teoría general del proceso civil (jcmq)

25
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO CIVIL 1.- NOCIÓN DE DERECHO PROCESAL. El Derecho Procesal Civil es un conjunto no normas que regulan o establecen criterios sobre la actividad o la función jurisdiccional del Estado con el fin de aplicar las leyes que reconocen nuestros derechos y obligaciones. También se le puede conceptualizar como el conjunto de normas jurídicas que regulan los procedimientos que deben seguirse para hacer posible la realización del Derecho Civil. El Derecho Procesal Civil es parte del Derecho Público, porque el particular acude al Estado y le exige que resuelva su controversia. El Sujeto Pasivo de la relación es el Estado, éste es el obligado. El actor puede iniciar un juicio ya sea demandante o demandado. El juez tiene la obligación de impartir justicia y es por eso que tiene un sueldo. 2.- INSTITUCIONES QUE COPMPRENDE EL DERECHO PROCESAL. Acciones y Excepciones: Acción, procedimiento judicial, Acciones reales, Reivindicación, Acción negatoria, Acción confesaría, Acción hipotecaria, Petición de herencia, Acciones del estado civil, Acciones personales, Excepción, Excepciones dilatorias, Excepción de litispendencia, Excepción de conexidad. Proceso y Juicio: Capacidad y Personalidad, Actuaciones y resoluciones judiciales, Resoluciones judiciales, Cosa juzgada, Presentación de documentos, Exhortos y Despachos, Notificaciones, Términos judiciales, Costas, Competencia, Impedimentos, recusaciones y excusas, Proceso y juicio, Clasificación, Etapas procesales, Instrucción, Juicio, Actos Prejudiciales, Medios preparatorios a juicio. Demanda: Demanda, Requisitos, Estructura, Defectos, Interposición, Efectos, Admisión, Ampliación de la demanda, Desechamiento de la demanda, Emplazamiento, Formas, Nulidad, Contestación de la demanda, Allanamiento, Confesión, Resistencia u oposición, Reconvención, Contumacia. Pruebas y Alegatos: Prueba, Momentos de la prueba, Términos y plazos probatorios, Pruebas superveniente, Prueba Confesional, Litisconsorcio, Formas de confesión, Prueba documental, Prueba pericial, Sujetos, Reconocimiento o inspección judicial, Prueba testimonial, Interrogatorio, Fotografías, Fama pública, Requisitos, Presunciones, Pruebas científicas, Alegatos, Procedimiento escrito. Sentencia: Requisitos, Cosa juzgada, Sentencia ejecutoriada.

Upload: juliocesaremperador

Post on 12-Jun-2015

12.290 views

Category:

Documents


6 download

DESCRIPTION

Este libro trata sobre un cuestionario del curso de Derecho Procesal Civil, en la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote.

TRANSCRIPT

Page 1: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO CIVIL

1.- NOCIÓN DE DERECHO PROCESAL.

El Derecho Procesal Civil es un conjunto no normas que regulan o establecen criterios sobre la actividad o la función jurisdiccional del Estado con el fin de aplicar las leyes que reconocen nuestros derechos y obligaciones. También se le puede conceptualizar como el conjunto de normas jurídicas que regulan los procedimientos que deben seguirse para hacer posible la realización del Derecho Civil. El Derecho Procesal Civil es parte del Derecho Público, porque el particular acude al Estado y le exige que resuelva su controversia. El Sujeto Pasivo de la relación es el Estado, éste es el obligado. El actor puede iniciar un juicio ya sea demandante o demandado. El juez tiene la obligación de impartir justicia y es por eso que tiene un sueldo.

2.- INSTITUCIONES QUE COPMPRENDE EL DERECHO PROCESAL.

Acciones y Excepciones: Acción, procedimiento judicial, Acciones reales, Reivindicación, Acción negatoria, Acción confesaría, Acción hipotecaria, Petición de herencia, Acciones del estado civil, Acciones personales, Excepción, Excepciones dilatorias, Excepción de litispendencia, Excepción de conexidad. Proceso y Juicio: Capacidad y Personalidad, Actuaciones y resoluciones judiciales, Resoluciones judiciales, Cosa juzgada, Presentación de documentos, Exhortos y Despachos, Notificaciones, Términos judiciales, Costas, Competencia, Impedimentos, recusaciones y excusas, Proceso y juicio, Clasificación, Etapas procesales, Instrucción, Juicio, Actos Prejudiciales, Medios preparatorios a juicio. Demanda: Demanda, Requisitos, Estructura, Defectos, Interposición, Efectos, Admisión, Ampliación de la demanda, Desechamiento de la demanda, Emplazamiento, Formas, Nulidad, Contestación de la demanda, Allanamiento, Confesión, Resistencia u oposición, Reconvención, Contumacia. Pruebas y Alegatos: Prueba, Momentos de la prueba, Términos y plazos probatorios, Pruebas superveniente, Prueba Confesional, Litisconsorcio, Formas de confesión, Prueba documental, Prueba pericial, Sujetos, Reconocimiento o inspección judicial, Prueba testimonial, Interrogatorio, Fotografías, Fama pública, Requisitos, Presunciones, Pruebas científicas, Alegatos, Procedimiento escrito. Sentencia: Requisitos, Cosa juzgada, Sentencia ejecutoriada.

Page 2: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

Recursos y Medios de Impugnación: Impugnación, Impugnación procesal, Medios de impugnación y recurso, Nulidad procesal, Recurso, Revocación, Reposición, Recurso de Apelación y revisión, Queja, Responsabilidad Civil, Apelación, Ejecución, Ejecución de la sentencia, Concursos. Proceso Abreviado y Proceso de Conocimiento: Juicio sumario, Desarrollo del juicio sumario, Juicio Ejecutivo, Embargo, Remate de bienes, Juicio Hipotecario, Juicio en rebeldía, Juicio Arbitral, Divorcio, Tercerías. Juicios Sucesorios: Juicios sucesorios, División, Juicio Sucesorio, Inventario y administración, Partición y división. Jurisdicción voluntaria: Jurisdicción voluntaria, Tutores, Curador, Adopción, Información Ad-Perpetuam, Apeo y deslinde, Competencia de los jueces menores.

3.- RELACIONES ENTRE EL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO:

a) CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL.- En cuanto desarrolla la jurisdicción como poder y deber, así mismo los diversos principios procesales como el debido proceso, la pluralidad de instancias, la motivación, la cosa juzgada, etc. Es por ello que los constitucionalistas han forjado el Derecho Procesal Constitucional. El derecho procesal civil se relaciona con el Derecho Constitucional porque para la tramitación de los procesos es necesario tener en cuenta la Constitución Política peruana de 1993. El artículo 139 de la misma establece los principios y derechos de la función jurisdiccional.

b) CON EL DERECHO PENAL.- Por cuanto las normas de carácter procesal, remiten subsidiariamente a las normas de carácter procesal civil en la aplicación de algunos aspectos, reparación civil, etc. Así mismo, rigen los principios del proceso en general aplicados al Derecho procesal penal. El derecho procesal civil se relaciona con el Derecho Penal porque para la tramitación de los delitos cometidos por particulares que se niegan a acatar los mandatos judiciales es necesario tener en cuenta el código penal peruano de 1991.

c) CON EL DERECHO CIVIL.- Por cuanto sirve para hacer efectivo los derechos sustantivos establecidos en el Código Civil. El derecho procesal civil se relaciona con el derecho civil por que para la tramitación de algunos procesos es necesario aplicar el Código Civil Peruano del año 1984.

d) CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Por cuanto rigen los principios procesales en la aplicación del procedimiento Administrativo en el sector público sobre todo.

e) CON EL DERECHO INTERNACIONAL.- Por cuanto el derecho Internacional Público se encuentra establecido en el Libro X del Código

Page 3: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

Civil, y al ser una norma sustantiva, se encuentra enlazada directamente por la norma adjetiva como es el Código Procesal Civil.

4.- AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL.

Entre las características del Derecho Procesal tenemos a la autonomía que la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas procésales tiene sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos de los que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas. Esta autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las características que las normas sustantivas imponen a aquél ; simplemente afirma la especificidad propia de los métodos, objetos de conocimiento, conceptos teorías e instituciones de la ciencia del derecho procesal. Esta autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo proceso de evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se consideró al estudio de las normas procésales como un simple complemento, como un apéndice del estudio de las normas sustantivas; e incluso, el propio nombre de esta fue variando, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo.

5.- NOCIÓN DE PROCESO, Y SU FIN.

Del latín procesus o procedere, proceso es el conjunto de fases sucesivas de un fenómeno en un lapso de tiempo. Es la marcha hacia un fin determinado. En el plano jurídico es la serie de actos encaminados a obtener un fin jurídico. Ej.: proceso legislativo. Y en el plano procesal, es el ordenamiento progresivo de actos relacionados entre sí y regulados por la Jurisdicción, para obtener una Sentencia. Resuelve las pretensiones que las partes someten a consideración del Estado por medio del Derecho de Acción. De otro lado, procedimiento es la forma como se desarrollan las etapas de un proceso. Es la serie de pasos en los que se surte el proceso. El expediente es la historia del proceso. El diario material del mismo. Se consignan en orden riguroso las actuaciones de las partes y del funcionario. Debe incluir: Demanda, reparto, conciliación, peritajes, etc. En orden cronológico, numérico y sucesivo. Se numera en folios (hojas). Se agrupa en "cuadernos": incidentes, recursos, medidas cautelares, etc.

Tiene como finalidad la correcta aplicación de la norma adjetiva a fin de lograr la tutela jurisdiccional efectiva.

Page 4: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

6.- CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

1.- HETERONOMÍA.- Significa que las normas jurídicas procesales son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).

2.- BILATERALIDAD: Consiste en que la norma jurídica procesal al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. Las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento. • Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.

3.- EXTERIORIDAD: La norma jurídica procesal únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.

4.- COERCIBILIDAD: Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas coercibilidad.

7.- FORMULACIONES SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.

La Teoría de la Interpretación de la Ley (llamada también Hermenéutica Jurídica) es la teoría de la determinación del contenido de la ley.

La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado.

Se trata de saber como, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial obtiene la norma individual que le incumbe establecer.

Page 5: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

Objeto de la interpretación.- El objeto de la interpretación es la “Iex scripta’, las palabras dictadas por el legislador. La finalidad de la interpretación es científica: hacer entender la ley, no crearla. Clases de interpretación

Por los sujetos se divide en: legislativo, judicial, doctrinal. Por los medios se divide en: gramatical, lógica, teleológica. Por el método científico se divide en: interpretación exegética, interpretación histórica, interpretación analógica. Por los resultados se divide en: interpretación extensiva, interpretación restrictiva.

interpretación teleológica.- La interpretación teleológica consiste en investigar el fin practico de las normas particulares independientemente de la intención del legislador cuando ha regulado expresamente la relación (el caso concreto), y cuando la regulación falta, el criterio para la determinación de la norma mejor adaptada al caso se deduce de las necesidades mismas, de la observación objetiva y positiva de los hechos, de la ponderación concreta de las exigencias reales y de las utilidades prácticas. Se combate a esta interpretación porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se las utiliza en los países con gobiernos autoritarios. interpretación analógica.- La interpretación analógica consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella. No es interpretación extensiva. interpretación extensiva.- En la interpretación extensiva el caso se encuentra en la ley, pero en forma obscura, en la interpretación analógica el caso concreto no esta previsto ni descrito, sólo hay ejemplos. Por ejemplo, el Art.- 291 del CP se debe interpretar analógicamente: “El que redujere a una persona a la esclavitud o estado análogo... [será sancionado]... “. La esclavitud está ad exemplum, puede ser también la servidumbre, que también será sancionada. Tampoco la interpretación analógica se debe confundir con la analogía, por que la analogía ya no es interpretación sino integración, porque la integración crea, constituye derechos subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo los principios generales del derecho, la doctrina y a otras normas. La analogía es la aplicación a un caso no previsto en la ley, de una norma extraída de la misma ley (CPC, 1,II: analogía legis) o del ordenamiento jurídico (CPC, 193:analogía iuris). En la analogía el juez crea Derecho porque constituye de derechos subjetivos dignos de tutela. El juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se ha dicho, con razón, que la analogía no es una interpretación sino una integración de la ley. La analogía es permitida en derecho procesal, pero no así en derecho penal porque destruye el Principio de Legalidad. Antes de utilizar la analogía se debe interpretar. En suma, se distinguirá a la analogía, que es integración, de la interpretación analógica y de la interpretación extensiva, que son, obvio, interpretaciones. En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no está previsto ni en la letra ni en el espíritu de la ley, en la interpretación analógica tampoco está previsto aunque si hay ejemplificación análoga enumerada, y por último a diferencia de los anteriores, en la interpretación extensiva el caso si esta previsto, pero en forma oscura. La norma procesal debe interpretarse de las siguientes formas.- Si la ley es insuficiente o hay ausencia de ley, el juez al fallar, debe interpretar. No debe ir directamente a utilizar la analogía. Antes debe interpretar. Y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en

Page 6: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

los Principios del Derecho Procesal. Si la ley es obscura, el juez para fallar, debe interpretar extensivamente, y si aún existen dudas, debe fundar su sentencia en los Principios Constitucionales y en los Principios del Derecho Procesal. El juez no debe basarse para fallar en los Principios Generales del Derecho ni en la Interpretación Teleológica.

8.- CONCEPTO DE ACCIÓN. CARACTERÍSTICAS.

Se llama acción “al poder jurídico que tiene el individuo de dirigirse a los órganos de la jurisdicción”. Desde este punto de vista la acción se caracteriza, en primer lugar, por su vinculación al derecho subjetivo privado, esto es, forma parte del contenido del derecho o se halla en potencia en el mismo, actualizándose cuando este derecho es lesionado. En segundo lugar, por situar a la acción en el mismo plano de relación que el derecho subjetivo privado, era un poder del titular del derecho a exigir a quien lo había lesionado o puesto en peligro que lo reintegrara en el disfrute del derecho y para el caso que ello fuere imposible, lo indemnizara. Entendida así la acción, el Derecho Procesal (entendido exclusivamente como un conjunto de leyes de procedimiento) no podía hacer otra cosa que regular la forma como debía ejercitarse este poder jurídico privado. Esta tendencia doctrinal ha sido fuertemente criticada al advertirse por un lado que la tutela jurisdiccional del Derecho privado no quedaba completamente explicada con la referencia al derecho subjetivo privado lesionado del cual se continúa pretendiéndose su satisfacción por el obligado, ahora por cierto por la vía judicial, sujetándose a las formas procesales. De estas consideraciones críticas parten las concepciones de la acción como un derecho a una tutela jurisdiccional concreta. También, se observó que esa referencia a un derecho subjetivo privado lesionado tampoco permitía explicar la iniciación y desarrollo de un proceso, incluso cuando la sentencia no reconoce el derecho o su lesión. El proceso y los distintos actos que lo integran pueden provocarse independientemente de la existencia de un derecho y su lesión. Su explicación está a cargo de las concepciones abstractas de la acción.

9.- LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. RELACIÓN ENTRE AMBAS.

El término jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho Procesal en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se economía cosa juzgada. En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión,

Page 7: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

La Competencia en el límite de la jurisdicción, es la medida de la jurisdicción. La competencia puede darse en los siguientes: Cuantía, Materia, Grado Territorio.

La relación entre ambas es que un juzgador tiene jurisdicción por el hecho de ser magistrado, y tiene compet6encia en un determinado ámbito (territorio, cuantía, materia, etc.).

10.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS AL PROCESO.

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las

instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Page 8: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.

18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Page 9: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

11.- PRINCIPIOS PROCESALES.

PRINCIPIO DISPOSITIVO:

concepto : las partes son el sujeto activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia.

características: Iniciativa: el proceso solo se inicia si media de la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones se les denomina demanda y en el penal acusación, responde al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio.

Tema de decisión: lo que constituye el tema del debate o controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio separación de bienes etc.

El tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determínalo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia sea para considerar cosas superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la acusación y el pronunciamiento que en relación adopte el acusado.

Hechos: es complementario de lo anterior, el tema de los hechos se funda en los hechos los cuales invocan las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo penal lo conforman los constituidos del ilícito y los eximentes de culpabilidad responsabilidad que le invoquen.

Pruebas : la iniciativa para que se decreten la pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas , es decir, el demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones , mientras que al demandado le establece interesa demostrar los que significan la defensa , el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes.

Disponibilidad del derecho: como secuela de tales aspectos la disponibilidad del derecho que constituye el tema de la decisión recae también sobre las partes, es así como el demandado puede renunciar a los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el demandado en lo que se llama transacción fenómenos estos que implican la terminación del proceso. El principio dispositivo a sido adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto es de índole privada como sucede con el civil, labora, etc. Pero no se aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan particularmente lo relativo a la proposición de la prueba por cuanto ese

Page 10: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

criterio ha cedido paso al de qué administración de justicia es de interés general y , por ende, de carácter público para la cual es necesario dotar al ges de mayores poderes invistiéndolo al poder de la facultad de ordenar las que considere útiles para aclarar hechos en el penal rige en el sistema del common law vigentes en los países anglosajones como gran Bretaña estados unidos de América.

PRINCIPIO INQUISITIVO:

Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto esta facultado para iniciarlo fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el penal por que se considera de índole pública y, por tanto no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción.

Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar pruebas

VALORACION PROBATORIA:

Concepto: es la operación mental que hace el juez para determinar si los hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto. Clasificación: existen al efecto dos sistemas opuestos: la tarifa legal y la libre apreciación o la racional.

La tarifa legal: el juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece La ley. Es ejemplo, los testigos llamados contestes en que el juez debe dar por demostrado un hecho cuando dos testimonios concuerdan en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió.

A este sistema se la critica por que coloca al juez dentro de determinadas pautas de las cuales no pueden salirse por lo que en algunos casos debe tomar una decisión que como hombre no comparte pues es factible que le convenza mas la declaración de un testigo que la de dos que coinciden en las circunstancias que rodean un hecho.

En nuestro ámbito, el sistema de valoración legal tubo acogida en el campo civil en el código judicial y perduro aun mas en el penal respecto de algunos medios probatorios, pero actualmente en uno y otro esta abolido.

La libre apreciación: De la prueba consiste en dejarle al juez la autonomía para que conforme a las reglas de las experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no aprobado.

Aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación, por oposición al de la tarifa legal, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las

Page 11: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

pruebas ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia.

El del intimo convencimiento: Es un sistema intermedio a los dos anteriores, se caracteriza mas por la forma que por el fondo, puesto que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron como ocurre con los jurados de conciencia.

Creemos con ALSINA, criterio que sigue el maestro DEVIS ECHANDIA que en realidad no se trata de un sistema independiente, por que como el juez tiene que inevitablemente que apoyarse en las pruebas apoyadas al proceso y estimarles de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre apreciación con la única peculiaridad que se manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponer análisis probatorio.

PRINCIPIO DE MEDIO PROBATORIO

concepto :Es el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia. Son medios probatorios el testimonio, la confesión, la inspección judicial, los indicios etc.

clasificación: Según los medios que pueden utilizarse, se distinguen dos clases de criterios o sistemas: el medio legal y el medio libre

El medio legal: consiste en que solo puede emplearse lo que expresamente indica la ley o el código respectivo. Entre nosotros tuvo vigencia en el campo penal.

el medio libre: Se presenta cuando la ley deja plena libertad para que se utilice cualquier medio probatorio, sino también cuando señala algunos y permite el empleo de otros

PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD

Concepto: consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial.

Clases: se puede considerar desde dos puntos de vista: Interno y Externo.

Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la notificación de la providencia.

Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de pruebas, en el área civil y laboral.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Page 12: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.

Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:

• El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.

• El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

• Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.

• El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.

• En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias.

• El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece.

• La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento.

• La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que realice, tal irregularidad queda convalidada.

Page 13: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

• El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.

• Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligencias, etc.

• En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo penal y son reducidas en el laboral.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Concepto: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.

Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.

Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.

La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.

IMPULSO PROCESAL

Concepto: este principio se refiere a cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir sentencia. Difiere del inquisitivo y el dispositivo porque estos miran a la iniciación del proceso, mientras que el impulso se refiere a la actuación posterior.

Titularidad: el impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema que rija, reside en el juez, con la colaboración del secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la

Page 14: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de los bienes o en la sucesión con la partición.

PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión.

La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación

PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN

Consiste en que los actos procésales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso. Significa esto que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado). De ahí que la prueba solicitada por una de las partes puede llegar a beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el juez puede llegar a determinado convencimiento.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE O LEALTAD PROCESAL

Algunos tratadistas consideran que estos dos principios son diferentes, pero en verdad se trata más bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia.

El principio de concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento.

Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de índole penal, que se imponen tanto a las partes como a su respectivo apoderado.

PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.

Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera de l proceso, mientras que la preclusión obra dentro de este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la summa preclusione.

Page 15: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

PRINCIPIO DE LA CONCILIACIÓN

Los litigios, de acuerdo con la terminología de CARNELUTTI, que surgen entre los miembros de la sociedad pueden resolverse de dos maneras, según la persona encargada de hacerlo: La Heterocomposicion y la autocomposicion.

La Heterocomposicion implica la intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre quienes se suscita el conflicto, función que se atribuye el Estado y realiza por conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo el respectivo proceso.

La autocomposicion es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso.

Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposicion y la autocomposicion, se encuentra una intermedia o mixta, por participar de la naturaleza de ambas, pues son las partes las que logran u obtienen el acuerdo que le pone fin al litigio, pero a él llegan merced la intervención de un funcionario, a quien se le atribuye esa específica función, sea en el curso o antes del proceso, constituida o representada por la conciliación.

La conciliación, pese a las críticas que ha recibido, fundadas en algunos aspectos que la justifican, presenta un balance general favorable, pues ha permitido obtener la finalización de muchos procesos, cumpliendo el objetivo con ella perseguido, cual es el de la descongestión de los despachos judiciales.

PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD

La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido que el juzgador al considerar la demanda para pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el derecho que se reclama. Para ello le corresponde analizar la demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos, sino también lo hechos en que se fundan y aun los las disposiciones citadas en su apoyo. No significa esto que se eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente debe observar ese acto procesal y que consagran los diferentes ordenamientos procésales, sino que cada uno de ellos no se sujetan a fórmulas sacramentales.

Este principio ha adquirido mayor relevancia con la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política y la reglamentación que de ella hizo el ejecutivo mediante el decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 14, inciso 2°, preceptúa que puede ser ejercida sin formalidad alguna.

PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA

Concepto: Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez.

Page 16: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

Modalidades. Puede adoptar dos modalidades: La interna y la externa.

La externa Que es la propiamente dicha – se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella.

La interna –

es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia.

PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS

Se entiende por instancia, en su acepción más simple – de acuerdo con DE SANTO – cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.

La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.

El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender toda la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en ese caso obra como juzgador de instancia.

Este principio – como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más importante – tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.

Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, generalmente consagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso administrativo actual, cuando aún no han sido

Page 17: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

creados los juzgados , los asuntos de única instancia están a cargo de los juzgadores singulares.

PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD

Guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.

PRINCIPIO DE INMEDIACION

El principio de la inmediación es aquel de la evacuación de pruebas quien directamente se encarga el juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue los casos

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN

Este principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes.

Se cumple mediante recursos.

PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Consiste en que el procedimiento este referido a la aplicación del derecho reclamado por el actor que concurre a la rama judicial en demanda de su reconocimiento. No implica, en forma alguna, que deba satisfacerse las formas procésales, sino que las irregularidades en que se incurra sean saneadas o subsanadas para impedir que al final se produzca declaraciones inhibitorias o de nulidad.

12.- DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO.

El imputado, tiene derechos de actuación Activo y Pasivo.

Derechos de actuación Activa:

Page 18: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

• Constitucionalmente tiene derecho a la audiencia judicial, a la tutela judicial, por tanto acceso al órgano jurisdiccional, de ser oído, al punto de no ser posible el juicio en su ausencia.

• Según la Ley Ordinaria tiene los derechos de: • Elección de abogado defensor de su elección, desde el momento en que

es citado por la autoridad policial para que rinda instructiva. • Presencia en la práctica de los actos de investigación. • Requerir la práctica de investigación y de prueba. • Recusar al personal judicial. • Promover e intervenir en las cuestiones de competencia. • Estar presente en el juicio oral. • Solicitar la suspensión de la audiencia. • Interponer recursos.

• Declaración voluntaria,

Derechos de actuación pasiva son:

El imputado es libre de declarar. No tienen valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Escusol Barra dice que el imputado si bien no está obligado a declarar no cabe duda que su interrogatorio tiene el carácter de defensa para aquél en cuya virtud puede declara cuantas veces quisiere.

• Interrogatorio objetivo,

En sede judicial las preguntas no pueden ser oscuras, ambiguas ni capciosas, deben respetar en lo posible el orden cronológico de los hechos y tener como objetivo hacer conocer al imputado los cargos que se le imputan.

• Respeto de la dignidad,

No se puede comparecer ante el juez con ligaduras ni presiones.

• Reconocer de la presunción de inocencia,

La parte acusadora debe probar la culpabilidad del imputado, hasta tanto debe gozar del favor libertatis y no pueden condenársele en virtud de prueba cierta.

Deberes Existen dos deberes en nuestra legislación procesal:

1. Moralidad procesal 2. Asistencia ante el emplazamiento judicial

13.- DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES EN EL PROCESO.

Son deberes de los Jueces en el proceso:

Page 19: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;

3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;

4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;

5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.

Los Jueces están facultados para:

1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;

2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;

4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;

5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;

Page 20: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y

7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Facultades disciplinarias del Juez.-

A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:

1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;

2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y

3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.

Facultades coercitivas del Juez.-

En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede:

1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.

La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y

2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artículo.

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.

14.- LOS AUXILIARES JURISDICCIONALES Y EL ÓRGANO DE AUXILIO JUDICIAL.

Page 21: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

Según el Código Procesal Civil vigente, tenemos:

Artículo 54.- Auxiliares de la jurisdicción civil.-

Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial.

Artículo 55.- Organos de auxilio judicial.-

Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.

Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.-

Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.

Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.

15.- EL MINISTERIO PÚBLICO.

Es el organismo constitucional autónomo creado por la Constitución Política del Perú en 1979, con la misión fundamental de defender la legalidad y los Derechos Humanos. Sus actividades al servicio de la ciudadanía las inició formalmente el 12 de mayo de 1981. Al llegar a la mitad del año de 1979, la historia del Ministerio Público cambia radicalmente. La Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978, le da una regulación en la Ley Suprema, atribuyéndole personería propia, con independencia, autonomía, organización, composición, funciones, atribuciones, prohibiciones; conforme a sus artículos 250 y 251 del Capítulo XI. Después la institución fue desarrollada en su Ley Orgánica, mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, vigente, funcionando conforme a ella hasta la fecha, con las modificaciones propias de la Constitución Política de 1993 y suspensiones por las disposiciones legales que dispusieron su reorganización, desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, día en que se promulgó la Ley Nro. 27367, que desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Page 22: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

La Constitución Política del Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, regula al Ministerio Público en sus artículos 158, 159 y 160; como el titular en el ejercicio público de la acción penal, habiéndose derogado los artículos pertinentes del Código de Procedimientos Penales de 1940.

Artículo 158.- Ministerio Público.- El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.

Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público.- Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Artículo 160.- Presupuesto del Ministerio Público.- El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

16.- LA ACUMULACIÓN.

Existe acumulación cuando en un mismo proceso existen varias pretensiones y/o varias personas como demandantes y/o demandados

Las Pretensiones deben estar vinculadas por niveles de relación (similitud o igualdad).

La acumulación se sustenta en la Conexión Procesal o Conexidad

La CONEXIÓN no es más que la relación existente entre las pretensiones.

Se divide en 2 Tipos:

1. Conexión Propia: Se basa en la identidad o comunidad entre, por lo menos, 2 pretensiones. - La identidad al Límite Subjetivo = Conexión Subjetiva.- La identidad al Límite Objetivo = Conexión Objetiva. La cual puede ser: .Conexión Objetiva Total: idéntico el objeto y el título. 1. Conexión Objetiva Parcial:

Page 23: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

idéntico sólo el objeto o el título. 2. Conexión Impropia: Se basa en la Homogeneidad o Afinidad. Las pretensiones no tienen identidad. La conexión impropia se presentará cuando: - Si bien son diferentes, las pretensiones se sustentan en un mismo Hecho.- Se fundamentan en una misma Norma de Derecho. Este tipo de conexión es regulada por el Código Procesal Civil peruano (art. 84°) pero no está operativa. Los Límites de la Pretensión sirven para establecer la conexión entre 2 o más pretensiones.

17.- LITISCONSORCIO.

Existe Litisconsorcio cuando en un litigio aparecen varios sujetos en una o ambas partes.

De acuerdo a la posición de las partes esta puede ser:

• Activo: cuando varios actores litigan frente a un solo demandado.

• Pasivo: cuando un solo actor se dirige frente varios demandados.

• Mixto: si varios actores litigan frente a varios demandados.

• Facultativo: corresponde al caso del ejercicio de la acción dirigida en forma conjunta, por quienes tienen las mismas pretensiones nacidas de un mismo título o que se funden en la misma causa, o cuando quien ostenta la pretensión dirige la misma contra todos aquellos que deben responder a ella.

• Necesario: cuando la ley exige que al actor que demanda conjuntamente a varias personas, lo haga en una misma demanda. El litisconsorcio necesario se presenta en aquellos casos en que, por disposición de la ley o en virtud de la relación jurídica material que se está debatiendo, es necesario oír a varios sujetos, y esta necesidad de escuchar a varios sujetos se va a dar que lo que se resuelva en definitiva va a afectar o perjudicar a todos, si a falta de uno o varios el Juez no puede fallar válidamente. Cuando el actor que puede optar por interponer frente a distintas personas demandadas separadas, decide acumularlas en una sola.

• cuasinecesario:

Hay supuestos en que, si bien la naturaleza de la pretension procesal requiere una declaracion judicial unica, que comprenda a todos los que tienen relacion con ella, no supone que todos los interesados tengan que intervenir en el proceso. un ejemplo lo da el codigo civil al decir que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos a la vez. las reclamaciones entabladas contra uno, no seran obstaculo para las que

Page 24: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

posteriormente se dirijan contra los demas deudores solidarios mientras la deuda no resulte pagada por completo.

18.- LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS.

Medios impugnatorios.- Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

Clases de medios impugnatorios.- Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.- Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.

Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Incumplimiento de los requisitos.- El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.

Prohibición de doble recurso.- Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Renuncia a recurrir.- Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.

Reposición.- Procedencia.- El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. Trámite.- El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es

Page 25: Teoría General Del Proceso Civil (jcmq)

notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía. El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.

Apelación. Objeto.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Procedencia.- Procede apelación: 1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes; 2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y 3. En los casos expresamente establecidos en este Código. Fundamentación del agravio.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

Casación.- Fines de la casación.- El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Resoluciones contra las que procede el recurso.- Sólo procede el recurso de casación contra: 1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y 3. Las resoluciones que la ley señale. Causales.- Son causales para interponer recurso de casación: 1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; 2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o 3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Está incluída en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución. Requisitos de forma.-

Queja.- Objeto.- El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado. Admisibilidad y procedencia.- Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados: 1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación. 2. Resolución recurrida. 3. Escrito en que se recurre.