un caso concreto de interpretacion

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INTERPRETACION JURIDICA Y JURISPRUDENCE. UN CASO CONCRETO DE INTERPRETACION. T E S I S QUE PARA OBTENER EL T1TUL0 DE L1CENCIADO EN DERECHO PRESENT A: Alejandro Quijano Alvarez DIRECTOR DE TESIS: LIC. ARNALDO PLATAS MARTINEZ T XALAPA-EQUEZ., VER. 1996

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Page 1: UN CASO CONCRETO DE INTERPRETACION

INTERPRETACION JURIDICA Y JU R ISPR U D E N C E .U N C A S O C O N C R E T O DE

IN T E R P R E T A C IO N .

T E S I SQUE PARA OBTENER EL T1TUL0 DEL1C E N C IA D O EN D ER EC H O

P R E S E N T A:Alejandro Quijano Alvarez

D I R E C T O R DE T E S I S :

L I C . A R N A L D O P L A T A S M A R T I N E Z

T X A L A P A -E Q U E Z ., VER. 1996

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“ INTERPRET ACION JUREDICA Y JURISPRUDENCES UN CASO CONCRETO DE INTERPRET ACION”

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DEDICATORIAS

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A mi. vadte:1Sgprs.. JIC<E3_%MDQP QVigjVNOSALAS-

Imposibte describir todo io que es su vida: un fame, siempre en defense de los de biles; Unco. Antique k qusta ia iogica ap&cada. Llos retos: ana meseta de Laras Qulba 7 Cid Compeador.

cEn su honor es esta obra

A mi madrem p m _ A AM ALIA AX’VAApEZ VALOMUNO:

La abeja del bogar. la que es feUcidadde sus ftijos, de la que admiro supetseveranda de horttuaa 7 a quien amo infinitamente.

fO ti, my (jod!")

A mis hermamtas:LASULA: La qenio de ia fttnAka (noble 7 fera como e l k m que intetpretara en iaprimarid). JUdt&ZLi: La mho de ios dieces; la sentimental: la consentidd de todos.

Scm mi vida.

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A mis abuaios:E c is jiS M J is <&d z . nrjuL< E3jwm p Q V iy w o * +

SOCOQSiP GJILGMIWO q. VgVVEfflO iNO jU LVjw giz q.

Con inmanso carino.

A mi funatia:‘Tios. 'Pnmos, So&rinos:

yTodos son aspadaCas!

A todos y coda uno da trus amigos: da £a umvarsidad, preparatoria ((os mcorragiSlas), sacundana, primana, dai basquatboi, vodSoi, oyaddazy a h s qua Ha conocidopar divarsas circunstandas o cuando da sido un andanago.

A mis maastros.Conjodorasgato.

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_M quien me ha mseharfo que d dsncho es sentido cornun; y con su ejm pio. que hi honradez k> mas sagtado. 'Jta si do como un segundo padre.

Vor tierto. me dehe ia revancha. de una v a m d i de aiedres

A mi director de tests.M tro. Amoido <PLatas ^Martinez:

Zm aentifico dei cDerecho.

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AM ISVEW O .

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INDICE

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“INTERPRETACION JUMDICA Y JURISPRUDENCE. UN CASO CONCRETO DE INTERPRETACION”

iNDICE

IN T R O D U C C IO N ................. ...................................... .......................................................... IC A P IT U L O P R IM E R O : “E S C U E L A S .D E IN T E R P R E T A C IO N

J U R ID IC A "1.1. Antecerientes........................................ .......... .......................................................................3

1.1.1. La Interpretatio......................................................................................................... 3

1.1.2. Los Glosadores...................................................................................................... ..4

1.1.3. El Humanismo Juridico en Francia........................................................................51.1.4. El Common Law y Case Law Ingles......................................................................51.1.5. El Usus Modemns Pandectarum Aleman..............................................................d1.1.6. La Legisiacion en el Contitucionalismo y Liberalismo del Siglo XVD1..........7

1.2. La Escnela de ia Exegesis...................................................................................................S1.2.1. Metodo Exegetico Puro........................................................................................ 101.2.2, Metodo Sistematico...............................................................................................12

Notas.......................................................................................................................12

1.3. L s Esenela Histories Alemans.................................................... .................................... 13

Notas......................................................................................................................13

1.4. Ls Escaela de is Jnrisprndencia Dogmatics.................................................................ISNotas..................................................................................................................... 20

1.5. L s Jarispntdencia de Conceptos.....................................................................................20Notas................................................................. 20

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1.6. La Jurisprudencia de iatereses.....................................................................................23Notas...................................................................................................................25

1.7. L a Escnela Cieatifica Francesa.................................................................................... 25Notas...................................................................................................................29

1.8. L a Escnela del Derecho Libre............................... 30Notas.............................................................................................................. ,...32

1.9. L a Jurisprudencia Asian tk a ........................................................................................... 33Notas.................................................................................................... ;............ 36

C A P IT U L Q S E G U N D O :“ L A IN T E R P R E T A C IO N E N E L P Q D E R J U D IC IA L D E LA

F E D E R A C IO N ”

2.1. Concepto de Jurisprudencia y de Interpretation Juridica......................................392.1.1. Concepto de Jurisprudencia............................................................................. 392.1.2. Concepto de Interpretacion Juridica.............................. 41

2.2. Formas de Creadon JarisprudcnciaL.................................... ............... ...................... 452.2.1 Jurisprudencia por Reiteracion.........................................................................48

2.2.1.1. Participacion del Foro..................................................................... 502.2.2 Jurisprudencia por Conlradiccion o Unificacion............................................51

2.3. Interruption y ModiScacion JnrisprndenciaL....,.................................... 542.4. Discrepancy en la Decision de Costiroversias de 3a Corte y de los TribunatesColegiados de Circndto..................................... .......... ........................................................ 63

2.4.1. Voto Particular................... ............................................................................ 632.4.2. Veto Aciaraiorio.......................................................................................,.....68

2.5. AnaHsis de ios Metodos de Interpretacion Empleados en el Poder Judicial de laFederacion........................... ........... ............................ ................................ ........... ..... ......69

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2.5.1. Metodo Exegetico o Inlerpretacibn Gramalical.......................................... 692.5.2. Metodo Logico-Sistematico............................................. 712.5.3. Metodo Historieo...........................................................................................732.5.4. Interpretacion Teleologies........................................................................... 742.5.5. De laDiversidad de Metodos...................................................................... %

CAPITULO TERCERO:

“CASO CONCRETO DE INTERPRETACION JURIDICA: SOBRE LA APLICACIQN DE LAS ENTREGAS A CUENTA DE LOS ADEUDOS EN

LAS OBLIGACIONES MERCANTILES CON INTERESES"

Preambulo............... ............................................................. ........ ............ | ..........................g j3.1. Sobre la Contradiction de Tesis Numer® 34/92 entre las Snstentadas por el Segtsndo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y e! Coarto Tribunal Colegiado en M ateria CivS del Primer Circnito.......................................................................................... §4

3.1.1. Criterio Sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del SextoCircuito............................................................................................................g4

3.1.2. Criterio Sustentado pot el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito...............................................................................................37

3.1.3. Dilucidacion de la Contradiction de Tesis Numero 34/94, por parte de- la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justieia de la Nation................... 92

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313.2 Criteria Personal sobre Como debe interpretarse el Segmtdo Parrafo del

Artknlo 364 del Codigo de Coinercio.................................................................

CONCLUSIONES:............................................................................................................103PROPUESTAS: ......................................................... ..............................................105B1B1IOGRAFIA:

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INTRODUCTION

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INTRODUCTIONEscogi un tema conspicuo de la filosofia del Derecho, ad hoc para el proposito de

evidenciar la importancia de la reflexion filosofica: la interpretacion juridica Y es que la nterpretacibn es un tdpico relacionado con la teoria y la practica de hecho existe en la vida cotidiana misma Asi, se interpretan las leyes, los fenomenos sociales y naturales. las palabras, las mii'adas y hasta el silencio.

Para establecer el enlace teoria-practica, presento esta tesis en un estudio que va de lo general a lo particular. En una primera instancia se aborda el examen de las aportaciones metodologicas en el ambito de la interpretacion juridica hechas por las distintas escuelas de interpretacion juridica de diversos paises; en segundo lugar acotando el. tema, se analiza lo relative a la interpretacion en el sistema juridico mexicano, en el Poder Judicial de la Federacion dado su caracter de interprete de la Constitucicn, de las leyes secundarias, tratados internacionaies, y reglamentos, en lafigura de lajurisprudenCia, que es precisamente donde se ve reflejada esa labor interpretativa; y en tercer lugar el punto culminante, donde los conocimientos adquiridos del examen de las escuelas de interpretacion juridica y con el panorama de los principles que rigen la jurisprudencia en el sistema juridico mexicano, yen su aplicacion practica en un caso concrete de interpretacion.

Los (res capitulos que aparecen en esta obra presentan una unidad tematica y una continuidad argumentai. En silos se pretende contribuir a la lundamentacidn teorica y a la proyeccion practica, alejada de la manera Iradicional de entender el derecho y de operar con el en la practica profesional, lo que se ilustra con la siguiente grMca:

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AMEiiC2 vTERNACIONAL

aTu-TP'! NACIONAI

De este mode en el primer capitulo se hace una exposicion de los argumenlos aportados por las Escuelas de Inlerpt'etacion Juridica, scnaiando los aspectos positives o negatives one pudieran tener, con observaciones personales sobre los mismos. Se pretende lograr con eilo anq>liar los horizontes sobre el empleo de una metodologia adecuada para realizar una interpretacibn juridica, no como imposicibn forastera. sino como una labor libre de prejuicios en aras de una coirecta aplicacibn de la ley a cases concretes.

En segundo lugar, se presenta el panorama de la interpretacibn juridica en el pais, al analizar la actividad en el Poder Judicial de la Federacibn a la hora de interpretar la

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Constitution y las ieyes conumes, cristalizada en la jurisprudencia, con el proposito de eyidenciar cuales son los metodos de interpretacidn utilizados, aclarar que es, como thnciona, para que sirve la jurisprudencia, y mostrar la relacion existente entre el derecho establecido en los textos legates y el derecho que necesariamente se crea en las decisiones de los casos.

El caso concrete que presenlo, emerge de una realidad social: la precaria situacion economica que se vive en el pais; y es regulado por una norma juridica, lo cjue pennite observar la importancia de la interpretacidn en la solution de coniroversias y las consecuencias que puede acarrear el que se dirija solo hacia la norma y cierre los ojos a las condiciones tacticas en que se desarrolla Tales fiieron las caracteristicas que me atrajeron sobremanera para realizar el estudio sobre la aplicacidn de las entregas a cuenta de los adeudos en las obligaciones mercantiles con intereses.

Ademas es un problema que concierne a todos, y con este estudio pretendo coniribuir, sino a su solucidn inmediata, si a la realizacion de propuestas que tiendan a lograrla. El hecho de que el asunto file materia de una contradiction de tesis entre Tribunales Coleeiados de Circuito, dilucidada por la entonces Tercera Sal a de la Suprema Corte, sentando jurisprudencia en el sentido de que tales aplicaciones se imputen en primer lugar a los intereses y despues a capital, cuando no exista convenio entre las partes (deudor-acredor), the el punto que en definitiva me decidio a abordarlo, ya que la primera impresion que produce ese criterio es pensar que dificiimente el acreedor estaria de acuerdo en que los abonos se apliquen primero a capital, y que ai ser elevadisimas las tasas de intereses que cobran los bancos, las deudas seran casi impagabies. Ese es uno de los cometidos del tercer capitulo: analizar si es o no corrects la interpretacion de la Tercera Sala La ventaja que presenta la lectura de ese analisis es que permite apreciar directamente (de hecho), como se conduce el Poder Judicial de la Federation ai momento de mterpretar y apiicar las leves a casos concretes.

31

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Asi, con todo io anterior creo estar en posibilidades de hacer las conclusiones y propuestas pertinenies al respecto. con el ftrme deseo de haber conlribuido en el esclarecimienlo de io que es ia interpretacioa, en sus aspectos teorico y practice, y la actividad interpretativa en ei Poder Judicial de la Federacion encamada en la jurisprudencia, temendo como page anticipado ei boieto de entrada a uno de los puntoe cardinaies de! muado maravilioso delDerecho.

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c a p i t u e o i

“ESCUELAS DE XNTERPRETACION JURIDICA”

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“ ESCUELAS'DE INTERPRETACIO N JU R ID IC A L

Hablar de i'a interpretacion jurtdica es hablar de la esencia misma el derecho. Lo anteriw. en mi entender, por lo siguiente. La interpretacion en general, es una actividad que de manera consciente o inconsciente, y sirs ongenes se remontan y esconden mas alia del ienguate (del cual es madre ), ha realizado el hombre a traves de los aaor- eneammada a dotar de sipilicado las diferentes expresiones que se presentan ante su inteligencia (fenomenos naturales. sorndos, gesticulaciones, etc.). Conviene hacer algunas aclaraciones: don Eduardo Garcia Maynez bien ha dicho que la expresibn es uc conjunto de signos y por elk- tiene significacion, y don Edmundo Husserl senala cuales son los elementos que componen a esta.

1) La expresibn en su aspecto fisico. es decir, los signos perceptibles (el lenguaje escrito sobre el papeL los gestos, el sonido articulado tratandose del lenguaje oral, etc.)

2) La sigoificacibn, que es lo que la expresion signifka, su sentido, el cual no debe con&ndirse con el Objeto, ya que entre este ultimo y la Expresion, aparece la Significacion como elemento intermedio; y

3) El Objeto. Es importante distinguir entre Objeto y Significacion, insisto, si se tiene en cuenta que varias expresiones pueden tener identidad de Significacion para diferente Objeto, o el mismo Objeto con distinta Significacion, sin descartar la posibilidad de que existen expresiones que difieren o coinciden en ambos aspectos.Esto ultimo ocurre con las expresiones tautologies, siendo un ejemplo bastante claro las denominaciones con identidad de significado proyenientes de diversas lenguas (libro, book).

Bien, retomando la afinnacibn inicial. me alrevo a decir que la interpretacion juridica es la que anima al derecho, enlendido este no solo como ,un conjunto de reglas escritas o conceptos in abstracto, sino tambien la aplicacion y obseryacion de estos en la vida de hecho. Existe pues.

l

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la interpretation tanto en la teoria como en la practica del derecho; es la que responde a las preguntas de como actuar v como pensar en derecho- De alii las palabras del jurista Luis Recasens al afirmar que no puede existir ningun orden juridico sin interpretation, ya que las leves se encuentran expresadas en terminos generales v abstractos, mientras que en la vida de hecho se presentan situaciones especialisimas y singuiares en las que es necesario particularizar la norma general, concretizar la abstracta; y eso es interpretacion.

No es extrano, visto lo anterior, que muchos autores se preocupen de su estudio. Sin embargo han existido diversidad de criterios en relacion con como ha de ser la interpretacion v que ha de buscarse a traves de ella, inclinandose algunas ya por su finalidad (aspecto teleologico), otras ya por la literalidad de su redaccion (aspecto gramatical), y no faltan los que buscan en la historia (aspecto historico) la razon del derecho, etc.; pero en fin. estos puntos seran defimdos en el desarrollo de este primer capitulo.

En efecto, proposito de las siguientes lineas es hacer un recorrido por las principales escuelas de interpretacion mediante el cual pueda apreciarse la panoramica de las diferentes ideas que ellas sustentan al respecto. Ademas se puntualizaran las aportaciones mas relevantes que estas han efectuado. asi como sus principales exponentes. ,Al final de cada una de las corrientes docirinarias de la interpretacion, expondre mi punto de vista sobre estas, respetando desde luego, cualquier idea que difiera de lo que alii se diga

Considero conveniente comenzar con una referencia, aunque sucmta de los antecedentes :ie mayor relieve de la interpretacion del derecho en aras de la construction de un sistema juridico solido y confiable para dar respuesta a los reclames sociales de un estado.

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ANTECEDENTES.

Como antecedentes mas importantes de la iuterpretacion juridica y de los intentos por elaborar una tecmca sistematizada para la solucidn de controversies, se analizaran las figuras de la Interpretatio y de los Glossadores; el Humanism® Juridico desarrollado en Francia; el Common Law y el Case Law de Inglaterra; el Usus Modemum Pandectarum aleman, y la legtslacion en el Constilucionalismo del Siglo XVEL

1.1.1. INTERPRETATIO.“La ley de las Doce Tablas era conocida de todos, mas sus disposiciones, muchas veces-

demasiado concisas, tenian necesidad de sei mterpretadas: era util perieccionarias y llenar sus lagunas” ‘ . Es claro que el derecho primitive esta prmcipalmente vinculade con la religion, por ello es logico que los primeros hombres que tuvieron la tarea de interpretar el derecho en Roma, fiieron los pontifices (aproximadamente hasta finales del siglo IV aC.). Debido a que las “Doce Tablas” se veian impedidas para/'satisfacer el incremento de las necesidades juridicas (sic), se recurrio a la interpretatio” L Era necesario fijar las normas que regularian los actos juridicos y los pormenores del proceduniento, del cual ellas solo habian determinado lineas generales y algimos cases de aplicacion. Precisamente con el fin de satisfacer las necesidades sociales y juridicas de aquella epoca, los sacerdotes hicieron, a traves de la interpretatio, aplicaciones innovadoras de las normas respectivas, distaociandose del sentido del texto de las Doce Tablar'

La inierpretatio pnidentium permitio transformar el derecho consuetudinario en una de has formas del derecho escrito. De esta man era, es decir, al hacer extensive lo legislado por los decemviri (como se le conocia a las Doce Tablas) a situaciones juridicas nuevas y distintas, fire

PEITTEugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Edit. Pomia S. A , P Edit., 1P80, p. 42.‘ TAMAYO y SalmoranRolando, Elementos pars una Teotia General del Derecho, Edit. Themis, 19P2,p. 356

Cfr. MARGADANTF. Guillenno, Derecho Romano, Edit. Esfinge, 16a. ed Mexico 1 PSP p. 55.

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el proeedimiento a traves del cual la interpretatio prudentiutn se transformo en un medio creador del derecho.

No debe pensarse, sin embargo, que la inlerpretatio se enfoco solamente a las disposiciones de la Ley de las Doce Tablas, sino que los jurisconsultos, en quienes recayo despues la labor de interpretar, ya que eran hombres entendidos en derecho, dirigieron esta actiYidad haca los leges y los edictos en cuanto aparecen. De esta forma, ' ‘los interpretes iuris, en su tarea de extender el derecho, llegaron a establecer reglas y formular principios juridicos. De ahi que el interprete tuera llamado “aquel” que “iura condiderunt” (aquel que establece el derecho)”4

1.1.2. LOS GLOSADORSS.Considero adecuado senalar que principalmente los glosadores se dedican al estudio del

derecho justinianeo y, solo de manera ligera, al del derecho canonico y germamco.Apasionados por el texto de la ley, solo creen que es el Corpus Iuris Civilis donde reside

el derecho. Consiste su metodo en hacer anotaciones ai margen o enire las iineas del texto con las que pretendian aclarar o explicar el sentido de este.

No obstante ser seguidores del sentido del texto, tai como la explica Rolando Tamayo Salmoran, “las glosas les permiten trazar antagonismosy paralelismos entre las diversas reglas”'1 con lo cual se alejan de una interpretacion puramente material inclinandose hacia un grado de sistematizacion considerable.

Despues de ellos surge la escuela de los postglosadores, que tambien fueron llamados comentaristas, quienes coniinuaron la emigracion del analisis puramente literal de los textos.

;f BERGER, Adolf Ezicyciopedic Dictionary of Roman Law, p. 512, Cii. por Tamayo Salmoran, Pwolando Cp. C;t.,p. 359

s Op. Git., p. 360.

4

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1.1.3. EL HUMANISMO JURIDICO EN FRAN CIA.La tnfluencia de las corftentes humanisticas alcanzo gran auge en los albores de la

modenudad. El humanismo juridico pretendia tomai como modelo el antiguo derecho romano y reconstruirlo en sus formas originates. Empero, en Francia, nace un metodo historico-sistematico, creado poi' los humanistas, llamado Mos Gallicus, el cual, durante los siglos XU y XTTT en la parte ceniro-meridional de Francia, era el creador de una direccion de pensamiento juridico, quo aunque mantema relaciones con la escuela de Boloiua (glosadores), se distinguia por una mas acentuada tendencia a la sistematicidad. “En los siglos XIV y XV, aparece, pues, una contraposicion entre los seguidores del Mos Gallicus, que trataban de construir una ciencia- juridica sistematica de base historica y filologica y los partidarios del Mos Italicus”4 ; es d ear, divergian de estos ultimos que eran principalmente los comentadores, de metodo eslrictamente exegetico, que venian a darle la forma a la jurisprudencia, como una actividad de naturaleza marcadamente analitica y fragment an a

Es importante senalar que la iglesia calolica se manifesto en favor, del Mos Italicus oponiendose radicalmente al Mos Gallicus, por lo que los representantes del humanismo juridico se unieron al protestantismo, especialmente al calvinismo.

1.1.4. EL COMMON LAW Y EL CASE LAW INGLES.Por su parte, en Inglalerra, diferente a lo acontecido en Francia e Italia, la ascendencia

del derecho romano habia sido muy endeble. Distinto a lo ocurrido en los parses germanicos, Inglaterra se consolido rapidamente como reino unitario-debido a la conquista nonnanda del siglo XI-, lo que facilito la creacion de un derecho comun para todo el reino, el llamado Common Law. La existencia de una fuerte relacion (conexion) entre los jueces y los abogados, tuvo una gran intluencia sobre la jurisprudencia inglesa, lo que hizo posible la fotmacion de una clase de juristas tecnica y cultnralmenle homogenea y con acentuado caracter politico. No tueron las

4 AHENZA, htannel; ]ntroducci6n al Estudio del Derecho; Edit. Earcanova; Madrid Espafia 19S5 p. 193.

5

Page 24: UN CASO CONCRETO DE INTERPRETACION

uniyersidades las que tuvieron el papel principal en la ensenanza del derecho en Inglaterra, sino las corporaciones de profesionales (los Trms of Courts, aim existenles), de ahi que el estudio del derecho y la jurisprudencia inglesa tomara un tinte altamente pragmatico.

Es en el siglo XII, cuando empiezan a aparecer las primer as obras del jurisprudencia inglesa, y en una de las mas import antes escritas en la Edad Media, el tratado de Bacon, De Legibus (siglo XM), se contempla ya el metodo del Case Law, es decir, el derecho estudiado casuisticamente. A partir de entonces salen a la luz las recopilaciones de diversas colecciones de casos (los Years Books y los Abridgements) que en el siglo XVI ceden paso a los Reports o colecciones de casos que constituyen precedenles y que, por esa razon, son vinculantes para los juzgadores, de acuerdo con la regia del Stare Decisis (obligacion de mantener la decision tomada anteriormente para un caso similar o analogo). Los mas relevantes de todos estos por su importancia, son los Reports, compilados al inicio del siglo XVH por el juez Coke, “quien trato de sistematizar los principios del Common Law a traves del estudio de los casos yistos ante su jurisdiccion”7. Para concluir: el derecho ingles se constituye historicamenle como un derecho basado en las decisiones de los jueces (a casos concretos), no en normas generates y abstractas (leyes), y aunque escapo de la influencia del derecho romano, no logro hacerlo de la del derecho canonico, por lo que en algunos aspectos se asemeja al derecho elaborado en Roma de la epoca clasica

ijp. Cit., p. 194.

(5

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1.1.5. EL USUS MODERNUS PANDECTARUM ALEMAN. .Miry diferente a los demas, es el case del derecho aleman que, como dijera el jurists

Manuel Atienza, “se caractenza por un fiierte particularismo juridico que. en cierto mode, es la consecuencia de su particularismo politico”4. Lo anterior porque como es sabido, la unificaciw. politica de Alemania solo se logra a finales del siglo XDL Los juristas alemanes para resolver ese problema recurrieron particularmente a fines del siglo XV, al derecho romance haciendo este derecho las veces de derecho comiin. Este proceso, digamos de recepcion del derecho romano no file umcamenle en el campo del derecho sustantivo (en AJemania lo file el derecho justimaneo)., sino lo que se percibio en esencia, file la tecnica de los comentadores, es decir, su metodo juridico. En realidad durante los siglos XV y XVI, no se tuvo un buen nivel con este proceso de recepcion. sin embargo, ayudo para abrir al desarrollo que tendria lugar durante los siglos XVII y XVIH de una jurisprudencia alemana de muj- estimable altura, la del Usus Moderaus Pandectarum, que elaboro una metodologia nueva, tomando las ensenanzas de los comentadores y de los glosadores, en que. convivieron las tendencias sistematicas de la jurisprudencia elegante con el caracter practico de los alemanes.

1.1.6. LA LEGISLACION EN EL CONSTITUCIONALISMO Y LIBERALISMS) DEL SIGLO XYlll.

La ley' file defimda como el conjunto de normas escritas, abstractas y generales, producidas por un organo legislative. Juega un papel importantisimo el caracter escrito, abstracto y general en que se manifiesta la ley, puesto que es de gran aindlio para garantizar las prerrogativas fimdamentales del hombre: los principios de igualdad y de seguridad juridica principalmente.

Es necesario tener presente que es el racionalismo el que imp era en el siglo XVHL “Enlonces se creia posible determinar un cuerpo de. normas universalmente validas e

" Ibidem.

Page 26: UN CASO CONCRETO DE INTERPRETACION

lnmodificables aplicable a todos los paises, a partif del conocimiento de la naturaleza del hombre”9.

Para imalizar con este punto, es conveniente establecer la diferencia entre legislacion y compilacion. La primera es un procedimiento que lleva por objeto crear o establecer normas juridicas nneYas. La compilacion, como su nombre lo indica, se concreta a recover el derecho que, de hecho, ya existe. Compilar es, segun el diccionario de la Real Academia allegar, reuair en un solo cuerpo de obra, partes o materias de varios libros o documentos. “Compilar en un sentido juridico es agrupar, reunir en solo cuerpo juridico, materiales procedentes de diversas epocas o ram as del derecho”10. Es decir, no reune los requisites para ser derecho positivo, su publication o edicidn no modiiica el orden juridico. En cambio la legislacion es el conjunto de leves vigentes en un lugar y epoca determinados. El termino legislacion se utiliza para designar en su conjunto al sistema juridico de una region o pais; para referirse al derecho codificado distinguiendolo de las otras fijentes del derecho, como la jurisprudencia, doctrina, etc., para reunir las leyes atingentes a una especialidad del derecho; para describir la fimcion desarrollada por el organo legislativo del poder publico; etc. De alii que exist an compilaciones que comprendan diversas legislaciones.

Sin embargo, cabe senalar que los antecedentes expuestos, si bien tiieron los primeros mtentos por elaborar un sistema juridico confiable para la solucidn de conlroYersias, no lograron constituir una uni dad .-tsiematica decisiva. Esto empieza a lograrse con la aparicidn de las primeras escuelas de mterpretacion juridica, en el siglo JlDL que nacen como verdaderas direcctones metodoldgicas, y que es precisamente lo que se analizara en el siguiente punto.

' Vid PXTUN. Textbook of Jurisprudence. Oxford, 1972, Cit. por Tamayo SalmortoE. Op. Cit., p. 162.” Institute de hwestigaciones Juridicas, UNAM; Diccionario. Juridico Meccano. Edit. Pcrriia 3.A. Mexico 1992 p. J46

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1.2. LA ESCUELA DE EXEGESIS.

IN ace en Francia a principios del sigio XIX. La caracteristica mas sobresaliente de esta escuela es sostener que las decisiones judiciales deben fimdarse exclusivamenle en la ley. Blonde an. uno de los representantes mas distmguidos de esta corriente, acepta la interpretacidn, pero “solo en el sentido de la exegesis de los textos”*1. Sostiene, incluso, que el juzgador, al enconirarse entre leyes que se contraponen en sentido, siendo inposible encontrar cual ha side la voluntad del legislador, no debe juzgar, sino de ninguna manera admitir la deman da por considerar tales normas como no existentes.

La escuela de la exegesis, “file el resultado necesario de la legislacion (entendida esta como un producto racional y como manifestacion-directa o indirecta- de la soberania nacional)”^ .

Durante la constitucidn de esta escuela, sus partidarios son pocos, entre los cuales se puede contar como uno de los mas notables a A. Duranton, catedratico de la facultad de derecho de Paris. En un segundo momento, se incoiporan muchos profesores y antores famosos, ademas de abogados y magistrados. Pensadores egregios de la exegesis son, en esta segunda fase, Aubry, Rau (ambos profesores de Estrasburgo), Demolombe, Taullier, Demante, Troplong (Presidenle de la Corte de Casacidn), y Braudy-Lacantinerie.

Segun se aprecia, la escuela de la exegesis tuvo dos grandes facetas: la fimdacion (1S04- 1S25) en la cual sobresalen los comentadores del Codigo Napoleon, y la decadencia (1880- 1900).

Emplea esta escuela, dos metodos de interpretacidn principalmente: a) el exegetico puro, y b) el sistematico.

" Cit. Garcia MSvnei, Eduardo.. Introduccidn al Estudio del Derecho, Edit. Pomia S.A,46 ed Metdco, 19P4 p 333TAMAYO Salmorto, Rolando, Op. Cit.., p. 363.

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1.2.1. METODO EXEGETICO PURO.“Cuando una ley es clara no es licito eludir su letra, so pretexto de penetrar su espiritu”1' .

A traves de estas palabras se aprecia que cuando el texto legal aparece claro, segun el metodo exegetico puro, debe ser aplicado en los tenninos en que se encuentra redactado. Logicamente la intetpretacion resulta pobremente gminatical, si es que puede hablarse asi de interpretacion . De esa forma, al aplicar la ley, al resolver sobre los conflictos que existieran, atendian unicamente al Codigo Civil y al orden mismo de sus articulos, pero en ambos casos no se trata de interpretacion, segun se aprecia, sino de una labor meramente contemplativa de la ley.

Cuando la ley presentaba oscuridad o era confusa, no obstante lo anterior, recurrian a la interpretacion logica, cuyo fin es buscar la voluntad del legislador en circunstancias extrinsecas a la formula del texto.

Don Eduardo Garcia Maynez, al comentar este metodo, senala que los elementos que aimlian al interprete, para realizar esta tarea, son el examen de medics preparatories, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias, asi como un examen de la tradicion historica y de la costumbre. Como otro recurso, senala este autor, puede acudir, el que ha de interpretar, a la equidad y a los principios generales del derecho, como procedimientos indirectos14.

No debe olvidarse que denlro de las ideas de esta escuela, se busca la voluntad del legislador sobre todo, sin importar cnal sea el metodo empleado (exegetico puro o sistematico).

"ih.Huc., Cc»nmenraire'rhebrnque et Practique du Code C;7il, 1932, p. 165, Cit. G a r c i a E, =Dp. Cit., p. 334.

"j CSr., Op. Cit., p. 334 y 33.

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En los cases mas intrincados o en las situaciones que no foeron previstas pot el legislador, se recurria en ultima instancia a la logic a formal, la cual ofrecia los siguientes argumentos, como posibles soluciones: Argumento a Conlrario, y Argumento a Pan, a Majori ad Minus, y a Minori ad Majus. El primero de elios, consiste en que cuando se presente ante el interprete un cuerpo legal que contenga una solucion restrictiva en relacion con detenrunada situacion, puede conciuirse que las hipotesis no contenidas en aquella, deben ser materia de una solucion opuesta o contraria; por ejemplo se puede decir que el enunciado: “el servicio militar es obligatorio para los hombres de 18 anos de edad o mavores de esta”, nos indica, al traves de este metodo, que dicho servicio no es obligatorio para los menores de 18 anos, ni para las mujeres. Este sistema a contrario sensu, es equivalente a la exclusion. Es decir, cuando una norma es terminante en atencion a un caso en particular, puede decirse que, por exclusion, los no comprendidos en ella, deben ser objeto de una solucion contraria. Los otros argumentos constituyen en su total 1 dad y vinculacion, el llamado razonamiento analdgico. “Los argumentos de esta indole se basan en la idea de que en todos aquellos casos en que existe una misma razon juridica, la disposicion debe ser la misma (Ubi eadem ratio idem jus)” 15. Esto no significa que para la aplicacion del razonamiento de analogia en forma correcta, basta la sola semejanza de situaciones de hecho, una contemplada en la ley y la otra no; se necesita tambien que la razon en que se basa la ley exista asimismo en relacion con el caso no previsto. El argumento a pari, se realiza cuando hay igualdad o identidad de motives; el a minori ad majus, por que hay una mayor razon ; y, el a majori ad minori, cuando hay una situacion coniraria a la del argumento anterior. “Todos estds argumentos son aplicaciones diferentes del mismo procedimiento cientifico, y siqjonen siempre el analisis profimdo de las disposiciones de la ley, con vista al descubrimiento de la razon fijndamental que la ha inspirado (ratio iuris). Descubierta la ratio iuris , la aplicacion extensiva es posible, a menos que la disposicion legal consagre una excepcion (exceptio est strictissimae interpretationis)”16.

GarcialiKynez, Eduardo, Op. Cit.. p. 335.14 GENY Methode, I, p. 35, Cit. por Garcia Mdynez, E., Op. Cit., p. 336.

it

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1.2.2. EL SISTEMATICQ.Este metodo “supone que la observacion de los dalos sociales as un fait acompli

realizado exclusivamente por los redactores del codigo”17. De esta manera se vio limitada la labor de la investigacion del interprete, teniendo como campo de Irabajo el conjunto de las reglas dictadas sin poder salir de este. Es decir, la labor se reducia a hacer comentarios del contenido de los articulos del codigo. Debido a que los datos historicos fiieron vividos, observados y sistematizados por el legislador, los jurisconsultos dejan a un lado el examen de las divisiones utilizadas por aquellos y analizan los textos con sus propias divisiones, pero presentando en forma original el objeto de la reglamentacion del codigo. Parafraseando a Demolombe, puede resumirse este metodo diciendo que, en cuestiones de interpretacion y comentario: “Los textos ante todo”18.

Un ejemplo mas que ilustra la idolatria del texto de la ley, lo dio Federico E, en la compilacion prusiana, al prohibir en absolute toda interpretacion, reduciendo la decision del juez a una fria y mecanica aplicacion del codigo, y ordenar que en caso de ambiguedad o de obscuridad en la ley, deberia consultarse al poder legislativo.

Nuevamente hago hincapie en la importancia de recordar que, para ambos metodos, en casos de duda, incertidumbre o laguna en la ley, era la voluntad del legislador la que habia que buscar.

Notes: Aunque sea inobjetable la importancia que esta escuela exegetica tuvo, pi'incipalmente en el derecho civil, ya que su teoria es considerada como la punta de lanza del moderno derecho privado del mundo occidental, peca, sin embargo, a mi parecer, de un

TAMAYO Salmorta, Holando, up. Cit.,p. 306." Cfr. Bonnecasse, La Escuela de U Exegesis, p. 141 Cit. por Tamayo Salmoran, ?.oiando, Op. Cit. p. 366.

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superlative apego al texto de la ley. Acertadamente senalan aigunos autores famosos 'come Sayiaty, Puchta v Allen, que am en ausencia de la lev, exisle el derecho.

Resulta inconcuso que el legislador no puede prohibu la interpretation de ia lev. v que pretenda adjudicarse el monopolio de la formulacibn del derecho, va que chocarian sus actividades con cumulo de escolios imposibies de salvar, es m absurdo. No es posible reducir el derecho a Ios enunciados de la ley pot ofra parte, creen falsameote que sus metodos son los idoneos para encontrar ia “voluntad del legislador". En mi parecer, consiste en esto ultimo, el principal defecto de las ideas de la escuela exegetica, porque si sostiene que la ley surge de una inteligencia y voluntad humanas (la mayoria de las veces colectivas), implica reconocer tambien, que se han de expresar en formulas establecidas en el misme ienguaje de los sujetos a quienes yan dirigidas, descubriendose dos diques jSmdamentalmente: si la ley es producto del hombre, es necesariamente imperfecta, por aguda que sea la mente del legislador, y, las formulas en que se expresan son interpretadas por otras personas, quienes estaran impedidas para arribar al conocimiento de la voluntad del legislador: en primer lugar es necesario que enfoquen su atencion hacia el texto legal, donde los signos contenidos en el, cobran propia vida, independizandose de la voluntad del legislador.

Por lo tanlo, puede concluirse, con palabras simples: el derecho no consiste unicamente en la manifestacion de la ley y el factor determinant? de la inlerpretacion no es la voluntad del legislador.

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1.3. LA ESCUELA HXSTORXCA ALEMANA

De acuerdo con esta escuela, “el derecho, como el lenguaje o el arte se crea espontanea, constante e imperceptiblemente en un detenninado pueblo. El derecho no es un producto de una razon abstracta sino es el resultado del Volkgeis (espiritu del pueblo)”19.

Los partidarios de esta escuela historical, enlre los que destaca Savigny, afirman que el derecho se conforma por las creencias populares y por las costumbres, luego por la jurisprudencia; pero no por el arbitrio del legislador20. La escuela historica, que florecio en Alemania, pugna con el caracter estatico y exterior de la regia juridica legislada al que opone la vida misma del derecho.

Los seguidores de esta coiriente doctrinaria, no simpatizan mucho con la legislacion, argumentando que la forma como deben resolver los conflictos, es mas facil si atendemos a las aplicaciones que lograron su fin el pasado, o bien, las que no lograron, que fijarlo a traves de formulas generales.

Segiin Savigny, el quid de la escuela historica es “la inclusion del espiritu historico en el analisis de las instituciones, unica garantia contra el racionalismo”21. Expresado en otro giro, ante el arbitrio del que legisla y la reduccion del derecho a la ley misma, es preciso acudir al metodo historico aplicado a la jurisprudencia. Savigny es muv claro cuando dice que el estudio slel derecho no puede contenerse solamente en un libro solemne y estar bajo la custodia de unos. cuantos, debe ser de todos los juristas teoricos y practices, porque “en jurisprudencia es preciso

.3ADENES Gasset, Metodoiogta del Derecho. Bosh, Barcelona, 1959 p. 103, Cit. por Tamayo Salmoran, H.p.iuS.Or, SAVIGNY, De la vocation de mestro siglo para la legislationy ia ciencia del derecho, p. 58 Cit. porTamayo Salmoran, K Op. Cit., p. 168.

Cfr. ibid, p. i 32 Cit. por Tamayo Salmoran Op. Cit.. p. 3u3.

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que la teoria tenga mucho de practica y que ia practica sea cientifica (tal es el metodo de la jurisprudencia romana clasica)”^’. A1 respecto senala este autor que cuando ante los junsconsuitos romanos se presentaba un asunto juridico, partian de la viva mhiicion de este y ante ellos se anaitzaba detenidamenle. come si tal coniroversis debiera ser el comienzo de toda ia ciencia del derecho que del mismo debiera conducirse. Para los romanos no habia una diferenciacion c'iara entre la practica y ia teoria. porque la teoria buscaba ser aplicada y se iop'aba. y la practica alcanzaba la estatura del proceso cientifico. “En cada teorema fundamental se ve a un mismo tiempo un caso de aplicacion, asi como en todo caso practice, se descubre la regia que lo informa”23. Lo anterior es el mejoi ejemplo de lo que es el metodo de la jurisprudencia. El mensaje es que la iegislacion solo ha de set .mere indicio, continente de disposiciones orieniadoras dirigidas a los tribunales para la soiucion de controversias.

Se piensa en este contexto que no es necesaria ninguna codifkacion, cuando el derecho se encuenlra en progreso yivo, cambiante. “La marcha hacia la codiGcacion, es siempre ocasionada por la incontrastable decadencia del derecho”2'1. Sin embargo, esta escuela reconoce el esfuerzo per compilar el derecho, pero en ese sentido toman a la Iegislacion, como ya se menciond, solamente como mdicadora de las tendencies del derecho consuetudinario con el propdsito de que esta realice una direccion semejante a la ejercitada en la Roma clasica.

Notas: Es de relieve importancia el hecho de que la escuela historica alemana, incorpora el analisis historic© a la jurisprudencia. Se observa a traves de sus ideas que su metodo gira en torno a tres principios basicos: empinsmo, relativismo y antirracionalismo.

Es con esta escuela representada por F.K von Savigny, que la jurisprudencia toma un cariz sistematico. Es la escuela historica la que inicia, en cierto mode, ia logica juridica al

“ Cit.:por Tamayo Saimorftn, R Op. Cit., p. 369. 31 Ibidem 3d To idem.

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juridica al inlroducir en su estudio no solo los leoremas, sino la argumentacion de los jurisconsultos, tomando como ejemplo la jurisprudencia romana clasica. Es con ella, que comienza la llamada dogmatica juridica y una fiierte construccion doctrinaria

M ora bien, es preciso tener en cuenla que el concept© “pueblo”, para Savignv, es marcadamenle metafisico, pretende hacer referenda a un organo dueno de objetividad, situado por encima de los individuos v que cuenta con un principio lleno de dinamicidad: su espiritu.

La principal caracteristica del metodo de esta escuela es buscar hasta lo mas profundo toda la doctrina del pasado para intentar descubrir su principio organico. M ora bien, el fundamental problema con que tropieza, consiste en que no ofrece una tecnica que resuelva cdmo se ha de determinar si lo que en un cierto tiempo ha sido derecho, tiene un valor intrinseco como tal en realidad. Es decir, este problema es de tipo axiologico, mismo que no se planlea (o se trata de evadtr) por la escuela historic!

Como sea, es innegable la importancia de esta corriente doctrinaria, al establecer una consistente construccion nominal.

1.4. LA ESCUELA DE LA JURISPRUDENCIA DOGMATICA.

Como maxirno representante de la Escuela de la Jurisprudencia Dogmatica se encuentra Rudolf von Jhering (1818-1892), siendo su especialidad el tetreno de los metodos de interpretacion. En esa epoca comienza a tener injerencia en las ciencias humanisticas, la popularidad de las ciencias empiricas. Es por silo que la jurisprudencia requiere un cambio fundamental: convertirse en ciencia en toda la amplitud de la paiabra, y dejar de ser solo un conjunto de Ibramlas practical y de glosas. M i, la jurisprudencia en este context© “se ocupa de

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uc derecho positive para construe a partir de el un sistema umtario coherenle”25. Propone esta escueia que el medio para edificar ese sistema es la logica juridica.

La piedra angular de ia teoria de la jurisprudencia dogmatica, es el positivismo . Por ello se dice que esta, “tiene que constroir un sistema coherente a partis de cualquier derecho positive”2*. El proposito de la ciencia juridica es analizar los materiales concretos aportados pot e! derecho positive, construirlo y crear, mediante procedimientos logicos, una unidad sistematica Esa es la razon por la cual ese sistema juridico (constituido por un conjunto de normas, reglas y prmcipios juridicos), pretende cubrir cualquier conflicto posible de la vida social. Llegan a afirmar los seguidores de esta corriente, que no existen lagunas en la ley. Badenes Gasset, manifiesta que “las incongruencias e incertidumbres de la ley son siempre satisfechas mediante la creacion de normas derivadas del sistema”27.

Este sistema, segun se observa tiene sus bases en el derecho positive y, en cierta medida en la legislacion. Prueba de ello es que partiendo, inductivamente en primer lugar, de las reglas particulares se busca en ellas lo qne existe de general y homogeneo, “hasta conseguir los principios en que todas converjan las consecuencias que tales dogmas o principios enlranen”28

En otras palabras los resultados o consecuencias de tales principios (dogmas) son igualmente reglas que vienen a contemplar el sistema De ahi que, sobremanera se resalte el fiierte matiz normative que posee este ultimo. Y cuando los dogmas establecidos por la ciencia juridica dogmatica, tienen fiierza y potestad vinculatorias, los principios generales de otras ciencias tienen solo un valor meramente cognoscitivo, segun esta corriente. Con acierto Rolando Tamayo

lj RECASENS Siches, Luis, Los Temas de Is Filosofia del Derecho, 1934, p. 6 Cit. poiTarnayo Salmorin, R Op. Cit. p.371

34 HERNANDEZ Gil, Metodoiogia del Derecho, Edit. Resrista del Derecho Prroadc, Madrid 1945 p. 101 y s Cit. Tamayo Salmoran, R Op. Cit. 372.BADENES Gasset, Op. Cit., p. 14 Cit. por Tamayo Salmoran, R Op. Cit. p. 371.

31 HERNANDEZ Gil, Antonio, Conceptos Juridicos Fundamemales, Metodoiogia de la Ciencia del Derecho,Edit. Espasa, Calpe, Madrid, Espafia. 1988 p. 17.

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al estudiar esta escuela, comenta que “a partir de la jurisprudencia dogmatica, el problema de la interpretacibn de la ley, se conyierte en una parte del problema general de la determinacibn, formulacibn y aplicacibn en general.”29 Para Jhering, la interpretacibn de la ley, solo viene a constituir una parte de la construccion del sistema juridico ya que, segun el, la ciencia juridica es "aquel procedimiento que nos lleya a la construccion de un or den sistematico de derecho.”30

Explica tambien que, para comprender el derecho y crear dicho or den sistematico, puede auxiliarse el jurista de dos cosas fimdamentales: la simplificacibn cuantitatiya y la simpliikacibn cualitativa. Asi la primera se refiere a la eleccion del material juridico y se concreta a la tarea de hacer todo lo posible con el menor numero de elementos, para lograr su objetivo de conocer el derecho. La segun da. un tanto mas eompleja esta compuesta per cualro mementos: Analisis de la materia; concenlracibn logica; orden sistematico; y, terminologia juridica con el empleo habil de aquello que existe.”-’1 Es la construccion juridica el objetivo primordial de la simpliikacibn cualitativa.

Camino a la construccion juridica, el jurista habra de recurrir, en primer lugar a la interpretacibn como guia, ya que es ella la que, al despejar conlradicciones, esclarecer puntos oscuros y desentranar el sentido de las expresiones, explica la materia juridica con el propbsito de establecer cuales son las bases en que descansa esa materia juridica y, a su vez, obtener el alcance de todos sus efectos.

El orden juridico encuentra su conclusion sistematica en la jurisprudencia superior, es decir, el conocimiento del derecho no se satisface -oi su aplicacibn se eondiciona totalmente- con la sola interpretacibn de la ley. Esta es solo punto de partida, el primer paso hacia la construccion dei sistema juridico. Este tiene como presupuesto basico la completitud. For ello se

■ jp. '-it., p. j ; Ia Cit. par Tamayo 3almorin.lt. Op. Cit.,p. 371

Ve&se Tamayo Salmoran, R. O.p. Cit. p. 370 y as.

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afirma que todo case espectiico implies o supone una regia abstracta aplicable aunque haya sido eiaborada a traves de una argumentacibn juridica o de meras inferencias.

Jhering ensena que en ia construccion turidica operan ciertos principles basicos:

a) La construccion doctrinal solo puede existir en relacibn con el derecho positive(aplicandose a el) y en este contexto el.legislador no constituve, solo presents el derecho dado. Es la ciencia juridica el arquitecto de la construccion juridica y esta ultima aunque respeta el contemdo de ese derecho dado, tiene plena libertad de formas en el carnmo de la construccion del orden sistematico del derecho.

b) Ausencia de contradiccibn, es decir, las reglas deben ser coherentes.

c) Las reglas deben poseer belleza juridica, ser claras, esteticas, etc.,32

El sistema juridico logrado a traves de este procedimiento ( que interpreta al derecho positivo), soluciona cualquier problema de la vida social acudiendo a los dogmas o principios generales del sistema en busca de normas aplicables al caso especifico; asi son resueltas las incertidumbres,. incongruencias, lagunas juridicas, etc.

Es mucho mayor el alcance que posee la logica juridica al solo constrenimiento de ordenar o sistematizar el derecho (construccion juridica), puesto que con la ayuda de la interpretacion, que es semillero de nuevas reglas juridicas se logra encontrar respuestas a los controvertidos que se suscitan en la vida de hecho. segun esta escuela.

Idem, p. 372

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Notas: Junto con la escuela historica, la dogmatica alcanza los mas elevados niveles revolucionando la ciencia juridica alemana; de ahi que tuviera un fiierte ascendiente en relacion con la doctrina de la escuela alemana de derecho privado, dejando al Codigo Civil Aleman como la mas clara impronla

Es loable el propositO de enconirar la solucion a cualquier asunto que pudiera plantearse a traves de la conslruccion de un sistema juridico que alcanzaria completitud o exhaustividad, precisamente deduciendo de los principios generates o dogmas, las normas aplicables a cada uno de los problemas que surjan.

No obstante lo anterior, en esta escuela se evita (tal como sucede con la escuela historica), plantearse el problema de caracter axiologico, toda Yez que tiene como base el formalismo del derecho positive, es decir, Ocomo conocer los motiyos axiologicos que estan contenidos en los procesos o en las ideologies normativas que condujeron al que legisla a elaborar el derecho'?.

Por otra parte, resulta dificil, sino imposible, saber si el sistema juridico construido por la ciencia juridica sea el adecuado. Se extiende esta critica a las inferencias o deducciones de las reglas complemenlartas de los principios generales.

Debido a su atencion, casi exclusiva, al derecho dado, olvida esta escuela los procesos sociales que const!tuven cambios necesarios en la ley, y esto es un serio defecto en ella.

1.5. LA JURISPRUDENCE DE CONCEPTOS.

Al igual que la escuela de lajurisprudencia dogmatica. la escuela de la jurisprudencia de conceptos, parte del estudio del derecho positivo, del dereeho legisiado basicamente, que facilita la formulacion y el analisis de conceptos. Es Bernard Windscheid de quien dijera Sauer, en su

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obra Jurisfiche Methodenlehere, que “trato los conceptos juridicos con un metodo riguroso, con exactitud matemafica 3' fiiolbgica tendiendo como fin la libertad de discusibn sistemalica para la realizacion de la maxima par anti a (uridica’"- el representante mas notable de esta corriente doctrinaria.

En el contcxto ideoloeico de esta escuela, e! problema de la interpretacibn del derecho absorbe al menos amplic de la interpretacibn de la ley, pero sin cerrar los ojos al hecho de que para la jurisprudencia de conceptos, y sucede otro tanto con la dogmalica, el derecho positive esta integrado en su mayor parte por el derecho legislado.

Windscheid estima que la interpretacion es el procedimienio que consigue “superar la incertidumbre y adscribir a ios terminos de la legislation un significado apropiado.”^ Y anade que la interpretacibn determina los conceptos que existen en la norma para despues reducirlos en sus partes constitutivas.

Para explicar mejor este metodo, Rolando Tamayo, habla acerca del problema de la comprayenta En primer lugar ha de obsetvarse, nos dice este autor, que las reglas conlenidas en la compraventa se encuentran inmersas en diferentes disposiciones (incluso entre diferentes legislaciones). Ahora bien, la primera tarea es determiner y aislar los conceptos especificos que ocurren en este conlralo. El siguiente paso consiste en “desarrollar los conceptos contenidos en las disposiciones relativas, resolviendolos, y reduciendolos a sus partes constitutivas, indicando los elementos contenidos en ellos.”” De esta manera, si la compraventa se integra por diversos conceptos, habra que analizarlos. Si la compraventa en primer termino es un conlrato, sera necesario saber lo que un contrato es. Si a su vex, el conlrato se clasifica como un negocio

Cit. por Tamayo Salmorin Rolando Op. Cit.,p. 374. Ibidem.Op. Cit.,p. 374

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juridico, habra que saber que es un negocio juridico; y asi sucesivamente eon todos ios elementos.

Una Yez analizados todos los conceptos y desarrollados ios elementos contenidos en ellos, o sea, realizando ei procedimiento anterior, en concordancia con lo dicho per lo Windscheid, se tendra una panorarnica completa del contenido de los conceptos juridicos y una plena inteligencia del derecho positive, lo cual sera una garantiapara su aplicacion. Por ello, los seguidores de este metodo creen que a traves de el, se podrian resolver todos los problemas de vaguedad, laguna e incertidumbre de la ley.

Notas: Es importantisima la obra de Windscheid y, en general la de la escuela de la jurisprudencia de conceptos por dos razones que destacan sobremanera:

a) Esta escuela constituye el punto de partida la panta para la aparicion de obras de filosofia juridica siendo Rudolf Stammler uno de los primeros autores de ellas, que alcanzarian acentuada tmportancia con la escuela de Viena.

b) La interpretacion, en este contexto, deja de ser solamente parte del metodo dela ciencia juridica y se convierte en una parte del procedimiento de la construccion del derecho y, en esto, supera a la escuela de la jurisprudencia doematica en la que la interpretacion solo se constrine en una mera reformulacion del derecho positive.

La falla mas fiierte. que al analizar esta escuela he encontrado y querido resaltar es la de que al buscar el significado de todos los elementos de una determinada figura, es decir, sus conceptos. forzosamente se ha de llegar hasta el concepto motivador o eoneepto primario, el cual sera imposible de precisar. en otras palabras, se trata de un problema metatisico.

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1.6. LA JURISPRUDENCE DE INTERESES.

“Con el nombre de Jurisprudencia de Intereses, se conoce un movimienlo desenvuelto en Alemama, en tamo a los problemao de cuales sear los principios que los juecer deben seguir para diet at sus sentencias.”34 Con Jhering, esta escuela tiene su punto de rnicio, a traves del nada suave ataque contra la escuela conceptualista. Aimque es Phillip Heck, el principal representante de esta. tambien destacan Max Rnmellin, y Paul Ocrtmatm. “La jurisprudencia de intereses es probablemente la direccion metodologica que ha logrado una mayor popularidad ”37 El conlenido esencial de esta escuela consiste en rechazar lar ideas de la escuela de la jurisprudencia de conceptos y en tralar de sustituirla por una jurisprudencia basada en los resultados temendo en cuenta la vida misma. a esta jurisprudencia se le llamo Wirklicheitsjurisprudenz, o sea, una jurisprudencia de realidades-'5 .Los elementos que auxilian a este nuevo metodo son diversos, como, por ejemplo de indole economica, religiosa, social, cientifica, etc., es decir, aquellos de los que se nufire la vida real.

Los punlos sobre los que descansa esta escuela, sobre los que se basa su doctrina son principalmente, el fundar en la experiencia cualquier decision que no sea directamente inferida de la ley, pot una parte, y, por otra, la importancia que tiene el significado el interes (“La vida es un complejo de intereses que se mueven en distintas direcciones produciendo incesantes conflictos. Estos conflictos de interes reclaman notmas capaces de superarlos”)” . Cuando Jhering, en su obra El fin del Derecho, dijo que el fin es el creador de. todo el derecho y que no existe regia jurldica que no deba su origen a un fin, a un motive practico* ilustra claramente de

16 SECASENS Siches Luis, Panorama del Pensamientc Juridico en el Siglo XX, Edit. Pomia, Mexico 1963 p. 268

HERNANDEZ Gil Antonio Cit. porTamayo Salmordn, R Op. Cit., p. 376 st RECA.SENS Siches Luis Op. Cit.,p. 271 K Tamayo Salmoran, Rolando Op., p. 376 * Cit. porRecasens Siches, Luis Op. Cit.,p. 271.

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donde viene el nombre de jurisprudencia de intereses. De ahi que esta sea considerada cemo el conjunto de procedimientos que auxilian a hallar el derecho aplicable a los cases concretos, pero soslayando la tuncion creadora cientifica y la elaboracion de conceptos. Para ello, es decir, para enconlrar la decision correcta y superar las oscuridades ocasionadas por las lagunas e incertidumbres, el juzgador debe interpretar la ley, considerando detenidamente los “intereses” que han jugado un papel en la creacion de la ley para poder conocer concretamente cual es la armonia o equilibria que la ley busca establecer. “Si el derecho es el resultado de fiierzas, es necesario que eljuez pondere precisamente las fiierzas que le dieron origen. Una vez ponderadas y comprendidas, el juez esta en posibilidad de captar la finalidad para poder aplicarla en casos similares o a casos extensivos.”41 En efecto, esta escuela de Tublingen o Tubinga dirigio su mvestigacion a la practica del derecho. Para la escuela de la jurisprudencia de intereses la esencia del derecho no estriba, sin embargo, en que se aplica a la vida, sino que emana de el la. Lo que mas importa en esta direccion doctrinal son los intereses los que, a fin de cuentas, son los que condicionan a las normas v a los conceptos, en su juicio. Los intereses manifiestan la significacion de lo's bienes de la vida para el ser humano. No solamente los materiales sino tambien los espirituales que tambien existen; por ejemplo, al lado de los intereses economicos se encuenfi-a el interes de la justicia, etc. La labor del jurista de acuerdo con este metodo se avoca a la ponderacion y resolucion <ie controyersias o conflictos de intereses, de la lucha y pugna de estos.

Philip Heck, al que esta escuela debe mucho del exito tjue tuviera, senala que esta corriente doctrinal “no solo (sic) es una filosofia general del derecho, sino solo una meditacion sobre la esencia de la fimcidn judicial.”42 Resalta tambien el hecho de que al juez no le corresponde crear libremente un nuevo orden juridico, sino solamente cooperar “dentro del orden juridico vigente a la realizacidn de los ideates en que positivamente se tnspira este.

Tamayo daimoran, Rolando. Op. Cit. p. 27i “ Cit. porRecasens Siches, Luis Op. Cit.. ?. 273. ■ " Idem., p. 274.

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N#tas: La aportacion del eiemenlo teologico ayuda en la practica a la busqueda de respuestas paralelas a ios motives en que se inspire la ley toda vez que se precise la ftnalidad o propositos requeridos por la legislacion. Expresado en otro giro, el juez podra hallar modelos a traves de Ios cuales pueda hacer extensivas las normas aplicables a cases parecidos, mientras pueda cubru el mismo fin o wteres.

Debe consider arse que si la idea central de que el derecho es la consecuencia de equilibrar Ios diverges mlereses hitmanos en conflicto, de acuerdo con Jhering, tambien lo cierto es que existen gran cantidad de actiYidades humanas que no son consideradas en base a ese supuesto (a conflictos), es decir, hay intereses que no se coniraponen sino que se acoplao y linen, tal como sucede con las relaciones juridicas nacidas de principios institucionales o comunitarios enlre los que pueden citarse al malrimonic, a la filiacion, etc.

I'or olra parte, no obstante el buen proposito de esta escuela por obtener conceptos ordenadores que nos permitan sistematizar ios mandates y los intereses con objeto de lleyar a cabo una elaboracion y una clasificacion, buscando constantemente y en ei ultimo termino un efecto sobre la vida concreta, es muy dificil que tenga aplicacion practica debido a diversos factores reales tales como la escasez de tiempo o de conocimiento, informacion, etc. y el juez mnehas veces tendra que conformarse con subsumir el caso particular denlro de la norma general, al no poder ponderar estos intereses que participaron en la creacion de las leyes.

1.7. LA ESCUELA CIENTIFICA FRANCESA.

A la vez que se presents como una ianovadora concepcion metodologica, esta escuela representa una contundente cittica a los metodos ottodoxos o tradicionales. Desprecia la idolatria legista de igual manera que el esthete conceptualismo. Es Fracois Geny el mas dilecto miembro de esta corriente de ideas. Es el quien inicia la batalla contra los metodos tradicionales,

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empezando por rechazar la idea de la equivalencia de la ley escrita con el derecho, creencia positiva de mnchas escuelas, especialmente de la exegetica.

Como se advierte esta escuela pugna contra los metodos mecanicos de interpretacidn y de aplicacidn del derecho. Por ello considera Geny que debe reumr ciertos requisites especiales quien se llame jurista, tales como saber meditar sobre los dates de la naturaleza con el objeto de establecer metodicamente el derecho y, por otro lado, saber dirigir racionalmente la accioa

Parte Geny de la distineion entre lo que es ciencia y lo que es tecnica atendiendo a la distineion de lo “dado” y el concepto de lo “construido.”44 Lo “dado” o lo que es lo mismo el “dalo” (donne) es lo conlrapuesto de lo “construido” (construit). “El date formula la regia del derecho tal como resulta de la naturaleza de las cosas.”43 Lo construido se refiere a la labor artificial tendiente a determinar la regia juridica en precepto apto para poder influir en la vida. En otras palabras, la ciencia tiene como propdsito observar los datos de la naturaleza y los hechos ; por su parte, la tecnica, se basa en la construccion juridica4*

En el campo de la interpretacidn esta escuela acepta que la ley aunque es la fiiente mas importante del derecho, no es la unica. De acuerdo con Geny la ley no puede ser “un mero producto racional, en su elaboracion intervienen elementos irracionales, facticos, psicoldgicos, bioldgicos. economicos,”47 etc., y constdera equivocado oponer la interpretacidn literal a la interpretacidn logics va que ambas se complementan Sin embargo, anade que es en primer lugar a la formula del texto a la que hay que acudir en busca de la voluntad de legislador, si es posible encontrar esa voluntad en el texto legal sin que pugne con algun elemento inlrinseco a la tdrmuia.

Car S K Y Francois, Mithode d Saerpretation « Source du Droit Privd Positive, Paris, i 954, Cit. por Tamayo Saltnoran, S. Op. Git., p. 378.HERNANDEZQii Antonio, Cit. por Tamoyo Saimordn, R. Op. Cit., p. 373 CfrldemDENY, Op. Cit., p. 376, Cit. por Tamayo Saimoran, R. Op. Cit., p. 379.

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considers esta escueia que es precisamente esa voluntad la que dictara al interprete la decision sin que haya necesidad de inlerpretar propiamente hablando.

Acerca de las concepciones juridicas (conceptos) o defimciones que emplea el legislador. estima esta escueia que deben ser tenidas en cuenta, pero deben ser comprendidas en concatenacion a las reglas del derecho positive y desarrolladas con prudencia “Como la ley no es solamente fenomeno psicologico sino es al mismo tiempo fendmeno social, banado de una atmdsfera especial que k- detennina. es necesario que se tenga en cuenta ciertos elementos exteriores al texto a interpretar,”48 considera esta escueia, ya que sin ellos tal texto quedaria sin habla, o en el mejor de los casos, no expresaria sino de manera deficiente la voluntad que conti ene.

El problema consiste en la forma de enconlrar esos elementos. Geny rechaza que se hallen en la opinion publica ya que “carecen de titulos para imponerse al juzgador.”45 Se inclina por acudir a la naturaleza de las cosas puesto que es alii donde se encuentran los elementos subjetivos que el interprete busca. A decir de Runde, quien ahonda en este tema, las relaciones de la vida social o, mejor dicho, los elementos de hecho de toda organizacion juridica, “llevan en germen las condiciones de su equilibrio y revelan al investigador atento la norma que debe regirlos”30

Cuando se habla de elementos exteriores, puede senalarse como ejemplo, la observacion del medio social del cual ha surgido la ley. La ley esta regida por acontecimientos (occotio legis), por el analisis de concepciones juridicas reinantes y la infiuencia de las legislaciones extranjeras y de ambientes juridicos o de escuelas juridicas.”51 Todos estos y aquellos otros

" Idem.* GENT Cit. por Garcia MSynes, Eduardo Op. Cit., p, 345 w Cit. por Garcia Mijnea, Eduardo Op. Cit., p.345 11 TAMAYO Saimordn, Rolando Op, Cit.. p. 379.

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eiementos que pudieran incluirse put;den ser empleados para tratar de enlender cual es la voluntad del legislador y para ahondar en su sentido, con la unica condicion de que no se conlrapongan de manera directa con el texto de la ley. Por ello, cuando se hace participar a la historia como elemento extemo para tratar de despejar los nublados de la ley, “no ha de ser la verdad historica lo que se ha de buscar sino solamente en el ambienle historico del legislador.”32

Esta escuela considera que cuando el interprete se topa no solo con incertidumbres u obscuridades, sino con yerdaderas lagunas, su labor como tal termina, es decir, es imposible. hallar cual sea la yoluntad del legislador. Entonces es cuando puede recurrirse a otros procedimientos que no constituyen interpretacion en puridad juridica Asi, es conveniente distinguir, segun la escuela representada por Geny, dos metodos en aras de encontrar las reglas juridicas aplicabies al caso particular;

i) La interpretacion que consiste en superar la incertidumbre y obscuridades de la ley; y,ii) La libre investigacion que consiste en la elaboracion de las reglas juridicas con

independencia de la ley escrita.53

La investigacion realizada por el juez en presencia de lagunas legates se parece a las que realiza el legislador. La fimdamental nota distiniiva entre ambas estriba en que, mientras el legislador se ocupa de establecer normas generates, el juzgador debe descubrir la norma idoneamenie aplicable al caso particular. Sin embargo, los razonamientos que auxiliar a uno y a otro en dicha labor son siempre consustanciales, toda yez que se trata de hallar las respuestas mas proximas a las demandas de justicia v utilidad comiin/ 1 Por esas razones afirma esta escuela que cuando las iuentes formates sean suficientes para dar al juez una posible solucton, tenga este que emitir su fallo atendiendo a las consideraciones que el legislador habria realizado si hubiera

“ GENT, Cit. por Tamayo Saimoran, Roiando Op. Cit., p. 330 'T Idem, p. 381ri Cfr GENT Cit. por 'Garcia Maynez, Eduardo, 'Zip. Cit., p. 344.

S8

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temdo que hacer uaa ley para el case concrete. Senala, sin embargo, que debe distinguirse que este ultimo despliega su actividad de una manera enteramente libre al leeislar, in abslracto, innumerables situaciones juridicas, sin limitaciones de mnguna especie, mienlras que el juzgador se ocupa de casos concretes y debe para lograr librarse de influencias y prejuicios, fundamental sus decisiones en elementos de caracter objetivo: esta labor se dice libre porque no se encuentra limitada por el mando de las fiientes fbrmales y a la vez cientifica porque se fimdamenta en criterion objetivos que solo la ciencia puede descubrir. Lo anterior tambien es valido para el teorico y para el iitigante, sobre todo porque este ultimo tendra que preparar el terreno en el que tendra aplicacion el derecho. Es por esas razones que este metodo es llamado “de la Libre Inyestigacion Cientifica.”

Notas: Para comenzar es precise decir que el argumento que ofrece esta escuela para distinguir entre lo que es ciencia y tecnica, no es del todo valedero, ya que estas constituyen una unidad conceptual; es decir, no puede separarse, la tecnica es parte de la ciencia, y esta para ser considerada como tal, necesita de la tecnica Por otra parte, hablando de la interpretacion de la ley propuesta por Gen}', la realidad es que no se diferencia del metodo tradicional, en cuanto que tiene como fimdamenlo el principio de la inamovilidad de las reglas juridicas. Sin embargo, en relacion con la libre investigacion cientifica, cabe decir que precisamenle a traves de ella, esta escuela logra ofrecer una nueva perspectiva metodologica distinta de los metodos reinantes.

La expresibn “naturaleza de las cosas” para esta escuela, denota no solo las relaciones de la vida social, sino los elementos facticos de cualquier sistema jurldico, que llevan en si, las condiciones de su razon de ser, permitiendo encontrar al juzgador la regia aplicabie a las controYersias particulares que se le presenten. Con esto se dio un gran paso en pos de hallar el “derecho aplicabie" a cualquier caso, aim en presencia de lagunas juridicas, con el aimlio de elementos extranos a la formula legal.

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1.8. LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE.

Ea la biisqueda de la cotrecta aplicacion del derecho surge la escuela del derecho libre, en contraposicion al misticismo de la plenitud hermetica de. la ley y con el proposito de reemplazar la tecnica juridica existente. Es esta escuela la que ofrece realmente una explicacion de lo que es la interpretacion, o sea, lo que en verdad hace el juzgador en el memento de decidir un conllicto.

La escuela del derecho libre es, mas bien, como lo afirma Garcia Maynez, “una tendencia especifica que se manifiesta reiteradamente a traves de una larga serie de autores y obras,”33 que una unidad sistematica y organic a de doctrinas.

Esta escuela, como se dijo al principio de este punto, pugna de manera radical y terminante con la idea de la llamada plenitud hermetica de la ley, y el “amor enfermizo” (permitida sea la expresion), de los juzgadores hacia el texto de la ley olvidando otros elementos que pudiera ayudar a la solucion de controversias de manera justa Asi, se puede decir que lo que permite precisar cuales obras y autores pertenecen a esta corriente, es, en efecto, aunque parezea paradojico, el aspecto negativo de sus criticas; esto es, por el rechazamiento total a la idea de la sutlciencia absoluta de la ley, razon por la cual ei juez debe realizar una actividad a'eadora e individual, y por la pretension de que dicha labor se aproxime lo mas posible a la realizada por los organos legislatives.

Es conveniente no confimdir el derecho libre con e! derecho natural, ya que el primero es derecho de los ciudadanos, de la sociedad, “el derecho libre es un derecho positive, detras de el

<s GARuiAMSynez, £. Op. Cit.. p. i47.

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se encuentra ub poder, una autoridad, un reconocimienlo,’’s ' es el derecho vivo de la sociedad, de la comunidad frente al poder estatal.

Para la escuela del derecho libre, ios metodos de interpretacion son, en sn mavoria, simples ficciones. Esta estuna que tales procedimientos descansan sobre las base, poco confiable, de suponer que el legislator desee de una manera identica, expresar also, que aquel que interpreta dicha disposicion. Senala esta corriente que no es la razbn la piedra angular en los metodos de interpretacion o en la tarea de buscar los argumentos para la solucibn de controversias, ya que ello corresponde a ia voluntad. “Los metodos de interpretacion (o de integracibn ), se inspiran en la voluntad de conseguir el resultado deseado.”37 Es decir, al interpretar extensive o analbgicamente, por ejemplo, el juez se topa con que la labor realizada es propia de la voluntad, de la decision y no de la razbn, por que el interprete elige entre las premisas posibles, las que le puedan dar las conclusiones queridas. La ley es tan vasta que muchas veces sucede que existe mas de una regia aplicable al mismo caso y los jueces pueden basar su resolucion en cualquiera de ellas y obtener una sentencia lbgica y debidamente fimdamentada ya sea en un sentido o en el otro, diametralmente opuesto. Son, segun esta corriente de doctrina, los juristas quienes utilizando a la interpretacion como medio, han inducido a creer que las reglas aplicables al asunto en estudio, son inferidas de conceptos generales del derecho (obtenidos inductivamente de la ley). Sin embargo, lo que acontece en realidad, es que al resolver controversias se esta en presencia de un acto de voluntad, y no de la razbn. Para ejemplificar lo anterior, es conveniente citar con Kantorowicz a Bartolo, un juez que “primeramente dictada la resolucion y luego hacia buscar a su amigo Trigrinio los pasajes aplicables en el Corpus Inns ”2

“ KANTOROWICZ, Herman, La Lucha por la Ciencia del Derecho, Informacion Juridica, num. 116. enero 1953 p.5 y 6 Cit. por Tamayo Salmorto, Rolando, Op. Cit. p. 382.

TAMAYO Salmoran. Rolando, Op, Cit., p.383 11 Cit. por Tamayo Salmoran, Rolando, Op. Cit. p.383

31

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Algo similar ocurre con Jerome Frank. "El famoso magistrado encuenlra (por cualquier camino) la solucion del caso y despues, busca mediante una argumenlacidn juridica, una justificacicm a su decision. Los metodos de interpretacion tienen solo como finalidad robustecer su argumento.”59

Kanlorowicz ambivala, segun los razonamientos expresados en el parrafo precedenle, los metodos de interpretacion y construccibn utilizados por la jurisprudencia dogmatica en sentido general, con los utilizados por la teologia ortodoxa. Esto es: el juez fimdamenta (o hace creer que &nda) sus resoluciones en la ley, y, por su parte, la iglesia ortodoxa basa o reduce todas mstituciones a los pasajes de la sagrada escritura En cuestiones de interpretacion, tanto la jurisprudencia dogmatica como la teologia ortodoxa, tienen en la voluntad del autor el factor decisive, y no en la razon. "La deduccion logica no pasa de ser una mera apariencia: no esta al servicio de la yoluntad sino del interes ,”60

Es import ante distinguir, para finalizar este punto, Ires etapas en esta corriente doctrinal, de acuerdo con el estudio de Geny. De 1840 a 1900, se inicia la primera. En ella surgen las obras de los llamados precursores del movimiento. En 1900 y hasta 1906, se desarrolla la segunda etapa. Es alii cuando sale a la luz la gran obra de Gnaeus Flavius titulada "La lucha por la Ciencia del Derecho.” La tercera fase que inicia en 1906 y finaliza hasta 1914, pennite fijar las ideas y ponderar las conciusiones a que arribo esta escuela.

Notas: Se convierte la eseueia del Derecho libre. en revolucionaria acerca de las ideas sobre la plenitud hermetica de la ley que dominaban en este entonces. Es de valiosa importancia la explication que ofrece acerca de lo que hace el juez al resolver controversias. Creo con ella que, la interpretacion a la hora de resolver controversias, mas que un acto de la razon lo es de la voluntad, es deeir, de decision, por las razones que ya se e^presaron en este punto. Sin embargo,

w Idem, p.382.48 Tamayo Saimoran, Rolando, Op. Cit. p. 104

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io que hace que esto no aparezca tan claro, es el hecho de que los juzgadores para juslificar sus fallos tienen que reeurrir a ia cita de articulos de tal o cual ley o dogmas juridicos, etc., v cuando escribe “tienen’ quiero significar mas bien, “ deben” hacerlo asi; de otra manera seria salirse de ia estructura que ya tienen marcada.

La importancia de esta escuela es el afirmar que ei tuez esta en completa libertad de coimar lacunas legates mediante ia direction del derecho libre. Es decir, a iraves de ia observacion metodica y de la apiicacion del derecho vivo. Y en aqueilos casos en que la ley resulte insuficiente para ofrecer la solucion basada, el interprete tiene la facultad, ei derecho de consultar la naiuraleza de las cosas, e! analisis de las situaciones de hecho que se observan en la vida diaria

Considero que si tenemos en cuenta que la ley no tiene soiamente un sentido (es multivoca), y por tanto puede autorizar no solo una interpretacion, tendremos de esta manera que el interprete no pone en juego unicamenle su inteligencia, sino mas que nada, la volunlad; enfatizo esto porque lo considero mu'/ importante-, se encuentra en presencia de un acto de la decision, de la solucion buscada, deseada, pero debe perseguir siempre la justicia y el bienestar comiin. El juez debe convertirse en creador del derecho.

1.9. LA JURISPRUDENCE ANALITICA.

La jurisprudencia analitica nace en Inglaterra en los albores del siglo XIX, sobre todo con la obra de J. Austin, aimque sus raices pueden encontrarse en el llamado nominalismo ingles (con Hobbes) y, pot supuesto, en el utilitarismo de Bentham. A partir de ^Austin, la jurisprudencia analitica tiene una considerable vigencia tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos gracias a las obras de grandes pensadores como Salmond, Holland o Hoflield. Incluso la influencia llega

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a autores alemanes conlemporaneos, como H art quien en su obra “El Concepto del Derecho,” parte de la critica a la concepcion de Austin.

Uno de los suenos de .Austin file el de crear en la Universidad de Londres ima Facultad de Derecho que sirviera de contrapeso al estudio regiamente pragmatico que hasta enlonces imperaba en la ensehanza del Derecho de Inglaterra. Dicho sueno se hizo realidad en 1827, con la catedra de Jurisprudencia o Teoria del Derecho, sin embargo pocos anos despues tuvo que cerrarse debido al poco inieres de los estudiantes por ingresar a ella Pero a decir Yerdad, file de gran importancia ya que precisamente con el animo de prepararse como docente, Austin realize el viaje a Aiemania, lo cual sirvib para poner en contacto a la escuela historica con el utilitarismo ingles. Si se analiza bien, el estudio de Austin es una eclecsis de esas dos direcciones de pensamientos, y “viene a coincidir en sus propbsitos fimdamentales con otra direccion yigente en Aiemania de finales del siglo XVIH hasta comienzos del XIX: la concepcion de las yerdades o principles juridicos fimdamentales.”61 Esta ultima corriente, trata de construir una serie de conceptos juridicos que no fiieran solamente los ccnceptos mas singles ni los mas amplios que pudieran obtenerse de ua determinado ordenamiento juridico, sino concepciones formales.

Debe decirse que Austm hace -suya la concepcion de Benlfaam acerca de que el derecho “es un conjunto de mandates dirigidos por el soberano a los subditos y respaldados por la coaccibn. ^ Eoliende por ‘soberano aquel poder supremo que regularmente es acatado en una sociedad politica Por cierto. cabe destacar que en este contexto se acepta que el Derecho es un factor de cambio social, es decir, un instrumento, un medio para ordenar la sociedad, pero se difiere de Benlham, en la idea de que la jurisprudencia sea umcamente un, conocimiento pragmatico, ya que .Austin considerb que esta no solo es una simple tecnica, sino que a traves de

11 -AJTENZA, Manuel, Op. Cit, ?. 203 a- Idem., 3 -203.

34

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eila era posible era posible construir una verdadera ciencia del derecho. Para explica io anterior, es necesario no perder de Yista que annqne .Austin era partidario del utilitarismo (el cual era un movimiente cultm'al muy a ik politicamente con los intereses de ia burguesia reformista y del liberalismo) es umegable el tinte de la escuela historica, de Savigny en especial, en sue obras. Lo que influve, sin embargo, no es tanto el concepto de derecho sino ia idea de sistema; ‘ aimque no se trala de la nocion externa de sistema., caracteristica del iusnaiuralismo (repertorio de categorias aplicables a cualquiei' materia juridica), sino del sistema interne (orden existente en una institucidn o en un derecho determinado).”6''

El iusnaiuralismo, por su parte, tiene como objeto de la ciencia juridica, las leves “ juridico-naturales”, es decir, proposiciones construidas de manera abstracta y no salidas de los derechos historicos, pero si racionales. Es sabido que Savigny toma como objeto de la ciencia el derecho historico, y la condicion de posibilidad de tal ciencia es el pensamiento del derecho como algo racional, necesario, no conlingente.

Ahora bien, la propuesta de Austin estriba, por una parte, en la distincion clara entre lo que es moral y lo que es el derecho, entre lo que es y lo que debe ser derecho. De lo que es el derecho se encarga la jurisprudencia; y de lo que debe ser, se ocupa la ciencia de la legislacion, que en su opinion lleva implicita a la jurisprudencia.

Por otro lado, este autoi' hace la distincion del derecho como singularidad historica (derecho positive) y el derecho pensado en abstracto (principios, nociones y distinciones comimes a diversos sistemas de derecho), por ejemplo la libertad, el delito, la pena etc.. Llamo jurisprudencia particular o nacional a la que se ocupa de. actividades puramente practices; y por jurisprudencia general, jurisprudencia teorica o simplemente jurisprudencia, aquella que estudia la forma del derecho: es decir, los conceptos comunes a los diversos sistemas juridicos y que

61 Ibidem.

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pueden obtenerse a traves de la induccidn y del analisis dando lugar a una verdadera ciencia del derecho. Para Austin, esta ultima jurisprudencia es “una ciencia construida a posteriori, pues los conceptos se obtienen a partir del analisis de la experiencia, por la confrontacidn entre los diversos derechos histdricos.”*4

Para finalLzar este punto, es precise senalar que Austin consideraba que solo eran merecedores de estudio algunos sistemas, tales como los escritos de los juristas romanos, las soluciones de lo juzgadores ingleses, y los preceptos de los cddigos franceses y prusianos; de ahi que sus seguidores creyeran que si los conceptos se daban en todos los derechos, bastaba con analizar solo uno de ellos, por supuesto, el ingles.

Notas: El primer punto importante que debe senalar es que la ciencia formal del derecho que planted fimdamentalmente el estudio del derecho a traves del sistema de conceptos a que este se reduce y que no se dirigid basicamente al estudio del derecho positive, del derecho vigenle, nace gracias a las aportaciones de la escuela historica y de la jurisprudencia analitica

Son estas las aportaciones, a mi juicio, mas sobresalientes que la jurisprudencia analitica hiciera eamino a la construccion <le una ciencia del derecho.

“ Cit. par Atienza, Manuel, Op. Cit.,p.204.

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CAPITULO II

“LA INTERPRETACION EN EL PODER JUDICIAL DELA FEDERACION”

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M LA INTERPRETACION EN EL PODER JUDXCLAL DE LAFEDERACION”

Una vez hecho el recorrido por las principales escuelas de la intetpretacion juridica y los metodos empleados por ellas, corresponde ahora hacer el analisis de lo que acontece en el Poder Judicial Federal de nueslro pais, respecto de este tema El fenomeno de la intetpretacion juridica, cotno actividad consciente y razonada, en el Poder Judicial de la Federacion, quien a traves del juicio de amparo se convirtio en el encargado de la interpretacion de las disposiciones constitucionales al conocer en ultima instancia de los conflictos legales, lo cual se extendio con las reformas publicadas el 10 de agosto de 1967, hacia las leyes comunes, tiene como producto real a la jurisprudencia.

Es la jurisprudencia el resultado de la interpretacion juridica realizada por el Poder Judicial Federal, en particular por la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, fimcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando reiine los requisites que la propia ley establece. Por esta razon es que en el segundo capitulo se analizara la intetpretacion juridica en el Poder Judicial de la Federacion, en el cuerpo de la jurisprudencia

Se estudiara en primer lugar, el concepto de jurisprudencia y el de interpretacion juridica, en aras de hacer clara la distincion entre estas tiguras. Posteriormente se vera lo concemiente a los sistemas <ie formacion jurisprudencial, es decir, por reiteracion de criterios y a traves de dilucidacion a la contradiccion de tesis; lo cotrespondiente a la interrupcidn y tnodiikacion jurisprudencial; que sucede en caso de discrepancia por parte de algun ministro de la Corte o magistrado de circuito en la solucion de controversias, al analizar lo que son el vote particular y

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el veto aclaratoric, tbpicos que han side escasamente, el primero, menos que esc, el segunde, estudiados por lor tratadistas, pero que aqui se analizaran en un intento por exp oner su importancia Por ultimo, se realizara un examen que si bien no es exhaustive, cosa harto dificil, si pretende evidential cuaies son los metodos utilizados en el Poder Judicial de la Federation a la hora de interpreter v de constituir jurisprudencia

De esa manera, se vera cual ha sido la actitud del Poder Judicial Federal trente a los metodos gramalical, historico, logico-sistematico, teleologico o finalista, para llegar a la conclusion de que en busca. de la unidad interpretativa se hace uso de la diversidad de metodos en vinculacion, en aras de lograr el cometido principal: aplicar la ley a casos concretes.

se

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2.1 CONCEPT© DE JURISPRUDENCIA Y DE INTERPRETACIONJURIDICA.

Para la realizacion de este segtmdo c3pitulo, se debe tener bien ciaro que la jurisprudencia no es sinbnimo de mterpretacion juridica, sino mas bien el resultado de esta cuando es realizada a (raves del Poder Judicial de la Federacion, por la Suprema Corte de Justicia v ios Tribunales Colegiados de Circuito propiamente hablando, con los presupuestos que la ley establece y que se detallaran mas adelante. A ello obedece la necesidad de precisar estos conceptos que, si bien se insiste, no son iguales, si existe una relacion estrecha enire ambos.

2.1.1. CONCEPTO DE JURISPRUDENCEPor ser multivoco el termino jurisprudencia, es conveniente para precisar el concepto,

seguir el metodo propuesto por Hans Kelsen, cuando dice que “cualquier intento de definicibn debe tener como punto de partida el uso comun de la palabra que designa el concepto en cuestion,”43 por lo que de acuerdo con el jnrista citado, tenemos que el Diccionario de la Lengua Espanola define a la jurisprudencia de la srguiente man era:

“ 1) Ciencia del Derecho.2) Ensenanza doctrinal que dim ana de las decisiones o fallos de autoridades

gubemativas o judiciales.3) Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se firnda en las practicas

seguidas en casos isuaies o anaiosos.7744

De una manera mas tecnica, Escriche, al hablar de lajurisprudencia de una perspectiya de los distintos sigmficados de esta, ai manifestar que “la ciencia del Derecho Justiniano la definib: Divinarum atque humanannn rerum notitia. justi injustuique scientia; el conocimiento de las cosas

" KELSEN’Hans, Teorta del Derecho y del Estado. UNAM, 2a. Edit, Mexico. 1979, p. 444 Diccionario de la LinguaEspaflola, Baal Academia Essafioia de la Lengua, Espasa Calpe, 19 Edit., 7. IV, p.

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divinas y hnmanas, la ciencia de lo juste y de lo injusto. Las palabras de esta detinicion pertenecen a la detinicion de la ciencia de la Filosofia, de manera que el sentido es que la jurisprudencia no consiste solamenle en el conocimiento de las levee, uses v costumbres, sino que exige tambien una noticia general de todas las cosas sagradas v proianas a que puedan aplicarse las reglas de la justicia Otros definen la jurisprudencia diciendo ser: el habito practice de interpretar rectamente las ieyes y aplicarlas oportunamente a les cases que ocurren Tambien se llaman jurisprudencia les principles que en materia de derecho se siguen en cada pais e en cada tribunal: el habito que se tiene de juzgar de tal o cual manera una misma cuestion; la serie de juicies o sentencias uniibrmes que forman use o costumbi'e sobre un mismo punto de derecho.”®7

Tomando come punto de partida lo anterior expuesto, debe precisarse que este estudie se avocara al aspecte tecnice de las jurisprudencia, es decir, al aspecto practice come una figura de la llamada tecnica juridica, definida esta ultima per don Eduardo Garcia Maynez come “el arte de interpretacion y aplicacion de las preceptos del Derecho vigentes.”68 Se estudiara la jurisprudencia como acto juridico dado que esta produce consecuencias de derecho, come se vera en el desarrollo del tema

La Suprema Corte de Justicia de la Nacion ha definido a la jurisprudencia en la siguiente tesis de epitome y sinopsis siguientes: “JURISPRUDENCIA NATURALEZA.- La jurisprudencia, en el fondo consiste en la interpretacion correcta y valida de la ley que necesariamenle se tiene que hacer al aplicar esta” 69 Por mi parte considero que la jurisprudencia, no es la interpretacion juridica, sino el resultado de esta cuando es realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nacion y los Tribunales Colegiados de Circuito con los requisites que la ley exige y que se detaliaran en el transcurso de este segundo capitulo.

47 ESCRICHE, Joaquin, Jurisprudencia, en Diccionario Razonado de Legislacidn y jurisprudencia. Tome 3, Edit.Porrda, S.A, Mexico 1979, p. 1174.

41 Op. Cit., p. 129.44 Semsnario judicial de laFederacidn, Sextsepoca, segunda parte, primers sale 1961, V. XLIV,P- 86.

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2.1.2. CONCSPTO DE INTERPRETACION JURIDICA.Se analizaran en este punto solo las excepciones mas generalizadas sobre lo que es la

interpretacion juridica, con el proposito de resaltar la distincion con la jurisprudencia dada la vinculacion que guardan ambas figirras, y as! tener im punto de partida convencional que permita posterionnente evaluar, comentar la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nacibn y de los Tribunales Colegiados de Circuito a la hora de interpretar las leyes.

Tambien es importante distinguir entre lo que es hermeneutica, y lo que es interpretacion. La hermeneutica juridica es la disciplina cientifica cuyo objeto es el estudio y la sistemalizacibn de los principios v los metodos interpretativos. La interpretacion es la aplicacibn de la hermeneutica La hermeneutica tiende a la consecucibn de un fin, aquella no siempre busca un fin; la hermeneutica aclara, la interpretacon, algunas veces confimde.

A1 acudir a los usos originarios de la concepcibn y de su etimologia se puede entender con mas claridad el significado de la interpretacion. El tratadista Rolando Tamayo Salmoran, senala que “la expresibn interpretacion. proviene del latin interpretatio (onis), y esta a su vez del verbo interpretor (aris, ari, atus, sum) que significa servir de intermediary, vemr en ayuda de; en este ultimo sentido, por extension: explicar: el verbo interpretor deriva del sustantivo interpres (etis) (intermediario agente) ”70 Aunque no debe pasar inadvertido que interpres, tambien significa traductor, el interprete viene a ser aquel que esclarece, el que pone en lenguaje accesible lo que se encuentra en un lenguaje exfrano o que no se conoce, de ahi la idea <ie mediacibn sea esencial en el sigmficado del vocablo en analisis y determinante en el empleo juridico de la expresibn. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que “las cosas, los signos, no tienen un sigmficado en si, los sispos adquieren una cierta sigmficacibn en virtud de un acto fie

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esclarecimienlo de sentido,”" es decir, e! sentido es siempre incorporado a traves de la mterpretacibn, pot eso cuandc se pregunta pot el sentido de algo y se halla una respuesta, en reafidad se asigna. al realizar esa labor, un significado a aquelio que se analiza.

M ora bieiL como se dijo, la wterpretaciori consiste en dotat de significado a ciertas cosas, stgDos o aconiecimientos, entonces, siguiendo ios razonamientos de Rolando Tamayo, “la mterpretacibn juridica puede consistir en cualquiera de las siguientes posibilidades:

1) La adscripcibn de un significado juridico a ciertos hechos, signos aconiecimientos o comport arm enios. Ios cuales se constituyen en obietos juridicos en alencion a. que son juridicamenle considerados. o mejor, juridicamente inierpretados.

2) La adscripcion de uc cierto significado al discurso juridico, i. e, leyes, constibrciones, lralados, etc Para efectos del tema que se estudia, se adoptara el ultimo de estos supuestos. Resalta a la vista el hecho de que los materiales juridicos (Constitucion, leyes, etc.) se encuentran enfocados hacia ciertos entes, los cuales tienen que aplicarlos necesariamente. Estos individuos que se encargan de la aplicacion o ejecucibn de los materiales juridicos, son llamados, “brganos”, por los que su actividad se denomina inlerpretacion organica. Sin embargo, para que el brgano aplique el derecho, se requiere que el brganos determine o establezca el sentido de los materiales juridicos que tienen que ejecutar, para lo cual es necesario que los interpretem “La interpretacion es pues, un proceso intelectual que acompana necesariamente al proceso de aplicacion del derecho en su progresion de un grade superior a un grade inferior. En resumen todas las normas, en tanto que tienen que ser aplicadas, requieren de una interpretacibn.,,'-' Asi, la interpretacibn organica o positiva es el acto de significacibn a traves del cual el brgano fija el sentido de las disposiciones juridicas, como parte del lenguaje juridico que el tiene que aplicat a fin de proseguir el proceso de creacibn del Derecho.

” Idem, p. 335. 13 Idem, p. 337. ” Idem. p. 340.

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A1 analizar la interpretacion realizada por los organos, se llega a la conclusion que, dado su caracter subjetiyo, es mas o menos arbitraria. El organo aplicador, elegira de enlre todas las significaciones, al Iraves de ciertos metodos o aim sin tenerlos en cuenta, la que estime convenienle. De esta manera, la significacion que se de al lenguaje juridico, dependera en sp-an parte de la formation jurtdica y de la cultura del organo aplicador, del que interpreta

No es solamente por la actividad de los cuerpos legislatives, que el derecho se modifica, se extingue o se crea Esa actividad se comp arte con los organos aplicadores, los que contemplan, modifican, ere an, derogan, (aunque indirectamente) las legislaciones, y esto a Iraves de la interpretacion del material juridico dado. “Distinto al caso de la interpretacion dogmatica o doctrinal, la interpretacion llevada a cabo por los organos aplicadores, esta ultima es, “ipso facto”, parte del derecho, y como tal se imp one arm en conira de la volimtad de aquellos a que se dirige. Si un juez determina que el sentido de im disposicion es la de regular no solo los casos x sino los similares, este y no otro es el sentido de una disposicion.”74 En otras palabras, los materiales juridicos son por necesidad incompletos, por lo que siempre habra elementos que seran incorporados por los sucesivos actos de aplicacion. Expresado en olro giro, por exhaustivas que fueran las leyes no se podria evitar la interpretacion que el organo aplicador hace a esas determinaciones al ajecutarlas. Interpretacion entendida como la asignacion de significado mas o menos arbitraria del material juridico que se aplica.

En palabras del autor Rolando Tamayo Salmoran, tratandose de la interpretacion organica o positiva. "la si^aificacion dada a los materiales juridicos (o sinplemente al derecho escrito), se maniliesta en un acto de voluntad, mas o menos arbitrario que decide el curso subsecuente de la aplicacion y creacion del orden juridico positive”75

11 Idem. p. 241. Idem p. 342.

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Veamos enlonces lo que opina la Suprema Corte al tratar este tema: Este alto tribunal, se pronuocio en el sentido de que la interpretacion no puede deroear leyes, al establecei' en la tesis de. epitome: “JURISPRUDENCIA DE LA. SUPREMA CORTE, NO DEROGA LA LEY. La observacibn en e! sentido de que la obligatonedad de la junsprudencia lmpiica la derogacibn de una ley por poder diverse del legislative, solo puede atribuirse a un desconocimiento de nuestra tradicion y estructnra eonstitucional, asi come de la naturaleza de la interpretacion juridical interpretar la ley es fijar su sentido, llevat el precepto a sus ultimas consecuencias, realizar la voluntad de la ley en Ios casos concrctos sometidos a la jurisdiccion de un juez, la facultad de interpretar la ley es condicibn ineludible del ejercicio exhaustive de la fimcion jurisdiecional, no solo por cuanto concieme a la suprema Corte de Justicia sine a cualquier juez o Tribunal. La misma declaracibn de inconstitucionalidad de una ley no puede implicar su derogacion denlro de la tradicion juridica de nnestro juicio de amp arc, puesto que las declaraciones del Poder Judicial de la Federacibn solo tienen eficacia limitada al caso concrete. A mayor abundamienlo, la obligatoriedad de la jurisprudencia esta reconocida ya mediante texto expreso eonstitucional: la faccion XHL del articulo 107 que antoriza al legislador para determinar los terminos.y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federacibn.”76

Como se observa, la Suprema Corte estima que la jurisprudencia no puede derogar leyes, sin embargo por mi parte considero que ello de hecho es posible aunque de manera indirecta, como ya se dijo, ya que al declarar que una ley es inconstitucional, eso puede provocar que sea derogada con posterioridad por el organo legislative al analizar las razones dadas a traves de la jurisprudencia. Por otra parte, en la tesis transcrita, la Corte establece que la jurisprudencia es producto del ejercicio de su fimcion jurisdiecional, a traves de la interpretacion juridica

Con lo anterior creo que se ha alcanzado el objetivo de este punto, que es el de establecer que la jurisprudencia es el resultado de una actividad consciente y razonada hecha por la

K Semanario Judicial de la Federation, 5a. epoca, 2a, saia 1065, t. CXXV, p. 1685

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suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que son terminos distintos, si bien intimamente relacionados.

A coniinuacibn se analizara lo concemiente a los diversos sistemas de elaboracion jurisprudencial v lo que pasa en caso de discrepancia en la solucion de controversias para llegar al punto esencial de este Segundo Capitulo, que es el relaiivo al analisis de los distintos metcdos de interpretacibn juridica empieados en el Poder Judicial Federal, o lo que es lo mismo, que hacen la Suprema Corte y los Tribunales de Circuito, al momento de interpretar la Constitucibn y las leyes comunes.

2.2. FORMAS DE C RE AC ION JURISPRUDENCIAL.

Exist en en nuestro sistema juridico dos maneras de establecer jurisprudencia, una de ellas es la tradicional, por reiteracibn de criterios, la otra, la de contradiccion, que mas bien es de unificacion de criterios, dado el espiritu que informa al procedimiento de denuncia de contradiccion de tesis, previsto en el articulo 107 constitucionai, fraccibn XUt y 192, tercer. parrafo de la Ley de Amparo; ya el Poder Judicial Federal se ocupo de este asunlo al sustenlar la siguiente tesis: “CONTRADICCION ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS. OBUGATORIEDAD DE LA TESIS OUE RESUELVE LA ”77 en la que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, por unanimidad de votos en el amparo en revision 69/75, se pronuncio en ei sentido de que la tesis que resuelve una denuncia de contradiccion enire Tribunales Colegiados de Circuito, si bien no puede considerarse formalmente como jurisprudencia en euanio a que no Uena los requisites exigidos por la ley para establecer esia clase de tesis. sin embargo, debia considerarse obligatoria para dichos tribunales de acuerdo al articulo 195 bis de la Ley de Amparo. Tan es asi que el precepto en comentario, al referirse a la

’’ Semanano Judicial de ia Federation 7a epoca, 6a. parte, Tribunales Colegiados de Circuito, 1995 i. IS d. 29.

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tests que la sala considere correcta, udiiza el verbo “prevalecer” , que sigoifica dominar, triunfar, predominar.

Bebe tenerse eti cuenia que las consideraciones del criteria anterior son del todo correctas en el tiempo en que se emitib (1975). ya que actualmenle este prommciamiente results obiigatorio por disposicion express de la Constitucion, con las formas del 2.9 de Diciembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Federacibn del 16 de enero de 1984.

Con posterioridad a las reformas menclonadas la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. enute en una denuncia de contradiccibn de criterios, una resolucibn en la que details los distintos sistemas de formacibn jurisprudencial, que aparece bajo el rubro: “JUEISPRIIDENCIA, SISTEMA DE FORMACION DE LA,”78 al senalar que lo resuelto en cinco ejecutorias no mterrumpidas por otra en conlraria constituye jurisprudencia siempre y cuando hayan side aprobadas pro lo menos por catorce ministros en el caso de jurisprudencia del pleno75 o cuatro, tratandose de las Salas. Y, por otra parte, reconoce el segundo sistema que determina que la jurisprudencia se integra con la resolucibn que decide la denuncia de contradiccibn de tesis que sustenta las Salas que integran la Suprema Corte, o respecto de las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en esos caso no son necesarios los requisites anleriores, ya que solo se necesita un fallo que resuelva que hay contradiccibn de tesis y decida cual criterio es el que debe prevalecer, de acuerdo con lo dispuesto en el a rt 107, fraccion XHt de la Constitucion Politica de los Estados Unido Mexicanos.

Mas adelante, la reforma de 26 de abril de 1986, publicada el 20 de mayo del mismo ano, adicionb el aificulo 192 de la Ley de Amparo, con el parrafo tercei o, que en concordancia con la

Semanario judicial de la Federacion, 7 a dpoca, 4a. parte, 3a Sala, 1984. vs. 181-186, p.39.En el caso del pleno, ahora se requiere de un mlnimo de ocho ministros, segin e! artlculo decimoquinio transitono de ia nueva Ley Organics del Poder Judicial de la Federation

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fraccion XHI del articulo 107 constitucional, imp one la obligaloriedad de la jurisprudencia, y considera como tal a la resolucion que dilucide la contradiccion de tesis.

De lo anterior expuesto, se tiene que hay dos formas de creacion jurisprudencial: la realizada por reiteracion ( articulo 192-193, segundo parrafo de la Ley de Amparo), y la que se realiza por contradiccion de tesis o unificadora (articulo 192, parrafo tercero del ordenamiento citado). No obstante que el resultado de estos medios de elaboracion es jurisprudencia, el autor Salinas Martinez senala que enire ambos sistemas existen algunas diferencias, en las siguientes palabras: “ Creemos que annque coinciden en sus efectos, no pueden equipararse las dos nociones:

1) Porque el proceso de formacion no es el mismo.2) Porque en el primer caso (reiteracion) el drgano que dicta las cinco ejecutorias es el

mismo y en el segundo (contradiccion) es una autoridad distinta la que toma la resolucion que zanja la contradiccion o el conflicto.

3) Porque esta ultima resolucion tiene naturaleza peculiar diterente a la de las cinco ejecutorias por cuanto a que no pone fin a un Yerdadero litigio, sino que solo decide un conflicto de interpretacion y declara un punto de derecho.

4) Porque la forma de invocar la jurisprudencia no es la misma: en un caso debe designarse conforme al articulo 196, la sene de ejecutorias que la sustente y el otro basta senalar la resolucion del Pleno o de la Sala que fijo la jurisprudencia.”50

En lo concemiente a la invocacion de la jurisprudencia, considero que es indistinta la forma, y en ello difiero del criterio del maestro citado, de hacerlo en ambos casos, de acuerdo

3,“UNAS Martinez, Arturo, La Suprema Corte y ia Jurisprudencia Obiigarona, Coni'erencia prcnunciada ei 19 de abril de 1975, con motives del sesquicemenatio de la Suprema Corte de Justicia. p. 16,, Cit por ■ Zertuehe Garcia. Hector, Op. Cit.., p. 102.

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con io dispuesto por ei articuio 196 de la Ley de Anqjaro. en su primer parrafo, el qne sin hacer distingos. express de manera general la forma como debe invocarse la junsprudencia.

2.2.1 JURISPRUDENCIA POR REITERACION.Esta forma de produccidc jurisprudenciai, llamada traditional, es la que atrae en mayor

grade la alencion del foro nacional. “iguaimente es a ia que se dedica especial reflexion en los ceniros de ensenanza superioi' del pais y tiene su fimdamento en lo dispuesto por el segundo parrafo de los articuios 192 y 1.92 de la Ley de Amparc.”*1 El articuio citado en primer lugar' establece en su parte contundente que “las resoluciones constitmran jurisprudencia. siempre que los resuelto en elias se sustente ca cinco sentencias no lnterrumpidas en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata del Pleno, o por cualro mmistros en los casos de jurisprudencias de las Salas.” Lo mismo se precisa en el articuio 193, segundo parrafo de la Ley reglamentaria de los articuios 103 y 107 constitucionales, tratandose de la jurisprudencia elaborada por los Tribunales Colegiados de Circuito, solo que en este caso se requiere la unanimidad de la votacion de los magisti'ados que lo integren.

Dos puntos requieren ser resaltados. E! primero respecto al termino “resuelto” utilizado en la redaccibn de ambos articuios, no parece el adecuado y en ello comparto las ideas de Ignacio Burgoa, ya que no es precisamente lo resuelto sino lo considei'ado en las resoluciones lo que comp one sustancialmente a la jurisprudencia, ya que en los “considerandos” es donde se plasman los razonamientos, consideraciones e interpretaciones juridicas, y los “resolutivos” son las conclusiones a que el juzgador llega en un caso concrete despues de haber analizado juridicamente el asunto en cuestibn.”82 El segundo punto es el relative al numero de ministros que voten para fijar jurisprudencia tr atandose del Pleno, ya que con las reformas de Diciembre

ZERTUCHE, Garcia, H. Gerardo, La Junsprudencia en el Sistema J'uridico Merdcanc, Edit. Pomia 2a Edic.Mexico, 1992, p. 103.

c BURGOA, 0. Ignacio. E; Juicio de Amparo, Edit. Pomia, 29 Edic. Mexico, 1992, p. 82'5 y s.

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de 1994, en lugar de veintiiin ministros la Suprema Corte se integrara con once, y de acuerdo con la nueva Ley Organica del Poder Judicial de la Federacidn publicada en el Diario Oficial de la Federacidn el 26 de Mayo de 1995, el Pleno se compondra de once ministros pero bastara la presencia de siete para que pueda fimcionar, segun la parte conducente del articulo 4o. de dicha ley, con la excepcidn de cuando se Irate de la solucion a controversias constitucionales, en cuyo caso se requerira la presencia de ocho ministros. Ademas, el articulo decimoquinto de los transitorios, senala otra salvedad, al que espresar que las resoluciones que dicta el Pleno constituiran jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no mtummapidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros. Por mi parte, consider© que lo mismo secede tratandose de la dilucidacidn a una contradiccidn de tesis sustentada por las Salas de la Corte; es decir, se requerira un quorum de ocho ministros. No acontece lo mismo con las Salas, ya que estas se siguen integrando con cinco ministros. Desgraciadamente, la Ley de Amparo aun no ha senalado nada al respecto.

Por otro lado es conveniente leer al maestro Salinas Martinez cuando al estudiar la jurisprudencia expresa que “no cualquier punto de derecho que se mencione o trate en una ejecutoria puede servir para integrar la iurisprudencia, sino solo aquellos que esten vinculados con la solucion de la cuestion controvertida. En el Common Law es tradicional la distincidn entre (ratio decidendi) o (Holding) como lo llaman tambien en Estados Unidos, y los (dicta) o sea otras afirmaciones hechas por el iuez sobre puntos no directamenie relevantes o que tienen el caracter disgreciones.”83 Expresado en otro giro, el criterio jurisprudencial se va a for jar del razonamiento que resuelve el fondo del asunto, la materia de la litis, y no por consideraciones secundarias o accidentales que solo reiuerzan el criterio.

’3AUNAS i/tartinez. Arturo. Op. C;t.. p. I i Cit. per Zartuche 'Oarcia, Hector, Op. Cit. p. i 08 v 109.

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Para terminar eon este piihto debe decirse que el element© sine qua non de esta forma de creacion jurisprudencial, es la repeticion del criterio, es decir que haya un modo reiterado de entender ei derecho sobre uc caso determmado.

2.2.1.1. PARTICIPACION DEL FORO.Ei abogado postuiante, y, en general, el foro nacional juridico. tienen un important? papel

en e! campo de la jurisprudencia, punto que., sin embargo no se ha analizado al no reparar en ia responsabilidad del mismo a traves de su participacion en la elaboracion de. criterios juridicos a la hora de planlear estos deniro de sus conceptos de violacion y agravios.

Efectivamente, las autoridades jurisdiccionales solo podran pronunciarse (excepto en los casos de suplencia), en aquellos asuntos que le sean planleados por las partes conlendientes, por lo que corresponde a estas el presentar argumenlos novedosos, de vanguardia, para que el organo encargado de decidir, se ocupe de ello; de esta misma opinion, es el maestro Bernardo Gesche Muller, quien explica que “resulta evidente que los abogados deberan analizar cuidadosamente las circunstancias especificas del asunto eneomendado a su defensa, sostener o negar que estas coinciden efectivamente a los supuestos de hecho previstos en la nonna juridica cuya aplicacion se discute. Sera necesario ademas, que al margen de esquemas mentales fradicionales inspirados en el dogmatismo juridico abstracto, se propongan las soluciones que interpreten realmente la voluntad del progreso y la justicia expresada en el Derecho.”84 Por lo tanlo, creo que la falta, en muchas ocasiones de una jurisprudencia de vanguardia, no es cuestion que unicamente atana a los h-ibimales, sino que implica tambien que el foro de abogados no ha propuesto los planteamienlos necesarios para obtener esos criterios. Al respecto, el doctor Zertuche manifiesta que “existe una gran relacion de! Foro Juridico en la elaboracion de la jurisprudencia, tal es el grade que llega a

Id GESuriE Muller, Bernardo, Cit., por Zertuche Garcia, Hector, Op. Cit, p. 134

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aleanzar esta que podriames aseverar que se trala de una coparticipacion con el Tribunal, al menos en su fase de planteamiento”y

2.2.2. JURISPRUDENCE FOR CONTRADICCIONO UNIFICACIOM.Esta forma de creacibn jurisprudencial es quiza la menos estudiada, El fimdamento legal

se establece en razbn del decreto del 26 de abril de 1986, que adicionb el articulo 192 de la Ley de Amparo, publicado el dia 20 de mayo del mismo ano, de la siguienle manera: “Tambien constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.” Es de senalarse que esta clase de jurisprudencia se constituye con una sola resolucibn. Sobre el aspecto relativo a su votacibn, el articulo 107 Iraccibn XHI de la Constitucibn federal y los articulos 192 parrafo tercero, 197 y 197-A de la ley de amparo no establecen requisite alguno para que la votacibn en estos casos constituya jurisprudencia por lo que es de estimarse que baste que se cumpla con los requisites de quorum de instalacibn de los brganos legalmente competentes, y que la decision se acepte por mayoria o unanimidad de los ministros para que se fije el criterio jurisprudencial, lo que demuestra que se trata de un medio sui generis de creaeibn jurisprudencial, alejandose del tradicional sistema de elaboracibn por criterios reiterados.

Para Snalizar lo concerniente a este modo de creacibn de jurisprudencia, permitaseme transcribe los diversos supuestos en que puede presentarse este procedimiento especial que el doctor Zertuche, de manera clara ha resumido con los siguientes principios:

2231TUCHE, 'Garcia, H. Gerardo, Op. Cit., p. 134 y s.

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1) “No procede tratandose de criterios de un mismo tribunal (va que en ese caso seria solamente cam'bio de criterio, mas no contradiccion).”K

2) La resuelve stempre un organo jerarquicamente superior a los cuerpos colegtados que emitieroc la tests en confiicto, por tanio se trala de un control lniraorgantco.

3) Puede operar en las siguientes hipotesis:a) Un criterio aislado en contra de una jurisprudencia por reiteracibnb) Entre dos precedentes en confiicto.c) Entre dos criterios jurisprudenciales de distintos brganos jurisdiccionales de

igual jerarquia. Este supuesto aunque puede presentarse, no debe realizarse pues implica no haber realizado en el memento oportuno este procedimiento a la menor muestra de discrepancia (cases a v b), porque su objetivo versa en evitar la reiteracion de un error al momento de juzgar un mismo supuesto juridico y al uniformar este.”8,

Al que anado un cuarto: la decision no necesariamente se hace respecto de los criterios conlendienles, sine que puede emitirse uno diferente, que es el que prevalecera. En ese seniido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, en la tesis de rubro: “CONTRADICCION DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABUEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREV.MJECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA QRIONARON, PUESTO QUE LA. CORRECTA INTERPRETACION DE PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.’*

Una observacibn final: los sujetos legitimados para denunciar una contradiccibn de tesis, de conformidad con el articulo 197, primer pairafo, tratandose de contradiccibn entre las Salas

14 Vid Semanario Judicial de la Federacibn, Qctava Epoc^iaSala 1988, la parte, t. IV, p. 218, tesis de rubro “COlOTJtDICCIuN’’ DE TESIS. MPROCEDENCIADE LADENUNCIA CUANDO LAS SUSTENTO EL. MISMO TRIBUNAL COLEGIADODEORCUrrO. '

17 Idem, p. 161Gaceta del Semanario Judicial de la Federacibn, No.. 74, Cuarta Saia, febrero, ]0u4, p. IQ

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de la Suprema Corte de Justicia, son las propias Salas, o los ministros que las integ'an, el Procurador General de la Republica y las partes que hubieren intervenido en los juicios en que tales tesis fiieron sustentadas, correspondiendo a la Suprema Corte en Pleno, la solution a la denimcia. Por otra parte, el articulo 197-A, regula lo concerniente a las contradiceiones entre Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso puede hacer la denimcia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, el Procurador General de la Republica y los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios respectiyos; en relacion con el organo que, en este caso resolveta la contradiction solo se senala que la suprema Corte de Justicia de la Nacion resolvera la conlradiccibn, sin precisar si le corresponde al Pleno o a las Salas. Sin embargo, la Ley Organica del Poder Judicial de la Federation vigente, establece en su articulo 21, fraction VIE, que las Salas seran competentes para conocer de la contradiction de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo a la materia, eon lo que se aclaratal cuestibn.

Por mi parte quiero senalar que si lo que se busca a trayes de este medio de creation jurisprudencial, es unificar los criterios sobre la interpretation de la ley, una solucion seria .ampliar la esfera de los sujetos legitimados para hacer tales denuncias hacia los organos que estan obligados a acatar la jurisprudencia, segun el primer parrafo de los articulos 192 y 193 de la Ley de Amparo; es decir, autorizar para ello a: los juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y judiciales del orden comun de los Estados v del Distrito Federal, v Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

Siento que, de esa manera. se lograria mas facilmente la unidad de criterios jurisprudenciales, y disminuiria en lm grado considerable el porcentaje de tesis opuestas en la forma de entender el derecho, ya que son precisamente estos wganos -los” obligados a acatar la jurisprudencia- los que al resolver intinidad de controversias en primera v segunda instancia

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observan. medianle las tesis inwcadas por ias partes, los cnterios encosirados de la suprema Corte de Justicia de laNacibn v &ibimales Colegiados de Gircuito.

2.3. INTERRUPCIOS' Y MODIFICATION JURISPRUDESCIAL.

Este topico hapresentadegranpoiemicaya que ia dectrina, la legislacibnj aim la propia jurisprudgncianohansidomuydiarasenrelacionconeimiano.

Ee el lenguaje cornua, irmmimpir, del latin intemmapere, signifies:I t “Cottar en el espacio Ik continuation de algo.2} Cortar en el tiempo laesntinuacion de algo.3} Atravesares uno con m. palabra mientras otro esti hablando.”89Asi, se tiene que atendiende a los dos primeros senfidos, que son los que isteresan para el

case en estudio, la interrupcim de la jurispmdencia significa que esta ha dejado de ser obligatoria en el tiempo y en el espacio.

M ora bien, modificar, del latin modificare, significa:1) “Lunitar, determinar ® restnngir las cosas a un cierto estado o calidaden que se

singularicen y distingm anas de otras.2) Reducir las cosas a les terminos justos contemplando el exceso o exhorbitancia.3} Transformar o cambiartma cosa mudando algunos de sus accidentes.”*

De acuerdo con la ideas asteriores, se obser\'a que el tercet' significado de esta palabra, es tal vea el que niejor apli cation puede tener en el estudio de la jurisprudencia, por lo cual la

15 Diccio&ario de la lingua Espsflolq. t. IV, up. Cit..,p.7£i. Dicciasario de iaLen&m Espsfioi&t. V, Op. Cit., p. SP1.

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modificacion de esta ultima se muestra como una fonna de depuracion o actualizacion de lamisma.

La Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en el parrafo septimo del articulo 94 establece: “La ley fijara los terminos en que sera obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial sobre interpretacion de la Constitucion, Leyes y reglamentos federates, o locales y tralados intemacionales celebrados por el Estado Mexicano, asi como los requisites para su interpretacion y modiftcacion,” de lo que se desprende que el establecimiento de los requisites para la inlerrupcion y modificacion de la jurisprudencia corre a cargo de la Ley de Amparo, la cual en su articulo 194, regula este asunto, al senalar: “La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener caracter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por enforce ministros si se irata de la sustenfada por el Pleno; por cuatro su es de una Sala, y por uaanimidad de votos tratandose de la de un Tribunal colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberan expresarse las razones en que se apoye la interrupcion, las cuales se referiran a las que tuvieron en consideracion para establecer la jurisprudencia relative

Para la modificacion de la jurisprudencia se observaran las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formacion.”

Debe decidirse en primer lugar que tratandose del numero de votacidn requerido para ia ejecutoria sustentada por el Pleno de la Corte que contrarie una tests juirsprudencial, el minimo es de oebo, segun va se han comentado las reformas a la Ley Orgamca de mayo de 1995. Por otra parte, del analisis de la tedaccion del articuio anterior de la Ley de Amparo se requiere que

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medie una ejecutoria en franca oposicibn con juriprudencia relativa, votada por un minimo de ocho mimstros si se trata del Pleno. cuairo si es de Sala y unanimidad de votes de magistrados en ei case de los TYibunales colegiados de Circmte, en la que se exprese siempre las razones que sustentan ia interruption y dingidas a combatir aquellas por las que sc sustente ia jurispnidencia que. se vava a inlemmapir.

Sin embargo, en ia practice ha sucedido que se ha llegado a lnlerrumpir jurispnidencia sin cumplir los requisites de ley establecidos para tal efecto. El maesti'o Ezequiel Guen'ero Lara senala sobre el particular que: “ha llegado a tal fyado el celo de la Suprema Corte por evitar que puede constituirse jurisprudence con criterios erroneos, que en algimas ocasiones, por motive de orden practice y para mayor firmeza en el proceso de iniegracibn de la misma se ha estimado que una ejecutoria en sentido contrario aim cuando no llene los requisites de votacion y contenido que exige el articulo 194 de la ley de Amparo, es suficiente para intemimpir tanto la jurispnidencia corno la sucesion de ejecutorias, en el mismo sentido para constituirla.”9' De alii que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion en 1942 estableciera que los jueces de Distrito, una vez que se haya iniciado el cambio de criterio por el mas Alto Tribunal, pueden dejar de aplicar la jurispnidencia establecida, aunque omite hacer algiin senalamiento en cuanto a que si la ejecutoria debe expresar los motives por los cuales va en contra de aquella; el criterio en comento dice textualmente: “JUEISPRUDENCLA DE LA SUPREMA CORTE, DSUCIACION DEL CAMBIO DE LA. Si im juez de distrito se apoya en determinada ejecutoria, y no acala la jurispnidencia anterior de la Suprema Corte, que sustentara criterio contrario, no por ello puede considerarse infringido el articulo 194 de la ley de Amparo, ya que iniciado por este Alto Tribunal el cambio de doctrina, aquella ya no es obligatoria.’ " Afortunadamente, en mi criterio, la misma Tercera Sala en 1947, rectifica sus ideas para estimar que aim cuando la jurispnidencia

" GUERRERO Lara, Ezequiel, Manual para el Msnejo del Semanario Judicial de la Federation, Instituto deInvestigaciones Juridicas, UNAM, Mexico, 1982, p. 59.Semanario Judicial de ia Federscibn, 5a. Epoca, 1942, t. LXXKIV. P. 6358.

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tiene caracter dinamico para responder a las cambiantes condiciones y necesidades de la vida social, no ha de ser tan endeble para que con un solo fallo inmotivado se la destruya, al sehalar en el siguiente pi'ecedente que: ‘7URISPRUDENCLA DE LA SUPREMA CORTE, FUERZA OBIIGATORLA DE LA De acuerdo con el articulo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia firrne de la Suprema Corte de Justicia debe ser respetada por las autoridades, y una ejecutoria aislada de dicho Alto Tribunal no puede contrariarla legalmente, si no aparece que al dictarse se hubieren expresado las razones que se tuYieron para variarla, ni que se hubiera hecho referencia de las que se tuYieron presentes para establecer la propia jurisprudencia.’*3 Como se observa, alcanza una especial importancia el hecho de que la jurisprudencia solo puede ser contrariada por una ejecutoria fimdamentada sobre razonamientos tendientes a explicar porque el abandono del ci'iterio anterior y dirigido tambien a aquellos por los que se constituyo la jm'isprudencia que va a interrumpir, pues de otra manera, se necesitarian cinco ejecutorias no motiYadas para interrumpir la jurisprudencia creando una nueYa De ahi que, desde mi punto de vista, se puede interrumpir la jurisprudencia de dos maheras:

a) Con una ejecutoria en senlido conlrario a la tesis jurisptudencial debidamente fimdamentada en relacion con el abandono de esta ultima.

b) Con cinco precedentes en un mismo sentido, inmotivados sobre el por que se aparta de la tesis jurbsprudencial.

Sin embargo, existen criterios aislados que atinnan que la falta de esas razones de que habla el articulo 194 de la Ley de Amparo, dadas en forma explicita, podra implicar una deficiencia de tecmca procesal, pero no por ello deja de aplicarse el primer parrafo del concepto en comento. c.onforme con el cual se interrumpe la jurisprudencia, dejando de ser obligatoria, cuando se pronuncia una ejecutoria en conlrario con la votacion requerida; un ejemplo de esas ideas es la tesis de rubro "JURISPRUDENCIA, INTERRUPCIGN DE LA,”” sustentada por el

Semanario Judicial de la Federation, Quinta Epoca, 1947, t. XCIP. 25 3 6.6emsnsno Judicial de La Federation, 7 a. Epoca, 6a. Parte, Tribunaies Coiesnados.. 1971, v 31, p. 37.

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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrative del Primer Circuito. la cual me parece desafortmada per las razones que ya se expresaron en este punto.

Ahora bien. tratandose de la modificacidn de la junprudencia, el maestro Carlos de Silva y Nava es precise al sen alar que “parece ser, pues que. la Ley considers come situaciones diversas, distintas, la interrupcion y modificacion: la interrupcion supone come deciamos una ejecutoria en contrario, pero, dijeramos, absolutamenle en conirario, de tal manera que la tesis jurisprudencial deja de tenet efectos, es decir, de ja de ser obligatoria; esta primera tesis que internimp«- la jurisprudencia no es en si jurisprudencia obligatoria, pues para ello tendran que venir otras cuairo en el mismo sentido. L a . modificacion supone no necesariamente una contradiccion de la tesis existenle, la jurisprudencia puede contradecirse parcialmente o puede ampliarse sin desYirtuar los principios establecidos en la primera, o puede simplemente estabiecerse. una matizacion; una mayor expiicacion del problems pero que no este contradiciendo la tesis anterior. Entonces la diferencia entre interrupcion (sic) es que la interrupcion supone una contradiccion absoluta que priva a la jurisprudencia de efectos; en la modificacidn o bien se trata de una interrupcion parcial de la jurisprudencia; la jurisprudencia anterior en lo que no fne contradicha sigue siendo obligatoria y para que sea jurisprudencia el nuevo aspecto introducido en la ejecutoria sera necesario que se reiinan nuevamente cinco ejecutorias en el mismo sentido.”93 De lo anterior, se desprende que la modificacion de la jurisprudencia puede darse en las hipotesis siguientes: contradiccion de la tesis existenle; contradiccion parcial de aquella; ampliacidn de la tesis jurisprudencial; y, matizacion o mayor explicacion del criterio sin que exista contradiccion.”9*

Al respecto, la Suprema Corte para referirse a la modificacidn jurisprudencial ha utilizado el termino “aclaracidn” de la jurisprudencia sin que en la ley se encuenlre el uso de ese

” DE SILVAy NAVA, Cit. porZertuche Garcia, Hector, Op. Cit..,pp. 288 y s.* Viri, Zprtuche G-arcla, Hector, Op., p.28P.

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termino, tal como puede observarse de la tesis sustentada por la Primera Sala, que dice: “COMO SE COMPOTA EL. TERMINO DE CINCO DIAS HJADO POR EL ARTiCULO 151, PARRAFO SEGUMDO, DE LA LEY DE AMPARO. La jurisprudencia que aparece publicada en las p agin as 221 y 222, del Apendice al Torno LX1V del Seminario Judicial de la Federacion, Tesis trnmero 192, en el sentido de que las pruebas testimonial y pericial en el amparo, deben anunciarse u otrecerse cinco dias deben ser antes del senalado para audiencia constitucional y que esos dlas deben ser naturales y completes, sin inciuir en ellos el dia de la audiencia, es decir, deben mediar cinco dias naturales y completos enlre el anuncio de las prueba testimonial o parcial y el dia en que deba tener lugar la audiencia constitucional. Ha sido aclarado por esta Primera Sala, estableciendo: que los cinco dias a que se refiere el articuio 151, parrafo, de la Ley de Amparo, deben ser habiles, naturales y completos, sin inciuir en ellos el-dia del otrecimiento de la prueba, ni el en que deba celebrarse la audiencia constitucional. Esa tesis jurisprudencial se sustenta, enlre obas ejecutorias, en las siguientes: queja numero 714/944, promovida por Roma de Esesarte, fallada el 6 de dicicmbre de 1944, queja numero 821/840 (sic) y 849/944, interpuestas por Felipe Doria Vail (sic). Ester Dehesa de Castro y Manuel Martinez respedivamente, falladas el 3 de febrero de 1945 y queja 829/944 promovida por Felipe Doria Valli, resuelta el 10 de febrero de 1 9 4 5 . Viene a bien sen alar que el anterior cnterio the adc-ptado por la Ley de Amparo en el parrafo segundo del articuio 151, a cuya redaccion me remito. Se aprecia tambien tque la fiincion de la modificacion es correctora o depuradora de la jurisprudencia ya existente.

TJn aspecto que no debe pasar inadvertido es el de que solo pueden modificar jurisprudencia los mismos organos que la emitieron, con la salvedad importanbsima tratandose de los Tribunates Colegiados, los que podran modificar la sustentada por la Suprema Corte de Justicia siempre que verse sobre las materias que corresponden exclusivamente a los Colegiados de acuerdo con las formas de 21 de diciembre de 1987, que entraron en vigor el dia 15 de Enero

?? Inform® de la Suprema Corte de Justicia de ia Nacion, 1945, Primera Sala, pp. 25 y 26.

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de 1988. La Ley de Amparo que sc vio refonnada por las citadas disposiciones, preve, en sus articulos segundo y sexto transitorios, lo concemienle a los comentarios en analisis, en los que se sen ala ademas que los citados Tribunaies Colegiados podran tambien interrumpir la jurispnidencia de la Corte cuando verse sobre la competence exclusiva de los referidos organos colegiados de Circuito; pero, ^acaso no puede la Suprema Corte de Justicia conocer de cualquier asunto en razon de la facultad de atraccion? ^cual sera entonces la competencia exclusiva de los Tribunaies Colegiados de Circuito.? Sobre el particular, ya se ha ocupado la jurisprudencia, siendo en este caso una contradiccion de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en la que se establece: “JURISPRUDENCLA DE LA SUPREMA CORTE, LAS MATERLAS SOBRE LAS CU.ALES LOS TRIBUNAIES COLEGIADOS ESTAN FACULTADOS PARA MODMCARLA SE DEIERMINA ATENDIENDO AL SISTEMA GENERAL DE COMPEIENCIA ORIG1NARIA ESTABLECIDO POR LA CONSTTTUCION Y LA LEY DE AMPARO. Para la determinacion relativa a cuando se esta en presencia de una materia de la competencia exclusiva de los Tribunaies Colegiados de Circuito, respecto a los cuales el articulo sexto transitorio del Derecho por el cual se reformo y adiciono la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 5 de Enero de 1988, les otorga facultad para modificar la jurisprudencia que con anterioridad a su vigencia hubiese establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, debe atenderse al sistema general de competencia originaria que se establece en el articulo 107 constitucional y su Ley Reglamentaria, sin que pueda consider arse que tales mater i as de su competencia exclusiva sean aquellas que bajo ninguna circunstancia pueda conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, ya que esto haria nugatorio el precepto ti'ansitorio referido, evitando el dinamismo que debe conservarse en las jurisprudencias, pues ante la posibilidad del ejercicio de la facultad de atraccion de la cual goza la Suprema Corte para conocer de los amparos directos y en revision que presentan

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caracteristicas especiales que amenten ser resueltos por ella, no existe ninguna materia que no pueda llegar a ser de su conocimiento.”58Con io hasta aqut visto, solo resta hablar de un punto que no ha sido estudiado por la doctrina, ni por la jurisprudencia; la propia ley de Amparo es muy escueta al ocuparse del procedimiento que llamare sui generis para modificar la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte y de las Salas. Tal hipotesis se encuenira contemplada en el parrafo cuarto del articulo 197 dela Ley Reglamentaria de los articulos 103 v 107 constitucionales, el cual dice en su parte conducente:

“A rt 197.- ...

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integran y los Tribunal es Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concrete podran pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificacion; el Procurador General de la Republica por si o por conducto del agente que al efecto designe podra, si !o estima pertinente, exponer su parecer denlro del plazo de treinta dias. El Pleno o la Sala correspondiente resolveran si modifican la jurisprudencia, sin que su resolucion afecte las situaciones juridicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictaao las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada Esta resolucion debera or denar su publicacion y remision en los terminos previstos por el articulo 195.”

Bien, de la lectura del articulo transcrito en su parte conducente se desprende en Primer lugar que pueden pedir la modificacion de jurisprudencia las Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, ya sea fimcionando en Pleno o particularmente, los ministros o los magistrados que los integren, segun sea el caso; lo podran hacer con motivo de un asunto concrete del que hallan

91 Gacetadel Semanario Judicial de la Federation No. 31,PrimeraSala, 3eptiembre 1994, p. 37.

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conocido, y tratandose de los Tribunales Colegiados de Circuito, es obvio que el case no sea de su exclusiva competencia, ya que en tal supuesto, estan facultados para modificarla y ana para inlerrumpirla. Sin embargo, existe una salvedad en la que los Tribunales Colegiados podran solicitar la modificacion tratandose de asuntos en su exclusiva competencia; la que se suite con motivo de los votos particulares; en ese caso podra solicitarla el magistrado disidente expresando las razones que juzgue pertinentes para ello.

Las Salas y los ministros que las integren solo pueden formular la solicitud de referenda respecto de los criterios jurisprudenciales sustentados por el Pleno de la Corte pero no de los producidos por la otra Sala, segun sea el caso, ya que, atendiendo a lo dispuesto poi' el Articulo 192 de la Ley de Amparo, a las Salas solo las obliga la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia fimeionando en Pleno, mas no la producida por otra de ellas de modo que si una Sala en un asunto de su competencia llegara a estimar que no comp arte el criterio jurisprudencial de la otra, esta en aptitud de fallar desde luego el negocio de que se Irate y sustentar una postura contraria, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que en ese caso se dara lugar a que se denuncie y resuelva por el Pleno la contradiccion de tesis relativa, segun lo dispuesto por el articulo 197, parrafo primero, segundo y tercero de la Ley de Amparo. En esos terminos se encuenira redactada la tesis de rubro: “SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICE Y MINISTROS QUE LAS INTEGRANT SOLO PUEDEN SOLICITAR LA MODMCACION DE LA JURISPRUDENCE DEL TRIBUNAL PLENO Y NO DE LA PRODUCIDA POR OTRA DE ELLAS.”99

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que siempre es necesario expresar las razones que justifiquenMa modificacion solicitada, que, en mi parecer, deben reunir los requisites exigidos por el Parrafo Segundo del Articulo 194 de la Ley de Amparo que ya se ha comenlado; no

Semanano Judicial de laFederacidn, UctsyaSpoca, Pleno, enerc 1992 t. IXp. 43.

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necesariamente se ha de modificar la jurisprudencia, ya que eso io decidira el organo requerido para tal efecto; en case de modificarse la resolucion que se emita, no tendra efectos retroactivos, el Procurador General de la Republica podra, si lo estima conveniente, emitir su criterio sobre el particular, por ultimo lo concermente la su publicacion se hara en los mismos terminos que para la jurisprudencia en general.

Como se aprecia, este es un verdadero procedimiento singular de modificacion jurisprudencial. Por mi parte, creo que con lo visto en este punto, ha quedado expuesto, a grandes rasgos lo concermente a la interrupcion y modificacion de la jurisprudencia y la postura adoptada por el Poder Judicial de la Federacion sobre el particular.

2.4. DISCREPANCY DE LA DECISION DE CONTROVEKSIAS DE LA CORTE Y DE LOS TRIBUNALES COLEGLADOS DE CIRCUITO.

Otro de los topicos escasamente estudiados denfro del campo de la jurisprudencia en nuestro pais, es el que se refiere al voto particular. Del que no se ha ocupado la docirina es del voto aclaratorio; por lo que estimo conveniente hablar aqui, un poco acerca de ellos, con el deseo de destacar cual es la fimcion de ambos y la inq)ortancia que pudieran o no tener.

2.4.1. EL VOTO PARTICULAR.El maeslro Santiago Barajas, define al voto particular de la siguiente manera: “opinion

personal que emite el miembro de un tribunal, en el cual exp one consideraciones propias respecto de una determinacion adoptada por los demas integrantes del propio Tribunal, tratandose de una sentencia es el voto razonado que formula cualquiera de la personas que

(S3

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forman parte de uq cuerpo colegiado, a favor o en contra de la misma/’100 Del concepto expresado por este aotor, coincide en que el vote particular constituye el razonamiento del desacuerdo o disension de un ministro o magistrado, cuando alguno de estos no esta conforma con el sentido de la resolucion de la mayoria pei'o no comparto la definicion del maestro Barajas al expresar que puede sei' expresado un vote particular a favor de la sentencia que se emita por un organo colegiado, por las razones que se daran en el transcurso de este punto.

La Ley de Amparo al regular esta figura, dispone en sus articulos 186 y 197-B que el ministro que no estuviere confdrme con el sentido de la resolucion podra emitir' su vote particular, y habla tambien de su publication. Llama sobremanera la atencibn la forma que se encuentra redactado el ultimo de los preceptos en comento, al senalar: “Las ejecutorias de Amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito , que con ello se relacionen, se publicaran en el Semanario Judicial de la Federacion, siempre que se trate de las neccsarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla ademas de la publicacion prevista por el articulo 195 de esta Ley. Igualmente se publicaran las ejecutorias que la Corte, ftmeionando enPleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden espresamente.” Siento que incurren en err ores tecnicos serios la redaccidn anterior, ya que unicamente bastaria decir que se publicaran en el Semanario Judicial de la Federacion las resoluciones que se mencionan, ya que al expresar: “siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia,” implies que , en el case de la elaborada por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que se requiere unanimidad de votos, no puedan emitirse los llamados votos particulares que ordena el articulo en analisis deben ser publicados (los que se relacionen con las ejecutorias). Por otra parte, si se considera que el citado articulo 197-B, solo se refiei’e a las ejecutorias que se ordenan deben ser publicadas, ^donde quedan los votos particulares que se ordenan tambien publicar? Aun mas, si se ordena publicar votos particulares,

BARAJAS Montes de Oca, Santiago, Vote Particular en Dictionaries Juridico Meccano, t. VHL UNAM,Institute de Irwestigaciones Juridicas, Mexico, 1384, p,426.

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que como va se explico no pueden existir en caso de jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito por reiteracion, no tendria logica ni sentido que se publicara un Yoto particular relative a una resolucion que no va a constituir jurisprudencia y que no se publicara aquella, ya que si bien, el voto particular no forma parte, propiamenie hablando de la sentencia, si nace como una consecuencia del sentido en que se prommcio aquella y contra el cual pugna. De lo anterior creo que solamente es posible que se surta la hipotesis prevista por este articulo, tratandose de la Suprema Corte de Justicia, ya sea en Pleno o Salas.

La doctrina senala que operan ciertos principios en los Yotos particulares, y que son:a) “Actuaimente se encuentran legitimados para elaborar votos particulares, los ministros

y los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito.

b) El Yoto particular consiste en la expresion de los razonamientos, es decir, en el silogismo que expresa los motivos de disension respecto a la litis de la sentencia, ya que esta consiste en manera estricta y rigurosa en lo que se decide y en las razones pai'a decidirlo. Por lo tanto, en rigor tecnico no deberia haber votes particulares sobre cuestiones accidentales que no forman parte del supuesto juridico en estudio (obiter dicta).

c) La Iradicion juridica ennuestro pais permite que las minoi-ias publiquen sus motivos para apartarse del criterio de la maj'oria.”101

A1 que adiciono, por mi parte, el de que, en rigor tecnico, el voto particular no forma parte de la sentencia, segun el sentido pronunciado en el siguiente precedente: “VOTO PARTICULAR, INEHCACLA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION FUND ADOS EN EL. La

ZERTUCHE Garcia, H. Gerardo, Op. Cit., p.340 y s

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remision que hace la quejosa en sus conceptos de violacion, al voto particular del Magistrado disidente, no puede estimarse cotno integranle de aquellos, y por ende resulta inconducente el estudio de las argumentaciones juridicas que sustentan dicho voto particular, por que las razones en que se apoya no forman parte de la sentencia reclamada dictada por la mayoria, que es la materia de la litis constitucional.”102

Como se puede observar, el voto particular, por si solo no puede causar agravio al gobemado, pues unicamente se trata del criterio personal del juzgador disidente sobre cierto punto de Derecho. Es interesantisimo el comentario del tratadista Charles Evans, sobre esta figura, al decir que: “los votos particulares perrmten al juez expresarse individualmente. Por medio de ellos queda libre de la necesidad de tener que hablar en nombre de la Corte, para conseguir la concurrencia de la mayoria. Cuando disidente se convierte en un trancotirador. Un voto particular en un Tribunal de ultima instancia, es una exhortacion al espiritu permanente del Derecho a la inteligencia de un dia fiituro en el que una decision ulterior pueda cotregir el error cometido por la Corte a juicio del disidente.”103

Quiero resaltar que la unportancia de los votos particulares crece enormemente, en los asuntos mas conlrovertidos donde existe contraposicion entre la justicia y la aplicacion fria de la ley, y la mayoria se inclina del lado de esta ultima y no de aquella; adquiere entonces, un fiierte valor moral ya que ante la injusticia tecnocrata de una aplicacion mecanica de la ley, queda al menos, el consuelo para la parte desfavorecida por la resolucion mayoritaria, de saber que alguien creyo en el derecho que pretendib hacer valet; para el magistrado disidente constituye su voto en una liberacibn de posibles conflictos de conciencia, y ya no se convierte en complice del asesinato de la verdad que,, en su concepto debio prevaiecer.

,<B Informe rendido & is Supreme Corte de Justicia de la Nacibn, Tercera parte, Tribunales Colegiados deCircuito, ]976,p.240.

105 EVANS, Holies, Charles, Cit. por Zertuche Garcia Op. .Cit.., p.342 y s.

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Otra de las modalidades del voto particular, se surte cuando el que disiente de la mayoria es el magistrado ponente. En ese caso, en la practica, no se habla de voto particular, aunque en realidad lo sea, si no se dice que el magistrado ponente se “sostuvo en su proyecto original,” y cualquiera de los otros toma a su cargo la ponencia de la mayoria En la resolucion se plasman los dos tratamientos. En Primer lugar se transcribe el criterio de la mayoria y, al final, entre comillado,104 el proyecto original sostenido por el magistrado disidente.

Tambien se argumenta que el verdadero yoto particular es aquel que se pronuncia exponiendo un analisis de la parte considerativa de la sentencia y no la relaliva a los resolutiyos, se trata de convertir los razonamientos nonnativos de la ejecutoria y no de puntos accidentales de la misma. Sin embargo, hay Yotos que. de hecho, estan de acuerdo con el fondo del asunto, pero discrepan con la forma, y lo que consider an los tratadistas peor: hay votos coincidentes con la forma y el fondo, solo con divergencias respecto de cuestiones ajenas o circunstanciales a la litis del problema juridico. Por mi parte, creo que en estos ultimos casos de lo que se trata en realidad es de lo que la practica ha denominado “voto a c la ra to r io e l cual sera brevemente analizado en el siguiente punto.

i« Asi se estila en la mayoria de las Tribunales Colegiados de Circuito, en realidad se trara solameme de destacar de la sentencia, el criteria particular del disidente.

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2,4.2 VGTO ACLARATORIO.El voto aclaratorio aunque en un sentido lalo puede considerarse vote particular, en

tenninos rigoristas no es asi, toda vez que el voto aclaratoi'io que pronuncian lo; ministros o los magistrados esta de acuerdo a la solucion del fondo del asunto, difiriendo de puntos formales o incluso de los razonamientos a traves de los cuales ha arribado la mayoria a la dilucidacion del caso y esto que pudiera parece r un absurdo de la teoria. en la practica adquiere otro mati? ya que a traves de las razones expuestas en los considerandos de una sentencia, se explica y analiza el porque de tal o cual resolucion, lo que se traduce en precedentes que obligarian moral y tecnicamente tambien, al organo que conoce el caso, para que en otros posteriores se pronuncie en el mismo sentido y muchas veces con tales argumentos se establecen y aceptan supuestos que podrian hacerse exlensivos, no solo del tema que se resolvio, sino a ofros ajenos. Para explicar esto con mas tranquilidad, recurrire a un ejemplo: en los considerando de una sentencia se estima por parte de la mayoria de los magistrados de Circuito, que un defensor de oficio adscrito a un juzgado de primera instancia de “X” lugar no actuo indebidamente al ejercer como abogado postulante en ese mismo juzgado, porque al llevar ese asunto particular como abogado. se ostento en el mismo juzgado como postulante y no como defensor de oficio. A traves de esa decision se llegaria a concluir que con la simple manifestacion del particular, se pueda despojar de cargos inherentes a la persona, lo que podria extenderse a casos mas series: que un juez actuara como abogado en el juzgado de que es titular cuando manifestara acudir como litigante y no como juzgador. Insisto que pudiera parecer gi'otesco, pero hasta estos supuestos podrian presentarse en el amplio mundo del derecho. De ahi que, con el voto aclaratorio, el disidente puede apartarse de los argumentos con que llega la mayoria a la decision del caso, aunque este de acuerdo con el fondo.”103

En realidad como el ej emplo que se menciona, existen en los expedientes llevados en los indices de los Ihbunales Colegiados de Circuito, un sinniimero de ellos. Precisamente los asuntos en los que se emiten votes paniculares o aclaratorios, se encuentran verdaderas fuenies de temas ricos para profundizar en ellos y reaiizar investigaciones de alto valor.

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2.5 ANALISIS DE LOS METODOS DE INTERPRET AC ION EMPLEADOS EN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

Constituye ei presente punto la parte esenciai de este Segundo Capituio, ya que en las siguientes Iineas se vera cuai es la actitud de la Suprema Corte de Justicia y de Ios Tribunates de Circuito al memento de realizar su labor por exceiencia de interpretar la Constitucion y las leyes ordinarias: En otras palabras y de modo llano, ^como interpretan, de que medios se vaien?, ^utiiizan un sistema unico o diversidad de eilos?

2.5.1. METODO EXEGETICO OINTERPRETACION GRAMATICAL.Este metodo tambien conocido como literal, ya que se fimdamenta en el examen de las

palabras estampadas en el texto legal, como se vio en el capituio anterior, ha sido utilizado en el Poder Judicial Federal a la hora de interpretar, como se observa en la siguiente tesis de rubro y texto: “INTERPRETACION DE LAS LEYES. Una de las reglas mas usuales prescribe que las palabras de la Ley deben entenderse segun su significacion propia y natural, a no constar que el legislador las entendid de otro modo.”10* Posteriormente se emitio un criterio semejante siguiendo al anterior al constderar que cuando la ley es clara no puede existir problema para aplicarla y en caso contrario, deberia buscarse la voluntad del legislador. El rubro de la tesis en comento es “INTERPRETACION DE LA LEY.”107 Estas ideas vuelven a aparecer en una tesis de igual voz, en la que se reiteran las ideas de la anterior.108 Un cuarto precedente en el mismo sentido, con la modalidad de aceptar otras formas de lleyar la interpretacion, aunque dandoles caracter secundario, se presento en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federacidn, Quinta Epoca tomo XVIH, pagina 893, y cuando parecia que este modo de entender el derecho iba a constituir jurisprudencia, hubo im hecho clave para que no llegara a serlo, evento que

104 Semanario Judicial de laFederacidn, Quinta Epoca, i 924, t. XIV, p. 1458.™ Idem, 1925, r. XVI. p. 113.,c* Idem, 1926, t.X'/IH, p.116

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desde mi punto de vista, results afortunado: aparece la reforma del 14 agosto de 1928, que recayb al articulo 94 constitutional en la parte que interesa para el tema, en los siguientes terminos.

“...La Suprema Corte de Justicia de la Nacibn, se cotnpondra de diez y seis ministros y funcionara en Tribunal Pieno o dividido en tres Salas de cinco ministros cada una en los terminos que disponga la Ley.” lffe Por reflejo directo de lo anterior, aparece publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 12 de Diciembre de 1928, la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion siguiendo el contenido de la Reforma constitucional, y con ello, con el cambio de c-rganizacibn de Suprema Corte, se ocasiono que no se produjera el quinto precedente en el sentido de la interpretacion gramatical, de amor enfermizo hacia cl texto legal propio de la exegesis. Por otra parte, resulta conveniente senalar que se estaba dando un cambio en la manera de interpretar o de entender el derecho hacia el aspecto sistematico contextual. No obstante lo anterior, esta manera de interpretar es retomada en criterios aislados que, franc ament e , hablan mal de Poder Judicial de al Federacion. Para no convertirme en un transcriptor de las tesis de las distintas epocas del Semanario Judicial de la Federacion, para finalizar con este punto, mencionare uno de los criterios recientes sobre la interpretacion letristica sustentada por un Tribunal Colegiado en 1991, de Titulo: “QUEJA, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE , CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA AMPUACION DE LA DEMANDA DE AMPARO,”110 en la que se dice que “al ser claro en este sentido, el texto literal de este ordenamiento, no admite interpretacion por analogia ni similitud o maj'oria de razom..” Poco realmente se puede decir de un criterio como el que se analiza.

,<!r Originalmente Is psrte conducente del srtlcuio 94, decis: "La Suprema Corte de Justicia de ia Nacion se compondra de once ministros y funcionara siempre en Pieno..."Semanario Judicial de la Federacidn, Octava&poca, Thbunales Colegiados de Circuito, julio.t. VTTT p 100

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Pasemos pues, al estudio de otros metodos utilizados en el Poder Judicial de la Federacibn.

2.5.2. METODO LOGICO SISTEMATICO

Esta interpretacidn logica, empleada por la escuela de la jurisprudencia dogpaatica, basada en el sentido racional de la ley, y la sistematica es tambien utilizada en el Poder Judicial de la Federacion. Este metodo va en contraposicibn de la interpretacidn gramatical. La primera pronunciacidn de la Corte, a favor de la sistematicidad con que deben estudiarse las leyes, se encuenlra una tesis aislada de 1929, cuya sinopsis senala: “INTERPEETACIONES DE LAS LEYES. El sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiandolo con relacion a las disposiciones de que forma parte”111 Con posterioridad, en 1952, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacidn, sustento un criterio en el que rechaza el metodo literal (aunque se ha visto que en diversas ocasiones lo ha adoptado) con palabras muy rudas al manifestar en el precedente de rubro: ‘INTERPRETACIDN DE LAS LEYES,”112 que la fimcidn interpretativa del juzgador no puede limitarse a la “aplicacion servil e inconsulta de la letra del dispositive legal” , y senala como obligacion del juzgador interpretar en forma sistematica la totalidad de un ordenamiento, sin iraccionarlo por la aplicacion servil a un precepto. De iguales ideas en 1971, el Tribunal Colegiado en Materia Administraliva del Primer Circuito, expus o en la tesis: “MIERPSETACION DE LA LEA7.” El principio de interpretacidn que establece que donde la ley no distingue no debemos distinguir, debe aplicarse a un cuerpo de ley en su conjunto, y no en forma aislada a cada una de sus disposiciones.”113 En identico sentido se pronunc 10 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en el ano de 1972 con un precedente de igual

' !' Semanano Judicial de la Federacidn, Quinta apaca, primera Sala, t. XJCV, p. 1126. ! ” Semanano Judicial de la Federacidn, Quinta Epoca, Segmda Sala, t. tTYTTT p.4P4. 1,1 Semanano Judicial de iaFederacidn, SdptimaEpoca, SeMaParta, V. 32., p. 53.

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mbrd.11" Sin que implique que en estos momentos, no se utiliza en este punto es el que tiene mayor seginmiento a la hora de analizar las leyes y fijar su alcance y senlido. En una tesis jurisprudencial sustenlada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (hoy solo fimciona con dos), se pronuncia a favoi' de la inlerpretacion sistematica, al sehalar que resultana unposible interpretar cada precepto considerandolo fijera del contexto normative de! que forma parte, que de suceder asi cualquier intento estricto de inlerpretacion resultaria infiuctuoso para determiner el sentido y alcance de las normas, hace una afirmacibn que me parece mu1/ acertada al expresar que toda norma requiere de una inlerpretacion, “ aunque sea literal’", sin importer su range, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra indole, y que ua principle de hermeneutica obliga a interpretai' Ios preceptos juridicos en fimeion de los demas que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en fimeion a los demas ordenamientos que integran un determinado regimen juridico; por lo que se estima que la inlerpretacion sistematica no viola ni siquiera el principio de inlerpretacion y aplicacibn estricta que rige la materia fiscal. El anterior criterio parece en el ano de 1991 bajo el rubro: “LEYES EISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y A PU CA aO N ESTRICTA Y DE LEGAUDAD QUE RIGEN EN DICHA MA.TERIA”115

De esta manera a grandes rasgos, ha quedado demostrada la utilizacidn de este metodo de inlerpretacion y la actitud del Poder Judicial de la Federacion sobre el mismo. a continuacion se estudiara el metodo historico y como han procedido la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados del Circuito al respecto.

Idem, V. 34, p. 44.Semanario Judicial de la Federacion, Octroa Epoca, Tercera Sala, t. VH, abril. p.24.

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2.5.3. METODO HISTORICO.Este tipo de interpretacion se basa en el estudio de las razones o motives inmediatos que

dieron nacimiento al material juridico sujeto a interpretaeibn. Al respecto el maestro Palacios Vargas, senala que, “el elemento historico detrae la voluntad de la norma de los motives inmediatos y de la tradicion juridica del precepto o de la institucicm, este elemento amplia o restringe la portada del mandato legal en atencion ya no solamente al texto gramatical, al trabajo de diccionario (ad pedem litterae), sino que desdenando la enganosa expresibn legislativa que oculta por acortamiento o por extension la verdadera razon historica de la Institucibn, esta se concede o se niega sin alribuirse al texto legal al atributo infalible de un oraculo.”116

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nacibn y los Tribunales Colegiados de Circuito, al ocuparse de este tipo de interpretacion han establecido algunos precedentes, que si bien no han sido muchos, considero son suficientes para demostrar el comportamiento del Poder Judicial Federal sobre el mismo. En 1976, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito se pronuncio la siguiente tesis: “INTERPRETACION DE LA LEY. Cuando el legislador define el sentido de las palabras que usa, a esa defimcibn se debe atender para establecer su sigmficado legal. Y solo cuando el legislador deje de definir sus palabras, o de precisar lo que con ellas quiere significar, podra acudirse, aun antes que a los diccionarios, al. uso comun del diccionario, al uso comun del vocablo en el tiempo y lugar en que los legisladores elaboraron la ley en que se empleo ese vocablo.”117 Como se puede obsetvar, su utilizacibn, segiin la tesis transcrita, queda condicionada a la hipotesis de que el legislador no defina sus palabras o bien <le que no precise con claridad lo que con ellas pretendib decir, con lo cual se ve pobremente reducido.

PALACIOS Vargas, J. Ramon, Cit. porZsnuche Garcia, Hector, G. Cit, p.29. Semanario Judicial de la Federacidn, Septima Epoca, Segunda parte, Voi. 86. p. 50.

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En 1991, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en materia del Trabajo, pi'onuncia un criterio en el cual manifiesta que las Juntas de Conciliacion y Arbitrate estan obligadas a valorar las pruebas que obran en autos, para buscar con esos medios de conviccion la “ verdad historica” que debe prevalecer en el caso justiciable.116 La tesis que se menciona, de rubro: “PRINCTPIOS DE ADQUISICION PROCtSAL LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEF1CLAR A LAS DEMAS,” demuestra aunque a traves de un criterio aislado que el Poder Judicial de la Federacion ha hecho algunas veces uso de ese tipo, de metodo de mterpretacion. Dada la moderacidn de tratamiento sobre el punto que se analiza, se examinara a continuacion lo concern]ente a la interpretacion teleologica o finalista

2.5.4. INTERPRETACION TELEOLOGICA , Este tipo de interpretacion que tuvo su orden en los sistemas pertenecientes a la familia

juridica del Common Law y muy especialmente en la llamada jurisprudencia de intereses, busca enriquecer la ley con diversos factores como sociales, economicos y morales, etc., que la conforman al momento de su aplicacion. Este tipo de interpretacion ha dado iugar al denominado realismo americano o sociologico juridico, que pretende enconlrar los fines para los cuales sirve la ley, adaptando sus reglas a la labor de servicio, es decir, no inleresa el origen del ordenamiento sino la meta, el fin. Estas son las ideas del jurista americano Benjamin Cardoso, cuando expresa: “...We ai'e thinking of the end which the law serves, and flitting its rules to the task of the service. This conception of the end of the law as detenninig the direction of its growth, which was .Tering’s great conttribution to the theory of jurispudence finds its organon its istrummenls, in the method of sociology Not the origin, but the goal, is the main filing. There can be no wisdom in the choice of a path unloss we know where it will lead.”119

Semanario Judicial de la Federacion, Octaea lipoca, t. DC, marcc, p.2fil ,w CARDQZO, Beniamin, The Nature of the Judicial process. New Haeen, London, Yale Universisty, Press,

1946’. p. 103

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Por su parte la Suprema Corte <le Justicia de la Nacion tambien ha adoptado este sistema de interpretacion a la hora de resolver los casos planteados en su jurisdiccion, como se puede observar de la siguiente tesis: “INTEBPRETACION DE LAS LEYES. Los principios filosoficos del derecho y de la hermeneutica, aconsejan que para descubrir el pensamiento del legislador, es necesario armonizar o concordar todos los artlculos relatives a la cuestion que se trate de resolver, para, en esa forma, eonocer su natnraleza, sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley puede ofrecer, sea para limitar ia disposicion o bien al contrario, para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hallan evidenciados; supuesto que el organo legislativo, regula de modo general mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de las situaciones juridicas, y delega en el juzgador la iacultad de encajar los casos imprevistos dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden juridico Yigente.”120 Aqui es conveniente sehalar que primero se vale de la interpretacion logica o sistematica para despues llegar a la aplicacion del metodo socioldgico, de interpretacion finalistica.

Mas tarde, en 1992, el Pleno de la Suprema corte de Justicia, sustenta un criterio en el que rechaza la interpretacion gramatical y se pronuncia en favor del metodo que se analiza en este punto. Esta tesis aparece bajo el epitome “CADUQDAD DE LA INSTANCIA PROCEDE DECRET,ARL.\ FOR INACTIVIDAD PROCESAL Y FALTA DE PROMOCION POSTERIORES A UNA RESOLUCIOM DE INCOMPETENCIA (INTERPRETACION DEL ULTIMO P,4r R.AEO DEL ARllCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO).”121

“ Semanario Judicial de laFederacidn, Quinta Epoca, t. IXXIX, CuartaSala, p. 5083. Semanario Judicial de la Federacion, OctaaaFjioca, i. IX, marzo, p.9.1:1

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El Segundo Tribunal Coiegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tambien estimb que ia interpretacion teieolbgica es la que ayuda a la apiicacibn justa de la ley sin avocarse unicamente a la literalidad de la redaccibn de esta.”1"

Un punlo important? que quiero resaltar, es el hecho de que existe una marcada tendencia a alejarse del mito aquel de que “siende ctaro el texto” no debe intepretarse o buscar la intencion del iegislador, con io eual se acerca cada vez mas a las ideas escuelas cientifica francesa y del Derecho Libre, que pugnaban con el metodo letristico v creian que al juzeador le compete una labor sagrada, que debe perseguir por sobre todo la verdad. Asi se aprecia de la lectura de la siguiente tesis con la que se da por terminado el desarrollo de ese tipo de inlerpretacibn: “DEMANDA DE AMP ARC*: DEBE SERINTERPRETADA ENT SUINTEGMDAD. Es criterio reiteradamente sustentado por este Alto Tribunal, en (sic) consiste en que el escrito de demanda puede y debe ser interpretado en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictive”123

2.5.5. DE IA BIVEKSIDAD DE METODOS.Como se ha visto, al menos en forma global, el Poder Judicial de la Federacion ha hecho

uso de diverges metodos al interpretar las leyes, es decir, no se ha mantenido al margen de. la influencia que la doctrina ha producido con la elaboracibn de las distintas tecnicas de interpretacion. Sin embargo, es mi parecer, la utilizacion de un metodo de. interpretacion no necesariamente excluye al otro, como se observa en los ultimos criterios, sino por el contrario tal vez se complementan. De ahi el comentario del maestro espanol Luis Legaz y Lacambra que ensena que: “una justa ponderacibn de los elementos gramaticales, lbgico-sistematico, historic© y finalista o teleolbgico, parece el modo mas seguro de llegar a una interpretacion que pone un valor de verdad y rectitud.”12'’ .Al traves de estas ideas se demuestra que por medio de diversos

“ Idem. JUICIOS SUMARIOSIAIRBECOSABIUDAD DE LOS JUECES EN LOS, COMPRENDE TAMBI&N A LOS MAGISTRADOS DEL- SUPREMO TRIBUNAL DE JUSUCIA (LEGISLATION DEL- ESTADO DE JAUSCO) ” p. 228.

,3! Semanario Judicial de la Federation, Septima Epoca, Plenc, IP75, r. 80 p. 25.13<l LEGAZy Lacambra, Cit., por Zertuche Garcia, Hector. Op.Cit. p.39.

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caminos se Ilega a la interpretacion de la nonna que es product© de la unificacton de los diferentes metodos. La Suprema Corte de Justicia de la Nacion se ha ocupado del asunto al sustentar la lesis de titulo: “ENSENANZA MEDIA. SUPERIOR, TECNICA TJNIVERSITARLA IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA CREADO POR EL DECRETO DEL 2 DE ENERO DE 1963 ES CONSTITUCIONAL.”125

Ea la que sen ala que la interpretacion no puede hacerse unicamente con el analisis literal de un articulo, sino en relacion con los preceptos que tienen relacion con el y con el contenido de los fines que consagran, tomando en cuenta sus antecedentes. Con lo anterior se evidencta que la Suprema Corte estima que la interpretacion puede hacerse vinculando los metodos gramalical, sistematico, teleologico e historic©. Este criterio se pronuncio en 1985 y en 1987, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administraliva sigue la linea anterior al tenor de la siguiente tesis: “INTERPRETACION DE LA LEY. INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL GRGANO JURISDICCIONAL PARA HACERLA,”126 en donde repite las consideraciones del Pleno en la tesis que antecede con la modalidad de que en la del Tribunal Colegiado se hace hincapie en que el uso de los distintos metodos no queda excluido en razon de la indole de la materia, ya que se pronuncio en un asunto de naturaleza fiscal. Mas recientemente, en 1991 el Tribunal Colegiado Cuarto en materia Civil del Primer Circuito constituye una tesis iurisprudencial por reiteracion de criterios en el sentido de que el juzgador debe emplear conjuntamente los diversos metodos de interpretacion al resolver controversies. El nibro de la tesis es: TROMOCIONES, CUANDO PROCEDE SU INTERPRETACION.” 127

.Asimrsmo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, sn 1989 reconoce al sustentar por criterio reiterado, la tesis jurispradencial, de rubro: “REVISI07N EN

Semsnaio Judicial de ta Federacidn, Septima Jipoca. Pleno, 7 5 0, p. 3 5 :i Informs de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, p. 119, •/ tambidn

se reitera en el Semanario Judicial de la Federacidn, OccamFpoca, t.VH, abril p. 192. m Semanano Judicial de la Federacidn, Octara Epoca, t.VII, mayo, p. 110.

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CONTRA DE TINA SENTENCLA DICTADA EN AMPARO DIRECTO POE. ENIERPEETTACION DIRECTA DE UN PEECEPTO CONSTETUOIORAL, SOLO PROCEDE SI EN LA MEMA SE REAUZ.A. UN ANALISIS GRAMAUCAL, HISTORICO, LOGICO, SISTEMATTCO 0 JURIDICO DEL MISMO,”125 los distintos metodos interpretatiYos, y al decir “jnridico” ereo que se refiere a cualquier tipo de metodo, va sea teieologico o la mezcia de dos o mas sistemas de interpretacion juridica.

Con lo anterior me atrevo a decir que la jurisprudencia tendra la importancia que de acuerdo con el metodo utilizado pueda lograr, porque si elige el organo junsdiccional, el metodo gramatical, trio y mecanico, el panel de la jurisprudencia sera estrecho, pero si se utilize, por eiemplo el analisis sociologico o el finalista sera bastante amplio. Aunque lo mas conveniente es utilizer los diferentes sistemas en conjunto al interpretar las normas juridicas.

,J Semanano Judicial de la Federacidn, OaavaEioca, PnmeraParte, t. m, p.357

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CAPITULO III

“CASO CONCRETO DE INTERPRETACIQN JURIDICA: SOBRE. LA APLICACION DE LAS

ENTREGAS A CUENTA DE LOS ADEUDOS EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES CON ENTERESES”

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“CASO CONCRET'D DE INTERPRET ACION JLJRIDICA: ARTICULO 364 SEGUNDO PARRAFO, DEL CODIGO DE

COMERCIO, SOBRE LA APLICACIONDE LAS ENTREGAS A CIIENTA DE LOS ADEUDOS EN LAS OBLIGACIONES

MERCANTTLES CON INTERESES”

El asunto se encuenira relacionado con el segundo parrafo del articulo 364 del Codigo de Comercio, que se reflere a la apiicacic® de las enlregas a cuenta de los adeudos en las obligaciones mercantiles con inlereses.

Este precepto ha sido objeto de diferentes interpretaciones, en especial las que se pronuncian en los senlidos de que tales aplicaciones se imputen en primer termino al page de intereses por orden de vencimientos y luego al del capital si asi lo exige el acreedor, y, en el otro extreme se estima que se apliquen en primer lugar al capital cuando asi lo sehale expresamente el deudor y despues a los intereses, aim con la objecion de aquel, por lo que no es extrano que en la practica ante los Tribunales se den soluciones conlrarias; de ahi que el proposito principal de este capituio es, con los conocimientos adquiridos de las Escuelas de Interpretacion y con los principios que informan la jurisprudencia en el sistema juridico mexicano (Capitulos I y II), analizar el articulo referido y estar en posibilidades de hacer una proposicion valida sobre como debe entenderse el mismo.

Al ser el tema que nos ocupa, una situacion que surge de la realidad social que se vive en esta epoca de crisis en todos los aspectos, y sobremanera en el economico, comienza este

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capitulo con un preambuio en ei que se detallan los ponnenores facticos, es dear, las condiciones socio-economicas, que acompahan este problema

Es comprensible que estos conflictos al ser llevados a juicio, dada su complejidad. reciban soluciones diferentes y, en algunos cases, eontradictorias, lo que sucedio con las decisiones de dos Tribunales Colegiados de Circuito. Surgio de este modo la denuncia de conlradiccion de tesis 34/92, correspondiendo a la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la ’Nacion, conocer de aquella, lo que sera, motive del segundo punto.

Para hacer mas accesible el estudio que se presenta, se analizara la postura adoptada por la Tercera Sala del mas alto tribunal de justicia en el pais, al resolver la conlradiccion de tesis 34/92, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito que se detallaran mas adelanle, donde,, por razones de or den tecnico se expondran los puntos torales en que se basan los „ criterios contendientes antes de entrar propiamente al estudio de la Sala al dilucidar la conlradiccion. Ademas se haran breves comentarios de las decisiones tomadas por cada uno de los organos judiciales mencionados.

Para finalizar, se expondran los motivos por los cuales se discrepa de la decision pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, culminando con un criterio, quiza el mas personal que se ha emitido en este trabajo, sobre la forma en que debio (y debe ) interpretarse ei segundo parrafo del articulo 364 del Codigo de Comercio, que es precisamente ei que reguia lo concerniente ;:d woblema fimdamental de este asunto concreto sobre la aplicacion de las entregas a cuenta de los adeudos tratandose de obligaciones mercantiles con intereses.

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Visto lo anterior es hora de dar comienzo al trabaio referido, lo que se hace a contiimacion.

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3.1. PREAMBULOEl tema en examen parte de una realidad social. La precaria situacion economica que

impera en el pais ha provocado que la gente de pronto se vea endeudada, principalmente con los bancos al soiicitar prestamos, en un intento por menguar las condiciones austeras que se viven. Empero, debido ademas a las altas tasas de interes que cobran las instituciones bancarias, estos llegan, incluso, a rebasar el monto de la suerte principal, propiciando con ello la proliferacion de miles o quiza millones de deudas impagables.

Sin embargo, ante lo critico de esta situacion, los bancos toman ventaja de la extrema necesidad de los particulares y al otorgar creditos, lo hacen bajo unas condiciones que tienden sobremanera a favorecer sus intereses con detrimento de los de la coiectividad. Los contratos prefabricados que emplean (por lo general con letra microscopica y al reverso de la soliciiud de credito), rompen con el principio de la autonomia de la voluntad; en realidad son contratos de adhesion, donde la voluntad del particular se halla coaccionada viendose obligado por la necesidad. a finnar esos contratos leoninos, en busca de cualquier saiida a los problemas economicos; sin embargo, de esa manera, lo que hace, en verse inmerso en una cadena interminable de angustias y padecimientos.

Otro aspecto import ante, estriba en no perder de vista que los intereses crecen rapidamente, y cuando el deudor reune cierta cantidad con la que pretende hacer una enlrega a cuenta del adeudo, para evitar que aquellos sigan su carrera hacia alturas economicas inalcanzables, se encuentra con la objecton del acreedor en el sentido de que se cubran en primer Sugar los intereses vencidos y al final, el capital, surge entonces un conflicto aspero: por una parte el deudor pidiendo que las entregas a cuenta de su deuda. se apliquen en primer termino a capital, y, por otra, la oposicion tajante del acreedor, solicitando se imputen las entregas mencionadas a los intereses, en primer lugar.

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Casos surgidos a traves de este problema real, llevados a juicio, han sido nnmerosos en los que se han dado soiuciones contrarias, hasta liegar ai punto algido de que al encontrarse dos resoluciones opuestas dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se procedio a ia denuncia de la coniradiccion de tests correspondiente, aspectos que seran detallados en el siguiente punto, tocanao a la Tercera Sala de ia suprema Corte de Justicia de la Nacion, la dilucidacion de la coniroversia en comento, a traves de la interpretacion del articulo 364 del Codigo de Comercio, segundo parrafo, el que dispone sobre el particular, en su parte conducente, que las entregas a cuenta de Ios adeudos, “cuando no resulte expresa su aplicacton" se tmputara en primer lugar al pago de intereses por orden de yencimiento y despues al del capital.

Como se dijo al principio de este punto, el problema tim e su origen en la realidad social; por 1© tanlo, para entenderlo, y para interpretar el precept© que trata de regularlo, no solo es necesario tener en consideracion la norma juridica, sino tambien las formas y necesidades de la yida social. Pero, ;ha sucedido asi? ,/han sido tenidos en cuenta esos factores o solamente se ha dirigido la atencion hacia la ley, olvidando las condiciones facticas que imperan en la actualidad?. Es momento, entonces, de saber que sucedio al respecto en los casos llevados ante los organos jurisdiccionales correspondientes, es decir, de conocer los criterios sustentados poi' los Tribunales Colegiados de Circuito conlendientes en la contradiccion de tesis que se denuncio ante la Tercera Sala, v la postira de esta, al resolver la contienda, cuestiones todas las anteriores que se analizaran en los parrafos siguientes.

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3.1 SGBRE LA. CONTRADICCION DE TESIS NUMERQ 34/92 ENTRE LAS SUSTENTADAS PGR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGLADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Como se dijo al inicio de este capitulo, para hacer mas simple el estudio de esta contradiccion de tesis, se examinara en primer lugar el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Iuego correspondent el turao a la exposicion de las ideas del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que son los organos que sustentaron las tesis conlradictorias, para llegar a la resolucion emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion sobre el particular.

3.1.1. CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

En el caso que Uego ante la jurisdiccion del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla., la parte actora file una institucion bancaria y el demandado, un particular. Se trato de un juicio ejecutivo mercantil del que conocio el Tribunal Colegiado en amparo directo contra la decision de la Sala responsable al determinar que la cantidad aportada por el quejoso, en ese entonces demandado, senalada en un recibo a cargo de la oticina de certificacion juridica de la institucion bancaria actora, debio aplicarse primeramente al pago de intereses normales y moratorias por orden de vencimiento, y su remanente al capital en termmos de lo previsto por el articulo 364 del Codigo de Comercio.

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El citado articuio estabiece: “Articuio 364.- El recibo del capital por el acreedor. sin reservarse expresamenie el derecho a los intereses pactados c debidos, extinguira la oblieacion del deudor respecto a los mismos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su apiicacioiL se lmputaran, en primer termmo, al page de intereses por oi'den de venctmienios, v despues al del capital.”

Abora bien. el Tribunal Colegiado de Circuito en comento, si bien nego el amparo al peticionario de la justicia federal, prommcio unos razonamientos bien mteresantes.

En efecto, al emitn su enteric, el reiendo tribunal manifesto que el recibo en que el deudor aporto cierta cantidad de dinero para el pago de la deuda, no se aprecio en forma alguna que el quejoso al efectuar el pago parcial, especificara que la suma que entrego debia destinarse al pago del capital de un determinado credito, sino que unicamente se menciono que la cantidad en cuestion se aplicaria como abono a una deuda que por mayor cantidad tenia pendiente de liquidate de alii que, en esas condiciones, el tribunal federal, estimara que la misma debia tenei' el destino de abonarse primero a los intereses normales, despues a los moralorios y el remanente, al capital, de conformidad con el articuio transcrito habida cuenta que un adeudo constituye tales conceptos, y para que pudiera haberse destinado de modo exclusive a cuenta de capital, debio haberse hecho el senalamiento correspondiente. Para llegar a tales conclusiones, el Seeuado Tribunal Colegiado de Circuito se apovo, con acierto desde mi punto de vista, en la tesis niimero seis, sustenlada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciom la que por ser de capital importante para la comprensioc del caso en analisis, se transcribe: “ABONOS A CUENTA. NO PROCEDE IMPUTARLOS A INTERESES SI EL. DEUDOR SENALO EXPRESAMENTE QUE DEBEN APUCARSE' A CAPITAL, El articuio 364 del Codigo devomercio dispone: etreci&o dd capitalpor elacrcedarr, sm ruervane fzqjntamati-t d derecko a los intense*

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pizmdss o desidos. szpzgwjd id ooDgaciint drfdeodar nspecie a Cos mimes. Las mangos a cacnta, ctumdo ito rtsv&e expresa su apGcaaott, se mputaruu ett primer termsno of page die nttenses per ordat die veudmieuto y, despuis ad capital La lectura revela que el dispositivo contempia dos distintas hipotesis cuya recta inteligencia conduce a sostener que la reserva expresa prevista en el primer parrafo debe entenderse como una manifestacion tendiente a dejar bien claro que el hecho de aceptar abonos al capital no lesiona el derecho a recibir los intereses y que, por ends, subsiste la obligacion por lo que a ellos respecta; esto no quiere decir que el acreedor pueda disponer de la entrega etectuada y especificamente por aquel concepto para cubrir preferentemente este ultimo ya que tal posibilidad, como lo establece el segundo parrafo de dicho articulo, es susceptible de admitirse unicamente cuando ei deudor abone determinada suma sin especificar el destino o la intencion que tuvo de hacer el pago, lo que cobra fiierza si se tiene en cuenta que, de haber sido otro el deseo del legislador bubiera establecido en forma indistinta la facultad de imputar las sumas eniregadas en primer lugar a intereses, en vez de limitarla a los casos en eno nsu&e expresa su

r- - -'129 apucoam.

Un punto que conviene destacar desde este momenro, y que cobrara gran importancia en el transcurso del exarnen de este caso concreto de interpretation juridica es el de que, en la especie se irate de pagos a cuenta, es decir, de abonos, y no 'lei pago total de la suerte principal. Por otra parte, results muy elocuenie y acertado lo que manifiesta la Tercera Sala en la tesis iranscrita al senalar que la reserva expresa, prevista en el primer parrafo del articulo 364 del Cddigo de Comercio, debe entenderse como una manifestacion que pretende sentar elaramente que el hecho de aceptar abonos a capital, no atecta el derecho que tiene el acreedor para recibir los intereses, subsistiendo la obligacion por lo que a ellos respecta, tambien me parece acertada la aseveracion final de la Sala , cuando manifiesta que de haber sido otro el fin de la norma, se bubiera establecido de manera indistinta, sin excepciones, la imputation de las sumas integradas a cuenta

171 Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la NaciOn, 1986, Segunda Pane, Tercera Sala, tesis Mum.6, p. 12.

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eti primer lugar a intereses y no limitaria a aquellos cases en que no se hava expresado su aplicacion, lo cual constituve una saivedad a ia regia general.

Asi, si bien es verdad que el brgano jurisdiccional federal del Sexto Circuito, nego el amparo. tambien lo es que los razonamientos que sustento fueroii en un sentido bentgno. al sostener que al ser expresa la manifestacion del deudor de que una entrega a cuenta del debito, se apitque en primer lugar al capital y iuego al page de los intereses normales y moratorios, razonamientos que, sigmendo las ideas de. la Sala especializada en materia civil, plasmb en su propia tesis. bajo el rubro: “ABQNOS A CUENTA,, NO PROCEDE IMPUTABLOS A INTERESES SI EL- DEODOR SENALO EXPRESAMENTE QUE DEBEN APLICARSE A CAPITAL.”1*

3.1.2, CRITERIO SUSTENTADQ POREL CUARTO TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA CRTL DEL PRIMER CIRCUITO

En amparo en revision corresponds conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, de un asunto similar al que se analizo por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. En el caso, la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, determine que la aplicacion de la suma entregada por la demandada en el juicio natural (ejecutivo mercantil) a cargo de la parte actora, se destinara a cubrir los intereses; y en amparo indirect©, la juez Quinto de Distrito en Materia Civil en la misma localidad, pronuncio sentencia en el sentido de que tal aplicacion debib hacerse a capital en primer termino, por lo que la actora interpuso recurso de revision contra la

10 Semanario Judicial de la Federation, Octaro&oca, Tribunals? Colegiado? de Circuito, v. DC, abril, 1991,p.397.

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resolution de la juez de Distrito, eh la que obtuvo la revocation de la sentencia reclamada, al tenor de los siguientes razonamientos emitidos por el Tribunal Colegiado Revisor.

Sostiene en primer lugar el organo federal colegiado, que en el sistema legal rector de las obligaciones mercantiles con intereses no se antoriza al deudor a librarse uniialeralmente del adeudo del co ita l, atraves de la-entrega de su “monto” sin incluir los reditos, de eonformidad con lo dispuesto por el articulo 2094 del Codigo Civil para el Distrito Federal. El precepto citado expresa que “las entregas a cuenta, no se imputaran al co ita l mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en conirario.” Con apoyo en tal articulo, el organo colegiado estimo que la aplicacion de las cantidades enlregadas a cuenta de deudas con intereses vencidos insolutos, solo ouede resultar de dos fiientes:

a) del acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor.b) de lo dispuesto en la ley, cuando falta ese consenso de voluntades.

En otras palabras, senala que si las partes convienen expresara o impllcitamente, ya sea en el conlrato, en el acto de la entrega o hasta con posterioridad, en hacer la aplicacion de lo entregado al capital, a los intereses o una parte a cada concepto, tal aplicacion es valida, al estar prevista de manera concreta en el ordenamiento juridico, y manifiesta que no atenta contra las disposiciones de orden publico o de interes social que ello sea asi. Pero si no se da ese consenso de voluntades y el deudor expresa su deseo de aplicar la entrega al capital y el acreedor se opone porque desee imputarla al page de los reditos vencidos v no cubiertos, el conflicto es resuelto por el articulo 2094 del Codigo Civil para el Distrito Federal, segun el Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que se realice primero el pago de intereses devengados y no cubiertos y despues el de la suerte principal.

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Estima que tales argumentos juridicos so® aplicables supletonamente a ios actos mercantile;, al tenor del articuio 2 del Codigo de Comercic, por referirse a una institucion juridica contemplada en ese ordenamiento, pero no reglamentada totalmente en el aspects en cuestion, por no contraponerse con ningun precepto o principle consagrado en la legisiacion de ia materia, v por no existir en esta norma; de excepcion excluyentes.

Retuerza io senalado en el parrafo que antecede, al sehalar que Ios elementos de supletoriedad apuniados son de aplicarse en el case, porque en el Codigo de Comercio solo existen dos normas especificas para el page de las deudas con intereses, conienidas ambas en el articuio 364. siendo la establecida en el segundo parrafo del citado precepto, que dice: “Las eniregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicacion, se aplicaran en primer termino al pago de intereses por or den de vencimientos, y despues al del capital,” en la que, en concepts del Tribunal Colegiado de Circuito, el legislador suple la omision de las partes cuando el deudor entrega y el acreedor recibe cantidades a cuenta, sin ponerse de acuerdo sobre su aplicacion. Pero aiirma que, sin embargo, no se aporta ningun element© tendienle a facultar al deudor a pagar primero la suerte principal v despues los intereses y que tal autorizacion tampoco se desprende de una posible aplicacion a conlrario sensu de la regia en comento, ya que, considera, es clara la intencion del legislador de llenar supletoriamente un vacio dejado por las partes con su actuacion, y no la de regular todo lo concemiente a esa clase de pagos; y, en segundo lugar, porque al ser de otro mode, solo habria entregas a cuenta con senalamiento expreso de que se apliquen a capital, sm conocerse la fiiente de donde emanan, por lo que resulta un element© insuficiente, para de ahi deducir el facultamiento del deudoi' para decidir por si, sin la anuencia del acreedor, el destine de la entrega; de ahi que considere este organ© jurisdiccional en comento, que debe operar el principio de que no se puede imputar ningun pago al capital mientras esten insolutos los intereses, salvo convenio de las partes , lo que. significa que si solo

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una de ellas desea la aplicacion de io entregado a la deuda principal, y la otra se opone, por quererlo imputar algo de mtereses, debe estarse a esto ultimo, al no lograrse un convemo.

Culmina sus razonanuentos expresando que “no constituye obstaculo para lo dicho, la invocacion de la ejecutoria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion citada en la resolucion recurrida -cuvo contenido constituye la piedra angular de los agravios- p or que las razones sustentatorias de esta son diferentes a las explicadas ampliamente en esta decision y por ello, no son compartidas por este organo jurisdiccional.”ul Es obvio que aquella tesis de la Tercera Sala, que se invoco en ese punto, es la misma en que apoyo su fallo el Tribunal Colegiado de Sexto Circuito, con residencia en Puebla, PueblaL, y que va se analizo.

Considero conyeniente resaltar que no es correcto, al menos desde mi punto de vista, desdenar en la forma en que lo hizo el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, una ejecutoria proviene de la Sala, especializada en esa materia, de la Suprema Corte de Justicia de la Naeibn, aim siendo tesis aislada, porque de esa manera resta todo valor al precedente en general, sin explicar los motivos por los cuales se apartd de aquella ejecutoria de la Sala. Creo oportuno, tambien manifestin' que los precedentes establecidos por la Suprema Corte de Justicia, si bien no son obligatorios para los Tribunales Colegiados cuando aim no eonstituven jurisprudencia, deben ser motivos de consideracion dada la calidad del organo que interpreta; en tal sentido se ha pronunciado la siguiente tesis, de epitome y sinopsis siguientes: “PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE, RESPETABHIDAD DE LOS. El precedente juridico que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, mm cuando no hava formado jurisprudencia, debe ser tornado en consideracion por las autoridades del pais, no porque legalmente sea obligatorio, sino por constituir una opinion sobre la interpretacion o aplicacion de

131 Vid, Semanario Judicial de ia Federacian, jurisprudencia por Ccmradiccion de Tesis, Octwa Spcca, Segunda Parte, Tercera Sala, t. ?/, Mdxico, 1995 (publicacidn especiai), pp. 1525-1135.

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la lev, opinion que merece respetabilidad, dada la autoridad del organo de que proviene ”ls Por lo menos, insisto, debe ser persiiasiva para los inferiores jerarquicos v cuando se aparten del criterio deben exponerse los razonamientos por los cuales se hace, y no simplemente senalar que “no son compartidos v

Es mi criterio que si bien los argumentos de! Tribunal Coiegiado del Primer Circuito, pasando a otro puntc, tienden a buscar ia sistemalizacion de los articulos legales comentados, se olvida del elemento teleologico, que se basa esencialmente en factores de tipo social, va que a) inadvertir las condiciones socio-economicas imperantes en el pais, particularmente el desempleo y devaluacion de la moneda, no tiene en cuenta que las deudas, en especial las contraidas con los bancos, se vuelven de pronto muy diticiles de solventar, en razdn de las alias tasas de inleres, llegando mcluso, las sumas por concepto de intereses a rebasar la suerte principal.

Me parece deleznabie el argumento que considera que el segundo parrafo del articulo 364 del Codigo de Comercio no se debe interpretar en el sentido de que el senalamiento expreso del deudoi de que las entregas a cuenta se apliquen primero a capital por que siempre ocurriria de esa manera, ya que con las solucion que presenta, la de proceder asi solamente con el asentinuento del acreedor, se daria ei mismo supuesto: ningun acreedor aceptaria que las entregas se aplicaran en primer termine al co ita l, ya que eso inplicaria que los intereses al sei’ menor el debito, disminuyeran.

Ahora bien, es momenlo de analizar la postura de la Tercer Sala de la Corte al dilucidar la contradiccion de las tesss sustentadas poi’ los Tribunates Colegiales de Circuito identificados con anterioridad.

Semansno Judicial de la Federacidn, Seida Epoca, Tercera Parte, Segunda Sala, v . L5CBCVHI, p.76.

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3.1.3. DILUCIDACION DE LA CONTRADICCION DE TESIS NUMERO34/92, FOR PARTE DE LA TERCERA SALA DE LA SUFREMA CORTE

DE JUSTICL4 DE LA NACION

La tecnica utilizada por la Suprema Corte de Justicia de laNacion al resolver contradicciones de tesis, se divide, por lo general, en los siguientes pasos:

1) Se precisa si existe o no contradiccidn de tesis.2) Si existe discrepancia de criterios, se procede a examinar los argumentos torales que

susientan los organos jurisdiccionaies contendientes,3) En los casos de que se trate de fijar la interpretacion de algiin precepto, se puniualiza

ese hecho4) Una vez ponderados los criterios, se decide cual de los dos debe prevalecer y

constitmrjurisprudencia, o bien se emiten algunas tesis diferentes a las que contienden, expresando las razones de tal decision.

Obviamente los pasos anteriores son en relacion con la decision del fbndo. Conviene destacar, que es una verdadera sentencia la resolucion que se emite en estos casos, dividida en sus partes tradicionaies: resultados, considerados y resolutivos.

Bien, una vez asentado io anterior se debe partir de la idea de que los dos primeros pasos senalados se han satisfecho en la especie, por cuanto hace al tercero, es de manifestarse que la Tercera Sala en el examen de esta contradiccidn destaco el hecho de que el estudio relativo comprenderia la interpretacion que debe darse al articulo 364, parrafo segundo. del Codigo fie Comercio, en razdn de que, como se aprecia en los criterios sustentados por los dos Tribunales

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Coiegiados referidos, existen tesis contradictorias en relacion con la hipotesis normative contenida en ese preceptc.

Determine la Sala que la tesis que debe prevalecer, es ia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuits: en razon de los argumentos que a continuacibn se analizaran.

Atraves del estudio de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo 364 del Codigo de Comercio, estima la Tercera Sala. que esa hipotesis, -la que se refiere a que cuando el deudor entrega al acreedor a cuenta del credits determinada suma de diners, “si no resulta expresa su aplicacionJ se efectuara en primer termino al page de intereses vencidos y despues al capital,- no es suficiente en si misma para resolver el problema planteado, ya que no se establece claramente si la manifestacion de voluntad respecto de “aplicacibn expresa” de las canlidades entregadas a cuenta de la deuda, resulta unilateralmente del deudor, o bien del consenso de voluntades de ambas partes, pues solo se establece que “si la aplicacion no resulta express, se aplicara en primer lugar al pago de intereses.”l:i"'

De ahi que, al ser insuficiente la disposicion comentada en materia mercantil, para resolver acertadamente la cuestion controvertida, debe acudirse supletoriamente a las disposiciones de derecho comun, y, en particular a las reglas de la teoria general de las obligaciones, contenidas en el Codigo Civil para el Distrito Federal, acorde con lo senalado por el articulo 2 del Codigo de Comercio, por tralarse el caso, de una institucibn juridica contemplada en el Codigo Mercantil, segun la Sala, pero de mcompleta regulacion e invoca una serie de tesis en el senlido de que es correcta la supletoriedad de la ley mercantil pot las normas contenidas en el Codigo Civil para el Distrito Federal como derecho comun.

135 Semanario Judicial de la Federation, Jurisprudencia por Contradiction de Tesis, Octara Epoca, Segunda Parte, Tercera Sala. t. IV,Mdaco, 1995, (pubiicscidn especial), p.l 132.

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Por ello al lgual que corno lo sostiene la tesis relativa del Cuarto Tribunal Colesiado en Materia Civil del Primer Circuito, considera es prudente la aplicacion supletona del articulo 2094 del Codigo Civil para el Distrito Federal, al establecer que las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se tmputaran al capital mienlras hubieran intereses vencidos y no pagados, “salyo convenio en contrario.”

Manifiesta la Tercera Sala que de conformidad con el precepto transcrito, debe concluirse que la regia general tratandose de aplicacion a capital de las cantidades enlregadas a cuenta de creditos, existiendo intereses vencidos v no pagados, es la de que no debe llevarse a cabo dicha aplicacion salyo acuerdo de las partes deudor y acreedor. Lleva esos razonamientos a lo dispuesto en el Articulo 364 del Codigo de Comercio, y concluye que si las partes convienen en hacer la aplicacion de lo entregado al capital -lo que dificiimente ocurrira-, a los intereses, o una parte a cada concepto, dicha imputacion es valida, al ajustarse a lo establecido en los preeeptos citados, a juicio de la Sala Por el contrario, argumenta, a falta de ese consenso de voluntades, y si el deudor manifiesta su deseo unilateral de aplicar la cantidad a entregarse al capital y no al pago de reditos vencidos y no cubiertos, con la oposicion del acreedor, debe estarse al tenor del articulo 2094 del Codigo Civil para el Distrito Federal, es decir, que la aplicacion se realice en primer lugar al pago de intereses devengados y no cubiertos y despues a ta suerte principal, porque, afirma que: “es clara la intencion del legislador de suplir la omision de las partes sobre este particular.”3"*

Una vez hecho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 195 de la Leyde Amparo, procedio la Sala al establecimiento de la tesis correspondiente, y a or denar tu

publicacion respectiva bajo los epigrafe y texto siguientes: “OBUGACIONES MERC/VNT1LES CON INTERESES. .APUCACION DE LAS ENTREGAS A CUENTA DE LA DEUBA. De

Mem. p. 1133

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conformidad coo ei articulo 2094 del Codigo Civil para el Distrito Federal, supletorio en materia mercantil, la regia general tratandose de aplicacion a capital de las cantidades enti'egadas a cuenta de creditos existiendo mtereses vencidos y no pagados, es la de que no lievarse a cabo dicha aplicacion salvo convenio de las partes en contrario. Tomando en cuenta io anterior, en reiacion con lo dispuesto por ei articulo 365 del Codigo de Comercio, resulta que si las partes convienen en hacer la aplicacion de lo enlregado a capital, a Ios intereses, o una parte a cads concepto, dicha apiicacion es corrects, pues se ajusta a lo dispuesto en los preceptos invocados.

Sin embargo, si no se da este consenso de Yoluntades, y el deudot manifiesta su deseo unilateral de aplicai ia cantidad a entregarse al capital y no al pago de reditos vencidos y no cubiertos, con la oposicion del acreedor, debe acudirse siipletoriamente a la regia indicada en el articulo 2094 citado, es decir, que la aplicacion se haga en primer termino a los intereses devengados y no cubiertos y despues al adeudo principal, pues es clara la intencion del legisiador de suplir la omision de las partes sobre ese aspecto ”L'3

En primer iugar, es de resaltarse que, en el caso, se trata de pagos a cuenta, es decir de abonos, como ya se habia hecho notar en el examen de los puntos antericrres y no del pago total de la suerte principal de la deuda.

No estoy de acuerdo con los argumentos de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion. que expresan que si el deudor desea “uni later aim ente’ que se aplique determinada cantidad al capital v el acreedor se opone, poi’ quererla unputar a los intereses, se debe recurrir a la supletoriedad contenida en ei articulo 2094 del Codigo Civil para el Dislrito Federal en materia de there comun, y para toda la Republica en materia de there federal, en el sentido de que si no existe convenio, se aplicaran en primer termino a los intereses, ya que,

,K Idem. p. 1134.

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eonadero, tal supletoriedad se (raduciria en el deseo tambien “unilateral” del aereedor, y, predsamente son las decisiones de esa indole las que tratan de erradicarse.

Realmente no creo que haya side la “intencion del legisiador” suplir la supuesta laguna de la le? mercantil, con la expresion “salvo en convenio en contrario”, establecida en el Codigo Civil para el Distrito Federal en materia de fliero comiin, y para toda la Republica en materia de fijero federal, ya que este ultimo ordenamiento legal, el vigente, entro en vigor a partir del lo. Je Octubre de 1932,^ y aquel, el 13 del mismo mes, pero de 1SS9,iJ7 es decir, no pudo sabs'el “legislador” del Codigo Civil citado, que el Codigo de Comercio, dejara ese pretendido “vaesa” en el articulo 364, segundo parrafo.

Ademas no se debe inadvertir lo que el propio Codigo Civil para el Distrito Federal mamfiesta en su parte motivadora.

En efecto, en la exposition de motives a que se hace referenda, se aprecia que los fines del actual Codigo Civil, son dejar atras los criterios individuaiistas y transfonnarse en un codigo privado social, donde la expresibn “socializar el derecho” , significa “extender la esfera del dereebo del rico al pobre. del propietario al trabajador, del industrial ai asalariado...” Y para eilo, considera negativa toda idea que t’avorezca exciusivamente el interes particular con perjmcio de la eolectividad: busca iniroducir nuevas disposiciones que armonicen con el concept© de solidaridad. Creo que de la manera como se inlerpreta esa norma por parte de la Terecra Saia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacibn, se hace lo contrario, perjudicar al debil v beneficiar al rico.

114 Decrsto publicado en el Diaria uficial de la Federation de! 1 o. sa Septiembre de 1932. Decreto publicado enei Diario Oficiai de iaFerieraci6ndel7 al 13 de Octubre de 1389.

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Ese enteric severe, se ha venido aplieando aim el supuesto de qne el deuder liquids el total de ia suerte principal y sehaie expresanaenie que se aplique a capital. Recienlemente el Primer Tribunal Coiegiado en Materia Civil de! Septimo Circmto. con residencia en Xalapa Veracruz, decidio un asunto en ese sentide,134 con el maiiz alentador de un yoto particular que se emitio pot el magistrado disidente, ai tenor bemgno, euando rnenos esenciaknente coincidente, del expresado pot ei Segundo Tribunal Coiegiado del Sexto Circmto.

3.2, CRITERIO PERSONAL SQBME COMO DEBE INTERPRETARSE ELSEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 364 DEL CQBIGO DE

COMERCIO.

Al ser la inierpretacion juridica una institucion que no puede monopolizarse por un criterio unico, debe destacarse que lo que aqui se diga, aun con las razones que se exp on dr an para ello, bien puede enconlrarse con opiniones en contrario. Ya de entrada el topico a traiar es muy opinable, cuesticmable; como diria aquel adagio chino: “todo depende del color del cristal con que se mire.” No obstante el dique de los entenos en oposicion, he requerido plasmar en este trabajo ei mio, que aim que no es grande en experiencia, lleva todo el apasionamiento de que es capaz mi espiritu, por rebelarse contra lo que, ante mis ojos, marcha y ccmre a contrapeio del principio supremo que debe informar al derecho, y, en su case, rebasarlo: la justicia

Hechas esas advertencias, es hora de abordar el examen del articulo 364 del Codigo de Comercio, que dice: “Articulo 364 - El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamenie e! derecho a los intereses pactados o debidos, extmguira la obligacicm del deudor respecto a los mismos.

Las entregas a cuenta, euando no resulte expresa su aplicacion, se imputaran, en primer termmo, al pago de intereses por orden de vencimientos, v despues al del capital.”

Amparo en revision 4 ] 7/!?5 sesion del dia 24 de agosto de 1995, por msyoris de voice

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En mi concepto, la segunda parte del articuio transcrito, no debe interpretarse aislada del parrafo que le antecede, sino armomzada con el. De ahi que, me parezca acertada la manera en que entendid este articuio el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, v la propia Tercera Sala en el precedente que strvio de apovo a aquel Tribunal Colegiado de Circuito para su criterio, principalmente cuando se senala que “la reserva expresa, prevista en el primer parrafo, debe entenderse como una manifestacion tendente a dejar bien claro que el hecho de aceptar abonos de capital, no lesiona el derecho a recibir los intereses, y que, por ende, subsiste la obligacion por lo que a ellos respecta; pero esto no quiere decir que el acreedor pueda disponer de la entiega efectuada, especialmente por aquel concepto (capital), para cubrir perfectamente este ultimo (interes), ya que tal posibilidad, como lo establece el segundo parrafo, es susceptible de admitirse unicamente cuando el deudor abone determinada suma sin especiiicar el destine o la iniencion que tuvo de hacer el pago, lo que cobra lirerza si se tiene en cuenta que, de haber sido otro el deseo del legislador, hubiera establecido en forma indistinta la tacultad de imputar las sumas entregadas en primer lugar a intereses, en vez de limitarla a los cases en que no resulte expresa su aplicacidn.”

Considero que esa es la correcta interpretacidn, por las siguientes razones:

1) La expresidn: “cuando no resulte expresa su aplicacidn,” contemda en el segundo parrafo del precepto transcrito, denota una salvedad a la regia general de que las entregas a cuenta se aplicaran a los intereses en primer terrnmo, ya que de otra manera, tal expresion, interpretada a conirario sensu. no tendria razdn de ser. Es decir, se encontraria redactado de manera que expresara: “ las entregas a cuenta del adeudo se aplicaran en primer lugar a tos intereses;” y tal vez alii si eabria la supletoriedad de la ley civil, eon el “salvo en contrario” que, en ese caso, resultaria bemgno, y no iria en contra del interes de la colectividad, como lo hace con el criterio que impera en la iurisprudencia analizada.

■ J3

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2) Al observar ias actuates condiciones de vida en el pais, se aprecia que la crisis, acentuada en el ambito socto-economico, trae come consecuencia necesaria uua transformacibn en todo ei estado, y el derecho, como ienomeno social, tambien sufre esas consecuencias, pot lo que requiere de un cambio, de una adecuacibii. incluso ei derecho civil debe dejar atras su rigorismo, y ser mas flexible.

3) La materia mercantii, al estar contemplada dentro de lo general del derecho civil, tambien se informa con ios principles de esta ultima -sin conceder que en el case de aplicarse supletoriamente por las razones va dadas-, de ahi que, atendiendo a la exposicibn de motives del Codieo Civil para el Distrito Federal en materia de fiiero comun y para toda la Republica en materia de fiiero federal, se encuentran las bases que deben ser tenidas en cuenla al interpretar y comprender la naturaleza de este tipo de realizacioc juridica. Alii se plasma que “ es completamente infimdada la opinion de los que sostienen que el derecho civil debe ocuparse exclusivamente de las relaciones entre particulars que no afecten directamente a la sociedad, y que, por tanto, dichas relaciones deban ser reguladas unicamente en interes de quienes las contraen,” y anade que “lanecesidad de cuidar mejor la distribution de la riqueza; la proteccion que merecen los debiles y los iguorantes en sus relaciones con los fiiertes y los ilustrados..., han hecho indispensable que el Estado intervenga pai'a regular las relaciones juridico-economicas. relegando a segundo termino al no ha mucho triunfante principio de que fa vobsmaddt. fas partes es fa supreaa [t7 de fas cmetmtos. *

4) La fmalidab perseguida por la nueva legislacibn civil, sintetizada por la nusma exposicibn de motivos es: “armonizar los intereses sociaies, corrigiendo el exceso de individuaiismo que imperaba en el Codieo Civil de 18S4.”

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5) En esta epoca austera debe protundizarse en las conciencias de los hombres, y prevaiecer, el ideal de la solidaridad, eon criterios benignos que no favorezcan el interes particular en detrimento de la colcctividad. Sa el sentido en que se pronuncio la Tercera Saia en la dilucidacion de la conlradiccion de tesis, las deudas se vuelven muv dificiles de cubrir.

•Cuando una persona reune cierta cantidad de dinero y la pretende enfregar a cuenta del adeudo, se encuentra que apenas alcanza para pagar los intereses, y al poeo tiempo, estos, como las manos de los pulpos, renacen v vuelven a ser los mismos. Toda la vida pagando intereses, es el resultado de un criteria como el que se ha analizado.

6) Con la decision rigorista de la Tercera Sala, se tavorece al agiotaje. Esta palabra es definida como “ la especulacion abusiva realizada en perjuicio general o particular, con ocasion del ejercicio de las actrvidades mercantiles, especialmente las bursatiles y bancarias.”139

7) Se debe tener en consideracion el orden de ienbmenos y de necesidades sociales, ya que esta interpretacion mas que una necesidad logica, es una necesidad practica, y que de hecho reconocen hasta los mas acerrimos sostenedores de las teorias tradicionales.

8) Es precise recordar las palabras de Benjamin Cardozo, cuando espresa que lo importante es la finalidad de la norma, la meta; y que la ley debe estar al servicio del hombre y no el hombre al servicio de aquella. Resulta esultante, observar cpie la Suprema Corte tambien ha sostenido estas ideas, en las siguientes tesis: “INTESPKETACTON DE LA LEY. Si se admite que los palses de la iegislacion escrita se debaten irremediablemente entre la tragedia juridica de la inmovilidad (que por su naturaleza es la caracteristica de la ley preceptiva), y la perenne movilidad de la sociedad que dentro de esa ley se desenvueive, entonces tendra que admitirse tambien que no es posible aceptar, como medio o sistema interpretative de una ley, aquel que

DEPIHA, Kafaei. Diccionano de Derecho. Edit. Pornia, 3. A Octava Jidicion., Mexico 1979, p. 64.

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descansa sobre ia vieja tesis constmida sobre el criterio inmovil, meramente letnsta y gramatical, porque ello equivaldria a entorpecer ia evohicion social, siempre en constants progreso, sino el que deriva de la mieva tesis movil y pro&’esiva que permits interpretar los preceptos legislatives, hasta donde su texte lo admite, airededor de las modernas ideas advenidas al campo de la ciencia juridica y de las recientes formas y necesidades apreciadas en la vida social

Aparecen dos punios en contra que son los aducidos poi' el Cuartc Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

1) Se trala de un decision “unilateral”; pero se matiza al tener en cuenta que en el otro supuesto, se trata de la decision de un solo lado, del acreedor, claro.

2) La mayoria de los cases contendran la manifestacion expresa del deudor de que se apliquen a capital las entregas a cuenta Se destruye este argumento por el hecho de que, con el criterio opuesto, los acreedores dificilmente convendrian en que se apliquen a capital y luego a intereses las entregas senaladas: en los asuntos citados Jfiieron en dos de ellos, los acreedores como quejosos y solo en uno la parte deudora, es decir, es mas facil que un deudor no senale expresamente que los abonos se apliquen a capital, que un acreedor convenga a ello, ya que casi siempre estara inconforme con ello: homo homini lupus.

Semansric Judicial de la Federation, Quinta Epocs, t. CIV, Primera Sala, p.984.

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Me parece que de esta manera ha quedado expuesto el por que considero que la interpretacion dada por el Segundo Tribunal Colegiado el Sexto Circuito es la acertada, atento a la epoca actual.141

Ya solo resta pasar al terreno de las conclusions y propuestas, v si este trabajo proYocara en alguno el deseo de investigar sobre el tema de la jurisprudencia y de la interpretacion juridica, se yeria realizado uno de los propositos de este trabajo, con lo cual me sentiria satisfecho.

a.s conveniente destacarun aspecto importante: an ios casos analizados no se ha eztgido ei cumplirniento de is clausula que en los contratos de las instituciones bancarias seflala que los pagos de las deudas deben impurarse en primer termino a ios intereses. Sursria entonces un probiema grase: ;en reaiidad eziste un consenso de soluntades, plena auronomla de la TOluniad, o esta se encuentra ccaccionada en razdn de las condiciones *remiantes en el aspecto eccndmico? Letra apenas perceptible, escrita ai reverso de la soiicitud del credito, empieo de un lenguaje contable tecnicamente rebuscadc, e! monto de las tasas de inreres que cobra el banco se desria del “contrato”, bajo las irases: “las tasas de interes seran las que dd a conocer ei banco.. ”, “porcentaie que fijara el banco...”, etc., con todo eso se encuentra el particular, si es que llega a percatarse de que detras de la soiicitud etdste un “contrato”, y ante tales circunstancias, iamayoriade las veces optaporno leerio, y en ei mejor is los casos, cuando lo hace, dificilmenle podra entenderlo, pero firmard en busca de ana salida a sus problemas. Shtonces, 4podra ser considerado coma contrato, habra consenso de voluntaries? 4o ai eristir un vicio y estar lesionada la volunrad de una de las partes debe declararse nulo? Sera interesante ter, cuando eso suceda, cual es la actitud del Poder Judicial de la Federacion al respecto.

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CONCLUSIONES

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CONCLUSIONESA) La teoria aportada por la filosofia del derecho, puede tener apiicacicm practica

B) Las primeras direcciones metodologicas surgen a comienzos del siglo XIX, con la aparicion de las Escuelas de Interpretacion Jim die a

C) En materia de Interpretacion Juridica no solo debe estarse a la literalidad de la Ley (o conirato), sino tener en cuenta las condiciones factuales (economicas, sociales, pollticas, etc.) que acompanan el problema

D) No existe im sistema unico de interpretacion en el Poder Judicial de la Federacion, los metodos utilizados son diversos, entre los que pueden senalarse el literal, el sistematico, el teleologico, enlre olros; y es aceptado el empleo de la vinculacion de varios de ellos en un mismo asunto.

E) La calidad de la jurisprudencia se ve inflmda por el metodo de interpretacion utilizado: si se emplea unicamente el gramatical sera baja; pero si se utiliza el teleologico o la union de varios, sera elevada

.F) La aplicacion de las entregas a cuenta de los adeudos Iratandose de obligaciones mercantiles con intereses, debe imputarse en primer termino a capital, luego a aquellos, si asi lo senala expresamente el deudor.

G) La decision que resuelve la coniradiccion de tesis numero 34/92, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, muestra lo grave que puede

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ser la solucion a una controversy cuando la interpretacion se enfoca solo hacia la norma juridica oividando el entorno social en el que se desarrolla

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PROPUESTAS

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PROPUESTASA) Es convenient? uniformar un sistema de interpretacion en ei Poder Judicial de la

Federacion, con el empleo concatenade de diversos metodos de inrerpretacion, donde se establezca como requisite la relacidn nonna juridica-circunstancias factual es al apiicar la ley a cases concretes, aboliendo por complete el solo empleo del metodo gramatical.

B) Adicionar los parrafos primere y segundo de la fraccion VIE del Articulo 107 constitucional y el primer parrafo de las articulos 197 y 197-A de la Lev de Amp arc, en el senlido de ampiiar la esfera de los sujetos legitimados para hacer las denuncias de contradiccion de tesis que establecen estos preceptos, hacia las autoridades obligadas a acatar la jurisprudencia, segiin el primer parrafo de los articulos 192 y 193 del mismo ordenamiento legal, autorizando para ello a los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden comun de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administralivos y del Trabajo, locales o federates.

C) Modificar la redaccion del articulo 197-B de la Ley de Amparo en los siguientes terminos: “Articulo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votes particulars de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito que con ellas se relacionen, que la Corte funcionando en Pleno, las Saias o los citados tribunales acuerden expresamente, se publicaran en el Semanario Judicial de la Federacion, ademas de la publicacion prevista por el articulo 193 de esta ley.”

D) Modificar- el articulo 197, en su cuarto parrafo, en el sentido de extender la esfera de los sujetos legitimados para pedir al Pleno de la suprema Corte de Justicia de laNacion o la Sala correspondiente que modifiquen la jurisprudencia que tuvieren establecida, hacia las partes que hayan contenido en algun caso concrete relacionado con la jurisprudencia que se pretende

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modificar. Y coo ello estar en posibilidades, como litigjantes, de solicitor si cambio de la jurisprudencia comentada en el tercer capitulo, con el objeto de que las entregas a cuenta de los adeudos se aplique en primer lugar a capital, y despues a los intereses, cuando asi lo senale el deudor.

1 A-<

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BIBLIOGRAFXA

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Ley de Arnparo.

Ley Organica del Poder Judicial de la Federacioa

Codigo de Comercio.

Codigo Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comun y para toda la Republica Materia de Fuero Federal.

HEMEROGRAFIA

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