto por ciento. Este valor se

considerará igual a cero cuando FEi lleve implícita la eficacia del sistema de depuración. Este último componente deberá ser certificado por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental, bajo control de la Consejería de Medio Ambiente, y tendrá una validez máxima de cuatro años. 2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aplicación del régimen de estimación objetiva en función de los parámetros referidos en el apartado anterior, y que serán de aplicación atendiendo a la tipología de las distintas instalaciones industriales. Artículo 30.Estimación indirecta de la base imponible. 1. En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo. 2. Será también aplicable este régimen de estimación de la base imponible en los supuestos en los que los datos capturados por los monitores de medición en continuo o medidores del caudal no alcancen los requisitos exigidos en el artículo 28 de la presente Ley. Artículo 31.Base liquidable.

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Los sujetos pasivos podrán aplicar una reducción sobre la base imponible de tres unidades contaminantes, en concepto de mínimo exento. Artículo 32.Cuota íntegra. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente tarifa progresiva por tramos: Base liquidable Euros por unidad contaminante Hasta 10 unidades contaminantes 5.000 Entre 10,001 y 20 unidades contaminantes 8.000 Entre 20,001 y 30 unidades contaminantes 10.000 Entre 30,001 y 50 unidades contaminantes 12.000 Más de 50 unidades contaminantes 14.000 Artículo 33.Deducciones. 1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica. Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica aquellas que ocasionen la reducción del consumo de combustibles o el uso de combustibles más limpios que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido, así como aquéllas que reduzcan las emisiones fugitivas. A tal efecto, la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento, debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes. 2. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:

a) El veinticinco por ciento del importe de la inversión, cuando las instalaciones industriales afectadas hubieran obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental.

b) El quince por ciento del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.

El límite de las deducciones referidas en las letras anteriores será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el período impositivo correspondiente por exceder de dicho límite sólo podrá ser aplicada en los tres períodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada período. En todo caso, será condición necesaria para la aplicación de la deducción la obtención de certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión expedida por la Consejería de Medio Ambiente. 3. No procederá la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas públicas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento. 4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones. Artículo 34.Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra. Artículo 35.Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincidirá con el año natural. 2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

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3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización de las actividades que ocasionan las emisiones en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese. Artículo 36.Declaración-liquidación y cuota diferencial. 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada instalación que exploten, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la conclusión del período impositivo, cuando su base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán, en su caso, determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo. 2. Si la cuota diferencial fuera positiva se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda. 3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos. En los supuestos en que se solicite la devolución, la Consejería de Economía y Hacienda abonará las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. Artículo 37.Pagos fraccionados a cuenta. 1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso cuando su base liquidable resulte positiva. 2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior. 3. El importe de cada pago fraccionado resultará de aplicar la tarifa vigente en el año en curso a la base liquidable acumulada desde el inicio del año hasta la conclusión de cada trimestre y con deducción de los pagos fraccionados realizados durante el período impositivo y, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores. Artículo 38.Obligaciones formales. 1. Los sujetos pasivos cuya base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante estarán obligados a llevar un Libro Registro de Instalaciones, que estará a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía a efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental. 2. En el Libro Registro de Instalaciones se consignarán, cuando proceda, los siguientes datos:

a) Volumen y tipología del combustible y materias primas consumidos. b) Composición química básica del combustible consumido. c) Fecha de adquisición del combustible y materias primas consumidos. d) Suministrador del combustible y materias primas. e) Facturación que el suministrador le haya realizado. f) Cálculo de las emisiones de CO2, SOx y NOx realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la

presente Ley. g) Datos de concentración resultantes de los monitores instalados. h) Datos de caudal emitido resultantes de los medidores del caudal. i) Cualquier otro que se establezca mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y

Hacienda y de Medio Ambiente. 3. Mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente podrá establecerse y regularse la obligación de suministrar a la Administración de la Junta de Andalucía la

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información contenida en el Libro Registro de Instalaciones, así como el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación, pudiendo consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por medios telemáticos. SECCIÓN 3ª. Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales Artículo 39.Creación. Se crea el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales. Artículo 40.Objeto y finalidad. El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales grava determinados vertidos con el fin de promover el buen estado químico y ecológico de las aguas litorales. Artículo 41.Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en el Anexo I de la presente Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección. Artículo 42.Supuestos de no sujeción. No estarán sujetos al impuesto los vertidos que se realicen al dominio público hidráulico. A tales efectos, se entiende por dominio público hidráulico el definido en la legislación estatal sobre la materia. Artículo 43.Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya que realicen el vertido. Artículo 44.Responsable solidario. Será responsable solidario del pago del impuesto el titular del emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio a través del cual se realice el vertido, en caso de que no coincida con la persona que lo realice. Artículo 45.Base imponible. 1. Constituye la base imponible la cuantía de la carga contaminante del vertido realizado durante el período impositivo. 2. La cuantía de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos del vertido establecidos en el Anexo I de la presente Ley. Las unidades contaminantes de cada parámetro se obtienen como resultado de multiplicar el caudal de vertido, expresado en miles de metros cúbicos por año, por el valor de dicho parámetro dividido entre la cifra fijada para el mismo como valor de referencia de conformidad con lo establecido en el Anexo I de esta Ley. El número total de unidades contaminantes resultante se expresará, en su caso, con sus tres primeros decimales. 3. En los supuestos en que se produzca el cese o interrupción temporal de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta el período de tiempo que haya durado la inactividad, siempre que se ponga en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente dicha circunstancia y que ésta certifique la procedencia de la misma. En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta únicamente el período de tiempo que haya durado la actividad

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Artículo 46.Estimación directa de la base imponible. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, a partir de los valores autorizados de volumen anual vertido y de los parámetros característicos vigentes el primer día del período impositivo. Artículo 47.Estimación indirecta de la base imponible. En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo. Artículo 48.Tipo impositivo. El tipo impositivo será de 10 euros por unidad contaminante. Artículo 49.Cuota íntegra. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el artículo anterior y el coeficiente multiplicador que corresponda en función del tipo de vertido, de la zona de emisión y del tipo de conducción del vertido, conforme a la tabla siguiente:

Tipo de vertido Lugar de vertido

Tipo de conducción Resto de casos Emisario submarino de más de 500 m y dilución >1/100 *

Conducción de vertido totalmente sumergida y dilución >1/10 *

Industriales/Refrigeración Aguas litorales 0,5 0,75 1 Estuarios y aguas limitadas

0,75 1,125 1,5

Espacios naturales y zonas sensibles

1 1,5 2

Aguas Residuales Urbanas/Piscifactorías

Aguas litorales RD 509/1996

0,25 0,375 0,5

Estuarios y aguas limitadas

0,375 0,5625 0,75

Espacios naturales y zonas sensibles RD 509/1996

0,5 0,75 1

*Orden de 13 de julio 1993 Artículo 50.Deducciones. 1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica. Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica aquellas que supongan la reducción del consumo de recursos hídricos o que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido. A tal efecto, la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes. 2. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:

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El veinticinco por ciento del importe de la inversión, cuando se haya obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental. El quince por ciento del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores. El límite de las deducciones referidas en las letras anteriores será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el período impositivo correspondiente por exceder de dicho límite sólo podrá ser aplicada en los tres períodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada período. En todo caso, será condición necesaria para la aplicación de la deducción la obtención de certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión expedida por la Consejería de Medio Ambiente. 3. No procederá la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas públicas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento. 4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones. Artículo 51.Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra. Artículo 52.Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincidirá con el año natural. 2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese. En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido en un día distinto del 1 de enero, el período impositivo será inferior al año natural y coincidirá con el período de tiempo que haya durado la actividad. Artículo 53.Declaración-liquidación y cuota diferencial. 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la conclusión del período impositivo. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo. 2. Si la cuota diferencial fuera positiva se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda. 3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos. En los supuestos en que se solicite la devolución, la Consejería de Economía y Hacienda abonará las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. Artículo 54.Pagos fraccionados a cuenta.

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1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso. 2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior. 3. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el período impositivo en curso y los coeficientes multiplicadores que correspondan a la base imponible, con deducción en su caso de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores. Artículo 55.Obligaciones formales. Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente podrá determinarse la instalación de instrumentos para la comprobación de los elementos del impuesto. SECCIÓN 4.ª Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos62 Artículo 56. Creación. Se crea el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos. Artículo 57. Objeto, finalidad y conceptos. 1. El impuesto sobre depósito de residuos radiactivos grava las operaciones de depósito de residuos radiactivos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural. 2. A efectos de este impuesto, se considerará depósito de residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su inmovilización. Asimismo, se considerará residuo radiactivo cualquier material o producto de desecho, para el cual no esté previsto ningún uso, que contenga o esté contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por la normativa vigente. Igualmente, a los efectos de este impuesto, se considerarán residuos radiactivos de muy baja actividad los que contengan radionucleidos que presenten un nivel de radiactividad que no supere los valores especificados en la preceptiva autorización de explotación del vertedero de residuos radiactivos de muy baja actividad o en las disposiciones aprobadas por el Ministerio competente en la materia que sean de aplicación. Finalmente, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos radiactivos. Artículo 58. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el depósito de residuos radiactivos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 58 bis. Exenciones. Estarán exentas las operaciones de entrega en vertederos de residuos radiactivos procedentes de actividades médicas y científicas, así como de residuos radiactivos procedentes de incidentes que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear. Artículo 59. Sujetos pasivos. 62 Sección redactada por la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos radiactivos a un vertedero para su depósito. 2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el citado artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos radiactivos. Artículo 60. Base imponible y régimen de estimación. 1. Constituye la base imponible el volumen de los residuos radiactivos depositados. 2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de cubicaje. 3. En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Admi-nistración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo. Artículo 60 bis. Base liquidable. La base liquidable se obtendrá por aplicación a la base imponible de un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente expresión: BL = K x BI En la que: BL: Base liquidable. BI: Base imponible. El coeficiente K se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula, ( …) En la que: VNC: Volumen de residuos no compactables ni incinerables entregados para su depósito. VC: Volumen de residuos de compactables entregados para su depósito. fC: Factor de reducción de volumen por compactación. VSI: Volumen de residuos sólidos que se someten a tratamiento de incineración previo al depósito. fSI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos sólidos. VLI: Volumen de residuos líquidos que se someten a tratamiento de incineración previo al depósito. fLI: Factor de reducción de volumen por incineración de residuos líquidos. VMX: Volumen de residuos que se someten a tratamiento mixto de compactación e incineración previo al depósito. fMX: Factor de reducción de volumen por tratamiento mixto de compactación e incineración. Los factores de reducción tomarán los valores siguientes: (…) Artículo 61. Tipo impositivo y cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base liquidable los siguientes tipos impositivos: a) 7.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de baja y media actividad. b) 2.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de muy baja actividad. Artículo 62. Repercusión del impuesto. 1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo. 2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. Artículo 63. Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.

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Artículo 64. Declaración-liquidación. 1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. 2. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación trimestral. Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes. 3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior." SECCIÓN 5ª. Impuesto sobre depósito de residuos peligrosos Artículo 65.Creación. Se crea el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos. Artículo 66.Objeto, finalidad y conceptos. 1. El impuesto sobre depósito de residuos peligrosos grava las operaciones de depósito de residuos peligrosos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural. 2. A efectos de este impuesto, se considerarán residuos peligrosos los que tengan tal calificación de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia, la normativa comunitaria, los convenios internacionales en los que el Reino de España sea parte, y la demás normativa que resulte de aplicación. Igualmente se considerarán residuos peligrosos los recipientes y envases que hayan contenido aquéllos. Asimismo, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra. Artículo 67.Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el depósito de residuos peligrosos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En particular, estarán sujetos al impuesto:

a) La entrega de residuos peligrosos en vertederos públicos o privados. b) El depósito temporal de residuos peligrosos en las instalaciones del productor, con carácter

previo a su eliminación o valorización, cuando supere el plazo máximo permitido por la Ley y no exista autorización especial de la Consejería de Medio Ambiente.

A efectos de este impuesto, se entenderá por valorización todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, se entenderán incluidos en este concepto los procedimientos contemplados en la norma comunitaria que sea de aplicación en materia de valorización de residuos peligrosos. Artículo 68.Supuestos de no sujeción. No estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin. Artículo 69.Exenciones. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, estará exenta la operación de entrega en vertederos públicos o privados de los residuos peligrosos depositados siempre que se acredite haber satisfecho ya el impuesto. Artículo 70.Sujetos pasivos.

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1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que entreguen los residuos peligrosos en un vertedero para su depósito, así como aquéllas que superen el plazo máximo permitido por la Ley para el depósito temporal previo a la eliminación o valorización de los residuos sin la correspondiente autorización. 2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos peligrosos a que se refiere la letra a) del artículo 67 de la presente Ley. Artículo 71.Base imponible y régimen de estimación. 1. Constituye la base imponible el peso de los residuos peligrosos depositados. 2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de pesaje. 3. En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo. Artículo 72.Tipo impositivo y cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos: a) 35 euros por tonelada de residuos peligrosos que sean susceptibles de valorización. b) 15 euros por tonelada de residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización. La relación de residuos peligrosos susceptibles de valorización se publicará mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente. Artículo 73.Repercusión del impuesto. 1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo. 2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. Artículo 74.Devengo. 1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos peligrosos para su depósito. 2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá cuando se supere el plazo previsto en la Ley o cuando se supere el plazo autorizado por la Consejería de Medio Ambiente para el depósito temporal de los residuos peligrosos con carácter previo a su eliminación o valorización. Artículo 75.Prescripción. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos peligrosos depositados con carácter previo a su eliminación o valorización por tiempo superior al previsto en la Ley o al autorizado por la Consejería de Medio Ambiente. Artículo 76.Declaración-liquidación. 1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. 2. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación trimestral.

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Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes. 3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda. 4. En el supuesto previsto en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia este artículo será presentada y suscrita por el propio contribuyente. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior. Artículo 77.Obligaciones formales. Los contribuyentes estarán obligados a declarar el peso de los residuos peligrosos que entreguen antes de su depósito en los vertederos. Asimismo, los sustitutos del contribuyente estarán obligados a verificar el peso declarado por los contribuyentes de los residuos peligrosos depositados. ( …) Disposición adicional primera. Instalación de medidores del caudal 1. Las instalaciones industriales que en virtud de la normativa vigente estén obligadas a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas deberán instalar aparatos medidores del caudal. 2. Las instalaciones industriales que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley a las que resulte de aplicación lo establecido en el apartado anterior deberán instalar aparatos medidores del caudal dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma. ( …) Disposición transitoria segunda. Pago de los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales en el primer ejercicio de entrada en vigor de la Ley El primer pago fraccionado a cuenta de los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales se realizará dentro del plazo de los veinte primeros días naturales del mes de julio del año 2004, abonándose el importe correspondiente desde el 1 de enero al 30 de junio, siempre que en esta última fecha, para la aplicación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, se hubieran notificado los nuevos parámetros a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta Ley. Disposición transitoria tercera. Método transitorio de cálculo Hasta que en las instalaciones industriales a que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley se instalen los medidores del caudal obligatorios, se calcularán los datos correspondientes para la determinación de la base imponible por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental mediante una metodología aprobada por dicha Consejería, que los correlacione con parámetros relevantes de su producción. Disposición transitoria cuarta. Notificaciones de parámetros para la aplicación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales La Consejería de Medio Ambiente notificará a los sujetos pasivos con valores autorizados los nuevos parámetros para la aplicación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales. Hasta que se notifiquen los nuevos parámetros, no serán exigibles los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley. Una vez notificados los nuevos parámetros, los sujetos pasivos deberán efectuar los pagos fraccionados a cuenta vencidos y no satisfechos, junto con el pago fraccionado a cuenta correspondiente al trimestre en curso, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la presente Ley. Disposición transitoria quinta. Repercusión de los impuestos sobre depósito de residuos radiactivos y sobre depósito de residuos peligrosos

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Hasta que se aprueben las órdenes de la Consejería de Economía y Hacienda a que se refieren los artículos 62.2 y 73.2 de la presente Ley, la repercusión que los titulares de la explotación de los vertederos de residuos están obligados a efectuar sobre el contribuyente en los impuestos sobre depósito de residuos radiactivos y sobre depósito de residuos peligrosos deberá reflejarse documentalmente, debiendo constar, como mínimo, los siguientes datos: Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio, tanto del contribuyente como del titular de la explotación del vertedero. Cantidad o volumen de residuos depositados, medidos en metros cúbicos cuando sean radiactivos, o en toneladas cuando sean peligrosos. Tipo de gravamen aplicable y cuota tributaria que se repercute. Lugar y fecha de emisión. El documento en el que se refleje la repercusión constará de dos ejemplares, uno de los cuales se entregará al contribuyente, y el otro deberá quedar en poder del titular de la explotación del vertedero, estando ambos obligados a conservarlos durante el plazo de prescripción del correspondiente impuesto. Disposición transitoria sexta. Residuos peligrosos valorizables Hasta que se apruebe la Orden de la Consejería de Medio Ambiente a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley, se considerarán residuos peligrosos susceptibles de valorización a efectos de la aplicación de dicho artículo los que figuran en el Anexo II de esta Ley. ( …) ANEXO I (Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales) Parámetros característicos de los vertidos. A) Parámetros característicos de los vertidos por sectores de actividad. Aguas residuales urbanas: DQO, sólidos en suspensión. En caso de vertido en zona declarada sensible por la Consejería de Medio Ambiente se incluirá nitrógeno total y fósforo total. Las unidades contaminantes se evaluarán de acuerdo con los requisitos y métodos de los Anexos del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo (RCL 1996, 1116), por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Piscifactorías: COT, sólidos en suspensión, nitrógeno total, fósforo total. Las unidades contaminantes se evaluarán sobre los valores medios anuales restando el valor de los parámetros en el agua de aporte. Aguas de refrigeración: Temperatura, cloro residual total. Las unidades contaminantes se evaluarán sobre los valores medios mensuales. La temperatura se medirá como incremento o decremento térmico respecto al agua de captación. Se utilizará el valor en el medio receptor o en el vertido dependiendo del valor que esté limitado en la autorización, preferentemente este último. Si se detectara en las aguas de refrigeración el aporte neto de algún otro contaminante en cualquier concentración se incluirán éstos en el cálculo del nivel de contaminación. Resto de vertidos: COT, sólidos en suspensión y todos aquellos parámetros de la Tabla B de este Anexo que contenga el vertido a partir del 7 inclusive. Quedan excluidos aquellos cuya concentración, una vez corregida, en su caso, con el factor de dilución que proceda, sea inferior al 5% de los valores de referencia expresados en las unidades de la tabla. Las unidades contaminantes se evaluarán sobre los valores medios mensuales. En aquellos casos en que el agua de aporte a la instalación contenga valores superiores al 25% de los valores autorizados de los parámetros característicos del vertido, éstos se podrán fijar como incremento

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entre la entrada y la salida. Para ello se deberá realizar el seguimiento adecuado, tanto del agua de entrada, como la de vertido. B) Tabla de parámetros, unidades en que se miden y valores de referencia. Núm. Parámetro Unidad Valor de referencia 1 DQO mg/l 450 2 Carbono orgánico total(COT) mg/l 150 3 Sólidos en suspensión mg/l 300 4 Temperatura: incremento en medio receptor °C 750 5 Temperatura: incremento en vertido °C 2500 6 Cloro residual total mg/l 200 7 1,2-dicloroetano (EDC) mg/l 2,5000 8 Aldrín y derivados mg/l 0,002 9 Aluminio mg/l 3 10 AOX mg/l 15 11 Arsénico mg/l 0,20 12 Benceno, tolueno, etibenceno, xilenos (como BTEX) mg/l 10 13 Cadmio mg/l 0,20 14 Cianuros mg/l 5 15 Cinc mg/l 3 16 Cloroalcanos (C10-13) mg/l 1 17 Cloroformo mg/l 1 18 Cobre mg/l 0,50 19 Compuestos órgano estánnicos mg/l 1 20 Conductividad mS/cm 200 21 Cromo mg/l 0,50 22 DDT mg/l 0,20 23 Diclorometano (DCM) mg/l 1 24 Difenileter bromado mg/l 1 25 Fenoles mg/l 1 26 Fósforo total mg/l 15 27 Hexaclorobenceno (HCB) mg/l 1 28 Hexaclorobutadieno (HCBD) mg/l 1,50 29 Hexaclororciclohexano (HCH) mg/l 2 30 Hidrocarburos aromáticos (HAP) mg/l 0,20 31 Mercurio mg/l 0,05 32 Níquel mg/l 3 33 Nitrógeno total mg/l 55 34 Pentaclorofenol mg/l 1 35 Plomo mg/l 0,50 36 Selenio mg/l 0,05 37 Tetracloruro de carbono mg/l 1,50 38 Tricloroetileno (TRI) mg/l 0,50 ANEXO II Relación de residuos peligrosos susceptibles de valorización Código Ler (1)

Descripción Valorizable (2)

03 RESIDUOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y DE LA PRODUCCIÓN DE TABLEROS Y MUEBLES, PASTA DE PAPEL, PAPEL Y CARTÓN

0301 Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles

030104 Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas que contienen X

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sustancias peligrosas 04 RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS DEL CUERO, DE LA PIEL Y TEXTIL 0401 Residuos de las industrias del cuero y de la piel 040103 Residuos de desengrasado que contienen disolventes sin fase líquida X 0402 Residuos de la industria textil 040214 Residuos del acabado que contienen disolventes orgánicos X 040216 Colorantes y pigmentos que contienen sustancias peligrosas X 05 RESIDUOS DEL REFINO DE PETRÓLEO, PURIFICACIÓN DEL GAS

NATURAL Y TRATAMIENTO PIROLÍTICO DEL CARBÓN

0501 Residuos del refino de petróleo 050102 Lodos de desalación X 050103 Lodos de fondos de tanques X 050105 Derrames de hidrocarburos X 050106 Lodos oleosos procedentes de operaciones de mantenimiento de plantas o

equipos X

050109 Lodos del tratamiento «in situ» de efluentes que contienen sustancias peligrosas

X

050112 Hidrocarburos que contienen ácidos X 06 RESIDUOS DE PROCESOS QUÍMICOS INORGÁNICOS 0613 Residuos de procesos químicos inorgánicos no especificados en otra categoría 061302 Carbón activo usado (excepto la categoría 06 07 02) X 07 RESIDUOS DE PROCESOS QUÍMICOS ORGÁNICOS 0701 Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de

productos químicos orgánicos de base

070101 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos X 070104 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos X 070108 Otros residuos de reacción y de destilación X 0702 Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales 070201 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos X 070204 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos X 0703 Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos (excepto los del

subcapítulo 06 11)

070301 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos X 070304 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos X 070308 Otros residuos de reacción y de destilación X 0705 Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos 070501 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos X 070513 Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas X 0706 Residuos de la FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y

cosméticos

070601 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos X 070604 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos X 070608 Otros residuos de reacción y de destilación X 0707 Residuos de la FFDU de productos químicos resultantes de la química fina y

productos químicos no especificados en otra categoría

070701 Líquidos de limpieza y licores madre acuosos X 070704 Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos X 070708 Otros residuos de reacción y de destilación X 08 RESIDUOS DE LA FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y

UTILIZACIÓN (FFDU) DE REVESTIMIENTOS (PINTURAS, BARNICES Y ESMALTES VÍTREOS), ADHESIVOS, SELLANTES Y TINTAS DE IMPRESIÓN

0801 Residuos de la FFDU y del decapado o eliminación de pintura y barniz 080111 Residuos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras

sustancias peligrosas X

080113 Lodos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras X

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sustancias peligrosas 080115 Lodos acuosos que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u

otras sustancias peligrosas X

080117 Residuos del decapado o eliminación de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas

X

080119 Suspensiones acuosas que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas

X

080121 Residuos de decapantes o desbarnizadores X 0803 Residuos de la FFDU de tintas de impresión 080312 Residuos de tintas que contienen sustancias peligrosas X 080319 Aceites de dispersión X 0804 Residuos de la FFDU de adhesivos y sellantes (incluyendo productos de

impermeabilización)

080409 Residuos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas

X

080415 Residuos líquidos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas

X

080417 Aceite de resina X 09 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA 0901 Residuos de la industria fotográfica 090101 Soluciones de revelado y soluciones activadoras al agua X 090102 Soluciones de revelado de placas de impresión al agua X 090103 Soluciones de revelado con disolventes X 090104 Soluciones de fijado X 090105 Soluciones de blanqueo y soluciones de blanqueo-fijado X 090106 Residuos que contienen plata procedente del tratamiento «in situ» de residuos

fotográficos X

10 RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS 1002 Residuos de la industria del hierro y del acero 100211 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites X 1003 Residuos de la termometalurgia del aluminio 100327 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites X 1004 Residuos de la termometalurgia del plomo 100409 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites X 1005 Residuos de la termometalurgia del zinc 100508 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites X 1006 Residuos de la termometalurgia del cobre 100609 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites X 1007 Residuos de la termometalurgia de la plata, oro y platino 100707 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites X 1008 Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos 100819 Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites X 1010 Residuos de la fundición de piezas no férreas 101013 Ligantes residuales que contienen sustancias peligrosas X 11 RESIDUOS DEL TRATAMIENTO QUÍMICO DE SUPERFICIE Y DEL

RECUBRIMIENTO DE METALES Y OTROS MATERIALES; RESIDUOS DE LA HIDROMETALURGIA NO FÉRREA

1101 Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales (por ejemplo, procesos de galvanización, recubrimiento con zinc, procesos de decapado, grabado, fosfatación, desengrasado alcalino y anodización)

110113 Residuos de desengrasado que contienen sustancias peligrosas X 12 RESIDUOS DEL MOLDEADO Y DEL TRATAMIENTO FÍSICO Y

MECÁNICO DE SUPERFICIE DE METALES Y PLÁSTICOS

1201 Residuos del moldeado y tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos

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120106 Aceites minerales de mecanizado que contienen halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones)

X

120107 Aceites minerales de mecanizado sin halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones)

X

120108 Emulsiones y disoluciones de mecanizado que contienen halógenos X 120109 Emulsiones y disoluciones de mecanizado sin halógenos X 120110 Aceites sintéticos de mecanizado X 120112 Ceras y grasas usadas X 120114 Lodos de mecanizado que contienen sustancias peligrosas X 120118 Lodos metálicos (lodos de esmerilado, rectificado y lapeado) que contienen

aceites X

120119 Aceites de mecanizado fácilmente biodegradables X 1203 Residuos de los procesos de desengrase con agua y vapor (excepto el capítulo

11)

120301 Líquidos acuosos de limpieza X 120302 Residuos de desengrase al vapor X 13 RESIDUOS DE ACEITES Y DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (EXCEPTO

LOS ACEITES COMESTIBLES Y LOS DE LOS CAPÍTULOS 05, 12 Y 19)

1301 Residuos de aceites hidráulicos 130104 Emulsiones cloradas X 130105 Emulsiones no cloradas X 130109 Aceites hidráulicos minerales clorados X 130110 Aceites hidráulicos minerales no clorados X 130111 Aceites hidráulicos sintéticos X 130112 Aceites hidráulicos fácilmente biodegradables X 130113 Otros aceites hidráulicos X 1302 Residuos de aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes 130204 Aceites minerales clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes X 130205 Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y

lubricantes X

130206 Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes X 130207 Aceites fácilmente biodegradables de motor, de transmisión mecánica y

lubricantes X

130208 Otros aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes X 1303 Residuos de aceites de aislamiento y transmisión de calor 130306 Aceites minerales clorados de aislamiento y transmisión de calor, distintos de

los especificados en el código 13 03 01 X

130307 Aceites minerales no clorados de aislamiento y transmisión de calor X 130308 Aceites sintéticos de aislamiento y transmisión de calor X 130309 Aceites fácilmente biodegradables de aislamiento y transmisión de calor X 130310 Otros aceites de aislamiento y transmisión de calor X 1304 Aceites de sentinas 130401 Aceites de sentinas procedentes de la navegación en aguas continentales X 130402 Aceites de sentinas recogidos en muelles X 130403 Aceites de sentinas procedentes de otros tipos de navegación X 1305 Restos de separadores de agua/sustancias aceitosas 130501 Sólidos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias

aceitosas X

130502 Lodos de separadores de agua/sustancias aceitosas X 130503 Lodos de interceptores X 130506 Aceites procedentes de separadores de agua/sustancias aceitosas X 130507 Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas X 130508 Mezcla de residuos procedentes de desarenadores y de separadores de

agua/sustancias aceitosas X

1307 Residuos de combustibles líquidos 130701 Fueloil y gasóleo X

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130702 Gasolina X 130703 Otros combustibles (incluidas mezclas) X 1308 Residuos de aceites no especificados en otra categoría 130801 Lodos o emulsiones de desalación X 130802 Otras emulsiones X 130899 Residuos no especificados en otra categoría X 14 RESIDUOS DE DISOLVENTES, REFRIGERANTES Y PROPELENTES

ORGÁNICOS (EXCEPTO LOS DE LOS CAPÍTULOS 07 Y 08)

1406 Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes de espuma y aerosoles orgánicos

140602 Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados X 140603 Otros disolventes y mezclas de disolventes X 140604 Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados X 140605 Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes X 15 RESIDUOS DE ENVASES; ABSORBENTES, TRAPOS DE LIMPIEZA;

MATERIALES DE FILTRACIÓN Y ROPAS DE PROTECCIÓN NO ESPECIFICADOS EN OTRA CATEGORÍA

1501 Envases (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal) 150110 Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados

por ellas X

1502 Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras 150202 Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no

especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas

X

16 RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA 11601 Vehículos de diferentes medios de transporte (incluidas las máquinas no de

carretera) al final de su vida útil y residuos del desguace de vehículos al final de su vida útil y del mantenimiento de vehículos (excepto capítulos 13, 14 y subcapítulos 1606 1608)

160104 Vehículos al final de su vida útil X 160107 Filtros de aceite X 160113 Líquidos de frenos X 160114 Anticongelantes que contienen sustancias peligrosas X 1602 Residuos de equipos eléctricos y electrónicos 160209 Transformadores y condensadores que contienen PCBs X 160210 Equipos desechados que contienen PCBs, o están contaminados por ellos,

distintos de los especificados en el código 16 02 09 X

1603 Lotes de productos fuera de especificación y productos no utilizados 160305 Residuos orgánicos que contienen sustancias peligrosas X 1606 Pilas y acumuladores 160601 Baterías de plomo X 1607 Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento y de la

limpieza de cubas (excepto los de los capítulos 05 y 13)

160708 Residuos que contienen hidrocarburos X 17 RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA

TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

1702 Madera, vidrio y plástico 170204 Vidrio, plástico y madera que contienen sustancias peligrosas o están

contaminados por ellas X

1703 Mezclas bituminosas, alquitrán de hulla y otros productos alquitranados 170301 Mezclas bituminosas que contienen alquitrán de hulla X 170303 Alquitrán de hulla y productos alquitranados X 19 RESIDUOS DE LA INCINERACIÓN O PIRÓLISIS DE RESIDUOS 1902 Residuos mezclados previamente, compuestos por al menos un residuo

peligroso

190205 Aceites y concentrados procedentes del proceso de separación X

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190207 Residuos combustibles líquidos que contienen sustancias peligrosas X 190208 Residuos combustibles sólidos que contienen sustancias peligrosas X 1908 Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas 190808 Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación de agua/sustancias

aceitosas que contienen aceites y grasas comestibles X

190810 Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación de agua/sustancias aceitosas distintas de las especificadas en el código 19 08 09

X

190811 Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales

X

190813 Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales

X

1911 Residuos de la regeneración de aceites 191101 Arcillas de filtración usadas X 191103 Residuos de líquidos acuosos X 1912 Residuos del tratamiento mecánico de residuos (por ejemplo, clasificación,

trituración, compactación, peletización) no especificados en otra categoría

191206 Madera que contiene sustancias peligrosas X 20 RESIDUOS MUNICIPALES (RESIDUOS DOMÉSTICOS Y RESIDUOS

ASIMILABLES PROCEDENTES DE LOS COMERCIOS, INDUSTRIAS E INSTITUCIONES), INCLUIDAS LAS FRACCIONES RECOGIDAS SELECTIVAMENTE

2001 Fracciones recogidas selectivamente (excepto las especificadas en el subcapítulo 1501)

200113 Disolventes X 200117 Productos fotoquímicos X 200126 Aceites y grasas distintos de los especificados en el código 20 01 25 X 200127 Pinturas, tintas, adhesivos y resinas que contienen sustancias peligrosas X 200129 Detergentes que contienen sustancias peligrosas X 200133 Baterías y acumuladores especificados en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16

06 03 y baterías y acumuladores sin clasificar que contienen esas baterías X

200137 Madera que contiene sustancias peligrosas X 1Codificación procedente de la lista europea de residuos. Los diferentes tipos de residuos de la lista se clasifican mediante códigos de seis cifras, y mediante códigos de cuatro y dos cifras los subcapítulos y capítulos, respectivamente (Orden del Ministerio de Medio Ambiente 304/2002, de 8 de febrero). 2Se consideran residuos peligrosos valorizables los marcados con una x

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Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1990, de 28 noviembre. Impuesto sobre Loterías (anulado) Artículo 1º.Concepto y ámbito de aplicación. Por la presente Ley se establece un impuesto que grava la participación en las loterías del Estado, siempre y cuando el hecho imponible se realice dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Art. 2º.Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto, la participación en los sorteos de Lotería del Estado, mediante la adquisición de billetes o fracciones de la Lotería Nacional o la realización de apuestas de la Lotería Primitiva o de la Bono-loto, que se lleven a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Art. 3º.Sujeto pasivo contribuyente. Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas que participen en los juegos de Loterías en las condiciones fijadas en el artículo anterior. Art. 4º.Sujeto pasivo sustituto del contribuyente. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los titulares de las administraciones de loterías radicadas en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Art. 5º.Repercusión del impuesto. El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre éste, cuando se haga efectivo el pago de los billetes o de las apuestas de lotería. Art. 6º.Base imponible. Constituye la base imponible del impuesto el precio de los billetes o de las apuestas de lotería. Art. 7º.Tipo de gravamen. El tipo de gravamen es del 10 por 100 sobre la base imponible. Art. 8º.Devengo. El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivo el precio de las loterías a los titulares de las administraciones de lotería. Art. 9º.Liquidación y pago del impuesto. El sustituto del contribuyente vendrá obligado a efectuar la liquidación de impuestos en el tiempo y forma que reglamentariamente se determinen. La Conselleria de Economía y Hacienda aprobará el modelo de declaración y determinará la forma del pago del impuesto. Art. 10.Gestión e inspección del impuesto. La gestión e inspección del impuesto corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda que las efectuará a través de sus correspondientes Servicios Territoriales.

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Art. 11.Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, las demás disposiciones complementarias que regulen la potestad sancionadora de la Administración Pública sobre la materia. Art. 12.Jurisdicción competente. Contra los actos de gestión del impuesto, podrá interponerse reclamación en la vía económico-administrativa, de acuerdo con lo que establece el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/80, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Disposiciones adicionales. 1ª. Se autoriza al Consell de Govern para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. 2ª. La cuantía del tipo de gravamen establecido por esta Ley, podrá ser modificada por las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 3ª. El Consell de Govern podrá establecer premios de cobranza a favor del sustituto del contribuyente. Disposición final. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y uno.

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Ley del Parlamento de las Islas Baleares 7/2001, de 23 de abril. Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento (impuesto suprimido) TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1.Objeto de la Ley. 1. Esta Ley tiene por objeto crear el impuesto sobre estancias en empresas turísticas de alojamiento. 2. La recaudación de este impuesto estará destinada a la dotación del Fondo de rehabilitación de espacios turísticos, creado por la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, con la finalidad de financiar las actuaciones a que hace referencia el título V de la presente Ley. Artículo 2.Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley se aplica en todo el territorio de las Illes Balears. 2. Lo que establece esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que disponen los tratados y los convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español. Artículo 3.Compatibilidad con otras exacciones. El tributo que esta Ley regula es compatible con cualquier otra exacción que se exija para financiar las actividades administrativas encaminadas a conservar y mejorar el medio ambiente. Artículo 4.Naturaleza del impuesto. El impuesto sobre estancias en empresas turísticas de alojamiento es un tributo directo y propio de las Illes Balears, que grava las estancias que hacen las personas físicas en empresas de alojamiento. Su recaudación queda afectada a la financiación de las actividades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Artículo 5.Objeto del impuesto. El impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento tiene por objeto, en los términos que establece esta Ley, el gravamen sobre las estancias hechas en empresas turísticas, cualquiera que sea su domicilio fiscal, siempre que sus establecimientos estén situados en el territorio de las Illes Balears. TÍTULO I Sujeción al impuesto: aspectos materiales, personales y temporales CAPÍTULO I Hecho imponible y exenciones Artículo 6.Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, contadas por días, que haya hecho el contribuyente en los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento situados en el territorio de las Illes Balears. 2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de empresas turísticas de alojamiento: a) Los hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas. b) Los hoteles apartamentos de I, 2, 3, 4 y 5 estrellas. c) Los apartamentos turísticos de 1, 2, 3 y 4 llaves. d) Las viviendas turísticas vacacionales. e) Los cámpings o campamentos de turismo. f) Los hoteles rurales.

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g) Los establecimientos de turismo de interior y los de agroturismo. h) Los otros establecimientos que, de acuerdo con la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, tengan la consideración de empresa turística de alojamiento. i) Aquellos a los cuales, por Ley, les sea atribuida esta condición. 3. Tienen también, a los efectos de esta Ley, la consideración de empresas turísticas de alejamiento, las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y prestan adicionalmente servicios complementarios propios de establecimiento hotelero, como se determinará reglamentariamente. Artículo 7.Exenciones. 1. Quedan exentas: a) Las estancias de los niños de hasta doce años de edad. b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier estado miembro de la Unión Europea. 2. La aplicación de estas exenciones queda condicionada a la aportación por el contribuyente de la justificación documental que se determine reglamentariamente. CAPÍTULO II Sujeto pasivo Artículo 8.Contribuyente. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes todas las personas físicas que hagan una estancia en las empresas de alojamiento a las que se refiere el artículo 6 de esta Ley. Artículo 9.Sustituto. 1. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligadas a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollan, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que no tienen personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las empresas que explotan los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley. 2. En los supuestos de arrendamiento de bienes con servicios complementarios, tienen la consideración de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que, bien como propietarios o como mediadores, realicen esta actividad. Artículo 10.Responsables. 1. Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por los contribuyentes, las personas o las entidades que contraten directamente, haciendo de mediadoras con las empresas y los establecimientos a los que se refiere el artículo 6, y que satisfagan por cuenta de los contribuyentes las estancias que estos contraten. 2. En estos supuestos, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, que asume sus obligaciones tributarias y contra el cual puede dirigirse el sustituto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, para exigir el pago del tributo. CAPÍTULO III Devengo y exigibilidad Artículo 11.Devengo. El impuesto se devenga con cada estancia hecha por día o fracción en los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley. Artículo 12.Exigibilidad.

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1. El sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al iniciar la estancia, y éste viene obligado a satisfacer su importe. 2. La exigencia del impuesto debe hacerse en factura o en un documento análogo para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la base imponible y la cuota aplicada. 3. Los requisitos y el contenido de esta factura deben establecerse reglamentariamente, así como los supuestos en que esta obligación de carácter documental puede ser substituida por otra o, en su caso, suprimida. TÍTULO II Aspectos cuantitativos: base imponible y cuota Artículo 13.Base imponible. 1. La base imponible está constituida por el número de días de que consta cada estancia que se haga en los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley. 2. Debe entenderse por día el período horario que va desde las 12.00 horas del mediodía hasta las 12.00 horas del día siguiente. En caso de que sea una estancia inferior a este período, debe considerarse como un día. 3. La determinación de la base imponible debe llevarse a cabo mediante los regímenes siguientes: a) Estimación directa, que debe aplicarse como régimen general. b) Estimación objetiva, que debe regularse reglamentariamente de acuerdo con las siguientes normas: Primera. Los substitutos del contribuyente que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, han de determinar la base imponible de acuerdo con este régimen, a no ser que renuncien a aplicarlo, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Segunda. Para la estimación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva, se pueden utilizar, entre otros, los signos, los índices o los módulos siguientes: tipo y categoría de establecimiento: período de apertura; temporada o estación en que el establecimiento permanezca abierto; grado de ocupación; y localización geográfica del establecimiento en el territorio de las llles Balears. c) Estimación indirecta, que debe aplicarse de acuerdo con lo que dispone la Ley general tributaria. Cuando la Administración tributaria haga la determinación de la base imponible por el régimen de estimación indirecta, deben tenerse en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos establecidos para la estimación objetiva. Artículo 14.Cuota tributaria. Clase de establecimiento y categoría Euros/día estancia Hoteles y hoteles apartamentos de 5 estrellas 2 Hoteles y hoteles apartamentos de 4 estrellas 1 Hoteles y hoteles apartamentos de 3 estrellas 1 Hoteles y hoteles apartamentos de 2 estrellas 0,5 Hoteles y hoteles apartamentos de 1 estrella 0,5 Apartamentos turísticos de 4 llaves 2 Apartamentos turísticos de 3 llaves 1 Apartamentos turísticos de 2 llaves 1 Apartamentos turísticos de 1 llave 0,5 Viviendas turísticas vacacionales 1 Arrendamiento de bienes con servicios complementarios 1 Cámpings o campamentos de turismo 0,75 Hotel rural 1 Hotel de interior 1 Agroturismo 0,25 TÍTULO III Normas de gestión Artículo 15.Gestión.

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1. El procedimiento de gestión de este impuesto debe llevarse a cabo mediante una declaración que incluya los elementos que permitan determinar la cuantía del tributo, declaración que debe presentar el sustituto del contribuyente. 2. A estos efectos, corresponde al contribuyente, en los términos que se determinen reglamentariamente, comunicar los elementos constitutivos del hecho imponible y, al substituto del contribuyente, presentar la declaración a la cual se refiere el punto anterior en los lugares y en los plazos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, el sustituto está obligado a hacer el ingreso de la deuda tributaria. 3. Tanto la declaración tributaria como la liquidación y el ingreso de las deudas deben formalizarse en los documentos que reglamentariamente se determinen. 4. Cuando el sustituta del contribuyente no presente la declaración que incluye los elementos que permiten determinar la cuantía del tributo, la Administración, de oficio, puede girarle la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria. En este caso la Administración, a fin de determinar la base imponible, puede utilizar, en su caso, los signos, índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de estimación objetiva. Artículo 16.Comprobación e inspección. La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden a la Consejería de Hacienda y Presupuestos. Artículo 17.Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo que disponen la Ley general tributaria y el resto de disposiciones, complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria. TÍTULO IV Recursos Artículo 18.Recursos. Contra los actos administrativos en esta materia, se puede interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, reclamación ante los órganos económico-administrativos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. TÍTULO V Destino de la recaudación Artículo 19.Destino de la recaudación. 1. El fondo a que hace referencia el artículo 1.2 de esta Ley podrá financiar total o parcialmente los proyectos o las actuaciones que persigan algunos de los siguientes objetivos: a) Remodelación y rehabilitación de zonas turísticas para potenciar su calidad, incluyendo la introducción en este sector de sistemas de ahorro y eficiencia del agua, así como de técnicas de ahorro, eficiencia y desarrollo de energías renovables. b) Adquisición, recuperación, protección y gestión sostenible de espacios y recursos naturales. c) Defensa y recuperación de los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural en zonas de influencia turística. d) Revitalización de la agricultura como actividad competitiva, potenciando especialmente la utilización del agua derivada de la depuración terciaria. e) Gestión sostenible de los espacios naturales que permita la conservación duradera de su biodiversidad. En especial, el desarrollo de las figuras de Reserva de la Biosfera, Parques Naturales y otras previstas en la legislación vigente. 2. Corresponderá al consejero competente en materia de turismo, hacer la selección y la propuesta de los proyectos o de las actuaciones que deban financiarse con el fondo a que se refiere el apartado anterior. Una vez seleccionados, debe solicitarse el informe preceptivo al Consejo Asesor del Turismo de las Illes

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Balears, así como a los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. Junto con estos informes, el consejero competente en materia de turismo elevará su propuesta a la Comisión Interdepartamental del Turismo, para que la apruebe o la denegue. Disposición adicional única. Comisión Mixta de Evaluación 1. La Comisión Mixta de Evaluación tiene como función principal formular la propuesta de los signos, módulos e índices que debe fijar el consejero de Hacienda y Presupuestos para determinar la base imponible en régimen de estimación objetiva. 2. La composición, el régimen de funcionamiento, las funciones y demás aspectos de la Comisión Mixta de Evaluación deben establecerse reglamentariamente. Dicha comisión estará integrada por representantes de la Consejería de Turismo, de la Consejería de Hacienda y Presupuestos y de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores de la hostelería en el ámbito de la comunidad autónoma. 3. La propuesta que formule la Comisión Mixta de Evaluación debe fundamentarse en los informes y estudios de los sectores afectados, así como en los resultados del seguimiento efectuado por la propia comisión sobre la implantación y la repercusión del impuesto. Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, la Comisión Mixta de Evaluación puede proponer, antes de acabar el período de vigencia, la revisión de los signos, módulos e índices ya fijados. Disposición transitoria única. Aplicación del régimen de estimación objetiva de la base imponible del impuesto 1. Los signos, módulos e índices que deban ser aplicados durante el primer bienio para determinar la base imponible del impuesto, en régimen de estimación objetiva se fijarán y publicarán durante el primer mes transcurrido desde la entrada en vigor de esta Ley. 2. Debe establecerse reglamentariamente el plazo para que los titulares de empresas turísticas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears puedan renunciar al régimen de estimación objetiva de la base imponible del impuesto. La renuncia a que se refiere el párrafo anterior debe formalizarse en el documento, cuyo modelo debe aprobar a este efecto la Consejería de Hacienda y Presupuestos, que debe presentarse en el lugar que se determine reglamentariamente. Disposición final primera. Habilitación de la Ley de presupuestos generales La Ley de presupuestos generales de las Illes Balears puede modificar las tarifas del impuesto que regula esta Ley. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley. Disposición final tercera.Entrada en vigor El impuesto que esta Ley regula entrará en vigor a los seis meses de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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Ley del Parlamento de las Islas Baleares 13/2005, de 13 de diciembre. Impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor (suprimido) CAPÍTULO I Impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de un tributo propio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de conformidad con lo previsto en los artículos 157.1.b) de la Constitución Española y 61.1 del Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Artículo 3. Tratados y convenios. Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española. Artículo 4. Compatibilidad con otras exacciones. El impuesto regulado en la presente Ley es compatible con cualquier otra exacción autonómica que, en su caso, pueda gravar la misma base imponible. SECCIÓN 2ª. Naturaleza, objeto y otros aspectos materiales del tributo Subsección 1ª. Naturaleza y objeto del tributo Artículo 5. Naturaleza. El impuesto regulado en la presente Ley es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, de carácter objetivo, que grava la circulación de los vehículos a motor de arrendamiento sin conductor por el territorio de las Illes Balears. Artículo 6. Objeto del tributo. El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor tiene por objeto gravar la capacidad de pago que se pone de manifiesto al utilizar un vehículo de arrendamiento sin conductor para circular por el territorio de aplicación del impuesto, así como favorecer conductas que preserven el entorno medioambiental. Subsección 2ª. Otros aspectos materiales del tributo: hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones Artículo 7. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto la circulación por el territorio de les Illes Balears de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor.

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2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de vehículos a motor: a) Los automóviles. b) Los vehículos mixtos para transporte de personas. c) Las motocaravanas y autocaravanas. d) Los ciclomotores y las motocicletas. e) Los quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales f) Cualquier vehículo a motor

apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de 9 personas.

3. Son vehículos a motor de arrendamiento sin conductor todos aquellos previstos en el apartado segundo de este artículo que estén matriculados en los registros correspondientes y se encuentren afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor. Artículo 8. Supuestos de no sujeción. No están sujetos al impuesto:

a) La circulación de vehículos a motor que sean objeto de arrendamiento por tiempo superior a tres meses a una misma persona dentro de un período de doce meses consecutivos.

b) La circulación de camiones, autobuses, camiones tractor, coches de minusválidos y vehículos especiales, con excepción de los quads que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa aplicable.

c) La circulación de vehículos a motor cuyo uso se ceda a través de contratos de arrendamiento-venta o asimilados o de arrendamientos con opción de compra.

d) La circulación de vehículos a motor que, por su configuración, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

e) La circulación de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor cuando no medie el contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo 10.1 de la presente Ley.

Artículo 9. Exenciones. 1. Está exenta del impuesto la circulación de los siguientes vehículos a motor de arrendamiento sin conductor:

a) Los vehículos cuyo combustible no derive de los hidrocarburos. b) Los vehículos cuyos gases de emisión no sean anhídrido carbónico, dióxido de carbono, dióxido

de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado de azufre, o dióxido de nitrógeno, o cualquier otro compuesto oxigenado de nitrógeno.

c) Los vehículos eléctricos. 2. Estas exenciones deberán solicitarse. Las personas interesadas han de solicitar la exención mediante un escrito dirigido a la consejería competente en materia de hacienda en el que deberá indicarse, como mínimo, las características técnicas del vehículo, la matrícula y la causa de la exención. Una vez declarada la exención, el órgano competente de la Administración tributaria autonómica ha de expedir y remitir al interesado un documento que acredite tal condición, que debe inscribirse de oficio en el registro a que se refiere el artículo 27. SECCIÓN 3ª. Obligados tributarios Subsección 1ª. Sujeto pasivo Artículo 10. Sujeto Pasivo. 1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, cualquiera que sea su residencia, que, mediando contrato, circulen en el territorio de les Illes Balears con un vehículo a motor de arrendamiento sin conductor. En el caso de que el contrato de arrendamiento prevea la existencia de varios conductores, se considerará contribuyente a aquél que conste como conductor principal en el contrato. Sin perjuicio de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 8, a los efectos de la presente Ley, se considerará contrato de arrendamiento cualquier negocio jurídico, formalizado o no por escrito, que, de acuerdo con su contenido, constituya esencialmente un arrendamiento de cosa conforme al derecho privado, con independencia de la denominación que le den las partes.

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2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen, en nombre propio, la actividad de arrendamiento sin conductor de los vehículos a motor a que se refiere el artículo 7.2 de esta Ley. 3. En el caso de que el titular de la actividad de arrendamiento no perfeccione el contrato de arrendamiento dentro del territorio de aplicación del impuesto, tendrá la consideración de sustituto la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica que, en nombre de aquel titular, realice la puesta a disposición del vehículo en el territorio de las Illes Balears. Subsección 2ª. Responsables Artículo 11. Responsables. Responden solidariamente del ingreso de la deuda tributaria devengada por los contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que contraten en nombre propio los vehículos de arrendamiento sin conductor para su utilización por el contribuyente. SECCIÓN 4ª. Normas de cuantificación de la deuda Subsección 1ª. Base imponible Artículo 12. Base imponible. 1. La base imponible estará constituida por una parte variable y una parte fija. La parte variable de la base imponible vendrá determinada por el número de kilómetros recorridos y la parte fija por el número de días de duración del contrato, todo ello en el territorio de las Illes Balears. 2. La determinación de la base imponible se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes: a) Estimación directa, que se aplicará en los términos previstos en la Ley General Tributaria. b) Estimación objetiva, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas: 1ª Para la delimitación de los sustitutos que pueden determinar la base imponible de acuerdo con el citado régimen ha de tenerse en cuenta la variación anual de la flota de vehículos afecta a la actividad de arrendamiento en los términos que se establezcan reglamentariamente. 2ª Para la estimación de la base imponible en régimen de estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos que se aprueben reglamentariamente. A estos efectos, podrán constituir signos, índices o módulos, los siguientes: número de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento en el territorio de las Illes Balears, tipo y características técnicas del vehículo, número de días durante el año en los que el vehículo esté arrendado o en disposición de ser arrendado, grado de utilización, antigüedad del vehículo, localización del recorrido dentro del territorio de les Illes Balears, número de conductores autorizados, duración del contrato de arrendamiento, variaciones durante el ejercicio en el número de vehículos de arrendamiento del mismo sustituto, estacionalidad y antigüedad media de la flota. c) Estimación indirecta, que se aplicará conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria. Cuando la Administración tributaria determine la base imponible a través del régimen de estimación indirecta deberán tenerse en cuenta, preferentemente, los signos, índices y módulos establecidos para la estimación objetiva. 3. En caso de fracción en el número de kilómetros recorridos, la parte variable de la base imponible se redondeará por exceso al kilómetro inmediato superior, si la fracción es superior a 5 hectómetros y por defecto al kilómetro inmediato inferior, si la fracción es igual o inferior a 5 hectómetros. 4. Por día, se tomará el período de 24 horas. Se considera como un día entero el período que no complete las 24 horas. Subsección 2ª. Tipos de gravamen y cuota tributaria Artículo 13. Tipos de gravamen.

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1. El tributo se exigirá por la aplicación de un tipo variable, en función de los kilómetros recorridos, y un tipo fijo, en función del número de días de arrendamiento. 2. Los tipos de gravamen a aplicar son los siguientes, según las características del vehículo que se relacionan a continuación: Tipo de vehículo Tipo fijo

euros/día Tipo variable euros/km

Ciclomotores, motocicletas y quads de menos de 250 cm 3 1,5 0,01 Motocicletas y quads de igual o más de 250 cm 3 2,5 0,02 Automóviles y otros vehículos a motor de menos de 1.600 cm3 gasolina y de menos de 2.000 cm3 diesel

4,5 0,02

Automóviles y otros vehículos a motor de igual o más de 1.600 cm3 gasolina y de igual o más de 2.000 cm3 diesel

5 0,03

3. En el caso de que el contrato de arrendamiento prevea más de un conductor, la cuota fija resultante de la aplicación del tipo fijo a que se refiere el apartado dos anterior se ponderará con arreglo a los siguientes coeficientes multiplicadores:

• Un conductor: 1 • Entre dos y cuatro conductores: 1,05 • Más de cuatro conductores: 1,10.

4. La cuota fija resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo tendrá el carácter de cuota mínima a pagar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley. Artículo 14. Inmovilización. En el caso de que por alguna circunstancia o hecho imprevisto y excepcional se produzca la inmovilización del vehículo durante un período superior a 15 horas al día, no se exigirá la cuota fija a que se refiere el artículo 13.4 anterior correspondiente a los días de inmovilización, siempre que medie justificación documental suficiente y no se produzca la sustitución del vehículo afectado por otro dentro de dicho plazo de 15 horas. A estos efectos, se considerarán como circunstancias imprevistas y excepcionales los accidentes, las averías graves, las sanciones administrativas y cualesquiera otros eventos que supongan la imposibilidad mecánica, administrativa o legal de circular. Artículo 15. Cuota íntegra. 1. La cuota íntegra estará constituida por la suma de la cuota variable y de la cuota fija. 2. La cuota variable es el resultado de aplicar el tipo variable a la parte variable de la base imponible, en tanto que la cuota fija es el resultado de aplicar el tipo fijo a la parte fija de la base imponible graduada con los coeficientes multiplicadores a que se refiere el apartado 3 del artículo 13. Artículo 16. Bonificaciones. Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra:

a) Un 25% por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante derivado de hidrocarburos.

b) Un 50% por la circulación de vehículos con certificado de vehículo ecológico expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente.

c) Un 75% por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante no derivado de hidrocarburos.

Artículo 17. Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones previstas en el artículo 16. SECCIÓN 5ª. Aspectos temporales del impuesto Artículo 18. Devengo.

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1. El impuesto se devenga con el inicio de la circulación del vehículo arrendado sin conductor por el contribuyente en el territorio de las Illes Balears. 2. En todo caso, se entenderá que el inicio efectivo de la circulación tiene lugar el mismo día de la puesta a disposición del vehículo en el territorio de las Illes Balears. Artículo 19. Exigibilidad. 1. El sustituto deberá exigir el impuesto al contribuyente al finalizar el período de arrendamiento y éste estará obligado a satisfacer a aquél su importe. 2. La exigencia del impuesto deberá hacerse en factura o documento análogo para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la base imponible, los tipos de gravamen aplicados, la cuota íntegra, las bonificaciones, en su caso, y la cuota líquida. En el caso de que el contrato prevea la existencia de varios conductores se exigirá el impuesto al conductor principal. 3. Los requisitos y el contenido del documento a que se refiere el apartado anterior se establecerán reglamentariamente, así como los supuestos en que dicha obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, incluso, suprimida en el caso de que la base imponible a declarar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva. SECCIÓN 6ª. Normas de gestión del impuesto Subsección 1ª. Comunicaciones Artículo 20. Comunicación de datos. El contribuyente deberá declarar al sustituto, por escrito y en el momento de la devolución del vehículo arrendado, los elementos determinantes de la cuota tributaria. En todo caso, el contribuyente deberá declarar los períodos de inmovilización del vehículo a que se refiere el artículo 14 aportando los justificantes oportunos. Subsección 2ª. Declaraciones tributarias Artículo 21. Autoliquidaciones. 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación a cargo del sustituto del contribuyente, el cual también está obligado a efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes. 2. La autoliquidación o las autoliquidaciones deberán presentarse e ingresarse en el lugar, la forma y los plazos que se determinen reglamentariamente. Artículo 22. Ingresos a cuenta. Los sustitutos acogidos al régimen de estimación objetiva estarán obligados a realizar uno o varios ingresos a cuenta, que tendrán la consideración de deuda tributaria, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía y las condiciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 23. Declaración resumen anual. 1. Los sustitutos del contribuyente deberán presentar, dentro de los quince primeros días hábiles del mes de marzo y en la forma y el lugar que se determinen reglamentariamente, una declaración resumen anual, donde conste el resultado de las autoliquidaciones y, en su caso, de los ingresos a cuenta presentados durante el ejercicio fiscal. A estos efectos el ejercicio fiscal estará comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. 2. Esta obligación puede ser modificada o, incluso, suprimida en los términos que se establezcan reglamentariamente para el caso de que la base imponible a declarar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva.

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Artículo 24. Declaración informativa. 1. Los sustitutos del contribuyente han de presentar, dentro de los quince primeros días hábiles del mes de marzo, una declaración informativa en la que se detallarán, para cada vehículo, los arrendamientos realizados, indicando, entre otros datos, la identificación del conductor principal, los días de duración del contrato, los kilómetros recorridos durante el período de arrendamiento, el impuesto exigido, el tipo de vehículo y las bonificaciones aplicadas, en su caso. La declaración recogerá todos los arrendamientos realizados durante el ejercicio fiscal de referencia y se presentará en la forma y el lugar que se determine reglamentariamente. 2. Esta obligación puede ser modificada o, incluso, suprimida en los términos que se establezcan reglamentariamente para el caso de que la base imponible a declarar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva. Artículo 25. Declaraciones telemáticas. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá exigir la presentación y el pago telemático de las autoliquidaciones y de los ingresos a cuenta a que se refiere esta subsección para aquellos sustitutos con un determinado importe neto de cifra de negocios o número de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento. Subsección 3ª. Registros Artículo 26. Registro de sustitutos. 1. Los titulares de las empresas que realicen la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor en las Illes Balears, así como de las empresas que, en nombre de aquéllas, realicen la entrega y puesta a disposición de los vehículos en el territorio de aplicación del impuesto en los términos prevenidos en el artículo 10.3 de la presente Ley, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se crea en la consejería competente en materia de hacienda. 2. Con carácter general, las personas y entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro presentarán ante la oficina gestora correspondiente la siguiente documentación: a) Una solicitud de inscripción suscrita por el titular de la actividad o por su representante. En dicha solicitud, que podrá estar sujeta a modelo aprobado por la consejería competente en materia de hacienda, deberá hacerse constar, como mínimo: 1º El nombre y los apellidos o la denominación social, el domicilio fiscal y el número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que, además, deberá acompañar la documentación que acredite su representación. 2º La clase concreta de actividad o actividades que desarrolla y el lugar o los lugares de puesta a disposición de los vehículos, con expresión de su dirección y localidad. 3º La ubicación de las distintas oficinas de atención al público, de los talleres, de los parkings y de los depósitos donde se encuentren los vehículos cuando no estén a disposición del público o en circulación. b) Original o copia compulsada de la declaración de alta, en su caso, en el impuesto sobre actividades económicas. c) Original o copia compulsada de la documentación acreditativa de las autorizaciones sectoriales que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos por razón de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor. Reglamentariamente se establecerán los plazos para instar las inscripciones y, en su caso, los modelos y documentos exigible en cada caso. 3. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora. 4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo que apruebe la consejería competente en materia de hacienda, en la que figurará el número de registro que el titular deberá hacer constar, con carácter general, en sus relaciones con la Administración tributaria autonómica en virtud de este impuesto. Artículo 27. Registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor.

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1. Los sujetos obligados a inscribirse en el registro previsto en el artículo 26 deberán también instar la inscripción de todos los vehículos cuya circulación esté sujeta al impuesto y que estén afectos de forma permanente o temporal a su actividad en el registro que, a tal efecto, se crea en la consejería competente en materia de hacienda. 2. Con carácter general, las personas o entidades que resulten obligadas a instar la inscripción de los citados vehículos en este registro deberán identificarse con el número de registro a que se refiere el artículo 26 y, además, con su número de identificación fiscal y, en su caso, el de su representante. 3. Deberán inscribirse las siguientes operaciones relativas a los vehículos afectos a la actividad sujeta al tributo:

a) Altas, por razón de la nueva incorporación de un vehículo a la flota de la empresa afectada a la actividad de arrendamiento desarrollada en las Illes Balears.

b) Bajas, por razón de la desafección del vehículo a la actividad desarrollada en las Illes Balears o de la baja del mismo en la flota de la empresa.

c) Modificaciones, por razón de las eventuales alteraciones en las características de los vehículos inscritos en el registro, tales como la cilindrada, el tipo de combustible, la concesión de algún beneficio fiscal u otras.

4. Para la inscripción de las altas, bajas o modificaciones, la oficina gestora competente podrá solicitar los justificantes correspondientes y, en particular, los relativos al modelo del vehículo, a la cilindrada, al pago de la tasa correspondiente, en su caso, al tipo de combustible, a la matrícula, a la fecha y al lugar de matriculación, a la fecha de afección o desafección a la actividad, a la oficina de depósito, a la titularidad del vehículo y a las características técnicas del vehículo. Reglamentariamente se establecerán los plazos para instar las inscripciones y, en su caso, los modelos y documentos exigible en cada caso. 5. Una vez practicada la inscripción del alta del vehículo en el registro, la oficina gestora entregará un distintivo o una marca fiscal que deberá adherirse en un lugar visible del vehículo y que servirá como justificante de la inscripción del mismo en el registro. En caso de pérdida o deterioro del distintivo podrá solicitarse un duplicado a la oficina gestora del impuesto. En caso de baja en el registro, además de la documentación que deba aportarse a tal efecto, deberá acompañarse la marca fiscal del vehículo que genere la baja en el registro. Reglamentariamente, se desarrollarán las características de la marca fiscal. 6. Por orden del consejero competente en materia de hacienda podrán dictarse normas específicas para la gestión por medios telemáticos de las altas, bajas y modificaciones en el registro, así como de las marcas fiscales a que se refiere el apartado anterior. Subsección 4ª. Otras normas de gestión Artículo 28. Representante. Aquellos sustitutos cuyo domicilio fiscal no esté ubicado en el territorio de las Illes Balears estarán obligados a nombrar un representante con domicilio en dicho territorio a los efectos de las notificaciones y demás relaciones de carácter tributario con la Administración tributaria autonómica que se deriven de la aplicación de este impuesto. Artículo 29. Obligaciones de información. Los titulares de las empresas navieras que operen en el territorio de las Illes Balears estarán obligados a comunicar las entradas y salidas de vehículos destinados a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor en los términos que se establezcan reglamentariamente. SECCIÓN 7ª. Infracciones y sanciones Artículo 30. Régimen sancionador. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta Ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente Ley.

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Artículo 31. Infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones registrales en el registro de sustitutos. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, dentro de los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones registrales reguladas en el artículo 26 de la presente Ley:

a) La no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello.

b) Las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción. 2. Las infracciones reguladas en este artículo se considerarán infracciones tributarias graves. 3. La sanción consistirá en las multas pecuniarias fijas que se establecen a continuación:

a) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, multa de 600,00 euros por cada inscripción no realizada, salvo para el supuesto de retrasos en las solicitudes de inscripción inferiores a 3 meses y sin requerimiento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción será de 200,00 euros.

b) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, multa de 300,00 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a una misma inscripción.

Artículo 32. Infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones registrales en el registro de vehículos. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, dentro de los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones registrales reguladas en el artículo 27 de la presente Ley:

a) La no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello.

b) Las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción. 2. Las infracciones reguladas en este artículo se considerarán infracciones tributarias graves. 3. La sanción consistirá en las multas pecuniarias fijas que se establecen a continuación:

a) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, multa de 400,00 euros por cada inscripción no realizada, salvo para el supuesto de retrasos en las solicitudes de inscripción inferiores a 3 meses y sin requerimiento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción será de 150,00 euros.

b) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, multa de 200,00 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a una misma inscripción.

Artículo 33. Infracción por incumplimiento de la obligación de acreditar la marca fiscal. 1. Constituye infracción tributaria el hecho de no incorporar de forma visible en el vehículo la marca fiscal a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley. 2. La infracción regulada en este artículo se considerará infracción tributaria grave. 3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 300,00 euros. 4. Esta infracción es compatible con la prevista en el artículo 32 de la presente Ley, en el caso de que el vehículo no esté inscrito en el registro por causa imputable al infractor. Artículo 34. Infracción por incumplimiento de la obligación de nombrar representante. 1. Constituye infracción tributaria el hecho de no cumplir la obligación de nombrar representante a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley. 2. La infracción regulada en este artículo se considerará infracción tributaria grave. 3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 300,00 euros. SECCIÓN 8ª. Facultades de comprobación e inspección Artículo 35. Comprobación e inspección.

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La comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden a los órganos que resulten competentes en cada caso de acuerdo con la normativa vigente. SECCIÓN 9ª. Revisión en vía económico-administrativa Artículo 36. Recursos. Contra los actos de gestión, inspección, liquidación y recaudación del impuesto regulado en la presente Ley se puede interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears. (…) DISPOSICIONES ADICIONALES (…) Séptima. 1. En el impuesto sobre la circulación de vehículos de alquiler sin conductor regulado en el capítulo I del título I de esta Ley, se establece un premio de recaudación en concepto de compensación por los gastos de gestión y recaudación a favor del sustituto del contribuyente, según la siguiente escala a aplicar sobre la cuota anual a ingresar: -Hasta 24.000,00 euros: 5% -Entre 24.000,01 euros y 300.000,00 euros: 4% -Entre 300.000,01 euros y 600.000,00 euros: 3% -Desde 600.000,01 euros en adelante: 2%. 2. La indemnización a que se refiere el apartado anterior incluirá, en su caso, los impuestos directos e indirectos devengados. 3. La cantidad total a percibir por cada sustituto del contribuyente estará constituida por la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los tramos de cuota mencionados en el apartado primero anterior, sin perjuicio del límite máximo que a estos efectos se establezca reglamentariamente. La aplicación de este premio se hará por vía de deducción en la última autoliquidación del ejercicio fiscal. 4. El incumplimiento de los deberes materiales y formales regulados en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen podrá suponer la pérdida del premio de recaudación en los términos que establezcan reglamentariamente. En todo caso, el incumplimiento del deber material de ingreso en la hacienda de la Comunidad Autónoma de los ingresos a cuenta y/o de las autoliquidaciones del impuesto determinará que no se devengue el derecho al premio, lo cual se hará constar, en su caso, en la liquidación correspondiente. Octava. 1. Se crea la Comisión Mixta para el consenso y la evaluación del impuesto regulado en el capítulo I del título I de esta Ley, cuya función principal será la formulación de la propuesta de signos, índices o módulos que han de fijarse reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley. 2. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión Mixta se establecerán reglamentariamente, debiendo estar representadas, en todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones empresariales más significativas de los sectores de alquiler de vehículos sin conductor en el territorio de las Illes Balears. 3. La propuesta que formule la Comisión Mixta se fundamentará en informes y estudios económicos consensuados de los sectores afectados. Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, la Comisión Mixta podrá proponer la revisión de los signos, índices o módulos ya fijados antes de que acabe el período de vigencia. (…)

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Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre. Impuesto sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente (…) CAPÍTULO I Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente SECCIÓN 1ª. Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y finalidad del impuesto. 1. El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que grava la contaminación y los riesgos que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural. 2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado en su totalidad a gastos de conservación y mejora del medio ambiente en la forma que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha63. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la contaminación y los riesgos que en el medio ambiente son ocasionados por la realización en el territorio de Castilla-La Mancha de cualquiera de las actividades siguientes:

a) Actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno.

b) Producción termonuclear de energía eléctrica. c) Almacenamiento de residuos radiactivos.

2. A los efectos de esta Ley se considera actividad de almacenamiento de residuos radiactivos a toda operación consistente en la inmovilización a corto, medio o largo plazo de los mismos, con independencia del lugar o forma en que se realice y se entenderá, en todo caso, que el combustible nuclear irradiado es residuo radiactivo. 3. No está sujeta al impuesto la actividad de almacenamiento de residuos radiactivos vinculado exclusivamente a actividades médicas o científicas. 4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en la misma, tendrán el contenido que les otorgue la normativa medioambiental, sobre contaminación atmosférica, residuos o energía, ya provenga de la Unión Europea, del Estado o de la propia Comunidad Autónoma. Artículo 3. Exenciones. Está exenta del impuesto la incidencia en el medio ambiente ocasionada por actividades de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial. Artículo 4. Sujetos pasivos y responsables solidarios.

63 Cfr. art. 50 LPG 09

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1. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2. 2. Son responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria, los propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas en el artículo 2. Artículo 5. Base imponible. La base imponible del impuesto está constituida: a) En el caso de las actividades descritas en el artículo 2.1.a), por las cantidades emitidas durante el período impositivo de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno, expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, ponderadas por los coeficientes 1 y 1,5, respectivamente. b) En el caso de producción termonuclear de energía eléctrica, por la producción bruta de electricidad en el período impositivo, expresada en megavatios hora. c) En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos, por la cantidad de los residuos almacenados a la fecha de devengo del impuesto, expresada en kilogramos de uranio total que contienen si se trata de residuos de alta actividad, o en metros cúbicos de residuos almacenados si se trata de residuos de media y baja actividad. Artículo 6. Determinación de la base imponible. 1. La base imponible definida en el artículo 5 se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 2.1 de la Ley de forma independiente. 2. Como norma general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa. Se aplicará el método de estimación objetiva en los supuestos previstos en el artículo 7.3. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General Tributaria. Artículo 7. Especialidades para la determinación de la base imponible en actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno. 1. La base imponible será el resultado de sumar las cantidades emitidas de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por todos los focos emisores de la instalación en el período impositivo, expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, multiplicadas respectivamente por los coeficientes 1 y 1,5. 2. Será de aplicación el método de estimación directa cuando todos los focos emisores de la instalación dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias y dichos sistemas estén conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Cuando conforme a la normativa vigente en materia de prevención y control de la contaminación, la información a suministrar a las autoridades medioambientales no recoja expresamente las cantidades señaladas en el apartado 1 anterior, éstas se determinarán para cada foco emisor a partir de las mediciones quincenales realizadas en la instalación, y serán el resultado de multiplicar la concentración horaria de los contaminantes citados por el caudal de gases emitidos y por el número de horas reales de actividad en el período de liquidación, considerando que, entre dos mediciones consecutivas, las cantidades emitidas a la hora de ambos compuestos permanecen constantes. En el caso de que las señales suministradas por los analizadores automáticos de medición de las emisiones, transmitidas a los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no permitan conocer el estado operacional de la instalación, la base imponible se presumirá igual a la del período de liquidación precedente. 3. En los supuestos no previstos en el apartado anterior será de aplicación el método de estimación objetiva y la base imponible se determinará a partir de los datos resultantes de la última medición oficial realizada por un organismo de control autorizado en materia de medio ambiente respecto de la fecha de devengo del impuesto, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.

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Para calcular las cantidades emitidas de los compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por cada foco emisor en el período impositivo se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados, por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo, considerando que el número de horas de actividad de la instalación es de ocho mil horas en el año natural. El resultado se expresará en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno. En la determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva se considerará siempre que el período de actividad de la instalación es de ocho mil horas en el año natural. No obstante, esta duración podrá ser reducida a cuatro mil horas en el caso de averías que impliquen una suspensión de la actividad de la instalación por un período superior a seis meses continuados, siempre que dicho período de inactividad se certifique por los órganos competentes en materia de medio ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Cuando por imposibilidad técnica, la medición realizada por el organismo de control autorizado no contuviese los datos de emisión de algún foco, la parte de la base imponible correspondiente al mismo se determinará de acuerdo con la normativa específica sobre prevención y control de la contaminación atmosférica. 4. El método de estimación de la base imponible para cada instalación será el mismo para todo el período impositivo. No obstante, cuando una instalación en régimen de estimación objetiva hubiera implantado sistemas de medida y registro en continuo antes del 30 de junio, podrá pasar en el mismo período impositivo al método de estimación directa. En este caso, la base imponible se determinará en el primer semestre por el método de estimación objetiva, y en el segundo por el de estimación directa. Artículo 8. Cuota íntegra y tipos de gravamen. La cuota tributaria íntegra será el resultado de multiplicar la base imponible por los siguientes tipos impositivos: a) En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno: -Si la base imponible es menor o igual a 500 toneladas anuales: el tipo será de cero euros por tonelada -Si la base imponible está comprendida entre 501 y 5.000 toneladas anuales: el tipo será de 34 euros por tonelada. -Si la base imponible está comprendida entre 5.001 y 10.000 toneladas anuales: el tipo será de 60 euros por tonelada. -Si la base imponible está comprendida entre 10.001 y 15.000 toneladas anuales: el tipo será de 80 euros por tonelada. -Si la base imponible es superior a 15.000 toneladas anuales: el tipo será de 100 euros por tonelada. b) En el caso de centrales nucleares de producción de energía eléctrica, el tipo será de 1,50 euros por megavatio hora producido. c) En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos los tipos aplicables serán los siguientes: -Para residuos radiactivos de alta actividad: 5 euros por kilogramo. -Para residuos radiactivos de media y baja actividad: 1 000 euros por metro cúbico. Artículo 9. Deducciones de la cuota y cuota líquida. 1. En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno sujetas al método de estimación directa se aplicará una deducción del siete por ciento de la cuota íntegra, siempre que el rendimiento de los analizadores automáticos, excluyendo sus períodos de calibración o mantenimiento, sea igual o superior al 90 por 100. 2. En el supuesto de instalaciones que dentro de un mismo período impositivo pasen del método de estimación objetiva al de estimación directa de la base imponible en las condiciones señaladas en el artículo 7.4 y siempre que el rendimiento de los analizadores automáticos sea igual al establecido en el apartado anterior, la deducción será del cuatro por ciento de la cuota íntegra. 3. Cuando el rendimiento de los analizadores automáticos sea inferior al 90 por 100, las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, del cinco y del dos por ciento de la cuota íntegra. 4. No habrá derecho a deducción alguna si el rendimiento de los analizadores automáticos es inferior al 80 por 100. 5. El rendimiento de los analizadores automáticos se obtendrá del cociente entre el número de datos válidos trasmitidos a los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Junta de

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Comunidades en materia de medio ambiente, y el número de datos totales del período, excluyendo los correspondientes a calibraciones y mantenimiento de los equipos. 6. La cuota líquida será el resultado de restar de la cuota integra el importe de las deducciones. En los supuestos no recogidos en los apartados anteriores, la cuota íntegra coincidirá con la cuota liquida. Artículo 10. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo será el año natural. 2. El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos de inicio o cese de las actividades señaladas en el artículo 2. 3. El período impositivo coincidirá con el año natural en los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley General Tributaria. 4. En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por el método de estimación objetiva y de almacenamiento de residuos radiactivos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota tributaria, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley, se prorrateará en función de los meses enteros de duración del período impositivo. 5. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. SECCIÓN 2º. Normas de gestión para la aplicación del impuesto Artículo 11. Liquidación y pago del impuesto. 1. Los sujetos pasivos, por cada una de las instalaciones en las que realicen las actividades gravadas, estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente deuda tributaria en el mes de enero de cada año natural y, en el caso de cese de la actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en la que dicho cese se produzca. En el caso de las actividades del artículo 2.1.a), los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones indicadas en el párrafo anterior cuando la base imponible de la instalación en el período impositivo sea menor o igual a 500 toneladas. 2. Durante el período impositivo los sujetos pasivos deberán presentar e ingresar autoliquidaciones parciales, en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural. El importe de los pagos a cuenta se establecerá atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base imponible a la fecha de su liquidación. En los casos de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno y de almacenamiento de residuos radiactivos su importe será la cuarta parte de la cuota líquida anual que resultaría atendiendo al valor de las referidas magnitudes a la fecha indicada En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno, los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar autoliquidaciones parciales cuando la base imponible de la instalación en el período impositivo precedente hubiese sido menor o igual a 500 toneladas. 3. No deberán presentar autoliquidaciones los sujetos pasivos por actividades exentas del impuesto. 4. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en la caja de los servicios provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda o en las entidades de depósito autorizadas para colaborar en la gestión recaudatoria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Efectuado el pago de las autoliquidaciones o cuando se trate de autoliquidaciones sin ingreso, los sujetos pasivos deberán presentarlas en los servicios provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, en los plazos señalados en los apartados anteriores. 5. La Consejería de Economía y Hacienda podrá aprobar los modelos de impresos de autoliquidación a que se refieren los apartados precedentes, así como disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas de ayuda aprobados al efecto, y la obligatoriedad de su presentación y pago por medios telemáticos. Artículo 12. Devoluciones del impuesto. Cuando la cuota diferencial resultante de la autoliquidación prevista en el apartado 1 del artículo anterior fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos a cuenta efectuados, la Consejería de

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Economía y Hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 311 de la Ley General Tributaria Artículo 13. Gestión, recaudación e inspección del impuesto. 1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto serán competencia de la Consejería de Economía y Hacienda 2. En particular y para su comprobación en el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno, los órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competentes en materia de calidad y evaluación ambiental elaborarán, para cada instalación y período impositivo, un certificado que contendrá necesariamente las emisiones de compuestos oxigenados del azufre y del nitrógeno que hayan sido superiores a 400 toneladas métricas, estimadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 a 7, y la indicación de la persona o entidad cuya actividad las haya generado. 3. Cuando se trate de instalaciones sometidas al método de estimación directa de la base imponible, el certificado deberá recoger también el rendimiento de los analizadores automáticos de medición de las emisiones a los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 9, así como, cuando proceda, los plazos de suspensión de la actividad en la instalación a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7.3. 4. Asimismo, los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán realizar las inspecciones que se estimen precisas directamente o a través de los organismos de control autorizados en materia de contaminación atmosférica. Artículo 14. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria. Artículo 15. Revisión de los actos de aplicación del impuesto. 1. Contra los actos de gestión, recaudación o inspección del impuesto podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o reclamación económico-administrativa ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que ambos recursos puedan simultanearse. 2. Las resoluciones de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ponen fin a la vía administrativa. (...) DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas la Ley 11/2000, de 26 de diciembre del Impuesto determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. No obstante, el impuesto devengado durante su vigencia continuará rigiéndose por ellas. Disposición final primera. Modificación y reestructuración de tipos impositivos 1. La Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá modificar los tipos de gravamen y las deducciones establecidos en los artículos 8, 9 y 16.1 de esta Ley. (…)

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Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 mayo, de Protección Civil. Gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil (texto actualizado) (…) CAPÍTULO IV (...) Sección 7ª. Financiación Artículo 58. Financiación. 1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña64. 2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad a nutrir con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas. 3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse íntegramente a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil, y debe adjudicarse a las administraciones que, según esta ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno65. Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen66. 1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:

Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, "Relación de sustancias", y parte 2, "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervienen sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999.

a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5% de cualquiera de las que figuran en los mencionados anexos y con los mismos criterios. b) En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a , la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos. c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 1.590,9271 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que constan en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.

Segundo. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.

a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,2987 euros por metro lineal. b) Para los demás casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0042 euros por metro lineal.

Tercero. Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la meritación,

64 Ex art. 1 Ley 26/2009. 65 Ex art. 1 Ley 26/2009. 66 Redactado ex art. 1 Ley 26/2009.

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expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave que ha despegado o aterrizado. La tarifa es la siguiente:

a) Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,8965 euros. b) Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,7715 euros. c) Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 47,4315 euros. d) Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 86,0565 euros. e) Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 137,5565 euros. f) Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 189,0565 euros. g) Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 240,5565 euros. h) Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 292,0565 euros. i) Aeronaves de carga: 11,8965 euros.

Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la toma, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00021 euros por metro cúbico. Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 42,7759 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 21,3828 euros por megavatio en las otras instalaciones. Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:

a) Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00085 euros por metro. b) Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,00422 euros por metro. c) Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,00855 euros por metro. d) Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0342 euros por metro.

2. La cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala:

a) Hasta 4.152.993,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 8.305,99 euros. b) De 4.152.993,65 euros a 10.382.484,10 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 14.535,48 euros. c) De 10.382.484,11 euros a 16.611.974,55 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 20.764,97 euros. d) De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 31.147,45 euros. e) De 29.070.955,49 euros a 41.529.936,40 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros. f) De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros. g) De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros. h) De 67.373.456,89 euros a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros. i) Más de 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 124.589,80 euros.

3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que pueden derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la escala del apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a la vez, no afectadas por el artículo 9 de dicho Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 167. Artículo 60. Exoneración del pago. No se genera la obligación del pago del gravamen en relación a:

a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad, las corporaciones locales o sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si los citados entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos. b) Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.

67 Redactado por LACO 2011.

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c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovoltios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios. d) Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional, en el capítulo II, artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios. e) Las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.

Artículo 61. Sujetos obligados al pago. Están obligadas al pago del gravamen las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales enumerados en el artículo 59. Artículo 62. Devengo68. 1. El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia, salvo en el caso del apartado tercero del artículo 59.1, relativo a los aeropuertos y aeródromos, en el que el gravamen se devenga el último día de cada trimestre natural. 2. En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad. 3. En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos. Artículo 63. Gestión tributaria69 1. La gestión, la inspección y la recaudación del gravamen corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña. 2. Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración liquidación, en los términos y con los modelos que se establezcan por reglamento. 3. El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionarse de la forma que se determine por reglamento. Artículo 64. Determinación de la norma aplicable y habilitación en la ley de presupuestos. 1. Las referencias al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, contenidas en la presente Sección se entienden hechas a las normas del Estado que las modifiquen en ejecución de las directivas comunitarias en la materia, siempre que dichas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural. 2. La ley de presupuestos puede modificar la definición de sustancias peligrosas a efectos de este gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía. (...) Disposición Adicional Sexta. Aplicación progresiva de la tarifa del gravamen de protección civil para aeropuertos y aeródromos70 La cuota que deben satisfacer los aeropuertos y los aeródromos, que resulta de la aplicación de las tarifas establecidas por el apartado tercero del artículo 59.1, tiene las siguientes bonificaciones: - Un 50% para el ejercicio 2010. - Un 25% para el ejercicio 2011.

68 Redactado por art. 1 Ley 26/2009. 69 Redactado por art. 1 Ley 26/2009. 70 Añadida por art. 1 Ley 26/2009.

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Ley del Parlamento de Cataluña 8/2008, de 10 julio. Financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos (…) CAPÍTULO III Cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos SECCIÓN 1ª. Cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales Artículo 8. Ámbito de aplicación y finalidad. 1. Los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales se aplican a los residuos que tienen la consideración de municipales de acuerdo con la legislación vigente y que se destinan a deposición controlada o a incineración. 2. Los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de los residuos municipales son instrumentos económicos que contribuyen a la financiación del coste que comporta la implantación de la gestión sostenible de los residuos municipales. Artículo 9. Naturaleza y afectación. Los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de los residuos municipales son impuestos ecológicos que quedan afectados al Fondo de gestión de residuos. Artículo 10. Destino. El importe de los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de los residuos municipales deben destinarse a optimizar la gestión de los residuos municipales, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 6.10. Artículo 11. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del canon sobre la deposición controlada de los residuos municipales la destinación de estos residuos a las instalaciones de deposición controlada de los residuos, tanto de titularidad pública como privada. 2. Constituye el hecho imponible del canon sobre la incineración de los residuos municipales la incineración de estos residuos en instalaciones de incineración, tanto de titularidad pública como privada. Artículo 12. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes los entes locales titulares del servicio de gestión de residuos municipales y, en su caso, los que tienen la competencia delegada de los mismos, de acuerdo con la legislación de régimen local, con independencia de la modalidad de gestión del servicio. 2. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes los productores de residuos municipales que no son objeto del servicio municipal de recogida. 3. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a los que se refieren los apartados 1 y 2, y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas por la presente Ley, las personas titulares de las instalaciones de disposición del desperdicio de los residuos municipales. Artículo 13. Devengo. 1. El canon sobre la deposición controlada de los residuos municipales se devenga en el momento en que el poseedor o poseedora de los residuos los entrega al depósito controlado y quien tiene la titularidad de la instalación los acepta.

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2. El canon sobre la incineración de los residuos municipales se devenga en el momento en el que quien tiene la titularidad de la instalación acepta los residuos del poseedor o poseedora y los destina a la incineración. Artículo 14. Base imponible. 1. La base imponible está constituida por la cantidad de residuos expresada en toneladas que se destinan a deposición controlada o a incineración. 2. La base imponible se determina por el régimen de estimación directa, con carácter preferente, mediante la aplicación de sistemas de peso homologados, y subsidiariamente, sólo en el caso de que no se pueda aplicar este sistema, por la vía de estimación indirecta. 3. Para determinar la base imponible por la vía de estimación indirecta, la Administración puede tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo indicativo del tonelaje de residuos destinados a la deposición controlada o a la incineración. Artículo 15. Tipos de gravamen. 1. Se fija el tipo de gravamen de 12 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado. 2. Se fija el tipo de gravamen de 21 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado para los residuos municipales procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. 3. Se fija el tipo de gravamen de 5,5 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera. 4. Se fija el tipo de gravamen de 16 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. 5. Al efecto de lo dispuesto por los apartados 2 y 4, la Generalidad debe identificar el tipo aplicable y comunicarlo a los sujetos pasivos y a los sujetos pasivos sustitutos71. Artículo 16. Cuota íntegra. La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen aplicable en cada caso, de acuerdo con el artículo 15. SECCIÓN 2ª. Canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción72 Artículo 17. Ámbito de aplicación y finalidad. 1. El canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción se aplica a los residuos que, de acuerdo con la legislación específica vigente, tienen esta consideración y están destinados a depósitos controlados. 2. El canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción es un instrumento económico que contribuye a la financiación de las actuaciones establecidas por el artículo 6.11. 3. No se consideran residuos destinados a la deposición controlada las tierras o los materiales procedentes de la excavación que deban ser reutilizados como relleno para otra obra autorizada.

71 Redacción por LACO 2011. 72 Según la Disp. Adic. 2.ª LACO 2011 Se suspende durante dos años la aplicación del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción regulado por la sección II del capítulo III de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos.

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4. No se consideran residuos destinados a la deposición controlada los residuos de la construcción gestionados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición, siempre y cuando se cumplan los objetivos mínimos de recuperación que reglamentariamente se establezcan73. Artículo 18. Naturaleza y afectación. El canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción es un impuesto ecológico que queda afectado al Fondo de gestión de residuos. Artículo 19. Destinación. El importe del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción debe destinarse a optimizar la gestión de estos residuos, de acuerdo con las actuaciones establecidas por el artículo 6.11. Artículo 20. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción el destino de estos residuos a la deposición controlada, en instalaciones tanto de titularidad pública como privada. Artículo 21. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que son consideradas, de acuerdo con la normativa sectorial vigente, productoras de los residuos de la construcción. 2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a los que se refiere el apartado 1, y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas por la presente Ley, las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones de depósito controlado, tanto públicas como privadas. Artículo 22. Devengo. El canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción se devenga en el momento en que el poseedor o poseedora de los residuos de la construcción los libra al depósito controlado y quien tiene la titularidad del depósito los acepta. Artículo 23. Base imponible. 1. La base imponible está constituida por la cantidad de residuos de la construcción expresada en toneladas que se destinan a la deposición. 2. La base imponible se determina por el régimen de estimación directa, con carácter preferente, mediante la aplicación de sistemas de peso o volumen homologados, y subsidiariamente, sólo en caso de que no se pueda aplicar este sistema, por la vía de estimación indirecta. 3. Para determinar la base imponible por la vía de estimación indirecta, la Administración puede tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo indicativo del tonelaje de residuos de la construcción destinados a la deposición. Artículo 24. Tipos de gravamen. Se fija el tipo de gravamen general en la cantidad de tres euros por tonelada de residuos de la construcción destinados a la deposición controlada. Artículo 25. Cuota íntegra.

73 Apdo 4 redactado por art. 55 Ley 26/2009

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La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen aplicable, de acuerdo con el artículo 24. SECCIÓN 3ª. Gestión de los cánones Artículo 26. Gestión. 1. El período de liquidación de los cánones debe coincidir con el trimestre natural. 2. Los sujetos pasivos deben presentar una autoliquidación durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación trimestral correspondiente, en el lugar y del modo que apruebe la Agencia de Residuos de Cataluña. 3. La deuda tributaria debe determinarse a partir de los datos contenidos en el libro registro de entradas de residuos o a partir del tonelaje facturado trimestralmente. 4. La falta de presentación de la autoliquidación determina que la Administración de oficio gire la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945), General Tributaria. 5. La gestión, comprobación, inspección y revisión de los actos derivados de la aplicación de los cánones, salvo la reclamación económico-administrativa, corresponden a la Agencia de Residuos de Cataluña. Artículo 27. Infracciones y sanciones. El régimen de infracciones y sanciones aplicable a la gestión de los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de residuos municipales y sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad. DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. Normativa general de aplicación En todo lo que no regula la presente Ley es de aplicación la normativa general relativa a los tributos de la Generalidad. Segunda. Incremento de los tipos de gravamen Los tipos de gravamen regulados por la presente Ley pueden ser incrementados anualmente mediante la Ley de Presupuestos. El tipo de gravamen establecido por el artículo 15.3, sobre la incineración de residuos municipales, debe incrementarse de modo progresivo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Exigibilidad de los gravámenes establecidos por los artículos 15.3 y 24 Los tipos de gravamen establecidos por los artículos 15.3 y 24 son exigibles el primer trimestre natural del año del ejercicio presupuestario posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Segunda. Exigibilidad de los gravámenes establecidos por los artículos 15.2 y 15.4 Los tipos de gravamen establecidos por los artículos 15.2 y 15.4 son exigibles el primer trimestre natural del año del ejercicio presupuestario posterior al del año en que se cumplan las condiciones de aplicación establecidas por dichos artículos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Se deroga la Ley 16/2003, de 13 de junio (LCAT 2003, 502), de Financiación de las Infraestructuras de Tratamiento de Residuos y del Canon sobre la Deposición de Residuos. DISPOSICIÓN FINAL.

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Se autoriza al Gobierno y al consejero del departamento competente en materia de medio ambiente para desarrollar y ejecutar las disposiciones de la presente Ley.

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Ley del Parlamento de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo. Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente (texto original) ( …) TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto. 1. El Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava los elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades que incidan sobre el medio ambiente en los términos previstos en la presente Ley. 2. Constituyen el objeto de imposición del presente tributo: los bienes muebles e inmuebles por naturaleza, afectación o destino, los derechos reales sobre los mismos y demás derechos de uso, de titularidad de los sujetos pasivos señalados en esta Ley, radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura siempre que, directamente o mediante su cesión de uso, estén afectos o causalmente vinculados a los procesos productivos, prestaciones de servicios, ejecuciones de obras o realización de actividades que, conforme a la presente Ley, perturben el medio de Extremadura o comporten potenciales riesgos extraordinarios en su territorio. 3. A los efectos del presente Impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos cualquier tipo de instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo, en el momento del devengo, de los elementos patrimoniales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se encuentren afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo. 2. A los efectos de esta Ley, se entiende que los bienes están radicados en Extremadura cuando concurran cualquiera de las siguientes condiciones:

a) En cuanto a los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos cuando aquéllos estén sitos en esta Comunidad.

b) En cuanto a los bienes muebles, cuando sean utilizados en factorías, obras o instalaciones sitas en Extremadura.

Artículo 3. No sujeción. No estará sujeta al Impuesto la titularidad de las instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 1.º para el autoconsumo, ni la producción de las energías solar o eólicas, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente. Artículo 4. Exenciones. Estarán exentas del Impuesto: 1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos Autónomos de carácter administrativo. 2. Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles. 3. Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad.

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Artículo 5. Sujetos pasivos. 1. Serán sujetos pasivos, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas titulares de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley. 2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes. 3. Serán responsables subsidiarios del cumplimiento de las obligaciones tributarias no prescritas, contenidas en la presente Ley, los adquirentes, incluidas las personas físicas, de los elementos patrimoniales sujetos, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. Artículo 6. Titularidad de los elementos patrimoniales. 1. A los efectos del presente Impuesto, se considerará titular de los elementos patrimoniales afectos quien realice las actividades que integran el objeto del tributo sirviéndose de las instalaciones y estructuras de personas o entidades con las que mantenga relaciones de vinculación directa o indirecta. Se entenderá que existe esta vinculación en caso de grupos de empresas, en los casos que varias empresas presenten consolidación de balances y resultados a efectos fiscales y, en todo supuesto, en los que las facultades de control social o de gestión de varias empresas estén en manos de la misma o mismas personas en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los elementos patrimoniales, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, y en último extremo, al que aparezca como poseedor. Artículo 7. Base imponible. 1. Constituye la base imponible del Impuesto el valor productivo de los elementos patrimoniales a que se refiere la definición legal del objeto del tributo. 2. Con carácter general, se entenderá por valor productivo en el período tributario, la expresión estimativa de la participación de los elementos patrimoniales sujetos en la composición de los precios de fabricación o costes de producción de los bienes, incluida la energía, o de las actividades, obras y servicios, cuya generación determina el origen del hecho imponible, en la forma prevista en el artículo siguiente. Artículo 8. Determinación de la base imponible. La base imponible para los procesos de producción de energía será el resultado de la media aritmética de los valores obtenidos de acuerdo con los apartados 1 y 2 siguientes. 1. A) La valoración de los distintos elementos patrimoniales que integran la base imponible se realizará capitalizando al tipo del 40 por 100 el promedio de los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación del sujeto pasivo, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante los tres últimos ejercicios anteriores al devengo del Impuesto. B) A los efectos de la determinación del promedio de los ingresos brutos de explotación a que se refiere el número anterior del presente artículo, no serán objeto de cómputo los siguientes conceptos:

a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, percibidas por los sujetos pasivos.

b) Las cantidades que los sujetos pasivos puedan recibir en concepto de donación, herencia, o por cualquier otro título lucrativo.

c) Las indemnizaciones recibidas de terceros por daños y perjuicios. d) Los dividendos, intereses y cualesquiera otros productos financieros obtenidos por el sujeto

pasivo. e) Las cantidades percibidas por el sujeto pasivo como consecuencia de la cesión a terceros de

elementos patrimoniales de su titularidad, siempre que se desafecten de procesos productivos de energía.

f) El mayor valor de sus activos que sean consecuencia de las regularizaciones efectuadas en sus balances por los sujetos pasivos, siempre que dichas regularizaciones hayan sido autorizadas mediante Ley autonómica.

g) Las cantidades percibidas por el sujeto pasivo como consecuencia de la enajenación de bienes o derechos que formen parte de su patrimonio, siempre que se desafecten de procesos productivos de energía.

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C). A los efectos de la promediación a que se refiere el número primero del presente artículo, los ingresos brutos de explotación de cada ejercicio se minorarán exclusivamente en los siguientes conceptos:

a) El Impuesto sobre el Valor Añadido y los demás tributos de carácter indirecto que se reflejen en la facturación del sujeto pasivo.

b) Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

c) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.

2. La producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en kw/h multiplicado por el coeficiente 7 en el caso de energía de origen termonuclear o por el coeficiente 5 en el caso de tener otro origen. El resultado de tales operaciones se expresará en pesetas. 3. La base imponible por transporte de energía, telefonía y telemática estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cable. Artículo 9. Tipo de gravamen. La base imponible calculada conforme al artículo anterior será gravada al tipo del tres por cien, adicionándose a la controlada, obtenido el importe de multiplicar el kilómetro de red o poste no integrado a que alude el apartado 3 del artículo 8.º por 100.000 pesetas. Artículo 10. Devengo del impuesto. 1. El Impuesto se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año. 2. Si se produjera el cese en las actividades que dan origen a la exacción del presente tributo antes del 31 de diciembre, el devengo será el último día de actividad. TITULO II Normas de gestión Artículo 11. Liquidación y pago del impuesto. 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el Impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente. 2. Caso de incumplimiento por el sujeto pasivo o responsable tributario de las obligaciones de declaración-liquidación señaladas o de las demás obligaciones formales y materiales contenidas en la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma procederá, de oficio, a practicar la liquidación correspondiente, la que se notificará junto con el documento cobratorio, con expresión de los elementos del tributo y de los datos, signos y módulos de que se haya dispuesto para la práctica de dicha liquidación. 3. Tanto las autoliquidaciones, como las liquidaciones practicadas por la Administración, a las que se refiere el apartado anterior, tendrán la consideración de provisionales, hasta tanto no sean comprobadas por los Servicios de Inspección competentes o hubiese transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción. 4. La exacción y plazo del tributo prescribe en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura. Artículo 12. Plazos de presentación. Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período impositivo señalado en el artículo anterior, se presentarán dentro de los primeros 20 días del mes de febrero, posterior al devengo del impuesto, en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo 13. Obligaciones formales y deber de colaboración.

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1. Sin perjuicio de las demás obligaciones señaladas en los artículos anteriores, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los sujetos pasivos y responsables tributarios, en la forma que reglamentariamente se establezca, cuantos datos y antecedentes físico-químicos, jurídicos y económicos sean necesarios para la liquidación del Impuesto. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. Artículo 14. Administración competente. 1. La gestión y recaudación del presente tributo será competencia de los servicios correspondientes de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda. 2. Los Servicios de Inspección Fiscal de la Comunidad Autónoma estarán facultados, dentro de su territorio, para el ejercicio de las funciones señaladas en la Sección Segunda del Capítulo III y Capítulo VI del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Artículo 15. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias relativas al presente Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, en la normativa de desarrollo de la presente Ley y demás disposiciones complementarias. Artículo 16. Recursos. 1. Contra los actos de gestión e inspección del presente Impuesto podrá interponerse reclamación económico-administrativa en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Recursos Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre. 2. La citada Junta Económico-Administrativa podrá acordar la no suspensión del acto administrativo en relación con las reclamaciones que se interpongan contra los actos de liquidación de este Impuesto, aun cuando se presente garantía suficiente. 3. Agotada la vía administrativa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Los ingresos que se recauden por el tributo que regula la presente Ley financiarán medidas y programas de carácter medioambiental, y entre ellos:

• -Programas de Fomento de las Energías Renovables, Tecnologías Limpias y Ahorradoras de Energía.

• -Descontaminación y mejoras medioambientales en el sector energético. • -Programas de utilización racional de la energía que fomenten el ahorrode las mismas. • -Programas que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos • -Programas de apoyo al Transporte Público.

Segunda.-Se autoriza a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para modificar los elementos configuradores del tributo y el tipo de gravamen que se establece en el artículo 9, ambos de la presente Ley. Tercera.-El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. DISPOSICION FINAL Unica.-La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». También se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

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Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre (…) TÍTULO I DEL RÉGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGÉTICOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 1.a NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO. Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto74. 1. El Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta ley y las normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los conceptos de terrenos cinegéticos, zonas de caza limitada y cotos de caza así como su clasificación serán los establecidos en la Ley de Caza de Extremadura vigente SECCIÓN 2.a HECHO IMPONIBLE, SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN y EXENCIONES75. Artículo 2. Hecho Imponible y supuestos de no sujeción. 1.El hecho imponible de este Impuesto lo constituye el aprovechamiento cinegético de terrenos radicados en el territorio de Extremadura autorizado administrativamente a un determinado titular. 2.El aprovechamiento puede ser de caza mayor y de caza menor. 3.No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los cotos regionales de caza, las reservas, refugios y parques naturales y las zonas de caza controlada, así como los terrenos cercados a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura. Artículo 2 bis. Exenciones76. Gozarán de exención en este Impuesto: Los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración. SECCIÓN 3.a OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Artículo 3. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean titulares de las autorizaciones administrativas de aprovechamiento cinegético privativo de terrenos radicados en Extremadura, cualquiera que sea el domicilio de aquéllos.

74 Redactado conforme Ley 14/2010. 75 Redactado conforme Ley 14/2010. 76 Añadido por Ley 14/2010.

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2. Los propietarios o poseedores de terrenos con valor cinegético y los titulares de cotos de caza deberán colaborar con la Administración autonómica al efecto de conocer la riqueza cinegética de aquellos terrenos. 3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los Cotos Regionales de Caza, las Reservas de Caza y las Zonas de Caza Limitada77. SECCIÓN 4.a BASE IMPONIBLE. Artículo 4. Base imponible78. La base imponible del Impuesto estará constituida por la superficie del coto de caza en hectáreas. Artículo 5. Tipos de gravamen de los Cotos Sociales79. 1. El tipo de gravamen aplicable a los cotos sociales cuya superficie se encuentre en su integridad en el mismo término municipal al de su sede social, será de 0,10 euros/ha. 2. La parte de la superficie de un coto social ubicada en distinto término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 1,00 euro/ha. 3. Cuando toda la superficie de un coto social se encuentre fuera del término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 2,00 euros/ha. 4. Si se advirtiera que la finalidad de estos Cotos Sociales fuera el ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los Cotos Privados de Caza mediante resolución motivada Artículo 6. Tipos de gravamen de los cotos privados80. 1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en la Ley de Caza de Extremadura, son los siguientes:

A) Cotos privados de caza menor: a) Coto privado de caza menor extensivo: 2,21 euros/ha. b) Coto privado de caza menor más jabalí: 2,50 euros/ha. c) Coto privado de caza menor intensivo: 3,32 euros/ha.

B) Cotos privados de caza mayor: a) Coto privado de caza mayor abierto: 3,50 euros/ha. b) Coto privado de caza mayor cerrado: 5,25 euros/ha.

2. En los cotos privados de caza mayor que realicen aprovechamiento intensivo de caza menor se incrementará el tipo de gravamen que les corresponda según la clasificación anterior del apartado B) en 1,00 euro/ha. 3. Los cotos constituidos en su totalidad en terrenos con cerramientos cinegéticos tributarán como coto privado de caza mayor cerrado. Cuando sólo esté cercada una parte de la superficie del coto sólo tributará como coto privado de caza mayor cerrado dicha parte, tributando el resto como coto privado de caza mayor abierto. 4. Los Refugios para la caza tributarán como coto privado de caza menor extensivo, salvo que gocen de exención en virtud del artículo 2 bis Artículo 7. Tipo de gravamen reducido81. 1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar que se liquide el Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda, renunciando éste a realizar aprovechamiento alguno mientras que la situación que lo originó perdure. 77 Apdo. 3 redactado conforme Ley 14/2010. 78 Redactado conforme Ley 14/2010. 79 Redactado conforme Ley 14/2010. 80 Redactado conforme Ley 14/2010. 81 Redactado conforme Ley 14/2010.

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2. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el periodo de suspensión será el vigente en cada periodo impositivo, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión. SECCIÓN 6.a CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 8. Cuota tributaria, bonificaciones y deducciones82. 1. La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable, según la clasificación del coto establecida en los artículos 5 y 6, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado. 2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las siguientes bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza:

a) Una bonificación del 20 por 100 por aquellos cotos de caza que obtengan la Certificación de Calidad. b) Una bonificación del 10 por 100 por aquellos cotos situados en terrenos incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación. El beneficio tributario se aplicará sobre la parte de la superficie del coto que se encuentre incluida en el Área Protegida. c) Una bonificación del 7 por 100 por aquellos cotos privados de caza mayor abiertos con superficie igual o superior a mil hectáreas.

3. Las bonificaciones en la cuota señaladas en el apartado anterior surtirán efecto según los casos, en el periodo impositivo siguiente a la fecha del acuerdo dictado por la Consejería competente en materia de caza por el que se otorgue la certificación de calidad, se emita el certificado del órgano competente mediante el que se acredite la superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura que cuente con instrumento de ordenación, uso, gestión o, en su caso medidas reglamentarias de conservación, o se autorice por la Consejería competente en materia de caza el cambio de la superficie del coto. 4. De la cuota íntegra o, en su caso, de la cuota líquida será deducible el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago. La cuantía de la presente deducción tendrá como límite el importe de la cuota líquida. Artículo 9. Regularizaciones tributarias y colaboración entre órganos administrativos83. 1. Cuando, abonado el Impuesto para un periodo impositivo, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados. 2. La Consejería competente en materia de hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza, así como de las Entidades Locales y demás organismos de ellas dependientes, requiriendo la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto. SECCIÓN 7.a PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 10. Periodo impositivo y devengo del Impuesto. 1. El Impuesto tiene carácter anual. El periodo impositivo se inicia el 1 de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará 82 Redactado conforme Ley 14/2010. 83 Redactado conforme Ley 14/2010.

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desde la fecha de autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final del periodo impositivo. 2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día que se produzca la primera autorización administrativa del aprovechamiento cinegético. La primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del Impuesto mediante autoliquidación del obligado tributario. El abono del Impuesto determinará su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente. 3. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza el titular deberá, anualmente, ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, no se exigirá el Impuesto correspondiente a un periodo impositivo cuando, antes de su inicio, el titular del aprovechamiento haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza. CAPÍTULO II RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 11. Pago en vía ejecutiva84. Finalizado el periodo voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas. TÍTULO II DEL RÉGIMEN FISCAL SOBRE LA PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE ENERGÍA QUE INCIDAN EN EL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 1.a NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO. Artículo 12. Naturaleza y objeto del Impuesto. 1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural. 2. A los efectos del presente Impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Los ingresos que se recauden por este impuesto financiarán medidas y programas de carácter medioambiental, y entre ellos:

84 Redactado conforme Ley 14/2010.

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- Programas de Fomento de las Energías Renovables, Tecnologías Limpias y Ahorradoras de Energía. - Descontaminación y mejoras medioambientales en el sector energético. - Programas de utilización racional de la energía que fomenten el ahorro de las mismas. - Programas que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos. - Programas de apoyo al Transporte Público.

SECCIÓN 2.a HECHO IMPONIBLE, SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES. Artículo 13. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualesquiera de las siguientes actividades:

a) Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica. b) Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

Artículo 14. Supuestos de no sujeción85. No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 13 para el autoconsumo, ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente. Artículo 15. Exenciones. Estarán exentas del Impuesto las actividades que se realicen mediante: 1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos autónomos. 2. Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles. 3. Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad. SECCIÓN 3.a OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Artículo 16. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 13 de esta Ley. 2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes. 3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta Ley. SECCIÓN 4.a BASE IMPONIBLE. Artículo 17. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica. La base imponible para el supuesto de la letra a) del artículo 13 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw./h. 85 Redactado conforme LACO 2011.

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Artículo 18. Base imponible para la actividad de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática. La base imponible para el supuesto de la letra b) del artículo 13 de esta Ley estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables. SECCIÓN 5.a CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 19. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica86. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:

a) 0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear. b) 0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c). c) 0,0010 euros, en el caso energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.

Artículo 20. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática. La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 661,11 euros por kilómetro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley. SECCIÓN 6.a PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 21. Periodo impositivo y devengo del impuesto. El Impuesto tiene carácter anual y se devengará el 30 de junio de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad. CAPÍTULO II GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 22. Obligaciones formales y deber de colaboración. 1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del Impuesto. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. Artículo 23. Liquidación y pago del Impuesto. Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el Impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente. Artículo 24. Plazos de presentación. 86 Redactado conforme a LACO 2011.

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Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período impositivo señalado en el artículo anterior, se presentarán en el mes siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca. TÍTULO III DEL RÉGIMEN FISCAL SOBRE SUELO SIN EDIFICAR Y EDIFICACIONES RUINOSAS87 (…) TÍTULO IV IMPUESTO SOBRE DEPÓSITOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 1.a NATURALEZA Y OBJETO DE IMPUESTO. Artículo 40. Naturaleza y Objeto del Impuesto. El Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, que, en los términos establecidos en esta Ley, gravará la obtención de fondos reembolsables por parte de las entidades mencionadas en el artículo 43 de esta Ley de los clientes de las mismas. SECCIÓN 2.a HECHO IMPONIBLE Y EXENCIONES. Artículo 41. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 43 de esta Ley, y que comporten la obligación de restitución. Artículo 42. Exenciones. Gozarán de exención subjetiva el Banco de España y las autoridades de regulación monetaria, en cuanto tales, el Banco Europeo de Inversiones y las secciones de crédito de las cooperativas. SECCIÓN 3.a OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Artículo 43. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Se entiende por sucursal a los efectos de esta ley, la definida en el artículo 295 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. Dichas entidades no pueden, en ningún caso, repercutir jurídicamente a terceros la cuota de este impuesto a satisfacer por ellas. SECCIÓN 4.a BASE IMPONIBLE. Artículo 44. Base imponible. 87 Suprimido por LACO 2011.

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La Base imponible de este Impuesto estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural de cada año de la partida del Pasivo del Balance reservado de la Entidades de Crédito "4. Depósitos de la clientela" excluidos los importes de los epígrafes correspondientes a las partidas de Ajustes por valoración (4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5). SECCIÓN 5.a CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 45. Cuota tributaria. 1. Cuota íntegra. A la base imponible determinada con arreglo a lo establecido en el artículo precedente se aplicará la siguiente escala de gravamen88:

Base imponible

Hasta euros

Cuota íntegra Euros

Resto base imponible

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje 150.000.000 0,34

150.000.000 510.000 600.000.000 0,46 600.000.000 2.760.000 En adelante 0,57

2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del apartado anterior se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades89:

a) 500.000 euros cuando la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura. b) 10.000 euros por cada sucursal. Esta cantidad se elevará a 30.000 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes. c) Las cantidades señaladas en la letra b) se incrementarán en 30.000 euros si la sucursal se hubiera abierto durante el último periodo impositivo en el que sea exigible el impuesto.

3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles: a) Aquellas inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión. Las leyes de Presupuestos de cada año señalarán los sectores sociales y económicos que tendrán la condición de utilidad o interés para la región90. b) La Obra Benéfico Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Formación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertida que esté autorizada o acordada, según los casos, con la Consejería competente en materia de política financiera. c) Aquellas otras inversiones concertadas con la Consejería competente en materia de Hacienda y realizadas por los sujetos pasivos en sectores o proyectos declarados de interés regional por una ley, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión.

A los efectos de las deducciones referidas en el presente apartado, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que

88 Conforme LACO 2011. 89 Conforme LACO 2011. 90 Según la DA 4.ª LPG 2011 para el ejercicio 2011, y a los efectos de la aplicación del artículo 45.3, a) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, se consideran de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura los siguientes sectores: - Infraestructuras de servicios socio-sanitarios. - Actividades de servicios culturales. - Iniciativas de desarrollo de la Sociedad de la Información. - Promoción de la competitividad e innovación industrial y comercial. - Excepcionalmente, la reactivación del sector de la construcción instrumentalizado con la autorización expresa de la Junta de Extremadura.

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supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente. No obstante lo anterior, en el caso de inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien en el primer período impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo. De no ejecutarse las inversiones, se procederá a la exacción del impuesto no pagado con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, pudieran proceder. 4. Límite de deducciones. La suma de las deducciones tendrá como límite la cantidad resultante del apartado 1 de este artículo, reduciéndose a cero los resultados negativos. SECCIÓN 6.a PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 46. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo de este Impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Extremadura, bien mediante sucursal o a través de su casa central, en fecha distinta al primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este Impuesto. 2. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo. CAPÍTULO II GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 47. Liquidación del Impuesto. 1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-autoliquidación en el lugar, forma, plazo e impresos que establezca la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura. Todo ello sin perjuicio de los recargos que previene el artículo 27 de la Ley General Tributaria por liquidación extemporánea. 2. Las entidades sujetas a este impuesto deberán, al presentar la autoliquidación del impuesto, aportar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural de las cuentas a que se refiere este artículo, desglosada y referida a todas las sucursales radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como en su caso a la casa central cuando ésta se encuentre efectivamente radicada en Extremadura. Artículo 48. Deberes de colaboración e información. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito están obligados a colaborar con la Junta de Extremadura, debiendo proporcionar a la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este Impuesto, y aquellos otros que sean necesarios para la gestión e inspección del presente tributo. 2. Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura, en ambos casos en la forma, plazo y modelo que reglamentariamente se determinen. 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. TÍTULO V

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DISPOSICIONES COMUNES Artículo 49. Órganos competentes. La titularidad de la competencia para la gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda. Artículo 50. Otras normas de gestión. En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Artículo 51. Revisión en vía administrativa. 1. Los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el Órgano que los haya dictado. 2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación, si no se interpuso aquél, podrá interponerse reclamación económico-admi–nistrativa ante la Junta Económico-Administrativa de la Comuni–dad Autónoma de Extremadura. 3. Agotada la vía administrativa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Artículo 52. Prescripción. La prescripción se regirá por lo previsto en la Ley General Tributaria. Artículo 53. Infracciones y sanciones. 1. Las infracciones tributarias relativas al presente Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria. 2. A efectos del Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito, se calificarán como infracciones tributarias muy graves:

a) La deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción, a título meramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) La repercusión a terceros de este Impuesto.

En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas o repercutidas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria. Disposición adicional única. Impuesto sobre los depósitos de las Entidades de Crédito. Las referencias del artículo 44 de esta ley a la partida del Pasivo del Balance Reservado de las Entidades de Crédito "4. Depósitos de la clientela" se entenderán realizadas a los correspondientes epígrafes o subepígrafes del pasivo del Balance Reservado que recojan las partidas de los depósitos de la clientela, con independencia de la nomenclatura o denominación que le asignen las sucesivas Instrucciones o Circulares que regulen la contabilidad o las normas de información financiera de dichas Entidades. Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley. Disposición final segunda. Habilitación al Consejero competente en materia de Hacienda. Se faculta al Consejero de Hacienda y Presupuesto para que, mediante Orden, apruebe los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos a que se refiere la presente ley.

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Disposición final tercera. Habilitación de las Leyes de Presupuestos. Las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales de los tributos propios.

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Ley de la Asamblea de Madrid 6/2003, de 20 de marzo. Impuesto sobre depósito de residuos ( …) TÍTULO I Naturaleza y ámbito de aplicación Artículo 1.Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre depósito de residuos es un tributo propio de la Comunidad de Madrid, de carácter indirecto y naturaleza real, que grava el depósito de residuos con la finalidad de proteger el medio ambiente. Artículo 2.Ámbito de aplicación. 1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. 2. La exacción del impuesto es compatible con cualquier tasa estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas. Artículo 3.Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid, en la normativa estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento: -«Almacenamiento». -«Reciclado». -«Residuo». -«Residuo industrial». -«Residuo inerte». -«Residuo peligroso». -«Residuo no peligroso». -«Residuo de construcción o demolición». -«Residuos urbanos». -«Reutilización» -«Valorización». -«Vertedero». TÍTULO II Hecho imponible Artículo 4.Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito en tierra de residuos. En particular, están sujetos al impuesto:

a) La entrega de residuos en vertederos públicos o privados. b) El abandono de residuos en lugares no autorizados por la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5.Supuestos de no sujeción. No estarán sujetos al presente impuesto:

a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o al Sistema Integral de Saneamiento. b) Las emisiones a la atmósfera ni la incineración de residuos. c) El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo establecido para aquellas

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actividades por la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se devengará el impuesto. No obstante, quedará sujeto al impuesto, en todo caso, el depósito en tierra o la entrega en vertedero del rechazo resultante de los procesos de reutilización, reciclado o valorización91.

Artículo 6.Exenciones. 1. Estarán exentas del impuesto:

a) La entrega de «residuos urbanos» cuya gestión sea competencia del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos industriales, incluso los asimilables a urbanos. b) La entrega de residuos procedentes de la valorización energética de residuos urbanos. c) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe. d) El depósito o abandono de animales muertos y desperdicios de origen animal. e) El depósito de los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se mantengan exclusivamente en el marco de dichas explotaciones. f) La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, autorizadas administrativamente.

2. Estarán exentas las operaciones de depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto. 3. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley estará exenta la operación de depósito en vertederos de los residuos abandonados, cuando este depósito se haga en aplicación de la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid. 4. Las exenciones reguladas en los apartados 2 y 3 anteriores se harán efectivas mediante la devolución del impuesto previamente satisfecho. TÍTULO III Sujetos pasivos Artículo 7.Contribuyentes. Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en un vertedero o que los abandonen en lugares no autorizados. Artículo 8.Sustitutos de los contribuyentes. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos a los que se refiere la letra a) del artículo 4 de la presente Ley. Artículo 9.Responsables solidarios. 1. Tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se refiere la letra b) del artículo 4 de la presente Ley. 2. No procederá la derivación de responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que, además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos. TÍTULO IV Lugar de realización, devengo y prescripción 91 Inciso añadido por Ley 6/2011.

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Artículo 10.Lugar de realización. 1. El hecho imponible se considerará realizado en el territorio de la Comunidad de Madrid cuando la entrega de los residuos objeto del impuesto se produzca en un vertedero situado en el citado territorio. 2. Igualmente, se considerará que se ha realizado el hecho imponible en la Comunidad de Madrid cuando se produzca el abandono de los residuos en terrenos o inmuebles situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Artículo 11.Devengo. 1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible. 2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento del abandono de los residuos. 3. En el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 5 el impuesto se devengará cuando transcurra el plazo establecido para la realización de las citadas actividades sin que se hayan llevado a cabo. Artículo 12.Prescripción. 1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. 2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos abandonados, salvo que se acredite suficientemente su abandono en una fecha anterior. TÍTULO V Base imponible Artículo 13.Base imponible. La base imponible estará constituida, según proceda, por el peso o volumen de los residuos depositados o abandonados. Artículo 14.Determinación de la base imponible. La base imponible se determinará:

a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje y/o cubicaje. b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:

b.1) El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados. b.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas. b.3) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora. b.4) El abandono de residuos en lugares no autorizados.

Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso o volumen de residuos depositados o abandonados.

TÍTULO VI Tipo de gravamen y cuota tributaria Artículo 15.Tipo de gravamen.

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1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos: a) 8 euros por tonelada de residuos peligrosos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada. b) 5 euros por tonelada de residuos no peligrosos, excluidos los residuos de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada. c) 1 euro por metro cúbico de residuos procedentes de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico.92

2. En las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este artículo. Artículo 16.Cuota Tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. TÍTULO VII Repercusión del impuesto Artículo 17.Repercusión del impuesto. 1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. 2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero de Hacienda. 3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. 4. En las entregas de residuos de construcción y demolición el sustituto del contribuyente no podrá repercutir separadamente el impuesto al contribuyente. A estos efectos se entenderá que los sustitutos, al fijar sus precios, han incluido el impuesto dentro de los mismos.93 TÍTULO VIII Gestión y comprobación Artículo 18.Obligación de declarar. 1. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración por el impuesto en el lugar, plazo y forma determinados por Orden de la Consejería de Hacienda. 2. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el período que la misma comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes. 3. El sustituto del contribuyente deberá presentar declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración. 4. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia el presente apartado deberá ser presentada y suscrita por el propio contribuyente. En este caso deberá presentarse una declaración por cada hecho imponible. Artículo 19.Autoliquidación. Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Hacienda. 92 Apdo. 1 redactado por Ley 6/2011. 93 Apdo. 4 añadido por Ley 6/2011.

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Artículo 20.Liquidación Provisional. 1. Los órganos de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid podrán dictar liquidación provisional conforme establece el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. 2. En particular, en el supuesto de falta de declaración, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid requerirá al interesado para que subsane dicha falta. 3. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta. 4. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, la Administración Tributaria podrá girar liquidación provisional de oficio ajustada al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta. Cuando no sea conocida por la Administración la identidad del contribuyente, podrán entenderse directamente las actuaciones con el responsable solidario, si lo hubiere. Artículo 21.Gestión e inspección. La gestión, comprobación, investigación y recaudación de este impuesto se realizarán, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, aplicando su propia normativa, y en lo no previsto por ésta, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo. TÍTULO IX Régimen sancionador Artículo 22.Infracciones Tributarias. Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria. TÍTULO X Recursos y orden jurisdiccional Artículo 23.Recursos y reclamaciones. 1. Contra los actos administrativos dictados en relación con el Impuesto sobre Depósito de Residuos, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición, o directamente reclamación ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad de Madrid. 2. Asimismo, se podrá interponer, ante los mismos órganos, reclamación económica-administrativa contra los actos de repercusión. Artículo 24.Orden Jurisdiccional. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y los contribuyentes, sustitutos y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley. Disposición adicional única. 1. Los contribuyentes quedan obligados a declarar el volumen o peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos. 2. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso o volumen, según proceda, de los residuos depositados, declarados por el contribuyente.

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A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje. Disposición transitoria única. 1. Estará exenta de este Impuesto la entrega en vertederos públicos o privados de residuos procedentes de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha entrega se realice en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se fijen. 2. Esta exención se hará efectiva mediante la devolución del impuesto previamente satisfecho. DISPOSICIONES FINALES. Primera. Se habilita al Consejero de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley. Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y será de aplicación a todos los hechos imponibles devengados desde la entrada en vigor.

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Otros impuestos y recargos de las CCAA de régimen común Comunidad Autónoma

Figura Observaciones

Andalucía Impuesto sobre depósitos de clientes en entidades de crédito

Impuesto sobre bolsas de plástico de un solo uso

Canon de mejora Asturias Canon de saneamiento

Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales

Impuesto sobre fincas en deficiente aprovechamiento

Impuesto sobre el desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente

Baleares Canon de saneamiento

Canarias Impuesto sobre Combustibles No pueden ser establecidos por las CCAA de la península y Baleares Impuesto sobre las Labores del Tabaco

Cantabria Canon de saneamiento Impuesto sobre depósito de residuos en vertedero

Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso

Suprimido

Castilla-La Mancha

Canon eólico

Cataluña Canon del agua Impuesto sobre grandes áreas comerciales

Extremadura Impuestos agrarios suprimidos Impuesto sobre solares sin edificar y edificaciones ruinosas

suprimido

Galicia Impuesto sobre contaminación atmosférica Canon de saneamiento/canon del agua

Impuesto sobre el daño ambiental causado por las aguas embalsadas

Canon eólico

La Rioja Canon de saneamiento Murcia Canon de saneamiento

Impuesto sobre almacenamiento o depósito de residuos

Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera

Impuesto sobre vertidos al mar en la Región de Murcia

Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia

Valencia Canon de saneamiento

No se incluyen en esta relación los impuestos sobre juegos de azar privados y recargos sobre la tasa estatal del juego

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V. Impuestos y recargos autonómicos (y III): jurisprudencia del TC

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Sentencia Tribunal Constitucional núm. 37/1987, de 26 marzo ( …) II. FUNDAMENTOS JURIDICOS ( …) 12. Queda por examinar, finalmente, el tercer bloque de cuestiones al que aludíamos en el fundamento jurídico 1.º, relativo al impuesto sobre Tierras infrautilizadas. El recurso se dirige en este punto contra la totalidad de los preceptos (arts. 30 a 41 y, por conexión, arts. 3 in fine, 15, último inciso, y 19.2), que establecen y regulan como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía el impuesto antes dicho. En síntesis, la representación actora fundamenta su alegato de inconstitucionalidad en dos motivos principales: 1.º) La Comunidad Autónoma carece de competencia para establecer una medida tributaria de esta naturaleza, y 2.º) la nueva figura tributaria autonómica infringe la prohibición de recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Según el primero de los motivos enunciados, se arguye que el llamado «Impuesto sobre Tierras infrautilizadas» no es, en realidad, un impuesto, sino un arbitrio con finalidad no fiscal, que la Comunidad de Andalucía no puede establecer, porque no lo permiten los arts. 157 de la Constitución, 4.1 de la LOFCA, y 56 del E. A. A. La segunda objeción se apoya en que el «impuesto» cuestionado grava en realidad la misma fuente de riqueza que el Impuesto sobre el Patrimonio -la mera propiedad de un bien- o la Contribución Territorial Rústica -las rentas agrarias susceptibles de obtención, aún no producidas-, por lo que incurre en doble imposición. Asimismo se alude tangencialmente al posible carácter confiscatorio de dicho «impuesto», contra lo ordenado en el art. 31.1 de la Constitución. En su contestación a la demanda, el Presidente del Parlamento de Andalucía alega que el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas es un verdadero impuesto, con independencia de que tenga una finalidad no fiscal, lo que es coherente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General Tributaria. Tras el esfuerzo unificador que esta Ley supuso, los arbitrios con fines no fiscales no constituyen ya una categoría distinta de los impuestos, como lo demuestra el ejemplo del Impuesto Municipal de Solares. Pero, aunque ello no fuera así, la competencia de la Comunidad Autónoma para crear este nuevo tributo encuentra pleno respaldo en el art. 64.1 del Estatuto de Autonomía que prevé expresamente la posibilidad de que el Parlamento andaluz establezca «exacciones con fines no fiscales». Por otra parte, el impuesto autonómico impugnado no grava un hecho imponible ya gravado por el Estado, pues el contemplado por aquél no es la propiedad de un patrimonio ni la obtención de una renta, sino el rendimiento de una finca considerado no suficiente. No se infringe por ello el art. 6.2 de la LOFCA, que no prohíbe que diversos tributos recaigan sobre una misma materia impositiva o fuente de riqueza gravable, pues ello supondría negar de hecho a las Comunidades Autónomas toda capacidad para establecer tributos. Por último, el impuesto en cuestión no es confiscatorio, sin que pueda confundirse confiscatoriedad con progresividad del sistema impositivo. De manera semejante, los representantes del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía rechazan que el impuesto sobre Tierras infrautilizadas no sea un impuesto, pues así se infiere de la definición del art. 26 de la Ley General Tributaria, que no exige que los hechos positivos sean los únicos capaces de generar impuestos, como es el caso del Impuesto Municipal de Solares. De otra parte, la regulación de aquel impuesto por la Ley autonómica no infringe el art. 6.2 de la LOFCA, pues el hecho imponible que establece -la no obtención durante el período impositivo del rendimiento óptimo fijado para cada comarca es distinto del hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio y del de la Contribución Territorial Rústica-. Finalmente, para contrarrestar el alegato de la confiscatoriedad, basta con examinar la escala de los tipos de gravamen que establece el art. 39 de la Ley recurrida. También el Abogado del Estado entiende que la figura tributaria en cuestión es un auténtico impuesto, en el sentido del art. 26 de la Ley General Tributaria, siendo evidente que la propiedad de terrenos infrautilizados implica capacidad contributiva, como posesión de un patrimonio, sin que a ello sea obstáculo la persecución de fines no recaudatorios, ya que tales fines están previstos y permitidos por el

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art. 4 de la citada Ley General Tributaria. En segundo lugar, considera el representante del Estado que el art. 67.2 de la LOFCA no prohíbe la imposición autonómica sobre la misma fuente de riqueza o materia impositiva ya gravada por el Estado, sino sólo la duplicidad del mismo hecho imponible, que en el presente caso no concurre, ya que lo que el nuevo impuesto grava es la renta virtual de la propiedad, con los efectos de apropiación de plusvalías especulativas y costes sociales que comporta, hecho imponible cuya diferenciación es conforme a los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. 13. Examinados los términos en que las partes han planteado la controversia y delimitado así el objeto del presente motivo de impugnación, conviene centrar ahora la atención en el argumento principal alegado por los recurrentes, según el cual la figura tributaria que la Ley de Reforma Agraria establece, por no responder a finalidades estrictamente recaudatorias, no es ni puede ser un verdadero impuesto, sino que se trata más bien de una exacción o arbitrio con finalidad no fiscal que, en su criterio, carece de cobertura constitucional como fuente de financiación propia de las Comunidades Autónomas. Es cierto que la función extrafiscal del sistema tributario estatal no aparece explícitamente reconocida en la Constitución, pero dicha función puede derivarse directamente de aquellos preceptos constitucionales en los que se establecen principios rectores de política social y económica (señaladamente, arts. 40.1 y 130.1), dado que tanto el sistema tributario en su conjunto como cada figura tributaria concreta forman parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de los fines económicos y sociales constitucionalmente ordenados. Por otra parte, dicha función está expresamente enunciada en el art. 4 de la vigente Ley General Tributaria, según el cual «los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumentos de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional». A ello no se opone tampoco el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 de la Constitución, pues el respeto a dicho principio no impide que el legislador pueda configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones extrafiscales. Sentado lo anterior, es preciso determinar si la función extrafiscal de los tributos tiene o no lícito acomodo en el ámbito del poder tributario autonómico. La respuesta ha de ser también afirmativa. Pues, en efecto, ni en la Constitución ni en la LOFCA existe precepto alguno que prohíba a las Comunidades Autónomas actuar su potestad tributaria -y, en concreto, su poder de imposición- en relación con la consecución de objetivos no fiscales. Antes bien, la Constitución concede autonomía financiera a las Comunidades Autónomas «para el desarrollo y ejecución de sus competencias» (art. 156.1), lo que permite admitir la facultad de aquéllas para utilizar también el instrumento fiscal -como parte integrante de su autonomía financiera- en la ejecución y desarrollo de todas las competencias que hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía y respecto de las cuales dicha utilización sea necesaria. Con ello hay, en definitiva, un implícito reconocimiento constitucional del principio de instrumentalidad fiscal en la esfera de la imposición autónoma. En consecuencia, las comunidades Autónomas pueden establecer impuestos de carácter primordialmente extrafiscal, pero ello ha de llevarse a cabo dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución (art. 31), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras (art. 157.3 de la Constitución) y de los respectivos Estatutos de Autonomía. Por lo que al impuesto ahora cuestionado concierne, hay que convenir, desde luego, y en ello todas las partes son contestes, que la ley de Reforma Agraria lo ha configurado como un tributo con finalidad no predominantemente recaudatoria o extrafiscal, como lo prueban, al menos, dos circunstancias. La primera es que, a medida que se logra la finalidad perseguida, es decir, la correcta utilización de las fincas rústicas, disminuye su virtualidad recaudatoria; la «intentio legis» del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos, sino disuadir a los titulares de propiedades o de empresas agrícolas del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra que la propia Ley define o, dicho en términos positivos, estimular a aquéllos para que obtengan de sus propiedades los rendimientos económicos y sociales que les son legalmente exigibles. La segunda consiste, en coherencia con la anterior, en que la Ley exime precisamente del pago del tributo las fincas rústicas o explotaciones agrarias que se encuentren ya «sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución» (art. 36.7).

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Los recurrentes sostienen, sin embargo, que los impuestos, para merecer dicha calificación han de gravar hechos positivos, no hechos negativos, como es el caso del, a su juicio, «mal llamado impuesto sobre tierras infrautilizadas», que no grava «la percepción de una renta, sino la no producción de una renta». Con esta tesis se viene a cuestionar por tanto, no sólo la naturaleza impositiva de este nuevo tributo autonómico, sino también su licitud constitucional a la luz de lo dispuesto en el art. 31.1 de la Constitución en relación con el principio de capacidad económica. Por las razones antes dichas, el Tribunal no puede compartir el argumento de los recurrentes ni la conclusión de inconstitucionalidad del tributo creado por la Ley andaluza. Como ya hemos señalado, es constitucionalmente admisible que el Estado, y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, establezcan impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de pago, respondan principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza. Basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no resulta difícil concluir que el impuesto sobre Tierras Infrautilizadas no lesiona el principio de capacidad económica sólo porque recaiga sobre la utilización insuficiente o la obtención de rendimientos inferiores al óptimo legalmente señalado para las fincas rústicas, pues este hecho de significado social y económicamente negativo -que el legislador andaluz pretende combatir o corregir, entre otras medidas, a través del instrumento fiscal- es por sí mismo revelador de la titularidad de una riqueza real o potencial o, como señala el Letrado del Estado, de una renta virtual cuya dimensión mayor o menor determina la mayor o menor cuantía del impuesto. Este hecho excluye también por sí solo el pretendido carácter confiscatorio del tributo, objeción en la que los recurrentes no insisten y que, careciendo de todo fundamento, nos exime de mayores consideraciones. 14. Como ya queda dicho, en el escrito de recurso se reprocha también el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas la violación de la prohibición de doble imposición que el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas enuncia en los siguientes términos: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado». La doble imposición se produciría, según los recurrentes, en relación con el impuesto sobre el Patrimonio, de un lado, y con la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, de otro. En nuestro análisis debemos descartar, de entrada, la referencia que los recurrentes hacen a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, puesto que, desde la vigencia de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, el mencionado gravamen es un tributo local (regulado hoy en los arts. 232 y siguientes del Texto Refundido del Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 78/1986, de 18 de abril) al que no es aplicable, por tanto, el citado art. 6.2 de la LOFCA que sólo prohíbe la duplicidad de tributación, por los mismos hechos imponibles entre tributos autonómicos y tributos estatales, pero no entre aquéllos y los tributos propios de las Haciendas Locales. Sentado lo anterior, la representación actora estima que la finalidad del art. 6.2 de la LOFCA consiste en evitar «una doble imposición económica», lo que le permite sostener que «el hecho de que exista un impuesto estatal que tome como hecho imponible una determinada materia impositiva imposibilita el que las Comunidades Autónomas establezcan impuestos que recaigan sobre esta misma materia, ya sea total o parcialmente». Y ésta sería cabalmente la interdicción que ha resultado vulnerada, a su entender, por el nuevo tributo autonómico, confrontado con el impuesto estatal que grava el patrimonio de las personas físicas. Mas tales afirmaciones resultan infundadas, porque arrancan de una identificación entre los conceptos de materia imponible y hecho imponible que conduce a una interpretación extensiva del art. 6.2 de la LOFCA, notoriamente alejada del verdadero alcance de la prohibición que en dicha norma se contiene. Por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico. Por el contrario, el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso «para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria», según reza el artículo 28 de la vigente Ley General Tributaria. De ahí que, en relación con una misma materia

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impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. De acuerdo con las precisiones anteriores, parece incuestionable, según resulta incluso de los propios términos literales del precepto, que el art. 6.2 de la LOFCA no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría, como se destaca por los representantes del Parlamento y Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y por el Letrado del Estado, a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos. Lo que el art. 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente. Planteada así la cuestión, la comparación del art. 31.1 de la Ley andaluza con el art. 2, párrafo 1.º, de la Ley 50/1977, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, pone de manifiesto que los hechos imponibles que ambas normas contemplan son notoriamente distintos. En el primer caso, «constituye el hecho imponible del impuesto la infrautilización de las fincas rústicas, por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo por hectárea fijada para cada comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal», excluyéndose del mismo, por no considerarse legalmente infrautilizadas, «las fincas rústicas durante los períodos impositivos en los que no pueda técnicamente realizarse, total o parcialmente, un ciclo de producción agraria». En el segundo caso, «constituye el hecho imponible del impuesto la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo, conforme a los preceptos de esta Ley, en el momento del devengo». Estos dos conceptos legales, que se refieren predominantemente al elemento objetivo del presupuesto de hecho de cada tributo, marcan las diferencias existentes entre el impuesto autonómico y el impuesto estatal, pues es obvio que no cabe identificar la «infrautilización» de fincas rústicas -hecho imponible del impuesto andaluz- con la «propiedad» de todo tipo de bienes, aunque entre ellos se encuentren las fincas rústicas, que es el hecho que grava el impuesto estatal. De todo lo cual se deduce que la Ley andaluza no ha infringido el art. 6.2 de la LOFCA, debiendo ser rechazada, en consecuencia, la imputación de inconstitucionalidad que por este motivo formulan los recurrentes. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido: Desestimar el recurso.

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Sentencia Tribunal Constitucional núm. 150/1990, de 4 octubre ( …) II. FUNDAMENTOS JURIDICOS ( …) 2. Entrando ya en los aspectos de fondo, los recursos presentados por los Diputados actuantes y el Defensor del Pueblo contra la Ley 15/1984 de la Asamblea de Madrid plantean una serie de cuestiones heterogéneas, que se refieren bien al conjunto de la Ley bien a partes diferenciadas o preceptos concretos de la misma; en la demanda de los Diputados se solicita incluso la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de determinados párrafos o apartados de la Exposición de Motivos de la Ley, pretensión esta que debe ser rechazada a limine, pues los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad. En todo caso, en las alegaciones de las partes es posible distinguir aquellas que se refieren a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del recargo del 3 por 100 sobre la cuota líquida del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecido por la Comunidad de Madrid [arts. 2 a), 7 y 8 y Disposición adicional cuarta de la ley], en cuanto ingreso o recurso de la Hacienda autonómica, de aquellas otras que versan sobre la legitimidad constitucional del gasto o afectación de los rendimientos obtenidos en aplicación del recargo, es decir, sobre la constitucionalidad del Fondo de Solidaridad Municipal creado por la Ley 15/1984 y de su regulación legal. Ambos tipos de cuestiones han de ser abordados separada y sucesivamente. 3. El art. 157.1 de la Constitución dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otras fuentes de ingresos, por recargos sobre impuestos estatales. Los Estatutos de Autonomía, con excepción del Estatuto Vasco y de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que se remiten a los correspondientes Conciertos o Convenios Económicos, incluyen expresamente los recargos sobre impuestos estatales entre los recursos financieros de la respectiva Comunidad Autónoma, y así se establece en el art. 53.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EAM). El art. 157.3 de la Constitución faculta al Estado para regular mediante ley orgánica el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1 de ese mismo precepto y, por tanto, de recargos autonómicos sobre impuestos estatales. A éstos se refieren en virtud de la remisión que efectúa el art. 157.3 de la Constitución, los arts. 12 y 17 c) de la LOFCA. En su apartado I el art. 12 permite a las Comunidades Autónomas «establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con domicilio fiscal en su territorio», y en su apartado 2 señala como límites de la anterior potestad tributaria autonómica que los recargos «no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos». A estos límites hay que añadir, por lo que ahora interesa los que impone específicamente el art. 157.2 de la Constitución, según el cual las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios, aparte de los límites generales que se deduzcan de otros preceptos o principios constitucionales aplicables. El art. 17.c) de la LOFCA dispone que las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus Estatutos, el establecimiento y la modificación de los recargos sobre impuestos del Estado. Esta previsión de la LOFCA coincide sustancialmente con lo que estipulan al respecto la mayor parte de los Estatutos de Autonomía, algunos de los cuales se remiten expresamente al art. 12 de aquella Ley Orgánica como límite de la legislación autonómica, al tiempo que, también en su mayor parte atribuyen de manera explícita a la respectiva Asamblea legislativa la potestad de establecer, fijar, modificar o suprimir los recargos mediante ley. Esta exigencia de reserva legal es, por lo demás, obligada en virtud de lo dispuesto en los arts. 31 y 133.1 de la Constitución, según declaró este Tribunal, entre otras, y por lo que se refiere a los recargos sobre impuestos estatales, en la STC 179/1985 (fundamento jurídico 3.º). En concreto, el EAM dispone en su art. 53.3 que la Comunidad Autónoma puede establecer tales recargos «en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos» y en su art. 59 b) prescribe que se regulará necesariamente por Ley de la Asamblea de Madrid, el establecimiento, modificación y supresión de los citados recargos, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de la LOFCA.

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Las normas que acaban de mencionarse constituyen el bloque de la constitucionalidad a cuya luz deben resolverse las impugnaciones del recargo establecido por la Ley 15/1984 de la Asamblea de Madrid. De tales normas se desprende sin dificultad que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene potestad para establecer, mediante Ley, recargos sobre impuestos estatales y, en particular, sobre los que gravan la renta de las personas con domicilio fiscal en su territorio, en ejercicio de la autonomía financiera que le atribuye el art. 156.1 de la Constitución. Los recurrentes no niegan, en principio, esta potestad autonómica. Entienden, sin embargo, que han sido traspasados algunos de los límites que condicionan su legítimo ejercicio. Los recursos de inconstitucionalidad versan, pues, sobre los limites al ejercicio de aquella potestad y no sobre la potestad misma, cuya existencia no se discute. Ahora bien estando fuera de toda duda que la Comunidad Autónoma de Madrid puede establecer recargos sobre los impuestos estatales, es también indudable que ninguno de los límites constitucionales que condicionan dicho poder tributario puede ser interpretado de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad tributaria. Sobre la base de estas premisas, debemos examinar ahora cada uno de los motivos de inconstitucionalidad que los recurrentes oponen a la regulación del recargo que establece la Ley impugnada. 4. Los Diputados recurrentes alegan en primer término que, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 del EAM, la Comunidad de Madrid no puede establecer recargos sobre impuestos estatales en ausencia de una Ley estatal previa que regule dichos recargos. A juicio de los recurrentes, esta Ley no es la LOFCA, que deja sin regular aspectos esenciales de este tipo de tributos, sino una ley específica, cuyo proyecto (que no fue aprobado) se elaboró al tiempo de aprobarse el Estatuto de Autonomía de Madrid, y a la que éste se remite, Ley que, en su opinión, debe tener carácter armonizador por exigencias del interés público. La alegación ha de ser rechazada. No es dudoso que al Estado compete regular los recargos sobre impuestos estatales, cualquiera que sea el ente en favor del cual se establezcan. Así se desprende, entre otros preceptos, del art. 157.3 de la Constitución, por lo que respecta a los recargos en favor de las Haciendas de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, como declaramos en la STC 179/1985 (fundamento jurídico 3.º) el Estado puede autorizar que otros entes establezcan tales recargos y así lo ha hecho en el art. 12 de la LOFCA, sujetando dicha autorización a determinados límites. Por consiguiente, en virtud de la Constitución y de la LOFCA y con respecto a los límites que éstas establecen, es evidente que las Comunidades Autónomas, y entre ellas la de Madrid pueden establecer recargos sobre impuestos estatales, de acuerdo con lo que en cada caso dispongan sus Estatutos de Autonomía. El art. 59 b), del EAM otorga a la Asamblea de Madrid esta potestad tributaria especificando que habrá de ejercitarse «de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas». Por su parte, y según ya se ha dicho, el art. 53.2 del propio Estatuto se refiere también a los recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales «en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos». Frente al criterio de los recurrentes, esta última expresión legal no puede interpretarse como una prohibición a la Comunidad Autónoma de establecer recargos en tanto el Estado no apruebe otra Ley, distinta de la LOFCA, que los regule. Tal interpretación no sólo no deriva necesariamente del tenor del citado art. 53.2 y seria contradictoria con lo que literalmente dispone el art. 59 b), sino que también resulta contraria a lo que la propia LOFCA dispone. Pues, en efecto, esta Ley Orgánica, que es la que regula en la actualidad el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas enunciadas en el art. 157.1 de la Constitución, entre las que se hallan las relativas a los recargos sobre impuestos estatales, no ha señalado más límites a la autorización que confiere a las Comunidades Autónomas para establecer recargos que los que ella misma establece en su art. 12. Tampoco ha previsto, como condición para el ejercicio de las potestades autonómicas de que se trata, la existencia de otra Ley general o de leyes específicas previas, ni tal exigencia podría deducirse de la Constitución. En consecuencia, la remisión del art. 53.2 de EAM a «los términos que establezca la Ley reguladora» de los recargos, ha de entenderse efectuada a la norma estatal que, en cada momento, regule el ejercicio de las competencias financieras de la Comunidad Autónoma, norma que, hoy por hoy, y tocante a los recargos sobre impuestos estatales, está exclusivamente contenida en la LOFCA. Frente a esta evidencia, carecen de relevancia jurídica las apreciaciones de los recurrentes sobre la insuficiencia de la regulación de los recargos en el art. 12 de la LOFCA. Si bien tales estimaciones y la correlativa conveniencia de una legislación del Estado más acabada engarzan con el principio de coordinación de las Haciendas autonómicas, con la estatal (art. 156.1 de la Constitución), no es función

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de este Tribunal enjuiciar el contenido de la LOFCA con arreglo a criterios de conveniencia y oportunidad política, así como tampoco determinar a priori la forma y el alcance del principio de coordinación, supliendo las que los recurrentes consideran carencias o lagunas de la legislación vigente. De la misma manera y, por idénticas razones, no puede ahora pronunciarse este Tribunal sobre si el interés público exige o no una Ley estatal armonizadora de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas que regulen los recargos sobre impuestos estatales. Pero a ello cabe añadir, desde una perspectiva estrictamente jurídica, que, como señalábamos en la STC 76/1983 (fundamento jurídico 3.º), el art. 150.3 de la Constitución «constituye una norma de cierre del sistema aplicable sólo a aquellos supuestos en que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa, o éstos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general». Y dado que el Estado, en virtud del artículo 157.3 de la Constitución, puede regular mediante ley orgánica el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas enumeradas en el art. 157.1, no sería preciso, en principio, que el legislador estatal acudiera al procedimiento previsto en el art. 150.3 de la Constitución para conseguir el objetivo que a los recurrentes parece necesario. Pero, en cualquier caso, tal como explicado queda y sin perjuicio de las competencias que al Estado reserva el art. 157.3 de la Constitución, no cabe concluir que, en ausencia de una legislación estatal distinta y más extensa que la contenida en la LOFCA, la Comunidad Autónoma de Madrid no pueda regular el recargo de que se trata. 5. El segundo límite que los Diputados recurrentes consideran infringido es el que impone el art. 157.2 de la Constitución, en virtud del cual las Comunidades Autónomas no pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio. Argumentan al respecto que el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas grava los rendimientos derivados de la propiedad o posesión de Inmuebles rústicos y urbanos, que pueden estar situados fuera del lugar de residencia habitual del sujeto pasivo [arts. 3.2 c) y 16.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre], considerando como tales rendimientos no una renta o ganancia sino la mera propiedad o posesión de los bienes, por lo que son éstos los que constituyen en realidad el hecho imponible. Bajo este aspecto, el Impuesto sobre la Renta sería un tributo sobre bienes, y en cuanto que la Ley impugnada no los excluye para establecer la base del recargo está gravando bienes de quienes tengan su domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea la localización de tales bienes inmuebles. El motivo de impugnación no puede ser acogido. Como señalan quienes se oponen al recurso de los Diputados, es evidente que el Impuesto sobre la Renta no grava bienes, sino la renta de los sujetos pasivos, constituida por la totalidad de sus rendimientos netos, más los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en la Ley que lo regula (art. 1.1 y 2 de la Ley 44/1978). El impuesto sobre la Renta es, pues, un tributo de naturaleza personal (art. 1.1 de la Ley 44/1978), cuyo hecho imponible está constituido, entre otros conceptos, por los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial no afecto a actividades económicas, profesionales o artísticas [art. 3.2 c) de la Ley 44/1978]. En su primitiva redacción, la Ley consideraba a tales efectos como rendimiento patrimonial, entre otros supuestos, la cantidad que resultare de aplicar el tipo del 3 por 100 al valor por el que los inmuebles urbanos utilizados por sus propietarios se hallen computados o deberían, en su caso, computarse en el Impuesto sobre el Patrimonial [art. 16.1 b) de la Ley 44/1978]; tipo que, en la actualidad, y en virtud de la Ley 26/1987, de 11 de diciembre, es del 2 por 100. Pero lo que en este caso se grava no es el bien o patrimonio del sujeto pasivo en sí mismo considerado, sino el beneficio o rendimiento que el titular obtiene de su utilización, y que la Ley fija en un determinado porcentaje del valor fiscal del inmueble. En definitiva, en el Impuesto sobre la Renta, es la renta personal la materia imponible que el legislador decide someter a imposición (STC 37/1987, fundamento jurídico 14), y, a la vez, la tenida en cuenta por la Ley al configurar el hecho imponible del tributo. El art. 157.2 de la Constitución prohíbe a las Comunidades Autónomas adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio, pero no sobre la renta de las personas con domicilio fiscal en su territorio, aunque esta renta no provenga, en parte, de bienes localizados fuera de la Comunidad Autónoma. Es cierto que, en el caso que ahora enjuiciamos, los efectos del recargo en el Impuesto sobre la Renta pueden alcanzar indirectamente a los bienes situados fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, en cuanto a las rentas producidas o imputadas a los mismos; pero de ello no cabe derivar, como pretenden los recurrentes, una vulneración del art. 157.2 de la Constitución. En primer lugar, porque lo que dicho precepto prohíbe a las Comunidades Autónomas es «adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio»; a la evidencia de que la renta personal gravada por el recargo autonómico

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no es un bien situado en territorio alguno, hay que añadir la de que las rentas no son bienes, sino que son los bienes los que producen la renta. Debe considerarse, en segundo lugar, que una cosa es adoptar medidas tributarias sobre bienes y otra distinta establecer un recargo tributario cuyos efectos puedan alcanzar mediata o indirectamente, en el «plano de lo fáctico», a los bienes como fuente de la riqueza o renta que constituye el hecho imponible (STC 37/1987, fundamento jurídico 14). Este último supuesto no es contrario al art. 157.2 de la Constitución, pues el límite territorial de las normas y actos de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que les esté vedado a sus órganos, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional (STC 37/1981, fundamento jurídico 1.º). Adviértase, por último, que la interpretación que propugnan los Diputados recurrentes del art. 157.2 de la Constitución supondría extender a los recargos autonómicos sobre impuestos estatales el conjunto de principios que el legislador estatal ha previsto en el artículo 9 de la LOFCA únicamente en relación a los impuestos propios de las Comunidades Autónomas, extensión esta que, más allá incluso de su compleja instrumentación técnica, conduciría a vaciar de contenido el artículo 12 de la LOFCA y a hacer, en parte, impracticable el mandato del propio art. 157.1, a), de la Constitución. Por estas razones debe ser desestimado también el segundo motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados. 6. Estos aducen también que el recargo creado por la Asamblea de Madrid revierte en una minoración de los ingresos del Estado, en contra de la prohibición expresa que en tal sentido establece el artículo 12.2 de la LOFCA. El reproche se funda en que, para la determinación de los rendimientos netos del Impuesto sobre la Renta, el art. 19.1 de la Ley 44/1978, permite deducir los tributos y recargos no estatales, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o los beneficios productores de los mismos y no tengan carácter sancionador. Si, conforme a este precepto, el recargo autonómico es deducible de la cuota del Impuesto sobre la Renta, los recurrentes entienden que se infringe sin lugar a dudas el artículo 12.2 de la LOFCA. Planteada en estos términos la alegación, el problema consiste en determinar si el recargo que se impugna es o no deducible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la legislación vigente en el momento en que se estableció dicho recargo y con posterioridad al mismo. Este dilema no admite más que una respuesta negativa, tal y como informó el Consejo de Estado, en dictamen de 3 de diciembre de 1984, y como sostienen también en este proceso las representaciones del Gobierno y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Es claro que la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, anterior a la aprobación de la Constitución, aun cuando permita deducir los recargos sobre Impuestos no estatales, sin mayores especificaciones no pudo tomar en consideración las consecuencias derivadas del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, que la Constitución sanciona, ni pudo, por tanto, contemplar el supuesto de los recargos autonómicos sobre impuestos estatales. Estas previsiones constitucionales han sido desarrolladas por la LOFCA, conforme al mandato del art. 157.3 de la Norma fundamental. El art. 12.1 de la LOFCA faculta a las Comunidades Autónomas para establecer recargos sobre los impuestos estatales no cedidos que graven la renta de las personas físicas con domicilio fiscal en su territorio, lo que equivale a decir, en el ordenamiento vigente, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el art. 12.2 de la LOFCA prohíbe que tales recargos puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado, ello ha de significar sin ningún genero de dudas que la propia LOFCA ha considerado inaplicable la deducción prevista en el art. 19.1, a), de la Ley 44/1978 en lo tocante a los recargos que establezcan las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta, pues, en caso contrario la citada Ley Orgánica habría incurrido en una contradicción insalvable. A esta conclusión no puede oponerse, como los recurrentes pretenden, el tenor del art. 19.1, a), de la Ley 44/1978, pues ésta es una ley ordinaria, anterior a la LOFCA, que no tiene ni podía tener por finalidad la regulación de las relaciones entre la Hacienda estatal y la de las Comunidades Autónomas, tal como señala el Consejo de Estado en el referido dictamen, por lo que resulta evidente que una norma de estas características no puede hacer inviable la regulación de la LOFCA sobre los recargos autonómicos. Por otra parte, es claro que al referirse a los «recargos no estatales ... que incidan sobre los rendimientos computables», la Ley 44/1978, del IRPF está pensando en recargos que graven cada uno de los rendimientos o manifestaciones de renta en que analíticamente es susceptible de descomponerse la renta global neta de un sujeto, pero no, como es aquí el caso, en un recargo que recae sobre toda la renta globalmente considerada. De todo ello se deduce que, conforme a la legislación vigente, el recargo establecido por la Ley 15/1984, de la Comunidad de Madrid no es deducible para la determinación de la renta gravada por el Impuesto sobre la Renta lo que priva de fundamento a la alegación de los Diputados.

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7. También se imputa por ellos a la Ley recurrida la infracción de los principios de igualdad y justicia tributaria, recogidos en los arts. 14, 13.1, 138, 139.1 y 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución. A su entender, si bien la uniformidad tributaria entre las Comunidades Autónomas no es una exigencia constitucional, la desigualdad introduce aquella Ley en detrimento de los residentes en la Comunidad de Madrid carece de toda justificación objetiva y razonable, puesto por un lado que el nivel de los servicios públicos en esta Comunidad superior al de otra; y, por otro, corresponde al Estado regular los recargos autonómicos para asegurar la coordinación financiera y la igualdad contributiva, que podría verse menoscabada por la libertad de las Comunidades Autónomas para establecer recargos. Dentro de esta argumentación hay que distinguir los razonamientos que pretenden demostrar estrictamente la infracción del principio constitucional de igualdad, de aquellos otros que reiteran, desde otro ángulo, lo que los recurrentes consideran exigencia de una regulación estatal de los recargos sobre impuestos estatales que sea más extensa o más minuciosa que la contenida en la LOFCA, reduciendo así los riesgos de descoordinación y desigualdad que comporta la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer recargos. Sobre este último aspecto, parece innecesario insistir en que el Estado podría, en efecto regular con mayor detalle del que lo ha hecho hasta ahora el ejercicio de la potestad autonómica para establecer recargos, pues el art. 157.3, de la Constitución le faculta para ello. Y, ciertamente, la falta de una regulación estatal más completa del ejercicio de tal potestad financiera, de las Comunidades Autónomas que la que se establece en la LOFCA puede ser objeto de juicio adverso en el plano de la conveniencia política, mas ello no autoriza a concluir que, al establecer el recargo que nos ocupa, la Comunidad de Madrid haya contrariado el principio constitucional de igualdad. Este principio, según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 37/1987 fundamento jurídico 10, no impone que todas las Comunidades Autónomas tengan que ejercer sus competencias «de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes». Menos aún exige que una Comunidad Autónoma se abstenga de ejercer sus competencias mientras las demás no utilicen las propias equivalencias o mientras el Estado, en uso de las que le corresponden, no establezca unos límites al ejercicio de las competencias autonómicas que aseguran una sustancial igualdad de resultados al llevarse a efecto estas últimas. «La autonomía -declarábamos en la citada ocasión- significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los arts. 1, 9.2, 14, 139 y 149.1.1.ª de la Constitución (ni los arts. 31.1, 38 y 149.1.13.ª, cabe añadir ahora) ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales». El ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para establecer recargos sobre los impuestos estatales no requiere, por ello, una justificación explícita de la desigualdad tributaria; que produce, ya que es una manifestación de su autonomía financiera que tiene lugar en el marco de la Constitución, del Estatuto y de la LOFCA. Por otra parte, la diversidad resultante de la exacción de un recargo autonómico en el Impuesto sobre la Renta no quiebra la igualdad de posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos en el cumplimiento de los deberes que les impone el art. 31 de la Constitución; si así fuera, quedaría radicalmente eliminada la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer recargos, en contradicción con las previsiones constitucionales y estatutarias sobre el particular. Por último, si la cuestión hubiera de examinarse en términos relativos de proporcionalidad o sustancial igualdad tributaria, el alcance cuantitativo del recargo impuesto por la Comunidad de Madrid, excluiría también un juicio afirmativo de inconstitucionalidad por infracción de los principios de igualdad y de justicia tributaria que sanciona el art. 31.1, en relación con el art. 149.1.1.ª de la Constitución. 8. Los Diputados recurrentes y el Defensor del Pueblo consideran que la Ley 15/1984 vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución. La imputación no se dirige al conjunto de la Ley ni al establecimiento del recargo sino a determinados aspectos de su regulación. En concreto, el Defensor del Pueblo estima que es contraria a dicho principio constitucional la inseguridad creada por la disposición adicional cuarta, que no resuelve, sino que remite a lo que «legalmente se determine», los problemas de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos relativos al recargo. La

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misma infracción constitucional atribuye a la Ley por dejar sin solución ciertos problemas de determinación de la deuda tributaria: en concreto, el relativo a la eventual compensación del importe del recargo con el resultado negativo de la declaración del Impuesto sobre la Renta, y el que se refiere a la posibilidad de que mediante la aplicación del recargo, se puedan superar los límites máximos de la cuota íntegra de dicho Impuesto, establecidos por la Ley 44/1983. Por último tanto el Defensor del Pueblo como los Diputados alegan que es contraria al principio de seguridad jurídica la disposición final segunda de la Ley, en cuanto que, al establecer su entrada en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», es decir, el 27 de diciembre de 1984, viene a declarar exigible el recargo en el ejercicio de 1984, conculcando así el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales. La seguridad jurídica es, según reiterada doctrina de este Tribunal [SSTC 27/1981, 99/1987 y 227/1988], «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio». En el presente caso son los aspectos relativos a la certeza de la norma, entendida como previsibilidad sobre los efectos de su aplicación, y a su retroactividad los que se hallan en cuestión. Por lo que atañe al primero de ellos, hay que comenzar por recordar que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos exigen que la norma sea clara para que los ciudadanos sepan a qué atenerse ante la misma. En este orden de exigencias no cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a éstos una participación y un protagonismo crecientes en la gestión y aplicación de los tributos. Resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa tributaria abarcable y comprensible para la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida; puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y además de socavar la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia. Sin embargo lo anterior no conduce a considerar que las omisiones o las deficiencias técnicas de una norma constituyan, en sí mismas, tachas de inconstitucionalidad; siendo, por otra parte, inherente al valor superior del pluralismo (art. 1.1 de la Constitución) que las leyes puedan resultar acertadas y oportunas a unos como desacertadas e inoportunas a otros (STC 76/1990, fundamento jurídico 8.º). En lo que ahora concierne, no cabe admitir que se infringe el principio de seguridad jurídica cuando un texto normativo no se plantea y resuelve por sí mismo de modo explícito todos los problemas que puede suscitar su aplicación. Sin perjuicio de la conveniencia de apurar, en la medida de lo posible, la regulación y solución de tales problemas con arreglo a estrictos criterios de técnica legislativa, su silencio en la ley no supone en todo caso un atentado contra la seguridad jurídica que el art. 9.3 de la Constitución garantiza. Cada norma singular no constituye un elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales o aparentes, que de su articulado resulten. Sólo si, en el contexto ordinamental en que se inserta y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generan en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica. No es este el caso que ahora ocupa nuestra atención. La Disposición adicional cuarta de la Ley impugnada prescribe que «la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos relativos al recargo se realizarán en la forma que legalmente se determine y de acuerdo con las fórmulas de colaboración con la Administración Tributaria del Estado que se instrumenten al amparo de lo establecido en el art. 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas». No corresponde a este Tribunal resolver los problemas que origina la interpretación y aplicación de esta norma. Pero, no obstante su relativa imprevisión, y por lo que aquí interesa, es posible concluir que dichos problemas pueden encontrar fácil solución en el marco del ordenamiento vigente. Así es, en efecto, si se tiene en cuenta que el recargo es un recurso de la Comunidad Autónoma que, dada su vinculación al Impuesto estatal sobre la Renta de las Personas

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Físicas, admite su gestión, liquidación y recaudación por la Administración Tributaria del Estado, tal como se desprende del art. 19.1 de la LOFCA, del art. 58 de la Ley General Tributaria y, más en concreto, de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1985. Establecida en esta disposición reglamentaria la recaudación conjunta del recargo con el Impuesto sobre la Renta, no es difícil tampoco resolver, conforme a las leyes y reglamentos tributarios de carácter general, los problemas relativos a la compensación de deudas y a la eventual impugnación de los actos correspondientes de la Administración Tributaria que suscita el Defensor del Pueblo. Y por lo que se refiere a las dudas sobre la determinación de la deuda tributaria derivada del recargo, cuestión de fondo y no relativa a la gestión del impuesto, es evidente que no se ve afectada por los límites máximos a la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta que impone el art. 28 de la Ley 44/1978, al ser el recargo un recurso autonómico articulado sobre el impuesto estatal que ni puede suponer una minoración en los ingresos que, por tal concepto, obtenga el Estado, ni tampoco desvirtuar la naturaleza y estructura del tributo sobre el que se fija. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del efecto retroactivo del recargo en relación con la renta obtenida durante el período impositivo de 1984, hay que advertir antes de nada que, como ya declaramos en la STC 126/1987, (fundamento jurídico 9.º), no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva; de manera que, fuera de las materias respecto de las que el art. 9.3 de Constitución veta totalmente la retroactividad, es posible que se dote a la ley del ámbito de retroactividad que el legislador considere oportuno (STC 27/81, fundamento jurídico 10 y 6/1983, fundamento jurídico 3.º), disponiendo éste, por consiguiente, de un amplio margen de discrecionalidad política respecto de la que nada le cumple decir a este Tribunal. Ahora bien, afirmar la retroactividad de las normas fiscales no supone mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede, en efecto, ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva contraríe otros principios consagrados en la Constitución, entre ellos el principio de seguridad jurídica. A este respecto, cabe observar que el principio de seguridad jurídica, aun cuando no pueda erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente (STC 126/1987, fundamento jurídico 11), ni deba entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal (SSTC 27/1981 y 6/1983), sí protege, en cambio, como antes se dijo, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad. Serán, en definitiva, las circunstancias específicas que concurran en cada caso y el grado de retroactividad de la norma cuestionada los elementos determinantes que permitan enjuiciar su pretendida inconstitucionalidad (STC 126/1987, fundamento jurídico 11). En el supuesto que ahora nos ocupa, las razonables dudas de constitucionalidad que, en función de los criterios recién mencionados podía suscitar la Disposición final segunda de la Ley 15/1984 de la Asamblea de Madrid, al disponer la inmediata entrada en vigor de la misma, se vieron, sin embargo, enervadas desde el momento en que el mismo órgano legislativo, antes de que se procediera a la liquidación del recargo en el ejercicio fiscal de 1984, decidió suspender, mediante la Ley 4/1985, de 18 de abril , la eficacia de la Ley 15/1984, del Fondo de Solidaridad Municipal de Madrid, «hasta la definitiva resolución del Tribunal Constitucional en los Recursos de Inconstitucionalidad formulados contra la referida Ley» (art. 1); disponiendo en sus arts. 2 y 3 nuevas y distintas fechas para la recuperación de la eficacia de la Ley 15/1984, según cual fuere el contenido de la resolución de este Tribunal. Ello significa, de una parte, que la Ley 15/1984 no fue aplicada al ejercicio tributario de 1984, lo que elimina el supuesto de hecho y la premisa lógica de la que arranca el alegato de inconstitucionalidad por eficacia retroactiva de las normas fiscales; y, de otra, ello implica también una derogación de la Disposición Final impugnada y una correlativa pérdida de objeto en este punto del presente proceso constitucional, ya que en un recurso de inconstitucionalidad «dirigido a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, carece de sentido, pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento» (STC 160/1987, fundamento jurídico 7.º). En consecuencia, al margen de la negativa valoración que pudiera merecer esta singular forma de legislar, y acerca de la cual este Tribunal no ha sido llamado a pronunciarse, debemos abstenernos de formular declaración alguna sobre este concreto motivo de impugnación. 9. El Defensor del Pueblo considera también que el recargo puede tener alcance confiscatorio, infringiendo la prohibición que establece art. 31.1 de la Constitución. Su reproche se funda, en sustancia, en que corresponde al legislador establecer el límite cuantitativo de la no confiscatoriedad del impuesto, límite que la Ley 44/1983 ha fijado, para la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta en el 46 por 100 de

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la base imponible de dicho Impuesto y en el 70 por 100 para aquella cuota junto con la del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, y que podría ser superado al aplicarse el recargo del 3 por 100 sobre la cuota líquida previsto por la Ley de la Asamblea de Madrid. Quienes se oponen al recurso de inconstitucionalidad rechazan este motivo, refutando el significado que el Defensor del Pueblo atribuye al principio de no confiscatoriedad del sistema tributario. El examen de esta alegación viene, en efecto, condicionado por la interpretación que haya de darse al principio de no confiscación en materia fiscal, cuestión que dista de hallarse doctrinalmente clarificada al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, en el ámbito penal o en el de la institución expropiatoria lato sensu. De hecho en materia fiscal la confiscación no supone la privación imperativa, al menos parcial, de propiedades, derechos patrimoniales o rentas sin compensación, ya que este tipo de privación o exacción es, en términos generales, de esencia al ejercicio de la potestad tributaria y al correlativo deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Por ello hay quien identifica dicho principio con el de capacidad contributiva, de suerte que sería confiscatorio todo tributo que no se fundara en éste; hay quien considera que es una reiteración del principio de justicia tributaria; y hay finalmente quien opina que constituye un límite -por más que indeterminado y de difícil determinación- al principio de progresividad del sistema tributario. Tiene declarado este Tribunal, ya en su STC 27/1981, qué capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, significa tanto como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. A ello cabe añadir ahora que la prohibición de confiscatoriedad supone incorporar otra exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible sustrato, base o exigencia de toda Imposición so pretexto del deber de contribuir; de ahí que el límite máximo de la imposición venga cifrado constitucionalmente en la prohibición de su alcance confiscatorio. Y dado que este límite constitucional se establece con referencia al resultado de la imposición, puesto que lo que se prohíbe no es la confiscación, sino justamente que la imposición tenga «alcance confiscatorio», es evidente que el sistema fiscal tendría dicho efecto si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 31.1 de la Constitución; como sería asimismo, y con mayor razón, evidente el resultado confiscatorio de un Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100 por 100 de la renta. Pero, excluidos aquel límite absoluto y esta evidencia aritmética, y asumiendo la dificultad de situar con criterios técnicamente operativos la frontera en la que lo progresivo o, quizá mejor, lo justo, degenera en confiscatorio, sí resulta posible rechazar que la aplicación del recargo autonómico de que tratamos conculque el art. 31.1 de la Constitución por su eventual superación de los límites cuantitativos o porcentuales establecidos por el legislador estatal para el Impuesto sobre la Renta; pues en tal caso no podría establecerse recargo alguno, o bien habría ello de hacerse en detrimento de los principios de igualdad y progresividad de los tributos que asimismo proclama el art. 31.1 de la Constitución. Cuestión distinta sería que el argumento impugnatorio que, a este propósito, esgrime el Defensor del Pueblo se dirigiera más bien a reiterar la conveniencia u oportunidad política -ya destacada por los Diputados recurrentes, sobre la base de un dictamen del Consejo de Estado- de que el legislador estatal añadiera otro tipo de límites a la potestad reconocida a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de recargos sobre impuestos del Estado. Pero sobre ello nada debemos añadir ahora. En suma, el recargo del 3 por 100 en la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta respeta los principios de igualdad, progresividad y capacidad contributiva, y tanto por su cuantía como por la materia imponible que grava y, en último término, por la finalidad que persigue, no infringe el principio de justicia tributaria, ni por lo mismo cabe reprocharle alcance confiscatorio, imputación esta que, en razón de cuanto antecede, debe ser rechazada. ( …) FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido:

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Desestimar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por 54 Diputados y por el Defensor del Pueblo contra la Ley de la Asamblea de Madrid 15/1984, de 19 de diciembre, del Fondo de Solidaridad Municipal de Madrid.

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Sentencia Tribunal Constitucional núm. 186/1993, de 7 junio ( …) II. FUNDAMENTOS JURIDICOS ( …) 4. Por último se impugnan los arts. 21 a 29 relativos al llamado «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento». La regulación de este impuesto viene a coincidir en sus elementos caracterizadores con la red del «Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas» establecido por la Ley andaluza de Reforma Agraria y los motivos de inconstitucionalidad ahora alegados son también coincidentes con los que fundaran el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el establecimiento del impuesto andaluz. Una vez más, por tanto, la doctrina de la STC 37/1987, fundamentos jurídicos 12 a 14, es reproducible en su integridad para la resolución de la impugnación efectuada. a) De este modo, en lo que atañe a la naturaleza jurídica de la figura tributaria que la Ley extremeña establece con la denominación de «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento», es indiscutible, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 13 de la STC 37/1987, que constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter, si bien ello haya de realizarse dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la CE (art. 31), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras (art. 157.3 CE) y de los respectivos Estatutos de Autonomía. En el supuesto que se examina, es claro que ese «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento» se ha configurado por el legislador autonómico como un tributo con finalidad básicamente extra-fiscal, pues con él no se persigue directamente crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines fiscales, sino el coadyuvar a disuadir a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra. La propia configuración del hecho imponible (art. 21.2) claramente lo atestigua («el hecho imponible lo constituye la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento»), así como la específica previsión de que «la persona o Entidad sujeta al tributo establecido en la presente Ley, podrá promover expediente de extinción del gravamen tan pronto como las dehesas sean explotadas correctamente conforme a las directrices contenidas en el Plan de Aprovechamiento y Mejora, a cuyo efecto dirigirá la oportuna solicitud al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura» (art. 29.1), añadiéndose que «el Consejo de Gobierno acordará la exclusión del Censo, cuando se acredite la realización del Plan de Aprovechamiento y Mejora, cuyo incumplimiento originó la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento u otro posterior establecido en aplicación de esta Ley». Ello mismo evidencia, que a pesar de que el Impuesto cuestionado no grava sino la no producción de una renta, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha podido establecerlo en la medida en que, orientado al cumplimiento de fines y a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución garantiza, basta que la capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo. Y en este caso, no es discutible que esa capacidad existe, pues el hecho de que el Impuesto recaiga sobre la utilización insuficiente o la obtención de rendimientos inferiores al óptimo legalmente señalado para determinados fines rústicos, es un dato de significado social y económicamente negativo que, como ya advertimos en la STC 37/1987, fundamento jurídico 13, revela la titularidad de una riqueza real o potencial; es decir, la titularidad de una renta virtual cuya dimensión mayor o menor determina la mayor o menor cuantía del Impuesto. Circunstancia esta que por sí sola excluye el pretendido carácter confiscatorio del Impuesto, que, por lo demás, ha sido meramente alegado, sin mayores consideraciones. b) De otra parte, en nada queda afectado el principio de igualdad por el hecho de que el tributo no grave sino a aquellas fincas rústicas de determinada extensión que, según su destino agrario más idóneo, sean susceptibles de un mejor aprovechamiento, pues, en efecto, ese tratamiento diferenciado se justifica

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dentro de los márgenes de apreciación que es preciso reconocer al legislador, en las propias características de esas fincas, que son justamente las que merecen la calificación de dehesas susceptibles de ser sometidas a los correspondientes planes de aprovechamiento y mejora. No hay, en definitiva, posibilidad de entablar una comparación que pruebe la falta de fundamento del trato desigual que se denuncia, por lo que la pretendida discriminación debe quedar descartada. c) Finalmente, el establecimiento del «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento» no infringe la prohibición de doble imposición que sanciona el art. 6.2 de la LOFCA. Esa pretendida doble imposición no puede producirse, en primer lugar, en relación a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria -en la actualidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, arts. 61 ss.-, puesto que se trata de un tributo local al que, por tanto, no es aplicable el referido art. 6.2 de la LOFCA, que sólo prohíbe la duplicidad de tributación por los mismos hechos imponibles entre tributos estatales y tributos autonómicos, pero no entre aquéllos y los tributos propios de las Haciendas Locales. Asimismo, en la STC 37/1987, fundamento jurídico 14, también se precisó que por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, mientras que el hecho imponible en un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso «para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria» (art. 28 Ley General Tributaria). Por ello, en relación con una misma materia impositiva, el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias distintas. Pues bien, resulta indudable que el art. 6.2 de la LOFCA no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, sino que lo que estrictamente prohíbe es la duplicidad de hechos imponibles. Siendo esto así, en el supuesto que nos ocupa no puede afirmarse que esa duplicidad de hechos imponibles se produzca, pues, como ya hemos visto, el hecho imponible del «Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento» lo constituye «la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento», calificación que se adoptará cuando concurran la circunstancias señaladas en el art. 18 y con arreglo al procedimiento previsto en el art. 19, ambos de la misma Ley. Sin embargo, el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio es notoriamente distinto por cuanto en la actualidad lo constituye «la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto ...», constituyendo el patrimonio neto de la persona física «... el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder» [art. 1, párrs. 2.º y 3.º, párr. 1.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio]. Resulta de este modo palmario que no cabe identificar la «infrautilización» de fincas rústicas -hecho imponible del impuesto extremeño- con la titularidad del «conjunto de bienes y derechos de contenido económico» aunque entre ellos se encuentren las fincas rústicas, que es el hecho que grava el impuesto estatal. Consecuentemente debe incluirse que la Ley extremeña tampoco ha infringido el art. 6.2 de la LOFCA. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido: Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

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Sentencia Tribunal Constitucional núm. 49/1995, de 16 febrero II. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. El Gobierno de la Nación ha sometido a nuestro conocimiento dos procesos ahora acumulados: De una parte, el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1990, de 28 de noviembre, de Impuesto sobre las Loterías y de otra, el conflicto positivo de competencia frente al Decreto del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares 103/1990, de 13 de diciembre, aprobatorio del Reglamento que desarrolla dicha Ley. Esta Ley establece un impuesto que grava la participación en las Loterías del Estado (art. 1). Constituye su hecho imponible, definido en el art. 2, «la participación en los sorteos de Lotería del Estado, mediante la adquisición de billetes o fracciones de la Lotería Nacional o la realización de apuestas de la Lotería Primitiva o de la Bono-Loto que se lleven a cabo en el territorio de la Comunidad». Son sujetos pasivos como contribuyentes las personas que participan en los juegos de Loterías del Estado en las condiciones señaladas y como sustitutos del contribuyente los titulares de las Administraciones de Lotería radicadas en la Comunidad Autónoma, quienes han de repercutir el impuesto sobre aquéllos cuando se haga efectivo el pago de los billetes o de las apuestas de Lotería (arts. 3, 4 y 5). La base imponible es el precio de los billetes o de las apuestas y el tipo de gravamen se fija en el 10 por 100 sobre la base imponible, devengándose el impuesto al tiempo de hacerse efectivo el precio de las loterías a los titulares de las Administraciones de Lotería (arts. 6, 7 y 8). El resto de los preceptos de los que consta la Ley recurrida regula, respectivamente, la liquidación y pago del impuesto (art. 9), la actividad de gestión e inspección (arts. 10 y 12) y las infracciones y sanciones (art. 11), y autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. En uso de dicha autorización, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares por Decreto 103/1990, de 13 de diciembre, aprobó el Reglamento que desarrolla la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, en el que se regula en términos más concretos el Impuesto sobre las Loterías. 2. El Abogado del Estado considera que el impuesto establecido por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares excede manifiestamente de las competencias autonómicas con grave invasión de las estatales y sostiene, en primer término, que la Comunidad Autónoma ha invadido la competencia exclusiva del Estado en materia de hacienda general (art. 149.1.14 CE), puesto que el Estado es el único competente para regular su propia Lotería, configurada como monopolio estatal y recurso ordinario de su Hacienda (art. 1 del Decreto de 23 de marzo de 1956); título frente al que no puede prevalecer la competencia tributaria de la Comunidad Autónoma expresamente subordinada a la del Estado (art. 57.1 EAIB), que debió ejercitarse respetando la regulación de la hacienda general (art. 149.1.14 CE). El exceso competencial además se cualifica porque consiste en la imposición de un gravamen que perjudica y limita por encarecerlo el recurso en que la Lotería consiste. Pero, en segundo término, aduce el Abogado del Estado que la venta de billetes de la Lotería Nacional y de boletos de la Lotería Primitiva está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (arts. 3.2, 6.1 y 8.19 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto), si bien se halla exenta y por tanto el impuesto autonómico recae sobre un hecho imponible ya gravado por el Estado, vulnerando así la prohibición de doble imposición que como límite a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas enuncia el art. 6.2 de la LOFCA. Por su parte, el Abogado de la Comunidad Autónoma sostiene que el impuesto impugnado no grava una actividad estatal, sino la desarrollada por el particular apostante en los sorteos de las Loterías, actividad que no se refiere a la organización y desarrollo de la Lotería, que es el aspecto al que alcanza la competencia exclusiva del Estado, por lo cual el ejercicio del poder tributario de la Comunidad Autónoma para nada incide, perturba o limita indebidamente las competencias estatales respecto de su propia Lotería. Y no puede predicarse que la caracterización de monopolio estatal de la Lotería impida cualquier ejercicio del poder tributario de las Comunidades Autónomas relacionado con ese ámbito, ni basta con afirmar que perjudica y limita la obtención del recurso en que la Lotería consiste, efecto indirecto que no resulta imputable como vicio de inconstitucionalidad. De otra parte, niega que el impuesto autonómico infrinja el art. 6.2 de la LOFCA, al constituir su hecho imponible la participación de los particulares en los sorteos de las Loterías del Estado y no la prestación

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del servicio de Loterías, que es la operación sujeta y exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, pues cuando éste contempla las Loterías no lo hace como entrega de bienes, sino como prestaciones de servicios merecedoras de exención, porque es el propio Estado, a través del ONLAE, el que organiza un servicio en régimen de monopolio y se ocupa de su gestión, administración y puesta en práctica. En síntesis, dos son las cuestiones que las normas impugnadas plantean. En primer lugar, si el impuesto autonómico invade, menoscaba o perturba la fuente de ingresos no tributarios que el Estado obtiene mediante el monopolio sobre las loterías, atribuido a su competencia exclusiva, de suerte que configura un límite al poder tributario de aquél, por invadir dicha competencia estatal o por superponerse económicamente a la fuente de ingresos del monopolio afectando a su rendimiento. En segundo lugar, si aquel impuesto vulnera o no el límite que al ejercicio de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas impone el art. 6.2 de la LOFCA al establecer que «los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado». Y es evidente que la respuesta a la primera de las cuestiones condicionará la procedencia del examen de la segunda. 3. En nuestras SSTC 163/1994 y 164/1994, y la posterior 216/1994, declaramos que la Lotería Nacional es competencia del Estado como comprendida en el título Hacienda General del art. 149.1.14 CE, el cual no puede entenderse circunscrito a los ingresos tributarios, pues comprende también estos otros que organiza, genera y gestiona el Estado mediante un monopolio fiscal. Por su naturaleza, pues, de ingresos no tributarios directamente explotados por la Hacienda estatal, corresponde con carácter exclusivo al Estado la gestión y explotación del monopolio de la Lotería Nacional (SSTC 163/1994, fundamentos jurídicos 5.º y 6.º; 164/1994, fundamento jurídico 4.º, y 216/1994, fundamento jurídico 2.º). Señalamos también allí que el concepto de juego de la Lotería y su explotación como recurso de la Hacienda del Estado, incluido en el art. 149.1.14 de la CE no puede quedar referido únicamente a la específica modalidad con la que aquél aparece configurado en la Instrucción General de Loterías de 23 de marzo de 1956 pues la Lotería, desde su introducción y en las diversas modalidades en que a través de la historia ha sido organizada por la Administración, ha constituido una renta de la Hacienda Pública, sin perjuicio de que funcionasen simultáneamente en ocasiones diversas modalidades. La aceptación de un concepto reduccionista de la misma supondría confundir lo que jurídica e institucionalmente se configura como una fuente de ingresos no tributarios directamente explotada por la Hacienda estatal con una mera modalidad de dicho juego, excluyéndose así la competencia del Estado ex art. 149.1.14 CE para gestionar o explotar lo que es, como siempre ha sido, un recurso o fuente de su Hacienda. No puede quedar, por tanto, aquel concepto limitado a la específica denominación de Lotería Nacional que emplea la Instrucción de 23 de marzo de 1956 como una de las modalidades de Lotería, sino que se extiende a todo lo que ésta significa como monopolio e institución históricamente definida. En este sentido, declaramos en la STC 164/1994 la titularidad de la competencia estatal,ex art. 149.1.14 CE, para la organización y puesta en explotación a través del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas, de la Lotería Primitiva o de Números y de la modalidad de la misma denominada «Bono-Loto». Y lo que ahora se discute es si el impuesto autonómico invade la competencia estatal al gravar con un tributo propio las participaciones de los particulares en los juegos del monopolio de la Lotería Nacional. 4. Tienen las Comunidades Autónomas potestad tributaria propia reconocida en los arts. 153.2 CE y 6 LOFCA, y en el caso de la de las Islas Baleares en el art. 57.1 de su Estatuto y a su vez el art. 157.1 de la CE dispone que los recursos de aquéllas estarán constituidos, entre otras fuentes de ingresos, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares incluye los tributos propios entre los recursos financieros de la respectiva Comunidad Autónoma (arts. 56 y 57 EAIB). Y de los artículos citados así como de los 6 y 9 de la LOFCA se desprende sin dificultad la potestad para establecer y exigir sus propios tributos que tiene dicha Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Sin embargo, la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas no se configura constitucionalmente con carácter absoluto, sino que aparece sometida a límites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las Haciendas autonómicas (SSTC 14/1986, fundamento jurídico 3.º; 63/1986, fundamento jurídico 11, y 179/1987, fundamento jurídico 2.º), entre cuyos límites, algunos son consecuencia de la articulación del ámbito competencial -material y

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financiero- correspondiente al Estado y a las Comunidades Autónomas (SSTC 13/1992, fundamentos jurídicos 2.º, 6.º y 7.º, y 135/1992, fundamento jurídico 8.º). Así, la subordinación a los principios proclamados por el art. 156.1 de la CE («coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad con todos los españoles») a los que hay que añadir los que resultan respecto de los impuestos propios de las Comunidades Autónomas de los arts. 157.2 de la CE y 6 y 9 de la LOFCA. Y, concretamente, en lo que al presente supuesto interesa los límites a la potestad tributaria de la Comunidad Balear, han de determinarse en relación con la competencia sobre el monopolio de la Lotería Nacional derivada del art. 149.1.14 CE, al objeto de determinar si aquélla ha podido desconocer, desplazar o limitar la del Estado en dicho monopolio, puesto que, como tiene declarado este Tribunal, es una exigencia evidente cuando se trata del ejercicio de la actividad de ordenación y gestión de los ingresos y gastos públicos en un Estado de estructura compuesta, que aquélla habrá de desarrollarse dentro del orden competencial, o sea compatibilizando «el ejercicio coordinado de las competencias financieras y las competencias materiales de los entes públicos que integran la organización territorial del Estado, de modo que no se produzca el vaciamiento del ámbito -material y financiero- correspondiente a las esferas respectivas de soberanía y autonomía de los entes territoriales» (STC 13/1992, fundamento jurídico 2.º, citando la STC 45/1986, fundamento jurídico 4.º). Y teniendo aquí especialmente en cuenta que los límites de aquella potestad tributaria autonómica no quedan reducidos a los formulados expresamente en la LOFCA, arts. 6, 9 y 12, como tampoco a los que puedan derivarse de la configuración constitucional de la potestad tributaria del Estado y las Comunidades Autónomas en los párrafos 1 y 2 del art. 133 de la Constitución. En el caso presente, la limitación establecida por los citados arts. 6.2 y 12.2 de la LOFCA no quedaría reducida a la prohibición de no gravar los mismos hechos imponibles ya gravados por el Estado ni a configurar los recargos de modo que no puedan suponer una minoración de los ingresos del Estado o desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos (tal como subrayó también la STC 150/1990. Y no puede contemplarse según dichas normas porque aquí la Comunidad ha configurado un impuesto propio y no un recargo ni una participación en ingresos del Estado. Y por otra parte, la Lotería no es un impuesto estatal sino un monopolio fiscal de la Hacienda del Estado, integrado en el sistema de sus ingresos. Por ello, en ese supuesto la potestad tributaria de la Comunidad balear debe entenderse afectada por otra limitación ya que el impuesto que ha configurado gravando «la participación en las loterías del Estado» (art. 1) toma como hecho imponible la participación en los sorteos... mediante la adquisición de billetes, bonos o apuestas con lo cual el objeto impositivo resulta ser el mismo objeto económico del monopolio, constituido por la participación de los individuos en aquellos sorteos, que es lo que nutre todos los fondos del monopolio tanto en cuanto a premios o gastos de gestión propios como, fundamentalmente, a los ingresos para la Hacienda. Y al gravar la adquisición de billetes, además de gravarse un efecto estancado cuyo tráfico ordinario no está permitido (art. 2 del Decreto de 23 de marzo de 1956) se está gravando el mismo objeto y la misma fuente de recursos de aquél. Con ello, influya o no el encarecimiento de los billetes o las apuestas en el volumen de ingresos, lo fundamental es que las participaciones quedan sometidas a un impuesto autonómico sólo dependiente de la potestad de la Comunidad en toda su regulación (incluso los tipos impositivos) determinando que de dicha potestad autonómica puedan pasar a depender en gran medida los rendimientos de las loterías. Lo cual evidencia la clara invasión de este impuesto en lo que constituye objeto propio del monopolio fiscal de competencia del Estado. 5. Aun siendo cierto, como afirma el Abogado de la Comunidad Autónoma, que el impuesto establecido no grava la organización por el Estado de sorteos de la Lotería Nacional sino la actividad del particular participante en los mismos, esa actividad participativa, bien mediante la adquisición de billetes o fracciones en el caso de la Lotería Nacional, bien mediante la de los boletos para la realización de apuestas en el supuesto de la Lotería Primitiva o de la Bono-Loto, es, repetimos, la generadora de los rendimientos del monopolio, o sea, la fuente misma de la que proceden los recursos obtenidos de su directa explotación que son derechos económicos de la Hacienda del Estado. Los rendimientos del monopolio de la Lotería Nacional, cuya explotación ha asumido exclusivamente el Estado para generarlos mediante la participación de los ciudadanos en los sorteos de sus Loterías no proceden de la mera organización estatal de dichos sorteos sino, como antes decimos precisamente, de la participación de los ciudadanos en los mismos y por ello resultan inescindibles el aspecto organizativo y el participativo.

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Por consiguiente, la ley autonómica impugnada, y en consecuencia el Reglamento que la desarrolla, al establecer un impuesto sobre la participación en los sorteos de Lotería del Estado, no sólo perjudica y limita, como sostiene el Abogado del Estado, la obtención del recurso en que la Lotería Nacional consiste, sino que toma por objeto impositivo que somete a gravamen la misma actividad productora de ingresos o recursos para la Hacienda estatal ejercida como explotación de un monopolio fiscal del Estado. De este modo, no sólo invade o menoscaba la competencia que a aquél atribuye sobre el monopolio el art. 149.1.14 de la CE, sino que, como antes señalamos, hace depender sus ingresos de la potestad autonómica sobre el impuesto creado. En consecuencia, debemos estimar el recurso de inconstitucionalidad por este motivo formulado. Lo cual hace innecesario entrar en el examen de la segunda de las cuestiones suscitadas y determina, no sólo la nulidad de la Ley impugnada, sino también la del Reglamento objeto del conflicto de competencia, en el cual igualmente se pretendía dicha declaración. Lo que, por otra parte, hace innecesario un pronunciamiento acerca de la atribución de competencia. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 2902/1990 y el conflicto positivo de competencia núm. 357/1991 promovidos por el Gobierno de la Nación, respectivamente, contra la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1990, de 28 de noviembre, de Impuesto sobre las Loterías, y el Decreto del Consejo de Gobierno 103/1990, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla aquella Ley, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de ambas disposiciones.

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Sentencia Tribunal Constitucional núm. 14/1998, de 22 enero II. FUNDAMENTOS JURIDICOS ( …) 11. El último bloque de impugnaciones tiene por objeto el régimen fiscal y tributario instaurado por la Ley recurrida. Son varios, a este respecto, los motivos del recurso, como varios son también los preceptos impugnados. Se cuestiona, en primer lugar, la constitucionalidad de los arts. 31 a 38 de la Ley que regulan un tributo de nueva creación denominado «Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos». Su hecho imponible lo constituye «el aprovechamiento cinegético administrativamente autorizado para terrenos radicados en el territorio de Extremadura» (art. 31.1). El art. 32 determina los sujetos pasivos del gravamen y en los arts. 34, 35 y 36 se configura la base imponible del impuesto en función de la superficie y categoría del coto, indicándose los diferentes tipos aplicables. Por su parte, el art. 37 regula un tipo impositivo reducido y transitorio para aquellos cotos privados que, con arreglo a un plan especial, suspendan provisionalmente el aprovechamiento cinegético; y, en su apartado segundo, un recargo para el caso de que tales cotos no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenación de la caza y sean suspendidos cautelarmente por la Agencia. Por último, el art. 38 no establece, como aducen los Senadores recurrentes, un nuevo y distinto impuesto general sobre aquellos terrenos cinegéticos que se encuentren cercados de determinada forma (vallas cinegéticas de más de 1,3 metros de altura o con mallas cuyas cuadrículas sean inferiores a 15 por 30 centímetros), sino un gravamen adicional y de carácter disuasorio que exclusivamente repercute sobre los titulares de los cotos, en razón de la incidencia que esa clase de cercados puede tener sobre las distintas especies cinegéticas. A) A juicio de los actores, las deficiencias y los vacíos normativos del régimen fiscal anteriormente descrito vulneran la reserva de ley en materia tributaria que garantizan los arts. 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución, puesto que la base imponible del tributo se establece (art. 34) en atención a la superficie del coto y, sobre todo, en función del grupo en que administrativamente esté clasificado, correspondiendo esta última decisión a la Agencia (arts. 19.7 y 20.9) con arreglo a un criterio -el del «rendimiento medio potencial»- cuya indeterminación causa una notoria inseguridad jurídica y atribuye, en la práctica, a la Administración Autonómica la plena libertad para fijar, en cada caso, la base imponible del gravamen. Tales argumentos no pueden ser compartidos por este Tribunal. En la STC 19/1987 (fundamento jurídico 4.º) se declaró que la reserva de ley en materia tributaria no se traduce en la existencia de una legalidad tributaria de carácter absoluto, sino, con mayor flexibilidad, en la exigencia de que sea la Ley la que ordene los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y, concretamente, la creaciónex novodel tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. Todos estos requisitos pueden entenderse cumplidos por la Ley impugnada. En efecto, el art. 34 de la Ley dispone que la base imponible del tributo viene determinada con arreglo a dos criterios: uno, plenamente objetivo y de constatación inmediata, cual es la superficie del terreno que configura el acotado de caza; el otro, igualmente objetivo, aunque su concreción se alcance de forma mediata, al depender del grupo en que administrativamente se incluya el coto, en razón de su rendimiento potencial que, según la propia Ley (art. 20.9), se determina sobre la base del número de piezas de caza mayor y menor existentes por hectárea, y de acuerdo con un baremo que aparece también legalmente preestablecido. Resulta así que tanto la determinación del rendimiento potencial del coto como su inclusión en el grupo correspondiente a efectos fiscales, no son libres y enteramente discrecionales para la Administración, puesto que han de ajustarse a un criterio claramente fijado en la Ley, plenamente objetivo y cuantificable como lo es el número de piezas por hectárea. Esta mediación previa de la Administración para el cálculo de uno de los elementos que integran la base imponible del gravamen no puede confundirse con una remisión en blanco al Ejecutivo, como ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 37/1981 y que aducen los recurrentes en apoyo de su tesis. La Ley enjuiciada en aquella Sentencia efectuaba una remisión al Ejecutivo para que, libremente, determinase todos los elementos de una tasa; en este caso, por el contrario, los elementos del impuesto están claramente predeterminados por

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la Ley de acuerdo con criterios objetivos que vinculan la actuación colaboradora de la Administración y que permiten la revisión jurisdiccional de sus actos cuando se aparten de lo legalmente dispuesto. B) Otro motivo de impugnación concierne al pretendido alcance confiscatorio del impuesto que nos ocupa, lo que supondría una vulneración de lo dispuesto en los arts. 31.1 y 33.1 de la Constitución. No puede desconocerse la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarseper seefectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica, vinculándolo unos al principio de capacidad contributiva, otros al de justicia tributaria y, algunos ven en él un límite a la progresividad del sistema tributario. Con todo, y puesto que la prohibición constitucional de confiscatoriedad tributaria se establece con referencia al resultado de la imposición, este Tribunal ha declarado que la incorporación de esa garantía al sistema fiscal «obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia, de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir», añadiendo que ese efecto se produciría «si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución» (STC 150/1990, fundamento jurídico 9.º). Aducen en este punto los recurrentes, como apoyo de su argumento, el hecho de que el tipo de gravamen se aplique sobre una base imponible que atiende a un rendimiento potencial y no real, adjuntando un ejemplo con el que ilustrar la cuota resultante a ingresar por el Impuesto, respecto de un coto privado de caza mayor con una extensión de 2.000 hectáreas y vallado. En este sentido es de señalar, en primer lugar, que los actores no niegan la existencia de una capacidad económica real o potencial en los titulares de los cotos de caza y, por tanto, la existencia de una renta virtual cuya mayor o menor dimensión condiciona la cuantía del Impuesto. A tal efecto, interesa recordar que «basta que la capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo» -STC 186/1993, fundamento jurídico 4.º, a)-. Pero es que, además, el ejemplo que adjuntan hace abstracción del rendimiento potencial de un coto de caza de las características que proponen -para la Junta de Extremadura, que hace suyo el ejemplo, tendría unos ingresos mínimos de 30.000.000 de pesetas-, por lo que es imposible determinara prioriy a partir de la sola argumentación de los recurrentes, si la cuantía resultante a ingresar por razón del Impuesto presenta o no un alcance confiscatorio en los términos expuestos, pues será precisamente la relación entre el Impuesto y el rendimiento obtenido la que ilumine sobre el carácter confiscatorio de aquél. C) Una tercera vía de impugnación del régimen fiscal establecido por la Ley 8/1990, la constituye la supuesta vulneración del principio de prohibición de la doble imposición, tanto en relación con tributos estatales (art. 6.2 de la LOFCA) como respecto de ciertos impuestos locales (art. 6.3 de la Ley Orgánica sobre Financiación de las Comunidades Autónomas). Comenzando por el primero de los ámbitos enunciados, la doble imposición tendría lugar porque el Impuesto que ahora nos ocupa coincidiría en su hecho imponible con el contemplado en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas creado por la Ley 50/1977. Sin embargo, es lo cierto que lo gravado por este último tributo, según el art. 2 de la Ley que lo regula, es la titularidad de derechos de contenido económico, mientras que el hecho imponible del impuesto autonómico, a tenor de lo dispuesto en el art. 31.1 de la Ley impugnada, es el aprovechamiento cinegético privativo administrativamente autorizado. Es palmario, pues, que uno y otro hecho imponible son del todo diferentes y pertenecen a realidades distintas, ya que el Impuesto sobre el Patrimonio grava la mera titularidad del derecho y el autonómico grava el aprovechamiento mediante un sistema objetivo de cálculo previo. Por su parte, la doble imposición respecto de los tributos municipales se produciría en relación con el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. Se produce aquí un fenómeno de superposición formal entre los dos tributos, como también reconocen el Abogado del Estado y la Junta de Extremadura en sus respectivos escritos de alegaciones. La razón de ser del mismo trae causa de la Ley 6/1991, en la que se disponía que el Impuesto sobre Actividades Económicas creado por la Ley 39/1988 comenzaría a exigirse a partir del 1 de enero de 1992 y que

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durante el año 1991 los Ayuntamientos podrían continuar exigiendo el mencionado Impuesto sobre Gastos Suntuarios que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. En síntesis, cuando la Ley autonómica, que es de enero de 1991, regula el Impuesto sobre el Aprovechamiento Cinegético lo hace partiendo de la base de que en dicho año desaparecería el impuesto municipal sobre ese hecho imponible. Sucede, sin embargo, que una vez aprobada la Ley autonómica el legislador estatal decidió prorrogar la vigencia del mencionado impuesto municipal. Resultado de todo ello es que durante el año 1991 ambos impuestos se yuxtaponen y gravan el mismo hecho imponible. Ahora bien, la disposición transitoria primera de la Ley impugnada establece que hasta el 31 de diciembre de 1991 sería deducible de la deuda tributaria resultante del Impuesto autonómico el importe abonado en razón del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios. Apunta el Abogado del Estado que esta fórmula es insuficiente, por no avenirse al sistema diseñado por la Ley Orgánica sobre Financiación de las Comunidades Autónomas y por no evitar que tenga lugar un fenómeno, aunque sólo sea formal, de doble imposición. No obstante, como el mismo manifiesta en su escrito complementario de alegaciones, esa inadecuación de la fórmula de deducción transitoria establecida por la Ley autonómica a las exigencias derivadas de la Ley Orgánica sobre Financiación de las Comunidades Autónomas ya ha sido solventada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su disposición adicional decimonovena, apartado 6.º, modificó la disposición adicional quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introduciendo un nuevo apartado 6.º en el que se dispone que las Comunidades Autónomas podrán exigir y establecer un impuesto propio sobre aprovechamiento de cotos de caza y pesca que será compatible con el Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios, si bien la cuota de este último se deducirá de aquél. Resulta así que, pese a la yuxtaposición formal de los hechos imponibles de ambos gravámenes, no ha existido técnicamente doble imposición, puesto que mediante el expediente de la deducción en la cuota del Impuesto autonómico de la deuda tributaria abonada por razón del gravamen municipal, los sujetos pasivos de ambos Impuestos únicamente han tributado una sola vez por el mismo concepto. A mayor abundamiento, las limitaciones temporales establecidas en la Ley impugnada han sido suprimidas por la Ley 3/1992, de Tasas y Precios Públicos, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo art. 4 modificó el art. 39 de la Ley recurrida, otorgando carácter permanente a la mencionada deducción. La prohibición de doble imposición en materia tributaria garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible. En el caso presente, es palmario que esa garantía ha sido observada y respetada mediante la técnica de la deducción en la cuota de lo previamente abonado por razón del otro tributo; fórmula por lo demás común cuando se presenta una posible yuxtaposición formal entre distintas figuras impositivas y, destinada, precisamente, a impedir la existencia de una doble imposición económica. Se alega también un fenómeno de doble imposición entre el nuevo tributo autonómico y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles creado por la Ley de las Haciendas Locales. Sin embargo, como quiera que este último grava la propiedad de los inmuebles o la titularidad de una concesión administrativa sobre dichos bienes y el impuesto autonómico grava exclusivamente el aprovechamiento cinegético, es claro que uno y otro hecho imponible son completamente diferentes, por lo que no cabe apreciar que se produzca la doble imposición denunciada. D) Procede examinar ahora el último bloque de impugnaciones sobre esta materia. Afirman los recurrentes que los preceptos impositivos de la Ley que nos han ocupado en los párrafos precedentes constituyen una clara barrera fiscal entre los cazadores extremeños y los demás cazadores nacionales, lo que vulneraría los arts. 14, 139, 149.1.1.ª y 157.2 de la Constitución. Ahora bien, no es necesario extenderse en argumentos respecto de la pretendida conculcación del art. 14 de la CE, puesto que es palmario que la Ley impugnada trata de forma igual a todos cuantos destinatarios se encuentren en idéntica situación. La auténtica alegación que aquí se vierte se dirige a la supuesta desigualdad de derechos respecto de los ciudadanos que residen en otras localidades y fundamentalmente, en relación con los demás españoles vecindad administrativa en otras Comunidades Autónomas. Pero, según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 37/1987, fundamento jurídico 10, el principio de igualdad en su dimensión interterritorial no impone que todas las Comunidades Autónomas tengan que ejercer sus competencias «de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes». Por consiguiente, si como consecuencia del ejercicio de esas competencias surgen desigualdades en la

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posición jurídica de los ciudadanos residentes en las distintas Comunidades Autónomas, no por ello automáticamente resultarán infringidos los arts. 14, 139.1 ó 149.1.1.ª de la Constitución, ya que dichos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todas las materias y en todo el territorio del Estado. De otro lado, el art. 157.2 de la Constitución prohíbe a las Comunidades Autónomas adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio. Evidentemente, tal circunstancia no concurre en relación con el impuesto autonómico al que nos venimos refiriendo, cuyo alcance se circunscribe al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que, además, no grava bienes sino una actividad como es el aprovechamiento cinegético privativo. En último término, y en este mismo orden de consideraciones, interesa recordar la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 37/1981, en cuyo fundamento jurídico 1.º se declaró que el límite territorial de las normas y actos de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que les esté vedado a sus órganos, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional. En definitiva, la igualdad de derechos y obligaciones en su aspecto interterritorial no puede ser entendida -como pretenden los Senadores recurrentes- en términos tales que resulte incompatible con el principio de descentralización política del Estado (art. 2 de la CE), pues ello impediría el ejercicio por las CC AA de las competencias que tienen atribuidas, ejercicio que, entre otras cosas, supone la libertad para configurar, dentro del marco constitucional y estatutario, una política propia en relación con dichas materias. Por este motivo, la alegación de los actores acerca de que las cargas fiscales que han de soportar las empresas cinegéticas instaladas en Extremadura son superiores a las que se establecen sobre las de iguales características en otras partes del territorio nacional, no puede prosperar, ya que tal carga fiscal es, precisamente, resultado de la autonomía financiera que la Constitución concede a las Comunidades Autónomas «para el desarrollo y ejecución de sus competencias» (artículo 156.1). Esta misma autonomía financiera y legislativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura para desarrollar su competencia sobre la caza explica, igualmente, porqué tampoco quiebra el principio de igualdad el hecho de que el art. 18.9 de la Ley impugnada otorgue distintos porcentajes para la concesión de los permisos de caza en los Cotos Regionales, dando preferencia a los residentes locales y de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto a los solicitantes de otras Comunidades Autónomas. Si, como afirman los Senadores recurrentes, los habitantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura soportan una mayor carga fiscal para la práctica y explotación de las distintas actividades cinegéticas, no puede negarse al legislador autonómico la posibilidad de establecer un sistema de preferencias basado en la vecindad administrativa de los solicitantes, en punto a la concesión de las respectivas autorizaciones para practicar la caza en unos cotos, cuyo cuidado, conservación y mejora se financia, entre otros, con unos ingresos procedentes de un tributo que repercute exclusivamente sobre aquellos que se dedican al aprovechamiento cinegético privado en el territorio de aquella Comunidad Autónoma. Por otra parte, el citado art. 18.9 no impide el acceso a dichos cotos de los cazadores ajenos a la Comunidad Autónoma, sino que simplemente establece un sistema de reservas porcentuales o cuotas, a partir del criterio de la residencia y con el que se pretende garantizar el ejercicio de la caza a quienes se ven más directamente afectados por la constitución de tales acotados. ( …) FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1.º Declarar que los artículos 6, 7.3, 19.2, 20.3 y 4 y 21.3 son constitucionales si se interpretan con el contenido y alcance que se especifican en el último párrafo del fundamento jurídico 4.º 2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

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Sentencia Tribunal Constitucional núm. 289/2000, de 30 noviembre ( …) II. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1 La Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, objeto en su totalidad del presente proceso constitucional, crea un impuesto que grava las instalaciones y estructuras destinadas a las actividades de producción, almacenaje, transformación y transporte de energía eléctrica, de carburantes, de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, así como las de comunicaciones telefónicas y telemáticas. Según declara en la Exposición de Motivos su finalidad es la de «compensar, mediante la internalización de los costes derivados de determinadas actuaciones contaminantes o distorsionadoras del medio ambiente en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, haciendo recaer el peso del gravamen sobre aquellos agentes económicos que, a través de instalaciones y actuaciones determinadas, alteran el equilibrio natural, en tanto que dichas actuaciones sólo a ellos benefician y, en cambio, repercuten en el grupo social que se ve en la obligación de soportar sus efectos externos». Se trata de un tributo propio de la Comunidad Autónoma, creado en virtud de lo establecido en el art. 57.3 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (en adelante EAIB) al amparo de los arts. 133.2 y 157.1 b)CE. En efecto, estos dos últimos preceptos prevén la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan y exijan tributos propios, dentro de los límites contenidos en la Constitución y en las leyes, y, muy especialmente, en la ley orgánica a la que explícitamente se remite el art. 157.3 CE para regular el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en su apartado 1 y que en consecuencia forma parte del bloque de la constitucionalidad y, en esa condición, debe utilizarse como canon de nuestro enjuiciamiento. Entre los límites establecidos por la referida Ley Orgánica -en la actualidad, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA)-figuran las previsiones contenidas en el apartado 2 de su art. 6, conforme al cual los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre «hechos imponibles gravados por el Estado», y en el apartado 3 de este mismo precepto, directamente implicado en el presente proceso, que precisa que las Comunidades Autónomas sólo podrán establecer y gestionar tributos propios «sobre materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales» en los supuestos en los que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple, debiendo establecerse en todo caso las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro. Estos últimos límites y condiciones de ejercicio de la facultad de establecer tributos propios se hallan contenidos, en términos prácticamente idénticos, en el ya mencionado art. 57.3 EAIB que previene que «la Comunidad Autónoma podrá establecer y gestionar tributos sobre materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro». 2 Pues bien, como queda expuesto con detalle en los antecedentes, en este recurso de inconstitucionalidad el Abogado del Estado no cuestiona la potestad de la Comunidad Autónoma para establecer un tributo propio en materia de medio ambiente. Lo que denuncia es, únicamente, que el Impuesto autonómico recurrido (en adelante IBIAMA) somete a tributación, sin habilitación legal previa y sin medidas de compensación o coordinación, la misma materia imponible que resulta gravada por el Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI). Por ello, alega, la Ley en su totalidad vulnera el mandato contenido en el art. 6.3 LOFCA y, en consecuencia, infringe los arts. 133.2 y 157.3 CE, así como el art. 57.3 EAIB.

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El Abogado del Estado, partiendo de la distinción sentada en el fundamento jurídico 14 de la STC 37/1987, de 26 de marzo, entre los conceptos de «hecho imponible», al que se refiere el apartado 2 del art. 6 LOFCA, y de «materia imponible», al que, a su juicio, alude el apartado 3 de este mismo precepto, sostiene que este segundo, a diferencia del primero que «es un concepto estrictamente jurídico que la Ley fija en cada caso para configurar un tributo», hace referencia a «toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición», de modo que, cuando pretenda establecerse un tributo autonómico propio que «en todo o en parte» grave «elementos de riqueza (patrimoniales o de actividad)» que se encuentren gravados por un impuesto local, aunque no exista identidad entre los hechos imponibles de ambos tributos, el establecimiento del tributo autonómico requerirá la habilitación legal y las medidas de compensación o coordinación a las que se refiere el art. 6.3 LOFCA. Y esto es para el Abogado del Estado lo que cabalmente sucede entre el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles creado por la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, de 28 de diciembre, ya que ambos gravan el mismo elemento material de riqueza, a saber: la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en los respectivos términos municipales, produciéndose así la doble imposición y el peligro de minoración de ingresos de las Corporaciones Locales, que la «teleología» del referido precepto pretende evitar. El art. 6.3 LOFCA, basado en el concepto de «materia imponible», tendría un contenido «más riguroso y estricto», que el art. 6.2 basado en el concepto de «hecho imponible». El representante procesal del Consejo de Gobierno de la CAIB acepta, incluso explícitamente, las premisas de las que parte el Abogado del Estado acerca del diverso contenido de los conceptos de «hecho imponible» y «materia imponible» a los que se referirían, respectivamente, los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA; sin embargo, matiza el alcance dado por el Abogado del Estado al concepto de materia imponible y, sobre todo, discrepa en cuanto a su aplicación al caso controvertido. Concretamente, considera que para que resulte aplicable el art. 6.3 LOFCA debe existir una identidad sustancial entre la materia imponible de los tributos local y autonómico y que, por el contrario, no cabe negar la posibilidad de que un tributo propio de una Comunidad Autónoma pueda incidir indirectamente en elementos materiales gravados por un impuesto local sin que ello requiera la habilitación legal a la que se refiere el mentado precepto. Alega que en el presente caso no existe una identidad sustancial entre la materia objeto del tributo autonómico y la del tributo local por cuanto el Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava los bienes inmuebles rústicos y urbanos y lo hace sobre su valor -en cuanto manifestación de capacidad económica-, es decir, sobre una manifestación de riqueza distinta de la que se grava mediante la implantación del tributo autonómico, que incide sobre las instalaciones que afectan al medio ambiente, y donde el objeto o materia imponible del impuesto se configura de forma compleja por integración necesaria de una serie de factores: en primer lugar elementos patrimoniales como edificios, suelo rústico y urbano y otras realidades contempladas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en segundo lugar, convirtiendo ese elemento patrimonial en materia imponible del tributo autonómico y dando especificidad a su ámbito objetivo, la afectación de esos elementos patrimoniales a una de las actividades que se designan como atentatorias del medio ambiente. No nos encontramos, pues, sigue diciendo, ante un supuesto de doble imposición material, sino ante un bien que está sujeto a imposición por dos tributos diferentes, ya que no cabe excluir la posibilidad de que un mismo elemento material gravado por un tributo local también lo sea por otro autonómico -sin necesidad de la habilitación legal prevista en el art. 6.3 LOFCA-. Concluye afirmando que, en el estadio actual de desarrollo del Estado autonómico, en el que se propugna una mayor corresponsabilización fiscal de las Comunidades Autónomas, carece de sentido una lectura restrictiva de la LOFCA, porque de admitirse los postulados del Abogado del Estado se contribuiría a reducir la potestad tributaria autonómica a ámbitos claramente marginales que propiciarían únicamente una tributación de escaso contenido. Por su parte, la representación del Parlamento de la CAIB alega que los límites constitucionales que condicionan el ejercicio de la competencia de la CAIB para establecer tributos propios no pueden ser interpretados de tal manera que resulte inviable el ejercicio de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma, dejándola vacía de contenido (conforme a la doctrina sentada en la STC 150/1990, de 4 de octubre). A su juicio, si según la doctrina del Tribunal Constitucional autonomía significa la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias (STC 37/1987, de 26 de marzo), difícilmente podrá ejercerse esta competencia si no existe un principio de capacidad

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económica y de autonomía financiera que permita a las Comunidades Autónomas ser autosuficientes, tanto más cuando es difícil encontrar un supuesto que de una forma u otra no esté ya gravado por un impuesto o tributo de naturaleza estatal o local. Hecha la anterior precisión y ya analizando el Impuesto impugnado, entiende dicha representación procesal que en el presente caso no se produce la doble imposición denunciada ya que «el impuesto sobre bienes inmuebles grava el bien en sí, mientras que el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente grava la titularidad del bien como elemento afecto a la realización de actividades que son las gravadas por el objeto del tributo». Tampoco existe, a su juicio, coincidencia en la figura del sujeto pasivo ni en la base imponible, lo que impide apreciar la invocada infracción del art. 6.3 LOFCA, ya que, aunque a su entender el alcance de los «hechos imponibles» no coincide con el de las «materias imponibles», el citado precepto no prohíbe que diversos tributos recaigan sobre una misma materia o fuente de riqueza, ya que ello supondría negar a las Comunidades Autónomas toda capacidad para establecer tributos. De lo dicho se desprende una primera conclusión importante en cuanto a la determinación del objeto del presente proceso constitucional: el canon de constitucionalidad aplicable al enjuiciamiento de la Ley impugnada vendrá exclusivamente determinado por el apartado 3 del art. 6 LOFCA, por lo que es preciso descartar cualquier pronunciamiento por nuestra parte en relación con el apartado 2 del art. 6 LOFCA, ya que todas las tachas de inconstitucionalidad que se vierten en el presente recurso se contraen exclusivamente a aquel apartado o, lo que es lo mismo, al solapamiento entre la materia imponible del tributo autonómico cuestionado y el tributo local citado, único tema controvertido y, por tanto, único objeto del litigo. 3 El enjuiciamiento que se nos demanda debe comenzar destacando que, en efecto, como advierten los representantes procesales de la CAIB, cuando la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas en sus arts. 137 y 156 autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, se está refiriendo tanto a la autonomía «política» como a la «financiera». No en vano, como hemos reiterado en múltiples ocasiones, la autonomía política, entendida como «la capacidad para elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia» (STC 13/1992, de 6 de febrero, F. 7), tiene una vertiente económica importantísima ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental [STC 4/1981, de 2 de febrero F. 1 b)], la amplitud de los medios económicos determina en gran medida la posibilidad real de alcanzar los fines políticos (STC 135/1992, de 5 de octubre, F. 8). En este sentido, la autonomía financiera, como instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política, implica tanto la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer y exigir sus propios tributos como su aptitud para acceder a un sistema adecuado -en términos de suficiencia-de ingresos, de acuerdo con los arts. 133.2 y 157.1 CE. La autonomía financiera de los entes territoriales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los arts. 137 y 156 CE (SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, F. 3; 63/1996, de 21 de mayo, F. 11; 201/1988, de 27 de octubre, F. 4; 96/1990, de 24 de mayo, F. 7 y 14; 13/1992, de 6 de febrero, F. 6; 132/1992, de 28 de septiembre, F. 8; 237/1992, de 15 de diciembre, F. 6; 331/1993, de 12 de noviembre, F. 2 y 3; 68/1996, de 18 de abril, F. 10; 171/1996, de 30 de octubre, F. 5; 166/1988, de 26 de septiembre, F. 10; 233/1999, de 16 de diciembre, F. 22, y 104/2000, de 13 de abril, F. 4). Es cierto que la autonomía financiera ha venido configurándose desde sus orígenes más por relación a la vertiente del gasto, que con relación al ingreso -como capacidad para articular un sistema suficiente de ingresos- (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, F. 7, y 104/2000, de 13 de abril, F. 4); por ello, es evidente que el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se ha venido articulando desde la óptica de unas Haciendas territoriales de transferencia en las que el grueso de sus ingresos procedían del Presupuesto estatal, a través del porcentaje de participación en los ingresos del Estado (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, F. 7, y 68/1996, de 18 de abril, F. 10). No obstante, no cabe duda alguna de que en los últimos años se ha pasado de una concepción del sistema de financiación autonómica como algo pendiente o subordinado a los Presupuestos Generales del Estado, a una concepción del sistema presidida por el principio de «corresponsabilidad fiscal» y conectada, no sólo con la participación en los ingresos

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del Estado, sino también y de forma fundamental, de la capacidad del sistema tributario para generar un sistema propio de recursos como fuente principal de los ingresos de Derecho público. Basta con acudir al último modelo de financiación, correspondiente al quinquenio 1997-2001 (con la consiguiente modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre; y con la aprobación de la nueva Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas), para comprobar cómo se ha puesto de manifiesto la voluntad del legislador estatal de estructurar un nuevo sistema de financiación menos dependiente de las transferencias estatales y más condicionado a una nueva estructura del sistema tributario que haga a las Comunidades Autónomas «corresponsables» del mismo (dicha intención ya venía manifestada en los «Acuerdos para el desarrollo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del quinquenio 1992-1996», aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el día 7 de octubre de 1993). Concepto este el de la «corresponsabilidad fiscal», que no sólo constituye la idea fundamental de dicho modelo sino que además se erige en el objetivo a conseguir en los futuros modelos de financiación. En este sentido se ha manifestado la Exposición de Motivos de la Ley 14/1996 citada donde se proclama que «a partir de estos momentos se inicia una nueva etapa en la evolución histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal efectiva». En este contexto cobra sentido el criterio de interpretación, sentado por este Tribunal y recordado por la representación procesal del Parlamento de la CAIB, según el cual «ninguno de los límites constitucionales que condicionan dicho poder tributario (propio) puede ser interpretado de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad tributaria» (STC 150/1990, de 4 de octubre, F. 3). Sin embargo no debe olvidarse que la premisa de la que parte este razonamiento es, precisamente, el dato de que el poder tributario propio, reconocido por la Constitución a las Comunidades Autónomas, en nuestro Ordenamiento está también constitucionalmente condicionado en su ejercicio. 4 En efecto, como se ha recordado en el fundamento jurídico 1, la Constitución en su art. 157, al establecer el sistema de recursos al que pueden acceder las Comunidades Autónomas, entre los cuales cita en la letra b) de su párrafo 1 «sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales», precisa que mediante ley orgánica podría regularse el ejercicio de esas competencias financieras y, fruto de esta habilitación, la LOFCA, en su art. 6, condiciona el ejercicio de los tributos propios a dos límites ineludibles, los cuales, cabe adelantar, inciden de forma importante en la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer un sistema de tributos propio como consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales. Concretamente, los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de la competencia que, en materia tributaria, deriva del juego de los arts. 133.2 y 157.1 CE, no podrán, ni recaer sobre «hechos imponibles gravados por el Estado» (art. 6.2 LOFCA) ni «sobre materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales» (art. 6.3 LOFCA, implicado directamente en el presente proceso). Debemos, pues, precisar el contenido y alcance del concepto «materia reservada» al que se refiere el art. 6.3 LOFCA, aunque sólo en la medida en que sea necesario para resolver el recurso aquí planteado. Para llevar a cabo esta tarea conviene partir, como han hecho las partes personadas en este proceso, de la ya citada distinción contenida en el fundamento jurídico 14 de la STC 37/1987 entre el concepto de «hecho imponible» al que alude el art. 6.2 LOFCA y el de «materia imponible» que, de forma implícita, en esa Sentencia, que tenía como único objeto la delimitación del alcance del art. 6.2 LOFCA, se considera sinónimo de los términos materia reservada a los que alude el art. 6.3 de esa misma Ley. Pues bien, de lo dicho en la referida Sentencia sobre el concepto de materia reservada del art. 6.3 LOFCA, entendido como materia imponible, cabe extraer dos conclusiones iniciales: este concepto no es sinónimo de materia competencial, pero tiene un contenido más amplio que el correspondiente al concepto de hecho imponible. En efecto, frente a una concepción de materia reservada como sinónimo de materia sobre la que una Corporación Local tiene atribuidas competencias por la específica legislación de Régimen Local -por ejemplo, respecto de los Municipios, por el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entre las que figura, por cierto, la competencia sobre medio ambiente-, por «materia reservada» debe entenderse sólo aquellas materias que configuran el objeto de los tributos locales por haberlo establecido así la «legislación de régimen local» que en materia financiera no es otra,

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en la actualidad, que la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Así lo ha entendido el propio legislador estatal al establecer en esa Ley 39/1988 las únicas habilitaciones vigentes en nuestro Ordenamiento (el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca) y al haberlo hecho partiendo precisamente del concepto de «materia imponible». Así, la identificación entre «materias reservadas» a las entidades locales y «materias imponibles» resulta patente en la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de las Haciendas Locales al identificar como uno de sus retos el «modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la tributación local» y, sobre todo, en los apartados 1 y 6 de la disposición adicional quinta que habilitan, respectivamente, a las Comunidades Autónomas a establecer y exigir un impuesto sobre «la materia imponible gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica» y sobre «la materia imponible gravada por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios». A esta misma conclusión se llega analizando el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del art. 6.3 LOFCA. A lo largo de toda su tramitación parlamentaria la materia reservada nunca se asimiló a materia competencial sino a materia tributaria. Ciertamente, en el primer proyecto de ley se hablaba de «hechos imponibles gravados o susceptibles de gravamen», para pasar luego en uno de los informes de la ponencia a «materias (hechos imponibles)» y terminar en la redacción definitiva hoy vigente, simplemente como «materias»; pero fueron simples razones de técnica jurídica las que condujeron a la adopción de un término más omnicomprensivo que el de hecho imponible aunque siempre referido, no a abstractas competencias, sino al objeto de los tributos o a la riqueza sometida a tributación. Pero, al mismo tiempo, como queda dicho, el alcance del concepto de materia imponible, es más amplio que el de hecho imponible al que se refiere el apartado 2 del art. 6 LOFCA. Así, según hemos reiterado, «el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso "para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria"» (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, F. 14 y 186/1993, de 7 de junio, F. 4), es decir, es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, «por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico». De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. En suma, al «hecho imponible» -creación normativa- le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto. Según lo que antecede, el art. 6 LOFCA contiene dos límites al poder tributario propio de las Comunidades Autónomas: los hechos imponibles gravados por el Estado (apartado 2) y las materias imponibles reservadas a las Corporaciones Locales (apartado 3). El primero «no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado» [STC 186/1993, F. 4 c)], sino que «lo que el art. 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente» [STC 37/1987, F. 14; y en términos similares STC 186/1993, F. 4 c)]. Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base. Por el contrario, el segundo límite reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible. En este segundo supuesto, que es el aquí enjuiciado, resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico. 5 Precisada la razón de decidir y dado que ninguna de las partes discute la inexistencia de la habilitación legal previa exigida por el art. 6.3 LOFCA para establecer el Impuesto recurrido, lo que en este proceso debemos dilucidar es si el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente grava materia imponible reservada a las Corporaciones Locales.

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Como hemos reiterado, para los representantes procesales del Gobierno y del Parlamento de las Islas Baleares, con cita del párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 12/1991 en el que se destaca que la finalidad del nuevo impuesto es la protección del medio ambiente, la internalización de los costes derivados de determinadas actuaciones contaminantes y con amplia remisión a la STC 186/1993 que declaró constitucional el Impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas, sostienen, como primera línea argumental, que lo que grava el impuesto controvertido es propiamente las actividades contaminantes, no la titularidad de las instalaciones y estructuras que inciden en el medio ambiente. Ciertamente, si el IBIAMA gravase la actividad contaminante internalizando los costes derivados de actuaciones «distorsionadoras del medio ambiente» -como dice la Exposición de Motivos de la Ley- ninguna tacha cabría hacerle desde la perspectiva del art. 6.3 LOFCA en relación con el IBI: ambos impuestos gravarían fuentes de riqueza distintas y, en consecuencia, afectarían a materias imponibles dispares. Sin embargo, el análisis de la estructura del nuevo impuesto autonómico no permite llegar a esta conclusión. En efecto, aunque la Exposición de Motivos exteriorice una pretendida finalidad protectora del medio ambiente, según la Ley autonómica el hecho imponible del Impuesto lo constituye la titularidad de elementos patrimoniales afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo, a saber, las de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos y suministro de energía eléctrica y de carburantes y combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, así como a las de comunicaciones telefónicas o telemáticas; siendo lo sometido a tributación (verdadera riqueza gravada), el valor de los elementos patrimoniales calculado mediante la capitalización del promedio de los ingresos brutos de explotación durante los tres últimos ejercicios o, lo que es lo mismo, articulándose el gravamen con independencia de la capacidad o aptitud de cada uno para incidir en el medio ambiente que se dice proteger. Estamos, pues, en presencia de un tributo que no grava directamente la actividad contaminante, sino la titularidad de unas determinadas instalaciones y, como veremos de inmediato, el hecho de que el valor de esas instalaciones se calcule mediante la capitalización de los ingresos no trasmuta lo que es impuesto sobre unos elementos patrimoniales en un impuesto sobre actividades contaminantes. En efecto, a diferencia del Impuesto extremeño sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento y del Impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas, respecto de los que este Tribunal tuvo ocasión de declarar que no gravaban la titularidad de los bienes afectados, sino algo distinto cual es la «infrautilización» de los mismos (SSTC 186/1993, de 7 de junio, y 37/1987, de 26 de marzo, respectivamente), ya que fueron creados con la intención, no de establecer una nueva fuente de ingresos públicos con fines fiscales, sino de coadyuvar, en sentido negativo, a disuadir a los titulares de esas propiedades (dehesas y tierras infrautilizadas) del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra, y en sentido positivo, a estimularles para que obtuviesen de sus propiedades los rendimientos económicos y sociales que les eran legalmente exigibles, el IBIAMA, bajo la aparente finalidad protectora del medio ambiente, no arbitra instrumento alguno que se dirija a la consecución de ese fin, con lo que, a la postre, no grava la capacidad económica pretendidamente sometida a imposición, como una forma de contribuir al sostenimiento del gasto público que genera la indebida, o incluso debida, utilización del medio ambiente (manifestación concreta del principio de «quien contamina paga»). En efecto, el tributo cuestionado no se dirige, en sentido negativo, a disuadir el incumplimiento de ninguna obligación, pero tampoco busca, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, en cumplimiento del art. 45.1 CE, desvinculándose así de la verdadera aptitud de cada sujeto para incidir en el medio en el que se desenvuelve (es decir, de la capacidad para afectar como modalidad del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE). En consecuencia, no cabe considerar que el referido impuesto grave efectivamente la actividad contaminante cuando desconoce el impacto ambiental en que incurren los sujetos llamados a soportarlo, o lo que es lo mismo, la medida concreta en la que cada uno afecta al medio ambiente (sea persona física o jurídica). Si lo efectivamente gravado fuese la actividad contaminante se habrían sometido a imposición todas aquellas instalaciones, cualquiera que fuese la clase de actividad a la que se hallasen afectas, que de alguna manera pudiesen atentar contra ese medio ambiente, buscando un efecto disuasorio o estimulante de la realización de conductas dañinas o protectoras del entorno ecológico en el que se desenvuelve la actividad. Ello implicaría, entonces, de un

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lado, la insoslayable vinculación de la tributación soportada a la consecución de la finalidad pretendida (como se hizo, por ejemplo, tanto en el Impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas como en el Impuesto extremeño sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, donde se sometía a tributación la diferencia entre rendimiento óptimo o potencial y el obtenido o real, respectivamente) y, de otra parte, el sometimiento al gravamen de todas aquellas instalaciones que fuesen potencialmente dañinas para el medio ambiente, con independencia de la naturaleza de la actividad a la que estuviesen afectadas o de la persona (física, jurídica o ente sin personalidad jurídica de los previstos en el art. 33 LGT) que fuese su titular. No cabe admitir, pues, que el IBIAMA grave efectivamente la actividad contaminante producida por determinadas instalaciones. En rigor, frente a lo que sostienen los representantes del Gobierno y del Parlamento de las Islas Baleares, como comprobaremos a continuación en un análisis comparativo de los distintos elementos que configuran el IBI e IBIAMA, lo gravado es la mera titularidad de tales bienes inmuebles, incurriendo así en la prohibición establecida por el art. 6.3 LOFCA, al solaparse con la materia imponible reservada a las Haciendas Locales con relación al IBI. En efecto, el art. 21 de la Ley 12/1991 configura como hecho imponible del IBIAMA «la titularidad por el sujeto pasivo, ... de los elementos patrimoniales... que se encuentren afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo»; entendiendo, de un lado, por elementos patrimoniales afectos «cualquier tipo de instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos y suministro de energía eléctrica y de carburantes y combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, así como a las de comunicaciones telefónicas o telemáticas» (art. 1.2) y, de otra parte, entendiendo por «titularidad de los elementos patrimoniales» y, en su efecto, por sujeto pasivo la «titularidad jurídica» (art. 6.1) y, ante la falta de acreditación de la anterior, «a quien figure como tal en un registro fiscal y otros de carácter público» (art. 6.2), considerándose también titular «a quien realice las actividades que integran el objeto del tributo sirviéndose de las instalaciones y estructuras de personas con las que mantenga relaciones de vinculación directa o indirecta» (art. 6.3). Por su parte, según el art. 61 LHL, el IBI es un impuesto cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre servicios públicos a los que estén afectados; siendo el sujeto pasivo, los propietarios de los bienes inmuebles, o titulares de un derecho real de usufructo, de superficie, o de una concesión administrativa demanial o mixta (art. 65). En definitiva, tanto uno como otro impuesto gravan la «titularidad» de bienes inmuebles; todos en el IBI, algunos en el IBIAMA, pero en todo caso, «bienes inmuebles», y lo hacen en la persona de su titular, entendido de forma más o menos amplia. Dicho de otra forma, el IBI grava la capacidad económica que se pone de manifiesto por la titularidad de determinados bienes inmuebles; el IBIAMA somete a tributación la capacidad económica exteriorizada también por la titularidad de determinados bienes inmuebles. 6 Es cierto que el IBI se refiere a «bienes inmuebles» y el IBIAMA a «instalaciones»; también lo es que este segundo impuesto al precisar el valor de las instalaciones no recurre al valor catastral sino al de la capitalización del promedio de ingresos prescindiendo para ello del número y de las características de las instalaciones o inmuebles que afectan al medio ambiente: la titularidad de una de ellas es suficiente para ser sometido a dicha tributación. Sin embargo, estas constataciones no alteran la conclusión avanzada. En efecto, respecto de lo primero, aunque el IBI se refiera a «bienes inmuebles» y el IBIAMA a «instalaciones», éstas no son más que una especificación o una parte de aquéllos. Es más, aunque excepcionalmente algunos supuestos específicos de «instalaciones» gravadas por el IBIAMA pudiese dudarse de si en rigor cabe calificarlas como bienes inmuebles a efectos del IBI, el hecho de que baste ser titular de una instalación que afecte al medio ambiente para quedar sometido al IBIAMA mediante la simple capitalización de los ingresos, y dada la amplitud con la que la LHL define los bienes inmuebles y el IBIAMA las instalaciones, no cabe duda de que el solapamiento en cuanto a la materia imponible entre ambos impuestos se produce en la absoluta generalidad de los supuestos imaginables. De hecho aunque en algún supuesto, ciertamente muy excepcional, ese solapamiento pudiera no producirse, no por ello cabe admitir la constitucionalidad de la ley. Como hemos declarado en diversas ocasiones, el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse «tomando en consideración el caso

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normal, esto es, el que se da en la generalidad de los casos del supuesto normativo, y no las posibles excepciones a la regla» (STC 308/1994, de 21 de noviembre, F. 5; en el mismo sentido STC 70/1991, de 8 de abril, F. 7). «Las leyes -se añade a contrario en la STC 73/1996, de 30 de abril, F. 5- en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad». A la misma conclusión debe llegarse, como se acaba de decir, respecto de la base imponible de ambos tributos ya que en los dos casos se gravan los bienes inmuebles con relación a su «valor», aunque, eso sí, cada norma elige una forma distinta de cuantificación: el IBI, un valor administrativo como es el «valor catastral» y el IBIAMA, una suerte de «valor contable» derivado de la capitalización del promedio de ingresos. La base imponible del IBIAMA la constituye, conforme a su normativa reguladora, «el valor de los elementos patrimoniales» (art. 8 de la Ley balear 12/1991) mientras que la base imponible del IBI está configurada «por el valor de los bienes inmuebles» (art. 66 LHL). En la Ley autonómica ese «valor» se determina «capitalizando al tipo del 40 por 100 el promedio de los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación del sujeto pasivo... durante los tres últimos ejercicios anteriores del devengo del Impuesto» (art. 8 de la Ley 12/1991), mientras que en la LHL «se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos» (art. 66). Es decir, en ambos casos se ha tomado como módulo de referencia el «valor» de los bienes inmuebles, aunque la forma de llegar a su determinación sea diferente. Realmente, se han adoptado dos de los medios de cuantificación que recoge el art. 52 de la Ley General Tributaria, para la determinación del valor de cualquier bien sometido a gravamen; es decir, aunque se articulan dos caminos distintos en orden a la valoración, ambos confluyen en el objeto gravado. En cualquier caso, como hemos avanzado, la configuración de la base imponible a partir únicamente del volumen de ingresos brutos de explotación pone de relieve que el IBIAMA no grava realmente la actividad contaminante, ya que la capacidad de contaminar no depende de la cuantía de los ingresos brutos, sino de otros factores como, por ejemplo, de las inversiones realizadas para evitar precisamente la afectación del medio ambiente. En suma, debe concluirse que el IBIAMA se configura como un impuesto sobre el patrimonio inmobiliario, que incide en la misma materia imponible que la del Impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles, incurriendo por ello en la prohibición prevista en el apartado 3 del art. 6 LOFCA. 7 Llegados al fin de nuestro enjuiciamiento, antes de pronunciar el fallo sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que lo integra. Pues bien, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y siguiendo los precedentes sentados en supuestos que presentan rasgos similares al caso aquí enjuiciado (por todas, STC 45/1989, F. 11), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre (RCL 1992, 287 y LIB 1991, 160), reguladora del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6.

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Sentencia Tribunal Constitucional núm. 168/2004, de 6 de octubre de 2004 II. Fundamentos jurídicos 1. El presente proceso constitucional tiene por objeto los artículos 58 a 64 de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña. A juicio del Abogado del Estado, estos preceptos legales vulneran los arts. 133.2 CE, al desconocer los límites y condiciones de ejercicio de la potestad tributaria autonómica establecidos en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), y 149.1.25 CE, en la medida en que con la creación del gravamen impugnado se produce una transgresión de las bases del régimen energético. Por el contrario, las representaciones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña defienden la plena adecuación de los preceptos recurridos al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias en los dos ámbitos a los que se ha hecho referencia. Con carácter previo, hemos de señalar que en la presente resolución se procederá, como no podía ser de otro modo, a actualizar las referencias que a los textos legales han hecho las partes personadas en este proceso constitucional. En particular, las citas de los preceptos de la Ley de haciendas locales se adecuarán a la ordenación y numeración del vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. Un adecuado examen de las cuestiones de fondo aquí suscitadas debe partir de la toma en consideración del contenido de los preceptos legales impugnados, en los que se crea y regula el gravamen cuya constitucionalidad se discute. Según el art. 58.1, el gravamen “recae sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y situados en el territorio de Cataluña” y tiene como finalidad exclusiva la de “contribuir a la financiación de las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación a que se refieren las secciones del presente capítulo”. Para cumplir esa finalidad se constituye “un fondo de seguridad a nutrir con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas” (art. 58.2). El carácter finalista del tributo se refuerza en el apartado tercero del precepto que nos ocupa al disponer que “el producto de la recaudación del gravamen debe destinarse íntegramente a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación en materia de protección civil, adjudicándose a las Administraciones que, según la Ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno”. El art. 59.1 concreta cuáles son los expresados “elementos patrimoniales”. Se reproduce a continuación dicho art. 59.1: “Quedan sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña: Primero.-Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una o varias sustancias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y con el anexo II del Real Decreto 952/ 1990, de 29 de junio, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en el anexo III del Real Decreto 886/1988 o en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990. En todo caso, quedan excluidas del gravamen las instalaciones de gestión de residuos. a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 % de cualquiera de las que figuran en los citados anexos y con los mismos criterios.

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b) En los supuestos a que se refieren el apartado primero y la letra a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos. c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio. Segundo.-Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte de sustancias peligrosas, en el sentido a que se refiere el apartado primero, efectuado por medios fijos. a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 35 pesetas por metro lineal. b) Para los demás casos a que se refiere el presente apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,5 pesetas por metro lineal. Tercero.-Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que procedan, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años anteriores al devengo, expresado en número de vuelos. El tipo es de 1.000 pesetas por vuelo. Cuarto.-Las presas hidráulicas: la base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,025 pesetas por metro cúbico. Quinto.-Las centrales nucleares y demás instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 5.000 pesetas por megavatio para las centrales nucleares, y de 2.500 pesetas por megavatio para las demás instalaciones. Sexto.- Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa: a) Entre 26 y 110 kilovoltios: 0,1 pesetas por metro. b) Entre 111 y 220 kilovoltios: 0,5 pesetas por metro. c) Entre 221 y 400 kilovoltios: 1 peseta por metro. d) Más de 400 kilovoltios: 4 pesetas por metro”. Interesa dejar constancia de que la redacción del apartado primero ha sido modificada por el art. 6.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas. Concretamente, las referencias a los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990 contenidas en el primer párrafo se sustituyen por la referencia al “Anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 % de las que figuran en la columna 3 del Anexo I, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999”. Asimismo, en la letra c) la remisión pasa a hacerse a la “columna 3 del Anexo I, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio”. Según se puede apreciar, en los distintos apartados del precepto legal reproducido se fija la base del gravamen o tarifa correspondiente. A su vez, en el art. 59.2 se establece un límite máximo de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 €), de acuerdo con una escala que atiende al volumen de facturación. Además, se dispone, para las empresas sometidas al gravamen y que estén afectadas por un Plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan generar, que la cantidad del gravamen se fije en la Ley de presupuestos “de forma que la recaudación prevista no supere los costes del citado plan, en cuya elaboración deben ser escuchadas las empresas afectadas” (art. 59.3). Los sucesivos desarrollos de esta previsión se encuentran en los arts. 36 de la Ley 20/1998, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1999; 36 de la Ley 3/2000, de 19 de mayo, que los aprueba para el año 2000; 49 de la Ley 30/2002, de 30 de diciembre, aprobatoria de los presupuestos para el año 2003, y 36 de la Ley 6/2004, de 16 de julio, de presupuestos para el año 2004.

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Quedan exonerados del pago los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, la Generalidad de Cataluña, las corporaciones locales o sus organismos autónomos de carácter administrativo, exención que, coherentemente con la exigencia de prestación directiva[IBI1] del servicio, no es aplicable “si los citados entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos” [art. 60 a)]. También se exonera a las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos [art. 60 b)], las estaciones transformadoras de energía eléctrica con tensión en el primario igual o inferior a 25 kilovoltios y las redes de distribución de tensión igual o inferior a la misma cantidad [art. 60 c)], las instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen especial y potencia nominal inferior a 50 megavatios [art. 60 d)] y las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado [art. 60 e)]. Según el art. 61, “están obligadas al pago del gravamen las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales enumerados en el artículo 59”. Como regla general, el gravamen se devenga a 31 de diciembre de cada año natural, si bien cabe el prorrateo para las actividades realizadas durante un período inferior al año (art. 62). Por su parte, en el art. 63 se contienen las reglas básicas de gestión del gravamen. Este precepto ha sido objeto de reforma en la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos, por la que se introduce un nuevo apartado cuarto, según el cual “el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en la gestión del gravamen es el vigente para el resto de los tributos de Cataluña”. De otro lado, en ejercicio de la habilitación reglamentaria contenida en este precepto legal se ha dictado el Decreto de la Generalidad de Cataluña 160/1998, de 23 de junio, de normas reguladoras del procedimiento de exacción del gravamen. Finalmente, el art. 64 presenta un doble contenido. En su primer apartado se establece que “las referencias al Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y al Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, contenidas en la presente sección, se entienden dirigidas a las normas del Estado que las modifican en ejecución de las directivas comunitarias en la materia, siempre que las citadas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural”, mientras que en el segundo se contempla la posibilidad de que las Leyes de presupuestos modifiquen la definición de sustancias peligrosas a efectos del gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía. Debemos dejar constancia de que el primer apartado ha sido modificado por el art. 6.2 de la Ley 4/2000, anteriormente citada, sustituyendo las menciones a los Reales Decretos por las referencias al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio. Aun cuando no han sido expresamente recurridos, resulta pertinente mencionar otros dos preceptos que completan la regulación legal del gravamen. Se trata de las disposiciones adicionales segunda y quinta. En cuanto a la primera de ellas, no obstante la ya reseñada exclusión —en su primer apartado— de los riesgos de radiactividad derivados de accidentes en centrales nucleares del ámbito de aplicación de la Ley, en el apartado segundo se establece que “las centrales nucleares de potencia quedan sujetas al gravamen regulado en la presente Ley, dado que tienen elementos patrimoniales situados en el territorio de Cataluña y afectos a actividades que pueden originar la activación de planes de protección civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1, y la activación de estos planes supone la incorporación de medios de la Generalidad”. Por su parte, en la disposición adicional quinta se prevé la actualización anual del gravamen en función del incremento de los precios. 3. Por otro lado, debemos señalar que las reformas de los preceptos legales impugnados que se han producido con posterioridad a la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad no alteran en modo alguno su objeto. Dejando al margen los sucesivos desarrollos de lo dispuesto en el art. 59.3 que, obviamente, no han afectado en absoluto al contenido de la disposición legal de la que traen causa, la cuestión se contrae a la incidencia que hayan podido tener la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos y el art. 6 de la Ley, igualmente del Parlamento de Cataluña, 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas. La primera de estas disposiciones introduce un nuevo art. 63.4 en la Ley de protección civil de Cataluña, por el que se declara de aplicación al régimen de infracciones y sanciones en la gestión del gravamen el general de tributos autonómicos, en tanto que los dos apartados del art. 6 de la Ley 4/2000 actualizan las

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remisiones a la normativa reglamentaria estatal contenida en los arts. 59.1.1 y 64.2. Pues bien, a la vista de las novedades incorporadas al texto de la Ley y teniendo muy presentes los argumentos expuestos por las partes que han intervenido en el actual proceso constitucional, resulta obvio que la controversia competencial que se ha trabado persiste en los mismos términos, por lo que nuestro enjuiciamiento en nada se ve afectado por estas reformas legales. 4. Entramos así en el análisis del primero de los motivos sobre los que se sustenta el presente recurso de inconstitucionalidad. Conforme se ha expuesto pormenorizadamente en el antecedente primero de esta resolución, sostiene el Abogado del Estado que el gravamen autonómico infringe lo dispuesto en el art. 6.3 LOFCA y también, por la vía de su regulación, lo establecido en el art. 132 CE. Una opinión de la que discrepan abiertamente las representaciones de las instituciones autonómicas comparecidas en este proceso. A fin de dar una adecuada respuesta a esta cuestión, hay que situarla en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, al que hemos caracterizado como “instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política” en la STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3. El mencionado principio encierra dos vertientes. Por un lado, la vertiente del gasto que, como consecuencia del establecimiento inicial de un sistema de financiación autonómica basado en las transferencias de la hacienda estatal a las autonómicas, ha sido la primera a la que hemos debido prestar atención en nuestros pronunciamientos. La doctrina elaborada al respecto se sintetiza en la STC 239/2002, de 11 de diciembre, donde se insiste en que las Comunidades Autónomas “disponen de autonomía financiera para poder elegir sus ‘objetivos políticos, administrativos, sociales y económicos’ (STC 13/1992 FJ 7), lo que les permite ‘ejercer sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las competencias propias, en especial las que figuran como exclusivas’ (STC 201/1998, FJ 4), pues dicha autonomía financiera ‘no entraña sólo la libertad de sus órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino y orientación del gasto público, sino también para la cuantificación y distribución del mismo dentro del marco de sus competencias’ (STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 8, con cita de la STC 13/1992, de 6 de febrero)” (FJ 9). Ahora bien, debemos recordar que “en los últimos años se ha pasado de una concepción del sistema de financiación autonómica como algo pendiente o subordinado a los presupuestos generales del Estado, a una concepción del sistema presidida por el principio de ‘corresponsabilidad fiscal’ y conectada, no sólo con la participación en los ingresos del Estado, sino también y de forma fundamental, de la capacidad del sistema tributario para generar un sistema propio de recursos como fuente principal de los ingresos de Derecho público” (STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3), con lo que se incrementa el interés por la vertiente de los ingresos. Vertiente que implica, en lo que ahora estrictamente interesa, la “capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer y exigir sus propios tributos” (STC 96/2002, 25 de abril, FJ 2; en parecidos términos y por referencia a la Comunidad Autónoma de Cataluña, STC 176/1999, 30 de septiembre, FJ 4). Ambas vertientes se reconducen a la unidad mediante la estrecha conexión que existe entre la autonomía financiera de los entes locales[IBI2] y su suficiencia financiera, que exige la plena disposición de los medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas, posibilitando y garantizando el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los arts. 137 y 156 CE (STC 289/2000, FJ 3 y las numerosas resoluciones allí mencionadas). Para satisfacer dichos requisitos, este Tribunal ha sentado como criterio hermenéutico el de que ninguno de los límites constitucionales que condicionan la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas puede ser interpretado de tal modo que la haga inviable (STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 3). Sin embargo, convendrá no olvidar que la formulación de este criterio parte de la premisa insoslayable de que “el poder tributario propio, reconocido por la Constitución a las Comunidades Autónomas, en nuestro Ordenamiento está también constitucionalmente condicionado en su ejercicio” (STC 289/2000, FJ 3). En efecto, según indicamos en la STC 49/1995, de 16 de febrero, “la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas no se configura constitucionalmente con carácter absoluto, sino que aparece sometida a

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límites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las haciendas autonómicas (SSTC 14/1986, FJ 3; 63/1986, FJ 11, y 179/1987, FJ 2), entre cuyos límites, algunos son consecuencia de la articulación del ámbito competencial —material y financiero— correspondiente al Estado y a las Comunidades Autónomas (SSTC 13/1992, FFJJ 2, 6 y 7, y 135/1992, FJ 8). Así, la subordinación a los principios proclamados por el art. 156.1 CE (‘coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad con todos los españoles’) a los que hay que añadir los que resultan respecto de los impuestos propios de las Comunidades Autónomas de los arts. 157.2 CE y 6 y 9 LOFCA” (FJ 4). 5. La alusión a los arts. 157.2 CE y 9 LOFCA remite, obviamente, a la vigencia de los principios de territorialidad de las normas y actos de las Comunidades Autónomas y de unidad de mercado. Ahora bien, dichos principios, por su cualidad de tales, no pueden ser interpretados en unos términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional [por referencia al principio de territorialidad, SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 1; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 5; y 126/2002, de 23 de mayo, FJ 9 a)]. Así, específicamente para el principio de unidad de mercado, hemos insistido en que las actuaciones autonómicas revisten entidad suficiente para reputarlas vulneradoras de la libertad de circulación de personas y bienes cuando su incidencia sobre ésta implique el “surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que persiguen” (SSTC 64/1990, de 5 de abril, FJ 5; 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2; 233/1999, de 13 de diciembre, FJ 26; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 11). Por su parte, el art. 6 LOFCA recoge la prohibición de doble imposición. En lo que ahora interesa, esta Ley Orgánica, que regula el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas conforme a la habilitación del art. 157.3 CE, somete la creación por aquéllas de tributos propios a dos límites infranqueables: de un lado, dichos tributos no podrán recaer sobre “hechos imponibles gravados por el Estado” (art. 6.2 LOFCA); de otro, impide el establecimiento y gestión de tributos autonómicos “sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales” fuera de “los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple” y, aun en estos supuestos, habrán de “establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro” (art. 6.3 LOFCA). 6. En el presente supuesto, al centrarse la discusión en torno al cumplimiento por la Ley de protección civil de Cataluña, en cuanto crea el gravamen discutido, de lo dispuesto en el art. 6.3 LOFCA, interesa recordar una vez más el contenido y alcance que tiene la expresión “materia reservada” en él empleada y que tuvimos ocasión de poner de manifiesto en la STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4. Entonces, haciendo uso de las pautas interpretativas sentadas en la SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 [posteriormente reiteradas en las SSTC 150/1990, FJ 4; 186/1993, FJ 4 c); y 233/1999, de 13 de diciembre, FJ 23] entre “hecho imponible” y “materia reservada”, extrajimos dos conclusiones, a saber, que “este concepto no es sinónimo de materia competencial, pero tiene un contenido más amplio que el correspondiente al concepto de hecho imponible” (FJ 4). Desarrollando estas conclusiones, advertíamos en aquella ocasión que la expresión “materia reservada” no remite al haz de competencias que a las entidades locales se atribuye en la legislación de régimen local (especialmente la Ley de bases de régimen local), sino que ha de interpretarse como sinónimo de “materia imponible u objeto del tributo”, debiendo entenderse por tal “toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico”, en tanto que el hecho imponible “es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”. En suma, “en relación con una misma materia impositiva, el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes” toda vez que al hecho imponible —que es una creación normativa— “le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto” (STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4). Finalmente, ciñéndonos al límite a la potestad

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tributaria autonómica fijado en el art. 6.3 LOFCA, destacábamos que éste “reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible”, por lo que “resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico” (ibidem). 7. De acuerdo con el art. 58 de la Ley de protección civil de Cataluña, el gravamen ahora controvertido se establece “con la finalidad exclusiva de contribuir a la financiación de las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación” reguladas en los preceptos anteriores de la propia Ley, destinándose la recaudación íntegra del gravamen a la constitución de un fondo de seguridad. En esta ocasión no se discute que la Comunidad Autónoma de Cataluña ostente competencias sobre protección civil, materia en la que, por su propia naturaleza, y dado que su finalidad estriba en la preservación de personas y bienes en situaciones de emergencia, se produce un encuentro o concurrencia de las diferentes instancias territoriales, según hemos tenido ocasión de señalar en las SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 4; 133/1990, de 19 de julio, FJ 6; 118/1996, de 27 de junio, FJ 20; y 118/1998, de 4 de junio, FJ 13, ni que en el ejercicio de esa competencia, aquí concretado en la aprobación de la Ley 4/1997, se hayan transgredido los límites que derivan de un posible interés nacional y supracomunitario cuya defensa corresponde al Estado, conforme hemos precisado en estas mismas resoluciones. La discusión se centra en el cumplimiento de las exigencias y principios recogidos en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, más concretamente, en la posible vulneración de la prohibición de doble imposición contenida en el art. 6.3 LOFCA. 8. La respuesta que debemos dar a esta alegación ha de partir del análisis de los tributos locales con los que se compara el gravamen impugnado. Se trata de los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas, regulados ambos en la Ley de haciendas locales, por referencia al texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, LHL), y que revisten la condición de impuestos de establecimiento obligatorio para todos los municipios. La creación del impuesto sobre bienes inmuebles supuso la refundición en un solo tributo de las contribuciones territoriales vigentes desde 1845. De acuerdo con el art. 60 LHL, se trata de “un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley”, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, o de los inmuebles de características especiales (concepto que remite a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro ex art. 61.3 LHL), la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de una concesión administrativa (art. 61.1 LHL) y cuyos sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas —y entidades a las que se refiere el art. 35.4 de la Ley general tributaria (Ley 58/2003, de 17 diciembre, en adelante LGT)— titulares del derecho que constituya el hecho imponible (art. 63 LHL). La base imponible de este tributo está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, determinada conforme a las normas reguladoras del catastro inmobiliario (art. 65 LHL) y la base liquidable será el resultado de la aplicación de los criterios correctores recogidos en el art. 66 LHL. Por lo que se refiere al impuesto sobre actividades económicas, sustituto de las antiguas licencias fiscales, es “un tributo directo de carácter real”, cuyo hecho imponible está constituido “por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto” (art. 78.1 LHL). A efectos de este tributo, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios” (art. 79.1 LHL). Son sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas las personas naturales o jurídicas, y entidades a las que se refiere el art. 35.4 LGT, que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades reseñadas (art. 83 LHL), fijándose en el art. 84 LHL la cuota tributaria que vienen obligados a abonar. De este modo, el objeto de estos tributos locales, la materia imponible, son sendas fuentes de riqueza. Así, en el caso del impuesto sobre bienes inmuebles se grava la propiedad inmobiliaria, medida en función del valor catastral de los bienes, mientras que en el impuesto sobre actividades económicas se

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grava el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto. 9. Antes de examinar pormenorizadamente las características del gravamen creado por la Ley autonómica que nos ocupa, parece pertinente recordar algunos extremos de la STC 289/2000, de 30 de noviembre, en la que declaramos inconstitucional el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, creado por la Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre, y que ha de servirnos como punto de contraste en la presente ocasión. Como entonces pusimos de relieve, dicho tributo no gravaba las actividades contaminantes sino la mera titularidad de elementos patrimoniales, sin atención alguna a su capacidad contaminante, y el legislador autonómico no había arbitrado ningún instrumento dirigido a la estimulación de actividades protectoras del medio ambiente. Circunstancias bien diferentes en el gravamen para la protección civil creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, según hemos podido advertir. En efecto, interesa recordar que, conforme al art. 2 de la mencionada Ley 12/1991, constituía el hecho imponible del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente “la titularidad por el [sujeto] pasivo, en el momento del devengo, de los elementos patrimoniales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares” afectos a “la realización de las actividades que integran el objeto del tributo”, alcanzando el concepto de elementos patrimoniales afectos “cualquier tipo de instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos y suministro de energía eléctrica y de carburantes y combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, así como a las de comunicaciones telefónicas o telemáticas”. Por otro lado, la determinación de la base imponible había de realizarse “capitalizando al tipo del 40 por cien el promedio de los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación del sujeto pasivo, en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, durante los tres últimos ejercicios anteriores al del devengo del Impuesto” (art. 8.1). Del examen de esta regulación legal concluimos en la ya citada STC 289/2000 que, “aunque la exposición de motivos exteriorice una pretendida finalidad protectora del medio ambiente, según la Ley autonómica el hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad de elementos patrimoniales afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo, ... siendo lo sometido a tributación (verdadera riqueza gravada), el valor de los elementos patrimoniales calculado mediante la capitalización del promedio de los ingresos brutos de explotación durante los tres últimos ejercicios o, lo que es lo mismo, articulándose el gravamen con independencia de la capacidad o aptitud de cada uno para incidir en el medio ambiente que se dice proteger. Estamos, pues, en presencia de un tributo que no grava directamente la actividad contaminante, sino la titularidad de unas determinadas instalaciones y ... el hecho de que el valor de esas instalaciones se calcule mediante la capitalización de los ingresos no trasmuta lo que es impuesto sobre unos elementos patrimoniales en un impuesto sobre actividades contaminantes” (FJ 5). Profundizando en el análisis del tributo autonómico discutido, este Tribunal pudo observar en aquella ocasión que “bajo la aparente finalidad protectora del medio ambiente, no arbitra instrumento alguno que se dirija a la consecución de ese fin, con lo que, a la postre, no grava la capacidad económica pretendidamente sometida a imposición, como una forma de contribuir al sostenimiento del gasto público que genera la indebida, o incluso debida, utilización del medio ambiente (manifestación concreta del principio de ‘quien contamina paga’)”, sino que “lo gravado es la mera titularidad de [los] bienes inmuebles incurriendo así en la prohibición establecida por el art. 6.3 LOFCA, al solaparse con la materia imponible reservada a las haciendas locales con relación al impuesto sobre bienes inmuebles” (ibidem). Ese solapamiento entre los tributos local y autonómico puestos en contraste no se salvaba por el hecho de que el impuesto sobre bienes inmuebles se refiera a “bienes inmuebles”, en tanto que el impuesto balear sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente lo hiciera a “instalaciones”, pues, según tuvimos ocasión de apreciar, “éstas no son más que una especificación o parte de aquéllos” (FJ 6). Y añadíamos: “Es más, aunque excepcionalmente algunos supuestos específicos de ‘instalaciones’ gravadas por el impuesto balear pudiese dudarse de si en rigor cabe calificarlas como bienes inmuebles a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, el hecho de que baste ser titular de una instalación que afecte al medio ambiente para quedar sometido al impuesto balear sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente

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mediante la simple capitalización de los ingresos, y dada la amplitud con la que la Ley de haciendas locales define los bienes inmuebles y el impuesto balear las instalaciones, no cabe duda de que el solapamiento en cuanto a la materia imponible entre ambos impuestos se produce en la absoluta generalidad de los supuestos imaginables” (loc. cit.). A la misma conclusión conducía, por último, el análisis de la configuración de la base imponible “ya que en los dos casos se gravan los bienes inmuebles con relación a su ‘valor’, aunque, eso sí, cada norma elige una forma distinta de cuantificación: el impuesto sobre bienes inmuebles, un valor administrativo como es el ‘valor catastral’ y el impuesto balear sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente una suerte de ‘valor contable’ derivado de la capitalización del promedio de ingresos” (FJ 6). Coligiéndose que “la configuración de la base imponible a partir únicamente del volumen de ingresos brutos de explotación pone de relieve que el impuesto balear no grava realmente la actividad contaminante, ya que la capacidad de contaminar no depende de la cuantía de los ingresos brutos, sino de otros factores como, por ejemplo, de las inversiones realizadas para evitar precisamente la afectación del medio ambiente. En suma, debe concluirse que el impuesto balear sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente se configura como un impuesto sobre el patrimonio inmobiliario, que incide en la misma materia imponible que la del impuesto municipal sobre bienes inmuebles, incurriendo por ello en la prohibición prevista en el apartado 3 del art. 6 LOFCA.” (ibidem). 10. Por lo que atañe al tributo autonómico ahora controvertido, en el preámbulo de la Ley de protección civil de Cataluña se anuncia el establecimiento de “un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil” y que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma, afirmándose que, “de acuerdo con el principio de solidaridad recogido en el art. 2.1 de la Ley, el gravamen tiene carácter finalista, destinado a financiar las actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los costes de la protección civil entre los creadores de riesgos”. Coherentemente con este carácter finalista del tributo, su producto “debe destinarse íntegramente a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación, definidas en la presente Ley, pudiendo constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse del producto del gravamen, sin perjuicio de las aportaciones públicas y privadas”. Pues bien, a la vista de la regulación que del gravamen se efectúa en el articulado de la Ley, podemos afirmar que el carácter finalista del tributo se materializa en unos términos que pueden reputarse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida en el art. 6.3 LOFCA. a) En primer lugar, el objeto no coincide con ninguno de los dos impuestos municipales a los que se ha referido el Abogado del Estado, puesto que el gravamen no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada por la titularidad de determinados bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos, como sucede en el impuesto sobre bienes inmuebles, ni la hipotéticamente derivada del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, que es el caso del impuesto sobre actividades económicas, sino las instalaciones y actividades en las que concurre una indudable peligrosidad para las personas y los bienes y a las que ha de hacerse frente mediante la activación de los correspondientes planes de protección civil. A este respecto, debemos señalar que, según apunta el propio Abogado del Estado en el escrito rector de este proceso constitucional, la Ley de protección civil de Cataluña puede adolecer en ocasiones de cierta imprecisión técnica. Tal sería el caso del art. 58.1, donde se afirma que el gravamen “recae sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de los planes de protección civil”. Del contraste de este precepto con la enumeración de supuestos sujetos al gravamen que se efectúa en el art. 59.1 claramente se deduce que el objeto del gravamen no son dichos elementos patrimoniales, sino el riesgo potencial de las actividades e instalaciones allí mencionadas. Ahora bien, siendo en todo momento conscientes de que a este Tribunal no le corresponde emitir juicios de técnica legislativa (por todos, STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 6), resulta pertinente apuntar que el art. 58.1 incorpora una primera delimitación de esas actividades e instalaciones al exigir los elementos patrimoniales estén “situados en el territorio de Cataluña”. Esta exigencia ha de entenderse como la identificación del punto de conexión determinante de la competencia autonómica y como garantía del principio de territorialidad, al que nos hemos referido con anterioridad. En este mismo sentido, interesa que la disposición adicional segunda de la Ley de protección civil de Cataluña declara sujetas al gravamen “las centrales nucleares de potencia”, en la medida en que “tienen elementos patrimoniales

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situados en el territorio de Cataluña y afectos a actividades que pueden originar la activación de planes de protección civil”. Por otro lado, los sujetos obligados al pago del gravamen no son los titulares de tales elementos patrimoniales, como sería lógico que sucediera si éstos constituyeran el objeto del tributo que nos ocupa, sino quienes realicen la actividad a la que están afectos dichos elementos patrimoniales (art. 61). Y es que la consideración adoptada para el gravamen no es la riqueza fundiaria, el bien en sí, como sucede en el impuesto sobre bienes inmuebles, sino la relación instrumental de las instalaciones y la actividad potencialmente generadora de grandes riesgos. Todo ello nos conduce a identificar como objeto del gravamen el riesgo que para la protección civil encierran las instalaciones y actividades citadas en el art. 59.1 de la Ley. Actividades e instalaciones cuya especial potencialidad para provocar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas que deban combatirse mediante la puesta en marcha de los instrumentos de protección civil no ha sido puesta en cuestión por ninguna de la partes personadas en este proceso constitucional. Lo que evita toda confusión con el impuesto sobre actividades económicas, pues no se grava la actividad porque pueda generar rentas para quienes las realicen sino en tanto en cuanto representen un peligro al que haya de hacerse frente mediante los oportunos planes de protección civil. Nótese, a este respecto, que en la fijación del tipo aplicable o de la tarifa el legislador autonómico ha empleado criterios no estrictamente vinculados con los ingresos de las empresas explotadoras de las instalaciones o que realizan las actividades sino con su producción, utilizándose el volumen de facturación únicamente para establecer las escalas de cantidades máximas a ingresar por este concepto (art. 59.2). A mayor abundamiento, para las empresas afectadas por un plan especial de protección civil, la cantidad del gravamen se fijará mediante Ley de presupuestos, “de forma que la recaudación prevista no supere los costes del citado plan” (art. 59.3). b) En segundo lugar, de la regulación legal del gravamen se infiere su inmediata vinculación a la realización de una política pública sectorial, aquí la prevención de grandes riesgos, así como su afección a la financiación de un fin concreto, puesto que el producto íntegro del gravamen se destina a la constitución de un fondo de seguridad, que tiene por objeto la financiación de actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación (art. 58). Consecuentemente, cabe afirmar que el legislador autonómico no ha creado una nueva fuente de ingresos públicos con fines genéricamente fiscales, sino un tributo finalista encaminado a corresponsabilizar a los creadores de riesgos para la protección civil en la prevención y lucha contra los mismos. Más aún, mediatamente el gravamen pudiera coadyuvarse a reducir los riesgos al desincentivar, haciéndolas más onerosas, algunas conductas o actividades. Así sucede, significativamente, con el almacenamiento de sustancias peligrosas en suelo urbano [art. 59.1, primero a)]. c) En conclusión, el gravamen no es un tributo de carácter contributivo, sino que prima su vertiente retributiva, pues su exacción no depende del valor del bien o de la renta que potencialmente produzca, sino del riesgo que encierra, de su peligrosidad, medidos en términos de protección civil. Por lo que no se da aquí un fenómeno de doble imposición. Dicho de otro modo, a diferencia del tributo autonómico declarado inconstitucional en la STC 289/2000, en el presente caso no cabe hablar de una figura tributaria con finalidad exclusivamente recaudatoria, tanto por la definición legal de sus elementos determinantes, cuanto por el establecimiento de un fondo de seguridad. Por lo expuesto, debemos rechazar este primer motivo del recurso, al no apreciar vulneración de la prohibición de doble imposición contenida en el art. 6.3 LOFCA. 11. En el segundo motivo del recurso el Abogado del Estado denuncia que los preceptos legales impugnados vulneran la competencia básica estatal en materia energética (art. 149.1.25 CE). Este motivo se articula en un doble orden de consideraciones. Así, de una parte, con invocación expresa de la doctrina sentada en la STC 24/1985, de 21 de febrero, apunta la existencia de una infracción de la normativa básica estatal sobre planificación y diversificación energética. De otra, señala la contravención de diferentes aspectos básicos de las Leyes 10/1987, de 15 de junio, de normas básicas para un desarrollo

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coordinado de actuaciones en el sector de combustibles, y 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional. Por lo que se refiere al primero de estos reproches, hemos de advertir que lo dispuesto en los preceptos legales cuya constitucionalidad se discute no entra en contradicción con la doctrina establecida en la STC 24/1985, toda vez que el legislador autonómico no ha tratado aquí de organizar, dirigir u ordenar, ni de incidir directamente en el proceso de producción o transporte de energía, sino tan sólo de gravar la peligrosidad que dichas actividades, y las instalaciones a ellas afectas, revisten para la tranquilidad colectiva. En cuanto al segundo aspecto de la argumentación desarrollada por el Abogado del Estado, interesa hacer hincapié en que, durante la pendencia de este proceso constitucional, el legislador estatal ha procedido a modificar la normativa básica que aquél entendiera quebrantada. Concretamente, la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional, ha sido sustituida por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del sector eléctrico, en tanto que la Ley 10/1987, de 15 de junio, de normas básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en el sector de combustibles, ha sido reemplazada por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Este cambio normativo reviste indudables consecuencias para nuestro examen acerca de la compatibilidad del gravamen autonómico impugnado con las bases estatales en los subsectores energéticos concernidos, pues, como hemos recordado recientemente, “la legislación básica del Estado a tener en cuenta como elemento de referencia para el enjuiciamiento de las normas autonómicas en este tipo de proceso constitucional ... ha de ser la vigente en el momento de adoptarse la decisión sobre la regularidad constitucional (SSTC 87/1985, 137/1986, 27/1987 y 154/1988)” (STC 1/2003, de 16 de enero, FJ 2). A mayor abundamiento, en esta ocasión ni tan siquiera es preciso proceder a una verificación prima facie de la conformidad de la norma estatal con el orden constitucional de competencias (en los términos de la STC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 3 y las numerosas resoluciones allí citadas), para concluir que, de haber existido en algún momento contradicción entre los preceptos autonómicos impugnados y la normativa básica estatal, las reformas legales antes mencionadas han venido a salvarla. En efecto, tanto el art. 17.3 de la Ley 54/1997, de regulación del sector eléctrico, como el art. 95.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, prevén expresamente la posibilidad de incluir un suplemento territorial en las facturas que deben satisfacer los consumidores de energía para el caso de que las actividades eléctricas o gasistas “fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional”. La lectura del contenido, idéntico en lo sustancial, de estos preceptos pone de manifiesto que el legislador básico estatal asume con absoluta normalidad la existencia de tributos locales y autonómicos que, siempre desde el respeto a los principios proclamados en los arts. 6.2 y 3 LOFCA, recaigan sobre las energías eléctrica y gasista, preocupándose por asegurar que el ejercicio de la potestad tributaria territorial no ponga en riesgo la unicidad del sistema tarifario. Las razones expuestas permiten concluir que los preceptos impugnados de la Ley de protección civil de Cataluña no infringen la normativa básica del Estado en materia de planificación y diversificación energética, puesto que ha sido el propio legislador básico estatal quien, mediante la aprobación de las Leyes 54/1997 y 34/1998, ha hecho compatible esta competencia propia con la potestad tributaria autonómica cuando se ejerza sobre los subsectores energéticos del gas y la electricidad. F A L L O En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido

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Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los artículos 58 a 64 de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

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Sentencia Tribunal Constitucional núm. 179/2006, de 13 de junio (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1 La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura plantea, por medio de Auto de 8 de febrero de 2005, una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo ( LEXT 1997, 115) , de normas fiscales sobre producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, por si pudiera ser contraria al art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre ( RCL 1980, 2165) , de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que impide a las Comunidades Autónomas establecer impuestos sobre «materia imponible» reservada a las entidades locales. Del Auto de planteamiento de la cuestión se desprende que el órgano judicial considera que el citado impuesto autonómico grava la misma materia imponible que el impuesto municipal sobre bienes inmuebles, conforme a la descripción que del hecho imponible de este último tributo hace el art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) (actualmente Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [ RCL 2004, 602, 670] ), incurriendo así en una duplicidad impositiva proscrita por el art. 6.3 LOFCA. Opinión que comparte el Fiscal General de Estado, para quien -como sucedió con el impuesto balear sobre instalaciones que afectan al medio ambiente analizado en la STC 289/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 289) -, no sólo es coincidente en ambos tributos el objetivo impositivo, sino también la figura del sujeto pasivo y de la base imponible. No comparten la anterior opinión ni el Abogado del Estado ni las Letradas del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y del Parlamento de Extremadura, para ninguno de los cuales se produce el solapamiento denunciado por el Auto de planteamiento de la cuestión, al no gravar el impuesto autonómico la mera titularidad de bienes inmuebles sino su incidencia en el medio ambiente de la Comunidad Autónoma, en términos análogos a como sucedía con el gravamen catalán sobre elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que puedan derivar la activación de planes de protección civil, declarado constitucional en la STC 168/2004, de 6 de octubre ( RTC 2004, 168) . 2 Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo planteada a este Tribunal es necesario realizar dos precisiones previas sobre su objeto. En primer lugar, debe señalarse que el canon de constitucionalidad del impuesto cuestionado viene determinado por el art. 6.3 LOFCA ( RCL 1980, 2165) , único citado por el órgano judicial en su Auto de planteamiento y al que se ha contraído toda su argumentación, sin perjuicio, claro está, «de que, en la medida en que resulte necesario, podamos fundamentar nuestro juicio de constitucionalidad en cualquier otro precepto de la Constitución, eventualidad ésta que, prevista expresamente en el art. 39.2 LOTC ( RCL 1979, 2383) , es manifestación del principio iura novit curia e instrumento necesario para el mejor ejercicio de la función de depuración del Ordenamiento confiada a la jurisdicción de este Tribunal para la adecuada garantía de la primacía de la Constitución ( SSTC 113/1989, de 22 de junio [ RTC 1989, 113] , F. 2; 46/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 46] , F. 3; ATC 1393/1987, de 9 de diciembre [ RTC 1987, 1393 AUTO] , F. 2)» ( STC 48/2005, de 3 de marzo [ RTC 2005, 48] , F. 2). La razón de esta precisión es que, aun cuando el órgano judicial citaba en la providencia de audiencia a las partes (trámite previsto en el art. 35.2 LOTC) como preceptos del bloque de la constitucionalidad posiblemente vulnerados tanto los arts. 9.3, 133.2, 142 y 151.1, todos ellos de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , como el art. 6.3 LOFCA, sin embargo posteriormente plantea la cuestión única y exclusivamente en relación con este último, al fundar las dudas de inconstitucionalidad de la Ley autonómica cuestionada en la lesión del límite previsto por el citado precepto orgánico. Por otra parte conviene también concretar los efectos que sobre el objeto de la presente cuestión tiene la modificación que se ha operado en la norma legal objeto de este proceso constitucional tras el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo ( LEXT 1997, 115) , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente, crea un impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio

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ambiente como un tributo directo y real sobre los elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades que incidan sobre el medio ambiente (art. 1.1), siendo el objeto del tributo los bienes muebles e inmuebles, los derechos reales sobre los mismos y los demás derechos de uso de titularidad de los sujetos pasivos que estén afectos o vinculados a los procesos productivos, prestaciones de servicios, ejecuciones de obras o realización de actividades que perturben el medio de Extremadura o comporten potenciales riesgos extraordinarios en su territorio (art. 1.2); y las actividades gravadas son las de producción, almacenaje, transformación y transporte de energía eléctrica, así como también son gravadas las redes de telecomunicaciones telefónicas o telemáticas (art. 1.3). El anterior tributo fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad por el Presidente del Gobierno (núm. 3892/1997), en el cual el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, imputaba a la norma legal autonómica la vulneración tanto de los arts. 133 CE y 6.3 LOFCA, al establecer un tributo sobre materias reservadas a las corporaciones locales, en cuanto que grava los elementos materiales (patrimoniales) gravados por el impuesto municipal sobre bienes inmuebles, como del art. 149.1.13, 22 y 25 CE, al incidir en el régimen de determinados sectores energéticos que por su importancia son objeto de una regulación básica estatal. Ahora bien, como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 13 de abril de 2005 (plasmado en la Resolución de 9 de mayo de 2005 de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, publicada en el BOE núm. 125, de 26 de mayo de 2005), conforme al cual la Administración General del Estado llevaría a cabo «los trámites necesarios para promover el desistimiento ante el Tribunal Constitucional», entre otros, del recurso de inconstitucionalidad núm. 3892/1997, el Abogado del Estado presentó en este Tribunal el día 13 de julio de 2005 un escrito por el que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 86 LOTC, solicitaba tener por desistido al Presidente del Gobierno en el citado recurso, lo que fue acordado por ATC 375/2005, de 25 de octubre, en el que se declaraba extinguido el proceso (con publicación de la citada extinción en el BOE núm. 273, de 15 de noviembre). Dicha promoción del desistimiento se había condicionado a la introducción por la Junta de Extremadura de una serie de modificaciones en la Ley 7/1997, concretamente, en sus arts. 1 a 9 (naturaleza y objeto del impuesto, hecho imponible, no sujeción, exenciones, sujetos pasivos, base imponible y cuota tributaria), para pasar a configurar el impuesto como un tributo que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona en el medio ambiente la realización de determinadas actividades (eléctricas, telefónicas o telemáticas). Fruto del anterior compromiso, la Comunidad Autónoma de Extremadura dictó la Ley 8/2005, de 27 de diciembre ( LEXT 2005, 360) , de reforma en materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la cual se introducen en el impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente las modificaciones pactadas con la Administración General del Estado, precisándose en su exposición de motivos que «la modificación acordada con el Estado y que se recoge en la presente norma no supone una alteración de los elementos esenciales del tributo, aunque sí una necesaria clarificación técnica en cuanto a su redacción y una simplificación en la determinación de la base imponible» (número II). Pues bien, el hecho de que la Ley 7/1997, de 29 de mayo, haya sido modificada sustancialmente por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, no determina, ni que la presente cuestión de inconstitucionalidad haya perdido su objeto, ni que su objeto se extienda a esta última norma legal. En efecto, a este respecto debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable aquélla en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en éste (entre las últimas, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre [ RTC 2004, 255] , F. 2; 10/2005, de 20 de enero [ RTC 2005, 10] , F. 2; 102/2005, de 18 de abril [ RTC 2005, 102] , F. 2; y 121/2005, de 10 de mayo [ RTC 2005, 121] , F. 3), y es indudable que la norma legal enjuiciada -la Ley 1/1997, antes de la modificación operada por la Ley 8/2005- resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo que ha originado el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, siendo, además, la única aplicable al citado proceso contencioso-administrativo, por lo que a ella se va a contraer el objeto del presente proceso constitucional.

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3 Hechas las anteriores precisiones, en la medida en que el órgano judicial sostiene que el gravamen autonómico cuestionado infringe el art. 6.3 LOFCA ( RCL 1980, 2165) , debemos comenzar situando la cuestión en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, principio que, como es sabido, aparte de la previsión genérica acogida por el art. 137 CE ( RCL 1978, 2836) , viene establecido expresamente en el art. 156.1 CE que preceptúa: «Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles». El desarrollo legal de este principio se ha producido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (modificada, primero, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre [ RCL 1996, 3160] y, después, por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre [ RCL 2001, 3244] ), en cuyo art. 11 se dice textualmente: «Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos». Conforme a nuestra doctrina el citado principio de «autonomía financiera» de las Comunidades Autónomas, en tanto que se erige en un instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política, implica por lo que aquí interesa la capacidad de las Comunidades Autónomas para acceder a un sistema adecuado -en términos de suficiencia- de ingresos, de acuerdo con los arts. 133.2 y 157.1 CE. La autonomía financiera de los entes territoriales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los arts. 137 y 156 CE (por todas, SSTC 289/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 289] , F. 3; 96/2002, de 25 de abril [ RTC 2002, 96] , F. 2; y 168/2004, de 6 de octubre [ RTC 2004, 168] , F. 4). Pues bien, uno de los instrumentos para alcanzar esa autonomía financiera, en la vertiente de los ingresos, es la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas -conforme a los arts. 157.1 CE, 4 y 5 LOFCA- de establecer y exigir «sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales». Ahora bien, conviene recordar que «el poder tributario propio, reconocido por la Constitución a las Comunidades Autónomas, en nuestro Ordenamiento está también constitucionalmente condicionado en su ejercicio» ( STC 289/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 289] , F. 3); dicho de otro modo, «la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas no se configura constitucionalmente con carácter absoluto, sino que aparece sometida a límites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las haciendas autonómicas» ( STC 49/1995, de 16 de febrero [ RTC 1995, 49] , F. 4). Entre dichos límites, que inciden «de forma importante en la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer un sistema de tributos propio como consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales» (STC 289/2000, de 30 de noviembre, F. 4), se encuentra la prohibición de doble imposición establecida en el art. 6 LOFCA, precepto que somete la creación por las Comunidades Autónomas de tributos propios a dos límites infranqueables: de un lado dichos tributos «no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado» (art. 6.2 LOFCA); de otro lado, aunque «podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales», sin embargo, sólo lo podrán hacer «en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple» (art. 6.3 LOFCA), supuestos que, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , reguladora de las haciendas locales (en la actualidad, disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [ RCL 2004, 602, 670] , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales), dictada en desarrollo de aquella previsión de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, se extienden a la materia imponible reservada a las haciendas locales por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y por el impuesto sobre gastos suntuarios (en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca). Por otra parte conviene señalar que ya el art. 4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ( RCL 1963, 2490) , general tributaria, preveía que los tributos «además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumento de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional». Hoy es el art. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945) , general tributaria, el que reconoce que «[l]os

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tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución». Es decir, el tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos, una manera de allegar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), esto es, el legislador puede «configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales» ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo [ RTC 1987, 37] , F. 13; 197/1992, de 19 de noviembre [ RTC 1992, 197] , F. 6; 194/2000, de 19 de julio [ RTC 2000, 194] , F. 7; y 276/2000, de 16 de noviembre [ RTC 2000, 276] , F. 4). Y es nuestra doctrina que «las Comunidades Autónomas puede establecer impuestos de carácter primordialmente extrafiscal» ( STC 37/1987, de 26 de marzo [ RTC 1987, 37] , F. 13), ya que «constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter» ( STC 186/1993, de 7 de junio [ RTC 1993, 186] , F. 4), aunque ello ha de hacerse «dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución (art. 31), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras (art. 157.3 de la Constitución) y de los respectivos Estatutos de Autonomía» (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, F. 13; y 164/1995, de 13 de noviembre [ RTC 1995, 164] , F. 4). Tributos extrafiscales en los que «la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos» (STC 37/1987, de 26 de marzo, F. 13), sino, por ejemplo, «disuadir a los titulares de propiedades o de empresas agrícolas del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra que la propia Ley define o, dicho en términos positivos, estimular a aquéllos para que obtengan de sus propiedades los rendimientos económicos y sociales que les son legalmente exigibles» (STC 37/1987, de 30 de noviembre, F. 13, con relación al impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas); o «coadyuvar a disuadir a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra» ( STC 186/1993, de 7 de junio [ RTC 1993, 186] , F. 4, con referencia al impuesto extremeño de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento); o estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, en cumplimiento del art. 45.1 CE ( STC 289/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 289] , F. 5, respecto del impuesto balear sobre instalaciones que afectan al medio ambiente); o, en fin, proteger a las personas y los bienes en situaciones de emergencia ( STC 168/2004, de 6 de octubre [ RTC 2004, 168] , F. 7, relativa al gravamen catalán sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil). 4 En el presente supuesto, al centrarse el objeto del proceso en el cumplimiento por la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo ( LEXT 1997, 115) , del límite establecido en el art. 6.3 LOFCA ( RCL 1980, 2165) , interesa recordar una vez más el significado que hemos atribuido a la expresión «materia reservada», que hemos interpretado como sinónimo de «materia imponible u objeto del tributo» ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo [ RTC 1987, 37] , F. 14, 289/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 289] , F. 4; y 168/2004, de 5 de octubre [ RTC 2004, 168] , F. 6), en contraposición con la referencia al «hecho imponible» del art. 6.2 LOFCA. A este respecto, hemos señalado que «el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso "para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria" (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, F. 14; y 186/1993, de 7 de junio [ RTC 1993, 186] , F. 4), es decir, es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, "por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico". De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. En suma, al "hecho imponible" -creación normativa- le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto» ( STC 289/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 289] , F. 4; y en el mismo sentido, STC 168/2004, de 5 de octubre [ RTC 2004, 168] , F. 6).

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Y también hemos señalado que «el art. 6 LOFCA contiene dos límites al poder tributario propio de las Comunidades Autónomas: los hechos imponibles gravados por el Estado (apartado 2) y las materias imponibles reservadas a las corporaciones locales (apartado 3). El primero "no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado" [ STC 186/1993 ( RTC 1993, 186) , F. 4 c)], sino que "lo que el art. 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente" [ STC 37/1987 ( RTC 1987, 37) , F. 14; y en términos similares STC 186/1993 ( RTC 1993, 186) , F. 4 c)]. Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base. Por el contrario el segundo límite reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible. En este segundo supuesto, que es el aquí enjuiciado, resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico» ( STC 289/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 289] , F. 4). 5 Sentada la doctrina anterior debemos dilucidar si el impuesto sobre las instalaciones que incidan en el medio ambiente creado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo ( LEXT 1997, 115) , grava, como denuncia el Auto de planteamiento de la cuestión, una materia imponible reservada a las corporaciones locales y, más concretamente, la misma fuente de riqueza sometida a tributación por el impuesto sobre bienes inmuebles o, por el contrario, tiene un objeto distinto, al someter a tributación una diferente manifestación de capacidad económica. Y para realizar esta indagación es preciso partir del análisis del tributo local con el que se compara el gravamen autonómico cuestionado con el fin de determinar cuál es la verdadera fuente de riqueza gravada por el mismo. De acuerdo con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , reguladora de las haciendas locales, vigente al momento de girarse las liquidaciones impugnadas en el proceso del que dimana la presente cuestión de inconstitucionalidad (actual, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [ RCL 2004, 602, 670] , por el que se aprueba su texto refundido), el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en dicha Ley (art. 61), cuyo hecho imponible está constituido por la titularidad de una concesión administrativa, de un derecho real de superficie o de usufructo, o de un derecho de propiedad sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos (art. 62). Los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas y las entidades a las que se refiere el art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ( RCL 1963, 2490) , general tributaria (actual art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre [ RCL 2003, 2945] , general tributaria) que sean titulares de los bienes inmuebles (art. 65). Su base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, determinada conforme a las normas reguladoras del catastro inmobiliario (art. 66) y la base liquidable será el resultado de la aplicación de la reducción prevista en la propia Ley (art. 72). El tipo de gravamen, a fijar por cada municipio, oscila con carácter general, entre el 0,4 y el 1,30 por 100 para los inmuebles de naturaleza urbana, y entre el 0,3 y el 1,22 por 100 para los inmuebles de naturaleza rústica (art. 73). Finalmente, el citado impuesto municipal se devenga el primer día de cada período impositivo que coincide con el año natural (art. 75). Pues bien, de la regulación anterior se desprende que el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo con un fin fiscal, esto es, allegar medios económicos a las haciendas locales para financiar su gasto público, que grava como materia imponible o fuente de riqueza la capacidad económica que se pone de manifiesto por la mera titularidad -como propietario, usufructuario, superficiario o concesionario- el día uno de enero de cada ejercicio de un bien inmueble rústico o urbano. Por su parte, el impuesto extremeño sobre instalaciones que afectan al medio ambiente, conforme a la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre ( LEXT 2005, 360) , es un tributo directo de carácter real que «grava los elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades que incidan en el medio ambiente» (art. 1.1), señalando la Ley cuestionada que el objeto del tributo son «los bienes muebles e inmuebles» que «estén afectos o vinculados a procesos productivos, prestaciones de servicios, ejecuciones de obras o realización de actividades» (art. 1.2), destinadas a la «producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas» (art. 1.3). El hecho imponible lo constituye, entonces, «la titularidad por el sujeto pasivo, en el momento

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del devengo, de los elementos patrimoniales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se encuentren afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo» (art. 2.1). Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas «titulares de los elementos patrimoniales» sometidos a tributación (art. 5.1), siendo titular del elemento patrimonial «quien realice las actividades que integran el objeto del tributo sirviéndose de las instalaciones y estructuras» (art. 6.1). La base imponible es «el valor productivo de los elementos patrimoniales» (art. 7.1), que estimará en función «de la participación de los elementos patrimoniales sujetos en la composición de los precios de fabricación o costes de producción» (art. 6.2). Para los procesos de producción de energía eléctrica, la base imponible será «el mayor de los resultados» siguientes (párrafo 1 del art. 8, en la redacción que le dio la disposición adicional segunda de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre [ LEXT 2000, 299] , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2001): de un lado, el resultado de capitalizar al 40 por 100 el promedio de los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación del sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad Autónoma durante los tres últimos ejercicios anteriores al devengo el impuesto (art. 8.1); de otro lado, la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en kilowatios por hora (Kw/h) multiplicada por el coeficiente 7 en el caso de la energía termonuclear o por el coeficiente 5 en el caso de tener otro origen (art. 8.2). Y para el transporte de energía, telefonía y telemática la base imponible la constituye la extensión de las estructuras fijas expresada en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cable (art. 8.3). El tipo de gravamen aplicable a la base imponible calculada para los procesos de producción de energía es del 3 por 100, mientras que el tipo de gravamen o tarifa para el transporte de energía, telefonía y telemática es de 100.000 pesetas por kilómetro, poste o antena (art. 9, en la redacción que le dio la disposición adicional segunda de la Ley 3/1999, de 22 de diciembre [ LEXT 1999, 281] , de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2000). El devengo del tributo se produce al día 30 de junio, salvo en los supuestos de cese en las actividades, en cuyo caso, el devengo se produce el mismo día del cese (art. 10, en la redacción que le dio la disposición adicional vigésima segunda de la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/1997, de 23 de diciembre [ LEXT 1997, 223] , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1998). Finalmente conviene señalar que, conforme a su disposición adicional primera, la recaudación obtenida con el tributo autonómico se afectará a financiar «medidas y programas de carácter medioambiental». 6 Una vez examinada la configuración legal del impuesto municipal sobre bienes inmuebles y del impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente procede determinar si este último grava materia imponible reservada a las corporaciones locales. Y, a este respecto, podemos ya anticipar que se trata de un impuesto de idéntica concepción al impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente creado por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre ( LIB 1991, 160) , que gravaba las instalaciones afectas a determinadas actividades que se presumía que incidían en el medio ambiente por dedicarse a la producción, transformación, almacenamiento, etc., de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, actividades eléctricas, de telefonía o telemáticas, y que fue declarado inconstitucional por la STC 289/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 289) , por incidir en la prohibición prevista en el art. 6.3 LOFCA ( RCL 1980, 2165) , al invadir la materia imponible del impuesto sobre bienes inmuebles. Como se ha señalado, para los representantes procesales del Estado, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y del Parlamento de Extremadura, lo que grava el impuesto cuestionado no es propiamente la titularidad de las instalaciones y estructuras que inciden en el medio ambiente, sino las actividades contaminantes, como expresamente recoge la exposición de motivos de la Ley 7/1997, de 29 de mayo ( LEXT 1997, 115) , al señalar que el tributo que en ella se ordena tiende a la «protección del medio ambiente». Ciertamente, como señalamos en la STC 289/2000 ( RTC 2000, 289) con relación al impuesto balear sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, si el impuesto ahora controvertido gravase efectivamente la actividad contaminante ninguna tacha habría que hacerle desde la perspectiva del art. 6.3 LOFCA en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles, en la medida en que ambos impuestos estarían afectando a materias imponibles distintas. Sin embargo, como sucedía en el caso del impuesto balear declarado inconstitucional por la STC 289/2000, el análisis de la estructura del impuesto extremeño no permite llegar a la anterior conclusión. Y es que, aun cuando la exposición de motivos de la Ley 7/1997 atribuye al citado tributo una finalidad extrafiscal, como es la protección del medio ambiente, lo cierto es que el examen de los preceptos que

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definen los elementos esenciales de dicho impuesto pone de manifiesto que estamos en presencia de un tributo netamente fiscal o contributivo, en la medida en que no grava directamente la actividad contaminante sino la mera titularidad de unas determinadas instalaciones. A este respecto necesariamente debemos tomar como punto de partida la circunstancia de que, conforme al art. 2 de la citada norma legal, el hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad por el sujeto pasivo de elementos patrimoniales afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo, a saber, las de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas (art. 1.3); constituyendo la base imponible o, lo que es lo mismo, lo sometido a tributación, el «valor productivo» de los citados elementos patrimoniales que configuran el objeto del tributo (art. 7.1), entendiendo por tal «la expresión estimativa de la participación de los elementos patrimoniales sujetos en la composición de los precios de fabricación o costes de producción» de la energía eléctrica o de las comunicaciones telefónicas o telemáticas (art. 7.2). Se trata, pues, conforme a la propia definición de su hecho imponible, de un tributo que no grava directamente la actividad contaminante, sino la titularidad de unas determinadas instalaciones. Ciertamente, como hemos puesto de manifiesto al examinar el cumplimiento por algunos tributos autonómicos de la prohibición de doble imposición contenida en el art. 6 LOFCA, la definición legal del hecho imponible [ STC 168/2004, de 6 de octubre ( RTC 2004, 168) , F. 10 a)] o del objeto del tributo ( ATC 417/2005, de 22 de noviembre [ RTC 2005, 417 AUTO] , F. 6) es sólo un elemento más -no definitivo- a la hora de dilucidar cuál es el verdadero objeto del gravamen. Pero, frente a lo que mantienen el Abogado del Estado y las representaciones de las instituciones autonómicas comparecidas en este proceso, junto al que acabamos de subrayar, existen otros rasgos del impuesto cuestionado que determinan su carácter netamente contributivo y, por ende, lo alejan de otros tributos autonómicos cuya contradicción con el art. 6 LOFCA hemos descartado, en particular, del impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas ( STC 37/1987, de 26 de marzo [ RTC 1987, 37] ), del impuesto extremeño sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento ( STC 186/1993, de 7 de junio [ RTC 1993, 186] ), del gravamen catalán sobre elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que puedan derivar la activación de planes de protección civil ( STC 168/2004, de 6 de octubre [ RTC 2004, 168] ) y, en fin, del impuesto extremeño sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas (ATC 417/2005, de 22 de noviembre). 7 En efecto, en primer lugar, frente a los citados gravámenes, el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan sobre el medio ambiente no arbitra ningún instrumento que se dirija a la consecución de ese fin. Así tuvimos ocasión de declarar que el impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas y el impuesto extremeño sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento no gravan la titularidad de los bienes afectados sino la «infrautilización» de los mismos, ya que fueron creados con la intención, no de establecer una nueva fuente de ingresos públicos con fines fiscales, sino de coadyuvar, en sentido negativo, a disuadir a los titulares de esas propiedades (tierras infrautilizadas y dehesas) del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra, así como en sentido positivo, a estimularles para que obtuviesen de sus propiedades los rendimientos económicos y sociales que les eran legalmente exigibles [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo ( RTC 1987, 37) , F. 14; y 186/1993, de 7 de junio ( RTC 1993, 186) , F. 4.a)]. Igualmente apreciamos como un indicio de que el gravamen catalán sobre elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que puedan derivar la activación de planes de protección civil no era un tributo de carácter contributivo la circunstancia de que mediante dicho gravamen podía «coadyuvarse a reducir los riesgos al desincentivar, haciéndolas más onerosas, algunas conductas o actividades», tales como el almacenamiento de sustancias peligrosas en suelo urbano [ STC 168/2004, de 6 de octubre ( RTC 2004, 168) , F. 10 b)] y, debemos añadir ahora también, el hecho de que persiga incentivar, declarándolas exentas (en el art. 60 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo [ LCAT 1997, 233] , de protección civil de Cataluña), instalaciones que no presenten un grado de riesgo significativo, tales como las «instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos» [letra b)], las «estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovatios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovatios» [letra c)], las «instalaciones de producción de energía eléctrica ... de potencia nominal inferior a 50 megavatios» [letra d)] o, por último, las «conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado» [letra e)]. Finalmente negamos que la materia imponible del impuesto extremeño sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas coincidiera con la del

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impuesto sobre bienes inmuebles porque «su única y exclusiva finalidad es la de conseguir determinadas conductas de los ciudadanos, estimulando la construcción en los solares o la rehabilitación de edificaciones declaradas en ruina» ( ATC 417/2005, de 22 de noviembre [ RTC 2005, 417 AUTO] , F. 6). Sin embargo, tal y como sucedía con el impuesto balear anteriormente citado, el tributo cuestionado ni se dirige, en sentido negativo, a disuadir el incumplimiento de ninguna obligación, ni busca, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, en cumplimiento del art. 45.1 CE ( RCL 1978, 2836) , desvinculándose así de la verdadera aptitud de cada sujeto para incidir en el medio en el que se desenvuelve. En efecto, como señalamos en la STC 289/2000 ( RTC 2000, 289) , F. 5, si lo realmente gravado fuese la actividad contaminante se habrían sometido a imposición aquellas instalaciones, cualquiera que fuese la clase de actividad a la que se hallasen afectas que pudiesen atentar contra el medio ambiente que se pretende proteger, buscando un efecto disuasorio o estimulante de la realización de conductas dañinas o protectoras del entorno ecológico en el que se desenvuelve la actividad, lo que tendría, al menos, dos implicaciones. De un lado, se vincularía la tributación soportada a la consecución de la finalidad pretendida, esto es, se atemperaría el gravamen a la conducta de los sujetos contaminantes. Así se hizo tanto en el impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas como en el impuesto extremeño sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, al someter a tributación la diferencia entre el rendimiento óptimo o potencial y el obtenido o real, respectivamente; así ocurre también en el citado gravamen catalán sobre elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que puedan derivar la activación de planes de protección civil, en el que para la fijación del tipo aplicable o de la tarifa «el legislador autonómico ha empleado criterios no estrictamente vinculados con los ingresos de las empresas explotadoras de las instalaciones o que realizan las actividades sino con su producción» [ STC 168/2004, de 6 de octubre ( RTC 2004, 168) , F. 10 a)]; y lo mismo sucede, en fin, con el impuesto extremeño sobre edificaciones ruinosas y solares sin edificar, que vincula «la tributación establecida a la consecución de la finalidad pretendida, de tal manera que quienes cumplen con su obligación de edificar un solar o restaurar una edificación declarada en ruina en el plazo legalmente establecido (4 años) quedan liberados de la obligación tributaria, estando gravados únicamente quienes, por su propia voluntad, optan por no cumplir con la misma» [ ATC 217/2005 (sic), de 22 de noviembre ( RTC 2005, 417 AUTO) , F. 6]. Y, de otro lado, si lo efectivamente gravado fuera la actividad contaminante se someterían a gravamen aquellas instalaciones que fuesen potencialmente dañinas para el medio ambiente, con independencia de la naturaleza de la actividad a la que estuviesen afectadas tal y como hace, por ejemplo, el gravamen catalán sobre elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que puedan derivar la activación de planes de protección civil que, como pusimos de manifiesto en la STC 168/2004, de 6 de octubre ( RTC 2004, 168) , somete a tributación cada una de «las instalaciones y actividades en las que concurre una indudable peligrosidad para las personas y los bienes y a las que ha de hacerse frente mediante la activación de los correspondientes planes de protección civil» (F. 10). 8 Nada de lo anterior hace, sin embargo, el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente. Así, en primer lugar, al igual que sucedía con el impuesto balear declarado inconstitucional por la STC 289/2000 ( RTC 2000, 289) , desconecta la cuantía del gravamen de la potencial actividad contaminante -o, dicho de otro modo, desconoce el principio en virtud del cual «quien contamina paga»- al cuantificar el gravamen tomando como referencia exclusivamente el valor de las instalaciones, calculado con relación a dos parámetros diferentes que no guardan ninguna relación con la real o potencial aptitud de los sujetos pasivos para incidir en el medio ambiente en que desarrollan su actividad. En efecto, para los procesos de producción de energía la base imponible se determina tomando la mayor de las dos cantidades siguientes: bien la resultante de capitalizar al 40 por 100 el promedio de los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación del sujeto pasivo durante los tres últimos ejercicios anteriores al devengo del impuesto, bien la derivada de convertir a pesetas la producción bruta media de los tres últimos ejercicios. Y para las actividades de transporte de energía, telefonía y telemática la base imponible se determina en función de los kilómetros de estructuras fijas y del número de postes o antenas. Como puede apreciarse, la magnitud del gravamen no la determina entonces la mayor o menor incidencia en el medio ambiente de las instalaciones sometidas a tributación, sino única y exclusivamente la mayor o menor facturación, producción, o número de instalaciones de las actividades gravadas, por lo que, al igual que concluimos en la STC 289/2000 ( RTC 2000, 289) , con relación al impuesto balear sobre

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instalaciones que afectan al medio ambiente, la forma de determinación de la base imponible pone de relieve que el tributo cuestionado «no grava realmente la actividad contaminante, ya que la capacidad de contaminar no depende de la cuantía de los ingresos brutos» (STC 289/2000, de 30 de noviembre, F. 6), y añadimos ahora, ni de la facturación ni del número de instalaciones. Por otra parte, como hemos señalado, si el impuesto extremeño analizado gravara efectivamente la actividad contaminante, sometería a gravamen todas aquellas instalaciones que fuesen potencialmente dañinas para el medio ambiente. Sin embargo, lo cierto es que conforme al art. 1.3 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo ( LEXT 1997, 115) , grava única y exclusivamente a un sector muy reducido de las empresas que desarrollan actividades potencialmente contaminantes, en particular, a las empresas eléctricas y las de comunicaciones telefónicas o telemáticas. En consecuencia, tal y como concluimos en la STC 289/2000 ( RTC 2000, 289) con relación al impuesto balear sobre instalaciones que afectan al medio ambiente, no cabe considerar que el impuesto extremeño cuestionado grave efectivamente la actividad contaminante cuando desconoce el impacto ambiental en que incurren los sujetos llamados a soportarlo, o lo que es lo mismo, la medida concreta en la que cada uno afecta al medio ambiente. 9 En suma, el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de Extremadura grava la mera titularidad de bienes inmuebles, con independencia de su aptitud para incidir o no en el medio ambiente, incurriendo de este modo en la prohibición prevista en el art. 6.3 LOFCA ( RCL 1980, 2165) , por su solapamiento con la materia imponible del impuesto municipal sobre bienes inmuebles, reservada a las haciendas locales. En efecto, conforme al art. 2 de la Ley Extremeña 7/1997 ( LEXT 1997, 115) , el hecho imponible del tributo cuestionado es «la titularidad por el sujeto pasivo... de los elementos patrimoniales... que se encuentren afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo», entendiendo, de un lado, por elementos patrimoniales afectos «cualquier tipo de instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos y suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas» (art. 1.3), y, de otro lado, por sujeto pasivo «quien realice las actividades que integran el objeto del tributo sirviéndose de las instalaciones y estructuras de personas o entidades con las que mantenga relaciones de vinculación directa o indirecta» (art. 6.1). Por su parte, de conformidad con el art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , reguladora de las haciendas locales (actual art. 61 del Real Decreto-Legislativo 2/2004 [ RCL 2004, 602, 670] ), el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre servicios públicos a los que estén afectados; siendo el sujeto pasivo, los propietarios de los bienes inmuebles, o titulares de un derecho real de usufructo, de superficie, o de una concesión administrativa demanial o mixta (arts. 65 de la Ley 39/1988 y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004). En suma, parafraseando la STC 289/2000 ( RTC 2000, 289) podemos concluir que, tanto uno como otro tributo gravan la mera «titularidad» de bienes inmuebles, todos en el tributo municipal, algunos en el impuesto autonómico cuestionado, pero en todo caso, «bienes inmuebles», y lo hacen en la persona de su titular, entendido éste de forma más o menos amplia, pues si el tributo local somete a tributación concretamente a quienes son titulares de un derecho de propiedad, usufructo, superficie o de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a los que estén afectados dichos bienes, el tributo autonómico configura como sujeto pasivo genéricamente a quienes son titulares de los inmuebles gravados, entendiendo que es el titular quien realiza las actividades sometidas a tributación. Dicho de otra forma, el impuesto sobre bienes inmuebles grava la capacidad económica que se pone de manifiesto por la titularidad de bienes inmuebles; el impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente somete a tributación exclusivamente la capacidad económica exteriorizada también por la titularidad de bienes inmuebles por determinadas personas o entidades. Es cierto que el impuesto sobre bienes inmuebles se refiere a «bienes inmuebles» y el tributo extremeño analizado a «instalaciones»; también lo es que este segundo impuesto al precisar el valor de las instalaciones no recurre al valor catastral sino al productivo, prescindiendo para ello de las características

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de las instalaciones o inmuebles que afectan al medio ambiente: la titularidad de una de ellas es suficiente para ser sometido a dicha tributación. Sin embargo, estas constataciones no alteran la conclusión avanzada. En efecto, como ya tuvimos ocasión de señalar en la STC 289/2000, de 30 de noviembre, aunque el tributo local se refiera a «bienes inmuebles» y el tributo autonómico a «instalaciones», éstas no son más que una especificación o una parte de aquéllos (F. 6), pues basta con acudir a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (actual Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario), para comprobar que se califican como «construcciones» tanto los edificios, «sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos» (art. 62.b.1), como «[l]as demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica» (art. 61.3), siendo calificadas como construcciones rústicas «los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales» (art. 63.b). En la actualidad, el Real Decreto Legislativo 1/2004 califica como «construcciones» no sólo los edificios «que se encuentren unidos permanentemente al suelo» (art. 7.4.a) sino también las «instalaciones industriales», excluyéndose únicamente de estas últimas «la maquinaria y el utillaje» (art. 7.4.b), y se definen como bienes inmuebles de características especiales a «un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble» (art. 8.1), citándose entre estos últimos, los «destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares» (art. 8.2.a). En definitiva, tal y como señalamos en la STC 289/2000 ( RTC 2000, 289) , F. 6, aunque excepcionalmente pudiera dudarse de si algunas específicas «instalaciones» gravadas por el impuesto extremeño cabe calificarlas en rigor como bienes inmuebles a efectos del tributo municipal, teniendo en cuenta que basta ser titular de una instalación para quedar sometido al citado tributo, así como la amplitud con que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (o el actual Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), define los bienes inmuebles, no cabe duda de que el solapamiento en cuanto a la materia imponible entre ambos impuestos se produce en la absoluta generalidad de los supuestos imaginables. A la misma conclusión debe llegarse comparando la figura del sujeto pasivo, pues en ambos tributos se configura como tal a quien es el titular de un bien inmueble, entendida dicha titularidad en el tributo local como un derecho de propiedad, de usufructo, de superficie o de concesión administrativa (sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a los que se hallen afectados bienes inmuebles), y en el tributo autonómico, en cualquier concepto. Y lo mismo puede decirse respecto de la base imponible de ambos tributos ya que tanto en el gravamen local como en el autonómico se determina con relación al «valor» de los bienes inmuebles, por más que cada norma -la estatal y la autonómica- elijan una fórmula distinta de cuantificación. En efecto, mientras que la base imponible del tributo extremeño la constituye «el valor productivo de los elementos patrimoniales» (art. 7 de la Ley 7/1997 [ LEXT 1997, 115] ), la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está configurada «por el valor catastral de los bienes inmuebles» (art. 66 LHL). En la Ley autonómica ese «valor» se determina bien por el resultado de capitalizar el promedio de los ingresos brutos de explotación o por la producción bruta de energía, bien por el número de kilómetros de estructuras fijas y de postes o antenas (art. 8), mientras que en el art. 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el valor catastral se determina con referencia al valor de mercado (actual art. 22 del Real Decreto-Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del catastro inmobiliario). Es decir, en ambos casos se ha tomado como módulo de referencia el «valor» de los bienes inmuebles, aunque la forma de llegar a su cuantificación sea diferente. En consecuencia, y a diferencia de lo que mantiene el Abogado del Estado, el impuesto extremeño -como hacía en su momento el impuesto balear declarado inconstitucional- se dirige única y exclusivamente a medir objetivamente el valor de los elementos patrimoniales afectos a las actividades que constituyen el objeto del gravamen en función de la capacidad productiva de la actividad gravada y no, como sería necesario si el impuesto fuese verdaderamente extrafiscal, a determinar la intensidad con la que las instalaciones gravadas inciden sobre el medio ambiente extremeño. A fin de cuentas, como mantenía el propio Abogado del Estado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3892/1997 -al que se ha hecho referencia anteriormente- y planteado en relación con este mismo impuesto, se trata de un tributo que «recae íntegramente y grava elementos materiales (en este caso,

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patrimoniales), gravados íntegramente por un impuesto municipal; se trata pues de un tributo sobre materias reservadas a las corporaciones locales», carente de la «habilitación legal expresa que exige el art. 6.3 LOFCA ( RCL 1980, 2165) » (pg. 11 del escrito de interposición). En suma, del análisis efectuado anteriormente se puede concluir que el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente es, en su naturaleza, estructura y finalidad, idéntico al impuesto balear sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente (declarado inconstitucional en la STC 289/2000 [ RTC 2000, 289] ) y diferente al gravamen catalán sobre los elementos patrimoniales afectos a actividades de las puedan derivar la activación de planes de protección civil (declarado constitucional en la STC 168/2004 [ RTC 2004, 168] ). En efecto, aunque el impuesto extremeño se configura formalmente como un tributo extrafiscal con una finalidad medioambiental, sin embargo, no existe la necesaria conexión entre la finalidad que se dice perseguir (la protección del medio ambiente) y el medio que se adopta para su consecución (el gravamen de los elementos patrimoniales), pues se hace total abstracción del modo en que cada instalación gravada incide en el medio ambiente en el que se desenvuelve (de manera que ni se estimula la realización de conductas respetuosas con el medio ambiente ni se desincentivan aquellas otras que sean nocivas para el mismo), gravando únicamente el valor de unas instalaciones calculado fundamentalmente en función a la facturación de las empresas titulares de las mismas. Sin embargo, el gravamen catalán sobre elementos patrimoniales afectos a actividades de las que pudieran derivar planes de protección civil somete a tributación única y exclusivamente a aquellas instalaciones que generen una «especial potencialidad para provocar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas que deban combatirse mediante la puesta en marcha de los instrumentos de protección civil» [ STC 168/2004, de 6 de octubre ( RTC 2004, 168) , F. 10 b)], razón por la cual, en primer lugar, se exoneran de tributación, con la finalidad de incentivarlas (apartado VII del preámbulo de la Ley 4/1997 [ LCAT 1997, 233] ), las instalaciones de gestión de residuos (art. 59.1.1), las instalaciones industriales o almacenes que no acumulen sustancias peligrosas por encima de los límites fijados en la Ley [art. 59.1.1], las instalaciones transformadoras de residuos sólidos y líquidos [art. 60 b)], las estaciones eléctricas y redes de distribución de tensión inferior a 25 kilovatios [art. 60 c)], las instalaciones productoras de energía eléctrica de potencia inferior a 50 megavatios [art. 60 d)] y las conducciones de gas de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado [art. 60 e)]; en segundo lugar, se someten a tributación todas las instalaciones, con independencia de la actividad a la que estén afectas, que sean susceptibles de generar graves riesgos para la sociedad, tales como, las instalaciones industriales o almacenes de sustancias peligrosas (art. 59.1.1), las instalaciones y estructuras destinadas al transporte de sustancias peligrosas como el gas (art. 59.1.2), los aeropuertos y aeródromos (art. 59.1.3), las presas hidráulicas (art. 59.1.4), las centrales nucleares (art. 59.1.5) o las instalaciones y estructuras destinadas al transporte y suministro de energía eléctrica (art. 59.4.6); y, finalmente, se desvincula el gravamen de la facturación de las empresas afectadas, la cual sólo se toma en consideración a los efectos de establecer un límite máximo de tributación (art. 59.2). 10 Finalmente, y frente a lo que mantienen el Abogado del Estado y las Letradas del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y del Parlamento de Extremadura, la conclusión de que el impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente se solapa con el impuesto sobre bienes inmuebles no se desvirtúa por el hecho de que, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 7/1997, de 29 de mayo ( LEXT 1997, 115) , los ingresos que se recauden por dicho impuesto se destinen a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental, afectación que, a juicio de las citadas representaciones procesales, habría conducido en la STC 168/2004 ( RTC 2004, 168) a declarar que el gravamen catalán sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil tenía carácter retributivo y, por ende, no vulneraba la prohibición de doble imposición contenida en el art. 6.3 LOFCA ( RCL 1980, 2165) . Y no lo hace, en esencia, por dos razones. En primer lugar, porque la afectación del gravamen a la finalidad que se dice perseguida no es más que uno de los varios indicios -y no precisamente el más importante- a tener en cuenta a la hora de calificar la verdadera naturaleza del tributo, esto es, de determinar si en el tributo autonómico prima el carácter contributivo o una finalidad extrafiscal. Y, en segundo lugar, porque basta la mera lectura de la citada disposición adicional para constatar que no existe la pretendida afectación a actuaciones concretas tendentes a combatir o reparar el daño provocado al medio ambiente por quienes son llamados por la norma legal al pago del tributo, sino una previsión genérica para financiar cualquier

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medida o programa de carácter medio ambiental como, por ejemplo, los programas «que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos» o «de apoyo al transporte público». En suma, podemos concluir que el impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente se configura como un impuesto sobre el patrimonio inmobiliario que grava la misma materia imponible que la del impuesto municipal sobre bienes inmuebles, incurriendo por ello en la prohibición prevista en el apartado 3 del art. 6 LOFCA. 11 Llegados al fin de nuestro enjuiciamiento, antes de pronunciar el fallo sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que le integra. Pues bien, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE [ RCL 1978, 2836] ), y al igual que hicimos en la STC 289/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 289) , con relación al impuesto balear sobre instalaciones que afectan al medio ambiente, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellos una resolución administrativa o judicial firme. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo ( LEXT 1997, 115) , en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre ( LEXT 2005, 360) , con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11. Publíquese la Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a trece de junio de dos mil seis.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.