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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127 Voto N° 2020-139 Sentencia número 2020-127. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con diez minutos del día dieciséis del mes de abril del año dos mil veinte. Recurso de apelación por Importaciones XXX, S. A., cédula 3-101-XXX representada por el agente de aduana persona Agencia Aduanal XXX, S. A., cédula 3-101-1XXX8 a su vez representada por la agente de aduana persona física XXX, cédula 01-1XX2-0XX4 contra el ajuste practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación 006-2017- 0XXX3 del 30 de enero de 2017 de la Aduana de Limón. RESULTANDO: I.- Que como parte de los procesos de control y fiscalización, al DUA No. 006-2017-0XXX3 del 30 de enero de 2017 le correspondió revisión en canal rojo. Durante la revisión, el funcionario encargado determinó que, no es procedente la aplicación del trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio con Canadá, o simplemente Tratado, por cuanto el certificado de origen carece de vigencia puesto que tal se indica cubre las importaciones a realizarse entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de 2017, por lo que procede a informar a la agencia de aduanas sobre la desaplicación del trato arancelario preferencial al DUA mediante la 1

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

Sentencia número 2020-127. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con diez minutos del día dieciséis del mes de abril del año dos mil veinte.

Recurso de apelación por Importaciones XXX, S. A., cédula 3-101-XXX representada por el agente de aduana persona Agencia Aduanal XXX, S. A., cédula 3-101-1XXX8 a su vez representada por la agente de aduana persona física XXX, cédula 01-1XX2-0XX4 contra el ajuste practicado en el despacho a la declaración aduanera a la importación 006-2017-0XXX3 del 30 de enero de 2017 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO:

I.- Que como parte de los procesos de control y fiscalización, al DUA No. 006-2017-0XXX3 del 30 de enero de 2017 le correspondió revisión en canal rojo. Durante la revisión, el

funcionario encargado determinó que, no es procedente la aplicación del trato arancelario

preferencial del Tratado de Libre Comercio con Canadá, o simplemente Tratado, por cuanto

el certificado de origen carece de vigencia puesto que tal se indica cubre las importaciones a

realizarse entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de 2017, por lo que procede a informar

a la agencia de aduanas sobre la desaplicación del trato arancelario preferencial al DUA

mediante la notificación TICA No. 79210 del 14 de febrero de 2017. (Ver folios 5-8, 51-77)

II. Contra el ajuste reseñado anteriormente y comunicado mediante la notificación de cita,

interpone el declarante, electrónicamente los recursos ordinarios el día 01 de marzo de

2017. (Ver folios 1-4, 8, 61)

III- Mediante resolución número RES-AL-DN-535-2020 del 26 de febrero de 2020, la Aduana

conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración, da curso al de apelación y

emplaza al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los

argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. (Folios 28-41)

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

IV.- Por medio del escrito de fecha 12 de marzo de 2020, la recurrente se apersona a esta

instancia y en esencia alega vicio de procedimiento, en tanto, el A Quo, no le confirió el

plazo establecido en el artículo II párrafo 2° aparte (b) de las Reglamentaciones Uniformes

para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo V del Tratado de Libre

Comercio con Canadá, Decreto Ejecutivo número 30797-COMEX-H del 15/10/2002, en lo

siguiente “Las Reglamentaciones”. (Folios 85-88)

V.-En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario

preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá aprobado

mediante ley 8300 del 10 de setiembre del año 2002, en adelante el Tratado, a las

mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación Nº 006-2017-0XXX3 del 30 de enero de 2017 de la Aduana de Limón, presentada por XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona Agencia Aduanal XXX, S. A., a su vez representada por la agente de aduana persona física XXX, en cuanto, la Aduana determinó que, a la

declaración aduanera se asoció y aplicó un certificado de origen que no ampara dichas

mercancías, por cuanto, su vigencia, fue establecida por el certificador, conforme las

disposiciones del artículo V.I párrafo 5 subpárrafo (b) del Tratado, para mercancías a

importarse en el período comprendido entre el primero de marzo al 31 de diciembre, ambas

fechas del año 2017 y, siendo que la importación se realiza un día 30 de enero de 2017,

resulta anticipada al período comprendido en el certificado.

Producto de lo anterior, se modificó la obligación tributaria aduanera declarada, generando

una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢1.298.351,57; razón por la cual

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

la agencia presentó los recursos dispuestos por la Ley General de Aduanas, en adelante,

LGA.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 198 de la LGA, dispone que, contra

un acto final dictado por la aduana, el agente aduanero, el consignatario o la persona

destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para

ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a

la notificación, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.

Partiendo de ello, tenemos que en el caso objeto de estudio, la persona que interpone el

recurso es la sociedad que funge como importador, representada por el agente de aduana

persona legal XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona Agencia Aduanal XXX, S. A., representada por la agente de aduana XXX , según consta a folios

51, 52, 61, razón por la que este Tribunal tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de

legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto,

queda documentado en expediente, que la resolución recurrida fue debidamente

comunicada vía electrónica al interesado en fecha 14/02/2019 y que la interposición del

recurso de apelación por medios electrónicos se dio el día 01 de marzo siguiente, según

corre a folio 61, sea dentro del plazo de 15 días hábiles, establecido al efecto, por lo que se

tiene por cumplido tal requisito de procedibilidad. Por lo anterior, debe el recurso ser

admitido.

III.- Hechos Probados. De interés para la resolución del presente asunto se tiene por

demostrados los siguientes hechos:

1)- La Declaración Aduanera de Importación Nº 006-2017-015943 de la Aduana Santamaría

fue registrada o aceptada el día 30 del mes de enero de 2017. Consta así en la documental

de folio 51 y es un hecho no controvertido.

2)- El certificado asociado y transmitido con la citada declaración, lo es el visible a folio 20

repitiendo a folio 72 e indica el mismo ser expedido para cubrir las importaciones a realizarse

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

entre el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2017, según se indica de manera expresa en la

casilla 2 y en la casilla 13 indica haberse expedido un 01 de marzo de 2017 siendo

claramente esta última información una no ajustada a la verdad puesto que se tiene como

fecha cierta de su existencia el día de aceptación del DUA a saber el 30 de enero de 2020 lo

cual deja en franca duda la credibilidad de su información. Se observa lo anterior en copia

del certificado de cita, visible como se indicó tanto en el folios 20 como en el 72 y lo acepta

así el recurrente en sus escritos.

IV.- De los vicios de nulidad apuntados. Del vicio de procedimiento propiamente tal. Arguye el recurrente vicio de procedimiento en tanto no se actuó conforme las disposiciones

del artículo II párrafo 2° aparte (b) de las Reglamentaciones, en tanto dispone que “(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía

determine que un Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad

aduanera.”.

Contestes con lo señalado, es claro que no estamos en los presupuestos de la norma

invocadas por el recurrente y que facultan para solicitar una certificación corregida y conferir

un plazo razonable para ello, pero no inferior a 10 días. Como se aprecia, la norma regula la

como supuesto de corrección, de manera excepcional, la inconformidad del certificado con el

ordenamiento, lo que le torna en inválido e ineficaz y, da la posibilidad de subsanar el

defecto.

Observemos que las Partes del Tratado al regular el asunto hacen referencia a que el

certificado, en primer lugar sea en algún aspecto sustancial ilegible, aspecto que no

responde al presupuesto fáctico del caso, como tampoco responde dicho presupuesto de

hecho a los otros regulados en la norma a saber que el certificado este defectuoso o que no

haya sido llenado de acuerdo con el artículo I de las Reglamentaciones.

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

Conforme lo señalado, es claro que, el certificado aportado, es uno válido por no ser

ilegible, ni defectuoso y haber sido llenado de acuerdo con el Artículo I de las

Reglamentaciones, sí es uno total y absolutamente válido, pero su eficacia, está limitada a

un espacio temporal, a saber, el comprendido entre el 01 de marzo al 31 de diciembre de

2017. En otras palabras, el certificado existe, y es perfecto solo que, no puede surtir efectos

para la declaración a importación específica, puesto que, dicha declaración no se encuentra

dentro del espacio temporal en que tal puede surtir efectos.

Por ello, no requiere el mismo ser corregido pues no es ilegible, ni defectuoso y ha sido

llenado de acuerdo con el artículo I de las Reglamentaciones. En otras palabras no se

cumple el presupuesto normativo que obliga a solicitar una certificación corregida y por ello

la Aduana no estaba en obligación de dar plazo alguno para ello. Finalmente siendo que el

certificado es uno válido, pero no cubre el período del despacho en análisis, lógicamente se

concluye que, a los efectos de la especifica declaración, no cuenta el recurrente con una

certificación de origen para las mercancías, por lo que se incumple lo dispuesto en los

numerales V.2 párrafo 1.(b) del Tratado que obligan a tener la certificación de origen al

momento de hacer la declaración y por ello lo actuado por la aduana resulta en entera

conformidad con lo dispuesto por el artículo V.2 párrafo 2.(a) del Tratado que obliga en tales

circunstancias a negar el trato arancelario preferencial.

Por lo anterior no existe el vicio procedimental alegado, en tanto no existe acto certificante

ilegible, ni defectuoso o que no haya sido llenado de acuerdo con el artículo I de las

Reglamentaciones, sino la sola pretensión injustificada del recurrente por aplicar un

certificado emitido para un periodo posterior al despacho. Es decir, pretende el recurrente se

dé efecto retroactivo al certificado o bien se le asigne un defecto inexistente con el fin de

aportar uno corregido, lo cual debió haber realizado con anterioridad al despacho, al ver que

el mismo no le aplicaba o bien solicitar un levante con garantía en espera de un documento

para el período de su interés conforme dispone el numeral 100 de la LGA.

V.- SOBRE EL FONDO. En el presente asunto se discute la aplicación o no del certificado

de origen transmitido y asociado a la DUA y del trato arancelario preferencial que con

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

sustento en CAFTA-RD, aplicó el declarante a la mercancía amparada a la Declaración

Aduanera de Importación 006-2017-0XXX3, donde, el funcionario verificador determinó que,

el interesado, asoció y aplicó a la declaración aduanera un certificado de origen que no

ampara dichas mercancías, por cuanto, su vigencia, fue establecida por el certificador,

conforme las disposiciones del artículo V.I párrafo 5 subpárrafo (b) del Tratado, para

mercancías a importarse en el período comprendido entre el primero de marzo al 31 de

diciembre, ambas fechas del año 2017 y, siendo que la importación se realiza un día 30 de

enero de 2017, resulta anticipada al período comprendido en el certificado, resultando el

mismo ineficaz, en razón a la fecha de la operación de importación a la cual se pretende

aplicar, toda vez que dicho certificado ampara o es emitido para amparar las importaciones a

realizarse en el período comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de 2017,

conforme se tiene por acreditado en los hechos probados, según se indica de manera

expresa en la casilla 2 y, la importación en análisis, es de fecha del 30 del mes enero de 2017, conforme consta en el primero de los hechos probados.

En primer lugar cabe recordar que en términos generales un tratado de libre comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen

reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y

ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Entre

las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición

predominante, tal y como lo dispone el artículo siete de la Constitución Política,

estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen,

como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el

ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha

sido integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro

del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico

existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma

superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo

cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

de normas. Este principio, de jerarquía normativa, se encuentra recogido además en los

numerales 6 de la Ley General de la Administración Pública y 4 de la LGA.

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir

efectos jurídicos, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de

la ley y normas secundarias. En razón de la aplicación en la especie, del principio de

jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior

dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier

disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse al caso objeto de estudio, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este Tribunal. De

esta forma tenemos que para el caso que nos ocupa, en el artículo V.I párrafo1 para tener

acceso al trato arancelario, la solicitud debe realizarse en conformidad con las disposiciones

del Tratado. El artículo V.2 párrafo 2 subpárrafo (a) dispone que cuando se incumpla

cualquiera de los requisitos indicados procede denegar el trato arancelario preferencial. Por

su parte el numeral V.2 párrafo 1 subpárrafos (a) y (b) establecen como deber del importador

el tener su poder, al momento de hacer la declaración, una certificación.

Contestes con lo señalado, vemos que el sujeto certificante es quien, con sustento en las

facultades que le confiere el numeral V.I párrafo 5 subpárrafo (b) del Tratado, decidió que el

certificado era únicamente para aplicar a las mercancías a importar durante el período

comprendido entre el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2017. Así las cosas y contestes con

los hechos tenidos por demostrados, las mercancías objeto del despacho se destinaron al

régimen de importación un día 30 del mes de enero de 2017, por lo que, no aplica a ellas

el certificado de origen transmitido y asociado.

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

El hecho de que el certificado de origen sea expedido para un período de vigencia distinto al

de la fecha de la especifica declaración de hace que no pueda verse como un simple error,

puesto que es un elemento vital para establecer su eficacia, por lo que al presentar un

certificado de origen ineficaz lo procedente es desaplicar el trato arancelario preferencial. En

similar sentido pueden verse las sentencias 114-2011, 161-2017, 080-2018, 093-2018, 260 y

395-2019 de esta instancia. En razón de lo anterior, lo procedente es resolver sin lugar el

recurso confirmando el ajuste practicado en el despacho.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría

este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma el ajuste operado en el despacho y

se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la Licenciada

Céspedes Zamora, quien declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho. También

salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y revoca el

ajuste practicado en el despacho.

Notifíquese a la recurrente al medio señalado, correo electrónico [email protected] y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Discrepo con el debido respeto de la

decisión de mayoría adoptada en la sentencia 127-2020, declaro la nulidad del ajuste

realizado en el despacho, con fundamento en las siguientes consideraciones.

La autoridad de aduanas en ejercicio de competencias legales- artículo 93 de la Ley 7557-

procedió a verificar documentalmente la mercancía y documentos sometidos a la

nacionalización por parte del auxiliar de la función pública, comunicando el día 15 de mayo

de 2015, que desaplicaba el beneficio arancelario preferencial declarado bajo de de

juramento con base en el Tratado de Libre Comercio Costa Rica-Canadá, en razón de que “…se determina que en el documento del certificado de origen del Tratado de Libre Comercio CANADA-

COSTA RICA, en la casilla 12 para que el interesado firme dicho documento muestra una impresión escaneada

y no una firma hecha de puño y letra por lo cual es un certificado inválido…”. (Folio 68 del expediente)

Por su parte la mayoría del Tribunal mantiene la decisión de la Aduana, indicando “…para el

caso como bien aprecia la aduana, la ausencia de firma implica la validez del certificado por ausencia de un

requisito esencial para su existencia a saber la voluntad del certificante expresada mediante la firma…”.

En primer término resulta necesario referirse a la normativa contenida en el Tratado de Libre

Comercio Canadá - Costa Rica, Ley 8300 del 10 de setiembre de 2002, así como en las

“Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración” de dicho Tratado

contenidas en el Decreto Ejecutivo 30797-COMEX-H, donde se lee con claridad que en

relación con el certificado de origen lo siguiente: “El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo

V.1.1 del Tratado es el documento que debe utilizarse para certificar que una mercancía que se exporta del

territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse

gozando del trato arancelario preferencial establecido de conformidad con el Artículo III.3 del Tratado,

cumpliendo los demás requisitos establecidos en el Tratado y en estas Reglamentaciones Uniformes”

Complementando el apartado 2º lo relativo a los requisitos para que dicho certificado sea

válido lo siguiente:

“2º—El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado deberá:

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

(a) ser sustancialmente equivalente al Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a);

(b) estar en un formato impreso o en otro medio o forma, el cual será de libre reproducción y podrá ser

aprobado por la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía;

(c) ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes, incluyendo cualquier tipo

de instrucciones contenidas en el Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a); y

(d) a elección del exportador, ser llenado en el idioma de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía o en

el idioma de la Parte de cuyo territorio se exporte la mercancía de conformidad con el Anexo I.2(d)”.

Asimismo, sobre las obligaciones respecto a las importaciones, para lo de interés se dispone

lo siguiente en el Artículo II, apartado 2º:  

“2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:

(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador

proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y

(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un

Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera”.

Por su parte el DE-30797 respecto a las obligaciones en la importación señala:

“1º—Para efectos del Artículo V.2.1(a) del Tratado, "Certificado de Origen válido" significa un Certificado de

Origen llenado por el exportador de la mercancía en el territorio de una Parte de conformidad con los requisitos

establecidos en el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes.

2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:

(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador

proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y

(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un

Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera.”

Analizando el cuadro normativo y la especie fáctica del ajuste practicado por la aduana,

tenemos que en el presente asunto efectivamente el certificado de origen aportado durante

el despacho de las mercancías, consigna en la casilla 12 el nombre de la representante del

exportador y una firma en la parte inferior seguida de un sello de notaría pública (folio 78).

Por otra parte, con respecto a la manifestación externada por el funcionario a cargo del

despacho indicando que se determina que al momento del despacho “…no contaban con el

certificado de origen válido por lo cual se niega el trato arancelario preferencial…”, estimamos que no es

un argumento que cuente con respaldo legal para desaplicar el beneficio arancelaria

declarado y demostrado en autos con sendos documentos probatorios, porque no es

razonable y válido que la autoridad aduanera presuma que el importador no contaba con el

certificado original para desaplicar el trato arancelario preferencial, dado que no es un hecho

cierto y objetivo tal manifestación, porque el funcionario que ejerce el control inmediato no

requirió la presentación del mismo en original ni brindo plazo para eventualmente hacer la

corrección del caso.

En todos los casos en que un certificado de origen dentro del marco del Tratado de Libre

Comercio Canadá – Costa Rica, es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el

Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, la autoridad aduanera no rechazará la

preferencia, el importador tiene el derecho y la administración la obligación, de brindarle

plazo para presentar una certificación corregida. El artículo no establece ningún tipo de limitación, por lo tanto mal haría el Tribunal en establecer restricciones donde el Tratado y

la normativa relacionada no lo hacen, debiendo tomarse en consideración que lo que las

Partes pretenden, es brindar la oportunidad a los operadores de comercio de corregir la

certificación en caso de estar en frente de alguno de los supuestos, omisiones o errores, lo

que permite cumplir con los fines y objetivos del Tratado.

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

No pueden desconocer los suscritos que la importación de las mercancías, se encuentra

amparada a un Certificado de origen, el documento existe físicamente y fue transmitido

electrónicamente con los documentos de respaldo del DUA, describe la información

referente a las mercancías, así como los datos del exportador e importador y otros que exige

el formulario deben anotarse, constituye un dato o registro en el sistema informático siendo prueba de que el auxiliar de la función pública realizó los actos y registró el documento en el sistema TICA. El documento contiene una omisión, la ausencia de firma,

que puede ser o no grave, pero la normativa supra citada ordena a las autoridades de la

parte importadora “… deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que

proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido…”,impone en ese sentido la

obligación de brindar un tiempo limitado para la corrección o subsanación de las omisiones o

errores en el documento, no se especifica qué tipo de omisión o error, por lo que

entendemos que puede ser cualquiera que afecte la presentación y aplicación de la

preferencia arancelara. Para el caso la omisión de firma, es un error subsanable de

conformidad con el artículo citado up supra y no podría refutarse de insubsistente como lo

hace la mayoría del Tribunal, como si el documento no existiera, porque la falta de firma es

una evidente omisión o error, que conforme lo desarrollado líneas atrás, es una omisión o

error subsanable dentro del plazo que la autoridad aduanera está obligada a brindar.

Las normas del Reglamento no pueden verse en forma aislada una de la otra,

necesariamente deben integrarse con el fin de interpretar y comprender el verdadero

significado y alcance. Es correcto indicar que el Tratado y las Reglamentaciones imponen la

obligación de presentar una certificación firmada por el exportador, de igual forma entre las

obligaciones de los importadores se establece que deberá presentar en el momento de

realizar la importación definitiva, el certificado de origen, pero también se dispone y ordena

que en caso de omisiones y errores las autoridades de la parte importadora “… deberá otorgar

al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido…” …”,

En la Sentencia 141-2016, este Tribunal por voto de mayoría estableció en un caso similar,

una certificación de origen transmitida sin firma, relacionado con el Tratado CAFTA-DR, que

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

permite la corrección de la certificación de origen ilegible o defectuosa o no ha sido llenada

de conformidad con el Tratado, “…Sobre la certificación de origen transmitida con el DUA. A folio 96 del

expediente administrativo, consta la certificación de origen transmitida al TIC@, amparando entre otros

mercancías las contenidas en las líneas 2,3 y 4 del DUA de referencia, pero esta certificación no está firmada por alguna de las personas autorizadas o su representante (exportador, productor o importador),

por lo que carece de toda validez. La firma en la certificación no constituye una formalidad, es un elemento

sustantivo y de seguridad del documento, porque conlleva la manifestación de voluntad declarando y dando fe

bajo juramento sobre la información que contiene el documento, declara sobre el origen de las mercancías y el

cumplimiento de los requisitos de origen para optar por la preferencia arancelaria que implica un beneficio

fiscal, quién firma asume las responsabilidad que se puedan derivar de una incorrecta o falsa declaración. En el fondo, la ausencia de la firma implica que no se ha certificado el origen, siendo ahí donde radica la importancia de la firma y por tanto el proceder del funcionario aduanero en el despacho fue correcto al rechazar el certificado, pero tenía la obligación, conforme al artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 36938 -

COMEX antes transcrito, de brindar plazo para realizar la corrección del caso …”

Manteniendo la línea de la Sentencia citada, los suscritos, estimamos que era obligación del

funcionario en el despacho, brindar plazo al declarante para presentar una certificación

corregida, la omisión de cumplir la disposición legal conlleva una violación del procedimiento

que genera perjuicio a la parte.

Estimamos que se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, porque el acto no se emite de conformidad con el

ordenamiento jurídico, dado la existencia de un defecto procedimental al no brindar plazo al

importador para presentar una certificación corregida y ante la falta de una motivación clara

y precisa que justifique técnica y jurídicamente las razones para desaplicar el trato

arancelario preferencial de las mercancías amparadas a la declaración aduanera, la

justificación no es precisa, claras y oportunas, dejando en indefensión al recurrente y de ahí

que lo procedente es declarar la nulidad desde el ajuste realizado durante el control

inmediato.

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobre la motivación establece en los

siguientes términos:

“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio

constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los intereses o

derechos de los individuos, principio que está íntimamente ligado con el de defensa, también de rango

constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aun cuando haya existido un proceso

que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo

dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le

permiten sustentar su conclusión. Los mismos principios que exigen que las sentencias estén debidamente

fundadas, son válidos y obligatorios para casos como el que aquí se discute y es por las razones indicadas,

que la Sala estima que en cuanto a este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las

15:12 hrs del 01 de febrero de 1991.).

Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto no se han cumplido las

distintas etapas del procedimiento, considerando que se han incumplido formalidades

sustanciales del procedimiento que ocasionan indefensión al apelante y que generan vicios

en el proceso seguido de conformidad con lo preceptuado por el artículo 223 de la LGAP, en

consecuencia anulamos todo lo actuado a partir del acto de ajuste inclusive.

Luis Gómez Sánchez

Voto salvado de la Licenciada Cespedes Zamora. Discrepo con el debido respeto con lo

resuelto por la mayoría en la Sentencia Nº 127-2020, por cuanto una vez analizado y

valorado el procedimiento seguido, considero que en la especie concurren los presupuestos

del Artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para acoger la nulidad alegada,

toda vez que, en las actuaciones de la Aduana de Limón durante el procedimiento de control

inmediato, se han dado omisiones que sin lugar a dudas le causaron indefensión al

recurrente. Veamos:

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

En concreto -y tal y como lo indica la sentencia de mayoría-, el asunto que nos ocupa trata

del ajuste practicado por la Aduana de Limón al DUA número 015943 del 30 de enero de

2017, desaplicando el trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio

Costa Rica-Canadá, como consecuencia de la presentación de un certificado de origen no

vigente por error en el llenado de la casilla 02, siendo que sobre el punto, básicamente

argumenta la recurrente que la autoridad aduanera no le concedió el plazo para presentar un

certificado corregido a la luz de lo dispuesto en el marco del Tratado de referencia.

Efectivamente, las alegaciones de la recurrente señalan un vicio en el procedimiento, toda

vez que, la Aduana no ha considerado aplicar lo dispuesto en la normativa vigente y

aplicable al caso. En tal sentido en primer término resulta necesario referirse a la normativa

contenida en el Tratado de Libre Comercio Canadá - Costa Rica, Ley 8300 del 10 de

setiembre de 2002, así como en las “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación,

aplicación y administración” de dicho Tratado contenidas en el Decreto Ejecutivo 30797-

COMEX-H, donde se lee con claridad que en relación con el certificado de origen lo

siguiente: “El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado es el documento que debe

utilizarse para certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte a territorio de la otra

Parte, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse gozando del trato arancelario preferencial

establecido de conformidad con el Artículo III.3 del Tratado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en el

Tratado y en estas Reglamentaciones Uniformes”

Complementando el apartado 2º lo relativo a los requisitos para que dicho certificado sea

válido lo siguiente:

“2º—El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado deberá:

(a) ser sustancialmente equivalente al Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a);

(b) estar en un formato impreso o en otro medio o forma, el cual será de libre reproducción y podrá ser

aprobado por la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía;

(c) ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes, incluyendo cualquier tipo

de instrucciones contenidas en el Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a); y

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Expediente N° 2020-069 Sentencia N° 2020-127

Voto N° 2020-139

(d) a elección del exportador, ser llenado en el idioma de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía o en

el idioma de la Parte de cuyo territorio se exporte la mercancía de conformidad con el Anexo I.2(d)”.

Asimismo, sobre las obligaciones respecto a las importaciones, para lo de interés se dispone

lo siguiente en el Artículo II, apartado 2º:  

“2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:

(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador

proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y

(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un

Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera”.

Por su parte el DE-30797 respecto a las obligaciones en la importación señala:

“1º—Para efectos del Artículo V.2.1(a) del Tratado, "Certificado de Origen válido" significa un Certificado de

Origen llenado por el exportador de la mercancía en el territorio de una Parte de conformidad con los requisitos

establecidos en el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes.

2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:

(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador

proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y

(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un

Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera.”

Es así, que revisados los autos, se constata que en la especie la Aduana no se apegó a la

normativa transcrita, viciando con ello el acto emitido en cuestión, al no seguirse el

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Voto N° 2020-139

procedimiento legalmente establecido, razón por la cual estima la suscrita la existencia de

una nulidad al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido a los efectos, lo cual

hace absolutamente nulo el ajuste realizado por violación de una formalidad sustancial en

relación al citado artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

En virtud de lo expuesto, no queda más que declarar la nulidad de todo lo actuado en

expediente a partir del ajuste practicado, por vicios del procedimiento, conforme con los

artículos 198, 205, 208 de la Ley General de Aduanas; 187, 188 del Código Tributario; 11,

128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP.

Alejandra Céspedes Zamora

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