tema 11 algunos aspectos sobre la eficacia...

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192 Aporte del tnstttuto de Cultura Notarial de Córdoba SUMARIO: 1) Introducción; 11) Fuentesde las normasde derecho Interna- cional privadoargentino; IIIt Carácterde la regla "Iocus reglt actum" en el derecho internacionalprivado Interno; IV) extensiónde la regla "locus re- glt actum" en el derecho Internacionalprivado Interno; V) El Problemade la forma de los actos jurldlcos en los Tratadosde Montevideode 1889 y 1940; VI) Excepclonesa la regla "Iocus reglt sctum" en materia de trans- misionesInmobiliarias,a) DerechoInternacionalPrivadoInterno,b) Régimen de los Tratadosde DerechoCivil Internaclon~1de Montevideode 1889 y 1940; VII) Requisitospara la autenticidadextraterritorial del documentono- tarlal; VIII) El documentonotarial extranjero en el proceso; IX) La validez del documentonotarial extranjerQen el ámbito extraJudicial. Edith Mazzucco Barthe Por: DEL DOCUMENTO NOTARIAL. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL TEMA 11

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Aporte del tnstttuto de Cultura Notarial de Córdoba

SUMARIO:1) Introducción; 11) Fuentesde las normasde derecho Interna­

cional privadoargentino; IIIt Carácterde la regla "Iocus reglt actum" en elderecho internacionalprivado Interno; IV) extensiónde la regla "locus re­glt actum" en el derecho Internacionalprivado Interno; V) El Problemade

la forma de los actos jurldlcos en los Tratadosde Montevideode 1889 y

1940; VI) Excepclonesa la regla "Iocus reglt sctum" en materia de trans­

misionesInmobiliarias,a) DerechoInternacionalPrivadoInterno,b) Régimen

de los Tratadosde DerechoCivil Internaclon~1de Montevideode 1889 y

1940; VII) Requisitospara la autenticidadextraterritorial del documentono­

tarlal; VIII) El documentonotarial extranjero en el proceso; IX) La validezdel documentonotarial extranjerQen el ámbito extraJudicial.

Edith Mazzucco Barthe

Por:

DEL DOCUMENTO NOTARIAL.

ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL

TEMA 11

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1~4.

El Tratado de Montevideo de 1940. consta de diez convenios y unProtocolo Adicional, ya que el Tratado de Derecho Comercial TerrestreInternacional se desdobló en Tratado de Derecho Comercial TerrestreInternacional y Tratado de Derecho de la Naveqaclón Comercial Inter­nacional; y el Tratado de Derecho Penal Internacional, se desprendió unTratado sobre Asilo y Refugio Político. .

Los Tratados de Montevideo no constituyen tratados universales. ysolo se aplican entre los países que lo han ratificado, v además sólose aplican a casos procedentes de países nara los que rice el Tratado.La jurisprudencia de los Tribunales Aroentlnos es concordante en estamateria (3). Por ello si se trata de un caso proveniente de un país novinculado por los Tratados de Montevideo. se aplican las normas de de-recho Internacional privado interno. .

En cuanto al ámbito de aplicación espacial de los Tratados de Mon­tevideo, con respecto a Argentina, todos los Tratados de 1889rigen lasrelaciones entre la Arqentina por un lado v Bolivia v Perú por el otro: .con respecto a Colombia, ésta solo se adhirió a los convenios sobrederecho civil. derecho comercial, derecho procesal y el Tratado sobrepi ejercicio de profesiones liberales; Ecuador solo se adhirió a ésteúltimo convenio (4}. .

Este Tratado de Montevideo de 1889, también .rlqe las relacionesentre la Argéntina por un lado, y Uruguay y Paraguay'por el otro. Perosolamente respecto de los siguientes convenio

Tratado de Derecho Civil Internacional,Tratado de Derecho Comercial Internacional,Tratado de Derecho Procesal Internacional,Tratado de Derecho Penal Internacional.Tratado sobre Patentes de Invención,Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística,Tratados sobre Marcas de Comercio y de Fábrica,Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales.

Comerciales 41).; en la Ley de Patentes de Invención N'?111(arts. 2, 5 Y 6); en el Código Aeronáutico Ley N9 17.285;en el Decreto­Ley N9 4.776 sobre cheques; el Decreto-Ley N9 5965/63 sobre letras decambio, convalidados estos dos últimos por la ley 16.478/64.Las dispo­siciones más importantes del Código de Comercio son los arts. 285 a287, 1365 Y 1091.

Las convenciones internacionales suscriptas con países extranjeros,constituyen otra fuente de derecho internacional privado (1).

. En el ámbito del derecho internacional privado, en sentido estrictola RepúblicaArgentina, solo se encuentra vinculada por los Tratados deMcntevldeo de 1889 y 1940 (2).

El Tratado de Montevideo de 1889, consta de ocho conventos y unProtocolo Adicional, que son los siguientes:

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Es importante destacar que entre Uruguay y Paraguayrigen todos losTratados de Montevideo de 1940. excepto el referente a patentes de In­vención, yel relativo a marcas de comercio y fábrica que no fueron ra­tificados.

En cuanto al ámbito de vigenrJa temporal de los Tratados. todos losTratados de Montevideo de 1889 y el Protocolo Adicional. fueron ratifi­cados por Argentina, Bolivia, Perú, Paraguay y Uruguay, en el siguienteorden: Paraguay, el 3 de septiembre de 1889; Perú, el 4 de noviembrede 1889; Uruguay, el 3 de octubre de 1892;Argentina, el 11 de diciembrede 1894 (mediante la ley 3192); Y Bolivia, el 5 de noviembre de 1903.

Con respecto al Tratado de Montevideo de 1940. Uruguay lo ratifi­có con fecha 12 de noviembre de 1942 (decreto-Iey N9 10.272);Argentina,mediante el decreto-ley 7.771 del 27 de abril de 1956, ordena la ratifi­cación de los Tratados mencionados precedentemente, llevando el Ins­trumento de ratificación fecha 18 de Junio de 1956, con excepción delnuevo convenio sobre ejercicio de profesiones liberales. que apruebamediante el decreto-ley N9468/63; con respecto a la entrada en vigen­cia de los convenios con interés para Argentina. ·Ia ley Paraguayadel 14de julio de 1950, autorizó la ratificación de los Tratados de Montevideode 1940, el documento de ratificación se depositó el 29 de enero de1958 en Montevideo, fecha de la entrada en vigor de los referidos Tra­tados con respecto al Paraguay (res. del Ministerio de Relaciones Exte­riores del Uruguay del 5-IX-1958).

los tratados de Montevideo solo unifican normas de derecho Inter­nacional privado, pero no unifican el derecho privado (excepcionalmenteencontramos disposiciones que crean derecho civil común. por ejemplola contenida en los arts. 7 y 8 del Tr. de 1940, que se refieren al doml­clllol. A su lado coexisten las normas del derecho internacional priva­do Interno, ambas tienen la misma jerarquía Jurídica, pero estas últimasse aplican a todos los casos provenientes de países no vinculados porlos Tratados.

Por ello es Indispensable a los fines de determinar la .validez de un

a) Derecho Penal Internacional;b) Patentes de Fábrica;e) Propiedad LIteraria y Artística;d) Marcas de Comercio y de Fábrica y el Protocolo Adtolonal.

En cuanto al Tratado de Montevideo de 1940. éste rige las relacio­nes entre la Argentina por un lado y Uruguay y Paraguay por el otro,pero solo respecto de los siguientes convenios:'

a) Derecho Civil Internacional;b) Derecho Comercial Terrestre Internacional;e) Derecho de Navegación Comercial Internacional;d) Derecho Procesal Internacional;e) Ejercicio de profesiones liberales;f) Protocolo Adicional.

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documento notarial extranjero, realizar previamente un 'estudio, sobrela regla "locus regit actum" que ha sido receptada am distinto .1canceen el Código Civil Argentino y en los Tratados de Motltevk:feo :(5).

111.· Carácter tia la regla "Jocua reg't actum'" en el derecho Internacionalprivado interno.

, La regla ff'OCUS regit actum", ..se encuentra receptflcla ;0011 caráctergeneral, en el derecho positivo argentino, en los arts. 12 y 950 del C.Civil, el prImero se refiere especlñcamente 8 los- 'cont ..... y,.a :Ios Jn.trumentos públicos, el segundo a los ·actos jurídicos.

Art. 950: MRespecto a las formas y solemnldades de los actos ju_rídicos, su validez ° nulidad será Juz~adapor ms.leyes yusos dellugar en que los actos se reatizaren' (art. '2).".Art. 12: MLas formas y solemnidades de los"UIiIJtnAos 'Y de' todoinstrumento público, son regidos por las leyes del país donde sehubieran otorgado" ·(6).

Otra nonna concordante con los artículos anteriores es el arto 11.BO,que reflrféndose a los contratos entre presentes dice:

"La forma de los contratos entre presentes ·será Ju¡.gada por lasl1!Wes y usos del lugar en que+se han concluído".y el mtsmo Vélez en la nota a éste arffculo, nos 'remite a Jes el­tes del '8rt. 12. ,O' 'que demuestra .que .fJTTlbosfienen" ófa mtsmaMAte.

La primera parte del arto 1181, que trata de la forma de los contra­tos entre ausentes, adopta 'la -·,ocus -reqlt <8Cturn",'1lunque fuego en su~ndo párrafo se irdlna por la ley <teI favor ,,,egott1.

También se encuentra contenida Ja regla en los arts. 12lf1, 31.29.,3635 Y el art, 29 de la ley 2393 de Matrimonio Civit y:en .alguna medIdaen los arts. 80. 81,.82, 83, 84, 85 y 86 del C. Civil. .

Un probJema tmportante en el Derecho Internacional Privado ATgen­tino, es determInar sI la norma "Iocus regit actum", es trneerattva o fa­cultativa, es deefr !it los contrayentes pueden adoptar las .formas que ri­gen en el fugar del otorgamiento del acto. o la lev personal, y este. esun problema de gran trascendencia en la vida práctica. según la post­ción que se' sostenga' m.

. De la redacción y del estudio de las fuentes de los arts. 12, 950 y1180 del C. Ctvll, se' deduce',Que la norma es Imperativa" ya que dichosartículos no establecen una onclón entre la lex IDCl y la ley personal.Nuestro Código a diferencia de otros códigos, no autorlza a las partesa sujetarse en cuanto '8 la forma, a tas leyes del dom1cillo o a las dellugar en que se otorga el acto. Solamente las partes estarfan autoriia­das a ut1lizar otra forma que no sea la del lunar de .fa celebración. cuan­do el Código así las faculta. como en el Cl'!!,;O dI') las dtseestctones deúltima voluntad (arts. 3636, 3638 y 38351.Y dice lIerena, que las mtsmas·-excepciohés prueban ttue 'el principio ~S' absoluto .11J),

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En el·Ins, 4 de! alt 14, s&'estabktce UAa ~iiSn, por la cU8f~unacto ceJebrado en e~ extranjero afectacH)'de nulidad total o pareiat' pDrvicio de forma, es válido en nuestro puts cuando tuvt~r8 una ·forma ad­mitida por la ley argentina, de lo contrario será nulo...na porque lo.esta­blezca la ley argentina, sino porque ast lo dispone la ley del. lug~r dondeel mismo se celebró ~(9).

AsL el joc. 4 del- en; 14 del C. CMI, recepta la 'teorfa' cfel'favor'''''gOllO: patrio.;, eata. norma N) solQ se refiere a la forma sino tembrl§n a.fondo, o ca1!Itenido:del aeto. julfd_ '1 en' cuanto· tmpomr una IImftactdrta .Jes. nermaa.de derecho Intemacfona I privado debe ·-ser Jnt~retado énforma .r reSCTictlv8.

Por ello Lazcano, dice que la ley arqentlna Interpreta qu~ Jos con­tratantea. no puedeft' haber 'intentl!tdo un acto nuto, dá'ndote valldez. y stésta ,e8ulta de nuestro derecho interno, no depende, pues de la Intan­cióri de fas. partes aptiesr' ef rne,. 49' dél: mencionado arttculo, ya que ellaspueden ignorar nuestras leyes, se trata úhlcamente, de una racional in­terpretación de su vo1wJtad a favoa::·det negoeiQ. y alg.e,.-clk:I_dG quenuestra ley no .se elige. se Invo~ SOlameBteí y estu,¡:encel:cascr dt¡'quela otra anule el acto. No ea posible ~r a eUe si tlfl' s. -pre..,ta ..nulidad, no hay así, un supuesto de forma faooltattve: que' la dejara se­metida desda el comienzo a. la elección de loa inteDesadoa. 61O)

Tampoco la opeió'n-se da entre la lex locí y la ley personal como yalo expresál'8mos, por sostener que la - locus regit actum" es facultativa.en base a lo. dispuesto por ef lne. ~ del arto 14 Y arto 3638 del C. Civil •.importaría desconocer el carácter imperativo de la norma contenida enel arto 1'"deLCódi¡o .Civjf y pecnútil: a!ae partes.-.:. la_ukad .. ~ ennuestro paíS:poe.el uso de -.faleY.p.el!8OOa&. ineorpoanchí farmaa·extrafta&a nuestra I.eOlBlacráíl.,.JQ que no. está n~ 9R Jet letra ,1IIt.'8ni~eJ·uplritu ct.nuestro ordenamiento. jur:ídico...

El arto 1~' expresa: ..ras Ieyes son obffgatorras para todos. las quehabtten eJ territorio de la Bepúhllca. sean ciudadanos o extranle­ros, domfcifiados o transeúntes".

Esta inte.Fp¡etao.ión, armoniza con todo el sistema del' Código CivilArgentino, en materia de forma y con ·10 dispuesto por et artftulo 1~delmismo, que establece como regla general la apllcaclée tel'rito,1af de la'ley, salvo las excepciones que expresamente autoriza.

Además es tmpertante des_ar.. que las leyes aro;e la' forma cons­tituyen siempre normas ¡rnperativas, en, las el.lates 'está interesado elor:den púbUcG,de cada estada. por,tJUJecome expresa l. Ora. ArQU8s,constituyen un pliindpio de, orden qne pcJnest. retacibnade: con la' diS"­tribución de la justicia. interesa uno de 108 mjs: importlMtEhP'aS98ctosde la vida en sociedad. (11)

IV.- Extensión de la regla It.ocus regit actum" en .. l ........ laterAaJOIo..'na( privado. IllIarno.

Respecto al alcance de la máxima -Iocus regit actum" se discute8ft la doctrina .."entma, si la 'misma 'se 8pHea tantbM'ft 'a ki& supuestos

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eh que ia forma es exigida ad-solemnltafem, porque en ellas ei acto ócontenido se encuentra tan estrechamente unido a la forma, que .enalgunos casos es difícil escindirlos.

La doctrina nacional, se encuentra dividida. El Dr. Calandrelli sos­tiene, que dada la amplitud y claridad de los términos empleados en losarts. 12 y 950, la "locus regit actum" se aplica tambIén a las formas ad­solemnltatem, atendiendo que el Código consagra la competencia de laley, no solamente, en cuanto a la naturaleza de la solemnidad, slno encuanto a la exigencia de una solemnidad' cualquiera sea. LOsOres. Vico,Lazcano y la Dra. Argúas también se pronuncian en este sentido; estaúltima se adhiere expresamente a los fundamentos de la tesis del Dr.Calandrelli.

En cambio autores como Romero del Prado y Salvat, opinan que Mla.formalidades ad-solemnitatem son de observancia rigurosa y obligatoria,como que se refieren a la existencia misma del acto, por lo que la leylas establece bajo pena de nulidad... ",

"SI el acto no existe sin la observancia de tales formalidades, éstasse encuentran, entonces; sometidas o se rigen por la ley local o terri­torial, es decir. por la ley del país que impone su cumplimiento, o sea,donde va a ejecutarse. a tener efecto el acto. Escapan. así, a la aplica­ción de la regla ..Locus regit actum". Una excepción se admite: tratán­dose de las formas matrimoniales, formalidades ad-solemnitatem. se lassomete unánimemente a la ley del lugar en que·se celebra el matrimo­nio. Por ejemplo. en nuestra legislación. artículo z.' de la Ley de Matri­monio Civil".

Creemos que cuando el legislador que rige el fondo o contenido deun acto jurídico, Impone para el mismo una forma determinada con .ca­rácter ad-solemnitatem. esta exigencia está vinculada al orden públicode esa 'comunidad a la cual va dirigida la norma. Por ello' y no obstantelas diversas opiniones sustentadas en la doctrina y jurisprudencia ar­gentina, recomendamos a los notarlos extranjeros a los fines de ase­gurar la eficacia extraterritorial de los documentos .otorqados, que de­ban ejecutarse en nuestro país, que al celebrar dichos actos observenlas prescripciones de la ley argentina, a quién le corresponderá deter­minar la calidad del instrumento correspondiente en los casos de for­mas ad-solemnitatem.

Pero cuando el documento exigido ad-solemnitatem, sea un instru­mento público. los requisitos y solemnidades del mismo, se regirán porlas leyes del lugar de su celebración. ya que el funcionario público queinterviene en el mismo. que es el llamado a dar fé, por estar Investidode esta función pública por el Estado al que pertenece, no puede obe­decer a otra ley que la propia.

Con respecto a las formas privadas. cuando esta sea exigida ad­solemnitatem, dado el carácter imperativo de la regla "Iocus regit ac­tum" en nuestro derecho, los requisitos y solemnidades del instrumentoprivado, necesidad o no del doble ejemplar. etc.• también se rigen porla ley del lugar de su celebración. . "

Así cuando nuestro Código Civil exija una determinada calidad de

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Para el caso de documentos provenientes de países vinculados porlos Tratados de Montevideo. podemos decir que en general•.ambos Tra­tados restringen la aplicación de la regla M locus reglt actum".

En el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 se rige laforma de los testamentos (art. 44) y de los actos jurídicos (art. 32). porla lex causae; es ésta la que determina si es necesarlo que los mismosse hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Esdecir. que la Ley que regula el fondo es la que impone o exime de laforma; pero en cuanto a los requisitos y solemnidades de 'los instrumen­tos. el artículo 39 distingue. entre instrumentos privados e instrumentospúblicos; la forma de los primeros se rige por la ley del lugar del cum­plimiento del contrato respectivo (Iex causae), la forma de los segun­dos. por la ley del lugar donde se otorgan (locue regit acttJm).

Es decir. que el Tratado de 1889.en cuanto a la forma de los instru­mentos públicos. contiene una excepción relativa a la M locus regit ac­tum ". ya que la ley que rige el fondo del acto es la que determina lacalidad del instrumento. pero la ley del lugar de celebración rige los re­quisitos y solemnidades del mismo. esta excepción se explica por laintervención de un funcionario público que debe aplicar necesariamentela ley de su país. que es el que lo ha Investido de su calidad de tal.

En cuanto a la forma de' los testamentos el arto 44. dispone: M Laley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo de lamuerte de la persona de cuya sucesión se trate. rige la forma del tes­tamento".

"Esto no obstante. el testamento otorgado por acto público en cual­quiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás".

Es decir. que a las formas testamentarias sé aplica la lex causae,la excepción la constituyen los testamentos otorgados por acto autén­tico, ya que los requisitos y solemnidades del instrumento se rigen porla lex loci. (12)

En el Tratado de Derecho.Civil .lnt. de M()ntevideo de 1940. la ex­clusíón de la regla M locus reglt actum" es relativa. El arto 36 dispone:

1.99

documento. como por ejemplo: en la donación de bienes inmuebles (art.1810 C.C.) o en la constitución de renta vitalicia Iart e , 2071 C.C.), quedeben realizarse ab-initio en escritura' pública. bajo pena de nulidad, sidicho acto se otorga en el extranjero deberá celebrarse ineludiblementeen instrumento público. pero las formas y solemnidades del mismo seregirán por las leyes del lugar de su celebración a la que está som~tidoel funcionario extranjero. Hay aquí una excepción relativa a la normaM locus reglt actum", slrnllar a la contemplada en los arta. 1211 y 3129del Código CiviL..

De lo contrario dichos actos podrían ser desconocidos en nuestropaís, por afectar el orden público argentino (art. 14 Inc. 2~C.C.)..

V.- El problema de la forma de los actos jurídicos en los tratados deDerecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940•

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8).DeNcho Intemaüo .... ".vado IDterno.

El principio general receptado en los arts. 12. 950 y 11M del CódlgoCivil, que establece que la foema de los actos luridtcos, se rige por laley del lugar- de su celebración. tiene una excepción en mater,ia de bte­nes rafees, ya que el arto 1211 del Código Civil dispone:

"'tos conttatU& hechos en pars extranjero para traneferfr' derechosreares sobre -bJenes inmuebles si-tflados en la ~nc8', tendrfirt·la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estadd, sfem­pre que· constaren de instr.um.mtos púbJicos y ~ presentaren 1&~Iizados, ..•.

Pero esta excepción a la ·'oclla reg1t actum· establecida' en losarts. 1211 y 3129 del C.Clvll, referIdo este último a '1as fl;potecas~' es decarácter relativo. y'solo debe entenderse a la extgencl8 def. instrumentopúblico, y permite la recepción del derecho extranjero, en· cuanto: eI~ca­rácter de éste,y sus solemoldades se regirán por. la Jey del lug~r de sucelebraclóo. Es dectr, que la excepción se refiere a la necesidad tnelu­dlbfe de una forma áuténtIca. el instrumento pl1brrco, pm-o los requisitos

VI.- Excepctoaa. 8, la regla "'ocas- reglt actmn" en In....... de' tren .....slones lnmobW8rlas.

El mismo _clriterto;·stgu.·w_=-" cW tNCSdo .. ·l)endO"-OImefltialInt. Terrestre de 1940, que establece:

·laley~;de1 donriclJ.iG comerciahiga·ta caUdad;det1 dcl'cum"uw qUlll'requiet.e· el- contrato .S'ociai-•. Jos; raqu~ :de. forma:sfh)',antraW

. se rigen por la ley del lugar de celebraclén".

Con respecte. 8 las formas testamentarias del Tr. de· Der;' Cfvif rnt.de: 1940, adopta et ml:smo crlterto que el de 1889, Yf1 que est'abtece quelas. mJ9Ma ·qaedaft sometldav a- 1... lex causee,' con excepciórt det testa­mento ableno o cemada otorgado por" acta '90femne' eJl-eualqulera delaI! Estados contnltatu, la forma de los· cuaies se ~ete 'ir fa Ic,cusreglt ..,..~.

• La ¡ay que ,ige-. ~. actos Jurfdteos deeíde sobre la 'catidad deJ docu-.mento. 'col'mspcmdiénte. lee ferl'n'l!lJ y solemntdades '.de los acms jl.U'ld[­ces se rlgerr"por "'1.,.. «1st lug81"en donde se cetebtan u otorgan .. Los·medlolJ -. p1ibNttdatt.. P6t' la- ley de cada estado".

Por lo 1anto-J. calidad det dOcumento, .. rige por- ~a ley efel Jugarde. e}eE:ucfóno' cu.-plimhM_,.. del aeta, "Id formes tJ '9'OIe"",kfades det·Instrumert1l1-'pOl"'"la .ley del rugar -de celebración. ·ESte Tratado. -diferen­cia del de 1889. no distingue entre Instrumentos públlc08'o ·ptIY8dos; am­bos quedan sometidos a Ja "locus regi,t actum", Es de.c1r.qua.Ja.lu1:8u­S86, es 18 que exime o impone una fCirma determinada., pelO· la I~ del,lugar de celebración es la que establece los requisItos o solemnidadesdel mismo.

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del mtsmó, ~ictad. def funclortari.o que le da autentícldad, se rige por laley de'· lUgar donde-' ef' mismo se celebta.

la mayor:fa de la tilOctrlna nacionat sostiene que el arto 121-1 del C.Civil, limita la aplicación amplia de la máxima "locus regit actum",

EA, estlt sentido la XV Jamada..Notarial Argentin~ deolaró~·Cdrr·respecfo a 'fa' transmisión -6 constftuct6il de derechos realessobre inmuebles, los artículos 1211 y 3129 del 'C6digO"CfvIl 1m­portaR.una eXGefM;ióII de mcaACe UmiUMIn·a-la regkl,¡"y&·qu&1Ióloe~ ilUe, raed .. mstl:tlmemo púbüce.-.;p.." el- carácter- de tale ,ysue 8GLemnidaGea- 88 rig~ per la ley ·deH~ cJe.'su. etorgamianm· ",

En et mismo senti'db', se expide' er 0,.-.Goldsclnnidt, quien sostieneque 'et' derecfro '8rgentlno que rige el fondo Iart, 10). tambtén es la nor­ma- que -impone o exime fa forma. El' el caso de .cootratcs.destInados atransferir o cOtTStlttnr'derechos reares sobre Inmuebles, elart, 121fes·tablece una- forimt espectaf: el instramenttr públiCa. Pero la- ley regu­ladora que determinará las formalidades del mismo.' es fa 'de1 lugar decelebración. como lo señala Vélez en la nota del articulo citado. Pero endefinitiva' te ley er.gentlDa'¡~tI de la- fórma. es ., que, debe' ju!garsobre la equlvalencla de la forma realizada (según la ley local extran­jera) con la forma exigida (por la ley argenttna}" (13)

El segundo requisito indispensable en cuanto a la forma, es la fe­galización de los instrumentos públicos celebrados en el extraníero. apartir de la cual tendrán la autentícidad necesaria.

Dice el arto ,2", segunda parte, que si<poI' elkMl se transfiriese efdominio de bienes raíca&,. la. tradición de éstos no podrá hacerse, conefectos Jurídicos hasta que estos contrátos se harten protocollzados pororden de un ju'ez competente. es decir .que para la poses 160 de: derecho,es indispensable cumplir con ei requisito previo de ra protoccllzacíón.de lo contrario nos en<:ontraríamos. aote una posesión de hecbo .. '#J quela tradición no produciría los efectos traslativos del dominio, Es lmpor­tante destacar. que de acuerdo a lo dispuesto por er artículo 577 delCt'idigo-CMt. al1tett de la tradición de la cosa. el acreedor no adquieresobre ella ningún derecho real.

De atta 'fI!mn8"eI' codifk:ado,. 'pOBe €!IIt"manoa det, poder jurisdiccio­nal. la.protecci6rt-del onhm'púbtico trrternr,- ante 'la; presencia del doeu­mento auténtico, el juez debe ,t::afflidr u.:a la fonna::CCJJRO'el conteatOOdel instrumento, y si éste no afecta el orden público argentino. ordenasu protocoltzaclón, dasignando al notario, .COIl jurisdicción para el case..

Una vez efectuada la protocolización del instrumento for;6aee; laspartes podrán efectuar la tradición del inmueble con efectos jurídicos,no. 88 Indispensabl& que -el' Instrumento público.. 86' halle inscripto, yaque el art, 1211- na lo exige. ni e110 SUfge tampoco- del, nuMO articw.o2505 reformado por la ley 17.711. Porque en nuestro derecho la inscrfp.:ción no es obligatorJa y. el derecho, real Inter-partes se .perfecclona conel titulo y modo y la iJiScTlpef6n$01'0 perfecclena -sr derecho reat por suQponlbilldad a terceros Interesados (con la excepción del arto 20 - ley17.8011~

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del mtsM6-, C!8'iidad. del furrclorrcrrl_aque le da autentíeldad, se rige por laley def lugar' donde ef' mistno se ·celebrS'.

la mayo!:. de. la tJoctrlna nacional sostiene que .el arto 121-1 del C.Civil, limita la aplicación amplia de la máxima "locus regit actum",

EA. estB s.eA.tido la XV Jornada. .Notarial Argentina. denlaré.!

·CdIT·respecto a·!lt transmisión'o constituctóil ·de derechos realessobre inmuebles, los artículos 1211 y 3129 del 'C6diga 'Cfvll 1m­portaA,una excapca de eWaRCe limitada- a-Ja reg,la..-ya·q\I&"1Ióloe>Ügell -que.,medi& insU:'~mento púbüca; pCY'G' 8~ carácter- da tal".ysus _emnldatlea. 88 rig~ por la ley -del- ·I~ de su. etorgamientD:" •

En et mismo sent1db, se expide' ef O,...Goldsclnnidt, quien sostieneque el derecfrcJ 'argentino que rige el fondo (art. 10), tambtén es la nor­ma-que 'impone o exime fa fonna. Et!. el caso de contratos destInadas atransferir o constlttñ-r' derechos reates sobre Inmuebles, elart, t%1fes­tablece una- forrmr espectaf: el Instromenttr públtco. PErra la ley regu­ladora que determinará las formalidades del mismo,' es la 'del lugar decelebración, como lo señala Vélez en la nota del artículo citado. Pero endefinitiva' ta ley argendlaa.j~a de la fórma. &ti ., que'debe- Juzgarsobre la equlvalencla de la forma realizada (según la ley local extran­jera) con la forma exigida (por la ley argenttnal: {131

El segundo requisito indispensable en cuanto a la forma, es la re­galización de los instrumentos públicos celebrados en el: extranjero. apartir de la cual tendrán la autenticidad necesarla.

Dice el arto 1211, segunda parte. que .si< pgr eUós S8 transfiriese 8~dominio de bienes raíces, la. tradición de éstos no podrá hacerse conefectos Jurídicos hasta que estos contratos se harten protncollzados pororden de un ju'ez competente. es decir .que para Ia posesión de derecho.es Indispensable cumplir COA el requisito previo. da fa protccnllzacíón.de lo contrario nos énecntrartarnos .aote una posesión de hecho .. '#J quela tradición no produciría los efectos traslativos del domlnle. Es lmpor­tante destacar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 577 delCOdigo-CMt. anteS"de la tradición de la cosa, eJ acreedor no adquieresobre ella ningún derecho real.

De atta 'fanna"el' codificado,. 'pone- eR"manca del', poder jurisdiccio­nal. la protecci6rt'del orden púbtico trrterntr," ante la: presencia de1 doeu­mento auténtico, el juez debe .~afflidrtal!lta la fonna::CCJJRO:el conter.ddndel instrumento, y si éste no afecta el orden público argentino, ordenasu prctocoltzaclén, dlilsignando al notario· .,COA jurisdicción para el caso.

Una vez efectuada la protocolización del instrumento for:MIeo; laspartes podrán efectuar la tradición del inmueble con efectos jurídicos,00' e8 lndiApensabl& que -el' Instrumento públlm,. 86' halle inscripto, yaque el art 1211-ne lo exige •. ni e110SUfge talllpOCO' del, nuMO artículO2505 reformado por la ley 17.711. Porque en nuestro derecho la tnsertp-:clón no es obligatorla y, el derecho. real Inter-partes se .perfecclona conel título y modo y la IrlScrIpelón soto perfecciona -e' derecha' rest por suQponlbilldad a terceros Interesados (con la excepción del arto 20 - ley17.801,~

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. . .

"Las sentencias o laudos homologados y expedidos en asuntos

En ambos Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevi­deo, se trata del tema, bajo el título "De las Legalizaciones", en sus arts.3 y 4. .

El arto 3'?del Tr. de Der. Procesal .lnt. de 1889,dice: .

VII.- Requisitos para ta autenticidad extraterritorial del documento no­tarial.

En cuanto al régimen de la forma, los Tratados de Montevideo noestablecen diferencias para el caso de que se trate de actos destinadoso no a la transferencia o constitucIón de derechos reales sobre bienesinmuebles, ya que el régimen de la forma que adoptan es único para to­dos los actos jurídicos. Ambos Tratados adoptan la lex causae, apartán­dose de la regla "Iocus regit actum",

Es decir, que según el arto 32 del Tr. de 1889y el arto 36 del Tr. de1940, la ley que impone y determina la. calidad del documento, es laley del lugar de cumplimiento; pero la ley reguladora de la forma de losinstrumentos públicos (art. 39 del Tr. de 1889), y de la forma de cual­quier instrumento escrito (art. 36 del Tr. de 1940), es la rey del lugarde celebración (lex locl).

Se adopta por lo tanto un sistema similar al del .art. 1211 del C.Civil Argentino.

Es necesario destacar, que los Tratados de Derecho Civil ínt. deMontevideo, no distinguen entre bienes muebles o inmuebles, ambosse encuentran sometidos a la lex rel sltae.

b) Tratados de Derecho Civil Int. de Montevideo de 1819Y 1940~

agregar al documento extranjero, los elementos indispensables para cum­plir con los principios registrales, como por' ejemplo el de especializa­ción. Al respecto la XV Jornada Notarial Argentina, declaró:

JIConforme a nuestra legislación, la publicidad de los actos jurí­dicos sujetos a ella, se rige por la ley de la situación de los bie­nes y, en este sentido, constituye una excepción a la regla "Iocusregit actum",

En cuanto a la forma de constitución de hipotecas, el artículo 3129nos remite a lo dispuesto por el art, 1211,es decir, se exige Instrumentopúblico debidamente legalizado; pero además para que produzca efectorespecto de terceros, debe inscribirse en el oficio de hipotecas en eltérmino de seis días desde aquel en que mereció aprobación judicialel pedido de protocolización, para que los efectos de la anotación seretrotraigan al día de la sentencia judicial. Si la hipoteca fue anotadafuera de término, produce sus efectos respecto de terceros desde el .día de su anotación. (14)

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2(13

en el arto 39, luego de la enumeración que realizandicen, "y demás documentos auténticos otorgados por los funcionariosde un 'Estado". Es decir, que solo son susceptibles de legalización y porende de que se les reconozca validez extraterritorial aquellos documen­tos que pertenezcan dentro de los distintos tipos de forma a las llama­das, por Rafael Nuñez Lagos "Formas de autoridad".

Esta denominación pertenece a Rafael Nuñez Lagos, quien expresaque la forma solemne ha cuajado en nuestros días en formas de auto­ridad o' Intervenidas en cuanto al fondo' por autoridades o funcionariospúblicos. (16) -" ,

En este sentido las ,sentencias judiciales y las escrituras públicascaerían dentro, de la clasificación de uFormas de autoridad B, Y otorgadaspor funcionarios públlcos de un Estado, no solo gozan de autenticidaden el Estado del que proceden, sino mediante la I~alización en cual­quiera de los Estados contratantes.

Es importante destacar, entonces que la jerarquía del documentonotarial "escritura pública B, es innegable en cuanto a, su validez extra­terrltorlal frente al documento privado.

El documentó privado, es de contenido Inauténtico y por ende esinsuceptible de legalizacl6n; ya que el artículo 39 del -Tratado expresacon toda claridad que debe tratarse de documentos "otorgados" por losfuncionarios de un estado y la palabra "otorgados" nos está poniendode relieve que debe tratarse de documentos labrados por un funcionariopúblico, ya que la intervención del funcionario supone unas funcionespúblicas, delegadas por la soberanía del Estado, dentro de los límitesde jurisdicción y competencia (17). y expresa Nuñez Lagos que la ju­risdicción y competencia del funcionario es un presupuesto de la fépública. (18).

Porque si bien la ley arbitra procedimientos para agregar al docu­mento privado algunos aspectos Hmttadoa de autenticidad, por ejemplomediante el reconocimiento de firmas (art. 1026 C.C.), o mediante elotorgamiento de fecha cierta (art. 1035 del C.C.), no es posible hablarde la autenticidad de su contenido, ya que como expresa Nuñez Lagos,en los documentos privados -legalmente reconocidos, la autenticidad noderiva del relato y texto- 'del documento, sino de' 'la asunción del conte­nido hecha por las partes en el acto 'judicial del reconocimiento, que esun .acto público. (1

clvlles y éomerclales, las escrituras pÚblicas y demás documen­_tos auténtlcos otor.gados por los -funcionarios de un Estado, "losexhortos y cartas r:ogatorias surtirán sus efectos en los otros Es­tados signatarios. siempre que estén debidamente legalizados;'.

El arto 39 del Tr. de Der. Procesal lnt. de 1940, tiene un texto similar,pero reemplaza la .palabra - surtirán sus efectos B por "se consideranauténtlcos" y además ágrega entre los documentos "las sentencias ylaudos homologados dictados en asuntos ..contencloso-administratlvos ".(15

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~iart. ~,d. ambos -Tratados de berecho Procesaf, fniernacíonal, sérefieren expresamente' 8' dos" especies' de documentos auttSntlcos, losemanados del 'órgano JurlS'CIfccfonat(sentenctes o' laudos. homologadosen asuntos ci'Yiles 'Y comerciales y eJ Tr. de 1940 agrega en asuntos decarácter contencioso-administratlvol y el emanado del notarto "la escri­tura públlea -, a los que dota de autenticidad fuera del territorio del Ea­tado de donde pr.ovienen, sIempre que estén debfdamente I'e~rzados~,

la 88011tlw.a púl'dlca 'goza 'asr de 18 misma iaruqufa7:.fdtr:e,l qae '111'sentencia judicial. Sin perjuicio de que ambos Instrumentos poseen ,di~ferencias en cuanto a sus fines, efectos y organismos que intervienenen su producci'ón.

Es lmportante, sin ember.go reiterar, que -con reapeotD a l. aenteAoicías el artículo solo ~e. refieJ:8 a la, aumntWidad,. _ ,mlam8S'sn su<:carácter de documentos pJ:ocedentes' de- URa, lurisdicciÓfl foráftea,,no 88'refiere este artículo a la cosa juzgada, la cuaJ. es "tratada ent-loe,.al1a.t'9, 5 Y 6 referidos al reconocimiento y a la ejecución de sentenciasextranjeras.

El documento notarial extranjero, a ros fines de su admfsrón en' laAepúbftca, debe presermrrse debfdamente' legatl'zadb. '

La legalización tiene por fin asegurar la autenticidad del documentoo sea garantJza~ la realidad de, 'so procedencta. CoJ1"8SpGnd& 'st cerpodtptomátk:o y t:<mSutar nacfonat, la tarea de certificar la' autentfGJdad'de los: documentoa que se expiden en el terrttorío ante cuyas autorida­des están' acreditados.

La certificación que lleva adelante el cónsul debe denominarse Mau­tenticación" y la certifjcac~ previa que realizall~laa, autaridada edran­jeras "legeUzaéión".

El derecho que debe determinar los requisitos de la legalizaciónpara poder proceder a la autenticación es el derecho del ~ÓQ.IUI.., porser ésta la persona que tiene el deber y la responsabIILdecltia autenticarel dccumento, sostieQ8 el. Dr. Wernec: GóJdscbmldt.,CaGl.. pePo, &gf~que si biell carrespon.d.e al. delecl;¡Q,·'del ,cónsul. clatermJoar..ia .suficfenciade la legatización. ésta. debe teAM en CuaRta, la" le.gia1aciQQdel' pa"donde procede el documeAto .. porque' no se .podda,,C)b1ig~ a las allton-·dades extranjeras. a-Ja r.ealización da una, legaUzaclóR qua' estas noprestan.

Los Tratados de Der: Proc. Internaetonal de Montevfd'eo, adoptan'elcriterio opuesto. ya que expresamente disponen, que la suficiencia de taJega.Jizaclónla determina la ley .del. país que la reaUza.

El arto 4'" del Tratado. de ~. dispone:

• La legalización 8& conaidelft.hecha en debida;'f~a,,cu.ando. .sepractique ,COA arregJo. a las .. leyes,.del paSs dond.e, el documentoproeede.. y ésta se .haUa autSAticado por .el- 89","" d1pklmátJ~ .ocansular qua en dJcÁO«paia"J:.wüa:a aoradita40, el- Gobierno., delEstado. en cuy:o .territodo. _,pipe:.1a..6~1.I.CImI". ,

Pero el Tratado de Derecho Procesal Internacltinaf de" Montevtdeo-

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de j940,en,su¡-arL jt•..2da"par<Ht.eltaalece una iMoYaclón al.:prescindjrde .Ja,"~izaciÓD. d& ,ltrJU8, al. lla8 'CooH8ion. ,rogatorias 8On~mus_spor, intermedio.dedo& .ag8RMs diplomáticos o Q!IIISwfar:es: del país'quelibra, el exOOrfD.,CraeRilDS .aeerUdA la .-kJci6R- de J_ 'TratadGB' de Mon­tevld&o,.~por.que""a:,fJUttolenGlade la letaUz.aetón" .determinan lBs le­yes del país que la realiza, se encuentra sometida a la "locus regit ac­tum", porque el funcionario extranjero .que,.realiza Ja. Je,gaUudón':nopuede obedecer a otra ley que 'la propla, y ésta no podrla otorgarse deacuerdo a otra Ip,y.que la del país de donde procede ...eJ dOleLlAllJltto.

'El· agente diPlomático o consular del pats en cuyo territorio se pidela ejecución del 'documento, antes de 'Proceder a so autentlcaclén, debeverificar ..si laJ,egalizac.i.óA..se .realizó. .c:QAf.arme.a las: feyes del, pms dedonde procede (aplica la norma "Iocus regit actum"J si es así, reciénprocede a la ;!autantiea~tón·. Esta por supuesto queda sometida a lasfeyes-·.'·'.fs 4e1"''CÓI1Stif,' es 'dectr del 'Jugar dondeVa' a ''ejecutarse eldocumento.

En contra de la disposición denegatoria del cónsul de .autentlcar unCf'8m-'. mayo de ,.5 '('21}'qUEJ "SOpñme para documentos '8'rgenflnos apresentar 'en el eDrtranjero,'y para &otJI1fenil'os 'extranleros. a presentar-en la República; .a' atlItenficadi6n 'del 'Departamento de JU'áflcJa,'siendosuficiente legallzació.I1:.'4el lMintstérlo' de" Rels'ekmes' Exteriores.

Se requiere afHmlás 1M>reste \decnlto;. que: 108' documentos' 'extran­jeros para que hagan fé en la Argentina •.antes de recibir la IEtgaUzacióndel' Mln1sterlo de' Reteemnes Exte1'iores sean legat1zados par el agenteeensular argentino, acrsaftado, en .la júrisdicción de la autoridad. extran­jera,' de 'que el documento procede y que lo 'ha cei'fiflcado.prevlamente.

.Es importante destacar, que .nn.es vállda Ia ,atfstltucióa.de,·la 71ega­Itzaclón consular por la. del ágente dlplomáticB -o,a)Osulal=,"acr~itaGlo ,enla Reptíbllca' Argentina" de la Nación. de, donde. .pTawaAe ..eLdocumemo.

La autenticación que .reallza el .cónsul" es meramente f<>rmaJ;y-tienecomo único ..obJeto cetfTfJcar .la firma y el carácter de la autor.idad: queha Intervenido, 'sln entrar a juzgar el contenido del documento.

"EI art. 225 del Reglamento Coasular {Deoreto 'N'L.8714¡deJe.a de oc­tubre' de 1963), expresa en su primera parte que ;~Ja,QGJ'tificBG.iÓRde fir­ma tiene como único efecto autenticar la misma y el carácter del atar­,garita. sin.,.;mt-rar·a .ju1-Qar·el contenido' del doeumento",' aunque en suseunda 'fl8I'te¡ establece:: • DO obs-taRteJo cual :fos ftmcionatliDs cOIlSUla­res se abstendrán .de autenticar firmas de dDct.rmttRi'DS ,..,mbatorI0s' deactos jurrdicos contrarios a la le,gislaclón, argentina".

;:>Eft~oontra'denie clieposici6n cte~br..:lef:·<OÓI1Std, de' autenticar tme..uRllml:o; ~¡ Ga8e el ~11SO ~terérqlil'iCO'COI1b!JrAptsdoen'91 Be­"o(·N-·-?Ji20/<44.'''Y ···211 =otr.a"tlet- dearteto:del.1!IOder ejecutivo ja'·iWajudioiel,¡.> el NCI:8tSQ"*,t,.,.dinario· u'lapehléión.

'Si el documento está redactado ell idioma extranjero. la autorJdadArgentina ante quien se presenta el documento, debe' exigir que sea~ por!Un¡ tr.adactor. pt1Wico"tl8dGn aL ¡ :SbElo",.as1ieran traducta- .

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VIII.- El documento notarial extranjero en el proceso.

El derecho procesal es derecho público y por ende es siempre te­rritorial. Sin embargo contiene una sola norma indirecta. que .consisteen someter todas las cuestiones procesales a la lex forl. ,

En este sentido. se pronuncian los Tratados de Montevideo.

El arto 1~del Tr. de Der. Procesal Int. de 1889. expresa:M los juicios y sus incidencias. cualquiera sea $U naturaleza setramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la naciónen cuyo territorio se promuevan".

El Tratado de Der. Pro. Int. de 1940 contiene una norma análoga ensu artículo 1~.Pero sin embargo ambos Tratados con respecto a la ad­misión y valoración de las pruebas en el proceso se apartan de la lexforl, y aplican la ley que rige el fondo (Iex causae). '

Así el Tratado de 1889 en su artículo 29 expresa:

"Las pruebas' se admitirán seqün la ley a que est6 sujeto el, actojurídico materia del proceso. se exceptúa el género de pruebasque por su naturaleza no autorice la ley del lugar en que se si-gue el juicio".

El Tratado de 1940 agregó la expreslón '..... y apreciarán" es, decirque las pruebas se admitirán y apreciarán según la lex ceusae..de estaforma se ha precisado con mayor claridad el alcance de la norma.

El mismo criterio. sigue el arto 59 del Tratado de Der.,ComoTerres-tre Internacional de Montevideo de 1940. cuyo párrafo ~. díee:

..la ley que rige el acto que se quiere probar, determina, la adml­sibilidad como medio de prueba y el valor probator(Q de los li­bros de comercio ... ",

En cambio. dispone el último párrafo del mismo ai1:ículo que "laforma y modo de exhibición quedarán sujetos a la ley de' juez que 'Inter-viene en dicha exhibición".

En ambos Tratados se diferende aquello que no puede esclndlrse de la ley que regula la sustanciadel acto. y esta solución es la única viable pues de aplicarse aquf tam­bién la lex forl, podría producirse el problema de que 'el derecho sus­tancial de las partes se hiciera ilusorio. Asf por ejemplo 1a que regulael fondo. es en definitiva la que determina la calidad del instrumentoy el medio de prueba de un acto.

Este tema está también intimamente vinculado con la, aplicaciónr ,

res publicas del idioma en que el documento está redactado. la autori­dad aceptará la traducción hecha por una persona que le Inspire con­fianza. la autoridad puede utilizar sus propios conocimientos del idiomapara suplir una traducción oficial. como para 'corregir una traducclónya efectuada (arts. 386 y 476 - ley 17.454 y arto 64 del Decreto 8204/63).. .

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del derecho extranjero en el proceso, al respecto los Protocolos Adi­cionales de ambos Tratados de Montevideo disponen; que las leyes delos Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, yasean nacionales o extranjeros las personas interesadas en la relaciónjurídica de que se trata (art. 1~), además el artículo ~ agrega que laapllcaclén será hecha de oficio por el Juezde la causa, sin perjuicio deque las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de laley invocada. Y por último el artículo 3~.establece que todos los recur­sos acordados por las leyes de procedimientos del lugar del juicio, paralos casos resueltos según 8U propia legislación, serán Igualmente admi­tidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de losotros Estados. '

Pero el arto 4 de ambos Protocolos Adicionales, contiene una normaque resguarda el orden público interno de cada estado. ya que expresaque las leyes de los demás Estados Jamás serán aplicados contra lasinstituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costum­bres del lugar del proceso.

El Código Civil Argentino. en cambio adopta una solución distintaen su arto 13, que establece que la aplicación de las leyes extranjeras,en los casos que éste Código autoriza. nunca tendrá lugar sino a solici­tud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existenciade dichas leyes. Quedan excluídas las leyes extranleras que se hicierenobligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtudde una ley especial. (22)

La nota de nuestro codificador al arto 13 es terminante al respectoy dice:

..La ley extranjera es un hecho que debe probarse. la ley nacio­nal es un derecho que simplemente se alega sin depender defa prueba",

Sin embargo ya se trate de un documento público proveniente o node un país vinculado por los Tratados de Montevideo, la jurisprudenciaha resuelto que si el mandato se ha otorgado por acto auténtico. la in­tervención del notario o de un funcionario público a quien la ley ex­tranjera ha investido de potestad fedante. es suficiente pa~a acreditar,Queel acto que constata ha tenido lugar v Que para su otoroamlento secumplieron las formalidajes prescrlptas. El Que alega su ineficacia. por­Que se violaron las dlspbslclones de forma que lo rigen. debe probarlo.Cuando se presenta un documento público otoroado en el exterior. sepresume que se han cumplido los requisitos de la ley extranjera. si sesostiene' Que el acto no se ajusta a ella. recién entonces se discute laley extranjera y si el acto es violatorio de la misma.

Esta presunción no está impuesta nor la lev sino que ha sido creadaoor la lurisorudencia que según el Dr. Geldschrnldt, se inicia con una sen­tencia de la Corte de Justicia de la Nación de fecha 5-5-1892en la nuese afirmó que la atestación del notario alemán al extender el poder'cuestionado, tenía a su favor una presunción de validez. (23)

y en este aspecto la Jerarquíadel documento notarial auténtico, esindudable frente al instrumento privado.

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Evidentemente ,que las normas del 'Derecho mternao1Ot1a'1'.prlvadoin­terno argentino, son .aplicadas' únicamente por tas autori&ldes argentl­nas: Jos jueces, tos funcionarios administrativos y los esCribanos públi­cos. En cambio tos Tratados de MonteVideo, no solo 'son apUcados porlas autoridades argentinas, sino también por 1as autorldades pertene­cientes' 8 todos los p'eíses signatarios.

Porque como expresa Couture, el f.enómeno más lmpoztante. de Jos'Tratados de Montevideo, está constituído por la regulación pacífJea. uní­forme y constante de las relaciones jurídicas privadas que se entablanentre los súbditos de los distintos países signatarios: 12'4)

y es aquí dGnde .fa figt.R'8 -del lTOtariado''Se ~aAta,'ya que' es elfuncionario públioo encargado de 'aplicar ias nonnannfe 10s 'lnrtados, .1calificar al documento notarial foráneo tantO',eft',ios aspectos' de",fcmnay de fondo, y si el mismo se encuentra conforme, a JasJeyes que Jo re­gulan, esa misma escritura pública cuya ftnalídad principal consiste enconferir la titularidad de situaciones jurídicas, basta para fundar la exis­tencia del derecho legalmente instrumentado, dando fé de su legitimidad.y por ende, como dice el Dr. Falbo, quien está investido con la titular.l­dad del derecho asf constltufdo, puede ejercerJo en toda la extensiónque expresa el documento, pudiendo transrnrtlrlo , u originar nuevos ne­gocios dispositivos o de administración. (25)

En el supuesto de países no vinculados por los Tratados de Moote­video, el notario debe calificar al instrumento público extranjero con­forme a las normas del derecho intemacionat ptDado 'iRtemo.

Si el documento auténtico procede de un país pet::teneciente a laNUnión Internacional del Notariado Latino", no encontrará mayores difi­cultades por tratarse de países vinculados con el Tluestro':por un fondocomún legislativo: Las partes cuentan con una 'instituCión notarial, en laque el notario reviste principalmente el carácter de of.iciet 'Ptíblico, ypor ende la poslbllldad de contar con un documento 1iuténtico, que de­bidamente legalizado, será el título idóneo para el e.jerciciO extraterrito­rial de los derechos en el contenido.

El problema se presenta con paises pertenecientes al sistema del"common law", por no existir ,en .ellos .un documenta. .auténtico con ca­racterísticas stmtíares al nuestro.

Consideramos que el instrumento redactado por' el 'sOllcltors,- quecarecen de función autenticadora y cuyas firmas 'SOnautenticadas porel notary inglés, no reviste la calídad de un documento auténtico. Yaque en este derecho la autentreaelén- no se produce por la simple firmadel autenticante, sino judicialmente.

Tampoco los contratos sellados utilizados, para la transferencia deinmuebles pueden equipararse al documento notartal auténtico, por endecuando la ley ar.gQntiRa~mponga una forma determtnada.. por ejemploen el supuesto del arto 1211 del ,e.Civil.;, el J.nstr:umento.,púDll.cp, dicho

20S

IX.. La, yalidez del docun:Iente 11QIaI:IaI" extraajerG.," ,el",ánlritGH.xtf.a.jtHIIclal.

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1) Erl,-el Ambito..del .derecho internac;;lonal privado. IMhSIAtkIo .... trleto,la República Argentina solo se encuentra vinculada por los Tratadosde·,MonteYldeo de :t889·y ,1940.

2) Los Tratados de' Montevideo no constituyen tratados unh,.er~les. nosolo se apflcan entre los palses que lo .han r..atlflcado.Adno,,que ade­más solo se aplican .a casos procedeutes de .paÍ$8.S,viflcuJados porel Tratado.

3) Los casos provenJentes .de países no vinculados, por Jos Tratados •.deMontevideo •. se .encuentran sometidos a las .ncrmas del .derecho 'in­ternacional privado Interno.

-4) U'tllOrma ·,tocus reglt actum· es 'imper8ttva 'en ;ehderecho Interna­cional privado Interno. y las partes solo están autorizadas 8 utilizarotra forma que no sea .Ia de la ley .del lugar de su celebeacíón,cuando el Cód'go asf las faculta, como es el caso .de las. dlsposl­.clones de última voluntad (arts. 3636. 3638 .y 3825 'c.eJ. 'La disposi­ción del tnc. 4 del arto 14 C.C. no convierte en facultativa 'la norma,ya que éste solo puede Invocarse cuando la! ley, del lugar de, cele­bración anula el acto.

5) Creemos que cuando el Código Civil Argentino. que r1ge el fondoo eoontenldo de un acto Jurrdlco. Impon.e una' forme determinada concarácter ad-solemnltatem. esta exigencia está Vinculada -a1orden pú­bUco, Jntemo 8 ,la cual .va ,dJrigido la norma ..-Ror alto :y .oo .obstantelas diversas opiniones sustentadas en Ia .dGcU~naergentlna, .reco­mendamos a 198 l.1otarl08.:a los; fines de ..asegwrar 4a"eiicacJa ..extra­terrJt01.ial de ~08 idecumentos ot&rgados. 'fue "debaR ejecutarse ennuestro país, que al celebrar dichos actos observen las prB$Ol''¡pcio­nes de la ley argentina. a quien le corresponderá determinar la cali­dad del Instrumento correspondiente en ilos C89GS de fonnas ad-se­remnttatem. Pero los requisitos y solemnidades' del instrumento seregirén ,por la "Iocus regir actum". De lo cot'ltl'9rlo'dlohos sotos po­drfan ser desconocidos en nuestro país, por amotar ;el orden 'POblicoargentino. (art. 14 Inc. C.C.).'

il En el IrataC!lo de Derecho CMI fnternac;onahm MomeUlftu de 1889.la kmna de los actGs jurfdlcos (art. 32) se 'rige pIOrfa>lex:_usae, esésta -la ;que. ctetenntna si es necesario. que -se hagan por 'escrito y, la iorma'.def.:documento correspondiente. La forma de Jos instrumen­tos 9fivad08'8e"rige' por la ley del lugar de cumpltmf.eí1ttt"de1contrato'respectivo (iex ,'08USae).los requisitos y solemnidades de :Ios Instru­mentos públicos por la -,locos regit actum".

'CONCLUSI0NE8:

dOCllQ'tllll'W 1M) tJO.CIrá .ser admitido 'en' ttueStro 'derechó 4lOr' conculcarnuestro orden ·..p.íbllco ImerRO. ya que no extste,.eqllilvMencta,Jentre laforma ·extg'lda por la·hty argentiRa y 'la :forma :"reaUzada aJrdorme alcommon law.

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7) En el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.la exclusión de la regla "Iocus reglt actum" es relativa. La calidaddel documento, se rige por la ley del lugar de ejecución o cumpli­miento del acto, pero los requisitos y solemnidades de1 Instrumentopor la "locus reglt actum". El Tratado de 1940no distingue entre Ins­trumentoe públicos o privados a dlferencla del Tratado de 1889.

Con respecto a las formas testamentarias, el Tratado de' 1940,adopta el mismo criterio que el de 1889, ya que establece que lasmll.mas quedan sometidas a la lex causae, con excepción del testa­mento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquierade los Estados contratantes, la forma de los cuales se Somete a la"Iocus reglt actum". .

8) la excepción contenida en los arts. 1211 y 3129 a la "Iocus regltactum", es de carácter relativo y solo debe entenderse a la exigen­cia del Instrumento público, en cuanto permite la recepción del de­recho extranjero, ya que las solemnidades del mismo se regirán porla ley del lugar de su celebración.'

. 9) En cúanto al régimen de la forma, los Tratados de Montevideo no es­tablecen diferencial para el caso de que se trate de actos destina­dos o no a la transferencia o constitución de derechos reales sobreblénes Inmuebles, ya que el régimen de la forma que adoptan esúnico para todos los actos jurfdlcos.

10) la certificación que lleva a cabo el cónsul debe denominarse "au­tentlcaclón" y la certificación previa que realizan' las autoridadesextranjeras "legalización". '

11) En el derecho Internacional privado convencional argentino, los Tra­tados de Montevideo, expresamente disponen que la suficiencia dela legalización la determina la ley del país que la realiza. En cuantoa la autenticación, esta queda sometida a las leyes del pafs deléónsul.

12) El Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de'1940,en su arto 1" 2' parte establece una innovación al prescindir de lalegalización de firmas, si las comisiones rogatorias son cursadas por

, Intermedio de los agentes diplomáticos o consulares del pars quelibra el exhorto.

13) La autenticación que realiza el cónsul es meramente formal y tienepor único objeto certificar la firma y el carácter de la autoridad queha Intervenido! sin entrar a juzgar el contenido del Instrumento. Sinembargo el art. 225, 2' parte del ReglamentoConsular (Decreto 8714/63) establece que no obstante los funclonarlos consulares se abaten­drán de autenticar firmas en documentos probatorios de actos jurrdi­cos contrarios a la legislación argentina:

A las formas testamentarias se aplica la lex causae, la excepciónle (:()nstituyen los testamentos otorgados por actoe: auténtico, yaque Jpa requisitos y solemnidades del Instrumento se rigen por lala 1ocI. . ,

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(e) El presente trabajo recoge algunasmaterias ya desarrolladasen el trabaJotitu­lado "Eficacia del documentonotarial extranjero en la RepúblicaArgentina', pu­blicado en la Revista Notarial N~35, en el que se estudian las normasde dere­cho Internacionalprivado argentino, a que se encuentresometido el documentonotarial extranjero, tanto en lo que respecto a su sustancIao contenido. comoen lo referido a su forma. En el presente estudio volvemosa referirnos a, algu­nos aspectosya estudiados,por ejemplo a la regla "Iocus reglt actum', Indis­pensablepor su vinculación a temas no tratados anteriormente.

(1) MAZZUCCOBARTHE,Edith: ob. cit. pág. 63 Y sgs. en la que se analizael Régl~men de los Tratadosen la Constitución Nacional,su jerarqufa en el orden nor­mativo Interno, etc.

(2) Sin embargoen lo referente al DerechoProcesalInternacional,se han suscrlptonumerosostretados bilaterales y multIlaterales con potencias extranjeras.Pode­mos mencionar,por ejemplo, las convencionessobre relaciones e Inmunidadesdiplomáticasy sobre relacionesconsulares,ambas firmadas en Viena en 1961y

NOTAS:

14) Los Tratados de Derecho -Procesal Internacional de Montevideo de1889; y 19440, someten todas las cuestiones procesales a- la lex forl,pero la admisión y valoración de las pruebas se somete a la ley queregula el fondo del acto Jurídico materia del proceso (lex causae).

15) Tratándose de un documento proveniente de un estado extranjero, lajurisprudencia ha resuelto, que si se ha otorgado por acto auténtico,la Intervención del notario o de un funcionario público a quien la leyextranjera ha investido de potestad fedante, es suficiente para acre­ditar, que el acto que constata ha tenido lugar y que para su otorga­miento se cumplieron las formalidades prescriptas. El que alega suIneficacia, porque se violaron las disposiciones de forma que lo rl-9gen, debe probarlo.

16) En el ámbito extrajudicial es el notarlo el encargado de aplicar IS8normas del derecho internacional privado interno y las normas con­vencJonalesde los Tratados de Montevideo..Le corresponde la funciónde calificar el documento notarial foráneo, tanto en los aspectos deforma y de fondo, resguardando nuestro orden público interno. Debi­damente calificado y encontrado conforme a nuestro ordenamientojurfdlco, el mismo es título idóneo para el ejercicio de los derechosen el contenido.

17) Consideramos que el Instrumento autenticado por el notary inglés noreviste la calidad de un documento auténtico, y por ende cuando laley argentina Imponga una forma determinada, por ejemplo en e1su­puesto del artículo 1211del C. Civil: "el instrumento públtco", dichodocumento no podrá ser admitido en nuestro derecho, por conculcarnuestro orden público Interno, ya que no existe una equivalencia en­tre la forma exigida por la legislación argentina y la forma realizada,conforme al common law.

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(9) Lazcano, Carlos Alberto: Derecho Internacional Privado, pág. 405, expresa: 'Cuan­do la ley del lugar Impone formas y solemnidades cuya violación motiva sancionesque no son de nulidad, como multas o actos complementarios, la ley argentinano se aplica, porque el Inciso 4 del artículo 14 sólo contempla la nulidad".

(10) Lazcano, Carlos Alberto: Ob. clt.. pág. 406•. opina: "El texto del inciso 4 Indicaque la ley argentina es para casos excepcionales y no una alternativa con el arti­culo 12. Se aplica cuando el juez, al examinar la relación, halla que la regla apli­cable es la del mismo artículo, Investiga la ley a que ella remite y que anula elacto. Sólo entonces la excluye, aplicando la suya propia si lo vallda, aunque laspartes nada digan acerca de nuestra ley. En caso negativo, el acto es anuladopor apflcaclón del art. 12, que "av8 a la ley del lugar y no por la ley argentinaInterna, en que existe excepción a la validez, único caso que la haría apüceble".

(11) Argúas, Margarita: "La regla locus reglt actum en la leglslacl6n y jurisprudenciaArgentina·, Bs. As., Tmleras Gráficos Magglolo, 1928.

(12) De acuerdo, f-allo de 'Ia Corte Suprema del 20 de Agosto de 1910. poblicado en•Los Tratados de Montevideo de 1889 y su Interpretación judicial". PublicaciónUniverSidad Nacional de La Plata, Instituto de Jurisprudencia, Pac. de 'Cfenciás Ju..rTdlces y Sociales, 'p. 107 Y 8gS.

(13) Goldschmidt, Werner: Ob. cit., pág. 257.

{14) 'MAZZUCCO BARTHE,Edlth: ob. cit. pág. 80 Y Sg8. Ver el tema sobre los' docu­mentos not8rtateS 'extranjeros destinados a la transférencia o constitución de de­'rechos reales 80b... Inmuebles argentinos.

1963, respectivamente; el Convenio sobre auxilio judicial Internacional y ,eJecu­ción de sentencias firmes firmado con Italia el 1~ de Agosto de 1887, aprobadopor ley N~ 3983 del 5 de noviembre de 1901, y numerosos tratados bilaterales deextradición con los slgúlentes paises: Bolivia, Brasil,' Paklstán, Bélgica, E:E.U.U.,España, 'Paraguay, 'Inglaterra, Suiza, etc.

(3) Así la Cam. CMI 2' Cap., diciembre 30-940 (L.L.T.23, pág. 440), ha resuelto: -No'corresponde apficar las disposiciones del Tratado de Derecho I"temaclenal deMont~ldeo, GUando se trata de un matrimonio celebrado en 'Un país no signatariode dicho tratado y disuelto en Montevideo ", .

(4) Cualquier país americano puede adherirse a los conveníos. de Montevideo. Paisesno 'americanos como Alemania, Austria, Bélgica, España, francta, .Hungrfa 'e Italia,se adhirieron al Tratado de Propiedad Intelectual y Artística ,de 1889. Se discutesi es válida la adhesión de paises no americanos, la doctrina considera que .dlchaadhesión es válida si ha sido aprobada por algunos de tos países participantes(ratlflcantes o adheridos).

(5) MAZZUCCO BARTHE,Edith Beatriz: ob. cit. pág. 68 Y sgts. Nos remitimos a loya ~puesto en este 6Stlldto sobre las leyes que regulan 'el fondo o 'COIitenldodeldocumento notarial extranjero.

(6) Este articulo de Vélez tiene como fuente el arto 10 del C6dlgo de Lulslana, y elCódigo Civil Francés, que adopta este principio pero solo para los testamentosy 'la 'obra de Story ·Confllct of laws·.

(7) Con respecto al carácter Imperativo o facultativo de la "Iocus reglt actum" en eldenrehoargentinover: ArgWs, Margarita: "La regla locus regit actum", -Bs. As.,1928, p. 11-0. Cakindrelll. A.: ·Cumlones de Derecho Intarn:aclonal .Privado", Bs..As~ 1911, T. 11.. p. 220. .Llerene, Baldomero: Código CIvil Argentino, T. 1, pág. 45.Goldschmldt. Werner: Derecho Internacional Privado, Ed. El Derecho, Cap. Fed.,1970, pág. 265. Machado, J. O.: Comentarlo al Código 'CIvil Argentino, T. 1, pág.39. Sa1178t, Raymundo: Tratado de Derecho Civil Argentino. 1IartB General. T. 1,pág. 118. Vico, -carlos M.: Curso de Derecho Internacional Privado, T. 11,pág. 94.

(8) lIerena, Baldomero: ob. cit.

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(25) Falbo, Miguel N.: "Naturaleza Jurídica del Documento Notarial". Cuadernos Nota­riales. Serre Derecho Notarial N· 33, pubJloaclón de la Universidad Notarial Ar­gentina.

(15) La alusión del arto 3· a ías sentencias y laudos dictados en asuntos clvlles, éo­merciales o contencioso-administrativos, se refiere a dichos fallos como docu­mentos con un posible "valor de prueba", no se refiere este artículo a la cosajuzgada, la cual es tratada en los arts. 9, 5 Y 6 referidos al reconocimiento y a laejecución de sentencias extranjeras, por ello es más adecuada la expresión 'seconsiderarán auténticos', utilizada por el Tratado de 1940.

(16) Nuñez Lagos, Rafael: "Documento público y autenticidad de fondo" Revista delNotariado, enero-febrero de 1973, N· 727, pág. 128.

(17) Nuñez Lagos, Rafael: ob. cit. p. 138.

(18) Nwñe2!lagos, Rafael: ob. clt. pág. 138.

(19) Nullez Lagos, Rafael: ob. cit. pág. 136:

(20) Goldschmidt, Werner: ob. cit., pág. 466.

(21) Digesto de Justicia, T. 1, pág. 455.

(22) Goldschmidt, Werner: ob. cit. pág. 469 dice: 'EI Código Civil exceptúa del prin­cipio dispositivo sólo aquel derecho que se aplica en virtud de convenios inter­nacionales, como los posteriores de Montevideo, o aquel con miras al cuál unaley especial ordenara su aplicación oficial.

(23) MAZZUCCO BARTHE, Edith: ob. cit. pág. 95. Además de los fallos allí citados,podemos mencionar la sentencia dictada el 22/V1I1/1960, por la C. Como SalaC. (L. Ley, T. 100, p. 646), que declara que la intervención del notarlo públíco ex­tranjero hace presumir la legalidad del aote y, el. cumpUmlellW <te ,dichall leye,ll(las del país a las que pertenecia el funcionario). Ver "Excepclones a la regfa"Iocus regit acturn", en matarla: de dl3PQ8ic10flElB. mortis causa, de sucesionesy de transmisiones inmobiliarias". Estudios y Ponencias presentados por la Dele­gación Argentina, al XIII Congreso Internacional del Notariado Latino, Barcelona,setiembre-octubre de 1975, pág. 64. La sentencia de la Corte Suprema de Justiciade la Nación de fecha 5-5-1892, se encuentra publicada 8$ Fallos, T. 48, pág. 98.

(24) Couture, Eduardo J.: Estudios de Derecho Pr.oee681Civil, Ed. Depalma, Bs. As.1978, T. 111,pág. 110 Y sgs.