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UNIDAD 5: POSESION: TEORIA GENERAL. TENENCIA Efectos de la posesión: discusion doctrinaria. Principios fundamentales que rigen la propiedad de cosas muebles: enunciacion y requisitos. Efectos: la presuncion de propiedad y su carácter. La facultad de repeler la accion reivindicatoria, la de resolucion, nulidad y rescision. Personas que no pueden invocar la presuncion. Cosas excluidas del principio. Efectos de la posesión: 1. Discusion doctrinaria: en general la doctrina considera que la posesión produce los siguientes efectos: 1. Otorga al poseedor el ejercicio de los interdictos y acciones posesorias. 2. Es condicion indispensable para la adquisicion del dominio por usucapion. 3. Unida a la buena fe, crea a favor del poseedor de la cosa mueble no robada o perdida, la presuncion de propiedad. 4. Confiere al poseedor de buena fe la propiedad de los frutos de la cosa poseida. 2. Principios fundamentales que rigen la propiedad de cosas muebles: 1. Efectos: 1. Presuncion de propiedad (art. 2412 CC): la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presuncion de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier accion de reivindicacion, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. 1. Teorias: 1. Para algunos se trataria de una prescripcion instantanea, (debido a que el art. 2279 CC Frances, el cual es fuente del 2412 CC Argentino, esta ubicado en el titulo referente a la Prescripcion). 2. Para otros, surgiria de la maxima, una presuncion de propiedad iuris et de iure: teniendo posesión y buena fe (se presumen iuris tantum) el poseedor se convierte en propietario de un titulo inatacable; por eso tiene el poder de repeler cualquier accion de reivindicacion. La presuncion de propiedad no puede ser destruida; pero la posesión y la buena fe, si. 3. Para otros se trata de una hipotesis de adquisicion legal, según esta opinion, es la propia ley la que, por razones de conveniencia economica, atribuye al

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Programa 2015 Derechos Reales Ucasal

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Page 1: UNIDAD 5

UNIDAD 5: POSESION: TEORIA GENERAL. TENENCIA

Efectos de la posesión: discusion doctrinaria. Principios fundamentales que rigen la propiedad de cosas muebles: enunciacion y requisitos. Efectos: la presuncion de propiedad y su carácter. La facultad de repeler la accion reivindicatoria, la de resolucion, nulidad y rescision. Personas que no pueden invocar la presuncion. Cosas excluidas del principio.

Efectos de la posesión:1. Discusion doctrinaria: en general la doctrina considera que la posesión produce los

siguientes efectos:1. Otorga al poseedor el ejercicio de los interdictos y acciones posesorias.2. Es condicion indispensable para la adquisicion del dominio por usucapion.3. Unida a la buena fe, crea a favor del poseedor de la cosa mueble no robada o perdida, la

presuncion de propiedad.4. Confiere al poseedor de buena fe la propiedad de los frutos de la cosa poseida.

2. Principios fundamentales que rigen la propiedad de cosas muebles:1. Efectos:

1. Presuncion de propiedad (art. 2412 CC): la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presuncion de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier accion de reivindicacion, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.1. Teorias:

1. Para algunos se trataria de una prescripcion instantanea, (debido a que el art. 2279 CC Frances, el cual es fuente del 2412 CC Argentino, esta ubicado en el titulo referente a la Prescripcion).

2. Para otros, surgiria de la maxima, una presuncion de propiedad iuris et de iure: teniendo posesión y buena fe (se presumen iuris tantum) el poseedor se convierte en propietario de un titulo inatacable; por eso tiene el poder de repeler cualquier accion de reivindicacion. La presuncion de propiedad no puede ser destruida; pero la posesión y la buena fe, si.

3. Para otros se trata de una hipotesis de adquisicion legal, según esta opinion, es la propia ley la que, por razones de conveniencia economica, atribuye al poseedor de buena fe la propiedad de la cosa.

2. Caracteres:1. Requisitos:

1. Posesion.2. Buena fe.3. Que el propietario se haya desprendido voluntariamente de la cosa (ni

robada ni perdida).1. Si fuere robada o perdida en posesión de tercero de buena fe, de todos

modos procede la reivindicacion (art. 2765).2. Con robada se refiere a la sustraccion fraudulente de la cosa ajena (no

al abuso de confianza, violacion de un deposito, ni ningun acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario) (art. 2766).

3. La persona que reivindica una cosa mueble perdida o robada, de un tercero poseedor de buena fe, no esta obligada a reembolsar el precio que por ella hubiese pagado, excepto cuando la cosa se hubiese vendido con otras iguales, en una venta publica o en casa de venta de objetos similares. (art. 2768 CC).

4. Los anuncios de hurtos o perdidas no bastan para hacer presumir la mala de al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirio

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despues de tales anuncios, si no probare que tenia de ello conocimiento cuando adquirio las cosas (art. 2770).

4. (Solo para paralizar la accion reivindicataria, o sea, solo frente al propietario anterior) Titulo oneroso. (art. 2767 CC)

3. Analisis de los arts. 2413 y 2414 CC:1. Art. 2413: las acciones de resolucion, nulidad o rescision a que se halla

sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe. Porque el poseedor actual de buena fe se convirtio en propietario por obra del art. 2412, perdiendo simultaneamente su derecho real el anterior propietario.

2. Art. 2414: la presuncion de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto licito o ilicito, obligada a la restitucion de la cosa. Porque o se trata de un tenedor o de un poseedor de mala fe.

4. Cosas excluidas:1. Robadas o perdidas: aunque se hayan adquirido a titulo oneroso y de buena

fe, no esta cubierto de la reivindicacion. El propietario que reivindica no tiene que reembolsar nada al poseedor actual. Excepto:1. Si la cosa estaba en venta con otras equivalentes y hubiera sido adquirida

por el poseedor en una venta publica o en cada de venta de objetos semejantes (art. 2768). Debe reembolsar el precio que el poseedor pago por la cosa, sino la reivindicacion sera rechazada.

2. Sucediendo la reivindicacion de la cosa, el poseedor de buena fe no puede reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisicion de ella; pero el que por un titulo oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa perteneciente a otro, que el propietario la hubiera dificilmente recuperado sin esta circunstancia, puede reclamar una indemnizacion proporcionada (art. 2422 CC). O SEA: si por la adquisicion del tercero de buena fe a titulo oneroso, el propiertario puede reencontrarse con la cosa que de otra forma hubiera sido dificil de recuperar, si bien no debe reembolsar el precio, debe pagar una indemnizacion proporcionada al poseedor, como una especie de compensacion por el servicio prestado con su adquisicion.

2. Art. 2415 CC.1. Primera parte: la presuncion de propiedad del art. 2412 tampoco puede

ser invocada respecto de las cosas muebles del E general o de los E particulares. Refiere solamente a bienes del dominio publico del E Nacional o Provincial, ya que estos no estan en su patrimonio, el E tiene un poder de policia, pero no de propiedad. Por lo tanto esos bienes son inalienables, fuera de comercio y no son susceptibles de posesión. En cambio los bienes de dominio privado del E estan dentro de su patrimonio y tiene sobre ellos verdadero derecho de propiedad, por lo que es aplicable el art. 2412 CC.

2. Segunda parte: la presuncion de propiedad tampoco podra ser invocada respecto a las cosas accesorias de un inmueble reivindicado. Los accesorios de un inmueble, por accesion fisica o moral se transforman en inmuebles por accesion.

3. Caso especial del privilegio del locador (art. 3885 CC): si los muebles gravados con el privilegio hubisesen sido sustraidos de la casa alquilada, el propietario de ella puedem durante un mes, hacerlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fe. Es una excepcion al art. 2412, ya que el tercero poseedor de buena fe no podra ampararse en la presuncion de propiedad derivada de aquel, por existir una

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expresa disposicion que le veda tal posibilidad.5. Otras excepciones:

1. Automotores: el DL 6582/58 los convierte en cosas muebles registrables, acercando su regulacion jurídica a la de buques y aeronaves.

2. Buques.3. Aeronaves.4. Semovientes.

Obligaciones y derechos inherentes a la posesión: concepto y critica a la terminologia del Codigo. Naturaleza jurídica. Obligaciones y derechos inherentes a la posesión.

1. Concepto: serie de deberes y facultades que respectivamente afectan o benefician al poseedor, pero lo hacen de forma abstracta, es decir, sea quien fuere, y en virtud de su relacion con la cosa.1. Obligaciones

1. Art. 2416 CC (ahora 1933 CCC): son obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes y que no gravan a una o mas personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.1. Obligaciones reales: restricciones y limites que la ley impone al dominio y que se

extienden a todos los derechos reales desmembrados del mismo, y aun a la mera relacion posesoria.

2. Cargas/gravamenes reales: aspecto pasivo de los derechos reales sobre cosa ajena. EJ: el usufructo es derecho real para su titular, y carga o gravamen real para el nudo propietario.

2. En materia de muebles: exhibicion de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interes en la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de exhibicion corresponden a quien la pide.

3. En materia de inmuebles:1. Art. 2418 CC (ahora 1933 CCC): el que tuviere posesión de cosas inmuebles,

tendra para con sus vecinos o terceros las obligaciones impuestas en el titulo VI de este libro (capitulo 4, libro III en el CCC) . Se trata de las restricciones que la ley impone al dominio y que se extienden a relacion posesoria.

2. Art. 2419 CC: Servidumbres pasivas, la hipoteca, la restitucion de la cosa cuando el poseedor fuere acreedor anticresista. Tambien las cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente al nuevo poseedor.

2. Derechos:1. Art. 2420 CC: son derechos inherentes a la posesión, sean reales o personales, los

que no competen a una o mas personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. Comprende tanto el aspecto activo de las restricciones y limites legales como el de las cargas reales.

2. En materia de inmuebles:1. Art. 2420 CC.2. Art. 2421 CC: son derechos inherentes a la posesión de inmuebles las

servidumbres activas.

Obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe: indemnizacion. Productos y frutos. Gastos y mejoras. Riesgos. Disposicion de cosas muebles. Compensacion entre frutos, gastos y mejoras.

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Simple tenencia de las cosas: concepto. Terminologia. Clasificación. Enumeracion legal de los casos de tenencia. Clasificación de la tenencia. Adquisicion de la tenencia. Obligaciones y derechos del tenedor.

1. Concepto: para la escuela clasica la tenencia es la detencion de la cosa, o el poder de hecho sobre ella pero reconociendo en otra la facultad de someterla al ejercicio de un derecho real.

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El tenedor tiene el corpus, o sea, ejerce un poder fisico efectivo sobre la cosa, pero carece de animus domini, porque reconoce la propiedad en otro.

2. Terminologia (art.1910 CCC): hay tenencia cuando una persona, por si o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.

3. Enumeracion legal de los casos de tenencia:1. Art. 2461 CC: Cuando alguno por si o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer

actos de cominio sobre alguna cosa, pero solo con la intencion de poseer en nombre de otro, sera tambien simple tenedor de la cosa.

2. Art. 2462 CC: quedan comprendidos en la clase del art. anterior:1. Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa,

como el locatario, o comodatario.2. Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el

depositario, el mandatario o cualquier representante.3. El que transmitio la propiedad de la cosa, y se constituyo poseedor a nombre del

adquiriente.4. El que continuo en poseer la cosa despues de haber cesado el derecho de poseerla,

como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor anticresista.5. El que continua en poseer la cosa despues de la sentencia que anulase su titulo, o que

le negase el derecho de poseerla.6. El que continuase en poseer la cosa despues de reconocer que la posesión o el

derecho de poseerla pertenece a otro.4. Clasificacion:

1. Absoluta: cuando la cosa, por estar fuera del comercio, no puede ser poseida por ninguna persona. La tenencia absoluta refiere a aquellas cosas del dominio publico del E las cuales no pueden ser objeto de una posesión, pero si – en principio – de un uso general por parte de la comunidad. Este tipo de relaciones excluye la aplicación del CC y su estudio compete al derecho administrativo.1. Uso comun: el que puede realizar cualquir hombre como miembro de la comunidad;

el sujeto es anonimo e indeterminado: el publico. EJ: transito en via publica, contemplacion de monumentos, etc.

2. Uso especial: solo pueden realizarlo aquellas personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento juridico correspondiente. El sujeto es especifico e individualizado. Los medios para adquirir el uso especial son: permiso, concesion y prescripcion.

2. Relativa: cuando el tenedor reconoce la posesión de otra persona en la cosa que el detenta.1. Interesada: cuando el tenedor tiene interes personal en conservar la cosa para el

mismo, porque saca algun provecho para si de la cosa. EJ: locatario, comodatario.2. Desinteresada: cuando el tenedor, careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa,

no tiene interes en la tenencia.5. Adquisicion de la tenencia:

1. Art. 2460 CC: la simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor, o del simple tenedor, solo se adquieren por la tradicion, bastando la entrega de la cosa sin necesidad de formalidad alguna. POR LO TANTO: la tenencia se adquiere por tradicion, que puede ser realizada por el poseedor (EJ: locador entrega cosa a locatario por contrato de locacion), o por el simple tenedor (EJ: locatario entrega la cosa a un sublocatario o cesionario del contrato).

2. Art. 2462, inc. 3 CC: la tenencia puede adquirirse mediante el constituto posesorio (el que transmitio la propiedad de la cosa, y se constituyo poseedor a nombre del adquiriente).

6. Obligaciones y derechos del tenedor: ante todo son los que resulten del contrato que dio origen a la tenencia, y las que resulten de la regulacion de la tenencia.

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1. Obligaciones:1. Conservar la cosa, respondiendo por su culpa de acuerdo con la causa que le acordo

la tenencia (art. 2463 CC).2. Nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero, bajo

pena de no poder hacer responsable por la eviccion al poseedor (art. 2464 CC). Se trata de la llamada “nominatio auctoris”, que es un deber frente al poseedor pero solo una facultad frente al reivindicante (art. 2782 CC).

3. Restituir la cosa al poseedor o a su representante, luego que la restitucion le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor (art. 2465 CC). Debe hacerlo aunque haya otras personas que pretendan la cosa, pero en este caso tales personas deben ser citadas (art. 2467 CC), a fin de que puedan luego hacer valer los derechos que pudieren corresponderles.

2. Derechos:1. Ser indemnizado por gastos de conservacion.2. Retener la cosa por gastos de conservacion hasta ser indemnizado. (Art. 2466 CC).