trabajo del instigador

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1.- Estructura de la autoría y participación en el CP venezolano. 1.1.- Regulación de las formas de intervención en el CP venezolano: Establecen los artículos 83 y 84 del CP venezolano, en el título “De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible”, las siguientes normas generales de regulación de la autoría y participación en el delito: 1.1.2.- Formas de intervención delictiva según el CP: Conforme a los referidos artículos, se distinguen cinco formas de intervención en el delito: el autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplice necesario y el cómplice simple. Algunas normas de otras leyes, e incluso la propia Constitución venezolana, parecieran incluir dentro de las formas de intervención delictiva al encubridor, sin embargo éste es una forma de autoría en un delito autónomo que lesiona a la administración de justicia: el encubrimiento. 1.1.3.- Consecuencias de la anterior distinción: El CP venezolano no hace distinción alguna en cuanto a la pena del autor (perpetrador), cooperador inmediato, instigador y del cómplice necesario, aunque los considera figuras delictivas distintas. La única diferencia de pena que establece dicha ley se refiere al cómplice simple, figura respecto de la cual contempla una disminución de la mitad de la pena atribuida al autor del

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1.- Estructura de la autoría y participación en el CP venezolano.1.1.- Regulación de las formas de intervención en el CP venezolano:Establecen los artículos 83 y 84 del CP venezolano, en el título “De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible”, las siguientes normas generales de regulación de la autoría y participación en el delito:1.1.2.- Formas de intervención delictiva según el CP: Conforme a losreferidos artículos, se distinguen cinco formas de intervención en el delito:el autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplicenecesario y el cómplice simple. Algunas normas de otras leyes, e inclusola propia Constitución venezolana, parecieran incluir dentro de las formasde intervención delictiva al encubridor, sin embargo éste es una forma deautoría en un delito autónomo que lesiona a la administración de justicia: elencubrimiento.1.1.3.- Consecuencias de la anterior distinción: El CP venezolano nohace distinción alguna en cuanto a la pena del autor (perpetrador),cooperador inmediato, instigador y del cómplice necesario, aunque losconsidera figuras delictivas distintas. La única diferencia de pena queestablece dicha ley se refiere al cómplice simple, figura respecto de la cualcontempla una disminución de la mitad de la pena atribuida al autor delhecho. Sin embargo, aunque la ley atribuya la misma pena a la mayoría delas formas de intervención en el delito, pareciera hacerlo más por razonesde política criminal que por considerar iguales dichos tipos de intervencióndelictiva

. Así, la ley establece, por ejemplo, que el perpetrador y elcooperador inmediato quedarán sujetos “a la pena correspondiente al hechoperpetrado”, por lo tanto dicho cooperador no es un perpetrador (casocontrario, no habría porqué hacer la distinción). Queda claro entonces queel CP venezolano en modo alguno adopta un concepto unitario de autor6.

4 “Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad,los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.-Excitando o reforzando laresolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2.-Dandoinstrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3.- Facilitando la perpetración del hecho oprestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminuciónde pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casosespecificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.5 En tal sentido, el TSJ ha reconocido expresamente la existencia del principio de accesoriedad en loscasos de la participación criminal, concretamente en relación al cómplice simple (así, la sentencia N°112 de la Sala de Casación Penal, del 15 de abril de 2004, ponente Rafael Pérez Perdomo).6 Aislada se presenta en la doctrina penal venezolana la posición de Chiossone, quien se pronuncia afavor de un concepto unitario de autor, no sin antes reconocer que el CP distingue entre las diversasAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 1032. Desarrollo dogmático de las distintas formas de intervencióndelictiva previstas en el CP venezolano.2.1.- Autor.2.1.1.- Sin entrar a desarrollar las distintas formas de concebir el concepto deautor, análisis que no puede ser objeto de este trabajo, considero que el autordebe ser definido a partir de un concepto material-teleológico-objetivo, por lotanto, al margen de un simple criterio formal7, o de una caracterización

exclusivamente subjetiva8. Me refiero a un criterio material que combineperfectamente parámetros objetivos con criterios de fondo, los cuales permitancatalogar a alguien de autor aunque materialmente no haya ejecutado el verborector del tipo, ni tampoco porque haya puesto una simple condición para larealización del hecho típico. Además, la fórmula debe hacer una valoración delaporte de cada uno de los que intervienen en el delito, como pudiera ser sumayor o menor control sobre el hecho típico, o su mayor reproche.Como ejemplo de una teoría similar podemos mencionar la de Roxin, paraquien, resumidamente, el autor es la figura central del hecho, lo cual lodiferencia del partícipe quien está al margen del hecho y se apoya en laformas de intervención en delito. A ese concepto unitario lo califica de “nueva corriente delDerecho Penal”: “Muy importante es la nueva tendencia legislativa; con ella queda descartada todademarcación entre los coparticipantes, demarcación difícil de precisar y de todos modos inadecuadaal tratarse de valorizar el resultado de varias acciones dirigidas a un mismo y único fin. Losparticipantes en la consumación de un delito, ya se llamen autores, cómplices o encubridores, handirigido su voluntad a la infracción de la ley; el acto delictuoso es la resultante directa de ese conjuntode voluntades, y es entonces muy lógico y jurídico que una misma pena sea aplicable a la pluralidadde los agentes” (Manual de Derecho Penal Venezolano, UCV, Caracas, 1981, pág. 195). Según loanterior, la razón de ser para no diferenciar la pena entre los sujetos que toman parte en el delitosería fundamentalmente la intención común de delinquir. Aparte de autores austriacos, que vinculanel concepto unitario de autor a su legislación positiva (vgr. Kienapfel), esta “moderna concepción”

ha sido defendida por algunos que fundamentan la punibilidad en la peligrosidad del autor, por ciertosautores vinculados al nacionalsocialismo, y ha visto su reconocimiento positivo en leyes de origenfascista, como el Código Penal italiano de 1930 (vid. al respecto, Díaz y García Conlledo, M., LaAutoría en Derecho Penal, PPU, Barcelona, 1991, págs. 74 y ss).7 Según las teorías objetivo-formales, es autor quien ejecuta la conducta típica, representada porel verbo rector del respectivo tipo penal. Sobre el desarrollo de esta teoría, sus partidarios ycrítica, vid. Gimbernat, E., Autor y Cómplice en Derecho Penal, Universidad de Madrid, Madrid,1966, págs. 19 y ss.8 La teoría subjetiva recurre al dolo del autor, o al interés independiente de quien actúe, paradistinguir entre al autor y el partícipe (al respecto, vid. Roxin, C., Autoría y Dominio del Hecho–trad. de Cuello y Serrano-, Marcial Pons, Madrid, 2000, págs. 71 y ss.).104 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.figura central del autor9. Igualmente la concepción de Mir, según el cualautor es el protagonista del hecho, aquel a quien se le puede imputar elhecho como suyo10. Conceptos como los mencionados permitirían abarcar,como formas de autoría, al autor individual (o autoría directa), al coautor yal autor mediato. Personalmente considero que sólo desde un conceptosemejante, debe configurarse la noción del autor en el CP venezolano. Enefecto, la misión del intérprete consiste en indagar la voluntad de la leymediante los instrumentos que suministra la dogmática moderna. Por lo tanto,no se puede oponer una supuesta voluntad del legislador histórico, creadorde las normas sobre autoría y participación del CP venezolano, cuando enmodo alguno pudo tener en cuenta dichas construcciones dogmáticas: la

interpretación de la ley tiene como fin determinar la voluntad de la ley, no ladel legislador concreto que creó la misma. Así, afirma Gimbernat al referirsea la necesidad de esta interpretación objetiva de la ley: “Ella permite <<ponerde acuerdo la ley del pasado con las necesidades y concepciones delpresente, estableciendo de este modo la conexión del ayer con el hoy>>(Mezger). <<No puede ser tarea nuestra retrotraernos desde el presentecon sus problemas hasta años y decenios atrás y colocarnos en el espíritude un legislador que en realidad no nos importa ya>> (Engisch)”11.Obviamente, para lograr la adecuación de la ley a los tiempos actuales sedeben utilizar las herramientas que proporciona la dogmática moderna,con el fin de lograr la solución más justa del caso. Además, los términosque normalmente utiliza el legislador son lo bastante amplios para permitiruna interpretación conforme a la ciencia actual del Derecho. Por lo tanto,según lo anterior, debe interpretarse el artículo 83 del CP venezolano a laluz de un concepto material de autor, concretamente entendiendo queéste es la persona a quien se le puede imputar el hecho como suyo, lapersona protagonista del hecho punible.Es de destacar que la jurisprudencia del TSJ, de forma incidental, harecurrido al concepto de “dominio del hecho” para aludir al autor, aunque9 Ob. cit., págs. 44 y ss.10 Derecho Penal. PG, Barcelona, 1998, pág. 367 -31-.11Concepto y Método de la Ciencia del Derecho Penal, Tecnos, Madrid, 1999, pág. 80.AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 105sin explicar qué entiende por el mismo12. En efecto, el término “dominiodel hecho” ha sido utilizado por autores diversos dentro de la doctrinapenal13, de allí que el máximo tribunal venezolano debió haber especificado

a cuál versión del “dominio del hecho” quiso referirse. En todo caso, hablarde dominio del hecho para definir al autor implica dejar de lado un conceptomeramente formal del mismo, e incluso uno subjetivo.2.1.2.- Según el primer párrafo del artículo 83 CP, cuando “varias personasconcurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradoresy de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente alhecho perpetrado”. En este punto me limitaré a explicar qué es unperpetrador, término que considero equivalente al de autor. Ahora bien, laambigüedad de las palabras utilizadas en dicho párrafo obliga a delimitar ydefinir el resto de las mismas, concretamente las expresiones “ejecución delhecho”, “cooperador inmediato” y “hecho perpetrado”. Sólo así podremosdeterminar quién es autor, y cuáles son las formas de autoría que puedenincluirse dentro de la ley. Para ello ensayaré dos posibles formas de interpretarel párrafo citado, seleccionando después la más conveniente. Así, una primeraposible interpretación de la anterior norma partiría de entender laconcurrencia en la “ejecución del hecho”, a la cual alude el artículo, comoconcurrencia en la ejecución “material” del delito.Según esto, la disposición comentada se referiría a las personas que, desdeun punto de vista espacio-temporal, toman parte en la realización de laconducta punible. Esta primera vía de interpretación pudiera apoyarseadicionalmente en la referencia que hace el artículo al aludir, después delperpetrador, al “cooperador inmediato”, es decir, a la persona que ayuda(coopera) de forma inmediata a dicha ejecución. Sin embargo, uno de losproblemas al que conduciría esta primera posible interpretación sería el deadmitir que el perpetrador, para ser considerado como tal, debiera

necesariamente concurrir a la ejecución material del hecho. Entonces, ¿quépasaría en el caso de que el autor realizara su actividad, no durante la ejecución12 Al respecto, sentencia n° 151, del 24 de abril de 2003 (Sala de Casación Penal), ponencia deBeltrán Haddad.13 Sobre esto, vid. Díaz y García Conlledo, ob. cit., págs. 545 y ss.106 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.material del hecho sino antes de la misma o a distancia, es decir, en el momentodel hecho pero sin concurrir al lugar de los acontecimientos? La respuestapareciera obvia, según esta primera interpretación: quedaría impune, o habríaque fundamentar su punibilidad no como autor sino como partícipe del hecho.Se observa entonces un vacío regulativo en el caso de que algunos de losautores no concurran en la ejecución material del hecho punible.No obstante, habría una posible vía para salvar esta primera interpretación,basada en la alusión que hace la ley al “hecho perpetrado”. En efecto, elartículo 83 comentado expresa que los perpetradores y cooperadoresinmediatos quedarán sujetos a la pena “del hecho perpetrado”. Llama laatención que el legislador no utilice la expresión “hecho ejecutado”, sino“hecho perpetrado”. Por lo tanto, pudiera concluirse que la voluntad de laley fue la de distinguir entre “ejecución” y “perpetración”. Éste sería unconcepto más amplio que aquél: la ejecución haría referencia a la realizaciónmaterial del hecho punible, mientras que la perpetración implicaría larealización del tipo penal. Por lo tanto, al hablarse de “perpetrador” se aludiríaexclusivamente a quien realiza el tipo penal en calidad de autor (de allí sudistinción del cooperador inmediato). Así, pudiera afirmarse que aun cuandoel CP en su referido artículo 83, aluda al perpetrador, autor material delhecho, es decir, a aquel que concurre en la ejecución material del hecho

punible, la vinculación de esa expresión con el término “hecho perpetrado”lleva a la conclusión de que pueden existir perpetradores que, valga el juegode palabras, “perpetran hechos” sin concurrir a la ejecución material delmismo. De allí que el legislador no haya hecho alusión al “hecho ejecutado”.Este sería el caso del autor mediato y, además, del coautor que no concurreen la ejecución material del hecho punible, aunque “perpetran” el tipo penal.Según esta primera interpretación, el artículo 83 (y los que le siguen) seaplicarían sólo cuando concurren varias personas a la ejecución materialdel hecho punible. Si una persona actúa sola su condición de autor derivaríadel propio tipo penal.Una segunda forma de interpretar el referido primer párrafo del artículo 83CP sería la siguiente: cuando el legislador utiliza el término “ejecución delhecho punible” alude, no a la realización material del hecho delictivo sinoAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 107más bien a la adecuación al tipo penal, es decir, se refiere a la concurrenciade varias personas en la realización del tipo penal, bien sea materialmente oidealmente, bien sea a título de autor o de partícipe. Por su parte, el término“perpetrador” significa realizar el tipo a título de autor. De allí que la ley hagareferencia a la pena del “hecho perpetrado”, es decir, a la pena prevista encada tipo penal para el autor del mismo14. Interpretado así, el término“perpetrador” implica un concepto exclusivamente valorativo, según el cualperpetrador es quien realiza un tipo penal a título de autor, y no sólo quien“ejecuta” materialmente el hecho punible. Por lo tanto, fácilmente puedenincluirse dentro de dicho término las distintas formas de autoría aceptadas

por la doctrina penal.Por otra parte, de acuerdo a lo anterior, el “cooperador inmediato” referidoen el párrafo comentado, sería alguien que no es autor pero que ayuda deforma inmediata en la realización del tipo penal. Sin embargo, se mantiene laduda sobre cómo interpretar el término “inmediato”: ¿inmediatez espacial?¿inmediatez espacio-temporal? ¿inmediatez en relación a la realización deltipo?. Más adelante ahondaré en este problema.2.1.3.- Sin hacer un estudio más profundo del tema, me inclino por estasegunda interpretación que parte de una definición valorativa tanto de laexpresión “ejecución del hecho punible”, como del término “perpetrador”,referidas ambas a la realización del tipo y no sólo a su ejecución material.Ello permitiría incluir dentro del término perpetrador tanto el autor individual,como al coautor (concurra o no a la ejecución material del hecho: en amboscasos dicho coautor realiza el hecho punible a título de autor, es decir, seríaun “perpetrador”)15 y al autor mediato16. Todos realizan el tipo penal a títulode autores: todos son “perpetradores”17.14 Obviamente: cada tipo penal de la parte especial se refiere exclusivamente a la autoría, constituyentipos de autoría. Por lo tanto, el artículo 83 lo que hace es ampliar el ámbito de punibilidad de lostipos de autoría previstos en la parte especial, a otras formas de intervención en el delito. En estesentido, Arteaga, A., Derecho Penal Venezolano, Mc. Graw Hill Interamericana, Bogotá-Caracas,2006, pág. 366.15 Como bien expresa Bacigalupo, en relación al Derecho positivo español pero aplicable al Derechovenezolano, el derecho vigente no establece una regla expresa sobre la coautoría, sin embargo ésta

no depende dogmáticamente de un reconocimiento legal expreso ya que está implícita en la nociónde autor, al igual que la autoría mediata (Principios del Derecho Penal. PG, Akal/Iure, Madrid, 1997,108 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.pág. 365). En la doctrina venezolana se afirma que el coautor “...es un autor, un perpetradorque realiza el hecho conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un partícipey por lo tanto no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación”(Arteaga, ob.cit., pág. 368). Como puede apreciarse, incluye este autor al coautor dentro deltérmino “perpetrador”. En esta definición, en principio correcta, no se explica sin embargoque implica “realizar el hecho conjuntamente con otro u otros autores”, cuestión esencial yaque, como vimos antes, el propio artículo 83 hace alusión a una figura llamada “cooperadorinmediato” que concurre en la ejecución del hecho, por lo tanto respecto de quien pudieraafirmarse a primera vista que “realiza el hecho conjuntamente” con los autores. Así, ¿realiza elhecho conjuntamente quien sostiene a la víctima mientras otro la golpea? ¿es coautor quienfalsifica la firma del cheque que otro cobrará en el banco? La definición de Arteaga parecierapresuponer la adopción de un concepto formal de autoría, según el cual es autor quien realiza elverbo típico: es autor de homicidio quien mata. Ahora bien, ¿qué significa matar? ¿darle eltrago con el veneno a la víctima? ¿preparar el trago envenenado? ¿convencer a la víctima paraque se lo tome? ¿todas esas acciones? Según el TSJ, “serán coautores de un delito los querealizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho...Vale decir cuando varios sujetos participande manera directa en un hecho punible” (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 479, del 26de julio de 2005 -ponente Eladio Aponte-).

16 La doctrina penal venezolana, sin embargo, no acepta de forma clara la inclusión de la autoríamediata en la legislación venezolana. El propio Arteaga considera innecesaria tal categoría yaque “...en la mayoría de los ejemplos en que aprecian algunos autores tal figura, sencillamentepuede afirmarse, atendiendo a los correspondientes tipos, que se trata del autor en sentidoestricto, que realiza el hecho constitutivo del tipo delictivo, como expresamente, por lo demásse señala en algunos tipos legales como en la corrupción de funcionarios; y en otros supuestos,simplemente se resuelve el caso por la vía de la instigación...” (Ibidem, pág. 367). Desde mipunto de vista, tal afirmación es totalmente errada ya que el autor mediato no es un “autor ensentido estricto”, si por éste se entiende el “autor directo” o el “autor por propia mano”.Además, la instigación no es una figura que pueda explicar la autoría mediata, sobre todo porqueel instigador es un partícipe, y además porque el instigado responde penalmente, cuestión que,en principio, no sucede en relación al instrumento en la autoría mediata. Contrariamente a laopinión de Arteaga, considera Rodríguez que dentro del término “perpetrador” cabría tambiénincluir al autor mediato: “...en realidad es preciso entender que cuando el texto sustantivopenal hace referencia a los “perpetradores”, con ello quiere aludir a los autores en términosgenerales, es decir, no restringiendo la punibilidad únicamente a los autores directos o inmediatos,en tanto es posible afirmar que también son perpetradores personas que no se constituyencomo autores directos o inmediatos. Así, cabe incluir entonces en la noción de perpetradores alos autores mediatos así como a los coautores, tratándose de agentes del delito que...tienenigualmente el dominio del hecho, si bien en forma distinta al evidente dominio de la acción”

(Síntesis de Derecho Penal. PG, Paredes Editores, Caracas, 2006, pág. 396). Bello, sostiene quela autoría mediata se incluye expresamente por primera vez en la legislación penal venezolana,en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984, al prever comopunible la conducta de suministrar dichas sustancias a inimputables, o la utilización de éstospara la realización de los delitos de tráfico, suministro, fabricación, elaboración, etc., de lasreferidas sustancias (Delito inacabado y participación en el Derecho positivo venezolano.Ponencia presentada al XII Congreso Internacional de Derecho Comparado -Australia-, enRFCJP, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1987, págs. 204 y ss). Por su parte, lajurisprudencia del TSJ ha reconocido implícitamente como formas de autoría distintas al autorindividual, en relación a los llamados delitos especiales, al coautor y al autor mediato (Sala deCasación Penal, sentencia n° 571 del 10 de diciembre de 2002, ponencia de Blanca R. Mármol).17 Jiménez de Asúa, comentando la legislación venezolana, afirma que la misma no defineaxativamente al autor, lo cual sin embargo no supone su desconocimiento: “Autor es quienejecuta la acción que forma el núcleo del tipo de cada delito in specie... El autor se refiere alartículo 83 del CP de Venezuela al hablar de los perpetradores “ (La Ley y el Delito, EditorialAndrés Bello, Caracas, 1945, pág. 629. Aunque este autor, de forma inexplicable, ubica dentroAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 1092.1.4.- Por último, en relación a la autoría, la jurisprudencia del TSJ hareconocido que en el caso de los delitos especiales, la intervención delextraneus mediante actos propios de la autoría sólo puede ser calificadade participación18.

de los autores del CP venezolano, a los coautores, cooperadores inmediatos y al “auxiliadornecesario” del último párrafo del art. 84 -ibidem, pág. 628-). En sentido similar, Arteaga derivael concepto de autor, no del referido artículo 83 del CP, sino de cada tipo concreto (ob.cit., pág.366). Sin embargo admite que “...en el artículo 83 se utiliza la expresión perpetradores paraindicar precisamente a los autores... De allí que podamos afirmar que, de acuerdo a nuestralegislación, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo” (Idem).De forma casi idéntica a lo anterior, afirma Rodríguez: “En relación con la regulación legal de laautoría en el ordenamiento venezolano, hay que precisar que el vigente Código Penal no entra adefinirla en ninguna de sus disposiciones, observándose que la única referencia es la que aparece enel artículo 83, cuando se habla de los “perpetradores” del hecho, por lo que como tales habrían deentenderse entonces a quienes aparecen como autores de éste, en tanto perpetran o realizan elhecho que se ha tipificado” (ob. cit., pág. 396). Obviamente, cada tipo penal es un tipo de autoría,sin embargo esta conclusión, desde mi punto de vista, se deriva de las alusiones que hace el artículo83 al “perpetrador” y al “hecho perpetrado”. Ello confirma, como dije supra, que los tipospenales, según la voluntad de la ley, son tipos de “perpetradores” (tipos de autoría). Por otraparte, resulta inadmisible definir al perpetrador del hecho como un “cooperador”, tal y como lohace Mendoza: “e) Perpetradores.- Son los que cooperan directamente en la actividad productoradel resultado, por ejemplo, en el homicidio, los que ocasionan las heridas. Puede existir una“cooperación simple”, como en el incendio, si varios individuos aplican fuego al mismo edificioen distintas partes, o en una “cooperación compleja”, si diversos actos convergen al mismo

resultado, como en un homicidio, si un sujeto derriba a la víctima, mientras el otro lo apuñalea”(Curso de Derecho Penal Venezolano. PG, Empresa “El Cojo”, Caracas, 1985, tomo III, pág.162). En estos ejemplos se demuestra una confusión total entre los conceptos de perpetrador ycooperador. Pareciera que, en última instancia, para Mendoza la categoría de “perpetrador” no essinónimo de “autoría”. Mayor confusión aún se aprecia en Chiossone, quien sostiene: “Nuestralegislación adoptó el sistema clásico, o sea, aquel que divide a los participantes en la perpetraciónde un hecho punible en dos situaciones: la de los autores, perpetradores inmediatos y autorespsicológicos, y la de los cómplices, que a su vez comprende a los excitadores, uxiliadores yencubridores. El sistema predicho se desprende de modo inequívoco al penetrar en el criterio delartículo 83. En consecuencia, diremos que el legislador nacional reúne dentro del genérico términode autores a los perpetradores, a los cooperadores inmediatos y a los autores psicológicos“ (ob.cit., págs. 193 y 194). Resulta falso afirmar que este sistema inventado por Chiossone, aunqueparecido al de Jiménez de Asúa (ob. cit., págs. 628 y ss.), de “autores, perpetradores inmediatosy autores psicológicos, y la de los cómplices, que a su vez comprende a los excitadores, auxiliadoresy encubridores” se deriva de modo “inequívoco” del referido artículo 83. Por el contrario, lainterpretación de Chiossone hace más confuso este artículo, el cual ya de por sí es bastanteambiguo en el uso de los conceptos, de allí la necesidad de hacer una interpretación teleológica delmismo a los fines de lograr una previsión total de las formas de autoría.18 Así, sentencia de la Sala de Casación Penal n° 571, citada supra, la cual confirmó la decisiónrecurrida donde se calificaba a un particular que intervino en el delito de peculado doloso impropio,

con actos propios de autoría, como “cooperador inmediato”. Desde mi punto de vista, estaúltima calificación da a entender implícitamente que la forma de participación más grave,colindante con la autoría, es la del cooperador inmediato. También la sentencia de la Sala deCasación Penal N° 479, citada supra, considera partícipe al extraneus que toma parte en el hechocon actos de autoría, aunque dicha sentencia recurre a una argumentación ambigua y deficiente.110 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.2.2.- Cooperador Inmediato.A esta forma de intervención en el delito se refiere directamente el artículo83 CP después de nombrar al perpetrador, expresando que el mismoconcurre en la ejecución del hecho. En la doctrina penal venezolana podemosdistinguir dos formas de entender dicha categoría:2.2.1.- Un sector considera al cooperador inmediato como un partícipe delhecho, no como un autor. Así, según Arteaga, los cooperadores inmediatos:no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho,pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar deesencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal quepodemos apreciar que su comportamiento como partícipes secompenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conductadel ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de loscasos que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de talidentificación o compenetración con la acción de los autores, debenser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Talsería el caso, por ejemplo, de quien sostiene a un sujeto para queotro lo hiera. Esta actuación del cooperador inmediato, ciertamentese parifica a la del autor y por ello la ley los equipara en cuanto ala pena. Manzini señala que la sola presencia preordenada en ellugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidadpara los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o respaldo),puede concretar los extremos de la participación inmediata;

asimismo, estaríamos frente a casos de cooperación inmediata,según este autor, en los ejemplos del sujeto que sigue al carteristapara hacer desaparecer la cosas que aquél sustrae o en el casode quien atrae con engaño a la víctima designada aunque nointervenga en la muerte misma de aquélla19.Sin embargo, este autor no establece una línea clara que permita distinguirun acto de autoría de uno de cooperación inmediata, salvo las vagas19 Ob. cit., pág. 379. En otro trabajo, yo mismo compartí estas conclusiones. Vid. Modolell, J.,Informe Venezuela, en Ambos-Malarino (edits), Persecución Penal Nacional de CrímenesInternacionales en América Latina y España, IMP-KAS, Montevideo, 2003, pág. 553.AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 111referencias a que dicho cooperador no realiza “actos típicos esencialesconstitutivos”. Desde mi punto de vista, estas afirmaciones confirman queArteaga parte de un concepto formal del autor, según el cual es autor quienrealiza el verbo típico, sin agregar algo que más que permita determinarprecisamente cuándo el autor realiza la conducta típica.2.2.2.- Otro sector doctrinal considera que el cooperador inmediatoconstituye un coautor. Así, Mendoza sostiene textualmente:d) Autores materiales.- la concurrencia de varias personas puededarse en la ejecución del delito o en su deliberación; esto constituyela “coautoría”...En la participación, en la ejecución pueden haber“perpetradores y cooperadores inmediatos”, que se hayanacordado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agreguenal momento de la ejecución o sean colaboradores durante lapermanencia, si se trata de un delito continuado...Esta forma decoautoría está prevista en el art. 83 del Código Penal venezolano20.Considero que la posición de Mendoza sobre esta figura es totalmente

ambigua e, incluso, ininteligible. En efecto, después de haber afirmado queel cooperador inmediato es un coautor, sostiene más adelante en la mismaobra, la siguiente definición del mismo:Son los que (sc. los cooperadores inmediatos), como enseñaManzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren alresultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos,tomando parte de acciones coordinadas, pero distintas, eficacespara la inmediata ejecución del hecho, aunque no representenelementos materiales esenciales, sino un oficio útil para losejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Seríancooperadores inmediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan ala víctima, la conducen con insidia al lugar adecuado para consumarel delito, hacen las guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a losperpetradores o aseguran la ejecución. Se han denominadotambién cómplices necesarios o de primer grado21.20 Ob. cit, pág. 162.21 Ibidem, págs. 162 y 163.112 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.En esta segunda cita concibe Mendoza al cooperador inmediato comoun partícipe del hecho, aunque antes los incluyó en la figura de la coautoría.Incluso, pareciera en cierto sentido aceptar que cualquier forma deconcurrencia implica una coautoría, lo cual es a todas luces errado. Enefecto, como afirmé anteriormente, el artículo 83 del CP venezolanoengloba la autoría dentro del término “perpetrador”, expresión en la cualcaben tanto el autor individual (autor por propia mano), el coautor y elautor mediato. Todos ellos “perpetran” el hecho, en el sentido de realizarel tipo a título de autor.También Quintero, sostiene que el cooperador inmediato es un coautordel hecho:Mientras el “perpetrador” es aquel sujeto activo del delito que realizala acción típica, el “cooperador inmediato” es aquel que, sin haber

realizado la acción, ha cooperado de manera inmediata en suejecución, contribuyendo o concurriendo a su realización (rectius,ejecución). No es, por consiguiente, la cooperación inmediata uncaso de “participación”. A las distintas formas de participaciónaluden, por el contrario, las diversas hipótesis del artículo 84 ° delCódigo Penal, que especifican los casos de participación en sentidopropio o complicidad. La “cooperación inmediata” es un caso deautoría (rectius, de “coautoría” en vista de la concurrencia del“perpetrador” y del “cooperador inmediato”). El perpetrador y elcooperador inmediato son, en este sentido, coautores. Por ello,principalmente, la pena del “cooperador inmediato” es la mismaque corresponde al “perpetrador”22.De seguirse este último fundamento debería entonces considerarse queel instigador y el cómplice necesario serían igualmente autores: ellostambién se castigan con la misma pena del autor. En igual sentido, sepronuncia Colmenares, para quien del artículo 83 surgen dos formas decoautores: los perpetradores o ejecutores, y el cooperador inmediato23.22 El delito de intermediación financiera ilícita y la teoría del dominio del hecho, en Los DelitosBancarios, Paredes Editores, Caracas, 997, págs. 149 y ss.23 Autoría y Participación en el Derecho Penal Venezolano, Alfa, Mérida: Venezuela, 1991, págs.57 y ss.AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 113Incluso, en otra parte de su obra, Colmenares pareciera llamar alcooperador inmediato “cooperador necesario”, término que no utiliza laley venezolana:

se entenderán como autores, según el Código Penal patrio, aaquellos que realizan las conductas típicas en forma individual(autor directo) o en forma simultánea (coautores), y dentro deéstos (sic) últimos a todos los ejecutores que realizan una parte

de la conducta criminal, sin que ninguno realice la totalidad –lacual realizan en conjunto-, por lo que su aporte deberá ser indispensable o necesario (cooperador necesario)24.2.2.3.- Considero que el cooperador inmediato en modo alguno es uncoautor, ya que esta figura se encuentra incluida en el término“perpetrador”, personaje que la propia ley distingue del cooperadorinmediato. En efecto, el sólo hecho de que el legislador haya distinguidodesde el punto de vista terminológico entre el perpetrador y el cooperadorinmediato, refleja que no son figuras iguales. Además, nótese que ellegislador, en el comentado primer párrafo del artículo 83 CP, hacealusión a los “perpetradores” en plural, por lo tanto si existen variosperpetradores ellos sólo pueden ser coautores. Es decir, la voluntad dela ley es clara en incluir la figura de la coautoría dentro del término“perpetrador” (por eso los menciona en plural).Ahora bien, ¿qué caracteriza al “cooperador inmediato” del hechopunible? Personalmente considero que se trata de un sujeto, que si bienno es autor, no es protagonista del hecho o no se le puede imputar comopropio, colabora de forma inmediata, directa, con la realización delmismo. La voluntad del legislador al crear esta figura es la de sancionarcon la misma pena que el autor, al partícipe que colabora durante laejecución, bien sea esta colaboración paralela temporalmente con laejecución o, además, espacialmente, independientemente de la calidaddel aporte proporcionado. En efecto, puede que dicho cooperador actúe(ayude) durante la ejecución desde un punto de vista espacial, es decir,24 Ibidem, pág. 54.114 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.de inmediatez que, imprescindiblemente, debe tener el aporte paraencuadrar dentro de la figura del cooperador inmediato. Además, no seentiende muy bien la alusión que hace la sentencia a la teoría de laequivalencia de las condiciones, en el sentido de no dejar claro si la mismaes o no necesaria para calificar a la persona que interviene en el delitocomo cooperador inmediato del mismo. No obstante, por la definición

que da del aporte, pareciera que el carácter necesario del mismo se determinamediante dicha teoría.La definición del cooperador inmediato, que hace el TSJ en las sentenciasanteriores, es evidentemente contraria a la propia ley, la cual sólo alude alcarácter del aporte en una figura llamada “complicidad necesaria”, queexplicaré más adelante. Como dije antes, la inmediatez del aporte es esencialpara calificar a alguien de cooperador inmediato, sin embargo en modoalguno la ley se refiere a la calidad del aporte, de allí que no importe el tipode contribución realizada sino que ésta coincida espacialmente, o al menosde forma temporal, en la realización del tipo penal, según expliqué antes.No obstante, en una sentencia posterior, afirmó el TSJ: “El cooperadorinmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicosesenciales constitutivos del delito”29. En este párrafo pareciera el máximotribunal tomar en cuenta la inmediatez del aporte, sin embargo hace énfasisen la cualidad del aporte del cooperador inmediato, incluso da la impresiónde definir más a un coautor que a un partícipe en el delito. En efecto, unapersona que concurre con los ejecutores del hecho, mediante la realizaciónde “actos típicos esenciales constitutivos del delito”, sólo puede ser coautordel mismo. Pero el propio TSJ cambiará el criterio cualitativo utilizado paradefinir el cooperador inmediato, en una sentencia dictada meses después dela anterior. Así, sorprendentemente se expresa:Los cooperadores inmediatos, según jurisprudencia de la Sala,no realizan directamente los actos productivos del delito, sinoque concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomandoparte en operaciones distintas que no representan elementos

29 Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 479, cit. supra.AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 117esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para lainmediata ejecución del delito (GF., N° 73, pág. 856). Así elcomportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipesse compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conductadel ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen losactos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración conla acción de los autores, deben ser sancionados con la misma penacorrespondiente a éstos...En el presente caso, los hechos probadospor la recurrida señalan que el acusado..., se limitó a conducir elvehículo donde se desplazaba junto con..., quien efectuó el disparoque le quitó la vida a..., a insultar a la víctima cuando ésta les gritóque tuvieran cuidado y a emprender la huída después que sucompañero efectuara el disparo mortal, pisando con una de lasruedas traseras del vehículo la pierna izquierda de la víctima. Talconducta, en consideración de la Sala, no encuadra dentro de lasprevisiones del artículo 83 del Código Penal, aplicado por el juzgador,pues la misma no constituyó un comportamiento eficaz para laejecución del homicidio del ciudadano...Estima la Sala que la accióndel acusado..., limitada como se dijo a conducir el vehículo dondese desplazaba junto con..., a insultar a la víctima cuando ésta lesgritó que tuvieran cuidado y a emprender la huída después que sucompañero, por su propia resolución, efectuara el disparo mortal,encuadra dentro de las previsiones del artículo 84, ordinal 3°, delCódigo Penal, calificando la participación del nombrado acusadocomo cómplice en el delito de Homicidio Intencional, pues con suconducta facilitó la perpetración del hecho30.Nótese que en esta sentencia el TSJ considera determinante para calificaral partícipe de cooperador inmediato, la inmediatez en la ejecución (lasentencia habla de actos “eficaces para la inmediata ejecución del delito”).Sin embargo, contradictoriamente a lo sostenido meses antes, expresa

que el acto aportado por el cooperador inmediato no debe ser esencialpara el hecho. Concretamente la sentencia se refiere a “operaciones distintasque no representan elementos esenciales del hecho imputable”, aunque30 Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 651 del 15 de noviembre de 2005, ponencia deHéctor Coronado.118 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.valora la compenetración o vinculación del cooperador inmediato “en formamuy estrecha con la conducta del ejecutor”.En sentencia más reciente, el TSJ consideró que la conducta de uno de losasaltantes de “...despojar, bajo amenazas con arma de fuego, al parquero(sic) del local comercial del chaleco que utilizaba para realizar sus labores ycolocárselo, para así quedarse en la puerta del restaurante, vigilante ante lallegada de algún organismo de seguridad...”, no constituía una conducta deautoría sino de cooperación inmediata:pues su participación se concretó a concurrir con los ejecutoresdel hecho en orden a la materialización del mismo, realizandooperaciones que eran eficaces para la culminación de la tareaemprendida. La actuación del acusado si bien no se concretó enactos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en formaque podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución deldelito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamientocomo partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrechacon la conducta de los ejecutores31.Como puede observarse, en esta sentencia vuelve el TSJ a acudir a lavaloración del aporte para calificar la intervención delictiva como“cooperación inmediata”. Sin embargo para ello recurre a criterios ambiguoscomo son calificar de “esencial” la conducta, y que la misma “se compenetra

o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores”. Puesbien, como dije antes, considero que el carácter de cooperador inmediatono depende de la importancia del aporte sino de la inmediatez en la ejecuciónmaterial del hecho. Ello implica que el cooperador inmediato concurra en laejecución material del hecho, bien espacial o temporalmente. En todo caso,su aporte se vincula directamente con dicha ejecución material. Por lo tanto,desde mi punto de vista, la función de vigilar si algún cuerpo de seguridad seacerca al lugar de la ejecución del robo, no constituye una forma decooperación inmediata ya que dicho “vigilante” no concurre directamenteen el acto típico de robar, no concurre en la ejecución material del hecho.31 Sentencia N° 290 del 11 de junio de 2007, Sala de Casación Penal, ponencia de Héctor Coronado.AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 1192.3.- Instigador.La última figura a la cual alude el artículo 83 CP es a la del instigador,mediante la siguiente frase: “En la misma pena incurre el que ha determinadoa otro a cometer el hecho”. Esta figura es denominada por Mendoza32 yGrisanti33, “autor intelectual”34. Chiossone los llama “autorespsicológicos”35. Colmenares también lo considera una forma de autoría36.Partiendo de la definición de autor como el sujeto a quien se le puedeimputar el hecho como propio, o como aquella persona que tiene el dominiodel hecho, no puede concluirse otra cosa que catalogar al inductor comoun partícipe, en modo alguno como autor. En efecto, la realización delhecho punible en absoluto depende del instigador, quien sólo hace naceren otra persona la voluntad criminal. Así, piénsese en el caso del sujetoque paga una cantidad de dinero para que alguien dé muerte a un tercero,acción que el sicario no lleva a cabo huyendo con el monto pagado. En

este caso se evidencia que la realización del tipo penal no depende dequien pagó el dinero para hacer nacer la resolución criminal (instigador),sino de la persona inducida, de allí que aquél sólo pueda ser un partícipe37.2.4.- Cómplice simple.El artículo 84 establece diversas formas de colaboración en el delito, lascuales conforman la llamada “complicidad simple”. Estas figuras son las32 Ob. cit., pág. 163.33 Lecciones de Derecho Penal. PG, Vadell Hermanos Editores, Valencia (Venezuela)-Caracas, 1999,págs 279 y ss.34 Igualmente lo califica de esta forma la sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, N° 0382 del29 de mayo de 2001, ponencia de Julio E. Mayaudón.35 Ob. cit., pág. 193.36 “...era coautor toda persona que concurriera en la fase de deliberación o de ejecución del delito. Puesbien, el instigador concurre en la primera de las fases: la deliberación, la cual ocupa un lugar dentro dela fase interna del “iter criminis”. Dentro de un proceso cognoscitivo, deliberar conlleva que el agentehaya verificado el fin, haya previsto el acontecer futuro, pondere el valor de su interés con respectoal ajeno y, mediante un acto libre y racional, elija en definitiva entre el bien y el mal de la acción quese va a efectuar (citando a De Miguel Serrano). Siendo así, se prefiere incluir al instigador como unaforma de autoría siguiendo la doctrina dominante en Venezuela...” (ob. cit., pág. 61).37 Al referirse a las características del inductor, afirma Colmenares: “...en primer lugar, la proposicióncriminal sólo existe y emana del instigador (determinador o inductor) y, segundo, el instigado(determinado o inducido) deberá ser un sujeto libre y consciente capaz de aceptar esa proposición ytomar una resolución. En otras palabras, el agente (instigador, determinador, inductor) logra persuadir120 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.

únicas que comportan una disminución de pena en relación al autor y a lasotras clases de autoría. Así, el numeral 1 del artículo alude a la colaboraciónmoral en el hecho que se traduce en excitar o reforzar la resolución delictiva,o prometer asistencia y ayuda para después de cometido. Como puedeapreciarse, se trata en todo caso de una forma de apoyar al autor en supropósito delictivo, de allí que incluso se pueda castigar a alguien comocómplice simple cuando éste, habiendo prometido al autor asistencia paradespués de cometido el delito, posteriormente, una vez realizadoefectivamente el mismo, la niega. Aunque en este caso no haya otorgado laayuda prometida, la sola promesa fue suficiente para apuntalar la resolucióncriminal, de allí el castigo como partícipe. Por su parte, el numeral 2 de esteartículo castiga a quien dé instrucciones o suministre medios para la realizacióndel delito. En este caso se castiga como partícipe, a diferencia del numeralanterior, la ayuda material en la realización del hecho. Por último, el numeral3 contempla el supuesto de participación cuando se facilita la perpetracióndel hecho, o se presta asistencia o auxilio para que se realice, antes de suejecución o durante ella. En este supuesto cabe cualquier otra ayuda que nopueda incluirse en los numerales anteriores.Desde mi punto de vista y, sobre todo, para que coexistan armónicamentelas figuras del cooperador inmediato, el cómplice simple y el cómplicenecesario (el cual explicaré enseguida), las formas de participacióncontempladas en los numerales referidos del artículo 84 presuponen quedichos cómplices no presten su ayuda de forma inmediata en el hecho, esdecir, que su acto no concurra (desde el punto de vista espacial o temporal)con el hecho. Caso contrario el sujeto debe ser castigado como cooperador

inmediato, con la misma pena del autor. Sin embargo, nótese que el supuestodel numeral 3 del artículo comentado hace referencia a que el aporte facilitadordel hecho, la asistencia o el auxilio, pueden darse “durante” la ejecución. Ellodebe interpretarse en el sentido de abarcar cualquier forma de aporte, distintoal sujeto pasivo para que realice la acción delictiva”(Ibidem, pág. 63). Pues bien, estas característicasque Colmenares atribuye al inductor reflejan que éste en modo alguno puede ser unautor, ni coautor(como él lo llama), ya que nunca el hecho delictivo es “su hecho”, sino por el contrario, su conductaestá subordinada a la del autor. Sólo el instigado resuelve cometer el hecho y, como dije antes, sólo deél depende la realización del mismo.AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 121a los de los numerales anteriores, que use el autor “antes o durante laejecución”, partiendo del supuesto que dicho partícipe no concurra (espacialo temporalmente) en la realización del tipo. Es decir, en este último caso elcómplice da su ayuda antes del hecho, aunque el autor la use durante laejecución, es decir, después de facilitado el aporte.En suma, todos los aportes a que hacen referencia los numerales citadosdeben darse antes del hecho, aunque los mismos sirvan para la preparacióndel hecho (aporte antes de la ejecución), o sean utilizados durante la ejecución.Sólo así pueden compatibilizarse lógicamente estos supuestos con la previsióndel cooperador inmediato, antes explicado.2.5.- Cómplice necesario.El numeral 3 del artículo 84 explicado, establece literalmente en su partefinal: “La disminución de pena prevista en este artículo (sc. la del cómplicesimple) no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los

casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”(cursivas mías). Se establece aquí una figura que la doctrina venezolana hadenominado “cómplice necesario”38. El principal problema de esta figura esdiferenciarlo del llamado “cooperador inmediato”, al cual aludí antes39. Alrespecto afirma Arteaga:Ciertamente no resulta fácil precisar la noción de la complicidadnecesaria; y como se ha notado, in concreto, toda actividad oconducta que ha contribuido al hecho, en definitiva es necesaria,después de realizado aquél, por lo que tal necesidad debeconsiderarse in abstracto. Por tanto, en este orden de ideas, deacuerdo a nuestro código, entendemos que es necesaria laconducta del partícipe que cae bajo algunos de los supuestos delartículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni decooperación inmediata, de la cual se hace depender la realizacióndel hecho, lo que se determina por un juicio ex ante. Sería el caso,por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta38 Por todos, Arteaga, ob. cit., pág. 383.39 Pareciera tratarlos de igual manera, Grisanti, ob. cit., pág. 280.122 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamientodel dinero allí depositado; o la conducta de la empleada domésticaque le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; o laconducta del farmaceuta que elabora y suministra al autor delenvenenamiento, de acuerdo con él, la sustancia mortífera. En todosestos casos se puede apreciar que la conducta del cómplice revisteuna especial importancia en orden a la realización del hecho, demanera tal que ésta se hace depender de su intervención, por loque podemos concluir que el autor no habría realizado el hechosintal conducta del cómplice40.Se aprecia en la anterior afirmación que para Arteaga es determinante también,

para definir al cómplice necesario, la calidad del aporte, diferenciándolo delcooperador inmediato en el valor in abstracto del mismo.De acuerdo a la interpretación sistemática que he hecho de los artículo 83 y84 del CP, no tendrían cabida las conclusiones de la doctrina venezolanaprecedente. En efecto, la figura del cómplice necesario hace referencia a loscasos de aportes previos fundamentales para el hecho, que se usarán por40 Ob. cit., pág. 383. Llama la atención que Chiossone asemeje esta figura a la coautoría: “Sinembargo, existe un caso de complicidad necesaria unida de tal manera a la existencia jurídica delhecho, que sin ella fuera imposible su consumación: tal es la prevista en el último aparte de esteartículo. Se refiere la previsión al caso de la necesidad absoluta del concurso de una persona parala perfección del hecho. Por ejemplo, el individuo que pretende hacer uso de un veneno de ventaprohibida por la ley, con el fin de consumar un delito contra las personas (homicidio), necesita dela complicidad de un farmacéutico. El concurso de este último es necesario a la perfección delhecho, y si él suministra la droga en cantidad necesaria, queda indudablemente incurso en lasanción a que nos hemos referido. Esta complicidad necesaria está legalmente asimilada alconcepto de coautores“ (ob. cit., pág. 194). Cabría la duda si esta conclusión la extrae Chiossonede Jiménez de Asúa, quien, como dije antes, concibió al cómplice necesario como una forma deautoría. Igualmente, considera erróneamente Rodríguez que el cómplice necesario es un coautor:“Tal disposición (sc. la parte final del numeral 3 del art. 84 CP) debe rechazarse en tanto lo queallí se establece es verdaderamente la coautoría, pues en ésta precisamente sin el concurso de unode los coautores no se realizaría el hecho, de manera que este supuesto no podría considerarse en

ningún caso como complicidad. No es posible hablar, en conclusión, de un cómplice necesario,que no sería más que un coautor en los términos expuestos” (ob. cit., pág. 399). Personalmenteno entiendo como puede “rechazarse” una disposición legal por no adaptarse a una determinadaposición científica preestablecida. Considero que si existe contradicción entre la ley y la ciencia,hay que tratar de lograr una interpretación de aquella para reducir la brecha entre ambas, siempredentro del “sentido literal posible”. Esa es la verdadera labor del dogmático. Por otra parte, el“rechazo” de Rodríguez luce más bien como una oposición al término “cómplice necesario”, que,según parece, debería sustituirse por el de “coautor”.AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO(ANÁLISIS DE LOS ARÍCULOS 83 Y 84). 123los autores antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aportatenga el dominio del hecho, o se le pueda imputar el hecho como suyo. Porlo tanto, a diferencia del cooperador inmediato, aquí la equiparación de lapena con la del autor no se explica en razón de la inmediatez (espacial, osólo temporal) del aporte, sino por la calidad del mismo, por su importanciapara el hecho. Se trata de un aporte previo, que puede ser usado antes odurante la ejecución del hecho, pero que fue determinante para su realización.Así, el sujeto que le da al autor del hecho, antes de la ejecución, la únicaarma de fuego existente en el pueblo para la realización del homicidio seríaun cómplice necesario.La jurisprudencia del TSJ complica en grado sumo la diferencia entre elcómplice simple y el cómplice necesario al expresar:en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso decircunstancias que determinan al sujeto en atención a suparticipación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura delcómplice y del cómplice necesario...En el primero de ellos seestablece la complicidad en una forma accesoria en la comisión

del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechoscoadyuva en la preparación del tipo penal. El legislador, contempladentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide detal manera en la comisión del delito que “sin su concurso nose hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencialentre el cooperador, el cómplice y el cómplice necesario(Subrayado de la Sala)41.Como puede apreciarse, el párrafo citado no explica diferencia alguna, sinoque trascribe lo que establece la ley. Sin embargo, afirma que el cómplicesimple “coadyuva en la preparación del tipo penal”, además de participar enforma indirecta. Pero la confusión jurisprudencial no acaba aquí. Así, en otrasentencia el TSJ ha expresado que la figura del cómplice necesario conlleva¡disminuir la pena aplicable en la mitad!, rebaja prevista sólo para el llamadocómplice simple:41 Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 479, cit. supra.124 JUAN L. MODOLELL GONZÁLEZ. 97-125. REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE.Por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delitode HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano...lapena que debe cumplir el ciudadano acusado es de OCHO AÑOSY NUEVE MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el límitemedio de la pena que estipula el artículo 406, ordinal 1° del CódigoPenal y de rebajar a la mitad según el artículo 84, ordinal 3°“eiusdem”... La Sala rectifica la pena que le fue impuesta alciudadano acusado...de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la quedeberá cumplir que será de OCHO AÑOS Y NUEVE MESESDE PRISIÓN, así como las penas accesorias dispuestas en elartículo 16 del Código Penal vigente concernientes a las penas deprisión. Así se decide42.

La sentencia referida contradice abiertamente la disposición legal según lacual al cómplice necesario no se le aplica la rebaja de pena prevista parael cómplice simple, por lo tanto se le castiga con la misma pena del autor(art. 84, numeral 3, in fine CP). A menos que se haya confundido el nombrede la figura aplicable, resulta sorprendente, además de absurda, laconclusión del máximo tribunal.REFERENCIAS BIBLIO

PARTICIPACIÓN (INSTIGACIÓN Y COMPLICIDAD).CONCEPTO GENERAL.Naturaleza.La participación en sus dos formas (instigación y complicidad), es el aporte doloso que se hace al injusto doloso de otro.

La participación debe ser siempre accesoria de un injusto ajeno. No puede haber participación criminal (sea instigación o complicidad) en la conducta de otro, se la conducta del otro no es típica y antijurídica.

Otras opiniones acerca de su naturaleza.La participación es accesoria del hecho principal, es decir, si el hecho principal se intenta, el partícipe es penado conforme a la escala del delito en grado de tentativa con la que le corresponde con la escala de participación (pena del autor o pena reducida).

Tiene carácter accesorio en nuestra ley penal, pero dentro de las opiniones que sostienen su naturaleza accesoria, hay distintas teorías:

La teoría de la accesoriedad mínima: la participación es accesoria de una conducta típica.

La teoría de la accesoriedad limitada: lo es de una conducta típica y antijurídica (injusto).

Según la accesoriedad extrema: lo es de una conducta típica, antijurídica y culpable.

Participación y encubrimiento.Es una conducta que tiene lugar cuando ya se ha ejecutado el delito, no puede considerarse una forma de participación en el delito, sino una cooperación posterior al autor, lo que hizo paulatinamente.

El principio general es que solo puede haber participación mientras el injusto no se ha ejecutado; cuando termina la ejecución del injusto, ya no es posible la participación y solo es posible contemplar la posibilidad de que la conducta encuadre dentro de algunos de los supuestos típicos de encubrimiento.

Así, quien da treinta golpes para lesionar, consuma e3l delito desde que da el primer golpe que causa lesión, pero sigue ejecutando el delito hasta que da el último golpe que lesiona.

En síntesis, la participación puede tener lugar mientras no se ha agotado la ejecución del injusto, aún cuando ya se halle consumado

REQUISITOS DE LA PARTICIPACIÓN.Aspecto interno de la accesoriedad.La participación requiere el dolo de contribuir a un injusto doloso.

Aspecto externo.Requiere que el hecho principal se halle en una etapa ejecutiva para que la participación sea punible, es decir, que por lo menos el injusto se haya intentado.

INSTIGACIÓN.Concepto y medidas.Instigador es el que determina dolosamente a otro a la comisión de un injusto doloso. Consecuentemente, el hecho del instigado (autor) debe ser una conducta típica y antijurídica.

Debe cometerse mediante un medio psíquico.

Hay determinación directa cuando el que determina es autor, pero también la hay cuando el que determina es instigador; pero no hay determinación directa cuando un sujeto se limita a hacer sutiles sugerencias, sugerimientos ambiguos o medias palabras.

Por medio psíquico directo no debe entenderse solo la palabra clara y determinante, sino que puede ser cualquier otro medio simbólico: gestos,actitudes, palabra escrita, claves, etc.

El resultado de la instigación.La instigación debe tener como resultado haber decidido al autor a realizar el hecho. Cuando el autor ya está decidido a realizarlo no hay instigación.

LA COMPLICIDAD.Concepto y clases.Cómplice es quien auxilia o coopera dolosamente al injusto doloso de otro.

La contribución del cómplice puede ser de cualquier naturaleza, incluso intelectual.

Complicidad primaria es la que resulta de limitaciones legales al principio del dominio del hecho.

La complicidad secundaria es cualquier clase de cooperación a la ejecución del hecho, llevada a cabo en cualquier momento, desde la preparación hasta el agotamiento.

Conforme a lo que hemos dicho, quien facilita la labor del incendiario facilitándole recipientes con combustible es cómplice, porque coopera a la ejecución del hecho, lo mismo que quien le alcanza los recipientes cuando ya ha hecho el fuego grande.

Planteamiento general.Frecuentemente el delito no es obra de una sola persona. Se dan supuestos en que concurren varias personas en un solo acontecimiento. Cabe distinguir entre los que son autores y otras que participan pero no son autores.

A la concurrencia de personas en el delito se la llama "participación", pero, en un sentido estricto, participación es sólo la concurrencia de quienes participan sin ser autores.

En el sentido estricto, participación es "participación" en la conducta del autor, que pueden tener la forma de instigación (cuando se decide a alguien a la comisión de un injusto o de un delito) o de complicidad (cuando se coopera con alguien en su conducta delictiva).

Art. 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

COMPLICIDAD. COMPLICIDAD PRIMARIA. COMPLICIDAD SECUNDARIA.LA COMPLICIDAD.Concepto y clases.Cómplice es quien auxilia o coopera dolosamente al injusto doloso de otro.

La contribución del cómplice puede ser de cualquier naturaleza, incluso intelectual.

Complicidad primaria es la que resulta de limitaciones legales al principio del dominio del hecho.

La complicidad secundaria es cualquier clase de cooperación a la ejecución del hecho, llevada a cabo en cualquier momento, desde la preparación hasta el agotamiento.

Conforme a lo que hemos dicho, quien facilita la labor del incendiario facilitándole recipientes con combustible es cómplice, porque coopera a la ejecución del hecho, lo mismo que quien le alcanza los recipientes cuando ya ha hecho el fuego grande.

COMPLICIDAD

Quien auxilia o coopera dolosamente al injusto doloso de otro. La contribución del cómplice puede ser de cualquier naturaleza, incluso intelectual.

Cómplice primario: Prestar al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse. A raíz de su participación necesaria la ley equipara en cuanto a la pena a los autores.

La participación necesaria no puede configurar en estos casos co-autoría, porque no puede ser autor, por no reunir los caracteres típicos del autor (delictia propia), o no cumple el verbo típico en forma directa y personal (delitos de mano propia).

Cómplice secundario: Es cualquier clase de cooperación a la ejecución del hecho, desde la preparación hasta el agotamiento. No es esencial.

Promesa de ayuda posterior al agotamiento que se realiza con anterioridad al hecho, antes que el autor haya realizado actos ejecutivos.

La Participacion: es un instituto que cumple una funcion similar a la de la tentativa, ya que amplia el radio de accion de los tipos penales. Extiende la punicion de personas que no revisten la calidad de autores del delito debido a que intervienen en calidad de instigadores o complices.

La inducción

La inducción la encontramos prevista en el artículo 28 a) CP, en el cual se consideran también autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.

La inducción se caracteriza por ser una forma de participación parecida a la autoría que consiste en que una persona hace nacer en otra la decisión de delinquir a través de la persuasión. A diferencia de la autoría mediata, quien decide y domina la realización del delito es el inducido. Al inductor se le castiga con la misma pena que al autor porque aunque sea una forma típica de participación, el legislador por su entidad cualitativa la asimila a la autoría.

Requisitos:

1. La inducción se debe de realizar con anterioridad a la ejecución del delito. Asimismo puede ser concomitante, por ejemplo cuando una discusión se incita a uno de los que discute a agredir a la parte contraria.

2. Tiene que ser directa, es decir, entre el autor y el inducido debe de existir una relación personal e inmediata, a través de la cual se induzca de manera concreta a la realización de un delito.

Aunque hay un sector mayoritario de la doctrina que no admite la inducción en cadena, hay algunas resoluciones, como la del Tribunal Supremo 1978/1994, de 7 de diciembre, que si la admite, y que por ella establece el castigo de cooperador necesario, ya que la inducción debe de ser directa, y por lo tanto no se puede considerar autor al partícipe que no influye de manera directa en la ejecución del hecho.

1. Ha de ser eficaz. Tiene que tener la suficiente entidad para que el inducido decida cometer el delito y que al menos inicie su ejecución.

2. El autor material debe de tener en todo momento la capacidad para poder decidir si comete el hecho delictivo.

3. Tiene que ser dolosa, concurriendo un doble dolo: el de la acción inductora y el que abarca el delito a cometer.

4. El inducido tiene que comenzar la ejecución y sino la consuma se le debe poder castigar, al menos por tentativa. Con respecto al exceso del inducido, el inductor solo se debe de hacer responsable del hecho inducido y no del resto de delitos que haya podido cometer el inducido.

Muñoz Conde entiende que no cabe la inducción por omisión ni tampoco por imprudencia. Por su parte, Mir Puig diferencia entre inducción a un hecho doloso e inducción a un hecho imprudente.

Inducción a un hecho doloso:

o Tipo objetivo: El inductor debe provocar que otra persona realice la producción del resultado criminal. La conducta del inducido debe subsumirse en un tipo doloso de autoría.

o Tipo subjetivo: Hay un dolo en el inductor según el cual el inductor quiere que se produzca el hecho delictivo y que se realice efectivamente el hecho.

Inducción a un hecho imprudente: Es posible si se admite la participación en hechos imprudentes

o Tipo objetivo: La decisión del autor ha de ser de realizar una conducta imprudente. La conducta del inducido debe subsumirse en un tipo imprudente.

o Tipo subjetivo: En el inductor debe concurrir la voluntad de inducir a realizar la conducta imprudente.

La Cooperación

La cooperación está regulada en los artículos 28 b) y 29 CP. Estos artículos distinguen entre cooperación necesaria y complicidad.

El artículo 28 b) se centra en la cooperación necesaria, y establece como cooperador necesario el que coopera en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado.

El cooperador necesario es aquel que interviene en la comisión del delito a través de una aportación determinante para que sea posible la realización del hecho.

En la cooperación necesaria distinguimos entre un elemento subjetivo y otro objetivo:

En cuanto al elemento subjetivo debe de haber un acuerdo previo para delinquir.

El elemento objetivo se basa en la aportación eficaz, necesaria y trascendente en el resultado producido. La aportación basta con que sea difícilmente reemplazable.

Por su parte, el artículo 29 CP indica que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo 28 CP, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

El cómplice es aquella persona que auxilia, contribuyendo o favoreciendo, eficazmente al ejecutor o ejecutores del delito colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho. Su actuación es importante para la consecución del hecho, pero no es esencial.

Requisitos:

1. Debe de haber un acuerdo de voluntades previo.2. El cómplice debe de conocer el plan del autor.3. Conocimiento de que se está cooperando en el plan.

4. La contribución debe de ser secundaria.

Es relevante la distinción entre el cooperador necesario y el cómplice porque de ella depende que al sujeto activo se le castigue como si fuera el autor del hecho o con la pena inferior en grado.

Para diferenciar estas dos figuras debemos de preguntarnos si es necesaria la cooperación para la producción del resultado. Asimismo, hay que acudir a la teoría de los bienes escasos fundamentada por Gimbernat, según la cual lo importante de la aportación es que sea complicado su reemplazo. Para saber si específicamente la aportación es determinante, es necesario el estudio de las circunstancias de cada caso.

En la STS 6869/1994, de 26 de octubre, podemos observar como el Tribunal Supremo acepta este criterio relacionándole con otros como son la teoría de la condictio sine qua non y la del dominio del hecho.

Encubrimiento

Forma de participación en un delito en la que no se ejecuta de manera directa o indirecta el delito ni se ayuda en su realización, sino que realiza aquellas acciones tendientes a impedir a las autoridades judiciales o civiles el esclarecimiento del delito o hacer efectiva la responsabilidad penal de los autores y/o cómplices, sea eliminando u ocultando pruebas o personas.

Esta figura no está contemplada como forma de participación en el CP español, pero sí en otros ordenamientos, como el chileno (Código Penal de Chile, art. 17). Algunas formas de encubrimiento, como la receptación, son delitos por sí mismos (art. 298 CP). Otras bien pueden considerarse complicidad, según cierta interpretación del art. 29 CP.

INSTIGACIÓN:Concepto:Igualmente conocido con el nombre de inducción, es una de las formas de participación, es citada como una forma de autoría es, en realidad una típica forma de participación, aunque por su entidad cualitativa el legislador, a efectos de pena, la equiparan a la autoría. La inducción se caracteriza porque el inductor hace surgir en otras personas (inducido) la idea de cometer un delito; pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido, porque, de lo contrario, el inductor seria el verdadero autor mediato (algunas veces se plantean casos límites con respecto a la inducción de menores, enfermos mentales, etc.)Otra prueba de que la inducción del acto depende del autor principal (inducido) es la de que si este no comienza la ejecución del delito (por tanto, no hay ni siquiera acto típico), no puede castigarse al inductor salvo que su comportamiento encaje dentro de una de las formas de participación intentada especialmente punible en este caso la provocación.Determinar o inducir a otro a la comisión del hecho punible significa que el instigado debe haber formado su voluntad de realización del hecho como consecuencia directa de la acción del instigador. La instigación a un delito que el autor ya decidido cometer es por lo tanto imposible. En tal caso delito que el autor ya decidió cometer es por lo tanto imposible. La instigación a un solo queda por analizar si puede tratarse de una tentativa punible de instigación.Los medios por los cuales se crea en otro el dolo del hecho son indiferentes; tanto son medios adecuados los beneficios prometidos o acordados al autor como la coacción u otra amenaza, mientras el autor, naturalmente, no pierda el dominio del hecho, pues en este caso estaríamos ante un supuesto de autoría mediata. De todos modos se requiere en todos los casos una concreta influencia psicológica. El simple crear una situación exterior para que otro se decida al delito no es suficiente. La instigación requiere siempre una conducta activa; la instigación por omisión no es en general admisible como forma de instigación

De lo dicho se desprende los requisitos de la inducción; la inducción debe ser de tal entidad que pueda conectarse causalmente, desde el punto de vista psíquico, con la voluntad del inducido. Para ello ha de ser directa, es decir, debe haber una relación personal entre el inductor y el inducido, que puede establecerse de un modo anónimo o por persona intermedia, pero que siempre tiene como consecuencia que el inducido acepte la idea que se le propone y la haga suya. El ofrecimiento de alguna promesa o de dinero, incluso anónimamente o por persona intermedia, puede ser suficiente para fundamentar una responsabilidad por inducción.Para ello es necesario, además, que la inducción sea eficaz, es decir, es preciso que tenga entidad suficiente para que el inducido decida cometer el delito y comience, por lo menos, su ejecución. Si el inducido estaba ya resuelto, antes de la inducción, a cometer el delito, no se puede hablar de inducción, aunque quizás si de complicidad, si se acepta la existencia de complicidad moral, en la medida en que la aprobación o el reforzamiento de la idea originaria de cometer el delito en el autor suponga una contribución digna de ser castigada.El límite mínimo de la inducción lo constituye su diferencia con la simple recomendación o consejo de autor del delito, que, en principio, solo puede servir para fundamentar la responsabilidad del consejo a titulo de complicidad. Evidentemente no cabe la inducción por omisión ni tampoco por imprudencia, aunque algunos comportamientos, como el del policía que contempla, sin intervenir, como se ejecuta el robo para después atrapar a toda la banda, y sobre todo, la figura del agente provocador (el policía que induce a alguien para cometer un robo y luego lo detiene en el momento de ejecutarlo), pueden ser castigados en base a otros títulos de responsabilidad (autoría en comisión por omisión de un delito imprudente).Especial interés tiene el tema del exceso del inducido. Así por ejemplo, quien induce a alguien a matar a su enemigo, responde de la muerte de este, pero no de las otras personas. Otra cosa sucede si el exceso del inducido no determina la comisión de un hecho cualitativa y cuantitativamente diverso. Como en el caso del error in persona es irrelevante en los delitos contra la vida, salvo que, como sucede en el parricidio, determinen una distinta calificación del hecho; lo mismo sucede con la aberratio ictus.Debe distinguirse, pues entre inducción a un hecho doloso e inducción a un hecho imprudente; la inducción a un hecho doloso requiere los elementos de: objetivamente, la acusación objetivamente imputable, mediante un influjo psíquico en otro, de la resolución y realización por parte de este de un tipo doloso de autoría; subjetivamente, que dicha acusación sea dolosa. El tipo objetivo de la inducción puede descomponerse en las dos partes siguientes; primero la acusación de la resolución criminal y la segunda la realización del tipo de autoría.El inductor debe causar la resolución criminal en otra persona. Ello significa que su actuación debe ser condicio sine qua non de la resolución delictiva del autor. No es inductor el que incide sobre alguien que estaba ya previamente decidido a comete el hecho (sujeto este al que se conoce con la expresión de "omno modo facturus". No basta tampoco en este caso que se refuerce con consejos la resolución del que todos modos iban a delinquir. Tampoco es suficiente inspirar los accidentes, los procedimientos o las circunyacías del delito que el autor ya quería cometer.

Indudablemente el inductor debe actuar intencionalmente, a fin de lograr el hecho delictivo. La instigación culposa no es punible. La instigación puede ser expresada o también tacita, por ello es que intente determinar a otro cometer un delito o instigarlo a ello, será penado conforme a los preceptos sobre tentativa; esto es aceptado por el Código Penal Alemán en su articulo 30 en el primer párrafo.En el artículo 24º señala "determinar a otro", pero no dice la forma en que esto se puede hacer, por lo que pueden presentarse, a nuestro entender, dos casos:Cuando el instigador lo hace mediante palabras, es decir lo convence con ciertos argumentos.Cuando el instigador directamente utiliza una amenaza física por ejemplo: con una arma; o moral por ejemplo: un despido de trabajo. Lo que se debe examinar en general es la sujeción de la voluntad del instigado.En conclusión, no habrá instigación si el ejecutor material estaba con anterioridad, decidido a cometer el delito "omnímodo facturus"; pero si habrá instigación si el ejecutor tenía la idea vaga e imprecisa de la comisión del hecho delictivo. Todo lo anteriormente expuesto justifica que la ley equipare la pena del instigador al la del autor.Requisitos:a. El instigador no tiene el dominio del hecho. El provoca dolosamente al autor

para que de comienzo a la ejecución del delito. El autor es el que posee el dominio del hecho.

b. Debe ser concreta y específicamente orientada a un hecho delictivo específico, y no a cualquiera o a delinquir en general.

c. La instigación debe ser determinante, es decir, la decisión de actuar de una parte del sujeto ha debido nacer a consecuencia de la instigación. Por lo tanto, la instigación se cortaría si el sujeto que actúa toma conciencia cabal de lo que realizaría; en otras palabras, no se puede instigar a quien ya ha tomado la decisión de cometer un delito.

d. Determinación del autor del delito, quiere decir que la instigación tiene que ser abierta, clara y no encubierta ni insidiosa, y también que ha de haber una relación personal entre el instigador y el instigado, sin que sea óbice que el instigador actué valiéndose de una persona interpuesta, por lo que se comprende también el instigación en cadena, siendo indiferente el numero de personas intermedias.

e. La instigación debe ser eficaz, es decir, que la instigación se castiga siempre y cuando el sujeto instigado comience la ejecución del delito. El comienzo de la ejecución del delito opera como una condición objetiva de punibilidad respecto de la responsabilidad del instigador.

f. La instigación siempre es dolosa. Así, el profesor Von Liszt "El dolo del instigador reside en la conciencia de que, por la manifestación de voluntad propia, se suscita en el inducido la resolución de cometer un acto punible determinado. El instigador debe concebir, pues esta acción como un acto que tiene que ser cometido por el autor". No existe la instigación.

g. El instigador no responde por el exceso del instigado. Existe exceso cuando el delito cometido por el instigado o la calificante en que se ha incurrido no estuvo en la intención del instigador, ni se le puede imputar a titulo de dolo eventual.

Tratamiento Legal:

La pena del instigador, conforme el Art. 24º, dice "El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponda al autor" la ultima parte -que corresponde al autor- , esto no quiere decir que va a recibir exactamente la misma pena que el autor, sino que la pena que le corresponde será determinada dentro del marco de la pena del delito que ha realizado el autor como se puede dar en el caso; si el autor es sentenciado por robo a 5 años de pena privativa de libertad, no quiere decir que el instigador va a recibir la misma pena, sino que se le impondrá una sanción entre los 3 y 8 años de pena privativa de libertad, porque este el marco de la pena que dispone el Código Penal por el delito de robo [Art. 188]. Esto es lógico, dado que la pena debe ir en función del aporte que ha generado cada uno de los sujetos que han intervenido para la realización del delito.La pena no debe ser igual ya que la inducción debe ser de tal entidad que se pueda conectar causalmente, desde un punto de vista psíquico, con la voluntad del inducido influenciad. Sin embargo, el papel del inductor respecto a lo que el inducido ejecuta no podría justificarse por si solo el tratamiento que el legislador prevé para esta forma de participación equiparándola a la autoría, ya que son imaginable conductas que, incluso intencionalmente, se convierte en factor desencadenante de la actuación del autor, y, sin embargo, a todas luces, no merecen la misma valoración que la actuación de quien ejecuta materialmente el delito.COMPLICIDAD:Concepto:También conocida con el nombre de cooperación es una forma de participación especialmente prevista en nuestro Código Penal; común con todas las formas de participación tiene la complicidad, que se trata de una contribución a la realización del delito con actos anteriores o simultáneos a la misma, que no pueden, en actos anteriores o simultáneos a la misma, que no pueden, en ningún caso, ser considerados como de autoría. Lo que la distingue de las demás formas de participación, es su menor entidad material, de tal forma que la calificación de complicidad hace que la cooperación se castigue automáticamente con una pena inferior en grado a la que merezcan los autores del delito.En principio, la contribución anterior o simultánea a la realización del delito es común en toda clase de complicidad; lo que destaca es su mínimo soporte material, permitiendo que la pena sea inevitable inferior a la que merezcan los autores del delito, en consecuencia el cómplice ayuda o coopera, en forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el delito.Estos actos de cooperación son variados; pueden ser materiales o intelectuales, entre los primeros encontramos, por ejemplo, facilitar medios, vigilancia, supresión de la capacidad defensiva de la victima; entre los intelectuales, informales o consejos sobre disposiciones, personas, momentos favorables, etc.Conforme a los principios generales, es admisible la complicidad por dolo eventual. Un problema que con frecuencia se discute en la doctrina se encuentra en saber si es posible una complicidad intencional para un delito de negligencia. La respuesta mas frecuente prefiere ubicar en mayor exactitud este caso, como autoría mediata, de esto se desprende que la complicidad solo es posible en la comisión de un delito intencional. Por otro lado, es sumamente

confusa la clasificación de cómplice primario y secundario. Para la doctrina moderna resulta irrelevante y artificial.Cómplice seria el que con su contribución no decide el si y el como de la realización del hecho, sino solo favorece o facilita que se realice. En todo caso, hay que admitir una zona imprecisa que justifica las vacilaciones de la jurisprudencia y la doctrina. Desde el punto de vista practico, seria preferible el criterio seguido por otras legislaciones de convertir la atenuación de la pena para el cómplice en facultativa, dejando al arbitrio del tribunal que rebaje o no la pena. En el fondo es lo que hace la jurisprudencia, calificando de complicidad aquellas contribuciones a la realización del delito que, por si menor entidad criminal, considera que deben ser castigadas más levemente que las de autoría general.En un sentido más amplio cómplice, es el que dolosamente coopera en la realización de un delito doloso, su aporte en consecuencia, no debe ser necesariamente casual material; su cooperación debe ser dolosa. El cómplice debe saber que presta un aporte a la ejecución de un hecho punible, su límite de responsabilidad de su participación esta dado por el alcance del dolo, es decir el cómplice responde hasta donde alcanza su voluntad.El cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno y, como el instigador, no toma parte en el dominio del hecho. Los cómplices son los cooperadores, es decir, son los que ayudan en forma dolosa al autor a realizar el hecho punible. La complicidad requiere estar conectada necesariamente al hecho principal. Se deben anotar ciertos puntos:Se debe prestar auxilio para la realización del delito; no importa de que medios se trate. Este auxilio es el punto de conexión entre la complicidad y el delito cometido, es decir, funciona como un facilitamiento de la acción delictiva.El auxilio que presta el cómplice debe ser utilizado por el agente que va a cometer el delito, de lo contrario no hay nexo entre el delito y la persona que lo facilita. En este sentido, el profesor Von Liszt: "Existe, únicamente, auxilio para la ejecución de un acto, cuando se ha puesto, efectivamente, una condición del resultado. En caso contrario, solo existiría tentativa (impune) de complicidad" Sin embargo, como excepción a lo dicho podemos decir que, cuando el auxilio haya servido para reforzar la decisión criminal complicidad psíquica, existe complicidad, Mir Puig nos señala el ejemplo: si A le presta su bicicleta a B para realizar un hurto, y este ultimo prefiere utilizar una motocicleta, no hay complicidad; pero, si la habría si B dejase para el ultimo momento, a la vista de los últimos detalles, si habría que utilizar o no la bicicleta y al final no le pareciese oportuna utilizarla.La misma indeterminación del concepto de complicidad permite subsumir en él comportamientos omisión de favorecimiento de la realización del delito (no denunciarlo a tiempo) o la simple complicidad psíquica, con el consejo o la aprobación de la realización del delito, El ámbito subjetivo de la complicidad, igual que las demás formas de participación, es solo punible en su forma dolosa. La cuestión del exceso por parte del autor debe ser tratada conforme a las reglas ya citadas.Clases:Para distinguir entre actos primarios y no primarios, (necesario o no necesario), ha de partirse del grado de eficacia de los mismos apuntando al resultado concreto pero vinculado a los realizadores por el autor. Si la necesidad se mide en abstracto, ningún cooperados es necesario y si se mide en concreto,

prácticamente todos lo son. Es por ello que sugerimos un criterio intermedio entre los abstractos y lo concreto. La actividad desplegada por un cooperador en el delito, será necesaria (imprescindible) cuando ninguno de los que interviene hubiera podido evitarla. Si el acto realizado hubiera podido verificarse por cualquiera de los demás que interviene, su cooperación habría de calificarse de complicidad.El medico miembro de un grupo criminal que extiende una receta para comprar veneno conociendo que ha de emplearse para matar, obrara con participación necesaria en razón de que esta no puede ser sustituida; en cambio, el que se desplaza a la farmacia llevando la receta del veneno que sabe que esta destinada a matar, cumple un rol secundario. En tanto, el caso del vigilante o la persona que vigila mientras los otros roban, son las circunstancias del hecho las que discernirán su necesariedad o innecesaridad. Así, si no son dos los que roban, el campana o el segundo que vigila, su cooperación será necesaria, pero no así si fueran varios en razón de la índole permutable de sus roles. Será entonces, un cómplice secundario.Complcidad Primaria o Necesaria:El cómplice primario o el cooperador necesario es el que en la etapa de la preparación o ejecución del hecho aporta al hecho principal una contribución sin la cual el delito no hubiere podido cometerse. El elemento que caracteriza a esta forma de complicidad es la intensidad objetiva de su aporte al delito: sin este aporte, el hecho no habría podido cometerse de la forma en que se lo hizo. Con lo cual no estamos de acuerdo con aquellos autores que sostienen que este aporte, para ser cómplice primario, debió hacerse sólo en la etapa de preparación, ya que de lo contrario, si toma parte en la ejecución del hecho, sería un autor. Desde nuestra perspectiva, se es autor sólo si se tiene el dominio del hecho, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.Existen dos elementos que caracterizan esta forma de complicidad:La intensidad objetiva de su aporte al delito: sin él el hecho no hubiera podido cometerse.El momento en que realiza el aporte: quien pone una condición sin la cual el delito no hubiera podido cometerse solo será cómplice si no toma parte en la ejecución, sino solo en la preparación del hecho. Si intervino en la ejecución seria coautor pues con un aporte decisivo hubiera tenido el dominio del hecho. Ejemplo: El gerente de un banco que brinda a los autores antes de la ejecución la clave de la cerradura del tesoro que estos utilizaran en la ejecución del asalto, es cómplice primario. Si en cambio, el gerente concurre con los autores a la ejecución del hecho y abre el tesoro, aprovechando su conocimiento de la clave, será el coautor.Complicidad Secundaria o no necesaria:El cómplice secundario es quien ha prestado una colaboración que no es indispensable para la comisión del delito. En cuanto al momento del aporte, en este caso, no hay dudas, puede darse tanto en la etapa de preparación como en la de ejecución. Lo que determina la complicidad es la promesa anterior. Si esta promesa no tuvo incidencia en el hecho no habrá complicidad, pero si la tuvo, habrá complicidad inclusive si luego no se cumple. Quien promete asegurar y guardar el botín a quienes han decidido un robo es cómplice secundario si los autores han contado con esa ayuda para la comisión del hecho, aun cuando el hecho quede en tentativa y no haya luego botín a asegurar y por lo tanto falte la posibilidad de cumplir la promesa.

Cuando la contribución del individuo es indistinta, es decir, no es indispensable. Aquí encontramos el típico caso del sujeto que actúa de campana. Este grado de participación tiene menor incidencia, por tal motivo la doctrina sanciona con menor pena. Los sujetos que intervienen no tienen el dominio del hecho y su comportamiento es tan poco importante que, de faltar su aportación, el delito se habría cometido igualmente. Los actos o medios de colaboración son indiferentes, pero deben darse antes o simultáneamente con el delito. Si son anteriores, para ser materia de juicio tiene que haberse realizado o intentado el delito.La única distinción que corresponde hacer entre los cómplices es relativa a su aporte al hecho principal, y al momento de la participación, que son presupuestos para determinar la pena aplicable. El concepto de complicidad es uno solo.Desde el punto de vista del momento del aporte de estos cómplices solo cabe señalar que puede darse tanto en la etapa de la preparación como en la etapa de la ejecución. No hay como se dijo una complicidad posterior a la consumación, ni siquiera cuando se cumple una promesa anterior al delito: lo que determina la complicidad es la promesa anterior. Si esta promesa no tuvo incidencia en el hecho no habrá complicidad, pero si la tuvo habrá complicidad aun cuando luego no se la cumpla. El que promete asegurar y guardar el botín a quienes han decidido un robo es cómplice si los autores han contado con esa ayuda para la comisión del hecho, aun cuando el hecho quede en tentativa y no haya luego botín asegurar y por tanto falte la posibilidad de cumplir la promesa.La complicidad también puede cometerse por omisión, si le corresponde al cómplice un deber de garantía. Es decir, cuando nos encontramos ante un caso de omisión impropia donde el sujeto tiene el deber de garante. El presupuesto para aplicar la pena a los participes, dado su carácter accesorio con respecto al comportamiento del autor, es la realización del delito, aunque el acto solo quede en grado de tentativa.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos59/autoria-participacion/autoria-participacion2.shtml#ixzz2W355ORqE

1.1.2.- Formas de intervención delictiva según el CP: Conforme a los

referidos artículos, se distinguen cinco formas de intervención en el delito:

el autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplice

necesario y el cómplice simple. Algunas normas de otras leyes, e incluso

la propia Constitución venezolana, parecieran incluir dentro de las formas

de intervención delictiva al encubridor, sin embargo éste es una forma de

autoría en un delito autónomo que lesiona a la administración de justicia: el

encubrimiento.

 N u e s t r o   c ó d i g o ,   e n   e l   a r t í c u l o   8 4 º ,   h a c e   r e f e r e n c i a  a   e s t a s categorías de cómplices, que resultare sancionadas con la penacorrespondiente al hecho, rebajada a la mitad.Primer lugar:Considera la ley comportamiento de complicidad,en este caso moral, excitar o reforzar la resolución de perpetrar eldelito o prometer asistencia o ayuda para después de su comisión(Art. 84º. Num. 1).En esta hipótesis, la conducta del cómplice consiste, de una parte,en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Se trataa s í ,   n o   d e   d e t e r m i n a r   a   o t r o   a   c o m e t e r   u n  d e l i t o   ( c a s o   d e instigación), sino de influir de alguna manera no determinante ensu resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar,de estimular la resolución criminal, de proporcionar razones quefaciliten la situación.D e   o t r a   p a r t e   l a   c o n d u c t a   d e l   c ó m p l i c e ,   e n   l a  h i p ó t e s i s   q u e consideramos, puede consistir en la promesa de asistencia o deayuda para después de la comisión del hecho punible.Segundo  lugar:N u e s t r a   l e y   c o n s i d e r a   c o m p o r t a m i e n t o   d e c o m p l i c i d a d ,  d a r   i n s t r u c c i o n e s   o   s u m i n i s t r a r   m e d i o s   p a r a   l a realización del hecho punible (Art. 84º. Num. 2)Se trata en este caso del suministro de información o medios

engenera l ,   con  e l   conoc im ien to  en  e l   cómpl i ce  de l  de l i c tuoso  dequ ien se se rv i rá ta les med ios y , po r tan to , con e l p ropós i to deservir o cooperar con tal fin.Son instrucciones dirigidas a la comisión del hecho, las cuales nose orientan a mover la voluntad la voluntad directamente, comoe n   e l   c a s o   d e   l a   i n s t i g a c i ó n   o   e x c i t a c i ó n ,  s i n o   a   i l u s t r a r   e l entendimiento, proporcionando elementos para la ejecución deldelito.Tercer lugar:C o n s i d e r a   n u e s t r o   c ó d i g o   c o m p o r t a m i e n t o   d e complicidad, de cooperación secundaria, por tanto, la facilitaciónde la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxiliopara que se realice, antes de su ejecución o durante ella. (Art. 84º.Num. 3).Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hechoa   t r a v é s   d e l   a u x i l i o   q u e   p u e d e   p r e s t a r s e   a n t e s   o  d u r a n t e   s u e j e c u c i ó n .   S i   e n   e l   c a s o   a n t e r i o r   s e   h a c í a  r e f e r e n c i a   a   u n a c o o p e r a c i ó n   o   c o m p l i c i d a d   e n   c u a nt o   a   l o s   m e d i o s ,   e n   e s t a hipótesis se plantea un supuesto de cooperación o de complicidad24

 en cuanto a los actos. Se coopera así en la preparación del hecho oen su e jecuc ión , de manera que és ta se fac i l i ta , pe ro s in que laparticipación durante la ejecución reúna las características de unacooperación inmediata. Habría complicidad en el hecho de quienv ig i l a en la ca l le m ien t ras sus compañeros cometen un robo enuna vivienda cercana, en este caso, la actividad se limita a quitarobstáculos o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías ol a   v i o l e n c i a   d i r e c t a   d e l   m a n d a t o   p e n a l ,   e n   t a n t o ,  q u e   h a b í a cooperación inmediata, en el caso de quien vigila la entrada en laoficina donde se está cometiendo un hurto, o de quien presencia,en actitud amenazadora, un robo.LA COMPLICIDAD NECESARIA El u l t imo apar te de l a r t í cu lo 84 , re fer ido a los cómp l i ces , hacealusión a la denominada complicidad necesaria y establece que nose aplica la disminución de pena prevista para los cómplices (penac o r r e s p o n d i e n t e   a l   h e c h o   p u n i b l e   r e s p e c t i v o  r e b a j a d a   p o r   l a m i t a d ) , c u a n d o c o n s i n e l c o n c u r s o d e l c ó m p l i c e n o s e h a b r í a realizado el hecho. Por tanto, en este orden de ideas, de acuerdocon nuestro código, entenderemos que es necesaria la conductadel participe que cae bajo alguno de los supuestos del articulo 84,n o   c o n s t i t u t i v a   p o r   t a n t o   n i   d e   i n s t i g a c i ó n   n i   d e  c o o p e r a c i ó n inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, loque se determina por juicio exante. Seria el caso, por ejemplo, dela conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda delBanco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero así d e p o s i t a d o ;   o   l a   c o n d u c t a   d e   l a   e m p l e a d a  d o m é s t i c a   q u e   l e p r o c u r a   a l   a u t o r   d e l   h u r t o   l a s   l l a v es   d e l   a p a r t a m e n t o ;   o   l a conduc ta de l fa rmaceu ta que

e labore y sumin is t re a l au tor de lenvenenamiento ,  de  acuerdo  con  e l ,   la  sus tanc ia  mor t í f e ra .  En todos estos casos se puede apreciar que la conducta del cómplicerev is te  una  espec ia l   impor tanc ia  en  o rden  a   la  rea l i zac ión  de lh e c h o ,   p o r   l o   q u e   p o d e m o s   c o n c l u i r   q u e e l   a u t o r   n o   h a b r í a realizado el hecho sin tal conducta del cómplice.LA COMPLICIDAD ``CORRESPECTIVA´´Participación en la refriega.Finalmente, cabe hacer referencia a la denominada ``complicidadcor respec t i va ´ ´ ,   f i gura  que  encuen t ra  ap l i cac ión  en  mate r ia  dehomicidio y lesiones, según el articulo 424 del CP. cuando en laperpetración de tales hechos han tomado parte varias personas yno se puede descubrir quien es el ejecutor inmediato o autor del25

 

hecho , caso en e l que se sanc iona a todos los que han tomadoparte con la pena correspondiente a los cómplices.Se t ra ta , pues , de la s i tuac ión de la i n te rvenc ión o concurso de varios sujetos en un hecho común, del cual uno es el autor sin queello pueda probarse.Creo que la ún ica fo rma de reso lver la con t rad icc ión y ev i ta r laabsurda aplicación de la norma, radica en interpretar la disposicióncontenida en el artículo 425, en el sentido de que en el caso deu n a   r e f r i e g a   o   r i ñ a   t u m u l t u a r í a   c o n   r e s u l t a d o   d e  m u e r t e   o   d e lesiones, todos los que hayan agredido al ofendido se sancionaráncomo autores; los que hayan participado en el riña sin agredir alofendido, con las penas disminuidas contempladas en el mismoartículo; se aplicará la norma sobre la complicidad correspectiva,cuando en la re f r iega no se l l ega a conocer a los agresores de l muerto o herido, pero se demuestra la participación de algunos ent a l e s   h e c h o s   d a ñ o s o s .   E n   e s t e   ú l t i m o   c a s o ,   a  q u i e n e s   h a n participado en la riña se les sanciona con la penalidad indicada enel artículo 424 para la complicidad correspectiva.