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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO [§ 2040] D. Leg. 299. ART. 18.—Modificado. Ley 27394, Art. 6°. Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características: 1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato. Si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas. El arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes. En los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión. PRECISA ALCANCES DEL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 299 [§ 2041] D. Leg. 915. ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente ley se entenderá por: a) Ley de Arrendamiento Financiero: Al Decreto Legislativo N° 299 y normas modificatorias. b) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias. c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

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PARTE V: MONOGRAFÍA INTEGRAL DEL PLAN CONTABLE GUBERNAMENTALPARTE V: MONOGRAFÍA INTEGRAL DEL PLAN CONTABLE GUBERNAMENTALPARTE V: MONOGRAFÍA INTEGRAL DEL PLAN CONTABLE GUBERNAMENTALPARTE V: MONOGRAFÍA INTEGRAL DEL PLAN CONTABLE GUBERNAMENTAL

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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DEARRENDAMIENTO FINANCIERO[§ 2040] D. Leg. 299.ART. 18.—Modificado. Ley 27394, Art. 6°. Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo.4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.Si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.El arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes.En los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.PRECISA ALCANCES DEL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 299[§ 2041] D. Leg. 915. ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente ley se entenderá por:a) Ley de Arrendamiento Financiero: Al Decreto Legislativo N° 299 y normas modificatorias.b) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.d) Valor de adquisición: Al valor del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero adquirido por el arrendador, deducidos los descuentos, bonificaciones y similares otorgados por el proveedor.Este valor incluye los gastos incurridos por el arrendador con motivo de la compra, tales como fletes, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses pagados por el arrendador y el monto del Impuesto General a las Ventas que tenga derecho a utilizar como crédito fiscal.e) Intereses: A los intereses, comisiones, gastos y cualquier suma adicional al capital financiado incluidos en las cuotas de arrendamiento financiero y en la opción de compra.

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Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente decreto legislativo.[§ 2042] D. Leg. 915. ART. 2°.—Alcance del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero. Precísase que la modificación del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, sólo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria.[§ 2043] D. Leg. 915. ART. 3°.—Crédito fiscal. Precísase que el arrendador podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas que grava la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere el inciso d) del artículo 1°, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 18 y en el artículo 19 de la Ley del IGV, respecto a los contratos de arrendamiento financiero celebrados a partir del 1 de enero del 2001.Asimismo, el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas trasladado en las cuotas de arrendamiento financiero y, en caso de ejercer la opción de compra, el traslado en la venta del bien, siempre que en ambos supuestos cumpla con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 18 y en el artículo 19 de la Ley del IGV y que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero sea necesario para producir la renta o mantener su fuente, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este último impuesto.[§ 2044] D. Leg. 915. ART. 4°.—Registro contable del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero. Precísase que el registro contable a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero se sustenta con el correspondiente contrato de arrendamiento financiero celebrado de acuerdo con las normas que regulan la materia.[§ 2045] D. Leg. 915. ART. 5°.—Contenido del contrato de arrendamiento financiero. El contrato de arrendamiento financiero deberá estipular el monto del capital financiado, así como el valor de la opción de compra y de las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses.Esta regla también deberá observarse con ocasión de cualquier modificación del contrato de arrendamiento financiero, cuando se afecte el monto del capital financiado y/o el valor de la opción de compra y/o el monto de las cuotas pactadas.El arrendatario activará el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero por el monto del capital financiado a que se refiere el presente artículo.A partir del día siguiente de la publicación del presente dispositivo, de incumplirse lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo, el arrendador no podrá deducir como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas trasladado en la adquisición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero.De haberse utilizado el crédito fiscal, éste deberá ser reintegrado, deduciéndose del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce el incumplimiento. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero.[§ 2046] D. Leg. 915. ART. 6°.—Incremento del monto del capital financiado. Precísase que cuando el monto del capital financiado sea mayor que el valor de adquisición, la diferencia será renta gravada para el arrendador en el ejercicio en que se celebre el contrato.Del mismo modo, durante la ejecución del contrato, cualquier incremento en el monto del capital financiado constituirá renta gravada para el arrendador al

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momento de suscribirse la escritura pública correspondiente, salvo la parte de dicho incremento que corresponda al valor de:a) Las mejoras incorporadas con carácter permanente por el arrendador.b) La capitalización de los intereses devengados pendientes de pago.c) La capitalización del Impuesto General a las Ventas trasladado en las cuotas devengadas pendientes de pago.Tratándose de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes recuperados o adjudicados por el arrendador, será renta gravada del ejercicio la diferencia entre el capital financiado y el valor neto en libros al momento de celebrarse dicho contrato.[§ 2047] D. Leg. 915. ART. 7°.—Indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto de arrendamiento financiero. Precísase que, tratándose de la indemnización en favor del arrendador destinada a reponer, total o parcialmente, el bien objeto de arrendamiento financiero:a) Será renta gravada del ejercicio, la parte de la indemnización que exceda el valor de adquisición del bien a reponer.b) No se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta, la parte de la indemnización que no exceda el valor de adquisición del bien a reponer, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:1. La adquisición del bien se contrate dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio;2. El bien se reponga al arrendatario en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción.En casos debidamente justificados, la Administración Tributaria podrá autorizar un mayor plazo para la reposición física del bien.De incumplirse cualquiera de las condiciones establecidas en los numerales anteriores, será renta gravada del ejercicio la parte de la indemnización a que se refiere el presente inciso que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago.Si para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado en el contrato de arrendamiento financiero, dicho incremento será renta gravada del ejercicio. No obstante si el valor de adquisición del bien a reponer es superior al monto de la indemnización y la diferencia es financiada por el arrendador, esta última no será renta gravada.El arrendatario considerará como costo computable del bien el mismo que tenía antes de la reposición, excepto cuando se modifique el monto del capital financiado, en cuyo caso el costo computable se ajustará de acuerdo con dicha modificación.Si el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y éste por cualquier motivo se deja sin efecto, la indemnización percibida por el arrendador será renta gravada en la parte que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago.[§ 2048] D. Leg. 915. ART. 8°.—Modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero. Precísase que cuando, por cualquier motivo, se modifique el plazo del contrato del arrendamiento financiero, se observarán las siguientes reglas:a) Si el arrendatario optó por utilizar el método previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, continuará depreciando los bienes de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta.b) Si el arrendatario optó por utilizar el método previsto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, la tasa de depreciación máxima anual se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo, siempre que el nuevo plazo del contrato no sea menor a los mínimos señalados en el numeral 3 del referido artículo 18.[§ 2049] D. Leg. 915.

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ART. 9°.—Retroarrendamiento financiero. Precísase que cuando el arrendador adquiera un bien del arrendatario para luego entregárselo a él mismo en arrendamiento financiero, los resultados provenientes de dicha enajenación no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que: a) El arrendatario por cualquier motivo no ejerza la opción de compra, en cuyo caso, la renta se devengará en el ejercicio en que vence el plazo para ejercer dicha opción.b) Por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, en cuyo caso la renta se devengará en el ejercicio en que tal situación se produzca.En ambos supuestos la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el valor de mercado de los bienes y el costo computable de los mismos, al momento de producirse el devengo.El valor de mercado se determinará en función a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, y en ningún caso será inferior al monto del capital financiado pendiente de pago.Lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo no será de aplicación cuando se produzca la pérdida del bien objeto del contrato y el mismo no sea repuesto.[§ 2050] RESOLUCIÓN DEL T.F.—Bajo el Decreto Legislativo 299 la ganancia por leaseback estaba gravada en el mes y ejercicio en que ocurría la venta. "Que en el caso de autos, la recurrente señala que la venta del inmueble (...) constituye una operación de arrendamiento financiero, por lo que no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta correspondiente; (...) Que en el presente caso, la recurrente provee el bien inmueble a Crédito Leasing S.A., quien luego se lo entrega en arrendamiento financiero, configurándose realmente la figura conocida como de 'lease back', 'lease de retro' o 'retroarrendamiento', figura que constituye una modalidad de leasing, y que se encuentra contemplada en el artículo 27 del Decreto Legislativo N° 299, que precisa que en el lease back la locadora adquiere de una empresa un bien, para luego entregárselo a esa misma empresa en arrendamiento financiero; (...) Que como se advierte, a nivel comercial el lease back se configura como una sola operación, sin embargo, a nivel tributario, no se da esa misma unidad, por cuanto el lease back al contener obligaciones pertenecientes a dos figuras contractuales distintas, la de compra venta y la del arrendamiento financiero, genera efectos tributarios distintos, toda vez que la primera operación deberá considerarse como una venta normal encontrándose afecta a los tributos correspondientes (por cuanto no existe una norma que le otorgue un tratamiento diferenciado), en tanto que la segunda tendría el tratamiento del arrendamiento financiero que figura en el Decreto Legislativo N° 299 y sus normas modificatorias; Que la NIC 17, Contabilización de los Contratos de Arrendamiento, menciona en el párrafo 56 que una transacción de venta con pacto de retroarrendamiento comprende la venta de un bien por el vendedor y el arrendamiento inmediato del mismo bien al mismo vendedor; Que en ese sentido, al encontrarse gravada la venta estaría afecta al Impuesto a la Renta, por lo que el valor de venta del bien formará parte de la base imponible del pago a cuenta del Impuesto a la Renta del vendedor arrendatario en el mes en que se produzca la renta; (...)" (RTF 9282-3-2001. nov 23/01. Barrantes, Arispe. V. P. León) Ver fallo completo en CD Rom.[§ 2051] D. Leg. 915. ART. 10.—Normas reglamentarias y complementarias. Mediante decreto supremo se dictará las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente decreto legislativo.[§ 2052] D. Leg. 915. Primera Disposición Transitoria.—Precísase que los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre del 2000 se rigen por lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 299, salvo que, a partir del 1 de enero del 2001, hubieran

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sido modificados en cuanto a los bienes objeto del contrato. Se entiende que se modifican los bienes objeto del contrato, entre otros supuestos, cuando:a) Se incluyen otros bienes.b) Se cambia un bien por otro, con excepción de la reposición, total o parcial, del bien perdido.c) Se incorporan mejoras con carácter permanente.[§ 2053] D. Leg. 915.Segunda Disposición Transitoria.—Derogado. Ley 27804, Sexta Disposición Transitoria y Final. En el supuesto que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendador también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18 y 19 del Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394 y el presente decreto legislativo.Por el contrario, si el régimen ha sido estabilizado por el arrendador antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendatario aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18 y 19 del Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394 y el presente decreto legislativo, con las siguientes restricciones:a) Podrá deducir como gasto únicamente la parte de la cuota que no corresponda al valor del terreno, salvo que se trate de terrenos que de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta pueden depreciarse.Para este efecto, el valor del terreno no podrá ser inferior al valor arancelario oficial del ejercicio en que se celebre el contrato, actualizado por la variación experimentada por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) que publica el INEI ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde el arancel y el último día del mes anterior a aquél en el cual se celebra el contrato de arrendamiento financiero.b) El gasto deducible por las cuotas periódicas no podrá exceder el valor promedio de cada cuota, el mismo que se determinará de la siguiente forma:i. Se sumará el valor de todas las cuotas.ii. Al importe obtenido en i se le restará el valor del terreno, de ser el caso.iii. El monto resultante se dividirá entre el número de cuotas pactadas.El importe de las cuotas que exceda el valor promedio se deducirá como gasto cuando se devengue la última cuota, con excepción de la parte correspondiente al valor del terreno, de ser el caso.De modificarse el valor o el número de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, se ajustará el valor promedio de las cuotas que se devenguen con posterioridad a dicha modificación.NOTA: Aunque esta disposición transitoria estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2002, mantenemos su texto por ser importante para entender la evolución del tratamiento del leasing.[§ 2054] TUO - D. Leg. 774.Trigesimoprimera Disposición Transitoria y Final.—Derogatoria de la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo N° 915. Derógase la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915. Sólo es aplicable el Decreto Legislativo N° 299 a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica.Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 2 de agosto del 2002.[§ 2055] TUO - D. Leg. 774.Cuadragesimocuarta Disposición Transitoria y Final.—Arrendamiento financiero y estabilidad tributaria. Los arrendatarios o arrendadores que celebren, a partir del 1 de enero del 2004, contratos de arrendamiento financiero con otros contribuyentes que hubieren estabilizado el régimen tributario antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, deberán adecuarse a las disposiciones tributarias a que se refieren los párrafos siguientes.

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Cuando el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendador también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18 y 19 del Decreto Legislativo N° 299 sin las modificatorias introducidas por la Ley N° 27394 y el Decreto Legislativo N° 915.Cuando el arrendador hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a su contrato de arrendamiento financiero, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendatario deberá adecuarse a lo siguiente:a) Considerará como gasto no deducible la depreciación proveniente del activo materia del arrendamiento financiero.b) No será deducible la diferencia de cambio proveniente de tales activos.c) El ajuste por inflación que corresponda a las partidas del activo o a la depreciación acumulada proveniente del activo materia del arrendamiento financiero no tendrá efecto tributario.d) Para la determinación de la renta imponible las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen gasto deducible. El importe de la cuota que corresponda a la amortización del capital, será deducible en el mismo porcentaje que correspondería aplicar como tasa de depreciación según lo establecido por el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 299 modificado por la Ley N° 27394. Los importes que excedan tal porcentaje, serán deducibles como gasto cuando se devengue la última cuota.e) La base imponible del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, considerará el 100% del activo materia de arrendamiento financiero.Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre del 2003.TRATAMIENTO TRANSITORIO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO[§ 2056] Ley 27394.ART. 7°.—Vigencia. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero que se celebren a partir del 1 de enero del 2001. (§ 0866)En consecuencia, lo señalado en el primer párrafo del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 299, sólo será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre del 2000.[§ 2057] D. Leg. 299.ART. 19.—Para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria.Los gastos de reparación, mantenimiento y seguros, son igualmente deducidos por la arrendataria en el ejercicio gravable en que devenguen.[§ 2058] COMENTARIO.—Se consulta si la derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 resulta aplicable a los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31.12.2002 con entidades que hubieran estabilizado el régimen tributario correspondiente a dichos contratos. (...).Conclusión: Tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados con sujetos que han estabilizado el régimen tributario aplicable a dicho contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, la derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta por la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27804 resulta aplicable a aquellos contratos que se hubieran celebrado antes del 1.1.2003, por las consecuencias que se devenguen a partir del ejercicio gravable 2003. (Inf. N° 005-2003-Sunat/2B0000)EXCLUYEN A LOS TERRENOS NO DEDICADOS A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL DE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 18 DEL D. LEG. N° 299

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[§ 2059] D. S. 113-2000-EF.ART. 1°.—Precísase que, por su naturaleza no depreciable, los terrenos dedicados a fines distintos a la explotación forestal o a la plantación de productos agrícolas no están comprendidos dentro de los alcances del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 299.[§ 2060] D. S. 045-2001-EF.Segunda Disposición Final y Complementaria.—Alcances del Decreto Supremo N° 113-2000-EF. Precísase el artículo 1° del Decreto Supremo N° 113-2000-EF, en el sentido que los terrenos dedicados a fines distintos a la explotación forestal o a la plantación de productos agrícolas, comprendidos en contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre del 2000, no son materia de depreciación, pero sí se consideran activos fijos del arrendador.[§ 2061] D. S. 113-2000-EF.ART. 2°.—Los contribuyentes que hubieran depreciado los terrenos dedicados a fines distintos a la explotación forestal o a la plantación de productos agrícolas, incluidos en contratos de arrendamiento financiero, ya sea de manera independiente o como parte integrante de un inmueble, deberán regularizar el Impuesto a la Renta correspondiente. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario.[§ 2062] CUADRO SINÓPTICO

Sin convenio de estabilidad tributaria Existiendo convenio de estabilidad tributariaSuscrito por arrendatario Suscrito por arrendadorFecha del leasing/Conceptos Hasta el 2000 2001 en adelantePara todo el ejercicio

2001 a 2002 2003 2004 en adelanteDiferencia de cambio (tanto de cuotas devengadas como no devengadas) - Se repara (se deduce o adiciona según sea ingreso o gasto) - Se reconoce - Se repara (se deduce o adiciona según sea ingreso o gasto) - Se repara (se deduce o adiciona según sea ingreso o gasto) - No se repara pues el activo tiene reconocimiento tributario - Se repara (se deduce o adiciona según sea ingreso o gasto) REI neto - Se repara (se deduce o adiciona según sea ingreso o gasto) - Se reconoce - Se repara (se deduce o adiciona según sea ingreso o gasto) - Se repara (se deduce o adiciona según sea ingreso o gasto) - No se repara pues el activo tiene reconocimiento tributario - Se adicionaDepreciación - Se adiciona - Se deduce, ya sea por el Tratamiento General o el Tratamiento Excepcional (ver "Cuota Leasing"). - Se adiciona - Se adiciona

- Se deduce, ya sea por el Tratamiento General o el Tratamiento Excepcional (ver "Cuota Leasing").- Si el leasing hubiese sido suscrito entre el 1 de enero del 2001 y el 31 de diciembre del 2002, la base de cálculo de la depreciación tributaria sería las cuotas (amortización del capital) no devengadas al 1 de enero del 2003. - Se adicionaDepreciación - leaseback - Se adiciona Se deduce, pero debe ser el mismo valor en libros que tenía el bien antes de ser vendido a la institución financiera. (D. Leg. 299, Art. 18, último párrafo) - Se adiciona - Entendemos que es aplicable el régimen del D. Leg. 915 pues para aplicar el del D. Leg. 299 (art. 18 antes de la modificación por Ley 27394) tendría que reconocerse efecto ultractivo a esta última norma, y no existe disposición en tal sentido. - Por tanto, la cuota (capital) será deducible sólo hasta el equivalente al valor en libros que tenía el bien antes de ser vendido a la institución financiera.(D. Leg. 299, Art. 18 último párrafo, modificado por Ley 27394) - Entendemos que es aplicable el régimen del D. Leg. 915 pues sólo pueden aplicar el D. Leg. 299 (art. 18 antes de la modificación por Ley 27394) quienes tuvieran suscrito convenio de estabilidad tributaria , según lo dispone la 6ta Disp. Trans. y Final de Ley 27804.

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- Por tanto, la depreciación se deduce, pero debe ser el mismo valor en libros que tenía el bien antes de ser vendido a la institución financiera. (D. Leg. 299, Art. 18, último párrafo) - Entendemos que es aplicable el régimen del D. Leg. 915 pues sólo pueden aplicar el D. Leg. 299 (art. 18 antes de la modificación por Ley 27394) quienes tuvieran suscrito convenio de estabilidad tributaria , según lo dispone la 6ta Disp. Trans. y Final de Ley 27804. - Por tanto, la cuota (capital) será deducible sólo hasta el equivalente al valor en libros que tenía el bien antes de ser vendido a la institución financiera.(D. Leg. 299, Art. 18 último párrafo, modificado por Ley 27394)Cuota leasing - Es gasto deducible - Tratamiento general: No es gasto deducible. Se aplica la tasa de depreciación que indica la tabla del art. 22 del Reglamento del Impuesto a la Renta- Tratamiento excepcional: se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal (años que comprenda el contrato), siempre que:- los bienes deben calificar como gasto o costo,- se deben usar exclusivamente para la actividad empresarial, el contrato dure como mínimo 2 años para bienes muebles y 5 años para inmuebles.Si se incumpliera estas condiciones en el transcurso del contrato, se debe rectificar declaraciones juradas y reintegrar el impuesto dejado de pagar más intereses moratorios pero SIN MULTA. - Es gasto deducible - Es gasto deducible hasta la cuota promedio- El exceso es deducible con la última cuota. - No es gasto deducible. - La cuota (amortización de capital) será deducible en el mismo porcentaje que correspondería aplicar como tasa de depreciación, es decir. a) la tasa que indica la tabla del art. 22 del Reglamento del Impuesto a la Renta, ob) depreciación lineal en función a la duración del contrato El exceso se deduce con la última cuota Costo computable - Opción de compra (siempre que se ejerza) - Estaría integrado por:+ costo de adquisición, + mejoras,- depreciación - Opción de compra (siempre que se ejerza) - Opción de compra (siempre que se ejerza) - Si el leasing hubiese sido suscrito desde el 1 de enero del 2003, el costo computable será el valor de adquisición menos la depreciación, pues se trata de un activo con reconocimiento tributario.- Si el leasing hubiese sido suscrito entre el 1 de enero del 2001 y el 31 de diciembre del 2002, el costo estaría integrado por: + Cuotas (amortización del capital) devengadas a partir del 1 de enero del 2003+ Opción de Compra+ MejorasDepreciación - Opción de compra (siempre que se ejerza)Ganancia por venta del bien - Leaseback-Se reconoce íntegramente en el ejercicio en que tenga lugar la venta - No se grava la ganancia, a menos que: - no se ejerza la opción de compra, o- el contrato quedase resuelto por cualquier causa. - Se reconoce íntegramente en el ejercicio en que tenga lugar la venta - No existe disposición expresa señalando qué régimen es aplicable. Entendemos que es aplicable el régimen del D. Leg. 915 pues para aplicar el del D. Leg. 299 (art. 18 antes de la modificación por Ley 27394) tendría que reconocerse efecto ultractivo a esta última norma, y no existe disposición en tal sentido. Por tanto, no se grava la ganancia, a menos que: - no se ejerza la opción de compra, o- el contrato quedase resuelto por cualquier causa. - No existe disposición expresa señalando qué régimen es aplicable. Entendemos que es aplicable el régimen del D. Leg. 915 pues para aplicar el del D. Leg. 299 (Art. 18 antes de la modificación por Ley 27394) es necesario contar con

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convenio de estabilidad tributaria según lo requiere la 6ta Disp. Trans y Final de la Ley 27804. Por tanto, la ganancia estaría exonerada. No se grava la ganancia, a menos que: - no se ejerza la opción de compra, o- el contrato quedase resuelto por cualquier causa. - No existe disposición expresa señalando qué régimen es aplicable. Entendemos que es aplicable el régimen del D. Leg. 915 pues para aplicar el del D. Leg. 299 (Art. 18 antes de la modificación por Ley 27394) es necesario contar con convenio de estabilidad tributaria según lo requiere la 6ta Disp. Trans y Final de la Ley 27804. Por tanto, la ganancia estaría exonerada. No se grava la ganancia, a menos que: - no se ejerza la opción de compra, o- el contrato quedase resuelto por cualquier causa.Base Legal ·D. Leg. 299, Art. 19· Ley 27394, Art. 7ºRTF 9282-3-2001· Ley 27394, Art. 7º.D. Leg. 299, Art. 18 - modificado por Ley 27356, Art. 6º.D. Leg. 915, Art. 9º D. Leg. 299, Art. 19Ley 27394, Art. 76ta Disp. Trans y Final Ley 27804.RTF 9282-3-2001D. Leg. 299, Art. 19· Ley 27394, Art. 7· D. Leg. 915, 2da Disp. Trans. · Informe 189-2002-Sunat/K0000.D. Leg. 915, Art. 9º · Ley 27804, 6ta Disp Trans y Final· D. Leg. 945, 2da Disp. Trans y Final· D. S. 134-2004-EF, 4ta Disp. Final . · Informe 189-2002-Sunat/K0000 . · D. Leg. 915, Art. 9º · D. Leg. 945, 10ma Disp. Trans. y Final.· D. Leg. 915, Art. 9º.NOTA: El convenio de estabilidad jurídica debe ser uno suscrito antes del 1 de enero del 2001.[§ 2063] CASO PRÁCTICO.—Adiciones y deducciones derivadas del leasing y leaseback.Escenarios

Leasing Esc 2.B Cuando el arrendador hubiese suscrito convenioEsc. 1 Sin convenio de estabilidad tributaria* Esc 2.B(i) Leasing suscrito hasta dic. 31, 2002Esc. 1.A Leasing suscrito hasta dic. 31, 2000 Esc 2.B(ii)Esc. 1.B Leasing suscrito después de dic. 31, 2000 Leasing suscrito después de dic. 31, 2002Esc. 1.B(i) Tratamiento general

Esc. 1.B(ii) Tratamiento excepcional LeasebackEsc. 2. Con Convenio de estabilidad tributaria * Esc 1 Sin convenio de estabilidad tributariaEsc. 2.A Cuando el arrendatario hubiese suscrito convenio Esc 2 Con convenio de estabilidad tributaria

*Aquellos celebrados hasta dic. 31, 2000.Nota general:En los casos prácticos que siguen se ha considerado la misma diferencia de cambio y el mismo ajuste por inflación durante los cinco años de vida útil del activo fijo bajo leasing. Ello ocurre a pesar de que el registro inicial del activo (y el inicio del leasing)

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hubiese tenido lugar en ejercicios distintos (por ej, en algunos casos el leasing empieza en el 2000, en otros en el 2001, etc.).Si bien ello no sucede en la realidad, es un auxilio para fines didácticos. De esta forma, al mantener todas las variables (diferencia de cambio, inflación, valor del activo, duración del contrato, etc.) iguales en todos los escenarios que se presentarán, permitimos que se muestren únicamente los efectos derivados de la diversa normatividad que ha regido el leasing en los últimos años, a fin de hacer observables los cambios.Arrendamiento financiero

Términos del LeasingFecha de desembolso 31-eneMoneda US$Valor del vehículo 120.000,00- cuota inicial -40.000,00 A la suscripción del contratoMonto a financiar 80.000,00 A la última cuotaOpción de compra 5.000,00Cuotas fijas 35Tasa de int. efectivo anual 12,00%Tasa de int. efectivo mensual 0,94888% [(1 + 12%) (30/60) -1] x 100Cronograma(Dólares Americanos)

Año Cuota N° Vcto. Saldo de la Deuda Capital US$ Intereses US$Cuota US$ t.c. Capital S/. Intereses S/. Cuota S/.

1 1 31-Ene 120,000 40,000 - 40,000 3,433137,320 -137,320

1 2 28-Feb 80,000 1.938759 2.6973,4926.7672.6519.4181 3 31-Mar 78.062 1.956741 2.6973,4536.7552.5589.3131 4 30-Abr 76.106 1.975722 2.6973,4886.8882.5199.4071 5 31-May 74.131 1.994703 2.6973,4796.9362.4479.3831 6 30-Jun 72.138 2.012684 2.6973,5077.0582.4019.4581 7 31-Jul 70.125 2.032665 2.6973,4927.0942.3249.4181 8 31-Ago 68.093 2.051646 2.6973,4767.1292.2469.3751 9 30-Set 66.043 2.070627 2.6973,4747.1922.1779.3691 10 31-Oct 63.972 2.090607 2.6973,5107.3362.1319.4661 11 30-Nov 61.882 2.110587 2.6973,5157.4162.0649.4801 12 31-Dic 59.773 2.130567 2.6973,5317.5202.0039.5232 13 31-Ene 57.643 2.150547 2.6973,5277.5831.9299.5122 14 28-Feb 55.493 2.170527 2.6973,5367.6751.8629.5362 15 31-Mar 53.322 2.191506 2.6973,5247.7211.7839.5042 16 30-Abr 51.131 2.212485 2.6973,5257.7971.7109.5072 17 31-May 48.920 2.233464 2.6973,5898.0131.6669.6792 18 30-Jun 46.687 2.254443 2.6973,6238.1661.6059.7712 19 31-Jul 44.433 2.275422 2.6973,5147.9961.4829.4772 20 31-Ago 42.158 2.297400 2.6973,4888.0121.3959.4072 21 30-Set 39.861 2.319378 2.6973,4838.0761.3179.3942 22 31-Oct 37.542 2.341356 2.6973,4848.1551.2419.3962 23 30-Nov 35.201 2.363334 2.6973,4438.136 1.1509.2862 24 31-Dic 32.838 2.385312 2.6973,4358.1941.0709.2643 25 31-Ene 30.453 2.408289 2.6973,4788.3751.0059.3803 26 28-Feb 28.045 2.431266 2.6973,4718.437924 9.3613 27 31-Mar 25.614 2.454243 2.6973,4468.456838 9.2943 28 30-Abr 23.160 2.477220 2.6973.4358.509755 9.2643 29 31-May 20.683 2.501196 2.6973,4628.657679 9.337

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3 30 30-Jun 18.182 2.524173 2.6973,5118.863606 9.4693 31 31-Jul 15.658 2.548149 2.6973,5509.047527 9.5743 32 31-Ago 13.109 2.573124 2.6973,4808.953433 9.3853 33 30-Set 10.537 2.597100 2.6973,4859.050348 9.3993 34 31-Oct 7.9402.62275 2.6973,3398.754252 9.0053 35 30-Nov 5.3182.64750 2.6973,3488.860169 9.0293 36 31-Dic 2.6722.67225 2.6973,2308.62982 8.7113 Opción 31-Dic 5.000 5.0003,2306.150 16.150

125.000 14.394 139.394 431.675 50.347 482.022Valor presente de los págos mínimos: VP(US$)

VP = VP cuota inicial + VP cuotas mensuales + VP opción de compra

VP = 40.000 + 2.696 x 1 – (1 + 0.0094888)-35+ 5.0000.0094888 (1 + 0,0094888)35

VP = 40.00 + 80.000 + 3.593

VP = 123.593

Registro del activo fijo (depreciación / REI)(Nuevos soles)Tipo de bien maquinariaVida útil 5 añosDepreciación contable 20% Saldo inicial US$ 123.593Depreciación tributaria admitida 20% t.c. 3.433S/. 424.294 Año Activo Fijo Depreciación Valor neto en libros Factor de ajuste Saldo al inicio del año REI activo fijo Saldo al cierre del año Saldo al inicio del año Deprec. ejerc 20% REI deprec. acum. REI deprec. ejerc. Saldo al cierre del año1 1,038424.294 16.123 440.417 - 84.859 - 3.22588.083

352.3332 0,978440.417 -9.689 430.728 88.083 88.083 -1.938 -1.938172.291 258.4373 1,017430.728 7.322438.050 172.291 86.146 2.9291.464262.830

175.2204 1,020438.050 8.761446.811 262.830 87.610 5.2571.752357.449

89.3625 1,000446.811 - 446.811 357.449 89.362 - - 446.811

-

Opción de Compra(Composición registro inicial y devengamiento anual) Intereses(Devengamiento anual)Registro inicial Registro Posterior Año US$ t.c S/.1 7.309 3,43325.093 Concepto US$ t.c S/. Período Cuotas ÷ total cuotas Int. devengadoS/.

2 5.174 3,43317.761 Intereses 1.4073,433 4,831 1 11/351.518 3 1.911 3,433

6.560 Activo fijo 3.593 2 12/351.656

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3 12/351.656 14.394 49.414 5.000 4.831

NOTA: Dado que sólo parte de la opción de compra es cargada al activo fijo, la otra parte debe considerarse como intereses.Diferencia de cambioCuotas efectivamente canceladas

Año Concepto Cuota US$ Fecha t.c. Cuota S/.40.000 31-Ene 3,433137.3202.69728-Feb 3,4929.4182.69731-Mar 3,4539.3132.69730-Abr 3,4889.4072.69731-May 3,4799.3832.69730-Jun 3,5079.4582.69731-Jul 3,4929.4182.69731-Ago 3,4769.3752.69730-Set 3,4749.3692.69731-Oct 3,5109.4662.69730-Nov 3,5159.4802.69731-Dic 3,5319.523

1 C. devengadas 69.667 de cada vcto de cada vcto 240.9291 C. devengadas 69.667 31-Ene 3.433239.165

Dif. de cambio 1.764

1 C. no devengadas 69.727 31-Ene 3,433239.3731 C. no devengadas 69.727 31-Dic 3,531246.207

Dif. de cambio 6.8332.69731-Ene 3,5279.5122.69728-Feb 3,5369.5362.69731-Mar 3,5249.5042,69730-Abr 3,5259.5072.69731-May 3,5899.6792.69730-Jun 3,6239.7712.69731-Jul 3,5149.4772.69731-Ago 3,4889.4072.69730-Set 3,4839.3942.69731-Oct 3,4849.3962.69730-Nov 3,4439.2862.69731-Dic 3,4359.264

2 C. devengadas 32.364 de cada vcto de cada vcto 113.7342 C. devengadas 32.364 31-Dic 3,531114.276

Dif. de cambio (542)

2 C. no devengadas 37.364 31-Dic 3,531131.9312 C. no devengadas 37.364 31-Dic 3,435128.344

Dif. de cambio (3.587)

2.69731-Ene 3,4789.3802.69728-Feb 3,4719.3612.69731-Mar 3,4469.2942.69730-Abr 3,4359.2642.69731-May 3,4629.3372.69730-Jun 3,5119.4692.69731-Jul 3,5509.5742.69731-Ago 3,4809.385

Page 13: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

2.69730-Set 3,4859.3992.69731-Oct 3,3399.0052.69730-Nov 3,3489.0292.69731-Dic 3,2308.7115.00031-Dic 3,23016.150

3 C. devengadas 37.364 de cada vcto de cada vcto 127.3593 C. devengadas 37.364 31-Dic 3435 128.344

Dif. de cambio (985)3 C. no devengadas - 31-Dic 0.000-Sin convenio de estabilidadEscenario 1A:Base legal: Art. 18, D. Leg. 299 antes de modificación por Ley 27394 y D. Leg. 915Fecha del leasing: hasta el 31 de diciembre del 2000 (en este ejemplo: 31 de enero del 2000)

Año 1 2 3 4 5 Total NotasPartidas contables leasing:depreciación del ejercicio (84,859) (88,083) (86,146) (87,610) (89,362)

(436,060)Intereses (25,093) (17,761) (6,560) - - (49,414)intereses - opción de compra(1,518) (1,656) (1,656) - - (4,831)

REI neto 12,899 (5,814) 2,929 1,752- 11,766Dif. de cambio de cuotas devengadas (1.764) 542 985 - - (237)Dif. de cambio de cuotas no devengadas (6.833) 3.587- - -

(3.246)Utilidad después de leasing: A (107,169) (109,185) (90,448) (85,858)

(89,362) (482,022)Conciliación tributaria:a) Desconocer:-> REI neto (12,899) 5,814(2,929) (1,752) - (11,766)-> Deprec. del ejercicio 84,859 88,083 86,146 87,610 89,362

436,060-> Dif. de cambio cuotas no devengadas 6.833(3.587) - - -

3.246-> Dif. de cambio de cuotas devengadas 1.764(542) (985) - - 237-> intereses 25,093 17,761 6,560- - 49,414-> intereses opción compra 1,5181,6561,656 - - 4,831b) Reconocer: - -Cuotas leasing (240,929) (113,734) (127,359) (482,022)Opción de compra (como activo tributario) 12.334

12.334 (1)Base Imponible B (240,929) (113,734) (115,026) - - (469,689)Diferencia temporal A - B 133,760 4,549 24,578 (85,858) (89,362)

(12,334)NOTAS:(1) Bajo un leasing, la opción de compra viene a ser el "valor residual" del bien.Por ello, no debería ser deducido.Dado que bajo este escenario se deduce la cuota, la opción de compra sólo incide en el ejercicio en que se paga, por lo cual su importe se adiciona en dicho ejercicio.Se reconocerá (deducirá) tributariamente si el bien se vende o si es dado de baja.

Control tributario de la opción de compra(Nuevos soles US$ t.c. S/.Valor en libros 3.5933,43312.334

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Año Activo Fijo Depreciación Valor neto en librosFactor de ajuste Saldo al inicio del año REI activo fijo Saldo al cierre del año

Saldo al inicio del año Depr. ejerc. 100% REI deprec. acum REI deprec. ejerc. Saldo al cierre del año 3 1.03812.334 469 12.802 - 12.334 - 469 12.802 -NOTA: El importe de la opción de compra representa un "valor residual" por lo que no debería integrar la depreciación.El porcentaje considerado es el necesario para desconocer la O/C mientras la depreciación tributaria del bien es deducida.Aunque en estricto el IPM debería ser el acumulado al año 3, ello sería irrelevante pues el ajuste del activo se compensa con el ajuste (en sentido inverso) de la depreciación.Control tributario de la cuota deducible

Año Cuota devengada S/.A

1 240.9292 113.7343 127.359

482.022Leasing suscrito después del 31 de diciembre del 2000Escenario 1.B(i) - Tratamiento generalBase legal: Art. 18 D. Leg 299 (1er párrafo) después de modificación por Ley 27394 y D. Leg 915Fecha del leasing: a partir del 1 de enero del 2001 (en este ejemplo: 31 de enero del 2001)

Año 1 2 3 4 5 Total NOTASPartidas contables leasing:depreciación del ejercicio (84.859) (88.083) (86.146) (87.610) (89.362)

(436.060)Intereses (25.093) (17.761) (6.560) - - (49.414)intereses - opción de compra(1.518) (1.656) (1.656) - - (4.831)

REI neto 12.899 (5.814) 2.929 1.752 - 11.766 dif de cambio de cuotas devengadas (1.764) 542 985 - - (237)

dif de cambio cuotas no devengadas (6.833) 3.587- - - (3.246)

Utilidad después de leasing: A (107.169) (109.185) (90.448) (85.858) (89.362) (482.022)Conciliación tributaria:a) Desconocer:-> REI neto (12.899) 5.814(2.929) (1.752) - (11.766)-> Deprec del ejercicio84.859 88.083 86.146 87.610 89.362 436.060 -> dif de cambio cuotas no devengadas - - - - - - (1)-> dif de cambio cuotas devengadas - - - - - - (1)-> intereses - - - - - - (1)-> intereses opción compra - - - - - - (1)b) Reconocer:Depreciación en función de la vida útil (84.859) (88.083) (86.146) (87.610)

(89.362) (436.060)REI neto 12.899 (5.814) 2.929 1.752 - 11.766

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Opción de compra 2.0922.7292.419 2.496 2.598 12.334 (2) Base Imponible B (105.077) (106.456) (88.029) (83.362) (86.765) (469.689)Diferencia temporal A - B (2.092) (2.729) (2.419) (2.496) (2.598)

(12.334)NOTAS:(1) Estas partidas no deben desconocerse pues el bien califica como activo fijo para fines tributarios(2) Bajo un leasing, la opción de compra viene a ser el "valor residual" del bien.Por ello, no debería ser depreciado.En este escenario, la opción de compra integra la base de cálculo de la depreciación tributaria, incidiendo en la base imponible desde el primer ejercicioPor ello, el importe de la opción de compra debe ser controlado separadamente y ser adicionado a la depreciación tributaria desde el primer ejercicio en que ésta incida.El importe de la opción de compra se reconocerá tributariamente cuando el bien se venda o sea dado de baja.

Control tributario de la opción de compra(Nuevos soles) US$ t.c. S/.Valor en libros 3.5933,43312,334Año Activo Fijo Depreciacion Valor neto en librosFactor de ajuste Saldo al inicio del año REI Activo Fijo Saldo al cierre del año

Saldo al inicio del año Deprec. Ejerc. 20% REI Deprec. acum. REI Deprec. Ejerc. Saldo al cierre del año 1 1,03812.334 469 12.802 - 2.467- 94 2.56010.2422 0,97812.802 -282 12.521 2.5602.560-56 -56 5.0087.5123 1,01712.521 213 12.734 5.0082.50485 43 7.6405.0934 1,02012.734 255 12.988 7.6402.547153 51 10.391 2.5985 1,00012.988 - 12.988 10.391 2.598- - 12.988 -NOTA: El importe de la opción de compra representa un “valor residual” por lo que no debería integrar la depreciación.El porcentaje considerado es el necesario para desconocer la O/C mientras la depreciación tributaria del bien es deducida.Escenario 1.B(ii) - Tratamiento excepcionalBase legal: Art. 18 D. Leg. 299 (2do párrafo) después de modificación por Ley 27394 y D. Leg. 915, 1ra. Disp. Trans. y Compl. Ley 27394.Fecha del leasing: a partir del 1 de enero del 2001 (en este ejemplo: 31 de enero del 2001)

Año 1 2 3 4 5 Total NotasPartidas contables leasing:depreciación del ejercicio (84.859) (88.083) (86.146) (87.610) (89.362)

(436.060)intereses (25.093) (17.761) (6.560) - - (49.414)intereses - opción de compra(1.518) (1.656) (1.656) - - (4.831)

REI neto 12.899 (5.814) 2.9291.752 - 11.766dif de cambio de cuotas devengadas (1.764) 542 985 - - (237)dif de cambio cuotas no devengadas (6.833) 3.587 - - -

(3.246)Utilidad después de leasing: A (107.169) (109.185) (90.448) (85.858)

(89.362) (482.022)Conciliación tributaria:a) Desconocer:-> REI neto (12.899) 5.814 (2.929) (1.752) - (11.766)

Page 16: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

-> Deprec del ejercicio84.859 88.083 86.146 87.610 89,362 436.060

-> dif de cambio cuotas no devengadas - - - - - - (1)-> dif de cambio cuotas devengadas - - - - - - (1)-> intereses - - - - - - (1)-> intereses opción compra - - - - - - (1)b) Reconocer: -Depreciación ( duración del contrato) (141.431) (143.836) (146.712)

(431.979) (2) REI neto 4.8092.877- 7.685Opción de compra 3.9714.0974.265- - 12.334 (3) Base imponible B(167.860) (152,150) (149.679) - - (469.689)Diferencia temporal A - B 60.691 42.964 59.231 (85.858) 89.362

(12.334)NOTAS:(1) Estas partidas no deben desconocerse pues el bien califica como activo fijo para fines tributarios.(2) Aunque esta depreciación no fue contabilizada resulta deducible pues, conforme a la 1ra Disp. Trans. y Compl. de la Ley 27394, el leasing constituye un régimen de depreciación establecido en una ley especial: D. Leg 299 (luego de la modificatoria dispuesta por el Art. 6º de la Ley 27394). Por tanto, no es aplicable al Art. 40 de la Ley del Impuesto a la Renta ni el Art. 22 de su reglamento.(3) Bajo un leasing, la opción de compra viene a ser el "valor residual" del bien. Por ello, no debería ser depreciado.En este escenario, la opción de compra integra la base de cálculo de la depreciación tributaria, incidiendo en la base imponible desde el primer ejercicio.Por ello, el importe de la opción de compra debe ser controlado separadamente y ser adicionado a la depreciación tributaria desde el primer ejercicio en que ésta incida.El importe de la opción de compra se reconocerá tributariamente cuando el bien se venda o sea dado de baja.Límite depreciable (D. Leg. 299 modificado por Ley 27394

Año Cuota devengada S/. Límite depreciable D. Leg 299/Ley 27394S/.1 240.929 141.4312 113.734 143.8363 111.209 146.7123 16.150

482.022

Determinación del límite depreciable (depreciación y REI tributarios)

Año Activo Fijo Depreciación Valor neto en librosFactor de ajuste Saldo al inicio del año REI Activo Fijo Saldo al cierre del año

Saldo al inicio del año Deprec. ejerc. 33% REI deprec. acum. REI deprec. ejerc. Saldo al cierre del año1 1,017424.294 7.213431.507 - 141.431. - 2.404143.836

287.6712 1,020431.507 8.630440.137 143.836 143.836. 2.877. 2.877

293.425 146.7123 1,049440.137 21.567 461.703 293.425 146.712. 14.378

7.189461.703 -NOTA: Depreciación anual: de manera lineal en función a la cantidad de años del contrato (D. Leg 299, Art. 18, modificado por Ley 27394)

Page 17: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

Entonces:

- cuotas por devengar: 12- años del contrato: 3- Porcentaje 33.33%

Control tributario de la opción de compra(Nuevos soles) US$ t.c. S/.Valor en libros 3,593 3.433 12,334 Año Activo fijo Depreciacion Valor neto en libros Factor de ajuste Saldo al inicio del año REI activo fijo Saldo al cierre del año Saldo al inicio del año Deprec. ejerc 33% REI deprec. acum. REI deprec. ejerc. Saldo al cierre del año 1 1.017 12,334 210 12,543 - 4,111 - 70 4,181

8,362 2 1.020 12,543 251 12,794 4,181 4,181 84 84 8,529 4,265 3 1.049 12,794 627 13,421 8,529 4,265 418 209 13,421 - NOTA: El importe de la opción de compra representa un "valor residual" por lo que no debería integrar la depreciación.El porcentaje considerado es el necesario para desconocer la O/C mientras la depreciación tributaria del bien es deducida.Con convenio de estabilidadEscenario 2A:Base legal: Art. 18 D. Leg. 299 antes de modificación por Ley 27394 y D. Leg. 915Fecha del leasing: cualquiera (antes o despues del 1 de enero del 2001)

Año 1 2 3 4 5 Total NOTASPartidas contables leasing:depreciación del ejercicio (84.859) (88.083) (86.146) (87.610) (89.362)

(436.060)intereses (25.093) (17.761) (6.560) - - (49.414)intereses - opción de compra(1.518) (1.656) (1.656) - - (4.831)

REI neto 12.899 (5.814) 2.9291.752- 11.766dif de cambio de cuotas devengadas (1.764) 542 985 - - (237)dif de cambio cuotas no devengadas (6.833) 3.587-. - - (3.246)

Utilidad después de leasing: A (107.169) (109.185) (90.448) (85.858)(89.362) (482.022)

Conciliación tributaria:a) Desconocer:-> REI neto (12.899) 5.814(2.929) (1.752) - (11.766)-> Deprec del ejercicio84.859 88.083 86.146 87.610 89.362

436.060-> dif de cambio cuotas no devengadas 6.833 (3.587) - - -

3.246-> dif de cambio cuotas devengadas 1.764 (542) (985) - - 237-> intereses 25.093 17.761 6.560- - 49.414-> intereses opción compra 1.518 1.6561.656- - 4.831 b) Reconocer: -Cuotas leasing (240.929) (113.734) (127.359) (482.022)

Page 18: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

Opción de compra (como activo fijo tributario): 12.33412.334 (1)

Base imponible B(240.929) (113.734) (115.026) - - (469.689)Diferencia temporal A - B 133.760 4.549 24.578 (85.858) (89.362)

(12.334)NOTAS: (1) Bajo un leasing, la opción de compra viene a ser el "valor residual" del bien. Por ello, no debería ser depreciado. Dado que bajo este escenario se deduce la cuota, la opción de compra sólo incide en el ejercicio en que se paga, por lo cual su importe se adiciona en dicho ejercicio. Se reconocerá tributariamente si el bien se vende o si es dado de baja.

Control tributario de la opción de compra(Nuevos Soles) US$ t.c S/.Valor en libros 3.593 3,43312.334 Año Activo Fijo Depreciacion Valor neto en librosFactor de ajuste Saldo al inicio del año REI Activo Fijo Saldo al cierre del año

Saldo al inicio del año Deprc Ejerc. 100% REI deprec. acum. REI deprec. ejerc. Saldo al cierre del año3 1.038 12.334 469 12.802 - 12.334 - 469 12.802

-NOTA: El importe de la opción de compra representa un "valor residual" por lo que no debería integrar la depreciaciónEl porcentaje considerado es el necesario para desconocer la O/C mientras la depreciación tributaria del bien es deducidaAunque en estricto el IPM debería ser el acumulado al año 3, ello sería irrelevante pues el ajuste del activo se compensa con el ajuste (en sentido inverso) de la depreciación.Cuando el arrendador hubiese suscrito convenio de estabilidad tributariaEscenario 2B(i) - Tratamiento Excepcional: depreciación en función a duración del contratoBase legal: Ver cuadro sinóptico Art. 18 D. Leg. 299 (2do párrafo) modificado por Ley 27394 y D. Leg. 915Fecha del leasing: hasta el 31 de diciembre del 2002 (en este ejemplo: 31 de enero del 2001)

Año 1 2 3 4 5 Total NotasPartidas contables leasingdepreciación del ejercicio (84,859) (88,083) (86,146) (87,610) (89,362)

(436,060)intereses (25,093) (17,761) (6,560) - - (49,414)intereses - opción de compra (1,518) (1,656) (1,656) - - (4,831)

REI neto 12,899 (5,814) 2,929 1,752 - 11,766 dif de cambio de cuotas devengadas (1,764) 542 985 - - (237)

dif de cambio cuotas no devengadas (6,833) 3,587 - - - (3,246)Utilidad después de leasing A (107,169) (109,185) (90,448) (85,858) (89,362) (482,022)Conciliación tributariaa) Desconocer:-> REI neto (12,899) 5,814 (2,929) (1,752) - (11,766)-> Deprec del ejercicio 84,859 88,083 86,146 87,610 89,362 436,060

Page 19: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

-> dif de cambio cuotas no devengadas 6,833 (3,587) - - - 3,246 (1)-> dif de cambio cuotas devengadas 1,764 (542) - - - 1,222 -> intereses 25,093 17,761 - - - 42,854 -> intereses opción compra 1,518 1,656 1,656 - - 4,831

b) Reconocer: - Cuotas leasing (cuota promedio) (162,045) (113,734) - (275,779)

Deprec del ejerc del costo computable al 1-1-03 (66,889) (68,027) (69,387) (204,303) (3)

REI neto del costo computable al 1-1-03 2,274 1,361 - 3,635 Opción de compra (como activo fijo tributario): 3,799 4,361

4,174 12,334 (2)Base Imponible B (162,045) (113,734) (66,392) (62,305) (65,214) (469,689)Diferencia temporal A - B 54,876 4,549 (24,057) (23,553) (24,149)

(12,334)NOTAS:(1) No se desconoce estas partidas en el 2003 pues a partir de entonces el bien constituye activo fijo para fines tributarios, según la 2da Disp. Trans. y Final del D. Leg. 945.(2) Según la 2da Disp. Trans. y Final del D. Leg. 945, la opción de compra se integra al costo computable al 1 de enero del 2003.No obstante, doctrinariamente se le define como el "valor residual" del bien, por lo cual sólo se reconoce tributariamente cuando el bien se venda o se dé de baja.(3) En este ejemplo la depreciación tributaria se determina en función a la duración del contrato (régimen excepcional) al amparo del 2do párrafo del Art. 18 del D. Leg. 299 modificado por Ley 27394, Art 6º.Sin embargo, también podría determinarse en función a la vida útil del bien (régimen general) al amparo del 1er párrafo de la norma antes citada.

Cuota promedio - para fines tributariosDeuda US$ 139.394 Cuotas (inicial + fijas) 36Cuota promedio US$ 3.872

Año Cuota US$ Fecha t.c. Cuota S/.1 3.87231-Ene 3,43313.2931 3.87228-Feb 3,49213.5211 3.87231-Mar 3,45313.3701 3.87230-Abr 3,48813.5061 3.87231-May 3,47913.4711 3.87230-Jun 3,50713.5791 3.87231-Jul 3,49213.5211 3.87231-Ago 3,47613.4591 3.87230-Set 3,47413.4511 3.87231-Oct 3,51013.5911 3.87230-Nov 3,51513.6101 3.87231-Dic 3,53113.672

162.0452 3.87231-Ene 3,52713.657

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2 3.87228-Feb 3,53613.6922 3.87231-Mar 3,52413.6452 3.87230-Abr 3,52513.6492 3.87231-May 3,58913.8972 3.87230-Jun 3,62314.0282 3.87231-Jul 3,51413.6062 3.87231-Ago 3,48813.5062 3.87230-Set 3,48313.4862 3.87231-Oct 3,48413.4902 3.87230-Nov 3,44313.3312 3.87231-Dic 3,43513.300

163.2883 3.87231-Ene 3,47813.4673 3.872 28-Feb 3,47113.4403 3.87231-Mar 3,44613.3433 3.87230-Abr 3,43513.3003 3.87231-May 3,46213.4053 3.87230-Jun 3,51113.5953 3.87231-Jul 3,55013.7463 3.87231-Ago 3,48013.4753 3.87230-Set 3,48513.4943 3.87231-Oct 3,33912.9293 3.87230-Nov 3,34812.9643 3.87231-Dic 3,23012.5073 5.00031-Dic 3,23016.150

175.814

Control tributario de la cuota deducible: (cuota promedio

Año Cuota devengada S/. Cuota promedio S/. Exceso (deducible en la última cuota)

A B A - B1 240.929 162.045 78.8842 113.734 163.288 -3 127.359 175.814 -

482.022 78.884Relación entre préstamo e intereses y diferencia de cambio

Año Capital Devengado US$ Intereses Devengados US$ t.c. inicial Capital Devengado S/. Intereses Devengados S/. D/C devengada en el ejercicio D/C devengada en ejerc anterior Total Importes Cancelados S/. Capital S/. Intereses S/. Capital S/. Intereses S/.

A B C D E F A+B+C+D+E+F1 62,357 7,3093.433214,072 25,093 1,579 185 - -

240,929 240,9292 27,190 5,1743.43393,343 17,761 (455) (87) 2,665507 113,734

113,7343 35,453 1,9113.433121,710 6,560(934) (50) 71 4 127,359

127,359482,022

C = es la dif. de cambio imputable a la cuota capital devengada y cancelada en el ejercicio.D = es la dif. de cambio imputable a los intereses devengados y cancelados en el ejercicio.

Page 21: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

E = es la dif. de cambio devengada en ejercicios anteriores imputable a la cuota capital devengada y cancelada en el ejercicio.

E Año2 = (US$ 32,364) x (US$ 27,190) x S/. 6,833(US$ 69,727) (US$ 27,190 + 5,174)

E Año3 = (US$ 37,364) x (US$ 35,453) x S/. 6,833 + __ (US$ 35,453) x -S/. 3,587 (US$ 69,727) (US$ 35,453 + 1,911) (US$ 35,453 + 1,911)

F = es la dif de cambio devengada en ejercicios anteriores imputable a los intereses devengados y cancelados en el ejercicio

F Año2 = (US$ 32,364) x (US$ 5,174) x S/. 6,833 (US$ 69,727) (US$ 27,190 + 5,174)

F Año3 = (US$ 37,364) x (US$ 1,911) x S/. 6,833 + __ (US$ 1,911) x -S/. 3,587(US$ 69,727) (US$ 35,453 + 1,911) (US$ 35,453 + 1,911)

Conclusión:El importe de las cuotas canceladas S/. 482,022, equivale al importe de todos los efectos (ingreso y gasto) producidos por el leasing en la contabilidad. Por esta razón los reparos leasing deben tratarse como una diferencia temporal.Costo computable al 01 de enero del 2003:

t.cUS$ 31/12/2002S/.

Cuotas (capital) no devengadas 30,453 3.435104,605Mejoras capitalizables - -Opción de compra 5,0003.43517,175Dif. de cambio devengada en ejerc. anteriores correspondiente a intereses devengados en 2003 4 (A)Cuotas devengadas no deducidas: 78,884 (B)

35,453 200,668NOTAS:(A) Esta partida contable fue desconocida tributariamente en el 2001 y 2002 dado que en el régimen vigente entonces (D. Leg. 299) recién debía reconocerse en el ejercicio en que las cuotas se devengaran y cancelaran (2003).Con el régimen establecido a partir del 1/1/2003 (6ta. Disp. Trans. y Final de la Ley 27804), y bajo la definición de "costo computable" de la 2da. Disp. Trans. y Final del D. Leg 945, esta partida no podría ser reconocida tributariamente.Por ello, y entendiendo que ninguna de las modificatorias del leasing pretendieron crear diferencias permanentes en dicho régimen, consideramos que DEBE ser agregada al "costo computable" a depreciar a partir del 1/1/2003, aunque las normas no lo hayan establecido expresamente.(B) La 2da. Disp. Trans. del D. Leg. 915 señaló que este importe era deducible junto con la última cuota.Pero habiéndose derogado dicha norma, la 2da. Disp. Trans. y Final del D. Leg. 945 no señaló que hacer con él.

Page 22: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

Alternativas:- deducir todo en el 2003- deducir al ejercer la opción de compra- incorporar al "costo computable"En este caso práctico, optamos por incorporarlo al costo computable a fin de que sea deducida uniformemente a lo largo del resto de la vida útil (tributaria) del activo fijo.No obstante, debemos advertir que el Informe 251-2005-Sunat/2B0000 del 06 de octubre del 2005 ha establecido que el exceso del valor promedio de la cuota originada hasta el 31.12.2002 no es deducible para el arrendatario como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta a partir del ejercicio 2003, pues desde el 01.01.2003 el arrendatario debe reconocer el bien materia de arrendamiento financiero como un activo fijo y deducir el monto de la depreciación correspondiente.Control tributario del costo computable al 01 de enero del 2003 (depreciación/REI):

Año Activo Fijo Depreciacion Valor neto en librosFactor de ajuste Saldo al inicio del año REI Activo Fijo Saldo al cierre del año Saldo al inicio del año Deprec. ejerc. 33% REI deprec. acum. REI Deprec Ejerc Saldo al cierre del año 3 1,017200.668 3.411204.080 - .66,889 - 1.13768.027

136.0534 1,020204.080 4.082208.161 68.027 .68,027 1.3611.361138.774

69.3875 1,049208.161 10.200 218.361 138.774 .69,387 6.800

3.400218.361 -NOTA: Depreciación anual: de manera lineal en función a la cantidad de años del contrato (D. Leg 299, Art. 18, modificado por Ley 27394)Entonces:- cuotas por devengar: 12- años del contrato: 3 – ¿No debería ser " 1 " pues sólo queda un año de contrato?- Porcentaje: 33.33%

Control Tributario de la Opción de Compra(Nuevos Soles) US$ t.c. S/.Valor en libros 3.5933,43312.334Año Activo Fijo Depreciación Valor neto en librosFactor de ajuste Saldo al inicio del año REI activo fijo Saldo al cierre del año

Saldo al inicio del año Deprec. Ejerc. 33% REI deprec. Acum.. REI deprec. Ejerc. Saldo al cierre del año3 1,03812.334 469 12.802 - 4.111- 156 4.2678.5354 0,97812.802 -282 12.521 4.2674.267-94 -94 8.3474.1745 1,01712.521 213 12.734 8.3474.174142 71 12.734 -NOTA: El importe de la opción de compra representa un "valor residual" por lo que no debería integrar la depreciación.El porcentaje de depreciación considerado es el necesario para desconocer la O/C mientras la depreciación del bien es deducida.Escenario 2B(ii) - Tratamiento Excepcional: depreciación en función a duración del contratoBase legal: 10ma. Disp. Trans. y Final, D. Leg. 945, Art. 18, D. Leg. 299 modificado por Ley 27394 - 2do párrafo (depreciación por duración del contrato)Fecha del leasing: desde el 1 de enero del 2004 (en este ejemplo: 31 de enero del 2004)

Año 1 2 3 4 5 Total NOTASPartidas contables leasing:

Page 23: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

depreciación del ejercicio (84.859) (88.083) (86.146) (87.610) (89.362)(436.060)

intereses (25.093) (17.761) (6.560) - - (49.414)intereses - opción de compra(1.518) (1.656) (1.656) - - (4.831)

REI neto 12.899 (5.814) 2.9291.752- 11.766 dif de cambio de cuotas devengadas (1.764) 542 985 - - (237)dif de cambio cuotas no devengadas (6.833) 3.587- - - (3.246)

Utilidad después de leasing: A (107.169) (109.185) (90.448) (85.858)(89.362) (482.022)

Conciliación tributaria:a) Desconocer:-> REI neto (12.899) 5.814(2.929) (1.752) - (11.766)-> Deprec del ejercicio84.859 88.083 86.146 87.610 89.362

436.060-> dif de cambio cuotas no devengadas 6.833(3.587) - - - 3.246-> dif de cambio cuotas devengadas 1.764(542) (985) - - 237-> intereses 25.093 17.761 6.560- - 49.414-> intereses opción compra 1.5181.6561.656- - 4.831b) Reconocer: -Cuota capital (límite: duración contrato) (141.431) (113.734) (127.359)

(382.524) (2)Cuota capital en exceso (99.498) (99.498)Opción de compra 12.334 - - 12.334 (1) Base imponible B(141.431) (113.734) (214.524) - - (469.689)Diferencia temporal A - B 34.262 4.549 124.076 (85.858) (89.362)

(12.334)NOTAS:(1) En base a las adiciones y deducciones dispuestas por la 10ma. Disp. Trans. y Final del D. Leg. 945 debemos concluir que para dicha norma el bien no constituye activo fijo para fines tributarios, existiendo un límite a la deducción de la cuota.Bajo un leasing, la opción de compra viene a ser el "valor residual" del bien. Por ello, no debería ser depreciado.Dado que bajo este escenario se deduce la cuota, la opción de compra sólo incide en el ejercicio en que se paga, por lo cual su importe se adiciona en dicho ejercicio.Se reconocerá tributariamente si el bien se vende o si es dado de baja.(2) En este ejemplo la depreciación tributaria se determina en función a la duración del contrato (régimen excepcional) al amparo del 2do. párrafo del Art. 18 del D. Leg. 299 modificado por Ley 27394, Art 6º.Sin embargo, también podría determinarse en función a la vida útil del bien (régimen general) al amparo del 1er párrafo de la norma antes citada.Límite depreciable (D. Leg. 299 modificado por Ley 27394)

Año Cuota devengada S/. Límite depreciable D.Leg 299/Ley 27394 S/. Exceso (deducible en la última cuota)

A B A - B 1 240,929 141,431 99,498 2 113,734 143,836 - 3 127,359 146,712 -

482,022 99,498

Determinación del Límite Depreciable (Depreciación y REI tributarios)Año Activo Fijo Depreciación Valor neto en libros

Page 24: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

Factor de ajuste Saldo al inicio del año REI activo fijo Saldo al cierre del añoSaldo al inicio del año Deprec. Ejerc. 33% REI deprec. acum. REI

deprec. Ejerc. Saldo al cierre del año1 1,017424.294 7.213431.507 - 141.431 - 2.404143.836

287.6712 1,020431.507 8.630440.137 143.836 143.836 2.8772.877293.425

146.7123 1,049440.137 21.567 461.703 293.425 146.712 14.378

7.189461.703 -NOTA: Depreciación anual: de manera lineal en función a la cantidad de años del contrato (D. Leg. 299, Art. 18, modificado por Ley 27394)Entonces:- cuotas por devengar: 12- años del contrato: 3- Porcentaje 33,33%

Control Tributario de la opción de compra(Nuevos Soles) US$ t.c. S/.Valor en libros 3.5933,43312.334Año Activo Fijo Depreciacion Valor neto en librosFactor de ajuste Saldo al inicio del año REI activo fijo Saldo al cierre del año

Saldo al inicio del año Deprec. Ejerc. 33% REI deprec. Acum.. REI deprec. Ejerc. Saldo al cierre del año3 1,03812.334 469 12.802 - 12.334 - 469 12.802 -NOTA: El importe de la opción de compra representa un "valor residual" por lo que no debería integrar la depreciación.El porcentaje considerado es el necesario para desconocer la O/C mientras la depreciación tributaria del bien es deducida.Aunque en estricto el IPM debería ser el acumulado al año 3, ello sería irrelevante pues el ajuste del activo se compensa con el ajuste (en sentido inverso) de la depreciación.Leaseback. casos prácticos por escenarioRetroarrendamiento financiero (Leaseback)

Términos del LeasebackFecha de desembolso 31-EneMoneda US$Valor neto antes de venta al banco90.000,00 En los libros de la empresa arrendatariaPrecio de Venta al banco 123.592,67Valor del vehículo 120.000,00- cuota inicial - 40.000,00 A la suscripción del contratoMonto a financiar 80.000,00 Opción de Compra 5.000,00 A la última cuotaCuotas fijas 35Tasa de Int. Efectiva Anual 12,00%Tasa de Int. Efectivo Mensual 0,94888% [(1 + 12%) (30/360) -1] x 100Cuota mensual 2.696,96

Contabilización de la venta anterior al leasing (ganancia y diferimiento - NIC 17)Año Valor en libros antes de la venta Precio de Venta Utilidad Diferimiento 33,33% t.c. Diferimiento

US$ US$ US$ US$ S/.1 90,000.00 123,592.67 33,592.67 11,197.56 3.433 38,441.21

Page 25: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

2 11,197.56 3.433 38,441.21 3 11,197.56 3.433 38,441.21

33,592.67 115,323.64 NOTA: 33.33% = 1 / # años del contrato

Control Tributario del Activo Fijo (depreciación / REI)(Nuevos soles) US$ t.c. S/.Valor en libros antes de venta al banco 90.000 3,433308.970

Valor de compra al banco -123.593 3,433(424.294)exceso no depreciable -33.593 3,433(115.324)Depreciación tributaria admitida 20%Año Activo Fijo Depreciación Valor neto en librosFactor de ajuste Saldo al inicio del año REI activo fijo Saldo al cierre del año

Saldo al inicio del año Deprec. Ejerc. 20% REI deprec. acum. REI deprec. Ejerc. Saldo al cierre del año2002 1,038308.970 11.741 320.711 - 61.794 - 2.34864.142

256.5692002 0,978320.711 -7.056 313.655 64.142 64.142 -1.411 -1.411125.462 188.1932003 1,017313.655 5.332318.987 125.462 62.731 2.1331.066191.,392

127.5952004 1,020318.987 6.380325.367 191.392 63.797 3.8281.276260.294

65.0732005 1,000325.367 - 325.367 260.294 65.073 - - 325.367

-Sin convenio de estabilidad tributaria (Escenario 3 A)Base legal: Art. 18 (1er. párrafo) D. Leg. 299 después de modificación por Ley 27394 y D. Leg. 915.Fecha del leasing: a partir del 01 de enero del 2001 (en este ejemplo: 31 de enero del 2001)

Año 1 2 3 4 5 Total NotasPartidas contables leasing:utilidad por leaseback 38,441 38,441 38,441 115,324 depreciación del ejercicio (84,859) (88,083) (86,146) (87,610) (89,362)

(436,060)intereses (25,093) (17,761) (6,560) - - (49,414)intereses - opción de compra (1,518) (1,656) (1,656) - - (4,831)

REI neto 12,899 (5,814) 2,929 1,752 - 11,766 dif de cambio de cuotas devengadas (1,764) 542 985 - - (237)

dif de cambio cuotas no devengadas (6,833) 3,587 - - - (3,246)Utilidad después de leasing: A (68,728) (70,744) (52,007) (85,858) (89,362) (366,699)Conciliación tributaria:a) Desconocer-> utilidad por leaseback (38,441) (38,441) (38,441) - - (115,324)

-> REI neto (12,899) 5,814 (2,929) (1,752) - (11,766)-> Deprec del ejercicio 84,859 88,083 86,146 87,610 89,362 436,060

Page 26: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

-> dif de cambio cuotas no devengadas - - - - - - -> dif de cambio cuotas devengadas - - - - - - -> intereses - - - - - - -> intereses opción compra - - - - - - b) Reconocer: - utilidad por leaseback - - (1)Depreciac (costo anterior a la venta) - -> depreciación (61,794) (64,142) (62,731) (63,797) (65,073) (317,538)

(1)-> REI neto 9,393 (4,233) 2,133 1,276 - 8,568 (1)Opción de compra (como activo fijo tributario) 2,092 2,729 2,419 2,496 2,598 12,334 (2)Base Imponible B (85,518) (80,934) (65,411) (60,026) (62,476) (354,365)Diferencia temporal A - B 16,791 10,190 13,404 (25,832) (26,886)

(12,334)NOTAS:(1) Bajo el D. Leg. 915, la utilidad por la venta del bien al banco no se reconoce tributariamente.Como contrapartida, el mayor costo incorporado al bien en dicha venta no es reconocido como depreciable para fines fiscales.(2) Bajo un leasing, la opción de compra viene a ser el "valor residual" del bien.Por ello, no debería ser depreciado.En este escenario, la opción de compra integra la base de cálculo de la depreciación tributaria, incidiendo en la base imponible desde el primer ejercicio. Por ello, el importe de la opción de compra debe ser controlado separadamente y ser adicionado a la depreciación tributaria desde el primer ejercicio en que ésta incida.El importe de la opción de compra se reconocerá tributariamente cuando el bien se venda o sea dado de baja.

Control tributario de la opción de compra(Nuevos Soles) US$ t.c. S/.Valor en libros 3.5933,43312.334Año Activo Fijo Depreciación Valor neto en librosFactor de ajuste Saldo al inicio del año REI activo fijo Saldo al cierre del año

Saldo al inicio del año Deprec. ejerc. 20% REI deprec. acum. REI deprec. ejerc. Saldo al cierre del año1 1,03812.334 469 12.802 - 2.467- 94 2.56010.2422 0,97812.802 -282 12.521 2.5602.560-56 -56 5.0087.,5123 1,01712.521 213 12.734 5.0082.50485 43 7.6405.0934 1,02012.734 255 12.988 7.6402.547153 51 10391 2.5985 1,00012.988 - 12.988 10.391 2.598- - 12.988 -NOTA: El importe de la opción de compra representa un "valor residual" por lo que no debería integrar la depreciaciónEl porcentaje considerado es el necesario para desconocer la O/C mientras la depreciación tributaria del bien es deducida.Con convenio de estabilidad tributaria (Escenario 3 B)Base legal: Art. 18 D. Leg. 299 antes de modificación por Ley 27394 y D. Leg. 915 RTF 2001-3-9282.Fecha del leasing: cualquiera (en el ejemplo: 31 de enero del 2000)

Año 1 2 3 4 5 Total NotasPartidas contables leasing:utilidad por leaseback 38.441 38.441 38.441 115.324

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depreciación del ejercicio (84.859) (88.083) (86.146) (87.610) (89.362)(436.060)

intereses (25.093) (17.761) (6.560) - - (49.414)intereses - opción de compra(1.518) (1.656) (1.656) - - (4.831)

REI neto 12.899 (5.814) 2.929 1.752 - 11.766 dif de cambio de cuotas devengadas (1.764) 542 985 - - (237)dif de cambio cuotas no devengadas (6.833) 3.587- - - (3.246)

Utilidad después de leasing: A (68.728) (70.744) (52.007) (85.858)(89.362) (366.699)

Conciliación tributaria:a) Desconocer:-> utilidad por leaseback (38.441) (38.441) (38.441) (115.324)

-> REI neto (12.899) 5.814 (2.929) (1.752) - (11.766)-> Deprec del ejercicio84.859 88.083 86.146 87.610 89.362

436.060-> dif de cambio cuotas no devengadas 6.833(3.587) - - - 3.246-> dif de cambio cuotas devengadas 1.764(542) (985) - - 237-> intereses 25.093 17.761 6.560- - 49.414 -> intereses opción compra 1.5181.6561.656- - 4.831b) Reconocer:utilidad por leaseback 115.324 115.324 (1)Cuotas leasing (240.929) (113.734) (127.359) (482.022) (1)Opción de compra (como activo fijo tributario): 12.334

12.334 (2)Base Imponible B (125.606) (113.734) (115.026) - - (354.365)Diferencia temporal A - B 56.878 42.990 63.019 (85.858) (89.362)

(12.334)NOTAS:(1) Si bien para fines contables la utilidad por la venta al banco se difiere por la duración del contrato, para fines tributarios se reconoce en el ejercicio de dicha venta. Como contrapartida, también se reconoce el mayor valor agregado al costo.(2) Bajo un leasing, la opción de compra viene a ser el "valor residual" del bien.Por ello, no debería ser depreciado.Dado que bajo este escenario se deduce la cuota, la opción de compra sólo incide en el ejercicio en que se paga, por lo cual su importe se adiciona en dicho ejercicio.Se reconocerá tributariamente si el bien se vende o si es dado de baja.Control tributario de la cuota deducible

Año Cuota devengada S/.A

1 240.9292 113.7343 127.359

482.022

Control tributario de la opción de compra(Nuevos Soles) US$ t.c. S/.Valor en libros 3.5933,43312.334Año Activo Fijo Depreciación Valor neto en libros

Page 28: Tratamiento Tributario de Los Contratos De

Factor de ajuste Saldo al inicio del año REI activo fijo Saldo al cierre del añoSaldo al inicio del año Deprec. Ejerc. 100% REI deprec. Acum. REI

deprec. Ejerc. Saldo al cierre del año3 1,03812.334 469 12.802 - 12.334 - 469 12.802 -NOTA: El importe de la opción de compra representa un "valor residual" por lo que no debería integrar la depreciaciónEl porcentaje considerado es el necesario para desconocer la O/C mientras la depreciación tributaria del bien es deducida.Aunque en estricto el IPM debería ser el acumulado al año 3, ello sería irrelevante pues el ajuste del activo se compesa con el ajuste (en sentido inverso) de la depreciación.