estade.orgestade.org/legislacion/normativa/jurisprudencia/jurispru…  · web view... personales...

1070
Jurisprudencia Administrativa 2009 RO Nº 503, 9 de enero del 2009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, 6 de febrero del 2008; las 14h30. VISTOS (111-2006): Miguel Angel Vásquez Almeida, actor, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 9 de septiembre del 2005; a las 08h29, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso de Quito, en la que se declara improcedente la demanda incoada por el actor contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS.- Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 28 de la Ley de Modernización del Estado y 38 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, además, por errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente. Al encontrarse el proceso en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez.- TERCERO: Como consta en la demanda el actor impugna la legalidad de un acto administrativo mediante un recurso subjetivo.- El numeral III, “Pretensión Procesal” de esa demanda, no se fundamenta en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, por lo que no puede pretenderse, en el recurso de casación, que se inicie la discusión de la figura del silencio administrativo.- CUARTO: Respecto a la errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera, hay que examinar si el derecho subjetivo que se alega y, especialmente, el acto administrativo que se impugna fueron anteriores o posteriores a la fecha en la que se publicó en el Registro Oficial la resolución del Tribunal Constitucional en la que éste declaraba “la inconstitucionalidad por razones de

Upload: buikien

Post on 29-Sep-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Jurisprudencia Administrativa 2009

RO N 503, 9 de enero del 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, 6 de febrero del 2008; las 14h30.

VISTOS (111-2006): Miguel Angel Vsquez Almeida, actor, interpone recurso de casacin respecto de la sentencia expedida el 9 de septiembre del 2005; a las 08h29, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso de Quito, en la que se declara improcedente la demanda incoada por el actor contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS.- Funda su recurso en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, por falta de aplicacin de los artculos: 28 de la Ley de Modernizacin del Estado y 38 inciso primero de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa; y, adems, por errnea interpretacin de la Disposicin Transitoria Tercera de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente. Al encontrarse el proceso en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera:PRIMERO:La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que disponen el artculo 200 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional.-SEGUNDO:En la tramitacin del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a l, por lo que se declara su validez.-TERCERO:Como consta en la demanda el actor impugna la legalidad de un acto administrativo mediante un recurso subjetivo.- El numeral III, Pretensin Procesal de esa demanda, no se fundamenta en el artculo 28 de la Ley de Modernizacin del Estado, por lo que no puede pretenderse, en el recurso de casacin, que se inicie la discusin de la figura del silencio administrativo.-CUARTO:Respecto a la errnea interpretacin de la Disposicin Transitoria Tercera de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera, hay que examinar si el derecho subjetivo que se alega y, especialmente, el acto administrativo que se impugna fueron anteriores o posteriores a la fecha en la que se public en el Registro Oficial la resolucin del Tribunal Constitucional en la que ste declaraba la inconstitucionalidad por razones de forma del inciso segundo de tercera disposicin transitoria de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (Registro Oficial nmero 224 de 3 de diciembre de 2003).- Est claro que el derecho subjetivo a pedir la reliquidacin de valores econmicos surgi con la reforma introducida a la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico (LOSCCA), publicada el 6 de octubre del 2003 (Registro Oficial nmero 184, suplemento). En aquellas circunstancias, el actor, en su condicin de ex servidor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, present su peticin, mediante escrito de 16 de octubre del 2003, la cual fue negada mediante oficio 2000121-9420 AJ, dirigido en forma personal al reclamante, cuya fecha es el 19 de noviembre del 2003, y que est suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos, tal como consta a fojas 3 a 5 del proceso.- Esto significa que el recurrente manifest su voluntad en forma expresa y ejerci las acciones administrativas que la ley pone a su alcance, en fecha anterior a la resolucin de inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional.- Adems, lo hizo dentro del trmino especfico previsto por la parte final del inciso segundo de la disposicin transitoria de dicha ley, que constituye ley especial en esta materia.-QUINTO:Por otro lado, no cabe desestimar las acciones administrativas, para considerar nicamente la fecha en que se interpuso la demanda judicial, como lo hace el Tribunal a quo. Para despejar cualquier duda, vale sealar que en la misma Disposicin Transitoria Tercera, inciso segundo, introducida en la LOSCCA, se establece que los ex empleados pblicos tendrn derecho a ejercer las respectivas accionesadministrativasy judiciales para ser reliquidados (resaltado de la Sala). Si la demanda, es decir, la accin judicial, fue posterior al dictamen del Tribunal Constitucional, tal situacin no impide, por aplicacin de las normas constitucionales que se detallarn ms adelante, la configuracin del derecho subjetivo y su exigibilidad, por cuanto la accin administrativa -que ejerci el ex funcionario- ya se haba dado con anterioridad, como qued sealado. En estas circunstancias, adems, se da cumplimiento al principio constitucional que dispone la no retroactividad de la declaratoria de inconstitucionalidad (Art. 278 de la Constitucin).- Por lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto, hay fundamento jurdico para casar la sentencia.-SEXTO:Pero, adems de lo dicho, esta Sala de la Corte Suprema no puede dejar de considerar expresos mandatos constitucionales en materia de derechos humanos (artculos 3, 16 y siguientes), que incluso dan jerarqua constitucional a las declaraciones, pactos, convenios y ms instrumentos internacionales vigentes sobre derechos humanos, con miras a su eficaz ejercicio y goce (artculos 17 y 18 de la Constitucin), como se explicita ms adelante.- Los derechos humanos se caracterizan por su indivisibilidad y por ser interdependientes unos de otros.- Parte importante de los derechos humanos son, como se sabe, los denominados derechos econmicos, sociales y culturales, que resultan indispensables para el desarrollo humano y para la erradicacin de la pobreza.- Segn el numeral 20 del artculo 23 de la Constitucin Poltica en vigencia, en correlacin con el inciso primero de tal norma, el Estado reconocer a las personas El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentacin y nutricin, agua potable, saneamiento ambiental, educacin, trabajo, empleo, recreacin, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios. En conformidad con el artculo 16 de la Carta Poltica. El ms alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitucin. Con sujecin al artculo 18 de la Carta Fundamental, Los derechos y garantas determinados en esta Constitucin y en los instrumentos internacionales vigentes, sern directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantas constitucionales, se estar a la interpretacin que ms favorezca su efectiva vigencia. (subrayado de la Sala).- Ninguna autoridad podr exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitucin o la Ley, para el ejercicio de estos derechos. No podr alegarse falta de ley para justificar la violacin o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitucin, para desechar la accin por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Consideradas tales normas constitucionales (lo subrayado es de la Sala), no puede aceptarse que se pretenda argumentar forzados enunciados de inconstitucionalidad o aducir que determinados valores econmicos que el Estado debe entregar a una persona o un grupo de personas, por diversos conceptos, - en este caso por reliquidacin de montos - queden sujetos a la condicin de que existan disponibilidades presupuestarias, an cuando ello pueda requerirse en una norma legal o reglamentaria especfica.- El predicho elemento fctico puede faltar en un momento dado; pero eso no es razn para que un derecho fundamental quede supeditado a tal condicin.- Este condicionamiento, aceptado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, agrega un elemento ms para que aqulla sea casada, con fundamento en el artculo 273 de la Constitucin Poltica de la Repblica, que dispone: Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrn la obligacin de aplicar las normas de la Constitucin que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.- Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia, de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, y dispone que se efecte la reliquidacin de indemnizacin reconocida al recurrente, con sujecin a la Disposicin Transitoria Tercera de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico.- Sin costas.- Notifquese, devulvase y publquese.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

En Quito, el da de hoy mircoles seis de febrero del dos mil ocho, a partir de las diecisis horas, notifiqu mediante boletas la nota en relacin y sentencia que anteceden al actor, Dr. Miguel Vsquez Almeida, en el casillero judicial N 2150 y a los demandados, por los derechos que representan, Director General del IESS y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales N 932 y 1200.- Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

RAZON:Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas tiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolucin N 31-08 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Miguel Angel Vsquez Almeida contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, a 12 de febrero del 2008.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

N 32-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, 6 de febrero del 2008; las 15h00.

VISTOS (150-06): El doctor Scrates Jos Vera Castillo, en su calidad de Director Regional del Guayas de la Procuradura General del Estado, y el bilogo Carlos Villn Zambrano, en su calidad de Director del Distrito Regional de Guayas, Los Ros y El Oro del Ministerio del Ambiente, interponen recurso de hecho respecto del auto dictado el 5 de septiembre del 2005 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil (fs. 81), el cual deniega el recurso de casacin interpuesto por el ingeniero Ramn Zambrano Alcvar, Director (subrogante) del Distrito Regional Guayas, Los Ros y El Oro del Ministerio de Ambiente, dentro del juicio contencioso administrativo iniciado por el economista Segundo Flix Romero Carrasco en contra del Distrito Regional nmero 3 de Guayas, Los Ros y El Oro del Ministerio de Ambiente y del Lder de Equipo Regional de Desarrollo Organizacional de dicha institucin.- En el escrito de presentacin del recurso, el ingeniero Zambrano Alcvar enunci la causal del artculo 3 de la Ley de Casacin, en la que fundamentaba su recurso, as como las normas de derecho que estimaba se haban infringido en la sentencia objeto de tal recurso.- Mediante auto expedido el catorce de septiembre del 2005, los entonces integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil admitieron al trmite el recurso de hecho interpuesto por el doctor Scrates Jos Vera Castillo, en su calidad de Director Regional del Guayas de la Procuradura General del Estado, y el bilogo Carlos Villn Zambrano, en su calidad de Director del Distrito Regional de Guayas, Los Ros y El Oro del Ministerio del Ambiente.- Concedido tal recurso y por haberse elevado la causa a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso, y para resolver considera:PRIMERO:La Sala es competente para conocer y resolver los referidos recursos, en virtud de lo que disponen el artculo 200 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin, que regula dicha norma constitucional.-SEGUNDO:El recurso de casacin deducido por el recurrente Ingeniero Ramn Zambrano Alcvar se funda en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, y sostiene que, en la sentencia objeto del recurso, se han infringido las disposiciones constantes en los artculos: 84 y 87 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 98 a 106 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 24, numeral 13 de la Constitucin Poltica de la Repblica; 30 de la Ley de Modernizacin del Estado.- Por cumplir los requisitos formales fue admitido a trmite, para que la Sala se pronunciara respecto a los aspectos de fondo de la peticin.-TERCERO:Como se anotara, el recurso de casacin fue deducido por el seor ingeniero Ramn Zambrano Alcvar, Director (subrogante) del Distrito Regional Guayas, Los Ros y El Oro del Ministerio de Ambiente. No lo plante el Procurador General del Estado ni un delegado o representante, debidamente autorizado, de dicho alto funcionario estatal.- El seor ingeniero Zambrano Alcvar no poda, por s solo plantear tal recurso, pues, ni el Ministerio del Ambiente ni menos un Director Distrital de este, tienen personera jurdica. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha rechazado recursos de casacin planteados solamente por un Ministro de Estado y no por el Procurador General del Estado, o un delegado de este suficientemente autorizado.- Aquello ocurri, por ejemplo, en el juicio nmero 257-02 planteado por William Calero Chicaiza contra el Ministro de Energa y la Subsecretara de Desarrollo Organizacional.- Al presentar el recurso de hecho por la negativa del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el doctor Scrates Vera Castillo, Director Regional del Guayas de la Procuradura General del Estado, y la doctora Mara Rivas Casaretto tampoco formalizan, a nombre de la Procuradura General del Estado, un recurso de casacin que cumpla con los requisitos que la Ley de Casacin prev debe llenar tal recurso.- Adicionalmente, el escrito que suscriben los representantes de la Procuradura General del Estado se presenta con fecha doce de septiembre del 2005, en tanto que la sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo se expidi el catorce de julio del 2005 y se notific el quince de dicho mes.- Segn el artculo 5 de la Ley de Casacin tena el trmino de quince das para hacerlo. Haba, pues, caducado la posibilidad de presentar el recurso de casacin.- Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechazan, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, los recursos de casacin y de hecho a los que hace referencia esta sentencia respecto al fallo expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil. Notifquese, publquese y devulvase.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el da de hoy mircoles seis de febrero del ao dos mil ocho a partir de las diecisis horas, notifiqu con la nota en relacin y la sentencia que anteceden al Director del Distrito Regional del Guayas del Ministerio del Ambiente en el casillero judicial 647, al Director Regional del Guayas de la Procuradura General del Estado en el casillero judicial 1200 y no notifico a Segundo Romero Carrasco por cuanto no ha sealado casillero judicial para el efecto. Certifico.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome O., Secretaria Relatora.

RAZON:Siento como tal que las tres copias fotostticas que anteceden son iguales a su original.- Certifico.- Quito, 29 de febrero del 2008.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome O., Secretaria Relatora.

N 37-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de febrero del 2008; las 08h30.

VISTOS (149-2005): El recurso de casacin que consta a fojas 197 a 199 del proceso, interpuesto por el arquitecto Vctor Hugo Santana Mayorga, por sus propios derechos, en contra de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 29 de abril del 2005, a las 15h25, dentro del proceso signado con el nmero 9398 C.S.A., propuesto por el recurrente contra el Alcalde y Procurador Sndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; sentencia que desecha la demanda y declara vlido el acto impugnado.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, por falta de aplicacin de los artculos: 2, 8, incisos primero y segundo de la Ley de Servicios Personales por Contrato; y, 107 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- A fojas 3 del expediente de la Corte Suprema consta el auto de calificacin y admisin del recurso de casacin.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolucin de la Sala, sta, para resolver considera:PRIMERO:La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casacin que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin en vigencia.-SEGUNDO:Se ha agotado el trmite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.-TERCERO:El recurrente ha invocado la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, y sostiene que se han infringido los artculos 2, 8, incisos primero y segundo de la Ley de Servicios Personales por Contrato; y, artculo 107 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por las siguientes consideraciones: a) Ha prestado servicios para el I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, desde el 11 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre del 2001, en la modalidad de prestacin de servicios personales, con la suscripcin de contratos anuales; b) Celebr un contrato de servicios personales con la Empresa Metropolitana de Servicios y Administracin de Transporte, EMSAT, con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2002; pero, con acto administrativo contenido en el oficio nmero EMSAT-GG-2002-0728 de 3 de mayo del 2002, se dej sin efecto dicho contrato; c) El Tribunal a quo dej de aplicar el rgimen en virtud del cual los contratos por servicios personales no pueden durar ms de noventa das en cada ejercicio (artculo 2 Ley de Servicios Personales por Contrato); y, la notificacin de terminacin del contrato, que se produzca luego del perodo referido, deba producirse con treinta das de anticipacin a la fecha en que se dara por concluido el contrato (artculo 8 ibdem); y, d) Asimismo, el Tribunal a quo dej de aplicar el rgimen en conformidad con el que la entidad respectiva est en la obligacin de mantener en sus funciones o mejorar la situacin del servidor que hubiese sido adiestrado a costa del Estado.-CUARTO:Esta Sala ha reiterado que la falta de aplicacin de un precepto jurdico determina una infraccin que presupone que unos hechos, determinados previamente por el Tribunal a quo, no han sido subsumidos en la hiptesis prevista en la norma correspondiente, siendo ella pertinente al supuesto fctico, lo que no ocurre con las acusaciones vertidas por el recurrente. De tal forma que no es posible aceptar las alegaciones planteadas por este, en virtud de lo siguiente: a) En el caso, el recurrente sostiene que se han infringido las normas de la Ley de Servicios Personales por Contrato, en lo que respecta al plazo mximo de duracin de los contratos que l celebr y a la oportunidad con la que la administracin poda notificarle con la terminacin del contrato; sin embargo, a juicio de esta Sala, an cuando estas normas hubieren sido infringidas por la administracin al momento de la contratacin y las subsecuentes renovaciones del instrumento contractual (lo que no ha ocurrido), de tal infraccin no se pueden derivar derechos de estabilidad para el recurrente, sino, nicamente, responsabilidad administrativa y/o civil del funcionario infractor, que corresponde determinar a las autoridades de control competentes. Esto es as, porque se considera servidor pblico, de conformidad con el artculo 2, ltimo inciso, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente, a todo ciudadano ecuatoriano legalmente nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones a que se refiere el inciso primero de este mismo artculo (el subrayado es de la Sala); y, la vinculacin ordinaria al servicio civil, de conformidad con el artculo 7 ibdem, requiere nombramiento extendido por la respectiva autoridad nominadora y la correspondiente posesin en el cargo de que se trate. De tal forma que el sujeto vinculado al Estado por un contrato de servicios, segn el rgimen de contratos personales, aun cuando existiesen vicios en el contenido del contrato, la existencia de ste no supone, a ningn efecto, un nombramiento del que se pueda desprender derechos de estabilidad, o distintos a los previstos en el mismo contrato y el rgimen jurdico aplicable. Slo del nombramiento definitivo se desprende estabilidad para el servidor pblico; ms an, la Ley de Servicios Personales por Contrato, especialmente, en los artculos 1, 2, 3 y 4, hace siempre referencia a la precariedad de la relacin derivada de este tipo de contratos; b) El artculo 4 de la Ley de Servicios Personales por Contrato establece la posibilidad de contratos de esta naturaleza, por perodos superiores a noventa das y la posibilidad de renovacin de tales contratos si las necesidades del servicio as lo exigen; c) El posible defecto en el plazo de notificacin de la terminacin del contrato, en los trminos establecidos en el artculo 8 ibdem, no modifica la decisin de la causa, porque su omisin, segn el ltimo inciso de la referida norma, tiene como nico efecto el derecho del contratado a percibir la remuneracin equivalente a un mes, y ello no fue materia de las pretensiones del actor; d) De otra parte, el recurrente ha invocado la infraccin del artculo 107 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa para el caso de un contrato de servicios personales, sin considerar que la norma referida est incluida en el Ttulo II, de la Carrera Administrativa, Captulo V, Adiestramiento, y, en este rgimen se excluye, explcitamente, de los derechos y beneficios a los servidores pblicos que no hayan sido nombrados o no se nombren en base al sistema de seleccin por mritos que se establece en la ley; lo que es materia de determinacin fctica que no consta en la sentencia objeto del recurso, ni en el expediente.- De cuanto se ha manifestado, las normas cuya infraccin se acusa, por falta de aplicacin, no son pertinentes en relacin con los hechos determinados por el Tribunal a quo.- Por las consideraciones vertidas, que se limitan exclusivamente a lo que ha sido materia del recurso de casacin, en los trminos con los que se lo ha admitido a trmite, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casacin interpuesto.- Sin costas.- Notifquese, publquese y devulvase.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

En Quito, el da de hoy viernes ocho de febrero del dos mil ocho, a partir de las diecisis horas, notifiqu mediante boletas la nota en relacin y sentencia que anteceden al actor, Vctor Hugo Santana Mayorga, en el casillero judicial N 1474 y a los demandados por los derechos de representan del Municipio de Quito, Gerente General Empresa Metropolitana de Servicios y Administracin y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales N 934, 943 y 1200.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

RAZON:Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas tiles debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolucin N 37-08 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Vctor Hugo Santana Mayorga contra la Municipalidad de Quito, al que me remito en caso necesario.

Certifico.- Quito, a 29 de de febrero del 2008.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

N 38-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de febrero del 2008; las 10h00.

VISTOS (81-06): Tanto el seor Erasmo Noblecilla Almeida como el doctor Bolvar Eduardo Luzuriaga Campoverde, en sus calidades de Alcalde y Procurador Sndico de la Municipalidad del Cantn Pasaje de la provincia de El Oro, interponen recurso de casacin respecto de la sentencia expedida el 15 de abril del 2005 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, la que acoge parcialmente la demanda incoada por Diana Elizabeth /Leiva/ Encalada en contra de la indicada Municipalidad, declara ilegal el acto administrativo contenido en la accin de personal nmero 001-DRH-03 de 26 de mayo del 2003, y dispone el reintegro de la actora al cargo de Recepcionista Municipal Programa de Administracin General de ese ente seccional.- Los recurrentes sealan como normas de derecho infringidas las constantes en los artculos: 89, 99, 112, 123 y 128 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 64, 191 de la Ley de Rgimen Municipal; 1, 3, 6, 10, letras C), D) y 61 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa; 117, 283 del Cdigo de Procedimiento Civil. Fundan su recurso en el primer numeral del artculo 3 de la Ley de Casacin, por aplicacin indebida de las normas de derecho mencionadas. La Sala, para decidir lo pertinente considera:PRIMERO:La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casacin que se interponen respecto de las sentencias y autos expedidos por los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, por as disponerlo el artculo 200 de la Constitucin Poltica y la Ley de Casacin, que regula la indicada norma constitucional.-SEGUNDO:Las disposiciones 3 y 6 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa mencionadas por los recurrentes, se refieren a las dos clases de recursos, y a la competencia. El artculo 3 de la ley "ibdem" define con claridad cada uno de los recursos. Dice que: "...El recurso de plena jurisdiccin o subjetivo ampara a un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata."; y que "El recurso de anulacin objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurdica objetiva, de carcter administrativo, y puede proponerse por quien tenga inters directo para deducir la accin, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.".- Es imperativo para el Juez de instancia, dentro del rgimen contencioso administrativo, examinar la clase de recurso que contiene la demanda: subjetivo o de plena jurisdiccin, o de anulacin u objetivo, para la calificacin respectiva, pues, tales recursos, son, en esencia y fines, diferentes entre s. En efecto, segn la ley, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de anulacin u objetivo es admisible cuando la norma jurdica objetiva ha sido transgredida por el acto administrativo denunciado, si ste es de carcter general, impersonal y objetivo, de efecto erga omnes y no inter partes, a fin de defender el derecho objetivo; esto es, el imperio de la norma positiva, preservar su vigencia y la seguridad jurdica. Este recurso, a diferencia del de plena jurisdiccin o subjetivo, no atiende al inters personal o particular de la o las personas que hubieran o pudieran haber sido afectadas o perjudicadas con el acto administrativo.-TERCERO:En el caso sub jdice, el recurso interpuesto por los recurrentes mira al inters particular, tendiente al restablecimiento de un derecho presuntamente desconocido o no reconocido a la actora por dicho acto administrativo, que afecta a sus intereses econmicos; en tal virtud, el tribunal a quo calific, en sentencia, al recurso como subjetivo o de plena jurisdiccin, en orden a la atribucin reconocida en la resolucin expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tena jurisdiccin nacional, y que fue publicada en el Registro Oficial nmero 722 de 9 de julio de 1991. En cuanto al artculo 6, este se refiere a lo que no le corresponde a la jurisdiccin contencioso- administrativa entrar a conocer. Los recurrentes no especifican en su recurso respecto a qu numeral de este artculo ha habido aplicacin indebida, por lo que no se puede analizar este planteamiento de ellos.-CUARTO:En lo referente a la aplicacin indebida, del artculo 10 de la Ley de la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa, dicha norma, en sus literales c ) y d), expresa: c) Conocer y resolver en apelacin de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. El literal d) seala: Conocer y resolver en nica instancia lo concerniente a las violaciones de la Ley que regula la carrera administrativa, que no estuvieran en el caso anterior. Examinado el proceso y como consta en la sentencia en el considerando QUINTO se expresa La actora no ha justificado tener la calidad de servidora pblica de carrera, por tanto no procede el pago de las remuneraciones demandadas, por lo que no existe aplicacin indebida del literal d) del artculo 10 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, porque la actora poda presentar su demanda directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de su jurisdiccin, ya que tal servidora no era de carrera y no necesitaba la resolucin de la Junta de Reclamaciones para ello.-QUINTO:En cuanto a la aplicacin indebida de los artculos: 99, 112, 123 y 128 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no son mencionados ni examinados en la sentencia; por lo tanto, no se puede considerar este planteamiento. Por otro lado, para que la Sala pueda entrar a analizar lo referente a la aplicacin indebida del artculo 117 y 283 del Cdigo de Proce-dimiento Civil, los recurrentes tenan que fundamentar su recurso en la causal tercera, relativa a la prueba del artculo 3 de la Ley de Casacin, que expresa: Aplicacin indebida, falta de aplicacin o errnea interpretacin de los preceptos jurdicos aplicables a la valoracin de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicacin o a la no aplicacin de normas de derecho en la sentencia o auto,. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso presentado por el seor Erasmo Noblecilla Almeida y el doctor Bolvar Eduardo Luzuriaga Campoverde, en las calidades de Alcalde y Procurador Sndico de la Municipalidad del Cantn Pasaje de la provincia de El Oro.- Sin costas.- Notifquese, publquese y devulvase. /Lo entrelineado vale/.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

Quito, hoy da martes doce de febrero del dos mil ocho, a partir de las diecisis horas, notifiqu mediante boletas, la nota en relacin y sentencia que anteceden a la actora, seora Diana Elizabeth Leiva Encalada por sus propios derechos en el casillero judicial N 490 y a los demandados por los derechos que representan, seores Alcalde y Procurador Sndico del Municipio del Cantn Pasaje y Procurador General del Estado en los casilleros judiciales Nos. 1982 y 1200, respectivamente. Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

RAZON: Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 16 de febrero del 2008.- Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

N 40-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 15 de febrero del 2008; las 09h30.

VISTOS: (105-2005) Vctor Antonio Hidrovo Astudillo interpone recurso de casacin respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca el 16 de febrero del 2005, dentro del juicio que sigue el recurrente contra la Municipalidad de Cuenca; fallo que acepta la excepcin de caducidad de la demanda. El recurrente fundament su recurso en las causales primera y tercera del artculo 3 de la Ley de Casacin y sostiene que en el fallo recurrido, respecto de la causal primera, se registran: aplicacin indebida del artculo 65 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa y falta de aplicacin del artculo 28 de la Ley de Modernizacin del Estado; y, en relacin con la causal tercera, seala falta de aplicacin de los artculos 119 y 120 del Cdigo de Procedimiento Civil, concernientes a la valoracin de la prueba. Concedido el recurso y sometido el caso a resolucin de la Sala, sta, para resolver considera:PRIMERO:La Sala es competente para conocer y decidir el recurso, en virtud de lo que disponen el artculo 200 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional.SEGUNDO:Se ha agotado el trmite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.TERCERO:Con la finalidad de determinar si se aplic indebidamente o no el artculo 65 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, es necesario, primeramente, definir si se trata de un recurso de plena jurisdiccin o subjetivo o de anulacin u objetivo, por cuanto los trminos para deducir la casacin son distintos, y por ello es importante analizar la pretensin expresada por el actor, que es la siguiente: demando al Sr. Alcalde de Cuenca y al Sr. Procurador Sndico Municipal, nombrados en esta demanda; y, en forma respetuosa solicito al Tribunal que en sentencia, dispongan que las autoridades municipales me confieran la certificacin que indique el vencimiento del trmino de quince das de que disponan para contestar mi reclamo administrativo de fecha 15 de junio de 2003, y consecuentemente surta los efectos previstos en la norma legal citada; subsidiariamente demando del Tribunal el expreso reconocimiento de haber obrado en mi favor el derecho que genera el silencio administrativo por la no contestacin oportuna de mi reclamo; y, en consecuencia mi derecho a continuar la tramitacin de mi proyecto En definitiva solicito se disponga el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley de Modernizacin y el pago de las costas procesales.. Es decir que el actor pretende que, mediante sentencia, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo disponga que las autoridades municipales confieran el certificado respecto del vencimiento del trmino de quince das para contestar su reclamo administrativo, lo cual no tiene sentido lgico ni jurdico, ya que, si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia considera que si la autoridad a la que se reclama no confiere dicho certificado, el administrado debe acudir a los jueces para realizar este requerimiento; de ninguna manera puede entenderse que tal requerimiento deba hacerse mediante sentencia o previa la existencia de ella y menos todava que deba plantearse una demanda y seguirse todo un juicio para, simplemente, requerir a una autoridad el otorgamiento de un certificado, que por ley debe conferir. Al contrario, de no obtener dicha certificacin directamente de la autoridad, el reclamante debe recurrir a un Juez para que realice el requerimiento judicial como una medida previa a la iniciacin del juicio propiamente dicho. Subsidiariamente demanda el reconocimiento de haber obrado el derecho que genera el silencio administrativo. La Sala entiende que la pretensin del actor es la ejecucin del acto administrativo presunto, en cuyo caso el plazo para presentar la demanda, es el de cinco aos, conforme lo dispone el inciso segundo del artculo 65 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. Todo lo indicado se halla estudiado y resuelto en muchos fallos de la Corte Suprema, como se analizar, adems, en el siguiente considerando de la presente sentencia. Por lo indicado se justifica la causal de indebida aplicacin del citado artculo y procede casar la sentencia.CUARTO:Si, como se seal anteriormente, el actor pretende la ejecucin de un acto administrativo presunto, en razn de que, segn l, se ha producido el silencio administrativo con efectos positivos, es importante recordar que esta Sala ha tenido la oportunidad de manifestarse en mltiples ocasiones, entre las que se cuentan las siguientes sentencias: Resolucin nmero 001-07 de 12 de enero del 2007, dictada en el caso signado con el nmero 145-2004, Chvez c. Municipalidad de Santa Ana; Resolucin nmero 027-07, de 29 de enero del 2007, expedida en el caso signado con el nmero 246-2004, Barrionuevo c. PETROPRODUCCION; Resolucin nmero 031-07 de 31 de enero del 2007, dictada en el caso signado con el nmero 158-2004, Brito c. Ministerio de Defensa; Resolucin nmero 176-07 de 16 de abril del 2007, adoptada en el caso signado con el nmero 169-2004, Castro c. Banco Central; Resolucin nmero 181-07 de 18 de abril del 2007, dictada en el caso signado con el nmero 230-2004, Copiano c. Contralora General del Estado. Conviene reiterar, por tanto, lo que se ha manifestado en los casos mencionados. En la primera de las resoluciones referidas se ha sealado: A) Caducidad del derecho a demandar: El artculo 65 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa no establece con nitidez la fecha de inicio para el cmputo del trmino de caducidad del derecho de accin en los casos de actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo positivo, pues, el nico caso en el que aparece con claridad la fecha de inicio para el cmputo del trmino de caducidad del derecho para proponer la demanda contencioso administrativa, est dado para el supuesto de la impugnacin de resoluciones que son notificadas, esto es, actos administrativos expresos en los que se vulnere un derecho subjetivo, ya sea porque se lo ha negado, desconocido o no reconocido, total o parcialmente. Para dar una solucin al problema jurdico se ha sealado que (1) no es lo mismo impugnar un acto por considerar que ste afecta un derecho subjetivo, que acudir a los rganos judiciales con el objeto de hacer efectivo (ejecutar) el acto administrativo presunto en el que se declara o reconoce un hecho o un derecho, o bien, se admite una prestacin de dar, hacer o no hacer a cargo de la administracin omisa; (2) por la introduccin del silencio administrativo con efectos positivos, el proceso contencioso administrativo tiene, actualmente, una funcin adicional que debe ser cumplida, atendiendo la materia y el sujeto pasivo del proceso, en razn del mandato constitucional contenido en el artculo 24, numeral 17, referido a la tutela judicial; (3) en aplicacin del artculo 65 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, la fecha de inicio para el cmputo de los trminos para determinar la caducidad del derecho de accin, en los casos en que el administrado busca hacer efectivo (ejecutar) el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo con efectos positivos, sera, por regla general, el da siguiente a la fecha en que se habra producido el acto administrativo presunto cuya ejecucin se busca en sede judicial, sin perjuicio de que se hubiese procurado la ejecucin del referido acto administrativo presunto en sede administrativa; (4) La nica excepcin a la regla precedente consistira en la impugnacin de un acto administrativo expreso o un hecho administrativo que afecten el contenido del acto administrativo presunto si este es meramente declarativo, en cuyo caso se seguir la regla de caducidad para los actos administrativos notificados o los hechos administrativos, segn sea el supuesto, porque la impugnacin de estos actos o hechos seran, en estricto sentido, la materia de la litis; y, (5) Los trminos para que opere la caducidad, actualmente vigentes, son de 90 das para el caso del recurso de plena jurisdiccin referido a una acto administrativo notificado; tres aos para las materias propias del recurso objetivo; y, cinco aos para el caso de controversias relacionadas con contratos y cualquier otra materia no prevista en los supuestos anteriores, en cuyo conjunto se encuentran los actos administrativos presuntos y los hechos administrativos.- B) Requisitos materiales: La Corte Suprema de Justicia, en mltiples fallos, que constituyen a esta fecha precedente de obligatorio cumplimiento, ha sealado que para la intervencin de los tribunales distritales dirigida a hacer efectivos los actos administrativos presuntos, derivados del silencio administrativo con efectos positivos, se ha de cuidar que se cumplan determinados requisitos formales y sustanciales. En lo que respecta a los requisitos sustanciales, el acto administrativo presunto que se derive del silencio administrativo debe ser un acto administrativo regular. Siguiendo la concepcin de los actos administrativos regulares, afianzada en la doctrina y la legislacin comparada, entendemos por acto administrativo regular aquel merecedor de la proteccin jurdica que se desprende de la presuncin de legitimidad por no contener vicios inconvalidables, que ordinariamente se han de presentar de manera manifiesta. Por exclusin, son actos administrativos regulares aquellos respecto de los cuales no se puede sostener una causa de nulidad prevista en la Ley. En este sentido y a manera de ejemplo, no son regulares, los actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo que se entenderan expedidos por autoridad incompetente o aquellos cuyo contenido se encuentra expresamente prohibido en la Ley. El sentido de la revisin de este requisito material se justifica por la aplicacin del rgimen jurdico de la extincin de los actos administrativos en razn de su legitimidad. En efecto, sin perjuicio de la intervencin de los tribunales distritales en la materia, la administracin, en ejercicio de su potestad de autotutela, es competente para dejar sin efecto cualquier acto administrativo nulo de pleno derecho (actos irregulares), explcito o presunto, an cuando de este se pueda sostener que se han generado derechos para el administrado, pues es evidente que los actos nulos de pleno derecho no se pueden consentir porque afectan el orden pblico, algo que trasciende al mero inters del destinatario del acto administrativo. As, en lo que respecta a los actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo con efectos positivos, no se puede sostener razonablemente que la omisin de la Administracin pueda trasformar lo que originalmente es ilcito en lcito. Por el contrario, un acto administrativo regular, explcito o presunto, an cuando se pueda sostener que contiene un vicio que no entraa su nulidad de pleno derecho, no puede ser extinguido en la misma sede administrativa y, para ello, el ordenamiento jurdico ha dispuesto el mecanismo de la declaratoria y accin de lesividad. En tal sentido, si un acto administrativo, explcito o presunto, es nulo de pleno derecho, la intervencin de los tribunales distritales no puede dar valor a lo que nunca lo tuvo. Ahora bien, para que un acto administrativo, explcito o presunto, sea irregular, el vicio que entraa su nulidad de pleno derecho ha de ser manifiesto, evidente, pues no puede exigrsele a los Tribunales Distritales que sustituyan en el ejercicio de sus competencias a la Administracin o remedien su torpeza. Tampoco es posible que los tribunales distritales, a cuenta de verificar la validez del acto administrativo cuya ejecucin se busca, modifiquen la naturaleza del proceso instaurado, convirtindolo en uno de conocimiento, cuando la materia es simplemente la ejecucin del contenido del acto administrativo presunto. Por ello, en lo que corresponde a la revisin de los requisitos sustanciales del acto administrativo presunto, lo que les correspondera a los tribunales distritales es verificar la regularidad del acto en funcin de las razones de orden jurdico (no las razones fcticas que debieron ser revisadas en sede administrativa) que constan en la peticin del administrado, de la que se argumenta se ha desprendido el acto administrativo presunto cuya ejecucin se busca. Esto se justifica por el hecho de que el contenido del acto administrativo presunto no es otra cosa que el contenido de la peticin del administrado que ha dejado de atenderse oportunamente, de la que se destaca sus fundamentos jurdicos y fcticos: De los primeros, se ha de derivar la cobertura legal para pedir lo que efectivamente se pide.- C) Requisitos formales: En lo que dice relacin con los requisitos formales, para la intervencin de los tribunales distritales en la ejecucin de los actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo, ya desde el 18 de agosto del 2000, fecha de publicacin en el Suplemento del Registro Oficial N 144, del Decreto Ley 2000-1, el instrumento previsto en el ordenamiento jurdico (artculo 28 de la Ley de Modernizacin del Estado, Privatizaciones y Prestacin de Servicios Pblicos por parte de la Iniciativa Privada) para hacer posible el ejercicio de los derechos que se desprendan de los actos administrativos presuntos, consisti en el certificado otorgado por la autoridad omisa acerca de la fecha de vencimiento del trmino. Como evidentemente era poco probable que la autoridad omisa emita el certificado referido, pese a la prevencin de que sera destituida, esta Corte consider que bastaba para acudir a los tribunales distritales y hacer efectivo el contenido de los actos administrativos presuntos, la constancia de que este certificado fue solicitado a la autoridad omisa y que, ante un muy posible caso de que este certificado no sea emitido dentro del trmino para atender estas peticiones (15 das) o que su contenido no sea el previsto en la norma, se acuda a los jueces para hacer este mismo requerimiento por va judicial. De tal forma que, quien quiere conseguir, a travs de la intervencin de los tribunales distritales, una actuacin material de la Administracin fundada en los hechos, derechos o prestaciones declarados, reconocidos o admitidos, segn sea el caso, en un acto administrativo presunto, requiere justificar en el proceso que ha efectuado estas diligencias en sede administrativa y judicial, aunque no hayan sido atendidas por la Administracin. Se debe hacer notar que es usual que la Administracin, en lugar de sealar una fecha en la que venci el trmino para resolver las peticiones de los Administrados, efecte alegaciones de variada ndole; este hecho es irrelevante a efectos de la constatacin del requisito formal, que tiene sentido si se considera que es el medio idneo para determinar con nitidez la peticin respecto de la cual se sostiene, en el proceso, que se ha generado los efectos del silencio administrativo.- D) Efectos principales del silencio administrativo: Se ha sealado en mltiples ocasiones, que el efecto del silencio administrativo consiste en la originacin de un acto administrativo autnomo con el que se atiende positivamente lo solicitado por el administrado. La consecuencia de ello supone que los actos administrativos ulteriores no pueden modificar o ser tiles para revocar el acto administrativo presunto regular, si no ha operado el mecanismo de la declaratoria de lesividad y el ejercicio de la accin de lesividad, segn el rgimen jurdico vigente. La revocatoria del acto administrativo presunto, siguiendo el procedimiento y dentro de los trminos previstos en la Ley, slo ser posible si es que la ejecucin del acto administrativo no ha sido ya solicitada. Abonando a lo que ha sido reiterado, es conveniente sealar que otro efecto, derivado de la naturaleza de todo acto administrativo, es su ejecutividad, de tal forma que el administrado podr desde el da siguiente a la fecha de vencimiento de trmino que la autoridad tuvo para resolver la peticin, acudir a los Tribunales Distritales para hacer efectivo el contenido del acto administrativo presunto a travs de pretensiones de orden material, siguiendo para el efecto las reglas sobre la caducidad del derecho para demandar explicadas en el considerando octavo de esta sentencia. Sin perjuicio de lo anotado, se generan, junto con el silencio administrativo, otros efectos colaterales de origen legal, sobre los que los Tribunales Distritales deben pronunciarse, pese a que no exista peticin alguna al respecto, esto es, sobre las sanciones de orden administrativo que el artculo 28 de la Ley de Modernizacin del Estado, Privatizaciones y Prestacin de Servicios Pblicos por parte de la Iniciativa Privada prev en el caso de infracciones al derecho de peticin. Estas sanciones administrativas son independientes de la responsabilidad que individualmente se atribuya, a travs de los medios de control y los procesos judiciales correspondientes, a los funcionarios pblicos por los eventuales perjuicios econmicos que se ocasionen al Estado por su falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones.- En el caso puesto a consideracin de esta Sala, no cabe duda que la accin deducida por los actores no haba caducado de conformidad con el artculo 65 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa; sin embargo, los requisitos de orden formal, previamente sealados en este considerando, no se encuentran acreditados, especialmente el requerimiento judicial, por lo que es inoficioso continuar con el anlisis de los requisitos materiales para que el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo, alegado por el actor, pueda ser ejecutado, tornndose inaceptable la demanda. Por las consideraciones vertidas y sin que sean necesarias otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia del Tribunal a quo por las razones jurdicas expuestas en este fallo y, en virtud de la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley de Casacin, tambin se rechaza la demanda por carecer de fundamento. Notifquese, devulvase y publquese.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

Certifico.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria Relatora.

En Quito, el da de hoy viernes quince de febrero del dos mil ocho, a partir de las diecisis horas, notifiqu mediante boletas la nota en relacin y sentencia que anteceden al actor, Vctor Antonio Hidrovo Astudillo, en el casillero judicial N 1074 y a los demandados por los derechos que representan seores: Municipio de Cuenca y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales N 915 y 1200. Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en cuatro (4) fojas tiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolucin N 40-08 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Vctor Antonio Hidrovo Astudillo contra la Municipalidad de Cuenca, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, a 21 de febrero del 2008.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RO N 504, 12 de enero del 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 18 de febrero del 2008; las 09h30.

VISTOS (112-2006): El ingeniero agrnomo Carlos Rolando Aguirre, en su calidad de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, interpone recurso de casacin respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 5 de diciembre del 2005, dentro del proceso propuesto por Juan Francisco Galindo Cobo contra dicho instituto, fallo que, al aceptar la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado, dispone el reintegro del actor al cargo que desempeaba y el pago de las remuneraciones que haya dejado de percibir desde la fecha de destitucin, hasta el efectivo reintegro. El recurrente fundament su recurso en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, por falta de aplicacin de los literales b) y c) del artculo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la iniciacin del acto administrativo que se impugna. La causal tercera invocada tambin en el planteamiento del recurso no fue calificada ni admitida a trmite, por haberse acusado, simultneamente, los vicios de falta de aplicacin o errnea interpretacin de los preceptos jurdicos aplicables a la valoracin de la prueba. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolucin de la Sala, sta, para decidir, considera:PRIMERO:La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casacin que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de la Contencioso Administrativo de acuerdo con el artculo 200 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin.-SEGUNDO:Se ha agotado el trmite previsto por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.TERCERO:El artculo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de emisin del acto impugnado, en sus literales b) y c) cuya falta de aplicacin acusa la entidad demandada en su recurso, decan: "Exclyese de la carrera administrativa: .b) Los funcionarios que tienen a su cargo la direccin poltica y administrativa del Estado o que ejerzan cargos de confianza, los ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado; el Director Nacional de Personal; el Presidente y Director Tcnico de la Junta Nacional de Planificacin; el Contralor General y el Subcontralor, el Director Financiero Administrativo, el Secretario General y los directores regionales de la Contralora; los directores generales y directores; los gerentes y subgerentes de las empresas e instituciones autnomas del Estado; los gobernadores, los intendentes, los subintendentes y comisarios de polica; los jefes y tenientes polticos; los jefes del servicio de investigacin criminal; el personal de la Secretara General de la Administracin Pblica, de la Inspectora General de la Nacin y de la Casa Civil, cuyos cargos se consideran de relacin directa con el jefe de la Funcin Ejecutiva; los secretarios privados y los chferes asignados a los funcionarios comprendidos en esta letra y en el Art. 3 de la presente Ley;" En la enumeracin taxativa constante en la norma transcrita (literal b) del Art. 90) ibdem no aparece mencionado el cargo de Auditor General, por lo que no es posible hablar de una falta de aplicacin de dicho literal en la sentencia expedida por el Tribunal 1 de lo Contencioso Administrativo; ms an si el considerando Quinto de dicho fallo, dice textualmente: "Al respecto cabe sealar que el literal b) del artculo 90 de la referida Ley, seala expresamente los servidores que se encuentran excluidos de la carrera administrativa, sin que en dicha nmina se encuentre el cargo de Auditor General 2, ocupado por el accionante, sin estar inmerso , por lo tanto, en los cargos de libre remocin." Con respecto a la acusada falta de aplicacin de lo dispuesto por el literal c), el recurrente ha sealado una disposicin distinta, ya que la de este literal, se refiere al ejercicio de funciones con nombramiento a perodo fijo. En consecuencia, El INDA no ha justificado el fundamento de su recurso. Por las consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casacin interpuesto por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario -INDA-. Notifquese, publquese y devulvase.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

Certifico.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria Relatora.

En Quito, hoy da lunes dieciocho de febrero de dos mil ocho, a partir de las diecisis horas, notifiqu mediante boletas, la nota en relacin y sentencia que anteceden al actor, seor Juan Francisco Galindo Cobo por sus propios derechos en el casillero judicial N 2143 y a los demandados por los derechos que representan, seores Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo y Procurador General del Estado en los casilleros judiciales N 990 y 1200, respectivamente.- Certifico

f.) Secretaria Relatora.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 29 de febrero del 2008.- Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

N 43-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 20 de febrero del 2008; las 15h00.

VISTOS (50-2005): El recurso de casacin que consta a fojas 647 a 648 del proceso, interpuesto por Marco Renn Flores Herrera y Dr. Neptal Ponce Ponce, en sus calidades de Alcalde y Procurador Sndico del Ilustre Municipio del cantn Espejo, en contra de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito el 9 de noviembre del 2004, a las 10h30, dentro del proceso signado con el nmero 8267-2001-MP, propuesto por Wilson Bolvar Mrquez Bez en contra de los personeros de dicha Municipalidad; fallo en el que se acepta la demanda, se dispone que el I. Municipio del Cantn Espejo, en el trmino de quince das liquide y pague al ingeniero Wilson Mrquez Bez, los valores correspondientes al reajuste de precios reclamados con los respectivos intereses. Se deja a salvo los derechos del actor para demandar daos y perjuicios.- Los recurrentes fundamentan su recurso en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, por falta de aplicacin de los artculos 1610, numerales 11, 2416, 2417, 2421, 2438, 2439 del Cdigo Civil en vigencia y el artculo 109 de la Codificacin de la Ley de Contratacin Pblica.- A fojas 4 del expediente de la Corte Suprema, consta el auto de calificacin y admisin del recurso de casacin.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolucin de la Sala, sta, con su actual conformacin, avoca conocimiento de aqul y para resolver considera:PRIMERO:La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casacin que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin.-SEGUNDO:Se ha agotado el trmite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.-TERCERO:La entidad recurrente sostiene que, en la sentencia materia de este recurso, se han infringido los artculos 1610, numerales 11, 2416, 2417, 2421, 2438, 2439 del Cdigo Civil, en vigencia, y el artculo 109 de la Codificacin de la Ley de Contratacin Pblica, porque entiende que habra operado la prescripcin extintiva de las acciones propuestas, con base, principalmente en el contenido del artculo 109 de la Ley de Contratacin Pblica y el rgimen de la prescripcin previsto en el Cdigo Civil.- A este respecto, la sentencia de la mayora de la Segunda Sala, en el considerando quinto del fallo, seala con claridad que la materia de la litis no se refiere al hecho administrativo de la falta de pago o al incumplimiento de una obligacin contractual, en cuyo caso se debe atender el rgimen de caducidad de la accin contencioso administrativa prevista en el ltimo inciso del artculo 65 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, esto es, cinco aos desde la fecha en que pudo ser ejercido el derecho a demandar, respecto al hecho o al contrato incumplido. El Tribunal a quo y esta Sala coinciden que, en el caso, la litis se limita a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio nmero 076-IME-A de 9 de abril del 2001, con el que la Municipalidad por medio de su Alcalde, niega el pago de los valores derivados del reajuste de precios. De tal forma que las normas cuya falta de aplicacin se alega no son pertinentes para la resolucin de la causa, en la medida en que la prescripcin de la accin segn el rgimen invocado o la caducidad del derecho a demandar por hechos o contratos administrativos, segn lo previsto en el artculo 65 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, no son aplicables a la impugnacin de un acto administrativo expreso, en cuyo caso, el derecho a demandar caduca en noventa das, contados desde la fecha de notificacin del acto materia de la impugnacin. Un asunto absolutamente distinto es la prescripcin del derecho, que se disputa en la causa, asunto que no ha sido materia del recurso de casacin y que, por ello, no es objeto de anlisis.- Por las consideraciones vertidas, que se limitan exclusivamente a lo que ha sido materia del recurso de casacin, en los trminos con los que se lo ha admitido a trmite, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casacin interpuesto.- Sin costas.- Notifquese, publquese y devulvase.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

Certifico.- f.) Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria Relatora.

En Quito, el da de hoy mircoles veinte de febrero del dos mil ocho, a partir de las diecisis horas, notifiqu mediante boletas la nota en relacin y sentencia que anteceden al actor, Wilson Bolvar Mrquez Bez, en el casillero judicial N 2641 y a los demandados por los derechos que representan seores: Alcalde y Procurador Sndico del Municipio del Cantn Espejo, en el casillero judicial N 1692. Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 28 de febrero del 2008.

f.) Secretaria Relatora.

N 45-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 21 de febrero del 2008; las 11h00.

VISTOS (514-2006): Los recursos de casacin que constan a fojas 335 a 388 y 339 a 343 del proceso, interpuestos, en su orden, por el seor Simn Bolvar Arias Pachay y el doctor Roberto Enrique Plit Robinsn, Director Ejecutivo de la Comisin de Trnsito de la Provincia de Guayas, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 3 de mayo del 2006, a las 16h30, dentro del proceso signado con el nmero 295-03-1, propuesto por el seor Arias Pachay contra Comisin de Trnsito de la Provincia de Guayas; fallo en el que se declara parcialmente con lugar la demanda, consecuentemente la ilegalidad del acto administrativo emitido por el Consejo de Disciplina de Oficiales Superiores de la Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas, confirmada por el Directorio de esa institucin mediante la cual a travs de la publicacin en la Orden General respectiva No. 20347 de 15 de agosto del 2003 el accionante Simn Bolvar Arias Pachay fue dado de baja de las filas de este Cuerpo con el grado de Subprefecto, debiendo drsele el destino que le corresponde de acuerdo con su grado y antigedad y publicarse dicha restitucin en la respectiva Orden General Institucional en el plazo de de ocho das, una vez ejecutoriado este fallo. Por tratarse de una declaratoria de ilegalidad no procede el pago de los valores que demanda el actor.- El mencionado seor Arias Pachay fundamenta su recurso en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, por falta de aplicacin de los artculos: 192, 272, 273, 274 y 35, numerales 4 y 6 de la Constitucin Poltica, 274 y 280 del Cdigo de Procedimiento Civil, y 25, literal i), y 46 de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- El Director Ejecutivo de la Comisin de Trnsito de la Provincia de Guayas, de su parte, fundamenta su recurso en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, por falta de aplicacin de los artculos: 3 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa y 97, numeral 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolucin de la Sala, sta, para resolver, considera:PRIMERO:La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casacin que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin.-SEGUNDO:Se ha agotado el trmite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.-TERCERO:El seor Arias sostiene que en el fallo objeto del recurso se han infringido los artculos: 192, 272, 273, 274 y 35, numerales 4 y 6, de la Constitucin Poltica, 274 y 280 del Cdigo de Procedimiento Civil, y 25, literal i), y 46 de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, porque considera que el Tribunal a quo, al declarar ilegal el acto administrativo materia de la causa, segn el recurrente seor Arias Pachay, debi ordenar el pago de las prestaciones pecuniarias que el actor dej de percibir durante todo el tiempo de la ilegtima separacin de sus funciones, lo que incluira los sueldos, aportes, beneficios legales e intereses. En concepto del recurrente, la declaratoria de ilegalidad, sin la orden de que se pague las referidas prestaciones econmicas, supone la falta de aplicacin del rgimen invocado.- Esta Sala ha sealado, en mltiples ocasiones, que la falta de aplicacin de una norma implica la pertinencia del rgimen cuya infraccin se alega a los supuestos de hecho previamente determinados por el mismo Tribunal a quo. En el caso puesto a consideracin de la Sala, el Tribunal a quo ha declarado la ilegalidad del acto administrativo con el que se separ al actor de la Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas, por considerar que el tiempo en el que la Administracin pudo ejercer vlidamente la potestad sancionatoria haba concluido. De otra parte, esta Corte ha diferenciado, desde antiguo, los conceptos de ilegalidad y nulidad referidos a los actos administrativos. En efecto, la relacin que existe entre estas dos figuras, en el Derecho Administrativo, es la de gnero a especie. Un acto nulo es un acto ilegal, en los supuestos especficamente previstos en la Ley; esto es, no todo acto ilegal es un acto nulo. La diferenciacin es til, en la medida en que, declarado un acto ilegal y nulo, el efecto contemplado en la legislacin es que las cosas deben restituirse al estado en el que se encontraban antes de que se produzca la nulidad, que, para el caso de las prestaciones econmicas de los funcionarios y empleados pblicos, supone su pago, como si nunca hubiesen sido separados de sus cargos.- Por el contrario, el efecto de la declaratoria de mera ilegalidad (es decir, si no se encuentra la ilegitimidad dentro del grupo de aquellos supuestos que la misma ley seala como causas de nulidad), se produce nicamente desde la fecha de la declaratoria y, para el caso de las prestaciones que el servidor pblico dejado de percibir, no existe razn para que se ordene su pago, como en el presente caso. Con estas consideraciones, es claro que el artculo 46 de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico, adems de que por la vigencia de la norma (Ley 2003-17, publicada en el Suplemento de Registro Oficial nmero 184, del 6 de octubre del 2003, sus reformas y, posterior codificacin) relativa a la fecha de los actos administrativos impugnados (el ltimo de los cuales fue notificado el 15 de agosto del 2003), no es aplicable al caso. As, el acto administrativo ha sido declarado simplemente ilegal, atendiendo la causa petendi enunciada en la demanda.- Por estas mismas consideraciones, no existe omisin de derecho que haya debido ser subsanada por el Juez, no se ha afectado norma constitucional alguna, ni los derechos de los trabajadores o, en el caso, de los funcionarios y empleados pblicos.-CUARTO:El Director Ejecutivo de Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas, de su parte, seala que en la sentencia materia de este recurso se ha dejado de aplicar el artculo 97, numeral 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, porque entiende que, con la notificacin al administrado para la realizacin de la audiencia pblica ante el Consejo de Disciplina, de 26 de diciembre del 2002, se habra suspendido el plazo de caducidad previsto en el artculo 115 del Reglamento de Disciplina del Cuerpo de Vigilancia.- Este recurrente comete, al menos, dos errores en su apreciacin: a) La norma invocada es til nicamente en el mbito procesal, y est referida al medio con el que una parte procesal, a travs de la Administracin de Justicia, pone en conocimiento de la otra parte procesal una demanda o un acto preparatorio. Los actos preparatorios estn previstos, especficamente, en el artculo 64 del mismo Cdigo de Procedimiento Civil (en su codificacin vigente); por lo que la calificacin de la audiencia pblica, dentro del procedimiento administrativo sancionador, como acto preparatorio, y de la notificacin que se hace del acto de simple administracin con el que se convoca a la audiencia, como citacin, es arbitrario; b) La mal llamada prescripcin de la potestad sancionatoria es, en realidad, una forma de caducidad de las potestades pblicas, esto es, la extincin de la facultad de la autoridad respectiva, por el mero transcurso del tiempo, cuya suspensin opera, nicamente, en los supuestos previstos en la legislacin. En el caso de la caducidad de la potestad sancionatoria, no existe, en el rgimen contenido en el Reglamento de Disciplina del Cuerpo de Vigilancia, supuesto alguno de suspensin, por lo que deba ser ejercida la potestad pblica referida, antes de que se venza el tiempo previsto en el artculo 115 ibdem, esto es, noventa das, contados desde la fecha en que se cometi la falta.- De otra parte, la supuesta infraccin del artculo 3 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, alegada por el Director de la Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas, es, a juicio de esta Sala, otro grave error. En efecto, este recurrente seala que el recurso que debi plantear el recurrente contra los actos administrativos deba ser el objetivo. Olvida tal recurrente que, adems de que la calificacin del recurso le corresponde al Juez, cuando se trata de la impugnacin de actos administrativos el nico recurso que corresponde es el subjetivo, dirigido a restablecer los derechos posiblemente afectados por un acto administrativo; esto es, la manifestacin de la voluntad de la administracin que genera efectos directos e individuales para un administrado. El recurso objetivo se dirige a impugnar los actos normativos, vale decir, ordinariamente actos de la administracin que se aplican en diversos mbitos, es decir, aqullos que generarn efectos individuales nicamente a travs de la aplicacin concreta que se haga de las normas generales a supuestos concretos, por medio de actos administrativos.- Por las consideraciones vertidas, que se limitan exclusivamente a lo que ha sido materia de los recursos interpuestos, en los trminos con los que han sido admitidos a trmite, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan los recursos de casacin interpuestos.- Sin costas.- Notifquese, publquese y devulvase.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

En Quito, el da de hoy jueves veintiuno de febrero del dos mil ocho, a partir de las diecisis horas, notifiqu mediante boletas la nota en relacin y sentencia que anteceden al actor, Simn Bolvar Arias Pachay en el casillero judicial N 3209 y a los demandados por los derechos que representan seores Director Ejecutivo de la Comisin de Trnsito del Guayas y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales N 686 y 1200. Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

RAZON: Siento como tal que las fotocopias como que las fotocopias en tres (3) fojas tiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolucin N 45-08 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Simn Bolvar Arias Pachay contra el Director Ejecutivo de la Comisin de Trnsito del Guayas, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, a 29 de febrero del 2008.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

N 46-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 29 de febrero del 2008; las 08h00.

VISTOS (76-06): El recurso de casacin que consta a fojas 124 a 129 del proceso, interpuesto por el seor Erasmo Noblecilla Almeida y por el doctor Bolvar Eduardo Luzuriaga Campoverde, en sus calidades de Alcalde y Procurador Sndico de la Municipalidad del Cantn Pasaje de la provincia de El Oro, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 14 de abril del 2005, dentro del juicio propuesto por la seora Nubia Magdalena Jaramillo Patio en contra de la Municipalidad del cantn Pasaje; fallo que acoge parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo contenido en la Accin de Personal N 007-DRH-03 de 26 de mayo del 2003, y ordena que una vez ejecutoriado este fallo los seores Alcalde y Procurador Sndico, como representantes legales de la Municipalidad de Pasaje reintegren en el trmino de ocho das a la actora Nubia Magdalena Jaramillo Patio al cargo de Oficinista Municipal en el Programa de Administracin General..- La entidad recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, y alega que en la sentencia impugnada se registra aplicacin indebida de los artculos: 89, 99, 112, 123 y 128 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 64, numeral 40, 191 de la Ley de Rgimen Municipal; 1, 3, 6, en su letra e), 10, letras c), d) y 61 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.- Por haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolucin de la Sala, para resolver se considera:PRIMERO:La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casacin que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artculo 200 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin en vigencia.-SEGUNDO:Se ha agotado el trmite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.-TERCERO:Los recurrentes acusan la infraccin del artculo 3 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, disposicin que define con claridad los tipos de recursos que se resuelven en la jurisdiccin contencioso administrativa: ...El recurso de plena jurisdiccin o subjetivo ampara a un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata." [y] "El recurso de anulacin objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurdica objetiva, de carcter administrativo, y puede proponerse por quien tenga inters directo para deducir la accin, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.".- En varios fallos, esta Sala ha sealado que es imperativo para el Juez de instancia, dentro del rgimen contencioso administrativo, examinar la clase de recurso que contiene la demanda: subjetivo o de plena jurisdiccin, o de anulacin u objetivo, para la calificacin respectiva, pues, tales recursos, son, en esencia y fines, diferentes entre s. En efecto, tanto segn la ley, como en conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de anulacin u objetivo es admisible cuando la norma jurdica objetiva ha sido transgredida por el acto administrativo denunciado, si ste es de carcter general, impersonal y objetivo, de efecto erga omnes y no inter partes, a fin de defender el derecho objetivo, esto es, el imperio de la norma positiva, preservar su vigencia y la seguridad jurdica. Este recurso, a diferencia del de plena jurisdiccin o subjetivo, no atiende al inters personal o particular de la o las personas que hubieran o pudieran haber sido afectadas o perjudicadas con el acto administrativo.-CUARTO:En el caso sub jdice, la actora, Nubia Jaramillo acude a la va judicial e impugna la legalidad del acto administrativo , contenido en la accin de personal 007-DRH-03 de 26 de mayo del 2003, por la cual se suprime la partida del cargo que ocupaba la actora; es claro, entonces que el recurso interpuesto mira al inters particular, tendiente al restablecimiento de un derecho presuntamente desconocido o no reconocido por el acto impugnado; en tal virtud, el Tribunal a quo calific, en sentencia, al recurso como subjetivo o de plena jurisdiccin, en orden a la atribucin reconocida en la resolucin expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tena jurisdiccin nacional, y que fue publicada en el Registro Oficial nmero 722 de 9 de julio de 1991.- Por otra parte, los recurrentes afirman que en el fallo se registra aplicacin indebida del artculo 6 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. Esta norma se refiere a cuestiones que por su naturaleza no le corresponden conocer a la jurisdiccin contencioso- administrativa. Adems, en el recurso de casacin interpuesto no se especifica, cul numeral de este artculo ha sido infringido por el modo que se acusa, por lo que no cabe analizar este deficiente planteamiento.-QUINTO:En lo referente a la aplicacin indebida del artculo 10 de la Ley de la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa, que contiene las atribuciones y deberes del Tribunal Contencioso Administrativo, en los literales c ) y d), que los recurrentes acusan de haberse infringido en el fallo en examen, se expresa, en su orden: c) Conocer y resolver en apelacin de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. El literal d) seala: Conocer y resolver en nica instancia lo concerniente a las violaciones de la Ley que regula la carrera administrativa, que no estuvieran en el caso anterior. Examinado el proceso, y como consta en el considerando quinto de la sentencia: El actor no ha justificado tener la calidad de servidor pblico de carrera, por tanto no procede el pago de las remuneraciones demandadas, por lo que no existe aplicacin indebida de los referidos literales del artculo 10 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, porque la actora poda presentar su demanda directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de su jurisdiccin, ya que tal servidora no era de carrera, y no necesitaba la resolucin de la Junta de Reclamaciones para ello. En todo caso, en aplicacin del artculo 38 de la Ley de Modernizacin del Estado, Privatizaciones y Prestacin de Servicios Pblicos por parte de la Iniciativa Privada, y por la garanta constitucional de impugnacin de los actos administrativos generados por la autoridad pblica, tampoco era preciso agotar la va administrativa ante la Junta de Reclamaciones, antes de que sta fuera suprimida con la publicacin de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa del ao 2003. En tal sentido, se rechaza la acusacin de la entidad recurrente.-SEXTO:En cuanto a la aplicacin indebida (subrayado de la Sala) los artculos: 99, 112, 123 y 128 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la poca del reclamo de la actora, dichas disposiciones jurdicas no son mencionadas ni examinadas en la sentencia materia del recurso de casacin interpuesto; por lo tanto, no se puede considerar este planteamiento.- Por todas las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso presentado por los personeros de la Municipalidad del Cantn Pasaje de la Provincia de El Oro.- Sin costas.- Notifquese, publquese y devulvase.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

Certifico.- f.) Dra. Mara del Carmen Jcome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

En Quito, el da de hoy viernes veintinueve de febrero del dos mil ocho, a partir de las diecisis horas, notifiqu mediante boletas la nota de relacin y sentencia que anteceden a la actora Nubia Jaramillo Patio, en el casillero judicial No. 190 y a los demandados por los derechos que representan seores: Municipio de Pasaje y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales N 1982 y 1200. Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

RAZON: Siento por tal que las fotocopias que en tres (3) fojas tiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolucin N 46-08 dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Nubia Magdalena Jaramillo Patio contra la Municipalidad del Cantn Pasaje, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, 10 de marzo del 2008.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

N 47-08

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 29 de febrero de 2008; las 08h30.

VISTOS (80-06): El recurso de casacin que consta a fojas 128 a 134 del proceso, interpuesto por el seor Erasmo Noblecilla Almeida y por el doctor Bolvar Eduardo Luzuriaga Campoverde, en sus calidades de Alcalde y Procurador Sndico de la Municipalidad del Cantn Pasaje de la provincia de El Oro, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 14 de abril del 2005, dentro del juicio propuesto por el seor Alvaro Alfredo Aguilar Alvarado en contra de la Municipalidad del Cantn Pasaje; fallo que acoge parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo contenido en la Accin de Personal No. 0012-DRH-03 de 26 de mayo del 2003, y ordena que una vez ejecutoriado este fallo los seores Alcalde y Procurador Sndico, como representantes legales de la Municipalidad de Pasaje reintegren en el trmino de ocho das al actor lvaro Alfredo Aguilar Alvarado al cargo de Polica Municipal en la Seccin de Justicia, Polica y Vigilancia de la Comisara Municipal..- La entidad recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, y alega que en la sentencia impugnada se registra aplicacin indebida de los artculos: 89, 99, 112, 123 y 128 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 64, numeral 40, 191 de la Ley de Rgimen Municipal; 1, 3, 6, en su letra e), 10, letras c), d), y 61 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.- Por haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolucin de la Sala, para resolver se considera:PRIMERO:La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casacin que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artculo 200 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin en vigencia.-SEGUNDO:Se ha agotado el trmite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.-TERCERO:Los recurrentes acusan la infraccin del artculo 3 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, disposicin que define con claridad los tipos de recursos que se resuelven en la jurisdiccin contencioso administrativa: ...El recurso de plena jurisdiccin o subjetivo ampara a un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata." [y] "El recurso de anulacin objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurdica objetiva, de carcter administrativo, y puede proponerse por quien tenga inters directo para deducir la accin, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.".- En varios fallos, esta Sala ha sealado que es imperativo para el Juez de instancia, dentro del rgimen contencioso administrativo, examinar la clase de recurso que contiene la demanda: subjetivo o de plena jurisdiccin, o de anulacin u objetivo, para la calificacin respectiva, pues, tales recursos, son, en esencia y fines, diferentes entre s. En efecto, tanto segn la ley, como en conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de anulacin u objetivo es admisible cuando la norma jurdica objetiva ha sido transgredida por el acto administrativo denunciado, si ste es de carcter general, impersonal y objetivo, de efecto erga omnes y no inter partes, a fin de defender el derecho objetivo, esto es, el imperio de la norma positiva, preservar su vigencia y la seguridad jurdica. Este recurso, a diferencia del de plena jurisdiccin o subjetivo, no atiende al inters personal o particular de la o las personas que hubieran o pudieran haber sido afectadas o perjudicadas con el acto administrativo.-CUARTO:En el caso sub jdice, el actor, Alvaro Aguilar Alvarado acude a la va judicial e impugna la legalidad del acto administrativo contenido en la accin de personal 0012-DRH-03 de 26 de mayo del 2003, por la cual se suprime la partida del cargo que ocupaba el actor; es claro, entonces, que el recurso interpuesto mira al inters particular, tendiente al restablecimiento de un derecho presuntamente desconocido o no reconocido por el acto impugnado; en tal virtud, el Tribunal a quo calific, en sentencia, al recurso como subjetivo o de plena jurisdiccin, en orden a la atribucin reconocida en la resolucin expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tena jurisdiccin nacional, y que fue publicada en el Registro Oficial nmero 722 de 9 de julio de 1991.- Por otra parte, los recurrentes afirman que en el fallo se registra la aplicacin indebida del artculo 6 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. Esta norma se refiere a cuestiones que, por su naturaleza, no le corresponden conocer a la jurisdiccin contencioso- administrativa. Adems, en el recurso de casacin interpuesto no se especifica cul numeral de este artculo ha sido infringido por el modo que se acusa, razn por la cual no cabe analizar este deficiente planteamiento.-QUINTO:En lo referente a la aplicacin indebida del artculo 10 de la Ley de la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa, que contiene las atribuciones y deberes del Tribunal Contencioso Administrativo, en los literales c) y d), que los recurrentes acusan de haberse infringido en el fallo en cuestin, se expresa, en su orden: c) Conocer y resolver en apelacin de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. El literal d) seala: Conocer y resolver en nica instancia lo concerniente a las violaciones de la Ley que regula la carrera administrativa, que no estuvieran en el caso anterior. Examinado el proceso, y como consta en el considerando quinto de la sentencia: El actor no ha justificado tener la calidad de servidor pblico de carrera, por tanto no procede el pago de las remuneraciones demandadas, por lo que no existe aplicacin indebida de los referidos literales del artculo 10 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, porque el actor poda presentar su demanda directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de su jurisdiccin, ya que tal servidor no era de carrera, y no necesitaba la resolucin de la Junta de Reclamaciones para ello. En todo caso, en aplicacin del artculo 38 de la Ley de Modernizacin del Estado, Privatizaciones y Prestacin de Servicios Pblicos por parte de la Iniciativa Privada, y por la garanta constitucional de impugnacin de los actos administrativos generados por la autoridad pblica, tampoco era preciso agotar la va administrativa ante la Junta de Reclamaciones, antes de que sta fuera suprimida con la publicacin de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa del ao 2003. En tal sentido, se rechaza la acusacin de la entidad recurrente.-SEXTO:En cuanto a una aplicacin indebida (subrayado por la Sala) de los artculos: 99, 112, 123 y 128 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la poca del reclamo del actor, dichas disposiciones jurdicas no son mencionadas ni examinadas en la sentencia materia del recurso de casacin interpuesto; por lo tanto, no se puede considerar este planteamiento.- Por todas las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso presentado por los personeros de la Municipalidad del Cantn Pasaje de la provincia de El Oro.- Sin costas.- Notifquese, publquese y devulvase.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez.

f.) Dr. Hernn Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmn Carrasco, Ministro Juez.

Certifico.

f.) Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria Relatora.

En Quito, el da de hoy viernes veintinueve de febrero del dos mil ocho, a partir de las diecisis horas, notifiqu mediante boletas la nota en relacin y sentencia que anteceden al actor, Alvaro Alfredo Aguilar Alvarado, en el casillero judicial N 490 y a los demandados por los derechos que representan seores: Municipio de Pasaje y Procurador General del Estado, en los casilleros judiciales N 1982 y 1200.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

RAZON: Siento por tal que las fotocopias que en tres (3) fojas tiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que co