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TRABAJOS GANADORES DEL XXVIII Encuentro Nacional del Notariado Novel XIX Jornada Notarial del Cono Sur JUJUY -2018

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TRABAJOS GANADORES DEL XXVIII Encuentro Nacional del Notariado Novel

XIX Jornada Notarial del Cono Sur

JUJUY -2018

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GONZALEZ RIVAS-LAMAS GARCÍA, Modernas perspectivas sobre sucesiones notariales en el Derecho Internacional · 101

MODERNAS PERSPECTIVAS SOBRE SUCESIONES NOTARIALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL

TEMA 1: SUCESIONES INTERNACIONALES

Seudónimo: Panambi Vera Autoras: Notarias Sandra Johana Gonzalez Rivas Noelia Rosalba Lamas García

INTRODUCCIÓN

Es muy frecuente en la actualidad la inter-nacionalización de actividades de distinta naturaleza realizadas por las personas a lo largo de su vida, cuyos efectos jurídicos po-drían eventualmente tener repercusión en diversos países tras su muerte.

En este sentido, la sucesión mortis causa

es regulada de manera distinta en cada Es-tado, surgiendo a partir de la interacción de elementos transfronterizos los conflictos de leyes que deben ser resueltos, a los fines de la determinación de la legislación y jurisdicción aplicable.

En este orden de ideas, es innegable la marcada intervención del Notario en materia de sucesiones internacionales, teniendo en consideración que en varios países las suce-siones se realizan en sede notarial, en caso de no ser contenciosas. No obstante, en los paí-ses en los que aún no existe esta posibilidad jurídica, la labor del Notario también tiene relevancia por su rol de asesor, instrumenta-

dor y rogante de la inscripción de documen-tos extranjeros.

En este trabajo de investigación, brinda-mos una mirada a la legislación existente en Paraguay, con énfasis a la definición de inte-rrogantes como: ¿Cuál es la labor del Notario paraguayo en materia sucesoria internacio-nal? ¿Qué perspectiva legal tiene nuestro país en cuanto a la tramitación de las sucesiones en sede notarial? ¿Reconoce Paraguay las sucesiones notariales realizadas en otros paí-ses? ¿Qué tipo de sistema sucesorio nos rige? ¿Cuáles son los tratados internacionales sus-criptos en la materia? ¿Deberíamos los ameri-canos imitar al Reglamento Europeo?

Por último, como notarias noveles en nuestro afán de contribuir a la modernización legislativa a nivel internacional con relación al tema estudiado, proponemos sugerencias prácticas y legales, basadas principalmente en la experiencia europea en este proceso, con el fin de posibilitar jurídicamente a nues-tros requirentes el acceso a los beneficios que representan las sucesiones en sede notarial,

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y la unificación de criterios normativos con repercusión extranjera, buscando al mismo tiempo; enaltecer la función del Notario, que sin duda alguna, trasciende fronteras en su rol de colaborador de la justicia, cumpliendo su función preventiva como garante de la se-guridad jurídica.

DESARROLLO Y FUNDAMENTACIÓN

Jurisdicción voluntaria y las suce-siones notariales:

Según la tendencia legislativa moderna, en nuestro sistema latino, los asuntos relati-vos a la llamada “jurisdicción voluntaria” han venido trasladándose paulatinamente en el ámbito de la función notarial. En este senti-do cabe preguntarse, ¿Qué relación guarda el Notario con la jurisdicción voluntaria y la tramitación de las sucesiones?

Para responder a esta interrogante, en primer lugar recurriremos a la diferenciación doctrinaria entre jurisdicción voluntaria y contenciosa.

Podemos definir a la jurisdicción conten-ciosa como aquella que se caracteriza por la existencia de litigio, contienda, controversia o discusión entre las partes, razón por la cual se requiere de la intervención estatal, mate-rializada a través de un juez, para el dictado de una decisión que la solucione.

En cambio, en la jurisdicción voluntaria, al contrario de lo que ocurre en la jurisdic-ción contenciosa, no existe esa controversia, ni dualidad de partes. Es decir, se trata más que nada de actuaciones ante los jueces, a los efectos de revestir de solemnidad ciertos actos o para el pronunciamiento de determi-

nadas resoluciones que en esencia no ponen fin a un litigio, por la ausencia de conflicto.

El profesor JOSE FEDERICO MARQUEZ en su obra “Ensayo sobre la Jurisdicción Volun-taria” dice: “La impropiamente llamada juris-

dicción voluntaria, que no es voluntaria, ni ju-

risdiccional, constituye una función estatal de

administración pública de derechos de orden

privado, que el estado ejerce preventivamente,

a través de los órganos judiciales, con el objeto

de constituir relaciones jurídicas, o modificar o

desarrollar relaciones ya existentes”1.En este orden de ideas, atendiendo a que

en la jurisdicción voluntaria no hay conflic-to, podemos sostener que esta es una fun-ción que por su naturaleza no corresponde tramitarla en la vía judicial, puesto que en la jurisdicción voluntaria, la voluntad de los particulares se mezcla con la intervención del Estado a los fines de la creación de efec-tos jurídicos; y en tal sentido, la citada inter-vención estatal que requiere la misma, bien podría realizarse a través del Notario Público quien, por la naturaleza de la función que de-sarrolla tiene delegada en su investidura la fe pública que deviene del Estado.

Considerando que la actuación del Notario se enmarca en la redacción de actos y contra-tos que se otorguen ante el mismo, así como en la constatación de declaraciones y hechos que presencie, con repercusión en las relacio-nes jurídicas; concluimos que su función es asimilable a la de un juez, por lo que la trami-tación de asuntos no contenciosos es compa-tible con la naturaleza de la función notarial, toda vez que las actuaciones pasadas ante el

1 Fuente: http://www.monografias.com/trabajos36/jurisdiccion-voluntaria/jurisdiccion-voluntaria2.shtml

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mismo estén exentas de contienda o contro-versia, pues de lo contrario se convierte en un juicio, escapándose de la posibilidad de someter el asunto a la competencia notarial, como consecuencia del requerimiento de la tutela judicial.

Desde hace varios años, la jurisdicción vo-luntaria ha sido tramitada en sede judicial y por ello acogió normas propias de los Tribu-nales en la jurisdicción contenciosa. Sin em-bargo, esta situación no significa que estas reglas sean las más eficaces, ni las más com-patibles con la naturaleza de la jurisdicción voluntaria.

Por todo lo mencionado es que en la actua-lidad son muchas las voces que reclaman una revisión de nuestro sistema sobre todo en lo preventivo. Estamos en tiempos en los que la seguridad jurídica pasa por ser el incentivo que toda sociedad moderna necesita para se-guir progresando.

Tal es así que muchos países han optado por trasladar la tramitación de las sucesiones intestadas o testamentarias a la competencia notarial; puesto que sin lugar a dudas el tra-bajo del Notario es más eficiente, más ágil, y sobre todo ofrece la posibilidad de recibir una atención personalizada, que brinda mayor seguridad jurídica.

Las principales ventajas de que la sucesión se realice en sede notarial las encontramos en la CELERIDAD, pudiendo incluso regularse plazos legales menores para su tramitación, considerando la simplificación de las reglas relativas a su diligenciamiento y por otro lado, en la DESJUDICIALIZACION de los asun-tos no contenciosos, al sustraerlos de la es-fera del Poder Judicial, además de contribuir al mismo tiempo en el ahorro del gasto de la

administración de justicia. Y no debemos ol-vidar que su implementación constituye una opción jurídica más para los interesados, al poder estos decidir ante quien tramitarán ta-les asuntos.

Cabe destacar que la adopción de esta competencia notarial, parece mostrar mayor aceptación en las legislaciones nacionales cuando se mantiene la intervención del Abo-gado en el proceso, ya sea como patrocinan-te o representante facultado para el efecto mediante poder especial; incluso en algunos países se ha incorporado la intervención de un defensor público para los casos de requi-rentes insolventes, de modo a equiparar las ventajas de realizar el proceso sucesorio en sede notarial con las ventajas que ofrece su tramitación en la sede judicial.

Por último, se subraya la circunstancia de que el Notario, por su conocimiento de la rea-lidad económica y social de los requirentes y en atención a su relación de confianza con los mismos, pasa a convertirse en el sujeto más idóneo para la tramitación de asuntos de esta naturaleza.

CAPITULO 1: ROL DEL NOTARIO EN LAS SUCESIONES INTERNACIONALES

Según la Unión Internacional del Notaria-do Latino: “La función notarial se extiende a

todas las actividades jurídicas no contencio-

sas…”2. Tal es así que en concordancia con estos términos, en algunos países, la trami-tación de las sucesiones se desarrolla en sede

2 Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL en Roma, Italia en fecha 8 de noviembre de 2005

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notarial cuando estas no son conflictivas o litigiosas.

La intervención notarial en el ámbito de las sucesiones internacionales, contribuye además al logro de la seguridad jurídica pre-ventiva, puesto que el ciudadano que acude al Notario para hacer un testamento, una par-tición de herencia, etc. lo hace con la convic-ción de que va a recibir un consejo profesio-nal, jurídico e imparcial y de que sus actos y contratos se ajustaran a su voluntad y a las normas jurídicas; y que en muy pocas ocasio-nes serán discutidas en el ámbito judicial.

Como bien sabemos, la función del escri-bano coadyuva a la prevención de las con-tiendas, puesto que el mismo define el curso de su actuación en las entrevistas que tiene con los requirentes y es en ese momento en el cual el notario busca y construye una solu-ción legal, apoyándose en la ley.

En Paraguay, el proceso sucesorio se reali-za netamente en el ámbito judicial. La labor del Escribano en este campo jurídico, se limi-ta a la redacción de escrituras públicas tales como testamento por acto público, cesión de derechos y acciones hereditarias, renuncia de herencia; pero con la sujeción a la homo-logación judicial para su perfeccionamiento.

En el marco de las sucesiones internacio-nales, el Notario paraguayo cumple una fun-ción de asesor, instrumentador y rogante de la inscripción de documentos extranjeros en la Dirección General de los Registros Públi-cos, a los efectos de su publicidad y eficacia jurídica.

En este sentido, el Notario ante la pre-sencia de rogación que contenga elementos sucesorios transfronterizos por parte de una persona con interés legítimo, realiza en pri-

mer lugar una tarea de asesoramiento en base a las normas legales nacionales y los tratados internacionales ratificados por el país en la materia, a fin de adecuarlos a la voluntad del requirente mediante la redacción de un ins-trumento que lo acoja.

Del mismo modo, el Notario paraguayo despliega actividades de asesoramiento y calificación para la tramitación de la inscrip-ción de documentos procedentes del extran-jero, a fin de ajustarlas a las normativas civi-les, procedimentales, notariales y registrales paraguayas.

CAPITULO 2: REGULACIÓN LEGAL NACIONAL EN MATERIA SUCESORIA

En Paraguay las sucesiones constituyen uno de los juicios más planteados en el ámbi-to civil. Tal es así que según el gráfico expues-to a continuación3, publicado por la Dirección de Estadística Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, en el año 2013, las sucesiones se constituyeron en uno de los principales casos ingresados en materia civil en la Capital del país, ocupando el se-gundo lugar.

3 Fuente: Dirección de Estadística Judicial, Corte Su-prema de Justicia

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Sección 1: Marco Normativo Interno Paraguayo

Seguidamente, brindamos un pequeño pa-norama del marco normativo interno vigente en nuestro país en materia de regulación de las relaciones jurídicas que pudieran surgir entre los diversos Estados en el marco de las sucesiones internacionales:

Ley Nº 1183/85 “Código Civil”: Art. 13,14, 16, 25, 63 al 72, 297, 2443 al 2809.Ley Nº 1.337/88 “Código Procesal Civil”: Art. 731 al 773.Ley Nº 105/90 “Por la cual se crea el Regis-tro de los Testamentos”Reglamento General Técnico Registral de la Dirección General de Registros Públi-cos: Aprobado por la Corte Suprema de Justicia, 29 de diciembre de 2015.

Sección 2: Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Pa-raguay en materia sucesoria

Entre los instrumentos ratificados por Pa-raguay en la materia, destacamos al Tratado

de Derecho Civil Internacional de Montevideo de fecha 12 de febrero de 1889 (suscripto ade-más por Argentina, Bolivia, Perú y Uruguay) y al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (suscripto además por Argentina y Uruguay). Ambos tratados en muy similares términos regulan normas de derecho internacional privado aplicables en el área de las sucesiones, en el Título XII, Art. 44 al 50, y en los Arts. 66 y 63, respecti-vamente.

En cuanto a la legislación aplicable, estos tratados disponen que los asuntos como la forma del testamento, la capacidad del he-redero o legatario para suceder, la validez y efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios, la existencia y proporción de las legítimas, la existencia y monto de los bienes disponibles, y todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria; se rigen por la ley del lugar de la situación de los bienes here-ditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En cuanto a la jurisdicción competente, disponen que los juicios sucesorios se segui-rán ante los jueces de los lugares en donde se

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hallen situados los bienes hereditarios.Por otro lado, resaltamos además la apro-

bación por ley de los siguientes tratados y convenios, que guardan relación con las su-cesiones internacionales, conforme lo anali-zaremos más adelante:

Ley Nº 270/93 “Que aprueba el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccio-nal en materia civil, comercial, laboral y administrativa”: suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en el Valle de las LeñasLey Nº 3.451/08 “Que aprueba la enmien-da al Protocolo de Cooperación y Asisten-cia Jurisdiccional en materia civil, co-mercial, laboral y administrativa entre los estados partes del Mercosur”: (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay)Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los documentos públicos extranjeros: suscrito en la ciudad de la Haya, el 5 de octubre de 1961 y aprobado por Ley Nº 4.987/13.

Sección 3: Sistema Sucesorio Internacional adoptado.

En este punto, analizaremos el tipo de sis-tema sucesorio internacional adoptado por nuestro país. Al respecto recordamos que existen 3 tipos:

Sistema de la pluralidad o territoriali-dad: es aquel en el que rigen tantas leyes como bienes en diferentes países existan.

Sistema de la unidad o de la personali-dad: es aquel en el que rige una sola ley, sin

considerar que existan bienes del causante distribuido en diferentes países, en razón de que para determinar la ley aplicable se toma como referencia elementos como el domicilio o la nacionalidad del fallecido.

Sistema mixto: es aquel en el que coexisten los dos tipos de sistemas mencionados con anterioridad.

En cuanto a la legislación aplicable, te-niendo en consideración las normativas na-cionales, llegamos a la conclusión de que en Paraguay rige el sistema mixto, en razón de que según la primera parte del Art. 25 del Código Civil rige el sistema de la unidad o personalidad en cuanto a la sucesión legíti-ma o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones testa-mentarias, teniendo en cuenta que se rigen por las leyes del último domicilio del causan-te, sin importar la naturaleza de los bienes.

Sin embargo, al mismo tiempo, el men-cionado artículo continua expresando que la transmisión de los bienes situados o exis-tentes en el país, se determinarán por la lex rei sitae, es decir, por las leyes de Paraguay, rigiendo para este caso el sistema de la plu-ralidad o territorialidad, considerando que deberá tramitarse más de una sucesión en caso de que existan bienes ubicados en la Re-pública.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Art. 66 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo del año 1889 y el Art. 63 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo del año 1940, suscriptos y ratificados por nuestro país con-

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sagran en similares términos el principio de la pluralidad de jurisdicciones.

Sección 4: Análisis de casos en relación a la ley y la jurisdicción aplicable

CASO A: JURISPRUDENCIA PARAGUAYA: Un residente en Brasil fallece en dicho país, de-jando bienes inmuebles en Paraguay. ¿Cuál es la ley aplicable? ¿Quién es competente para tramitar la sucesión?

Según un fallo paraguayo del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Encarnación, sala 1. PARTES: Treischl Unterberger, Berta s/ Pro-tocolización de Sentencia Extranjera (Ac. Y Sent. Nº 272): “Si bien el Art. 2449 dispone que

el juicio sucesorio deba tramitarse ante el juez

del último domicilio del causante, quien en el

caso residió y falleció en el Brasil, mediando

inmuebles en la República del Paraguay deben

primar el Art. 2447 y el inc. “d” del Art. 1966

del C.C., que establecen que éstos sólo pueden

ser transferidos de conformidad con las leyes

nacionales, máxime considerando que el Tra-

tado Internacional de Montevideo, del que son

signatarios tanto Paraguay como Brasil, consa-

gra el principio de pluralidad de las sucesiones

al establecer que los juicios a que dé lugar la

sucesión por causa de muerte, se deben trami-

tar ante los jueces de los lugares en que estén

situados los bienes hereditarios, disponiendo

que habrán tantas sucesiones como lugares en

que existan bienes”. Según Roberto Ruiz Díaz Labrano, en su obra “Derecho Internacional Privado”: “Este criterio viene siendo aplicado

regularmente, de lo cual se puede inferir que

jurisprudencialmente se ha impuesto el princi-

pio de la pluralidad sucesoria ”.4

CASO B: Un paraguayo residente en Argen-tina fallece en dicho país, dejando bienes en Paraguay, Uruguay y Argentina. ¿Cuál es la ley aplicable? ¿Quién es competente para tramitar la sucesión?

Para responder al planteamiento de este caso, recurriremos a nuestro Código Civil en su Art. 25 que expresa: “La sucesión legíti-

ma o testamentaria, el orden de la vocación

hereditaria, los derechos de los herederos y la

validez intrínseca de las disposiciones del tes-

tamento, cualquiera sea la naturaleza de los

bienes, se rigen por la ley del último domicilio

del causante, pero la transmisión de bienes

situados o existentes en el territorio nacional

estará sujeto a las leyes de la República”. En similares términos el Art. 2.447 del Có-

digo Civil paraguayo establece: “El derecho

hereditario se rige por la ley del domicilio del

causante al tiempo de su fallecimiento, sean

nacionales o extranjeros sus sucesores. Los in-

muebles situados en el país se regirán exclusi-

vamente por las leyes de la República.”

Es decir, haciendo un análisis de los cita-dos artículos, deducimos que la ley aplicable al caso planteado es la argentina, teniendo en consideración que el paraguayo al tiempo de su fallecimiento, fijaba residencia en dicho país. Sin embargo, en cuanto al régimen de transmisión de los bienes situados o existen-tes en Paraguay y Uruguay, se regirán por las leyes vigentes en esos países.

Por otro lado, en cuanto a la competen-

4 Fuente: Ruiz Diaz Labrano, Roberto, Derecho In-ternacional Privado, Parte General, Parte Especial, Derecho Procesal Internacional, Editora La Ley S.A., Asunción, Paraguay, julio 2010, pág. 825.

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cia del juez para tramitar la sucesión, el Art. 2.449 del Código Civil expresa: “La jurisdic-

ción sobre la sucesión corresponde al Juez del

lugar del último domicilio del causante…”, mientras que el Art. 66 del Tratado de Mon-tevideo de 1889, suscripto por los países ci-tados, dispone: “Los juicios a que dé lugar la

sucesión por causa de muerte se seguirán ante

los jueces de los lugares en que se hallen situa-

dos los bienes hereditarios”; concluimos que en atención a que la jurisprudencia en este sentido consagra la pluralidad de las suce-siones; deberá tramitarse tantas sucesiones como lugares en donde estén ubicados los bienes existan.

CASO C: JURISPRUDENCIA PARAGUAYA - T de Apel. Civ. Y Com. Segunda Sala, 09-06-09. P. E. A. s/ Sucesión. (Ac. Y Sent. Nº 49)5

A continuación citamos una jurispruden-cia paraguaya, en la que se puede notar la re-percusión de los efectos jurídicos que genera la existencia de elementos extranjeros en las sucesiones de nuestro país, tales como la ce-lebración de matrimonio en el exterior por parte del causante; en lo que atañe al orden de la vocación hereditaria, el derecho de los herederos y todo lo concerniente a la suce-sión, cuando el causante fijó su último domi-cilio en Paraguay:

“La Sra. I.M.G. plantea un recurso de ape-lación ante el Tribunal correspondiente por haber sido rechazado en el Juzgado de Pri-mera Instancia su pedido de inclusión en la declaratoria como heredera del causante, en carácter de cónyuge supérstite, en razón de que el matrimonio de la misma con el causan-

5 Fuente: http://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Gaceta_Judicial_1_2010.pdf

te P.E.A., en Brasil, a criterio del Juez, es nulo e inexistente, por cuanto el mismo se encon-traba impedido de contraer dicho matrimo-nio, en razón de subsistir en ese entonces un matrimonio anterior, realizado en Paraguay, con la Sra. L. G.

El causante contrajo nupcias con L.G. en el año 1955, sin embargo en el año 1977 se declaró disuelta y extinguida la sociedad conyugal. Posteriormente la Sra. I.M.G. con-trajo matrimonio con el causante en Brasil en el año 1980, sin poder inscribirlo en el Para-guay, por la inexistencia en esa época del di-vorcio vincular. Tras la entrada en vigencia de la Ley N° 45 en el año 1991, se decretó el di-vorcio vincular en nuestro país en el año 1993 de los esposos L.G. y P.E.A.” En consecuencia, el Tribunal consideró que en ese caso desapa-rece el impedimento, y el segundo matrimo-nio es válido, siempre que el mismo se haya celebrado conforme a las leyes del lugar de su realización, de conformidad con el Tratado de Montevideo.

Finalmente con voto mayoritario, el Tribu-nal revocó la resolución de primera instancia por considerar que por ende, la nueva cónyu-ge, tiene todos los derechos hereditarios que deviene de su condición de cónyuge supérs-tite, de conformidad al art. 2586 6 del Código Civil, sobre los bienes propios, así como sobre

6 Art. 2.586 – Código Civil paraguayo.- El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será:

a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;

b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;

c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrie-ren otros ascendientes; y

d) la totalidad, si no existieren descendientes ni as-cendientes.

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la porción que le corresponde como socia de la comunidad de gananciales.

Es decir, pese a que el nacimiento de la vo-cación hereditaria de la cónyuge supérstite tuvo lugar en Brasil, el Tribunal paraguayo lo consideró válido en el territorio nacional, y en consecuencia, el derecho de la segunda esposa del causante, en cuanto a los bienes propios, al concurrir con los hijos, fue en la misma proporción; mientras que en cuanto a los bienes gananciales el Art. 2.588 del Códi-go Civil expresa: “El cónyuge que concurra con

ascendientes o descendientes, no tendrá parte

a título de herencia en los bienes gananciales

que hubieren correspondido al causante”, es decir la esposa no hereda, sino que recibe su parte como socia de la comunidad de ganan-ciales.

CAPITULO 3: DERECHO COMPARADO. EXPERIENCIA NORMATIVA Y DE FUENTE CONVENCIONAL

A continuación señalaremos brevemente el tipo de procedimiento sucesorio adopta-do por los países participantes de este XXVIII Encuentro Nacional del Notariado Novel y XIX Jornada Notarial del Cono Sur. Además brin-daremos un breve panorama de la legislación de otros países; posteriormente pasaremos a exponer una visión de la situación de Para-guay en este aspecto. ARGENTINA: Las sucesiones se desarrollan en el ámbito judicial. En materia sucesoria rige la Ley N° 26.994 “Código Civil y Comer-cial”, sancionada el 1 de octubre de 2014 y vigente desde el 1 de agosto de 2015.

BOLIVIA: Las sucesiones se desarrollan en sede notarial, con carácter optativo, siempre que no sean conflictivas. En dicho país rige la Ley Nº 483 “Del Notariado Plurinacional”, promulgada el 25 de enero de 2014 y regla-mentada por Decreto Supremo Nº 2189, de fecha 19 de noviembre de 2014.BRASIL: La sucesión testamentaria se trami-ta en sede judicial. En cuanto a la sucesión intestada, la misma inicia en sede judicial y posteriormente se deriva a la Notaría para dar curso a los trámites de inventario y partición de bienes, siempre que no existan interesa-dos incapaces. Actualmente rige en materia sucesoria, el Código Procesal Civil, aprobado por la Ley N° 13.105 de fecha 16 de marzo de 2015.CHILE: La sucesión puede tramitarse optati-vamente ante el Servicio de Registro Civil e Identificación como un trámite administra-tivo o en sede judicial, a los efectos de otor-garles a los herederos declarados la posesión efectiva de los bienes, facultándolos a dispo-ner de los mismos. Al respecto rige la Ley Nº 19.903 del año 2003.URUGUAY: La sucesión es tramitada por el Escribano en caso de no ser contenciosa, mediante la presentación de escritos y do-cumentos ante el Poder Judicial. El juez es quien realiza la declaratoria de herederos, culminando el proceso con la expedición por parte del Notario del Certificado de Resultan-cia de Autos. Rige en dicho país el Código Ge-neral del Proceso aprobado por Ley Nº 15982 del año 1988, modificada por Ley Nº 19090 del año 2013.

Por otro lado, tenemos que también en la Capital Federal de la ciudad de MÉXICO otor-gan a los notarios competencia para tramitar

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sucesiones intestadas y testamentarias. Al respecto, rige la Ley del Notariado para el Dis-trito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el 28 de marzo del 2000.

Desde 1977, GUATEMALA cuenta con una Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria que exi-ge como requisito previo el consentimiento unánime de todos los interesados y una vez manifestada oposición, el notario debe abs-tenerse de seguir conociendo el asunto y re-mitir lo actuado al Tribunal correspondiente. La intervención notarial es optativa y el in-teresado puede acogerse también al trámite judicial, según lo estime conveniente.

En el año 1996, en PERU se amplió la com-petencia notarial en asuntos de jurisdicción voluntaria que antes se encontraban reserva-dos al Poder Judicial y a partir de entonces, pueden tramitarse en sede notarial algunos asuntos como ser la sucesión intestada o la comprobación de testamentos, inventarios, entre otros. En caso de controversia, el feda-tario debe retirar su intervención y remitir todo lo actuado al juez. ESPAÑA: Rige al respecto la Ley Nº 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria. El Notario tiene competencia para tramitar la sucesión intes-tada y además para recibir la presentación, realizar la adveración, la apertura y protoco-lización de los testamentos cerrados, ológra-fos y los otorgados en forma oral (en soporte magnético o digital que permita su reproduc-ción, nota o memoria, conteniendo la graba-ción de voz, el audio y vídeo del testador).PARAGUAY: Como ya hemos mencionado al inicio, en nuestro país las sucesiones se de-sarrollan en sede judicial. Al respecto se plan-tearon anteproyectos de leyes tales como el

“Anteproyecto del Código Procesal General”, en el año 2003, que pretendió incluir sin éxi-to las sucesiones en sede notarial como un trámite de carácter optativo. Como novedad más reciente en este intento, en el año 2016 fue estudiado el “Anteproyecto de Código de Organización Judicial”, que implementa las sucesiones en sede notarial, con patrocinio de Abogado, por la Comisión Nacional para el estudio de la reforma de las leyes que regulan el funcionamiento del Poder Judicial; sin em-bargo hasta la fecha dicho anteproyecto aún no cuenta con trámite legislativo como Pro-yecto de Ley en el Congreso Nacional.

CAPITULO 4: COOPERACIÓN INTERJURISDICCIO-NAL INTERNACIONAL:

Sección 1: Reconocimiento extra-territorial de las sucesiones nota-riales. Requisitos y efectos.

Como ya hemos visto, algunos países par-ticipantes reconocen en sus legislaciones la intervención notarial en las sucesiones o sucesiones en sede notarial. En este sentido, es importante el análisis del reconocimiento extraterritorial de las sucesiones notariales. Con referencia a la validez y al reconocimien-to de los documentos públicos extranjeros, consideramos que rige al respecto el Proto-colo de las Leñas, aprobado por el Paraguay mediante la Ley Nº 270/93 “Que aprueba el Protocolo de Cooperación y Asistencia Juris-diccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa” y la Ley Nº 3.451/08 “Que aprueba la enmienda al Protocolo de Coope-ración y Asistencia Jurisdiccional en materia

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civil, comercial, laboral y administrativa en-tre los Estados Partes del Mercosur”. El mismo establece que los instrumentos públicos ema-nados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.

Según los términos de María Marta L. He-rrera y Juan Pablo Quaranta Costerg: “El no-

tario cuando recibe un documento público ex-

tranjero efectúa un análisis y ponderación del

mismo, que asemeja su accionar a aquel que

debe desplegar el juez al momento en que le es

requerido el reconocimiento de una sentencia

extranjera. Así, en el desarrollo de esta activi-

dad, el notario estaría desarrollando tareas de

cooperación…”7

Tal es así que el Notario paraguayo ante la presencia de un documento extranjero debe controlar el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma; como por ejemplo el acata-miento de las leyes de su país de origen y la autenticidad del mismo, comprobable a tra-vés de su legalización, apostillado y traduc-ción en su caso, a los efectos de concretar su validez y eficacia en la República.

Con relación a la apostilla rige Ley Nº 4.987/13 “Que aprueba el Convenio Supri-miendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros”, que es-tablece que cada Estado Contratante debe-rá eximir del requisito de legalización a los documentos judiciales, administrativos y notariales, que deban ser presentados en su territorio; exigiendo como única formalidad para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento

7 Intervención notarial en el ámbito de la cooperación procesal internacional, a la luz de las fuentes inter-nas y convencionales vigentes, Pág. 122, Revista del Notariado 897, Argentina.

haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté re-vestido; la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, salvo cuando el Estado en que el documento deba surtir efec-to; la rechace, la simplifique o dispense de legalización al propio documento.

El Código Civil Paraguayo, en su Art. 23 expresa al respecto: “La forma de los actos

jurídicos, públicos o privados, se rige por la

ley del lugar de su celebración, salvo la de

los otorgados en el extranjero ante los funcio-

narios diplomáticos o consulares competentes,

la que se sujetará a las prescripciones de este

Código”, y el Art. 24 del mismo cuerpo legal establece: “Los actos jurídicos celebrados en el

extranjero, relativos a inmuebles situados en la

República, serán válidos siempre que cons-ten de instrumentos públicos debidamente legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el registro público”.

Conforme a lo expresado en los artículos mencionados, se establece que el acto jurídi-co que fuera celebrado en el extranjero y for-malizado en un documento notarial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación positiva nacional con el objetivo de que los mismos sean válidos en la Repúbli-ca, es decir, deben estar debidamente lega-lizados, traducidos y eventualmente contar con el apostillado respectivo dependiendo de qué país provenga el instrumento, pero ade-más en el caso de tratarse de inmuebles, de-berán estar protocolizados, por orden de juez competente y también ser inscriptos en el re-gistro público. Cabe destacar que en nuestro

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país, el sistema de inscripción de los derechos en la Dirección General de los Registros Públi-cos tiene efectos declarativos, y se realiza a los fines de su publicidad ante terceros.

Finalmente, también podemos agregar en este apartado lo que dispone el Manual Téc-nico Registral en su artículo 11º acerca de los actos o derechos otorgados en el extranjero, en concordancia con las leyes de orden inter-no expresadas con anterioridad: “Pueden rea-

lizarse inscripciones en virtud de documentos

otorgados en el extranjero, siempre que con-

tengan actos o derechos registrables conforme

a las leyes vigentes de la República. Se presen-

tarán en idioma español, o traducidos a éste,

legalizados o apostillado, según sea el origen

del documento, conforme a las normas sobre

la materia. En cuanto a la forma regirá la re-

gla del lugar de su celebración, con excepción

de las hipotecas y contratos que versen sobre

inmuebles situados en la República, para los

cuales deberán presentarse, protocolizados en

escritura pública por orden de juez competen-

te de conformidad a las normas del Derecho

Positivo Paraguayo. Las sentencias judiciales

relativas a inmuebles, requerirán asimismo la

pronunciación de un juez de la República, a los

efectos de su cumplimiento…”

CAPITULO 5: EL REGLAMENTO EUROPEO 650/2012 Y SU RELEVANCIA PARA AMÉRICA LATINA

Sin lugar a dudas, la adopción del Regla-mento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el

reconocimiento y la ejecución de las resolu-ciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesio-nes mortis causa y a la creación de un cer-tificado sucesorio europeo; constituye un modelo normativo moderno en el área de las sucesiones internacionales.

Con la implementación de esta norma con repercusión transfronteriza, se buscó resolver los conflictos de leyes, de modo a determinar con un criterio uniforme la legis-lación y la jurisdicción aplicable, entre otros asuntos mencionados anteriormente. En este sentido, se reguló reglas de competencia to-mando como referencia elementos tales como la residencia habitual en el momento del fa-llecimiento del causante, o en su defecto la lex rei sitae; así también se introdujo figuras tales como el fórum necessitatis8.

Por otro lado, en relación a la legislación aplicable, se excluyó del Reglamento Europeo la regulación de cuestiones fiscales, aduane-ras y administrativas, a los efectos de evitar la colisión con normas relativas al orden público interno de cada país miembro. Con ese mismo propósito, se excluyó del ámbito de aplica-ción de la reglamentación, la resolución de asuntos diversos del derecho civil tales como: el estado civil de las personas, capacidad ju-rídica, presunción de fallecimiento, régimen económico matrimonial, validez formal del

8 Artículo 11 – Reglamento 650/2012 Forum necessi-tatis Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento, los tribunales de un Estado miembro podrán resolver, en casos excepcionales, sobre la sucesión si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha. El asunto deberá tener una vinculación suficiente con el Estado miembro del tribunal que vaya a conocer de él.

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testamento, efectos de la inscripción en el registro, naturaleza de los derechos reales, entre otros.

Como otra novedad, se implementó la po-sibilidad de realizar una elección en cuanto a la ley aplicable a la sucesión, tomando como referencia la ley de una de las nacionalida-des del causante, para garantizar que exista relación entre el mismo y la ley elegida, a fin de evitar la frustración de las legítimas de los herederos forzosos.

Por otra parte, a través del citado regla-mento se creó el certificado sucesorio eu-ropeo (no significando esto la substitución de documentos internos similares), con la finalidad de su utilización por los herederos, legatarios y ejecutores testamentarios o ad-ministradores de la herencia para invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales, o ejercer sus derechos o facultades inheren-tes, citadas en el mencionado documento. Finalmente, se eliminó la exigencia de le-galización/apostilla para el reconocimiento extraterritorial de los documentos expedidos en un Estado miembro dentro del marco del Reglamento.

Indudablemente, la implementación de una normativa similar en América Latina contribuiría a la modernización legislativa a nivel internacional. Sin embargo, para reali-zar un análisis de cuáles serían los aspectos factibles de imitar en nuestro continente, es imprescindible efectuar un estudio previo de nuestra realidad social, jurídica y econó-mica, de modo a establecer un paralelismo con la situación de Europa en ese sentido, a los efectos de determinar en primer término si tenemos los mismos problemas jurídicos o conflictos de leyes existentes en el continen-

te europeo, y en segundo término si las solu-ciones normativas aplicadas allí, se adecuan al sistema jurídico latinoamericano vigente, y a las normas de orden público interno de cada país.

En cuanto a la realidad social y económi-ca de América Latina, traemos a colación un fragmento de la publicación América Latina como destino de la emigración latinoame-ricana9: “La emigración tradicional de para-

guayos y bolivianos hacia Argentina, de perua-

nos a Chile, colombianos a Venezuela, haitia-

nos a República Dominicana, nicaragüenses a

Costa Rica y guatemaltecos, hondureños y sal-

vadoreños a México es parte de un fenómeno

en ascenso: la inmigración intrarregional. En

los últimos 10 años, según la Organización In-

ternacional para las Migraciones (OIM), la re-

gión ha cambiado sus patrones de migración.

Los latinoamericanos tendemos a movernos

cada vez más entre países de la región.”

Así también por otro lado la citada publica-ción expresa: “Según el estudio, Nuevas ten-

dencias y dinámicas migratorias en América

Latina, de la Comisión Económica para Améri-

ca Latina y el Caribe (CEPAL)… entre 2009 y

2015 los países latinoamericanos concedieron

más de 2 millones de residencias temporales

y permanentes a personas de naciones veci-

nas…”

Es decir, partiendo de la realidad relativa a los fenómenos de migración, deducimos que los procesos sucesorios con repercusión in-ternacional a nivel latinoamericano podrían desarrollarse con frecuencia en ese mismo orden, puesto que lo más probable sería que

9 Publicación digital, escrita por JERÓNIMO GIOR-GI en fecha 7 de setiembre de 2017. http://www.elobservador.com.uy/america-latina-como-desti-no-la-emigracion-latinoamericana-n1115490

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los migrantes adquieran bienes en los citados países durante el transcurso de sus vidas, así como más de una nacionalidad, entre otras situaciones que darían lugar al nacimiento de elementos extranjeros con efectos jurídicos en una sucesión.

En tal sentido, consideramos acertada la adopción en América Latina de una normati-va similar a la europea, pero sujeta a las con-sideraciones expuestas más arriba. La misma podría estar enfocada a regular semejantes posibilidades jurídicas, con criterios unifi-cados en cuanto a la determinación de la le-gislación y jurisdicción aplicable, además de permitir por ejemplo la creación de un certifi-cado sucesorio americano y la eliminación de formalidades tales como la exigencia de lega-lización o apostilla; a los efectos de facilitar y agilizar la tramitación del proceso sucesorio con repercusión transfronteriza; fomentando de esta manera, la libre circulación extraco-munitaria de las decisiones extranjeras, a los fines de su reconocimiento, fuerza ejecutiva y efectiva ejecución.

CONCLUSIONES

La función notarial por su carácter preven-tivo e imparcial, se extiende al ámbito de la jurisdicción voluntaria, es decir, el Notario puede intervenir en asuntos no conflictivos en los que no sea imprescindible la expresión de la voluntad estatal a través de una resolu-ción judicial.

En este sentido, algunos países partici-pantes de este XXVIII Encuentro Nacional del Notariado Novel y XIX Jornada Notarial del Cono Sur, tales como Brasil, Bolivia y Uru-

guay reconocen la tramitación de las suce-siones en sede notarial, mientras que otros estados como Argentina y Paraguay lo siguen tramitando en sede netamente judicial, con excepción de Chile que tiene contemplado además opcionalmente, un procedimiento sucesorio administrativo.

Sin duda alguna, es aspiración que todos los países participantes, adopten las legis-laciones habilitantes en sus ordenamientos jurídicos internos tendientes al ejercicio de la función notarial en esta área, de modo a lograr la descongestión de los juzgados, una mayor celeridad, y otras ventajas que repre-sentan este tipo de trámites; tales como la posibilidad de elección de un notario de con-fianza, motivos de especialización en derecho notarial y registral del escribano, horarios de atención y ubicación más accesible al requi-rente, entre otros.

Cabe resaltar que en Paraguay, los juicios sucesorios constituyen uno de los principales casos de expedientes judiciales ingresados en materia civil, ocupando inclusive el segundo lugar. Por otra parte, el rol del Notario para-guayo en materia sucesoria internacional se circunscribe a la función de asesor, instru-mentador y rogante de la inscripción de do-cumentos extranjeros en la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de su publicidad y eficacia jurídica.

Es de destacar además que en considera-ción a las leyes internas vigentes en materia sucesoria, tales como la Ley Nº 1183/85 “Có-digo Civil”, los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, nuestro país adopta el sistema mixto, atendiendo a que por un lado se esta-blece el sistema de la unidad o personalidad en cuanto a la sucesión legítima o testamen-

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taria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones testamenta-rias, teniendo en cuenta que en estos casos, rige la ley del último domicilio del causante, sin importar la naturaleza de los bienes. Sin embargo, al mismo tiempo, la transmisión de los bienes situados o existentes en el país, se rige por las leyes de Paraguay, por lo que para este caso, nuestro país acoge el sistema de la pluralidad o territorialidad. En cuanto a la jurisdicción sobre la sucesión, correspon-de al Juez del lugar del último domicilio del causante.

En materia de cooperación interjurisdic-cional internacional, destacamos que a ni-vel Mercosur, rige el Protocolo de Las Leñas que establece que los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que sus pro-pios instrumentos públicos. En este sentido, podemos decir que Paraguay reconoce las sucesiones notariales realizadas en otros paí-ses, considerando que la forma de los actos jurídicos según nuestro Código Civil se rige por la ley del lugar de su celebración, sin em-bargo, en el caso de tratarse de actos relativos a inmuebles, deberán presentarse en nuestro país en idioma español, contenidos en ins-trumentos públicos debidamente legalizados o apostillados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscriptos en la Direc-ción General de los Registros Públicos.

Finalmente, apostamos a la implemen-tación en América Latina de una normativa similar al Reglamento Europeo Nº 650/2012, previo estudio de la realidad jurídica, social y económica de nuestro continente a los

efectos de determinar los aspectos legales a ser imitados, apostando a la unificación de criterios que planteen soluciones jurídicas eficaces a los conflictos de leyes relativos a la determinación de la legislación y la juris-dicción aplicable, así como al fomento de la libre circulación interestatal de las decisio-nes extranjeras, que tiendan a la agilización de los trámites relativos al reconocimiento y a la ejecución de los documentos enmarcados en el área de las sucesiones internacionales.

PONENCIA

En consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente trabajo, proponemos la implementación en los países participantes de este XXVIII Encuentro Nacional del Nota-riado Novel y XIX Jornada Notarial del Cono Sur, de las reformas legislativas nacionales tendientes a posibilitar la tramitación de las sucesiones en sede notarial, atendiendo a la función del Notario como herramienta pre-ventiva, descongestionante del ámbito judi-cial y colaboradora en materia de jurisdicción voluntaria.

Promovemos en este sentido, la partici-pación activa del notariado novel en pos a la modernización legislativa a nivel internacio-nal en materia sucesoria; propulsamos para el efecto la conformación de una Comisión de Noveles a nivel regional, integrada por los países participantes, para el estudio de un proyecto de modelo normativo similar al Re-glamento Europeo.

Finalmente, apostamos a la continuidad de la capacitación profesional y a la investi-

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gación científica en materia de asuntos no contenciosos ante notarios, a los efectos de incentivar el cumplimiento de lo consensua-do en ocasión a la realización del I Congreso Internacional del Notariado Latino, celebra-do en Buenos Aires (1948) “es aspiración que

todos los actos de jurisdicción voluntaria, en

el sentido dado a esta expresión en los países

de habla castellana, sean atribuidos exclusiva-

mente a la competencia notarial”.

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