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Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES” Universidad de Guayaquil Facultad de Jurisprudencia Carrera: Derecho Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil Tesis previa a la obtención del título de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil TEMA: MORA EN EL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA COMO CAUSAL DE DIVORCIO. AUTORA: Ab. Mariela Concepción Yambay Aucancela Esp. TUTORES: Dra. Oly Álvarez Gavilanes Mg. Dr. Marcelo Robayo Campaña 2014

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Universidad Regional Autónoma de los Andes

“UNIANDES”

Universidad de Guayaquil

Facultad de Jurisprudencia

Carrera: Derecho

Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil

Tesis previa a la obtención del título de

Magister en Derecho Civil y Procesal Civil

TEMA: MORA EN EL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA

COMO CAUSAL DE DIVORCIO.

AUTORA: Ab. Mariela Concepción Yambay Aucancela Esp.

TUTORES: Dra. Oly Álvarez Gavilanes Mg.

Dr. Marcelo Robayo Campaña

2014

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DEDICATORIA

A mis padres Margarita y Segundo, seres nobles que impulsan mi existencia y me

han brindado todo lo necesario para continuar mi viaje por la vida.

Al Supremo, y a mi Maestro Espiritual, quienes iluminan mi ser e impulsan mis

metas.

A mis hermanos y hermana, que han sido amigos y compañeros, brindándome

confianza y apoyo en mi camino humano y profesional.

A mis amadas sobrinas Margarita y Briggitte, inspiración de mi existencia.

A mi esposo compañero ideal y de corazón bondadoso.

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AGRADECIMIENTO

Mi profundo agradecimiento a las Instituciones superiores como la Universidad

Regional Autónoma de los Andes y a la Universidad de Guayaquil, quienes han

hecho posible que fortalezcamos nuestros conocimientos, logrando así abrir nuevas

fronteras del éxito en el ejercicio de nuestra carrera, al Doctor Santiago Guarderas ,

Olivia Álvarez; y Dr. Arturo Donoso, excelentes docentes quienes nos han

compartido sus conocimientos, y nos han enriquecido, logrando obtener de ésta

manera el título de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil.

Ab. Mariela Concepción Yambay Aucancela Esp.

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INDICE GENERAL

Páginas

Portada

Certificación de los Tutores

Declaración de Autoría

Agradecimiento

Dedicatoria

Índice General

Resumen Ejecutivo

Abstract

Introducción 1

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1.- Origen y Evolución de la investigación 8

1.1.1.- El Matrimonio 8

1.1.1.1.- Definición 8

1.1.1.2.- Naturaleza Jurídica 9

1.1.1.3.- Requisitos 10

1.1.1.4.- Evolución Histórica 12

1.1.1.5.- Obligaciones y derechos entre los cónyuges 15

1.1.1.6.- La Constitución de la República y el matrimonio 18

1.1.1.2.- Disolución del Matrimonio 19

1.1.1.2.1.- Causas 19

1.1.1.2.2.- Efectos 20

1.1.2.3.- Los efectos del vínculo matrimonial y el mecanismo legal para

su terminación 21

1.1.2.4.- Declaración de terminación del vínculo matrimonial 22

1.1.2.5.- Consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial 24

1.1.1.3.- El Divorcio 24

1.1.1.3.1.- Definición 24

1.1.1.3.2.- Clases de Divorcio 27

1.1.1.3.3.- Análisis de las causales de divorcio 28

1.1.1.3.3.1.- Evolución de la norma respecto del matrimonio, divorcio y

causales 28

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1.1.1.3.3.2. Causales de divorcio 31

1.1.1.3.4.- Efectos 32

1.1.1.3.5.- La Situación de los niños, niñas y adolescentes en el divorcio 34

1.1.1.3.6.- El Divorcio y los Derechos de los Niños 35

1.1.1.4.- Nociones fundamentales del Derechos de alimentos 38

1.1.1.4.1.- Definiciones 38

1.1.1.4.2.- Clases de alimentos 40

1.1.1.4.3.- Derechos de alimentos en el Ecuador 42

1.1.1.4.4.- Titulares del derecho de alimentos 43

1.4.5.- Sujetos obligados a la prestación alimenticia 44

1.1.1.5.- La mora en el pago de pensiones alimenticias 45

1.1.1.5.1.- Definición 45

1.1.1.5.2.- Consecuencias de la mora 46

1.1.1.5.3.- Formas de las prestaciones alimenticias 48

1.1.1.5.4.- Apremios por falta de pago de pensiones alimenticias en el Ecuador 49

1.1.1.6.- Seguridad Jurídica 51

1.1.1.6.1.- Definición 51

1.1.6.2.- Elementos 52

1.1.1.6.2.1.- La certeza jurídica 52

1.1.1.6.2.2.- La eficacia del Derecho 54

1.1.1.6.2.3.- La ausencia de arbitrariedad 55

1.1.1.6.3.- La Seguridad Jurídica como principio 56

1.1.1.6.4.- La Seguridad Jurídica como derecho 57

1.1.1.6.5.- La Seguridad Jurídica como obligación del Estado 60

1.1.1.7.- Derecho Comparado 60

1.1.1.7.1.- Guatemala 60

1.1.1.7. 2.- México 63

1.1.1.7.3.- Costa Rica 66

1.1.1.7.4.- Argentina 67

1.2.- Análisis del capítulo 73

1.3.- Propuesta de reforma 73

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CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 74

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 74

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 79

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 80

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Resultados de las encuestas 81

3.2.- Desarrollo de la propuesta 89

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 91

Conclusiones Generales 92

Recomendaciones 93

Bibliografía 94

Anexos

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RESUMEN EJECUTIVO

El presente Trabajo de investigación es de gran importancia en la actualidad porque

tiene su origen con la problemática que existe con los deudores alimenticios, en la

práctica dentro del matrimonio se incumplen las pensiones a los hijos lo cual no está

considerado como causal de divorcio, hecho nefasto que se da en el diario vivir de

las parejas que a pesar de existir incumplimiento están exigidos a continuar unidos en

el lazo conyugal, este hecho lamentable le resta paz y el bienestar a la familia

ecuatoriana.

La metodología del trabajo de investigación es cuali-cuantitativa la misma que

integra métodos, técnicas e instrumentos para el planteamiento del problema,

objetivos, hipótesis, variables y determinando instrumentos para la recolección de la

información; la cual fue tabulada, procesada y analizada por el método de razones y

proporciones, sustentada por el Marco Teórico, Marco Metodológico y el Método de

Evaluación de Resultados obteniendo conclusiones y recomendaciones de las

encuestas formuladas a los profesionales del Derecho.

El resultado de la investigación con la reforma al Código Civil que establezca como

causal de divorcio la mora de uno de los cónyuges en el pago de pensión alimenticia,

evitaría una convivencia forzada por la irresponsabilidad de uno de los cónyuges,

garantizando una tranquilidad familiar y el equilibrio emocional de los niños, niñas y

adolescentes.

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ABSTRACT

This research work is of great importance today because it is due to the problem that

exists with food debtors in practice within marriage pensions to violate children

which is not regarded as grounds for divorce, made nefarious that occurs in the daily

lives of couples who breach although there are states required to continue in the

marriage bond, this unfortunate fact detracts peace and welfare to the Ecuadorian

family.

The methodology of the research is qualitative and quantitative integrating the same

methods, techniques and tools for problem statement, objectives, assumptions,

variables and determining tools for data collection; which was tabulated, processed

and analyzed by the method of ratios and proportions, supported by the theoretical

framework, methodological framework and Method of Performance obtaining

conclusions and recommendations of the surveys made to legal professionals.

The result of the investigation with the Civil Code reform established as grounds for

divorce Mulberry one spouse to pay alimony, prevent a forced coexistence for the

irresponsibility of one spouse, ensuring a quiet and family emotional balance for

children and adolescents.

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INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

La negativa en proporcionar la alimentación del otro cónyuge y de los hijos

comunes, es un hecho casi común que se visibiliza a diario en nuestra sociedad

ecuatoriana, situación que en otras legislaciones, tales como Guatemala, Costa Rica y

México, tienen instituías en sus legislaciones un postulado que determina a la

negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir para con el otro o con los

hijos comunes los deberes de asistencia o educación a que este legalmente obligado,

como causal de divorcio. Los países mencionados, consideran prioritario el derecho a

la supervivencia y la libertad del ser humano.

La normativa Civil de Guatemala establece en su artículo 155.- Son causas comunes

para obtener la separación o el divorcio: “…No. 7o. La negativa infundada de uno

de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de

asistencia y alimentación a que está legalmente obligado…”;

En Costa Rica de igual forma se haya instituido en su legislación Civil, art. 238,

“…como causal de divorcio: 7.- La negativa injustificada de uno de los cónyuges a

cumplir para con el otro con los hijos comunes, los deberes de asistencia, educación

y alimentación a que este legalmente obligado…”.

Como ya mencioné, en países como México, Guatemala y Costa Rica, surge una

causal establecida en virtud de la grave situación de uno de los cónyuges se niega a

cumplir con la alimentación del otro cónyuge y de sus hijos comunes.

Ecuador no se aleja de esa realidad, existe un alto índice de la mora de las

obligaciones que nacen del matrimonio las que serán siempre iguales para los

cónyuges, nuestro Código Civil no establece como causal de divorcio la mora en el

pago de pensión alimenticia, misma que genera inseguridad jurídica.

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La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de

modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto

último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y

reparación de los mismos.

Planteamiento del Problema

La legislación ecuatoriana determina específicamente 11 causales de divorcio

establecidas en el artículo 110 del Código Civil, dichas causales fueron dispuestas

mediante una visión del siglo pasado, que no refleja la situación de la sociedad

ecuatoriana actual. Como ya lo mencioné dicha normativa fue dispuesta por nuestros

legisladores por mandato del Estado, mismos legisladores que en esa época no le

dieron a otras dificultades conyugales que perturban la armonía familiar.

Nuestra legislación contempla varias causales de divorcio atribuidas a situaciones

indebidas de uno de los cónyuges, en perjuicio del otro, pero el legislador no se ha

puesto a razonar sobre el verdadero significado y alcances en el derecho a los

alimentos y los efectos de su incumplimiento.

En la legislación que se precie de moderna y protectiva con toda seguridad se

considerará que el incumplimiento en el pago de pensión alimenticia sea causal de

divorcio, con la cual evitaría la convivencia forzada de los cónyuges dentro de un

matrimonio venido a menos, con evidente convivencia hostil, por la

irresponsabilidad de uno de ellos, lo que también atenta contra la tranquilidad

familiar y el equilibrio emocional de los niños, niñas y adolescentes, que se

constituyen en las principales víctimas de un entorno familiar en crisis por la

irresponsabilidad del cónyuge alimentante.

El problema científico, es que el Código Civil no establece como causal de divorcio

la mora en el pago de pensión alimenticia, lo que genera inseguridad jurídica.

El objeto de investigación es el Derecho Civil; y, el campo de acción son las

causales de divorcio.

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La línea de investigación en la cual se circunscribe el tema de la investigación es la

Administración de Justicia.

El objetivo general, es elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código

Civil, que establezca como causal de divorcio la mora de uno de los cónyuges en el

pago de pensión alimenticia, que garantice la Seguridad Jurídica.

Los objetivos específicos son:

1.- Fundamentar jurídicamente la Pensión Alimenticia, la mora en el pago como

causal de divorcio; y, la seguridad jurídica.

2.- Determinar la situación actual de la mora en el pago de pensión alimenticia y la

necesidad de establecerla como causal de divorcio.

3.- Explicar la propuesta de mora del pago de pensión alimenticia como causal de

divorcio.

La idea a defender, es que mediante un anteproyecto de Ley reformatoria al Código

Civil que establezca como causal de divorcio la mora de uno de los cónyuges en el

pago de pensión alimenticia se garantizará la seguridad jurídica.

Las variables de investigación son:

La variable Independiente, es mediante un anteproyecto de ley reformatoria al

Código Civil que establezca como causal de divorcio la mora en el pago de uno de

los cónyuges en el pago de pensión alimenticia.

La variable dependiente, es garantizar la Seguridad Jurídica.

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La metodología a emplear es:

Los métodos de la investigación realizada se sustentaron en base a métodos y

técnicas proporcionados por la investigación científica y ratificados por la

Universidad Regional Autónoma de los Andes y ellos fueron:

El Método Inductivo, me permitió centrar la observación directa e indirecta en el

problema de estudio, poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de

lo particular a lo general en la concepción de la solución a favor de la sociedad.

Este método me permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a

la técnica de la encuesta. De hecho entonces hemos podido abstraer principios

teóricos, contenidos conceptuales, visiones de las normas del derecho en su

concepción de aplicación, detectar vacíos de desarrollo y fundamentar las

características del problema para corroborar la correcta solución que implicó la

obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos logrados.

El Método Deductivo, que exigió profundizar en el estudio y obtener información de

lo general del conocimiento en su espacio científico del derecho a lo particular del

problema, que implicó los efectos en el medio social con las características de la

aplicación y resultados obtenidos.

Y el analítico Sintético, mediante el detenido estudio de la ciencia en toda la

extensión de la teoría del derecho en relación al tema propuesto y problema que se

intentó solucionar, para dar paso a lo específico de la relación problema - objetivo

general - idea a defender, sin ampulosas declaraciones teóricas que aunque valiosas

no tuvieron razón de extender el trabajo investigativo.

Las técnicas, seleccionadas en la investigación científica nos permitieron obtener los

resultados deseados con la información más acertada posible:

La Observación Directa, que en este caso se la realizó mediante una planificación

adecuada para obtener en detalle y sistemáticamente todas las particularidades del

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fenómeno estudiado, garantizando la objetividad de la información. En el estudio de

este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y meticulosa

observación de campo, participando en forma dinámica y activa en la obtención de la

información, procurando sea lo más verás posible.

La Encuesta, es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el

concierto social, que permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el

problema a solucionar. Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente

ajustadas a los detalles del problema investigado, de fácil comprensión e

interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble sentido de orientación a su

respuesta. Se investigó a abogados en libre ejercicio y jueces de lo Civil de la

Ciudad de Guayaquil.

Estructura de la tesis:

El trabajo de investigación se encuentra estructurado en tres capítulos, el primero se

enfoca en el origen y evolución de la investigación con los puntos teóricos más

importantes y la conclusión del capítulo, el segundo aborda el marco metodológico,

con los respectivos métodos y técnicas encaminados a la investigación con las

conclusiones del mismo y el tercero trata sobre el resultado de la investigación donde

se materializa los resultados alcanzados en las encuestas y desarrollo de la propuesta

con su respectiva conclusión del capítulo, culminando con las conclusiones generales

y recomendaciones, resultado del trabajo investigativo.

Aporte teórico, significación práctica y novedad científica.

El artículo 45 de la norma Constitucional, dispone que los niños, niñas y

adolescentes son titulares de todos los derechos humanos además de los específicos

de su edad, que tendrán derechos a la salud integral y nutrición; a la cultura y deporte

y recreación, a la seguridad social a tener una familia y a disfrutar de la convivencia

familiar y comunitaria.

De igual forma los numerales 1 y 5 del artículo 69 de la Constitución indican que

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debe promoverse la maternidad y paternidad responsables, la obligación de los

progenitores en la alimentación de los hijos e hijas y su desarrollo integral, normativa

fundamental dentro del Estado ecuatoriano, misma que invoca a cumplir con el

mandato natural de protección y crianza de los hijos e hijas nacidos de una unión

consolidada en el matrimonio civil.

El Código de la Niñez y Adolescencia, establece que la Ley reconoce y protege a la

familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño,

niña y adolescente. El Art. 10 de este mismo cuerpo legal, establece que es deber del

estado frente a la familia, definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen

a la familia para cumplir con las responsabilidades del respeto, protección y

cuidados de los hijos.

Las instituciones como el divorcio en el Ecuador, que por su misma naturaleza y

antigüedad han merecido amplio análisis en la doctrina, y más aún como el tema

tratado en este trabajo que tienen amplia repercusión en la vida cotidiana de la

sociedad en general, es menester visualizar que cuando el Legislador introduce el

divorcio en nuestro sistema jurídico, inicialmente tipifica como causas del mismo

aquellas situaciones matrimoniales que aparecen en el contexto social como

especialmente conflictivas y esto viene a ser una lógica medida de prudencia jurídica.

Desde ese análisis legislativo existen 11 causales, establecidas en nuestro Código

Civil en su artículo 110, mismas que necesitan ser revisadas ya que están

envejecidas; y no se enmarcan dentro de la problemática actual de la sociedad

ecuatoriana en cuanto a las obligaciones con los niños, niñas y adolescentes, ya que

es de requerimiento urgente una reforma ya que en nuestra legislación no

contempla la mora en el pago de pensión alimenticia como causal de divorcio, el

cual es el objetivo de esta tesis y que por lo tanto debe ser considerada en el marco

de la seguridad jurídica de la niñez ecuatoriana.

Por efecto del análisis teórico, como significación práctica del trabajo proponemos la

reforma al Código Civil, añadiendo como causal de divorcio el incumplimiento o

mora en el pago de pensión alimenticia por parte del cónyuge alimentante, lo cual

redunda en beneficio de la seguridad jurídica, en tanto constituye obligación

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primordial del Estado y derecho fundamental de las personas.

La propuesta pretende fortalecer la economía dentro de los hogares fusionándola

con el derecho a la vida y a la supervivencia, si esta propuesta se llega a reconocer

legislativamente como causal de divorcio, la misma invocará a la responsabilidad

de los progenitores para que se proporcionen el pago de la pensión alimenticia a los

hijos, mismo que recuperará la economía familiar.

La base social – familiar recuperará la tranquilidad en el hogar, ya que el proyecto

está dirigido a actualizar el derecho y fortalecer la seguridad jurídica.

Al institucionalizar la mora en el pago de la pensión alimenticia como causal de

divorcio, se creará una cultura de pago y se educará a las futuras generaciones en sus

derechos de supervivencia.

El análisis científico y la propuesta que dejamos planteada constituye una novedad

científica que transforma nuestro derecho civil y sobre todo el Derecho de Familia,

pues al agregar una causal de gran significación pretendemos que el Estado cumpla

a cabalidad con su obligación principal de proporcionar a sus ciudadanos la

seguridad jurídica en los términos de la constitución ecuatoriana.

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1.- Origen y Evolución de la investigación

1.1.1.- El Matrimonio

1.1.1.1.- Definición

El Matrimonio, es una institución social (sancionada públicamente) que une a un

hombre y a una mujer bajo diversas formas de mutua dependencia y, por lo general,

con el fin de crear y mantener una familia. Dada la necesidad que tienen los niños de

pasar por un largo periodo de desarrollo antes de alcanzar la madurez, su cuidado

durante los años de relativa indefensión parece haber sido la razón principal para la

evolución de la estructura de la familia. El matrimonio como contrato entre un

hombre y una mujer existe desde la antigüedad. Su práctica social mediante acto

público refleja el carácter, el propósito y las costumbres de la sociedad en la cual se

realiza.

El término matrimonio “tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium,

que unidas significan oficios de la madre; aunque con más propiedad se debería

decir: carga de la madre, porque es ella quien lleva el peso mayor antes del parto, en

el parto y después del parto; así como oficios del padre (patrimonio) es (o era) el

sostenimiento económico de la familia”.

Para Guillermo Cabanellas de Torres el matrimonio es “una de las instituciones

fundamentales del Derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos. Quizás

ninguna tan antigua, pues la unción natural o sagrada de la primera pareja humana

surge en todos los estudios que intervengan el origen de la vida de los hombres, y

establecida como principio en todas las creencias que ven la diversidad sexual

complementada en el matrimonio, base de la familia, clave de la perpetuidad de la

especie y célula de la organización social primitiva y, en su evolución de los

colosales o abrumadores del Estado”.

El matrimonio según el Código Civil Ecuatoriano establece que “es un contrato

solemne mediante el cual un hombre y una mujer se unen con el objeto de vivir

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juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”.1 Al respecto la Constitución de la

República del Ecuador, en su inciso 2do del Art.67 establece que: “El matrimonio es

la unión entre un hombre y mujer, se fundará en libre consentimiento de las personas

contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”. De

lo que se deduce, que el matrimonio deja de ser un contrato solemne entre un hombre

y una mujer para pasar a ser la unión que se fundamenta en el libre consentimiento

de los cónyuges. De acuerdo a otro tratadista el matrimonio: “Es la voluntad de dos

de crear uno que sea más que los que le han creado. Respeto recíproco es el

matrimonio, respeto recíproco de los que están de acuerdo”. De todo lo expuesto

podemos decir que la unión de voluntades, esto es de un hombre y una mujer que

busquen un vínculo que los una netamente jurídico con efectos económicos,

parentesco etc. es el matrimonio.

Al matrimonio se lo puede catalogar como una institución de derecho natural puesto

que la familia nace anterior al Estado dando como resultado que el matrimonio sea

anterior al mismo independiente del Derecho Positivo Civil que sólo debe regular sus

efectos en dicho plano jurídico. Dada la necesidad que tienen los niños de pasar por

un largo periodo de desarrollo antes de alcanzar la madurez, su cuidado durante los

años de relativa indefensión parece haber sido la razón principal para la evolución de

la estructura de la familia.

El matrimonio como contrato entre un hombre y una mujer existe desde la

antigüedad. Su práctica social mediante acto público refleja el carácter, el propósito y

las costumbres de la sociedad en la cual se realiza. El matrimonio constituye la

institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual. La

institucionalización de esta unión entre un hombre y una mujer se logra en virtud de

un acto jurídico, es decir, un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato

establecer las relaciones jurídicas conyugales.

1.1.1.2.- Naturaleza Jurídica

La naturaleza del matrimonio será la de un contrato, desde la perspectiva de su

constitución y la de una persona jurídica, desde el ángulo de su existencia como

1 Código Civil ecuatoriano, art. 81.

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organización, que se contrae según la ley civil, sin intervención del párroco, es el

único que tiene validez para el estado y, por tanto el único que produce efectos

civiles. En ese sentido el matrimonio canónico o el de cualquier otra religión, carece

por sí solo de validez y de efectos jurídicos, por lo cual no pasaría de ser un simple

concubinato no solo en relación con los cónyuges, sino también para con los hijos.

De lo expresado en nuestra Constitución podemos determinar que la base del

matrimonio es el consentimiento, la igualdad de derechos y obligaciones y la

capacidad legal que tienen los contrayentes (hombre y mujer) en su unión.

No podrá celebrarse el matrimonio sin el consentimiento de la persona o personas

cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que determina el Código Civil.

1.1.1.3.- Requisitos

Un matrimonio puede ser válido y lícito, pero también puede ser válido e ilícito. Para

que este sea legal debe reunir tres condiciones:

1. Que los contrayentes sean hombre y mujer, es decir la diferencia de

sexos.

2. El consentimiento de las partes;

3. La solemnidad, o sea la manifestación del consentimiento con

intervención del funcionario correspondiente.

Por regla general los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor.

El Dr. Juan Larrea Holguín establece que “la figura más discutida es el matrimonio,

y su inexistencia” posición que es comprendida puesto que según él manifiesta que la

mayor parte de legislaciones hablan sobre la validez o nulidad del mismo, mas no de

la existencia o inexistencia, a lo que algunos tratadistas asemejan el ser válido a

existir y el ser nulo al no existir.

Se establece concretamente que para que exista el matrimonio deben reunirse las

condiciones antes descritas; esto es, la diferencia de sexo de los contrayentes, el

consentimiento de las partes y las solemnidades .En la legislación ecuatoriana, para

poder decir que un matrimonio civil cumple con los requisitos de existencia, debe

contar con tres elementos que son: la voluntad, objeto lícito y solemnidades.

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La voluntad.- La voluntad debe ser manifestada expresamente con un sí, pues de lo

contrario, la voluntad estaría afectada de manera tal que la violencia inducida a

coaccionar la libertad de decisión afectaría la existencia del matrimonio. Para poder

manifestar libremente la voluntad de contraer matrimonio debe la persona ser

consciente del objeto del mismo, es decir debe tener la capacidad que es la aptitud

que tiene una persona para celebrar un acto o contrato.

El Objeto Lícito.- El objeto lícito dentro del matrimonio conlleva a que los

contrayentes deben celebrarlo sin contravenir disposiciones concretas en la ley; por

ejemplo: no se puede realizar el acto matrimonial entre personas del mismo sexo.

Solemnidades.- El matrimonio debe cumplir ciertas solemnidades contempladas en la

ley, entre estas podemos citar que el matrimonio debe celebrarse entre personas de

estado civil solteras.

Desde los comienzos de la regulación civilista del matrimonio, existen dos

principales consecuencias del acto matrimonial: fundar una familia o comunidad

permanente de vida, así como la ayuda que mutuamente deben prestarse. Al ser una

institución regulada por el Estado, deben cumplirse con las solemnidades que el

derecho exige. El Código Civil en su Art. 95 establece los impedimentos dirimentes

del matrimonio, los mismos que causan nulidad, estos son:

“El cónyuge sobreviviente, con el autor o cómplice del delito de homicidio o

asesinato del marido o mujer; los impúberes, los ligados por vínculo matrimonial no

disuelto; los impotentes; los dementes; los parientes por consanguinidad en línea

recta; los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y, los

parientes en primer grado civil de afinidad”. De no respetarse estos puntos, el

matrimonio es nulo de origen, por lo tanto corresponde declarar la nulidad por parte

de un juez de lo civil.

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1.1.1.4.- Evolución Histórica

Aunque las características del matrimonio varían mucho de una cultura a otra, la

importancia de esta institución está universalmente reconocida. En algunas

sociedades, el interés de la comunidad por los hijos, por las relaciones intrafamiliares

y por la posesión de los bienes es tan significativo, que se han instituido prácticas y

costumbres especiales para proteger estos valores.

El matrimonio o noviazgo entre niños, que se da en algunos lugares como Melanesia,

es el resultado de la importancia de la familia, el mantenimiento del linaje y las

alianzas de propiedad.

El levirato, costumbre por la cual un hombre puede casarse con la mujer de su

hermano fallecido, fue practicado principalmente por los antiguos hebreos con el fin

de preservar la relación existente entre las familias.

El soro rato, costumbre que todavía se practica en algunas partes del mundo, permite

a un hombre casarse con una o más hermanas de su mujer, normalmente cuando ésta

fallece o no puede tener hijos.

La monogamia supone la unión entre una mujer y un hombre. El resto de las formas

de matrimonio en general se clasifican como poligamia, cuando un hombre tiene

varias mujeres, y la poliandria, cuando una mujer tiene varios maridos.

Según las leyes islámicas, un hombre puede tener legalmente hasta cuatro mujeres,

todas ellas con derecho a igual trato. La poliginia fue también practicada durante un

breve periodo en Utah (Estados Unidos) por los mormones en el siglo XIX. La

poliandria sólo se practica en las regiones de Asia Central, sur de la India y Sri

Lanka. En estas dos formas de matrimonio, con frecuencia un hombre o una mujer se

casan con dos o más hermanos o hermanas. La poliginia a veces conlleva el

mantenimiento de un hogar para cada mujer, aunque lo más normal es que toda la

familia comparta el mismo techo, como, por ejemplo, en el caso de los musulmanes y

numerosos grupos indígenas americanos antes de la colonización del continente.

En la mayor parte de las sociedades, el matrimonio se lleva a cabo mediante un acto

contractual, generalmente con algún tipo de intervención religiosa. En las sociedades

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occidentales el contrato matrimonial se considera a menudo como un sacramento

religioso pero sólo es indisoluble para la Iglesia católica apostólica romana y para la

Iglesia ortodoxa. A la mayor parte de los matrimonios les precede un periodo de

compromiso acompañado de diversos rituales, como el intercambio de regalos y las

visitas, que conducen al anuncio público de la petición de mano de la novia y a la

ceremonia final del matrimonio. En las sociedades donde todavía predominan los

matrimonios de conveniencia, antes de celebrar la boda las familias pueden negociar

la dote, hacer arreglos para la futura convivencia y otras cuestiones. En la mayoría de

las ceremonias se realizan rituales que representan el deseo de fertilidad, como, por

ejemplo, arrojar arroz a la pareja y hacer un círculo de fuego sagrado, en el caso del

ritual hindú del matrimonio.

En el Swayamvaram, antigua ceremonia del hinduismo, practicada en especial por la

realeza, la mujer elegía a su futuro marido entre una selección de hombres,

adornándole con una guirnalda.

Los hindúes, los budistas y muchas otras comunidades consultan a astrólogos antes y

después de decidir sus matrimonios, con el fin de elegir un día y una hora propicios.

En algunas sociedades el miedo a espíritus hostiles hace que las parejas que se van a

casar lleven disfraces en sus bodas o, incluso en ocasiones, que manden sustitutos a

la ceremonia. En algunos países, como por ejemplo Etiopía, existía la tradición de

colocar a un guardia armado cerca de la pareja de novios durante la ceremonia para

protegerlos de los demonios.

En algunas comunidades indígenas de América, África y Melanesia, la ruptura de los

lazos familiares o de comunidad (implícita en la mayoría de los matrimonios y en

sociedades patriarcales) conlleva una compensación a la familia de la novia mediante

regalos. Los nuevos lazos entre la pareja se representan a menudo con el intercambio

de los anillos y la unión de las manos de los novios. El interés de la comunidad en el

matrimonio de los cónyuges puede expresarse a través de fiestas y bailes, la

presencia de testigos y el sellado oficial de los documentos que certifican el

matrimonio. Éste puede ser considerado como un rito de paso, y normalmente va

acompañado de ciertos rituales sociales y religiosos que subrayan su importancia no

sólo para la pareja, sino también para sus familias y su entorno.

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La situación de los individuos, en orden a las relaciones de familia, es la que

establece su estado civil del cual nacen los derechos y las obligaciones. Analizando

el Art. 81 del C. Civil, define el matrimonio2…“como un contrato solemne por el

cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse

mutuamente…”, disposición derogada por el Art. 67 de la Constitución que

textualmente dispone: …“el matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se

fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de

sus derechos, obligaciones y capacidad legal”…3. Por lo expresado anteriormente,

el matrimonio conceptualizado como “contrato”, queda derogado de forma expresa

por los Arts. 67; y, 424 de la Constitución, y se configura como una institución

jurídica. Al referirse al matrimonio en la doctrina jurídica, legisladores, analistas,

docentes o investigadores, emplean los términos “hombre y mujer” al contrario de

otros derechos en los que se emplea expresiones como “los ciudadanos”, o “las

personas”.4 Por otro lado, la misma Carta Magna, en su Art. 68, acepta la unión de

hecho entre “dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de

hecho” (nace la voluntad opcional o libertad de que la pareja sea compuesta de

hombre y mujer; o por personas del mismo sexo), de igual forma la Carta Magna

establece que el matrimonio y la adopción corresponden únicamente a parejas

heterosexuales,5 de esta normativa se establece que el matrimonio civil en Ecuador

se practica sólo entre personas de distinto sexo.

La orientación sexual depende del sentir libre de cada individuo, sin imposiciones de

grupos religiosos o sociales. Se debe respetar el pensamiento de todas las personas,

su forma de vida, sus creencias, etc., y aplicar la tolerancia ante lo “no tradicional o

diferente” ya que los derechos y libertades del ser humano han sido y serán las bases

de la democracia y la igualdad, tal como lo instaura la Declaración Universal de los

Derechos Humanos en su Artículo 1.- … “Todos los seres humanos nacen libres e

iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben

comportarse fraternalmente los unos con los otros..”6.

2 Código Civil, art. 81. 3 Ibídem, Constitución, Art. 67. 4 Constitución de la República del Ecuador, Art. 6. 5 Constitución de la República del Ecuador, Art. 67.

6 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 1 1°

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1.1.1.5.- Obligaciones y derechos entre los cónyuges

Independiente del régimen patrimonial escogido por los cónyuges, existen varios

deberes legales que se caracterizan, por poseer de características éticas7

y,

reciprocidad.

De igual forma el matrimonio produce efectos jurídicos, principalmente en la esfera

de las relaciones personales entre los cónyuges y en sus bienes.

Respecto de la primera característica debemos notar que las relaciones de los

cónyuges están reguladas por deberes que poseen evidentemente carácter ético, en

el sentido que su incumplimiento u observancia no necesariamente está prevenida

una sanción, acarrearía una sanción moral); la vida diaria constituye una reflexión

sobre el hecho moral, busca las razones que justifican el uso de un sistema moral u

otro. La moral tiene una estrecha vinculación con la familia. Las reglas éticas han

influido en el derecho de familia ya que su origen es el Derecho Canónico que

inspiró esta institución. Por lo tanto, la fidelidad, obligación de cohabitar, asistencia,

socorro y ayuda mutua8, trasciende el campo puramente jurídico para penetrar de

lleno en el exclusivamente moral.

La fidelidad conyugal comprende el respeto espiritual, sentimientos, y actitud de

ambos, unión que responde al amor de los contrayentes. De esa forma sólo el

cónyuge ejecuta el acto de procrear, de ser tratado como cónyuge; y, gozar de una

determinada posición frente a la sociedad, misma que está en permanente

evolución, por lo que las parejas obtienen su realización personal y conyugal si han

acordado mantener una unión en función de valores y en igualdad de derechos; no

obstante son los cónyuges los que determinan sus obligaciones, si viven juntos, si

tienen hijos, etc.

En nuestro Código Civil, enmarca como obligaciones y derechos los establecidos en

el Art. 136.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse

7 http://blogs.utpl.edu.ec/codigocivilI/ 8 C.C. Art. 136, 138

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mutuamente en todas las circunstancias de la vida….El matrimonio se constituye

sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges…9

De igual forma el artículo 138, establece que: Los cónyuges deben suministrarse

mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del

hogar común.10

En este contexto podemos definir al deber de socorro, implica la obligación que

tienen ambos cónyuges de ayudarse y/o apoyarse económicamente entre sí,

especialmente cuando se encuentran separados. Por eso este deber se relaciona

directamente con el derecho de alimentos puede ser recíprocamente demandado por

marido y mujer, dependiendo de las facultades económicas del demandado y las

necesidades económicas del demandante.

El deber de ayuda mutua, en cambio se refiere a la obligación que tienen ambos

cónyuges de brindarse cuidados personales y constantes, especialmente en caso de

enfermedad.

Y el deber de respeto recíproco que se justifica en el cuidado que cada cónyuge

debe tener con respecto a la integridad física y psíquica del otro.

En cuanto a los efectos jurídicos11 de orden civil que se derivan del matrimonio:

Se forma la sociedad conyugal

Surge la calidad de hijos

Nace la patria potestad

La patria potestad12

es el conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos

no emancipados.

Se consideran las capitulaciones matrimoniales13

las convenciones que celebran los

esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio,

9 Código Civil, art. 136. 10 Código Civil, art. 138. 11 http://jciza.wordpress.com/2009/08/30/el-matrimonio-en-el-ecuador/ 12 Código Civil, art. 283 13 Código Civil, art. 150. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales

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relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el

uno al otro, de presente o de futuro.

En cuanto a derechos de los cónyuges, podemos anotar que uno de los atributos de la

personalidad humana es el patrimonio, la persona por el hecho de serlo posee un

patrimonio. Forman también parte del patrimonio las obligaciones o pasivos. El

Codificador Vélez, dice que el patrimonio es una universalidad jurídica de derechos

personales y reales, balo la forma de un valor pecuniario, es decir, que esos derechos

se convierten en bienes.

Para Aubry y Rau, el patrimonio se identifica con la persona; es la expresión del

poder jurídico de que una persona se haya investida, considerando de una manera

absoluta y desprendido de los límites del tiempo y del espacio. Estos mismos

sostenedores de la teoría clásica también definen al patrimonio como un conjunto de

bienes y obligaciones que, formando una universalidad de derechos, constituye un

atributo fundamental de la personalidad; una emanación misma de la persona, del

hombre. 14

El derecho patrimonial, es de índole subjetiva, recae sobre un bien o cosa

perteneciente al patrimonio de un individuo.15

Mantener el hogar común instituido

por el matrimonio, puede materializarse mediante la contribución de ambos

cónyuges en proporción a sus posibilidades, o constituyendo un patrimonio común

con el cual se hace frente a todas las obligaciones. Este efecto fija las relaciones

pecuniarias de los cónyuges dentro del matrimonio, implica los derechos que a cada

uno le corresponde al disolverse la sociedad conyugal; y, a las relaciones con

terceros que llegan a ser sus acreedores por cualquier causa.

En consecuencia el patrimonio nace con la persona y muere con la persona, viene a

ser un derecho personalísimo16

(puede haber un activo como un pasivo) compuesto

por derechos reales y personales.

14 Coello García, Enrique, El Patrimonio Derecho Civil. Fondo de Cultura Ecuatoriana. 1982. pág.11 15 Dr. Galo Espinoza M. Enciclopedia Jurídica Tomo I, Editado por el Instituto de Informática Legal. Quito,

1986, Pág. 175 16 Constitución. Derechos de libertad.- Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 1, 2 y 3.

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La Sociedad Conyugal es una institución de orden público que puede ser disuelta por

un acto de la voluntad de los cónyuges, sino por sentencia dictada por un juez de lo

Civil o por el acontecimiento de la muerte de uno de esllos; o mediante acta ante un

Notario Público.

1.1.1.6.- La Constitución de la República y el matrimonio

Nuestra Constitución, en su artículo 67, reconoce la familia, sus tipos y el

matrimonio. Así mismo, reconoce la unión de hecho en el artículo 68. 17

El Estado protege como núcleo fundamental de la sociedad y garantiza condiciones

que favorezcan íntegramente la consecución de los fines. Estas se constituirán por

vínculos jurídicos o de hecho y se basaran en la igualdad de derechos y

oportunidades de sus integrantes.

Además, consagra la Constitución en el artículo 69 los derechos de la familia,

garantizando la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración

de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes

El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de

familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias

disgregadas por cualquier causa. Promoverá así mismo, la responsabilidad materna y

paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos ente madres,

padres, hijas e hijos. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar

antecedentes de filiación o adopción. No se exigirá declaración sobre la calidad de la

filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de

identidad hará referencia de ella.

El Código de la Niñez y Adolescencia, establece que la Ley reconoce y protege a la

familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño,

niña y adolescente.

17 Constitución de la República del Ecuador, art. 67.

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El Art. 10 de este mismo cuerpo legal, establece que es deber del estado frente a la

familia, definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen a la familia para

cumplir con las responsabilidades del respeto, protección y cuidados de los hijos.

En cuanto a los efectos jurídicos de orden civil que se derivan del matrimonio:

1.1.1.2.- Disolución del Matrimonio

Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede

definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello

señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que

no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás legalmente, a causa de

impedimentos esenciales o insubsanables.”.18

Se ha definido el divorcio por parte de algunos autores, como “la separación de un

hombre y mujer, producida por alguna causa legal, por sentencia judicial y que

disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo

que se refiere a la cohabitación de las partes”.

1.1.1.2.1.- Causas

Las causas fundamentales que llevan las parejas unidas por matrimonio, a la

terminación, ruptura o cesación de este vínculo jurídico, es en primer lugar por el

incumplimiento de las obligaciones matrimoniales sean estas de carácter legal, social

o moral, lo que induce a encuadrar dicha conducta en alguna de las causas por las

que puede terminar el matrimonio.

El Código Civil establece en el Art. 105: El matrimonio termina:

1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges;

2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;

3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del

desaparecido; y,

4o.- Por divorcio.

18 Diccionario Jurídico Elemental – Gillermo Caabanellas-Pg.133.

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1.1.1.2.2.- Efectos.-

En el momento en que termina el matrimonio, por cualquiera de las causas previstas

en el Código Civil, los efectos de este rompimiento de la institución jurídico-social

denominada matrimonio son radicales y directos, entre los principales tenemos:

a) Jurídicos-sociales: Esto es que la institución del matrimonio que estable y

garantiza la Constitución de la República y la ley de la materia, concluye

indefectiblemente;

b) La familia: Queda destruida, en su entorno y sus componentes;

c) Responsabilidad posterior: De tenencia y custodia, patria potestad y alimentos si

hay hijos comunes de los cónyuges cuyo divorcio se disuelve. Esto significa que

pese a que el vínculo matrimonial termina, estas obligaciones y derechos siguen

vigentes mientras los beneficiarios no por su edad u otra condición legal no los

pierdan;

d) La terminación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes y la liquidación de

la existente en el momento que los ex cónyuges así lo determinen;

e) La mujer pierde el derecho a usar el apellido del marido;

f) Libertad de los ex cónyuges para volver a contraer nupcias, de acuerdo a las

reglas previstas en el Código Civil;

g) Cesación de las obligaciones reciprocas entre cónyuges, inherentes al

matrimonio, esto es respecto a los derechos y obligaciones de vivir juntos,

procrear, auxiliarse mutuamente, alimentos, adquisición de bienes en sociedad.

Hay otros efectos jurídicos derivados de la terminación del matrimonio, ejemplo: a)

Que los ex cónyuges puedan ser testigos en materia penal respecto de asuntos

culpados al otro, aunque este efecto es aun dudoso; b) Respecto a la afinidad, que se

sigue conservando después del divorcio y las inhabilidades que de ella derivan,

conforme lo determina el Art. 23 del Código Civil, etc. Finalmente, estos efectos se

desglosan en: 1. Respecto de los hijos; 2. Respecto de sociedad conyugal; y, 3. Los

personales, respecto de cada uno de los ex cónyuges.

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1.1.2.3.- Los efectos del vínculo matrimonial y el mecanismo legal para su

terminación

1.- Da nacimiento a la sociedad conyugal o de bienes

2.- Los cónyuges deben contribuir y suministrarse lo necesario para el

mantenimiento del hogar común

3.- El un cónyuge está obligado a suministrar al otro el auxilio que necesite para sus

acciones o defensas judiciales

4.-Velar por el desarrollo, protección, educación, alimentación, salud Etc, de los

hijos comunes.

5.- Los cónyuges de común acuerdo fijarán su residencia

6.- Los derechos y deberes de los cónyuges subsistirán mientras no se disuelva

legalmente el matrimonio, aún en el evento de que no mantengan un hogar común o

vivan bajo un mismo techo, conforme lo determina el inciso Tercero del Art 136 del

Código Civil.

Expuesta someramente la connotación jurídica del contrato matrimonial,

abarcaremos los mecanismos legales para su terminación.

Al efecto debemos señalar que solo un Juez de lo Civil, puede legalmente y previo el

respectivo trámite procesal, declarar disuelto el vínculo matrimonial a excepción del

caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, en el que la terminación opera ipso-

jure, sin necesidad de sentencia o declaración judicial, quedando el cónyuge

sobreviviente con el estado civil de viudo o viuda según corresponda y por lo tanto

habilitado para contraer nuevas nupcias.

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1.1.2.4.- Declaración de terminación del vínculo matrimonial

Fuera de la excepción indicada, todo contrato matrimonial, solo puede ser declarado

terminado por un juez competente en los siguientes casos:

1.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio

2.- Por sentencia ejecutoriada que conceda la posesión definitiva de los bienes del

desaparecido

3.- Por divorcio; y,

4.- Por mutuo consentimiento de los cónyuges.

Primer caso.- En el primer caso, ya se trató los presupuestos jurídicos para declarar la

nulidad del contrato matrimonial, no siendo oportuno ahondar más sobre este

particular.

Segundo caso.- El Art. 68 del Código Civil dispone: " El juez concederá la posesión

definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres años, se probare que han

transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo,

concederla, transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias,

cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si

viviere."

En armonía a la norma citada el Art. 76 inciso segundo, del cuerpo de Ley citado,

establece que en virtud de la posesión definitiva, se da por terminado el matrimonio,

si el desaparecido hubiere sido casado.

Los presupuestos contenidos en las normas antes aludidas, deben ser expresamente

invocadas por escrito en una demanda o libelo, por el cónyuge del desaparecido, ante

el juez competente, para que éste luego de la probanza procesal, declare en sentencia

la posesión definitiva de bienes del desaparecido y declare por lo tanto la terminación

del matrimonio si fuere casado.

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Tercer caso.- Cualquiera de los cónyuges que deseare dar por terminado el contrato

matrimonial, lo puede hacer, siempre y cuando se presente una de la causales

expresamente determinadas en el Art. 109 del Código Civil. Entre las más habituales

causales constan las de: abandono injustificado del un cónyuge al otro por más de un

año, adulterio, injurias graves o actitud hostil del un cónyuge contra el otro, por el

hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o en general

toxicómano, tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, por adolecer

uno de los cónyuges enfermedad grave incurable y contagiosa o transmisible a la

prole.

Cabe señalar que el divorcio por causales, no se produce por la simple voluntad o

alegación de uno de los cónyuges, sino que debe ser la consecuencia jurídica a una

grave falta o hecho imputable al otro cónyuge.

En cualquiera de las causas previstas para el divorcio, el cónyuge no necesita la firma

o consentimiento del otro para demandar la terminación del matrimonio, pero si está

en la obligación de probar suficientemente, dentro del juicio, la verdad de la causal

invocada, caso contrario el juez en sentencia desechará la demanda.

Cuarto caso.- Finalmente, nuestra ley Sustantiva Civil, ha previsto que el matrimonio

también se lo pueda dar por terminado, por el acuerdo voluntario o mutuo

consentimiento, en cuyo caso, los cónyuges conjuntamente con el patrocinio de un

Abogado, deberán por escrito solicitar a un Juez de lo Civil, que declare terminado el

vínculo matrimonial que los une, por ser ese su deseo libre y voluntario.

Presentada la petición escrita y luego de que hayan transcurrido dos meses, a petición

de los cónyuges, el Juez les convocará a una audiencia, en la que ratificarán, libre y

voluntariamente su resolución definitiva de dar por terminado el vínculo

matrimonial.

Finalmente, el Juez en sentencia acogerá la petición de los cónyuges y declarará

terminado el vínculo matrimonial.

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Cuando el divorcio es por mutuo consentimiento, los cónyuges dentro del proceso,

no deben probar nada, no se requiere de ningún tipo de prueba testimonial,

documental o material, tan solo se requiere expresar su resolución definitiva de

terminar el vínculo matrimonial que los une.19

1.1.2.5.- Consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial

El posterior estado civil, de los cónyuges luego de haberse declarado en sentencia la

terminación del vínculo matrimonial, será la de divorciados, quedando habilitados

para celebrar nuevo contrato matrimonial, con sujeción a los requisitos que la Ley

determina.

Es importante señalar, que en cualquiera de los casos antes señalados, para dar por

terminado el vínculo matrimonial, con excepción del caso de fallecimiento, y de

existir hijos menores de edad, él o los cónyuges deben nombrar a una persona para

que represente a los menores dentro del juicio, al cual se lo identifica con el nombre

de Curador Ad-litem, sin ésta designación no puede sustanciarse el proceso, de

hacerlo estaría viciado de nulidad.

De igual forma, el juez en esta clase de juicios, no pude dictar sentencia, sin que

previamente se haya resuelto la situación en la que van a quedar los hijos menores de

edad, relativas a la tenencia, pensión alimenticia que se les suministrará y el derecho

de visitas a los menores, para el cónyuge que no vaya a quedar bajo su

responsabilidad la tenencia de los mismos.20

1.1.1.3.- El Divorcio

1.1.1.3.1.- Definición

Antes de entrar en las definiciones, características e historia del divorcio, es

necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal

denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social más

19 www.derechoecuador.com 20 www.derechoecuador.com Dr. Guerardo Aguirre Vallejo ESTUDIO JURIDICO VIVANCO & VIVANCO

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importante en la que a través de esta se establece la integración de una familia,

derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en este caso la

humana.

El Matrimonio se podría definir como contrato civil, porque tiene la presencia del

Estado, y solemne, porque necesita requisitos para que tenga validez, celebrado

entre dos personas de sexo diferente, hombre y mujer.

Hablar de divorcio empíricamente, colegimos en la idea de ruptura, de separación, de

una unión que termina, así podremos ver en las siguientes definiciones:

Por divorcio se entiende la separación de los cónyuges, la cesación temporal o

definitiva de la vida en común. Este factor puede darse como simple hecho o

mediante acto jurídico, al margen de la ley.

Según el Dr. Guillermo Cabanellas, la palabra Divorcio proviene: Del latín

Divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por

antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al

nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido,

viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y

nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por

no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e

insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los

legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de

bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad

de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de

relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones,

impulsos y actuaciones21

.

Para el Dr. Luís Parraguez, divorcio es: La ruptura del vínculo matrimonial válido

producido en la vida de los cónyuges, en virtud de una resolución judicial.

21 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental.

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26

Cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para

toda la vida, este pacto, aunque la pareja no lo reconozca, es reconocido legalmente

por el Estado como el núcleo central de la sociedad.

Llámese divorcio a la acción o efecto de divorciarse, es decir a la acción o efecto de

separar el juez competente, por sentencia a dos casados en cuanto a las relaciones

que contrajeron en virtud del matrimonio.

Es decir que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del

vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial

facultada por las leyes.22

Según el Diccionario Jurídico Omeba divorcio es: La separación legal de un hombre

y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve

completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se

refiere a la cohabitación de las partes.

Estas definiciones puntualizan en qué consiste el acto del divorcio, cuando debe

darse, o bajo que causales se produce este acto.

Los conceptos antes citados de varios autores coinciden en que el divorcio es la

separación y ruptura del matrimonio que se halle constituido legalmente entre un

hombre y una mujer.

Algunos autores han equiparado el matrimonio al contrato de sociedad y defienden la

posibilidad de su ruptura por la simple voluntad de cualquiera de las partes. Frente a

estos argumentos se han alzado en voces que defienden la necesidad de dar un

tratamiento diferenciado del mismo, dada su condición de núcleo de la institución

familiar y unidad básica de convivencia en las sociedades modernas. Debe gozar, por

tanto, de una estabilidad que se vería seriamente comprometida en caso de ser

contemplado por el ordenamiento como un contrato más y está sometido a la

provisionalidad inherente a los mismos.23

22 PARRAGUEZ, Luis. Manual de Derecho Civil Ecuatoriano. 1.999. Ecuador. 23 OMEBA, Diccionario Jurídico.

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27

1.1.1.3.2.- Clases de Divorcio

Nuestra legislación reconoce jurídicamente dos tipos de divorcios:1. El divorcio por

mutuo consentimiento o consensual; y,2. El divorcio contencioso.

El Divorcio Consensual: El Art. 107 del Código Civil manifiesta: Por mutuo

consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento

se expresara del siguiente modo: los cónyuges manifestaran por escrito, por sí o por

intermedio de procuradores especiales, ante un Juez de lo Civil del domicilio de

cualquiera de los cónyuges.

Según el Dr. José García Falconí define al divorcio por mutuo consentimiento y

manifiesta: Es el divorcio en el cual el hombre y la mujer, expresan su mutuo

consentimiento en poner fin a sus obligaciones reciprocas nacidas del matrimonio.

El Dr. García Falconí, define al divorcio por mutuo consentimiento, como la

voluntad libre y espontánea de los cónyuges de dar por terminado el vínculo

matrimonial, es una terminación de forma amistosa sin conflictos, evitando todo tipo

de escándalos que repercuten muchas veces en la estabilidad de los hijos.

En síntesis el divorcio consensual en la legislación ecuatoriana puede caracterizarse

como una institución en la que no se requiere expresión ni calificación de causas, que

solamente procede en virtud de sentencia judicial.

Divorcio Contencioso: En el caso del divorcio contencioso debo señalar que este se

da como hecho característico de una falta de acuerdo entre los cónyuges en el sentido

de poner término al matrimonio, de tal manera que encontramos la voluntad de uno

en contienda con la del otro que pretende hacer subsistir el vínculo matrimonial.

El divorcio controversial, es el solicitado por uno de los cónyuges, en contra o sin la

voluntad del otro, por una o varias de las causales determinadas en el Art. 110 del

Código Civil.

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28

1.1.1.3.3.- Análisis de las causales de divorcio:

1.1.1.3.3.1.- Evolución de la norma respecto del matrimonio, divorcio y

causales

En el año 1895 se estableció por primera vez el matrimonio civil en nuestro país; y

en 1902 se admitió el divorcio por adulterio de la mujer; después, en 1904 se

aceptaron otras dos causales para el divorcio, esto es:

a) Adulterio de la mujer, concubinato del marido; y,

b) Atentado de uno de los esposos contra la vida del otro.

El 1 de enero de 1903, como consecuencia del liberalismo que se imponía como idea

de gobierno en el Ecuador, se establece la Ley de Matrimonio Civil, que reconoce al

matrimonio como una institución propia del derecho privado, y a su vez abre la

puerta a modernas corrientes jurídicas que planteaban el divorcio como forma de

terminación del matrimonio, aunque obviamente esto dio lugar a una gran polémica

entre el Estado y los sectores clericales que a ultranza se oponían al divorcio

calificándolo de grave herejía. El divorcio se concedía únicamente por el adulterio de

la mujer y las personas divorciadas solo podían contraer matrimonio luego de que

hayan transcurrido diez años.

En la reforma introducida al Código Civil en 1912, se establece otras causales de

divorcio, introduciendo incluso el divorcio por mutuo consentimiento. Desde 1935 el

divorcio por mutuo consentimiento se realizaba mediante un trámite sumarísimo que

duraba un día y que se practicaba ante los jefes o tenientes políticos de jurisdicción

parroquial; incluso se establecía el divorcio tácito que se daba por la separación

voluntaria de los cónyuges, sin relaciones maritales, por más de tres años. Los

divorcios por causal o contenciosos se acogían al trámite verbal sumario.

En el año de 1940 se suprime el trámite sumarísimo para el divorcio por mutuo

consentimiento. Asimismo en 1958, se determina el divorcio sami-pleno o la

separación conyugal judicialmente autorizada, retocándose también las causales de

divorcio, aunque sin suprimir ninguna y se corrigieron algunos defectos formales o

contradicciones de la ley.

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En la Constitución de 1978 se prescribe la unión marital monogámica y estable, sin

matrimonio, que debería producir efectos patrimoniales similares al vínculo

matrimonial, lo cual fue regulado por la Ley 115 promulgada en el Registro Oficial

399 del 29 de diciembre de 1982.

La Ley 43, promulgada en el Registro Oficial 256 del 18 de agosto de 1989, pretende

perfeccionar la igualdad de los cónyuges, y en algunos puntos lo consigue, en cuanto

declara la igualdad de derecho y obligaciones de los cónyuges, la posibilidad de

aquellos que elijan de común acuerdo su domicilio, pues debe recordarse que antes

de dichas reformas el marido podía obligar a la mujer a seguirle a donde el tuviere a

bien radicarse.

La Ley 88 publicada en el Registro Oficial 492 del 2 de Agosto de 1990, reforma la

causal de divorcio 11ava, determinado como tiempo necesario de abandono para que

cualquiera de los cónyuges, incluso el culpable pueda plantear el divorcio, el de tres

años, y de un año para quien ha sufrido el abandono.

Desde los inicios de la constitución del matrimonio civil como tal, los legisladores

consideraron que debe tener elementos de: existencia, validez y licitud, para generar

el surgimiento de la vida jurídica y por otro lado imposibilitar la nulidad del

matrimonio.

En cuanto a la existencia del matrimonio, debe contar con tres elementos: voluntad,

objeto lícito y solemnidad.

Se considera al matrimonio la primera institución regulada por el Estado, para su

constitución legal debe cumplir con las solemnidades que determina el Código Civil

en su Art. 102 que dice: Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:

1ª.La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial ante la

autoridad competente;

2ª.La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;

3ª.La expresión de libre y espontáneo de los contrayentes;

4ª.La presencia de los testigos hábiles; y,

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5ª.El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.

La validez consiste en la legalidad de los actos jurídicos para surtir efectos legales,

en este caso la diferencia entre nulidad y divorcio es, precisamente, la temporalidad

de los actos que dan causa a éste; el divorcio es por acontecimientos posteriores,

mientras que la nulidad, solo declara la inexistencia de lo que nunca fue válido. Una

de las finalidades secundarias es la procreación, que sería imposible si la capacidad

reproductiva se viera limitada debido a la edad, razón por la cual el Código Civil

manifiesta que la edad mínima para contraer matrimonio es de 14 años para las

mujeres y de 16 años para los hombres. La voluntad de los contrayentes debe estar

ausente de vicios de la voluntad, los mismos que pueden reducirse a cinco casos:

Error en la identidad, dolo, mala fe, violencia o intimidación y lesión.

También el código civil menciona que los impedimentos para contraer matrimonio

válido son: La falta de edad, de consentimiento de quien deba ejercerlo, parentesco,

el adulterio entre los que pretendan contraer matrimonio, atentado contra la vida de

anteriores cónyuges, fuerza o miedo grave, embriaguez habitual, impotencia

incurable, idiotismo o imbecilidad, matrimonio subsistente al momento de contraer

nuevas nupcias.

Si los contrayentes no acataran estos puntos, el matrimonio sería nulo de origen, por

lo tanto correspondía declarar la nulidad por parte de un juez de lo familiar.

Al momento que se contraía matrimonio se hacía el cambio de estado civil,

originando una serie de consecuencias jurídicas con respecto al otro cónyuge, a los

bienes y a los hijos.

La doctrina y el profesor Francisco Cosentini, señalan cinco características que son

determinantes para la aplicación de las causales de divorcio, y son las siguientes:

Causas Criminológicas: esto es el adulterio, el atentado contra la vida del otro

cónyuge, la condena por reclusión, la falta de moralidad y perversión sexual, los

malos tratos e injurias, y el intento de prostitución;

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Causas Simplemente Culposas: esto es el abandono voluntario de uno de los

cónyuges;

Causas Eugenésicas: esto es enfermedades, alcoholismo y toxicomanía;

Causas Objetivas: esto es separación voluntaria de los dos cónyuges; y,

Causas Indeterminadas: esto es el embarazo prenupcial ignorado por el marido.

El Código Civil determina: Art. 106.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y

deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones

establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro

del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el

juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado.24

1.1.1.3.3.2. Causales de divorcio

Las causales de divorcio están establecidas en el Art. 110 del Código Civil, que dice:

Son causas de divorcio:

1ª.El adulterio de uno de los cónyuges;

2ª.Sevicia;

3ª.Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de

falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial;

4ª. Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro;

5ª.Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice;

6ª.El hecho de que dé a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes,

siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido

sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este

Código;

7ª.Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a

uno o más de los hijos;

24

GARCÍA FALCONÍ, José Dr. Derecho Ecuador. Profesor de Jurisprudencia, Universidad Central del

Ecuador. http://www.derechoecuador.com .

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8ª.El hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por

tres médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a la

prole;

9ª.El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general,

toxicómano;

10ª. La condena ejecutoriada a reclusión mayor; y,

11ª.El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año

ininterrumpidamente.

Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de

tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.

En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y

calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás

circunstancias que puedan presentarse.

El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada,

en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la

existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso

segundo de la causal 11a. de este artículo. 25

El trámite de divorcio concluye con la inscripción o marginación de la sentencia que

lo declara, al margen del de acta de matrimonio. A partir de ese momento empieza a

surtir los efectos jurídicos.

1.1.1.3.4.- Efectos

En el momento en que termina el matrimonio, por cualquiera de las causas previstas

en el Código Civil, los efectos de este rompimiento de la institución jurídico-social

denominada matrimonio son radicales y directos, entre los principales tenemos:

a. Jurídicos-sociales: Esto es que la institución del matrimonio que estable y

garantiza la Constitución de la República y la ley de la materia, concluye

indefectiblemente;

25 Código Civil ecuatoriano. Art. 110 causales de divorcio.

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b. La familia: Queda destruida, en su entorno y sus componentes;

c. Responsabilidad posterior: De tenencia y custodia, patria potestad y

alimentos si hay hijos comunes de los cónyuges cuyo divorcio se disuelve.

Esto significa que pese a que el vínculo matrimonial termina, estas

obligaciones y derechos siguen vigentes mientras los beneficiarios no por su

edad u otra condición legal no los pierdan;

d. La terminación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes y la liquidación

de la existente en el momento que los ex cónyuges así lo determinen;

e. La mujer pierde el derecho a usar el apellido del marido;

f. Libertad de los ex cónyuges para volver a contraer nupcias, de acuerdo a las

reglas previstas en el Código Civil;

g. Cesación de las obligaciones reciprocas entre cónyuges, inherentes al

matrimonio, esto es respecto a los derechos y obligaciones de vivir juntos,

procrear, auxiliarse mutuamente, alimentos, adquisición de bienes en

sociedad.

Hay otros efectos jurídicos derivados de la terminación del matrimonio, como:

a) Que los ex cónyuges puedan ser testigos en materia penal respecto de

asuntos culpados al otro, aunque este efecto es aun dudoso;

b) Respecto a la afinidad, que se sigue conservando después del divorcio

y las inhabilidades que de ella derivan, conforme lo determina el Art.

23 del Código Civil, etc.

c) Finalmente, estos efectos se desglosan en:

1. Respecto de los hijos;

2. Respecto de sociedad conyugal; y,

3. Los personales, respecto de cada uno de los ex cónyuges.

Sin duda alguna, hay instituciones como el divorcio, que por su misma naturaleza y

antigüedad han merecido un amplio análisis en la doctrina.

El distinguido periodista Rodrigo Tenorio Ambrossi, manifiesta al respecto: El

divorcio es una solución, a veces quizá la mejor, pero implica sufrimiento y

frustración, muchas ilusiones, fantasías y expectativas se rompen, a lo mejor para

siempre. Con frecuencia queda un sabor amargo que no desparece sino tardíamente.

Es frecuente que la gente no logre recuperarse y retornar a su vida. Como el

matrimonio, también el divorcio es una aventura.

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1.1.1.3.5.- La Situación de los niños, niñas y adolescentes en el divorcio

Como si el experimentar los altibajos de la adolescencia no fuera ya suficientemente

difícil, algunos jóvenes también tienen que sufrir las consecuencias del divorcio. Los

padres se divorcian, pero muchas veces los niños sienten más dolor del que los

padres creen percibir. Los niños pueden ser muy fuertes con la mayoría de los

eventos de la vida, pero el divorcio requiere mayor educación y apoyo.

En muchos casos, el divorcio requiere que los niños, especialmente los adolescentes,

asuman independencia y responsabilidades adultas. Huelga decir que muchos

jóvenes no están preparados para tal responsabilidad. El comportamiento rebelde

previo, o la toma de malas decisiones pueden hacer que el adolescente asuma la

culpa del divorcio. Los padres son los responsables de proporcionar información

apropiada a la edad y apoyo permanente para ayudar al adolescente a sobrellevar la

situación y madurar durante el proceso del divorcio.

Las cifras del divorcio son crecientemente importantes. En Ecuador se encamina

hacia el 30% sobre el total de los matrimonios celebrados. En los Estados Unidos

como en Inglaterra o Alemania está por encima del 40% y ha llegado a suponer el

50% (recientemente se nota un cambio descendente en el porcentaje de divorciados

sobre el total de matrimonios).

Una investigación publicada en el Journal of Family Studies muestra que la mayoría

de bebés y niños que alternan de hogar por vivir con padres divorciados desarrollan

problemas psicológicos a largo plazo. Jennifer McIntosh, psicóloga clínica y

terapista familiar, explicó que alternar entre padres separados ocasiona “problemas

de relación” en el 60 por ciento de los niños menores de 18 meses.

A largo plazo –según la experta–, estos niños crecen teniendo “niveles alarmantes de

inseguridad emocional y una baja capacidad para regular emociones fuertes” durante

su juventud y adultez.

“Intercalarse entre los padres sin la presencia de una relación entre ellos que pueda

sostener la necesaria cooperación es fatal para los niños, especialmente para los pre-

escolares”, afirmó McIntosh y añade que “de la misma manera, intercalar

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residencias, que suele darse durante la semana, trae complicaciones para las

necesidades primarias de seguridad”.

El individuo forja su personalidad en el seno familiar. Cuando se produce una

separación en dicho entorno, el niño pierde sus marcos de referencia.

Ser “un hijo del divorcio” se ha convertido en algo común, aunque sigue provocando

un trauma para quienes experimentan sus estragos.

1.1.1.3.6.- El Divorcio y los Derechos de los Niños

Los niños, tienen derechos que no pueden ser ignorados a la hora del divorcio ni por

los padres ni por quienes toman decisiones.26

Con frecuencia escuchamos decir a un padre indignado al que su ex le obstruye las

visitas a sus hijos: “¡Tengo derecho a verlos!”. No es frecuente oír y pensar en los

términos inversos: “el derecho que tienen los niños a mantener el contacto con su

padre”. 27

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN), contiene 54

artículos que reúnen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales

de las personas menores de 18 años. Fue aprobada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en 1989 y es el tratado de derechos humanos que más adhesiones

recibió en más corto plazo de toda la historia universal. Así mismo es un instrumento

que permite analizar los cambios sociales y cómo éstos afectan los derechos de la

infancia.

La CDN no es el único acuerdo internacional sobre los niños, las niñas y los

adolescentes, pero sí, es el primero que obliga a los gobiernos que lo ratifican a

actuar en consecuencia como para que tales derechos se cumplan. Esto significa que

deben adaptar la legislación interna, evaluar y modificar las políticas públicas,

26 Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que dispone que la familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 27 DIVORCIO Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS –Capítulo VIII - Separación y Divorcio - Un faro en el camino - Dora Davison - Ed Universidad Bs.As. 2006

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revisar presupuestos destinados a la infancia y hacer todo lo que fuere necesario para

que las normas fijadas en la convención sean efectivas.

El artículo 43 de dicha Convención, dispone la creación de un organismo de

contralor específico: el Comité de los Derechos del Niños. El Comité tiene por

finalidad supervisar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones

contraídas por los Estados Partes..., de modo que se constituye en la principal

autoridad en el plano internacional, para la interpretación de la Convención. 28

En el preámbulo de la CDN, se define a la familia como: un grupo fundamental de la

sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en

particular de los niños y niñas. En su artículo 5 reconoce la gran variedad de

parentescos y pactos comunitarios en los que crecen los niños. En este sentido, el

Comité, en su informe sobre el Quinto Período de Sesiones – enero 1994 - específica:

La institución básica de la sociedad para la supervivencia, protección y desarrollo del

niño es la familia. Al considerar el medio familiar la Convención refleja diferentes

estructuras familiares derivadas de diversas pautas culturales y relaciones familiares.

A este respecto, la Convención hace referencia a la familia ampliada y a la

comunidad, y se aplica en situaciones de familia nuclear, padres separados, familia

de un solo progenitor, familia consensual y familia adoptiva.

Esta interpretación del Comité es coherente con la posición de otros organismos de

protección de los derechos humanos, por Ej., el Comité de Derechos Humanos de la

Naciones Unidas entiende que: El concepto familia puede diferir de un Estado a otro,

y aun entre regiones dentro del mismo Estado, de manera que no es posible dar una

definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité destaca que, cuando la

legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una

familia, este debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23 .... En vista de

la existencia de diversos tipos de familia, como las parejas que no han contraído

matrimonio con hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes también

28 Lucía Venaza, en Nuevas formas de familia. Editado por UNICEF y Universidad de la República. Uruguay. 2003. (Pág. 223) –

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deberían indicar en que medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y

protegen a estos tipos de familia.

Lucía Venaza, señala: ... Por lo tanto, la Convención introduce el reconocimiento y

aceptación de las diversas constituciones y estructuras familiares que permitan dar

cuenta del abismo entre el discurso legal y el modelo hegemónico de familia

patriarcal y la realidad constitutiva de las familias concretas, las cuales deben

asumirse como aptas y capacitadas para la crianza y constitución de la identidad de

los niños.

El artículo 5 de la Convención introduce el concepto de la responsabilidad de los

padres respecto de los hijos y el art. 18 amplía el concepto exigiendo a los Estados

Partes a que pongan el máximo empeño en garantizar que ambos padres tienen

obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño.

La desigual distribución de responsabilidades es un hecho común cuando los padres

se separan. Como hemos visto es frecuente que las madres se hagan cargo en su

totalidad de la crianza y los padres pierdan el trato cotidiano con sus hijos, a lo que

se suma un extendido incumplimiento de las obligaciones financieras de éstos para

con sus hijos. En su artículo 9 la CDN expresa que: 1. Los Estados Partes velarán

porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto

cuando, ... las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los

procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del

niño ... maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y

debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier

procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se

ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a

conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto

directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés

superior del niño. ...”.

La CDN ha manifestado su inquietud respecto a estos temas, solicitando información

sobre la importancia que se da en el derecho a la responsabilidad de los padres, en los

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informes periódicos que deben presentar los Estados Partes. Así mismo, el art. 27

pide a los Estados Partes que tomen medidas apropiadas para garantizar que los

padres asuman la responsabilidad financiera sobre los niños. El art. 2, por su parte,

establece que los gobiernos deben aportar ayuda apropiada y promover la viabilidad

de la crianza conjunta de los hijos.

De modo, que el derecho a visitas y el aporte de una cuota alimentaria que cubra las

necesidades básicas de los niños de padres separados, son derechos que le asisten a

los niños contemplados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño,

ratificada en nuestro país por la Ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional

en la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22). En los divorcios destructivos los progenitores

actúan como si los hijos se trataran de una posesión privada y exclusiva e inducen el

alejamiento de los hijos del otro padre, aun cuando esto tenga consecuencias para la

salud física y emocional de los niños. Cuando los padres consideran prescindible al

otro progenitor o se hacen valer como el /la mejor para ganar la batalla judicial

vulneran los derechos de los niños. En los casos de menores que se niegan a

mantener contacto con el progenitor no residente, se impone un análisis exhaustivo

del caso, ya que dicha negativa puede responder a actitudes inducidas por el otro

progenitor o familiares de éste, proceso conocido como Síndrome de Alienación

Parental (SAP).El Síndrome de Alienación Parental, mencionado en el Capítulo.... es

el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de

forma descalificante o denigrante acerca del otro progenitor, durante o

subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o

indisponer al hijo o los hijos contra este otro progenitor. Sus efectos son altamente

destructivos en el psiquismo de los niños.

1.1.1.4.- Nociones fundamentales del Derechos de alimentos

1.1.1.4.1.- Definiciones

De acuerdo con el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanelllas de

Torres, alimentos son: “Las asistencia que por ley , contrato o testamento se dan a

algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida , bebida,

vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción

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cuando el alimentado es menor de edad”29

. En la Legislación ecuatoriana, el Código

Civil sin entrar a una definición puntual, en su artículo 351, divide a los alimentos en

congruos y necesarios, en materia del Código de la Niñez y Adolescencia, el

legislador al parecer, no consideró incorporar una conceptualización dentro del

precipitado cuerpo legal; pero existen países como Colombia, que en materia de

Niñez y Adolescencia, han definido el alcance de términos alimentos, tal es así que el

Código del Menor , en el artículo 133, define los alimentos como “Todo lo que es

indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación,

formación integral y educación o instrucción del menor . Los alimentos comprenden

la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto” de modo

que, según esta disposición, debe entenderse que la prestación de alimentos no sólo

comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, son además, de

todo aquello que se requiere para llevar una vida digna

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la

persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no

está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación

alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad

con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

El Código de la Niñez y Adolescencia ecuatoriano, regula el derecho alimentario, de

los niños, niñas, adolescentes, de los adultos hasta la edad de veintiún años, siempre

y cuando curse estudios superiores; y, de aquellas personas que no estén en

condiciones físicas o mentales de procurarse los medios para subsistir por sí mismo.

El derecho de alimentos nace como efecto de la relación parento-filial, por su

naturaleza mira al orden público familiar, y a criterio personal, debería comprender

no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la

recreación en el caso de los niños, niñas y adolescente. (para efectos del presente

trabajo se abordó únicamente el derecho de alimentos de niñas, niños y

adolescentes). Dentro de sus características, podemos citar que es intransferible,

intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, no admite compensación, con

29 Guillermo Cabanellas de Torres , Diccionario Jurídico Elemental, Buenos Aires, 2003, página 31

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excepción en aquellos casos, en donde las pensiones alimenticias han sido fijadas y

se encuentran adeudadas (Art. 127 inc. 2 del Código de la Niñez y Adolescencia).

La obligación alimentaria surge en favor de los niños, niñas y adolescentes en el

interior de la familia, como resultado de la conformación voluntaria pero responsable

de la misma, ya que a partir de su creación se generan numerosas obligaciones entre

sus miembros.

En cuanto a la pareja, si bien ésta tiene derecho a decidir libremente sobre el número

de hijos a procrear, la responsabilidad se traduce en una obligación de sostenimiento

y educación de los hijos mientras sean niños, niñas y adolescentes o impedidos.

Lo anterior, obtiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la

solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados

coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la

medida en que cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente.

Ahora bien, la satisfacción de la obligación alimentaria no reposa únicamente en su

reconocimiento normativo, requiere de garantías precisas y especiales que la protejan

y hagan efectiva, lo cual constituye una dificultad por resolver; el problema grave de

nuestro tiempo respecto de los derechos fundamentales no es el de la justificación

sino el de su protección.

En este orden de ideas, la garantía que se otorgue a ese derecho debe reflejar el

carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la

protección de los niños, niñas y adolescente en su mínimo vital, sino que exige

extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al interés

superior de los niños, niñas y adolescentes, a la solidaridad familiar, a la justicia y a

la equidad.

1.1.1.4.2.- Clases de alimentos

El Código Civil ecuatoriano en su artículo 351 divide a los alimentos en congruos y

necesarios.

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Los congruos, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un

modo correspondiente a su posición social.

Se deben a las personas comprendidas en los cuatro primeros numerales del artículo

349 del Código Civil, estas son: en el numeral primero se encuentra el cónyuge (a

cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin culpa),

en el segundo los hijos (estos ya sean naturales o sean hijos adoptivos), en el tercero

los descendientes (hijos naturales o adoptivos y nietos naturales) y en el cuarto

numeral a los padres (naturales o adoptantes), en el último caso tenemos al que hizo

una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada, es tos alimentos

serán pasados a los beneficiarios siempre y cuando la ley no los haya limitado

expresamente a lo necesario para la subsistencia y en los casos en que al alimentario

se lo ha culpado de injuria no calumniosa grave contra la persona que debía los

alimentos (alimentante).

El segundo tipo de alimentos llamados necesarios, son los que bastan para sustentar

la vida.

De esta clase de alimentos se podrán beneficiar los varones sólo hasta que hayan

cumplido los 18 años, excepto: cuando estos se encuentren estudiando en cualquier

nivel educativo, que les dificulte o impidan dedicarse a alguna actividad productiva o

que carezcan de recursos suficientes propios, la obligación se mantendrá hasta que

cumplan los 21 años y si se encuentra n inhabilitados para subsistir de su trabajo o

tenga algún impedimento ya sean estos corporales o mentales. En los casos de que

alguna de estas circunstancias se diera posteriormente, la obligación de alimentarle

resurgirá

Los alimentos también pueden ser definitivos y provisionales.

Los definitivos son los que el Juez los fija, en forma definitiva, por solicitarlo así

alguna de las partes y que se sustancia en un juicio ordinario.

(Reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, pág. artículo 351).

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Sin embargo, dichos alimentos no pueden ser considerados definitivos pues las

circunstancias que legitimaron la demanda jamás continúan o no son, las mismas son

transitorias, tanto para el alimentante como para el alimentario.

Consecuentemente dicha resolución es susceptible de variación en cualquier tiempo,

tomando en cuenta que en materia de alimentos lo que el Juez resuelva no causa

ejecutoria, por tal razón si el Juez encuentra fundamento razonable puede suspender,

rebajar o aumentar la pensión alimenticia(Cevallos, 2009, págs. 34, 35, 36.).

Por otro lado, los alimentos provisionales son los fijados por el Juez de acuerdo al

artículo 355 del Código Civil, que dice: “mientras se ventila la obligación de prestar

alimentos, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente...”; esto en

concordancia con lo establecido en el artículo 9, del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia que trata sobre la fijación provisional de la pensión alimenticia y

dispone lo siguiente: “Con la calificación de la demanda el Juez/a fijará una pensión

provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas...”.

El Artículo 39 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que: “...el Juez/a

dictará el auto resolutorio que fija la pensión alimenticia definitiva, además de

subsidios y beneficios y la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales, honorarios

del abogado y todos los gastos en los que el actor o actora incurriere por falta de

cumplimiento de la obligación por parte del demandado...”.

1.1.1.4.3.- Derechos de alimentos en el Ecuador

En nuestro país, el derecho de alimentos se contempló como un título, dentro del

Código de la Niñez y Adolescencia, expedido mediante Ley No. 100, y publicado en

el Registro Oficial 737 de 3 de Enero del 2003, y puesto en vigencia seis meses

después de su publicación. 30

30 Artículo final del Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador. Ley 100, Registro Oficial 737 de 3 de Enero del 2003

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Vino a remplazar el anterior Código de Menores, expedido mediante Ley No. 170 y

publicado en el Registro Oficial Suplemento 995, de 7 de Agosto de 1992 que

también determinaba el juicio de alimentos a partir de su Art. 66.

Históricamente la legislación ecuatoriana ha generado los Códigos de Menores de

1938, 1944, 1960, 1969, 1976, y 1992, y luego el Código de la Niñez y Adolescencia

de 2003 ahora ya con su primera reforma.

En torno a una mayor celeridad procesal y para responder a las necesidades sociales

y el clamor de los/as usuarios/as, en el año 2009 se reformó el CNA sobre el

procedimiento de alimentos, por uno más expedito contenido en la Ley Reformatoria

al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.31

Sin embargo de que nuestra investigación gira en torno a los alimentos para niños,

niñas y adolescentes, es importante destacar que en Ecuador, nuestro Código Civil en

su Art. 349 determina que, también por ley se deben alimentos: 32

1. Al cónyuge;

2. A los hijos;

3. A los descendientes;

4. A los padres;

5. A los ascendientes;

6. A los hermanos; y,

7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley

expresa se los niegue. En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el

Código de la Niñez y Adolescencia y en otras leyes especiales”.

Así pues la norma especial, esto es el Código de la Niñez y Adolescencia viene a

desarrollar la prestación alimenticia a los hijos, sean estos niños, adolescentes e

31 Registro Oficial No. 643 - Martes 28 de Julio de 2009 Suplemento. 32 Codificación 10, Registro Oficial Suplemento No. 46 de 24 de Junio del 2005.

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incluso adultos hasta los 21 años, en caso de estudiar o hijos con discapacidad a

quienes se les debe suministrar la pensión por toda la vida.

1.1.1.4.4.- Titulares del derecho de alimentos

Según el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, los titulares del derecho de

alimentos son: “Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados que tengan

ingresos que puedan solventar sus gastos, los adultos hasta los veinte y un años de

edad que estén cursando estudios en cualquier nivel educativo y que no puedan

dedicarse a cualquier actividad económica, las personas con capacidades limitadas

sean físicas o mentales previa presentación del certificado de la CONADIS (Consejo

Nacional de Discapacidades) o de otra institución que hayan sido atendidos”.

Los legitimados para demandar las prestaciones alimenticias a favor de una niña,

niño, adolescente, adulto hasta los veinte y un años y una persona con capacidades

limitadas pueden ser: la madre o el padre de los hijos que estén bajo su cuidado, el

representante legal y los propios adolescentes mayores de quince años.

1.4.5.- Sujetos obligados a la prestación alimenticia

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia específica que los titulares

principales son los padres aún en casos de limitación, suspensión o privación de la

patria potestad; cuando éstos no pudieren cumplir con el pago en caso de ausencia,

impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad debidamente comprobados,

los jueces ordenarán el pago de las prestaciones alimenticias a: los abuelos/as,

hermanos/as mayores de veinte y un años, tíos/as, éstos podrán exigir la acción de

repetición de lo pagado contra los deudores principales.

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1.1.1.5.- La mora en el pago de pensiones alimenticias

1.1.1.5.1.- Definición

La mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o

deber. Así pues, no todo retraso en el cumplimiento del deudor implica la existencia

de mora en su actuación.

Un retraso intencionado en el cumplimiento de una obligación supone un

incumplimiento parcial, que puede provocar perjuicios más o menos graves en el

acreedor, y como tal incumplimiento es tratado en los diferentes ordenamientos

jurídicos.

Ahora bien, si el retraso en el cumplimiento del deudor se debe a la concurrencia de

una acción u omisión del acreedor que impide que el deudor pueda cumplir a su

debido tiempo, se dice que existe mora del acreedor y puede tener efectos

liberatorios para el deudor de las responsabilidades derivadas de su falta de oportuno

cumplimiento.

El deudor está en mora:

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo

que la ley o el contrato exijan que el acreedor deba requerir primero al deudor

el cumplimiento para constituirlo en mora.

2. Cuando la deuda debió de ser dada o ejecutada dentro de cierto tiempo, por

haberse fijado un término o señalado un plazo para ello, y el deudor lo ha

dejado pasar sin darla o ejecutarla.

3. En todo caso, es necesario que la causa del retraso en el cumplimiento pueda

ser imputada a la acción u omisión voluntaria o negligente del deudor, sin

concurrir mora del acreedor, caso fortuito ni fuerza mayor.

Su iniciación se produce: a) En las obligaciones a plazo suspensivo, a partir de su

vencimiento b) En las obligaciones sin plazo suspensivo. Si es obligación de dar, la

mora comienza (en el Derecho mexicano) después de 30 días de la interpelación al

deudor. Si es de hacer, comienza a partir del momento en que el acreedor exige su

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cumplimiento, y haya transcurrido un tiempo razonable y prudente para el

cumplimiento de la obligación.

1.1.1.5.2.- Consecuencias de la mora

El alimentante que no paga lo adeudado se va detenido 30 días y recupera su libertad,

cómo obligarlo a pagar aún después (opción vía coactiva).

En la legislación española se señala como fundamento de este derecho, por Díez-

Picazo y Gullón, "Al principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a

atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer

por sí".33

De esta forma se podría definir el derecho de alimentos diciendo que es el que la ley

otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para

proporcionárselos, lo que necesite para subsistir acorde con su posición social, que

debe cubrir al menos sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza

básica y media y el aprendizaje de una profesión.

Para que dichas personas puedan solicitar alimentos, deben acreditar los requisitos

en un juicio, salvo que las partes voluntariamente regulen este derecho., se acreditará

con los certificados respectivos que den cuenta del parentesco, las necesidades del

alimentario y las facultades del alimentante, esto es considerando tanto sus ingresos

ordinarios como extraordinarios, y su patrimonio.

Según la doctrina, la posición social está determinada generalmente por la profesión

del sujeto demandado, sus bienes, sus condiciones de vida, etc. La prueba al

respecto debe ser apreciada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, en

general, el competente para conocer de los juicios de alimentos es el/la Juez /za de la

Niñez y la Familia quien tiene la obligación de ordenar al demandado que acompañe

en la Audiencia Única los antecedentes necesarios para poder determinar su

patrimonio y capacidad económica, mediante la presentación de: liquidaciones de

33 DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio (2006): Sistema de derecho civil, Volumen IV (Madrid, Editorial

Tecnos)

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sueldo, boletas de honorarios, declaración de impuesto a la renta del año precedente,

etc.

Si el demandado no dispone de esos documentos, como en el caso de personas que

trabajan en forma independiente, deberán extender una declaración jurada donde

conste su patrimonio y capacidad económica. Dicha declaración que la ley llama de

patrimonio (aunque debiera ser de ingresos y patrimonio), se puede extender ante

notario o en la propia Audiencia, para lo cual el Juez debe citar al demandado para

que concurra a esta diligencia personalmente o representado, bajo apercibimiento de

aplicar las sanciones es decir, multa o arresto.

Además del apremio personal señalado en el artículo 141 en la misma resolución

que ordene el arresto, el Juez podrá ordenar el allanamiento del lugar en el que se

encuentre el deudor, siempre y cuando preceda declaración juramentada sobre el

ocultamiento del obligado por parte de quien solicita dicha medida.

De igual manera el Art. 142 Ibídem se refiere a la Prohibición de salida del país,

determinando que a petición de parte o cuando el caso lo amerite en la primera

providencia de la demanda de alimentos el Juez decretará sin notificación previa al

demandado, la prohibición de que el demandado se ausente del territorio nacional, la

que se comunicará de inmediato a los funcionarios encargados de hacerla

efectiva. Igual prohibición se extiende a aquellos que se encuentren en mora de la

resolución judicial.

Pero la Cesación de los apremios y prohibición a los que se refieren los artículos

anteriores podrán cesar si el obligado rinde garantía real o personal estimada

suficiente por el Juez. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará

sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos

apremios que el deudor principal.

También la norma en el Art. 145 ibídem refiere sobre otra sanción como la

Inhabilidad por la mora, y expresa que el progenitor que se encuentre en mora en

el pago de la prestación de alimentos no podrá solicitar que se le entregue la

patria potestad del hijo o hija beneficiario.

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Al respecto, en la práctica no es muy efectiva, considerando las dificultades para

lograr las medidas como el arresto, donde interviene la fuerza pública, y dado el

colapso de los Juzgados de la Niñez y la Familia.

El fundamento de la obligación alimenticia es sin duda el derecho a la vida, más allá

de las consideraciones éticas, y es lo que permite aplicar los apremios y sanciones

señalados.

Los requisitos de título, necesidad del alimentario y facultades del alimentante, son

indispensables y deben acreditarse en juicio, siendo la única garantía, tanto para el

alimentario como para el alimentante, logrando equilibrar las garantías

constitucionales del derecho a la vida con la del debido proceso.

1.1.1.5.3.- Formas de las prestaciones alimenticias

El Estado Ecuatoriano en su legislación respecto de la Niñez y Adolescencia

manifiesta que el juez fijará en la primera providencia el pago de las prestaciones

alimenticias y de los subsidios y beneficios adicionales, el actor de la demanda de las

pensiones alimenticias puede solicitar el depósito de una suma de dinero en una

cuenta bancaria en mensualidades anticipadas; este depósito se efectuará dentro de

los primeros cinco días de cada mes, el certificado de depósito será la prueba para

demostrar el pago que se realizó en la cuenta sea corriente o de ahorros señalada por

el actor de la demanda.

Otras formas de pago de las prestaciones alimenticias son mediante la constitución

de derechos de usufructo, la pensión de arrendamiento u otros frutos suficientes para

la prestación alimenticia o el pago directo por parte del obligado según las

necesidades del beneficiario determinadas por el Juez. En los casos de usufructo o la

percepción de una pensión de arrendamiento, el juez comprobará que no se

encuentren limitados por derechos reales o personales ni afectados por embargo,

prohibición de enajenar o gravar, anticresis, ni otro tipo de contrato que afecte,

impida, dificulte el pago de las prestaciones alimenticias. Los beneficiarios no

estarán obligados a confeccionar inventario ni rendir la caución que la ley exige al

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usufructuario. La resolución que los decrete se les inscribirá en el Registro de la

Propiedad del Cantón donde se localice situado el bien inmueble.

1.1.1.5.4.- Apremios por falta de pago de pensiones alimenticias en el Ecuador

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia manifiesta que en caso de

incumplimiento del pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, el

juez dispondrá la prohibición de salida del país del obligado deudor y se inscribirá en

el Consejo de la Judicatura en el registro de deudores luego se publicará en la página

Web del Consejo de la Judicatura la cual remitirá un listado a la Superintendencia de

Bancos. Una vez cancelada la deuda se procederá a la eliminación del listado el

nombre del deudor.

El Código de Procedimiento Civil en el Art. 924 manifiesta que: “Apremios son las

medidas coercitivas de que se vale un juez o tribunal para que sean obedecidas sus

providencias por las personas que no las cumplen dentro de los términos respectivos.

Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las

personas a que cumplan, por sí, con las órdenes del juez; y apremio real, cuando la

orden judicial puede cumplirse aprehendiendo las cosas o bienes, o ejecutando los

hechos a que ella se refiere.”

Apremio Personal

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia estipula que cuando los obligados

principales o subsidiarios incumplan el pago de dos o más las prestaciones

alimenticias, el juez por petición de la parte actora y previa comprobación mediante

el certificado emitido por la entidad financiera donde se debe ejecutar el pago de las

prestaciones alimenticias el juez dispondrá el apremio personal por treinta días del

obligado además la prohibición de salida del país, en caso de reincidencia del

obligado el apremio personal podrá extenderse hasta sesenta días y un máximo de

ciento ochenta días. En la resolución donde se ordene el apremio personal se añadirá

la orden de allanamiento del lugar donde se encuentre el deudor siempre y cuando

preceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado.

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El Art. 927 del Código de procedimiento Civil Ecuatoriano manifiesta que cuando se

ordene el apremio personal tratándose de deudas alimenticias el deudor irá a prisión.

Prohibición de Salida del País

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia manifiesta que se dará en la primera

providencia, y a petición de parte el juez decretará sin ninguna notificación previa la

prohibición de salida del país, de forma inmediata se comunicará a la Dirección

Nacional de Migración que dicho obligado no puede ausentarse del país.

Para los deudores subsidiarios la prohibición de salida del país se la ejecutará con

previa citación legal conjuntamente con la demanda.

Apremio Real Para asegurar el pago de las prestaciones alimenticias según el Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia, el juez podrá decretar el embargo y remate de

los bienes del obligado a prestar alimentos. Para los deudores subsidiarios el apremio

real se ejecutará con previa citación legal conjuntamente con la demanda.

El apremio real solo concluirá con la cancelación de la totalidad de lo adeudado con

los concernientes intereses.

Cuando exista interés por mora en las prestaciones alimenticias se aplicará la tabla

que establece el Banco Central del Ecuador por cada día de retraso del pago de la

prestación alimenticia.

Inhabilidades del deudor de las prestaciones alimenticias.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia señala que el obligado que no

cancele dos o más pensiones alimenticias quedará inhabilitado para ser candidato

para cualquier designación popular, ocupar un cargo público, enajenar bienes

muebles e inmuebles (salvo en el caso que éstos sean para cancelar las pensiones

alimenticias, se necesitará autorización judicial) y para prestar garantías hipotecarias

o prendarias.

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Tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en

proporcionar a las niñas, niños y adolescentes los elementos necesarios para subsistir,

la ley ha considerado que el derecho de alimentos es inembargable, pues de lo

contrario sería como privar a una persona de lo necesario para vivir.

Los beneficiarios confían en las reformas hechas al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia y en especial la nueva tabla de pensiones mínimas alimenticias fijada

por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, debido a que es un trámite

ligero y efectivo.

1.1.1.6.- Seguridad Jurídica

1.1.1.6.1.- Definición

La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se

basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su

aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo

previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.

La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del

adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados.

El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las

relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales

a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito

general de "seguridad jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo.

La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de

modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto

último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y

reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del

derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada

más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y

debidamente publicados.

Son principios típicamente derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de la

ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, las garantías constitucionales, la

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cosa juzgada, la caducidad de las acciones y la prescripción. La irretroactividad de la

ley significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el

pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia,

problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo. En definitiva,

todo lo que supone la certeza del derecho como valor o atributo esencial del Estado.34

1.1.1.6.2.- Elementos

Siguiendo a ARCOS RAMIREZ los elementos de la seguridad jurídica son los

siguientes: 35

1.1.1.6.2.1.- La certeza jurídica

Dentro de la misma el referido autor distingue cuatro manifestaciones, que aunque se

superponen parcialmente, resulta conveniente diferenciar. La primera es la certeza de

orientación, esto es, que los operadores jurídicos y personas en general tengan la

irrestricta posibilidad de conocer el contenido del Derecho, de tal manera que su

desconocimiento no pueda atribuirse a actos de ocultamiento o censura, sino a la

negligencia o descuido de los mismos.

Estamos entonces ante un referente para sus proyectos, para sus decisiones y para sus

acciones. Es indudable la trascendencia de esta manifestación pues permite a los

ciudadanos elaborar sus proyectos de vida y en base a ello desarrollar una serie de

actos destinados a cumplirlos. Asimismo, ya en el ámbito de las personas jurídicas,

sobre todo las empresas, nacionales o extranjeras, esta manifestación constituye un

requisito muy valorado para decidirse a invertir en determinado país, o aun en

alguna zonas del mismo. En todo caso, debe tenerse presente que después de

cumplirse el requisito de publicidad para la entrada en vigencia de una norma legal,

no resulta factible alegar su desconocimiento, pues opera al respecto una presunción

jure et de jure. Este aspecto también abona a favor de la seguridad jurídica puesto

que los derechos legalmente reconocidos a determinadas personas, no podrán ser

transgredidos por terceros en base a un desconocimiento de la norma legal

respectiva.

34 http://es.wikipedia.org/wiki/Seguridad_jur%C3%ADdica 35 RUBEK, David....Max Weber: El Derecho y el surgimiento del capitalismo, en Filosofía del Derecho. Materiales de enseñanza. Lima. PUCP. 1982. P. 57 y 58.

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La segunda manifestación es la certeza de existencia, la cual pasa por la conciencia

de la vigencia y presencia del Derecho, por el convencimiento de que las normas

jurídicas son válidas, ya que se perciben los indicios que conducen a concluir que

dichas normas tienen existencia. Se trata de una manifestación que implica la

confianza que tienen los usuarios de un sistema legal, si bien es cierto que esta

manifestación no implica necesariamente el contenido de la norma, los usuarios si

tienen interiorizado que el sistema funciona y es eficaz porque tienen presente que

existen las normas en base a las cuales opera dicho funcionamiento.

Se distingue entonces el tema de legitimidad en esta manifestación porque la

conciencia de la vigencia del Derecho presupone su origen transparente y lícito,

conforme a reglas preestablecidas, lo que implica que no puedan cuestionarse

posteriormente. Asimismo, se denotaría la ausencia de esta manifestación en el

supuesto que existieran muchas fuentes de Derecho sin que se haya establecido una

jerarquía de autoridad que posibilite resolver los conflictos que puedan presentarse.

La tercera manifestación es la previsibilidad jurídica.

Se refiere a lo predictible que debe ser el Derecho, en base a las manifestaciones de

orientación y existencia, se puede prever el futuro con confianza, hay pues una

conexión entre el pasa do, los casos resueltos, el presente, el mantenimiento de

determinada legislación y la existencia de una uniformidad de criterios, que permiten

concluir que a futuro los respuestas del sistema serán predecibles.

También se considera que esta manifestación permite a las personas conocer, con

nitidez y antelación, lo que está permitido y prohibido, y en función a ello, organizar

sus acciones presentes y proyectar sus expectativas para su futura actuación jurídica

bajo “pautas razonables de previsibilidad”. Este el sentido que DIEZ PICAZO otorga

a la seguridad jurídica desde el punto de vista de proyección a futuro, como hemos

mencionado anteriormente. ARCOS prefiere ubicar esta manifestación como un

concepto restringido de seguridad jurídica, y prefiere encuadrarla dentro de los

significados del término “certeza jurídica”.

La cuarta manifestación es la firmeza del Derecho. Implica que las personas tengan

el convencimiento que en ciertos supuesto y transcurrido cierto tiempo sus derechos

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son estables, que a futuro no les serán retirados, es decir, “aquello que en un

momento dado es mi Derecho o mi lícito, que lo sea así por siempre; el Derecho no

podrá devenir en no Derecho, el lícito en ilícito”.36

Por ejemplo que el derecho de

propiedad no será abolido, o que la protección a la familia no será anulada. Si bien es

cierto que el derecho evoluciona en función a lo que la realidad social demanda, este

cambio no debe ser excesivo ni incoherente, puesto que el continuo cambio de las

reglas jurídicas genera inseguridad para las personas, tanto más, si el sistema político

del respectivo país se encuentra permanentemente en convulsión como actualmente

ocurre en nuestro país. Esta manifestación nos permite concluir que todo cambio

legal debe encontrarse plenamente sustentado, de tal manera que sea totalmente

justificable frente a los usuarios del sistema legal. Esta manifestación tiene una

importante plasmación respecto al ámbito de las decisiones judiciales, pues “lo

decidido es incontestable, de forma que la decisión del tribunal (entiéndase supremo)

tiene un valor, está dotada de una fuerza tal, que cualquier crítica de carácter

intelectual o meramente política sería irrelevante para el éxito de la decisión

tomada”.37

1.1.1.6.2.2.- La eficacia del Derecho

Se trata del acatamiento del Derecho, esto es, que se cumplan los fines para los que

se emitieron las normas jurídicas, lo que pasa por la observancia de las mismas de

parte de las personas, del cumplimiento efectivo de las normas por sus destinatarios.

No basta, entonces la certeza jurídica, si el Derecho finalmente va a ser incumplido,

desobedecido, no acatado. ARCOS precisa que “tener seguridad en el Derecho

significa tener esperanzas o confianza en que el Derecho establecido será

regularmente eficaz”.38

Por ello, se dice que este aspecto se refiere a la fuerza de la norma, ya que el

incumplimiento de la misma conlleva la imposición de una sanción.

Este concepto tiene plena vigencia en la actualidad, en que la globalización ha

generado profundos cambios orientados a obtener la eficacia de los países, en sus

instituciones, sus ordenamientos jurídicos, entre otros. Por esta razón se considera

36 ARCOS RAMÍREZ, Federico... Op. Cit. p.43, citando a H.L Hart. 37 ARCOS RAMÍREZ, Federico... Op. Cit. p.42, citando a L. Lombardi 38 ARCOS RAMÍREZ, Federico... Op. Cit. p. 46

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que la seguridad jurídica implica que el Derecho es cumplido o que puede exigirse y

concretarse su cumplimiento en el supuesto que se infrinjan las normas que lo

integran. Este elemento se encuentra vinculado al factor confianza, esto es, que el

Derecho tendrá una regularidad en su operatividad, y que su eficacia no resulte

anulada por hechos tales como la ignorancia de la ley, la ausencia de normas

aplicables a un caso, las interrogantes sobre la constitucionalidad de las leyes, etc.,

supuestos que de llegar a configurarse sean solucionados por el Derecho.

Ciertamente aquellos países con un Poder Judicial respetable y un sólido sistema

legal son los paradigmas de este elemento de la seguridad social, en ellos se verifica

constantemente que el sistema funciona, ya sea por la idoneidad de sus miembros,

por la independencia de los mismos, por la adecuada asignación de recursos u otras

razones, y sobre todo por el convencimiento e interiorización que tienen los

ciudadanos respecto al cumplimiento de la ley.

1.1.1.6.2.3.- La ausencia de arbitrariedad

Se hace referencia a que la seguridad jurídica demanda que los poderes públicos

realicen actos de producción y de aplicación de normas jurídicas de una manera no

arbitraria. En consonancia con lo anterior se puede afirmar que la certeza y la

eficacia constituyen la seguridad jurídica de la norma, en cambio la ausencia de

arbitrariedad es la seguridad jurídica del acto de producción o aplicación. Por ello

ARCOS RAMÍREZ concluye en que:

“la interdicción de la arbitrariedad aparece, no sólo como uno de los significados

esenciales de la seguridad jurídica, sino como la única exigencia capaz de dotar a

ésta de un contenido razonablemente realizable en la actualidad”.39

Este elemento se encuentra referido a los detentadores del poder, quienes deben tener

una actuación conforme al Derecho, lo que excluye la comisión de actos arbitrarios.

Al respecto, RECASENS SICHES nos dice:

“La arbitrariedad consiste, pues, en que el poder público, con un mero acto de fuerza,

salte por encima de lo que esa norma o criterio vigente en un caso concreto y

39 Op. Cit. p. 54

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singular, sin responder a ninguna regla de carácter general, y sin crear una nueva

regla de carácter general que anule la anterior y la substituya”.40

Se concluye entonces que la arbitrariedad conlleva una colisión frontal con la

seguridad jurídica, pues los gobernados nunca sabrían a qué atenerse respecto al

Derecho, si el mismo es caprichosamente variado por el gobernante de turno, o por

otros funcionarios estatales competentes para resolver un caso determinado; por ello

STAMMLER41

se refiere a la regularidad inviolable del Derecho en contraposición a

la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad. Al respecto se refiere que en un esta

do totalitario, como fueron la Alemania nazi o la Italia fascista, los operadores del

Derecho estaban más preocupados en saber el contenido del último discurso del líder,

que en aplicar la ley al momento de ejercer sus funciones.42

Esto nos revela hasta que, grado de inseguridad jurídica se puede llegar bajo un

gobierno autoritario, es decir, arbitrario.

Lamentablemente, la arbitrariedad es una práctica común en nuestro país, tanto en

gobiernos de facto como en gobiernos elegidos democráticamente, y no sólo se

configura en los más altos niveles estatales, sino que se explaya en todo el ámbito

público, como son los órganos constitucionalmente autónomos, las regiones y los

municipios. Su explicación pasa por realizar un estudio sociológico que por lo menos

se remonte al inicio de la República, el cual ciertamente no es objeto del presente

trabajo.

1.1.1.6.3.- La Seguridad Jurídica como principio

Abarca tres aspectos, que son:

1. Que medie imparcialidad e independencia de los jueces, condición que se

vincula con el principio de igualdad de las partes procesales;

40 RECASENS SICHES, Luis...Tratado General de Filosofía del Derecho. 2° Edición. Editorial Porrúa S.A. México. 1961. Págs. 213- 215 41 STAMMLER, Rudol F...Tratado de Filosofía del Derecho. 1° Edición. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 116. 42 ARCOS RAMÍREZ, Federico... Op. Cit. p. 53, citando a T.R. Fernández, refiere que el poder arbitrario convierte al ciudadano en “un súbdito incapaz de organizar su vida, pendiente siempre de escrutar el rostro de sus gobernantes para averiguar sus buenos o malos humores y poder decidir en consecuencia”.

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2. Que el litigante tenga oportunidad adecuada de defensa y prueba, pues esto se

vincula al principio de contradicción; y,

3. Que la intervención jurisdiccional asegure la tutela efectiva en tiempo, acorde a

lo que señalan los Arts. 72 inciso tercero y 75 de la Constitución de la República,

Art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José

de Costa Rica, y Arts. 20, 22 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.

También hay que recordar, que el juez al momento de dictar sentencia, debe guardar

el principio de congruencia en la misma, y no existe congruencia en los siguientes

casos:

a) Ultra petita, esto es cuando el juez concede más de lo reclamado;

b) Extra petita, esto es cuando el juez otorga algo que no ha sido solicitado por las

partes;

c) Citra petita, esto es si el juez omite pronunciarse sobre algunas de las

pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, pues si cuestionó los hechos, y

éstos no han sido materia de debate, prueba y control por la parte contraria, el juez

estaría afectando la garantía constitucional a la defensa, al pronunciarse sobre

cuestiones o sobre hechos ajenos al proceso, violentando el proceso dispositivo; y,

d) Mini petita, esto es cuando el juez concede menos de lo reclamado, no obstante

haberse probado.

No olvidemos que el derecho constitucional conserva el valor garantista de los

derechos fundamentales, y el derecho procesal que es de naturaleza pública, aunque

los derechos que en él se contienen son de naturaleza privada.43

1.1.1.6.4.- La Seguridad Jurídica como derecho

Es fundamental para la seguridad jurídica, para la paz social, que es el objetivo que

tiene el juez al dictar sentencia, de acuerdo al nuevo ordenamiento jurídico del país,

43 http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoconstitucional/2012/01/06/seguridad-juridica

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según dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, que quienes

administran justicia no violen consciente o inconscientemente la voluntad efectiva de

la ley, porque si lo hacen estarían actuando ilegalmente, habría un abuso del poder y

estarían quebrantando la seguridad jurídica que dispone el Art. 82 de la Constitución

de la República.

Más aún, hay que señalar que la paz social, es uno de los aspectos más importantes

para el ser humano, es la posibilidad de una convivencia pacífica y justa, o sea el

logro de una paz social en justicia, pues hoy el derecho se encuentra avocado al

estudio del hombre en las relaciones con sus semejantes, en el contexto de una

comunidad que procura la JUSTICIA Y LA PAZ SOCIAL.

Recordemos que el derecho, es el principal instrumento que el hombre ha encontrado

para favorecer la convivencia en sociedad y procurar un desarrollo común de todos

quienes participamos en ella, ya que el proceso se encuentra estructurado

básicamente a la resolución de conflictos de intereses con relevancia jurídica.

Deseo participar con el amable lector la frase de Antoine Marie Roger de Saint-

Exupery, quien dice “Si quieres un mundo de paz y de justicia hay que poner

decididamente la inteligencia al servicio del amor”.

Mientras que la ética laica, a la que también se refiere el Art. 21 del Código Orgánico

de la Función Judicial, se encuentra definida en el Art. 3 No. 5 de la Ley Orgánica de

Participación Ciudadana y Control Social, en la que se dice se garantiza el accionar

sustentando en la razón libre de toda presión o influencia preconcebida y toda

creencia confesional por parte del Estado y sus funcionarios; además señala como

objetivo de dicha ley “(…) Promover la formación en deberes, derechos y una ética

de interés por lo público que haga sostenible los procesos de participación y la

consolidación de la democracia”; también hay que señalar que el Art. 4 de dicha ley

señala los principios de participación y entre ellas la deliberación pública, que “Es el

intercambio público y razonado de argumentos, así como, el procesamiento dialógico

de las relaciones y los conflictos entre la sociedad y el Estado, como base de la

participación ciudadana”; esto es el ejercicio de los derechos de participación

ciudadana y organización social se regirá, además de los establecidos en la

Constitución, por los principios que se mencionan en el Art. 4 de la Ley Orgánica de

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Participación Ciudadana, considerando que esta participación es un derecho que se

ejerce a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y

comunitaria.

También debo señalar que el pluralismos según señalan los principios del Art. 4 de la

ley antes mencionada “Es el reconocimiento a la libertad de pensamiento, expresión

y difusión de las diferentes opiniones, ideologías políticas, sistemas de ideas y

principios, en el marco de respeto a los derechos humanos, sin censura previa”;

mientras que el de solidaridad “Es el ejercicio de la participación ciudadana que debe

promover el desarrollo de las relaciones de cooperación y ayuda mutua entre las

personas y colectivos”.

Una vez más insisto que el Art. 82 de la Constitución de la República señala “El

derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes”; de tal manera que el objetivo de la seguridad jurídica es la

base del Estado constitucional de derechos y justicia, porque en ellas se construye la

posibilidad de libertad y justicia.

También debo señalar sobre la seguridad jurídica, que ésta existe como certeza

humana, esto es de que la ley ha de ser aplicada y cumplida principalmente por la

administración pública, pues el ser humano tiene certeza de que los órganos de la

autoridad pública cumplan y no solo es certeza de que la administración pública

cumpla con sus obligaciones, sino también certeza de que las personas integrantes de

la sociedad van a cumplir las normas.

Hay que tener en cuenta, que una sociedad civilizada debe conocer los límites que

tiene la administración pública y los particulares, pues la seguridad jurídica

fundamentalmente es certeza de los ciudadanos que están protegidos por el Estado y

por la norma jurídica que la dicta, y es por esta razón que el ser humano cede parte

de su responsabilidad al Estado, para que éste le de seguridad, pero si bien el Estado

debe cumplir varias obligaciones, también el Estado debe ser responsable, pero

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obviamente también el ser humano debe serlo, pues la solidaridad mayor está en la

suma de necesidades colectivas o comunes.44

1.1.1.6.5.- La Seguridad Jurídica como obligación del Estado

El tratadista Carlos Colautti señala “La seguridad jurídica existe en proporción

directa y en relación inmediata y esencial al desarrollo de la responsabilidad del

Estado, de gobernantes y funcionarios frente a sus quehaceres, al tiempo de ejercer el

poder político y el poder jurídico en cualquiera de sus formas”; esto es, puede

medirse la seguridad jurídica de una sociedad con la descripción del ámbito de

responsabilidad del Estado, de sus gobernantes y de sus funcionarios, frente a las

consecuencias de sus quehaceres.

De lo que se desprende que en aquella sociedad donde exista responsabilidad real de

dirigentes políticos y de funcionarios por las actividades desarrolladas u omitidas,

pero debidas, que se produzcan en la conducción del Estado, en esa misma

proporción, en esa comunidad, habrá o no habrá seguridad jurídica”; así concluye el

autor citado, que a mayor responsabilidad del Estado, mayor seguridad jurídica, más

aún que sin responsabilidad del Estado y de sus gobernantes y administradores no

puede haber seguridad jurídica.45

1.1.1.7.- Derecho Comparado

1.1.1.7.1.- Guatemala

Causas determinadas para la separación o divorcio (Art. 155 Código Civil)46

1-I Infidelidad de cualquiera de los cónyuges. Lo importante y lo difícil es probar la

causal. Es importante que al suceder esto, debe el cónyuge inculpable romper la

convivencia:

44

http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoconstitucional/2012/01/06/seguridad-juridica 45

http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoconstitucional/2012/01/06/seguridad-juridica 46

Código Civil de Guatemala, art. 155, 157.

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Artículo 157 del mismo cuerpo legal “No son causa de separación ni de divorcio, los

actos de infidelidad cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro

cónyuge, o cuando después de consumados y conocidos por el otro, han continuado

los cónyuges conviviendo.”

1-I Infidelidad de cualquiera de los cónyuges. Lo importante y lo difícil es probar la

causal. Es importante que al suceder esto, debe el cónyuge inculpable romper la

convivencia:

Artículo 157 del mismo cuerpo legal “No son causa de separación ni de divorcio, los

actos de infidelidad cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro

cónyuge, o cuando después de consumados y conocidos por el otro, han continuado

los cónyuges conviviendo.”

2- Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves

y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común;

Se necesita de dictamen médico cuando se trata de maltratos de obra, y puede

iniciarse un proceso de violencia intrafamiliar, y terminado ese, ya quedaría bien

probado esto. Contiene una causa bien amplia: conducta que haga insoportable la

vida en común.

3- El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;

4- La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia

inmotivada, por más de un año;

La separación voluntaria, el abandono voluntario, la ausencia inmotivada. El año se

aplica a las tres subcausales. Separación voluntaria: separación de hecho, pero de

mutuo consentimiento, sino sería abandono. Si solo es uno el que se va de la casa es

considerado abandono. Abandono voluntario: uno se queda en el hogar conyugal y

otro se va; pero acá no hay mutuo consentimiento. Ausencia inmotivada por más de

un año: no se refiere a la ausencia para guarda y custodia de bienes no para la

representación en juicio, sino a que no está en el hogar conyugal; pues su paradero

puede que si se sepa.

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5- El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes

de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo

antes del matrimonio.

Si la mujer está embarazada al momento de la celebración del matrimonio, hay que

hacerlo constar en el acta para que el padre no alegue eso

6- La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

7- La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos

comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado;

Cayendo en esta causal, sería necesario tramitar antes un juicio oral de alimentos.

Con la sentencia se procede a causar esa causal

8- La disipación de la hacienda doméstica;

Tiene que haber ánimo de despilfarrar.

9- Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de

estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un

continuo motivo de desavenencia conyugal;

Hay una condición de derecho.

10- La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el

otro;

11- La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la

propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años

de prisión;

Para probar la causar basta con la sentencia penal, independientemente del delito que

sea.

12- La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la

descendencia;

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Debe contar con los 4 requisitos.

13- La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su

naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

Diferencia entre impotencia absoluta y relativa; la primera de ella es la fertilidad, y la

relativa es la incapacidad para tener relaciones sexuales. La impotencia debe ser

posterior al matrimonio. Si la impotencia es anterior al matrimonio puede alegarse

insubsistencia: art. 145 C.C.

14- La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente para

declarar la interdicción;

15- Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada

en sentencia firme;47

1.1.1.7. 2.- México

El Código Civil Mexicano dispone:

Artículo 267. Son causales de divorcio:48

(Reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 27

diciembre 1983).

I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes

de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegitimo;

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no solo cuando el mismo

marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o

cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones

carnales con su mujer;

47 Código Civil de Guatemala, art. 155, 157. 48 Codigo Civil Mexicano, art. 267.

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IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún

delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de

corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable

que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga

después de celebrado el matrimonio;

VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se

haga respecto del cónyuge demente;

(Reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 27

diciembre 1983)

VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para

pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó

entable la demanda de divorcio;

X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los

casos de excepción en que no se necesita para que se haga esta que preceda la

declaración de ausencia; (fe de erratas publicada en el diario oficial de la federación

el 21 diciembre 1928)

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones

señaladas en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los

procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa

causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del articulo

168;

(reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 27

diciembre 1983).

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XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que

merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea

infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas

enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo

motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería

punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley

una pena que pase de un año de prisión;

XVII. El mutuo consentimiento.

XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del

motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera

de ellos. (Adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación

el 27 diciembre 1983).

XIX. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra

el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este

artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 323 ter de este

código. (Adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación

el 30 diciembre 1997).

XX. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades

administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de

violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

El cónyuge interesado en promover el divorcio necesario con base en alguna o

algunas de las causales establecidas, debe presentar la demanda ante el juez de

primera instancia, precisando cual es la causal que da motivo al juicio y deberá

presentar las pruebas necesarias que acrediten que la otra parte a dado motivo

bastante para pedir el divorcio, del escrito de demanda y las pruebas se ordenara

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66

notificarlas a la parte demandada y dará comienzo el juicio cuyo tiempo aproximado

para resolverlo es de 6 a 18 meses aproximadamente.

1.1.1.7.3.- Costa Rica

El Código Civil de Costa Rica manifiesta:

Artículo 238.- Son causas de divorcio: 49

1) La infidelidad manifiesta y pública de cualesquiera de los cónyuges;

2) los malos tratos de obra, injurias graves, y trato cruel de uno de los Cónyuges

contra el otro o contra los hijos, que hagan insoportable la vida en común;

3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijo;

4) El abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges por más de dos

años sin comunicación con el otro.

5) Toda conducta de uno de los cónyuges tendente a corromper o pervertir al otro o

a los descencientes;

6) El uso habitual de drogas heroicas y estupefacientes por parte de uno de los

cónyuges, cuando amenazaren con causar la ruina de las familias o constituya un

motivo de desavenencia conyugal;

7) La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir para con el otro

con los hijos comunes, los deberes de asistencia, educación y alimentación a que

éste legalmente obligado; y,

8) La separación de hecho de los cónyuges durante dos años consecutivos.

Artículo 239.- La acción de divorcio sólo podrá deducirla el cónyuge inocente salvo

contemplado en el numeral 8 del artículo anterior, en que podrá hacerlos cualquiera

de los cónyuges.

Artículo 240.- El derecho para demandar el derecho contencioso no podrá

establecerse después de un año contando desde que se tuvo conocimiento de la causa

lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 238, que se

podrá deducir en cualquier tiempo siempre que persistan los hechos que dan orígen a

la causa.

49 Código Civil de Costa Rica, arts. 238-242

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Artículo 241.- No podrá declararse el divorcio si entre los cónyuges ha habido

reconciliación o vida marital, ya sea después de los hechos que hubieren podido

autorizarlo o después de la demanda.

Artículo 242.- En la sentencia en que se declare el divorcio, el Juez dispondrá la

cuantía y forma en que los cónyuges deberán proveer a las necesidades del otro y de

los hijos; y en su caso, la afectación de los bienes comunes para cumplir con estas

obligaciones. Así mismo, dispondrá sobre la patria potestad y la guarda de los hijos.

1.1.1.7.4.- Argentina

Tanto el maltrato por parte del cónyuge quien tenía una actitud agresiva hacia su

mujer; como el incumplimiento de la obligación alimentaria por su parte, configuran

injurias graves que tornan procedente el divorcio vincular.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto consideró comprobada la existencia de

injurias graves por parte del cónyuge, pues quedó acreditado el maltrato a la

demandada reconviniente de parte de aquél, ya que de las declaraciones de los

mismos testigos, se desprende que el esposo tenía una actitud agresiva hacia su mujer;

además, el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del actor también

configura un comportamiento injurioso.

2.-La injuria como causal de divorcio es residual, por lo que su conceptualización es

imprecisa, aludiéndose al atentado a la dignidad del cónyuge, al menosprecio

mediante palabras, gestos, vías de hecho, omisión de conductas debidas, ultraje al

honor y reputación del otro, trato desconsiderado, actitudes impropias, problemas de

carácter por la violencia o lo irascible, el provocar frecuentes discusiones y escenas

enojosas sin motivos serios, los incumplimientos al deber de asistencia tanto material

como mora.

Texto del Fallo:

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil

trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, para conocer en el

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recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: EXPTE. Nº297.417 (A-517

A. M. M.C S. A. C. S/ DIVORCIO VINCULAR”, venida en apelación la sentencia

dictada por el Sr. Juez de Familia de 1º Nom. con fecha catorce de abril del año dos

mil ocho que RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda formulada por el SR. M.

M.A., en contra de la SRA. A. C. S. por la causal de ADULTERIO, prevista en el art.

202 inc 1º del Código Civil. 2) Hacer lugar a la RECONVENCION formulada por A.

C. S. en contra de M. M.A., por la causal de INJURIAS GRAVES conforme lo

dispuesto por los artículos 202 inc. 4º del C.C. 3º) En su mérito, declarar el

DIVORCIO VINCULAR de M. M.A. D.N.I. Nº 20.564.760 y A. C. S., D.N.I. Nº

31.091.499, cuyo matrimonio se celebrara el día 28/12/1995 en la ciudad capital de

esta provincia de Santiago del Estero, por culpa concurrente, con los alcances y

efectos de los arts. 217, 218, 1306, 3574 y concordantes del Código Civil. 4) Declarar

disuelta la sociedad conyugal en conformidad a lo dispuesto en el art. 1306 y cc del

Código Civil. 5) Con costas 6) TENENCIA DE HIJOS a favor de la madre, por no

haber mediado oposición de la parte actora-reconvenida.”. Practicado el sorteo de

estilo, del mismo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:

Doctores Mansilla, Sirena y Brunello de Zurita. Puesta la causa a estudio, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?

2º) Qué corresponde decidir sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION EL Dr.MANSILLA dijo:

I).- En la sentencia de primera instancia, el Dr. Billaud decretó el divorcio vincular

por culpa concurrente de las partes, al considerarlas incursas en la causal de adulterio,

prevista en el art. 202 inc. 1º del Código Civil, y a la reconvención formulada por la

demandada por la causal de injurias graves, prevista en el art. 202 inc. 4 del Cód.

Civil. En contra de dicho pronunciamiento, se alza en apelación el cónyuge actor.

Expresa agravios a fs. 273/275, los que fueron contestados por la contraria a

fs.288/289. El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 282/282 vta. Se queja el

apelante de que en la sentencia dictada, el juez endilgue conductas injuriantes hacia su

esposa, fundando “en dos líneas”, por supuestas declaraciones de testigos, cuando ha

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sido ella la única responsable de las desaveniencias conyugales. Sostiene que el

sentenciante consideró suficientes las declaraciones de los testigos arrimadas por la

contraria, para configurar el supuesto del art. 202, inc. 4. Que no surge que haya

incurrido en la causal de injurias graves, que todos los testigos manifiestan un hecho

narrado por la Sra. S., nadie vio una agresión o una situación conflictiva. Que la única

responsable de las desaveniencias conyugales ha sido la mujer. Manifestó además, su

disconformidad con el a quo al hacer referencia a que el adulterio se habría

configurado tres años después de separados, situación que fue durante la vida

matrimonial. Argumenta la buena fé de su parte al reconocer a su segunda hija como

propia, mientras que la demandada ha buscado eludir la pericia biológica, donde

hubiera quedado plasmado sin perjuicio de los testimonios, la conducta adultera e

injuriante de la Sra. S. Concluye solicitando el rechazo de la reconvención incoada

por la demandada.

II) Se agravia de lo resuelto por el a quo en función de considerar que no valoró

adecuadamente la prueba producida tendiente a demostrar que su cónyuge (parte

demandada) es la única responsable del divorcio, que las testimoniales son

insuficientes para hacer lugar a la reconvención.Ante todo, es oportuno recordar que

“la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la

prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total

y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito.

La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente

sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código

Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado

en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí;

resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para

considerarlos aislada y separadamente” (conf. Morello, A., “Códigos Procesales.”,

T.V A, pág.251, Editorial Abeledo Perrot, 1991). Sólo analizando en su conjunto las

distintas pruebas de acuerdo al principio de la sana crítica que rige en esta materia

(art. 391 del Código Procesal), se pueden corroborar o no los dichos de las partes

intervinientes y así, tratándose de interpretar la prueba testimonial, la dirección del

juez no puede ser sino hacia la regla de la sana crítica (arts. 391 y 462, Cód. Procesal),

que son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en que confluyen las

reglas de la lógica con la de la experiencia del juez, contribuyendo a que el

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magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón (art. 456,

Cód.Procesal).

III) Que, liminarmente, debe recordarse que pese a la plasticidad de la fórmula

“injuria grave” como causal de separación personal y de divorcio vincular que

contempla el artículo 202 de la ley 23.515, no puede perderse de vista que la injuria

invocada debe reunir la nota de “gravedad” hasta el punto que deba traducirse en un

“modo de conducta que imposibilite o haga intolerable la vida en común” (“Código

Civil y leyes complementarias .Comentado, anotado y concordado, por Augusto

Belluscio y colaboradores, Bs As 1998, tomo 7, pág.802). En igual sentido puede

consultarse “Separación personal y divorcio”, por Carlos Lagomarsino y Jorge

Uriarte, Bs.As.1991, Editorial Universidad, página 176); y en el plano jurisprudencial

el precedente espigado en Zeus 21 R-23). Se ajusta a derecho lo decidido por el juez a

quo, en cuanto consideró comprobada la existencia de injurias graves por parte del

cónyuge, pues, quedó acreditado el maltrato a la demandada reconviniente de parte de

aquél, ya que de las declaraciones de los mismos testigos, se desprende que el esposo

tenía una actitud agresiva hacia su mujer. Cierto es que, excepcionalmente, un hecho

aislado puede generar una injuria grave pero las características de los hechos alegados

reclama una especial intensidad en la actitud descortés o la reiteración de episodios

análogos Es preciso ponderar los relatos de los testigos que la vieron con el ojo

morado; coinciden también en el mal carácter del Sr.A., así como que la Sra. S. era

excelente madre y persona. Tampoco se puede dejar de contemplar el incumplimiento

de la obligación alimentaria por parte del actor, lo que también configura un

comportamiento injurioso. Los testigos son coincidentes respecto a la falta de

asistencia debida a la reconviniente y sus hijos. De acuerdo al relato expuesto por la

madrina de Alexandra (fs. 211), ella le brinda ayuda cuando necesita ropa.Describe la

situación por la que atravesó cuando necesitó dinero para la niña – no vidente – que

tuvieron que recurrir a una rifa para juntar la plata necesaria para los estudios que le

hicieron falta. Agrega que el padre no solventa los gastos de ninguno de ellos, que

tienen que comer en un comedor o en la escuela de chicos no videntes o en la casa de

la abuela. También los niños, según dichos de testigos, cuentan las discusiones y

maltratos de la que es víctima su madre. Las demás testimoniales coinciden con estas

declaraciones. IV)- Se considera injuria a toda especie de actos intencionales o no,

ejecutados de palabra, por escrito o mediante actitudes que constituyan una ofensa

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para el cónyuge o ataquen su honor, su reputación o su dignidad hiriendo sus justas

susceptibilidades. La injuria en materia de separación no supone necesariamente la

intención de dañar, pues la imputabilidad puede derivar tanto de una actitud dolosa

como culposa, no es preciso pues el “animus injuriandi” (contra: Lafaille, Héctor,

Curso de Derecho Civil, compilado por Frutos y Argüello, pág 139 y sgtes, ed.

Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires 1930). La injuria como causal de divorcio

es residual, por lo que su conceptualización es imprecisa. Se alude así, al atentado a la

dignidad del cónyuge, al menosprecio mediante palabras, gestos, vías de hecho,

omisión de conductas debidas, ultraje al honor y reputación del otro, trato

desconsiderado, actitudes impropias, problemas de carácter por la violencia o lo

irascible, el provocar frecuentes discusiones y escenas enojosas sin motivos serios, los

incumplimientos al deber de asistencia tanto material como moral; en fin, los

incidentes que quiebran la armonía familiar.Por este motivo, como lo que es injurioso

para uno, puede no serlo en otro caso para otra persona -por aquella razón de las

circunstancias socioculturales de los protagonistas-, es mi convicción que en el caso

los hechos denunciados por los testigos de la demandada ha proporcionado al

juzgador un tipo de conductas o perfil de lo que para ese cónyuge en particular

implica la ofensa a la dignidad, sujeto estrictamente a los hechos y circunstancias que

se describen en autos. Por ello, considero que ha bastado que se citen algunos

ejemplos como guía direccional de la conducta del actor. El sentenciante consideró

que la prueba testimonial tenida en cuenta para dictar sentencia, demostró la

existencia de los hechos, por ser coincidentes. las pruebas aportadas por la

demandada, eran conducentes para imputarle a A. el mal trato propinado hacia su

mujer, lo que constituía una conducta injuriosa. A mi entender, las críticas efectuadas

por el demandante en la expresión de agravios, han consistido , en realidad, en una

simple disconformidad con la sentencia apelada, sobre la base de apreciaciones

propias de quien las formula acerca del análisis realizado por el señor Juez a quo, de

las constancias y pruebas aportadas al proceso, y que lo llevaron a inclinarse por hacer

lugar a la pretensión de la reconviniente. Comparto la postura que sostiene que no

basta disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la posición

ni concretar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido

respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio en función de las normas

que rigen la materia, o sin dar las bases jurídicas de los distintos puntos de vista, como

igualmente manifestar la disconformidad con la decisión para considerarla equivocada

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o injusta sin dar ninguna pauta distinta a la evaluada por el a quo (conf. Morello,

A.”Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia). Resulta endeble el

argumento expuesto por el actor que dice que los hechos descriptos no fueron tales,

que los testigos nunca vieron las agresiones, que no son testigos presenciales.

Tampoco encuentro motivos para considerar falsas a estas declaraciones, como lo

expresa el actor en su memorial de fs. 273/275, o para descalificar a quienes

declararon. Entiendo que los hechos expuestos, han quedado fijados mediante los

claros y precisos relatos de las declarantes, apreciados así mediante las reglas de la

sana crítica, que permiten valorar especialmente la sinceridad de las mismas. Por ello

y por entender que estos elementos resultan suficientes para imputar a Mario A. la

conducta culposa e injuriante, por propongo la confirmación de la sentencia de

primera instancia en este sentido. -

En consecuencia, si mis distinguidos colegas compartieran mi criterio, correspondería

confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto determina la culpa concurrente

de las partes por la crisis matrimonial, declarándose el divorcio por injurias graves y

adulterio. -

Por todo lo expuesto,

A LA PRIMERA CUESTION EL Dr. MANSILLA DIJO: Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión los Dres. Pablo Santiago Sirena y Azucena Brunello de Zurita

dijeron: Que comparten los fundamentos vertidos por el Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTION DIJO: Atento a la forma en que se decide, entiendo

que las costas en esta instancia deben imponerse al perdidoso (conf. arts. 71 del Cód.

Proc.).- A la segunda cuestión los Dres. Pablo Santiago Sirena y Azucena Brunello de

Zurita dijeron: Que votan en el mismo sentido. Con lo que termina el acuerdo que

firman los Sres. Vocales Dres. Luis César Mansilla, Pablo Santiago Sirena y Azucena

B. de Zurita.- Ante mi: Dra. Rosa Cecilia Ausar de Pena, Secretaria. Es copia fiel del

original. Doy fe.

SENTENCIA: Santiago del Estero, 02 de Julio de dos mil trece. A mérito del Acuerdo

que antecede el tribunal RESUELVE:

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I) Rechazar el recurso de apelación incoado por el accionante, confirmando el fallo

dictado en la instancia de grado.

II) Imponer las costas al vencido. Notifíquese y agréguese copia de la presente, la que

se reservará por Secretaria.

Fdo. Dres. Luis César Mansilla, Pablo Santiago Sirena y Azucena B. de Zurita.- Ante

mi: Dra. Rosa Cecilia Ausar de Pena, Secretaria. Es copia fiel del original. Doy fe.-

1.2.- Análisis del capítulo

Como podemos anotar, la reforma planteada determinada en el artículo 110 del

Código Civil la negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir con la

asistencia y alimentación que está legalmente obligado vulnera el interés superior

del niño y la Seguridad Jurídica, infiere que los elementos que dan origen a la

terminación del matrimonio por divorcio, en este aspecto, están minando las bases de

la familia que es el pilar fundamental de la sociedad.

Se colige entonces, con toda certeza, que esta causal viola los principios y derechos

constitucionales y humanos, afectando los derechos fundamentales del buen vivir del

cónyuge y de los hijos comunes, por lo que es necesario reformar el artículo.

1.3.- Propuesta de reforma

Por las consideraciones y determinaciones establecidas en la presente investigación,

es de concluir en la necesidad de proponer la elaboración de un anteproyecto de ley

reformatoria al Código Civil que permita establecer como causal de divorcio la mora

de uno de los cónyuges en el pago de pensión alimenticia, que garantice la Seguridad

Jurídica.

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CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación

La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en la ciudad de Guayaquil

provincia Guayas con los señores Jueces y abogados en el libre ejercicio profesional.

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico

La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.

Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones

teórico científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.

Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la

investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que

ha sido afectada por el problema en cuestión.

Tipos de investigación

La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:

Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las

diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis

explicativa de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de

este tema y problema.

De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema

eminentemente social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se

identificaron los hechos para recoger todos los datos e informaciones necesarias para

procesarlos y verificar la verdad.

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Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y

contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda

de la solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada

metodología de investigación.

Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores

dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los

recursos humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.

POBLACIÓN Y MUESTRA

La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza

para obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros

detallados a continuación:

Profesionales del Derecho en libre ejercicio registrados en el Colegio de Abogados.

Jueces que laboran en las diferentes judicaturas de la ciudad de Guayaquil.

COMPOSICIÓN

POBLACIÓN

ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO

3500

TOTAL

3500

Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de

Guayaquil, tomando en consideración la siguiente fórmula:

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n= Tamaño de la muestra;

N= Población o universo

e= Margen de error (0,1)

M= N-1

E2(N-1)+1

n= 3500-1 .

(0.1)2(3500-1)+1

n= 3500 .

35.99

n= 97 Abogados

MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

MÉTODOS

La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados

por la investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma

de los Andes y ellos fueron:

Método Inductivo.-

Que nos permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de

estudio, poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular

a lo general en la concepción de la solución a favor de la sociedad.

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Este método nos permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a

la técnica de la encuesta.

De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos

conceptuales, visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación,

detectar vacíos de desarrollo y fundamentar las características del problema para

corroborar la correcta solución que implicó la obligatoriedad de realizar una

generalización por los aciertos logrados.

Método Deductivo.-

Que exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del

conocimiento en su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que

implicó los efectos en el medio social con las características de la aplicación y

resultados obtenidos.

Analítico Sintético.-

Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en

relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo

específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas

declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo

investigativo.

TÉCNICAS

Se seleccionaron las siguientes técnicas de investigación científica que nos

permitieron obtener los resultados deseados con la información más acertada posible:

La Observación Directa.-

Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en

detalle y sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado,

garantizando la objetividad de la información.

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En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una

detenida y meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la

obtención de la información, procurando sea lo más verás posible.

Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de

los hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.

La Encuesta.-

Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto

social, que permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema

a solucionar.

Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del

problema investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna

intencionalidad o doble sentido de orientación a su respuesta.

Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida

explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de

ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron.

INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN

Cuestionarios

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2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria

La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para

que se haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el

mismo que cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa.

Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos

que deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos

internacionales y en la Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares

que sustentan el contenido.

A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes

indicados con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que

obligan o facultan al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.

Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:

a) Indicaciones con las normas que se deroga.

b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.

c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria

ante toda norma que se contraponga.

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No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia

constitucional es anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y

garantías que son únicos que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo

con el Neo-constitucionalismo, son os únicos elementos que sirven para la

interpretación y aplicación de la norma.

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo

El segundo capítulo se ha enfocado en la aplicación de métodos y técnicas con la

caracterización del lugar de la investigación, la descripción del procedimiento

metodológico los cuales nos conducen al resultado del problema planteado.

Los métodos, técnicas e instrumentos sirven de base para el estudio realizado con

respecto a casos particulares y generales lo que nos permite llegar a las conclusiones

para poder cumplir con el principio de seguridad jurídica.

Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley

Considerandos

Instrumentos Internacionales

Principios y Garantías

Constitución de la

República del Ecuador

Las Leyes

Lo que se contrapone a Principios y Garantías

Norma que permiten u obligan al Estado a

reformar la Ley

Articulado

Que deroga

Que reforma

Supresión Adición

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CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Resultados de la investigación

Se presentan los resultados de la investigación a 97 abogados en el libre ejercicio.

1.- ¿Considera usted que el incumplimiento de las pensiones alimenticias

debería ser una causal de divorcio en nuestra Legislación?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

PERSONAS PORCENTAJES

Si 58 60

No 39 40

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 1

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Mariela Yambay

Análisis e interpretación.-

El 60% de encuestados manifiesta que SÍ, porque en la práctica dentro del

matrimonio se incumplen las pensiones a los hijos lo cual no está considerado como

causal de divorcio, hecho nefasto que se da en el diario vivir de las parejas que a

pesar de existir incumplimiento están exigidos a continuar unidos en el lazo

conyugal, este hecho lamentable le resta paz y el bienestar a la familia ecuatoriana,

por lo que debería ser una causal de divorcio en nuestra Legislación y el 40% de

encuestados considera que NO.

1; 60

2; 40

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2.- ¿Considera usted que esta causal de divorcio que se propone atenta contra el

el derecho a la supervivencia y la libertad del alimentante?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

PERSONAS PORCENTAJES

Si 72 75

No 25 25

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 2

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Mariela Yambay

Análisis e interpretación.-

El 75% de encuestados manifiesta que SÍ, porque es un acto ilegal dentro del derecho

constitucional ya que atenta directamente contra los derechos humanos y no debería

producir efectos jurídicos de ninguna clase y el 25% de encuestados consideran que

NO.

1; 75

2; 25

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3.- ¿Considera usted que la negativa de proporcionar la alimentación del otro

cónyuge y de los hijos comunes, es un hecho común que se visibiliza a diario en

nuestra sociedad ecuatoriana?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

PERSONAS PORCENTAJES

Si 92 95

No 5 5

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 3

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Mariela Yambay

Análisis e interpretación.-

El 95% de encuestados considera que SÍ, en la actualidad en nuestra sociedad

ecuatoriana se visibiliza notablemente ya que existen padres irresponsables y dejan

en abandono a su familia, por lo que debería reformarse la Ley estableciendo

parámetros legales acorde a la situación, garantizando por sobre todas las cosas una

vida digna al menor y el 5% de encuestados manifiesta que NO.

1; 95

2; 5

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4.- ¿Considera usted que al aceptar esta causal de divorcio estaríamos atentando

contra la seguridad jurídica?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

PERSONAS PORCENTAJES

Si 15 15

No 82 85

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 4

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Mariela Yambay

Análisis e interpretación.-

El 15% de encuestados manifiesta que SÍ, porque es, una garantía dada al individuo

por el Estado de modo que esta causal vulneraría sus derechos y el 85% de

encuestados manifiesta que NO.

1; 15

2; 85

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5.- ¿Considera usted que se debe establecer esta causal para garantizar la

armonía familiar, el derecho a los alimentos y su cumplimiento?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

PERSONAS PORCENTAJES

Si 73 75

No 24 25

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 5

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Mariela Yambay

Análisis e interpretación.-

El 75% de encuestados considera que SÍ, porque al establecer esta causal se evitaría

la convivencia forzada de los cónyuges dentro de un matrimonio venido a menos,

con evidente convivencia hostil, por la irresponsabilidad de uno de ellos, lo que

también atenta contra la tranquilidad familiar y el equilibrio emocional de los niños,

niñas y adolescentes, que se constituyen en las principales víctimas de un entorno

familiar en crisis por la irresponsabilidad del cónyuge alimentante y el 25% de

encuestados considera que NO.

1; 75

2; 25

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6.- En su opinión, considera usted que el incumplimiento de uno de los cónyuges

para con el otro y con los hijos comunes atenta contra:

a) El derecho a la libertad;

b) Tranquilidad familiar y emocional de los niños, niñas y adolescentes;

c) El principio de igualdad.

PERSONAS PORCENTAJES

A 0 0

B 97 100

C 0 0

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 6

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Mariela Yambay

Análisis e interpretación.-

El 100% de encuestados considera que SÍ, que el incumplimiento de uno de los

cónyuges para con el otro con los hijos comunes los deberes de asistencia y

alimentación atenta contra la tranquilidad familiar y emocional de los niños, niñas y

adolescentes.

A 0%

B 100%

C 0%

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87

7.- ¿Considera usted que la negativa injustificada de uno de los cónyuges a

cumplir para con el otro con los hijos comunes los deberes de asistencia y

alimentación atenta contra la tranquilidad familiar y el equilibrio emocional de

los niños, niñas y adolescentes?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

PERSONAS PORCENTAJES

Si 92 95

No 5 5

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 7

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Mariela Yambay

Análisis e interpretación.-

El 95% de encuestados manifestaron que Sí, porque atenta contra la tranquilidad

familiar y el equilibrio emocional de los niños, niñas y adolescentes, ya que esta

situación indebida de uno de los cónyuges causa una convivencia hostil por su

irresponsabilidad y el 5% de encuestados manifestó que No.

1; 95

2; 5

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88

8.- ¿Considera usted que se debe elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria

al Código Civil, que establezca como causal de divorcio la mora de uno de los

cónyuges en el pago de pensión alimenticia garantizando la seguridad jurídica?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

PERSONAS PORCENTAJES

Si 92 95

No 5 5

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 8

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Mariela Yambay

Análisis e interpretación.-

El 95% de encuestados considera que SÍ, se debe reformar el Código Civil frente a

este tema legal tan controversial de manera que exista en el mencionado

anteproyecto un artículo que establezca esta reforma como causal de divorcio para

que se garantice el interés superior del niño como lo establece nuestra Constitución,

por considerarse como abandono de parte del alimentante, el 5 % de encuestados

manifestó que NO.

1; 95

2; 5

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3.2.- Desarrollo de la propuesta

ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA Al CÓDIGO CIVIL, QUE

ESTABLEZCA COMO CAUSAL DE DIVORCIO LA MORA DE UNO DE

LOS CÓNYUGES EN EL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, QUE

GARANTICE LA SEGURIDAD JURÍDICA.

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 1 de la Constitución de la República, prescribe que el Ecuador es un

Estado Constitucional de derechos y justicia;

Que, los Art. 32, 66 y 69 de la Constitución de la República, establecen principios

fundamentales que garantizan los derechos de las personas tales como, el derecho a

la salud bajo el principio de equidad, solidaridad, universalidad; a la vida; a la

integridad física, psíquica, moral y sexual; a la no discriminación; a adoptar

decisiones libres sobre su sexualidad, su vida y orientación sexual; a la de libertad; a

la igualdad de derechos; entre otros;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República, dentro de los derechos de

protección establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el

respecto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,

públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que, los derechos humanos determinados en su Declaración Universal son las

facultades, libertades, reivindicaciones y derechos inherentes a todos los seres

humanos, por el solo hecho de serlo, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de

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residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra

condición. Sin discriminación alguna. Derechos interrelacionados, interdependientes,

indivisibles, irrevocables, intransferibles e irrenunciables, que garantizan entre otros

los siguientes principios: A la libertad; a la vida; igualdad ante la ley; no

discriminación; a la salud; a la seguridad; no tratos crueles, inhumanos o

degradantes; igualdad para interponer los recursos legales ante los tribunales de

justicia; igualdad de derechos; asistencia y alimentación en el matrimonio;

Que, el numeral 1 del Art. 132 de la Constitución de la República, establece dentro

de las atribuciones de la Asamblea Nacional: Regular el ejercicio de los derechos y

garantías constitucionales;

Que, el Art. 134 de la Constitución de la República, establece en su numeral 5. que

la iniciativa para presentar proyectos de ley la tienen también las ciudadanas y los

ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones

sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el 0.25 por ciento de las

ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.;

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY REFORMATORIA AL ARTICULO 110 DEL CODIGO CIVIL

Agréguese al art. 110 del Código civil, el siguiente inciso:

Art. 1… Falta de cumplimiento de uno de los cónyuges a cumplir con los hijos en

común, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado.

Sin embargo, si la mora en las pensiones alimenticias a que se refiere el inciso

anterior, hubiere durado más de 6 meses, el divorcio podrá ser demandado de forma

inmediata por cualquiera de los cónyuges.

Art. Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el

Registro Oficial.

Dra. Gabriela Rivadeneira

PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

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3.3.- Conclusiones parciales del capítulo

El tercer capítulo se centra en una propuesta jurídica por mora en el pago de

pensiones alimenticias, reformando el Código Civil para que no continúe el abuso del

cónyuge quien de manera injustificada violenta la integridad de la familia

abandonándola en la asistencia social y educación

El derecho de alimentos constituye un derecho humano básico cuyo fin es proteger la

vida del alimentario, la reforma planteada en caso de negativa de uno de los

cónyuges surge de la grave situación de uno de los cónyuges cundo se niega a

cumplir con la alimentación del otro cónyuge y de sus hijos comunes.

En Ecuador la realidad de este tema es real, existe porcentajes elevados de la mora de

las pensiones alimenticias, por lo que nuestro Código Civil debe establecerla como

causal de divorcio garantizando seguridad jurídica.

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CONCLUSIONES GENERALES

El derecho de alimentos es una garantía de subsistencia para el niño, niña o

adolescente pero conlleva una garantía para el alimentante, consistente en el monto

de las pensiones alimenticias.

Dentro del matrimonio se incumplen las pensiones a los hijos lo cual no está

considerado como causal de divorcio, hecho nefasto que se da en el diario vivir de

las parejas que a pesar de existir incumplimiento están exigidos a continuar unidos en

el lazo conyugal, este hecho lamentable le resta paz y el bienestar a la familia

ecuatoriana.

El principio fundamental del matrimonio es auxiliarse mutuamente, aún en tiempos

difíciles, la negativa en proporcionar la alimentación al cónyuge y los hijos comunes,

es un hecho común que se visibiliza a diario en nuestra sociedad ecuatoriana, ya que

existen padres irresponsables que dejan en abandono a su familia y vulneran la

integridad de la familia.

La mora en las pensiones alimenticias es una convivencia forzada de los cónyuges

dentro de un matrimonio venido a menos, con evidente convivencia hostil, por la

irresponsabilidad de uno de ellos, lo que también atenta contra la tranquilidad

familiar y el equilibrio emocional de los niños, niñas y adolescentes, que se

constituyen en las principales víctimas de un entorno familiar en crisis por la

irresponsabilidad del cónyuge alimentante.

La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir para con el otro con los

hijos comunes los deberes de asistencia y alimentación, causa una convivencia hostil

por la irresponsabilidad del alimentante.

De las encuestas realizadas, se ha podido establecer, que el Código Civil tienen

vacíos legales y que se requiere de forma inmediata una reforma que pueda amparar

no solamente los derechos de la parte alimentante, sino a todas las personas que

reciben la pensión alimenticia.

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RECOMENDACIONES

El Estado debe implementar capacitaciones, seminarios, charlas, etc., a la sociedad

mostrando que la mora en las pensiones alimenticias atenta contra la integridad del

otro cónyuge y de los hijos comunes.

Los Asambleístas deben aprobar este proyecto para que no se vulnere los derechos

de los afectados originando un desequilibrio familiar, económico y social tanto en el

otro cónyuge como en los hijos.

Las Universidades Regional Autónoma de los Andes y Guayaquil, deben transmitir a

través de sus facultades de Derecho capacitaciones, seminarios, charlas, etc., sobre

los derechos que son vulnerados en el matrimonio por el abandono injustificado en la

asistencia social y alimentación, que no se tenga que convivir con un alimentante

irresponsable, quien está legalmente obligado con estos deberes.

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BIBLIOGRAFÍA

Fuentes Doctrinarias

1. ARCOS RAMÍREZ, Federico... Op. Cit. p. 46, 54

2. ARCOS RAMÍREZ, Federico... Op. Cit. p. 53, citando a T.R. Fernández,

refiere que el poder arbitrario convierte al ciudadano en “un súbdito incapaz

de organizar su vida, pendiente siempre de escrutar el rostro de sus

gobernantes para averiguar sus buenos o malos humores y poder decidir en

consecuencia”.

3. ARCOS RAMÍREZ, Federico... Op. Cit. p.42, citando a L. Lombardi

4. ARCOS RAMÍREZ, Federico... Op. Cit. p.43, citando a H.L Hart.

5. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental.

6. Coello García, Enrique, El Patrimonio Derecho Civil. Fondo de Cultura

Ecuatoriana. 1982. pág.11

7. DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio (2006): Sistema de derecho civil,

Volumen IV (Madrid, Editorial Tecnos)

8. DIVORCIO Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS –Capítulo VIII -

Separación y Divorcio - Un faro en el camino - Dora Davison - Ed

Universidad Bs.As. 2006

9. Dr. Galo Espinoza M. Enciclopedia Jurídica Tomo I, Editado por el Instituto

de Informática Legal. Quito, 1986, Pág. 175

10. Dr. Gerardo Aguirre Vallejo ESTUDIO JURIDICO VIVANCO &

VIVANCO

11. GARCÍA FALCONÍ, José Dr. Derecho Ecuador. Profesor de Jurisprudencia,

Universidad Central del Ecuador.

12. Lucía Venaza, en Nuevas formas de familia. Editado por UNICEF y

Universidad de la República. Uruguay. 2003. (Pág. 223) –

13. OMEBA, Diccionario Jurídico.

14. PARRAGUEZ, Luis. Manual de Derecho Civil Ecuatoriano. 1.999. Ecuador.

15. RECASENS SICHES, Luis...Tratado General de Filosofía del Derecho. 2°

Edición. Editorial Porrúa S.A. México. 1961. Págs. 213- 215

16. RUBEK, David....Max Weber: El Derecho y el surgimiento del capitalismo,

en Filosofía del Derecho. Materiales de enseñanza. Lima. PUCP. 1982. P. 57

y 58.

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17. STAMMLER, Rudol F...Tratado de Filosofía del Derecho. 1° Edición.

Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 116.

Fuentes Normativas

1. Artículo final del Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador. Ley 100,

Registro Oficial 737 de 3 de Enero del 2003

2. Codificación 10, Registro Oficial Suplemento No. 46 de 24 de Junio del

2005.

3. Código Civil de Costa Rica, arts. 238-242

4. Código Civil de Guatemala, art. 155, 157.

5. Código Civil de Guatemala, art. 155, 157.

6. Código Civil ecuatoriano. Art. 110, 136, 138, 150, 283.

7. Codigo Civil Mexicano, art. 267.

8. Constitución de la República del Ecuador, Art. 6, 67.

9. Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 1

10. Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que dispone que la familia tiene

derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

11. Registro Oficial No. 643 - Martes 28 de Julio de 2009 Suplemento.

Fuentes Netgráficas

1. http://blogs.utpl.edu.ec/codigocivilI/

2. http://es.wikipedia.org/wiki/Seguridad_jur%C3%ADdica

3. http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoc

onstitucional/2012/01/06/seguridad-juridica

4. http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoc

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5. http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoc

onstitucional/2012/01/06/seguridad-juridica

6. www.derechoecuador.com

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ANEXOS

Universidad Regional Autónoma de los Andes

Universidad de Guayaquil

ENCUESTAS REALIZADAS A LOS ABOGADOS EN EL LIBRE

EJERCICIO PROFESIONAL

Tema: MORA EN EL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA COMO

CAUSAL DE DIVORCIO.

Objetivo: Determinar la situación actual de la mora en el pago de pensión

alimenticia y la necesidad de establecerla como causal de divorcio.

PREGUNTAS

1.- ¿Considera usted que el incumplimiento de las pensiones alimenticias

debería ser una causal de divorcio en nuestra Legislación?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

2.- ¿Considera usted que esta causal de divorcio que se propone atenta contra el

el derecho a la supervivencia y la libertad del ser humano?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

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3.- ¿Considera usted que la negativa en proporcionar la alimentación del otro

cónyuge y de los hijos comunes, es un hecho común que se visibiliza a diario en

nuestra sociedad ecuatoriana?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

4.- ¿Considera usted que al aceptar esta causal de divorcio estaríamos atentando

contra la seguridad jurídica?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

5.- ¿Considera usted que se debe establecer esta causal para garantizar la

armonía familiar, el derecho a los alimentos y su cumplimiento?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

6.- En su opinión, considera usted que el incumplimiento de uno de los cónyuges

para con el otro y con los hijos comunes atenta contra:

a) El derecho a la libertad;

b) Tranquilidad familiar y emocional de los niños, niñas y adolescentes;

c) El principio de igualdad.

7.- ¿Considera usted que la negativa injustificada de uno de los cónyuges a

cumplir para con el otro con los hijos comunes los deberes de asistencia y

alimentación atenta contra la tranquilidad familiar y el equilibrio emocional de

los niños, niñas y adolescentes?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?

8.- ¿Considera usted que se debe elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria

al Código Civil, que establezca como causal de divorcio la mora de uno de los

cónyuges en el pago de pensión alimenticia garantizando la seguridad jurídica?

SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?