xdo. do social n. 3 91i~ santiago de compostela...como profesor desde julio de 2011 hasta 21 de...

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 29/11/2017 XDO. DO SOCIAL N. 3 91I~ SANTIAGO DE COMPOSTELA DETUSTICLA SENTENCIA: 00527/2017 RÚA BERLÍN S/N POLÍGONO DE FONTI19AS CP 15707 ~ Tfno: 881997124 25 Fax 881997126 u Equipo/usuario AS ADMINISTRACIÓN NIG: 15078 44 4 2015 0000210 DEXUSTIZA Modelo: N02700 DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2015 Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO DEMANDANTE/S O/ña: ABOGADO/A: ANTONIO OUBIÑA VALE PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CURSOS INTERNACIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , EMILIO CARRAJO LORENZO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: SENTENCIA En Santiago de Compostela, a 17 de noviembre de 2017. Vistos por D~ Ana María Souto González, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de iuicio 75/2015 sobre despido, seguidos a instancia de D. asistido por el letrado Sr. Antonio Cubiña Vale, contra Universidad de Santiago de Compostela, asistido por el letrado Sr. Xoan Montes Somoza, y contra Cursos Internacionales de la USC, asistido por el letrado Sr. Francisco Manuel Carrajo Soneira. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda contra la demandada antes indicada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declarase la nulidad del despido, o de manera subsidiaria la improcedencia, condenando a las demandada a pasar por esa declaración y por las consecuencias legalmente establecidas para estas declaraciones, adoptando en consecuencia, cuantas medidas y providencias sean necesarias para la plena efectividad del fallo.

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 29/11/2017

XDO. DO SOCIAL N. 3

91I~ SANTIAGO DE COMPOSTELADETUSTICLA SENTENCIA: 00527/2017

RÚA BERLÍN S/N POLÍGONO DE FONTI19AS CP 15707

~ Tfno: 881997124 — 25Fax 881997126

uEquipo/usuario AS

ADMINISTRACIÓN NIG: 15078 44 4 2015 0000210DEXUSTIZA Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2015Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S O/ña:

ABOGADO/A: ANTONIO OUBIÑA VALEPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELACURSOS INTERNACIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , EMILIO CARRAJO LORENZOPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 17 de noviembre de 2017.

Vistos por D~ Ana María Souto González, Magistrada-Juez derefuerzo del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago deCompostela y su partido, los presentes autos de iuicio n°75/2015 sobre despido, seguidos a instancia de D.

asistido por el letrado Sr. Antonio Cubiña Vale,contra Universidad de Santiago de Compostela, asistido por elletrado Sr. Xoan Montes Somoza, y contra CursosInternacionales de la USC, asistido por el letrado Sr.Francisco Manuel Carrajo Soneira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda contra lademandada antes indicada, en la que después de exponer loshechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminabasuplicando que se dictase sentencia por la que, estimandoíntegramente la demanda, se declarase la nulidad del despido,o de manera subsidiaria la improcedencia, condenando a lasdemandada a pasar por esa declaración y por las consecuenciaslegalmente establecidas para estas declaraciones, adoptando enconsecuencia, cuantas medidas y providencias sean necesariaspara la plena efectividad del fallo.

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ADMIMSTRJCIÓNDE EUSTTZA

SEGUNDO.— Admitida a trámite la demanda se convocó a laspartes a los actos de conciliación y juicio en el día señaladoal efecto.

En el acto de la vista la parte actora ratificó su demanda.

Las demandadas se opusieron a la demanda, en los términos queobran en las actuaciones.

El FOGASA no compareció al acto de la vista, pese a estarlegalmente citado.

Recibido el pleito a prueba, por las partes comparecidas sepropuso documental, que previa declaración de pertinencia seunieron los documentos a los autos, con el resultado que en sucaso se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso dela palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, yquedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.— Que en la tramitación de este juicio se hanobservado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.— Se declara probado que D. haprestado servicios por cuenta de la demandada, CursosInternacionales de la USC, con una antigüedad de 1 de julio de2011, con la categoría de oficial administrativo, percibiendoun salario mensual de 1.286,89 euros, incluyendo el prorrateode pagas extras, en virtud de los siguientes contratos:

—contrato para impartir clase de lengua y cultura española,como profesor desde julio de 2011 hasta 21 de abril de 2014.

—contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempocompleto celebrado el 25 de abril de 2014, para la realizaciónde “supervisión y seguimiento de la funcionalidad de la web,matriculaciones on line, control y mantenimiento de pasarelade pagos y actividades culturales para una integración en lasnuevas funcionalidades técnicas, necesarias para el buendesarrollo de la actividad”.

El actor desempeñó las siguientes funciones desde el 1 dejulio de 2011: funciones de docencia, tareas informáticas,sustitución de compañeros, así como otras tareas varias, entreellas, entrega y recogida de certificados en la imprenta, yentrega de los certificados finales a los estudiantes.

Se declara probado que los estudiantes y clientes CursosInternacionales de USC eran de la demandada, siendo ésta quiencobraba a los alumnos, tanto la matrícula como las clasesprácticas~

Al final de mes, el actor pasaba unas facturas con el importetotal de las clases impartidas, a las que les aplicaba el IVA.

SEGUNDO.— El 19 de diciembre de 2014, tras la iniciación de unexpediente contradictorio, la demandada comunica al actor sudespido disciplinario, con fecha de efectos de ese mismo día,

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en virtud de carta de despido, por la comision de una faltalaboral recogida en el articulo 54 2 d) del ET consistente en“falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual así

~ como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo” por losptrl;sTIcL~ motivos constan en la propia carta aportada a los autos como

doc. n° del ramo de prueba del actor, cuyo contenido se daíntegramente por reproducido en este momento en aras de labrevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 del

Ln. ~ ~n.~r ~ ~

TERCERO - Se declara probado que por los hechos que se imputan~j ‘ en la carta de despido, se incoaron Diligencias previas en el

Juzgado de Instrucción n° 2 de esta localidad en virtud deADMINISTRAcIÓN atestado de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la

DEXLISTIZA Comisaria Local de Santiago de Compostela.En fecha 18 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Penal n° 2de Santiago de Compostela dicto sentencia en los autos n°182/2016 seguidos contra el actor por un delito de falsedad endocumento oficial, absolviendo al mismo de los hechos que sele imputaban.

En el hecho probado único de estar resolución se declarabacomo probado que “ En fecha que no consta pero comprendidaentre el 6 de mayo y el 30 de octubre de 2014 el acusado, asabiendas de que los alumnos argelinos D.y D~ habían iniciado el anterior 3 de marzo uncurso de lengua y cultura española para estudiantesextranjeros al que solo habían asistido durante ese mes y sincontar con la asignación de nivel parte de la coordinadoraacadémica, envió a la imprenta los datos para la confección desendos certificados haciendo constar que ambos alumnos habíanparticipado en el mencionado curso de 300 horas de duración enel nivel B2.l y B2, confeccionado la imprenta elcorrespondiente documento, conforme a la plantilla de la quedisponía, acreditativo de la superación del curso con lacalificación de apto de acuerdo con los mencionados datos yentregando el acusado dicho certificados a los interesados”.

CUARTO.- La demandada, Cursos Internacionales de la USC, esuna Sociedad Mercantil pública, cuyo capital social estáparticipada por UNIXEST en el 50%, por el Concello de Santiagode Compostela en un 20% y por TURGALICIA en otro 20%, y en un10% por la Asociación de Hosteleros de Santiago de Compostela.

QUINTO.- Se declara probado que entre la USC y CursosInternacionales de la USC existen convenios de colaboración parala cesión de temporal de espacios de la USC, así como para laprestación de otros servicios.

SEXTO.— El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el últimoaño la condición de delegado de personal ni miembro de comité deempresa, ni representante sindical.

SEPTIMO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC envirtud de papeleta de conciliación de 30 de diciembre de 2014,que se celebró el 13 de enero de 2015, con el resultado deintentado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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r~ r~ADMtNJsTRACIÓ~

DE XLTSTJZA

PRIMERO.— La parte demandante solicita por medio de estademanda un pronunciamiento judicial que, con estimación de lamisma, declare la nulidad o improcedencia del despido con lasconsecuencias legales inherentes a tal declaración, alegandopara ello no ser ciertas las causas que se relatan en la cartade despido, y que todos los diplomas entregados por eltrabajador lo fueron siguiendo los protocolos y elprocedimiento para la expedición de títulos y siguiendo losprogramas informáticos propios de la empresa; así mismo alegala existencia fraude en la contratación y cesión ilegal demano de obra respecto de la USC.

Por su parte la demandada, USC, alega falta de legitimaciónpasiva pues el actor nunca prestó servicios ni mantuvo unarelación laboral con la Universidad. Negando la existencia decesión ilegal de trabajadores de Cursos Internacionales a laUniversidad, pues el actor nunca recibió órdenes por parte dela Universidad ni de su personal, sin perjuicio de que la USCtiene una participación del 50% en la otra codemandada, juntocon la Xunta, con el Concello de Santiago y con la Asociaciónde Hosteleros de Santiago; igualmente se opuso a la existenciade grupo de empresas entre ambas codemandadas al no existirconfusión de patrimonios, sin unidad de caja, ni confusión deplantillas.

La codemandada, Cursos Internacionales de la USC SL, alegoser ciertos los hechos consignados en la carta de despido,alegando para ello que así consta en los hechos probados de lasentencia penal dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 deesta localidad, motivo por el cual, el despido debe serdeclarado procedente; así mismo negó la existencia de cesiónilegal de trabajadores de Cursos Internacionales a laUniversidad, ni la existencia de grupo de empresas entre ambascodemanda das.

Igualmente manifiesta su oposición a la antigüedad reclamadapor el actor, fijándola el 25 de abril de 2014, y declaraconformidad con la categoría profesional y con el salarioalegado por el actor.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se haninferido apreciando en conciencia la prueba practicada en elacto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica,conforme a los principios de inmediación y oralidad;especialmente de la documental que consta en autos y de latestifical practicada en el acto de juicio.

TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la demandada USC,respecto del cual el actor alega a existencia de cesión ilegal,es necesario destacar los siguientes:

Por un lado el propio artículo 43 del Estatuto de losTrabajadores que dispone que” 1. La contratación detrabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólopodrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporaldebidamente autorizadas en los términos que legalmente seestablezcan.

aDEíNIsTr~cinNDtJUSTICL~

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2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión~ ilegal de trabajadores contemplada en el presente articulo

cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:~ que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas

DErusncL~ se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadoresde la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que laempresa cedente carezca de una actividad o de una organizaciónpropia y estable, o no cuente con los medios necesarios parael desarrollo de su actividad, o no ejerza las funcionesinherentes a su condicion de empresario3 Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan loseñalado en los apartados anteriores responderansolidariamente de las obligaciones contraídas con los

AtN]SACIÓN trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de lasdemás responsabilidades, incluso penales, que procedan pordichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendránderecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en laempresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones deltrabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondanen condiciones ordinarias a un trabajador que preste serviciosen el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien laantigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal”.

Dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo que esnecesario diferenciar la cesión ilegal de la subcontrataciónde obras o servicios, y para ello ha fijado diversos criteriosde valoración que no son excluyentes sino son complementarios,y que tienen un valor indicativo, entre los cuales seencuentra, las justificación técnica de la contrata, laautonomía de su objeto, la aportación de los medios deproducción propios, el ejercicio de los poderes deempresariales, la realidad empresarial del contratista y elmantenimiento del trabajador dentro de su poder de dirección.

En el caso de autos, de la prueba practicada ha quedadoacreditado que pese a que el demandante trabajaba en lasinstalaciones de la USC, lo hace en el marco de un contrato deprestación de servicios suscritos entre ambas codemandadas, enel que la autoridad y el poder de dirección sobre eltrabajador le corresponde a Cursos Internacionales; noquedando acreditado, con el rigor que se considera necesario,que el actor trabaje para la Universidad, y sin que conste lafalta de realidad empresarial de su empleadora, CursosInternacionales, que es la que ejerce el poder inmediatosobre el trabajador, conforme se ha acreditado no solo de ladocumental que consta en autos sino de la propia testifical.

Sin perjuicio de que la demandada, Cursos Internacionales hayaacudido a la figura de la contratación de espacios de la USCpara la prestación del servicio, ello no implica por si mismala existencia de cesión ilegal, procediendo con ello a laestimación de la excepción planteada por la USC.

Tampoco consta la existencia de grupo de empresas entre lasdemandadas, pues no concurren los presupuestosjurisprudencialmente exigidos, como funcionamiento unitario delas organizaciones de trabajo de las empresas del grupo;prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de

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varias de las empresas del grupo; confusión de plantillas,confusion de patrimonios, apariencia externa de unidad

~ empresarial y unidad de dirección; y todo sin perjuicio de queCursos Internacionales de la USC, es una sociedad mercantil

D.~flNlSiiaç iflr~pública, cuyo capital social que está participada por UNIXESTen el 50%, por el Concello de Santiago de Compostela en un 20%y por TURGALICIA en ~otro 20%, y por 10% por la Asociación deHosteleros de Santiago de Compostela.

En conclusión, el actor no es trabajador de la USC,j~I~ considerando que desempeñaba funciones para Cursos

~j Internacionales de la USC en el ambito de prestacion deservicios contratados por aquella.

ADMtMSTIu.CIÓNDE XUSTIZA

CUARTO.— Constituye objeto del procedimiento analizar lanaturaleza del contrato suscrito entre las partes, y enconcreto, determinar si estamos ante una relación de carácterlaboral, al amparo del artículo 1.1 del ET.

Tal y como establece la STSJ Galicia 5/6/2008 “De entrada, hade recordarse (para todas, SSTSJG 07/04/08. 364/08 y 10/12/07)que la naturaleza de las instituciones viene determinada porla realidad del contenido que manifiesta su ejecución, quedebe prevalecer sobre el “nomen iuris” que errónea ointeresadamente puedan darle las partes, porque «los contratostienen la naturaleza que se deriva de su real contenidoobligacional, independientemente de la calificación jurídicaque les den las partes; de modo que a la hora de calificar lanaturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer la quese derive de la concurrencia de los requisitos que determinanla laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas acabo»

En otras palabras, «es reiterada la jurisprudencia de esta Salaque declara la irrelevancia de la calificación que las partesotorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica deun ente contractual viene determinada por el conjunto dederechos y obligaciones que se pactan y las que realmente seejercitan. Por lo tanto, es indiferente no sólo el nombreadjudicado, sino también el ropaje con el que se hubiesevestido formalmente la contratación para averiguar su verdaderanaturaleza, y para ello habrá de acudirse a las circunstanciasy al marco jurídico y obligacional.

El contrato de trabajo resulta definido en el artículo 1°.1del Estatuto de las Trabajadores cuando, al señalar el ámbitode aplicación de dicha Ley, dispone que será de aplicación alos trabajadores que voluntariamente presten sus serviciosretribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito deorganización y dirección de otra persona, física o jurídica,denominada empleador o empresario.

De la exégesis normativa, se deducen las siguientes notascaracterísticas del contrato de trabajo:

— el objeto del contrato es la prestación voluntaria deservicios retribuidos.

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La voluntariedad es obvia puesto que se trata de un contrato.La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad

1UJ!~)~ (prestar sus servicios) y no de resultados, y además se tratade una actividad personal, de manera que no puede tener el

DLSTICIA trabajador la facultad de designar libremente un sustituto sinnecesidad de aprobación del empleador sin que se desnaturaliceel carácter laboral de la relación, salvo que tal facultadcarezca de entidad suficiente en la ejecución práctica delcontrato.

La retribucion, que constituye el objeto de la obligacionprimordial del empresario, está entendida en el amplio sentidodel artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (“la

ADMIXISTRACIÓN totalidad de las percepciones económicas, en dinero o enDEXUSTIZA especie”) . Tal obligación deriva inmediatamente de la

prestación de los servicios y es independiente de losbeneficios que ésta reporte al empresario.

—es esencial al contrato la ajenidad o ajeneidad (“por cuentaajena”), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren“ab initio “ al empresario por el hecho del contrato y ésteasume la obligación de pagar el salario con independencia dela obtención de beneficios, de manera que la posibilidad debeneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario,existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.

—los servicios, para que sean laborales, han de ser prestadosdentro del ámbito de organización y dirección de otra personaque los retribuye.

En el supuesto que se enjuicia, y de prueba que consta enautos, en especial de la testifical, queda acreditado que larelación establecida entre las partes, que se inicia el 1 dejulio de 2011, es una relación de carácter laboral.

Aparecen como hechos determinantes de su naturaleza laborallos siguientes:

—el trabajador fue contratado por la demandada para impartirclase de lengua y cultura española, como profesor desde juliode 2011 hasta 21 de abril de 2014, requiriéndose por elempresario al actor para que se diera de alta en el régimen deautónomos.

—que fue contratado por la demandada en este tiempo para larealización de múltiples funciones, entre ellas, para realizarfunciones de profesor, tareas informáticas, sustitución decompañeros, realizar otras tareas varias, entre ellas entregay recogida de certificados en la imprenta, y entrega de loscertificados finales a los estudiantes.

—que el trabajador prestaba servicios para la demandada con unhorario establecido por la demandada.

—que los estudiantes y cliente Cursos Internacionales de USCeran de la demandada, siendo ésta quien cobraba a los alumnostanto la matrícula como las clases prácticas.

Al final de mes, el actor pasaba unas facturas con el importetotal de las clases impartidas, a las que les aplicaba el IVA.

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4!—que constituía el centro de trabajo del actor el de laempresa demandada.m~

Ao~[tNIsTp~~ç:1nNr)EmsTicL~ En base a todas estos elementos, la prestación del actor debe

incardinarse en el marco de una relación laboral, pues de loexpuesto queda acreditado que el actor estaba bajo laorganización y dirección de Cursos Internacionales USC,concurriendo los requisitos propios de la relación laboral,voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia frente a ladireccion de la empresa

~A tenor de todo lo expuesto, ha de concluirse que la

AO~]STRACIÓN prestación de servicios del actor con la demandada constituyeDEXTJSTIZ~ una auténtica relación laboral de duración indefinida, ya que

a pesar de la suscripción del contrato de autónomos, larelación del actor con la empresa reúne los requisitos delartículo 1.1 del ET, es decir, se trata de una prestaciónvoluntaria de servicios por cuenta de la demandada medianteuna retribución, y como consta en los hechos probados de estaresolución.

Por tanto, de la prueba que consta unida a los autos, facturasemitidos por el trabajador desde julio de 2011 a abril de 2014,y de las testificales que depusieron en el acto de juicio, haquedado acreditado que el actor comenzó a prestar servicios demanera ininterrumpida para la demandada desde el 1 de julio de2011, por lo que resulta de aplicación al caso que nos ocupa lajurisprudencia de la unidad del vínculo contractual.

Por otra parte, y en relación a la teoría de la unidad devínculo contractual, pese a la existencia de múltiplescontratos temporales suscritos por la trabajadora, debetenerse cuenta la jurisprudencia sentada por el TribunalSupremo, así entre otras la Sentencia de 8 de marzo de 2007que establece que “El tiempo de servicio al que se refiere elart. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre laindemnización de despido improcedente debe computar todo eltranscurso de la relación contractual de trabajo, siempre quehaya habido una solución de continuidad significativa en eldesenvolvimiento de la misma”.

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestosde sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencialdel vínculo laboral, se computa la totalidad de lacontratación para el cálculo de la indemnización por despidoimprocedente, ha sido seguida por las Sentencias ya másrecientes de 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000;15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre de 2001, 27 dejulio de 2002 ,19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006, y sibien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido encuenta como plazo interruptívo máximo el de los veinte díasprevistos como plazo de caducidad para la acción de despido,también ha señalado que cabe el examen judicial de toda laserie contractual, sin atender con precisión aritmética a laduración de las interrupciones entre contratos sucesivos.

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ADINJSTRACIÓNriE XUSTJZA

La doctrina que tiene en cuenta la “unidad esencial delvínculo laboral” resulta de aplicación al presente caso, queel demandante suscribió con la empresa demandada múltiplescontratos de carácter temporal para dar cursos de lengua ycultura española, con solución de continuidad, como asíresulta de los hechos probados de esta resolución, lo que sinduda acredita la existencia de una prestación de trabajocontinuada desde julio de 2011. De ahí, que deba computarse laantigüedad desde el primer contrato formalizado con fecha 1 dejulio de 2011.

QUINTO.—Dispone el artículo 54.1 ET que el contrato de trabajopodrá extinguirse por decisión del empresario, mediantedespido basado en un incumplimiento grave y culpable deltrabajador, debiendo tener en cuenta que como afirma laJurisprudencia, sentencias de la Sala Cuarta del TribunalSupremo de 13 de noviembre de 1.987, y 7 de junio y 11 dejulio de 1.988, cuando se trata de enjuiciar un despidodisciplinario resulta ineludible:” (.. .) valorar lasespeciales circunstancias que concurren en cada supuesto,llevando a cabo una tarea individualizadora a fin dedeterminar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, sien virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes,conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturalezade la infracción, etc., y entre ellos el recíprococomportamiento de los intervinientes, procede o no acordar lasanción de despido, que es la última por su trascendencia ygravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundodel trabajo y que para cumplir los más elementales principiosde Justicia han de responder a la exigencia deproporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, lasanción y el comportamiento del asalariado, con objeto debuscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace”.

En suma, el ejercicio de la facultad disciplinaria, tiene quesujetarse siempre al principio de proporcionalidad, en elsentido de concurrir, “entre las consecuencias gravosas de lasanción que soporta el contraventor y las consecuenciasperjudiciales de la infracción, una correspondenciaproporcional, equitativamente ahormada” señalándosejurisprudencialmente que la buena fe es consustancial alcontrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza generaderechos y deberes recíprocos y que, como moral social, hatrascendido al ordenamiento jurídico constituyendo unrequisito básico para configurar la deslealtad que eltrabajador cometa el acto con plena conciencia de que suconducta afecta al elemento espiritual del contrato y siendoasí, aun cuando no se acredite la existencia de lucropersonal, ni haber causado daños a la empresa y conindependencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado noexonerando de responsabilidad ni la autoinculpación”.

En el caso de autos, es necesario tener en cuenta la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal de esta localidad, queconsidera como probado que el trabajador,a sabiendas de que los

jl~ FUST1CLJ~

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alumnos argelinos, D. ~ Dasolo habian asistido durante un mes al curso de lengua y

~ cultura española y sin contar con la asignación de nivel parte~ts~o~ de la coordinadora académica, envía a la imprenta los datos

para la confección de certificados acreditativos de que a~osalumnos habían participado y superado el mencionado curso de300 horas de duración en el nivel 52.1 y B2, con lacalificacion de apto y entregandoles dicho certificados a losinteresados”

-nPor tanto, de conformidad con la doctrina seguida por elTribunal Constitucional que señala la independencia de los

Auisra~cIó~ órdenes jurisdiccionales penales y sociales para la valoraciónde la prueba, pero sin llegar a olvidar el principio deseguridad jurídica en la medida de que debe estarse a loshechos que los tribunales penales hubieran consideradosprobados, aunque su valoración no sea vinculante, salvo queexista una declaración expresa de no haber existido losmismos, debemos de afirmar que se consideran ciertos loshechos que la sentencia penal ha considerado probados en suhecho probado único, y en consecuencia, se tienen por probadaslas conductas consignadas en la carta de despido e imputablesal trabajador; todo ello, sin perjuicio de que corresponde aesta jurisdicción la valoración de los mismos a los efectos decalificar si los éstos pueden dar lugar o no a una falta graveque justificaría el despido disciplinario.

Sobre esta cuestión, debe admitirse la gravedad de la conductaimputable al trabajador pues con independencia de queexistiere una falta de organización, coordinación ysupervisión en la elaboración de los certificados, tal y comodepusieron los testigos en el acto de juicio, incluido elpersonal de la imprenta que afirmo que siempre se solicitabasu confección de un día para otro o incluso en el mismo día,lo cual daba lugar a que no pudieran ser revisados por elcliente, implicando la existencia de errores y la necesidad derepetir de nuevo los certificados, ello no empece el hecho deque el trabajador “ a sabiendas” proporciono a la imprentadatos que no se correspondían con la realidad, relativos a lasuperación del curso y al nivel académico de dos personas queno asistieron al curso y no superaron el mismo.

Lo cual pone de manifestó que no se trató de un error basadoen la desorganización, tal y como se intentó acreditar en elacto de juicio, sino que fue una conducta consciente parafavorecer de manera injustificada a estos estudiantes, y elloconstituye un incumplimiento de sus funciones y abuso deconfianza en el desempeño de su trabajo pues no le correspondeal trabajador decidir si un estudiante es merecedor o no dedicho certificado, pues dicha tarea es de CoordinadoraAcadémica.

Debiendo afirmar que la conducta del demandante, reviste lagravedad suficiente para ser merecedora de la sanción máximade las que comportan del ordenamiento laboral,

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Por tanto, en conclusión y por todo lo expuesto de la prueba~ practicada, han quedado debidamente acreditados los hechos~jj1~i~ imputados al actor en la carta de despido, así como la

intencionalidad del mismo, los cuales que motivan su despido,lA cuya gravedad no admite fisura alguna.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

FALI~O~Lr ~

~ ‘~ ~ Que desestimo la demanda formulada por D.contra Universidad de Santiago de Compostela y contra Cursos

ADMINISTRACIÓN Internacionales de la USC, y en consecuencia, declaro laprocedencia del despido realizado por Cursos Internacionalesde la USC, con fecha de efectos de 19 de diciembre de 2014.

Absuelvo a la Universidad de Santiago de Compostela de lospedimentos contra ella dirigidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma.Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de GaliciaTSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo delos CINCO días siguientes a la notificación de esta resoluciónbastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduadosocial colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma, D~ Ana María Souto González,Magistrada—Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social n° 3 deSantiago de Compostela.

Page 12: XDO. DO SOCIAL N. 3 91I~ SANTIAGO DE COMPOSTELA...como profesor desde julio de 2011 hasta 21 de abril de 2014. ... expediente contradictorio, la demandada comunica al actor su despido