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PROVIDENCIA No. 31 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE SERVICIOS DE SALUD – Nulidad absoluta / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD – Régimen unificado de tarifas ESE RÉGIMEN DE TARIFAS CORRESPONDE A UNA FUNCIÓN REGULADA Y NO A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES CONTRATANTES Y PARA EL CASO CONCRETO DADA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PARTES CONTRATANTES Y EN ESPECIAL DEL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL (IPS), SU OBLIGATORIEDAD ES DE ALCANCE GENERAL. es importante resaltar que de estar demostrada la violación al régimen tarifario, ello no implicaría la nulidad absoluta del contrato, sino una nulidad parcial de la correspondiente cláusula contractual; bajo el recto entendimiento que este tipo de irregularidad no es de la esencia del vInculo contractual, sino por el contrario corresponde a un elemento de su propia naturaleza; en el sentido que al estar reguladas las tarifas, se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. NINGUNA AUTORIDAD PÚBLICA, DIFERENTE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES REGLAMENTARIAS, TIENE COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL CITADO DECRETO; LO QUE NO SE OBSERVA ES QUE CON LA EXPEDICIÓN DEL DENOMINADO ANEXO 2, EL FONDO DISTRITAL HAYA USURPADO LA COMPETENCIA REGLAMENTARIA EN ESTA MATERIA DE RÉGIMEN TARIFARIO.

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Page 1: sintesis.colombiacompra.gov.co · Web viewPROVIDENCIA No. 31 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE SERVICIOS DE SALUD – Nulidad absoluta / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD

PROVIDENCIA No. 31 

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE SERVICIOS DE SALUD – Nulidad absoluta / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD – Régimen unificado de tarifas

 

ESE RÉGIMEN DE TARIFAS  CORRESPONDE A UNA FUNCIÓN REGULADA Y NO A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD  DE LAS PARTES CONTRATANTES Y PARA EL CASO CONCRETO DADA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PARTES CONTRATANTES Y EN ESPECIAL DEL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL (IPS), SU OBLIGATORIEDAD ES DE ALCANCE GENERAL.

 

es importante resaltar que de estar demostrada la violación al régimen

tarifario, ello no implicaría la nulidad absoluta del contrato, sino una nulidad

parcial de la correspondiente cláusula contractual; bajo el recto

entendimiento que este tipo de irregularidad no es de la esencia del vInculo

contractual, sino por  el contrario corresponde a un elemento de su propia

naturaleza; en el sentido que al estar reguladas las tarifas, se entiende

pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial.

 

NINGUNA AUTORIDAD PÚBLICA, DIFERENTE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES REGLAMENTARIAS, TIENE COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL CITADO DECRETO; LO QUE NO SE OBSERVA ES QUE CON LA EXPEDICIÓN DEL DENOMINADO ANEXO 2, EL FONDO DISTRITAL HAYA USURPADO LA COMPETENCIA REGLAMENTARIA EN ESTA MATERIA DE RÉGIMEN TARIFARIO.

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION “A”

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Bogotá. D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

           

                    Expediente No. 20011293

                               Demandante: Sindicato de Trabajadores del Hospital

                               Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.                              

                               Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud – Hospital

                               Occidente de Kennedy II Nivel de Atención E.S.E.

 

SENTENCIA DE CONTRATOS

 

Resuelve la Sala la demanda presentada por el Sindicato de Trabajadores

del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. contra el Fondo Financiero

Distrital de Salud y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención

Empresa Social del Estado a través de apoderado judicial en ejercicio de la

acción contractual, para que se declare la nulidad absoluta del contrato

Interadministrativo No. 012 de 2001.

 

PRETENSIONES

 

“1º. Que se declare la nulidad del contrato interadministrativo No. 012 de 2001, con todos sus anexos, celebrado entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención Empresa Social del Estado, cuyo objeto es la compraventa de servicios de salud, por estar viciado de nulidad absoluta.”

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“2º. Que se declare que el contrato interadministrativo No. 012 de 2001, de compraventa de servicios de salud, desconoció el régimen de tarifas de que trata el Decreto 2423 de 1996, expedido por el Presidente de la República, “Mediante el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario y se dictan otras disposiciones”; que es de obligatorio cumplimiento para las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud.”

 

“3º. Que a consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de reparación de los daños causados, se le ordene al Fondo Financiero Distrital de Salud pagar al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención Empresa Social del Estado del Distrito, los daños que resulten probados dentro del proceso, los cuales al 15 de mayo de 2001 ascienden a la suma de dos mil quinientos cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y cuatro pesos m/cte. ($ 2.544.677.634,oo) , tal y como se define en el correspondiente acápite de la demanda.”

 

“4º. El Fondo Financiero Distrital de Salud, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

 

“5. La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que fue liquidado el contrato hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva.”

Causa Petendi:

 

“1º. El Fondo Financiero Distrital de Salud, el 17 de enero de 2001, celebró con el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención Empresa Social del Estado –I.P.S.- el contrato estatal No. 012 de compraventa de servicios de salud, cuyo objeto fue el siguiente: “... la Compraventa de servicios de salud, para la población residente habitual en el Distrito Capital, participante vinculada sin capacidad de pago y población afiliada al Régimen Subsidiado que demande servicios no incluidos en el POS-S, de acuerdo con el plan de beneficios definido por EL FONDO y aceptado por la IPS PARÁGRAFO: Los servicios de salud objeto del contrato, son los que aparecen relacionados en las calidades y cantidades señalados en el Anexo No. 1, propuestos por LA IPS y aceptados por el FONDO.”

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“2º. En el contrato demandado, las tarifas de los servicios de salud, establecidas por el Fondo Financiero Distrital de Salud en el anexo No. 4 del mismo, son ilegales y manifiestamente diferentes a las acordadas inicialmente en el contrato No. 392 de 1999, suscrito entre las mismas entidades estatales, por los representantes legales de entonces, así: Por el Fondo Financiero Distrital de Salud, la Dra. BEATRIZ LONDOÑO y por la IPS mencionada, el Dr. HÉCTOR OCTAVIO OLAYA R.; en el cual si se observó el Decreto 2423 de 1996, que es el Manuel Tarifario de los SERVICIOS: Los servicios que preste LA I.P.S. se facturarán de acuerdo con las actividades, intervenciones y procedimientos, definidos en el Decreto 2423 de 1996, y las normas que lo modifiquen o adicionen.”

 

“3º. Estas tarifas, impuestas por el Fondo Financiero Distrital de Salud, mediante la modalidad de contratación de pago fijo global prospectivo por paciente atendido, son ilegales, están muy por debajo de los precios establecidos en el Manual Tarifario de que trata el Decreto 2423 de 1996, que es de obligatorio cumplimiento para las instituciones públicas del país, y por lo mismo, la ejecución del contrato demandado significa para el Hospital  Occidente de Kennedy III Nivel de Atención Empresa Social del Estado, un daño patrimonial, lucro cesante, el cual, a 15 de mayo de 2001, asciende a la suma de dos mil quinientos cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y cuatro pesos m/cte. ($2.544.677.634,oo).”

 

“4º. De este detrimento patrimonial para el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención, Empresa Social del Estado, da fe la misma institución, a través de su Subdirectora Financiera, Dra. Luz Patricia Arias Caicedo.”

 

“5º. Con motivo de la adición del contrato No. 392 de 1999, en el que modifican las tarifas del Manual Tarifario de que trata el Decreto 2423 de 1996 y se imponen unas de menor precio, bajo la modalidad de contratación de pago fijo global prospectivo por paciente atendido, los servidores públicos GLORIA ROJAS DE ESPINOSA (Gerente actual, quien suscribe el contrato impugnado No. 012 de 2001); ARMANDO URREGO, HERNANDO MENDEZ MORALEZ y GERARDO PRADA CHONA del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención Empresa Social del Estado, mediante un extenso análisis sobre el contrato de fecha 15 de diciembre de 1999, información al Gerente de  entonces, Dr. HÉCTOR OCTAVIO OLAYA RODRÍGUEZ, de los graves daños económicos que hacia el futuro traería para la institución el contratar por debajo de las tarifas SOAT o, lo que es lo mismo, del Decreto 2423 de 1996 (Manual Tarifario).

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En unos de sus apartes, dicho informe destaca:..” (ver folio 5 c.1)

 

“6º. El 1º de febrero de 2000, varios Gerentes de hospitales del Distrito, entre ellos, el entonces Gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención, Dr. HÉCTOR OCTAVIO OLAYA, suscriben una misiva al Dr. LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ, por entonces Secretario Distrital de Salud y Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, en la que destacan sus dudas sobre la legalidad de las nuevas tarifas de los servicios de salud establecidas por el Fondo Financiero Distrital de Salud.

 

En uno de sus apartes, señalan: ...” (ver fl. 6 c.1)

 

“7º. El contrato estatal No. 062 celebrado el 3 de febrero de 2000 entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel de Atención, Empresa Social del Estado, por la misma causa, de desconocer, por debajo, las tarifas establecidas para los servicios de salud mediante Decreto 2423 de 1996, originó, a 18 de enero de 2001, un daño patrimonial para el hospital del orden de los seis mil trescientos seis millones quinientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos m/cte. ($6.306.519.453.oo)”

 

“8º. Esta forma de contratación, de pago de servicios de salud por paquetes, diseñada por el fondo para incumplir las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996, actualmente viene causando un deterioro en la calidad en la prestación de los servicios de salud del Hospital Occidente de Kennedy, originada en la disminución de ingresos y en la consiguiente disminución de suministro básico de insumos. Todo, generando un factor de riesgo para los pacientes que son atendidos por esta institución.”

 

“...13. El Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, sin tener competencia para ello, mediante el anexo No. 4 del contrato demandado, modificó el régimen tarifario de los servicios de salud, que al tenor del Decreto 2423 de 1996, artículo 1º, es de obligatorio cumplimiento para las instituciones prestadoras de salud públicas en Colombia.”

 

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“14. Las tarifas de salud del contrato impugnado, fueron impuestas al Hospital Occidente de Kennedy por el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud y por ende, no son resultado de un acuerdo libre de voluntades, exento de vicios invalidantes.”

 

“15. El contrato impugnado fue celebrado en ausencia total del consentimiento, por parte del representante legal y gerente (e) del Hospital Occidente de Kennedy, Dra. GLORIA EUGENIA ROJAS DE ESPINOSA, por cuanto, es la imposición en las tarifas dictadas por el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud y la necesidad de recursos para funcionar del hospital, las causas que determinaron la celebración del contrato estatal No. 012 de 2001, en condiciones económicas ostensiblemente perjudiciales para la I.P.S. prenombrada. Esto es, el consentimiento del hospital esta viciado de nulidad absoluta.”

 

“16. La Contraloría de Santa Fe de Bogotá, al pronunciarse sobre la queja SIS No. 2999 de febrero 16 de 2000, en extenso análisis concluye que el sistema tarifario del Decreto 2423/96 es de obligatorio acatamiento.”

 

PROCEDIMIENTO

 

La demanda se presentó ante esta Corporación el 6 de junio de 2001 y se admitió el 4 de julio del mismo año, ordenándose notificar al Director Ejecutivo del Fondo Financiero  Distrital de Salud y al Gerente del Hospital Occidente de Kennedy.  Con posterioridad mediante escrito de 4 de febrero de 2002 la parte actora presentó escrito de adición y corrección de la demanda que fue aceptado mediante providencia de 19 de febrero de 2002.

 

Trabada la relación procesal el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. presentaron en tiempo escrito de contestación de la demanda.

 

En providencias de 15 de mayo de 2003 se resolvió lo referente a las pruebas del proceso (fls. 285-290 c.1).

 

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Cumplido el periodo probatorio, en auto de 26 de agosto de 2003, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

 

El Ministerio Público no conceptúo.

PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES

 

PARTE DEMANDANTE

 

Solicita se declare la nulidad absoluta del contrato interadministrativo No. 012 de 2001 suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital Occidente de Kennedy II Nivel de atención E.S.E., cuyo objeto era la compraventa de servicios de salud.

 

Lo anterior, por cuanto señala éste se encuentra viciado de nulidad absoluta al desconocer el régimen tarifario contenido en el Decreto 2423 de 1996 pactando tarifas muy bajas, régimen éste modificado por el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud mediante el anexo No. 4 al contrato de la referencia, sin tener competencia para ello e impuesto al Gerente del Hospital de Kennedy, sin que mediara previamente acuerdo de voluntad entre las partes.

 

Considera que existe vicio de nulidad en el consentimiento, vicios de nulidad del Art. 44 numeral 2º de la Ley 80 de 1993: por prohibición del Art. 1º del Decreto 2423 de 1996 y del Art. 2º del Decreto 855 de 1994; vicio de nulidad de incompetencia y por desviación de poder.

 

Como normas vulneradas señala los artículos 2º, 6º, 13, 48, 49, 83, 90, 189 numeral 22, 209, 334 y 365 de la C.P.; artículos 168 parágrafo, 172 numeral 10º, 241 y 244 numeral 4º de la Ley 100 de 1993; artículos 3º, 44 inciso 1º numerales 2º, 3º y 4º de la Ley 80 de 1993; artículos 3º, 4º y 6º de la Ley 489 de 1998; artículo 1515 del C.C.; Decreto 2423 de 1996; Decreto 855 de 94 artículo 2º y Decreto 1152 de 1999 artículo 3º. 

 

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E invoca como fundamentos de derecho los artículos 136 139, 172, 206 y ss del C.C.A.; disposiciones concordantes y los artículos 13, 44, 45 y 75 de la Ley 80 de 1993.

 

PARTE DEMANDADA

 

Fondo Financiero Distrital de Salud

 

Manifiesta que contrario a lo que señala la parte actora el contrato Interadministrativo No. 012 de 2001 se celebró de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y las tarifas indicadas en el contrato se fijaron de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

 

Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa, inepta demanda y errónea invocación y/o citación de normas violadas.

E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel.

 

Manifiesta que si bien las tarifas fijadas en el contrato en la modalidad de pago fijo global prospectivo por paciente, se encuentran por debajo de los precios establecidos en el manual tarifario de que trata el decreto 2423 de 1996, los demás hechos se deben probar.

 

Señala además que mal puede un tercero afirmar como vicio de nulidad la imposición de tarifas y ausencia de consentimiento por una de las partes “cuando el impugnante no es parte del mismo proceso contractual.”

TEMA PROBATORIO:

 

1. Contrato Interadministrativo No. 0012 de 17 de enero de 2001 cuyo

objeto se pactó así (cláusula primera) “compraventa de servicios de salud,

de actividades de promoción y prevención y el resolutivo establecido en el

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Anexo 1...”; como valor del contrato se estipuló la suma de veintiún mil

millones de pesos ($21.000.000.000,oo) y como forma de pago  se

estableció (cláusula octava) “el presente contrato se pagará de la siguiente

manera: a) Un 20% del valor total del contrato en calidad de anticipo al

perfeccionamiento y legalización del mismo, previo oficio emanado de la

Oficina Jurídica de la Secretaría de Distrital de Salud...” , junto con los

anexos Nos. 1 y 2 (Fls. 1-110 c-2)

 

2. Contrato Interadministrativo No. 392 de 1999 (Fls. 111-130 c.2)

 

3. Escrito de análisis a la modificación No. 3 y adición al contrato Interadministrativo No. 392 de 1999 realizado por la Comisión de Profesionales (Fls. 132-141 c.2)

CONSIDERACIONES

 

ASPECTOS PROCESALES

 

Excepciones

 

Dentro del concepto general de “ derecho de contradicción” ( frente al derecho de acción), existe uno especifico el de la “ excepción” ( frente a la pretensión y al proceso).

 

Las  excepciones doctrinalmente y de manera general  se han clasificado en : previas ( que guardan relación con la actuación procesal) – perentorias[1] ( se dirigen a contrarrestar la pretensión)  - y mixtas ( que tienen naturaleza perentoria pero se tramitan como previas).

 

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Es importante precisar igualmente que la excepción implica  demostración de unos supuestos de hecho y no solamente de consideraciones jurídicas que hacen parte del debate sustancial de al controversia.

 

Excepciones formuladas por el Fondo Financiero Distrital.

 

1. Falta de Legitimación Activa.

 

Previo a decidir sobre esta, observa la Sala que la denominada “falta de legitimación en la causa”, es un aspecto del derecho sustancial y no del procesal; en consecuencia aún existiendo no conlleva impedimento para desatar el litigio, sino como lo sostiene la doctrina mayoritaria, un motivo para resolverlo en forma adversa al actor.

 

Recuerda la sala que la pretensión principal en la presenta acción contractual, se refiere a la declaratoria de “ nulidad absoluta del contrato”; lo que implica que no solamente las partes contratantes tienen legitimación por activa; sino que igualmente el legislador[2] la otorgo a : Ministerio Público; funcionario judicial; y a cualquier persona ( tercero) que acredite un interés directo, para pedir la nulidad absoluta del contrato.

 

En el presente caso, no existe duda alguna para la sala que el sindicato por intermedio de su representante legal tiene un interés directo a efectos de la solicitud de nulidad absoluta; el cual radica en determinar si las partes contratantes pueden desconocer un determinado régimen de tarifas en materia de prestación del servicio de salud.

 

No prospera la ausencia de legitimación en la causa de la parte activa.

 

2. Inepta demanda.

 

Señala el excepcionante que al carecer el demandante de legitimación en la causa, la demanda no cumple con los requisitos formales.

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No se requiere de mayor análisis para sostener que desde el punto de vista procesal la ausencia de legitimación no conlleva a una ineptitud de la demanda; en el caso concreto no solamente existe legitimación en la causa, sino que igualmente no esta demostrada la ausencia de algún requisito formal de la demanda, que conlleve a su ineptitud.

 

No prospera la excepción.

 

Excepciones formuladas por la otra entidad demandada - Hospital Occidente de Kennedy III nivel.

 

Al contestar la demanda presento las excepciones que denomino “ falta de capacidad e interés para comparecer al proceso de la parte demandante” y “ falta de capacidad para comparecer a juicio del demandante”; las cuales se fundamentan en la falta de interés del sindicato para presentar la  demanda, asunto ya analizado y por consiguiente son aplicables los argumentos presentados por  la sala con anterioridad.

 

ASPECTOS SUSTANCIALES

 

Naturaleza obligatoria de las tarifas contenidas en el decreto 2423 de diciembre 31 de 1996.

 

Debe en primer lugar precisar la sala, que al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se le otorgo entre otras la siguiente función:

 

“Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidentes de tránsito[3] y atención inicial de urgencias” (ver numeral 10 articulo 172 Ley 100 de 1993).

 

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Es importante aclarar que respecto a: riesgos catastróficos  y atención inicial de urgencias; se consagra un derecho para los afiliados al “cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial”; y la “atención obligatoria inicial de urgencias para las entidades  publicas y privadas que presten servicios de salud”; los gastos los asume el  FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA;  entidad que pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio, con base en las tarifas que establezca el Gobierno Nacional, de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

En segundo lugar se hace imperioso señalar que respecto al régimen de tarifas, el articulo 241 de la Ley 100 de 1993, consagra:

 

“ Un año después de la vigencia de la presente Ley, se unificará e l régimen de tarifas que aplicarán la instituciones publicas prestadoras de servicios de salud en la venta de sus servicios o uso de su capacidad a cualquier entidad promotora de servicios o asociación de profesionales, de acuerdo a la reglamentación que para e l efecto se expida”.

 

Efectivamente el Gobierno Nacional profirió el decreto reglamentario 2423 de  diciembre 31 de 1996, mediante el cual “se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos , quirúrgicos y hospitalarios del manual tarifario y se dictan otras disposiciones”; del cual se destaca lo siguiente :

 

a. Su  obligatoriedad general   para las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud Publicas; respecto a las entidades privadas igualmente se torna obligatorio frente a pacientes victimas de accidentes de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas, atención inicial de urgencias y los demás eventos catastróficos definidos por e l Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 

 

b. Consagra las  tarifas en salario mínimo legales diarios vigentes; un incremento porcentual para determinados departamentos, donde se hace mas gravosa por  las circunstancias de orden soco- económico, la prestación de los servicios de salud.

 

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c. Cuando la institución prestadora de servicios de salud, realice un procedimiento no definido en el decreto y que no tenga tarifa asignada; se reconocerá la tarifa que tenga asignada la  Institución.

 

Con fundamento en lo anterior es claro  para la  sala que ese régimen de tarifas  corresponde a una función regulada y no a la autonomía de la voluntad  de las partes contratantes y para el caso concreto dada la naturaleza jurídica de las partes contratantes y en especial del Hospital Occidente de Kennedy III nivel ( IPS), su obligatoriedad es de alcance general. 

 

 La naturaleza jurídica de vinculación o adscripción de una entidad descentralizada por servicios no conlleva per se a vicio de consentimiento.

 

No es de recibo para la sala el argumento presentado por la parte demandante relacionado con la inexistencia de autonomía del hospital en materia de contratación frente al Fondo Financiero Distrital de Salud; para consecuencialmente fundamentar un vicio de consentimiento y la nulidad del contrato.

 

Si bien, el Hospital de Kennedy III nivel, tiene la naturaleza jurídica de empresa social del Estado y en el caso concreto igualmente de institución prestadora de servicio de salud, su calidad de adscrita y/o vinculada al sector central de la administración ( secretaria de salud ), conlleva a un control de tutela administrativa y no de naturaleza jerárquica; es decir un control relacionado con la políticas de orden general en el respectivo sector.

 

De igual manera, la situación de ser el Secretario de Salud Distrital a su vez el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud y de ser nombrado e l representante legal del Hospital por parte del señor Alcalde Distrital, no implica per se una “superioridad sui generis” y menos “una imposición de condiciones contractuales”; quiere significar la sala que no es la situación jurídica de la IPS, la causa de  un determinado vicio del consentimiento a efectos de la relación contractual; cuestión diferente es que se demuestre unas determinadas conductas realizadas por los funcionarios que materialicen un vicio del consentimiento del otro contratante (error, dolo y fuerza).

 

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La parte demandante a nivel especifico manifiesta que: “existe dolo por cuanto al Director ejecutivo del Fondo Financiero se valió de la  necesidad de recursos que tiene el Hospital Occidente de Kennedy para contratar con éste servicios de salud, a precios no contemplados en el manual unificado de tarifas ( decreto 2423/96 )”.  

 

Respecto a este vicio del consentimiento, consagra el articulo 1515 del estatuto civil:

 

“ El dolo[4] no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado. En los demás casos e l dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo”.

 

Para la sala lo referido por el demandante no constituye dolo, por la sencilla razón que no conlleva una conducta de fraude , engaño, simulación, con el propósito de perjuicio; esta argumentación por el contrario tácitamente conlleva  sostener una conducta también irregular de quien a sabiendas de la existencia de una normativa tarifaria, se aprovecha de su propia necesidad de “adquirir recursos” y con posterioridad imputa dolo a la contraparte; esto no es de recibo para esta sala de decisión; en otros términos, no es aceptable que el supuesto de hecho ( necesidad de adquirir recursos como causa de la contratación) sea aprovechada por ambos contratantes y solamente surta efectos jurídicos como vicio del consentimiento respecto a uno solo de ellos.

 

Causales de nulidad fundamentadas en el articulo 44 de la Ley 80 de 1993.

 

3.1. Celebración del contrato contra expresa prohibición legal.

 

En criterio del demandante, al violar o desconocer el régimen tarifario contemplado en decreto 2423 de 1996, se incurrió en esta causal de nulidad absoluta.

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Es claro para la sala que la situación de hecho ( incumplimiento de las tarifas) no constituye la causal de nulidad absoluta alegada por la demandante; en efecto no existe ninguna prohibición legal para celebrar este tipo de contratos; por el contrario esta permitido y regulado por las disposiciones legales; en otros términos, el contrato celebrado por las partes no adolece de objeto o causa ilícita; de estar demostrado la violación al régimen tarifario, la parte contratante afectada tendrá otros mecanismos y acciones contractuales.

 

En este orden de ideas, es importante resaltar que de estar demostrada la violación al régimen tarifario, ello no implicaría la nulidad absoluta del contrato, sino una nulidad parcial de la correspondiente cláusula contractual; bajo el recto entendimiento que este tipo de irregularidad no es de la esencia del vinculo contractual, sino por  el contrario corresponde a un elemento de su propia naturaleza; en el sentido que al estar reguladas las tarifas, se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial[5] .

 

Dentro de esta causal hace referencia la parte actora a violación del articulo 2 del decreto 855 de 1994[6]; sin embargo a pesar  que el articulo 2 del mencionado decreto reglamentario guarda relación con el respeto de los principios contractuales de :economía, transparencia y selección objetiva en la contratación directa; su argumentación se contrae un vez  mas al desconocimiento del régimen tarifario, que ya fue objeto de estudio en el sentido que no conlleva a una nulidad absoluta del contrato.

   

3.2. Vicio de nulidad por incompetencia.

 

El cargo se concreta en que el Fondo Financiero Distrital, no tenia competencia para expedir el Anexo No 2 del contrato estatal impugnado, que modifico las tarifas de los servicios de salud contempladas en el decreto No 2423 de 1996.

 

Resalta esta sala de decisión, que efectivamente ninguna autoridad pública, diferente al Presidente de la República en ejercicio de su facultades reglamentarias, tiene competencia para modificar el citado decreto; lo que no se observa es que con la expedición del denominado Anexo 2, el Fondo Distrital haya usurpado la competencia reglamentaria en esta materia de régimen tarifario.

 

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En efecto revisado el Anexo No 2, denominado “ Lineamientos para la atención de paciente no identificado por SISBEN previa aplicación de instrumento de clasificación socioeconómica”; no se observa que en el mismo se haya asumido competencia alguna referente al régimen tarifario; por el contrario contiene las pautas y requisitos que deben reunirse por las diferentes personas para ser beneficiarios del programa de atención en salud .

 

Ahora bien, precisa la sala que es en el Anexo No 4, donde se consagra l o relacionado con “Tarifas, Facturación y Presentación de cuentas”; y frente al tema especifico de las tarifas se consagro :

 

“Las tarifas de las actividades y procedimientos de promoción y prevención son las establecidas en el Decreto 2423 de 1996 para el 2001, de acuerdo a los códigos que se encuentran en la matriz de promoción y prevención del Anexo 1, al igual que las tarifas de paquetes del primer nivel que se relacionan a continuación...”.

 

Es claro que este anexo en ningún momento implica el ejercicio o la atribución de competencias en materia de tarifas; por el contrario en forma expresa se señala el reconocimiento de las establecidas en el decreto 2423 de 1996; si bien se hace alusión a la prestación de servicios por paquetes[7], tampoco esta demostrado que esta forma de contratar conlleve al desconocimiento del régimen de tarifas; de estar demostrada esa situación como se dejo expresado con anterioridad, no conllevaría tampoco a la nulidad absoluta del contrato; sino a las acciones tendientes a reajustar los valores con base en  la normativa que tiene el carácter de obligatorios siempre y cuando se este frente a las situaciones que regula.

 

3.3. Vicio de nulidad por desviación de poder.

 

El cargo parte de sostener que al establecerse unas tarifas unilateralmente por debajo de las consagradas en el decreto 2423 de 1996, el Fondo Financiero Distrital se aparta del interés general sobre existencia y prestación con calidad del servicio público de salud; sostiene que ambos fines se desconocen y no se garantiza el interés general si se imponen unas condiciones de contratación que causen detrimento patrimonial a los hospitales públicos.

 

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Corresponde a la sala definir si efectivamente para el caso concreto “ el ejercicio de las potestades administrativas fue ejercido con fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico”.

 

Basta con decir por la sala que no están demostrados los supuestos que se atribuyen por el demandante como desviación de poder: En primer lugar, según el propio Anexo No 4 del contrato, las tarifas que lo regulan son precisamente las contenidas en el decreto 2423 de 1996; en segundo lugar no esta demostrado que el citado Fondo haya impuesto unas determinadas condiciones contractuales, que desnaturalicen el fin con que se celebro este contrato; y por ultimo tampoco en gracia de discusión esta demostrado que el servicio de salud a los beneficiarios, fue contrario a las condiciones establecidas para su prestación.   

 

Por ultimo considera la sala importante señalar lo siguiente:

 

a). Por mandato de la propia Ley 100 de 1993 (artículo 179), se permiten diferentes modalidades de contratación y formas de pago para prestar el servicio de salud: capitación – protocolos o presupuestos globales fijos.

 

b). El objeto del contrato No 0012 de enero 17 de 2001, no se relaciona exclusivamente con los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias; sino con los servicios de salud a favor de la población vinculada sin capacidad de pago y población afiliada al régimen subsidiado que demanden servicios no incluidos en el  POS.  

        En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 FALLA

 

Niéguense las pretensiones de la demanda.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.    ).

 

Juan Carlos Garzón Martínez

Magistrado

 

  Héctor Alvarez Melo                               Myriam Guerrero de Escobar

         Magistrado                                                    Magistrada

 

[1] Algún sector de la doctrina igualmente clasifica las excepciones perentorias en : perentorias definitivas materiales ( niegan el nacimiento de la pretensión) y perentorias definitivas procesales ( se refieren a la extinción de la pretensión)

[2] Articulo 87 estatuto contencioso adminsitrativo

[3] Respecto a los accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médicos- quirúrgicos y demás prestaciones, continúan a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio ( parágrafo 1 articulo 167 Ley 100 de 1993)

[4] Lo que caracteriza al dolo es el empleo de procedimientos ilícitos con el propósito de engañar a la persona cuyo consentimiento se trata de obtener, de hacer nacer en ella un falso móvil de consentir

[5] articulo 1501 del estatuto civil; sobre elementos característicos del contrato.

[6] Mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa.

[7] El denominado paquete se refiere a lo que comprende los servicios para la diferente población; un paquete para menores de un año; otro para menores de uno a cuatro años; otro para gestantes.