tribunal oral federal de corrientes - secretaria

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#24660787#165838968#20161101120814241 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional" En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 25 (veinticinco) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis, se reúne y constituye en la sala de acuerdos y deliberaciones del Cuerpo, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara, doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora LUCRECIA MARCELINA ROJAS de BADARÓ y FERMÍN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria autorizante, doctora SUSANA BEATRÍZ CAMPOS, para dictar sentencia en la causa Nº FCT 4683/2015/TO1, caratulada: “BARBOSA, JUAN CARLOS - DÍAZ, RICARDO RUBÉN S/ Infracción Ley 23.737”, en la que intervienen el señor Fiscal por ante el Tribunal, doctor CARLOS ADOLFO SCHAEFER en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor defensor particular, doctor OMAR ANTONIO SERIAL y los imputados JUAN CARLOS BARBOZA, D.N.I. Nº 11.240.495, de nacionalidad argentina, 62 años de edad, de estado civil separado, nacido en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes, el 07 de Abril de 1954, domiciliado en Juan Esteban Martínez 906 de la ciudad de su nacimiento, que toda su vida vivió en Goya, sabe leer y escribir, que ha cursado estudios secundarios, hijo de Juan Carlos Barboza (f) y de Ana Diez, jubilada, y RICARDO RUBÉN DÍAZ, D.N.I. Nº 21.363.915, nacionalidad argentina, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, gastronómico, de nacionalidad argentina, nacido en Corrientes, Capital el 27 de febrero de 1970, domiciliado en Barrio Jardín, Manzana 2,-Casa 56 de la ciudad de Goya, siempre vivió en Goya, que sabe leer y escribir, que ha cursado estudios secundarios, hijo de Rubén Francisco Díaz (f), y de Eduviges Amelia Gamboa, Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes: Cuestiones : Primera : Está probado el hecho y la participación de los imputados? Segunda : Qué calificación legal cabe aplicar y en su caso qué sanción corresponde? Tercera : Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales? Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: Doctor FERMÍN AMADO CEROLENI - Doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO – Doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ. - A la primera cuestión, el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI dijo : Que se inauguró el plenario con la lectura del Requerimiento de Elevación de la causa a Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA

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#24660787#165838968#20161101120814241

Poder Judicial de la Nación

"Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre,

República Argentina, a los 25 (veinticinco) días del mes de Octubre del año dos mil

dieciséis, se reúne y constituye en la sala de acuerdos y deliberaciones del Cuerpo,

el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, bajo la presidencia del señor

Juez de Cámara, doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, e integrado por los señores

Jueces de Cámara, doctora LUCRECIA MARCELINA ROJAS de BADARÓ y

FERMÍN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria autorizante, doctora

SUSANA BEATRÍZ CAMPOS, para dictar sentencia en la causa Nº FCT

4683/2015/TO1, caratulada: “BARBOSA, JUAN CARLOS - DÍAZ, RICARDO

RUBÉN S/ Infracción Ley 23.737”, en la que intervienen el señor Fiscal por ante el

Tribunal, doctor CARLOS ADOLFO SCHAEFER en representación del Ministerio

Público Fiscal, el señor defensor particular, doctor OMAR ANTONIO SERIAL y los

imputados JUAN CARLOS BARBOZA, D.N.I. Nº 11.240.495, de nacionalidad

argentina, 62 años de edad, de estado civil separado, nacido en la ciudad de Goya,

provincia de Corrientes, el 07 de Abril de 1954, domiciliado en Juan Esteban

Martínez 906 de la ciudad de su nacimiento, que toda su vida vivió en Goya, sabe

leer y escribir, que ha cursado estudios secundarios, hijo de Juan Carlos Barboza (f)

y de Ana Diez, jubilada, y RICARDO RUBÉN DÍAZ, D.N.I. Nº 21.363.915,

nacionalidad argentina, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación

comerciante, gastronómico, de nacionalidad argentina, nacido en Corrientes, Capital

el 27 de febrero de 1970, domiciliado en Barrio Jardín, Manzana 2,-Casa 56 de la

ciudad de Goya, siempre vivió en Goya, que sabe leer y escribir, que ha cursado

estudios secundarios, hijo de Rubén Francisco Díaz (f), y de Eduviges Amelia

Gamboa, Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes:

Cuestiones:

Primera: Está probado el hecho y la participación de los imputados?

Segunda: Qué calificación legal cabe aplicar y en su caso qué sanción

corresponde?

Tercera: Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios

profesionales?

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados

fundarán su voto en el siguiente orden: Doctor FERMÍN AMADO CEROLENI - Doctor

VÍCTOR ANTONIO ALONSO – Doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ. -

A la primera cuestión, el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI dijo: Que se

inauguró el plenario con la lectura del Requerimiento de Elevación de la causa a

Fecha de firma: 01/11/2016Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA

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"Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

Juicio formulado por el señor Fiscal Federal del Juzgado Federal de la ciudad de

Corrientes, doctor Flavio Adrián Ferrini, -instrumento que luce a fs. 152/153 de

autos.-

Que en la pieza acusatoria de mención, se relata el hecho acaecido en fecha

16 de Enero de 2010, a la hora 04:30 aproximadamente, ocasión en que con motivo

de un procedimiento realizado por personal de Gendarmería Nacional Argentina, se

secuestraron ciento diecinueve kilos con novecientos gramos (119,900 kgrs.) de

Cannabis Sativa (marihuana) que se hallaron en el baúl y en el sector del asiento de

atrás de un automóvil marca Peugeot, dominio colocado “TYB -549” que fue hallado

en un inmueble situado en la calle 25 de Mayo Nº 1680 de la ciudad de Esquina;

provincia de Corrientes, sitio en el que se alojaban los ahora procesados, Juan

Carlos Barbosa y Ricardo Rubén Díaz.-

Que con la lectura del citado elemento acusatorio y el hecho penalmente

relevante descripto en él quedó delimitado el continente fáctico sobre el que versó el

contradictorio en este proceso.-

Que los imputados en autos Señores Juan Carlos Barbosa y Ricardo Rubén

Díaz, al momento de la Indagatoria ante el Tribunal de juicio, ejerciendo el derecho

que le asiste se abstuvieron de prestar declaración, razón por la cual se incorporaron

por su lectura, la declaraciones prestadas, con motivo de sendas Indagatorias

llevadas a cabo en sede instructoria, conforme surge de las actas que se agregaron

a fs. 36/38 y fs. 41/43, respectivamente.-

Que declararon en el plenario, los siguientes testigos: Armando Lino Meza;

Edgardo Omar Fernández; Marcelo Germán Ferreyra; Gustavo Paredes y Francisco

Isidro Alarcón.-

Que el señor Armando Lino Meza al testimoniar ante el Tribunal juzgador

relató: “…que formó parte del procedimiento, que les ordenaron que se trasladen a

Esquina, para apoyar al Centro de Reunión de Inteligencia, tenían dato que un

vehículo se iba a trasladar desde Esquina al sur del país, tenían la misión de

controlar el vehículo, se instalan a 5 kilómetros de la citada ciudad, que a la noche se

produce el movimiento de los vehículos, instalan el control, y controlan tres

vehículos, no estaba el cargado, le avisan que había pegado la vuelta ni bien salió

de Esquina, que luego de un rastrillaje fue hallado en un hospedaje en Equina, que

había bultos en el baúl y en los asientos traseros, no recuerda bien la cantidad

exacta pero eran alrededor de 120 kilos, y había dos personas que estaban alojadas

en el hospedaje, se labran las actuaciones, se secuestran los bultos, el vehículo que

era un 505, secuestrado; que fueron en apoyo, tenían el dato del vehículo, Fecha de firma: 01/11/2016Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA

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características, y dominio, estaban al sur de la ciudad sobre la ruta 12; dice que eran

autos, el 505, un CHEVROLET, que podía estar apoyando al otro vehículo, este fue

detenido en el control...”.-

El Funcionario de Gendarmería Nacional, Edgardo Omar Fernández, depuso

en igual condición que el anterior y en la oportunidad, expresó: “…era Sub Alférez, y

estuvo a cargo del procedimiento, dice que estuvo a cargo de la comisión de la

UESPROJUD, se tenía la información de un posible movimiento de estupefacientes,

que había un puesto de control, estaban hacia el sur de la ciudad, tenían los datos

de característica y dominio, que giro en “U”, y se fue a Esquina, a un hospedaje, se

pide autorización para controlar y se controla el vehículo, que el vecino le facilito una

balanza, que eran dos personas alojadas en una habitación y secuestraron

marihuana, que el procedimiento fue a la noche, era oscuro, tenían linternas, no

recuerda con precisión….”.-

Declaró también el señor Marcelo Germán Ferreira, al deponer ante el Tribunal

dijo: “…que fue convocado por el jefe para trasladarse a Esquina, se instalan en un

control a la salida de la ciudad, esperan un vehículo, que era de noche, arriba uno de

los vehículos se lo controla, el otro que se esperaba no llego, el deponente se quedó

en el control, se dirigió más tarde al hospedaje; que tenían las características de los

vehículos, y al lugar llego uno solo, el que oficiaría de puntero, no secuestraron el

vehículo, dieron la orden que se lo traslade al lugar donde estaba el otro vehículo, el

vehículo hallado en el hospedaje no paso por el control, seguidamente y a los fines

de ayudar a la memoria del testigo, se procede a darle lectura por Secretaría de la

declaración prestada en sede instructoria, obrante a fs.65/66, se lee y dice que

recuerda, que fue así como está redactado, el rodado encontrado en el hospedaje no

llego al control, se vio las luces cuando giro; que se dio la orden que se levante el

control y se dirijan al hospedaje, que también llevaron el VECTRA al hospedaje; que

se revisó el VECTRA y no tenía nada, y luego se lo dejo ir…”.-

El testigo Gustavo Paredes, dijo: “…que se había recibido una información de

un vehículo que se iba a ir hacia Entre Ríos, que se instala un control, estaba

uniformado, se recibe la información que venía uno de los vehículos identificados,

salen a la ruta para hacer el control, luego le informan que se volvió hacia Esquina,

cuando llega la hospedaje, ya estaban con el vehiculo y los detenidos, hace control

perimetral, que encontraron bolsas de nylon con droga; que tenían el dato del 505,

no sabía del otro vehículo, y ahí recibe la información que dio la vuelta, que ellos

estaban del lado de Corrientes, hacia Entre Ríos, que no vio cuando el vehículo dio

vuelta; que fueron controlados otros vehículos pero no coincidían con la información

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que tenían, que no controlo; que se lo reviso al VECTRA y luego se lo dejo ir; que en

la ruta 12 se lo controló…”.-

Finalmente testimonió Francisco Isidro Alarcón, ante el Tribunal expresó “…

que participó en el procedimiento, fue convocado por el jefe, a una comisión en

Esquina, tenían el dato de movimiento de un vehículo, que fue localizado en un

hospedaje, casa familiar, que en horas de madrugada se movió el vehículo hacia

Buenos Aires, un grupo que estaba de control en ruta, cuando sale el vehículo de la

localidad, hacen un seguimiento, el vehículo pega la vuelta e ingresa a Esquina,

esperan y al ver que no salía, se van hacia donde estaban alojados, que un día

antes hicieron el seguimiento y vieron donde estaban alojados, cuando vuelven y no

salieron más, fueron hasta el lugar, hablan con la dueña, les plantean la situación y

les permite ingresar, la señora le indica en que habitación estaba, buscan testigos,

para poder hablar con los señores, que aviso a su superior, y al Alférez Fernández

para que se acerque al lugar porque estaba en el control, cuando llega se hace el

procedimiento, se los saca de la habitación, se abre la puerta del conductor, y la

puerta trasera, esto se hace en el interior del alojamiento, con los dos testigos, y los

dueños del lugar, y los ocupantes del vehículo, se ven bultos detrás del asiento, se

abre el baúl y también se ven bultos, se comunica con el jefe y éste con el Juzgado,

y se realizan las actuaciones de rigor; que fueron unos días antes, tenían un dato

del vehículo; que vio a dos personas; que estuvo haciendo seguimiento en un

vehículo, que el VECTRA fue detenido y revisado en el control, se lo libero, pero no

recuerda en qué lugar…”..-

Que con respecto a los testigos Hugo Martín Bauducco y Claudia Liliana

Villan, se incorporaron por su lectura la declaraciones prestadas en sede instructoria

y que se agregaron a fs.45/46 y fs. 48/49 de autos, respectivamente.-

Seguidamente, se incorporaron asimismo, la siguiente prueba: Acta de

procedimiento de fs. 1/3- narcotest de fs. 4- acta de pesaje de fs. 5- inventario de

automotor de fs. 10/11 –certificado médico de fs. 15/18 – anexo fotográfico de fs.

25/26 -cargo de secretaria de fs. 29- acta de pesaje de fs. 32/33- informe psiquiátrico

de fs. 90/91 -antecedentes de fs. 94/126- Pericia Química Nº 2365 de fs. 128/134 –

informe socio ambiental de fs. 202/203 (Barbosa) y 204/205 (Díaz)- instrucción

suplementaria de fs.213/217; se integraron asimismo los elementos reservados en

Secretaria conforme al dto. de fs. 166 y vta. consistentes en: una (01) cédula de

identidad del automotor CIA Nº 29989334, correspondiente al dominio TYB–549 y a

nombre de Juan Carlos Barbosa; un (01) registro de conductor otorgado por la

Municipalidad de Goya (Corrientes), a nombre de Juan Carlos Barbosa;

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documentación en ocho (08) fojas, de la compañía “Instituto del Seguro”; un (01)

teléfono celular marca “Motorola”, IMEI Nº 010482000797967 con batería y chip de la

empresa “Personal” Nº 89543410309827 508575; un (01) celular marca “Nokia”,

color gris, modelo 1200, IMEI 011987/00/879965/7, con batería y chip de la empresa

“Personal” Nº 89543411009874138438”; un (01) celular marca “Nokia”, modelo 3560,

ESN 06012288998, con batería y sin chip; dos (02) sobre blancos conteniendo cinco

(05)contramuestras cada uno; el vehículo secuestrado en autos, marca Peugeot,

modelo “505 SR”; sedan 4 (cuatro) puertas; Motor Nº: 911209; Chasis Nº: 2075249,

dominio colocado: “TYB-549”, el que se encuentra depositado en el Escuadrón 48

“Corrientes” de Gendarmería Nacional Argentina, quedando de esa manera, todos

incorporados formal y válidamente al debate con la expresa aquiescencia de las

partes.-

Al tiempo de las conclusiones finales, el señor representante del Ministerio

Público Fiscal, doctor Carlos Adolfo Schaefer, sostuvo, luego de un pormenorizado

análisis, que se acreditó la comisión del delito de transporte de estupefacientes,

desde el punto de vista objetivo, y desde el punto de vista subjetivo, porque sabían lo

que transportaban, calificó el hecho en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737,

solicitando se condene a Juan Carlos Barboza, como coautor, a la pena de cuatro (4)

años de prisión accesorias legales, costas y multa, y se lo declare reincidente por

segunda vez, y se condene a Ricardo Rubén Díaz, como coautor, de transporte,

(artículo 5 inc. c), accesorias legales, costas, multa, hizo reserva, pidió decomiso de

los bienes secuestrados.-

A su turno, el señor defensor particular, doctor Omar Antonio Serial, por la

defensa de ambos encausados, manifestó que se demostró contradicciones en las

declaraciones de los gendarmes, hay insuficiencia probatoria, por lo que solicitó se

absuelva a sus defendidos, también planteó la nulidad, por la actuación de los

preventores, sin noticia al Juez ni al Fiscal; planteó asimismo la nulidad justamente

por falta de intervención del Ministerio Púbico, que no hay requerimiento de

instrucción formal, solicitando asimismo la nulidad del procedimiento de requisa de

las personas y del vehículo, que los procesados fueron sacados de la habitación; que

la fuerza de seguridad ingresó sin autorización a la habitación, razones por las que

peticionó la absolución de ambos imputados.-

Seguidamente el señor representante del Ministerio Publico Fiscal, hizo uso

del derecho a réplica en punto a la falta de comunicación al Fiscal y al Juez,

rechazando la petición de nulidad, aduciendo que se les puso en conocimiento al

Juez y al Fiscal según fs. 2 y vta. Que en cuanto a la falta de requerimiento de

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instrucción formal, la normativa permite iniciar por prevención policial, como en este

caso, según providencia del juez, no explica agravio, el ingreso sin autorización al

inmueble, las declaraciones son contundentes, en cuanto a que se ingresó con

autorización de la propietaria del hospedaje, se opuso por ello a las nulidades e hizo

reserva de ocurrir en Casación.-

Seguidamente el doctor Omar Serial, insistió en la nulidad porque no hubo

orden judicial para la requisa.-.

Que previo a expedirme sobre los dos aspectos formulados en la primera

cuestión, abordaré las nulidades planteadas por el señor defensor, Doctor Omar

Antonio Serial, en su alegato, adelantando desde ya mi rechazo a las mismas, en

aras de dicho abordaje huelga aclarar también que en nuestro ordenamiento jurídico

no existen nulidades sin perjuicio (pas de nullité sans grief), tan siquiera nulidades sin

previsión expresa en su texto (pas de nullité sans texte), dado que la sanción

procesal mediante la que se declara un acto inválido, se constituye como un remedio

excepcional restricto [CS-Fallos, 321:929], que cede siempre ante los principios de

conservación y trascendencia.-

I. En efecto, ello es así pues toda vez que, con un nuevo examen de las

actuaciones de la prevención que fueron incorporadas a la instrucción y de los actos

cumplidos por ésta, en punto a los concretos agravios expuestos por la defensa, se

advierte que no existen los vicios apuntados por ésta.-

1.- Nulidad por no haber impulsado el Ministerio Fiscal la acción penal

formulando el respectivo requerimiento de instrucción formal (art.180 CPPN).

En cuanto al inicio de las investigaciones en la presente causa, señaló el

señor defensor particular Doctor Serial, que los preventores actuaron sin noticia al

Juez ni al Fiscal, esto es, aduciendo por ende, la falta de comunicación al Fiscal del

inicio de las investigaciones, que conlleva la ausencia de Requerimiento de

Instrucción Formal, conforme las previsiones del art.186 de la ley adjetiva, y que al

no haber requerimiento de instrucción formal la causa era nula. Al contestar la vista el

señor Fiscal General por ante el Tribunal, rechazó esta nulidad y dijo que todos los

actos habían sido notificados al fiscal y que el artículo 195 permitía iniciar la

prevención a las fuerzas de seguridad, que en cuanto a la falta de requerimiento de

instrucción formal, la normativa permite iniciar por prevención policial, como en este

caso, según providencia del juez, además de no explicar el agravio.

Efectivamente, la presente causa se inició por prevención, conforme lo

dispuesto en el art. Art. 195 del CPPN:- “…La instrucción será iniciada en virtud de

un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo

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dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se limitará a los hechos

referidos en tales actos….”

Es por ello que la presente nulidad articulada sobre la base de la ausencia del

requerimiento de instrucción formal en la causa y la falta de comunicación al Fiscal,

conforme las previsiones del artículo 186 de la ley adjetiva, deberá ser, igualmente,

desestimada. Como lo hemos señalado en diversos pronunciamientos, conforme

nuestra norma ritual (artículo 195 y ccs. del CPPN) la instrucción puede iniciarse en

virtud de Requerimiento Fiscal, o de una prevención o información policial. Bajo la

segunda modalidad señalada (es decir, en virtud de una prevención policial) se ha

excitado la jurisdicción penal dándose inicio a estos obrados. El sumario de

prevención de fs. 01/26 cumple acabadamente con la exigencia de legalidad de la

norma ritual para dar inicio a las actuaciones por prevención policial, que ha

culminado debidamente con el cierre y la elevación de la misma, tal como da cuenta

el informe de fs. 30 de autos.-

Por su parte se advierte de la nota de fs. 12 que se le dio la debida

intervención al señor Juez federal de primera instancia Doctor Soto Dávila, Secretaria

Penal Nº 2 del doctor Pablo Molina.

Asimismo, el señor Fiscal Federal ha sido anoticiado debidamente de las

actuaciones el día 18 de enero de 2010 (cfr. cargo de fs. 30 vta.), debiendo tener

presente, sobre el tópico, que la demora en la comunicación y la transmisión de la

documentación no configura causal invalidante, máxime cuando ya está en

conocimiento del Juez instructor, salvo que dicha irregularidad genere falencias en la

adquisición y control de las pruebas (CF, San Martín, JA 1993-I-199 citado por D

´ALBORA, Francisco J. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.

Concordado. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009. P.319), desatinos que no logran

advertirse en el presente, ya que los efectivos de Gendarmería Nacional han

desarrollado sus funciones cumpliendo acabadamente con la normativa ritual. Si bien

ésta comunicación es trascendente dentro de nuestro proceso, porque tiene calidad

de acto promotor junto con la requisitoria fiscal [Ciaría Olmedo, Tratado..., t. IV, p.

444], se ha destacado que si ésta se omitiese o fuera tardía, quedaría igualmente

remediada "eficazmente (...) con el pase del sumario de prevención policial al tribunal

competente" [Ciaría Olmedo, Derecho..., t. II, p. 553], criterio que resulta acertado ya

que el artículo 183 impone a las fuerzas de seguridad la obligación de investigar, por

iniciativa propia, los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento. Por

estos fundamentos la nulidad deberá ser rechazada.

2.- Nulidad del procedimiento de requisa de las personas y del vehículo por falta

de orden judicial.

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Adujo el señor defensor que los procesados fueron sacados de la habitación y

la fuerza de seguridad ingresó sin autorización al inmueble realizando luego el registro

del vehículo y la requisa de las personas.

El representante del Ministerio Publico contestó respecto del ingreso sin

autorización al inmueble, que las declaraciones son contundentes, en cuanto a que

se ingresó con autorización de la propietaria del hospedaje, se opuso por ello a las

nulidades e hizo reserva de ocurrir en Casación.-

En este sentido, en relación al procedimiento plasmado en acta de fs. 01/03,

respecto al ingreso al inmueble sito en calle 25 de mayo Nº 1670, más precisamente

al garaje del lugar donde funciona un hospedaje y dentro del cual, fuera visualizado

estacionado el vehículo automotor Peugeot 505, dominio “TYB 549”, que, momentos

antes se desplazara por la ruta nacional Nº 12 altura Km. 680, en dirección Esquina -

La Paz y cuyo seguimiento-previa voz de alto- fuera realizado momentos antes del

ingreso a la vivienda para el registro propiamente dicho ( cfr. Declaración de los

preventores Alarcón, Ferreira, Fernández) quedó suficientemente probado que se

solicitó a la propietaria, la Señora CLAUDIA LILIANA VILLAN la autorización para el

ingreso al lugar, quien, además indicó que, las personas que se movilizaban en dicho

vehículo habían ingresado al hospedaje en horas de la tarde- a las 18:30

aproximadamente, que ella les dio las llaves “una del dormitorio y una del portón, se

fueron al alojamiento, ingresaron” (cfr. Declaración de fs. 48/49).

Declaró asimismo la Señora Claudia Liliana Villan (fs. 48/49) que, cuando ella

regresa al alojamiento a las 23:00 horas aproximadamente “tipo once de la noche”…

los dos hombres estaban parados afuera en la vereda, el portón estaba abierto y el

vehículo no estaba adentro, entonces nosotros, yo y mi pareja entramos mi vehículo,

en ese momento ellos me piden para ingresar su auto y me preguntan hasta que

hora podían quedarse, yo les conteste que sí, y que hasta las cuatro de la mañana

como me habían pedido, nosotros ingresamos el auto y mi marido inmediatamente

entra a la casa que esta al fondo del garaje y me voy adentro, estaba haciendo para

comer y habrá pasado unos quince minutos que ingresa el auto marcha atrás el

señor…veo todo desde la cocina de mi casa y escucho que el auto toca, hace ruido

la panza del auto, porque tiene una subida el garaje... […] ellos salen hacia afuera

enseguida vuelven y entran a su dormitorio. Tipo cinco menos cuarto golpean mi

casa porque el portón estaba entreabierto y era gente de Gendarmería y me

pide permiso para ingresar a al pensión, porque había dos individuos

sospechosos y yo les digo que sí y se dirigen a la habitación…”

Ahora bien, advierte claramente que los imputados Barboza y Díaz se

hallaban en situación de flagrancia (artículo.285 del C.P.P.N), habida cuenta de que

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fueron sorprendidos con el material estupefaciente cargado en el vehículo Peugeot

505, dominio “TYB - 549” estacionado en el garaje y que, momentos antes se

desplazara por la ruta nacional Nº 12 altura Kilómetro 680, en dirección Esquina- La

Paz, precedido por otro vehículo automotor marca Chevrolet “Vectra”, y cuyo

seguimiento fuera realizado por el personal de la fuerza preventora, los funcionarios:

Armando Lino Meza; Edgardo Omar Fernández; Marcelo Germán Ferreyra;

Gustavo Paredes y Francisco Isidro Alarcón, persecución que terminara, en el

hospedaje sito en calle 25 de Mayo Nº 1670, sin solución de continuidad.

Esto es así toda vez que, según el acta de procedimiento de fs. 01/03 y las

testimoniales producidas en debate, se desprende que personal de la fuerza se

hallaba en pleno seguimiento a raíz del anoticiamiento que recibió y posteriormente

corroboró en la Ruta Nacional Nº 12, cuando ante la voz de alto, para el control,

dicho vehículo “…hace caso omiso, realizando una maniobra brusca de freno y

efectúa un giro en “U” en dirección a la localidad de Esquina para evitar ser sometido

al control de mención cerca del personal que se encontraba emplazado en la cinta

asfáltica. Logrando observar que se trataba de un vehículo marca Peugeot

modelo 505 de color gris…se da aviso a personal destacado (de la patrulla)…

este equipo de observación visualiza ingresar a la localidad de Esquina un

vehículo con similares características a las mencionadas…” (Acta de

procedimiento de fs. 01 vta.). Configurándose, de esta manera la concurrencia de

circunstancias objetivas, previas o concomitantes, que autorizaron a la fuerza

preventora a hacer uso de las facultades que le son inherentes (artículo 284 inciso 4

del C.P.P.N.), y permiten, de esta manera, justificar dichas medidas, más allá de la

autorización ya referida.

En cuanto a la situación de flagrancia en la que fueron sorprendidos Barboza y

Díaz, al momento del ingreso de la fuerza a fin de iniciar el procedimiento de registro

del automóvil y requisa personal, fueron contestes en sus declaraciones prestadas

en debate, tanto los testigos de actuación VILLAN y BAUDUCCO como el preventor

FRANCISCO ISIDRO ALARCÓN, quienes coinciden en las circunstancias de tiempo,

modo y lugar que no fueron controvertidas y que pasaré a tratar a continuación.

Se infiere así que la fuerza preventora realizó todo el procedimiento,

especialmente el registro del vehículo y requisa de los imputados, en pleno uso de

sus facultades (artículos 284 inciso 4º, 285 y 230 bis del CPPN) como un segundo

segmento dentro del mismo procedimiento autorizado y que culmina con el registro

del automotor Peugeot 505 dominio “TYB 549”, estacionado en el garaje dentro del

lugar donde se hospedaran los ciudadanos Barboza y Díaz, vehículo que se

encontrara dentro de su esfera de custodia y que, momentos antes, evadiera el

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control de ruta y luego se le encontrara sustancia estupefaciente, debiendo conferirse

validez a los actos y rechazarse la nulidad pretendida. (Confr. “Lemos, Ramón

Alberto S/ causa 11.216” CSJN 9/12/15), citado por Leonardo G. Pitlevnik en

“Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, página 53 y

sigtes; editorial Hamurabi).-

En consecuencia, considero por todo lo dicho que deben rechazarse las

nulidades articuladas y pasar de lleno al hecho acreditado y la participación de los

imputados en el mismo.-.

Zanjado como está el asunto concerniente a los planteos articulados por la

defensa, y a título de anticipo, opino que la reconstrucción histórica del hecho que

diera origen a estas actuaciones y la consecuente intervención en el mismo de los

procesados Juan Carlos Barbosa y Ricardo Rubén Díaz, definitivamente aquí se ha

acreditado.-

La conclusión alcanzada no es más que el corolario lógico y razonado de la

valoración de las pruebas colectadas y producidas, verbi gracia, las testimoniales

producidas durante el debate por los señores: Armando Lino Meza; Edgardo Omar

Fernández; Marcelo Germán Ferreyra; Gustavo Paredes, Francisco Isidro Alarcón y

Claudia Liliana Villan, las que son también absolutamente contestes con las actas

labradas con motivo del procedimiento, constituye una pauta ineludible, en la tarea

valorativa que se realiza.

Las restantes documentales e instrumentales colectadas en la etapa de la

instrucción de la causa, las que fueron regularmente incorporadas al plenario por su

lectura, y son igualmente coincidentes con las pruebas precedentemente analizadas;

ello sucede con el inventario de automotor de fs. 10/11 –certificado médico de fs.

15/18 – anexo fotográfico de fs. 25/26 – cargo de secretaria de fs. 29- acta de pesaje

de fs. 32/33- informe psiquiátrico de fs. 90/91 –antecedentes de fs. 94/126- Pericia

Química Nº 2365 de fs. 128/134 – informe socio ambiental de fs. 202/203 (Barbosa) y

204/205 (Díaz)- instrucción suplementaria de fs.213/217.-

La concordancia entre las testimoniales producidas durante el debate por los

señores: Armando Lino Meza; Edgardo Omar Fernández; Marcelo Germán Ferreyra

y Gustavo Paredes, y quienes oficiaran como testigos de actuación: Bauduco y

Villan, concuerdan con lo plasmado en las actas labradas con motivo del

procedimiento, por lo que constituye una pauta ineludible de valoración.-

El testimonio de Francisco Isidro Alarcón, emerge, por lo dicho, como un

elemento probatorio de vital importancia a la hora de alcanzar la conclusión ut supra

referenciada, pues al momento del hallazgo del material estupefaciente, motivo de

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investigación en estos autos, el nombrado fue una de las primeras personas que

arribó al sitio en el cual se produjo dicha incidencia. Fue además quien estuvo a

cargo de la comisión de la fuerza de prevención que actuara en el operativo de

control realizado sobre la ruta Nacional Nº 12 y que culminara con el secuestro de

más de ciento diecinueve (119) kilogramos de marihuana que se transportaban en el

automotor interdictado; razones por las que también deviene de inevitable

ponderación a la hora de tener por acreditado el hecho y la participación de los

imputados.-

Es así que al referirse al hecho motivo de restauración y del que tomara parte

en la condición referida, explicó que: “...fue convocado por el jefe, a una comisión en

Esquina, tenían el dato de movimiento de un vehículo, que fue localizado en un

hospedaje, casa familiar, que en horas de madrugada se movió el vehículo hacia

Buenos Aires, un grupo que estaba de control en ruta, cuando sale el vehículo de la

localidad, hacen un seguimiento, el vehículo pega la vuelta e ingresa a Esquina,

esperan y al ver que no salía, se van hacia donde estaban alojados, que un día

antes hicieron el seguimiento y vieron donde estaban alojados, cuando vuelven y no

salieron más, fueron hasta el lugar, hablan con la dueña, les plantean la situación y

les permite ingresar, la señora le indica en que habitación estaba, buscan testigos,

para poder hablar con los señores, que aviso a su superior, y al Alférez Fernández

para que se acerque al lugar porque estaba en el control, cuando llega se hace el

procedimiento, se los saca de la habitación, se abre la puerta del conductor, y la

puerta trasera, esto se hace en el interior del alojamiento, con los dos testigos, y los

dueños del lugar, y los ocupantes del vehículo, se ven bultos detrás del asiento, se

abre el baúl y también se ven bultos, se comunica con el jefe y éste con el Juzgado,

y se realizan las actuaciones de rigor; que fueron unos días antes, tenían un dato

del vehículo; que vio a dos personas; que estuvo haciendo seguimiento en un

vehículo...”; surgiendo de dicho relato el rol que le cupo cumplir en el evento ocurrido

el 16 de Enero de 2010.-

Francisco Alarcón detalla las circunstancias de tiempo y espacio del evento

que nos ocupa. De las declaraciones de los testigos citados se desprenden con la

misma claridad los aspectos aludidos.-

Del testimonio de Claudia Liliana Villán (fs. 48/49), rescato fundamentalmente

que “…a las seis de la tarde aproximadamente…me piden para alojarse dos

personas, para descansar hasta las tres y media, cuatro de la mañana. Yo le di las

llaves, una del dormitorio y una del portón…Yo regreso al alojamiento tipo once de la

noche, los dos hombres estaban parados afuera en la vereda…el vehículo no estaba

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adentro, entonces nosotros, yo y mi pareja entramos mi vehículo, en ese momento

ellos mi piden para ingresar su auto y me preguntan hasta qué hora podían

quedarse, yo les contesté que sí, hasta las cuatro de la mañana como me habían

pedido…habrá pasado quince minutos que ingresa el auto marcha atrás el señor, no

vi quien manejaba, veo que el señor mayor de edad estaba trancando el auto…y

escucho que el auto toca, hace ruido la panza del auto, porque tiene una subida el

garaje…tipo cinco menos cuarto golpean mi casa porque el portón estaba

entreabierto y era gente de Gendarmería y me pide permiso para ingresar a la

pensión, porque había dos individuos sospechosos y yo le digo que si…cuando

salgo a la cochera ya estaba Gendarmería con ellos, el tipo mayor de edad estaba

adentro del auto, como para manejar y al otro lo tenían al lado parado fuera del

auto…a Barbosa le hicieron abrir el baúl y ahí había cuatro fardos con bolsas tipo

arpilleras blanca y encintados y en la parte del asiento trasero, abajo, había dos

fardos más cubiertos con una sábana azul…”.-

Emergen así, plenamente contestes, en lo pertinente, las testimoniales de los

señores: Armando Lino Meza; Edgardo Omar Fernández; Marcelo Germán Ferreyra

y Gustavo Paredes, con quienes oficiaran como testigos de actuación: Bauduco y

Villan, e igualmente concomitantes con las circunstancias que se desprenden de las

actas glosadas a fs. 1/3 y fs. 4 y vta. y fs. 5 y vta., respectivamente, siendo

determinantes para forman en mí la convicción necesaria para esta etapa del

proceso.-

El testimonio de Claudia Liliana Villán (fs. 48/49), determina el derrotero

seguido por los procesados en la madrugada del 16 de Enero de 2010, toda vez que

de dicha declaración surge claramente que los nombrados estuvieron en el

hospedaje -propiedad de Villan- en un primer momento, hasta altas horas de la

noche, momento en el cual deciden emprender el viaje con destino a la provincia de

Entre Ríos, tomar para ello la ruta Nacional Nº 12, ocasión en que al advertir el

control de Gendarmería Nacional Argentina, deciden girar en “U” y así volver sobre

sus pasos, ingresando nuevamente al hospedaje en el que finalmente fueron

sorprendidos y aprehendidos con el cargamento ilegal que se hallara en distintos

sectores del vehículo marca Peugeot, modelo “505 SR,” en el que se movilizaban

(testimonios de Alarcón, Ferreira y Fernández).-

Los elementos secuestrados en el marco del procedimiento realizado en la

contingencia y que se incorporaron al plenario, razón por la cual hoy los tengo a la

vista, conforme al decreto de fs.166 y vta. consistentes en: una (01) cédula de

identidad del automotor CIA Nº 29989334, correspondiente al dominio TYB–549 y a

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nombre de Juan Carlos Barbosa; un (01) registro de conductor otorgado por la

Municipalidad de Goya (Corrientes), a nombre de Juan Carlos Barbosa;

documentación en ocho (08) fojas, de la compañía “Instituto del Seguro”; un (01)

teléfono celular marca “Motorola”, IMEI Nº010482000797967 con batería y chip de la

empresa “Personal” Nº89543410309827 508575; un (01) celular marca “Nokia”, color

gris, modelo 1200, IMEI 011987/00/879965/7, con batería y chip de la empresa

“Personal” Nº89543411009874138438”; un (01) celular marca “Nokia”, modelo 3560,

ESN 06012288998, con batería y sin chip; dos (02) sobre blancos conteniendo cinco

(05)contramuestras cada uno; el vehículo secuestrado en autos, marca Peugeot,

modelo “505 SR”; sedan 4 (cuatro) puertas; Motor Nº: 911209; Chasis Nº: 2075249,

dominio colocado: “TYB-549”, el que se encuentra depositado en el Escuadrón 48

“Corrientes” de Gendarmería Nacional Argentina; son componentes acreditativos que

también contribuyeron y en gran medida, a la formación del estado de certeza que

aquí se ha alcanzado, fundamentalmente con la cuestión atinente a la vinculación de

Juan Carlos Barbosa y Ricardo Rubén Díaz con el hecho motivo de investigación en

estos autos.-

La situación de flagrancia en la que los procesados fueran sorprendidos por

personal de Gendarmería Nacional Argentina que realizaba en la ocasión un

patrullaje en cercanías de la localidad de Esquina, provincia de Corrientes

descubriéndose un cargamento que se transportaba por la ruta Nacional Nº 12, a

escasos kilómetros de la citada localidad correntina, utilizando para dicha actividad

un vehículo marca Peugeot, modelo “505 SR”, dominio colocado “TYB-549” y

superaba los ciento diecinueve (119) kilogramos de peso, también constituye una

coyuntura que no pueden obviarse toda vez que, -está también perfectamente claro-,

que las personas involucradas, y hoy procesadas, fueron las que se movilizaron

minutos antes al momento del hallazgo del material ilícito, en el rodado referenciado,

y fueron aprehendidos cuando tanto el vehículo, como los nombrados, se hallaban ya

en el “hospedaje” ubicado sobre la calle 25 de Mayo al 1670 de la ciudad de Esquina,

provincia de Corrientes, luego del seguimiento por parte del personal de la fuerza de

seguridad actuante.-

Ilustran acabadamente lo relatado por los testigos referenciados así como las

circunstancias plasmadas en las actas de mención, la fotografías anexadas a fs.

25/26 de autos, visualizándose en ellas la manera en que se hallaban

acondicionados los paquetes conteniendo el material prohibido, así como las

características y dimensiones de dichos bultos.-

La naturaleza, cantidad y esencialmente el carácter toxicológico de la

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sustancia estupefaciente secuestrada, en la especie la variedad científicamente

conocida como “Cannabis Sativa”, son acabadamente comprobadas por la pericia

química practicada en autos y que se agregara a fs. 128/134, corroborando con la

acritud científica correspondiente lo demostrado en forma provisoria por la prueba de

campo o narcotest realizado por personal especializado de Gendarmería Nacional

Argentina, organismo que tuvo a su cargo la prevención en el presente.

Desprendiéndose de las conclusiones de dicho informe técnico: “…QUE LAS

DETERMINACIONES QUÍMICAS REALIZADAS SOBRE LAS MUESTRAS

ANALIZADAS… INDICAN QUE LAS MISMAS CORRESPONDEN A LA ESPECIE

VEGETAL CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)….QUE DE ACUERDO A LOS

PORCENTAJES DE PRINCIPIO ACTIVO COMPOROBADOS EN LAS MUESTRAS

LA CAPACIDAD TOXICOMANÍGENA QUE PODRÍA OBTENERSE DEL TOTAL DE

LA SUSTANCIA EXAMINADA, EQUIVALE A OBTENER DOSCIENTOS CUARENTA

Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA (243.270) DOSIS UMBRALES….”

La regularidad con la que se realizó el procedimiento efectuado por el personal

de Gendarmería Nacional Argentina, que tuvieron a su cargo la prevención en estos

autos, emerge debidamente acreditada con las actas glosadas a fs. 1/3 y fs. 4 y vta.

y fs. 5 y vta., fs. 6/7 y fs. 8/9, respectivamente; así como de los dichos de los testigos

de actuación Hugo Martín Bauducco (fs. 45/46 y vta. y Claudia Liliana Villan (fs.

478/49), en concordancia con lo declarado por los Funcionarios que actuaran,

señores:: Armando Lino Meza; Edgardo Omar Fernández; Marcelo Germán Ferreyra;

Gustavo Paredes y Francisco Isidro Alarcón.; comprobándose en consecuencia que

dicho procedimiento se concretó en el marco de las facultades previstas por los

incisos 5° y 9° del artículo 184, 284 y 285, ambos del Código Procesal Penal de la

Nación.-

Que así las cosas, y por la valoración de todo el cuadro probatorio conformado

en la causa, conforme a las reglas que informan y nutren el sistema de la Sana

Crítica Racional, tengo plenamente acreditado que el día 16 de Enero de 2010, se

hallaron, en un automóvil, marca Peugeot, modelo “505 SR”, sedan cuatro (4)

puertas, dominio colocado “TYB - 549” ciento diecinueve kilos con novecientos

gramos (119,900 kgs.) de la variedad estupefaciente “Cannabis Sativa” (marihuana).

Dicho hallazgo se produjo en horas de la madrugada, a la hora 04:30

aproximadamente, de ese día 16 de Enero de 2010, en un inmueble ubicado en la

calle 25 de Mayo Nº 1670 de la ciudad de Esquina, provincia de Corrientes, sitio en el

que funciona un hospedaje y en cuyo garaje se encontró el mencionado vehículo, el

mismo que minutos antes había sido observado por personal que realizaba un

control en cercanías de la citada ciudad, sobre la ruta Nacional Nº 12, a la altura del Fecha de firma: 01/11/2016Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA

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kilómetro 680, circulando con sentido “Norte-Sur”, y que en aras de eludir el control,

realizó un giro en “U”, lo que obligó al personal de la fuerza de seguridad a hacer un

seguimiento que culminó con el hallazgo de droga referenciado: Que en el lugar

citado se hallaban alojados los señores Juan Carlos Barbosa (propietario del

vehículo secuestrado) y Ricardo Rubén Díaz, quienes algunas horas antes, habían

sido observados en la ciudad y en el rodado de referencia, es decir el mismo que

evadió el control y en el que, finalmente se halló el material ilícito. Esta circunstancia

emerge claramente verificada de los testimonios de Alarcón, Ferreira, Fernández y,

en lo pertinente, Villan y Bauduco, de los que deriva con nitidez la sucesión temporal

de la actividad desplegada por los encartados. Que del registro -que se llevó a cabo

con la presencia de testigos hábiles convocados al efecto- surge que en el baúl del

rodado y en el asiento trasero (en este caso tapado con una sábana de color azul),

se halló el estupefaciente, precisamente noventa (90) paquetes; hallados dentro de

bolsas de arpillera de color blanco, alcanzando un peso total de ciento diecinueve

kilos con novecientos gramos (119,900 kg.) de la variedad estupefaciente “Cannabis

Sativa” (marihuana) -confr. Pericia química de fs. 128/134 de autos; prueba que

confirmó la prueba de campo realizada el mismo día del hallazgo y ante los testigos

hábiles convocados y que determinó primigeniamente la naturaleza ilícita del material

hallado-, motivos que autorizaron oportunamente el secuestro del automóvil y el

estupefaciente, y la detención de los nombrados, todo por orden del señor Juez

Federal de Corrientes.-

Por otra parte, y a tenor de la valoración de las pruebas producidas en el

debate, entiendo suficientemente acreditada, con igual convicción, la participación de

Juan Carlos Barbosa y Ricardo Rubén Díaz en el hecho aquí debidamente

reconstruido, en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas relatadas. ASÍ

VOTÓ.-

A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO dijo: Que por

estar de acuerdo con los argumentos del colega preopinante, adhiere. ASÍ VOTÓ.-

A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo:

Que por compartir el criterio del Dr. Fermín Ceroleni, adhiere. ASÍ VOTÓ.-

A la segunda cuestión, el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI dijo: Que

reconstruido como está el hecho motivo de investigación en el presente, corresponde

calificar la conducta desarrollada por los ahora procesados en la presente causa,

para luego establecer la sanción penal que corresponda.-

Entiendo conveniente recordar al efecto, en aras de dar solución a lo

planteado, que el señor representante del Ministerio Público Fiscal al tiempo de su Fecha de firma: 01/11/2016Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA

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alegato y luego de merituar las pruebas producidas, consideró probado el hecho y

subsumió la conducta desarrollada en el mismo por los imputados Juan Carlos

Barbosa y Ricardo Rubén Díaz, en la norma prevista por el artículo 5 inciso c) de la

Ley 23.737, esto es el “Transporte de estupefacientes”, solicitando por ello la pena de

cuatro (4 ) años de prisión, para cada uno, se lo declare a Juan Carlos Barbosa

Reincidente por segunda vez, en atención a los antecedentes que obran en la causa,

la destrucción de las muestras de estupefacientes reservadas en Secretaría, más las

accesorias legales y costas, el decomiso del automotor, haciendo reserva de ocurrir

en Casación.-

A su turno, el señor defensor particular, doctor Omar Antonio Serial, al alegar

en representación de sus defendidos, manifestó que durante el debate se probó

contradicciones en las declaraciones de los gendarmes, hay insuficiencia probatoria

para condenar, por lo que solicitó se absuelva a sus defendidos, también planteó la

nulidad, por la actuación de los preventores, sin noticia al Juez ni al Fiscal; planteó

asimismo la nulidad por falta de intervención del Ministerio Púbico, que no hay

requerimiento de instrucción formal: Peticionó asimismo la nulidad del procedimiento

de requisa de las personas y del vehículo, adujo que los procesados fueron sacados

de la habitación; que la fuerza de seguridad ingresó sin autorización a la habitación,

razones por la cuales solicitó finalmente, la absolución de ambos imputados.-

Las circunstancias fácticas en las que basó su acusación el titular de la acción

penal han quedado para el suscripto acabadamente acreditadas con las

testimoniales de los Funcionarios de Gendarmería Nacional que actuaron en la

emergencia, así como con las declaraciones prestadas por los testigos de actuación,

los que respaldan lo acreditado por las actas labradas con motivo del procedimiento.-

Cabe mencionar por otra parte, que el hecho que nos ocupa refiere al

transporte de estupefacientes, el que en su objetividad y luego de todo lo visto y oído

durante el plenario, ha quedado aquí debidamente probado.-

En efecto, tanto con las testimoniales, como con las instrumentales y

documentales producidas e incorporadas al plenario, con la expresa conformidad de

las partes, ha quedado probado el secuestro de ciento diecinueve (119) kilos con

novecientos (900) gramos de Cannabis Sativa (marihuana), luego que la misma fuera

transportada en un automóvil marca Peugeot, modelo “505 SR”, dominio colocado

“TYB-549”, es decir el mismo que antes de ser hallado en el garaje del hospedaje por

la calle 25 de Mayo Nº 1670 de la ciudad de Esquina, provincia de Corrientes, ha

evadido un control emplazado sobre la ruta Nacional N° 12, a la altura del kilómetro

680, en cercanías de la citada ciudad en provincia de Corrientes, es decir “en

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tránsito” con la mercadería prohibida. La naturaleza toxicomanígena de la sustancia

secuestrada en la madrugada del 16 de Enero de 2010 -en el caso Cannabis Sativa

(marihuana)- emerge acreditada con la pericia química practicada en la causa y que

obra a fs. 128/134 de autos, corroborando lo verificado originariamente por la prueba

de campo o narcotest practicada en el marco del procedimiento llevado a cabo por la

prevención.-

Queda así ajustadamente acreditado el aspecto objetivo del injusto previsto

por la norma de referencia, conforme el suceso reconstruido y en las circunstancias

de tiempo, lugar y modo relacionadas, las que por otra parte no fueron controvertidas

por la defensa técnica de los imputados.-

Empero, la figura del transporte de estupefacientes, se integra también,

necesariamente con otro elemento, el subjetivo, componente interno que como tal, si

no es exteriorizado por los imputados, y en consecuencia, demostrado por pruebas

directas que acrediten esa circunstancia, debe ser verificado por componentes

acreditativos indirectos o indicios que deriven directamente de elementos probatorios

debidamente acreditados. Efectivamente, la negativa sistemática esgrimida por los

procesados en oportunidad de ejercer su defensa material, al tiempo de la

Indagatoria en la instrucción, nos coloca en la imperiosa necesidad de probar el

aspecto que se analiza por indicios, probándose así con la convicción del caso, el

pleno conocimiento tanto de Barbosa como de Díaz, respecto a la naturaleza de la

materia prohibida que transportaban, así como la voluntad realizadora del aspecto

objetivo de la norma contemplada por el artículo 5 inciso c) de la Ley Especial, en la

modalidad comentada.-

En ese sentido, deviene pertinente advertir que no obstante una sostenida

defensa material de los procesados, ante el Magistrado encargado de la instrucción,

esta circunstancia no ha superado el proceso de verificación lógica conforme a las

pruebas producidas en la causa. Coyuntura que, a la luz de todo lo percibido durante

el debate, no sólo que Barbosa y Díaz, aquí no han podido demostrar, sino que muy

por el contrario, el plexo probatorio que se ha conformado y se yergue contra los

nombrados exhibe no sólo pruebas directas y objetivas, sino también indicios que por

serios, graves y coherentes, destruyen el estado de inocencia de ambos

procesados.-

El informe pericial practicado en autos sobre el teléfono marca “Motorola”

IMEI 010482000797967, tarjeta SIM de la empresa “Personal S.A.” Nº

89543410309827508575, secuestrado a los causantes y que corre agregado a fs.

213/216, informe elaborado por el Sargento Ayudante del Escuadrón 48 “Corrientes”

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de Gendarmería Nacional Argentina, Héctor Javier López, el que fuera realizado en

el marco de la Instrucción Suplementaria y providencia de fs. 102, de dicho informe

puede colegirse que en el buzón de entrada del equipo marca “Motorola”, con chip y

número de abonado 03752 630851 surge que en fecha 16 de Enero de 2010, siendo

la hora 02:01:31, ingresó un mensaje con el texto “AGUANTA YO TE AVISO PARA

SALIR”; a la hora 02:16:51 otro mensaje que dice “Ok”, siendo la hora 03:28:10, otro

mensaje con la frase: “VAMOS DESPACIO”; a la hora 03:29:18, otro que dice “Ok”;

siendo la hora 03:33:36,, un nuevo mensaje cuyo texto reza “avísame cuando pisas

la ruta”; elementos que asociados e integrados a un cuadro plural de pruebas

directas constituyen indicios fuertes y graves que devienen concordantes y

concomitantes con los testimonios e instrumentos valorados precedentemente.

Acreditándose así la intención de los procesados para ejecutar la empresa criminal

del transporte de estupefacientes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar

referenciados. Indicios que, por otra parte, derivan directamente de pruebas que

tampoco fueron formal ni materialmente controvertidas por la defensa.-

La nocturnidad escogida para la perpetración de la maniobra delictiva,

asociada al inconsistente relato de los encausados en cuanto a los motivos de su

permanencia en el hospedaje durante la noche y madrugada del 16 de Enero de

2010, es decir en el segmento temporal en el cual se observó el automóvil egresando

de la ciudad de Esquina con destino a la provincia de Entre Ríos, es otro indicio

fuerte y grave que denota que esa versión fue sostenida solo con fines exculpatorios,

pues -como se tiene dicho-; se probó fehacientemente que Barbosa y Díaz,

efectivamente partieron de la ciudad de Esquina -con el vehículo cargado con el

estupefaciente- hacia la provincia de Entre Ríos; empresa que se frustró porque al

pretender evadir el control emplazado en la ruta 12, en cercanías de la citada ciudad

correntina, finalmente, luego de un seguimiento controlado, fueron aprehendidos en

el hospedaje en el que, horas antes, habían estado alojados, pues fue el sitio que

escogieron para ocultarse con el vehículo cargado con la droga.-

La propia circunstancia de la elusión del control emplazado por personal de

Gendarmería Nacional Argentina, por parte de los ocupantes del rodado, también

constituye un indicio de la intención y propósito delictivos de los encartados.-

A esto deben integrarse otros componentes indiciarios que emergen de la

declaración testimonial de Claudia Liliana Villan (fs. 48/49) y que permiten reconstruir

el momento previo en el que Barbosa y Díaz, preparan el viaje con el cargamento,

para partir desde el hospedaje hacia la ruta Nacional Nº 12 en el vehículo del primero

de los nombrados, de dicho testimonio surge claramente que “…“ tipo once de la

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noche”…los dos hombres estaban parados afuera en la vereda, el portón estaba

abierto y el vehículo no estaba adentro, entonces nosotros, yo y mi pareja entramos

mi vehículo, en ese momento ellos me piden para ingresar su auto y me preguntan

hasta que hora podían quedarse, yo les conteste que sí, y que hasta las cuatro de la

mañana como me habían pedido, nosotros ingresamos el auto y mi marido

inmediatamente entra a la casa que esta al fondo del garaje y me voy adentro,

estaba haciendo para comer y habrá pasado unos quince minutos que ingresa el

auto marcha atrás el señor…veo todo desde la cocina de mi casa…”. Cobra

particular relevancia la circunstancia que la propia Villan advierte y, que a esta altura

del análisis constituye otro indicio para acreditar el hecho en relación a la carga de la

droga, en el momento previo a la salida del hospedaje por parte de los encartados,

esto es, previo a emprender el viaje hacia el Sur del país, Villan manifestó que “…

escuchó que el auto toca, hace ruido la panza del auto, porque tiene una subida el

garaje... […] ellos salen hacia afuera enseguida vuelven y entran a su dormitorio….”.-

La Circunstancia que advierte la testigo es que el automóvil se hallaba

cargado y fue ese dato el que llamó su atención, y por ese motivo, luego de lo

ocurrido aborda el tema en su declaración. Esto destruye la versión exculpatoria

sostenida por los imputados en sendas declaraciones, dejando en claro las marcadas

incoherencias y contradicciones en las que incurrieran los procesados, cuando

ejercieran su defensa durante la etapa instructoria, constituyendo también este

componente, un indicio que por coherente e inequívoco, torna irreconciliable dicha

defensa material con lo acabadamente acreditado durante el plenario; circunstancia

que lógica y experiencia mediante, me permiten -con el grado de certeza que se

requiere en la etapa que se transita-, concluir que tanto Juan Carlos Barbosa, como

Ricardo Rubén Díaz, con la conducta desplegada, realizaron el aspecto objetivo de la

figura penal prevista por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad de

“transporte de estupefacientes”. Reuniendo en su accionar los dos elementos

internos que el dolo específico del injusto de referencia requiere: el componente

volitivo -querer la realización del resultado, así como la selección a tal fin de los

medios idóneos para lograr aquél y, por otra parte, el elemento cognitivo, pues dicha

voluntad, fue enderezada con el pleno conocimiento de que la mercadería que se

trasladaba de un punto a otro, era sustancia estupefaciente, en la especie más de

ciento diecinueve kilos con novecientos gramos (119,900 kg.) de Cannabis Sativa

(marihuana). Dicha actividad, la cumplieron teniendo en sus manos el curso causal

del acontecimiento, en todo el desarrollo del iter criminis, poseyendo en

consecuencia el dominio del hecho, razón por la cual, son responsables en calidad

de coautores del delito por el que oportunamente fueran acusados.-

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Siguiendo a Eugenio Zafaroni, en el caso, tanto Barbosa como Díaz,

“...tuvieron en sus manos la configuración central del acontecimiento...”.-

“El transporte describe la conducta de traslado del estupefaciente de un lugar

a otro del país, y en cuanto a su forma consumativa, el tipo se agota por la sola

circunstancia de que el agente se desplace, aún cuando fuera brevemente, con la

droga, cumpliendo de tal modo, dinámicamente, el "iter criminis", sea parcial o

totalmente”. (Berraz de Vidal, Hornos, Durañona y Vedia). (CNCP - Sala IV 375

“Berreta, Ángel Antonio s/recurso de casación”. 19950822. Cámara Nacional de

Casación Penal 179. Casación, IV/0375-95.PDF).-

“El delito de transporte de estupefacientes es un delito de actividad, en el que

el tipo penal se agota en la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva de

un bien jurídico, no necesita producir resultado material o peligro alguno. El aspecto

doloso del tipo penal en cuestión, se concibe como un dolo in re ipsa no referido al

resultado peligroso, sino agotado simplemente en la conciencia y en la voluntad de la

propia actividad…”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal, Capital Federal, Sala 2 (Riva Aramayo - Vigliani), “Loizaga Alfano S/

Excarcelación”, Causa Nro. 11.952, Sentencia del 18 de Enero de 1996).-

“Si ha quedado acreditado el traslado de la droga, resulta irrelevante que la

detención se haya producido antes de que la sustancia arribara al lugar final

mencionado por el incuso, toda vez que la figura de transporte se encuentra

consumada por el mero desplazamiento del alcaloide” (CFSM., Sala I; “Oliveira,

René”; 23/8/94, fallo citado por Eduardo Carlos Fernández en su obra

“Estupefacientes - Interpretación Jurisprudencial”, página 117, DIN editora, Buenos

Aires, Noviembre de 1995).-

En cuanto a la sanción a imponer, propicio la aplicación de la pena de cuatro

(4) años de prisión, en efectivo, para ambos procesados, y una multa de pesos

quinientos ($500,00), para cada uno, la que deberá hacerse efectiva por los

encartados en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente; tengo

presente para ello, fundamentalmente la falta de antecedentes penales de los

imputados, - toda vez que la condición de Reincidente de Juan Carlos Barbosa, no

debe incidir en el monto de la pena de prisión ); valoro asimismo como la edad y la

realidad socio económica de ambos (confr. informe socio ambiental de fs. 202/203 y

fs. 204/205, respectivamente de autos); pondero igualmente las demás pautas

establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal para una ajustada

mensuración de la pena.-

Un párrafo especial merece el asunto concerniente al antecedente del Fecha de firma: 01/11/2016Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA

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imputado Juan Carlos Barbosa, habida cuenta el informe agregado a fs. 233/234 de

autos, y del que surge que en fecha 17 de Octubre de 2010, ha sido condenado por

la Excma. Cámara Criminal de la ciudad de Goya, provincia de Corrientes, a la pena

de un (1) año y seis (6) meses de prisión por haber sido hallado penalmente

responsable de la comisión del delito de falsificación de documento privado

equiparado a público (artículo 292 en relación al artículo 297, ambos del Código

Penal), declarándoselo en dicha ocasión Reincidente por primera vez, por lo cual y a

tenor de lo establecido por los artículos 50 y 51 del Código Penal y la tesis

condenatoria que aquí se propicia, debe declarárselo al nombrado, reincidente por

segunda vez.-

Surgiendo acreditado en autos la intervención de una tercera persona, en el

caso, el conductor de un vehículo marca “Vectra” que habría sido observado en el

control de ruta, y minutos después, en la propia ciudad de Esquina, Corrientes, en

cercanías del hospedaje donde se halló el automóvil propiedad de Juan Carlos

Barbosa, cargado con estupefacientes, estimo conveniente continúe la investigación

ante la posible comisión de un delito de acción pública por quien o quienes ocupaban

dicho vehículo en la emergencia. (Testimonios de Meza. Paredes, Ferreira y Alarcón,

durante la audiencia de debate).-

Respecto del automotor, marca Peugeot, modelo “505 SR”, tipo sedán cuatro

(4) puertas, dominio colocado “TYB-539” y los demás elementos secuestrados

corresponde la reserva, debiendo ponerse a disposición del Señor Fiscal Federal de

Primera Instancia de la ciudad de Corrientes, atento a lo solicitado por señor Fiscal

General por ante el Tribunal en su alegato, en relación a la continuidad de la

investigación.-

Asimismo deberá procederse a la reserva de las muestras de estupefacientes

que obran en la causa, atento a lo manifestado precedentemente en relación a la

continuidad de la investigación en miras a la posible participación de otras personas

en el hecho que aquí se reconstruyera, una vez firme este pronunciamiento.-

Finalmente entiendo que deberá comunicarse lo resuelto en la presente

Sentencia a la “Dirección de Comunicación Pública”, conforme lo dispuesto por la

Acordada Nº 15/13 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. ASÍ

VOTÓ.-

A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, dijo: Que por

coincidir con los fundamentos esgrimidos por el colega preopinante, adhiere. ASÍ

VOTÓ.-

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A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo:

Que por estar en un todo de acuerdo con los argumentos que nutren el voto del

Doctor Fermín Ceroleni, quien en primer término, adhiere. ASÍ VOTÓ.-

A la cuarta cuestión el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI dijo: Que en

cuanto a las Costas procesales corresponde se imponga a Juan Carlos Barbosa y a

Ricardo Rubén Díaz, atento a lo establecido por los artículos 530 siguientes y

concordantes del C.P.P.N. En cuanto a Honorarios profesionales del doctor Omar

Antonio Serial, corresponde diferir su regulación. ASÍ VOTÓ.-

A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, dijo: Que por

compartir el criterio expuesto en el voto precedente, adhiere. ASÍ VOTÓ.-

A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo:

Que en coincidencia con el voto del Doctor Fermín Ceroleni, adhiere. ASÍ VOTÓ.-

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el presente acuerdo, y

previa íntegra lectura y ratificación suscriben los señores Magistrados, todo por ante

mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-

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S E N T E N C I A

CORRIENTES, 25 de Octubre de 2016.

Nº 43

Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente; SE

RESUELVE: 1º) RECHAZAR las nulidades planteadas por el señor defensor; 2º)

CONDENAR a JUAN CARLOS BARBOSA DNI Nº 11.240.495, ya filiado en autos, a

la pena de cuatro (4) años de prisión, y multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00) la que

deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la

presente, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de

Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c) de la Ley 23.737, con

costas (arts. 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN);

Declarándolo Reincidente por segunda vez (art. 50 C.P.); 3º) CONDENAR a

RICARDO RUBEN DIAZ DNI Nº 21.363.915, ya filiado en autos, a la pena de cuatro

(4) años de prisión, y multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00) la que deberá hacerse

efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor

pe-nalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y

reprimido por el art. 5º) inc. c) de la Ley 23.737, con costas (arts. 40, 41 y 45 del

Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN); 4º) DECOMISAR, el vehículo

Marca: “PEUGEOT”; Modelo: “505 SR S/C SEDAN 4 PTAS.”; Motor Nº: 911209;

Chasis Nº: 2075249, Dominio colocado: TYB-549, y los equipos móviles de

comunicación un (01) teléfono celular marca “Motorola”, IMEI Nº010482000797967

con batería y chip de la empresa “Personal” Nº89543410309827 508575; un (01)

celular marca “Nokia”, color gris, modelo 1200, IMEI 011987/00/879965/7, con batería

y chip de la empresa “Personal” Nº89543411009874138438”; un (01) celular marca

“Nokia”, modelo 3560, ESN 06012288998, con batería y sin chip, oportunamente

secuestrados en autos; los que deberán ponerse a disposición de la Comisión Mixta

de Registro, Administración y Disposición – Ley 23737, de conformidad a lo

dispuesto por el art. 30 de la Ley 23737 y el art. 6 del Convenio Celebrado entre la

Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Secretaria de Programación para la

prevención de la Drogadicción y la lucha contra el narcotráfico “SE.DRO.NAR.”; 5º)

DESTRUIR POR INCINERACIÓN las muestras de la sustancia estupefaciente

incautada (artículo 30 de la Ley 23.737), una vez firme este pronunciamiento; 6º)

DIFERIR la Regulación de Honorarios Profesionales del doctor Omar Antonio Serial

para su oportunidad; 7º) INFORMAR lo aquí resuelto a la “Dirección de

Comunicación Pública” atento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación por Acordada Nº 15/13; 8º) FIJAR la audiencia del día 1 de noviembre de

2016, a la hora 12:00 para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia;

Fecha de firma: 01/11/2016Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA

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9º) REGISTRAR, agregar el original al expediente, cursar las demás comunicaciones

correspondientes y una vez firme la presente practicar por secretaría el cómputo de

pena correspondiente, fijando la fecha de su vencimiento (artículo 493 del CPPN) y

oportunamente archivar.

Fecha de firma: 01/11/2016Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA