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Uladech Chimbote
Isabel Elosa Aguilar Inga | VI CICLO
DERECHO TRIBUTARIO
II TEORIAS DEL IMPUESTO A LA RENTA
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AGRADECIMIENTO
Este trabajo en primer lugar se lo quiero dedicar a Dios, que durante todo
este tiempo me estuvo acompaando, iluminando y guindome para llegar
a mi meta. A mis padres que con su amor incondicional me apoyaron en
todo momento, en mis momentos de Fortaleza y de debilidad, siempre
estuvieron para incentivarme a seguir adelante.
A mi profesor que con su dedicacin, paciencia, esmero y profesionalismo
me dirigi durante todo este trayecto, con el objetivo de ensearme e
instruirme para mi futuro. Muchsimas Gracias a todos por acompaarme
en este camino.
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SUMARIO
TEMA PGINA
INTRODUCCION... 03
CONCEPTO DE TRIBUTO.. 04
TEORIAS DEL IMPUESTO
La Teora De La Renta Producto Tambin o Teora De La Fuente.. 05
La Teora Del Flujo De La Riqueza... 06
La Teora Del Consumo Mas Incremento Patrimonial 07
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 09
CONCLUSIONES... 11
BIBLIOGRAFIA 12
ANEXOS 13
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INTRODUCCIN
se conoce como hiptesis de incidencia a la descripcin que realiza la ley del hecho
que es capaz de generar el nacimiento de una obligacin tributaria. Geraldo
Ataliba seala que esta descripcin legal abarca los aspectos objetivos, subjetivos,
espaciales y temporales del referido hecho generador.
En el caso especfico de la imposicin a la renta, el aspecto objetivo ms importante
tiene que ver con el concepto de renta. En la presente oportunidad vamos a pasar
al estudio de los aspectos subjetivos del hecho generador del Impuesto a la Renta.
Entonces, procederemos al anlisis del sujeto que obtiene la renta.
Nosotros hemos detectado que en la actual legislacin peruana sobre el Impuesto a
la Renta existen por lo menos tres sujetos diferentes, capaces de obtener una renta
gravable, tal como se explica a continuacin.
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1. CONCEPTO:
El impuesto a la renta como tributo no vinculado, constituye una de las principales fuentes de
recursos del estado.
BRAVO CUCCI al mencionar que El Impuesto a la Renta es un tributo que se precipita directamente
sobre la renta como manifestacin de riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir
o generar renta, la cual puede generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo
dependiente o independiente) o de fuentes mixtas (realizacin de una actividad empresarial = capital
+ trabajo). En tal secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la
celebracin de contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauracin y ejecucin de las
obligaciones que emanan de un contrato y que en el caso de las actividades empresariales, se
somete a tributacin neta de gastos y costos relacionados a la actividad generadora de renta.
As pues, el hecho imponible del Impuesto a la Renta es un hecho jurdico complejo (no un acto o un
negocio jurdico) con relevancia econmica, que encuentra su soporte concreto, como ya lo hemos
indicado, en la manifestacin de riqueza directa denominada renta que se encuentra contenido en
el aspecto material de su hiptesis de incidencia, pero que requiere de la concurrencia de los otros
aspectos de la misma, vale decir el personal, el espacial y el temporal, para calificar como gravable.
En esa secuencia de ideas, resulta importante advertir que el hecho imponible del impuesto a la
Rentase relaciona con los efectos del contrato, y no con el contrato ensimismo
2. LAS TEORAS DEL IMPUESTO A LA RENTA
El concepto tributario de renta, como base de la imposicin, es objeto de ardua disputa en doctrina
y motiva diferencias entre las distintas legislaciones.
La causa de ello radica, entre otras cosas, en que en el tema pueden confluir consideraciones de
tipo econmico, financiero y de tcnica tributaria.
Lo primero deriva de que el concepto de renta tiene originalmente cuo econmico; lo segundo es
resultado de que el impuesto a la renta es visualizado como uno de los ms eficientes instrumentos
para el financiamiento de los gastos del Estado distribuyendo dl peso de la carga entre los
habitantes segn principios de equidad, en funcin de sus respectivas capacidades contributivas. Y
las consideraciones tcnicas tributarias derivan del hecho insoslayable de que los conceptos tericos
que se adopten deben concretarse en definiciones legales susceptibles de ser operadas
eficientemente por la administracin.
En el presenta trabajo, slo puede hacerse una exposicin simplificada de las diversas posiciones,
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cuyo detalle se encontrar en la obras indicadas en la bibliografa; y esa exposicin simplificada,
est adems orientada a presentar en la forma ms clara posible esas tendencias, atendiendo a su
relevancia prctica.
Desde ese ngulo pragmtico, lo que importa es partir de la base de que la vida econmica puede
determinar que a la esfera patrimonial de una persona entren satisfacciones o enriquecimiento de
muy distinta ndole y explicitar que las distintas doctrinas sobre el concepto de renta tienen como
efecto el que, segn los casos, algunos de estos enriquecimientos resultan gravados y otros no.
En una visin progresivamente ms global, podra decirse que por renta puede entenderse:
a) El producto peridico de un capital (corporal o incorporal, an el trabajo humano);
b) El total de ingresos materiales que recibe el individuo, o sea el total de enriquecimientos que
provienen de fuera del individuo, cualquiera sea su origen y sean o no peridicos;
c) El total de enriquecimientos del individuo, ya se hubieran traducido en satisfacciones
(consumo) o en ahorros, a lo largo de un perodo; este concepto implica considerar renta
todo lo consumido en el perodo, ms (menos) el cambio producido en su situacin
patrimonial.
Como se ve, aunque por fundamentos distintos, cada una de estas tres lneas conceptuales va
teniendo una cobertura progresivamente mayor en cuanto a los enriquecimientos alcanzados;
justamente, esa mayor cobertura determina que cada una de ellas sea vista como sucesivamente
ms justa que la anterior en cuanto ensancha la base de imposicin ; pero, como contrapartida, se
van introduciendo dificultades para la determinacin de la renta y la administracin del impuesto,
incorporarse tems mas difcilmente cuantificables y controlables.
Son tres las teoras que se aplican en la determinacin de los criterios de afectacin para el
Impuesto a la Renta, las cuales se desarrollarn a continuacin:
a. LA TEORA DE LA RENTA PRODUCTO TAMBIN CONOCIDA COMO LA TEORA DE LA
FUENTE
Esta es la ms sencilla de las teoras que pretenden explicar los supuestos de afectacin al pago del
Impuesto a la Renta.
Bajo esta teora se determina que la renta es un producto, el cual debe ser peridico y provenir de
una fuente durable en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos peridicos.
En tal sentido, afirmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto y a la vez se
puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso de una mquina, una nave
de carga, un mnibus interprovincial, una parcela agrcola, entre otros.
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Tambin se puede mencionar que la fuente debe quedar en condiciones de seguir produciendo
mayor riqueza.
En lo que corresponde a la periodicidad, recordemos que se entiende como un mecanismo de poder
repetir la produccin, siendo esta posibilidad potencial y no necesariamente efectiva.
Conforme lo seala FERNANDEZ CARTAGENA La renta se caracteriza por ser una nueva
riqueza producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que
puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la produccin de la renta, sino
que la sobrevive.
Del mismo modo, es importante resaltar que la renta segn este criterio es un ingreso
peridico, es decir, de repeticin en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es
necesariamente real en la prctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello.
As, se considera cumplida la periodicidad si potencialmente existe la posibilidad de que
tenga lugar la repeticin de la ganancia. Dicha posibilidad de reproduccin del ingreso
significa que la fuente productora del rdito o la profesin o actividad de la persona cuando,
en este ltimo caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los
mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines
generadores de renta.
En la doctrina extranjera resulta relevante la opinin de GARCA BELSUNCE el cual seala con
respecto al rdito lo siguiente Constituye rdito aquel beneficio que corresponde al fin a que se
destina el bien que lo origin, o que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que tenga
significacin alguna la frecuencia de ese ingreso.
El sustento de esta teora se encuentra reflejada en el texto del literal a) del artculo 1 de la Ley del
Impuesto a la Renta, cuando precisa que el Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan
del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como
tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos
peridicos.
b. LA TEORA DEL FLUJO DE LA RIQUEZA
Segn esta teora se considera renta todo aumento de la riqueza que proviene de operaciones con
terceros. En este tipo de afectaciones se encontraran las rentas obtenidas por Ganancias por
realizacin de bienes de capital Ingreso por actividades accidentales, Ingresos eventuales, Ingresos
a ttulo gratuito.
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En la legislacin de la Ley del Impuesto a la Renta no hay un artculo especfico que regule esta
teora, ello a diferencia de la Teora renta producto que se ha descrito anteriormente y que si tiene
un referente normativo.
Por este motivo coincidimos con lo sealado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEN cuando
menciona que En el campo de la Poltica Fiscal esta teora considera renta gravable a todo
beneficio econmico que fluya hacia un sujeto. Pasando al terreno legal peruano, el tema es
ms complicado. No existe un artculo de la LIR que consagre de modo general todos los
alcances de la teora flujo de riqueza. Nuestro legislador recoge algunos casos que se
encuentran comprendidos dentro de la teora flujo de riqueza. En este sentido la ley peruana
tiene que proceder con la descripcin de cada uno de estos casos por separado.
Por ejemplo el art. 1.b de la LIR seala que la ganancia de capital se encuentra afecta al
Impuesto a la Renta. En este caso la LIR seala de modo expreso el aspecto objetivo del
hecho generador (ganancia de capital).
Con relacin al aspecto subjetivo apreciamos que -por regla general- la LIR guarda silencio.
En cambio, por excepcin, la LIR se refiere de modo expreso a la persona natural cuando por
ejemplo el ltimo prrafo del art. 2 de la LIR seala que no constituye una ganancia de capital
gravable el resultado de la enajenacin de la casa-habitacin por parte de una persona
natural. Es verdad que en este caso la LIR se refiere a una renta inafecta. Pero,
indirectamente, nos da a entender que constituye una renta gravada con el Impuesto a la
Renta el resultado de la enajenacin de predios tales como una casa de playa inicialmente
adquirida para recreo personal y familiar- cuando es realizada por una persona natural.12
La SUNAT tambin tiene un pronunciamiento en el tema al emitir el Informe N 252-2005-
SUNAT/2B0000, de fecha 06 de octubre de 2005, en el cual precisa que:
En cuanto a la teora del flujo de riqueza que asume nuestra legislacin del Impuesto a la
Renta, una de sus caractersticas es que para que la ganancia o ingreso derivado de
operaciones con terceros califique como renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la
actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes
participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones.
c. LA TEORA DEL CONSUMO MAS INCREMENTO PATRIMONIAL
Para la aplicacin de esta teora se requieren analizar bsicamente dos rubros en donde se analiza
si una persona cuenta o no con capacidad de pago o ingresos. Aqu se debe analizar las variaciones
patrimoniales y los consumos realizados.
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En el caso de las variaciones patrimoniales se toma en cuenta para efectos de la afectacin al
Impuesto a la renta los cambios del valor del patrimonio, que son propiedad del individuo, obtenidos
entre el comienzo y el fin del periodo. Por ejemplo puede tomarse en cuenta un perodo inicial de
revisin que puede coincidir con el ejercicio con el 1 de enero y se toma como punto final el 31 de
diciembre. Si una persona al 1 de enero contaba con un vehculo que utilizaba para su transporte
personal y al 31 de diciembre la Administracin Tributaria aprecia que tiene registrado a su nombre
12 vehculos en el Registro Pblico de Propiedad Vehicular, sin embargo no tiene ingresos
declarados anualmente ante el fisco, toda vez que no ha presentado declaraciones juradas que
puedan sustentar los ingresos que obtuvo para la compra de los mencionados bienes.
Sobre las variaciones patrimoniales resulta pertinente citar la conclusin del Informe N 080-2011-
SUNAT/2B0000 de fecha 28 de junio de 2011, el cual seala lo siguiente:
A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificar,
previamente, la documentacin presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los
fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios
anteriores fueron utilizados para la adquisicin de bienes y/o la realizacin de consumos
en el ejercicio fiscalizado.
De lo contrario, tal importe podr considerarse como incremento patrimonial en caso que
no se acredite de otro modo que no implica una variacin patrimonial.
El segundo de los rubros utilizados para poder verificar si hay o no incremento patrimonial seran
los consumos realizados por la persona que se est fiscalizando. Aqu pueden estar por ejemplo el
uso de bienes de consumo adquiridos con la renta del ejercicio, adquisicin de bienes y uso de
diversos servicios, ya sean de propia produccin, por el tema de goce de actividades de descanso y
recreo, como es el caso de las caminatas, los paseos como juegos o caminatas, etc.
Dentro de la Ley del Impuesto a la Renta, especficamente en el Captulo XII denominado De la
Administracin del Impuesto y su determinacin sobre base presunta, se encuentra el texto del
artculo 92, el cual precisa que para efectos de determinar las rentas o cualquier ingreso que
justifiquen los incrementos patrimoniales, la Administracin Tributaria (particularmente la SUNAT)
podr requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.
De esta manera el incremento patrimonial se determinar tomando en cuenta, entre otros los
siguientes elementos:
a) Los signos exteriores de riqueza.
b) Las variaciones patrimoniales.
c) La adquisicin y transferencia de bienes.
d) Las inversiones.
e) Los depsitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del
extranjero.
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f) Los consumos.
g) Los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando stos no se reflejen en
su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los mtodos que establezca el Reglamento.
Las maneras en las cuales se aprecia una verdadera capacidad de gasto que a ves pareciera ser
que puede pasar como oculta son variadas y de mltiples formas, sean estas de manera directa o
indirecta. Es precisamente a travs de estas manifestaciones en las cuales la Administracin
Tributaria puede apreciar algn tipo de renta oculta o no declarada.
Sobre esta teora el profesor RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEN manifiesta lo siguiente:
Para la Poltica Fiscal esta teora entiende que la renta gravable es toda variacin del
patrimonio. Pasando al campo legal entendemos que no existe un artculo en la LIR que
adopte de modo general todos los casos que se encuentran comprendidos por la teora del
consumo ms incremento patrimonial. Nuestro legislador recoge solamente algunos casos
que estn alcanzados por la teora que venimos examinando En este sentido la LIR contiene
la descripcin de cada uno de estos casos.
Por regla general la descripcin legal de los aspectos objetivos del hecho generador se lleva
a cabo de manera expresa. En cambio es de notar que la LIR no suele hacer referencia
expresa a los aspectos subjetivos del referido hecho generador. En la medida que la teora
del consumo ms incremento patrimonial apunta a gravar, entre otros casos, a las
variaciones del patrimonio de las personas naturales; entonces cabe la posibilidad que la ley
peruana contemple esta clase de sujetos.
Por ejemplo el art. 1.d de la LIR establece que se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta
las rentas imputadas (atribuidas) que detalla la LIR a lo largo de su texto. Uno de estos casos
aparece en el art. 23.d de la LIR, segn el cual se configura una renta (ficta) cuando el
propietario de un predio cede su uso a ttulo gratuito. Definitivamente este dispositivo legal se
refiere a la persona natural que cede el indicado predio.
Cabe mencionar que el texto del artculo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta se regula el supuesto
de la presuncin de incremento patrimonial, en la medida que no pueda ser justificada por el deudor
tributario, conforme se aprecia a continuacin:
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artculo 52.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado
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por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por ste.
Los incrementos patrimoniales NO podrn ser justificados con:
a) Utilidades derivadas de actividades ilcitas
Como soporte podemos citar a un pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal, nos referimos a
la RTF N 01692-4-2006, la cual se menciona a continuacin:
RTF: 01692-4-2006
En ese orden de ideas, resulta impertinente el argumento del recurrente segn el cual no
procede la aplicacin de la mencionada presuncin (Artculo 52 LIR), en tanto la
Administracin tiene conocimiento del origen ilcito del dinero que obtuvo en cuentas
bancarias en Suiza, toda vez que, como se ha indicado, no cabe la justificacin del
incremento patrimonial detectado a aqul con el resultado de actividades ilcitas como
pretende hacerlo el recurrente, careciendo de relevancia avocarse a discutir si el Impuesto a
la Renta grava las rentas provenientes de actividades ilegales, toda vez que operada la
presuncin bajo anlisis, se presume de pleno derecho que las rentas que habra generado
ste constituyen renta gravable.
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CONCLUSIONES
El grupo de teoras de la fuente o de la renta producto recibi su primera expresin a fines del
siglo XIX por Fuisting, cuya opinin sirvi de base a la ley Prusiana de 1891. Con posterioridad
fue retomada por numerosos autores en Alemania y Francia, lo cual origin dos vertientes de
opinin que discrepan en algunos aspectos.
Los conceptos fundamentales de esta corriente pueden concretarse diciendo que el concepto
de renta exige la existencia de los siguientes elementos:
a.- una riqueza nueva;
b.- que tal riqueza derive de una fuente permanente;
c.- que dicha fuente tenga un rendimiento peridico;
c.- que la riqueza sea real y est separado del capital;
d.- en la versin francesa, que el rendimiento sea el efecto de una explotacin de la
fuente productora.
Esta teora considera renta a todo enriquecimiento o incremento de valor, de cualquier origen o
duracin.
Su primer expositor fue Schanz en una monografa de 1896, quien expres que el concepto de
renta es el aumento neto del patrimonio durante una determinado perodo, inclusive los
beneficios y prestaciones de valor pecuniario de terceros. En otro pasaje, Schanz expresa que
se trata de saber cual es el poder econmico de una persona durante un perodo determinado,
por lo cual la renta incluye "todos los ingresos netos y beneficios, prestaciones de valor
pecuniario de terceros, todas las donaciones, herencias, ganancias de lotera, capital o rentas
entregados como consecuencia de la entrega de una pliza de seguro, etc.
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BIBLIOGRAFIA
a. Ataliba, Geraldo.- HIPTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA. Lima, Instituto Peruano de
Derecho Tributario, 1987, pg. 91
b. Segn el Texto Unico Ordenado TUO, aprobado por el Decreto Supremo No 179-2004-EF
del 08-12-04
c. En impuesto a la rentas y sus teoras disponible en la URL:
http://www.aempresarial.com/servicios/revista/249_1_KORPGZNHOLYJHUXJNLRNKPYNF
SANUVSEJJUQJHXXTWHBRFLFRD.pdf
d. CONCEPTO DE LA RENTA EN EL PERU disponible en el URL
http://www.ipdt.org/editor/docs/07_VIIIJorIPDT_JFC.pdf
e. LIBERALIDADES EN EL IMPUESTO A LA RENTA disponible en el URL
http://www.ifaperu.org/uploads/articles/65_05_CT22_JABC.pdf