derecho procesal aduanero (*) -...

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93 (e) Conferencia en el Colegio de Escribanosde Córdoba el 24-10-f960. Me siento sumamente honrado de poder encontrarme ante una au- diencia tan calificada y trataré por Lo menos de satisfacer 00 ·10 que pue- da las inquietudes que los ha motivado a concurrir. El tema que me ha tocado, es un tema que, desde un punto de vista nI) restringido sino ampJio,trae aparejados.algunosproblemas en lo que se refiere a la aplicación de Jeyesde diversas .épocasrespecto de algu- nas cuestiones no muy claríficadas por la jurisprudencia. Por Enrique Carlos Barreira DERECHO PROCESAL ADUANERO (*)

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Page 1: DERECHO PROCESAL ADUANERO (*) - Escribanosescribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2015/09/RNCba-41-1981... · sumarial especial no haprevisto instituciones como el del alegatoy

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(e) Conferencia en el Colegio de Escribanosde Córdobael 24-10-f960.

Me siento sumamente honrado de poder encontrarme ante una au­diencia tan calificada y trataré por Lo menos de satisfacer 00 ·10 que pue­da las inquietudes que los ha motivado a concurrir.

El tema que me ha tocado, es un tema que, desde un punto de vistanI) restringido sino ampJio,trae aparejados.algunosproblemas en lo quese refiere a la aplicación de Jeyesde diversas .épocas respecto de algu­nas cuestiones no muy claríficadas por la jurisprudencia.

Por

Enrique Carlos Barreira

DERECHO PROCESAL ADUANERO (*)

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lo que debe entenderse por aplicación supletoria o no, es algo que,aún todavía, pese a la claridad de definición que existe en materia teó­rica, cuando se lleva a nivel práctico plantea ciertos problemas. la su­pletoriedad es aquello que tiende a suplir la falencia, la falla, la ausen­cia de otra cosa. En este caso, cuando hubiera ausencia de solución en

Por Decreto 9.101de ese año 1972,se estableción un listado de losprocedimientos especiales existentes, entre ellos se introdujo el de losprocedimientos aduaneros, sin especificar a cuáles de ellos se refería.De todas maneras, en este mismo artículo 29 de la ley de procedimien­tos administrativos, se establecía que régimen básico instaurado poresta ley y este decreto, era de aplicación supletoria a los procedimien­tos especiales.

Hasta el año 1972, el sistema de procedimientos administrativos ennuestra nación era muy precario y no estaba sistematizado. En ese año,con la sanción de la ley 19.549, se establecieron los principios genera­les de procedimiento administrativo y a través de su decreto reglamen­tario (Decreto 1.759de 1972)se estableció el procedimiento administra­tivo básico; pero el artículo 29 de esta ley, llamada de "procedlrnlentosadministrativos", dispuso que el Poder Ejecutivo debería, por vía de undecreto, establecer cuáles eran los procedimientos especiales que que­daban subsistentes una vez que entrara en viqor el procedimiento básico.

Cuando nos referimos a dirimir controversias entre partes, nos en­contramos con una problemática que toda persona abocada al estudiodel Derecho Procesal se plantea, y es el hecho de que en el procedi­miento administrativo una de las partes que controvierte, es la que ade­más está encargada de resolver esta contienda. Esto lleva de cabeza alplanteo de la constitucionalidad del procedimiento administrativo propia­mente dicho. la Corte Suprema ha admitido la constitucionalidad delprocedimiento administrativo, es decir, la controversia entre partes di­rimida por una de ellas, el Estado, siempre y cuando para cumplir conlos principios y garantías constitucionales y, principalmente, con el prin­cipio del artículo 95 de la Constitución, haya la posibilidad de la inter­vención judicial en alguna de las etapas, ya sea por vía de recursos, yasea por vía de demanda que pueda rever la resolución de la adminis­tración pública.

Esto nos lleva a considerar dos acepciones de las palabras ..proce­dimiento administrativo". En un sentido amplio sería la secuencia o se­rie de actos que se desenvuelven con el fin de obtener un acto admi­nistrativo. En un concepto restringido sería cuando esa secuencia de ac­tos tiene por fin dirimir una controversia entre partes.

En primer lugar debemos aclarar que por ..procedimientos adminis­trativos" podemos contemplar un sinnúmero de trámites que se reali­zan en la administración pública, algunos en que se dirimen controver­sias entre partes y algunos en los cuales solamente se procura, hacien­do uso del derecho constitucional de peticionar, obtener determinadosactos de la misma.

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Por la Ley 21.898del año 1978se volvió al viejo sistema; es decir,la justicia entiende en el delito de contrabando y sus conexos en mate­ria de penas privativas de la libertad y otras penas de inhabilitación yel Juez aduanero entiende en aquellas penas de comiso, multas y algu-

Hasta el año 1963 los funcionarios aduaneros juzgaban delito decontrabando en el aspecto pecuniario. En dicho año 1963 se dictó el De­creto-Ley 6.660 y se estableció que el delito de contrabando debía serjuzgado por los jueces federales en el interior o por los jueces en loPenal Económico en Buenos Aires y en el Gran Buenos Aires.

Los procedimientos aduaneros han sido, incidentalmente, objeto declasificación a través del artículo 39 de la ley 20.626.Se establece allíque los procedimientos aduaneros pueden ser clasificados en "conten­ciosos" y "no contenciosos". Contenciosos: aquellos que tienden a di­rimir una controversia. No contenciosos: aquellos que (por ejemplo, eltrámite del despacho de importación o el trámite de un permiso de em­barque) no están destinados a dirimir una controversia. Entre los "con­tenciosos", la ley distingue a los: contenciosos "sumariales" de los "nosumariales", y dentro de los contenciosos "sumariales", a los "ordina­rios" y •no ordinarios". El procedimiento sumarial está regulado en laLey de Aduanas y estaba regulado en las antiguas Ordenanzasde Adua­na del año 1876.en los artículos 1035 Y siguientes y hoy en día en losartículos 15 y siguientes de la Ley de Aduana. Son aplicables cuandose deba juzgar una infracción o un delito aduanero.

Pongamos un ejemplo que nos va a dar una idea de los problemasque puede traer aparejado esto. En el procedimiento aduanero sumarial,por ejemplo, no está previsto el alegato luego de la prueba y sin embar­go sí lo está en el decreto reglamentario de la ley de procedimientosadministrativos. Se puede entender quizás que en este caso hay unaausencia de la institución en el procedimiento sumarial aduanero y, porlo tanto, ante esa ausencia supletoriamente debe aplicarse el institutoregulado en la reglamentación de la ley de procedimientos administra­tivos. Pensamos que interrogantes como éstos son los que traen apare­jadas las graves cuestiones de interpretación e interrelación entre pro­cedimientos especiales y procedimientos básicos. Esta fue la razón porla cual en este mismo artículo 29 de la ley de procedimientos adminis­trativos. se preveía la sustitución paulatina de los procedimientos es­peclales y su adecuación a los procedimientos generales. Desde ya queen el caso que hemos planteado a título de ejemplo, el procedimientosumarial especial no ha previsto instituciones como el del alegato y hatenido su razón de ser para no hacerlo. Es decir, cada procedimiento es­pecial. se supone, tiene ciertas particularidades y ciertas razones deser que no siempre se ajustan a la inteqración de normas que se pre­tenden a través de una supletoriedad del régimen básico.

un procedimiento especial, debería aplicarse, ante esa laguna, los ins­titutos que establecen el procedimiento básico, que es el procedimientocontemplado en el decreto reglamentario de la ley de procedimientosadministrativos.

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Cuandosucediese algún hucheo infraccional o un delito de centraban­do dentro de la competencia territorial del administrador local y lIegán­le la denunciaya sea por algún funcionario o por algún particular, él estáobligado a investigar acerca de la verosimilited o no de dicha denuncia,es decir, la ley de aduanashace aproximadamentedoce años atrás semodificó en este sentido, estableciendo que no cabía instrucción auto­mática de un sumario sino que era necesario que el administrador ana-lizara la verosimilitud de la denuncia y una vez comprobadaésta sí seprocedía a la instrucción del. sumario (artículo 45), en cuyo caso, comomedida previa. Jo que debe hacer el administrador es proceder a hacer'verificar Ia mercadería, clasificarla y valorarla. Esto es una reiter.aciÓ.Rde lo que ordenaban las viejas Ordenanzas

lo que sucede es que antes, estamos bablandede prlnclpie de si­glo, estos administradores de aduanas dependian directamente del Mi­nisterio o Secretaría de Estado de Hacienda.Don posterioridad, el grancúmulo de tareas que absorbieron a estos funcionarios, hlcleron que seestableciera un escalón intermedio, que fue el de Director Nacional deAduanas, hoy Administrador Nacional de Aduanas, que tiene a su cargola supervisión de los funcionarios que acabamosde referir. A través deesta pequeña reseña histórica, se nos adara un poco el penorama depor qué el núcl-eode decisión, el juez administrativo por excelencia esel administrador de la aduana Jacal. Su competencia, entonces, se ex­tiende a la jurisdicción de su propia aduanay a los hechos ínfracclona­les que se produjeran dentro de su jurisdicción, cuando allí hubiese al­gún tipo de problema de competencia con otro administrador de adua­nas, entonces, resuelve en última instancia sobre la competencia el Ad­ministrador Nacional.Ello, no obstante, la ley HLS20 ;permmóque el Ad­ministrador Nacional se pudiese abocar en cualquler momento a lascuestiones que tuviesen entre manos los administrador focales, despla­zando, así, su competencia.

El administrador de aduanases, digámoslo así, el núcleo básico delsistema aduanero argentino. El administrador de aduana en Córdoba, elde Ouequén, de Mar del Plata, de Jujuy, etc., cada uno dentro de su ju­risdicción es juez y resuelve en materia aduanera, tanto desde el puntode vista operativo y tributarlo, como también infraccional y ahora de­lictual.

nas de inhabilitación referidas en especial a funcionarios aduaneros yauxiliares del servicio aduanero. Esto significa que en 10 que se refiereal aspecto pecuniario principalmente, el administrador de la aduana lo­calo, en BuenosAires y Gran Buenos Aires el jefe del DepartamentoContencioso Capital, resuelven sobre los delitos (contrabando,tentativa,encubrimiento) solamente en lo que se reftere netamente al aspectopecuniario y también resuelven infracciones aduaneras.Estas son lasdos ramas en que, conforme tengo entendido ya ha explicado el Dr. Vi­dal Albarracin en las charlas anteriores, se pueden clasificar los Ilfcitosaduaneros.

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Además de ello. cuando la infracción tuviese derivaciones de ordentributario. Esto es. que con motivo del ilícito pudiese haber algún tipode diferencia de tributos. el administrador. al correr la vista. no sólo debecorrer traslado de las imputaciones de orden infraccional o dellctual,sino que también deberá correr vista de la pretensión aduanera en elaspecto tributario y el imputado. al contestar su vista. también deberáhacer su descargo en lo que se refiere al aspecto tributario involucrado.

Dentro de estos diez <fías. el imputado debe tomar intervenclón enel sumario. debe hacer sus descargos. debe ofrecer las pruebas que con­sidere pertinente. agregar la documental que se encontrare en su podery también en ese momento debe impugnar por defectos de forma el pro­cedimiento que ya se hubiere realizado con anterioridad. es decir. queen esa etapa deberá oponer las nulidades que pudiesen existir en elprocedimiento.

A ese fin. el artículo 1.027bis de las Ordenanzasde Aduana admiteque sean considerados partes en el sumario.

Habíamos dicho que una vez instruído el sumario. el Administradorda orden de correr vista del mismo a los imputados o presuntos respon­sables. Esta vista es por diez días hábiles. Debe tenerse en cuenta queeJ artículo 35 de la Ley de Aduanas establece que todos los términosprocesales deben computarse por días hábiles y admite además que aúnno siendo procesales. todos aquellos términos establecidos en la legis­lación aduaneraque no excedieren de treinta días. deben computarse pordías hábiles también.

como medida previa ese procedimiento y además. otro que no siemprese efectúa. que es el de la indagatoria del presunto infractor.

Realizadas estas primeras medidas se procede a correr vista de laimputación a los presuntos responsables de la infracción. Esto trae apa­rejada la necesidad de establecer quiénes son parte en el sumario. Es­tablece la ley que son parte en el sumario aquéllos a cuyos nombres es­tuviese la mercadería involucrada en infracción. también expresa queson partes los supuestos responsables.

Con las palabras u supuestos responsables". podríamos involucrar agran parte de los posibles imputados. Con esto quiero significar quequedan alcanzados los responsables por hecho ajeno. Recordemos. porejemplo. la responsabilidad por hechos del dependiente (artículo 1.027de las Ordenanzasde Aduana) o. últimamente. a través de la ley 19.881.la responsabilidad de los directores de sociedades anónimas. de los ge­rentes de sociedad de responsabilidad limitada. de los liquldadores o delos socios Himitadamente responsables por hechos efectuados por laspersonas [urídtcas de las .cuales ellos eran administradores al momentode efectuarse el ilícito; se establece allí la responsabilidad solidaria deestos representantes. conjuntamente con las personas de existencia ideala las cuales representan. por el pago de las multas que fueran aplicables.

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Si el administrador considerase que la prueba ofrecida al efectuarsu descargo fuera inconducente, es decir, que no hace a la cuestión, ypor lo tanto desecha la posibilidad de producirla, al imputado le quedala posibilidad de recurrir ante el Administrador Nacional de Aduanas.Este es un pequeño recurso incidental que está expresamente estable­cido en la Ley de Aduanas, artículo 51, estableciendo que debe hacerlodentro del tercer día. Puede ser que el Administración Nacional de Adua­nas igualmente considere que, efecttivamente, el administrador no debíatomar en cuenta la prueba y que, por ende, procedió bien al rechazar laproducción de esa prueba al considerarla inconducente. No por ello elimputado pierde la posibilidad de replantear esta prueba en las etapasde recursos posteriores que, ante el mismo Administrador Nacional. oante el Tribunal Fiscal de la Nación pueda plantear.

En materia de prueba, son admisibles todo tipo de pruebas, aúncuando la Ley de Aduanas observa ciertas particularidades en cuanto ala pericial, en el sentido de que los peritos deben ser designados entre

Volviendo al tema de la vista, si dentro de los diez días hábiles elimputado no contestare la vista, se decreta la rebeldía. La ley estableceque en ese caso el imputado, con posterioridad, puede tomar interven­ción en cualquier momento en las actuaciones y se lo tendrá por parte,pero, curiosamente, dice también que, en caso de rebeldía, no se le no­tificará sino solamente la sentencia, y esta notificación se hará por edic­tos. Este es un contrasentido de la ley, ya que si el imputado procede atomar intervención en el sumario aún con posterioridad al vencimientode la vista y constituye domicilio, no hay razón por la cual no se le puedanotificar la resolución definitiva en el domicilio constituído.

No obstante, se establece la obligatoriedad de iniciar e instruir elsumario (lo que en realidad es innecesario), pero que, en ese caso, aldeclararse la clasificación arancelaria en los despachos siguientes aaquél que fue. objeto de sumario, debía hacerse la aclaración de quehabía un expediente principal al cual éstos acceden en cuanto a la reso­lución en materia de clasificación. Esto elimina, para los expedientessupeditados, la eventual sanción o castigo por la manifestación inexacta.Esto significa que no van a ser punibles aún cuando el expediente princi­pal, del cual se dedujere la solución para todos los demás, resultare fa­llado de acuerdo a la pretensión punitiva de la Aduana.

Muchas veces estas infracciones de orden aduanero se oriqman encuestiones de diferencias de calidad que inciden en cuestiones de cla­sificación arancelaria. Cuando esto sucediere, la legislación aduaneracontempla una institución particular, que es la llamada supeditaciones.El artículo 158 del Decreto Reglamentario de la Ley de Aduanas, textoordenado en 1941, que aún sigue vigente, establecía que en esos casoslos sumarios que se produjesen • a posteriori" y que tuviesen una mismarazón de ser en cuanto a la cuestión que dió origen a la presunta infrac­ción, debían supeditarse a las resultas de lo que se resolviese en el su­mario principal y, mientras tanto, quedaban a la espera de lo que allísucediera.

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El administrador al resolver falla absolviendo o condenando. Estasson las dos únicas posibilidades que tiene,· no tiene la posibilidad desobreseer. En el supuesto caso de que en el curso del proceso, de lasprobanzasarrimadas a las actuaciones, surgiera que no hay mérito para·constderar que hay una infracción cometida, no obstante. el sumario de­be continuar, terminando con la absolución o condena. El administradorno tiene la posibilidad de extlnuulr la acción por conslderar en un mo-·mento determinado que realmente no había mérito para la instrucción.Sí lo tiene en cambio con carácter previo a la instrucción, es decir, enel momento en que a él le llega la denuncia y tiene que comprobar yponderar si realmente hay rasgos de verosimilitud en cuanto a esa in­fracción denunciada. Si el administrador notase que no existe motivo,puede desestimar la denuncia. Pues bien, esta desestimación de la de­nuncia, como veremos más adelante, al igual que en los casos en queatenúa o absuelve dentro de ciertos montos puede necesitar de una in­tegración de esta resolución, a través de una aprobación por parte delAdministrador Nacional de Aduanas (artículos 66, 67, 68 de la Ley deAduanas). Cuando se resuelve condenandoo absolviendo, debe resolvertambién en el aspecto tributario involucrado porque cuando se tratarede cuestiones o determinaciones tributarias que estuviesen íntimamenteligadas con un problema infraccional, ya no es el procedimiento tribu­tario el que encamina las actuaciones a fin de resolver si la determina­ción o la pretensión de la aduana es correcta o no lo es; sino que seregula subsidiariamente este aspecto tributarlo dentro del procedimientoinfraccional. Será pues en el sumario infraccional en donde al corrérselevista de la imputación también deberá corrérse!e vista de la pretensión

La Ley 20.626, que es una ley dictada en prlnclnlo para la materiaimpositiva pero cuyos artículos 3<;>y 4<;>están referidos al aspecto adua­nero, estableció en su artículo 3<;>que en cualquier tipo de procedimientosumarial o no sumarial, con carácter previo a la resolución, debían so­

- licitarse dictamen al servicio jurídico de la correspondiente aduana.Este requisito no es necesario en los casos en que quien t.a que deci­dir revistiere la calidad de abogado.Tal es el caso en que el administradortuviere la calidad de abogado, o como en el caso del Jefe del Departa­mento Contencioso de Capital, en Buenos Aires y Gran Buenos Aires,que cumple las funciones sumariales de lo que sería la ex-aduanade la·Capital, que al tener el carácter de abogado, no requiere pedir dictamen·previo. La ausencia de este dictamen jurídico previo, trae aparejada lanulidad del procedimiento.

los funcionarios, preferentemente de la Administración Nacional de Adua­nas. En lo que se refiere al aspecto y estudio clasificatorio, se estableceque los dictámenes correspondientes deben emanar del DepartamentoTécnica Aduanera de la Administración' Nacional de Aduanas (artículo55). También crea ciertas presunciones de infracción proclive a consi­derar que la infracción existía en los supuestos en que dependiera estode la prueba de libros, y estos libros no fueran llevados en legal forma

· (artículo 58). Concluída la prueba, el funcionario que cumple las funcio­nes de ese informe y las probanzas acreditadas en autos, dicte el corres­pondiente fallo.

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Estas elevaciones N en aprobaciónR no son necesarias cuando lasdiferencias de valores que pudiere arrojar la ínfracclón. estuviesen den­tro de una tolerancia determinada, es decir, por ejemplo, cuando el per­juicio fiscal en las falsas manifestaciones de importación o de expor­tación no superen un monto, que en este momento es de S 43.160. Enefecto, el artículo 171 bis de la Ley de Aduana dispone en su párrafocuarto que si el importe del menor lncreso fiscal no supera esos montesN no se aplicará la sanción determinada para el caso de existir dichoperjuicio", en esos casos entonces, no es necesario elevar en la aproba­ción tampoco cuando la reducción de la sanción está preceptuada expre­samente por la ley, y es el caso, por ejemplo, del artfcufo 178 de la leyde Aduanas Que establece que en caso de que haya autodenuncias porinfracciones de falsa manifestación y el infractor se presente antes deque ésta se hubiese advertido o que haya alguna inspección aduanera oque haya principio de despacho, entonces se 1e reducirá la pena en unsetenta y cinco por ciento (75% l.

Una vez que el administrador resuelve, supongamos que condenan­do, al condenado le queda la vía recursiva. ¿Qué recursos tiene a mano

En los casos en que se tratare de pena de multa, si se efectuarauna atenuación superior a este monto de $ 11)7.900, también tiene quesolicitar la aprobación del Administrador Nacjonal de Aduanas (artículo67 de la Ley de Aduanas). Y ahora retomemos lo que ya habíamos ade­lantado haee unos momentos. En la etapa previa a la instrucción, si eladministrador desestimare la denuncia antes de la ';'nstrucctoo y dichadenuncia estuviera formulada respecto de una figura en que se hubiereprevisto pena de comiso o una multa que superare el tope antes men­cionado, también por vía de resolución, el Administrador Naelonal deAduanas debe ser quien apruebe o no esta desestlmacién.

Decíamos que cuando el administrador absuelve o atenúa la pena,debe solicitar del Administrador Nacional de Aduanas la aprobación delmismo. Esto se da cuando se absuelve respecto de una pena que tengaprevista la.ena de comiso irredimible o una pena de multa .cuyomínimode la escala prevista sea superior en ese momento, a través de las tablasde indexación, a lo que ha fijado hoy la Administración Nacional deAduanas en $ 107.900 {originariamente eran $ 2.050j.

Una vez Que resuelve el administrador, no puede modificar la re­suelto, excepto que hubiese algún punto oscuro en la resoiución o hu­biese omlsiones o errores materiales, en cuyo caso si .el interesado, elimputado tuviera interés interpondrá un recurso actaratorio dentro de loscinco días siguientes para que el administrador resuelva; durante esetiempo se interrumpe el curso de los plazos para apelar (artículo 65 dela Ley de Aduanas).

tributaria. El imputado por su parte deberá hacer su descat'":Qotanto des­de el punto de vista infraccional como tributario y el administrador alresolver deberá expedirse sobre ambas cuestiones.

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Veamos por la otra vía. Si se interpone recurso de reconsideraciónante el Admintstrador Nacional de Aduanas y éste confirma la condenadel Administrador, entonces cabe una demanda contenciosa ante el Juez

Entonces, volviendo pues a la vía recursiva cabe tener presente queen materia de infracciones, reiteramos, hay una vía excfuyente y optativapor ir en apelaclón al Tribunal Fiscal de la Nación o al AdministradorNacional de Aduanas. ¿Qué pasa luego? Supongamos que el condenadodecide apelar ante el Tribunal Fiscal de la Naci6n, tiene 15 días parahacerlo y el Tribunal Fiscal de la Nación confirma el falla. En tal supuestocabría apelar ante la Cámara Federal que, en el caso, como el TribunalFiscal tiene su sede en la Capital Federal (excepto que se hiciere pre­sente en alguna otra parte de la Nación para lo cual tiene facultadespero no las ejerce usualmente), la Cámara Federal del lugar es la Cáma­ra Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal. Sila Cámara Federal confirmare la condena, habría que ver s'i se planteael caso federal ante fa Corte Suprema, aunque éste no es un recursoordinario sino extraordinario y por lo tanto excepcional.

Esta ley 11.683 en el artículo 72, la última modificación en estamateria y la producida por la 21.158, ahí en vez de hablar de, como decíaantes, apelación, reconsideración ante el Director General de Impositiva,dice para ante el superior. Esta reconsideración "para ante el superior",hizo pensar que, supuesto el caso de que quien hubiere resuelto fuereeí Administrador Nacional de Aduanas, por ejemplo, por haberse aboca­do, o haber desestimado la aprobación de una absolución o atenuación,era factible entonces recurrir ante la Secretaría de Estado de Hacienda.Esto no ha sldo interpretado así en materia administrativa. La Secretaríade Hacienda no lo ha admitido, y ha dicho que las palabras "para anteel superior" se refieren a quien fuere superior "jerárquico ..•. Esto se vereforzado hoy en la medida en que, tuego de haberse decretado la autar­quía (aunque es una autarquía muy particular) de la Administración Na­cional de Aduanas, no se puede hablar como de un superior jerárquico,def Secretario de Hacienda respecto al Administrador Nacional deAduanas.

De. tratarse de infracciones, la vía recursiva es diferente. De acuer­do a la Ley 11-.683 de procedimientos impositivos y en el actual artículo78 de la misma según el texto ordenado de 1978, puede optar excluyen­temente por ir en apel-oción al Tribuna' Fiscal de la Naci-ón dentro de los15 días de notificado o recurrir en reconsideración ante el AdmlntstradorNacional de Aduanas.

para hacer rever esa condena? Habíamos dicho que a partir de la Ley21.898, el administrador resuelve en materia delictual en lo que se refie­re a sanciones pecuniarias. En esos casos, tratándose de delitos, la mis­ma ley 21.898 introduce en la Ley de Aduana una norma en virtud de lacual es factible apelar dentro de los cinco días a la Cámara en lo PenalEconómico (en Buenos Aires o Gran Buenos Akes) o a la Cámara Federalcorrespondiente, en el resto del país.

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Hemos visto a grandes rasgos cuál es el procedimiento sumarial enmateria infraccional y delictual. También hay un procedimiento oral quees Un poco más abreviado, más sumario. Este procedimiento, Oral estáreflejado o establecido en los artículos 114 a 121 de la Ley de Aduanasy se aplica únicamente a las infracciones de equipaje y .contrabandomenor. No obstante, el imputado puede optar por renunciar al trámite delprocedimiento oral y ordlnarlzar el proceso, es decir, solicitar que- seaplique el trámite del procedimiento ordinario. Esto lo puede hacer,excepto cuando se tratare de inspecciones de equipaje y el valor de lamercadería no superare de $ 86.300. En los casos en que hubiere proce-,dimiento oral, se hace la verificación Y, aforo y el Admlnlstrador fijauna audiencia. Con la antelación suficiente a esa audiencia el imputadodeberá solicitar las medidas que crea conducentes para acreditar sudescargo y en la audiencia se le interrogará y hará el descargo.' En 48horas posteriores, el Administrador resolverá (artículos 114 a 121 'dé' laLey de Aduanas). ' ,.

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Esto es lo que provocó que la Administración Nacional de Aduanassugiriera la eliminación de estas instancias" y, en consecuencia, se haproyectado en el Código Aduanero la eliminación de la Administración'Nacional de Aduanas como instancia para reconsiderar el fallo del Ad­ministrador .y directamente establecer la apelación al Trtbunal.Ftscal oal Juez Federal local. ' ,

Esto quizás es un tanto desproporcionado si pensamos que en loscasos de delitos muy superiores, como lo es el contrabando mismo, ilí­citos muy superiores en cuanto a gravedad institucional y, en' cuanto ,8 ,peligros sociales, las instancias son dos, tal, el caso también de,un ho-.micidio, las instancias ordinarias son dos. Este problema se ha,planteadoen la medida en que se ha procurado que el Tribunal Fiscal y elAdrnlnls­trador Nacional de Aduanas puedan rever los. fallos del administrador y"como de acuerdo al artículo 95 que hemos mencionado al principio deesta charla, es necesario para garantizar los principios de la Constitución.que haya por lo menos una,instancia judicial, es necesario que de,estosdos Órganos administrativos (organismo en .el caso del Tribunal Fiscal,funcionario en el caso de Administrador Nacional de Aduanas), haya por,lo menos una instancia judicial posterior.

La otra vía, nos da cuatro instancias para llegar a la Corte. Nocorn­putemos las instancias extraordinarias y eliminemos, la posibilidad, delos recursos extraordinarios. No obstante, tendremos hasta cuatro -lns­tancias posibles para rever un fallo de un Administrador en materia in­fraccionaria.

de Primera instancia' Federal. Si este último confirma la condena, cabrala apelación ordinaria que hay en el fuero ante la Cámara Federal, 'y siésta llega a confirmar nuevamente, entonces habrá que plantearse taposibilidad de plantear el recurso extraordinario a la Corte. Esta últimavía, reconsideración ante el Administrador Nacional de Aduanas, Juez dePrimera Instancia Federal, Cámara Federal, Corte, nos da cinco instan­cias hasta llegar a la Corte.

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En materia de importación, el sistema del valor es un tanto com­plejo. Fue adoptado por nuestro país por la Ley 17.352,modificada luegoen 1972en algunos artículos por la Ley 19.890.Recepta el criterio cono­cido como "Definición de Valor en Bruselas" que establece un valorteórico, que no es el caso entrar ahora a considerarlo, pero cuya

Estas listas establecen primero una posición arancelaria en la cualla mercadería debe ser ubicada y la consecuencia de ubicar una merca­deria en esa clasificación arancelaria, trae aparejada cual es la alícuotaa fijar, o el derecho específico a aplicar a esa mercadería.

Como en general se han adoptado criterios ad-valorem para la apli­cación de los derechos de aduana, la determinación del tributo se esta­blece sobre la base de un porcentaje sobre el valor de la mercadería,y en consecuencia además de establecer la posición arancelaria y laubicación de la posición arancelaria (y, por lo tanto, la alícuota o por­centaje arbitral), es necesario saber sobre qué se va a aplicar ese por­centaje o alícuota, es decir, sobre qué valor.

En el año 1965, en la ley 16.686se introdujo en el país la Nomen­clatura Arancelaria de Bruselas, hoy en día llamada Nomenclatura Aran­celaria del Consejo de Cooperación Aduanera, que es en cierta maneraun catálogo, digámoslo así, en donde se encuentran absolutamente to­das las mercaderías que pueden llegar a ser susceptibles de exporta­ción e importación. Por Decreto 8942/65, esta nomenclatura se adoptóen materia de importación en lo que se llama Nomenclatura Arancela­ria de Derechos de Importación (N.A.D.!.), y por Decreto 8999 del mismoaño se estableció lo que se llama la N.A.D.E., Nomenclatura Arancelariade Derecho de Exportación, que difiere en sus dos últimos pares de dí­gitos. Ahora han agregado un nuevo par de dígitos, antes eran cuatro.Hay dos pares de dígitos que son universales y aplicables a todo elmundo, por lo menos los que han adherido que son muchos países, en­tre los que se cuentan los más importantes. Y hay dos pares de dígitosreservados para las necesidades nacionales, es decir, hay mercaderíaque no son necesarias importar en determinados países y por lo tantono necesitan ningún tipo de declaración y hay otras que tienen diversasespectñcactones que hay que subclasificar.

Al lado de este procedimiento contencioso sumarial, hay procedí­mientos también contenciosos (o controvertidos) no sumariales. Esto seplantea principalmente cuando se trata de cuestiones de orden tributario,Creo que antes de entrar a ver algunos de estos procedimientos, queconsideré los más importantes o que pueden resultarles más interesan­tes, es necesario aclararles algunos principios sobre cómo se efectúa ladeterminación tributaria en materia aduanera. En materia aduanera, ladeterminación tributaria se efectúa sobre la base de una declaraciónprevia por parte del importador o exportador y la Aduana, sobre la basede esa declaración, controla. Para establecer cuál es el monto que debepagarse en concepto de tributo, son necesarias básicamente dos tareasprincipales: la de clasificar arancelariamente la mercadería y la de valo­rarla.

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Una vez terminado el dictamen, el Jefe del Departamento TécnicaAduanera le corre vista al interesado por el término de diez días paraque haga su descargo y plantee todas las probanzas que considerasenecesarias. Luego de contestada la vista, la División ClasificacionesArancelarias prepara un proyecto de resolución y lo eleva al Adminis­trador Nacional de Aduanas quien dicta una resolución ubicando la mer­cadería en una determinada posición arancelaria. Esta resolución, cono-

Supongamosque el Equipo Técnico no esté de acuerdo con la clasi­ficación arancelaria estimada por el interesado (documentante) y la ob­serve. El interesado puede resistirse, en cuyo caso la controversia pasaal Supervisor del ramo. Si el documentante discrepase con este funcio­nario requerirá por nota la intervención de la División ClasificacionesArancelarias. El Asesor de esta División hará un análisis del caso y pro­ducirá un dictamen que fundamentará sobre bases técnicas. Si del estu­dio surgieran serias dudas de interpretación de las normas de cfasifi­cación que, como hemos visto, son universales, puede Incluso hacerconsultas al exterior al Consejo de Cooperación Aduanera (Comité deClasificación) .

De la combinación de la clasificación arancelaria que se le dé a lamercadería con la valoración que se efectúe de la misma surgirá el tri­buto aplicable. Estas dos tareas (clasificación por una parte y valoraciónpor la otra) dan lugar a dos procedimientos distintos.

determinación no es fácil, sobre todo cuando median regalías, boniflfca­clones, convenios sobre el uso de marcas, y otras vinculaciones comer­cia!es que pueden hacer incidir en un mayor o en un menor valor a losefectos de la tributación en materia aduanera. Es por ello que muy amenudo se plantea el caso de que el funcionario aduanero al analizar eldespacho de importación y su documentación complementaria, no con­sidera que los valores no se adecuan al "valor en aduana" y hace loque vulgarmente se conoce como "ajuste de valor". Este ajuste de va­lor, en las Aduanas que tienen equipos técnicos lo hacen estos equi­pos técnicos, constituídos por un grupo de personas que sustituyen loque antes se conocía como "vista" de Aduana, que era el encargado deaforar. Antes el aforo consistía nada más que en la ubicación de unamercadería en la "tarifa de avalúos" que establecía derechos especí­ficos; en cambio hoy en día en que la mayoría de los derechos son ad­valorem, la clasificación y valoración es más compleja. Es por ello queen algunas Aduanas con gran movimiento se crean los que se llaman"equipos técnicos", generalmente compuestos por un clasificador, esdecir, una persona que clasifica la mercadería, que es virtualmente elpresidente del equipo; un valorador, que es el encargado de establecerel valor en la Aduana de la mercadería y un cruzador, que es el que con­fronta las diversas documentaciones, manifestaciones de carga, cono­cimientos, etc. Este equipo es el encargado de establecer el ajuste yle comunica al despachante de Aduana o al interesado que es necesa­rio efectuar un ajuste al valor, adecuándolo a las características quedebe contemplar el ..valor en aduana".

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De todas maneras debe tenerse en cuenta que una.cosa,es '1ue seencuentre habilitada la apelación y otra que el plazo de los quince días-

Si bien este caso se planteó respecto de una cuestión de valor bienpudo haberse dado respecto de una cuestión clasjflcatorta.

¿Cuando el valor estuviese conformado y sólo quedase pendienteuna controversia sobre clasificación, cabe la apelaelén ante el TribunalFiscal directamente contra la resolución que recayera en la cuestiónclasificatoria? La solución no ha sido la misma.

El Tribunal Fiscal de la Nación en un fallo plenario del 21 de Mayode 1965recaído en los autos "Orfall" sentó el, criterio según el cual unavez conocida la base imponible_no cabe condicionar el recurso ante. el,Tribunal Fiscal a la exigencia de una fijación cuantitativa de los dere-­chas aduaneros. en la medida en que la misma pueda depender de unasimple operación aritmética. Por lo que hallándose determinados todoslos demás elementos necesarios para la liquidación del tributo y fal­tando sólo la fijación del valor. una vez fijado éste se habilitaba el re"curso ante el Tribunal Fiscal sin más trámites. La Aduana se oponía aesta solución manifestando que hasta tanto no hubiese liquidación nose encontraban reunidos los elementos necesarios para habllltar la ape­lación.

En materia de valoración, supuesto el caso de que el Equipo Téc­nico efectuara un ajuste de valor y el importador se resistiese a acep­tarlo, puede interponer un recurso dentro de los 25 dias hábiles de noti­ficado. Al interponer el recurso podrá presentar los elementos de juicioque abonaren su postura. EJrecurso lo resolverá el administrador localo. en BuenosAires, y el Gran Buenos Aires, el Jefe del DepartamentoOperativa Capital (ex-Adm~nistradorde las Aduanas en Buenos Aires).Si el administrador resolviese confirmando el valor cabe preguntarnoscuál es la conducta que debe asumir quien se vea. agraviado por una;resolución en ese sentido.

El Proyecto de Código Aduanero ha contemplado la revitalizaciónde este recurso en sus artículos 25, 26 Y 27.

De acuerdo al artículo 59 de la Ley de Aduana. hoy derogado. seestablecía la posibilidad de que estas normas interpretativas fueranape­lables ante la Secretaría de Estado de Hacienda. con efecto suspensivo,conforme al Decreto 654/70. Dicho artículo 59 y su reglamentación hansido derogados por la Ley 22.091 denominada ude autarquía"; no obs­tante lo cual la Secretaría de Haciendapor vía de denuncia de ilegitimi­dad y basándoseen el propio artículo 19 de la citada ley de autarquíaque le confiere ese control de legitimidad, acepta la revlslón de estasnormas de despacho.

cida como "resolución clasificatoria" o norma de despacho" tien& ca­rácter general. obligatoria para toda la mercadería igual que fuera ob­jeto de despacho.

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Estos cargos suplementarios se dan en dos niveles: el administra­dor de la aduana local lo puede hacer únicamente en materia de impor­tación, por el artículo 437 de las Ordenanzasde Aduana que así lo ad­mite, y el artículo 2 inciso b) de la Ley de Aduana establece que, unavez cancelados los despachos, éstos deberán ser remitidos a la Admi­nistración Nacional de Aduanas para que los revise v. una vez revisadosde encontrarse diferencia, exigir el cobro de esta diferencia. Las dife­rencias pueden ser por errores de cálculo, errores de liquidación, o in­cluso por indebida interpretación de la ley. Esto trae aparejado una di­ferencia muy grande entre el concepto del efecto liberatorio del pagoen materia impositiva y el que rige en el ámbito de la Administración

La determinación tributaria suplementaria se da cuando una vezefectuada ya la determinación del tributo correspondiente, ésta es re­vista y sobre la base de la misma situación de hecho sobre la que habíasido determinado originariamente el tributo, se hace una nueva deter­mlr.aclón en la que, corrigiendo los errores o la indebida interpretaciónque se ha hecho con anterioridad, se exige un plus paraque el fisco cobrelo. que en derecho debería haber cobrado desde un principio. Por esoes que el cargo suplementario exige, por definición, la existencia de uncargo originario previo.

Vamos a dar una breve idea sobre este procedimiento. Este proce­dimiento data del año 1973con la Ley 20.626.En el artículo 49 se esta­bleció un procedimiento para la formulación de los cargos suplementa­rios. Vamos a aclarar primero que por ..cargos" se entienden aquellosactos administrativos en virtud de los cuales se instrumentan determi­nadas pretensiones por parte de la administración de aduanas.El cargoes un acto administrativo que puede instrumentar por ejemplo una de­terminación tributaria, o una multa o, incluso, un crédito fiscal por pagosindebidamente efectuados por la Aduana en concepto de estímulo a laexportación (reintegros, reembolsos o draw-back). Cuando estos cargoshacen referencia al requerimiento respecto de una determinación tribu­taria, y esa determinación tributaria es de las conocidas como ..suple­mentarias", ellos son conocidos como cargos suplementarios.

Quedaría por ver nomás otro procedimiento que considero muy in­teresante, es el de los ..cargos suplementarios", creo que ya 'a horahace prudente finiquitar mi exposición, de manera que no me quieroextender.

El Proyecto de Código Aduanero en su artículo 1054 prevé que lavaloración, la clasificación arancelaria y los demás actos previos a laliquidación de los tributos aduaneros sólo podrán ser objeto de impug­nación una vez que la liquidación hubiese sido efectuada.

párá apelar corra én contra del interesado. Al interesado le comenzarana correr' los quince días para apelar ante el Tribunal Fiscal recién desdeel momento en que ha sido notificado de la liquidación recaída.

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Nacional de Aduanas. En principio. el efecto Iiberatorio del pago en má­teria tributaria aduanera no existiría en la medida en que fuera factiblela determinación suplementaria a que hemos hecho referencia. Va seaque la determinación tributaria suplementaria o cargo suplementa-lo(como se le quiera llamar) provenga de la Administración Nacional deAduanas o provenga del administrador local hay un procedimiento pre­vio a él. que se debe cumplir. El funcionario que encontrare la diferen­cia debe hacer una planilla estableciendo cuánto es lo que se ha pagado,cuánto es lo que debió haberse pagado y a qué se debe lo que él con­sidera la diferencia y elevarla. En caso de advertirse a nivel de aduanalocal, lo elevará al administrador, o si nó, en el caso de Buenos Aires yGran Buenos Aires, lo elevará al Jefe del Departamento Operativa Ca­pital. En caso de advertirse luego que la operación hubiese sido can­celada en la aduana local y una vez remitidas las actuaciones a la Ad­ministración Nacional, el encargado del trámite será el Jefe de la Divi­sión Fiscalización que es el encargado de sustanciar el trámite, o elJ~fe del Departamento de Controlo, incluso, el mismo AdministradorNactonal de Aduanas. Se le corre vista entonces al contribuyente porquince días (que son prorrogables por un plazo igual a pedido del con­tribuyente antes de que venza el término de los primeros quince días)para que presente su descargo, ofrezca la prueba. acompañe la docu­mental y para que impugne por nulidad si él considera que. ha habidodefectos de forma en cuanto a la tramitación previa. Inmediatamenteque se presenta el descargo, el administrador o el Jefe de la DivisiónFiscalización, según el caso, resuelve sobre la viabilidad o rechazo de laprueba. En estos casos, la resolución sobre la admisibilidad o no de laproducción de la prueba, es inapelable. No obstante como este cargova a ser luego apelable a través de los recursos de la Ley 11.683, deapelarse ante el Tribunal Fiscal, el interesado puede replantear el pro­blema y ofrecer la prueba en esta otra instancia. De haber prueba, éstadebe producirse dentro de un plazo que es de treinta. días, prorrogablespor quince días más, y luego pasa a la resolución final. En esta resolu­ción final es donde se formula el cargo; a partir de ese momento essusceptible de un recurso de revocación dentro de los cinco días, limi­tado a la nulidad de la resolución. Si no se procede a oponer la nulidaden ese momento no se puede oponer nunca más. Con posterioridad, delos cargos suplementariOS así formulados cabe, por supuesto, la apela­ción ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante el Administrador Nacio­nal de Aduanas. Luego, de confirmarse el cargo, el contribuyente, delfallo del Tribunal Fiscal podrá apelar ante la Cámara Federal y del fallodel Administrador Nacional podrá recurrir al Juez Federal de primerainstancia; pero en ambos casos con una diferencia muy importante: loscréditos del Fisco en materia tributaria, según una vieja doctrina hacenal mantenimiento y conservación de los servicios públicos, en conse­cuencia la perentoriedad y urgencia de su recaudación hace que rija loque usualmente se denomina como ..principio del solve et repete", se­gún el cual primero se debe pagar y luego discutir. Pero el "solve etrepete" no rige en sede administrativa y sólo se aplica una vez que laadministración pública ya ha decidido. Por ello cuando se quiere inter­poner un recurso en materia judicial entra a tallar este principio, ydeberá pacarse y plantear la repetición de lo abonado.

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Espero haber podido aunque más no sea darles. un parrta11azo, unaidea dé los prlnclpales canales por dondese desarrolla el procedimientode aduanas.

·Cuarrtb, .en vir:tud del sistema recersfvo, los recursos se planteandentro de la misma administración pública, hemos visto que el principiodel "salve et repete", no rige. Esto significa que en la medida en queel Tribunal Hscal de la Nación es' un organismo administrativo y no ju­dicial (como lo es hasta ahora), la apelación del tributo ante el TribunalFiscal de la Nación no trae aparejada la obligatoriedad de pagar y, porlo tanto, cuando se plantea el recurso, ese recurso tiene carácter sus­pensivo. Lo mismo sucede cuando se plantea e. recurso ante el Admi­nistrador Nacional de Aduanas. Ahora, una ve¡ que daf AdministradorNaeiona].de Aduanas se pretende ir ante. el Juez Federal. o del TribunalFiscal se pretende ir a la Cámara Federal, entonces se aplica este prin­cipio, el recurso tiene efecto meramente devotutiVO.Esto es, en el casode que la sentenela del' Tribunal Fiscal fuese favorable al Fisco y elcontribuyente pretendiese recurrir ante la Cámara Federal, es en esecaso queda abierta la posibilidad de ejecutar el tributo por partede él. Es decir. que la sentencia en este caso causa "ejecutoria". Esapelable pero no obstante puede ser ejecutada. Esta es fa diferenciacon el sistema recursivo en materia de multas. En materia de multastodos los recursos tienen efectos suspensivo y sófo podrán ser ejecuta­das una vez que el fallo condenatorio estuviese firme: La razón de serde esta solución radica en que el principio en virtud del cual el Fiscopretende el cobro de la multa es un principio punitivo, en donde no estáinteresado el mantenimiento de los servicios públicos, de la conserva­ción del giro del tesoro.