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Uladech Chimbote Isabel Eloísa Aguilar Inga | VI I LO  DERECHO TRIBUTARIO II TEORIAS DEL IMPUESTO  A LA RENTA 

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  • Uladech Chimbote

    Isabel Elosa Aguilar Inga | VI CICLO

    DERECHO TRIBUTARIO

    II TEORIAS DEL IMPUESTO A LA RENTA

  • 1

    AGRADECIMIENTO

    Este trabajo en primer lugar se lo quiero dedicar a Dios, que durante todo

    este tiempo me estuvo acompaando, iluminando y guindome para llegar

    a mi meta. A mis padres que con su amor incondicional me apoyaron en

    todo momento, en mis momentos de Fortaleza y de debilidad, siempre

    estuvieron para incentivarme a seguir adelante.

    A mi profesor que con su dedicacin, paciencia, esmero y profesionalismo

    me dirigi durante todo este trayecto, con el objetivo de ensearme e

    instruirme para mi futuro. Muchsimas Gracias a todos por acompaarme

    en este camino.

  • 2

    SUMARIO

    TEMA PGINA

    INTRODUCCION... 03

    CONCEPTO DE TRIBUTO.. 04

    TEORIAS DEL IMPUESTO

    La Teora De La Renta Producto Tambin o Teora De La Fuente.. 05

    La Teora Del Flujo De La Riqueza... 06

    La Teora Del Consumo Mas Incremento Patrimonial 07

    LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 09

    CONCLUSIONES... 11

    BIBLIOGRAFIA 12

    ANEXOS 13

  • 3

    INTRODUCCIN

    se conoce como hiptesis de incidencia a la descripcin que realiza la ley del hecho

    que es capaz de generar el nacimiento de una obligacin tributaria. Geraldo

    Ataliba seala que esta descripcin legal abarca los aspectos objetivos, subjetivos,

    espaciales y temporales del referido hecho generador.

    En el caso especfico de la imposicin a la renta, el aspecto objetivo ms importante

    tiene que ver con el concepto de renta. En la presente oportunidad vamos a pasar

    al estudio de los aspectos subjetivos del hecho generador del Impuesto a la Renta.

    Entonces, procederemos al anlisis del sujeto que obtiene la renta.

    Nosotros hemos detectado que en la actual legislacin peruana sobre el Impuesto a

    la Renta existen por lo menos tres sujetos diferentes, capaces de obtener una renta

    gravable, tal como se explica a continuacin.

  • 4

    1. CONCEPTO:

    El impuesto a la renta como tributo no vinculado, constituye una de las principales fuentes de

    recursos del estado.

    BRAVO CUCCI al mencionar que El Impuesto a la Renta es un tributo que se precipita directamente

    sobre la renta como manifestacin de riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir

    o generar renta, la cual puede generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo

    dependiente o independiente) o de fuentes mixtas (realizacin de una actividad empresarial = capital

    + trabajo). En tal secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la

    celebracin de contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauracin y ejecucin de las

    obligaciones que emanan de un contrato y que en el caso de las actividades empresariales, se

    somete a tributacin neta de gastos y costos relacionados a la actividad generadora de renta.

    As pues, el hecho imponible del Impuesto a la Renta es un hecho jurdico complejo (no un acto o un

    negocio jurdico) con relevancia econmica, que encuentra su soporte concreto, como ya lo hemos

    indicado, en la manifestacin de riqueza directa denominada renta que se encuentra contenido en

    el aspecto material de su hiptesis de incidencia, pero que requiere de la concurrencia de los otros

    aspectos de la misma, vale decir el personal, el espacial y el temporal, para calificar como gravable.

    En esa secuencia de ideas, resulta importante advertir que el hecho imponible del impuesto a la

    Rentase relaciona con los efectos del contrato, y no con el contrato ensimismo

    2. LAS TEORAS DEL IMPUESTO A LA RENTA

    El concepto tributario de renta, como base de la imposicin, es objeto de ardua disputa en doctrina

    y motiva diferencias entre las distintas legislaciones.

    La causa de ello radica, entre otras cosas, en que en el tema pueden confluir consideraciones de

    tipo econmico, financiero y de tcnica tributaria.

    Lo primero deriva de que el concepto de renta tiene originalmente cuo econmico; lo segundo es

    resultado de que el impuesto a la renta es visualizado como uno de los ms eficientes instrumentos

    para el financiamiento de los gastos del Estado distribuyendo dl peso de la carga entre los

    habitantes segn principios de equidad, en funcin de sus respectivas capacidades contributivas. Y

    las consideraciones tcnicas tributarias derivan del hecho insoslayable de que los conceptos tericos

    que se adopten deben concretarse en definiciones legales susceptibles de ser operadas

    eficientemente por la administracin.

    En el presenta trabajo, slo puede hacerse una exposicin simplificada de las diversas posiciones,

  • 5

    cuyo detalle se encontrar en la obras indicadas en la bibliografa; y esa exposicin simplificada,

    est adems orientada a presentar en la forma ms clara posible esas tendencias, atendiendo a su

    relevancia prctica.

    Desde ese ngulo pragmtico, lo que importa es partir de la base de que la vida econmica puede

    determinar que a la esfera patrimonial de una persona entren satisfacciones o enriquecimiento de

    muy distinta ndole y explicitar que las distintas doctrinas sobre el concepto de renta tienen como

    efecto el que, segn los casos, algunos de estos enriquecimientos resultan gravados y otros no.

    En una visin progresivamente ms global, podra decirse que por renta puede entenderse:

    a) El producto peridico de un capital (corporal o incorporal, an el trabajo humano);

    b) El total de ingresos materiales que recibe el individuo, o sea el total de enriquecimientos que

    provienen de fuera del individuo, cualquiera sea su origen y sean o no peridicos;

    c) El total de enriquecimientos del individuo, ya se hubieran traducido en satisfacciones

    (consumo) o en ahorros, a lo largo de un perodo; este concepto implica considerar renta

    todo lo consumido en el perodo, ms (menos) el cambio producido en su situacin

    patrimonial.

    Como se ve, aunque por fundamentos distintos, cada una de estas tres lneas conceptuales va

    teniendo una cobertura progresivamente mayor en cuanto a los enriquecimientos alcanzados;

    justamente, esa mayor cobertura determina que cada una de ellas sea vista como sucesivamente

    ms justa que la anterior en cuanto ensancha la base de imposicin ; pero, como contrapartida, se

    van introduciendo dificultades para la determinacin de la renta y la administracin del impuesto,

    incorporarse tems mas difcilmente cuantificables y controlables.

    Son tres las teoras que se aplican en la determinacin de los criterios de afectacin para el

    Impuesto a la Renta, las cuales se desarrollarn a continuacin:

    a. LA TEORA DE LA RENTA PRODUCTO TAMBIN CONOCIDA COMO LA TEORA DE LA

    FUENTE

    Esta es la ms sencilla de las teoras que pretenden explicar los supuestos de afectacin al pago del

    Impuesto a la Renta.

    Bajo esta teora se determina que la renta es un producto, el cual debe ser peridico y provenir de

    una fuente durable en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos peridicos.

    En tal sentido, afirmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto y a la vez se

    puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso de una mquina, una nave

    de carga, un mnibus interprovincial, una parcela agrcola, entre otros.

  • 6

    Tambin se puede mencionar que la fuente debe quedar en condiciones de seguir produciendo

    mayor riqueza.

    En lo que corresponde a la periodicidad, recordemos que se entiende como un mecanismo de poder

    repetir la produccin, siendo esta posibilidad potencial y no necesariamente efectiva.

    Conforme lo seala FERNANDEZ CARTAGENA La renta se caracteriza por ser una nueva

    riqueza producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que

    puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la produccin de la renta, sino

    que la sobrevive.

    Del mismo modo, es importante resaltar que la renta segn este criterio es un ingreso

    peridico, es decir, de repeticin en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es

    necesariamente real en la prctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello.

    As, se considera cumplida la periodicidad si potencialmente existe la posibilidad de que

    tenga lugar la repeticin de la ganancia. Dicha posibilidad de reproduccin del ingreso

    significa que la fuente productora del rdito o la profesin o actividad de la persona cuando,

    en este ltimo caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los

    mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines

    generadores de renta.

    En la doctrina extranjera resulta relevante la opinin de GARCA BELSUNCE el cual seala con

    respecto al rdito lo siguiente Constituye rdito aquel beneficio que corresponde al fin a que se

    destina el bien que lo origin, o que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que tenga

    significacin alguna la frecuencia de ese ingreso.

    El sustento de esta teora se encuentra reflejada en el texto del literal a) del artculo 1 de la Ley del

    Impuesto a la Renta, cuando precisa que el Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan

    del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como

    tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos

    peridicos.

    b. LA TEORA DEL FLUJO DE LA RIQUEZA

    Segn esta teora se considera renta todo aumento de la riqueza que proviene de operaciones con

    terceros. En este tipo de afectaciones se encontraran las rentas obtenidas por Ganancias por

    realizacin de bienes de capital Ingreso por actividades accidentales, Ingresos eventuales, Ingresos

    a ttulo gratuito.

  • 7

    En la legislacin de la Ley del Impuesto a la Renta no hay un artculo especfico que regule esta

    teora, ello a diferencia de la Teora renta producto que se ha descrito anteriormente y que si tiene

    un referente normativo.

    Por este motivo coincidimos con lo sealado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEN cuando

    menciona que En el campo de la Poltica Fiscal esta teora considera renta gravable a todo

    beneficio econmico que fluya hacia un sujeto. Pasando al terreno legal peruano, el tema es

    ms complicado. No existe un artculo de la LIR que consagre de modo general todos los

    alcances de la teora flujo de riqueza. Nuestro legislador recoge algunos casos que se

    encuentran comprendidos dentro de la teora flujo de riqueza. En este sentido la ley peruana

    tiene que proceder con la descripcin de cada uno de estos casos por separado.

    Por ejemplo el art. 1.b de la LIR seala que la ganancia de capital se encuentra afecta al

    Impuesto a la Renta. En este caso la LIR seala de modo expreso el aspecto objetivo del

    hecho generador (ganancia de capital).

    Con relacin al aspecto subjetivo apreciamos que -por regla general- la LIR guarda silencio.

    En cambio, por excepcin, la LIR se refiere de modo expreso a la persona natural cuando por

    ejemplo el ltimo prrafo del art. 2 de la LIR seala que no constituye una ganancia de capital

    gravable el resultado de la enajenacin de la casa-habitacin por parte de una persona

    natural. Es verdad que en este caso la LIR se refiere a una renta inafecta. Pero,

    indirectamente, nos da a entender que constituye una renta gravada con el Impuesto a la

    Renta el resultado de la enajenacin de predios tales como una casa de playa inicialmente

    adquirida para recreo personal y familiar- cuando es realizada por una persona natural.12

    La SUNAT tambin tiene un pronunciamiento en el tema al emitir el Informe N 252-2005-

    SUNAT/2B0000, de fecha 06 de octubre de 2005, en el cual precisa que:

    En cuanto a la teora del flujo de riqueza que asume nuestra legislacin del Impuesto a la

    Renta, una de sus caractersticas es que para que la ganancia o ingreso derivado de

    operaciones con terceros califique como renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la

    actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes

    participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones.

    c. LA TEORA DEL CONSUMO MAS INCREMENTO PATRIMONIAL

    Para la aplicacin de esta teora se requieren analizar bsicamente dos rubros en donde se analiza

    si una persona cuenta o no con capacidad de pago o ingresos. Aqu se debe analizar las variaciones

    patrimoniales y los consumos realizados.

  • 8

    En el caso de las variaciones patrimoniales se toma en cuenta para efectos de la afectacin al

    Impuesto a la renta los cambios del valor del patrimonio, que son propiedad del individuo, obtenidos

    entre el comienzo y el fin del periodo. Por ejemplo puede tomarse en cuenta un perodo inicial de

    revisin que puede coincidir con el ejercicio con el 1 de enero y se toma como punto final el 31 de

    diciembre. Si una persona al 1 de enero contaba con un vehculo que utilizaba para su transporte

    personal y al 31 de diciembre la Administracin Tributaria aprecia que tiene registrado a su nombre

    12 vehculos en el Registro Pblico de Propiedad Vehicular, sin embargo no tiene ingresos

    declarados anualmente ante el fisco, toda vez que no ha presentado declaraciones juradas que

    puedan sustentar los ingresos que obtuvo para la compra de los mencionados bienes.

    Sobre las variaciones patrimoniales resulta pertinente citar la conclusin del Informe N 080-2011-

    SUNAT/2B0000 de fecha 28 de junio de 2011, el cual seala lo siguiente:

    A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificar,

    previamente, la documentacin presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los

    fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios

    anteriores fueron utilizados para la adquisicin de bienes y/o la realizacin de consumos

    en el ejercicio fiscalizado.

    De lo contrario, tal importe podr considerarse como incremento patrimonial en caso que

    no se acredite de otro modo que no implica una variacin patrimonial.

    El segundo de los rubros utilizados para poder verificar si hay o no incremento patrimonial seran

    los consumos realizados por la persona que se est fiscalizando. Aqu pueden estar por ejemplo el

    uso de bienes de consumo adquiridos con la renta del ejercicio, adquisicin de bienes y uso de

    diversos servicios, ya sean de propia produccin, por el tema de goce de actividades de descanso y

    recreo, como es el caso de las caminatas, los paseos como juegos o caminatas, etc.

    Dentro de la Ley del Impuesto a la Renta, especficamente en el Captulo XII denominado De la

    Administracin del Impuesto y su determinacin sobre base presunta, se encuentra el texto del

    artculo 92, el cual precisa que para efectos de determinar las rentas o cualquier ingreso que

    justifiquen los incrementos patrimoniales, la Administracin Tributaria (particularmente la SUNAT)

    podr requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.

    De esta manera el incremento patrimonial se determinar tomando en cuenta, entre otros los

    siguientes elementos:

    a) Los signos exteriores de riqueza.

    b) Las variaciones patrimoniales.

    c) La adquisicin y transferencia de bienes.

    d) Las inversiones.

    e) Los depsitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del

    extranjero.

  • 9

    f) Los consumos.

    g) Los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando stos no se reflejen en

    su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los mtodos que establezca el Reglamento.

    Las maneras en las cuales se aprecia una verdadera capacidad de gasto que a ves pareciera ser

    que puede pasar como oculta son variadas y de mltiples formas, sean estas de manera directa o

    indirecta. Es precisamente a travs de estas manifestaciones en las cuales la Administracin

    Tributaria puede apreciar algn tipo de renta oculta o no declarada.

    Sobre esta teora el profesor RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEN manifiesta lo siguiente:

    Para la Poltica Fiscal esta teora entiende que la renta gravable es toda variacin del

    patrimonio. Pasando al campo legal entendemos que no existe un artculo en la LIR que

    adopte de modo general todos los casos que se encuentran comprendidos por la teora del

    consumo ms incremento patrimonial. Nuestro legislador recoge solamente algunos casos

    que estn alcanzados por la teora que venimos examinando En este sentido la LIR contiene

    la descripcin de cada uno de estos casos.

    Por regla general la descripcin legal de los aspectos objetivos del hecho generador se lleva

    a cabo de manera expresa. En cambio es de notar que la LIR no suele hacer referencia

    expresa a los aspectos subjetivos del referido hecho generador. En la medida que la teora

    del consumo ms incremento patrimonial apunta a gravar, entre otros casos, a las

    variaciones del patrimonio de las personas naturales; entonces cabe la posibilidad que la ley

    peruana contemple esta clase de sujetos.

    Por ejemplo el art. 1.d de la LIR establece que se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta

    las rentas imputadas (atribuidas) que detalla la LIR a lo largo de su texto. Uno de estos casos

    aparece en el art. 23.d de la LIR, segn el cual se configura una renta (ficta) cuando el

    propietario de un predio cede su uso a ttulo gratuito. Definitivamente este dispositivo legal se

    refiere a la persona natural que cede el indicado predio.

    Cabe mencionar que el texto del artculo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta se regula el supuesto

    de la presuncin de incremento patrimonial, en la medida que no pueda ser justificada por el deudor

    tributario, conforme se aprecia a continuacin:

    LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

    Artculo 52.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado

  • 10

    por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por ste.

    Los incrementos patrimoniales NO podrn ser justificados con:

    a) Utilidades derivadas de actividades ilcitas

    Como soporte podemos citar a un pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal, nos referimos a

    la RTF N 01692-4-2006, la cual se menciona a continuacin:

    RTF: 01692-4-2006

    En ese orden de ideas, resulta impertinente el argumento del recurrente segn el cual no

    procede la aplicacin de la mencionada presuncin (Artculo 52 LIR), en tanto la

    Administracin tiene conocimiento del origen ilcito del dinero que obtuvo en cuentas

    bancarias en Suiza, toda vez que, como se ha indicado, no cabe la justificacin del

    incremento patrimonial detectado a aqul con el resultado de actividades ilcitas como

    pretende hacerlo el recurrente, careciendo de relevancia avocarse a discutir si el Impuesto a

    la Renta grava las rentas provenientes de actividades ilegales, toda vez que operada la

    presuncin bajo anlisis, se presume de pleno derecho que las rentas que habra generado

    ste constituyen renta gravable.

  • 11

    CONCLUSIONES

    El grupo de teoras de la fuente o de la renta producto recibi su primera expresin a fines del

    siglo XIX por Fuisting, cuya opinin sirvi de base a la ley Prusiana de 1891. Con posterioridad

    fue retomada por numerosos autores en Alemania y Francia, lo cual origin dos vertientes de

    opinin que discrepan en algunos aspectos.

    Los conceptos fundamentales de esta corriente pueden concretarse diciendo que el concepto

    de renta exige la existencia de los siguientes elementos:

    a.- una riqueza nueva;

    b.- que tal riqueza derive de una fuente permanente;

    c.- que dicha fuente tenga un rendimiento peridico;

    c.- que la riqueza sea real y est separado del capital;

    d.- en la versin francesa, que el rendimiento sea el efecto de una explotacin de la

    fuente productora.

    Esta teora considera renta a todo enriquecimiento o incremento de valor, de cualquier origen o

    duracin.

    Su primer expositor fue Schanz en una monografa de 1896, quien expres que el concepto de

    renta es el aumento neto del patrimonio durante una determinado perodo, inclusive los

    beneficios y prestaciones de valor pecuniario de terceros. En otro pasaje, Schanz expresa que

    se trata de saber cual es el poder econmico de una persona durante un perodo determinado,

    por lo cual la renta incluye "todos los ingresos netos y beneficios, prestaciones de valor

    pecuniario de terceros, todas las donaciones, herencias, ganancias de lotera, capital o rentas

    entregados como consecuencia de la entrega de una pliza de seguro, etc.

  • 12

    BIBLIOGRAFIA

    a. Ataliba, Geraldo.- HIPTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA. Lima, Instituto Peruano de

    Derecho Tributario, 1987, pg. 91

    b. Segn el Texto Unico Ordenado TUO, aprobado por el Decreto Supremo No 179-2004-EF

    del 08-12-04

    c. En impuesto a la rentas y sus teoras disponible en la URL:

    http://www.aempresarial.com/servicios/revista/249_1_KORPGZNHOLYJHUXJNLRNKPYNF

    SANUVSEJJUQJHXXTWHBRFLFRD.pdf

    d. CONCEPTO DE LA RENTA EN EL PERU disponible en el URL

    http://www.ipdt.org/editor/docs/07_VIIIJorIPDT_JFC.pdf

    e. LIBERALIDADES EN EL IMPUESTO A LA RENTA disponible en el URL

    http://www.ifaperu.org/uploads/articles/65_05_CT22_JABC.pdf