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XDO. DO SOCIAL N. 1 SANTIAGO DE COMPOSTELA SENTENCIA: 00060/2020 RÚA BERLÍN S/N CP 15707 Tfno: 981540438/39 Fax: 981540440 Correo Electrónico: [email protected] Equipo/usuario: LT NIG: 15078 44 4 2018 0002587 Modelo: N02700 CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000829 /2018 Procedimiento origen: / Sobre: CLASIF.PROFESIONAL DEMANDANTE/S D/ña: ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: ALEJANDRO TABOADA FERNANDEZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: SENTENCIA Nº 60/2020 Santiago de Compostela, 27 de marzo de 2020. Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Clasificación Profesional número 829/2018, seguidos a instancia de DON , representado y asistido por la Letrada Sra. Insua Canosa; contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Taboada Fernández; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Don presentó el 26 de noviembre de 2018 demanda sobre reclamación de derecho y cantidad contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho del actor a estar encuadrado en el Nivel 27, con dos quinquenios, el segundo de ellos con perfeccionamiento el 13/12/15, a los efectos de evaluación de méritos docentes y pago de los atrasos que correspondan. Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonarle al actor su salario y atrasos que correspondan desde enero de 2017 acorde a su nivel 27 y a razón de 2 quinquenios, así como todas las DATA DE NOTIFICACIÓN: 28-04-2020

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XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00060/2020

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno: 981540438/39

Fax: 981540440

Correo Electrónico: [email protected]

Equipo/usuario: LT

NIG: 15078 44 4 2018 0002587

Modelo: N02700

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000829 /2018 Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña:

ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A: ALEJANDRO TABOADA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 60/2020

Santiago de Compostela, 27 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Clasificación Profesional número 829/2018, seguidos a instancia de DON , representado y asistido por la Letrada Sra. Insua Canosa; contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Taboada Fernández; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don presentó el 26 de noviembre de 2018 demanda sobre reclamación de derecho y cantidad contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho del actor a estar encuadrado en el Nivel 27, con dos quinquenios, el segundo de ellos con perfeccionamiento el 13/12/15, a los efectos de evaluación de méritos docentes y pago de los atrasos que correspondan. Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonarle al actor su salario y atrasos que correspondan desde enero de 2017 acorde a su nivel 27 y a razón de 2 quinquenios, así como todas las

DATA DE NOTIFICACIÓN: 28-04-2020

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cuantías que igualmente se continúen devengando en el futuro hasta la regularización definitiva de sus nóminas. Todo ello sin perjuicio de los intereses que igualmente procedan, y siendo concretadas las cuantías en su día hasta la fecha que se señale para la celebración del juicio, sin perjuicio, de las que se continúen devengando en el futuro.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado de la misma a la demandada, quedaron los autos a la espera de señalamiento de juicio oral, por existir numerosos asuntos de la misma índole y otros de carácter preferente pendientes de celebración de juicio.

TERCERO.- Efectuado el señalamiento de juicio oral, se citó a las partes para su celebración.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, el demandante se ratificó en la demanda, y la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Don , con DNI , presta servicios por cuenta de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, como profesor contratado Doctor, en la Facultad de Humanidades de Lugo, con base en contrato laboral docente e investigador de profesor contratado Doctor firmado el 8/01/2018, con duración indefinida, a tiempo completo, y en el que se pactó salario bruto mensual de 2.409,46 euros por sueldo base y complementos, más dos pagas extraordinarias de 1.976,23 euros cada una. (Vid doc. 13 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- El demandante disfrutó de una beca de formación de investigadores en la Universidad de Barcelona desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002.

Asimismo disfrutó de una beca de formación de profesorado universitario que tuvo efectos económicos desde el 1/01/2003 hasta el 31/12/2005, y estuvo adscrita a la Universidad de Barcelona (Facultad de Filosofía). Igualmente el demandante disfrutó de una beca de la Fundación Caixa Galicia – Claudio Sanmartín desde el 01/09/2007 al

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30/08/2008, dentro del programa de becas 2007 “Para Estudios de Postgrado en Universidades y Centro de Investigación de Excelencia Académica”, para realizar un proyecto de

investigación titulado “Actualidad y validez del psicoanálisis: el problema del sujeto en los escritos de Jacques Lacan en la Universidad de Paris VIII (Francia)”.

(Vid folios 20, 21 y 22 del expediente administrativo y doc. 5 del ramo de prueba del actor).

TERCERO.- En fecha 14/12/2010 el demandante y la USC suscribieron contrato laboral docente e investigador en el que se pactó que el demandante prestaría servicios como profesor interino de sustitución (VXNP0154), con fecha de inicio del contrato el 14/12/2010, con destino en la Universidad de Santiago de Compostela, Área de Conocimiento Filosofía, Departamento Docente Filosofía y Antropología Social, Centro Docente de Destino Facultad de Filosofía, dedicación a tiempo completo y salario bruto mensual de 1.974,73 euros incluido

salario base y complementos, más dos pagas extras de 1.513,57 euros cada una de ellas. En la cláusula primera se pacta que el contrato de duración determinada “se celebra para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y, como máximo, hasta la finalización del curso académico en que se formaliza el contrato, pudiendo ser prorrogado por un único curso académico o, en su caso, sea suprimido por los procedimientos legalmente establecidos. (…)”.

En fecha 30/09/2011 el demandante y la USC suscribieron adenda al contrato de trabajo referido modificándose la cláusula primera del contrato, señalándose que el contrato se celebra “para cubrir temporalmente el puesto de trabajo C00672 durante el proceso de selección o promoción para su cobertura

definitiva según el Plano de Organización Docente vigente en cada momento o la que se derive de la correspondiente reordenación de este, y se extenderá desde la fecha que figura en el anverso hasta la desaparición de la causa que lo motivó y siempre que existan necesidades docentes en el área que lo justifiquen. (…)”.

El contrato quedó extinguido el día 07/01/2018 por haber tomado posesión el demandante el día 08/01/2018 como profesor contratado doctor del área de conocimiento de Filosofía. Consta extendida diligencia de finalización de contrato el día 08/01/2018.

(Vid docs. 1 y 2 y 12 del expediente administrativo, e informe de vida laboral del demandante al doc. 6 de su ramo de prueba).

CUARTO.- El día 30/11/2016 el Excmo. Rector de la USC publicó la Convocatoria para la solicitud de reconocimiento del complemento por méritos docentes 2016. Se tiene por reproducido el contenido de dicha convocatoria y de los

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criterios de evaluación del mérito docente, que obran incorporados al doc. 3 del expediente administrativo.

QUINTO.- El 29/12/2016 el demandante presentó solicitud de evaluación de méritos docentes con documentación adjunta, señalando como periodo del que se solicita evaluación desde el 01/01/2002 al 31/12/2016, y tramos solicitados 1º y 2º. Como servicios docentes en la USC no evaluados señala “profesor interino por vacante desde 14/12/2010”, y como servicios en centros de investigación señal “Borse de formació Investigadors – Generalitat de Catalunya desde 1/01/2002 hasta 31/12/2002, tiempo completo, Organismo Univeristat de Barcelona”; “BECA FPU – Ministerio de Educación y Ciencia desde 1/01/2003 hasta 31/12/2005, tiempo completo, Univeristat de Barcelona; Beca posdoutoral – Fundación Caixa Galicia desde 01/09/2007 hasta 31/08/2008, tiempo completo, Université Paris VIII”. (Vid doc. 4 del expediente administrativo y doc. 1 del ramo de prueba del actor).

SEXTO.- En la reunión de la Mesa de Negociación celebrada el 11/05/2017 se acordó proponer la no admisión a trámite de la solicitud presentada por el demandante por no cumplir la condición primera de la convocatoria, teniendo a dicha de la fecha la categoría de profesor interino por vacante.

La Comisión de Organización Académica y Profesorado delegada del Consejo de Gobierno de la USC en reunión de 15/05/2017 emitió el informe favorable sobre las solicitudes que cumplen los requisitos y sobre las solicitudes que no cumplían los requisitos. En relación con el demandante se informa desfavorablemente como propuesta de solicitud no admitida a trámite por no cumplir la condición primera de la convocatoria, teniendo a dicha de la fecha la categoría de profesor interino por vacante.

En el Pleno del Consello Social de la USC en sesión de 7/06/2017 se acordó aprobar la asignación de complementos por méritos docentes de la convocatoria 2016 de 281 profesores, y aprobar la mejora de nivel de 25 profesores, siendo los indicados en los anexos de la certificación emitida el 8/06/2017. En dicho anexo consta la propuesta de solicitudes no admitidas a trámite, en la que se encuentra el demandante por no cumplir la condición primera de la convocatoria, teniendo a dicha de la fecha la categoría de profesor interino por vacante.

En sesión ordinaria de 12/06/2017 el Consello de Goberno de la USC aprobó la propuesta de reconocimiento de los complementos de méritos docentes de PDI de la convocatoria 2016 así como la mejora de nivel de los solicitantes que figuran en su anexo, y

aprobó la propuesta de no reconocimiento de las solicitudes de diversos profesores, entre los que se encuentra el demandante, por no cumplir la condición primera de la convocatoria por tener la categoría de profesor interino por vacante.

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(Vid docs. 5, 6, 7 y 8 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- El día 20/06/2017 el Excmo. Rector de la USC dictó resolución por la que acordó no admitir a trámite la solicitud de evaluación de méritos docentes del periodo comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2016 formulada por el demandante porque pertenece a la categoría de profesor interino por vacante y por lo tanto no tiene una vinculación de carácter indefinido o permanente. Se tiene por reproducida dicha resolución que obra al doc. 9 del expediente administrativo.

Presentado por el demandante recurso de reposición contra dicha resolución (doc. 10 del expediente administrativo), el mismo fue desestimado por resolución del Excmo. Rector de la USC de recha 16/11/2017, que se tiene asimismo por reproducida por obrar al doc. 11 del expediente administrativo.

OCTAVO.- Presentado por el demandante recurso contencioso-

administrativo contra las anteriores resoluciones el mismo fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos nº 25/2018, en los que en fecha 11/04/2018 se dictó sentencia en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo y se anularon dichas resoluciones y se ordenó la retroacción del procedimiento a fin de que por la Administración demandada se procediese conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, admitiéndose a trámite la solicitud de evaluación de méritos docentes de la convocatoria 2016 formulada por el actor, y una vez tramitado el correspondiente procedimiento, y en el caso de obtener la evaluación favorable, se le reconozca ala actor el complemento por méritos docentes, con el pago de las cantidades que correspondan, los atrasos e intereses que procedan, desde la

fecha en que el interesado debía de haberlos percibido. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia que obra al doc. 2 del ramo de prueba del demandante y es firme.

NOVENO.- En fecha 24/07/2018 el Excmo. Rector de la USC dictó resolución, que se tiene por íntegramente reproducida por obrar al doc. 3 del ramo de prueba del actor, por la que acordó, en ejecución de la sentencia anteriormente referida, estimar la solicitud de evaluación de méritos docentes correspondiente a la convocatoria del año 2016 del profesor demandante y concederle los siguientes tramos por méritos docentes:

AVALIACIÓN DATA COMENZO DATA FINAL AVALIACIÓN NIVEL

FAVORABLE NON FAVORABLE

1º 01/01/2002 13/12/2011 26

2º 14/12/2011 13/12/2016 26

CVE-: Ozb4lntKS1Verificación: https://sede.xustiza.gal/cve

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DÉCIMO.- El demandante percibió en el año 2018 los salarios que constan en los documentos de nóminas aportados al doc. 4 de su ramo de prueba. Se le abonaron los atrasos por complemento méritos docentes del periodo de 1/01/2017 a 31/08/2018.

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 23/09/2019 se emitió informe de la Inspección de Trabajo a requerimiento de este Juzgado, el cual obra incorporado a las actuaciones y se tiene por íntegramente reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita el actor acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, al amparo de los artículos

26 y 29 del ET, Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, RD 1086/1989 de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado universitario, y RD 74/2000 que lo modifica parcialmente, la Orden 3/11/1989 por la que se desarrolla el RD 1086/1989, la Resolución de 03/05/1990 del Consejo de Universidades, la Resolución de 08/03/1991 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, y el Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo.

Alega el demandante en apoyo de sus pretensiones que presta servicios en la USC como profesor contratado Doctor en la Facultad de Humanidades de Lugo, con inicio de la relación laboral el 1/01/2002, con salario de 2.203,48 euros incluido

el prorrateo de extras, por salario base, trienios/antigüedad, y complemento de destino. Que el RD 1086/1989 de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado por los RD 1949/1995 y 74/2000, establece al regular el complemento específico un componente denominado “por méritos docentes” (quinquenio), y para que se reconozca el profesorado tiene que someter la actividad docente realizada cada cinco años a una evaluación ante la Universidad, pese a lo cual la USC excluía de la evaluación referida a todo el profesorado universitario temporal. Que el 30/11/16 la USC efectuó convocatoria para la evaluación de méritos, habiendo presentado el actor su instancia el 29/12/2016, y por resolución de 20/06/2017 se inadmitió su petición de evaluación de méritos docentes por el periodo comprendido entre el 1/01/2002 y el 31/12/2016 exclusivamente por pertenecer en ese momento a la categoría de profesor interino

por vacante y no tener una vinculación indefinida o permanente. Que presentó recurso de reposición frente a dicha resolución siendo desestimado por resolución de 16/11/2017. Y que presentada demanda el 11/04/2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo anuló la exclusión al entender que

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no existe diferencia en cuanto a las funciones desarrolladas, formación o cualidades, entre el actor como personal temporal y un profesor fijo equivalente, y se condenó a la USC a que

admita a trámite la solicitud de evaluación de méritos docentes, y en caso de obtener el actor una evaluación favorable se le reconozca el complemento por méritos docentes con el pago de las cantidades que correspondan y atrasos correspondientes e intereses. Que en ejecución de dicha sentencia la USC dictó resolución de 24/07/2018 que estima la solicitud de evaluación de méritos del actor y le reconoce los siguientes tramos por méritos docentes: 1ª evaluación fecha de comienzo 1/01/2002 fecha final 13/12/2011, evaluación favorable, nivel 26; 2ª evaluación fecha de comienzo 14/12/2011 fecha final 13/12/2016, evaluación favorable, nivel 26. Que dicha resolución no se ajusta a derecho por cuanto sele reconoce un nivel 26 que es el establecido para losprofesores colaboradores, y le corresponde el nivel 27 que esel nivel en que están encuadrados los profesores titulares ycontratados doctores, y el demandante es doctor. Así, si en el

momento de la evaluación el demandante, que ya era doctor,ocupaba como interino una plaza vacante de un profesor titular, el nivel por el que se le deben abonar los quinquenios es el 27, error que le ha ocasionado perjuicios económicos concretamente 37,74 euros mensuales según tablas de 2016 y subas anuales desde 1/01/2017 y sucesivas hasta la regularización de sus nóminas. Y alega igualmente que además en relación con los quinquenios reconocidos se aportó justificación de otros méritos que detalla en el hecho octavo de la demanda y pese a ello, la Bolsa de la Fundación no se tuvo en cuenta para el cálculo de quinquenios, sin justificación de ningún tipo, ya que le debería ser reconocida con base en lo previsto en los criterios para la evaluación del mérito docente en 2016, en concreto en el apartado 2. De modo que conforme con todos los méritos presentados el actor

perfeccionaría el segundo quinquenio el 13/12/2015 y no el 13/12/2016 como indica la USC al excluir sin motivo alguno todo el año en que estuvo como becario, por lo que la demandada le adeuda los atrasos correspondientes por este concepto desde 15/12/2015 hasta la regularización definitiva de las nóminas.

La demandada se opone a la demanda alegando por su parte que el demandante solicita que se le reconozca el derecho a estar encuadrado en el nivel 27, con dos quinquenios, perfeccionándose el segundo de ellos el 12/12/2015, así como al abono de las cantidades acordes a su nivel desde enero de 2017, y debe indicarse que concurre excepción de prescripción, pues cualquier cantidad reclamada con anterioridad al 26/11/2017, se encontraría prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del ET, al haber trascurrido el

plazo previsto para su reclamación, ya que la demanda es presentada en 26/11/2018.

Y en relación con el fondo del asunto alega que la resolución ajustada es acorde a derecho dado que los quinquenios están

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correctamente determinados. En primer lugar, existe un primer quinquenio que abarca desde el 1 de enero de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2011, circunstancia que no se discute en la

demanda, y en el que se tiene en cuenta la beca a la que se hace referencia en la demanda cursada entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008 y un segundo quinquenio que abarca desde el 14 de diciembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2016 con motivo de los servicios docentes prestados. Estos cálculos se desprenden del expediente administrativo, concretamente en los folios 12-22, relativos a la solicitud de evaluación de méritos docentes, en el se tiene en cuenta la documentación presentada por el demandante y el cálculo de quinquenios es acorde con la misma y por tanto conforme a derecho. Y, en segundo lugar, en cuanto al encuadre en el nivel 26, debe tenerse en cuenta que es un resolución dictada en sede de ejecución de sentencia en un procedimiento contencioso-administrativo y que debe atenerse a los criterios previstos en la convocatoria para la solicitud de reconocimiento de complemento por méritos docentes del 2016,

señalando esta que “terase sempre en conta para o cómputo a data de comezo indicada polo interesado, agás que corresponda a un periodo xa avaliadoe como máximo ata o 31 de decembro de 2016”. Así, en el momento objeto de evaluación al demandante le correspondía un nivel 26, relativo a profesores colaboradores, tal y como consta en el expediente administrativo y se desprende del contrato suscrito con la Universidad, con independencia del nivel que le pudiera corresponder en la actualidad y que es ajeno al presente procedimiento. A meros efectos ilustrativos debe compararse el contrato inicial en el que se le contrata como profesor interino de sustitución teniendo en cuenta el título académico aportado de licenciado en filosofía (Folio 3 del expediente) y el que posee en la actualidad y del que pretende beneficiarse en este momento (Folio 80 del expediente) en el que se le

contrata como profesor contratado doctor, figurando como título académico el de doctor. Motivos por los cuales, insta la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, valorada de modo conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto de la documental aportada por las partes en sus respectivos ramos de prueba y con la demanda, y ex artículo 281 de la LEC respecto de los aspectos no controvertidos, todo ello en los términos que se han dejado indicados en el propio apartado de hechos probados indicando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

TERCERO.- Centrado el debate en los términos expuestos, son dos las cuestiones controvertidas, de una parte, los quinquenios reconocidos al demandante a efectos de reconocimiento del complemento por méritos docentes 2016, que

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es controvertido que son dos los que deben reconocerse a tales efectos, pero sí se discute cuando debe entenderse devengado el segundo de ellos; y, por otra parte el nivel que debe

reconocerse en dichos quinquenios.

Respecto de la primera cuestión, debe acogerse la pretensión del actor pues atendido el resultado de la prueba practicada se infiere que devenga el segundo quinquenio el 13/12/2015 como señala en demanda, y no el 13/12/2016 como ha considerado la demandada. En este sentido ha de tenerse en cuenta que el actor acredita los periodos en los que ha disfrutado de becas que según la convocatoria son objeto de valoración, y aun cuando la USC indica en la contestación a la demanda que sí está reconocido el periodo de la última beca, se infiere que en puridad no ha sido así, pues en la resolución se reconoce el primer quinquenio por el periodo de 01/01/2002 a 13/12/2011, con lo que se aprecia que para fijar dicho quinquenio no se toma en cuenta la última beca y se coge como último año el primer año de vigencia del contrato suscrito

entre la USC y el actor el 14/12/2010.

Atendidos los hechos probados consta que el demandante cumple el primer quinquenio con las becas que ha acreditado en autos. Así, de 01/01/2002 a 31/12/2002 (un año) con la beca de formación de investigadores en la Universidad de Barcelona, de 01/01/2003 a 31/12/2005 (tres años) con la beca de formación de profesorado universitario también de la Universidad de Barcelona (Facultad de Filosofía), y de 01/09/2007 al 30/08/2008 (un año) con la beca de la Fundación Caixa Galicia – Claudio Sanmartín dentro del programa de becas 2007 “ParaEstudios de Postgrado en Universidades y Centro de Investigación de Excelencia Académica”, para realizar un proyecto de investigación titulado “Actualidad y validez del psicoanálisis: el problema del sujeto en los escritos de

Jacques Lacan en la Universidad de Paris VIII (Francia). De modo que al finalizar dicha beca ha cumplido el primer quinquenio.

Y en relación con el segundo quinquenio, el mismo resulta del contrato suscrito el 14/12/2010 entre el demandante y la USC y la adenda a dicho contrato firmada el 30/09/2011, por el cual consta probado que prestó servicios de forma continuada, sin solución de continuidad, desde la referida fecha hasta el día 07/01/2018, en que se extinguió el contrato por haber tomado posesión el demandante el día 08/01/2018 como profesor contratado doctor del área de conocimiento de Filosofía. De modo que habiendo comenzado el contrato el 14/12/2010 el segundo quinquenio se cumple, como alega el actor el 13/12/2015, y no el 13/12/2016 como ha sido reconocido en la resolución rectoral impugnada.

Por lo expuesto, son dos efectivamente los quinquenios a reconocer al demandante a efectos de reconocimiento del complemento por méritos docentes 2016, que, de hecho, fueron reconocidos, si bien con respecto al segundo la fecha de

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vencimiento ha de ser la peticionada en demanda, por lo que la primera de sus pretensiones ha de prosperar.

CUARTO.- En lo que atañe al nivel que debe reconocerse para cada quinquenio, la demandada señala que corresponde el nivel 26 porque el demandante era profesor colaborador, sin que el demandante pueda pretender beneficiarse de su actual condición de contratado Doctor, pues cuando se le contrató el título académico aportado era el de Licenciado en Filosofía. El actor aclara en la vista que la solicitud de reconocimiento del nivel 27 no se basa en su actual condición de contratado Doctor, sino en el hecho de que en el contrato de 2010 estaba ejerciendo la sustitución de un profesor Doctor, y por tanto debe aplicarse la doctrina del TJUE que impide diferenciar entre trabajadores que realizan iguales funciones solo por el carácter temporal de la relación laboral.

De los autos se infiere (vid folio 25 y 66 del expte. Administrativo) que el nivel 26 se reconoce a los titulares de

Escuela Universitaria, el nivel 27 a los titulares de Universidad y a los Catedráticos de Escuela Universitaria, y el nivel 29 a los Catedráticos de Universidad. De la documental incorporada al expediente administrativo se infiere que al demandante el primer quinquenio se le reconoce con becas pre-doctorales, parece ajustado a los criterios establecidos en la convocatoria para cada nivel que para dicho quinquenio se mantenga el nivel 26 que se fija en la resolución administrativa, pues no se acredita que durante dicho periodo de tiempo sus funciones hayan sido las mismas o totalmente equiparables a las de un titular de Universidad. La cuestión, sin embargo, sí debe prosperar en relación con el segundo quinquenio, pues respecto de los servicios a los que corresponde el mismo consta probado que el demandante ocupó por interinidad una plaza de profesor titular, doctor,

vinculada al nivel 27, por lo que, como aprecia en su informe la Inspección de Trabajo, carece de sentido atribuirle un nivel al profesor titular y un nivel diferente al que lo sustituye, cuando realizan ambos las mismas funciones. Y es que en este punto debe indicarse además que de los informes y certificados que constan aportados al expediente administrativo se infiere que durante la vigencia del contrato de interinidad, desde el 14/12/2010, el demandante cumplió y realizó las mismas funciones que un titular de Universidad y sin que consten elementos negativos en su actividad docente, tal y como se informa por el Director y la Secretaria del correspondiente Departamento, por lo que no cabe establecer diferenciación alguna de trato por el mero hecho de ser su relación laboral temporal. De modo que el argumento utilizado por la USC al respecto no puede ser acogido, pues si bien en la contratación de 2010 se indica que la titulación aportada

es Licenciatura en Filosofía, debe tenerse en cuenta que no es controvertido que el actor ocupó y ejerció las funciones de un titular de Universidad Doctor, y, en consecuencia, debe reconocérsele dicho nivel, máxime si se tiene en cuenta, como se indicó también en la sentencia dictada por el Juzgado de lo

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Contencioso-Administrativo, que el demandante fue contratado mediante concurso público por el procedimiento de urgencia, ocupando una plaza de estructura, y condición de doctor, y

consta (vid folio 26 del expediente) que el demandante tiene la titulación de Doctor desde el 30/10/2007, y obtuvo evaluación positiva de la ACSUG como profesor contratado doctor el 20/07/2012. De modo que resulta ajustado a derecho reconocerle el nivel 27 que se prevé para un titular de Universidad.

Debe tenerse en cuenta que atendido el artículo 14 de la Constitución Española, artículo 15.6 del ET y la Directiva 70/1999/CE de 28 de junio y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, debe darse favorable acogida a la pretensión del actor, pues la entidad demandada no justifica de modo objetivo y razonable la diferencia de trato que a efectos del reconocimiento del complemento por méritos docentes pueda existir entre el personal con vinculación permanente y aquel que tiene vinculación temporal cuando este último desarrolla

las mismas funciones que aquél y ostenta la misma titulación. El artículo 14 de la CE reconoce el principio de igualdad y no discriminación, y el artículo 15.6 ET señala que: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los

mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida,

sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las

modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de

aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos

formativos... ". Y la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece que: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración

determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos

comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada,

a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. Así el TJUE en Auto de 11 de diciembre de 2014 viene a señalar que un trabajador indefinido no fijo "está incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo marco, en la medida en que dicho trabajador ha estado vinculado a su empleador mediante contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de estas cláusulas”, y en el mismo sentido lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 (Rec: 961/2015). De manera que la diferenciación aplicada por la entidad demandada infringe directamente dichas normas, y no puede surtir efecto dado que la USC no ofrece ningún motivo objetivo que justifique a efectos de reconocimiento del complemento que nos ocupe la diferencia de evaluación/trato del demandante como trabajador temporal respecto a un titular de Universidad con respecto al cual ha ejercitado idénticas funciones durante la vigencia del contrato temporal.

Con base en dicha doctrina debe serle reconocido al actor el segundo quinquenio en el nivel 27, esto es, en los mismos términos que los establecidos para el personal permanente que ocupa la plaza que él cubrió interinamente.

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QUINTO.- En lo que atañe a la reclamación de diferencias salariales deducida en la demanda, procede acoger la alegación

de la USC de prescripción de las cantidades correspondientes al 26/11/2017 dado que efectivamente la prescripción se interrumpió –ex artículo 1973 CC- con la presentación de la demanda el día 26/11/2018, y, por tanto, conforme al artículo 59.2 del ET están prescritas las cantidades devengadas con anterioridad al 26/11/2017.

Atendiendo pues al periodo de 26/11/2017 en adelante, teniendo en cuenta las cantidades que el actor cobró desde entonces, que resultan de las nóminas que aporta a su ramo de prueba, y no siendo controvertido el importe del quinquenio en cada uno de los niveles reconocidos (26 y 27) para cada anualidad, procede reconocerle las diferencias siguientes:

Del periodo de 26/11/2017 a 31/12/2017, la cantidad de 37,8 euros.

Del periodo de 1/01/2018 a 31/12/2018 la cantidad de 229,80 euros.

Del periodo de 01/01/2019 a 31/10/2019 la cantidad de 196,30 euros.

Lo que comporta un total de diferencias salariales a favor del trabajador de 463,90 euros correspondientes al periodo de noviembre de 2017 a octubre de 2019 ambos inclusive. A ello ha de adicionarse lo que continúe devengando desde el 01/11/2019 en lo sucesivo hasta la completa regularización de las nóminas. La cantidad objeto de condena devengará el interés del artículo 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la demanda hasta la presente resolución y el interés del artículo

576 de la LEC a partir de la presente resolución.

SEXTO.- Con base en lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede la estimación parcial de la demanda, declarando el derecho del actor al reconocimiento a efectos del “complemento de méritos docentes 2016” de un total de dos quinquenios el primero devengado en el periodo de 01/01/2002 a 31/12/2005, con el nivel 26, y el segundo devengado en el periodo de 14/12/2010 a 13/12/2015, con el nivel 27, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma, y asimismo a abonarle al demandante la cantidad de 463,90 euros de diferencias en el “complemento de méritos docentes 2016” correspondientes al periodo de noviembre de 2017 a octubre de 2019, ambos inclusive, más las diferencias que continúe devengando desde el 01/11/2019 en lo sucesivo hasta la

completa regularización de las nóminas; y los intereses del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la presente resolución y el interés del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

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Vistos los preceptos legales citados y demás de general y

pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON - , contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro el derecho de DON - - al reconocimiento a efectos del “complemento de méritos docentes 2016” de un total de dos quinquenios, el primero devengado en el periodo de 01/01/2002 a 31/12/2005, con el nivel 26, y el segundo devengado en el periodo de 14/12/2010 a 13/12/2015, con el nivel 27, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma.

2.- Debo condenar y condeno a la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA a abonarle al demandante DON - la cantidad de 463,90 euros brutos de diferencias en el “complemento de méritos docentes 2016” correspondientes al periodo de noviembre de 2017 a octubre de 2019, ambos inclusive, más las diferencias que continúe devengando por dicho concepto desde el 01/11/2019 en lo sucesivo hasta la completa regularización de las nóminas; más los intereses del artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la presente resolución y el interés del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax,

dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

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La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de

testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha

sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal

que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de

las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las

víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con

fines contrarios a las leyes.