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1 TRANSPARENCIA E INCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LO QUE CONCIERNE AL REPARTO DE UTILIDADES. División de estudios Jurídicos. Derecho constitucional. Tercer semestre. Katherine Jazmín Mercado Rosales. Noviembre 2016

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TRANSPARENCIA E INCLUSIÓN DE LOS

TRABAJADORES EN LO QUE CONCIERNE AL

REPARTO DE UTILIDADES.

División de estudios Jurídicos.

Derecho constitucional. Tercer semestre.

Katherine Jazmín Mercado Rosales.

Noviembre 2016

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Índice

1. Participación en las utilidades. Fundamento legal. 3

2. Introducción 5

3. Desglosamiento de la ley 6

4. La necesidad de transparencia e inclusión 24

5. Antecedentes 26

6. Realidad actual 29

7. Derecho comparado (Ecuador) 31

8. Conclusiones 39

9. Propuesta 40

10. Glosario (con instituciones clave) 41

11. Fuentes 43

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1. Fundamento legal

El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de

la empresa en la que laboran está consagrado en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 123 apartado A fracción IX:

Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las

utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las

siguientes normas:

a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de

los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el

porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los

trabajadores;

b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y

realizará estudios necesarios y apropiados para conocer

las condiciones generales de la economía nacional.

Tomará asimismo en consideración la necesidad de

fomentar el desarrollo industrial del País, el interés

razonable que debe percibir el capital y la necesaria

reinversión de capitales;

c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado

cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los

justifiquen;

d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir

utilidades a las empresas de nueva creación durante un

número determinado y limitado de años, a los trabajos de

exploración y a otras actividades cuando lo justifique su

naturaleza y condiciones particulares;

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e) Para determinar el monto de las utilidades de cada

empresa se tomará como base la renta gravable de

conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto

sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la

Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes,

ajustándose al procedimiento que determine la ley;

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades

no implica la facultad de intervenir en la dirección o

administración de las empresas.

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2. Introducción

En 1917 se consagra como un derecho constitucional lo que hoy

conocemos como el Reparto de Utilidades que les es entregado

a los trabajadores entre el mes de mayo y junio. Este derecho

está escrito en el artículo 123 apartado A fracción IX, de la

Constitución publicada en ese mismo año.

Con el paso del tiempo la fracción que se refiere el reparto de

utilidades se ha enriquecido y reformado, así como también se

ha complementado con lo escrito en la Ley Federal del Trabajo,

con el fin de evitar lagunas e interpretaciones incoherentes.

Pero, ¿realmente el trabajador percibe su derecho a participar

de las utilidades de la empresa en que labora?

El reparto de utilidades es un tema muy oscuro, del que nadie

habla, del que nadie pregunta, del que nadie se entera. Y a

pesar de que es un derecho señalado en nuestra ley suprema,

el trabajador está limitado a recibir el dinero, si acaso llega a

recibirlo.

Por ello hago un desglose de la fracción referente al tema

apoyándome en la Ley Federal del Trabajo. Para después hacer

notar la realmente poca participación que tiene el trabajador

en su derecho al reparto de utilidades.

Presento los antecedentes, y hago un contraste de lo escrito

con lo real. Finalmente en la conclusión presento de manera

más concreta las principales deficiencias de la ley escrita y de la

práctica de ésta.

Tomando estos puntos que son esenciales de tratar se presenta

una propuesta concreta para la total participación del

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trabajador en su derecho y la más posible transparencia en

todos los procesos que conlleva el reparto de utilidades.

3. Desglosamiento de la ley

Analizaremos lo estatuido en la fracción IX sección A del artículo

123 constitucional. En sus primeros reglones señala: “Los

trabajadores tendrán derecho a una participación en las

utilidades de las empresas…” el diccionario de la lengua

española señala que la utilidad (utilidades) es el provecho,

conveniencia, interés o fruto que se saca de una cosa. Es decir,

que el trabajador tiene derecho a recibir una parte de las

ganancias obtenidas por una empresa o patrón por la

actividad productiva o los servicios que ofrece en el mercado.

El porcentaje de las utilidades que deban repartirse y a quiénes

deben repartirse será determinado como lo dice la Ley Federal

del Trabajo, en los siguientes artículos:

Art. 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las

empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la

Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en

la Utilidades de las Empresas.

Art. 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la

primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores,

tomando en consideración el número de días trabajados por

cada uno en el año, independientemente del monto de los

salarios.

Art. 125.- Para determinar la participación de cada trabajador

se observaran las normas siguientes:

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I. Una comisión integrada por igual número de

representantes de los trabajadores y del patrón formulará

un proyecto, que determine la participación de cada

trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A

este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la

lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los

demás elementos de que disponga;

II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se

ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del trabajo;

III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que

juzguen conveniente, dentro de un término de quince días;

y

IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma

comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término

de quince días.

Art. 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el

reparto de utilidades se ajustara a las normas siguientes:

I. Los directores, administradores y gerentes generales de las

empresas no participarán en las utilidades;

II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las

utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben

es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado

de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste

al trabajador de planta con la misma característica se

considerará este salario aumentado en un veinte por

ciento, como salario máximo.

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio

de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su

trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes

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que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus

intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

IV. Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y

postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de

trabajo durante el periodo de incapacidad temporal,

serán considerados como trabajadores en servicio activo;

IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una

empresa forman parte de ella para efectos de la

participación de los trabajadores en las utilidades;

V. En la industria de la construcción, después de determinar

qué trabajadores tienen derecho a participar en el

reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125

adoptará las medias que juzgue conveniente para su

citación;

VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto

de utilidades ; y

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar

en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado

sesenta días durante el año, por lo menos.

Volviendo a lo que está presente en la constitución, la

participación en las utilidades será regulada de conformidad

por las siguientes normas a) Una Comisión Nacional , integrada

con representantes de los trabajadores, de los patronos y del

gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse

entre los trabajadores;

Dicha Comisión se integrará y funcionara de acuerdo con lo

fundado en la Ley Federal del Trabajo en los artículos siguientes:

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Art.576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo

de Representantes y una Dirección Técnica.

Art. 552.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el

Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos

siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y

estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en

derecho o en economía;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y

económicos;

IV. No ser ministro de culto; y

V. No haber sido condenado por delito intencional

sancionado con pena corporal.

Art.578.- El Presidente de la Comisión tiene los deberes y

atribuciones siguientes:

I. Someter al Consejo de Representantes el plan de

trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprende

todos los estudios e investigaciones necesarias y

apropiados para conocer las condiciones generales de

la economía nacional;

II. Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al

mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de

trabajo;

III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y

Previsión Social de las actividades de la Comisión;

IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de

Representantes; y

V. Los demás que le confieran las leyes.

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Art.579.- El Consejo de Representantes se integrará:

I. Con la representación del gobierno, compuesta del

Presidente de la Comisión, que será también el Presidente

del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de los

asesores, con voz informativa, designados por el

Secretario de Trabajo y Previsión Social; y

II. Con un número igual, no menor de dos ni mayor de

cinco, de representantes propietarios y suplentes de los

trabajadores sindicalizados de los patrones, designados

de conformidad con la convocatoria que al efecto

expida la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Si los

trabajadores y los patrones no hacen la designación de

representantes, la misma Secretaría hará las

designaciones correspondientes, que deberán recaer en

los trabajadores y patrones.

Art.555.- Los representantes asesores a qué se refiere la fracción I

del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en

pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en

derecho o en economía;

III. No ser ministro de culto; y

IV. No haber sido condenados por delito intencional

sancionado con pena corporal.

Art.556.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones

deberán satisfacer los siguientes requisitos:

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I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en

pleno ejercicio de sus derechos;

II. No ser ministros de culto; y

III. No haber sido condenados por delito intencional

sancionado con pena corporal.

Art.581.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y

atribuciones siguientes:

I. Determinar, dentro de los quince días siguientes a su

instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las

sesiones;

II. Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y

solicitar de la misma que efectúe investigaciones y estudios

complementarios;

III. Practicar y realizar directamente investigaciones y estudios

que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de su

función;

IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los

informes y estudios a que se refiere el artículo 584 fracción

II;

V. Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y

patrones;

VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los

trabajadores y los patrones;

VII. Designar una o varias comisiones o técnicos para que

practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;

VIII. Allegarse todos los demás elementos que juzgue

necesarios o apropiados;

IX. Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder

a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

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X. Las demás que le confieran las leyes.

Art.582.- La Dirección Técnica se integrará:

I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social.

II. Con el número de asesores técnicos que nombre la misma

secretaría; y

III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares,

designados por los representantes de los trabajadores y de

los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al

Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma

retribución que se pague a los nombrados por la

Secretaría.

Art. 560.- El Director, los Asesores Técnicos, y los Asesores

Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en

pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en

derecho o en economía;

III. No ser ministro de culto; y

IV. No haber sido condenados por delito intencional

sancionado con pena corporal

Art.584.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones

siguientes:

I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos

en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de

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Representantes y los que posteriormente se le

encomienden;

II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las

instituciones oficiales, federales y estatales y de las

particulares que se ocupen de problemas económicos,

tales como los institutos de investigaciones sociales y

económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de

comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.

III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que

le presenten los trabajadores y los patrones;

IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue

necesarios o apropiados;

V. Preparar un informe, que debe contener los resultados de

las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de

las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y

someterlo a la consideración del Consejo de

Representantes; y

VI. Las demás que le confieran las leyes.

Art.585.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones

siguientes:

I. Coordinar los trabajos de los Asesores;

II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al

Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y

sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios

complementarios;

III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y

IV. Los demás que le confieran las leyes.

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Art.586.- En el funcionamiento de la Comisión se deberán

observar las normas siguientes:

I. El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial,

concediendo a los trabajadores y a los patrones un

término de tres meses para que presenten sugerencias y

estudios, acompañados de las pruebas y documentos

correspondientes;

II. La Comisión dispondrá del término de ocho meses para

que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo

aprobado por el Consejo de Representantes y para que

éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 581,

fracciones III y VIII;

III. El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro

del mes siguiente;

IV. La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen.

El Consejo de Representantes tomará en consideración lo

dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección

Técnica, las investigaciones y estudios que hubiere

efectuado y las sugerencias y estudios presentados por los

trabajadores y los patrones;

V. La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a

los trabajadores, sobre la renta gravable, sin hacer ninguna

deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y

VI. El Presidente ordenará se publique la resolución el Diario

Oficial de la Federación, dentro de los cinco días

siguientes.

Art. 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá

efectuarse dentro de los setenta días siguientes a la fecha en

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que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en

trámite objeción (sic) de los trabajadores.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente

el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción

de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto

adicional se hará dentro de los setenta días siguientes a la fecha

en que se notifique la resolución. Solo en el caso de que ésta

fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del

reparto adicional hasta que la resolución quede firme,

garantizándose el interés de los trabajadores.

El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que

sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año

siguiente.

En el siguiente inciso la constitución señala b) La Comisión

Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios

necesarios y apropiados para conocer las condiciones

generales de la economía nacional. Tomará así mismo en

consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial

del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la

necesaria reinversión de capitales; Las condiciones económicas

son normas o estipulaciones que regulan las relaciones

económicas. Por otra parte el desarrollo industrial se refiere a

mejorar y optimizar las técnicas y los enfoques de producción,

teniendo en cuenta la tecnología, el medio ambiente y los

recursos humanos disponibles.

El tercer inciso dice c) La misma Comisión podrá revisar el

porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e

investigaciones que lo justifiquen. En cuanto a la revisión del

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porcentaje podemos complementar con los siguientes artículos

del capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo:

Art. 587.- Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:

I. Por convocatoria expedida por el Secretario de Trabajo y

Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones

que lo justifiquen; y

II. A solicitud de los sindicatos, federaciones o

confederaciones de trabajadores o de patrones, previo

cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones

o confederaciones que representen el cincuenta y uno

por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo

menos, o por los patrones que tengan a su servicio dicho

porcentaje de trabajadores.

b) La solicitud contendrá una exposición de las causas y

fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los

estudios y documentos correspondientes.

c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los

noventa días siguientes, verificará el requisito de la

mayoría.

d) Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro

de los treinta días siguientes, convocará a los

trabajadores y patrones para la elección de sus

representantes.

Art.588.- En el procedimiento de revisión se observarán las

normas siguientes:

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I. El consejo de Representantes estudiará la solicitud y

decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes

para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es

negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del

Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y

II. Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de

Representantes y de la Dirección Técnica, así como el

funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las

disposiciones de este capítulo.

El cuarto inciso habla sobre las empresas que no están

obligadas a repartir utilidades a sus trabajadores: d) La ley podrá

exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas

de nueva creación durante un número determinado y limitado

de años, a los trabajadores de exploración y a otras actividades

cuando los justifique su naturaleza y condiciones particulares;

para ahondar en esta estipulación se encuentra lo que dicta la

Ley Federal del Trabajo:

Art.126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir

utilidades:

I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año

de funcionamiento;

II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la

elaboración de un producto nuevo, durante los dos

primeros años de funcionamiento. La determinación de la

novedad del producto se ajustará a los que dispongan las

leyes para fomento de industrias nuevas;

III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación

durante el periodo de exploración;

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IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las

leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten

actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos

de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;

V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones

públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales

y beneficencia; y

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la

industria, previa consulta con la Secretaría de Economía.

La resolución podrá revisarse total o parcialmente,

cuando existan circunstancias económicas importantes

que lo justifiquen.

Quinto inciso e) Para determinar el monto de las utilidades de

cada empresa se tomará como base la renta gravable de

conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre

la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina

correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

las objeciones que juzgue convenientes, ajustándose al

procedimiento que determine la ley; para mayor entendimiento

veamos lo que dicta la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Art.16.- Para los efectos de la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se

refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará

conforme a lo siguiente:

I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de

esta Ley, incluido el ajuste anual por inflación acumulable

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a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les

sumarán los siguientes conceptos correspondientes al

mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en

acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días

siguientes a su distribución en la suscripción o pago de

aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda

extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte

con la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio

en que las deudas o los créditos sean exigibles conforme

al plazo pactado originalmente, en los casos en que las

deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o

se cobren con posterioridad a la fecha de su

exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso

por la fluctuación de dichas monedas, serán

acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago

de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de

bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la

enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará

como interés la utilidad cambiaria.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción

anterior se le restaran los siguientes conceptos

correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley,

excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste

anual por inflación deducible en los términos del artículo

46 de esta Ley.

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b) La cantidad que resulte de aplicar el monto original de

las inversiones, los por cientos que para cada bien de

que se trata determine el contribuyente, los que no

podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39,

40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los

bienes de activo fijo o cuando estos dejen ser útiles para

obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto

ocurra, la parte del monto original aún no deducida

conforme a este inciso.

c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se

reembolsen, siempre que los hubiera recibido el

contribuyente en ejercicios anteriores mediante la

entrega de acciones de la misma sociedad que los

distribuyo o que los hubiera reinvertido dentro de los 30

días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago

de aumento de capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda

extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso

resulten de la fluctuación de dichas monedas en el

ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o

créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a

partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del

párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando

resulte con motivo del cumplimiento anticipado de

deudas concertadas originalmente a determinado

plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o

se aumente el monto de los pagos parciales. En este

caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las

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fechas en las que debió cumplirse la deuda en los

plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o créditos, en moneda

extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a

la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen

en ese lapso por la fluctuación de duchas monedas

serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el

pago de la deuda o se cobre el crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará

como interés la pérdida cambiaria.

Para determinar la renta gravable a que se refiere el

inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

no se disminuirá la participación de los trabajadores en

las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.

Para la parte en la que da el derecho a los trabajadores a

formular objeciones se encuentran los siguientes artículos en la

Ley Federal del Trabajo:

Art.121.- El derecho de los trabajadores para formular

objeciones a la declaración que presente el patrón a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las

normas siguientes:

I. El patrón, dentro de un término de diez días contando a

partir de la fecha de la presentación de su declaración

anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los

anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales

debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público quedarán a disposición de los trabajadores

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durante un término de treinta días en las oficinas de la

empresa y en la propia Secretaría.

Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de

terceras personas los datos contenidos en la declaración y

en sus anexos;

II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del

contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la

empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público las observaciones que juzgue

convenientes, la que tendrá lo obligación de responder

por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de

fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el

Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de

ellas;

III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no

podrá ser recurrida por los trabajadores.

IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón

dará cumplimiento a la misma independientemente de

que la impugne. Si como resultado de la impugnación

variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos

hechos podrán deducirse de las utilidades

correspondientes a los trabajadores en el siguiente

ejercicio.

Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese

obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la

suspensión del reparto adicional de utilidades.

Art.589.- Los sindicatos, federaciones o confederaciones de

trabajadores o los patrones, no podrá presentar una nueva

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solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez años de

la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud.

El último inciso aclara f) El derecho de los trabajadores a

participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en

la dirección o administración de las empresas. Restricción que

también se hace en el artículo 131 de la Ley Federal del Trabajo.

Adicionalmente veamos lo que dice que artículo 130 de la Ley

Federal del Trabajo: “Las cantidades que correspondan a los

trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por

las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes. Que hace

referencia al capítulo VII Normas Protectoras y Privilegios del

Salario, de esta misma Ley”

Por último quiero agregar que la Ley Federal del Trabajo en su

título dieciséis se refiere a Responsabilidades y Sanciones, y en

ellos en su artículo 994 a multas por equivalencia y en su

fracción II dice: “de 250 a 500 veces el salario mínimo general, el

patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el

Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los

Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.”

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4. La necesidad de transparencia e inclusión.

A pesar de que el reparto de utilidades ha sido un derecho

constitucional desde el año de 1917 no ha sufrido demasiadas

reformas en favor de los trabajadores. Pues el trabajador

continúa limitado a recibir una cantidad de dinero en el mejor

de los casos, ya que siguen existiendo ocasiones en que las

empresas únicamente comunican que no darán las utilidades.

Siempre sin especificar por qué, por qué cierta cantidad o por

qué no habrá reparto.

Todo el proceso de elección de los integrantes de la Comisión

Nacional para el Reparto de Utilidades, la manera de

determinar el porcentaje de las utilidades que será repartible así

como la utilidad obtenida por la empresa, son datos que están

fuera del alcance de los trabajadores. Y que tratándose de su

derecho lo esencialmente justo sería que además de hacerlos

participes entregándoles una cantidad de las utilidades

también se les entregaran informes de todo lo que va

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sucediendo. De cómo está conformada la Comisión, las

actividades que ésta realiza, las declaraciones anuales que

hace la empresa y todo lo que concierne al reparto de

utilidades. Y de esta manera incluirlos de lleno en lo que es su

derecho.

Esta cuestión de presentar datos y el seguimiento de las

actividades a los derechohabientes no solo no se practica si no

que no está estipulada en la Constitución ni en la Ley Federal

del Trabajo. Únicamente en el artículo 121 de la Ley Federal del

Trabajo dice “El patrón, dentro de un término diez días

contando a partir de la fecha de la presentación de su

declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la

misma…”, acto que no suele practicarse, y que si se practica no

representa mucho puesto que los trabajadores no conocen

todo lo demás que influye para llegar a determinar el monto

que debe entregárseles como su parte de las utilidades.

Es aquí donde se pierde el hilo de transparencia, y empiezan a

surgir las dudas sobre si el monto que les fue entregado a los

trabajadores es justo. Pero cómo saber si la repartición fue justa

o no, si no conocen los trabajadores todos los estándares que

influyen así como quienes conforman la Comisión Nacional para

el Reparto de Utilidades y menos saben ante quién y de qué

manera presentar alguna inconformidad.

Por todo esto la transparencia y la inclusión para que el

trabajador puede revisar si el cumplimiento de su derecho se

está llevando a cabo de buena y justa manera, y de no ser así

poder detectar toda irregularidad.

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5. Antecedentes

Artículo 123:

“No formaba parte del proyecto original de Constitución

de Carranza, se presentó como iniciativa propuesta por

la Asamblea y redactado por Pastor Rouaix y José

Natividad Macías; y corresponde al 5 de 1857.

Derecho del trabajo.

23 de enero de 1917. Dictamen: se presentó en sesión

de la misma fecha.

(…)

23 de enero 1917. Aprobado con 163 votos a favor

(100%) y ninguno en contra” (Covarrubias Dueñas,

2009,707).

Presidente: Venustiano Carranza Garza.

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Texto íntegro de la Constitución de 1917.

Título sexto

Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123 con XXX fracciones.

Fracción VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el

trabajador, será el que se considere suficiente, atendiendo

las condiciones de cada región, para satisfacer las

necesidades normales de la vida del obrero, su educación

y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de

familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o

minera, los trabajadores tendrán derecho a una

participación en las utilidades que será regulada como

indica la fracción IX.

Fracción IX. La fijación del tipo de salario mínimo, y de la

participación en las utilidades a que se refiere la fracción

VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en

cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de

Conciliación que se establecerá en cada Estado.

Presidente: Venustiano Carranza Garza

“Diario Oficial de la Federación. 4 de noviembre 1933.

Iniciativa (Diputados): 12 de septiembre de 1933, Luis G.

Márquez, Daniel Cárdenas Mora, Pedro C. Rodríguez, Juan

C. Peña.

Dictamen, discusión y aprobación: 26 de septiembre de

1933

Debates: no oradores registrados.

Aprobó: 118 votos a favor, ninguno en contra.

26 de septiembre de 193, se turnó a la Cámara de

Senadores.

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Dictamen, discusión y aprobación: 26 de septiembre de

1933.

Debates: Aguayo.

Aprobó: Unanimidad

Declaratoria: 3 de octubre de 1933”

Reforma textual: “… IX. La fijación del tipo de salario

mínimo, y de la participación en las utilidades a que se

refiere la fracción VI, se hará por Comisiones Especiales

que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la

Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se

establecerá en cada Estado. En defecto de esas

Comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta

Central de Conciliación y Arbitraje respectiva…”

(Covarrubias Dueñas, 2009, 786 y1141)

Presidente: Abelardo Luján Rodríguez.

“Diario Oficial de la Federación, 21 de Noviembre 1962.

Artículo 123, inciso A, fracciones, II, III, VI, IX, XXI, XXII, XXXI.

Prohíbe trabajo a menores de 16 años después de las diez

de la noche, salarios mínimos en zonas económicas,

participación de utilidades, estabilidad en el trabajo,

trabajos de jurisdicción federal.

Iniciativa (Senadores): 27 de diciembre 1961. Adolfo López

Mateos, Presidente de la República.

Dictamen, discusión y aprobación: 28 de diciembre 1961

Debates: García González, Hilario Medina, Nicolás Canto

Carrillo e Hinojosa Ortiz.

Aprobó: Por mayoría.

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28 de diciembre de 1961, se turnó a la Cámara de

Diputados.

Dictamen, discusión y aprobación: 29 de diciembre 1961

Debates: Salvador Carrillo Echebeste y Benito Sánchez

Henkel (Comisiones), Antonio Vargas MacDonald y Enrique

Rangel Meléndez para hechos; a favor Pavón Bahaine,

Stephens García (PPS) y Javier Blanco Sánchez.

Aprobó: 156 votos a favor, ninguno en contra.

Declaratoria: 13 de octubre 1962.” (Covarrubias Dueñas,

2009, 802 y 803)

Esta reforma es muy importante porque con ella se

establece la fracción IX de la sección A del artículo 123, tal

como está escrito actualmente en la Constitución.

6. Realidad actual.

En 2016 un total de 16 millones de trabajadores contaron con el

cobro de las utilidades, según informó la Procuraduría Federal

del Consumidor (Profeco)

La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores

en las Utilidades de las Empresas de acuerdo a los indicadores

estableció que las empresas deben participar con sus

empleados el 10% de sus utilidades.

Caso real:

Nota: por discreción no menciono el nombre de la empresa ni el

nombre completo del trabajador con el que he hablado.

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Jonathan es un joven soltero de 27 años, vive en Guadalajara

con sus padres y una de sus hermanas. Él trabaja de lunes a

viernes, de 7:00 a 16:30 en una empresa mexicana que diseña y

fabrica equipos de audio para entretenimiento. Cuenta con

todas las prestaciones de ley. Su sueldo aproximado es de 1200

$ por semana, a veces un poco más o un poco menos, ya que

en ocasiones trabaja horas extras y otras veces recibe premios

de asistencia o puntualidad. Este año recibió aproximadamente

2000 $ (dice no recordar con exactitud) a causa de su derecho

a una participación en las utilidades de la empresa. Y cuando le

pregunte si le había sido entrega una copia de la declaración

anual del patrón como lo plantea el artículo 121 de la Ley

Federal del Trabajo en su fracción I, dijo no saber de lo que le

estaba hablando, pero que no recibió ningún documento

extraordinario al recibo de su nómina.

No está seguro de que el dinero que recibió haya sido el debido

o no, pues no conoce los índices o factores que determinan el

porcentaje de utilidades que deben repartirse. Tampoco tiene

conocimiento sobre el tema de la Comisión Nacional para la

Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las

Empresas.

Ni él ni alguno de sus compañeros de trabajo presentaron

objeciones, pues no tienen una base que analizar. Me refiero a

que cómo podrían ellos determinar o inspeccionar si el monto

que les fue entregado es lo legalmente justo o si todo el proceso

fue hecho conforme a derecho si no conocen siquiera la

cantidad de utilidades que generó la empresa. Aparte de que

él, como muchos otros trabajadores, piensa que no vale la pena

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poner en riesgo la estabilidad de su empleo por presentar

alguna objeción.

Por mí parte, yo percibo que los trabajadores a mi alrededor, ya

sean mis familiares o conocidos no ubican la manera en que

están legislados derechos como éste. Hablo de que saben que

cada año entre mayo y junio deben recibir un monto

extraordinario a razón de las utilidades pero no conocen más

allá. De esta manera no tienen las bases para poder detectar

una violación en su derecho.

7. Derecho comparado. Ecuador.

Información general del país: Nombre Oficial: República de Ecuador

Capital: Quito

Habitantes: 16,522,989

Localización: Oeste de Sur América, bordeando el Océano

Pacifico.

Área total : 283,561 km cuadrados

Clima: tropical a largo de la costa y fresco tierra adentro.

Terreno: costas, sierras, llanuras al este y jungla

Recursos naturales: petróleo, pesca, madera para construcción.

Moneda: dólar

Lenguajes: Español (oficial), lenguajes indígenas (especialmente

Quechua)

Fuerza laboral: 7.8 millones

Estructura: República

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División Política: 24 provincias

Política: República Parlamentaria

Constitución vigente: 20 de octubre de 2008

Fundamentos legales referentes al reparto de utilidades:

Constitución de la República del Ecuador. (2008)

Título VI: Régimen de desarrollo.

Capítulo VI: Trabajo y producción.

Sección tercera: Formas de trabajo y su retribución.

Art. 328, párrafo sexto: Las personas trabajadoras del sector

privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de

las empresas, de acuerdo con la Ley. La ley fijara los límites de

esa participación en las empresas de explotación de recursos

no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga

participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo

fraude o falsedad en la declaración de utilidades que

perjudique este derecho se sancionará por la ley.

Código del Trabajo.

Titulo I: del contrato individual de trabajo.

Capitulo VI: De los salarios, de los sueldos, de las utilidades y de

las bonificaciones y remuneraciones adicionales

Parágrafo 2do:

Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la

empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio

de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades

líquidas.

Este porcentaje se distribuirá así:

El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de

la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas

por cada uno de ellos durante el año correspondiente al

reparto y será entregado directamente al trabajador.

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El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a

los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas

familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en

unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años y los hijos

minusválidos de cualquier edad.

El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria

de trabajadores de la empresa y en proporción al número de

estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el

trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación,

la entrega será directa.

Quienes no hubieren trabajado durante el año completo,

recibirán por tales participaciones la parte proporcional al

tiempo de servicios.

En las entidades de derecho privado en las cuales las

instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de

recursos públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público.

Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores

que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto

fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrán

derecho a participar en el reparto individual de las utilidades.

Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.

Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los

porcentajes o valores que las empresas destinen por

disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la

formación o incremento de reservas legales, estatutarias o

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facultativas, a participación especial sobre las utilidades

líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la

empresa, y a otras participaciones similares que deben hacerse

sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de

deducido el quince por ciento correspondiente a participación

de utilidades.

Art. 100.- Utilidades para trabajadores de contratistas.- Los

trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas,

incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas,

participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en

cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.

Si la participación individual en las utilidades del obligado

directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren

inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado

directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y

otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las

generaron.

No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se

trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el

beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan

su propia infraestructura física, administrativa y financiera,

totalmente independiente de quien en cuyo provecho se

realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón

proporcionen el servicio de intermediación a varias personas,

naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio.

De comprobarse vinculación, se procederá en la forma

prescrita en los incisos anteriores.

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Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan

exonerados del pago de la participación en las utilidades los

artesanos respecto de sus operarios y aprendices.

Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La

participación en las utilidades líquidas de las empresas, que

perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la

remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del

fondo de reserva y jubilación.

Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o

varias empresas se dedicaran a la producción y otras,

primordialmente, al reparto y venta de los artículos producidos

por las primeras, el Ministro de Trabajo y Empleo podrá

considerarlas como una sola para el efecto del reparto de

participación de utilidades.

Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a

la renta.- Para la determinación de las utilidades anuales de las

respectivas empresas se tomarán como base las declaraciones

o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del

impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a petición del

Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de

trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las

investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para

la apreciación de las utilidades efectivas. La respectiva

organización de trabajadores delegará un representante para

el examen de la contabilidad.

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El informe final de fiscalización deberá contener las

observaciones del representante de los trabajadores, y se

contará con ellos en cualesquiera de las instancias de la

reclamación.

En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas Internas,

que se hayan iniciado para la recaudación de tributos, se

deberá notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la

determinación de las utilidades, información que servirá como

base para las decisiones administrativas y/o jurídicas, que en lo

posterior realicen dichas autoridades.

Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que

corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades

se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de

la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta

el 31 de marzo de cada año.

El empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la

comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades

por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si

requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo

para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no

remitiere los

documentos comprobatorios, será sancionado con una

multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo

628 de este Código, según la capacidad de la empresa, a juicio

del Director Regional del Trabajo.

Art. 105.1.- Previo acuerdo del trabajador y del patrono,

todo o parte de las utilidades que le corresponde al

trabajador, podrán ser canceladas en acciones de la empresa

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a la que presta sus servicios, siempre que tal empresa se

encuentre registrada en una Bolsa de Valores y cumpla con el

protocolo para el cumplimiento de ética empresarial definida

por el Estado y los requisitos previstos en el Reglamento al

Código de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún

saldo por concepto de utilidades no cobradas por los

trabajadores, el empleador lo depositará en el Banco Central

del Ecuador a órdenes del Director Regional del Trabajo, de su

respectiva jurisdicción, a más tardar dentro de los treinta

días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el

pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si

transcurrido un año del depósito, el trabajador o trabajadores

no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará

automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo

633 de este Código.

El empleador o empresario será sancionado por el retardo

en el depósito de estas sumas con el duplo de la cantidad

no depositada.

Art. 107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro

de Trabajo y Empleo, sancionará con multa de diez a veinte

salarios mínimos vitales, según la capacidad económica, a la

empresa en la que se comprobare, previa fiscalización del

Servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a dolo en los

datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos

irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para

disminuir la cuantía del mismo.

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El producto de esas multas se acumulará al quince por

ciento de utilidades, en la forma que se ordena en el

artículo 97 de este Código.

Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las

empresas pueden conceder anticipos a sus trabajadores para

imputarlos al quince por ciento de las utilidades líquidas.

La participación en las utilidades a que tienen derecho los

trabajadores no se considerará como renta particular y no

está sujeta a gravamen tributario de ninguna clase.

Art. 109.- Garantías en la participación de utilidades.- La

participación en las utilidades de las empresas, que perciban

los trabajadores, tendrá las mismas garantías que tiene la

remuneración.

Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de

utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo resolverá las

dudas que se presentaren en la aplicación de las

disposiciones relativas al pago de utilidades.

Observaciones:

En la redacción del párrafo de la Constitución del Ecuador noté

una síntesis muy clara y muy directa. Claro que se complementa

con lo que establece su Código del Trabajo, como en el caso

de México, pero me sigue pareciendo muy claro y directo.

Creo que una diferencia muy marcada es el hecho de que el

porcentaje de las utilidades que deberán repartirse ya está

estatuido, es decir, que ya es bien sabido de ante mano. Me

parece buena opción porque se evitan todo este asunto que

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tenemos en México con el asunto de la Comisión Nacional, el

proceso para la elección de dicha Comisión, los estudios que

ésta debe realizar para conocer el porcentaje y lo demás que

debe tomar en cuenta para determinar a conciencia el

porcentaje que deba repartirse. Porcentaje del que casi nadie

se entera. Y yo opino que todo esto que hay de por medio entre

el trabajador y su participación en el reparto influye mucho en

el hecho de que los trabajadores no conozcan del asunto.

Digamos que es trabajador pierde más rápido y con más

facilidad el rastro del cumplimiento pleno de su derecho.

Otro punto que quiero tocar es que en México en su legislación

sobre este tema únicamente atiende hasta el punto en el que

se supone que el trabajador recibe su parte de las utilidades. No

tiene nada estatuido para que las autoridades competentes

reciban de manera obligatoria el acuse de que en efecto a

cada trabajador se le entregó su parte correspondiente de

utilidades. A diferencia del Ecuador que en los artículos 105 y

106 de su Código del Trabajo, se refiere en el primero a la

comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades por

el trabajador; y en el segundo a lo que sucede a las utilidades

que no fueron cobradas por el trabajador.

8. Conclusiones.

Es divergente que el derecho hable de “participación de los

trabajadores” y no los haga participes de todos los asuntos que

conlleva ese derecho a recibir una cantidad de las utilidades de

su empresa.

Participa de su derecho a mediana escala, pues existe una

barrera que no le permite sondear el proceso. Esta barrera de

incertidumbre viene de la manera en que está dictado el

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derecho con frases como “el porcentaje que determine la

Comisión” y “practicará las investigaciones y realizará los

estudios necesarios”, pero ¿qué porcentaje determinó

finalmente la Comisión? ¿Qué investigaciones y estudios fueron

las necesarios? entre otras. Además de otros fallos en la práctica

como lo es que el patrón no informe a sus trabajadores de las

utilidades que generó la empresa. Entonces los trabajadores no

pueden percibir el proceso y ahí dónde cabe una brecha para

las violaciones a su derecho sin que ellos puedan notarlo.

La legislación sí le da a los trabajadores la opción de presentar

las objeciones que juzgue convenientes pero esto no se

acostumbra ya que el trabajador prefiere no arriesgar su

estabilidad laboral a causa de juzgar los manejos de su patrón.

9. Propuesta.

Yo creo que si el trabajador tiene derecho a recibir dinero por su

derecho al reparto de utilidades también debería tener

derecho a estar enterado de todo lo que va aconteciendo

hasta llegar a determinar la cantidad exacta que se le debe

entregar a él. Su derecho debería de ser cabal, y tomar al

trabajador como una figura a la que se debe entregar un

recuento. Porque es su derecho y lo que atañe a su derecho

también le atañe a él.

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Pero tomando como muestra lo que impone el artículo 121 de la

Ley Federal del Trabajo en su fracción I, sobre la copia de la

declaración anual del patrón que se les debe entregar a los

trabajadores y que es algo que en la práctica no sucede con

regularidad y que los trabajadores no demandan para evitar

problemas con el patrón. Podemos apreciar lo vulnerabilidad

del trabajador.

Por eso creo que no es necesario que el trabajador tenga que

estar mendigando datos que corresponden a su derecho y que

por ese mismo derecho le corresponden a él.

Entonces yo propongo que en las leyes quede mandado que

todo trabajador legal esté recibiendo de manera física en su

domicilio particular o electrónica en su cuenta de correo

personal informes sobre todo lo que va aconteciendo y que

atañe al tema del reparto de utilidades. Todo lo que vaya

forjando la Comisión Nacional, y la declaración anual que haga

el patrón, así como los nombre de sus representantes y quienes

conformen dicha Comisión.

De esta manera el trabajador puede sondear el proceso y

detectar alguna alteración. Además el patrón no podrá hacer

privada su declaración anual y se verá obligado a otorgar a

cada empleado lo que le es justo, ni un peso menos.

10. Glosario.

Cámara de Comercio: organización compuesta por los titulares

de comercios o negocios y empresas, cuya actividad confluye

en una determinada región geográfica y que tiene entonces

por objetivo velar por los intereses que afectan a su rubro.

Contratistas: persona o empresa que es contratada por otra

organización o particular para la construcción de un edificio,

carretera, instalación o algún trabajo especial

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Deducible: que se puede deducir.

Enajenación: Venta, donación o cesión del derecho o el

dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad.

Fiscalización: consiste en examinar una actividad para

comprobar si cumple con las normativas vigentes.

Fluctuación: variación de intensidad, de medida o de cualidad.

Homologación: aprobación, consentimiento, rectificación.

Impuesto a la renta: se aplica sobre aquellas rentas que

obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las

sociedades sean nacionales o extranjeras.

Inflación: Proceso económico provocado por el desequilibrio

existente entre la producción y la demanda; causa una subida

continuada de los precios de la mayor parte de los productos y

servicios, y una pérdida del valor del dinero para poder

adquirirlos o hacer uso de ellos

Inspector de trabajo: Los inspectores del trabajo examinan

cómo se aplican las normas nacionales del trabajo en el lugar

de trabajo y aconsejan a los empleadores y a los trabajadores

respecto de la manera de mejorar la aplicación de la

legislación nacional

Instituciones Públicas Descentralizadas: aquel que no depende

jerárquicamente del gobierno central y que tiene ciertas

competencias y facultades autónomas, aunque funcione bajo

la órbita estatal.

Renta gravable: todos los rendimientos junto con los incrementos

y disminuciones de patrimonio sobre los que se establecen los

impuestos correspondientes en cada ejercicio fiscal.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público: es una secretaría de

estado de la administración pública federal a cuyo encargo se

encuentra todo lo relacionado con la recaudación tributaria,

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administración financiera y fiscalización de recursos del gasto

público, así como la regulación y vigilancia de las instituciones

bancarias y de valores.

Secretaría del Trabajo y Previsión Social: es una dependencia

del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de

las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, otras

leyes y tratados, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y

órdenes del Presidente de la República.

Servicio de Rentas Internas: organismo fiscal recaudador de

impuestos en la República del Ecuador

Sindicalizados: trabajadores inscritos a un sindicato.

Tributos: cantidad de dinero que los ciudadanos deben pagar

al estado para sostener el gasto público

Utilidad cambiaria: movimiento en la paridad de la moneda de

un país con respecto a una extranjera.

Utilidad gravable: Es aquella que resulta, si se aplican

estrictamente las políticas de deducibilidad de Gastos y

Reservas que estipula el fisco. En Función de ella, se pagan los

Impuestos sobre la Renta de las empresas.

Utilidades líquidas: aquellas que resultan una vez efectuadas las

deducciones.

11. Fuentes.

Covarrubias, J. (2009). Dos siglos de constitucionalismo en

México. México: Porrúa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Federal del Trabajo.

Ley del Impuesto sobre la Renta.

Código del Trabajo del Ecuador.

Constitución de la República del Ecuador.

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Diccionario Porrúa de la Lengua Española.

http://www.ccmexico.com.mx/es/

http://www.gob.mx/hacienda

http://www.gob.mx/stps/

https://educacion.gob.ec/

http://www.altonivel.com.mx/

www.google.com.mx

Enciclopedia Política del Senado