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Derecho Agrario Maestro: Francisco Hernández Aparicio Unidad 5 El Ejido en México Temas Introducción 5.1 Antecedentes históricos de la institución. 5.2 Conceptos del Ejido Mexicano desde 1920 hasta 1991. 5.3 Características que tenia el Ejido hasta 1991 (Articulo 52 L.F.R.A.) 5.4 El nuevo concepto de Ejido con las Reformas de 1992. 5.5 La Personalidad Jurídica del Ejido. 5.6 Los Órganos del Ejido. 5.7 El Patrimonio Ejidal. 5.8 Tierras para el asentamiento humano. 5.9 Tierras de uso común. 5.10 Tierras Parceladas. 5.11 Tierras de Zonas urbanas. 5.12 Requisitos para la formación de nuevos Ejidos. 5.13 Ejidatarios, avecindados y posesionarios. Participantes: Méndez Pérez Roxana Plascencia Martínez Tania Gabriela Ramírez Ortiz Nuri Becsabe

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Derecho Agrario

Maestro: Francisco Hernndez Aparicio

Unidad 5

El Ejido en Mxico

Temas

Introduccin5.1 Antecedentes histricos de la institucin.5.2 Conceptos del Ejido Mexicano desde 1920 hasta 1991.5.3 Caractersticas que tenia el Ejido hasta 1991 (Articulo 52 L.F.R.A.)5.4 El nuevo concepto de Ejido con las Reformas de 1992.5.5 La Personalidad Jurdica del Ejido.5.6 Los rganos del Ejido.5.7 El Patrimonio Ejidal.5.8 Tierras para el asentamiento humano.5.9 Tierras de uso comn. 5.10 Tierras Parceladas.5.11 Tierras de Zonas urbanas.5.12 Requisitos para la formacin de nuevos Ejidos.5.13 Ejidatarios, avecindados y posesionarios.

Participantes:

Mndez Prez RoxanaPlascencia Martnez Tania GabrielaRamrez Ortiz Nuri BecsabeHernndez Gmez Mara de LourdesLanderos Alvarado Fernando RafaelHeredia Fragoso LuisCortes Ruz AlejandroBacilio Prez Guillermo

INTRODUCCION:

El pasado 6 de enero se cumpli un siglo que despus de una gran guerra, Venustiano Carranza promulgo en Veracruz una ley agraria, que tal vez sin proponrselo dio el comienzo y rumbo a la Reforma Agraria ms extensa en la Historia de Amrica Latina.

En las siguientes siete dcadas de gobiernos emanados de la Revolucin, dieron una transformacin en el orden legal, para que de forma ordenada a la distribucin legal de la propiedad rural en Mexico, sabemos que, siendo una nueva era en Mxico, iniciaron las primeras exigencias de los campesinos, misma que dio origen a organizaciones, las cuales se mostraban como un excelente potencial clientelista, la Revolucin acab repartiendo mucha tierra, y no slo mala. Dentro del Cardenismo se fraccionaron un sinnmero de haciendas, que sin miramientos desmorono una longeva institucin econmica y social que simbolizaba no slo la consolidacin de la propiedad territorial y del poder local desde mediados del siglo XIX, sino tambin el legado de conquistas, sujeciones y depredaciones virreinales.

Para 1991, cuando se enmienda la Constitucin para ponerle fin al reparto, ms de dos terceras partes de las tierras y los bosques de Mxico haban sido sujetos de la reforma agraria. Mucho hay por debatir acerca de los costos y beneficios, los vicios y virtudes, o las aspiraciones y fracasos del reparto de tierras de la Revolucin, pero en cualquier caso lo cierto es que la magnitud de ese cambio institucional en la propiedad territorial es comparable slo al que se produjo a raz de la conquista espaola en el siglo XVI.

5.1 ANTECEDENTES HISTRICOS DE LA INSTITUCIN.

La pobreza en el campo fue una de las razones principales de la Revolucin mexicana. La explotacin y marginacin que padecan los campesinos, sobre todo en el centro y sur del pas, llevaron a que, al fin de la Revolucin, la justicia social se convirtiera en una de las razones de ser de la Constitucin vigente y del sistema poltico construido a partir de 1917.

El Artculo 27 es uno de los fundamentos de la Constitucin de 1917; ste en su primer prrafo expresa: "La propiedad de la tierra y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada". As constituida la propiedad privada, tambin es protegida mediante una serie de garantas; establecindose que la propiedad de la tierra y su distribucin no est consignada a la lucha entre los intereses individuales, sino que concierne tambin al bienestar y a la estabilidad de la sociedad como un todo; limitndose la propiedad privada slo por el inters colectivo.

En el afn de justicia agraria, marco del Artculo 27 constitucional, se derivaron limitantes a la propiedad privada: a los latifundios buscando fraccionarlos, a la pequea propiedad, buscando desarrollarla y protegerla; ante la necesidad o inters por tierras, se defini una modalidad, la de expropiacin slo por causa de utilidad pblica, como acto de la administracin pblica y mediante indemnizacin.

La teora de la propiedad de la tierra como funcin social y fin del Estado encontr su mejor expresin en el Artculo 27 constitucional. Con toda su complejidad define la propiedad, la restringe, establece su modalidad, el procedimiento y sus reglamentaciones para modificarla, invoca el principio de expropiacin y la causa de utilidad pblica; todo ello a travs de los atributos del Estado, mismos que configuran las formas de propiedad y los fines de la reforma agraria.

El resultado de estas formas de propiedad, una vez atacado el latifundio, fue una estructura compuesta principalmente por tres elementos: la propiedad pblica, la social: ejidal y comunal, y la pequea propiedad.

En cuanto a la propiedad pblica, cuando el Artculo 27 seala que los bienes son de la Nacin no slo indica que existe un dominio del Estado sobre todos ellos sino que tiene y existe una propiedad pblica igual a la que tienen los propietarios privados; an ms protegida ya que sobre estos bienes el dominio de la Nacin es inalienable, los particulares no pueden adquirir sobre ellos derechos reales.

Con la propiedad ejidal y comunal, se busc dar respuesta al problema agrario, cuya caracterizacin principal estaba en la dicotoma producto de la Conquista y la Colonia de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro, y se concretara con la reforma agraria cuyos objetivos fueron:

1. Restituir la tierra a aquellos ncleos de poblacin que haban sido despojados por los grandes latifundios y las haciendas.2. La distribucin gratuita de tierra a poblaciones que carecan de ella, en la forma de dotacin llamada ejido. Aunque en ninguna parte del Artculo constitucional se define lo que es un ejido, se menciona como tal y, en la prctica, el concepto se aplic a los ncleos de poblacin dotndolos de tierras a travs de los procedimientos sealados en la Ley.3. Crear con ello una nueva estructura de tenencia que reemplazara el antiguo sistema latifundista y permitiera un crecimiento agrcola acelerado.

Tambin se destac el respeto a la propiedad comunal de los pueblos, especialmente las comunidades indgenas, a quienes se autoriz para disfrutar en comn las tierras, bosques y aguas que les pertenecieran. Esto, a grandes rasgos, fue el programa agrario delineado en la Constitucin de 1917, dejando muchos aspectos para reglamentos e interpretaciones posteriores. En este sentido, el programa fue tomando forma solo, paulatinamente aunque siempre dentro del marco general establecido en 1917 y cambi con frecuencia de direccin y de ritmo en la prctica.

Con relacin al ejido, la idea esencial que lo inspir fue la de proteger a las propiedades colectivas de los pueblos.

La palabra ejido se refera, originalmente, a las tierras comunales que se encontraban a la salida de los pueblos y que servan para el usufructo colectivo (para ganado y recoleccin de madera), y ste era el significado que tradicionalmente se le daba en Mxico, antes de la reforma agraria.

De hecho, en la terminologa corriente, el concepto ejido se refiere a la comunidad de campesinos que han recibido tierras de esta forma (ejidatarios) y el conjunto de tierras que les corresponden.

Su patrimonio est formado por tierras de cultivo (rea parcelada), otras para satisfacer necesidades colectivas (uso comn) y otra ms para urbanizar y poblar (fundo legal), principalmente as, desde 1917 se han venido creando ejidos casi ininterrumpidamente, pero la funcin econmica atribuida a stos ha cambiado de forma gradual; primero se les consider como fuentes de ingresos complementarios a los salarios ganados en las grandes fincas (periodo comprendido por el modelo primario exportador principalmente en los aos veinte), luego como pequeas fincas de subsistencia para los grupos rurales ms atrasados (durante los aos treinta, en la gran depresin, el ejido se encontraba inactivo y sin apoyo gubernamental). Posteriormente se le asign durante los aos cuarenta, un papel primordial en la produccin agrcola y, con la reforma de 1992, finalmente tiene objetivos productivos semejantes a los del sector agrcola privado.

La organizacin interna ms apropiada para el ejido sigui un trayecto paralelo, en funcin del papel que le toc desempear dentro de la estructura agrcola general del pas y de las tendencias predominantes en cada poca. Por lo tanto, en este marco institucional debe situarse la creacin de la mayora de los ejidos colectivos.

Ahora bien, no todos los ejidos de la Repblica fueron dotados con la misma cantidad y calidad de recursos. Muchos factores intervinieron en esta diferenciacin que, en parte, es responsable de las variaciones en la eficiencia econmica y el funcionamiento institucional de los mismos. En primer lugar, juegan un papel los diferentes recursos naturales en las diversas regiones del pas (los ejidos del norte con promedios de dotacin de 20 hectreas); en segundo, la densidad demogrfica de cada zona (los ejidos del centro del pas con promedio de dotacin de entre tres y cuatro hectreas) y su relacin con la estructura de tenencia en la poca del reparto agrario; y en tercer lugar, el proceso mismo de la distribucin, caracterizado en sus distintas etapas por aspectos particulares de tipo jurdico, tcnico, poltico e ideolgico, que se han manifestado en la modificacin paulatina de la unidad mnima de dotacin ejidal.

En consecuencia, el sector ejidal no constituye un sistema de tenencia homogneo en lo que a cantidad y calidad de sus recursos se refiere. Entre el Artculo 27 original y el reformado en 1992 hubo al menos trece decretos con sendas enmiendas, mismas que reflejan los diversos nfasis del rgimen en vigor.[footnoteRef:1] [1: Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, Comentada, Serie Textos Jurdicos Jorge Madrazop.120 y ss.]

5.2. CONCEPTO DE EJIDO DESDE 1920 HASTA 1991

[endnoteRef:1]La primera Ley de Ejidos del 30 de diciembre de 1920, en su artculo 13, defini al ejido como la tierra dotada a los pueblos y este sistema de definicin no se volvi a repetir en la legislacin subsecuente. Este concepto de Ejido identificado como la tierra de cultivo dotado, sirvi a principios de nuestra Reforma Agraria: pero en la actualidad ya no corresponde, pues el reparto de tierra termin con la reforma de 1992. [1: ]

Para el Profesor ngel Caso, el Ejido es la tierra dada a un ncleo de poblacin agrcola que tenga por lo menos seis meses de fundado para que explote directamente, con las limitaciones y modalidades que la ley seala, siendo en principio, inalienable, inembargable, intransmisible, imprescriptible e indivisible.Al reformarse el artculo en 1934, en la fraccin X se estableci que los ncleos de poblacin que carezcan de ejidos o no puedan lograr su restitucin tendrn derecho a que se le dote con terrenos, tierras y aguas para constituirlos. En esta forma se incorpor al texto constitucional el trmino ejido, asignndole la misma connotacin de 1915.

Ejido es una unidad de produccin agrcola, pecuaria y/o agroindustrial, con personalidad jurdica y patrimonio propios, compuesto por tierras provenientes de una dotacin legal y otros patrimonios obtenidos por cualquier va y que hubieran incorporado al rgimen ejidal.

El artculo 27 constitucional establece instituciones, como la pequea propiedad, las comunidades y el ejido que se han ido modelando en nuestro trascurrir histrico, de acuerdo con las modalidades que ha ido dictado el inters pblico y dicho inters ha marcado un derrotero ejidal, que parti en 1915 del simple reparto de la tierra con etapa inicial de arranque en nuestra reforma Agraria, etapa que se fue acoplando con otras al paso de los aos transcurridos, de tal manera que actualmente el ejido implica muchas otras acciones gubernamentales y de los propios ejidatarios, como el reparto del agua mancomunado a la tierra, el aprovechamiento de otros recursos naturales ejidales, el establecimiento de infraestructura social y econmica, la organizacin de los campesinos y su produccin, y la industrializacin y comercializacin de sus productos.

El ejido es una institucin que se gener en el Mxico prehispnico cuando la tribu Mexicana se asent en Tenochtitln y la tierra se dividi en cuatro calpullis, cuya propiedad correspondi a cada uno de los cuatro grandes clanes familiares, cada un regido por un calpulteteo o dios familiar, ncleos de poblacin gobernados por el calpulle que o chinancalli, cabeza o parienta mayor; quien reparta la tierra en parcelas llamadas calpulli, a cada cabeza o parientes mayor, quin reparti la tierra en parcelas llamadas calpullli, cabeza de familia residente del barrio, manejando un concepto de propiedad con funcin social, pues el titular del capulli deba trabajarlo personal y constantemente, siendo amonestado si dejaba de cultivar su parcela un ao y suspendido definitivamente en sus derechos si la abandonaba ms de dos aos.El ejido tiene sus antecedentes en el calpulli y an conserva sus normas jurdicas fundamentales; lo ms importante es que nuestro sistema agrario se gener y gira alrededor del concepto consagrado por nuestra Constitucin vigente, de propiedad con funcin social, porque est sujeto a las modalidades que dicte el inters pblico.

El ejido contemporneo es una institucin compleja, interrelacionada con la totalidad socio-econmica de Mxico, y dinmica, este implica varios elementos, como son: supuestos para no slo generar la accin, impulsara el procedimiento, sino tambin para que el ejido viva y se perpete, como es la capacidad jurdica agraria relativa al elemento humano y la existencia de tierras afectables o sea el elemento tierra; implica tambin bienes que lo constituyen, un rgimen de propiedad y uno de explotacin, rganos ejidales para regirse, formar especiales de organizacin, produccin, contratacin y comercializacin; adems, colateralmente requiere infraestructura social y econmica.

En la poca Precolonial, los pueblos del Anhuac, la distribucin territorial rstica era sensiblemente desproporcionada, pues los seores y guerreros detentaban las mejores tierras en cuanto a calidad y cantidad.

La gente del pueblo rara vez posea tierras en grandes extensiones, pues el Calpulli era una parcela pequea y perteneca al Calputlallicomo comunidad. El consejo del Calputlalli como comunidad.

El concepto del Calputlalli distribua las tierras entre los solicitantes del mismo barrio para su explotacin y uso personal, mas no se otorgaban en propiedad sin condiciones.

Lo anterior, es as ya que las propiedades presentaban diferencias sociales, que muchos historiadores equivocadamente lo comparaban con el feudalismo europeo; sin embargo, al encontrar en el ejido actual formas del calpulli precortesiano, se vieron en la necesidad de preguntarse la sensibilidad que los pueblos precolombianos tenan por su yo social, tiene que ver con que sea en Mxico donde finalmente nazca el nuevo Derecho social. [footnoteRef:2] [2: ibidem. pag. 20-22 ]

5.3. CARACTERSTICAS QUE TENA EL EJIDO HASTA 1991 (ARTCULO 52 L.F.R.A.)

Las caractersticas del Ejido, de conformidad con lo establecido en el artculo 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria son[footnoteRef:3]: [3: El 1 de noviembre de 1991 el Presidente Salinas envi un proyecto de reformas del Art. 27 de la Constitucin, la cual fue efectuada el 6 de enero de 1992, en la exposicin de motivos se considero la proteccin a las tierras ejidales y comunales. La iniciativa propone una caracterizacin de las tierras ejidales por orden de proteccin legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Estas constituyen el patrimonio irreductible del ncleo de poblacin ejidal, e incluyen la zona de urbanizacin y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrcola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, adems de las reas especficamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso comn pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El ncleo puede tambin decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas al ncleo de poblacin o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotacin ms adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer as una alternativa ms para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza comn de dichas tierras.Las unidades de dotacin y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y resulten vacantes por ausencia de heredero o sucesor legal, quedarn a disposicin del ncleo de poblacin correspondiente]

InalienablesImprescriptibleInembargableIntransmisible

Por lo tanto, no podrn en ningn caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte

Sern inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en contravencin de este precepto.

Las tierras cultivables que de acuerdo con la ley puedan ser objeto de adjudicacin individual entre los miembros del ejido, en ningn momento dejarn de ser propiedad del ncleo de poblacin ejidal.

El aprovechamiento individual, cuando exista, terminar al resolverse, de acuerdo con la ley, que la explotacin debe ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacer cuando sta termine.

5.4 EL NUEVO CONCEPTO DE EJIDO CON LAS REFORMAS DE 1992.

A partir de la reforma de 1992, en la fraccin VII del nuevo artculo 27 se reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y comunales protegiendo su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas. De esta manera la propiedad privada, ejidal y comunal gozan de la misma calidad jurdica.

La reforma favoreci la circulacin de la tenencia de la tierra y la formacin de un mercado de tierras manteniendo la propiedad social con salvaguardas especiales para evitar despojos y concentracin. Se prohibi el latifundio, las tierras excedentes deban ser enajenadas por el propietario o autoridad, mantenindose los lmites mximos de propiedad particular establecidos en 1946 crendose con otro propsito ahora con fines agropecuarios, sociedades mercantiles dotadas de tierras con una extensin veinticinco veces superior a las tierras de propiedad particular individual.

Es as como se establece un nuevo concepto de ejido como una de las formas de tenencia de la tierra, estableciendo derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela, respetando la voluntad de los titulares para aceptar las condiciones que se consideran ms convenientes para el aprovechamiento de sus recursos productivos.

Al respecto, la Ley Agraria precisa que los ncleos de poblacin ejidales o ejidos tienen personalidad jurdica propia y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubiesen adquirido por otro ttulo, al tiempo que desaparecen las caractersticas inalienables, imprescriptibles e inembargables de los predios ejidales que limitaban su pleno usufructo y adquieren las mismas caractersticas de la propiedad en general. Los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales adquieren la categora de ejidatario.

A partir de 1992 se crea la figura denominada junta de pobladores integrada por ejidatarios y avecindados del ncleo de poblacin y tiende a fomentar la participacin democrtica de todos los miembros de un ejido, mediante la formulacin de propuestas relacionadas con el poblado, sus servicios pblicos y trabajos comunitarios del asentamiento humano.

Para la Ley Agraria las tierras ejidales son aquellas que han sido dotadas al ncleo de poblacin ejidal o incorporadas a un rgimen ejidal dividindolas por su destino en tierras de asentamiento humano, de uso comn y parcelas. La misma Ley dispone que en cada ejido o comunidad pueda destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, es decir donde se realizan actividades productivas, culturales, recreativas y capacitacin para el trabajo, de los hijos de los ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de diecisis y menores de veinticuatro aosPara los casos en que se manifieste la utilidad pblica para el ncleo de poblacin ejidal, ste podr transmitir el dominio de estas tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios.

Las tierras parceladas, al igual que las de uso comn pueden ser objeto de cualquier contrato o asociacin o aprovechamiento llevado a cabo por el ncleo de poblacin ejidal o por los ejidatarios titulares. Asimismo pueden entregarse en usufructo.

5.5 PERSONALIDAD JURDICA DEL EJIDO.

A partir de la vigencia de la actual Ley Agraria, la creacin de un ejido es un acto voluntario que no requiere autorizacin de ninguna dependencia pblica, por medio del cual los interesados en constituirlo aportan tierras de propiedad privada a efecto de crear un nuevo ejido.

Los supuestos bsicos por los que los interesados proceden a constituir un nuevo ejido son, por una parte la intencin de crear una persona moral, con personalidad jurdica y patrimonio propios, como una instancia organizativa-econmica que norme sus actividades productivas entre ellos mismos, ante terceros y ante el propio Estado, y por otra, que a partir de dicha constitucin las tierras que aporten se sujeten a las prerrogativas y limitaciones que la Ley Agraria establece para las ejidales, atendiendo al tipo y destino de las mismas, asumiendo los integrantes los derechos que para los ejidatarios prev la propia legislacin.

El Artculo 27 de nuestra Carta Magna, fraccin VII, reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y comunales.

La personalidad jurdica consiste en que el ejido est reconocido como sujeto de derecho y tiene capacidad de goce y de ejercicio para celebrar actos jurdicos con terceros, todo ello de conformidad con el artculo 9. de la Ley Agraria.

Para la constitucin de nuevos ejidos, se deber cumplir con lo establecido en el artculo 90 de la Ley Agraria, en la que seala entre otros requisitos que cada individuo interesado en formar un ncleo ejidal, debe aportar una superficie de tierra.

Por tanto, las tierras que los interesados aporten conformarn la superficie territorial, a partir de la cual se habrn de derivar y ejercer los derechos individuales y colectivos establecidos en la Ley Agraria.

A fin de constituir el ejido, deber celebrar una Asamblea, para que se haga constar la voluntad de los interesados y adems los acuerdos relativos a la denominacin del ejido que se propone constituir, medidas y colindancias de las tierras aportadas, proyecto de delimitacin, destino y asignacin de tierras; integracin de expedientes de los interesados y lo ms relevante la designacin de los miembros que integrarn el Comisariado Ejidal y el Consejo de Vigilancia

As mismo, el reglamento interno, que debe contener, entre otros elementos, las facultades y obligaciones del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, las atribuciones de la Asamblea como rgano supremo.

La Ley Agraria, dispone como requisito de formalidad jurdica, que los interesados expresen su voluntad de constituir un ejido mediante la protocolizacin en una escritura pblica elaborada por el fedatario pblico correspondiente, mismo que verificar que dicha constitucin se haya llevado a cabo conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia.

Tambin deber inscribir la escritura en el Registro Agrario Nacional, a fin de que las tierras se tengan incorporadas al rgimen ejidal y asegurar el control estricto de las operaciones originales y modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal.

Es importante mencionar, que derivado de las modificaciones realizadas al Artculo 27 Constitucional en el ao de 1992, surge la nueva legislacin agraria, que transmite al ejido, a travs de la Asamblea como rgano supremo del ejido, la plena conduccin de su crecimiento, dando fin a la intervencin de las dependencia del sector pblico.

Con las reformas constitucionales los ejidos adquieren personalidad jurdica y patrimonio propio.

As entonces constitucional y legalmente se reconoce la personalidad jurdica y patrimonio de los ejidos y comunidades, que significa aceptar lo que por derecho les corresponde a los ncleos de poblacin, as como brindar seguridad a los ejidatarios y comuneros sobre las tierras que les fueron concedidas o reconocidas, as como los dems bienes que les corresponden

5.6 LOS RGANOS DEL EJIDO.

Marco Jurdico: Los rganos del Ejido se encuentran definidos y regulados en los siguientes artculos de La Ley Agraria

Artculo 21. Son rganos de los ejidos:

I. La asamblea. II. El comisariado ejidal.III. El consejo de vigilancia.

La Asamblea

Artculo 22. El rgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. El comisariado ejidal llevar un libro de registro en el que asentar los nombres y datos bsicos de identificacin de los ejidatarios que integran el ncleo de poblacin ejidal correspondiente. La asamblea revisar los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este prrafo.

Artculo 23. La asamblea se reunir por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando as lo determine su reglamento o su costumbre. Sern de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: I. Formulacin y modificacin del reglamento interno del ejido; II. Aceptacin y separacin de ejidatarios, as como sus aportaciones; III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, as como la eleccin y remocin de sus miembros; IV. Cuentas o balances, aplicacin de los recursos econmicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos; V. Aprobacin de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso comn; VI. Distribucin de ganancias que arrojen las actividades del ejido; VII. Sealamiento y delimitacin de las reas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino especfico, as como la localizacin y relocalizacin del rea de urbanizacin;VIII. Reconocimiento del parcelamiento econmico o de hecho y regularizacin de tenencia de posesionarios; IX. Autorizacin a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportacin de las tierras de uso comn a una sociedad, en los trminos del artculo 75 de esta ley; X. Delimitacin, asignacin y destino de las tierras de uso comn as como su rgimen de explotacin; XI. Divisin del ejido o su fusin con otros ejidos;

XII. Terminacin del rgimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuradura Agraria solicitado por el ncleo de poblacin, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;XIII. Conversin del rgimen ejidal al rgimen comunal; XIV. Instauracin, modificacin y cancelacin del rgimen de explotacin colectiva, y XV. Los dems que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artculo 24. La asamblea podr ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si as lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el ncleo de poblacin ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco das hbiles a partir de la solicitud, el mismo nmero de ejidatarios podr solicitar a la Procuradura Agraria que convoque a la asamblea.

Artculo 25. La asamblea deber celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deber expedirse convocatoria con no menos de ocho das de anticipacin ni ms de quince, por medio de cdulas fijadas en los lugares ms visibles del ejido. En la cdula se expresarn los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunin. El comisariado ejidal ser responsable de la permanencia de dichas cdulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el da de la celebracin de la asamblea.

Artculo 26. Para la instalacin vlida de la asamblea, cuando sta se rena por virtud de primera convocatoria, debern estar presentes cuando menos la mitad ms uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos sealados en las fracciones VII a XIV del artculo 23, en cuyo caso debern estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Artculo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarn vlidamente por mayora de votos de los ejidatarios presentes y sern obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendr voto de calidad.

El Comisariado Ejidal.

Artculo 32. El comisariado ejidal es el rgano encargado de la ejecucin de los acuerdos de la asamblea, as como de la representacin y gestin administrativa del ejido. Estar constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contar en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que seale el reglamento interno. Este habr de contener la forma y extensin de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone se entender que sus integrantes funcionaran conjuntamente

Artculo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado: I. Representar al ncleo de poblacin ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los trminos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administracin y pleitos y cobranzas; II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; III. Convocar a la asamblea en los trminos de la ley, as como cumplir los acuerdos que dicten las mismas; IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, as como informar a sta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso comn y el estado en que stas se encuentren, yV. Las dems que sealen la ley y el reglamento interno del ejido. Artculo 34. Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarn incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia. Artculo 35. El consejo de vigilancia estar constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operar conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si ste nada dispone, se entender que sus integrantes funcionarn conjuntamente.

El consejo de Vigilancia

Artculo 36. Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia: I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea; II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante sta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado; III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado, y IV. Las dems que sealen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artculo 37. Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, as como sus suplentes, sern electos en asamblea. El voto ser secreto y el escrutinio pblico e inmediato. En caso de que la votacin se empate, se repetir sta y si volviere a empatarse se asignarn los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo nmero de votos. Artculo 38. Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del ncleo de poblacin de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los ltimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deber trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artculo 39. Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarn en sus funciones tres aos. En adelante no podrn ser electos para ningn cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aqul en que estuvieron en ejercicio. Si al trmino del periodo para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios sern automticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deber convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta das contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

Artculo 40. La remocin de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podr ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se rena o que sea convocada por la Procuradura Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del ncleo.

Artculo 41. Como rgano de participacin de la comunidad podr constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del ncleo de poblacin, la que podr hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios pblicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano. La integracin y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinar en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podr incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artculo 42. Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores: I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitacin de las medidas sugeridas; II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clnicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de inters de los pobladores; III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, as como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad; IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularizacin, y V. Las dems que seale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los rganos del ejido

5.7 PATRIMONIO EJIDAL

Concepto

La palabra ejido proviene del vocablo latino exitus, que significa salida ; al trmino de la conquista, las tierras que se encontraban a la salida de los pueblos espaoles reciban este nombre con las pequeas poblaciones que se iban fundando.

En la poca colonial, se crearon pueblos con poblacin netamente indgena, mismas que fueron perdiendo en razn de las leyes de colonizacin, o ante la obligatoriedad que impuso la ley de desamortizacin de que las tierras o ejidos de los pueblos fueran fraccionados y adjudicados a sus miembros.

El ejido resurgi a propuesta de Luis Cabrera, quien, en su clebre discurso del 3 de diciembre de 1912 planteo la necesidad de reconstituir ejidos.

Definicin y patrimonio El ejido lo podemos definir como una sociedad de inters social, con personalidad jurdica y patrimonio propio, el cual se integra por un conjunto de tierras, aguas bosques y en general, por los recursos naturales que lo constituyen.

El que se persigue es el de poder otorgar un mejoramiento de la vida de los campesinos, lo anterior mediante el uso y la explotacin licita, integral y respetuosa del medio ambiente y de las tierras de su propiedad que hubieren sido entregadas por dotacin o se hayan adquirido mediante cualquier otro ttulo. 5.8 TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANOSon los destinadas al asentamiento humano e integran el rea necesaria para el desarrollo de la vivienda comunitaria del ejido, se compone de los terrenos en que se ubique la zona de urbanizacin y su fundo legal de lo que se obtiene el rea de reserva de tierras para el crecimiento poblacional, as como la correspondiente a la constitucin de los solares urbanos.

Segn el destino que la asamblea les d a los terrenos de su propiedad, las tierras ejidales se dividen en: para el asentamiento humano, de usos comunes y parcelados.

Al respecto, cabe decir que en su formacin un ejido puede ser colectivo operculado, en el primer caso, toda superficie ejidal ser de uso comn o, dicho en otras palabras. La explotacin de las tierras se llevara a cabo por todos los ejidatarios y los beneficios sern repartidos proporcionalmente, en cambio s es parcelado, dicho ejido contara con un rea de asentamientos humanos, una de uso comn y otra parcelada

El artculo 63 de la ley agraria dice que las tierras destinadas al asentamiento humano integran el rea necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que est compuesta por los terrenos en que se ubiquen la zona de urbanizacin y su fundo legal.

En el artculo 64 de la ley agraria dice que las tierras destinadas al asentamiento humano conforman el rea irreductible del ejido, y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el ltimo prrafo del mismo articuloLas autoridades federales, estatales y municipales y en especial, la Procuradura Agraria, vigilaran que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanizacin del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artculo. El ncleo de poblacin podr aportar tierras del asentamiento humano al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios pblicos, con la intervencin de la Procuradura agraria, la cual se cerciorara de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

De lo anterior, podemos decir:

Que corresponde a la asamblea ejidal delimitar y destinar tierras para el asentamiento humano.Que las tierras del asentamiento humano es na rea irreductible del ejido, que son inalienables e inembargables, pero en cambio el ncleo puede aportarlas al municipio o a una entidad para que se dediquen a un servicio pblico.Que cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras ser nulo de pleno derecho.Que todas las autoridades vigilaran que el fundo legal del ejido quede protegido.Que corresponde a la procuradura agraria, en forma especial, vigilar la proteccin al fundo legal e intervenir cuando un ncleo de poblacin decida aportar tierras del asentamiento humano a un beneficio y se verificara que ciertamente dichas tierras se destinen a ese fin yQue a los solares no se les puede aplicar el carcter de inalienables, imprescindibles e inembargables.

5.9 TIERRAS DE USO COMN.

Son terrenos ejidales o comunales que constituyen el sustento econmico de la vida en comunidad de los ncleos y por exclusin, estn conformadas por aquellas tierras que no han sido reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, ni destinadas y asignadas como parcelas. La Ley dispone que la propiedad de las tierras de uso comn son inalienables, imprescriptibles e inembargables, con la nica excepcin permitida por la Ley Agraria y que se refiere a los casos de manifiesta utilidad para el ncleo de poblacin ejidal o comunal, en donde ste podr transmitir el dominio de estas tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o la comunidad y sus integrantes. Los derechos sobre las tierras de uso comn se presumen concedidos por la asamblea en partes iguales y los certificados que acrediten esos derechos debern inscribirse en el RAN. La asamblea del ejido es competente para aprobar los convenios que tengan por objeto el uso o disfrute de las tierras de uso comn por parte de terceros, as como ofrecer su usufructo en garanta, con motivo de algn acto jurdico que celebre el ejido o comunidad. (Vase LA arts. 23, fracs. V, IX; 46, 56, 73-75 y 152.) [endnoteRef:2] [2: Glosario de trminos jurdico-agrarios editado por la Procuradura Agraria Mxico 2009 pg. 147 148]

ARTICULOS DE LA LEY AGRARIA RELACIONADOS CON TIERRA DE USO COMNArtculo 23 La asamblea se reunir por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando as lo determine su reglamento o su costumbre. Sern de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: I. Formulacin y modificacin del reglamento interno del ejido; II. Aceptacin y separacin de ejidatarios, as como sus aportaciones; III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, as como la eleccin y remocin de sus miembros; IV. Cuentas o balances, aplicacin de los recursos econmicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos; V. Aprobacin de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso comn; VI. Distribucin de ganancias que arrojen las actividades del ejido; VII. Sealamiento y delimitacin de las reas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino especfico, as como la localizacin y relocalizacin del rea de urbanizacin; VIII. Reconocimiento del parcelamiento econmico o de hecho y regularizacin de tenencia de posesionarios; IX. Autorizacin a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportacin de las tierras de uso comn a una sociedad, en los trminos del artculo 75 de esta ley; X. Delimitacin, asignacin y destino de las tierras de uso comn as como su rgimen de explotacin; XI. Divisin del ejido o su fusin con otros ejidosXII. Terminacin del rgimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuradura Agraria solicitado por el ncleo de poblacin, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XIII. Conversin del rgimen ejidal al rgimen comunal; XIV. Instauracin, modificacin y cancelacin del rgimen de explotacin colectiva; y XV. Los dems que establezca la ley y el reglamento interno del ejido

Artculo 46.- El ncleo de poblacin ejidal, por resolucin de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrn otorgar en garanta el usufructo de las tierras de uso comn y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garanta slo podrn otorgarla en favor de instituciones de crdito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociacin o comerciales. En caso de incumplimiento de la obligacin garantizada, el acreedor, por resolucin del tribunal agrario, podr hacer efectiva la garanta de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volver el usufructo al ncleo de poblacin ejidal o al ejidatario segn sea el caso. Esta garanta deber constituirse ante fedatario pblico e inscribirse en el Registro Agrario Nacional

Artculo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artculos 24 a 28 y 31 de esta ley, podr determinar el destino de las tierras que no estn formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de stas, reconocer el parcelamiento econmico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podr destinarlas al asentamiento humano, al uso comn o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, proceder como sigue: I. Si lo considera conveniente, reservar las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitar las tierras de uso comn del ejido; II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estn vacantes, podr asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y III. Los derechos sobre las tierras de uso comn se presumirn concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignacin de proporciones distintas, en razn de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuoEn todo caso, el Registro Agrario Nacional emitir las normas tcnicas que deber seguir la asamblea al realizar la delimitacin de las tierras al interior del ejido y proveer a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificar el plano interno del ejido, y con base en ste, expedir los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, segn sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados debern inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artculo 73.- Las tierras ejidales de uso comn constituyen el sustento econmico de la vida en comunidad del ejido y estn conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del ncleo de poblacin, ni sean tierras parceladas.

Artculo 74.- La propiedad de las tierras de uso comn es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artculo 75 de esta ley.El reglamento interno regular el uso, aprovechamiento, acceso y conservacin de las tierras de uso comn del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respectos de dichas tierras .Los derechos sobre las tierras de uso comn se acreditan con el certificado a que se refiere el artculo 56 de esta ley.

Artculo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el ncleo de poblacin ejidal, ste podr transmitir el dominio de tierras de uso comn a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:I. La aportacin de las tierras deber ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artculos 24 a 28 y 31 de esta ley;II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos sern sometidos a la opinin de la Procuradura Agraria, la que habr de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realizacin de la inversin proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los trminos y condiciones que se propongan. Esta opinin deber ser emitida en un trmino no mayor a treinta das hbiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolucin correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fraccin, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.III. En la asamblea que resuelva la aportacin de las tierras a la sociedad, se determinar si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al ncleo de poblacin ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporcin que les corresponda segn sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV. El valor de suscripcin de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportacin de sus tierras, deber ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisin de Avalos de Bienes Nacionales o cualquier institucin de crdito.V. Cuando participen socios ajenos al ejido, ste o los ejidatarios, en su caso, tendrn el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prev la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuradura Agraria, bajo su responsabilidad, deber hacerlo. Las sociedades que conforme a este artculo se constituyan debern ajustarse a las disposiciones previstas en el Ttulo Sexto de la presente ley. En caso de liquidacin de la sociedad, el ncleo de poblacin ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participacin en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuradura Agraria, tendrn preferencia, respecto de los dems socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artculo 152.- Debern inscribirse en el Registro Agrario Nacional: I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales; II. Los certificados o ttulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso comn y parcelas de ejidatarios o comuneros; III. Los ttulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los ttulos que las reconozcan como comunidades tradicionales; IV. Los planos y delimitacin de las tierras a que se refiere el artculo 56 de esta ley; V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales; VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los trminos del Ttulo Sexto de esta ley; VII. Los decretos de expropiacin de bienes ejidales o comunales; y VIII. Los dems actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes. [endnoteRef:3] [3: LEY AGRARIANueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de febrero de 1992TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 09-04-2012]

iiiGlosario de trminos jurdico-agrarios editado por la Procuradura Agraria Mxico 2009 pg. 147 148ivLEY AGRARIANueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de febrero de 1992TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 09-04-20125.10 Tierras Parceladas

El reparto agrario en gran medida surge como producto de la lucha revolucionaria de 1910 como parte de la reivindicacin social de las masas de campesinos desposedos. Fue tambin un instrumento que permiti la legitimacin del estado mexicano y los valores que foment. Por otra parte funcion como medio que permiti la estabilidad social y la consolidacin poltica de un grupo de poder as como su permanencia en l durante dcadas.

Las modificaciones al artculo 27 constitucional y la aprobacin de la Nueva Ley Agraria de 1992 pusieron fin a la redistribucin de la tierra, ya que los ejidos y comunidades agrarias ahora son dueas de las tierras que en el pasado pertenecieron al Estado. Asimismo se establecieron mecanismos que posibilitaran el mejoramiento productivo, ya que las dificultades legales para el arrendamiento y la compra fueron suprimidas y slo existen algunas restricciones para la venta de las tierras. As las parcelas ejidales solamente pueden ser enajenadas una vez que hayan sido deslindadas y certificadas, pudiendo ser adquiridas exclusivamente por otros ejidatarios o avecindados del mismo ncleo ejidal.

Los cambios constitucionales y o la Ley Agraria establecen tambin que las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier contrato de asociacin o aprovechamiento, desde la aparcera hasta la conformacin de sociedades mercantiles, civiles o asociaciones rurales de carcter colectivo. Pueden otorgarse en garanta el usufructo de las tierras de uso comn y de las tierras parceladas, la propiedad de tierras de uso comn sigue siendo alienable, imprescriptible e inembargable, salvo en los casos de manifiesta utilidad para el ncleo de poblacin ejidal en los que es posible transmitir su dominio.

Una modificacin significativa y quiz la ms importante en materia agraria fue la que se realiz en el mbito de tierras parceladas al establecerse que el ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o a terceros su uso o usufructo mediante aparcera, mediera, asociacin, arrendamiento o cualquier acto jurdico conforme a derecho, sin necesidad de autorizacin de la asamblea o cualquier autoridad y podrn enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios del mismo ncleo de poblacin y que el cnyuge y los hijos gocen del derecho del tanto.

Una vez que la asamblea resuelva sobre la delimitacin y asignacin de parcelas o los ejidatarios, stos podrn asumir el dominio pleno sobre las mismas, en cuyo caso deben solicitar el Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja en dicho registro, otorgndose el ttulo de propiedad inscrito en el Registro Pblico de la propiedad, quedando las tierras sujetas al derecho comn.

En caso de ser la primera enajenacin de parcelas a personas ajenas al ncleo de poblacin, ser libre de impuestos o derechos federales y deber hacerse cuando menos al precio de referencia establecido por la Comisin de avalos de Bienes Nacionales o de cualquier institucin de crdito.

La Asamblea de cada ejido podr determinar el destino de tierras que no estn formalmente parceladas, efectuar su parcelamiento, regularizar la tenencia de posesiones o de quienes carezcan del certificado correspondiente.

5.11. TIERRAS DE ZONAS URBANAS

Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el rea de crecimiento de un centro de poblacin, los ncleos de poblacin ejidal podrn beneficiarse de la urbanizacin de sus tierras. En todo caso, la incorporacin de las tierras ejidales al desarrollo urbano deber sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Queda prohibida la urbanizacin de las tierras ejidales que se ubiquen en reas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservacin ecolgica de los centros de poblacin, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

En toda enajenacin de terrenos ejidales ubicados en las reas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de poblacin de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, a favor de personas ajenas al ejido, se deber respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecidos por la Ley General de Asentamiento Humanos.

As mismo la Ley General de Asentamiento Humanos, seala que para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanizacin ejidal y su reserva de crecimiento, as como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva, deber ajustarse a las disposiciones jurdicas locales de desarrollo urbano y a la zonificacin contenida en los planes o programas aplicables en la materia. En estos casos se requiere la autorizacin del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.

La incorporacin de terrenos ejidales comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deber cumplir con los siguientes requisitos:

Ser necesaria para la ejecucin de un plan o programa de desarrollo urbano.Las reas o predios que se incorporen comprendern preferentemente terrenos que no estn dedicados a actividades productivas.El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotacin de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, as como para la construccin de vivienda yLos dems que determine la Secretara conforme a las disposiciones jurdicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos.

As mismo, la Federacin, los estados y los municipios instrumentaran coordinadamente programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades econmicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitacin para la produccin y comercializacin de bienes y servicios y apoyando la constitucin y operacin de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.

5.13 Ejidatarios, avecindados y posesionarios.

En los ncleos ejidales conviven otras categoras de hombres y mujeres que de acuerdo con esta ley, tambin obtienen el reconocimiento de sus derechos de propiedad. Nos referimos a los avecindados y ejidatarios.

Como avecindados, sean hombres o mujeres, se conoce a la poblacin que reside en el ncleo agrario, pero que carece de derechos a la tierra del ejido.

De esta categora son excluidos los hijos y las hijas de ejidatarios(as), en la medida que se consideran originarios del ejido.

En la legislacin agraria anterior, el avecindado no era una figura explcita. Con esta figura es visible a partir del reconocimiento de sus derechos para la adquisicin de solares. Sin embargo, los avecindados se diferencian de los ejidatarios, ya que los ltimos recibieron el derecho al solar de manera gratuita y por sorteo (Artculo 93); es decir, el ejidatario obtuvo la dotacin de la tierra y del solar al mismo tiempo. En cambio, para los avecindados sus derechos fueron ms restringidos en la medida que disponan slo de los solares excedentarios a travs de la renta o la compra de uno de ellos, y con la aprobacin de la asamblea ejidal.

A partir de este momento, los avecindados adquiran, adems del solar, la obligacin de tener una ocupacin til para la comunidad y de contribuir con las obras para el beneficio comunitario, as como un trato preferencial sobre los campesinos de otros poblados en el acceso a la tierra ejidal (Prez C., 2007:175).

Las reformas legislativas de 1992 modificaron normas y procedimientos reconocidos por la legislacin previa, que propiciaron una distinta estratificacin de actores, asociados a los derechos de propiedad de la tierra.

La nueva Ley Agraria determina que los sujetos agrarios son hombres o mujeres ejidatarios, posesionarios y avecindados.

La categora de posesionario es una innovacin de la nueva ley. Esta representa la redefinicin de las categoras respecto a las formas de acceso a la tierra y a la propiedad en los ejidos.

Los posesionarios corresponden a una categora intermedia entre los ejidatarios y los avecindados, pero estn ms cercanos a los primeros, en tanto que para ambos el vnculo es la propiedad de la tierra. Al igual que los varones, una ejidataria es titular de derechos agrarios que participa en los bienes ejidales dotados a un ncleo de poblacin.

Los avecindados deber ser mexicanos mayor de edad, que ha vivido por un ao o ms en el ncleo agrario y que han sido reconocidos como tal por la Asamblea o por el Tribunal Agrario.

Por su parte, los posesionarios son aquellos que poseen tierras ejidales en explotacin, ya sean parceladas o de uso comn, que obtuvieron los derechos a la tierra por el reconocimiento de la asamblea ejidal, por resolucin judicial o administrativa, por compra-venta o por sucesin, y que no han sido reconocidos como ejidatarios por la Asamblea o el Tribunal Agrario (Instituto Nacional de Estadstica y Geografa-Inegi, 2002:153).

De acuerdo con el Artculo 15 de la nueva ley, ya no existen diferencias. La calidad de ejidatario puede obtenerse con ser ciudadano mexicano y estar en posibilidades de adquirir un derecho por cualquiera de las vas reconocidas en la legislacin civil, y sin ninguna restriccin socioeconmica. De esta manera, todo individuo de nacionalidad mexicana por nacimiento o naturalizacin, independientemente de su edad y posicin econmica, puede ser ejidatario. Esto incluye a menores de edad, siempre y cuando hayan sido nombrados sucesores del titular de los derechos de propiedad, aunque este no haya sido familiar.

Seccin SegundaDe los Ejidatarios y Avecindados

Artculo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artculo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un ao o ms en las tierras del ncleo de poblacin ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Artculo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus par- celas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las dems tierras ejidales y los dems que legalmente les correspondan.

Artculo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere: Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un he- redero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno. Artculo 16. La calidad de ejidatario se acredita: Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; Con el certificado parcelario o de derechos comunes, o Con la sentencia o resolucin relativa del tribunal agrario. Artculo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los dems inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastar que el ejidatario formule una lista de sucesin en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicacin de derechos a su fallecimiento. Para ello podr designar al cnyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesin deber ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario pblico. Con las mismas formalidades podr ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso ser vlida la de fecha posterior.

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biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1378/11.pdf. Rgimen agrario y reformas.

Actividades de Aprendizaje

1.-Elabora un cuadro donde expliques cmo se gener en Mxico la institucin del ejido.

PRECOLONIALCOLONIAL CONTEMPORNEO

Para los antiguos mexicanos la propiedad, uso y tenencia de la tierra correspondieron ms al derecho pblico pues constituan una fuerza de poder poltico en estrecha relacin con la vida y estratificacin social de estos pueblos. Su propiedad se divida en:

Tlatocali (del rey)Pillalli (de nobles); Teotlalpan o propiedad pblica (gasto del culto), Michimalli (ejrcito en campaa), Tlalmilli y la atepetlali (comunal) de barrios o calpullis.

El ejido de las leyes novohispanas equivale a tierra comn de una poblacin determinada, que no admite labranza ni cultivo y que sirve para pastos, as como para lugar de esparcimiento formacin de eras y otras actividades de dicha poblacin. Se trata de tierras prximas al casco urbano o casero, cuya extensin fue variando segn las pocas. La tierra se divida en:

Porcin individual, del indio, con propiedad limitada, pues no poda enajenarla, gravarla o cederla, y que cultivaba para su propio beneficio o sustento, y La porcin colectiva, cuyo titular era ''el comn''. Reconocimiento de la tierra por las leyes de Indias:1) Dotacin de la Corona; 2) Concesin a caciques o naturales, y3) Compraventa..

Ley de 1915 y Artculo 27 constitucional:

Carcter jurdico evolucionado. Los autores lo definen en funcin de las tierras, bosques y aguas objeto de la dotacin correspondiente; otros incluyen los elementos patrimoniales, tomando en cuenta los personales o del poblado que solicita la dotacin; es decir, como una institucin especial. Elementos patrimoniales de las tierras, bosques y aguas como el elemento humano, el rgimen de propiedad bajo el que se inscribe y elementos de su organizacin y funcionamiento son el Ejido moderno mexicano.

2.-Explica porqu el ejido es una propiedad con funcin social.

En la doctrina mexicana destaca lo sealado por Rafael de Pina, en el sentido de que la funcin social de este derecho significa que el propietario no es libre de dar a sus bienes el destino que buenamente le plazca, sino que ste debe ser siempre racional y encaminado no slo a las personas que de l dependan, sino a las exigencias socia1es que demandan no slo la accin econmica del Estado, sino tambin la de los ciudadanos que se encuentren en condiciones de satisfacerlas.Podemos subrayar que la propiedad no se concibe ya como una institucin individualista sino en provecho de la sociedad. As, ha quedado distante la llamada teora clsica que consideraba imposible fundar un orden econmico sin el reconocimiento de la propiedad individual, ilimitada y absoluta.

Esta nueva concepcin del derecho de propiedad se reflej en la Constitucin mexicana de 1917, que confiri al mismo un carcter profundamente social, permitiendo al Estado imponer a la propiedad privada y, desde luego, a la social, limitaciones y deberes que hacen posible el cumplimiento de los fines individuales y sociales que de acuerdo con esta moderna idea corresponden a la propiedad. Como dice Jorge Carpizo,

Bajo la misma directriz de preponderancia del inters social sobre el particular, el prrafo tercero del artculo 27 constitucional dispone:

LA NACION TENDRA EN TODO TIEMPO EL DERECHO DE IMPONER A LA PROPIEDAD PRIVADA LAS MODALIDADES QUE DICTE EL INTERES PUBLICO, ASI COMO EL DE REGULAR, EN BENEFICIO SOCIAL, EL APROVECHAMIENTO DE LOS ELEMENTOS NATURALES SUSCEPTIBLES DE APROPIACION, CON OBJETO DE HACER UNA DISTRIBUCION EQUITATIVA DE LA RIQUEZA PUBLICA, CUIDAR DE SU CONSERVACION, LOGRAR EL DESARROLLO EQUILIBRADO DEL PAIS Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACION RURAL Y URBANA... (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE ENERO DE 1992)

As quedan precisados dos importantes instrumentos del Estado para hacer posible la funcin social de la propiedad: el derecho de imponer modalidades a la propiedad privada y el derecho de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiacin.El primero de ellos tiene como lmite el dictado del inters pblico. El segundo, la finalidad de alcanzar una distribucin equitativa de la riqueza pblica.

3-Que se requiere para ingresar a la calidad de ejidatario?

La asamblea de los ncleos agrarios, rgano mximo de decisin, otorga la calidad de ejidatario o comunero a una persona determinada, por ser ciudadano mexicano, mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo y por ser avecindado del poblado en el que se localizan las tierras que tiene o posee por ttulo legalmente expedido. (Vase LA arts. 12-15, 23, fracc. II y 107.)

4.-Enuncia a continuacin los bienes que se pueden constituir sobre la extensin dotada a los ejidos.

LA Artculo 100.- La comunidad determinar el uso de sus tierras, su divisin en distintas porciones segn distintas finalidades y la organizacin para el aprovechamiento de sus bienes. Podr constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administracin o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votacin previstos para la fraccin IX del artculo 23 podr decidir transmitir el dominio de reas de uso comn a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el ncleo y en los trminos previstos por el artculo 75.

5. Explicar en media cuartilla mximo, cul es la naturaleza jurdica de la propiedad ejidal.

Los ejidos se constituyeron hasta antes de 1992 y sobre las tierras que resultaron legalmente afectadas.

Surge a la vida jurdica mediante el procedimiento de dotacin, ampliacin o creacin de nuevos centros de poblacin ejidal.

La legislacin agraria mexicana, parte de una base colectiva que se conecta directamente propiedad, debido a que los pueblos de indgenas fueron dotados de tierras denominadas ejido. La ley permite que los ejidatarios y los ejidos podrn formar uniones, asociaciones rurales de inters colectivo y cualquier tipo de sociedad mercantil o civil, o cualquier otras naturaleza que no prohibida por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales.

La Ley Agraria en vigor, confirma a los ncleos de poblacin ejidal como propietarios de las tierras que les ha sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro ttulo, en dicha legislacin a diferencia de la anterior, opera una transformacin en el rgimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno.

No obstante ello, mientras se contine con el rgimen de explotacin ejidal, los ejidatarios nicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas, pero no el dominio de las mismas.El ejido puede ser propietario de tres diferentes clases de tierras: parceladas, de uso comn y destinadas al asentamiento humano. Las primeras son aquellas cuyo aprovechamiento, usufructo y beneficio corresponde a los ejidatarios en lo individual y han sido delimitadas y asignadas por acuerdo de asamblea en los trminos que fija la ley.

6. Explica en 5 renglones mximo de que manera la Ley Agraria organiza a los ejidatarios para la produccin y aprovechamiento de sus recursos.

La Ley Agraria de 1992 en sus disposiciones generales sobre las tierras ejidales dispuso que el destino de las tierras se dividen en:

a).-Tierras para el asentamiento humano. b).-Tierras de uso comn. c).-Tierras parceladas.Los actos de disposicin que actualmente los ejidatarios pueden llevar a cabo sobre las tierras del ejido dependen del tipo de tierras de que se trate, pudiendo ejercitar algunas de manera individual y otras slo por conducto de la asamblea, como rgano supremo del ejido integrado por todos los ejidatarios del ncleo de poblacin.

7. Desarrolla en la siguiente tabla los conceptos de posesionarios y avecindados:

PosesionariosAvecindados

Son las personas que tienen en posesin parcelas ejidales y pueden estar o no reconocidas como ejidatarios. Puede adquirir la titularidad de los derechos sobre su parcela por el reconocimiento que haga la asamblea o por la prescripcin positivaPersona que radica en el ncleo de poblacin ejidal por una ao o ms y que ha sido reconocido por la Asamblea general de ejidatarios o el Tribunal Unitario Agrario (Art. 13 Ley Agraria).