teoría general del proceso

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Teoría General del Proceso “La pretensión procesal se entiende como la reclamación que un ciudadano hace al estado en virtud de una auto atribución jurídica de un derecho, con miras a que el estado reconozca o niegue la existencia del mismo”. El proceso corresponde a un modelo de justicia que se esboza en cada constitución existente, pues no ha podido el hombre hallar otra forma de integrar justicia al giro normal de las actividades sociales. Siendo, la constitución obra de hombres se encuentra plagada de falencias humanas y por lo tanto al igual que el actuar de estos es imperfecta, pues se da en torno a una pugna de intereses. Ahora bien, en este marco nuestra constitución como modelo político establece como el mayor anhelo y guía de nuestra sociedad la convivencia, a través de la generación de espacios comunes de integración social, pues si bien, Colombia es un estado, no constituye en sí misma una nación en virtud de la ausencia de factores socio culturales e históricos de integración. Estos espacios de convivencia se construyen en torno a tres factores: 1. Dignidad Humana 2. Justicia y 3. Paz social, la cual no obstante es una construcción social. Ahora bien, los procesos jurídicos se dan en un marco de controversia social, razón por la cual la decisión judicial sobre las bases del respeto y la dignidad humana busca eliminar las controversias sociales existentes. Es aquí donde tiene su origen el debido proceso (art. 29 de la constitución 1 ) en un marco de: dignidad humana, justicia y 1 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

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Resumen teoría General de la prueba

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Teoría General del Proceso

“La pretensión procesal se entiende como la reclamación que un ciudadano hace al estado en virtud de una auto atribución jurídica de un derecho, con miras a que el estado reconozca o niegue la existencia del mismo”.

El proceso corresponde a un modelo de justicia que se esboza en cada constitución existente, pues no ha podido el hombre hallar otra forma de integrar justicia al giro normal de las actividades sociales. Siendo, la constitución obra de hombres se encuentra plagada de falencias humanas y por lo tanto al igual que el actuar de estos es imperfecta, pues se da en torno a una pugna de intereses.

Ahora bien, en este marco nuestra constitución como modelo político establece como el mayor anhelo y guía de nuestra sociedad la convivencia, a través de la generación de espacios comunes de integración social, pues si bien, Colombia es un estado, no constituye en sí misma una nación en virtud de la ausencia de factores socio culturales e históricos de integración. Estos espacios de convivencia se construyen en torno a tres factores: 1. Dignidad Humana 2. Justicia y 3. Paz social, la cual no obstante es una construcción social.

Ahora bien, los procesos jurídicos se dan en un marco de controversia social, razón por la cual la decisión judicial sobre las bases del respeto y la dignidad humana busca eliminar las controversias sociales existentes. Es aquí donde tiene su origen el debido proceso (art. 29 de la constitución1) en un marco de: dignidad humana, justicia y paz, que busca como objetivo último la prevalencia del derecho sustantivo, sobre el derecho procesal.

Para que exista convivencia, se debe patrocinar un ambiente que garantice la seguridad, siendo este ambiente la constitución política, como proyecto de la sociedad, siendo esta proclive a cumplirse por todos y las leyes.

Así pues, la constitución nos otorga tres elementos jurídicos para desarrollar la seguridad: Derechos, deberes y obligaciones, surgiendo los derechos con el cumplimiento de los deberes y protegiéndose estos en el sistema jurídico a través de las vías de hecho y de derecho, puesto que si el estado, no los protege por la vía del derecho, los ciudadanos lo harán por la vía de hecho. Siendo así pues, el debido proceso y los juzgados el lugar para restaurar los derechos que han sido vulnerados, más no para obtener los mismos.

1 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

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El derecho como sistema tiene validez y esta valides se ve reflejada en las normas jurídicas, jerarquizadas al interior del sistema2. La regla jurídica, debe pertenecer a un sistema, sin importar quien la produzca, pues su pertenencia la hace valida y al ser válida debe estar expresamente reglada y debe tener un carácter positivo en la ley (órgano legislativo). Las normas jurídicas pueden o bien ser vigentes o bien estar derogadas y aplicarse por vía excepcional. Estas normas jurídicas plantean un universo de casos y otro de soluciones, pues la conducta a de estar reglada y por esta razón el trabajo de los jueces es analizar el comportamiento humano, aplicando de todo o nada la norma en cuestión.

Ahora cuando los jueces aplican la norma jurídica (y deben hacerlo), se hace entorno a unos reglamentos de derecho procesal, siendo pues actos o supuestos facticos, a los cuales se les suma una consecuencia jurídica, en torno a la aplicación de una norma de manera que esta decisión, puede ser reglada o discrecional, pero siempre en pos de alcanzar la justicia (resarcir el daño) mediante la aplicación de una Pena o indemnización. Así pues para decir que norma ha de aplicarse, se debe buscar el principio que la soporta o que esta tras de ella y ponderar el mismo, siendo esta ponderación un razonamiento de plausibilidad, enmarcado en el binomio de: ACEPTABLE/NO ACEPTABLE y Dialectico/NO dialectico.

La justicia, forma parte de la constitución como un valor intermedio, siendo útil a la solución de conflictos y controversias, esta ofrece dos caminos: 1. La justicia persuasiva 3y 2. La justicia impositiva. La primera (persuasiva), está guiada a la solución de conflictos, siendo posible de aplicar por varios caminos: 1. Conciliación, donde se busca que las mismas partes ofrezcan la solución al conflicto en cuestión, prestando merito ejecutivo su formalización. 2. Amigable composición 3. Transición y 4. Arbitraje (aunque este último se considera de carácter impositivo)

El modelo de justicia es resarcitorio y coexiste con la justicia preventiva; el primero se basa sobre la ocurrencia del daño, el segundo para reparar el daño causado. Buscando así reestablecer el derecho que fue vulnerada, por otro lado, la justicia preventiva busca prevenir efectos, impidiendo comisión de conductas contrarias a derecho y por lo tanto omitiendo la reparación. Siendo un ejemplo de justicia preventiva la aplicación de medidas cautelares en virtud del peligro del daño que pueda llegar a sufrir un derecho, evitando así que se pueda reparar, ejerciendo así un carácter de garantía.

Técnica- sentencia juez: Las sentencias judiciales pueden ser de carácter 1. Declarativo 2. Constitutivo y 3. Sancionatorio. En un sistema de justicia preventiva, primero ha de condenarse y luego tendrá lugar la controversia, que dará lugar a la suspensión de actos.

No obstante, el proceso de carácter impositivo no garantiza el legar a la justicia, pues es siempre falible, dado que es imperfecto, pues su manejo lo es y su creación lo fue. Por contrario a los procesos persuasivos o alternativos, donde lo que se busca es una integración de las partes. Cuando el proceso es de carácter impositivo es el estado quien se vale del uso de la fuerza pública para mediante el proceso disolver el conflicto. Así pues, el

2 Bloque de constitucionalidad 2. Norma y 3. Costumbre.3 Estas soluciones alternas se prestan para la descongestión judicial.

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acceso a la justicia conforma en sí mismo toda una estructura y el justo proceso o debido proceso (mala traducción, debería ser Proceso Debido), se ve acompañado por una garantía más a saber la ejecución de la sentencia.

Art. 229 de la constitución política establece el derecho de acceso a la justicia, que los derechos son limitados, por la imposibilidad de derechos absolutos frente a la ponderación y el ejercicio de la función judicial. Lo que provoca que cualquier reforma a la justicia es de carácter estatutario y por lo tanto, tiene control previo de Constitucionalidad.

La justicia en Colombia debe ser pedida; pues si es dispositiva se debe invocar el actuar de la justicia a través de la demanda. Ahora, el debido proceso (art. 29 Constitucional) establece que el fin último de la decisión será la sentencia, donde deberá prevalecer el derecho sustantivo, siendo esta correcta y ajustada a derecho y posterior al agotamiento de las etapas procesales.

Históricamente hablando el debido proceso se remonta a la carta magna misma (1215) cuando en el marco de las cruzadas; mientras Ricardo Corazón de León se ausenta del trono y Juan Sin Tierra se queda en el ejercicio del poder y aumento así los impuestos. Hecho que molesto a los nobles del reino Británico y los impulso a imponer la carta, donde se establecía que: 1. No habrían impuestos sin representación y 2. Los lores no podrían ser juzgados, sino por sus pares (principio del juez natural). El debido proceso en el marco del constitucionalismo debe entenderse como el agotamiento de las formas procesales propias de cada tipo de proceso y la prevalencia del derecho sustantivo, frente al derecho procesal, pues según la constitución (art. 228) el fin o la razón de los proceso es hacer exigible el derecho sustantivo.

ESTRUCTURA DEL PROCESO RESARCITORIO

El proceso como figura jurídica debe tener la presencia de sujetos, siendo los requisitos de un proceso tres, a saber: 1. el Subjetivo (Partes, juez y ministerio público), 2. Objetivo, la materia de la cual trata el proceso y 3. Actuación (El juez y sus decisiones, las partes y sus actuaciones).

Ahora el proceso gira en torno a una pretensión de carácter judicial, frente a la cual existen unos requisitos mínimos, siendo el primero de estos la posibilidad (Física, jurídica y moral), el segundo la idoneidad y el tercero la causa (fáctica, jurídica y probatoria). El procedimiento del proceso se divide así mismo en fases: Nacimiento, desarrollo (pruebas, alegación, sentencia e impugnación) y ejecución de la sentencia. Efectos: El proceso tiene efectos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas y judiciales, produciendo efectos el final del proceso judicial tales como la cosa juzgada o efectos económicos como la condena en costas del proceso.

LA JURISDICCIÓN:

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Existen funciones judiciales excepcionales, tales como lo son la intervención del ministerio público en los procesos judiciales (aunque ingresa como parte), la justicia penal militar, la cual es adscrita a la administración pública con la finalidad de que los militares sean juzgados por sus pares en el ejercicio de la violencia pública. Las funciones jurisdiccionales del congreso (Reputar de indigno/digno a los aforados) y excepcionalmente, la ley podría establecer funciones jurisdiccionales de carácter excepcional a los miembros de la administración púbica tal y como son los empleados de rentas departamentales, gobernadores y alcaldes, superintendencias y defensores de familia.

Así mismo, existen jurisdicciones internacionales, en virtud de convenios y tratados, teniendo especial relevación la ONU con la corte internacional de Justicia. Así pues tenemos la Corte Penal Internacional: para el juzgamiento de genocidios y crímenes de lesa humanidad. La corte Interamericana de DDHH y la comisión interamericana de DDHH (funciona como ente acusador, ante la primera) y El Tribunal de Justicia de la comunidad Andina. Existen también figuras de carácter procesal internacional de las cuales conoce la corte internacional de justicia, por ejemplo el execuátur que es usado en materia civil y/o Comercial, cuya autorización se debe autorizar, exigiendo la corte que se respete el derecho de defensa y la correcta aplicación de las formas procesales propias sin que sea contraria a derecho nacional.

Finalmente, tenemos las jurisdicciones especiales: Justicia indígena.

El Proceso:El proceso esta direccionado por una garantía que será su faro durante todos los estadios del proceso, siendo esta garantía el debido proceso o el adelanto del mismo con las garantías de lleno de las formas jurídicos procesales, apoyado en la norma constitucional que establece como fin último del proceso la prevalencia del derecho sustantivo en el marco de un proceso resarcitorio (restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios). En el marco del proceso se verifica una conducta de incumplimiento en virtud de la cual se debe solucionar la controversia. El proceso se entiende como relación de comunicaciones como estructura compleja frente a la cual se pronuncia para ponerla disposición de la contraparte, la cual debe pronunciarse al respecto, con el juez sirviendo de canal comunicativo.

1. Los sujetos del proceso: Es un elemento subjetivo del proceso conformado por el Juez (Jurisdicción y competencia apropiada), las partes y el ministerio público. El sujeto activo y pasivo de las partes debe estar correctamente individualizado. Legitimación en causa

2. Objetivo: la causa del proceso o pretensión debe ser posible: jurídica, física y moralmente, así mismo debe ser idónea y la causa debe ser: Física, jurídica y probatoria, así mismo debe contener el petitium

3. Actividad, debe ser fáctica, jurídica y probatoria.

Los sujetos:

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El Juez: debe formular y fallar el proceso, orientado en un postulado jurídico de carácter constitucional denominado imparcialidad y no pudiendo así, involucrarse en el ámbito de las otras parte o la causa del proceso. Su actividad se ve regulada por los principios de:

A. juez natural, el que por su naturaleza debe conocer de la causa y así mismo debe ser un juez competente, en virtud de la Materia y su Cuantía. Esto tiene dos connotaciones la primera: el proceso se entrega en virtud de la especialización y luego se otorga por su materia. Esta asignación por especialidad esta reglada por la constitución y la ley4. Si no se cumple con la asignación de la especialización el fallo sobre el caso será nulo, por no complimiento de la especialización del juez. Búsqueda de la verdad, pues el proceso debe buscar la verdad, siendo la búsqueda de esta una herramienta procesal del juez, así pues, el art. 228 establece que la razón de los procesos es hacer prevalente el derecho sustantivo, pues la sociedad se mueve a través de actos jurídicos.

B. Juez imparcial. El juez debe ser imparcial y no involucrarse con las partes de las que conoce, pues los hechos son objetivos. Así mismo, la constitución estable las jurisdicciones pudiendo crear nuevas especialidades, solo por medio de la ley. Siendo esta de carácter taxativo, pues debe ser asignada por medio de la norma la especialización y si no existe jurisdicción expresa, será de la civil. Ahora, es posible que se presente un conflicto de jurisdicción, el cual puede ser positivo (dos partes reclaman el conocimiento del proceso) y negativa (cuando dos o más partes jurisdicciones rechazan el conocimiento del asunto, razón por la cual el consejo superior de la judicatura decidiría quien conoce de esta en la Sala disciplinaria)

C. Poderes emanados de la jurisdicción: 1. Cognición o poder de conocimiento5. 2. Poder de ejecución y 3. Poder cautelar, el juez por su condición de juez tiene la potestad de decretar medidas de aseguramiento in continente (Arresto, conducción o prisión) o materiales (aprehensión de los bienes, comiso y posesión)

La competencia determina las materias sobre las cuales conocerá cada uno de los jueces, estando esta jerarquizada. Ahora bien, el caso se asigna en virtud de: 1. Los sujetos, es decir por la calidad de los sujetos partes. 2. Por naturaleza del asunto o cuantía (objetivo); mínima y menor cuantía las conoce el juez civil municipal, mayor cuantía la conoce el juez de circuito.6 Y 3. Territorial.

Si el juez actuase fuera de su jurisdicción sería causal de nulidad.

Ahora bien, la causa también debe ser conocible por el juez, encontrándose impedido cuando se den criterios subjetivos (relación con las partes hasta tercer grado de consanguinidad o una íntima amistad), objetivo (interés personal en la materia del proceso) y funcional (haber conocido en otra instancia del proceso).

4 La jurisdicción residual es la civil, toda vez que si no hay jurisdicción para una materia, conocerá de esta la jurisdicción civil.5 la investigación del fuero se debe dar por interrogatorio, escrito, bajo garantía de juramento6 La oscilación del conocimiento se da así: Juez civil municipal, Juez Civil de Circuito, Tribunal y Corte suprema.

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Las Partes: Ruegan el acceso a la justicia teniendo capacidad para ser parte, capacidad procesal e Ius Postulandi. El proceso es una discusión entre los sujetos procesales, siendo necesaria la personalidad para ser sujeto procesal. Según el código general del proceso también existe en patrimonios autónomos, ahora, esta es una figura que aún se encuentra en construcción, siendo masas de bienes que se integran para satisfacer obligaciones y derechos ubicándose o creándose con determinado fin. Los frutos de la cosa sometida a fiducia son de poder de esta para el cumplimiento de la finalidad en cuestión, una vez terminado se puede y se debe solicitar la restitución y compensación. El fiduciantes es quien constituye la fiducia, la fiduciaria quien recibe los bienes en un mandato administrativo y el beneficiario quien recibe las utilidades. El narciturus también es sujeto procesal.

Ahora, la capacidad procesal corresponde a la capacidad de actuar en el proceso en los extremos de la Litis, capacidad de ejercicio (ejercer los derechos), en el caso de menores (patria potestad) y mayores por sí mismos.

Ius Postulandi7: Se obtiene con el otorgamiento del poder otorgado por las partes a su representante legal.

Poder:

El poder es una autorización que se le da al abogado para actuar. Las facultades expresas deben pedirse aparte, tales como renunciar, desistir, conciliar, confesar y recibir. Lo debe firmar el poderdante con una nota de presentación ante la notaria. Es distinto a la autenticación de la firma. El poder, debe ser aceptado por el abogado ya sea expresa o tácitamente. Ante el cliente se celebra un contrato de prestación de servicios, donde queda expreso que es de medio y no de resultado y se dice claramente las actuaciones que podrá llevar acabo el abogado, ganando el abogado por su gestión una cantidad según las tasas. Los poderes pueden ser:

Especiales: Se realiza para una actuación específica y se puede hacer por escritura pública o mediante un simple escrito.

Generales: Se realiza para todo tipo de asunto que tenga que ver con el poderante (disposición de Derechos y Bienes) y se hace por medio de escritura pública.

Nomenclatura: Poderante (quien otorga el poder), apoderado (Quien lo recibe), apoderado sustitutivo (Posibilidad del apoderado de delegar el poder en otro par que cubra una ausencia del apoderado).

Las sustituciones producen efectos siempre y cuando el apoderado sea autorizado por el poderante, es responsabilidad del apoderado principal, los costos de la sustitución corren por cuenta del apoderado y puede retomar el poder cuando quiera.

7 Tecnicismos pragmáticos instrumentales lo conocen los abogados como profesión de medio y no de resultado.

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Derechos del poderante:

Ser representado de manera prudente y diligente. Posibilidad de revocar el poder en el momento en el que lo desee pagando los

honorarios. El apoderado no puede convertirse en parte. El apoderado puede renunciar al poder, pero no queda marginado del proceso y

responde hasta 5 días después de la notificación al poderante para que nombre otro abogado.

Poderes simultáneos: Se le otorga poder a varios abogados de manera simultánea, el primero es el principal y los otros son suplentes, este sólo actúa cuando el principal se lo indique. Recayendo los honorarios y responsabilidad sobre el cliente.

En caso de ausencia del apoderado, el poderante puede otorgar poder de forma verbal en la audiencia o diligencia.

Amparo de pobreza: Instituciones especializadas como la defensoría pública o los consultorios jurídicos.

Pluralidad de jueces y partes: ya no se mira al juez en su unidad o a las partes, sino que, esta pluralidad cambia la estructura procesal dándole unidad de materia. La pluralidad de jueces será la magistratura y corresponde al ejercicio de la función judicial por varios jueces de manera colegiada. Siendo ya la decisión no unitaria, sino de sala, entre varios magistrados quienes debaten en torno a la pretensión procesal, por medio de una ponencia con una decisión consensuada.

La ponencia será secreta, se lleva a sala convocando a otros magistrados, para abrir el debate y el estudio del asunto y aprobar o desaprobar la sentencia. Si la ponencia se aprueba (mitad más uno de los magistrados en sala)8. De estas decisiones colegiadas nace la jurisprudencia. Dándose salvamento y aclaración de voto al no estar de acuerdo con la argumentación procesal. La elección de los magistrados se da con sala plena del Consejo superior de la Judicatura y la del fiscal general con Sala plena de la corte suprema de justicia de terna enviada por el presidente.

Las salas plenas, proceden para administrar y las secciones para debatir entorno a las especializaciones. Las salas se clasifican en: Plena, Casación, Revisión (tutelas con tres magistrados) y Decisión (para los tribunales de distrito, tres magistrados).

En cuanto a la pluralidad de partes: se pregona en los extremos de la Litis, Litis consorcios= pluralidad de partes en el extremo, pues hay dos o más miembros y es activo cuando sean dos o más los demandantes; pasivos dos o más los demandados o mixto.

Consorcio (con suerte en el litigio), es una comunidad de suerte procesal no posible en el derecho penal9, En civil, suele ser necesario o voluntario. El necesario hace referencia a que la relación material no puede ser resuelta sin la presencia de todos los miembros y el

8 En la Corte Constitucional y la Sala penal de la Corte suprema son 9 jueces, en la Sala Civil y laboral de la Corte suprema son 7 jueces. 9 Debido a que la responsabilidad siempre será individual.

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voluntario, es aquel donde la relación es individual pero las partes pueden estar unidas por un hecho común o por economía procesal. La Litis consorcio se debe entender como la conformación de un extremo de las partes por una pluralidad de sujetos, siendo no obstante una sola parte en el proceso, integrados como tal por la realidad jurídica en virtud de su exigencia o por mandato de ley, especialmente en la parte pasiva.

Sucesión procesal: ocurre cuando una de las partes del proceso muere, no se extingue el proceso salvo que sean derechos intuito persone, pues aún puede adelantarse el proceso con sus herederos o un albacea. En derecho penal si se extingue la acción.

Ahora bien las actuaciones en las cuales las partes hacen de tercero, llamamiento en garantía, pues actúa como garante frente al proceso y se llama mediante un acto al civilmente responsable, citación a tercero civilmente responsable.

Intervención Ad excluyendo: Existe una tercera parte que entra a reclamar la relación procesal, pues se cree con mejor derecho que las otras partes, buscando la exclusión se permite en materia civil.

Coadyuvante: Entran personas al proceso para ayudar a una porte por una participación indirecta. Es un tratamiento procesal, pudiendo ayudarse la víctima y debe cumplir determinados requisitos.

Ministerio público: Se nombran agentes en ausencia de jueces para vigilar el proceso, se vigilan así mismo las irregularidades para denunciarlas. Es un sujeto procesal, más no una parte del proceso, pues sólo da sus consideraciones.

Pretensión ProcesalEs el objeto del proceso, definida como la reclamación que se plantea en un proceso, esto es la materia sobre la cual se van a trabar las partes y sus representantes como ius postulandi en torno a una materia como objeto del proceso. Siendo la reclamación que hace el sujeto activo frente al juez, contra el sujeto pasivo. Es un reclamo judicial con consecuencias jurídicas.

El derecho procesal como ente pragmático se be limitar a la invocación de la pretensión procesal por parte del sujeto activo, contra el sujeto pasivo. La pretensión tiene unos requisitos Subjetivos, objetivos y de actividad. Los subjetivos son: partes y juez, el juez como sujeto que resuelve la pretensión a través de una sentencia en estricto cumplimiento del proceso legal. Por su parte, las partes conformadas por activa y pasiva, será la activa quien invoca la pretensión procesal de manera individualizada y determinada, para que no haya dudas entre los demandantes. Individualizándose por medio de nombre y otros datos de identificación e individualización. El segundo aspecto para invocar la pretensión es la legitimación en causa por activa. (Cuando dos partes incumplen un contrato, se da una deslegitimación en causa)

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Los requisitos objetivos de la pretensión procesal son: Posibilidad (física, jurídica y moral), idoneidad del procedimiento y causa (fáctica, jurídica y preventiva) la causa fáctica es el hecho antijurídico que da lugar a la reclamación. La causa jurídica hace referencia a que la pretensión se enmarca dentro de las condiciones jurídicas y la probatoria en que aquello que se va a alegar tiene un sustento legal en pruebas.

Comprobados los hechos se debe hacer una demanda invocando un petitium con precisión o claridad, para dar la fundamentación fáctica. Fundamentación jurídica (requisitos de procedibilidad) y fundamentación probatoria.

Ahora, la pretensión se debe entender como un proyecto de sentencia que presenta el demandante, respetando el principio de NON Bis In Ídem, la estructura procesal busca saber si hay una vulneración efectiva y así de ser positiva resarcir el daño y corresponde al demandante demostrar que su hipótesis está ajustada al derecho, reclamación o hipótesis que es soportada por el demandado quien tiene la posibilidad de negar la hipótesis y presentar las pruebas para controvertir el caso.

El hombre es parte del entorno del sistema jurídico, no parte de este, pues allí solo existe comunicación, por lo tanto el hombre solo puede irritar el sistema. La ciencia debe probar todas las etapas, en tanto y por el contrario el derecho toma atajos por la imperfección del proceso y la imposibilidad de alcanzar la perfección debido a la complejidad.

El lenguaje es una dificultad ambivalente al proceso, pues el de x o y palabra varía el entendimiento del proceso, en el margen de la comunicación, entendida esta como el entendimiento de aquello de lo que se está hablando. Siendo el proceso una relación comunicativa como estructura compleja, frente a la cual se pronuncia el sistema para ponerla en disposición de la contraparte, la cual deberá pronunciarse. Contestar la demanda es comunicar lo atinente en el margen del proceso judicial como causa comunicativa.

En el proceso, como canal comunicativo se enfrentan dos hipótesis (demandado y demandante) y el juez debe sopesar y si no llega a estar de acuerdo puede crear una tercera hipótesis como director del proceso.

Sistema adversarial: El juez solo verifica la empiricidad de las pruebas. Siendo la prueba reina la empírica de la ciencia, en tanto nuestro sistema sería la evaluación.

CONTESTACIÖN DE LA DEMANDA:

1. Simple defensa: El demandado solo se defiende sin lanzar acusación alguna, consiste en negar los hechos, oponiéndose a las pruebas desde su aportación y valoración y así mismo oponerse a la consecuencia jurídica.

2. Excepción: Trae elementos que pueden destruir la pretensión por fuera de esta son figuras jurídicas. Se deben escribir en el expediente y estar fundamentadas jurídica, fáctica y probatoria. El juez puede declarar excepciones de forma oficiosa, excepto la prescripción, la extinción, la compensación y las nulidades relativas. Las excepciones pueden ser materiales (lo que se alega desde lo sustantivo, destruye lo

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material) y procesales ( pueden destruir la pretensión como por ejemplo la cosa juzgada)

3. Impedimento procesal: Son excepciones previas4. Demanda de reconvención o contra demanda

PretensiónContestación de la demanda, como posibilidad procesal de resistirse a la pretensión procesal. Si bien la demanda pone en funcionamiento el aparato judicial, la contestación será el desarrollo específico y concreto del derecho de defensa. La demanda es ab sustancian Actus, es decir que para que exista el proceso debe haber una demanda, en tanto, la contestación de la demanda no es más que una opción, pues el silencio se entiende como una defensa. Pues el procedimiento se puede dar sin respuesta alguna, más la no contestación de la demanda en materia Civil es un indicio grave para el demandado.

Frente al juez la pretensión da lugar a definir: Jurisdicción, cuantía, etc. Por su parte la contestación de la demanda no afecta toda vez que solo podría haber impedimentos en la contra demanda frente a él carácter subjetivo. La pretensión será la responsable de definir el tema decidiendo. Aún más define el tema a decidir en el ámbito de la demanda.

En principio quien demanda soporta toda la carga de la prueba, pues el demandado solo aportara pruebas cuando la ley se lo exija, el procedimiento lo define la pretensión y no la excepción. Aunque existen procesos por ejemplo el ejecutivo donde se dicta sentencia sin proceso cuando el titulo con merito ejecutivo ha sido excepcionado como pagado o si no se dice la excepción pues si no se hizo proceso corre traslado.

La pretensión implica la interrupción de la prescripción. Obliga un pronunciamiento en la sentencia de las pretensiones, diciendo el juez una a una cuales se niegan y cuales se otorgan- Contestación: La excepción frente a la pretensión, el juez puede por mandato de la ley probar excepciones salvo: prescripciones, nulidades relativas y compensación. Sentencia inhibitoria: Los vicios son de tal magnitud que no se puede decidir de fondo.

Se puede dar acumulación de pretensiones o pluralidad de pretensiones, por acumulación de pretensiones lo cual se puede dar de forma simple. Puede existir una pretensión subsidiaria o eventual, se acumulan las subsidiarias en torno a una principal. Demanda de reconvención no implica acumulación de pretensiones. Las partes podrán solicitar la acumulación de procesos en presencia de otros procesos con nexo de causalidad.

Requisitos de actividad:Se necesita un adversario y alguien que permita la comunicación. Distintos comunicadores con creces de información, permiten la comunicación. Cada proceso tiene una estructura propia como parte de la sistematización en torno al sistema. Siendo el código un sistema normativo que se monta para reducir la complejidad del proceso. Así pues, se necesitan

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mínimo dos sujetos en un intercambio de información para que exista la comunicación, pero tan solo uno para generar información. Siendo como mínimo el juez y las partes, los sujetos del proceso. Siendo el proceso movimientos abstractos en el marco del tiempo. Lo vivo del proceso es el intercambio de información, lo que genera comunicación, mediante la cual se busca reducir la corrupción del sistema o llevarla a su mínima expresión. El juez es el director técnico del proceso y las partes peticionantes, ante los cuales él ha de dar solución a sus peticiones. El Juez se expresa a través de Autos o sentencias. Los actos del proceso, tanto los del juez como los de las partes se folian y el secretario es quien maneja dicho folio, las medidas cautelares se expiden en cuaderno aparte, así como las pruebas.

Los actos que emiten las partes son Actos petitorios, los intervinientes son actos de intervación y el ministerio público puede emitir actos conceptivos o inventivos.

Los autos del proceso pueden ser de trámite (en desarrollo del proceso) es decir aquellos que guían el proceso. Así, para devolver el proceso a una etapa que no se hizo, es necesario que se anule lo hecho, las etapas son preclusivas. El interlocutorio, requiere comunicación motivada de lo que dice el juez con fundamentación legal.

Acto de admisión: Se admite la demanda cuando el juez es competente con la jurisdicción, revisa los requisitos. Si admite se expide un acto admisorio o si no un acto inadmisorio (pero la demanda es corregible) el juez en concreto debe decir los errores de la demanda y son 5 días hábiles para corregir la demanda. Si se habla de días son hábiles, meses y años siempre se cuentan como calendario.

Si no se admite la demanda porque no se corrigió la misma, se devuelve y se rechaza con todos los documentos, si se encuentra que es otro juez el competente se remite la demanda a otro juez. Se puede volver demanda, siempre y cuando no exista cosa juzgada.

Actos de instrucción: Son parte de los trámites que se adelantan procesalmente y tendrán lugar de decreto de las medidas cautelares.

Actos probatorios: Se decretan pruebas que implican su práctica. La prueba puede ser oficiosa, aun de manera posterior a la etapa probatoria. Y se decretan pruebas a manera de postulación: “téngase como prueba de… aportadas por la parte, se nombra un perito de la lista de auxiliares de la justicia, con la finalidad de recibir un perito técnico. A través de auto se pronuncia de la actuación (oral o verbal) en el ámbito de las audiencias y diligencias (auto admisorio) y tiene que ver con una decisión procesal, hay autos de iniciación del proceso. El auto es la forma de pronunciarse del juez como su lenguaje. Los autos serán de trámite o interlocutorios, serán de trámite para desarrollar el procedimiento e interlocutorios cuando se tomen decisiones parciales. (Los jueces no pueden hacer comentarios del proceso).

Los actos de inicio: son autos admisorios de la demanda, el cual puede ser impugnado por el abogado pues es quien tiene derecho de postulación. La demanda lleva involucrada la pretensión procesal, debe ser cuidadosamente estructurada, la inadmisión de plano de la misma da lugar a interponer recursos ante el juez, siendo antes corregible.

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Los documentos del proceso tienen un tiempo para ser presentados y se rechazan mediante acto inadmisorio. Es apelable el auto que rechaza la demanda, pues se entiende como no presentada la misma.

Autos de instrucción: Son sencillos y de simple trámite, plazos alegato de conclusión, entre otros, son sólo de trámite y Auto probatorio que es aquel posterior a la aceptación el cual abre periodo de entrega de pruebas pedidas o que en un momento dado sean admisibles, las mismas. En desarrollo de la prueba dirá: Téngase como prueba los documentos entregados por parte. Se anexa la recolección de testimonios que se hacen en audiencia. Ofíciese a tal entidad para que se manifieste sobre…

Los papeles de los comerciantes y las cuentas bancarias tienen reserva, pero no en el proceso penal o el concordato.

Inspecciones judiciales: Fuera de la audiencia, se pueden decretar en su propio despacho, inspección oficial, por ejemplo de otros expedientes, los gastos coreen por las partes (refrigerio y transporte)

Acto de decisión final/ Sentencia: dictada no es corregible por el mismo juez, el acto sí.

Estructura de la sentenciaLa sentencia es para cumplirla, por lo cual ningún servicio se hace a la justicia cuando no pueden hacerse cumplibles las sentencias, es una actividad compleja o difícil por la cantidad de elementos que se incorporan a la decisión judicial, el juez es un humano imperfecto. Decisión correcta: desde el punto de vista procesal y constitucional no pueden violentar las categorías jurídicas y los derechos fundamentales, debiendo prevalecer el derecho sustantivo. La sentencia es una decisión política dentro del marco del sistema jurídico, que irrita al sistema en el ámbito de las sentencias judiciales, estos sistemas se irradian uno a otro, en su control siendo la construcción de la decisión judicial, una estructura múltiple, para hacerla operante. Siendo la codificación el proceso de sistematización que permite sostener la estructura. Los sistemas al ser autopoieticos se auto reproducen a sí mismos. El fallo se reduce a cuatro estadios procesales: 1.interpretación 2. Valoración 3. Aplicación y 4. Solución.

1. Interpretación: partió de la modernidad con la norma jurídica (Literal, histórica, sistemática), pues la interpretación es la búsqueda de sentido a la norma jurídica y las categorías, antes que las normas jurídicas involucradas en el ámbito de la decisión judicial. Se deben tener claras las categorías a desarrollar. Sentido relacionado con la constitución, derecho sustantivo y procesal. Se deben entender e interpretar en un sentido constitucional y de manera jerarquizada. Como resultado se debe obtener un binomio, interpretación: Correcta/incorrecta. Pero también deben interpretarse los hechos, sentido de los hechos, pues si bien los objetivos se da una interpretación de los mismos pues el contacto con estos es indirecto y la interpretación de los hechos se hace a través de un tercero, admitiéndose así la

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alternatividad. Así pues, se deben aplicar las reglas de la sana critica, (orientando el razonamiento factico, ciencia y tecnología, lógica y experiencia) siendo estos un postulado del derecho español, siendo un problema de subjetividad, genera verdades verdaderas, de forma empírica, pue si es empíricamente posible, ha de ser cierto. Se debe tener en cuenta las connotaciones de tiempo y lugar. Buscando la relación del hecho con la norma fáctica analizada (pertinente/impertinente), La interpretación de la prueba, se da pues por el razonamiento del juez. No obstante un hecho calificado como impertinente, podría resultar siendo la piedra angular del proceso.

2. Valoración: Se trabaja con normas ya interpretadas a las cuales se les da una jerarquización, decidiendo así el valor de aplicación, para usar en el marco de la decisión las de mayor valor. En relación al hecho pertinente, se decide y valora su trascendencia y estos en relación a la prueba serán probados o no probados.

3. Aplicación: Se llevan los hechos probados a la norma jurídica para dentro del universo de casos, conseguir un universo de soluciones, mediante la adaptación de la procedencia en torno al hecho u elemento factico (subsumir Un hecho o delito engloba a otro naturalmente)

4. Subsumir o decidir: En base a la subsunción el juez debe fallar, generando una consecuencia jurídica. Si hay falta de material para fallar o existen pruebas de hechos pertinentes que no fueron analizados, el juez puede solicitar de oficio nuevas pruebas, Existe duda cuando hay una opinión dividida e incertidumbre, cuando se divide en múltiples porcentajes la decisión entorno a variables. Para condenar el juez debe estar más allá de toda duda razonable, en cambio en el Common Law se debe estar en la probabilidad. Toda prueba de carácter penal, debe estar técnicamente respaldada. Los hechos pasan a ser cosa juzgada en virtud del Non bis in ídem, no pudiendo ser prueba de otro proceso, salvo que se dé traslado de la misma.

El derecho no puede llegar a comprobación, solo a demostración, siguiendo criterios de certeza y probabilidad, en tanto la ciencia maneja resultados. Pero la especulación de la cual surge la solución se puede someter a rigurosidad. Se “soluciona” por medio de la teoría de sistemas. Pues al ser esta precisa, es más fácil entender y desarrollar en un sistema binario de orientación de la reflexión. Pues lo que se busca es reducir al máximo el “margen2 de error, de la complejidad del sistema del cual se parte.

Esto se da en marco de sistemas operativos, no en el marco de las abstracciones. Las interpretaciones pueden ser dadas desde la lingüística, la historia u otros. Siendo estas de carácter exegético y cultural. La moral esta incrustada en la valoración del proceso como estructura, variando esta de “sociedad a sociedad”, lo cual irrita el sistema.

Una vez dictada la sentencia, se encuentra otro tipo de decisión, a saber la inhibitoria donde se dice que el juez no está en condiciones de tomar una decisión estimatoria/desestimatoria.

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Pero de alguna manera esto es también tomar una decisión, la decisión de no decidir pues se le dice al proceso que ha fracasado en su misión de resolver la pretensión.

Una vez fallada o proferida alguna decisión esta debe notificarse. Es decir poner en conocimiento de las partes y la “ciudadanía”, la decisión tomada, se noticia a las partes. Si es un Auto, lo que se notifica, se notificara por estado o anotación en estado, siendo esta una hoja y se publica diariamente de procesos y comunicaciones a las partes ubicados en la cartelera del juzgado y solo la puede manejar el secretario del juzgado por instrucción del juez. Se coloca la hoja a primera hora de apertura del juzgado y se deja todo un día hábil, el expediente debe estar a disposición de las partes y no en otro lugar, el estado se desfija a última hora. Vencido este plazo corren tres días de plazo de ejecutoria, los cuales son el plazo para impugnar o interponer recursos.

Notificación personalmente: La primera providencia debe notificarse a la persona demanda en persona por el secretario del juzgado quien deberá leer el acto admisorio de la demanda y se firmara un acta de notificación, esta va precedido de otras actuaciones, tal y como es el envió de un citatorio por correo, personal o telegrama, informando del requerimiento en el juzgado para ser notificado de una providencia (5 días hábiles), se entrega copia de la demanda. Si la persona no comparece, se le envía aviso de notificación por correo certificado y a su entrega queda notificado.

Cuando se desconoce el domicilio de la persona, se emplaza a la persona, como llamamiento e implica que el llamado se pública en un periódico y una emisora de alta sintonía y las publicaciones se aportan al expediente, si el demandado no aparece se le nombra curador ab liten.

Se entenderá notificada una persona por conducta concluyente, cuando esta haga alusión a la providencia que se le va a notificar, es decir si la parte se acerca o da poder, se entiende que la persona esta notificada del proceso, en virtud de su conducta.

Notificación por estrados, el juez y las actos se notificación en audiencia y se impugnan durante la misma.

Las sentencias se notifican mediante edicto judicial, el cual se fija en cartelera del juzgado, pero también se puede notificar mediante estrados. Después de notificada la sentencia, esta puede ser impugnada o no y se hace durante la etapa de impugnación.

Actos de las partes:Actos introductorios, con los cuales la parte introduce el debate procesal, siendo el fundamental de apertura del proceso la DEMANDA y en proceso PENAL, la RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN realizada por la fiscalía, existe una demanda principal (apertura), pero hay otras formas de demanda que introducen ciertas actuaciones procesales, como demanda de casación, demanda de revisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. La parte pasiva, se introduce a través de la contestación de la demanda, donde

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debe contenerse la pretensión y las pruebas, proponiendo las excepciones o una demanda de reconvención.

Tramites incidentales, Puntos que requieren prueba que se da en el debate, excepciones previas, nulidad, tachas (falsedad, documentos) y objeciones que no correspondan.

Actos petitorios, cada vez que ese va a actuar o pedir algo en el marco del proceso, por ejemplo: en torno al periodo o resolver de fondo.

Actos de alegación: Alegatos de conclusión, corresponden al estudio jurídico, factico y probatorio que hace el abogado de la parte para orientar el fallo en su favor.

Actos de sustentación: Para sustentar recursos por ejemplo (apelación)

Actos de impugnación: Forma de control de las partes a las decisiones del juez.

Recursos:La impugnación es un acto, recurso de las partes, mediante el cual las partes controlan la decisión judicial en desarrollo del sistema procesal mediante la aplicación de un binomio de revocabilidad/irrevocabilidad, cuando se habla de impugnación lo que se busca es mostrar al juez un error en su apreciación decisoria. Esto se debe a que el proceso consiste en una serie de operaciones y como falla de las operaciones jurídico procesales, es posible alegar un error en el proceso, pues la impugnación es un sistema de control al ámbito de la decisión judicial, la impugnación tiene implicaciones de carácter reconstructivo, para controlar los errores del sistema, mediante la revisión, la decisión debe ser motivada para saber el recorrido frente a la decisión del caso, siendo la razón del recurso la posibilidad de corregir errores judiciales en torno a la actividad decisoria en torno a la sentencia impugnada. El error se puede dar por falta en la información, por lo tanto se debe mirar que información falto. Redundancia negativa/redundancia positiva (falta o exceso de información). Pues si el vacío se da por falta de pruebas, la autopoiesis del sistema las autoriza de oficio.

Los sistemas como sistemas, tienen connotaciones inmunológicas, es decir que rechaza alteraciones. Así pues, el sistema inmunológico o instrumentos de control procesal, se encuentran contenidos en:

1. Reposición10: Es un recurso ordinario que se interpone únicamente contra Autos y NUNCA contra sentencia, se interpone ante el mismo juez que lo emitió, pues pretende una autoobservación del proceso, para que REFORME/REVOQUE/MODIFIQUE o ADICCIONE. El mismo juez lo revisa, el recurso debe ser motivado y sustentado, pues si no hay razones de cuál puede ser el error y las consecuencias, el juez no va a entrar en “razón” El plazo para resolver en teoría es de 5 días hábiles y la interposición. No obstante existen casos donde no

10 Por regla general procede siempre, salvo que expresamente se diga que no lo hace.

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procede recurso alguno (mandato de pago), por mandato expreso de la ley no puede existir reposición sobre reposición, salvo que exista punto nuevo y sólo procederá frente a este punto nuevo.

2. Apelación: Se interpone ante quien dicta la decisión, pero surte efecto frente al juez superior, debe ser sustentado, solo son apelables los actos expresamente señalados por la ley y el Juez SÓLO podrá conocer de las razones mencionadas por el apelante concediéndose de manera suspensiva, devolutiva y diferida. Serán suspensiva: Cuando se trasladase todo el expediente al superior jerárquico. Devolutivo: Se cumple la providencia y sigue trámite, el expediente se queda en el juzgado de primera instancia, y se envía la copia al superior. Diferido: Se suspende la providencia, pero se continúa el proceso, enviando copias al superior jerárquico.(5 días de dictada sentencia)

Por regla general toda providencia es apelable en el carácter devolutivo, a menos que la ley diga taxativamente que es suspensivo o diferido. El recurso de reposición puede llevar recurso de apelación de forma subsidiaria. Ahora bien, taxativamente contra SENTENCIAS SÓLO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN. Toda sentencia es apelable a menos que la ley diga expresamente que no lo es, mas no todos los autos son apelables, sólo por excepción taxativa de la ley, segunda instancia para corregir errores en virtud de su carácter humano. Es abrir controversia sobre postulados jurídicos, facticos y probatorios que tuviese el juez. (Artículo 229 constitucional: es apelable en virtud de la jerarquización de instancia y se restringen en procesos de única instancia de mínima cuantía.

“La segunda instancia es volver a replantear el proceso, alterando contra la celeridad procesal”, pero es preferible demorarse un poco más en segunda instancia, para hacer control y ser favorables. La apelación, entonces tiene también un postulado que la orienta como principio o regla general de derecho (son taxativamente señaladas y abren segunda instancia), pero también, se manejan en virtud del principio de No reformatio imperius, el cual prohíbe el reformar en perjuicio del apelante, es decir que no se puede aplicar un fallo más gravoso en contra de quien apela. Pero si ambas partes apelan, no existe o no es posible aplicar el no reformatio imperious, por lo cual este funciona únicamente cuando sea apelante único.

3. Recurso de súplica11 y Queja: Son recursos eminentemente ordinarios, por presentarse y actuar en el trámite de las instancias. El recurso de súplica (Es una especie de apelación), en el trámite de una segunda instancia, para la eventualidad en la cual se defina algo de fondo en segunda instancia, que por naturaleza sería apelable, pero al no existir tercera instancia, se da el recurso de súplica, el cual es llevado por el ponente de la decisión, quien pasa el expediente a los otros dos magistrados de la sala para que resuelvan el recurso de súplica. SI se aprueba en sala, será la sentencia de los tres, con salvamento de voto u aclaración de quien no este de acuerdo. Esta es una apelación horizontal en sala. Por su parte el recurso de queja procede cuando en primera instancia niega la apelación, se pide reposición y

11 Procede contra los autos, no contra la sentencia.

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se pide la compulsión de copias al superior, para alegar la no aceptación de la apelación que es apelable, revisando el superior si es procedente o no.

4. Revisión, Casación y Anulación, son recursos extraordinarios y surgen en virtud del agotamiento de instancias, subiendo a otra categoría judicial a una alta corte, lo cual no es una apelación de la apelación.

a. Casación: Se acusa la sentencia, no el caso en cuestión, ni los hechos, sino la sentencia de segunda instancia en virtud de graves fallas y errores en la construcción y la decisión, si esta se rompe o se casa, la sentencia de casación debe dictar de nuevo la sentencia de forma apegada a derecho, para ir a casación se requiere que sea contra sentencia de segunda instancia dictadas en procesos declarativos12 y por los tribunales superiores de distrito judicial. Cuando exista discusión económica, debe superar 1000 Smmlv. La casación procede por: 1. Violación directa de una norma sustancial (Interpretación errónea o indebida interpretación de las normas sustanciales), pues es dar una valoración indebida de las normas en virtud de cual tiene plus en pos de la jerarquía judicial. 2. Aplicación de la norma de manera indebida u otra norma sustancial13. 3 Decisión que no entrega la consecuencia jurídica en virtud de la ley. 4. Inconsonancia o incongruencia. El proceso juzga unos hechos y responde sobre unas pretensiones, pero el juez resuelve sobre hechos diferentes o en torno a pretensiones no pedidos (Ultra o extra petita), lo que la hace incongruente. 5. Ir en contra del non reformatio imperious, cuando el apelante ha sido único. 6. Haberse dictado la sentencia en juicio con vicios establecidos por la ley, salvo que dichos vicios sean saneados. Adicionalmente tiene como requisitos una demanda de casación, dándose traslado a la parte contraria para que conteste la demanda de casación, procediendo la sala de Casación a fallar, dictando sentencia de casación, en Civil se toma por mayoría de 4 a 3, Laboral 4 a 3, Penal 5 a 414.

b. Recurso de revisión: lo conoce la corte suprema de justicia de Asuntos que conoció la corte, o lo conocen los tribunales de sentencias de primera y segunda instancia, así como de única instancia, siendo este recurso un ataque a la cosa juzgada en virtud de la amplitud de sus plazos, pues tiene un plazo de dos a cinco años para presentar el recurso. Este recurso difiere de la casación, toda vez que la revisión opera con la ocurrencia de nuevos hechos que variaría la decisión tomada ya en esa sentencia. Hay nueve causales (Código general del proceso 365-75). 1. Haberse encontrado documento que no se pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u hecho de un tercero, que hubiese podido cambiar la decisión tomada. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fundamentan la decisión judicial del juez. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de falsos testigos, condenados por ello. 4. Haberse

12 NO se puede casar ejecutivos.13 Violación indirecta de la norma sustancial., la cual se produce cuando el error gira en los hechos y las pruebas, bien en la interpretación, bien en su valoración, bien en su aplicación o en su decisión. 14 Garantizar los mecanismos de las cortes internacionales en virtud de acuerdos y bloque de constitucionalidad.

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fundado en peritaje de perito condenado por ilícitos en la realización de dicho dictamen. 5. Violencia o cohecho dictado mediante sentencia penal. 6. Haber existido corrupción o fraude de las partes en la comisión de la sentencia por parte de las partes 7. Indebida representación o falta de documentación o emplazamiento, si no se sanea la nulidad. 8. Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra que constituye Cosa Juzgada, Non bis in Ídem, se propone excepción de cosa juzgada, si no se pudo porque se representaba por represéntate ab liten se debe traer la sentencia original. Para la 1, 2,6 y 9 (2 años) 2, 3,4 y 5 se suspende el proceso por dos años. Se presenta mediante demanda de revisión.

c. Recurso de anulación: Corresponde a un control que las partes hacen a los laudos arbitrales, pues en los tribunales de arbitraje no hay apelación y son particulares quienes administran justicia. Procediendo por violación de los alcances y competencias que poseen los árbitros. Si el asunto no era de disposición de las partes, los tribunales de arbitramiento al emitir los laudos, hacen control de legalidad ante los tribunales superiores de distrito judicial, para que se revisen las decisiones.

EL PROCEDIMIENTO:

Corresponde a una metodología que se ha establecido para el juzgamiento, en términos generales la metodología esta constituida por un planteamiento del actor, de la parte que inicia el proceso, de una problemática que se plantea a un juez buscando una solución, de esta problemática, se corre traslado poniéndola en conocimiento de la contraparte, frente a lo cual hacemos un estudio de prueba, luego se da la oportunidad de un pronunciamiento a las partes (alegatos de conclusión) y producimos la sentencia.

Demanda →Contestación→ Pruebas→ Alegatos de conclusión→ Fallo

Esta metodología tiene en materia de procedimiento el infortunio de ser atacada por la morosidad, producto del exceso normativo y jurídico de nuestro sistema. SE ha propuesto un cambio metodológico con la ANTICIPACIÓN de DECISIÓN, donde se presentan las demandas y las pruebas, así como la contestación y el juez corre respuesta de la situación, para que esta tenga un status. Se admite la demanda o se inadmite o un rechazo de plano. Pero admitida la demanda, se procede a las notificaciones, personal, por aviso o por edicto. Dándose una oportunidad de contestar la demanda y presentar excepciones, así como los impedimentos procesal o excepciones previas y posibilidad de demanda de reconvención. Siendo estos elementos de la Litis contestatio.

Posteriormente se da la audiencia de conciliación de las partes, la cual fracasada da lugar a abrir el periodo de prueba, donde se decreta la prueba, se practica y además es posible controvertirla. Iran luego los alegatos y finalmente la sentencia, con su notificación y las posibilidades de emplear recursos, los cuales resueltos, dan lugar a la ejecución de la sentencia, existiendo las crisis del procedimiento para las nulidades.

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Ejecución:Aquella sentencia que no ha sido impugnada o que impugnada resolvió sus recursos, da lugar a ejecutarla misma. 1. Cumplimiento y 2. Ejecución o etapa ejecutiva. Se aspira a que las personas cumplan por voluntad propia la sentencia, sino se envía a quien deba dar trámite al cumplimiento en virtud de sus cualidades o competencias. En la etapa ejecutiva se va a las malas a obligar,, pues no se hizo cumplimento de lo mandado. En el proceso constitucional es la protección por medio de tutela, la que obliga y permite imputar incidente de desacato.

El procedimiento puede entrar en un ámbito de crisis (más no es una etapa consecuencial, por ser posible que se de en cualquier estadio procesal). La nulidad debe resolverse de una vez para sanear el proceso y poder continuarlo, sin tener regresiones. Las nulidades empiezan desde el mismo acto admisorio de la demanda. El juez debe revisar el cumplimiento total y cabal del procedimiento antes de fallar, la apelación, produce que el juez de segunda instancia revise la nulidad procesal en su ámbito. La nulidades son taxativas, pues se presume la legalidad de lo que hace y dice el juez. La primera regla genérica entonces de las nulidades es su taxatividad, las que la ley no diga, las considera simples irregularidades, que se puede corregir, mediante recurso de reposición. La otra regla general es el trámite incidental, que implica que el interesado en la nulidad, debe presentar escrito donde se contenga claramente la causal de nulidad argumentado y de acto anómalo que considera ser nulo. Otra regla de carácter general que se aplica a las nulidades, corresponde a que las nulidades en principio son saneables, es decir que si no se alega oportunamente por incidente o recurso, la nulidad se verá saneada. Entonces realmente las nulidades serán aquellas no saneables, por ejemplo; la especialidad es de otra jurisdicción.

La nulidad en relación al procedimiento, en virtud de la constitución, el procedimiento debe ser de carácter reglado. Nulidad constitucional procede cuando no se hizo el lleno de las formas procesales, propias de cada juicio. EL acto es sanable o no es sanable, por lo cual hay que mirar como se va a corregir, las nulidades no alegadas al inicio del proceso, se vuelven irregularidades sanables. Cada proceso tiene su procedimiento. Los procesos quedan plasmados en actas y con estas se fallan.

Efectos del proceso:Los efectos pueden ser jurídicos materiales, jurídico procesales y jurídico económicos. Los jurídicos materiales son aquellos en los cuales el proceso crea, modifica o extingue situaciones jurídicas y depende del proceso que se esta adelantando.

Los efectos procesales son: La cosa juzgada y la Litis pendentia, la cosa juzgada en el ámbito de un proceso, produce efectos de cosa juzgada, es decir ya no podrá volver a ser juzgada la cosa en cuestión. Esta será alegable cuando se de otro proceso. Por excepción hay sentencias que no hacen transito a cosa juzgada, a saber: 1. Las interpartes o contra terceros, no signatarios del proceso, salvo que la sentencia sea Erga Omnes. 2. Las

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sentencias que hacen referencia a obligaciones periódicas (alimentos). La Litis pendentia, una vez planteado el proceso (hay proceso cuando se notifica el auto admisorio de la demanda al demandado), siendo esta la imposibilidad de demandar otro proceso por la misma causa y razón.

Efectos económicos: 1. Costas, quien pierda el proceso ha de pagar las costas del proceso, estas implican agencias en derecho y los gastos procesales. Las agencias en derecho son un reembolso que otroga el juez a la parte que gano por los gastos de abogado. Las costas son de la parte como reembolso, pero se pueden pactar las costas para el abogado que se reconozcan en el derecho. Así mismo los gastos procesales como peritos, diligencias y etc, que se cobran con recibos, así mismo se cobran todos los gastos de inscripción y documentos. ¨2. Perjuicios e indemnizaciones, se cobran a través de un incidente de liquidación, donde se estiman los gastos del perjuicio con indexación (no entrar en usura).

Pretensión procesal según: Diccionario Jurídico

A) la podemos definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (o eventualmente arbitral), y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha personay el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.

Concebida, pues, la pretensión como objeto del proceso(contencioso), y admitiendo que la acción sea un derecho cívico (Carnelutti), O una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (Couture), resulta claro que esta última no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de actividad procesal.

Sin embargo, conviene aclarar que la acción es supuesto de la actividad de cada una de las partes y que, por lo tanto, no constituye un derecho privativo de quien deduce

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la pretensión, pues también la actividad del demandado, sea que se traduzca en un pedido de rechazo de aquélla o e n una admisión de sus fundamentos, tiene sustento en un derecho cívico de petición, análogo al ejercicio por el actor.

Es preciso aclarar, también que las precedentes observaciones son aplicables al proceso voluntario, con la sola diferencia de que en éste no se trata de pretensión sino de petición extra contenciosa, pero son ajenas, en cambio, al proceso arbitral. Con respecto a éste último es más adecuada la expresión "derecho al arbitraje", que difiere del derecho de acción tal como lo hemos definido y que puede ser utilizada en dos sentidos diversos: 1) como contenido de la pretensión procesal que se dirige a la constitución del tribunal arbitral: y 2) como derecho de las partes que han celebrado el compromiso contra el árbitro o árbitros que no cumplen con su cometido.

B) pretensión y demanda. Al circunscribir el análisis científico al binomio acción y demanda, entendiendo que esta última es el modo de ejercitar la primera en cada caso particular, un gran sector de la doctrina se ha visto forzado a atribuir a la demanda las características y funciones que corresponden a la pretensión procesal.

En cambio, si se concibe esta última como objeto del proceso, adquiere un significado específico que la distingue de la acción y de la demanda. Ya hemos explicado que la acción no puede confundirse con la pretensión, pues aquella no es otra cosa que el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial.

De la definición que hemos enunciado de la pretensión procesal cabe extraer las siguientes conclusiones:

1) no constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria.Se diferencia fundamentalmente de la pretensión sustancial en que, mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario a un órgano decisor, la segunda es la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación y sólo puede actuarse contra el sujeto pasivo de la correspondiente relación jurídica material.

2) debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas.

3) finalmente, la configuración jurídica de la pretensión procesal sólo requiere que esta contenga una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento normativo vigente. La pretensión, en otras palabras, puede ser fundada o infundada.

C) elementos de la pretensión. 1) está integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, tiempo y forma).

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2) toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la fórmula, la persona frente a quien se fórmula y la persona ante quien se fórmula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pretensión (actor-demandado, o ejecutante-ejecutado, según el caso), y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión, y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola.

3) el objeto de la pretensión (petitium) es el efecto jurídico que mediante ella persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de procedimiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etcétera) y el segundo, el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (Ver Gr., La suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandadodebe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etcétera).

En una pretensión reivindicatoria, Ver Gr., Es objeto inmediato la sentencia de condena correspondiente, y objeto mediato la cosa (mueble o inmueble) que deberá restituirse a raíz de dicha sentencia.

4) la causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. En el ejemplo de la pretensión reivindicatoria la causa estaría constituida por la

propiedad invocada por el actor sobre la cosa, por el hecho de haber sido desposeído de ella por el demandado, por las circunstancias en que la desposesión se produjo, etcétera. No debe confundirse la causa con los simples argumentos expuestos por el actor, ni mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas, pues no son éstas las que individualizan la pretensión, sino los hechos afirmados, en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. De manera que, por ejemplo, si en la pretensión por indemnización de daños y perjuicios se ha invocado la culpa aquiliana, la sentencia que la acoja podrá fundarse en el régimen de la responsabilidad contractual, porque, en tal hipótesis, la causa de la pretensión está representada por el hecho dañoso y no por la calificación jurídica efectuada por el actor.

5) finalmente, la actividad de la pretensión procesal entraña las correspondientes dimensiones de lugar, tiempo y forma que coincidirán, necesariamente, con las del proceso en que aquella se haga valer. Por consiguiente, la pretensión tendrá como lugar, la sede que corresponda al juez o tribunal competente para conocer del proceso; como tiempo, el del acto que ese mismo proceso destina al planeamiento del objeto litigioso (generalmente será el de la demanda) y, como forma, la que la ley asigne al proceso de que se trate (oral o escrito, ordinario, especial, etcétera) 9

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D) requisitos de la pretensión. Para que la pretensión procesal satisfaga suobjeto debe reunir dos clases de requisitos: I) de admisibilidad y II)de fundabilidad.

La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.

Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.

En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

El siguiente cuadro ilustra acerca de las sub clasificaciones que corresponden a esos dos tipos de requisitos:

I) admisibilidad:

1) extrínsecos: a) procesales. B) fiscales.

2) intrínsecos: a) sujetos. B) objeto. II) fundabilidad.