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XDO. DO SOCIAL N. 2 SANTIAGO DE COMPOSTELA SENTENCIA: 00037/2020 - RUA VIENA S/N Tfno: 981540444 Fax: 981540446 Correo Electrónico: Equipo/usuario: MP NIG: 15078 44 4 2019 0001769 Modelo: N02700 DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2019 Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO DEMANDANTE/S D/ña: ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: ALEJANDRO TABOADA FERNANDEZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: SENTENCIA En Santiago de Compostela a, 28 de enero de 2020. Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 568/2019, seguidos a instancia de D , asistido por el letrado Sr. Castro Martínez contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada y asistida por el letrado Sr. Taboada Fernández, sobre DESPIDO; se han dictado los siguientes; ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 13/08/2019 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, declare la improcedencia del despido, condenando a la demanda a readmitir al actor con abono de los DATA DE NOTIFICACIÓN: 30-01-2020

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XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00037/2020 -

RUA VIENA S/N

Tfno: 981540444

Fax: 981540446

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MP

NIG: 15078 44 4 2019 0001769

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2019 Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A: ALEJANDRO TABOADA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 28 de enero de 2020.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado

de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los

presentes autos de Juicio nº 568/2019, seguidos a instancia de

D , asistido por el letrado Sr. Castro Martínez contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC),

representada y asistida por el letrado Sr. Taboada Fernández,

sobre DESPIDO; se han dictado los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló

demanda en fecha 13/08/2019 que fue turnada y recibida en este

Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de

exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,

terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con

estimación de aquella, declare la improcedencia del despido,

condenando a la demanda a readmitir al actor con abono de los

DATA DE NOTIFICACIÓN: 30-01-2020

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salarios de tramitación o bien a que se le abone una indemnización

legalmente establecida condenando a la empresa a asumir tales

pronunciamientos.

Segundo.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las

partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con

la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la

demandada que se opuso a las pretensiones de la parte actora

formulando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la

grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba

documental, interesando asimismo la parte actora testifical.

Practicada la prueba con el resultado que obra en autos,

seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo

de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero.- Por Resolución de fecha 21 de abril de 2017 de la

Vicerrectora de Internacionalización de la USC se convoca la beca de

participación e integración universitaria en el ámbito de

cooperación internacional.

El objeto de dicha convocatoria era promover la participación

de la comunidad universitaria y fomentar una mejor formación del

alumnado contribuyendo a su capacitación en el desenvolvimiento de

actividades de cooperación internacional vinculadas a la indicada

vicerrectoría.

Una de las becas convocadas fue en el área de actividades de

internacionalización con una duración inicial de 12 meses a partir

de mayo de 2017, 30 horas a la semana y un importe bruto mensual de

500 euros.

Señala la convocatoria que una de las obligaciones de los

candidatos seleccionados era llevar a cabo el plan de formación

establecido, realizar las actividades diseñadas por el Servicio de

Relaciones Externas y participar en las reuniones de coordinación

para el correcto desenvolvimiento del programa.

Se señala también que se establecerá un plan de formación que

los candidatos deberán cumplir, y que las actividades formativas se

desarrollaran durante el periodo de la beca y deberán quedar

acreditadas mediante el control de asistencia, informes de la tutora

y memoria de actividades a cargo de la persona beneficiaria.

Segundo.- El actor, D , presento el

01/06/2017 solicitud para participar en la convocatoria de la beca

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de colaboración internacional (doc. nº 7 de su ramo de prueba),

resultando ser uno de los admitidos (doc. nº 8 de su ramo de prueba)

y finalmente propuesto (documento letra c) de la USC).

Tercero.- D acepto la beca de participación e integración universitaria en el ámbito de la cooperación

internacional en el área de actividades de internacionalización

(doc. nº 9).

Cuarto.- La duración inicial de la beca era de 21/7/2017

a 20/07/2018 (documento letra c) de la USC), si bien fue

renovada hasta el 19/7/19 (documento letra d) de la USC).

Quinto.- Por el Vicerrector de Estudiantes e Internalización de

la USC se propuso el cese como becario del actor con

fecha 19/7/2019.

Sexto.- El actor figura de alta en la Seguridad Social para

la USC desde el 21/7/2017 al 19/7/2019 (doc. nº 1 de su ramo de

prueba y documento letra b) de la USC).

Séptimo.- El actor realizaba una jornada de 30 horas a

la semana (hecho no controvertido, vid también doc. nº 6

convocatoria de la beca).

Octavo.- El actor percibía la cantidad de 500 euros brutos

al mes (vid las nóminas aportadas como doc. nº 2 de su ramo de

prueba y documento letra a) de la USC y también doc. nº 6

convocatoria de la beca).

Noveno.- El actor cursa grado de farmacia (doc. nº 18).

Décimo.- El actor realizaba sus funciones en el Servicio de

Relaciones Exteriores, en el Pazo FONSECA, todas ellas relacionadas

con la participación e integración universitaria en el ámbito de la

cooperación internacional.

Comenzó realizando funciones de ayuda y gestión del programa

SICUE modificando y adicionado datos en las fichas de los

estudiantes de movilidad, funciones que continuo realizando cuando

era necesario sustituir a personal del mismo por ausencias,

vacaciones, permisos…. Participo en el International Welcome Day,

jornada de bienvenida para los estudiantes de fuera de la USC.

Cuando ceso el actor la sustituyo en Convenio

Bilateral, realizando una labor semejante a la que prestaba en

SICUE. Participo en el programa ERASMUS KA 107, acompañando a grupos

de profesorado, comprobando en la plataforma y bases de datos de los estudiantes, los que iban a venir del extrajeron, los que llegaban y los que no, sustituyendo a , realizando funciones

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tales como contactar con los estudiantes internacionales, actualizar

las bases de datos, expedir certificados de alojamiento…. Se

incorporó al equipo de Study Abroad, como consecuencia de la baja de

uno de sus miembros, programa que gestionaba el estudiante

procedente de China, donde se encargaba de actualizar los datos de

todos los estudiantes e incorporarlos a una base de datos donde

estaban todos relacionados. También se le encomendó la revisión de

los convenios internacionales de carácter específico firmados por

la USC debido al cambio normativo para el año 2020.

Y ACudió al extranjero a diferentes eventos:

.- A la Feria Expoestudiante 2018 que tuvo lugar en

las ciudades de Cali, Medellín y Bogotá (Colombia) con del 10 al 15 de abril.

.- Del 15 al 17 de noviembre a Kiev (Ucrania) a la feria

Education Abroad, a la que acudió solo.

.- Y a Washington del 27 al 31 de mayo de 2019, a la

Conferencia NAFSA, a la que acudió con el Vicerrector del Servicio

de Relaciones Exteriores.

(Vid doc. nº 13, nº 14, nº 19, nº 20, nº 21 y testificales).

Undécimo.- No consta la realización de un plan de formación

elaborado por la USC para la formación del actor como becario.

No fue designado tutor ni se llevó a cabo seguimiento y emisión

de informes por parte de tutor alguno (declaración testifical de

otra becaria).

Duodécimo.- El actor realizó una memoria de actividades (doc.

nº 12 de su ramo de prueba).

Decimotercero.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el

último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité

de empresa ni representante sindical (hecho no controvertido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han

inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto

del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los

principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental

aportada, testifical practicada (art. 97 de la Ley de Procedimiento

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Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex

art. 217 de la LEC y ex art. 281 de la misma Norma Procesal, en

relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que

se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en

aras a la brevedad.

Segundo.- Interesa la parte actora que se declare la

improcedencia del despido del actor, partiendo de que la relación

que le vinculaba con la USC era una verdadera relación laboral con

las notas y características propias del art. 1.1 del ET, al haber

recurrido de forma fraudulenta a una beca.

La demandada se opone a las pretensiones del actor, interesando

la desestimación de la demanda negando la existencia de una relación

laboral, al haber sido el actor beneficiario de una beca de la USC

conforme a las bases de la convocatoria, realizando las funciones

objeto de la misma y cesando tras propuesta del Vicerrectorado de

Estudiantes e Internalización como consecuencia de la consecución de

los objetivos y la finalización del plazo de la beca.

Tercero.- La cuestión de fondo a debatir es si nos encontramos

ante una relación laboral la que une a las partes o si por el

contrario estamos ante una verdadera beca.

La jurisprudencia ha venido examinando y resolviendo el tema

relativo al deslinde entre la relación de becario y la relación

laboral, pudiéndose extraer de esa doctrina y jurisprudencia

determinados parámetros a modo de definición o caracterización de

una y otra figura, en términos generales, sin perjuicio de su

necesario acoplamiento a cada caso concreto y específico que sea

objeto de resolución, y dentro de esos aspectos generales se

configura como elemento esencial y constitutivo de la condición de

becario la realización de una actividad formativa para el mismo que

esté en función de su titulación y que se configure como propia del

centro donde se imparte o desarrolla, formación que supone un coste

económico que se sufraga por las instituciones convocantes de las

becas. El elemento definidor de la relación del becario es la

finalidad primaria de facilitar su estudio y formación, y no la de

incorporar los resultados o frutos del estudio o trabajo de

formación realizado al patrimonio del empresario. Por el contrario,

desnaturalizaría esa relación, transmutándola en laboral, la

circunstancia de que en lugar de esa finalidad formativa, el

propósito de la concesión de la beca consistiese en obtener una

actividad cuyos resultados pasarían a formar parte del patrimonio de

quien la otorga, incorporando el trabajo del becario a su

organización productiva, en una actuación propiamente empresarial.

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A la vista de lo expuesto no cabe duda que la delimitación de

ambas puede resultar a veces dudosa, precisamente porque los

supuestos en la práctica no se presentan claros, antes al contrario,

la litigiosidad surge precisamente porque las notas configuradoras

de una y otra modalidad relacional aparecen desdibujadas y

entremezcladas, lo cual implica la necesidad de dictar resoluciones

específicamente dirigidas a esos casos concretos, analizando las

circunstancias diferenciadoras. Algunas sentencias de Tribunales

Superiores de Justicia indican que el elemento axial para

diferenciar beca y contrato de trabajo es el control del beneficio

mayor; si el mismo aprovecha fundamentalmente al perceptor estamos

en presencia de una beca, con independencia de algún tipo de

beneficio para el donante; si el beneficio principal es para el

donante, estamos ante un contrato de trabajo, dando por supuesto el

beneficio del perceptor que, como mínimo, estará constituido por la

percepción económica. Se dice (S.T.S.J. de Canarias de 18-3-04): La

doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la beca se configura

como una donación modal en virtud de la cual el becado recibe un

estipendio comprometiéndose a la realización de algún tipo de

trabajo o estudio que redunda en su formación y en su propio

beneficio, siendo fundamental la finalidad formativa de la beca

mientras que si prevalece el interés de la entidad en la obtención y

prestación del servicio, y si la entidad hace suyos los frutos del

trabajo del becado, se tratará de un contrato de trabajo y no de una

beca . La S.T.S. 22-11-05 indica que la esencia de la beca de

formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al

becario para hacer posible una formación adecuada al título que

pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad

que concede la beca , bien en centro de estudios ajeno al

concedente. El importe de la beca no constituye una retribución de

servicios. Por el contrario, la relación laboral común no contempla

ese aspecto formativo y retribuye, en los términos fijados en

convenios colectivos o contratos individuales, los servicios

prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con

independencia de que la realización de los trabajos encomendados

puedan tener un efecto de formación por la experiencia. Las labores

encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad

de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar

integran los cometidos propios de una categoría profesional, la

relación entre las partes será laboral. Ciertamente que el hecho de

que en ambos casos se realice un trabajo y se perciba una

retribución puede hacer difícil la distinción en supuestos límites.

Disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye

una actuación en fraude de ley que lleva como consecuencia la

nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos

del acto que se trata de encubrir. Recordemos que el art. 6.º 4 del

Código civil dispone que «los actos realizados al amparo del texto

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de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento

jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de

ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere

tratado de eludir». Y este efecto se produce tanto si el

beneficiario de la actuación fraudulenta es persona privada como si

es la Administración, sujeta al ordenamiento jurídico por mandato

constitucional.

Declara el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2008,

que "... la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las

sentencias de 22 de noviembre de 2.005, 4 de abril de 2.006…. En

(el)… fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala,

reiteraba el contenido de la sentencia de 2 de abril de 2006,

recordando que: "…ya había precisado con anterioridad en la

importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca

como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de

una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas

instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en

general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a

posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto

que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar

en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas

que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el

avance en concretos campos de la investigación científica", hay que

tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la

ordenación productiva de la institución que otorga la beca ". De ahí

que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede

ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en

atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y

la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia

del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su

patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya

actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es

subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede

denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su

parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario,

que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de

contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse

acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la

beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso

que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extra

laboral de la relación existente. De ahí que la clave para

distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad

perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la

actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su

formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su

finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del

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becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su

esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio

propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la

esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de

cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada

al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo

de la entidad que concede la beca , bien en centro de estudios ajeno

al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla

ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta

y a las órdenes del empleador, con independencia de que la

realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de

formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad

profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben

estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y

las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios

de una categoría profesional, la relación entre las partes será

laboral".

En esta misma sentencia la Sala precisaba que: "el problema

reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de

la propia actividad de la entidad que concede la beca , porque si

del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental

del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino

obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad

de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será

laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo

1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de

22 de noviembre de 2005, en el supuesto decidido concurren datos

esenciales para la calificación como laboral de la relación entre

las partes".

Tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una

actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona

fronteriza entre ambas instituciones. Las becas son, en general,

retribuciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el

estudio y formación del becario. Cierto que este estudio y formación

puede, en no pocas ocasiones, fructificar en la realización de una

obra, y así no son escasas las becas que se otorgan para la

producción de determinados estudios o para el avance en concretos

campos de la investigación científica, pero estas producciones o la

formación conseguida en los becarios nunca se incorpora a la

ordenación productiva de la institución que otorga la beca. Por

ello, si bien el perceptor de una beca realiza una actividad, que

puede ser entendida como trabajo y percibe una remuneración en

atención a la misma, por el contrario, aquél que concede la beca y

la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia

del empresario, ya que no incorpora el trabajo del becario a su

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patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya

actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es

subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede

denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce (Sentencia

del Tribunal Supremo de fecha 13/06/1988).

El becario, que en el desarrollo de la beca ha de cumplir

ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación sino de

aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir

así la carga de onerosidad que la beca representa. Se materializa

con la beca un compromiso que adquiere el becario, que no desvirtúa

la naturaleza extralaboral de la relación existente (Sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 07/07/1998).

De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de

trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no

estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la

ayuda que se presta en su formación. Por ello, el rasgo diferencial

de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el

estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los

resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos

una utilidad en beneficio propio.

Cuarto.- Cabe aquí recordar la jurisprudencia, entre otras,

STSJ de Galicia de 26 de septiembre de 2011, que señalan en cuanto a

la distinción entre beca y contrato de trabajo que “tanto en la beca

como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de

una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas

instituciones; las becas son en general asignaciones dinerarias o en

especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario,

y si bien es cierto que este estudio y formación puede en no pocas

ocasiones fructificar en la realización de una obra, por lo que no

son escasas las becas que se otorgan para la producción de

determinados estudios o para el avance en concretos campos de la

investigación científica, hay que tener en cuenta que estas

producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la

institución que otorga la beca. De ahí que si bien el perceptor de

una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo

y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el

contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede

confundirse nunca con la condición propia del empresario, ya que no

incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia

esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede

carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece

nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro

en la actividad que ejerce.

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El becario, así, ha de cumplir ciertas tareas, pero no las

realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un

mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de

onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se

materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa

la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la

clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la

finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en

beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se

presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como

percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la

formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o

frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en

beneficio propio. La esencia de la beca de formación es conceder una

ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una

formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en

centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro

de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral

común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios

prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con

independencia de que la realización de los trabajos encomendados

puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es

inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las labores

encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad

de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar

integran los cometidos propios de una categoría profesional, la

relación entre las partes será laboral”.

Quinto.- En definitiva, el problema que se suscita reside en la

valoración de la prestación del becario en el marco de la propia

actividad de la entidad que concede la beca , porque si del

correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del

vínculo no es la de contribuir a la formación del becario sino la de

obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad

de gestión del concedente, la conclusión que se impondría sería la

de la laboralidad de la relación, si en ella concurren las restantes

exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . La

diferencia entre beca y relación laboral viene dad en atención a las

circunstancias concurrentes de cada caso.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no consta la

realización de un plan de formación elaborado por la USC, tal y como

debe constar según señala la Convocatoria, una de las testigos,

también becaria manifestó que desconocía su existencia, que nunca se

lo enseñaron, y no se aporta prueba acreditativa del mismo por la

USC. No consta la designación de ningún tutor ni se llevó a cabo

seguimiento y emisión de informes por parte de tutor alguno. El

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actor ha prestado servicios con una desconexión total de finalidad

formativa, no se acredita siquiera una mínima formación,

formación continua o autoformación, salvo que las personas a las

que iba sustituyendo le indicaban cual era su trabajo.

El actor realizó sus funciones en el Servicio de Relaciones

Exteriores, en el Pazo FONSECA, todas ellas relacionadas con la

participación e integración universitaria en el ámbito de la

cooperación internacional. Comenzó realizando funciones de ayuda y

gestión del programa SICUE modificando y adicionado datos en las

fichas de los estudiantes de movilidad, funciones que continuo

realizando cuando era necesario sustituir a personal del mismo por

ausencias, vacaciones, permisos…. Participo en el International

Welcome Day, jornada de bienvenida para los estudiantes de fuera de

la USC. Cuando ceso la sustituyo en

Convenio Bilateral, realizando una labor semejante a la que

prestaba en SICUE. Participo en el programa ERASMUS KA 107,

acompañando a grupos de profesorado, comprobando en la plataforma y

bases de datos de los estudiantes, los que iban venir del

extrajeron, los que llegaban y los que no, sustituyendo

a , realizando funciones tales como contactar

con los estudiantes internacionales, actualizar las bases de

datos, expedir certificados de alojamiento…. Se incorporó al

equipo de Study Abroad, como consecuencia de la baja de uno de sus

miembros, programa que gestionaba el estudiante procedente de

China, donde se encargaba de actualizar los datos de todos los

estudiantes e incorporarlos a una base de datos donde estaban

todos relacionados. También se le encomendó la revisión de los

convenios internacionales de carácter específico firmados por la

USC debido al cambio normativo en el año 2020.

La mayor parte de la movilidad del actor por las

diferentes áreas del Servicio de Relaciones Externas parece que

viene motivado por la falta de personal, al ir sustituyendo a

diferentes personas que cesan, están de permiso o vacaciones. Consta también que acudió al extranjero a diferentes eventos:

(Ucrania) a la feria

solo, lo cual resulta

.- A la Feria Expoestudiante 2018 en Colombia (ciudades de

Cali, Medellín y Bogotá) con del 10 al 15 de abril.

.- Del 15 al 17 de noviembre a Kiev

Education Abroad, a la que acudió

significativo.

.- Y a Washington del 27 al 31 de mayo de 2019, a la

conferencia NAFSA, a la que acudió con el Vicerrector del Servicio

de Relaciones Exteriores.

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Cierto es que en la convocatoria se señala la necesidad

de realizar una memoria, pero la testigo que

intervino , manifestó que no se las exigieron, pero que el actor, como se lo indicaba la propia convocatoria sí la hizo.

Si ponemos todos ello en conexión con el hecho de que si se

observan los méritos exigidos para acceder a la beca, experiencia y

formación en el desenvolvimiento de actividades de colaboración

en internacionalización y participación universitaria, tales

méritos son los precisos para el desempeño de las tareas que luego

se le encomienda y que existe una retribución, no puede concluirse

otra cosa más que existe aportación de trabajo contra retribución,

todo ello ajeno a un marco de formación especificado o pretendido

con la actividad a desempeñar. A ello debe añadirse que tampoco se

constata que las tareas desempeñadas fueran útiles a los estudios

realizados por el actor, grado de farmacia, ni se constata que se

trata de formación práctica o que el trabajo permitiera configurar

algún tipo de crédito escolar valorable.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el trabajo realizado

lo es con sumisión a un horario, debe concluirse que la beca es un

medio fraudulento de contratación, por lo que debe resolverse, que

efectivamente nos encontramos en presencia de una relación laboral,

en los términos previstos en el artículo 1 del Estatuto de los

Trabajadores, al darse las notas de ajenidad, dependencia y

retribución y no de beca, que debe ser calificada como indefinida no

fija, al no haberse procedido a la cobertura del puesto de trabajo

con respeto de los principios de capacidad, igualdad y mérito

previstos en los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución Española

y tratarse de una Universidad Pública, sometida para la contratación

de su personal a dichos principios.

Sexto.- Establecido lo anterior se evidencia que la decisión

de cese constituye un despido. El Tribunal Supremo ha señalado con

reiteración, en unificación de doctrina, que el debate sobre cual

debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado

al proceso por despido pues se trata de un elemento esencial de la

acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y que

el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al

trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abone

la empresa. Por ello y a fin de fijar la indemnización que le

correspondería al actor es necesario determinar el salario

regulador.

Toda vez que la prestación de servicios como becario ha sido

declarada fraudulenta, por existir una verdadera relación laboral,

el convenio aplicable seria el convenio colectivo para el personal

laboral de la USC y en atención a las funciones desempeñadas,

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contactar con estudiantes, actualizar datos, incorporarlos a las

bases de datos, revisar los alumnos que llegan a la universidad y

los que no, revisar los convenios internacionales de carácter

específico a fin de ver cuales tiene que ser actualizados a la

normativa de 2020…, y bajo la supervisión de un jefe de sección o

de servicio, debe encuadrarse dentro del Grupo IV 1 (según la

clasificación profesional que se recoge en el Título V del Convenio

–figura aportado como doc. nº 17-), cuyo salario ascendería a

1.429,45 euros al mes con inclusión de pagas extras (doc. nº 5 no

impugnado de contrario, además de no objetar nada aun de forma

subsidiaria por la USC ante la categoría y salario pretendido por el

acto a fin de fijar el salario regulador del despido). Dicho salario

es el que se corresponde en el año 2019 con una jornada completa.

Toda vez que la jornada laboral completa en la USC para el personal

de administración y Servicios era, al tiempo del despido del actor,

de 35 horas semanales (vid doc. nº 16 y declaración testifical), y

el actor venía realizando 30 horas semanales, lo que no resulto

controvertido, el salario que le correspondería ascendería a

1.225,24 euros/mes (40,28 euros/día).

Séptimo.- Procede por todo lo indicado, declarar la

improcedencia del despido y condena de la demandada UNIVERSIDAD DE

SANTIAGO DE COMPOSTELA a estar y pasar por esta declaración y a

optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la

sentencia, entre la readmisión, en las mismas condiciones que regían

antes del despido, con abono de los salarios de tramitación o el

abono de una indemnización la cual habrá de calcularse en la forma

establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de

6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral

(anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley

3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del

Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012),

en este caso procede calcular la indemnización en un solo tramo al

fijar la antigüedad el 21/7/2017, calculándola a razón de 33 días

de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de

servicios posterior. En cuanto al salario regulador del despido ha

de estarse al ya indicado de 1.225,24 euros mensuales, y siendo la

fecha del cese, calificado como despido improcedente de 19/7/19, la

indemnización por despido improcedente y conforme a lo indicado

ascenderá a 2.658,60 euros para el caso de que se opte por la

indemnización, y el salario diario es de 40,28 euros para el caso de

que se opte por la readmisión con abono de los salarios de

tramitación referidos en el artículo 56.2 del ET.

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Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

FALLO

Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de

D. . contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y en consecuencia debo declarar y declaro la

IMPROCEDENCIA del despido del demandante efectuado por la

demandada con efectos el 19/7/19, y debo condenar y condeno a la

USC a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las

mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con

abono de los salarios de dejados de percibir desde la fecha

del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de

40,28 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la

extinción de la relación laboral con abono al demandante de

una indemnización de 2.658,60 euros por despido improcedente.

La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador

y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el

plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente

sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado.

Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se

entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la

presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el

Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por

comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial

dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta

Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le

practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que

no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad

Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de

justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en

la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con

el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto

"recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando

mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo

comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso

de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad,

deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta

la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer

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requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga

constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a

esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el

recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso,

al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la

Administración de Justicia para su custodia e incorporación al

libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de

testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera

instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha

sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal

que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de

las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las

víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con

fines contrarios a las leyes.