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DATA DE NOTIFICACIÓN: 01/06/2018 ~Ii~Ç, XDO. DO SOCIAL N~ 1 ~1J~ SANTIAGO DE COMPOSTELA SENTENCIA: 00253/2018 PROCEDIMIENTO: SEGURIDAD SOCIAL 491/2014. DEMANDANTE: ABOGADO/A: RODRIGUES LOPEZ. ~ ]~ ~ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SERVIZO GALEGO DE SAÚDE. ABOGADO/A: REQUEJO GUTIÉRREZ, GÓMEZ BALBOA, LOBATO IGLESIAS. SENTENCIA N° 253/2018. Santiago de Compostela, 28 de mayo de 2018. Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 491/2014 sobre Seguridad Social, seguidos a instancia de asistido por la Letrada Sra. Rodríguez López; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado Sr. Requejo Gutiérrez; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, que no ha comparecido al juicio oral; contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10, representada y asistida por la Letrada Sra. Gómez Balboa; y contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Lobato Iglesias; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-~ presentó el 11 de junio de 2014 demanda sobre determinación de contingencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la incapacidad temporal de fecha 28.11.2013 sea declarada como accidente de trabajo y se condene a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 01/06/2018

~Ii~Ç, XDO. DO SOCIAL N~ 1

~1J~ SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00253/2018

PROCEDIMIENTO: SEGURIDAD SOCIAL N° 491/2014.

DEMANDANTE:ABOGADO/A: RODRIGUES LOPEZ.

~ ]~ ~ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UNIVERSIDADEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SERVIZO GALEGO DE SAÚDE.ABOGADO/A: REQUEJO GUTIÉRREZ, GÓMEZ BALBOA, LOBATO IGLESIAS.

SENTENCIA N° 253/2018.

Santiago de Compostela, 28 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de loSocial N° 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos número491/2014 sobre Seguridad Social, seguidos a instancia de

asistido por la Letrada Sra. Rodríguez López;contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por elLetrado Sr. Requejo Gutiérrez; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, queno ha comparecido al juicio oral; contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUADE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDADSOCIAL N° 10, representada y asistida por la Letrada Sra. GómezBalboa; y contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representaday asistida por el Letrado Sr. Lobato Iglesias; en virtud de lasfacultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dictola presente sentencia, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-~ presentó el 11 de junio de2014 demanda sobre determinación de contingencia, contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, MUTUA UNIVERSALMUGENAT, y UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, trasalegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo porconvenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que,estimando la demanda, se declare que la incapacidad temporal defecha 28.11.2013 sea declarada como accidente de trabajo y secondene a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a

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la Mutua a que abone la prestación correspondiente del 75% de labase reguladora de 1.860 euros y efectos de 28.11.2013 hasta que se

~ijJ~~•~ extinga dicha situación.

SEGUNDO.— Admitida a trámite la demanda, quedaron los autos a laespera de señalamiento de juicio oral.

Una vez efectuado el señalamiento de juicio oral, se ordenó conferirtraslado de la misma a las demandadas y citar a las partes a la

~ celebración de la vista.

TERCERO.— A la vista comparecieron todas las partes a excepción delSERVIZO GALEGO DE SAÚDE, pese a constar citado con las formalidades

~31~\(~CA legales. Abierto el acto, la demandante se ratificó en la demanda

aclarando la misma en relación con hechos acaecidos tras supresentación, en los términos que constan en el acta de grabación dela vista. Y las demandadas comparecidas contestaron a la demanda,oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito aprueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con elresultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, sedeclararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han observado lasformalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento deplazos debido a la carga de trabajo de este Juzgado y a situación delícencia por enfermedad de esta juzgadora.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Queda probado que con DM1nacido el 13/02/1966, afiliado al Régimen General de la

Seguridad Social con número de afiliación 36/1012275434, prestóservicios para la USC, como Titulado Superior, licenciado enBiología, grado superior, desde el 01/07/2007, prestando servicioscomo personal investigador en el Departamento de Fisiología Vegetalde la Facultad de Biología, en virtud de diferentes contratos, elúltimo de ellos suscrito el 12/01/2012.

El actor tiene en 2013 una base de cotización de 1.750 eurosmensuales.

Por denuncia de contrato de fecha 28/10/2013 se comunica al actorque se da por finalizada la obra o servicio objeto de contrataciónquedando extinguida la relación laboral en fecha 31/12/2013.

(Vid doc. 1 del ramo de prueba del actor, y nóminas aportadas por laUSC con carácter anticipado al juicio oral y docs. 1 y 2 de su ramode prueba y sentencias de despido a los docs. 3 y 4)

SEGUNDO.- El demandante impugnó la extinción de su contrato detrabajo de fecha 31/12/2013 alegando que constituye un despido nulo,subsidiariamente, improcedente por entender que su relación laboral

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—~3~jtfJH°f había devenido indefinida, alegando que su contratación se efectuó

pI~ç en fraude de ley, e invocando la concurrencia de vulneración dederechos fundamentales, de tutela judicial efectiva, en su

~ vertiente de garantía de indemnidad, por tener el despido móvilnr iur~1 discriminatorio y atentatorio de su dignidad y haberle provocado un

síndrome ansioso depresivo, instando que se condenase a la USCademás de las consecuencias derivadas de un despido ilícito, alabono de una indemnización por daños y perjuicios, entre ellos deíndole moral, reclamando una indemnización por la situación de

~ incapacidad temporal y una indemnización por daños morales.~rL. ‘~ ~í’~u~_ ~

,JL ~)( El despido fue turnado a este Juzgado dando lugar a los autos n°

116/2014, en los que en fecha 30/06/2014 se dictó sentencia en laque se desestimó la demanda y se absolvió a la USC demandada de laspeticiones contra ellas deducidas.

En fecha 06/02/2015 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recursode suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, siendoel recurso desestimado y confirmada la sentencia.

Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias por obrarunidas a los docs. 3 y 4 del ramo de prueba de la USC y ser firmes.En lo que aquí interesa los hechos probados 15 a 44 de la sentenciade instancia que se han mantenido inalterados en la sentencia desuplicación disponen:

“DECIMO QUINTO.- Por resolución rectoral de 3/07/2009 de la USC se convoca aconcurso público plazas de personal docente e investigador contratado entre ella,la plaza de profesor contratado Doctor en Biología en el Departamento deFisiología Vegetal de la Facultad de Biología (concurso n° 2012/09-10) . El actor y

figuran como aspirantes, pero el concurso finalizo conla no provision ce la plaza por no superación del concurso por ninguno de losaspirantes (doc. n° 11 del ramo de prueba de la USC).

DECIMO SEXTO.- En fecha 25/02/2011 el ¿Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n° 1 de esta localidad dictó sentencia en procedimiento abreviadon° 217/2010 desestimando el recurso contencioso administrativo siendo recurrente

y demandados la USC y el actor contra la Resolución defecha 14/01/2010 (se aportada como doc. n° 26.1 del ramo de prueba del actor)dictada en concurso n° 2012/09-10, que desestima la reclamación presentada contrala propuesta de no provisión efectuada por la Comisión encargada de resolver elconcurso confirmándola y poniendo fin a la vía administrativa. Dicha sentencia fueconfirmada por sentencia de fecha 21/03/2012 dictada por el TSJG (doc. n° 12 y 13del ramo de prueba de la USC).

DECIMO SEPTIMO.- Por resolución rectoral de 11/06/2010 de la USC se convoca aconcurso público plazas de personal docente e investigador contratado, entre ellasuna plaza de profesor contratado Doctor en Biología en el Departamento deFisiología Vegetal de la Facultad de Biología (concurso n° 1009/10-11). El actorno figura como aspirante (doc. n° 14 del ramo de prueba de la USC).

DECIMO OCTAVO.- Por resolución rectoral de 16/11/2012 de la USC se convoca aconcurso público plazas de personal docente e investigador contratado, una plaza deprofesor contratado Doctor en Biología en el Departamento de Fisiología Vegetal dela Facultad de Biología (concurso n° 7008/12-13) . El actor figura como aspirantejunto cor siendo la propuestafinal de fecha 08/03/2013 a favor de (doc. n° 14 del ramode prueba de la USC).

DECIMO NOVENO.- El actor interpuso recurso contencioso administrativo anteel ¿Juzgado Decano de esta localidad en fecha 27/09/2013, contra la Resolución defecha 29/07/2013 a medio de la que se rechaza la reclamación formulada por elactor contra la decisión de 08/03/2013 de la Comisión Técnica efectuada enConcurso n° 7008/12-13 así como se confirma la Resolución de Rectorado de22/01/2013 que desestíma varias recusaciones formuladas por el actor contra

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distintos miembros de por la Comisión Técnica del citado Concurso. Dicha demandafue admitida por Decreto de fecha 1/10/2013 dictado por el juzgado de loContencioso Administrativo n° 1 autos Procedimiento Abreviado n’ 514/2013 (doc. n~16 del ramo de prueba del actor y doc. n~ 24 y 25 del ramo de prueba del actor)

VIGESIMO. - En fecha 16 de -junio de 2011

remitieron carta abierta a la comunidad universitaria sobre elconcurso 2012/09-10 (doc. n~ 26 del ramo de prueba del actor)

VIGESIMO PRI1~RO.- Se aportan como doc. n~’ 27 del ramo de prueba del actordiferentes publicaciones en prensa.

VIGESIMO SEGUNDO.- El actor interpuso en fecha 1/02/2012 en el Juzgado Decanode esta localidad querella por un presunto delito de prevaricación contra

(miembros de la Comisión Técnica ~selección en la provisión de plaza n~ 7008/12-13) y por un presunto delito defalsedad documental contra (doc. n° 21 de su ramo deprueba) . El juzgado n° 3 de esta localidad en autos nP n~ 1356/2012 dicto auto defecha 20/03/2012, por el que se inadmite la querella por un supuesto delito deprevaricación y se incoa procedimiento abreviado en su fase de diligencias previaspor el presunto delito de falsedad documental contra(doc. n° 22 del ramo de prueba del actor).

VIGESIMO TERCERO.- Por resolución de fecha 13/02/2012 se abrió expedienteinformativo-informacíón reservada al actor para el esclarecimiento, determinaciónde hechos y valoración de su conducta de difundir correos electrónicos masivos queafectan al prestigio de determinados miembros y órganos de la USC en orden adeterminar responsabilidades de índole disciplinaria que pudieran derivarse de talactuación, nombrándose instructora de la información reservada y adoptándose almedida cautelar de conformidad con la Normativa de Uso de las TIC de suspensión delas cuentas y del servicio prestado y el bloqueo temporal de sistemas y cuentasde acceso a la red al (doc. n~ 29 del ramo de prueba del actor)

VIGESIMO CUARTO.- Por escrito de fecha 11 de abril de 2012 la instructorahace entrega al rector de su informe en el que señala que queda acreditado que loscorreos electrónicos enviados por el el día 2 de febrero de 2012suponen una vulneración de la normativa sobre utilización de las tecnologías dela información y de las comunicaciones de la USC, e relación con los arts. 3.3 y14.5 y art. 4.1 d) en relación con el art. 3.6 y 14.3 y recomienda la apertura deun expediente disciplinario.

VIGESIMO QUINTO.- Por escrito de fecha 24 de febrero de 2012, la instructoradel expediente le comuníca al trabajador su derecho de audiencia emplazándole eldía 2 de marzo a las 12 horas.

VIGESIMO SEXTO.- Consta en el expediente y se da por reproducida acta decomparecencia del de fecha 2 de marzo de 2012.

VIGESIMO SEPTIMO.- Por escrito de fecha 19 de octubre de 2012 se acordólevantar la medida cautelar en su día acordada visto el requerimiento efectuadopor la Inspección de Trabajo de A Coruña (doc. n° 30 del ramo de prueba delactor)

VIGESIMO OCTAVO.- La Inspección de trabajo (como consecuencia de la denunciainterpuesta por el actor en fecha 6/07/2012 ante la Inspección de Trabajo ySeguridad Social (doc. n~ 35 del ramo de prueba del actor)) emite acta deinfracción contra la USC en fecha 29 de noviembre de 2012 como consecuencia de lamedida cautelar impuesta al actor proponiendo una sanción de 30.000 euros por unainfracción muy grave a la USC, acta confirmada por escrito de fecha 6 de marzo de2013, y que resulto posteriormente modificada el 8 de mayo de 2013, imponiendo ala USC una sanción calificada de muy grave, en su grado mínimo, tramo medio porimporte de 15.000 euros (doc. n° 6 del ramo de prueba de la actora), dicha sancíónfue objeto de recurso por parte de la USC el 13 de junio de 2013, recurso que fuedesestimado por resolución de 8 de abril de 2014 por la Consellería de Traballo,interponiendo la USC demanda impugnado dicha resolución, ante el Juzgado Decano enfecha 10/06/2014 (doc. n~ 18 del ramo de prueba de la USC).

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VIGESIMO NOVENO.- El 29 de octubre de 2012 comparece de nuevo el actor.

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TRIGESIMO.- En fecha 28 de enero de 2013 se formula pliego de cargos, dondese relata un cargo primero y único que se da íntegramente por reproducido y en elque considera que “os referidos feitos poderían ser, en todo caso, constitutivos

~J4~’p~ dunha falta leve diante dun posible daño a institucidn, dofocil de valorar” (Doc.

:u\1STP~’fl~: n~ 32 del ramo de prueba del actor)Di ri~

TRIGESIMO PRIb~’RO.- En fecha 22 de febrero de 2013 elformula alegaciones.

TRIGESIMO SEGUNDO.- En fecha 6 de marzo de 2013 se formula propuesta deresolución por parte de la instructora del expediente en cuya calificación jurídicase indica:

La forma de obrar del no fue la correcta según la Normativade la USC y teniendo en cuenta la Ley 7/2007 de 12 de abril del EBEP y laResolución de 23 de marzo de 2011 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais sonconstitutivos de una falta leve.

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TRIGESIMO TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de marzo de 2013 elformula alegaciones.

TRIGESIMO CUARTO.- Por resolución de fecha 16 de abril de 2013 el Rector dela USC:

Declara al dutor de una falta leve pordifundir mediante correo electrónico de la USC la presentación de una denunciacontra los miembros de la comisión de selección de la plaza 2012/09-10.

Sancionar a con apercibimiento que seanotara en su expediente personal.

Comunícar esta resolución a los miembros de la comisión de selección dela plaza 2012/09-1, de acuerdo con la recomendación de la instructora.

En la cualificación jurídica de la resolución se señala:La forma de obrar del no fue la correcta según la Normativa

de la USC y teniendo en cuenta la Ley 7/2007 de 12 de abril del EBEP y laResolución de 23 de marzo de 2011 de la Dirección Xeral de Relacions Laborais sonconstitutivos de una falta leve.

Y se fijan como hechos probados:1.- No día 2 de febreriro de 2012 o enviou dende a sia

conta de correo electrónico da USC varías mensaxes nas que anunciaba a presntacióndunha querela criminal por delito de prevaricaión contra os cinco membros daComisión Avaliadora que no ano 209 non propoxeron a provisión ao seu favor dapraza á que consursaba.

2.- Esta menxaxe foi enviada en días posteriores a un número reducido dedestinatarios tal e como consta no informe remitido pola área de Tecnoloxias daInformación e Comunicacións no seu informe de 14 de decembro.

3.- En definitva, o número de correos enviados dende a conta institucionaldo foi moi elevado, incluido personal da USC, membros do equipo degobernó da USC, medios de comunicación, institucíóns da UE e universidadesestranxeiras coas que o tivo ou ten relación.

(Doc. n~ 33 del ramo de prueba del actor)

TRIGESIMO QUINTO.- La anterior resolución fue comunicada a los miembros de laSelección de Plaza 2012/09-10 (doc. n° 33.1 del ramo de prueba del actor).

TRIGESIMO SEXTO.- El actor impugno la sanción que dio lugar a los autosSANCION n~ 580/2013, seguidos ante este mismo Juzgado recayendo sentencia de fecha25/11/2013, (doc. n° 34 del ramo de prueba del actor), declarando la nulidad de lasanción impuesta al actor por la USC dejándola sin efecto.

En su fundamento jurídico quinto se señala:Quinto.- Lo señalado en el presente fundamento supone que la Resolución de

sanción entregada al trabajador concluye únicamente con las existencia de “faltaleve”, no incorporando fundamento normativo alguno de la sanción que impone, sinque sea atendible su realización en el acto del Juicio con la enunciación de unacalificación jurídica “ex novo”. En este sentido, la demandada USC, reiteramos, nocitaba en el instante de imponer la sanción, ni en la propuesta de sanción, ni enel pliego de cargos -único momento apto para ello- el concreto precepto del régimendisciplinario en el que cabía subsumir los hechos que se imputaban. Lo anteriorsuponía privar al actor de la posibilidad de valorar la operación empresarial desubsunción del hecho en el precepto y apartado concreto dentro de los numerosos quepodrían ser objeto de aplicación, sin indicar tan siquiera la norma aplicable,

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impidiendo así también valorar el ajuste y la proporcionalidad de la sanciónimpuesta de entre las posíbles o incluso analizar si en virtud de la tipificaciónconcreta, la actuación del demandante podía ser encuadrada dentro de las faltasleves previstas en el mismo régimen sancionador.

A la luz de lo señalado resulta obvio cómo debe procederse a declarar lanulidad de la sanción impuesta y es que, no tipificándose la falta que, en su caso,constituiría los hechos, ello dificultaba o incluso impedía la adecuadaconstrucción de una defensa eficaz para el actor, no ejerciendo la funcióngarantista declarada por nuestro Tribunal Supremo la carta de sanción (Resoluciónde imposición de Sanción en nuestro caso) que le había sido entregada y bastandoasí para acordar la nulidad señalada, dejando sin efecto la sanción impuesta altrabajador, sin necesidad de entrar en ulteriores consideracíones.

TRIGESIMO SEPTIMO.- Tras la extinción el 31/12/2013 de la relación laboralentre el actor y la USC el mismo solicito a la USC que le diera de alta comousuario de los sistemas de información de al USC, solicitud fue aprobada (doc. n°39 del ramo de prueba del actor).

TRIGESIMO OCTAVO.- El actor tras la extinción de la relación laboral mantuvorelación con diversos proyectos de investigación.

TRIGESIMO NOVENO.- El actor causo baja por IT el 04/06/2012 siendo dado dealta el 08/06/2012, consta como diagnóstico: otras fracturas craneales y fracturascraneales no especificada (doc. n° 41 de su ramo de prueba)

CUADRAGESIMO.- El actor causo baja por IT el 04/07/2012 siendo dado de altael 08/10/2012, consta como diagnóstico: fractura de bóveda craneal (doc. n° 42 desu ramo de prueba)

CUADRIGESIMO PRIMERO.- En el mes de junio de 2013 el actor tuvoreconocimiento médico en el que se le facilito, como al resto de sus compañeros,el inventario LIPT-60 para la valoración de conductas de posible acoso en eltrabajo. El resultado de la valoración fue que el actor cumple criterios paramoderada probabilidad de acoso, recomendando una exploración individual a fin devalorar una posible sintomatología psicopatológica asociada a un acoso psicológicoen el trabajo, remitiendo, la Directora del Servicio de Vigilancia de la Salud delServício de Prevención propio de la USC carta al facultativo del actor paraproceder a una posible valoración psiquiátrica y tratamiento sí procede,solicitando, al mísmo tiempo, evaluación del riesgo psicosocial al Servicio DePrevención de Riesgos Laborales del entorno laboral del trabajador (doc. n’ 43 y 44de su ramo de prueba).

CUADRAGESIMO PRIMERO.- En fecha 28/11/2013, el actor causo baja médica,siendo el diagnostico Trastorno Distímico (doc. n° 45 de su ramo de prueba)

CUADRAGESIMO SEGUNDO.- Consta como doc. n~ 47 del ramo de prueba del actorinforme de 29/08/2013 del servicio de salud mental del SERGAS donde se señala queel actor acude por primera vez el 22/11/2010 derivado de atención primaria poransiedad en relación con problemas en el trabajo..Se realizo un tratamientopsicológico breve y el 27/09/2011 se procedió a dar el alta por mejoría...desdeentonces ha acudido de nuevo a la consulta de forma puntual por reactivacionessintomatológicas atribuidas por el paciente a los problemas laborales que, a fechade hoy, siguen sin resolverse.

CUADRAGESIMO TERCERO.- En fecha 28/11/2013 la Doctora emitióal actor parte de accidente laboral. Por resolución de 4 de abril de 2014 sedeclara el carácter de enfermedad común de la I.T que padece el actor desde el28/11/2013, contra dicha resolución el actor interpone reclamación previa, la cualfue desestimada (doc. n° 46, 50, 51 del ramo de prueba del actor) . El actorpresento demanda en el Juzgado Decano de fecha 11/07/2014 en reclamación dedeterminación de contingencia profesional en prestación de la incapacidad temporal(doc. n’ 52 del ramo de prueba del actor).

CUADRAGESIMO CUARTO.- Consta en autos doc. n° 9/12 remitido por la USCevaluación de riesgos laborales e informe de evaluación del servicio de riesgoslaborales y reconocimientos médicos, informe del la directora del Servicio deVigilancia de la Salud e informe del Secretario de la Comisión de Resolución deConflictos de la USC (doc. n° 13) en el que se indica que la comisión inicio el14/02/2014 las actuaciones indicadas en el protocolo de prevención y resolucionesde procesos de acoso psicológico en las relaciones laborales, solicitandoaplazamiento para concluir siendo concedido hasta el 30/06/2014”.

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(Asimismo vid docs. 3 a 11 del ramo de prueba del actor de los quese desprenden los mismos hechos)

TERCERO.- En fecha 12 de mayo de 2017 se dictó por el Juzgado de loSocial N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de IAAn° 485/2014 seguidos a instancia de la USC en impugnación de lasanción que le fuera impuesta por la resolución de 08/04/2014 de laConsellería de Traballo en relación con el acta de infracción de laInspección de Trabajo n° l64055/2012/l/T (sanción calificada comomuy grave en su grado mínimo, tramo medio por importe de 15.000euros), en la que estimándose la demanda de la USC se dejó efecto lareferida resolución administrativa y la sanción impuesta a la USC.Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 5 del ramode prueba de la USC y es firme (doc. 6 del ramo de prueba de la USCy expediente remitido por la Consellería de Traballo unido a losautos)

CUARTO.— El demandante inició un proceso de IT el 28/11/2013. Seexpide parte de IT por su MAP en el que se señala que el diagnósticoes trastorno distímico, y la contingencia es enfermedad común.

El actor causó alta de dicho proceso de IT el día 16/11/2014 pormejoría que permite realizar el trabajo habitual.

(Vid partes de baja, confirmación y alta de IT obrantes al doc. 2del ramo de prueba del actor)

QUINTO.— En fecha 9/12/2013 el actor presentó ante el INSS escritode solicitud de determinación de contingencia interesando que sedeclare que la IT iniciada el 28/11/2013 es derivada de accidente detrabajo y no de enfermedad común. (Vid expediente administrativo delINSS y doc. 21 del actor)

SEXTO.- El INSS inició expediente de determinación de contingenciaen el que confirió traslado para alegaciones a MUTUA UNIVERSALMUGENAT, la cual presentó su escrito de alegaciones en fecha20/01/2013 interesando que se considere que la IT deriva deenfermedad común. (Vid expediente administrativo y docs. 4 y 5 delramo de prueba de la Mutua y doc. 21 del actor)

SÉPTIMO.— En fecha 28/02/2014 el EVI emite informe de determinaciónde contingencia que se tiene por íntegramente reproducido por obrarunido al expediente del INSS en el que se señala el diagnóstico dedistima y que “no se acredita en la información obrante en elexpediente, en la fecha de la IT, accidente o incidente en eltrabajo que causar la patología de referencia, más allá de lasmanifestaciones de propio interesado y un acta de inspección detrabajo que se refiere a una infracción de la empresa un año antesde la IT actual”, y se efectúa propuesta de determinación de lacontingencia como enfermedad común.

El 02/04/2014 el EVI emite propuesta de determinación decontingencia como enfermedad común.

(Vid expediente administrativo del INSS y doc. 21 del actor)

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ADMIMS ~RJ~CiÓ~r~r~~srz~.

OCTAVO.— El INSS confirió trámite de audiencia, con traslado de losinformes obrantes en el mismo, a los interesados, constandopresentadas alegaciones y documental del actor en fecha 12/03/2014en el que reitera la petición de que se declare que la contingenciade la IT es accidente de trabajo.

(Vid expediente administrativo del INSS y doc. 6 de la Mutua y doc.21 del actor)

NOVENO.— En fecha 04/04/2014 el INSS dictó resolución acordandodeclarar que el carácter de enfermedad común de la incapacidadtemporal padecida por el demandante y que se inició el 28/11/2013enfermedad común, y declarar asimismo como responsable de la misma aMUTUA UNIVERSAL. (Vid expediente administrativo del INSS y doc. 7 dela Mutua y doc. 21 del actor)

DÉCIMO.— El demandante presentó el 25/04/2014 reclamación previacontra la resolución del INSS, presentando asimismo copia de lamisma ante el SERGAS, la USO y MUTUA UNIVERSAL.

De la reclamación previa el INSS confirió traslado para alegacionesa la Mutua codemandada, que las presentó en fecha 19/05/2014, siendodesestimada la reclamación previa por resolución del INSS de27/05/2014, previa propuesta del EVI de 16/05/2014.

(Vid expediente administrativo y docs. 8 a 10 de la Mutua y docs. 1y 2 adjuntos a la demanda)

DÉCIMO PRIMERO.- Al demandante se le realizaba reconocimiento médicopor el servicio de vigilancia de la Salud de la USO de Santiago deCompostela.

En enero de 2008 siendo reconocido en dicho servicio se aprecia quepresenta cansancio y tensión y estrés, por lo que se le recomiendarealizar controles de tensión arterial y acudir a su médico decabecera.

En julio de 2009 se vuelve a apreciar la misma situación y se leefectúa igual recomendación.

En reconocimiento realizado en noviembre de 2009 presenta un cuadrode ansiedad importante acompañado de respuesta hipertensiva ypresión intratorácica, que él relacionaba con situaciones vividas ensu entorno laboral a causa de una plaza a la que concursaba, y fueenviado a la Mutua Universal para su evaluación y tratamiento,realizándose comunicación de accidente de trabajo, y asimismo se lerecomienda tratamiento y control por su médico de cabecera. A raízde dicho accidente se programa evaluación de riesgo psicosocial.

En febrero de 2012 se le realiza nuevo reconocimiento y se le aplicacuestionario LIPT 60 dicotómico marcando en el mismo conductas dehostigamiento que refiere sufrir desde 2010 en el entorno laboral,refiere estrés y ansiedad y presenta ligera elevación de la tensiónarterial, y se le recomienda que siga con sus controles por sumédico de cabecera y ejercicios de relajación.

En el reconocimiento de mayo de 2013 refiere cefaleas y altibajosanímicos que relaciona con su problema laboral, se le realiza LIPT

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60 marcando conductas de hostigamiento en el entorno laboral yconflictos aislados, y se realiza una valoración de las conductasreferidas y se obtiene resultado que cumple criterios para moderadaprobabilidad de acoso. En

En fecha 29/07/2013 el Servicio de Vigilancia de la Salud de la USO,con base en el resultado del cuestionario LIPT—60 realizado en elmes de mayo de 2013 al actor en el que se apreció que el mismocumple criterios para moderada probabilidad de acoso, remitióescrito al Servicio de Prevención solicitando la remisión del actora la Unidad de Salud Mental para valoración y tratamiento, ysolicitud de puesta en marcha de evaluación de riesgo psicosocial.

En noviembre de 2013 el Servicio de Vigilancia de la Salud de la USOrealiza al actor recomendación de que acuda a su MAP para solicitarbaja laboral a fin de separarlo del posible foco causante de suproblema; y dicho servicio reitera la recomendación el 28/11/2013,indicándole al actor que si su problema de salud tiene origen en elentorno laboral se consideraría accidente de trabajo y lerecomiendan que acuda a la Mutua y si no lo aceptan como tal quesolicite un cambio de contingencia.

El Servicio de Prevención de ASEPEYO realizó la evaluación defactores psicosociales al actor, concluyendo en informe de 20 dediciembre de 2013 la existencia de una posible problemáticarelacional y/o acoso laboral, remitiéndolo al servicio de prevenciónpropio de la USO.

(Docs. 12 y 13 del actor y documental aportada por la USO conantelación a la vista)

DÉCIMO SEGUNDO.- A la vista del informe del Servicio de Prevenciónde ASEPEYO, el Servicio de Prevención de la USO remitió lo actuado ala Oomisión de Resolución de Oonflictos derivados de posibles casosde acoso psicológico en el Trabajo, a fin de que evaluase einvestigase la situación del actor. Dicha Oomisión emitió su informeen fecha 30/06/2014 el cual se tiene por reproducido por obrar aldoc. 14 de la prueba del actor, y en el que, entre otros aspectos seconcluye, tras exponer todos los extremos y antecedentes delconflicto que “ante esta situación, que fue dura y difícil para

, se fue generando una espiral de acontecimientos (denunciascontra la Oomisión, contra la propia USO...) que no favoreció elambiente de trabajo e influyó negativamente en la salud deldemandante. Esta situación no es deseable para ningún trabajador ymenos para una persona competente y trabajadora como demostró ser

y que después de una carrera investigadora larga y evaluadapositivamente por la ANEOA, se haya visto truncada. A pesar de ello,la ORO no observa situación de riesgo psicosocial en el trabajo,sino de conflicto que ha generado consecuencias negativas, tanto enalgunos miembros de la Oomisión como, fundamentalmente, en élmismo”. (Doc. 14 del actor y documental aportada por la USO conantelación a la vista)

DÉCIMO TERCERO.- El demandante fue atendido por primera vez en laUnidad de Salud Mental del OHUS el 22/11/2010 derivado por su MAPpor ansiedad en relación con problemas por el trabajo, siendodiagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad (543.28 DSM-IV

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TR) y recibiendo tratamiento psicológico breve hasta el 27/09/2011en que causo alta por mejorla.

~ ,. Fue atendido en dicha USM en ocasiones posteriores de forma puntualDf por reactivaciones sintomatológicas que el demandante atribuía a

problemas laborales.

Vuelve a ser atendido en septiembre de 2013 remitido por su MAP ypor el médico de empresa de la USC que solícita valoraciónpsiquiatrica. Se le diagnostica de trastornos de adaptacion (F43.23)y se le pauta tratamiento y se solicita evaluación de personalidadpor psicología.

Consta que se emite informe de psicología clínica el 28 denoviembre de 2013 que se tiene por reproducido por obrar incorporadoen la hístoria clínica del SERGAS, concluyéndose que se descarta unapatología grave de la personalidad y que existe predominancia derasgos compulsivos que denotan más reflejo de salud que deenfermedad, y no se detecta sintomatología patológica en lossíndromes clínicos analizados, lo que orienta hacia la normalidad.

El actor siguió tratamiento y control en la USM hasta septiembre de2014, manteniéndose por dicha USM el diagnóstico de trastorno deadaptación F43.2, constando como última fecha de control el23/09/2014, no constando nueva asistencia a dicho servicio hasta el25/05/2016, en que acudió en una ocasión, y otra ocasión más en elaño 2017.

(Vid docs. 15 a 18 del actor, docs. 1 a 3 de la documental médica dela Mutua, e informes de curso clínico del SPS e historia clínica delSPS remitidos por el SERGAS y unidos a los autos)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.~ Ejercita el actor acción de determinación de contingenciaa fin de que se declare que el proceso de IT que inició el28/11/2013 es derivado de accidente de trabajo y no de enfermedadcomún, alegando en apoyo de sus pretensiones que ha venido prestandoservicios para la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (enadelante USC) como titulado superior, lícencia en biología — laboresde investigación, desde el 01/09/2007 en el Departamento deFisiología Vegetal de la Facultad de Biología, hasta que el31/1272013 fue cesado. Que la USC tiene concertada la cobertura decontingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Que el28/11/2013 inició un proceso de IT por trastorno distímicodeterminándose que la contingencia deriva de enfermedad común. Quepresentó solicitud de determinación de contingencia ante el INSSpara que se calificas dicha IT como derivada de accidente de trabajoal derivarse la misma de una situación prolongada de acoso en elentorno laboral, habiendo dictado el INSS resolución de04/04/2ol4qyue declara que la IT deriva de enfermedad común,resolución que no es ajustada a derecho por cuanto conforme resultadel informe médico de accidente de trabajo expedido por la Directora

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del Servicio de Vigilancia para la Salud de la USO el actor presentauna alteración psíquica y física siendo causa posible de dichaslesiones y accidente el riesgo psicosocial en forma de posible acosolaboral, y recomendándose separar al trabajador del riesgo, bajalaboral y tratamiento, habiéndose emitido dicho informe comoconsecuencia del reconocimiento médico del actor dentro de lavigilancia periódica de la USO en el que se apreciaron criteriospara una moderada probabilidad de acoso, y lo que determinó que laDirectora del Servicio remitiera carta al facultativo del actor parasu remisión a la Unidad de Salud Mental y asimismo solicitaseevaluación del riesgo psicosocial al Servicio de Prevención deRiesgos Laborales del entorno laboral del trabajador, y habiendo asu vez activado la USO el protocolo de prevención y resolución deprocesos de acoso psicológico en las relaciones laborales en febrerode 2014. Y alega que asimismo debe tenerse en cuenta que el29/11/2012 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracciónfrente a la USO en la que se deja constatada la reiterada actuaciónde aquella en menoscabo de la dignidad del trabajador, y habiéndosepresentado por la USO recurso de alzada contra la resolución de laDirección Xeral de Traballo de 8/0572013 que aun modificando lapropuesta de la Inspección de Trabajo impuso a la USO una sanción de15000 euros, en fecha 08/04/2014 se dictó resolución de laOonsellería de Traballo en la que se desestimó el referido recurso yse confirmó la sanción impuesta. Motivos por los cuales deconformidad con los previsto en el artículo 115.1 y 115.2.e) y 115.3de la LGSS considera que debe declararse que la IT deriva deaccidente de trabajo, dado que la dolencia psíquica que la motivótiene su origen exclusivo en la prestación del trabajo para la USO,no existiendo ningún factor externo que permita desvincular aquellade la relación laboral, y apreciándose que el actor no teníaantecedentes de distimia o patología similar, ni consta ningún tipode factor ajeno al entorno laboral que pueda sugerir un origendiferente de la enfermedad, por lo que la presunción del origenlaboral de la contingencia contemplada en el artículo 115.3 de laLGSS es de plena aplicación al caso, al no existir ningunacircunstancia que la desvirtúe y al estar el trastorno psíquico quesufre el actor claramente relacionado con el trabajo y no existeninguna circunstancia que incida o haya podido provocar o coadyuvara la aparición de la afección. En la vista efectuó aclaración dehechos en el sentido de señala que tras la demanda, el 31/12/2013cesó en el trabajo e ímpugnó el cese por despido y vulneración dederechos fundamentales, habiendo sido desestimado la demanda porsentencia que hoy es firme; y que asimismo el periodo de IT iniciadoel 28/11/2013 finalizó el 16/11/2014; y en relación con el protocolode acoso que inicia la USO el 14/02/2014 a fecha de dictase lasentencia de despido no había aun concluido, habiéndose resuelto el30/0672014 y concluyéndose que existe conflicto; y finalmente enrelación con el hecho 4° de la demanda alega que el acta deinfracción de la Inspección de Trabajo fue confirmada en víaadministrativa, dado que la Oonsellería de Traballo desestimó elrecurso de alzada de la USO y la sancionó con 15.000 euros porvarias infracciones y si bien posteriormente se dictó sentencia porel Juzgado de 1~ Social N° 2 de Santiago en los autos n° 485/2014 enla que se estimó la demanda de la USO, dicha sentencia no es firme.

A las alegaciones y pretensiones del demandante se opusieron enprimer término el INSS y la TGSS alegando, por su parte, que elactor fue diagnosticado de dístimia, que el trabajo que realiza es

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de investigador en la USO, y que manifiesta el trabajador que fueobjeto de acoso laboral, sin bien con solo esos datos el INSS nopuede determinar si el poder de dirección del empresario se estáutilizando en este caso de forma inadecuada o desproporcionada oabusiva, o ejerciendo una violencia psicológica de forma sistemáticay durante un tiempo prologando sobre otra persona o personas en ellugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes decomunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación,perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que estapersona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. Y porello al INSS no le resulta posible establecer una relación decausalidad entre el trabajo ejecutado por cuenta ajena y la dolenciapsíquica determinante de la situación de IT, lo que impide aplicarel artículo 115 de la LGSS, que contempla solo aquellos supuestos enlos que dicha relación causa—efecto existe para contemplar lacontingencia como accidente de trabajo. Y de modo subsidiario alegaque, en caso de estimarse la demanda, ninguna responsabilidad puedealcanzar al INSS por estar cubierto el riesgo de incapacidadtemporal por contingencias profesionales por la Mutua demandada,conforme al artículo 68.3 de la LGSS de 1994.

Asimismo se opone a la demanda MUTUA UNIVERSAL MUGENAT alegando que,conforme se señala en el informe del EVI, no se acredita que en lafecha de la IT se hubiese producido ningún accidente de trabajo, niningún incidente en el trabajo que causar la patología, más allá delas manifestaciones del propio demandante y el acta de la Inspecciónde Trabajo que se refiere a un año antes. Que no cabe la aplicaciónde artículo 115 de la LGSS por cuanto sobre las enfermedadespsiquiátricas la doctrina jurisprudencíal indica que es indiferenteque exista una actuación injusta en el trabajo, sino que lo quetiene que existir es causa de la enfermedad en el trabajo, y en elcaso de autos la sentencia de instancia declaró que no existía acosoy se confirmó en la sentencia del recurso de suplicación. Y ademássi constan antecedentes anteriores a la IT por cuanto la Unidad deSalud Mental señala que ya fue atendido en 22/11/2010, es decir, 3años antes de la IT, por trastorno adaptativo con ansiedad, yrefiere varios episodios siendo uno de ellos el laboral, perotambién refiere otros diferentes, y se indica que el trastorno es decinco años de evolución y que tiene reagudizaciones por extresoresexternos, de modo que incluso aun cuando pudiera inferirse ciertarelación entre la enfermedad y el trabajo, lo cierto es que no puedeconcluirse que el trabajo sea el causante de la enfermedad quedeterminó la IT. E igualmente alega que debe tenerse en cuenta queel actor reacciona mal tras declararse desierto un concurso y porsentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 deSantiago de Compostela de 25/01/2011 se indica que fue ajustada aderecho la no cobertura de la plaza, habiendo sido confirmada dichasentencia por el TSJ de Galicia. De modo que se rompe cualquierrelación de causalidad, porque el expediente se inicia en 2012 y labaja que ahora se controvierte es de noviembre de 2013. Y asimismodebe tenerse en cuenta que la sanción impuesta a la USO fue dejadasin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago.Alega finalmente que para el caso de estimarse la demanda la basereguladora correspondiente al actor es de 56 euros/día, y el altamédica tuvo lugar el 16/11/2014.

Finalmente se opuso también a la demanda la USO, alegando que notuvo comportamiento reprochable alguno, que no existe vínculo entre

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—~su actuación y lo reclamado en demanda, habiéndose declarado en

~ todas las sentencias dictadas que no existió el acoso alegado deadverso, y que debe matizarse que la sentencia sobre el acta de

~ infracción por la que se dejó sin efecto la sanción que se había~~ impuesto a la USC sí que es firme, y no como dice el demandante,

pues así consta declarado por auto de 2/10/2017.

SEGU~O.- Los hechos declarados probados ut supra se han inferidoapreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conformea las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación,contradicción, publicidad y oralidad, en concreto de la documentalaportada por las partes en sus ramos de prueba, y la documental quese ha recabado con carácter anticipado al juicio y que obra

~ incorporada a los autos, remitida tanto por el INSS, como por la

Mutua demandada, el SERGAS y la Consellería de Traballo, y exartículo 281 de la LEO en relación con los aspectos nocontrovertidos, y ex artículo 217 de la LEO por aplicación de losprincipios que regulan la distribución de la carga de la prueba,todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartadode hechos probados al señalar la prueba de la que se infiere cadauno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitarreiteraciones.

TERCERO.- Centrado el debate en los términos que se han expuesto, yhabida cuenta que el actor insta que se declare que el proceso de ITderiva de accidente de trabajo, procede atender para la resoluciónde la controversia a lo dispuesto en los artículos 115 y 116 delTRLGSS, que dan la definición del accidente de trabajo y deenfermedad profesional, por cuanto el concepto de enfermedad comúnse obtiene por definición negativa, por exclusión de lo que noconstituye accidente laboral y enfermedad profesional.

El artículo 116 de la LGSS dispone que “se entenderá por enfermedadprofesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado porcuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro quese apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de estaLey, y que esté provocada por la acción de los elementos osustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedadprofesional”.

Para apreciar la existencia de enfermedad profesional es necesariopor tanto que concurran los tres requisitos que la citada normaexige, esto es, que la enfermedad se haya contraído a consecuenciadel trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna delas actividades que reglamentariamente se determinan, y que estéprovocada por la acción de elementos y sustancias que se determinenpara cada enfermedad. El cuadro de enfermedades profesionales vieneaprobado por el RD 1299/06, de 10 de noviembre y desarrolla endiferentes grupos de enfermedades que relaciona con las actividadesy trabajos en que la enfermedad debe producirse para ser consideradacomo una enfermedad profesíonal. En consecuencia, es preciso puesque el trabajo se realice por cuenta ajena y que la enfermedad estéprovocada por la acción de determinados elementos o sustancias y queocurra en alguna de las actividades listadas. Si la enfermedad sereconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentariasconcurre la presunción de que la lesión es profesional exímiéndoseal trabajador de la prueba de la relación causal entre el elementoque ha provocado la patología y la enfermedad sufrida, mas si laenfermedad no está incluida en el cuadro de enfermedades

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profesionales y, sin embargo, viene ocasionada por razón del trabajo~ desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo

ex artículo 115.2.e) de la LGSS, caso este en el que es necesaria la

‘T~I~T~i~ prueba de nexo causal lesión—trabajo. En este sentido el TS enni rni~ru. reiterada doctrina viene distinguiendo entre enfermedad profesional

y accidente de trabajo, y la necesidad de prueba en una y otracontingencia, señalando que la prueba del nexo causal entre lalesión y el trabajo no se exige al trabajador en ningún caso en lasenfermedades profesionales listadas, mientras que sí es necesaria en

~ los accidentes de trabajo. De modo que el trabajador que impulse ladeclaración de que una determinada enfermedad deriva de accidente detrabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 217 de laLEC debe acreditar la concurrencia de los presupuestos fijados en elanexo del R D 1299/06, es decir, la existencia de dolencias de lascontempladas en el listado y la profesión habitual con la que estárelacionada en el mismo o la exposición a un agente de los que seindican, y será la entidad responsable de la prestación la que debaacreditar la absoluta falta de relación entre una y otra; mientrasque, por el contrario, si la dolencia que padece no aparece en ellistado en relación con una concreta exposición o con la profesióndesarrollada, a él le corresponde acreditar que la ha contraído porla exclusiva acción del trabajo.

Por su parte el artículo 115.1 de la LGSS define el accidente detrabajo como “toda lesión corporal que el trabajador sufra conocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuentaajena”, y el apartado 3 establece la presunción, salvo prueba encontrarío, de que “son constitutivas de accidente de trabajo laslesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar detrabajo”. Aunque el Tribunal Supremo ha entendido que la presuncióncontenida en este precepto alcanza no sólo a los accidentes ensentido estricto sino también a los enfermedades que se manifiestandurante el trabajo y que tal presunción sólo queda desvirtuadacuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente laabsoluta carencia de relación entre el trabajo que el operariorealizaba y el siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiereque éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de unaetiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida medianteprueba en contrario ( STS de 18 de junio de 1997 ), hay que matizarque esta doctrina ha sido mantenida en relación a enfermedades deaparición súbita y repentina en el tiempo y lugar de trabajo, perono puede ser de aplicación a dolencias que aparecen paulatinamente,como son las de de carácter degenerativo o las derivadas desíndromes ansiosos, depresivos, las enfermedades respiratorias etc.

Asimismo el artículo l15.2.e) de la LGSS considera accidentes detrabajo “las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente quecontraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo,siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva laejecución del mismoTT, de forma que la calificación como accidente detrabajo requiere la acreditación con carácter fehaciente de larelación causa efecto entre la realización de un trabajo y laaparición posterior de esa enfermedad. Debe tenerse en cuenta que elhecho de que una enfermedad de etiología común se reveleexteriormente con ocasión del ejercicio de un trabajo no dota a lamisma sin más de la calificación de accidente de trabajo, pues paraello, conforme señala la doctrina jurisprudencial, es necesario que“se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en laaparición de la enfermedad”. De modo que no se puede aplicar la

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presunción del art. 115.3 a de dolencias endógenas de largaevolución, que aunque hubieran manifestado su existencia oagravación en el centro de trabajo, no pueden ser calificadas deaccidente laboral, pues para ello es preciso probar que laenfermedad tiene en el trabajo su causa exclusiva, su elementodesencadenante o su causa de agravación, ya que de no exigirse esenexo causal cualquier enfermedad que se exteriorizara en el centrode trabajo debería calificarse como accidente laboral ( por todas,STS de 11/04/2000)

CUARTO.- En el caso de autos, atendido el resultado de la pruebapracticada, y su valoración conjunta, se está en el caso deestimación de la demanda por las consideraciones que a continuaciónse exponen.

El actor fundamenta su petición de que el proceso de IT iniciado el28/11/2013 se declare como derivado de accidente de trabajo porcuanto ha sido objeto de acoso laboral, o al menos de una situaciónde conflicto laboral que determina la dolencia que provocó la IT, noexistiendo ningún otro factor causante de la misma que no sea ellaboral. Ciertamente, como exponen las demandadas, el acoso laboralquedó excluido en la sentencia de despido, y no puede ser nuevamenteser planteada dicha cuestión, si bien ello no obsta a lacalificación del proceso de IT como derivado de accidente detrabajo, puesto que las dolencias psíquicas pueden ser tambiénderivadas de accidente de trabajo aun cuando no concurra unasituación de acoso laboral -el cual sí determinaría la calificacióndirecta de la IT como derivada de accidente de trabajo—.

Los trastornos psíquicos son una patología que no surge de súbito,sino que cuando se diagnostica lo es tras un periodo temporal en quese va generando y apareciendo sus distintas manifestaciones osintomatología. De ahí que, al no poder precisarse su localizaciónespacio—temporal, no entra en juego el artículo 115.3 LGSShttps://www3 .podeijudiciaLes/search!juez/index.~spy ha de acudí rse a la previsióncontenida en su número l.e), y por ello para calificarlas comoaccidente de trabajo no basta la relación entre enfermedad ytrabajo, sino que es necesario acreditar que el trabajo es la causaexclusiva de la patología sufrida, esto es, es necesaria laacreditación de una causalidad estricta, es decir, que la enfermedaddebe tener por exclusiva causa la ejecución del trabajo, sin quebaste acreditar una causalidad indirecta, a diferencia del conceptopropio de accidente de trabajo que permite tanto que la lesión seacon motivo de la ejecución del trabajo, como que sea con su ocasión.

En el supuesto de autos se ha acreditado que el periodo de ITcontrovertido se inicia con el diagnóstico de distimia, y si bien,se ha excluido en el proceso de despido la situación de ~‘mobbing” oacoso moral, sí consta probada la existencia de una situación deconflictividad laboral que coincide con la dolencia del actor,apreciándose una interrelación entre el ambiente laboral,conflictivo, y el desarrollo del proceso ansioso o de trastorno deadaptación del actor, y debiendo tenerse en cuenta que si bienconstan antecedentes del demandante por dolencia psíquica desde elaño 2010, también se aprecia que los mismos cohonestan temporalmentecon el inicio de la conflictividad laboral, y sin embargo, no sereflejen en los informes médicos obrantes en autos —en especial lahistoria clínica del SPS del actor- datos que permitan apreciarotras causas concomitantes y ajenas al factor laboral, como pudieran

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ser otras causas familiares o sociales, ni procesos intercurrentes,ni rasgos o caracteres de personalidad en el trabajador que pudieranhaber determinado, coadyuvado o propiciado la aparición deltrastorno mental que determinó la IT controvertida. Lo que seinfiere de la valoración conjunta de los datos recabados en autos esque concurre una enfermedad psíquica cuya influencia y causalidadviene dada por el desarrollo de la actividad laboral, por laconflictividad laboral, no objetivándose otras causas distintas yajenas al trabajo que puedan considerarse decisivas en el origen dela patología y que rompan la relación causal.

De los hechos acreditados en autos se infiere que en enero de 2008en reconocimiento médico realizado al actor por el Servicio deVigilancia de la Salud de la USO se aprecia que presenta cansancio ytensión y estrés, por lo que se le recomienda realizar controles detensión arterial y acudir a su médico de cabecera. La mismasituación se reitera en julio de 2009. En reconocimiento realizadoen noviembre de 2009 presenta un cuadro de ansiedad importanteacompañado de respuesta hipertensiva y presión intratorácica, que élrelacionaba con situaciones vividas en su entorno laboral a causa deuna plaza a la que concursaba, y fue enviado a la Mutua Universalpara su evaluación y tratamiento, realizándose comunicación deaccidente de trabajo, y asimismo se le recomienda tratamiento ycontrol por su médico de cabecera. A raíz de dicho accidente seprograma evaluación de riesgo psicosocíal.

En febrero de 2012 se le realiza nuevo reconocimiento y se le aplicacuestionario LIPT 60 dicotómico marcando en el mismo conductas dehostigamiento que refiere sufrir desde 2010 en el entorno laboral,refiere estrés y ansiedad y presenta ligera elevación de la tensiónarterial, y se le recomienda que siga con sus controles por sumédico de cabecera y ejercicios de relajación.

En el reconocimiento de mayo de 2013 el actor refiere cefaleas yaltibajos anímicos que relaciona con su problema laboral, se lerealiza LIPT 60 marcando conductas de hostigamiento en el entornolaboral y conflictos aislados, y se realiza una valoración de lasconductas referidas y se obtiene resultado que cumple criterios paramoderada probabilidad de acoso. En fecha 29/07/2013 el Servicio deVigilancia de la Salud de la USO, con base en el resultado delcuestionario LIPT—60 realizado en el mes de mayo de 2013, remitióescrito al Servicio de Prevención solicitando la remisión del actora la Unidad de Salud Mental para valoración y tratamiento, ysolicitud de puesta en marcha de evaluación de riesgo psicosocial.

En noviembre de 2013 el Servicio de Vigilancia de la Salud de la USOrealiza al actor recomendación de que acuda a su MAP para solicitarbaja laboral a fin de separarlo del posible foco causante de suproblema; y dicho servicio reitera la recomendación el 28/11/2013,indicándole al actor que si su problema de salud tiene origen en elentorno laboral se consideraría accidente de trabajo y lerecomiendan que acuda a la Mutua y si no lo aceptan como tal quesolicite un cambio de contingencia.

El Servicio de Prevención de ASEPEYO realizó la evaluación defactores psicosociales al actor, concluyendo en informe de 20 dediciembre de 2013 la existencia de una posible problemática

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relacional y/o acoso laboral, remitiéndolo al servicio de prevención~~propio de la USC.

A la vista del informe del Servicio de Prevención de ASEPEYQ, elServicio de Prevención de la USC remitió lo actuado a la Comisión deResolución de Conflictos derivados de posibles casos de acosopsicológico en el Trabajo, a fin de que evaluase e investigase lasituación del actor. Dicha Comisión emitió su informe en fecha30/06/2014 en el que, entre otros aspectos se concluye, tras exponer

~. todos los extremos y antecedentes del conflicto que “ante estasituación, que fue dura y difícil para se fue generando una

\~ espiral de acontecimientos (denuncias contra la Comisión, contra la

propia USC...) que no favoreció el ambiente de trabajo e influyó~ negativamente en la salud del demandante. Esta situación no es

deseable para ningún trabajador y menos para una persona competentey trabajadora como demostró ser y que después de una carrerainvestigadora larga y evaluada positivamente por la ANECA, se hayavisto truncada. A pesar de ello, la CRC no observa situación deriesgo psicosocial en el trabajo, sino de conflicto que ha generadoconsecuencias negativas, tanto en algunos miembros de la Comisióncomo, fundamentalmente, en él mismo”.

El anterior iter reflejado por el Servicio de Vigilancia de la Saludde la USC cohonesta con los datos que se obtienen de la historiaclínica del servicio público de salud. Así, se observa que el actores atendido por primera vez en la Unidad de Salud Mental del CHUS el22/11/2010 derivado por su MAP por ansiedad en relación conproblemas por el trabajo, siendo diagnosticado de trastornoadaptativo con ansiedad (F43.28 DSM-IV-TR) y recibiendo tratamientopsicológico breve hasta el 27/09/2011 en que causó alta por mejoría.Después es atendido en dicha USM en ocasiones posteriores de formapuntual por reactivaciones sintomatológicas que el demandanteatribuía a problemas laborales. Y vuelve a ser atendido enseptiembre de 2013 remitido por su MAP y por el médico de empresa dela USC que solícita valoración psiquíátrica y se le diagnostica detrastornos de adaptación (F43.23) y se le pauta tratamiento y sesolicita evaluación de personalidad por psicología. En el informede psicología clínica, que se emite el 28 de noviembre de 2013, seconcluye que se descarta una patología grave de la personalidad yque existe predominancia de rasgos compulsivos que denotan másreflejo de salud que de enfermedad, y no se detecta sintomatologíapatológica en los síndromes clínicos analizados, lo que orientahacia la normalidad. El actor siguió tratamiento y control en la USMhasta septiembre de 2014, manteniéndose por dicha USM el diagnósticode trastorno de adaptación F43.2, constando como última fecha decontrol el 23/09/2014, no constando nueva asistencia a dichoservicio hasta el 25/05/2016, en que acudió en una ocasión, y otraocasión más en el año 2017.

De dichos datos se infiere clara relación de la patología quedetermínó la IT de 28/11/2013 con la conflictividad laboral que elactor estaba viviendo y que resulta acreditada con los datosreflejados en la sentencia de despido y reproducidos en los hechosprobados de esta sentencia, los cuales, sin llegar a ser calificadoscomo de acoso laboral, denotan claramente un ambiente de hostilidady conflictividad laboral. Ténganse en cuenta en relación con ellolas conclusiones del informe de 30/06/2014 de la Comisión deResolución de Conflictos derivados de posibles casos de acoso

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psicológico en el trabajo en la USC, que apunta en este sentido. Yha de señalarse que el hecho de que la problemática laboral remonte

~ al año 2008 no empece a la contingencia profesional de la IT de

~ noviembre de 2013, sino que incluso podría considerarse que es laduración del conflicto laboral la que acaba siendo determinante dedicha IT. Así se aprecia que la problemática de salud psíquica del

~4. demandante se inicia ya con la conflictividad surgida a raíz delconcurso en los años 2009 y 2010, y que tras ello van surgiendonuevos y subsiguientes conflictos en el ámbito laboral, los cuales

~ ,~ ~j van generando el estado de ansiedad y el trastorno adaptativo quetermina desembocando en la IT controvertida, por más que laactuación empresarial se haya considerado ajustada a derecho ylícita, si bien sin que se aprecie en todo el historial del actor

.‘O.~ ninguna otra causa que pueda considerarse causante, ni coadyuvante

de la dolencia.

En este sentido puede invocarse lo razonado en la reciente sentenciadel TSJ de Cataluña de 26/01/2018 (rec 6173/2017) que señala para unsupuesto similar:

“TERCERO.- La censura jurídica que vierten ambos recursos, al correcto amparo del

apdo. c) del art. 193 LRJShttpS//V~iW\~3 .poderjudicial.es!search/juez/index.jsp , sefundamenta en la infracción por la sentencia de instancia, por aplicación indebida,del art. 115

Lcsshttps://www3 .poderjudicial.es/search/juez/index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , regulador del accidente de trabajo, y de la doctrina jurisprudencialque lo interpreta.

La cuestión a resolver es sí el proceso de IT iniciado por el trabajador demandadoen fecha 19-12-2012, y finalizado el 4-2-2014, deriva o no de accidente de trabajo.Conviene señalar previamente que la Sala, para analizar la censura jurídica, debepartir de los concretos hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sinque pueda la Sala entrar a valorar las cuestiones jurídicas planteadas en elrecurso al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizarmanifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recursoajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoraciónprobatoria realizada en la instancia.

Dicho lo cual, tal período de IT se inicia bajo el diagnóstico de trastorno deansiedad. La enfermedad mental podría caracterizarse como contingencia profesional(accidente de trabajo), de considerarse como una enfermedad de trabajo no listadaex artículo llS.2.e)

LcSshttps:/!www3 .poderj udicial.es/search!juez/index.jsphttps://www3.podeijudicial.es/search/juez/inde>cjsp , que considera accidente de trabajo aquellas enfermedades que noestando incluidas en el artículo siguiente, es decir, no sean profesionales, puedacontraerlas el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre quese pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Pues bien, no se acredita en el caso una situación de “mobbing” o acoso moral. Sinembargo, consta probado, según los indiscutidos HP 10, 11 y 12, que en elAyuntamiento de Torelló existía una situación de conflictívidad que tenía su origenen la organización del trabajo, el contenido de la prestación de servicios y lagestión de quejas, situación de conflictividad que afectaba al actor y trestrabajadores más, mejorando el clima laboral una vez fue relevado de sus funcionesel Inspector de la Policía Local. Partiendo de esta situación de conflictividadlaboral, cobran sentido las conclusiones de la Unidad de Salud Laboral, que en suinforme concluye que la patología que origina el período de IT ahora discutido yque da origen a la baja de 19/12/2012 por contingencias comunes con el diagnósticode trastorno de ansiedad, que el paciente relaciona con la situación vivida en eltrabajo desde el año 2007, puede ser debido a la alta tensión motivada por lasaltas exigencias psicológicas, un posible desequilibrio entre el esfuerzo y lascompensaciones, falta de soporte social de los superiores y baja autoestima.

Existe por tanto una interrelación entre el ambiente laboral y del desarrollo delproceso ansioso, sin que consten antecedentes de IT del actor por trastorno de

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ansiedad. Tampoco consta que el trabajador presente rasgos o caracteres deí~ personalidad específícos que, ante la problemática laboral, puedan haber

determínado, coadyuvado o propiciado la aparición del trastorno mental. En/~ cualquier caso, hay que destacar, como hemos dicho, que no constan antecedentes de

~ IT por trastorno de ansiedad. Por lo que tenemos una enfermedad psíquica cuyainfluencia y causalidad viene dada por el desarrollo de la actividad laboral y nopor otras causas distintas que hayan podido objetivarse. No hay factores añadidos,ajenos al trabajo, que resulten decisivos en el origen de esa patología y querompan la exclusividad causal exigible para atribuirla a accidente laboral.

El que la problemática laboral remonte al año 2007 no cuestiona la contingenciaatribuida a la baja de 2012, antes al contrario bien podría argumentarse que laexcesiva duración del conflicto laboral podría ser el factor determinante de labaja de 2012 reactiva a la problemática laboral. Por otra parte, la Mutua

)~ recurrente alega la existencia de problemas personales del trabajador, derivados deuna separación matrimonial en 2007, por los que habría recibido ayuda psicológica.

~ Pero nada de ello consta en el “factum” de la resolución recurrida, del que no cabe

extraer la existencia en 2012 de problemas personales o familiares, ajenos altrabajo, que hayan contribuido a la aparíción del trastorno de ansiedad. Por otraparte, el hecho de que el actor sea licenciado en psicología y experto en coachingy técnicas de educación emocional, con estudios de master sobre prevención ytratamiento de la violencia, no impide que su baja tenga origen profesional, puesno es sostenible que tales titulaciones y estudios puedan “blíndarle” siempre y entodo caso frente a cualquier problemática laboral. Podrá tener más recursos queotro trabajador para oponerse y resistir al conflicto en el trabajo, pero elloresulta indiferente sí, como es el caso, esa conflíctividad laboral está en la basedel trastorno de ansiedad padecido.

En suma, el proceso de IT deriva de accidente de trabajo, por su causación por ydesde el trabajo desarrollado.

Con base en lo expuesto, se está en el caso de estimación de lademanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciadopor el demandante el 28/11/2013 deriva de accidente de trabajo,condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, yen concreto a la mutua demandada a abonarle la prestación de IT enel importe correspondiente al 75% de su base reguladora de 1.680euros (que no ha sido controvertida por la Mutua demandada), y conefectos desde el 28/11/2013 hasta el 16/11/2014 en que el demandantecausó alta médica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinenteaplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta porcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DESAÚDE, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10, y contra laUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro queel proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el día28/11/2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y enconsecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar ypasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a lamisma, y a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10 a abonarle

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*~j ~1~l al demandante la prestación de IT correspondiente en el importe que

resulte de aplicar el 75-a de la base reguladora de 1.680 eurosmensuales, con efectos económicos desde el 28/11/2013 hasta el16/11/2014.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saberque frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el

~ plazo de cinco días contados a partir de su notificación (art.19l.3.c LRJS).

\Lr \~‘ i~ /

La anterior resolucion se entregara a la Letrada de laAdministración de Justicia para su custodia e incorporación al librode sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primerainstancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia porla misma Juez que la suscribe estando celebrando audiencia públicaen Santiago de Compostela a treinta y uno de mayo de dos mildieciocho. Doy fe.—

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