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BIBLIOTECA JURÍDICA DE AUTORES CONTEMPORANEOS EL DERECHO ANTIGUO CONSIDERADO EN SUS RELACIONES CON LA HISTORIA DE LA SOCIEDAD PRIMITIVA Y CON LAS INSTITUCIONES MODERNAS POR HENRY SUMNER MAINE Profesor que fué en la Universidad de Oxford Parte especial TRADUCCIÓN DEL FRANCES, COTEJADA CON EL ORIGINAL, POR A. GUERRA MADRID TIPOGRAFÍA DE AL FREDO ALONSO Calle del Soldado, núm. 8 1893

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BIBLIOTECA JURÍDICA

DE

AUTORES CONTEMPORANEOS

E L D E R E C H O A N T I G U O C O N S I D E R A D O E N SUS R E L A C I O N E S

CON LA HISTORIA DE LA SOCIEDAD PRIMITIVA Y CON LAS INSTITUCIONES MODERNAS

POR

HENRY SUMNER MAINE

P r o f e s o r q u e f u é e n l a U n i v e r s i d a d d e O x f o r d

Parte especial

TRADUCCIÓN DEL FRANCES, COTEJADA CON EL ORIGINAL, POR

A . G U E R R A

M A D R I D TIPOGRAFÍA DE ALFREDO ALONSO

Calle del Soldado, núm. 8 1893

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CAPÍTULO VI

HISTORIA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

La superioridad del método histórico, entre los varios mo-dos de estudiar el derecho que están de moda en Ingla-terra, se demuestra mejor que con nada con la parte rela-tiva al testamento; sirviendo de bases su duración y su con-tinuidad. Exige esfuerzo comprender las ideas de que la.sociedad estaba empapada al empezar la historia del testa-mento; como las nociones de derecho actuales, aun siendolas mismas de entonces, ofrecen otra dificultad por efecto dela fraseología y los modos de pensar modernos; la de creerque necesitan análisis y examen las ideas que constituyennuestro capital intelectual diario. Entre estos dos puntosextremos se puede seguir muy claramente el progreso delderecho de sucesión.

El feudalismo interrumpió su desarrollo mucho menosque el de la mayor parte de las ramas del derecho. Es indu-dable que se ha exagerado mucho la ruptura causada porla transición de la historia antigua á la moderna, ó sea porla disolución del imperio romano: en muchos escritores,porque les ha parecido molesto buscar los hilos de una tra-ma oculta bajo seis siglos de perturbaciones; en otros, nofaltos de paciencia y capacidad, porque se lo ha vedado elvano orgullo del derecho de su pais y la repugnancia á serdeudores del romano. Pero tales influencias desfavorableshan tenido relativamente poco efecto en punto al derechotestamentario.

Los bárbaros confesaban no tener idea semejante á la deltestamento. Las mejores autoridades convienen en no ha-

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llar seriales de él en la parte de Códigos bárbaros compren-siva de las costumbres de su primera patria y de sus esta-blecimientos en la frontera romana. Cuando se mezclaroncon la población de las provincias, es cuando tomary de lajurisprudencia imperial la idea del testamento, primeroparcial é íntegramente más tarde.

Contribuyó mucho á aquella asimilación la influencia dela Iglesia. Esta heredó en seguida el privilegio de muchostemplos paganos de guardar y registrar los testamentos; delo que depende que los bienes temporales de las fundacio-nes religiosas nacieran de legados particulares casi todos,y que los antiguos concilios provinciales anatematizarantanto á los que negaban la santidad de los testamentos. Enopinión de todos, la influencia. de la Iglesia fué además enInglaterra causa principal contra la interrupción históricadel derecho de testar; interrupción que se supone haber exis-tido en otras ramas del derecho. Atribuida á los tribunaleseclesiásticos la jurisdicción sobre ciertos testamentos, seaplicó 11, éstos, con más ó menos acierto, los principios delderecho romano; y aunque ni los tribunales ordinarios ni elde Cancillería tenían que seguir á los de la Iglesia, no pu-dieron resistir el influjo poderoso de aquel sistema de reglasfijas aplicadas á su lado. De, aquí que el derecho inglés so-bre sucesión de bienes personales difiera sólo en la formade los preceptos que regían la herencia de los ciudadanosromanos.

Fácil es ver qué diferencias resultan de estudiar la ma-teria históricamente y de analizar las primeras impresionessin auxilio de la historia. No hay quien, con la idea vulgar,ó aun legal, del testamento, no encuentre en él ciertas con-diciones necesarias. Se dirá que sólo tiene efecto á la muer-te del testador; que es secreto para os interesados en susdisposiciones; que es revocable, sustituible siempre porotro nuevo. Y sin embargo, está demostrado que hubo untiempo en que faltaron todas estas condiciones. En el origende Roma, de donde descienden los nuestros, el testamentoproducía efecto desde que se hacía, y no era ni secreto, nirevocable. El acto de manifestar un individuo por escrito suvoluntad respecto de sus bienes después de muerto, es delos que tienen causas históricas más complejas. Las condi.

ciones mencionadas se establecieron poco á poco y lenta-mente, por causas y sucesos que se puede llamar fortuitos, _

y que en realidad sólo nos interesan hoy por lo que han afec-tado á la historia del derecho.

Cuando había más teorías legales que ahora (teorías que,gratuitas y prematuras sin duda, preservaban, sin embar-go, á la jurisprudencia de la condición innoble, no desco-nocida hoy, de olvidarse toda generalización y considerarsecosa empírica el derecho), la facilidad en estimar intuitivaslas cualidades del testamento se explicaba diciendo queeran naturales ó. más ampliamente aún, establecidas porderecho natural. Nadie sostendrá ya esta doctrina si ad-vierte que todos los caracteres del testamento han nacido enlos tiempos históricos; pero subsisten vestigios de la teoríaque la originó en expresiones que todos usamos y de quenos es dificil prescindir, como se demuestra recordando unaproposición muchas veces emitida en la literatura jurídicadel siglo pasado.

Afirman frecuentemente los juristas de entonces que lafacultad misma de testar es de derecho natural, un derechoconcedido por la naturaleza. Esta es, en sustancia, la mis-ma doctrina de los que sostienen, sin darse cuenta, que el

derecho de disponer de los bienes después de la muerte es

consecuencia natural y necesaria del de propiedad; y lamisma con que la jurisprudencia práctica, en el lenguajede una escuela diferente, afirma en este punto que la suce-sión testamentaria es el modo de transmisión de bienesmorlis causó que debe adoptarse naturalmente, y que laabintestato es la forma con que el legislador suple una for-malidad que no llenó el difunto por desgracia ó descuido.Todas estas son formas distintas de la doctrina contenida enesta proposición: el derecho de testar pertenece á la ley dela naturaleza.

No se puede hablar dogmáticamente sobre el alcance delas ideas modernas respecto á la naturaleza y á sus leyes;pero indudablemente casi todos los que sostienen que la fa-cultad de testar es de derecho natural suponen: ó que dehecho esta facultad es universal, 6 que las naciones la hansancionado por un instinto ó impulso natural. Difícil essostener la primera suposición en un siglo que ha visto las

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restricciones del Código Napoleón al derecho de testar y lamultiplicidad sucesiva con que las demás legislaciones hantomado ese modelo. En cuanto á la segunda, los hechos me-jor probados de la histoiia, jurídica antigua la contradicen;y es además indudable, en general, que en todas las socieda-des primitivas hubo un estado de derecho en que ni se soñócon el testamento, antes de que el desarrollo jurídico mo-viera al legislador á permitir, con mayor ó menor restric-ción, que la simple voluntad del propietario se antepusieseá las pretensiones de sus parientes.

La idea - del testamento no puede estudiarse aisladamente,sino como parte de una serie en que no es ella la primera.En sí mismo el testamento es sólo el acto en que se enuncia1a voluntad del testador. Antes, pues, de discutir esto acto,ha habido que examinar varias cuestiones preliminares, porejemplo:¿qué clase de derecho ó interés nace de la muertede un individuo? ¿A quién y cómo pasa este derecho? ¿Có-mo es posible que un hombre disponga de sus bienes cuan-do ya no existe? Las varias ideas que integran la del testa-mento forman un conjunto que puede expresarse jurídica-mente así: «testamento es el acto que regula la transmisiónde una herencia; herencia es una forma de sucesión uni-versal, y sucesión universal es la sucesión en una uneversi-tus juris, es decir, en un conjunto de derechos y deberes.»Variando el orden seguido, se investigará qué es una uni-versitas juris, qué es una sucesión á título universal, ycuál de estas sucesiones es la llamada herencia. Hay otrasdos cuestiones, independientes en cierto modo de éstas, quese necesita resolver también en este punto: ¿cómo la vo-luntad del testador puede decidir de la herencia? ¿Cuál esla naturaleza del acto en que decide?

La primera cuestión es la de la universitas juris, ó seageneralidad, haz de derechos y obligaciones. UiriVerSita8juris es una colección de derechos y obligaciones reunidospor el hecho de haber pertenecido un tiempo á la mismapersona. En cierto modo era el despojo legal de un indivi-duo, no un grupo de ciertos derechos y cargas, sino la re-unión de todos los pertenecientes á la misma persona. Ellazo que une determinado número de derechos (de propiedad, de tránsito, de legados, de hacer cosas determinadas)

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y de obligaciones (indemnizar perjuicios, deudas), lo quelos une para que constituyan una universitas juris, es elhecho de haber pertenecido á una persona que podía ejer-cerlos. Sin esto no hay unión de derechos y cargas. La fra-se universitas juris no es clásica, pero la idea es exclusiva-mente romana. Para comprenderla fácilmente, ' basta reuniren un solo concepto todas las relaciones legales existentesentre cada individuo y los demás: El conjunto de ellas, cuaslesquiera, que sean sus elementos y carácter, forma la uni-ve •sitas juris. Concebida así, no hay peligro de engañarse,recordando que las cargas entran lo mismo que los dere-chos y que pueden superar á éstos. Puede deberse más de loque se tiene, y, por tanto, haber insolvencia, evaluado elconjunto de relaciones legales, y, sin embargo, no por esodeja éste de ser una unir ersitas juris.

Pasamos á la sucesión universal, ó sea en una universi-tas juris, que se presenta al investir á uno del despojo legalde otro, haciéndole deudor de sus deudas y acreedor de to-dos sus derechos. Pero para ser verdadera y perfecta estasucesión, el tránsito ha de ser de un golpe: uno icUt, comodicen los juristas. Cabe que un hombre adquiera todos losderechos y cargas de otro en distintas épocas, p. ej., encompras sucesivas ó por distintos títulos y partes; compra-.dor, heredero, legatario. Pero la transmisión así efectuada,aunque abarque toda la personalidad legal de un individuo,no es una sucesión universal. Para que ésta exista,' ha depasar en el mismo momento, y por la misma facultad delque adquiere, el conjunto de cargas y derechos.

La noción de sucesión universal, como la de universitasjuris, es permanente en derecho, aunque en Inglaterra lahayan obscurecido la diversidad de títulos con que se ad-quieren los derechos, y sobre todo la distinción de los bie-nes reales Írealty) y personales rpersonalt ). La transmi-sión de los bienes de una quiebra á los síndicos, es unasucesión universal, si bien las deudas sólo se pagan hastael alcalice del activo, modificándose así la noción primitiva.Si se acostumbrara hoy que un hombre tornara todos losbienes de otro á condición de pagar todas las deudas, estose parecería exactamente á la antigua sucesión universal

romana.

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Una forma de aquellas sucesiones era la que ocurría enla arrogación, por la que el adoptante tomaba todos los bie-nes y cargaba con todas las obligaciones del hijo adoptado.Al lado de ésta existían otras muchas formas, y entre ellases la más importante y la más duradera de todas la heren-cia (Ii(treMas), 6 sea la sucesión universal por causa demuerte. El sucesor universal, heredero (liares), adquiría to-dos los derechos y obligaciones del difunto y se revestía dela completa personalidad legal de éste. Sucedía lo mismo sise le nombraba en testamento que si entraba ab intestato; lapalabra 11,wres se aplicaba igual en ambos casos, porque elcarácter legal de aquél era independiente de su modo denombramiento; bastaba, para ser heredero, ser sucesoruniversal del difunto. Ni era necesario que fuese una perso-na sola: podían serlo varias, consideradas jurídicamentecomo una unidad: los coherederos.

Recordemos la definición ordinaria de la herencia en de-recho romano, para que el lector aprecie la fuerza de cadauno de sus términos. «Hareditas est SUCCeSS i0 in univerpimjus quod defunell(s habuit» «herencia es la sucesión en eltotal de derechos del difunto». Que equivale á decir;launque la personalidad física desaparece, la legal sobre-vive y pasa íntegra á sus herederos ó coherederos, que lacontinúan, por lo que hace al derecho». El ejecutor ó admi-nistrador que en Inglaterra representa al difunto en todoslos bienes por él dejados, puede dar idea de la institución deque procede, pero no la explica. Hasta los últimos tiemposdel derecho romano había entre la posición del difunto y ladel heredero una estrecha correlación, que no tiene equiva-lente en la representación inglesa. En la jurisprudenciaprimitiva todo tendía á la continuidad de sucesión: el testa-mento era ineficaz cuando le faltaba la institución de here-dero para la transmisión inmediata de derechos y obliga-ciones. En el derecho moderno y en el romano del últimotiempo, se atiende á la intención del testador; en el romanoprimitivo se atendía ante todo á asegurar la sucesión uni-versal. Lo primero es de sentido común, y lo segundo pare-ce un capricho inútil; pero sin ésto no se hubiera llegado áaquéllo.

Al principio del capítulo anterior consigné inyestigacio-

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nes que explican esta paradoja y aclaran las ideas que voyá exponer. Vimos que es un carácter especial de la infanciade las sociedades el ser considerados los hombres, no comoindividuos, sino como miembros de un grupo. Primeramentese es ciudadano; después, como tal, miembro de una clase,aristocracia ó democracia, patriciado ó plebe, ó también deuna casta, si por desgracia nació en una sociedad de progre-so pervertido; luego miembro de una gens, casa ó tribu; porúltimo, miembro de una familia, Este vínculo es el más per-sonal y más estrecho; y, aunque sea paradójico, en él des-aparece el individuo, que jamás es considerado persona se-parada, Mi juris. Como antes he dicho, en la sociedad pri-mitiva no es la unidad el individuo, sino el grupo de hom-bres unidos por parentesco real ó ficticio.

Este carácter de la sociedad primitiva nos da el germende la sucesión universal. Tomando por tipo la organizaciónactual de un Estado, aquellas repúblicas eran como unagregado de Gobiernos despóticos, regido separadamentecada uno por el poder absoluto de un jefe: el patriarca, queaún no se puede llamar pater-familias. Pero á los grandesderechos de éste es indudable que correspondían grandesobligaciones. Gobernaba la familia, pero por utilidad deésta; era dueño de sus bienes, pero como administrador desus hijos y parientes; su posición y sus privilegios eransólo los que le marcaban sus vínculos con la pequeña comu-nidad. La familia formaba de hecho una corporación deque él era representante, y pudiera decirse funcionario pú-blico. Para los conciudadanos y para el derecho, sus facul-tades y sus deberes eran de la familia tanto como de el.

Por lo mismo, ante la ley y el magistrado, la muerte deljefe era un suceso falto de toda importancia: reducido á va-riar el nombre de la persona que representaba al grupo fa-miliar y respondía por él ante la jurisdicción pública. Losderechos y obligaciones del jefe pasaban sin solución de con-tinuidad al sucesor; por lo mismo que pertenecían á la fa-milia y que ésta era una corporación, cuyo carácter distin-tivo es no morir. Los acreedores, pues, tenían igual accióncontra el nuevo jefe que contra el antiguo, porque las deu-das eran de la familia y existían en cuanto ésta. Y los de-rechos de la familia se e -jercitaban igual que antes de morir

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el jefe, con la sola diferencia, si cabe aplicar lenguaje téc-nico y preciso, de haber de comparecer en juicio bajo unnombre algo modificado.

Habría que recorrer toda la historia del derecho para com-prender cómo se han formado lenta y gradualmente las ac-tuales unidades de la sociedad, y cómo las relaciones indi-viduales han sustituido á las de la familia. Baste recordarque cuando la transformación parecía consumada, cuando elmagistrado había casi sustituido al padre de familia, y lostribunales civiles al foro doméstico, aún el orden de derechosy obligaciones administrados por la justicia, conservaba laforma dada por los antiguos poderes, cuyas huellas se notanen todas sus partes. Es casi seguro que el exigir el derechoromano como primera condición la transmisión de la U7d-

versilas , en la sucesión por causa de muerte, era un rasgode la sociedad antigua que no había podido rechazar la nue-va, á pesar de no corresponder á su carácter. La continua-ción de la existencia legal de un hombre por su heredero ósus coherederos, parece ser el carácter de la familia trans-mitido por ficción al individuo. Por lo visto, pasaron al in-dividuo en Roma los caracteres corporativos de la familia:.la necesidad de la sucesión universal, la permanencia, la,existencia colectiva propia del grupo, no afectada en su po-sición legal, en sus bienes y cargas, por la muerte del in-dividuo. Así, en la idea de la sucesión universal romana, lamuerte física (le• ó de afectar la personalidad legal del indi-viduo, á semejanza de la familia, no expuesta á esa muerte,por su cualidad de corporación.

Cuesta trabajo á muchos juristas del continente compren-der la trabazón de ideas contenidas en la de sucesión uni-versal; y aquí es quizá donde menos valen sus especulacio-nes filosófico-jurídicas. Pero eetudiando el derecho inglés, nohay riesgo de errar en el análisis de esa idea, porque estáaclarada por una ficción de nuestro derecho, familiar á to-dos los legistas ingleses. Clasifican éstos las corporacionesen agregadas y sueltas; aquéllas son la corporación verda-dera; la suelta lo es un individuo, miembro de una serie daindividuos, investido por ficción de cualidades corporativas.Ejemplos: el rey ó el cura de una parroquia. Estas funcio-nes se consideran separadamente del individuo que las ejerce

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cierto tiempo, y si son perpetuas, la serie de los que lasejercen tiene el atributo principal de las corporaciones: laperpetuidad.

Ahora bien: en el antiguo derecho romano, el individuotenía con la familia la misma relación que existe entre lascorporaciones agregada y suelta: son iguales las derivacio-nes y la asociación de ideas en ambos casos. Así, al decirnosotros que, en la sucesión romana, cada ciudadano erauna corporación suelta, no sólo comprendemos plenamentela herencia, sino que tenemos siempre á la vista la hipóte-sis de que procedía. Es axioma nuestro que el rey no mue-re, porque es una corporación suelta; el sucesor toma inme-diatamente sus funciones, y la continuidad del reinado seentiende no interrumpida. En Roma era igualmente llano ynatural separar el hecho de la muerte y la transmisión dederechos y cargas; el testador vivía en sus herederos. Jurí-dicamente sólo había una personalidad, y si el testamentoviolaba, aun indirectamente, el principio de unión de laexistencia actual y de la póstuma, la ley rechazaba este actodefectuoso y daba la herencia á los parientes de sangre,cuya capacidad nacía de la ley misma y no de un documen-to, quizá mal redactado. Cuando un ciudadano romano mo-ría sin testamento, ó éste era nulo, sus descendientes 6 pa.rientes le heredaban en el orden que diremos. La persona

grupo que sucedía, no sólo le representaba, sino que, se-gún he expuesto, continuaba su vida civil, su existencia le-gal. Lo mismo ocurría en la sucesión testamentaria; porquela teoría de la identidad del difunto y de sus herederos erasin duda más antigua que las formas del testamento y quelas fases de la jurisprudencia respectiva.

Aquí ocurre hablar de una duda que se fortalece máscuanto más se adelanta en este estudio: la de si hubieraexistido el testamento á falta de las ideas comprendidas enla sucesión universal. El derecho testamentario se explicapor muchas hipótesis filosóficas, tan plausibles como infun-dadas; entra en todas las combinaciones de la sociedad mo-

derna y puede ser defendido ampliamente por razón de uti-lidad pública. Pero no nos cansaremos de repetir que lamayor parte de los errores jurídicos se deben á creer que,cuando subsiste una institución, subsisten algunos de los

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motivos que la orin,inaron. En este punto es indudable queen el antiguo derecho romano el testamento se mezclaba yhasta se confundía totalmente con la teoría de la continua-ción de la personalidad del difunto en la del heredero.

La idea de sucesión universal, aunque muy arraigada enderecho, no ha ocurrido espontáneamente á los legisladores.Proviene siempre del derecho romano, lo mismo que unaserie de reglas sobre el testamento y sus disposiciones, quelos prácticos modernos aplican sin cuidarse de relacionarlascon la teoría de origen. Ahora, en derecho romano puro esbien evidente que el principio de la continuidad de la vida,la eliminación de la muerte, era el centro de que derivabanla sucesión testada ó intestada. La inflexibilidad con que se

observaba la teoría dominante, demuestra que proveníade algo primitivo en la organización romana; y, aparte deesta presunción, existen pruebas. Se conservan casualmentemuchas expresiones técnicas que remontan al origen del tes-tamento en Roma; Gayo consigna la fórmula con que seinvestia al sucesor universal; se sabe el nombre con que sedesignaba antiguamente al heredero, y se tiene la célebredisposición de las XII Tablas que reconoció expresamente lafacultad de testar y las reglas de sucesión abintestato. Entodo esto hay un carácter marcado: que se transmitía alheredero la familia, ó sea el conjunto de derechos y cargascontenidos y nacidos en la patria potestad. En tres casos nose habla de los bienes materiales; en otros dos se les consi-dera dependencia de la familia.

El testamento primitivo fue, pues, un acto ó procedimien-to (probablemente entonces no era escrito) para regular latransmisión de la familia; un modo de declarar quién suce-dería en la jefatura al testador. Teniendo esto en cuenta, seve que los testamentos estaban unidos á uno de los restosmlás curiosos de la religión y el derecho antiguos: los sacra6 ritos de familia. Los sacra de Roma existen en una ú otraforma doquiera la sociedad conserva algo de sus formasprimitivas; los sacrificios y ceremonias recuerdan el paren-,

tesco de la familia y son prenda y testimonio de su perpe-tuidad. Sea ó no cierto que la naturaleza de esas ceremoniases honrar á un antepasado fabuloso, en todas partes sirvenpara atestiguar el carácter sagrado de las relaciones de fa-

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milia; por lo cual, son más significativas é importantes cadavez que el cambio de un jefe amenaza su continuidad.

Entre los indios, el derecho á heredar bienes de un hora-bre es tan extenso corno á celebrar sus funerales. Si los riatos no se cumplen exactamente ó no lo hace'quien correspon-de, falta la relación entre el difunto y los supervivientes, yni hay sucesión ni hereda nadie. Todo suceso importanteen la vida de un indio se relaciona con estos ritos; se casapara tener hijos que los celebren á su muerte; si no los tie-ne, necesita adoptar un extraño, «con la mira, dice la leyindia, del pan y del agua funerarios y del sacrificio solem-ne». La esfera de los sacra, en tiempo de Cicerón, abraza,ba también la herencia y la adopción. Esta no podía ha•cerse sin haber provisto los sacra de la familia del adopta-do; y el testamento no podía dividir la herencia sin deter-minar exactamente la proporción en que habían de pagarestas ceremonias los coherederos.

Las diferencias entre aquel derecho romano, donde pri-meramente vemos los sacra, y el régimen actual de la In-dia, son muy instructivas. En la India predomina en el de •recho el elemento religioso; los sacrificios familiares son elsello del derecho de las personas y de gran parte del de lascosas. Se ha llegado á extremos monstruosos, porque esprobable que el sacrificio de las viudas á la muerte del ma-rido, práctica seguida allí hasta los tiempos históricos yconservada en la tradición de muchos pueblos indo-euro-peos, fuese un apéndice de las primitivas ceremonias, en laidea, unida siempre á la del sacrificio, de que la sangre hu.,mana es la mls preciosa ofrenda. En Roma, por el contra.rio, los deberes legales y los religiosos dejaron de estarmezclados. La necesidad de celebrar los sacra no era dederecho civil; los sacra entraban en la jurisdicción del co•legio de los pontífices. Las cartas de Cicerón á Atico, quealuden frecuentemente á esto, demuestran bien que los sacraeran una carga pesada para los herederos; el punto de des-arrollo en que el derecho se separa de la religión había pa-sado ya, y pronto desaparecieron enteramente del derecho.

En el derecho indio no hay verdadero testamento: hacesus veces la adopción. Sin embargo, hay gran relación entrela facultad de testar y la de adoptar; y por lo mismo, el

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ejercicio de una y otra requieren especial solicitud para lacelebración de los sacra. El testamento y la adope ón altaran igualmente la descendencia natural de la familia; am-bos eran sin duda procedimientos para impedir su interrup-ción total, á falta de parientes que la continuaran. De lesdos sólo la adopción, la creación de un parentesco es ficti-cio, se ofreció á la inteligencia de las sociedades primitivas,Los indios han avanzado hasta conceder á la viuda dere-chos de adoptar cuando el padre no lo ha hecho; y en Ben-gala hasta hay costumbres locales con algunos rasgos de lafacultad de testar. Pero es indudable que á los romanospertenece la invención del testamento, la institución quemás ha influido después del contrato en la trasformaciónde las sociedades humanas. Mas no le atribuyamos en suorigen funciones que no llenó hasta después; al principio noservía para distribuir los bienes de un hombre á su muerte,sino para dar á la casa un nuevo jefe; si los bienes pasabanal heredero era sólo porque el gobierno de la familia lleva-ba consigo la disposición del capital común. Faltaba muchohasta la época de la historia en que los testamentos empie-zan á servir poderosamente para modificar la sociedad, esti-mulando la circulación de los bienes y extendiendo los de-rechos del propietario; estas consecuencias quizá no se aso-ciaron con la idea del poder testamentario ni aun entre losúltimos jurisconsultos romanos. Jamás la sociedad romanaconsideró los testamentos como medio de dividir los bienesy la familia 6 de crear un conjunto de diversos intereses,sino, en caso, como un modo de favorecer á los miembros deuna familia, más que con la sucesión abintestato. Es decreer que las ideas que en la mente de un romano se uníaná la del testamento, eran totalmente distintas de las que hoyconocemos. La costumbre do ver en la adopción y el. testa-mento maneras de continuar la familia, contribuyó sin dudaal relajamiento singular de las ideas romanas en cuanto ála sucesión en la soberanía. Así se ve que la sucesión de losprimeros emperadores romanos fué considerada como bas-tante regular y que, á pesar de todos los sucesos, no se creyóabsurda la pretensión de príncipes como Teodosio y Justi-niano á llamarse César y Augusto. •

Al estudiar los fenómenos de las sociedades primitivas,

parece indiscutible una proposición que los legistas del siglo xvit creían dudosa: que la sucesión abintestato es ante-rior á la testameetreda. Resuelta esta cuestión, so presentaotra muy- interesante: la, de cómo y en qué condiciones sepermitió por vez primera disponer de la jefatura de la fami-lia, y por tanto, de la distribución de bienes á la muerte deltestador. La falta del derecho de testar en las sociedadesprimitivas hace más difícil la solución de esta cuestión, por-que indudablemente no fué conocido en ninguna otra que en

casi Siempre de origen romano. El testamento ateniense erala de Roma. liay, sí, elementos sueltos aquí y allá; pero

indígena, pero no pasaba de ser un germen. Los otros queencontramos en los códigos germanos tienen ya, casi segu-ramente, un origen romano. La más aguda crítica alemanaha tratado últimamente de distinguir, en cada sistema deestas lewv b{w1),77o .29,-in las costumbres de las tribus primiti-vamente y la parte tomada de las leyes romanas: de esteestudio ha resultado invariablemente que en la parte de le-yes antiguas no existe el testamento. El derecho de testarproviene en todas partes de Roma; hasta el testamento quese dice existir en el derecho judío de los rabinos, se ha atri-buido al contacto romano. La única forina de testamento que,fuera de Grecia y Roma, puede con razón estimarse indíge-na, es la de las costumbres de Bengala; y esa, que algunossuponen inventada por los juristas anglo-indios, es á losumo un testamento rudimentario.

Según nuestros testimonios, sólo debió da existir el testa-mento, en su origen, cuando faltaban personas con derechoá la herencia por parentesco real ó ficticio. Así, cuando lasleyes de Solón en Atenas autorizaron por primera vez latestamentifacción, se prohibió desheredar á los descendien-tes varones en línea recta. Así, el testamento del Bengalasólo regula la sucesión en cuanto lo permiten ciertos dere-chos familiares superiores al poder del testador. .psi, noadmitida en las instituciones judías la facultad de testar, lajurisprudencia rabínica, posterior al suplir las omisiones dela les, mosaica, sólo admitió ese derecho en caso de faltar to-dos los parientes llamados á heredar por dicha ley.

Las limitaciones impuestas al derecho de testar por lasantiguas leves germánicas tienen iguales fin y significación.

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HENICf .1.7eNE AINi

Lo que hay es que en estas leyes germanas, tal como las-.conocemos, al lado del alodio ó dominio de cada familia,existen muchas clases de propiedad subordinada, cada unade las cuales es acaso una trasfusión especial de los princi-pios romanos en las costumbres teutónicas primitivas. Lapropiedad alodial 6 primitiva se reservaba exclusivamenteá los parientes: ni se disponía de ella por testamento, nicasi podía ser enajenada entre vivos. En la antigua leygermana, como entre los indios los hijos varones eran co-propietarios con su padre, y el dominio familiar no podía.euagenarse sin su consentimiento. Pero las otras propieda-des, más modernas y de menos dignidad que las alodiales,se enagenaban con mucha más facilidad, y se transmitíanmortis causa por reglas más amplias. Las mujeres y susdescendientes sucedían en ellas porque evidentemente esaspropiedades estaban fuera del circulo sagrado de los agna-dos . Sólo , pues, sobre estos bienes existió al principio la fa-cultad de testar tomada del derecho romano.

Estas indicaciones refuerzan, al parecer, la explicaciónmás verosímil de un hecho de la historia primitiva del tes-tamento romano. Según numerosas autoridades, en el pri-mer periodo de Roma, los testamentos se hacían en los co-micios curiata, es decir, por curias; el parlamento de los pa-tricios romanos, reunidos para asuntos privados. De aquíha nacido la afirmación, hecha tradicional entre los roma-nistas, de que, en cierta época de Roma, el testamento eraun acto legislativo. Pero »o se necesita acudir á esta expli-cación, que peca de conceder demasiada precisión á los pro-cedimientos de aquella asamblea. La clave de los testamentos in conitia culata, está en el antiguo derecho romano so-bre sucesión intestada. El orden de las sucesiones en dere-cho romano, hasta la modificación del edicto del pretor, erael siguiente: En primer lugar, los descendientes directos, sui,.no emancipados. A falta de sui haredes, el agnado más pró-ximo, ó sea el pariente más próximo que pudo estar bajo lamisma patria potestad que el difunto. En tercero y últimolugar. los gentiles, es decir, los miembros de los gens á queel difunto pertenecía. La gens, como queda dicho, era una,extensión artificial de la familia, formada por todos los pa-tricios que llevaban el mismo nomlire y que, por lo tanto,.

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se suponían descendientes de un antepasado común. Loscomida arriata eran una asamblea patricia legis'ativa enque sólo estaban representadas las rientes, asamblea repre-sentativa del pueblo, tomando como unidad política la gens.Por lo tanto, el conocer de los testamentos los comicios serelacionaba con los derechos de los gentiles y tenía por finconservarlos. La aparente anomalía desaparece suponiendoque no se podía testar sino á falta de gentiles conocidos ó

por renuncia de éstos, y que el testamento era sometido á laasamblea, general de gentes romanas, para que los perjudi-cados por él pudieran oponerse ó renunciar á su derecho.Quizá desde que se publicaron las XII Tablas, este poderde oposición se redujo mucho ó se ejerció sólo de tarde entarde y por capricho; pero es más fácil indicar el sentido yorigen de la jurisdicción confiada á las comilia curiata queseguir su desarrollo y decadencia.

El testamento de donde proceden todos los modernos noes el do dichos comicios, sino otro establecido en concu-rrencia con él y destinado á reemplazarle. La importanciahistórica de este testamento romano primitivo, y lo queaclara las ideas de los antiguos, me excusarán que le des-criba con alguna extensión.

Cuando el poder de testar aparece en la historia jurídica,hay hechos para creer que nació, corno todas las grandesinstituciones romanas, de la lucha entre patricios y plebe-yos. La máxima política plebs gente, non habent, el plebe-yo no pertenece á gens alguna, excluía á éstos de los comi-cios curiata. Algunos críticos han deducido de aquí que eltestamento de un plebeyo no podía ser leído en la asambleapatricia, y que faltaba para él, por tanto, el derecho de tes-tar. Otros se contentan con creer que le sería duro sometersu testamento á la jurisdicción extrafia de una asamblea enque él no tenía representación. Ello es que nació una formade testamento que parece una invención destinada á eludiruna obligación desagradable. Este testamento consistía enuna transferencia entre vivos, una enagenación completa eirrevocable de la familia y los bienes d e l testador, en favorde quien éste designaba para heredero. Quizá esto se permi-tió siempre en derecho romano estricto; pero cuando no ibaá producir efecto hasta después de la muerte, pudo discutirse

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ITENR,Y SITMNER MAINE

si valía como testamento sin ser aprobado por la asambleapatricia. En caso, la diferencia de opinión entre ambas cla-ses, si la hubo, debió de extinguirse, coreo otros muchos mo-tivos de odio por el gran arbitraje de los decenviros. Exis-te el texto de las XII Tablas oue dice: Prater famdia.y wi depecunia t'el.d? fas esto; ydicha le y casisólo pudo servir para legalizar el testamento de los ple-beyos.

Los que han hecho estudios clsicos saben perfectamenteque muchos siglos después de cesar como asamblea legis-lativa la patricia, se reunía aún para tratar asuntos priva-dos. Es, pues, probable que mucho tiempo después de lasXII Tablas, los comitia euíriata dieran aúu solidar á los tes-tamentos en sus reuniones. So puedo suponer que sus fun-ciones eran como Lis le 11 ,1 ro.;itro público ,(cw:rJ ref,*-tration ), con la difereateia do que los testamentos no se es-cribían, sino simplements se recitaban ante la asambleapara que se fijara y los recodase, glizá nunca fue escritaesta clase de testamentos; pero en todo caso, los comicios sehabrían limitado á escuchar la lectura, quedando el textoen poder del testador ó bajo la salvaguardia de una institu-ción religiosa. Esta publicidad pudo ser uno de los motivosque hicieron impopular el teatamento com¿tia cala/a. Eu losprimeros ario, riel imperio, éstos se reunían aún, pero porfórmula solamente; y quizá ya no se presentaba ningún tes-tamento en ellos.

E, antiguo testamento plebeyo, descrito más arriba, hamodificado proftindamente de un modo mediato la civiliza-ción del mundo moderno. En E,olosa adquirió la populari-dad perdida por el otro testamento. Para comprenderle deltodo, hay que observar que procede delmcwsipium ó antiguaventa romana: formalidad á la que deben el honor de sunacimiento dos grandes instituciones, sin las que casi no secomprendería la sociedad moderna: el contrato y el testa-mento. El ma5acipism, 6 más modernamente, la mancipatio,nos lleva con sus fórmulas á la infancia de la sociedad ci-vil. Nacida en una época muy anterior, si no á la inven-ción, á la vulgarización de la escritura, los gestos, los g c-tos simbólicos, las frases solemnes eran en ella fórmulas deredacción; y las largas complicadas ceremonias advertían

EL DERECHO ANTIGUO 21

á las partes de la importancia del asunto n le grababan en

la memoria de los testigos. La imperfección del testimoniooral, al lado del escrito, exigía un número de testigos queno se justificaría en nuestros tiempos.

La mancipación exigía la presencia de las dos partes,vendedor y comprador ó, en términos modernos, el donantey el donatario ( fyra9dor and granke). Asistían también cin-co testigos al menos y un personaje singular: el liáripens,que llevaba una balanza para pesar la vieja moneda de co-bre sin ac lzciar de la antigua _noma. Esto teatamento, perces et hl/F(1m, como le llamaron mucho tiempo los juriscon-sultos, era una mancipación ordinaria en la forma y casien las palabras. Presentes el testador como cedente, el li-b9^.-;e2z8 y los cinco testigos; y ocupado el lugar del acep-tante por el llamado loazdíce emptov, comprador de la fa-milia, se procedía á la ceremonia ordinaria do la mancipa-ción. liaca ciertos as7.emanes solemnes, se pronunciabaciertas pahlsras; el emplol- famzilice simulaba el pago delprecio golpeando lala con una moneda; y por fin, el

testador ratificaba todo lo hecho con una fórrnTa llamadaqic,›,v)a¿fio b declaración del acto; fórmula que, como essabido, vivió mucho en la historia del testamento. Convienefijarse en el carácter dei emptor. En un principiolo era, sin duda, el heredero mismo, á quien el testador trans-mitía inmediatamente toda la famifia, es decir, todos sus

derechos sobre la familia y por la familia: bienes, escla-vos, derechos adquiridos de sus ascendientes y además to-das sus cargas y obligaciones.

Con estos datos podemos ya notar muchas diferencias en-tre el testamento moderno y el mancipatorio, como pode-mos llamarle, en su forma primitiva. En primer lugar, ésteno era revocable, porque transmitía inmediatamente los bie-nes del testador quedando agotada la facultad de que sehabía hecho 115e. Además, no era secreto: el ,piaz¿lie emptor,siendo el heredero, conocia exactamente sus derechos y sa-

bía que le estaban asegurados irrevocablemente; cosa de-masiado peligrosa, dadas las habituales violencias de lassociedades antiguas.

Pero la consecuencia más sorprendente de esta semejan-za del testamento y la venta es que el heredero era investi-

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1-1 E 3 Y S (..T.Z}I ER 31A :N E

do de la herencia inmediatamente. Esto ha pareeida in-creible á muchos romanistas que han supuesto que el he-redero adw iría los bienes bajo condición de la muerte deltestador ó á día incierto, el de la muerte del mismo. Perohasta el último período del derecho romano hubo ciertosactos, la mancipación entre ellos, que ro podían ser so-metidos á condición ni 3 uendiclos; que, en lenguaje jurí•dico, no admitían ni condilio ni dios. Por consecuencia, aun-que parezca extraño, hay que creer que el testamento roma-no primitivo era eficaz desde que se hacia, aun en caso desobrevivir el testador. Probablemente al principio sólo sehacía testamento in aptícido .mottiis, y la disposición tomadapor mi hombre, de buena edad aún, para la continuaciónde su familia, tenía más de adopción que de testamento.Pero si el testador se restablecía, es indudable que sólo po-día va regir su familia por tolerancia del heredero. .

Ocurren dos Ü tres observaeiones antes de explicar cómose remedió tales inconvenientes n cómo el testamento adqui-rió los caracteres que hoy tiene todavía. El testamento no

era necesariamente escrito; al principio debió de ser siempreoral y, aun en los últimos tiempos, la declaración de legadossólo se unía incidentalmente al testamento y sin ser par-te esencial de 61; tenían la misma relación que Ion .ases y losAles (,t;(1 i.e.e9verie-? del antiguo derecho y la mismaque la carta de infeudación y la inf'eudación misma. Antesde las XII Tablas la escritu ra no hubiera sido útil, porqueel testador no podía hacer legados ni beneficiar por testa-mento más que al heredero ó li)s coheredero?. Pero la am-plitud de la disposición de las 'VI Tablas dió Origen á ladoctrina de que al heredero corres p ondía cumplir todas lasórdenes del testador, ó en otros términos, que estaba obliga-do á, pagar los le 2 ados. Entonces eln i ezi5 tomar valor laescritura, como :. araritia contra la negativa. fraudulenta delheredero que no quisiese satisfacer los le,4-1•1o,-- ',ero el te--tador pudo siempre confiarse á los testigos y declarar ver-balmente los lega los fi que sujetaba al einiin'o2.

La frase fa.i;iilire requiere una, observación. Elindica que se trataba literalmente de una varita, y el

jimiili(e, dados los tj;rminos (1,- las respecto átestamentos, sugiere algunaseneeIanza 3 . Eri latín clásleo,

EL DF:RECHO ANTIGUO 23

familia significa siempre los esclavos de alguien; pero enlas XII Tablas y en todo el antiguo derecho romano, desig-naba todas las personas colocadas bajo el poder del testador,y los bienes materiales se consideraban transmitidos comoaccesorio de su casa.

Volviendo á las XII Tablas, vemos en ella hablar de latutela rei sitie, de la tutela de su fortuna, que es justamenteel reverso de la frase que acabam ►s de examinar. Esto obli-ga á afirmar que en la época, relativamente reciente, delCódigo de los decenviros, las palabras que designaban lafamilia y los bienes estaban mezcladas en el uso corriente.Si se hubiera hablado de la casa del individuo como propie-dad suya, diríamos que este término expresaba todo locomprendido en la patria potestad; pero como ambas pala-bras se excluyen, hay que convenir en que se refiere al pe-ríodo primitivo en que los bienes pertenecían á la familia yésta era regida por el ciudadano, en forma que sus mieni-bros no poseían los bienes y la familia, sino los bienes porla

En una época no muy precisabie, los pretores romanosempezaron á acomodarse en testamentos más al espíritu queá la letra de la ley. La dispensa se hizo costumbre y nacióuna forma de testamento enteramente nueva dentro de lajurisprudencia pretoriana. El nuevo testamento, llamadopretorio, tomaba su fuerza del jus honorarinm ó equidad deRoma. Algún pretor debió de manifestar en su edicto quesostendría todos los testamentos que reunieran tales ó cualesformalidades; la reforma pareció ventajosa; fué repetida porlos pretores siguientes y vino á ser 7arte de aquella juris-prudencia, lentamente formada, que se llamé edicto perpe-tuo ó continuo. Las condiciones del testamento pretorio or-dinario están calcadas en las del mancipatorio, porque evi-dentemente el pretor quiso conservar, de las formalidadesantiguas, las que garantizaban la autenticidad 6 evitaban el.fraude. Para el testamento mancipatorio se requerían sietepersonas además del testador. Siete testigos eran tambiénnecesarios para el pretorio: dos de ellos reemplazando allibripens y al emptor fizmillw que, despojados de su caráctersimbólico, sólo asistían ya corno testigos. No había ya cere-monia emblemática; el testamento era simplemente recitado;

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' E Di:'.1tEC110 25

pero es probab:e, no seguro, que se nec,esitaaa un auto (=sexi -te para perpetuar la prueba de las disposiciones. De todosmodos, Cada vez que se leía ú enseñaba rin escrito como ex-presión do la última voluntad de un individuo, el tribunaldel pretor exigía, para declararle válido, que llevara exte,.iormente el sello de siete testigos: primera vez que aparece

en la historia el uso de sellos para la autenticidad del dere-elle; come medio de seguridad 1-1 que so había usado ya mu-cho antes, parece que hasta entre los hebreos. tos de lostestamentos y otros documentos importantes romanos nosólo servían para demostrar la presencia ó el consentimien-to de sus propietarios, sino como medio de seguridad que

imposible leer lo escrito sin romperlos.Elderecho pretoriano, por tanto, consideraba eficaz

el testamento sin los ritos de la mancipación, con el solo re-quisito de los siete sellos. Pero, en general, las principalescualidades de la propiedad romana no se podían transtbrirsino por los procedimientos cuya existencia remontaba aloriu en del derecho civil. Por lo tanto, el pretor no podíaconferir la herencia á nadie; no podía investir á los here-deros con las cargas y derechos del testador exactamente,sino á. lo sumo esegurar al individuo considerado herederoel goce efectivo de los bienes y declarar -válido el pago he-cLo por de las deudas testamentarías. Esta concesión delpic,tor la llamaron los legistas b021.02'11/2», possessio: el itere-

ero reconocido así, bode) n. possessor, tenía todos losderechos que la ley civil concedía al heredero; recibía losbienes y podía vern pero para litigar necesitaba compa-recer, no ante el tribunal común, sino ante el del pretor.Podría decirse que era heredero - 1•.nr título de equidad; peropara no engañarnos con analogías de nuestro derecho, re-cordemos siempre que, por el principio de la usucapión ro-mana, el poseedor se hacía al afro dueño quiritario de todoslos bienes; de la sucesión.

Se conoce poco los procedimientos judiciales del derechoantiguo para saber si eran más las ventajas ó los incon-venientes de los seguidos ante el pretor. Pero es indu-dable que, á pesar de sus muchos defectos, el testamentomancipatorio, que trasfería íntegra y de una vez la v,aizav-ts'i/asjuris, no fué reem plazado nunca del todo por el pretor;

y aún cuando ya se despreciaban las fórmulas, quizá por no.comprender bien su sentido, todo el arte de los jurisconsultos

perfeccionarla forma antigua del testamento. Entendía ála época de Gayo, bajo los Antoninos, los grandes defectosdel testamento mancipatorio habían desaparecido. Al prin-cipio era condición esencial que el heredero comprara lafamilia, y por tanto, no sólo adquiría allí un interés posi-tivo sobre los bienes, sino que quedaba formalmente entera-do de sus derechos; y en tiempo de Gayo se permitía ya queun tercero desinteresado interviniera como comprador dela familia, en forma que el heredero no conocía los derechosque adquiría; viniendo desde entonces los testamentos á sersecretos. La sustitución de un extraño al heredero como.comprador de la familia tuvo además otras consecuencias.El testamento consistía en dos actos separados: una transfe-rencia puramente formal y la publicación ó nuncupatio, enla que el testador declaraba de viva voz á los testigos lo quequería se hiciese después de su muerte, ó presentaba un es-crito consignando sus deseos. Alejada la atención de latransferencia y fijada en la mima/patio, los testamentos em-pezaron á ser revocables.

He ido un poco lejos en la historia del testamento. Vemosque su origen está en el que se hacía por el cobre y la ba-lanza, fundado en la mancipación y la transferencia. Estetestamento tenia muchos inconvenientes que fué descar-tando indirectamente el pretor, al paso que el arte de losjurisconsultos llevaba al testamento mancipatorio refor-mas análogas á las de la equidad del pretor. Sin embargo,estas últimas no pasaban de ser esfuerzos de los juristas, porlo cual fué tan transitorio el derecho testamentario de tiempode Gayo y Ulpiano. No sabemos cuáles fueron los cambiosposteriores inmediatos; pero ya algo antes de la reconstruc-ción justiniana del derecho vemos emplear en. Oriente nna

forma de testamento mixta del pretoriano y del hecho porel cobre y la balanza. Como el pretoriano, no exigía, la 'man-cipación y sí el requisito de los siete sellos. Como el manci-patorio, transmitía la herencia, y no sólo la boa¿orzon, posses-sio. Algunos de los caracteres más importantes se estable-cieron por actos legislativos; y por eso Justiniano habla delderecho testamentario de su tiempo, formado por el edictos

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26 ITENRY SUMNER MAINE

j derecho civil y las constituciones imperiales, como de unus triperti1vm. La nueva forma lograda así se llama testa-

mento romano; pero era sólo el testamento de Oriente; y lasinvestigaciones de Saviny han demostrado que continuéusándose en Occidente, mucho tiempo después de entrada laEdad Media, el viejo testamento mancipatorio con todas sustransferencias por el cobre y la balanza. CAPÍTULO VII

IDEAS ALVTIGUAS Y MODERNAS SOBRE TESTAMENTOS

Y SUCESIONES

A pesar de que las leyes testamentarias de Europa tienenmuchas disposiciones derivadas del más antiguo derechoque practicaron los hombres, hay diferencias importantes en-tre las ideas antiguas y modernas sobre testamentos y suce-siones. Explicaré en este capitulo algunas de ellas.

Varios siglos después de las XII Tablas, se introdujeronen el derecho civil romano reglas para impedir la deshere-dación de los hijos; la jurisdicción del pretor trabajó enigual sentido, y nació un procedimiento más, de carácterirregular y origen dudoso, la glierella inoficiosa lestamenti,para dar posesión de la herencia á los hijos excluidos sinrazón en el testamento del padre. Comparando este estadojurídico con la gran libertad de testar que establecieron for-malmente las XII Tablas, muchos escritores han llenado detoques dramáticos la historia del derecho testamentario.Así hablan de la libertad sin freno con que los jefes defamilia empezaron á desheredar á sus hijos; del escándaloy el atentado á la moral pública envueltos en estas liberta-des, y del aplauso con que los hombres de bien acogieron elvalor del pretor en detener la marcha de esta depravaciónde los padres. El hecho principal de esta historia os cierto;pero se cuenta de tal modo, que se ataca seriamente losprincipios de la historia del derecho. La ley de las XII Ta-blas ha de entenderse con el carácter del siglo en que se re-dactó. No dió una libertad que pudiera ser preciso moderar

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H!F la Y SUMNEI-Z, :ALUNE

después; arrees procedía en la con eicción de no existir ten-dencias á abusar de ella, ó más bien, en la ignorancia deque pudieran existir tendencias tales. No es probable quelos ciudadanos romanos comenzaran desde luego el abusardel poder de desheredar; repugna á la razón y al sano cri-terio histórico creer que el yugo de la soportado pa-cientemente cuando era más incómodo, se rechazara luego,al llegar á un punto que hoy se acepta. espontáneamente. Lalev de las XII Tablas permitía el testamento en el solo caso.en que era posible: á falta de hijos ó parientes próximos.No prohibía desheredar á los descendientes en línea recta,en razón á que ningún jurista de entonces podía salar contal eventualidad. Sin dada cuando las afecciones de familiaperdieron su carácter de deberes primarios, se empezó ádesheredar á algunos hijos. Pero la intervención del pretor,lejos de ser solicitada por la universalidad del abuso, lo fué,sin duda, porque los casos de aquel capricho eran muy po-cos, excepcionales y contrarios á la moralidad de la época.

Muy diversas indicaciones suministra esta parte delderecho testamentario romano. Al parecer, los romanos noconsideraron nunca el testamento como un medio de desee •redar á la familia e dividir desigualmente les bienes. Lasreatas de derecho ene prohibían emplearlo así aumentaronen número y en rigor según se fué desarrollando su juris-prudencia; lo cual demuestra que en la sociedad romanahabía un sentimiento fijo contra las desviaciones acciden-tales de los individuos. Parece, en electo, ene la facultad.de testar se estimó como medio de atender á las necesida •des de la fa Mi l a y de dividir la herencia más equitativa-mente que con la sucesión abintestata; sentimiento generalque explicaría un tanto el horror de los romanos á morirsin testamento. No había para ellos desgracia mayor queésta: ninguna maldición peor podía lanzarse á los enemi-gos. Esto no tiene al parecer equivalente alguno en las opi-niones de hoy: siempre sin duda han preferido los hom-bres disponer de sus bienes ,ineort¿:s ca,','sá á dejar disponer ála ley; pero la pasión de los romanos por la testamentifac-cien era mas intensa que el simple deseo de satisfacer uncapricho y en nada parecida al orgullo de familia que creóel feudalismo y que acumulaba determinados bienes en

EL DEEECHO At:TIGITO 29

manos de un solo representante. Es probable, d priori, queen las reglas do la sucesión abintestato hubiese algo me•

que en la testamentaria. Sin embargo, exa-minando teenaanpdeodlibleas reglas durante los muchos siglos anterio-res á las leyes de Justiniano, que han adoptado casi todoslos legislado •es modernos, no las hallarnos inicuas ni irra-cionales. Al contrario, su modo de distribuir los bienes estan racional, tan claro y tan semejante á las reglas que InInsatisfecho en generad á la sociedad moderna, que no se cela-prende que inspiraran extraordinario disgusto; sobre todobajo un régimen en que la facultad de testar era muy limi-tada para las personas con hijos. Más natural pareceríaque, como ahora en Francia, los jefes de familia se hubie-ran ahorrado de testar, dejando á la ley la distribución desus bienes.

Sin embargo, creo que, examinando de cerca las regias desucesión abintestato antes de Justiniano, se halla en ellasla clave del misterio. El derecho tenía dos partes: una pro-cedente del ps civile s derecho consuetudinario de Roma;otra del edicto del pretor. El derecho civil, como ya quedadicho, sólo llamaba á la herencia á los hijos no emancipa-dos, á los afinados más próximos y á los fien1iles. Entre es-tas tres clases de sucesores, el pretor llamó á otras clases deparientes que el derecho civil no había mencionado. Al fin,de la combinación del edicto con el derecho civil nació uncuadro de sucesión poco distinto del de la mayor parte delos códigos modernos. Conviene recordar que hubo untiempó en que sólo se aplicaba el derecho civil á la sucesiónabintestato, y las reglas del edicto no existían e no se apli-caban regularmente; porque sin duda la jurisprudencia delpretor tropezó con obstáculos formidables al principio, yacaso mucho después de que el sentimiento popular y laopinión de los jurisconsultos aceptaran las modificacionesque introducía poco á poco, no hubiera aún eu estos princi-pios fijos sino reglas distintas, según el criterio de cadapretor. Así, pues, las diversas reglas de sucesión abintesta-to que los romanos debieron de practicar entonces, explican,y más aún, el horror de los romanos durante tanto tiempoá morir intestados. Se sucedía en este orden. Muerto unciudadano sin testamento, ó anulado éste, le heredaban;

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1.°, sus hijos no emancipados; los emancipados no entrabaná la herencia; 2. 0 , en su defecto, los agrados más próximos;los parientes por línea de mujer, por próximos que fuesen,no concurrían; 3. 0 , los gentiles ó C011italt0 de ciudadanosque llevaban igual nombre que el difunto; excluidas, portanto, todas las demás ramas de la familia. De modo que, áfalta de testamento válido, un romano de entonces dejabasin ayuda á sus hijos emancipados; y si no tenía hijos, seexponía á que sus bienes salieran de la familia completa=mente para ir á personas sólo ligadas á él por la ficciónsacerdotal m ue suponía á todos los miembros de la misma3eus descendientes de un antepasado común. Esta perspecti-va basta casi para explicar el sentimiento popular; peroademás concurre el hecho de que todo esto sucedía quizácuando la sociedad romana estaba empezando á perder suorganización primitiva en familias sueltas. El poder del pa-dre había sufrido uno de los golpes más fuertes al reconocer-se como legítima la emancipación; y aunque el derecho, con-siderando aún la patria potestad como origen de las relacio-nes de familia, seguía mirando á los hijos emancipados co-mo extraños á sus parientes consanguíneos, no es de suponerque esta limitación de la familia, impuesta por la pedante-ría de los legistas, cupiera. en e1. afecto natural de los pa-rientes. Los lazos de familia debieron de conservar la santiadad y la intensidad casi inconcebibles que tuvieron bajo elrégimen patriarcal; y lo probable es que la emancipación, le-jos de aflojarlos, los aumentara. Es indudable que la eman-cipación, más bien que un acto de separación, era unaprueba de cariño, una gracia y un favor concedidos al hijomás querido y estimado. De modo que si los hijos así dis-tinguidos quedaban sin herencia á falta de testamento, no senecesita más para comprender el horror de los romanos ámorir sin él. Podía suponerse á priori que la pasión dehacer testamento nacía de alguna injusticia moral de la su-cesión abintestato, y en efecto, vemos que sus reglas choca-ban hasta con el instinto que unía á los miembros de la so-ciedad primitiva. Todo lo dicho puede resumirse en pocaspalabras. Los sentimientos dominantes de los romanos pri-mitivos se unían á las relaciones de familia. ¿,Y qué erala familia? El derecho la definía de un moco y el afecto na-

EL DERECHO ANT1GC0 31

toral de otro. En este conflicto vino á nacer el sentimiento.que analizamos y tomó la forma de un entusiasmo por lainstitución que permitía al afecto atender á la suerte de talpersonas queridas.

El horror de los romanos á morir sin testamento parece,pues, prueba de un conflicto añejo entre el derecho antiguay los sentimientos que iban naciendo con relación á la fa-

milia. Algunas leyes romanas, sobre todo una que limitó lacapacidad de heredar de las mujeres, contribuyeron quizá áavivar aquel sentimiento; y así se cree generalmente, que.los fideicomisos ó legados de confianza, nacieron para elu.dir la incapacidad de dichas leyes. Pero la misma intensi-dad notable del sentimiento indica un antagonismo más pro,fundo entre la opinión y el derecho, que las reformas delpretor pudieron muy bien no extinguir. Estudiando el pro-ceso de las opiniones, se ve que los sentimientos no muerensiempre con las circunstancias que los producen; pueden so-brevivir á éstas mucho tiempo y alcanzar, después de ellas,una intensidad mayor aún.

Hasta que al fin de la Edad Media se consolidó el feuda-lismo completamente, no se empleó el testamento para quiatar la propiedad á la ó distribuirla desigualmentesegún la fantasía ó el buen criterio del testador. Rudo aúnel derecho antes de esto, casi no podía el testador disponer.de sus bienes con libertad completa. Donde quiera que sepodía transmitir los bienes por testamento (como en casitoda Europa sucedía con los muebles), el testador rara vezpodía alterar el derecho de la viuda á una porción de susbienes, y de los hijos á una parte proporcional. La autori-dad del derecho romano es sabido que fijó esta proporción.La Iglesia, que jamás ha dejado de proteger la viudez, obtuavo una de sus mayores victorias cuando, á los dos ó tres si-glos de estar exigiendo al marido, al casarse, la promesa dedejar á la mujer parte de sus bienes, logró incluir en lacecostumbres de Europa occidental el derecho de viudedad.Es curioso que la viudedad de bienes inmuebles haya sidomás estable que la reserva de bienes muebles establecidaanálogamente y con anterioridad en favor de la mujer y de

los hijos. Algunas costumbres locales de Francia conserva-.ron aquel derecho hasta la Revolución, y en Inglaterra hay

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HENRI" ITMNER INE

Vestigios de costumbres parecidas; pero al fin prevaleció la,doctrina de la libre disposición de los muebles por testa-mento, y aunque se siyuió respetando los derechos ele lasviudas. desaparecieron los de los hijos. Y:"o vacilamos enatribuir este cambio al derecho de primogenitura, Como elderecho feudal excluía de la herencia de la tierra á todos loshijos en favor de uno, la igualdad en la división de bienesdejó de considerarse cong o un deber. Lo testamentos se hi-cieron así el medio principal do establecer Ja igualdad, y9ntonces empezó á notarse la diferencia de las ideas anti-guas y de las modernos sobre testamentos.

Pero, aunque el feudalismo tuvo como resultado occidentalesta libertad en disponer por testamento de los bienes, es.profundísima la dderencia que hay entre un sistema de li-bertad testamentaria v otro que, como el derecho feudal re-lativo á los inmueble;, obligaba, conceder la propiedad áciertas personas. Los autores do los códigos franceses pare-ce que olvidaron esta verdad. Velan, en la reorganizaciónsocial que querían destruir, el dereel:o do primogenitura fun-dado principalmente en las sustituciones, pero veían al mis-mo tiempo que los restamentos podían servir para dar alprimogénito iguales ventajas que con la sustitución más es-tricta. Por esto. nas..a asegurar su obra, hicieron imposibleslas disposiciones con que se concedía, por capitulacionesmatrimoniales, venta os primo;-2;ónito; é hicieron casi des-aparecer del derecho la sucesión testamentaria, para que eltestamento no se em=pleara en destruir el principio funda-

hijmental de la iflual división de los bienes del padre entre los

os. El resultado •11-16 que establecieron un sistema de pe-queñas sustituciones perpetuas, rriá.s parecidas al derechofeudal que á la libertad_ de testar. El. derecho terr i torial deInglaterra., «el Ilererd¿no del feudalismo», se parece sinduda al de la Edad Media más que todos los del. continente,y los testamentos nos sirven aún con frecuencia para dar alprimogénito y á sus descendientes, sobre la propiedad in-mueble, las ventajas que caracterizaban á las antiguas capi-tulaciones matrinic,niales, Pero, mi pcsa.r de todo, los senti-mientos y la opinión del pais han sido afectados profunda-mente por la libertad de testar, y seguramente las ideas deuna gran parte de la sociedad Francesa, solare la conserva-

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,eión de la propiedad en las familias, se acercan mucho máslas que reinaban en Europa hace dos 6 tres siglos, que lata

opiniones corrientes en Inglaterra.La mención del derecho de primogenitura nos lleva á uno

de los problemas más difíciles de la historia del derecho.Aunque no me he parado á explicar la palabra, se notará,que he hablado varias veces de coherederos, equiparándolosen condición al heredero único. De hecho no sabernos de pe-riodo alguno del derecho romano en que el heredero 6 suce-

sor universal no pudiera ser reemplazado por un grupo decoherederos. Este grupo heredaba como unidad, y la suce-

sión era después dividida entre todos por un procedimientoespecial. En la sucesión abintestato el grupo se cornponiade los hijos del difunto, á partes iguales de los bienes; y

aunque en un tiempo los varones tuvieran preferencias so-bre las mujeres, no hay la menor serial da derecho de pri-mogenitura. Lo mismo se distribuían en el más antiguo de-recho. Parece indudable que al comenzar la sociedad civil y-dejar de ser la familia un cuerpo continuado durante mu-zhas generaciones, la idea que ocurrió fué dividir los bienespor igual entre los miembros de cada generación sucesiva,sin conceder privilegios al primogénito ó tronco de la fami-

lia. En sistemas más antiguos que el romano, hallamos clar

-ras indicaciones sobre la relación da este fenómeno con.<las ideas primitivas. Entre los indios, desde que nace no

hijo, adquiere derecho á los bienes de su padre, que no pue-den ser vendidos sin reconocer esta copropiedad. Cuando elhijo es mayor, puede exigir la división contra la voluntaddel padre y aun contra la de sus hermanos. En la divisiónel padre no tiene otra ventaja que la de recibir dos partes.El primitivo derecho de los germanos era igual. El alodio,

dominio de la familia, pertenecía en común al padre y álos hijos. Sin embargo, parece que no se solía dividirlos ni

aun á la muerte del padre; como ocurre también en la In

dia, donde la propiedad se divide de hecho muy rara vez ytranscurren muchas generaciones sin división, tendiendo lafamilia india constantemente á transformarse en municipio,

en condiciones que luego explicaré. Todo esto indica clara-

mente que los bienes se dividían con entera igualdad entre

los hijos varones, á la muerte del padre, en una época en

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que apenas habían empezado á relajarse los lazos de familitLAqui es donde surge la dificultad histórica del derecho da,primogenitura. Cuanto más claro se ve que las instituciones,'feudales sólo pudieron nacer del derecho romano y de las:costumbres germanas primitivas, más nos detiene la emú.deración de que ni el romano ni el bárbaro concedieran pre,,eferencias en la sucesión al primogénito y sus descendientes..

El derecho de primogenitura no existía en las costumbres .de los bárbaros cuando se establecieron en el Imperio. Se.sabe que nació después de las donaciones de tierra hechas 11,los jefes de los conquistadores. Estos beneficios, concedidosaccidentalmente por los primeros reyes, y por Carlo-Magno,dispensados después en gran escala, consistían en tierrasprovinciales romanas, dadas al beneficiado á condición de-servir militarmente. Los propietarios de alodios no debie-ron de seguir al rey en sus empresas lejanas, y á todas lasgrandes expediciones de los reyes francos y de Carlo Magnofueron sólo soldados que dependían personalmente de lacasa real ó que estaban obligados á ello por la posesión dela tierra Sin embargo, los beneficios no eran al principia,hereditarios, sino poseídos á capricho de quien los daba y;en el caso mejor, vitalicios. Pero los beneficiarios hicieronen seguida esfuerzos considerables para alargar la posesióny dejar á su familia las tierras después de muertos. Ladebilidad de los sucesores de Carlo-Magno ayudó á estospropósitos y el beneficio se transformó en feudo hereditario.Sin embargo, no pasaba necesariamente al hijo primogéni-to: se sucedía en él según el acuerdo tomado por el donan-te y el beneficiario, ó impuesto por uno á la debilidad deLotro. De aquí que las primeras posesiones de terrenos va-riaran mucho de forma, aunque no tau caprichosamentecomo se dice, puesto que todas presentan alguna combiea-ción de las formas de suceder romanas y germanas. A vecesel primogénito y sus herederos sucedían con preferencia álos demás; pero esto, lejos de ser universal, ni debió de ha-cerse generalmente. Los mismos fenómenos se observan preicisamente en la transformación ocurrida después en Euro--pa, cuando la propiedad feudal reemplazó en todas partes ásla señorial ó romana y á la alodial ó germana. Los alodios,fueron enteramente absorbidos por los feudos. Los mayores,

EL DERECHO ANTIGUO 35

propietarios alodiales se convirtieron en señores feudales,enajenando condicionalmente parte de sus tierras á loshombres sujetos á sus órdenes; y los propietarios pequeños,buscando defensa contra la opresión de aquella terribleépoca, abandonaban su propiedad á un jefe poderoso, reci-biéndola otra vez de ellos á condición de servirles en laguerra. La otra gran masa de población de Europa occidenetal, de condición servil ó semiservil, los esclavos personarde los romanos y de los germanos, los coloni y los lidi, fue-ron absorbidos por la organización feudal, quedando algu-nos como criados del señor y recibiendo tierras los más encondiciones que entonces se creían degradantes. Las formasde posesión creadas en esta época de infeudación universalfueron tantas como las condiciones que hubieron de aceptarlos vasallos. La sucesión en los feudos, como la de los benefi-cios, seefectuó pocas veces por derech o de primogenitura. Sinembargo, en cuanto el sistema feudal imperó en Europa occi-dental, parecieron evidentes las ventajas del derecho de pri-mogenitura sobre las demás formas de sucesión. Entoncesse extendió con gran rapidez por doquiera, especialmentepor los family settlemeuts, los pactos de familia ó capi-tulaciones matrimoniales en Francia, y los hausgesetze enAlemania, que ordenaron que las tierras poseídas á titulade servicio militar pasaran alprimogénito. Vino, pues, el de-recho á consagrar esta práctica inveterada, y al fin en todoslos cuerpos de derecho consuetudinario que se formaronpoco á poco, el primogénito y sus herederos fueron preferi-dos en la sucesión de las tierras de feudo-franco sujetas alservicio militar. En cuanto á las tierras poseidas en roture(y lo eran al principio todas aquellas en que el poseedor de-bía una prestación en dinero ó en trabajo), el sistema desucesión establecido por la costumbre variaba mucho, segúnlas provincias y los pueblos. Lo más general era dividirlaspor igual entre los hijos á la muerte del padre, aunque enalgunos casos había preferencias, bien para el mayor ó bienpara el más joven. Donde regía el derecho de primogenitu-ra era en aquellas propiedades, las más importantes en va-rios sentidos, cuya posesión, como el socaye inglés, eramás reciente y ni del todo franca ni del todo roturiére.

La difusión del derecho de primogenitura se explica or.

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dinariamente por lo que llaman motivos feudales: porque elseñor feudal estaba más seguro del servicio militar perte-neciendo el feudo á una sola persona, que dividido entre va-rias por muerte del poseedor. Realmente, esto explica enparte el éxito que adquirió gradualmente el derecho de pri-mogenitura; pero conviene notar que este derecho entró enlas costumbres de Europa más por su popularidad entre losposeedores que por las ventajas dadas al seiíor. Además, esemotivo no explica su origen, porque en derecho no sucedenada por sólo la utilidad, sino que hay siempre ideas ante-riores sobre las que obra el sentimiento de utilidad, sin otropoder que el de darles formas nuevas; y esas ideas son lasque se necesita hallar.

Encontramos también una indicación útil sobre esto enla India. Aunque allí los bienes del padre son divisibles ásu muerte y antes, á iguales partes entre los hijos, y aunqueesta igualdad en la distribución se halla en todas las insti-tuciones de los indios, la transmisión de funciones públicasó poderes políticos, á la muerte del último ocupante, se re-gula por el derecho de primogenitura. El primogénito he-reda el poder real, del mismo molo que los negocios de losmunicipios (commniiity villa/es, unidad social entre los in-dios) cuando son confiados á un solo administrador. To-dos los cargos tienden á ser hereditarios en la India y, per-mitiéndolo su naturaleza, se transmiten al hijo mayor dela raza primogénita. Comparando estas sucesiones con al-gunas organizaciones sociales que han vivido en Europacasi hasta ahora, se puede concluir que, cuando el poderpatriarcal es político además de doméstico, no hay divisióná la muerte del padre, sino que todo pasa al primogénito.El mando de las tribus de la montaña (kiyhlanders) setransmitía asi.

Parece realmente que hay una forma de dependencia fa-miliar aún más antigua que todas las conocidas por los mo-numentos primitivos de sociedades organizadas. La unión delos aguados en el antiguo derecho romano y otros muchosdatos semejantes hablan de un período en que todas las ra-mas de la misma familia estaban unidas en una sola orga-nización; y no es mucho suponer que cuando la corporación13,81 formada era una sociedad independiente, su dirección co-

EL DERECHO ANTIGUO 37

rrespondía al primogénito de la rama primogénita. No cono-cemos ninguna sociedad organizada así; hasta en las comu-nidades más elementales las organizaciones familiares co-nocida son á lo sumo imperia in imperio. Pero la situaciónde algunas, particularmente los clan celtas, se acercabamucho á la independencia en los tiempos históricos, hacienedo creer que esas familias fueron antes Estados separadosy que el derecho de primogenitura regulaba la sucesión deljefe. Sin embargo, debemos precavernos contra las asocia-ciones de ideas modernas en el lenguaje jurídico. Se tratade una unión familiar más estrecha que todas las del dere-cho indio y el romano. Si el patee familias romano era vi-siblemente el administrador de los bienes de la familia, siel padre indio es sólo un copropietario con sus hijos, conmás razón el verdadero patriarca no debía de ser más queun administrador del capital común.

Los ejemplos de sucesión por primogenitura hallados enla historia de los beneficios son, por lo tanto, imitación deun régimen de familia conocido, aunque no generalmenteusado, por las razas conquistadoras. O bien existía aún enlas tribus más atrasadas el derecho de primogenitura, clbien, como es más probable, la sociedad estaba aún tan li-gada á su condición primitiva, que aquel derecho se ofrecíaespontáneamente al espíritu de muchos al tratarse de lasucesión en alguna forma nueva de propiedad. Resta unacuestión: ¿por qué este sistema de sucesión sustituyó á to-dos los demás? A mi juicio, durante la disolución del im-perio carlovingio la sociedad europea retrocedió un grado6 dos más allá de corno fué en las primeras monarquíasbárbaras. El principal carácter de este periodo fué la debi-lidad ó más bien la falta de autoridad real y civil; y entonaces, á falta. de otra cosa, se volvió á una organización más,antigua que el principio de las sociedades civiles. En lossiglos ix y x, el sefior y sus vasallos pueden ser considera-dos como una tribu patriarcal reclutada, no por adopcióncomo antiguamente, sino por infeudación; y para tal confe-deración, la sucesión por primogenitura era fuente de forta-leza y duración. Reunida en una sola mano la tierra enque descansaba la organización social, el grupo era pode-,toso para la defensa: dividirla era dividir la pequeña so-

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ciedad y provocar voluntariamente las agresiones naturalesde la época. Puede asegurarse que aquella preferencia porel derecho de primogenitura no suponía idea alguna de fa..vorecer á un hijo con perjuicio de los otros. La división delfeudo perjudicaba á todos: su consolidación á todos benefi-ciaba. La familia se fortalecía por la concentración del. po •der en las mismas manos; y no parece que el señor herede-ro llevara á sus hermanos y parientes ventaja alguna en fun-ciones, intereses ni derechos. Sería gran anacronismo com-parar los privilegios del heredero de un feudo con la situa-ción que al primogénito concede un acto de establecimiento(settlem t) inglés.

Yo he dicho que considero las confederaciones feudalesdescendientes de una forma primitiva de la familia y muysemejantes á ella. Pero en el mundo antiguo y en las socie-dades no afectadas por el feudalismo, el derecho de primo-genitura jamás se ha parecido al de Europa en fin del pe-ríodo feudal. Cuando un grupo de parientes dejaba de serregido por un jefe hereditario, el dominio, que correspon-día á todos, era dividido entre todos por igual. ¿Por qué nosucedió esto en el feudalismo? Si, durante la confusión delprimer período feudal, el primogénito poseía la tierra en fa-vor de la familia, rz, c6mo al consolidarse el feudalismo y es-tablecerse una sociedad regular no se dió á la familia, comoentre los romanos y germanos, la capacidad de heredar poriguales partes? Pocas veces han dado con la clave de estadificultad los escritores que han expuesto la genealogía delfeudalismo: ven los materiales de que éste se componía,pero no los cimientos. Las ideas y las formas sociales quesirvieron de base al sistema eran indudablemente bárbarasy primitivas; pero en cuanto los tribunales y los juriscon-sultos hubieron de interpretarlas y definirlas, sus principiosfueron los del derecho romano de los últimos tiempos, muyrefinados y maduros En la sociedad patriarcal el hijo pri-mogénito sucedía en el gobierno del grupo de los agnadoscon derecho á disponer do la propiedad común; pero no poreso era propietario. Había deberes correlativos, indefinidose indefinibles que no entraban en la idea de propiedad.Pero en el derecho romano de los últimos tiempos como enel nuestro, el derecho de propiedad era un poder absoluta

EL DERECHO ANTIGUO vil 9

,de disponer de los bienes, sin tener en cuenta obligaciones

cuya idea correspondía á un período anterior. Del contacto

de la idea refinada y de la bárbara nació el convertirse

al primogénito en propietario legitimo de la herencia.Los Juristas clericales y seculares lo definieron así desde el

principio, y sólo por grados insensibles el hijo menor, par-ticipe de los peligros y goces del primogénito, llegó á con-vertirse en sacerdote, soldado distinguido ó parásito delcastillo. La revolución legal que ocurrió entonces fué la

misma que hemos visto recientemente en la mayor parte

de las montañas de Escocia. Cuando los jurisconsultos es-coceses hubieron de definir los derechos del jefe sobre loa

dominios del clan, había pasado ya la época de apreciarvagas limitaciones de la propiedad en favor de los miem-bros del clan, é inevitablemente se convirtió el patrimonio

,de muchos en dominio de uno solo.Para mayor sencillez, he llamado primogenitura al orden

de sucesión en que pasa á, un solo hijo ó descendiente la au-toridad sobre una familia ó una sociedad. Sin embargo, en

los pocos ejemplos antiguos que tenemos de esta sucesión,no heredaba el primogénito, en el sentido que hoy damos á

esta palabra. L forma de primogenitura que hubo en Eu-ropa occidental sigue aún en la India, y es de creer que fue-ra la normal Y bajo este régimen, no sólo hereda el pri-mogénito, sino toda la rama primogénita. Si aquél muere,su primogénito sucede, no sólo antes de sus hermanos, sinotambién de sus tíos; v si muere éste también, se sigue igualregla para la generación siguiente. Pero, para la sucesiónque á más del poder civil abarque poder político, existe una

dificultad, más ó menos grande según el grado de cohesiónde la sociedad. El jefe que ejerce últimamente la autoridadpuede sobrevivir á su primogénito, y el hijo pequeño quetiene derecho á suceder puede ser muy joven é incapaz para.la dirección efectiva de la comunidad y la administración de

sus negocios. En este caso, el procedimiento de las socieda-des mejor constitnidas, es poner al heredero en tutela hastaque adquiere la edad ó capacidad. La tutela se ejerce gene-

ralmente por los parientes varones; pero este es uno de loacasos raros en que las antiguas sociedades permitían ejercerel poder á las mujeres, sin duda por el respeto que inspira-

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4e IIENRY sritINER MAINE

ba el título de madre. En la India, la viuda del príncipe go-bierna á nombre de su hijo, y recordamos que en Francia.la forma de sucesión en el trono, por costumbre muy anti-gua, cualquiera que sea su origen, daba la regencia á lareina madre con preferencia á todos los parientes, y al mis-mo tiempo las excluía del trono. Hay otro modo de obviar-ha inconvenientes que resultan de la transmisión de la so-beranía á un menor, que seguramente se ocurriría espontá-neamente á las sociedades toscamente organizadas; el dedejar de lado al menor y conferir el mando al varón primo-génito de la generación anterior.

Los dans celtas, entre los numerosos fenómenos que con-servaron de cuando la sociedad civil y política apenas esta-ban separadas, tenían aún en tiempos históricos esta reglade sucesión. Parece fué principio positivo entre ellos que,.z5. falta del primogénito, el hermano siguiente sucedía conpreferencia á todos los demás, cualquiera que fuese suedad al vacar la soberanía. Algunos escritores han explica-do esto pensando que, en las costumbres celtas, el últimojefe era una especie de raíz ó tronco y se daba la sucesiónal descendiente más próximo. El abuelo era preferido alhijo pequeño por ser más próximo á la raíz común. Nadaocurre contra esto presentado como descripción de un sis-tema de suceder, pero sería craso error pensar que esa reglase adoptara por razonamientos que datan de la época en quelas costumbres feudales de sucesiones comenzaban á ser dis-cutidas por los legistas. El verdadero origen de la prefe-rencia concedida al abuelo era solamente el cálculo, porparte de hombres groseros en una sociedad grosera, de quevale más un jefe de edad madura que un niño, y que el hijopequeño tiene más probabilidades de llegar á la edad ma-dura que los descendientes del primogénito. Hay ademásotras pruebas de que la t'orina de primogenitura que conoce-mos mejor es primitiva. Ejemplo: la tradición de que se pe-día el consentimiento al clan cuando se prescindía del hijoen favor del abuelo. Existe de un modo auténtico esta cere-monia en los anales de los Mac Don ald de Escocía; y las an-tigüedades célticas de Irlanda, recientemente interpretadas,dicese que ofrecen muchos rasgos de usos semejantes. La*institución electiva de un agnado «más digno» á otro más

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viejo, no es desconocida tampoco en el derecho de las mnni-

eipalidades indias.En el derecho musulmán, según costumbre quizá árabe,

los bienes se dividen igualmente entre los hijos, dando álas hijas media parte; pero, si uno muere antes de la divi-sión y deja descendientes, éstos son excluidos de la sucesiónpor sus tíos y tías. Según este principio, la sucesión en una.autoridad política, se efectúa por las formas de primogeni-tura de las sociedades celtas. En las dos grandes familiasmusulmanas de Occidente, la regla en heredar el trono eltío con preferencia al sobrino, aunque éste sea hijo de unprimogénito; pero, no obstante haberse aplicado esta reglaen Egipto y en Turquía recientemente, se me asegura quesiempre ha habido dudas sobre su validez para la sucesiónen el trono de Turquía. La política de los sultanes ha impe-dido generalmente aplicarla; y quizá la costumbre de asesi-nar á los hermanos pequeños se haya debido al interés desus hijos tanto como al deseo de separar del trono rivales pe-

ligrosos. Es evidente que, en sociedades polígamas, la formade la primogenitura sufre constantes variaciones; puede ha-ber muchos títulos para la sucesión, el de madre, por ejem-plo, ó el cariño que el padre le tuviera. También algunos re-

yes musulmanes de la India, sin pretender especial derechade testar, reclaman el de nombrar el hijo que debe heredar-

les. La bendición de Isaac y su hijo referida en la Biblia, se.

cita á veces como testamento; pero más bien parece un modode designar el primogénito.

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EL DERECHO ANTIGUO 43

CAPÍTULO VIII

HISTORIA DE LA PROPIEDAD„.PRIMITIVA

Las Institutas del derecho romano, después de definir las-varias formas y modificaciones de la propiedad, distinguenlos modos naturales de adquirir. Los poco conocedores de lakiátoria del derecho no sospecharán el gran interés que es-tos modos naturales de adquirir tienen para la especulacióny la política. El animal salvaje que coge ó mata el cazador,el terreno que añaden al nuestro las seden taciones lentas deuna ribera, el árbol que arraiga en nuestro suelo, es lo queaquellos jurisconsultos llamaron modos naturales de adqui-rir. Al principio debieron de considerarlos »,8 gentim, por-tenerlos también las sociedades inmediatas; y posteriormen-te, atendiendo á su sencillez, fueron colocados entre las pres-cripciones de la naturaleza. Así adquirieron una importan-cia que ha aumentado después en cantidad increíble; y mo-dernamente se les ha acogido con placer y han influido se-riamente en la práctica. Bastará estudiar uno de ellos: laocupación.

Ocupación se define: «toma de posesión de un objeto que d,la sazón no pertenece á nadie, con el intento de adquirir su'dominio * . Las cosas que no pertenecen actualmente á nadie

que nunca tuvieron dueño, res '22,M , sólo se conocen enu-merándolas. Entre las que no tuvieron nunca propietarioestán: los animales salvajes, los pescados, las aves del cam-po, las piedras preciosas desenterradas por vez primera, ylas tierras nuevamente descubiertas ó nunca cultivadas, En.-

tre las que no tienen propietario actual están: las tierras ylos muebles abandonados y (artículo irregular, pero formi-dable) los bienes del enemigo. En todos estos objetos, el de-recho de propiedad pertenecía completamente al ocupanteque tomaba posesión con ánimo de hacerlos suyos; ánimo que

á veces debía manifestarse por actos.Se comprende con facilidad la influencia que entonces

tuvo la idea de incluir la ocupación en el jul. gention, y asencillez que adquirió al llevarla después al derecho de lanaturaleza. Más difícil es comprender, en nuestras condicio-nes, et priori, la influencia de esa teoría en el derecho moder-no. Del principio romano deja ocupación y de las reglasposteriores de los jurisconsultos, deriva nada menos que elderecho internacional moderno sobre presas de guerra y so-bre adquisición de soberanía en los países descubiertos; yderiva, por otra parte, una teoría sobre el origen de la pro-piedad que han aceptado, á pesar de su vulgaridad, la ma-yoría de los filósofos juristas.

He dicho que deriva de allí el derecho internacional re-lativo á presas de guerra. En efecto, este derecho se fundaen la hipótesis de que al comenzar las hostilidades, lospueblos se hallan en estado de naturaleza, y que, en la con-dición natural así producida artificialmente, carecen los be-ligerantes de propiedad privada. Como los últimos escrito-res de derecho natural han procurado siempre respetar lapropiedad de cualquier modo en sus sistemas, la hipótesisde ser res los bienes del enemigo, les ha parecidochocante é inmoral, y la han estigmatizado como simpleficción jurídica. Pero considerando que el derecho naturalprocede del ju.s ,qen,timm, se comprende bien por qué los bie-nes del enemigo se consideran no pertenecientes á nadie ypueden ser adquiridos por el primer ocupante; porque estohabían de pensar naturalmente los soldados, en la formaprimitiva de la guerra, cuando, después del triunfo, se en-tregaban al pillaje desordenadamente. Aunque es probableque esto sólo ocurriera al principio con la propiedaa reme.ble; porque por autoridades imparciales sabemos que enItalia antigua imperaban para la. adquisición del suelo delpaís vencido reglas muy distintas; y porque cabe suponerque no se aplicó el principio de ocupación á la tierra (cosan

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44 HENRY SUMNER

siempre difícil) hasta que el j'as gemti pm se convirtió en de•recho de la naturaleza, y que fué efecto de una generaliza-ción de los jurisconsultos de la época más brillante. &gil&86 ve en las Pandectas, el principio de éstos consistía enafirmar llanamente que los bienes de cualquiera clase delenemigo son res nullivs para el otro combatiente, y que laocupación con que éste los adquiere es una institución dederecho natural.

Se ha censurado á veces las reglas que la jurisprudenciainternacional ha deducido de aquí, creyéndolas benévolaspara la ferocidad y la avaricia de los combatientes; peratal acusación depende, á mi juicio, de conocer poco la his-toria de las guerras y la dificultad de hacer observar re-glas en ellas. Cuando el principio romano de la ocupaciónentró en el derecho moderno y se aplicó á las presas deguerra, hubo ya algunas reglas secundarias que le limita-ron y precisaron; y comparando las guerras posteriores altratado de Grocio con las anteriores á él, se ve que la intro-ducción de las máximas romanas ha hecho más tolerable laguerra.

Donde la teoría de la ocupación es culpable de haber in-fluido perniciosamente en el derecho internacional moder-no no es aquí. sino en los descubrimientos de paises nue-vos. Aplicando á esto los mismos principios que los roma-nos al hallazgo de una piedra preciosa, los publicistasadoptaron una teoría insuficiente que, aplicada á los gran-des descubrimientos de la navegación en los siglos xv yXVI, más sirvió para promover dificultades que para resol-verlas. Desde luego faltó la certidumbre en los dos puntosdonde era más precisa: el de la extensión de territorio queel descubridor adquiría para uu soberano y el de la natu-raleza de los actos que deberían completar la toma de pose-sión. Además, el principio en si mismo fué desconocidoinstintivamente por varias de las naciones más aventure-ras de Europa: los holandeses, los ingleses y los portu-gueses.

Nuestros compatriotas, sin rechazar formalmente la re-gla, nunca admitieron en la práctica la pretensión de losespañoles de acaparar toda la América situada al Sur delGolfo de Méjico, ni la de los reyes de Francia de monopo-

EL DERECHO ANTIGUO 45

¡izar los valles del Ohio y del Mississipí. Desde el reinadode Isabel al de Carlos II, no existió verdadera paz en lasaguas americanas; y un siglo más tarde aún seguían lasusurpaciones de los colonos de Nueva Inglaterra en los do.minios del rey de Francia. Tanto afectó á Benthan la con-fusión del principio referido, que hasta elogió á su modo lafamosa bula de Alejandro VI dividiendo entre los españolesy los portugueses, por una línea tirada á cien leguas al O. delas islas Azores, todos los países nodescubiertos aún; y realmente, aunque el elogio sea á primera vista grotesco, noes más absurda la división de Alejandro VI que la reglade derecho público que daba medio continente al monarca,con llenar sus servidores las mismas condiciones que el de-recho romano exigía para adquirir la propiedad de un ob-

jeto que cupiera en la mano.El interés de la doctrina de la ocupación para cuantos se

ocupan de ésto, consiste en el servicio que ha prestado á la.jurisprudencia especulativa para explicar el origen de lapropiedad privada. Se ha creído cosa corriente que, en cier -to tiempo, los procedimientos para la ocupación eran losmismos con que la tierra y los frutos, primeramente comu-nes, pasaron á ser propiedad individual. Se explicará esta

creencia con sólo distinguir la idea del derecho naturalantigua y la moderna. Los romanos creían, sin vacilar,que la ocupación, modo natural de adquirir, regiría parael género humano si viviera bajo las instituciones de la na-turaleza; y aunque, como ya se ha dicho, es dudoso hastaqué punto admitieron la realidad del estado de naturalezasi parece que pensaron que la institución de la propiedadera menos antigua que el género humano. Pero los juris-consultos modernos han ido mucho más lejos que los roma-nos en su insistencia sobre el estado de naturaleza; y encuanto se admitió que la tierra y los frutos fueron en otrotiempo res nullias, y, por la doctrina del estado natural, secreyó que la ocupación I'ree-ía para estas cosas nullius mu.

cho antes de organizarse las sociedades civiles, afirm6seinmediatamente que los bienes de nadie del mundo primiti-vo se convirtieron por la ocupación en la propiedad indi-vidual del mundo histórico. No hace falta enumerar los ju-risconsultos que de uno ú otro modo han aceptado esta teto-

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46 HENRY RUMNER MAZNE EL DERECHO ANTIGUO 4T

ría, puesto que Blackstone, término medio de las opinionesde su tiempo, la resume así en su obra:

«La tierra y todas las cosas contenidas en ella eran pro-piedad del género humano por donación inmediata deiCreador; pero la comunidad de bienes solo debió de apli.carse, en los primeros tiempos, á la sustancia de las cosas.Por derecho natural y por razón, el primero quensaba unacosa adquiría sobre ella cierta propiedad, aunque pasaje.ra; un derecho de posesión que duraba lo que el hecho dela posesión. La tierra era común, nada era en particular denadie: pero la que se ocupaba para descansar, ponerse á lasombra y análogos usos, constituía una especie de propie-dad temporal, que fuera contra justicia y contra derechonatural discutir por la fuerza, aunque, desde que dejaba deusarse y ocuparse, cualquiera podría tomarla nuevamente.1A continuación expone Blackstone cómo «el aumento denúmero de I ombres hizo preciso concebir la idea de unapropiedad más duradera, apropiándose el individuo, nosólo el uso inmediato, sino la sustancia de las cosas.»

Ciertas ambigüedades de este fragmento hacen suponerque Blackstone no entendió bien el sentido de la proposi-ción que hallaba en sus autoridades: «la propiedad de latierra era adquirida por el ocupante cuando imperaba elderecho natural»; pero la limitación que él puso, por erroró con intención, la dió un sentido que ha tomado despuésfrecuentemente. Muchos escritores, más precisos queBlacks-tone, dan por sentado que primeramente la ocupación dabaderecho á un disfrute exclusivo y temporal, el que se hizodespués exclusivo y perpetuo. Al formular así la teoría,han querido conciliar la doctrina de que «en el estado denaturaleza las cosas 7tzci/itas se adquirían por la ocupación»con la conclusión, obtenida de la Escritura, de que los pa-triarcas no se apropiaban permanentemente el suelo en quepacían sus rebaríos.

La única crítica dirigible inmediatamente á la teoría deBlackstone está en que los hechos descritos en su cuadro dela sociedad primitiva no son más probables que otros mu-chos incidentes fáciles de imaginar. Así, por ejemplo, enla ocupación que se hiciera de un terreno para descansar ótomar la sombra en él, lo probable es que el derecho de

posesión se extendiera precisamente lo mismo que el poderde conservarle, y que, por tanto, sería turbada por el pri-mero á quien agradase el terreno y se encontrara con fuer-zas para arrojar al poseedor. Pero realmente todas estasproposiciones carecen de base y es inútil discutirlas: porquese puede llegar á saber lo que los hombres hicieron en elperíodo primitivo, pero no los motivos por que obraron.Estos esbozos de la condición primitiva del género hu-mano se obtienen suponiendo que los hombres no estabancolocados en las circunstancias en que hoy los vemos, yafirmando después que, en la condición así imaginada, con-servaban los sentimientos y prejuicios con que hoy obran;aunque, en realidad, estos sentimientos pueden nacer delas mismas circunstancias que hace desaparecer la hipótesis.

Se ha creído alguna vez que, en un aforismo de Savigny,

hay una teoría sobre el origen de la propiedad parecida ála de Blackstone. El gran jurisconsulto alemán sostiene quetoda propiedad se funda en la posesión sostenida y legiti-mada por la prescripción. Pero Savigny establecía su pro-posición sólo por el derecho romano y, para comprenderbien su alcance, se requiere antes explicar y definir cuida-dosamente las expresiones que la forman. Se comprenderá,sin embargo, con bastante exactitud teniendo en cuenta que,por lejos que lleguen nuestras investigaciones sobre las

ideas de propiedad de los romanos y por mucho que nos

acerquemos á la infancia del derecho, no pasamos de una

idea de propiedad compuesta de tres elementos: posesión,posesión sostenida (es decir, sin subordinación ni sujecióná nadie, pero exclusiva contra todo el mundo), y prescrip-ción, ó período de tiempo en que la posesión sostenida se hacontinuado sin interrupción. Quizá esta máxima pudieraser generalizada más de lo dicho; pero no hay que esperar.

conclusiones racionales y seguras de una investigación quevaya más allá del punto en que esas ideas se combinanpara formar la noción de la propiedad.

Sin embargo, lejos de repetir la teoría vulgar sobre el

origen de la propiedad, la fórmula de Savigny nos sirvepara fijar la atención en el punto débil de la teoría de

Blackstone y demás autores á que él sigue: el del modo de

comprender la posesión exclusiva, que parecía tan misterio-

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sa á nuestros padres. Lo misterioso no es que la propiedadcomenzara por la posesión sostenida ni que el propietariofuese un hombre poderoso y armado que defendía sus bie-nes. Pero ¿cómo se creó por el tiempo un sentimiento derespeto á la posesión? ¿Cuál es el origen de este respeto uni-versal hacia lo que ha existido de hecho largo tiempo?He aquí las cuestiones que exigen detenido examen, el cualno cabe ciertamente en los límites de nuestro trabajo.

Antes de manifestar dónde adquiriremos algunos datos,pobres é inseguros, sobre la historia primitiva del derechode propiedad, debo indicar que la vulgar idea de la im-portancia, que tuvo la ocupación en los primeros períodos=de la cultura es contraria á la verdad. La ocupación esuna toma de posesión natural y consciente, y la noción deque este acto sea título á la propiedad de los objetos no per-tenecientes á nadie, lejos de formar un carácter de las so-ciedades primitivas, debe de ser consecuencia de una juris-prudencia madura y de un estado avanzado de derecho.Que la simple posesión confiera al primer poseedor la pro-piedad de las cosas sin dueño, no ha podido ocurrir sin es-tar ya sancionado con larga inviolabilidad el derecho depropied ad, y sin ser antes de propiedad privada la mayo-ría de las cosas aprovechables. El sentimiento que informaesta doctrina es incompatible con el estado de incertidum-bre del derecho de propiedad en los comienzos de la civili-zación. La verdadera base ha debido de estar, no en unatendencia instintiva hacia la institución de la propiedad,sino en la presunción, nacida del largo ejercicio de ésta, deque todo objeto debe temer ?l,2t propietario. Al tomar posesiónde una cosa nmlliu•, que no tenía dueño ó no lo habla teni-do nunca, se permite al poseedor hacerse propietario supo-niendo que todo objeto útil debe disfrutarlo alguien y que,en este caso, el alguien único es el ocupante. En resumen;éste se hace propietario por presumirse que todas las cosasdeben ser propiedad de alguno, y que nadie tiene más de-recho que él á la cosa ocupada.

Aunque no hubiera otra objeción á las descripciones delestado natural, hay un punto en que éstas contrarían viva-mente los testimonios auténticos que tenemos. Nótese quelos actos y motivos que suponen estas teorías son pur ►m.en-

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te individuales. El individuo es quien suscribe por sí el con-trato social: banco de arena movible, cuyos granos son losindividuos, que, según la teoría de Hobbes, se endurecehasta ser la roca social, bajo la saludable disciplina de lafuerza. También es el individuo quien, en el cuadro deBlackstone, ocupa un trozo de terreno para descansar, po-nerse á la sombra ú otros usos análogos. Este vicio sehalla en todas las teorías derivadas del derecho natural delos romanos, que se diferenciaba del civil precisamente enque tenia en cuenta los individuos aislados; con lo quepresté á la civilización el gran servicio de emancipar elindividuo de la autoridad de la sociedad primitiva. Elantiguo derecho, es preciso repetirlo, casi no conocía losindividuos: se ocupaba sólo de las familias, del grupo, nodel hombre aislado. Aun después, cuando las leyes del Es-tado empezaron á entrar en los círculos de familia que eranal principio inaccesibles, se miraba á los individuos muyde otro modo que en un derecho adelantado. No se mirabala vida del ciudadano con los limites del nacimiento y lamuerte; sino como continuación de sus abuelos, prolongadadespués en sus descendientes.

La distinción romana entre derecho de las personas y dolas cosas que, aunque muy ventajosa, es del todo artificial,ha contribuido evidentemente á descarriar estos estudios desu verdadera dirección. Las lecciones del jus personarum soolvidan al llegar al jus 9'er 1011; y la propiedad, el delito y dcontrato, se han considerado como si el estudio de la condi-ción primitiva de las personas no diese ningún dato sobrela naturaleza de entonces. Si se hallara un sistema de de-recho primitivo puro, y se tratase de aplicarle las clasifica-ciones romanas, se vería la frivolidad de dicho método.Pronto se notaría que la separación del derecho personal yreal no tiene sentido en la infancia del derecho, que las re-glas pertenecientes á esa división se confunden inexplica-blemente, y que las distinciones de los últimos juristas sóloconvienen al derecho de su tiempo.

Por lo que se dijo en la primera parte, se comprenderá tipriori lo difícil de estudiar la historia primitiva de la pro-piedad, si nos limitamos á la individual. Es casi seguraque la n ropiedad colectiva, no la individual, fué la verde.-.

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dera institución primitiva; y que las formas de propiedadque pueden servirnos son las relacionadas con el derechode las familias y de los grupos de parientes. El derecho ro.mano no puede ayudarnos por ser él precisamente quien,transformado por el derecho natural, legó á los modernos laidea de que la propiedad individual es el estado normal delderecho, y la colectiva la excepción. Pero hay una sociedadque merece siempre cuidadoso examen al buscar cualquierainstitución perdida del derecho primitivo. Por cambios queZata haya podido sufrir en la rama de la familia indo-euro-pea establecida en la India, nunca sale enteramente de la.cáscara en que se formó. Pues bien: los indios tienen unaforma de propiedad que debe llamar nuestra atención ente-ramente, porque responde del todo á las ideas que el estu-dio del derecho de las personas puede sugerirnos sobre la.condición primitiva de la propiedad. La communityde la India es á la vez una sociedad patriarcal organizaday una reunión de copropietarios. Las relaciones personalesde los hombres que lo componen se confunden absoluta-mente con sus derechos de propietarios, y uno de los erroresmás grandes de la administración anglo-india fué el de tra-tar de separarlos.

Se sabe que la comunidad india es de origen muy remo-to. Se halla como último punto de todas las investigacionessobre la historia general ó local de la India, cualquiera di-rección en que se hagan. Muchos escritores inteligentes ybuenos observadores, la mayor parte sin teorías que defen-der sobre su naturaleza y origen, convienen en creerla delas instituciones más indestructibles de una sociedad que nosacrifica por gusto ninguna costumbre á la reforma. Lasconquistas y las revoluciones han pasado sobre ella sin tur-barla ni moverla, y los sistemas de gobierno más beneficio-ISOS para la India han sido los que la han tomado como basede su administración.

El derecho romano en su madurez y la jurisprudencia quele toma por modelo, ven en la copropiedad un tipo excepcio-nal y pasajero del derecho de propiedad; como indica cla-ramente la máxima universal: nono in cornunione potest in-iitus detineri (nadie puede ser obligado á estar en la indi--visión). En la India, el orden de ideas es inverso, y la.

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privada tiende siempre á hacerse colectiva. Yahemos m o s dicho lo que ocurría. En cuanto nacía un hijo, ad-quiría derecho de copropiedad en los bienes de su padre; yllegado á la mayor edad, podía á veces, según la letra dela ley, pedir la división de los bienes familiares. Sin em-bargo, de hecho, la división es rara, aun á la muerte delpadre; y aunque la ley reconozca á todos el derecho de re-clamar su parte, las propiedades signen indivisas durantemuchas generaciones. Este dominio en común lo adminis-tra á veces un gerente que se nombra, pero, en general, so-bre todo en algunas provincias, lo administra el primogéni-to de los agnados, el representante más viejo de la rama pri-mogénita. Esta reunión de propietarios indivisos, corpora-ción de parientes poseyendo una fortuna en común, es la for-ma más simple de la comunidad india; pero es otra cosa más:es una sociedad organizada que tiene sus funcionarios yatiende, no sólo á los fondos comunes, sino también casisiempre al gobierno interior, policía, administración dejusticia y reparto de los impuestos y cargas públicas.

La comunidad que acabo de describir puede considerarsecomo un tipo. Sin embargo, no todas las comunidades in-dias se forman tan sencillamente. Aunque, según me dicen,los archivos de las provincias del Norte atestiguan casisiempre que la comunidad se formó por reunión de parien-tes, también atestiguan que, de tiempo en tiempo, se haadmitido hombres extraños, y que el adquirente de partede los bienes puede ganeralmente, en ciertas condiciones,entrar en la corporación. En el Sur de la península haymuchas comunidades que parecen salidas de dos ó más fa-milias; y hay algunas cuya composición se sabe que es en-teramente artificial.

La agregación accidental de hombres de castas diferen-tes en una sociedad es contraria á la hipótesis de una dee-cendencia común; sin embargo, en todas estas comunida-des hay la tradición de un mismo origen primitivo ó Se creeen éste. Mountstuart Elphinstone, que escribe especialmen-te sobre las comunidades del Sur, dice: «la idea popular es»que los propietarios descienden todos de uno ó muchos in-»dividuos que fundaron el pueblo, sin más excepción que»aquellos que adquirieron sus derechos, por compra ú otro

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»título, de algún miembro del tronco primitivo. Confirma

»esta suposición el hecho de que actualmente sólo hay una»familia de propietarios en los pequeños pueblos y rally»pocas en los grandes; pero se dividen en tantas ramas y»tienen tantos miembros, que el trabajo agrícola se suele»hacer por los propietarios mismos, sin ayuda de colono-»ni obreros. Los derechos de propietario se ejercen colectia»vamente, y, aunque suele haber una división en ellos, nun-»ca hay entera separación. Así el propietario puede vender»ó hipotecar sus derechos, pero necesita el consentimiento»de la comunidad y que el adquirente ocupe su lugar y'Icumpla sus obligaciones. Cuando una familia se extingue,»su parte vuelve al tronco común.»

Espero que lo dicho en el quinto capítulo ayudará al lec-tor á comprender el alcance de este fragmento. No es pro-bable que una institución del mundo primitivo se haya con-servado hasta nuestros días sin adquirir, por una ficciónlegal, una elasticidad que no tenia al principio.

La comunidad india no es necesariamente una reunión,de parientes; puede ser también una corporación de copro-pietarios, á imitación del grupo de parientes. El tipo á quedebe ser comparada no es la familia, sino la gens romana.La gens también tenía por modelo la familia; era la familiaextendida por diversas ficciones, cuya naturaleza precisa sepierde en la antigüedad. En loa tiempos históricos, sus ca-racteres principales eran precisamente los dos que Elphins-.tone sefiala á la comunidad india: el suponerse siempre lacomunidad de origen, aunque la contradijeran los hechos,y el que, repitiendo sus mismas palabras, a al extinguirseuna familia su parte volvía al tronco común».

En el antiguo derecho romano, la sucesión sin herederose defería á los gentiles. Todos los estudiadores de las co-munidades indias suponen que han sido, como las gentes,modificadas por la admisión de extraños; pero no se puedesaber bien hoy de qué manera eran admitidos. Actualmente,según nos dice Elphinstone, se hace por la compra de por-ciones con el consentimiento de los copropietarios. Sucedede todos modos como por sucesión universal: al tomar suparte el que la compra, toma también las' cargas del vence-•or dentro del grupo de sus copropietarios. Es un emptor

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familia>, y hereda el despojo legal de la personsl cuyolugar adquiere. El consentimiento de la comunidad, exigi-do para su admisión, nos recuerda el de los comitia curia-ta, el parlamento de la mayor comunidad de supuestos pa-rientes, que era la antigua república romana; consentimien-to esencial para la validez de una adopción y un testamento.

Todos los caracteres de las comunidades indias tienensignos de muy grande antigüedad. Tantos motivos especia-.les hay para suponer que en la infancia del derecho lapropiedad era colectiva, que las reglas referentes á las per-sonas se confundían con las de los bienes y las obligacionesprivadas con las públicas, que podríamos obtener muchasconsecuencias importantes en el estudio de estas comunida-des propietarias, aunque no hubiere otras sociedades pare-cidas en el mundo. Pero recientemente han despertadogran curiosidad varios fenómenos semejantes observados enlos sitios de Europa menos afectados por la transformaciónde la propiedad en feudo y que tienen afinidades con elmundo oriental á la vez que con el occidental. Las investi-gaciones de Haxthausen, Tegoborski y otros demuestranque las villas rusas no son reuniones casuales de hombres,ni reuniones contractuales, sino comunidades organizadasnaturalmente, como las de la India. En teoría, estas villasson patrimonio de algún noble propietario y los campesi-nos, desde los tiempos históricos, han sido siervos de la gle-ba y en cierto modo siervos personales.

Pero esta propiedad superior no ha destruido la antiguaorganización del pueblo, y quizá el decreto en que se dicehaber establecido la esclavitud el czar solo quisiera impe-dir que los campesinos abandonasen esta cooperación, sin.la que el orden social antiguo hubiera caído pronto. La hi-pótesis del parentesco por agnación entre los convecinos, lamezcla de los derechos personales y de propiedad y otrosmuchos organismos espontáneos de la administración inte-rior del pueblo ruso son exactamente iguales que en la In-dia, pero hay una diferencia que conviene anotar con el ma-yor interés. Los copropietarios de una villa en la India,aun poseyendo en común, tienen en sus derechos una sepa-ración completa y que se perpetúa indefinidamente. La mis-ma separación existe en Rusia teóricamente, pero no es per-

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petua, sino temporal. Después de cierto tiempo, no siempreel mismo, los derechos particulares se extinguen, las tierrasse ponen en común y se distribuyen otra vez entre las fami-lias de la comunidad, según el número de sus miembros.Después de este reparto, los derechos de familias é indivi-duos vuelven á desarrollarse en distintas direcciones, hastael próximo período de distribución.

Hay una variedad aún más curiosa de este tipo de pro-piedad en los países que se han disputado tanto tiempo Tur-quía y Austria. En Servia, en Croacia, entre los eslavos deAustria, las comunidades de las villas se forman á la vezde copropietarios y parientes, pero su disposición interiordifiere de la indicada en los dos ejemplos anteriores. Lapropiedad común ni está dividida ni se considera divisible,sino que la tierra se cultiva por el trabajo csnabinado detodos los habitantes y los productos se dividen anualmenteentre las familias, ó según sus supuestas necesidades, ó se-gún reglas que conceden á determinadas personas una par-te fija de los frutos. Los jurisconsultos de Europa orientalatribuyen esta práctica al principio, de las leyes eslavasprimitivas, de que la propiedad de las familias no puedeser dividida para siempre.

El gran interés de estos fenómenos en un estudio comoéste, consiste en ver por ellos el desarrollo del derecho depropiedad en el interior de los grupos á que parece que per-teneció en su origen. Creo por motivos poderosos que lapropiedad de la tierra pertenecía antiguamente, no á los in-dividuos ni á las familias, sino á sociedades más extensas,organizadas en la forma patriarcal; pero el tránsito, por lomenos oscuro, de la antigua propiedad á la moderna seríamucho más oscuro á no haberse descubierto y estudiado va-rias formas bien marcadas de estas comunidades. Convienenotar las variedades de arreglo interior de los grupos pa-triarcales, que pueden ó han podido ser observados recien-temente, en los pueblos de origen indo-europeo. Se dice quelos jefes de las tribus más rudas de las montaiías distri-buían los alimentos á los jefes de familia colocados á. sus ór-denes con muy cortos intervalos y á veces todos los días.También hacen una distribución periódica á los habitantesde las villas eslavas de las provincias austriacas y turcas

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los ancianos de la corporación, pero es de una vez, al ha-cerse la cosecha anual. En las villas rusas la propiedad de-

jó de considerarse indivisible, y se desarrollaron libremen-te las pretensiones á, la propiedad aislada; pero los progre-sos de la separación se detuvieron al cabo de cierto tiempo.En la India, no sólo no es indivisible el fundo común, sinoque la propiedad separada de un trozo puede prolongarsesin fin, y subdividirse; pero de hecho la división es imposi-ble por la costumbre y por la regla que prohibe admitir ex-trafios sin el consentimiento de la comunidad.

No digo que estas diferentes formas de comunidad de vi-lla representen estaciones distintas en el tránsito del dere-,cho de propiedad, ni que hayan sucedido en todas partes lomismo. Pero, aunque nuestros testimonios no nos permitanir tan lejos, sí permiten suponer que la propiedad privada,en la forma que hoy conocemos, se ha formado por grados,.principalmente por la separación de los derechos individua-les de los colectivos de una comunidad. Nuestros estudiossobre el derecho personal parece muestran la familia des-arrollada en el grupo de los agnados; perdido después elgrupo de agnados en gentes separadas; y por fin, reempla-aando el individuo á la gens; y nuestros estudios ahora pa-rece indican que, á cada paso de esa trasformación, corres-ponde una alteración análoga en la naturaleza de la propie-dad. Si esta indicación es cierta, afecta materialmente sinduda á la solución del problema que se han propuesto losteóricos respecto al origen de la propiedad. La cuestión,acaso insoluble, que ellos más han discutido, es la de losmotivos por que se empezaron los hombres á respetar susposesiones unos á otros. Se puede presentar también, Sin.

'esperanza de éxito, en. la forma de averiguar los motivosque un grupo de hombres pudo tener para respetar el domi-nio de otro grupo. Pero si es cierto que el punto más nota-ble de la historia de la propiedad privada está en Su des-prendimiento gradual de la copropiedad de la tribu, el ob-jeto de las investigaciones es el mismo qne ocurre en el ori-gen de toda ley histórica: ¿Cuáles son los motivos que hanguiado á los hombres á unirse en familia? La jurispruden-cia no puede, sin auxilio de otras ciencias, dar respuesta.No puede más que consignar el hecho.

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La indivisión de la propiedad en las antiguas sociedad%no excluye la exactitud con que se divide cuando una partees separada completamente del patrimonio. Esto procedesin duda de que se supone que la propiedad, al separarse>pasa á ser de un nuevo grupo, tanto que siempre que se

ocupan de ella, una vez dividida, la tratan como un nego-cio entre dos cuerpos muy complejos. Ya he comparado elderecho antiguo con el internacional moderno, respecto á ladimensión y complejidad de las corporaciones cuyos dere-chos y cargas estudia aquél. Como los contratos y las tras.misiones de la propiedad son cosas en que toman parte, no.individuos aislados, sino sociedades organizadas, requierenmuchas formalidades: un gran número de actos simbólicosy de palabras para grabar el acto en la memoria de todoslos que toman parte, y la presencia de un gran número detestigos. De estas otras particularidades derivadas provie-ne el carácter resistente de las antiguas formas de pro-piedad.

A veces, el patrimonio es inalienable en absoluto, comoentre los esclavos; las más de las veces, sin serlo en absolu-to, lo es la práctica, como en casi todas las tribus germanaspor la necesidad de obtener el consentimiento de gran nú-mero de personas. Y donde estos impedimentos no existenó pueden dispensarse, el mismo acto de la trasferencia estárecargado de formalidades, en que no es prudente descuidarxii una jota. El antiguo derecho no admite la dispensa deun gesto, por grotesco que sea, ni de una sílaba, aunque yaresulte sin sentido; ni de un solo testigo, por inútil que seasu testimonio. Las ceremonias deben ser hechas enteramentepor las personas á que legalmente toca asistir; si no, la.trasferencia es nula, y se reintegra al vendedor en los dere-chos de que quiso en vano despojarse.

Estos obstáculos diversos á la circulación de los objetosútiles ó agradables, comenzaron á notarse en cuanto la so-ciedad tuvo un ligero movimiento; y en los medios con quelas sociedades han tratado de vencerlos está el fondo de lahistoria de la propiedad. Hay uno de estos medios queaventaja á los demás por lo general y lo antiguo: el de di-vidir los bienes en varias clases; que debió presentarse es,.yontáneamente á muchas sociedades primitivas. Una esper-

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cie de bienes quedó debajo de las otras en orden de dignidadpy, al mismo tiempo, se desembarazó de los lazos con que laantigüedad sujetaba los bienes superiores. Más tarde, la ven-taja mayor de las reglas de trasmisión y sucesión de los-bienes creídos inferiores se fué reconociendo generalmente;y, por graduales innovaciones, la propiedad superior ad-quirió la plasticidad de la inferior. La historia del derecho,de propiedad romano está en la asimilación de las cosasmancipi y nec mancipi. La historia de la propiedad en elcontinente europeo es la destrucción del derecho feudal so-bre la tierra por el romano relativo á los muebles; y aunquela historia de la propiedad en Inglaterra no está completa,.se ve que el derecho de los bienes personales amenaza ab-sorber y anular el de los bienes reales.

La única clasificación natural de los objetos útiles, basa-da en una diferencia esencial de los mismos, es la en mue-bles é inmuebles. Esta clasificación, familiar á los juriscon-sultos, se desarrolló muy lentamente en el derecho romano„de donde deriva, y no se adoptó definitivamente hasta losúltimos tiempos. Las clasificaciones del antiguo derecho se-mejan á ésta aparentemente á veces. Solían dividir los bie-nes en categorías y colocar los inmuebles en una de ellas;pero ó añadían á los inmuebles cosas que nada tienen quever con ellos, ó separaban varios derechos que les estánunidos estrechamente. Las cosas mancipi de Roma compren-dían no solo las tierras, sino los esclavos, las caballos y lesbueyes. En el derecho escocés entran con la tierra muchos•títulos; y en el indio, los esclavos. El derecho inglés, por-otra parte, separa los baldíos de las demás clases de tierray les une á los tienes personales bajo el nombre de chattel.s.

Por otra parte, las clasificaciones del antiguo derecho su-ponen superioridad é inferioridad; mientras que la división,en muebles é inmuebles, al menos en derecho romano, no en-volvía diferencia de dignidad. En tanto, las cosas mancipieran consideradas superiores á las nec mancipi; y los bienesque los escoceses llaman keritable p •operty y los inglesesrealty son superiores á los llamados personalty, á los queson opuestos. Los jurisconsultos respectivos han querido/fundar estas clasificaciones en motivos comprensibles; pero

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la filosofía del derecho no puede explicarlas, sino solamentela historia. La explicación más completa es que los bienesmás distinguidos son los que primeramente conoció cada.sociedad, y á que llamó solamente propiedades. Por otraparte, el haber considerado inferiores otros bienes y colo-•ádolos en rango inferior es porque su valor se conociódespués de detenerse el catálogo de los bienes superiores,Al principio eran desconocidos, ó raros, ó de poco uso, 6,quizá mirados como simples apéndices de la propiedad su-perior. Así, aunque en Roma figuran entre les cosas man-,cipi varios objetos muebles de gran valor, las alhajas máspreciosas no fueron nunca incluidas, porque los primerosromanos no las conocieron. Asimismo, en Inglaterra, losterrenos llamados chattels real han sido comprendidos entrelos bienes inferiores llamados personalt y, á causa de serraros y de poco valor durante la ley feudal.

Lo curioso es que estos bienes hayan continuado repu-tándose inferiores después de haberse multiplicado y tenerimportancia. ¿Por qué no se les ha ido incluyendo entrelos más favorecidos? Una razón conserva las clasificaciones.Es un carácter de entendimientos poco cultos y sociedadesprimitivas no comprender sin esfuerzo una regla ,generaldistinta de las aplicaciones que les son familiares. No pue-den formar una máxima general da los varios ejemplos de.su experiencia cuotidiana; y niegan la designación dada álos bienes mejor conocidos á otros exactamente semejantes,por ser útiles y por ser materia de derecho.

Pero á estas influencias, que tienen una fuerza especialen materias de derecho, se unen luego otras más confor-mes con el progreso de las ideas de utilidad pública. Lostribunales y los jurisconsultos llegan á sentir las incómo-das informalidades exigidas para la trasferencia,, la reivin-dicación y la sucesión de los bienes su periores; y les repug-na imponerlas á los demás bienes como en la infancia delderecho. De aquí dimana la tendencia á dejar estos bienesen un rango inferior en las clasificaciones y á permitir sutrasmisión por procedimientos más sencillos que los que, enlas trasmisiones primitivas, sirven de obstáculo á la buenafe y de escalera al fraude.

Quizá no podemos comprender bien todos los in conve-

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Dientes de las antiguas trasmisiones. Nuestros actos de tras-misión son escritos, y su redacción, meditada con cuidadopor el notario, rara vez no es precisa. Pero las trasferen-cias del antiguo derecho no eran escritas, sino representa-dos: gestos y palabras reemplazaban á la redacción de unj urisconsulto; y una fórmula mal dicha, un acto simbólicoomitido anulaban el acto tan fatalmente como lo anularahace un siglo, en un documento inglés, el error en la enu-meraoión de los uses ó de los remainders. Y esto es indicarsólo á medias los inconvenientes del ceremonial antiguo.Mientras el rigorismo de la trasmisión, escrita ó represen-tada, se impone sólo á la de la tierra, las probabilidades deerror son pocas, porquo nadie se deshace de la tierra conprecipitación. Pero la clase superior de bienes en el antiguomundo comprendía también muchos muebles de los más co-nocidos y preciosos. Cuando la actividad social se rapidizó,hubiera sido un inconveniente enorme exigir formas de tras-ferencia muy complicadas para un caballo ó un buey, ó parael objeto más precioso de entonces, el esclavo. Mercaderíasde este género debieron constantemente y de ordinario servendidas con formalidades incompletas y poseídas, por latanto, con títulos imperfectos.

Las cosas mancipi del viejo derecho romano eran: la tie-rra (en los tiempos históricos, la del suelo italiano), los es-clavos y las bestias de carga, como caballos y bueyes. In-dudablemente, los objetos comprendidos en esta clase fue-ron los instrumentos del trabajo agrícola, las más impor-tantes mercaderías para un pueblo primitivo. A mi juicio,á esto se lo llamó desde luéen por excelencia cosas ó bienes,y se empleó para trasmitirlos el mancipium ó mancipatia;pero hasta mucho después no se los llamó especialmente co-sas mancipi «que exigen una mancipación». Al lado deellas existía ó vino á existir otra clase de objetos para cuyatrasmisión no sa acudía al ceremonial de la mancipatio:bastaba con llenar parte de las formalidades ordinarias, es-pecialmente la entrega inmediata y material, tradición, quees la indicación más aparente de un cambio de propiedad.Estos bienes fueron las res nec mancipi, das cosas que setrasfieren sin mancipación»; poco estimadas quizá al prin-cipio y trasmitidas con frecuencia de un grupo á otro d,a,

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propietarios. Ahora, como la lista de cosas mancipi se cerróirrevocablemente, la de las nec mancipi podía indefinida..mente extenderse; y toda conquista del hombre sobre elmundo material añadía un artículo á los nec mancipi 6 au-mentaba la importancia de los que ya lo eran. Así, insensi-blemente, las cosas nec mancipi llegaron á igualar á las man-cipi, y disipada la idea de una inferioridad intrínseca, loshombres se dieron cuenta de las muchas ventajas de las for-mas de transferencia más simples sobre las complicadas delceremonial antiguo. Dos de los agentes del progreso jurí-dico, la ficción y la equidad, fueron constantemente em-pleados por los jurisconsultos para dar á la tradición losefectos de la mancipación, y al fin, aunque los legisladores.temieron mucho tiempo declarar que la propiedad de unacosa mancipi pudiera transferirse inmediatamente por lasimple entrega del objeto, Justiniano dió este paso, borran-do la diferencia entre cosas mancipi y nec mancipi y hacien-do de la tradición la única condición jurídica de la transfe-rencia. La preferencia que los jurisconsultos concedierondesde el principio á la tradición, les movió á darle en sus.teorías un puesto que ha hecho errar á sus discípulos acercade su historia. La tradición figuraba entre los modos natu-rales de adquirir porque la practicaban generalmente lastribus italianas y porque era el procedimiento más sencillo.Si se miran un poco las expresiones de los jurisconsultos,se ve que, á su juicio, la tradición era más antigua que lamancipación, por proceder aquélla del derecho natural yésta de la sociedad civil; lo cual es claro que no es cierto.

La distinción de cosas mancipi y nec mancipi es el tipo deuna clase de distinciones á que la civilización debe mucho,que abraza todas las cosas útiles, varias de las cuales formanuna sola clase, mientras otras son abandonadas en una cate-goría menos alta. Los bienes inferiores son primeramenteexcluidos, por desdén ó negligencia, de las pesadas ceremo-nias antiguas; y los modos sencillos de trasferir, generaliza-dos primero por costumbre, pasan en otro grado de progresointelectual á ser un modelo, cuya utilidad y sencillez son la,mejor crítica del antiguo sistema ceremonioso. Pero en algu-gunas sociedades las trabas puestas á la propiedad son de-nasiado fuertes y complicadas para caer tan fácilmente. -El.

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hijo indio, como queda dicho, tiene desde que nace partici-pación en la propiedad del padre y se requiere su consen-timiento para enajenarla. En igual sentido, las costurabrestgenerales de los antiguos germanos, á excepción de los an-glo-sajones, prohibían la enajenación sin el consentimientode los hijos varones; y el derecho primitivo de los eslavosla prohibía en todo caso. Impedimentos de esta clase no sevencen con una distinción entre las formas de la propiedad,tanto menos cuanto que abarcan todas las cosas útiles; deaquí que el antiguo derecho, cuando entra en vías de pro-greso, acude á otra distinción de los bienes, no por su na-turaleza, sino por su origen. En la India, donde hallamosseñales de los dos sistemas de clasificación, hay un ejemplodel último en la diferencia establecida para las sucesiones ylas adquisiciones. Los bienes que el padre ha heredado sonpropiedad común de los hijos desde que nacen; pero, segúncostumbre general, los que adquiere durante su vida le per-tenecen como suyos y puede trasmitirlos como le convenga.

Algo así hay en el derecho romano , donde el primergolpe á la patria potestad fué el permiso dado al hijo deguardar para él lo adquirido en el servicio militar. Peroparece que fueron los germanos los que usaron más am-pliamente este modo de clasificación. He dicho muchas ve-ces que el alodio, aunque enajenable, era muy difícil tras-ferirle, y que, además, sólo pasaba por herencia á los

agnados. Así nacieron muchas distinciones para disminuirlos inconvenientes de esa pro piedad. El weltrgeld ó compo-sición para el homicidio de un pariente, que ocupa tan altolugar en el derecho germánico, no entraba en el dominiofamiliar y seguía reglas de sucesión totalmente diferentes.Igualmente el reipus , multa á la viuda que volvía á casar-se, no entraba en el alodio de aquél á quien se pagaba yseguía un orden de sucesión en que los agnados no teníanprivilegio; además, como entre los indios, se distinguíalas adquisiciones del jefe de familia de los bienes hereda-dos por él, permitiéndole disponer de los primeros más fá-eilraente. Había otras clasificaciones, y se distinguía latierra de los muebles; pero los muebles estaban por su par-te divididos en muchas categorías, sometidas todas á reglasdiferentes. Este exceso de clasificación, extraño al parecer

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en un pueblo tan tosco como el que conquistó á Roma, seexplica, sin duda, por la presencia del derecho romano queabsorbieron durante su larga permanencia en las fronte-ras del Imperio. Fácil es remontándose al origen de casitodas las reglas sobre transmisión y herencia de los bienesno alodiales, hallarle en el derecho romano, del que proba-blemente se tomaron en distintas épocas y fragmentaria-mente.

No podemos ni conjeturar hasta qué punto estos pro-cedimientos facilitaron la libre circulación de los bienes,porque tales distinciones no tienen historia moderna. Comoya he dicho, la forma alodial de la propiedad se perdió enla feudal, y cuando el sistema feudal se consolidó y com-pletó, sólo quedó la distinción entre la tierra y las merca-derías y entre los muebles y los inmuebles, de todas las co-nocidas en el mundo occidental. Al parecer esta distinciónes la misma que el derecho romano acabó por aceptar, peroel derecho de la edad media difería del de Roma en queconsideraba la propiedad inmueble positivamente más no-ble que la mueble. Con todo, este ejemplo basta para de-mostrar lo importante de aquellos procedimientos. En todoslos países que imitaron al Código francés, casi todo el con-tinente europeo, el derecho sobre los muebles, que fué siem-pre de derecho romano, ha sustituido al derecho feudal so-bre la tierra. Inglaterra es el único país importante dondeaún se está lejos de realizar completamente el cambio. Bienes verdad que sólo en Inglaterra la distinción de muebles éinmuebles ha sido un tanto turbada por las influencias quesepararon las antiguas clasificaciones de los juriconsultosde la única fundada en la naturaleza. En conjunto, el de-recho inglés distingue la tierra y las mercaderías; pero va-rias de éstas se consideran como apéndices de la tierra yciertos intereses de ésta, por causas históricas, figuran entrelos bienes personales ó muebles. No es en este caso sólodonde el derecho inglés reproduce los fenómenos del dere-cho primitivo, aislado de la gran corriente de las modifica-ciones jurídicas.

Voy á tratar de algunos procedimientos con que se atacómás ó menos felizmente las trabas de la propiedad; advir-tiendo que el plan de este libro no permite hablar de los

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muy antiguos. Y conviene insistir sobre uno de ellos, por-

que los poco peritos en historia del derecho extrañaran que,se aplicaran ya, en la infancia de éste, principios que alderecho moderno ha costado gran repugnancia y trabajaadmitir, y que difícilmente se llevan hasta sus últimas con-secuencias; como el llamado usucapión en Roma, y entre

nosotros prescripción. Era una regla positiva del derecho-anterior á las XII Tablas, que las cosas poseídas ciertatiempo sin interrupción se hacían propiedad del posesor. Elplazo era muy corto, uno ó dos arios, según la naturaleza.del objeto; y aunque, en los tiempos históricos, la usucapiónno corría sino empezando la posesión de cierto modo, esprobable que, en época anterior, la posesión se hiciera pro-piedad en condiciones menos severas que dicen los autores..

Repito que no creo que la jurisprudencia baste para ex-plicar el respeto de los hombres hacia la posesión de hecho;pero es muy interesante que, cuando las sociedades primiti-vas adoptaron el principio de la usucapión, no sufrían lainfluencia de las dudas y vacilaciones especulativas que hanretrasado la adopción del principio entre los modernos. Losjuristas modernos han visto siempre la prescripción con re-pugnancia y la han adoptado con violencia. En muchos paí-ses, especialmente en Inglaterra, la ley no ha pasado delgrosero procedimiento de negar toda acción fundada so-bre un darlo anterior á cierta época, en general, el primeraño de algún reinado anterior, y hasta después de la edadmedia, reinando Jacobo I, no se tuvo una ley, bien imper-perfecta por cierto, sobre prescripción.

Esta lentitud para adoptar aquella parte del derecho ro-mano, leída constantemente por la mayoría de los legis-tas europeos, se debe al derecho canónico. Las costum-bres eclesiásticas de que procede el derecho canónico, rela-tivas á intereses sagrados ó casi sagrados, considerabannaturalmente los privilegios que conferían imposibles deperderse por desuso; y en este sentido, cuando la jurispru-ldaenperieascercilpecsiióáns t. i Acal

presentar áe consolidó, resistió particularmente

su derecho canónico resentar los jurisconsultos eclesiásticosico

fluyó firmemente sobre modelo de legislación civil, in-

e los primeros principios. Dió menosreglas fórmales que el derecho romano á los cuerpos con-

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suetudinarios de Europa, pero sembró la tendencia eclesi_tica sobre numerosos puntos fundamentales; y la tendenciaBe fortaleció con el desarrollo de cada sistema.

Pero si la repugnancia á ta prescripción fué un re_sultado do esta influencia, yo creo que este prejuicio se au-mentó al encontrarse con la doctrina de los jurisconsultosescolásticos de la escuela realista, según los cuales un de-recho era indestructible aunque variara la legislación yaunque se le abandonara indefinidamente. Aún hay restosde este modo de pensar. Donde se discute en serio la filo--sofía del derecho, las cuestiones sobre las bases teóricas dela prescripción son calurosamente discutidas; y aún hoy in-teresa en Francia y en Alemania averiguar si una personaque durante varios afros no ha estado en posesión es priva-da de su propiedad como castigo, ó porque la ley no quierediscusiones interminables. Pero ninguno de estos escrú-pulos tnrbaba el entendimiento de la sociedad romana pri-mitiva. Sus antiguas costumbres privaban de la propiedadá quien dejaba de estar en posesión, bajo ciertas condicio-nes, durante uno ó dos afias; y no es fácil saber exactamen-te el sentido de la regla primitiva de usacipión, pero, toma-da con las limitaciones que los libros indican, era una útilgarantía contra los inconvenientes de un sistema de trasfe-rencia muy complicado.

Para gozar de las ventajas de la usucapión, era derigor primeramente que la posesión continuada comen-zase de buena fe, ó sea, con la creencia en el poseedor deque adquiría legitimamente la propiedad; y además que elobjeto se le hubiere transmitido por un modo de enajena-ción que, sin servir de título completo, estuviera al menosreconocido por la ley. Así, en un caso de mancipación cu-yas ceremonias se hubieran practicado con algún descuido,si se había llegado á la entrega ó tradición, el vicio del ti-tulo era redimido por la usucapión. Nada hay en la prácti-ca de los romanos que atestigüe en tan alto grado su geniojurídico como el empleo de la usucapión. Las dificultadesque les rodeaban eran casi las mismas que rodeaban y ro-dean á los legistas ingleses. Por la complicación de susistema, que no tuvieron ni valor ni fuerza para poder re-construir, el derecho real se hallaba constantemente sepa-

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rulo del derecho positivo; el que era propietario en equi-

dad no lo era en derecho. Pero la usucapión empleada porles jurisconsultos era un mecanismo por el que la falta deregularidad del titulo de propiedad estaba siempre salvada,

y or el que la propiedad y la posesión, separadas un momento, se reunían de nuevo prontamente. La usucapión noperdió sus ventajas hasta las reformas de Justiniano. Con

-fundidos el derecho y la equidad y dejando de ser la manci-

pación la transferencia romana, el antiguo procedimiento sehizo inútil, y la usucapión, cuyo plazo se alargó considera-blemente, se transformó en la prescripción, que han adopta-do al fin casi todos los sistemas modernos.

Mencionaré brevemente otro procedimiento de igual ob-

jeto que el anterior y que, aunque no aparezca en el prin-cipio de la historia del derecho inglés, se remonta á la másalta antigüedad en el romano; tanto que algunos romanis-tas alemanes, no observando las luces que en esta materiada la analogía del derecho inglés, le han creído más viejoque la mancipación. Hablo de la cesio in jure, reivindica-ción simulada, ante un tribunal, de la propiedad que se vaá comprar. El demandante reclamaba el objeto en la formaordinaria del procedimiento; el demandado no asistía, y el-objeto, por consiguiente, se adjudicaba al demandanta. Noes necesario recordar á los legistas ingleses que este pro-cedimiento ocurrió también á nuestros padres y produjoaquellas famosas multas y reivindicaciones (fines and re-eovevi) que tanto han servido para llevar á la transmisiónde la propiedad las trabas del derecho feudal. Entre el pro-cedimiento romano y el inglés hay muchas cosas comunes,y ambos se aclaran provechosamente; pero existe la dife-rencia de que el fin de los legistas ingleses era separar lasdificultades que existían en el título, mientras que los ro-manos trataban sólo de prevenirlas, sustituyendo una formade transferencia necesariamente inatacable á otra forma fre-cuentemente atacada. Realmente es un procedimiento que seocurre tan pronto como los tribunales funcionan constante-mente, sin variación en las ideas primitivas. En estados másavanzados, los tribunales consideran un abuso procesalcualquier litigio simulado; pero siempre ha habido un tiempo<en que bastaba con observar las formas escrupulosamente.

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Mucho han influido los tribunales y su procedimiento so-bre la propiedad: pero este asunto es muy extenso para la&dimensiones de este libro y nos llevaría demasiado lejosDebemos, sin embargo, decir que á ellos se debe la dio.tinción entre posesión y propiedad; no la distinción mismaque, según un gran romanista inglés, es sólo la diferenci aentre el derecho y el poder físico de ejecutar algo; sino laimportancia que ha adquirido en la filosofía del derecho. Lamayoría de las personas versadas en literatura jurídica hanoído hablar de las confusiones de lenguaje de los juristasromanos sobre la posesión, y de que la solución del enigmapor Savigny es la prueba más grande de su genio.

La posesión no es fácil de comprender por los térmi-nos de los juristas romanos. La palabra, según su etimolo-gía, debió de indicar primeramente el contacto físico ó lafacultad de producir éste á voluntad; pero en el uso ordina-rio y sin epíteto, designa no sólo la tenencia material, sinoel ánimo de hacer propia la cosa tenida. Savigny, siguien-do á Niebhur, notó que el origen de esta anomalía debía deser histórico. Hizo notar que los patricios de Roma, que sehicieron colonos, bajo una renta nominal, de la mayor par-te de las tierras públicas, eran simplemente poseedores enel antiguo derecho romano, pero poseedores dispuestos áconservar la tierra contra todo nuevo poseedor. Su preten-sión, en realidad, era casi igual á la suscitada recientemen-te en Inglaterra por los poseedores de bienes de la Iglesia.Reconociéndose en teoría colonos del Estado, separables ávoluntad, sostenían que el tiempo y el disfrute continuo ha-bían trasformado en propiedad su posesión, y que seria in-justo despedirles para distribuir de nuevo las tierras. Laasociación de esta pretensión y de los colonatos patriciosha influido de modo permanente en la palabra posesión.

El único medio que tenían los colonos, si se les queríaechar ó turbar, era el interdicto posesorio, forma inventadapor el pretor para protegerles, ó según otros, empleada an-tiguamente para sostener en posesión á un litigante hastala resolución del pleito. Se comprendió entonces que el pro-pietario, como poseedor, podía solicitar el interdicto, y éste'vino á ser, por un sistema procesal muy artificioso, el pro-cedimiento aplicable á las discusiones judiciales de un te-

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rreno. Asi empezó un movimiento que, según John Austin,se ha reproducido después en el derecho inglés. Los pro-pietarios, donini, prefirieron la sencillez de formas y la rapi-dez del interdicto á la complicación y dilaciones ds la ac-ción real; y á dicho fin invocaron la posesión como parteintegrante de su propiedad. Esta facultad, concedida áquienes no eran paopiamente poseedores, sino propietarios,de acojerse á la acción posesoria, pudo ser primeramente unbeneficio, pero á. la larga ha alterado seriamente el derechoromano y el inglés. Al derecho romano le dió varias sutile-zas sobre la posesión que han contribuido mucho á desacre-ditarle; y el derecho inglés, para desembarazarse de la con-fusión en que cayeron las acciones reivindicatorias, ha teni-do que acudir á un remedio heróico. Nadie dudará que laabolición virtual de la acción real inglesa, hace treinta arios,fué ventajosa al público; pero los amantes del orden en elderecho censurarán que, en vez de aclarar, perfeccionar ysimplificar las acciones del propietario, se hayan sacrificadotodas á la acción posesoria de la evicción, fundando en unaficción legal todo el sistema sobre reivindicación de latierra.

Los tribunales ayudaron también mucho á modificar lasideas sobre la propiedad distinguiendo la equidad y el derecho, que son al principio base de dos jurisdicciones sepa-radas. La propiedad de equidad en Inglaterra es simple:mente la atribuida al. Tribunal de Cancillería. En Roma elpretor introdujo los nuevos principios con la promesa deaceptar, en ciertas condiciones, una acción ó excepción es-pecial; y por tanto la propiedad in bonis, ó de equidad enRoma, sólo tenía la defensa procesal del pretor. Difierealgo en Roma é Inglaterra el medio de defender contra elpropietario los derechos fundados en la equidad. Entrenosotros están garantidos por las facultades del tribunalde Cancillería. Pero cuando el derecho y la equidad noconstituían sistema y se administraban por las reglas ro-manas, no había tal facultad y se buscaba el medio mássencillo de negar al propietario los bienes que de hechopertenecían á otro.

El resultado en uno y otro procedimiento es el mis-mo: el de mantener con distinciones procesales nuevas

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formas de propiedad, de carácter provisional, hasta hacer.las conformes á derecho por el lapso de tiempo. Así el pre.tor concedía inmediatamente la propiedad de una cosa mal,.cipi á quien la adquirió por simple tradición, sin qu e lausucapión se hubiera completado; y así, en cierta época,reconocía la propiedad del acreedor hipotecario (anticresis),que empezó por ser depositario solamente, y la del enfiteutató colono de una tierra á renta perpetua fija. En sentido pa-ralelo, el tribunal de Cancillería inglesa creó un derecho dtpropiedad especial para el acreedor hipotecario rmortgv079,para la mujer casada cuyo contrato tenía ciertas cláusu-las, y para el comprador que aún no había adquirido lapropiedad completa. En todos estos casos hay formas depropiedad nuevas, reconocidas y conservadas; pero la equi•dad ha influido indirectamente de muchos modos más enInglaterra y en Roma. Donde quiera que sus autores ex-tendieron la equidad, el derecho de propiedad fué más ómenos afectado y modificado. Al hablar anteriormente delas distinciones legales y de los procedimientos antiguosque influyeron en la propiedad, significaba además que estainfluencia dependía de las ideas de perfeccionamiento querespiraban los autores de sistemas de equidad.

Para describir la influencia de ésta en la propiedad ha-bría que hacer su historia completa. Yo he hablado de ellaprincipalmente porque muchos autores contemporáneos denota creen que la diferencia romana entre propiedad legaly de equidad explica la diferencia de la propiedad feudal yla romana. El feudalismo reconocía la doble propiedad delseñor del feudo y del poseedor; y dicese que esto pareceuna forma generalizada de la distinción romana entrepropiedades quiritarias (ó de derecho, que diríamos hoy) ybonitarias, ó de equidad. Gayo mismo observa que la dis-tinción de dos clases de propiedad es especial del derechoromano, y la contrapone á la propiedad completa ó alodialde otras naciones. Aunque Justiniano sólo reconoció unaclase de propiedad. los bárbaros con el que estuvieron encontacto fué con el derecho parcialmente reformado deOccidente, y en los muchos siglos que acamparon en lasfronteras del imperio pudieron aprender aquella distinción,origen luego de tan importantes resultados.

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Para admitir esto, hay que reconocer antes que los ele-mentos de derecho romano contenidos en las leyes bárba-ras se han estudiado imperfectamente. Las teorías insufi-cientes ó erróneas sobre el feudalismo tienen de común eldesdén á este elemento especial de su organización. Los an-toreb antiguos de más fama en Inglaterra sólo daban im-portancia á detalles de la época turbulenta en que se com-pletó el sistema feudal; y á este error se ha unido reciente-mente el de los alemanes que, por orgullo de nacionalidad,exageran el valor de la organización social de sus antepa-sados antes de su aparición en Roma. Otros escritores in-gleses, que han visto claro el origen del sistema feudal,tampoco llegan en sus investigaciones á resultados satisfac-torios, ya por buscar demasiadas analogías en los Códigosde Justiniano, ya por limitar su atención á los compendiosde derecho romano que corren unidos á ellos.

Si el derecho romano tuvo alguna influencia sobre lassociedades bárbaras, la mayor parte debió de ser antes dela ley de Justiniano y de la redacción de sus compendios.Yo creo que el derecho reformado y purificado por Justi-niano no fué quien dió carne y músculos al esqueleto de lascostumbres bárbaras, sino el sistema indigesto que reinabaen Occidente, y que no sustituyó nunca el Corpus juris deOriente. Es de suponer que el cambio ocurrió antes de con-quistar los germanos ninguna parte del imperio; y por tan-to, mucho antes de que los reyes germanos hicieran redac-tar compendios de derecho romano para sus súbditos deeste origen. Quien aprecie la diferencia entre el derechoprimitivo y el perfeccionado hallará la necesidad de estahipótesis. Por groseras que sean las leyes bárbaras que po-seemos, no se las puede suponer un origen totalmente bár-baro; y además, es seguro que solo conservamos por escritouna parte de las reglas practicadas por los conquistadores.Si alguna vez nos persuadiéramos de que había ya en lossistemas bárbaros gran parte de derecho romano corrom-pido, se habría casi conseguido resolver una grave dificul-tad. Para combinarse el derecho germánico de los conquis-tadores y el romano de sus súbditos, se requería entre am-bos alguna afinidad mayor de la que hay entre un derechorefinado y unas costumbres salvajes , y acaso los Códigos

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bárbaros, por primitivos que parezcan, sólo son una mezclade costumbres primitivas y de derecho romano mal com-prendido, y por este elemento extraño pudieron fundirsecon una jurisprudencia romana á la que faltaba ya la per-fección relativa adquirida bajo los emperadores de Occi-dente.

A pesar de todo, hay muchas razones para pensar que lapropiedad feudal provenga de la doble propiedad romana,La distinción entre la propiedad de equidad y de derechoparece una sutileza poco inteligible para los bárbaros; yademás, apenas se comprende sin la existencia de tribunales regulares. Pero la objeción más fuerte contra esta teoríaes una forma de propiedad del derecho romano creada porla jurisprudencia de equidad que nos explica mucho másfácilmente el tránsito de unas á otras ideas: la enfiteusis, so-bre la que se estableció frecuentemente el feudo de la edadmedia, aunque no se sabe exactamente su influencia en elorigen de la propiedad feudal.

Es indudable que la enfiteusis, aunque quizá no se la co-nocía por su nombre griego, dió el camino para el feuda-lismo. La primera vez que en la historia romana se hablade propiedades demasiado grandes para cultivadas por unparir familias con sus hijos y esclavos, es al tratar de lasprooieda.des de los patricios. Estos grandes propietarios nodebieron de tener idea del cultivo por colonos libres. Suslatífundía los cultivaban esclavos dirigidos por capataces,esclavos ó manumitidos; toda la organización estaba en ha-cer con los esclavos inferiores pequeños grupos, que servíancomo de peculio á esclavos mejores y de más confianza, in-teresados en el éxito del trabajo. Sin embargo, este sistemaera desfavorable, sobre todo para las municipalidades. EnItalia los funcionarios cambiaban con rapidez sorprendentehasta en la misma Roma, y tenía que ser muy imperfectala vigilancia de un gran dominio por parte de una munici-palidad. Así se dice que por esto empezó la costumbre decolonizar los 0qri vectigali, es decir, dar la tierra á perpe-tuidad á un colono libre, con renta fija y ciertas condicio-nes. Imitado después esto por gran número de propietarios,el colono, cuyas relaciones con el arrendador se definían alprincipio por contrato, fué reconocido por el pretor como

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dueño de una especie de propiedad que se llamó enfiteusis.Desde este momento, la historia de la posesión de tierras sedivide en dos ramas.

Durante este largo periodo, en que nuestros datos so-bre el Imperio son muy incompletos, los esclavos de lasgrandes familias se transformaron en coloni, cuyo origen y

condición son de lo más obscuro de la historia. Quizá sedebió á la vez á la elevación de los esclavos y al descenso

de los arrendatarios libres, al convencerse los romanos ricosdel aumento de valor que toma la propiedad cuando el cul-tivador tiene interés en los productos. Los coloni eran sier-

vos rurales, cuyo estado difería en muchas cosas de la es-clavitud completa y que quedaban libres del amo, mediantecierta porción de la cosecha; y sabido es también que hansobrevivido á todas las revoluciones antiguas y modernas.En el feudalismo, aun colocados en los grados inferiores dela organización, siguieron en muchos sitios, pagando al

propietario como se pagaba al dominus, y de uno de ellos,los medietarii, que pagaban la mitad de la cosecha, des-cienden los campesinos que cultivan aún el suelo de casitodo el S. de Europa. Por otra parte, la enfiteusis, á juzgarpor las alusiones del Corpus juris, fué una novedad útil ycorriente, y quizá por ella se rigieran los intereses de los co-lonos libres. El pretor, como queda dicho, veía en el enfi-teuta un verdadero propietario. Dábale la acción real comoá éste cuando era despojado y protegíale contra toda per-turbación del dueño, mientras pagaba puntualmente el ca-non. Esto no indica que la propiedad del arrendador sesuspendiese ó se extinguiese: quedábanle la facultad de vol-ver á ella por falta de pago, el derecho preferente paracomprarla y cierto poder de inspección del cultivo.

Hay, pues, en la enfiteusis un ejemplo atendible de las

dos clases de propiedad del feudalismo, ejemplo más claroque la diferencia entre propiedad de derecho y de equidad.Pero la historia de la posesión romana no acabó aquí. Estáprobado que, entre las grandes fortalezas de la línea delRhin y del Danubio, que aseguraron tanto tiempo la fron-tera del Imperio en contra de los bárbaros, hubo terrenos,los agri limitropki, ocupados por los veteranos del ejércitoá titulo de enfiteutas: esto era una doble propiedad. El

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Estado era duefio del suelo, pero los soldados le cultivabansin otra limitación ni condición que estar dispuestos para.el servicio militar cuando la situación lo exigía. Aquella,especie de servicio de guarnición, de régimen parecido alde las colonias militares de la frontera austro-turca, reem-plazó al canon que pagaba el enfiteuta ordinario. Es indu-dable que en esto fundaron los reyes bárbaros el feudalis-mo. Habían visto funcionar la enfiteusis varios siglos, ymuchos veteranos que guardaban la frontera tenían tam-bién origen, y acaso idioma, germánicos. La proximidadde modelo tan fácil de imitar explica por qué los reyesfrancos y lombardos quisieron asegurar los servicios mili-tares dando á los soldados tierras; y por qué los beneficios,tomaron en seguida tendencia hereditaria, á igual de laenfiteusis, que, aun sujeta al contrato original, pasaba casi.siempre á los herederos del enfiteuta.

Es indudable que los beneficiarios, como después los se-ijares de los feudos, debieron servicios poco propios de uncolono militar, y nunca prestados por el enfiteuta. Aqueldeber de respeto y gratitud al superior feudal, su ayudapara dotar á la hija y armar al hijo, la sujeción á su tutela,en la menor edad y otros detalles debieron de copiarse de lasrelaciones establecidas en Roma entre el patrono y el liber-to. Pero se sabe que los primeros beneficiarios acompaña-han al soberano, lo cual, por brillante que parezca,, envuel-ve notas de servidumbre. La persona que servía en su corteal soberano perdía algo de aquella libertad personal com-pleta que constituye el privilegio más alto del propietariosalodial.

CAPÍTULO IX

HISTORIA PRIMITIVA DEL CONTRATO

Pocas proposiciones generales relativas á este siglo sonde tan fácil aceptación como ésta: «la sociedad actual se dis-tingue de las anteriores principalmente por el gran lugarque ocupa el contrato en ella». Algunos de los fenómenosen que descansa esta proposición se señalan y comentanfrecuentemente con elogio. Fácil es observar que en todosaquellos casos en que el derecho antiguo fijaba irrevocable-mente la posición de un hombre desde la cuna, el modernole permite crearla él mismo por contratos; las raras excep-ciones que aún existen de esta regla se denuncian á diariocon apasionada indignación. Así, por ejemplo, la principalcuestión en la controversia aún reinante sobre la esclavitudde los negros es si el esclavo pertenece ó no á las institu-ciones del pasado y si la relación de obrero y patrono, úni-ca que admite la moral moderna, debe ó no estar determi-nada exclusivamente por contrato.

El reconocimiento de esta diferencia entre los siglos pa-sados y el presente forma la esencia de las investigacionesmodernas más notables. Es indudable que la economía po-litica, única rama de ciencias morales que ha progresadomucho en nuestro tiempo, no respondería é. la realidad siel derecho imperativo siguiera completamente en el lugarque antes ocupaba, sin dejar á los hombres la facultad deimponerse reglas de conducta con una libertad desconocidaanteriormente. Las personas versadas en la economía polí-tica tienden á considerar la verdad general de su cienciacomo de carácter universal, y cuando pasan á las aplica-

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dones de arte se esfuerzan generalmente por aumentar eldominio de los contratos y reducir el derecho imperativo á,lo indispensable para la ejecución de los mismos.

El impulso dado por estos pensadores comienza á no-tarse fuertemente en el mundo occidental. Los legisladoresya han casi confesado que no pueden seguir la actividadhumana en sus descubrimientos, invenciones y manejo decapitales; y el derecho, aun en los países menos avanzados,tiende á ser una simple superficie en que se muevan reglascentractuales, de variación constante, sólo sometidas á élen la observancia de los principios fundamentales y en elcastigo de la mala fe.

Los estudios sociales respecto de los fenómenos jurídicosestán tan atrasados, que es natural no hallar estas verdadesen los lugares comunes propagados acerca del progreso.Estos lugares comunes responden mas bien á los prejuiciosque á las convicciones. La gran repugnancia de casi todosles hombres á creer progresiva la moral entra por muchoal discutir las virtudes de que depende el contrato; y asímuchos niegan instintivamente que la buena fe y la con-fianza son más generales que en otro tiempo, y que hay algoen las costumbres contemporáneas igual á la fidelidad delmundo antiguo. Este prejuicio se fortalece de tiempo entiempo por el nacimiento de fraudes no conocidos antes, deasombrosa complicación y de criminalidad irritante. Peroel mismo carácter de estos fraudes demuestra claramenteque, para ser posible, han debido desarrollarse antes consi-derablemente las obligaciones morales que violan. La con-fianza que tiene y merece la mayor parte, es quien da á lamenor facilidades para la mala fe; de suerte que los ejem-plos de gran improbidad demuestran la escrupulosa honra-dez que reina generalmente en los asuntos y que en algunoscasos favorece los impulsos criminales.

Si se buscan los datos del derecho sobre la historia de la

moralidad, no en la parte de contratos, sino en la de deli-tos, hay que tener cuidado de leer correctamente. La solaforma de engallo en el antiguo derecho era el robo; y ac-

tualmente, el último capitulo del derecho criminal inglés esel que castiga los fraudes del mandatario. De lo cual no sededuce que los primeros romanos fuesen más morales que

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por el contrario, que la moral grosera deentoncesnosotros, sseisino,

ha refinado después; que se consideraba el de-recho de propiedad como el único sagrado, mientras hoymerecen la protección de la ley penal los que nacen de unacto de confianza por parte de una persona.

Las definiciones de los jurisconsultos acerca de esto noson más exactas que las opiniones de la multitud. Las ideasde los jurisconsultos romanos son contrarias á la historiaverdadera del progreso moral y jurídico. Llamaron elloscentratos juris gentium á los constituidos solamente por elvinculo de las partes; la expresión indica que, aunque sinduda fueron los últimamente conocidos en Roma, teníanmás antigüedad que aquellos otros que podían anularse,tanto como por falta de consentimiento ó fraude, por lainobservancia de alguna formalidad técnica. Pero la anti-güedad á que aludían los jurisconsultos era vaga, oscura éininteligible, si no se la explicaba por el presente; y sólocuando el lenguaje de los jurisconsultos fué adoptado, enépoca en que aún no se comprendían las formas de su pen-samiento, fué cuando se estimó claramente que el contratojuris gentipm era conocido de los hombres en el estado na-tural. Rousseau adoptó el error jurídico y el popular. Ensu disertación sobre la influencia de la ciencia y del arteen la moral, primera obra que llamó la atención y en laque formuló más en absoluto sus opi niones, cita muchasveces, como rasgos de la inocencia primitiva, borrados des-pués por la civilización, la veracidad y la buena fe atri-buidos á los antiguos persas; y más tarde halló en la doctri-na del pacto social la base de todas sus especulaciones. Elpacto social es la forma más sistemática del error que com-batimos.

Esta teoría, que hicieron importante las pasiones políti-cas, se apoya totalmente en las especulaciones de los juris-consultos. Cierto es que los ingleses famosos que primera-mente la apoyaron, buscaban en ella ante todo su uso polí-tico; pero nunca hubieran tenido idea de ella á no habersostenido tanto tiempo los políticos sus disputas en la len-gua del derecho. Los autores ingleses de esta teoría com-prendieron la amplitud especulativa por que fué tan simpá-tica á sus herederos los franceses: sus escritos demuestran

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que la creían capaz de explicar todos los fenómenos politi-ces. Ellos habían notado el hecho, ya visible en su tiempo,de que la mayoría de reglas positivas nacían de los contra-tos, y pocas del derecho imperativo; pero ignoraban la rela-ción histórica de estos dos elementos de la jurisprudencia,6 no se cuidaban de ella. Más bien que para satisfacer susgustos especulativos imaginaron la teoría de proceder de unsolo origen todo derecho para refutar las que hacían derivarde Dios el derecho imperativo. En otro estado de inteligen-cia, la teoría no hubiese sido sino una ingeniosa hipótesisuna fórmula verbal; pero su siglo estaba bajo el imperio delas supersticiones jurídicas. Tanto se había hablado del es-tado natural, que ya no resultaba paradoja, y fué fácil darrealidad visible y definida al origen contractual del dere-cho considerando el pacto social como hecho histórico. -

Nuestra generación se ha desprendido ya de estos erro-res jurídicos, parte por la desaparición del estado intelec-tual que los dió origen, y parte porque ya no se formulanteorías sobre tales puntos. La ocupación favorita de las in-teligencias de hoy para responder á aquellas investigacio-nes sobre el origen de la sociedad, consiste en el análisisde ésta, según aparece á nuestros ojos; sólo que, aun sinapelar á teorías, este análisis degenera á veces en pura cu-riosidad, haciendo incapaces á los que le emprenden decomprender e:-_todos sociales distintos de los suyos; y elerror de juzgar los hombres de otro tiempo por la morali-dad de ahora, es igual al de creer que todos los engranajesde la sociedad moderna tienen su contramarcha en las so-ciedades primitivas.

Ideas semejantes ocupan gran espacio, hábilmente dis-frazadas, en libros históricos escritos á la moda actual. Asíse encuentran sus huellas en el dominio del derecho, dondefrecuentemente es alabado el apólogo sobre los trogloditas,de las Cartas persas de Montesquieu. Estos trogloditas eranun pueblo donde se hizo sistema la violación de los contra-tos y que fué destruido por completo. A través de la moraldel autor, como crítica de una herejía antisocial del sigloXVII y del nuestro, nada hay que reprochar en el apólogo;pero seria error grave y contrario á la historia del derechosuponer indispensable para la vida social, como en las

J

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vilizaciones avanzadas, el carácter sagrado de los contratosy de las promesas. De hecho, aun en ese mismo apólogo, lostrogloditas fundaron Estados prósperos y poderosos, sin cui-darse de los vínculos contractuales.

Hay que notar ante todo que, en las sociedades primiti-vas, el hombre apenas crea para sí derechos ni obligacio-nes: las reglas á que obedece nacen, primero de la condi-ción en que ha nacido, y después de las órdenes dictadas

-4"1140"---- por el jefe de la casa. En este régimen hay poco lugar paralos contratos. Interpretando bien los testimonios históricos,los miembros de una familia no pueden contratar entre sí,ni la familia está obligada nunca por los vínculos que for-me cualquiera de sus miembros inferiores. Una familiapuede contratar con otra, un jefe con otro; pero este asuntotiene iguales naturaleza y requisitos que la venta de un in-mueble, y el descuido de una fórmula anula la obligación.El deber positivo que resulta de que un hombre cuente conla palabra de otro, es una ole las conquistas más lentas deuna civilización en marcha. Ni el derecho ni los demás do-cumentos históricos muestran sociedad alguna en que falteel contrato por c)i/npleto; pero la idea de él, en un princi-

. pio, es evidentemente rudimentaria. En cualquier texto an-tiguo fidedigno, el hábito intelectual de obligarse á las pro-mesas es todavía imperfecto; y se mencionan sin censura yá veces con aprobación actos de evidente perfidia. Así, enla Liada, la hipocresía de Ulises aparece como una virtud,igual que la prudencia de Nestor y la bravura de Aquiles.

En el derecho antiguo es aún más clara la diferencia en-tre la forma primitiva y la adelantada del contrato. Nadahay, al principio, semejante á la intervención de la leypara obligar á cumplir una promesa: lo que sanciona la leyno es la promesa, sino las solemnidades. Estas tienen tantay más importancia que la promesa misma; el delicado aná -lisis que el derecho perfeccionado aplica á las condicionesindividuales en que se acuerda un contrato, lo aplican losantiguos á las palabras y signos que entran en la ceremo-nia. Ninguna obligación es eficaz si se omiten ó disponenmal las fórmulas; pero si éstas se cumplen, nadie puede li-tigar sino por violencia ú fraude en la promesa.

Claramente se ve en la historia del derecho la transfor-

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HENRY SUMNER MAINE

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'nación sufrida por aquellas ideas hasta llegar al contratomoderno. Primero se dispensaron partes del ceremonial;después se simplificaron las otras y pudieron ser omitidas;lu.go empezaron á hacerse sin ceremonias ciertos contratos;y de éstos dependen la actividad y la energía de las rela•clones sociales. Separado poco á poco de las formalidades,el vínculo mental vino á ser elemento único de interéspara el jurisconsulto. Los romanos llamaron pactos 6 con-venciones á estos vínculos mentales manifestados por actos;y desde que se vió en ellos el nudo del contrato, la juris..prudencia tendió á suprimir formas y ceremonias. Sólo seconservaron las necesarias para garantir la autenticidady probar que se obra seriamente y con deliberación. Así sedesarrolló plenamente la idea del contrato, 6, como dicenlos romanos, fué éste absorbido por el pacto.

Es muy instructiva la historia de estos cambios en Roma.Conocida es de todos los versados en latinidad histórica lapalabra con que se designaba primeramente el contrato,nexum, como los contratantes 91exi; expresiones dignas deanotarse por la singular dureza de la metáfora que expre-san. La idea de quedar atados los contratantes por un fuer-te lazo ó cadena, influyó hasta el fin del derecho romanosobre los contratos, y desde allí se ha mezclado con lasideas modernas.

¿Qué significa este nexurn ó lazo? La definición de los an-ticuarios latinos: «onuie quod fieritur per (es et libram', hadado lugar á muchas perplejidades, y requiere explicación.Se sabe que el cobre y la balanza son los instrumentos dela emancipación antigua, solemnidad con que se transmitíala propiedad de los bienes de primera clase en Roma; y asíocurre la dificultad de que la definición citada confunde loscontratos y las transmisiones; dos cosas, no sólo distintas,sino opuestas en la filosofía del derecho. El derecho perfec-cionado distingue claramente ambas cosas en el jus in re y el

jus ad rent: las transmisiones crean el jus in re, ó derecho depropiedad, y los contratos el ad regia ü obligación; ¿cómo,pues, pueden ser ambas cosas comprendidas en la misma ex-presión general? Esta dificultad y otras análogas dependende suponer erróneamente en una sociedad aún no formadauna facultad perteneciente á un estado intelectual avanzado:

la de distinguir en el pensamiento ideas confundidas en larealidad. Se sabe que hubo un estado social en que las trans-ferencias y los contratos se confundían de hecho; y no se se-pararon estas concepciones hasta que se adoptaron formasdistintas de transferir la propiedad y de obligarse.

Conocemos bastante el antiguo derecho romano paraimaginar el modo de transformarse las ideas y el lenguajeen la infancia del derecho. El cambio se efectuó por el pasode lo general á lo especial; las antiguas ideas y especula-

' ciones se fueron especializando poco á poco. Una idea jurí-dica antigua respondía, no á una sola, sino á muchas ideasmodernas: una expresión jurídica designaba igualmentevarias cosas que en el derecho moderno tienen nombres es-peciales. Examinando la historia del derecho en su últimogrado, se ve que las ideas subordinadas se han ido sepa-rando poco á poco, y que los nombres generales se han sus-tituido por otros especiales. La antigua idea no se ha bo-rrado, pero comprende sólo algunas de las ideas que antescomprendía, como permanece el antiguo nombre, pero res-pondiendo sólo á una de las funciones que designaba enotro tiempo.

Muchos ejemplos hay de este fenómeno. Así, el poder pa-triarcal parece imaginado con el mismo carácter para todo,y designado con solo un nombre. El mismo poder ejercía elascendiente sobre la familia que sobre los bienes, los gana-dos, los esclavos, la mujer ó los hijos. Sin asegurar su pri-mitivo nombre en Roma, parece que fué el de manos, á juz-gar por las frases relativas á aquel poder en que entra di-cha palabra. Pero á medida que aquel derecho progresó, seespecializaron el nombre y la idea, distinguiéndose poco ápoco la diferencia del poder según su distinto objeto. Elpoder sobre los bienes materiales y los esclavos se llamódominio; sobre los hijos, potestad; sobre las personas cuyosserviciol ae revsipeesposa,

su ascendiente, mancipiion; sobre.oda, vía. No acabó completamente la an-

tigua palabra,

t

pero sólo designaba ya una especialidad delpoder que antes designaba por entero.

Por este ejempl los se comprende la naturaleza del lazo his-tóunía os contratos y las transmisiones. Sin duda,primeramente, una sola ceremonia, nexam, se empleaba en

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SO HENRY STJMNER MAINE

todos los asuntos solemnes, y las mismas formas servíanpara transferir los bienes que para el contrato. Separadasdespués ambas ideas, llega una época en que ocurre un do-ble cambio. El asunto realizado con el cobre y la balanzapara la transmisión de bienes, empieza á llamarse manci-

patio. El que tiene por objeto el contrato, empieza á llamar-se nezzini.

Hablar de varias ideas jurídicas confundidas en otrotiempo en una sola, no es decir que una sea más antiguaque las otras, ni negar que predomine sobre ellas despuésde formadas. Al continuar una idea jurídica largo tiempoabarcando distintas concepciones, para las que sólo se em-plea una expresión, consiste en que los cambios prácticosdel derecho primitivo se realizaron siempre mucho antes deque se les notara y diera nombre. Aunque el poder patriar-cal no distinguiera al principio los distintos objetos quecomprendía, es indudable que el ejercido por los padressobre los hijos fué el origen de la antigua concepción deeste poder, y que, igualmente, el primer uso del nexion, so-

bre todo para los que se servían de él, fué el dar solemnidadá la enagenación de bienes. Una desviación de sus funcionesprimitivas hizo quizá al 92exion aplicable en los contratos;pero tan pequeña fué la innovación, que no debió ni de no-tarse. Así quedaron el antiguo nombre por no sentirse ne-cesidad de otro nuevo, y la antigua idea, por falta de mo-tivo para entrar á examinarla.

Un ejemplo claro de esto lo ofrece la historia del testa-mento. Sólo á fuerza de ser distinta de las otras transmisio-nes de propiedad llegó á diferenciársela; y aun así, pasaronsiglos hasta que se descartó del testamento la mancipaciónscdemne, para mirar en él solo la voluntad del testador. Lahistoria del contrato no es tan clara como la del testamento,pero hay datos para creer que fué al principio un nuevo

empleo del 91exum, y que sólo se separaron cuando se vió lagran importancia práctica de la separación. Esto es sólouna conjetura sobre el desarrollo del contrato, pero no pro-duce violencia.

Tómese la venta al contado como tipo normal del nexum:

un esclavo, por ejemplo. El vendedor lleva el esclavo; elcomprador las barras que hacen de moneda, y un tercero,

EL DERECHO ANTIGUO 81

el oa l

ivi;

la balanza.

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Se

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entrega

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el ,

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escl

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esclavo,

y

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formalidades; y el cobre, pesado por el hbripens,

partes eranal vendedor. Durante la ceremonia ha habido nex lasum y

z li r

par an 91e_pierden las partes su nombre. Demos un paso en la historiadel comercio; supongamos que el esclavo ha sido entregado,pero no pagado el precio. Ea este caso, el ne:G1G922 ha acaba-do para el vendedor con la entrega de la cosa, pero siguepara el comprador hasta que acaba el asunto. Luego el ne-zum significaba ya la trasmisión del derecho de propie-dad y á la vez la obligación personal del deudor por elprecio. Adelantemos más: representémonos una ceremoniapuramente formal en que nada se entrega ni se paga, yhabremos llegado al punto de más alta actividad comercial:la compra venta con plazo.

Es muy importante el hecho de que el vulgo y los juris-consultos hayan mirado tanto tiempo el contrato como unaventa incompleta. Los trabajos del siglo XVIII sobre el es-tado natural pueden resumirse en la proposición de que «enla sociedad primitiva la propiedad no era nada y la obliga-ción lo era todo», y se ve que la realidad de los hechos másbien prueba lo contrario. Por otra parte, la misión históricade la trasferencia y del contrato envuelve un hecho quesorprende á veces como un enigma al erudito y al jurista:la uniforme y extraordinaria severidad del derecho antiguocon los deudores y las extrañas facultades conferidas alacreedor. La prolongación artificial del nexum para darplazo al deudor, demuestra su posición ante la opinión yel derecho. El estado del deudor era una anomalía, y lasuspensión del pago un artificio y una violación de las re-glas. Por el contrario, se miraba favorablemente al que cum-plía toda su parte de contrato; y nada más natural que darfacilidades para cumplir una formalidad que, en derechoextricto, no debía diferirse nunca.

misión Asl l dapalabra

propiedad,

9¿ e .rrv; oqáu essignificar car contrato

; aal principio d e ttal t modo

o-

que se inventó un término especial, mahcipium, para la.t

ransmisión efectiva de la propiedad. Entonces, separadosde las trasmisiones loa contratos, acabó el primer períodode la historia de éstos; pero aún faltaba mucho para llegar

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al tiempo en que la pi omesa de las partes fuese más sagra-da que las formalidades para hacerla. Para conocer los cam-bios ocurridos en este intervalo, conviene detenerse en unpunto realmente extraño á nuestro objeto: el análisis delcontrato, según los jurisconsultos romanos.

Este análisis, la más hermosa prueba de su sagacidad,.baste decir que lo fundaban en la diferencia de la obligacióny el pacto. Benthara y Austin suponen condiciones esencia-les de un contrato: 1.° la manifestación del que se obliga,sobre la intención que tiene de hacer ó consentir lo contra-tado; 2.° la manifestación del otro contrayente, sobre sucreencia de que el contrato será cumplido. Estos principiosson virtualmente los mismos de los juristas romanos; pero,.

los ojos de éstos, el producto de esas manifestaciones erasolamente un pacto. El pacto era el resultado del acuerdo dedos personas sobre un punto; para ser además contrato, senecesitaba que el derecho añadiese una obligación. Un con-trato era un pacto, más una obligación. Mientras faltabaésta, el pacto se llamaba nudo. ¿Qué era la obligación? Losjuristas romanos la definían: jvris vinculon quo necessitakadstringiniur, alicidus reí solvend(e. Así se unen la obliga-ción y el nexum en la metáfora común que expresan, y se veclaramente la historia de una idea particular. Obligación esel lazo ó cadena con que el derecho une á las personas áconsecuencia de actos voluntarios. Entre los actos que producen la obligación, están principalmente el contrato y eldelito, el pacto y la falta; aunque hay otros varios que pro-ducen la misma consecuencia, sin caber en esa clasificaciónexactamente. Conviene añadir que el pacto no creaba laobligación por necesidad moral: era la ley, en la plenitudde su poder, quien la añadía al pacto; lo que importa anotarespecialmente porque algunos intérpretes modernos del de-recho civil, con ideas particulares de moral 6 metafísica,han sostenido doctrinas diferentes.

La imagen del vinculum juris se halla en todo el derechoromano de contratos y delitos. Unidas las partes por la ley,.la cadena sólo se rompe por una solutio, expresión tambiénfigurada, equivalente, en parte nada más, á pago. La per-manencia del lenguaje figurado explica una particularidadde aquella fraseologia: que la palabra obligación significaba

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derecho y deber al par; como derecho de recibir una sumay deber de pagarla. Conservada enteramente la metáfora de

la cadena legal, no se dió preferencia á un fin sobre otro.En el derecho romano perfeccionado, casi siempre acom-

pañaba la obligación al pacto, produciéndose el contrato,que era el fin apetecido. Pero llama la atención la ¿poca in-termediaria, en que se necesitaba aún más que el consenti-

miento para nacer la obligación, época de la famosa clasifi-cación de los contratos en verbales, escriturarios, reales yconsensuales, careciendo de eficacia todos los demás. El sen-tido de esta clasificación se comprende con sólo distinguirla obligación del pacto.

Cada clase de contratos se designaba por las formalida-des necesarias á más del consentimiento. En el verbal senecesitaban ciertas fórmulas verbales después de acordadoel pacto; en el escriturario la inscripción en un libro decuentas; en el real la entrega de la cosa sobre que versaba.En suma: dos contratantes habían de estar de acuerdo entodo caso; pero si no hacían más, ni se obligaban uno áotro, ni podían exigirse el cumplimiento del pacto, ni lareparación por incumplimiento. Sólo cuando se cumplíanlas formalidades determinadas se completaba el contrato,cuyo nombre dependía de la forma más agradable á las par-tes. Vamos á examinar las excepciones de este procedi-miento.

He enumerado los contratos por su orden histórico, nopor todos seguido igualmente. El contrato verbal fué, sinduda, el más antiguo; primogénito del primitivo nexum.Hubo muchas clases de contratos verbales, pero el más im-portante, único de que se ocupan los autores, es la esti-pulación, formada por la pregunta de quien recibía la pro-mesa y la respuesta del promitente. La pregunta y la res-puesta constituían el elemento exigido por las ideas primi-tivas, á más del consentimiento, para añadir la obligaciónal pacto. El antiguo nexum, pues, transmitió al derecho

las partesy: primeramente la noción de una cadena que ata á

que constituye la obligación: después, la deuna ceremonia que acompaña y consagra el convenio, y quesf ee r convirtiólie a lei r stoió en

solemne, La transformación de la trans-

e, signo característico del ne.-Ym primitivo,

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la pregunta y la respuesta conformes se hacía prueba en

justicia, no de la promesa en sí misma, que carecía de

fuerzaobligator ia .udna estudiantes

grato rt ei as .Los del derecho romano, que tropiezan casi

todos en la estipulación, comprenderán fácilmente la im-portancia que tiene en los contratos esta particularidadsencilla de la distinta redacción. Cuando nosotros queremos,hablando de un contrato, referirle á una de las partes parafacilidad de la expresión, para hablar, por ejemplo, del con-tratante en general, siempre nos referimos al que promete.Pero las expresiones del derecho romano son distintas; mi-

, ran el contrato desde el punto de vista del receptor de la,promesa; y, hablando de un contratante, designan siem-pre al slipulalor, al que propone la cuestión. La utilidadde la estipulación aparece aún más clara en los ejem-plos de los autores dramáticos. Leídas por entero las esce-nas en que existen esos fragmentos (como en Planto: Pseu,-dolus, acto 1.°, escena 1. 4 , y acto 4.°, escena 6. 8 ; .75inum-mies , acto 4. °, escena 2. a), se ve bien que la persona queiba á hacer una promesa había de fijarse mucho en la pre-gunta, so pena de caer fácilmente en una mala empresa.

La formalidad del contrato por escrito, para completar elpacto, era anotar la suma debida en un libro de cuentas,cuando podía ser determinada. Se explica este contrato enlas costumbres domésticas romanas por la regularidad gran-de y sistemática con que llevaban antiguamente las cuentas.Algunas dificultades de aquel antiguo derecho, por ejemplo,la naturaleza del pecu?.io del esclavo, sólo se comprende re-cordando que una casa consistía en un número de personasque rendían al jefe cuentas, y que todo artículo de ingreso ygasto se anotaba en un borrador y se pasaba después algran libro general de la casa.

Sin embargo, hay ciertas obscuridades en las descripcionesdel contrato por escrito, dependientes de que disminuyó conel tiempo la costumbre de las cuentas; por lo que la expre-sión « contrato por escrituras» vino á designar una misióndistinta que en su origen. Por eso no podemos decir, ha-blando del contrato primitivo por escrito, si bastaba unainscripción en el libro del acreedor, ó era necesario que eldeudor consintiese ó hiciese otra inscripción en los suyos.

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en una pregunta y una respuesta, sería difícil de entenderSi nos faltara la historia del testamento: donde vemos cómose separó la transferencia de la -parte de ceremonia relacidnada inmediatamente con el asunto hasta llegar ésta áabandonarse.

Como la pregunta y la respuesta de la estipulación eran,sin duda, forma simplificada del nexuni,, podemos conside-rarlas corno una formalidad jurídica. Sería un error creerque los antiguos jurisconsultos buscaban solamente en ellasmedio de dar á las partes la utilidad de la reflexión. Utileseran por esto, según fué reconocido; pero el testimonio delos autores demuestra que en el origen hicieron función deceremonias; que una pregunta y una respuesta no eran bas-tantes para constituir la estipulación, pero que conveníahacerla en términos de derecho apropiados al caso del con-trato.

Si bien es esencial para la historia del contrato compren-der que la estipulación fué una forma solemne antes de re-conocerla como garantía útil, no debemos negar su utilidadverdadera. El contrato verbal, aunque disminuyendo suimportancia, duró hasta el fin del derecho romano: y es se-guro que ninguna institución de éste se conservó muchotiempo sin presentar ventajas prácticas. Sorprende á ciertoautor inglés que los romanos, aun en los primeros tiempos,se contentasen con impedir tan débilmente la precipitacióny la irreflexión. Pero considerando que en aquel estado so-cial era difícil la prueba escrita, la pregunta y la respuesta,aun imaginadas sólo por su utilidad en este punto, deben pa-recer un procedimiento muy ingenioso.

El que recibía la promesa, stipulalw . , era quien presen-taba los términos del contrato en la pregunta, y el que pro-metía contestaba. (¿Prometes entregarme tal esclavo, en tallugar y en tal dia?»—«Lo prometo». Ahora bien, esta nece-sidad de forma interrogativa cambiaba la posición naturalde las partes y, cortando la conversación, impedía dis-traerse sobre una .promesa peligrosa. Actualmente la pro-mesa verbal resulta, por lo común, de la forma que empleael promitente. En el antiguo derecho romano se procedía deotro modo; hecho el pacto, se necesitaba que el receptor dela promesa la redujese toda á una pregunta solemne; y de

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Sin embargo, el punto esencial está demostrado; el de queen este contrato bastaba cumplir una condición para quedarlibre de toda formalidad. Esto es un paso nuevo hacia ade-lante en la historia de los contratos.

El contrato real, que sigue en orden histórico, fué ungran progreso en las ideas morales. Cuando el objeto delcontrato, como ocurre en casi todos los simples, era la en-trega de una cosa determinada, bastaba efectuar la entregapara originar la cbligación. Esto supone una gran innova-ción en las antiguas ideas contractuales, porque es induda-ble que primeramente el derecho no reconocía un pacto alque faltase la forma de la estipulación. El que prestaba di-nero sin esta formalidad, no podía reclamarlo en justicia.Pero en el contrato real, indudablemente por motivos demoralidad, la ejecución por una de las partes ataba legal-mente á la otra. Por vez primera las consideraciones mora-les entraron de este modo en los contratos; diferenciándoseel real de los dos anteriores en fundarse en esas considera-ciones y no en respeto á formas jurídicas ni deferencia á lascostumbres domésticas romanas.

Llegamos á la cuarta clase, de contratos consensuales, losde más interés é importancia de todos. Cuatro contratosnominados entraban en esta clase: el mandato, la sociedad,la compra-venta y el arrendamiento. Ai afirmar anterior-mente que el contrato era un pacto á que se unía una obliga-ción, he hablado de los actos ó formalidades con que estaunión era permitida por la ley. Decía esto por la utilidadde las expresiones generales; pero para ser correcto este len-guaje, ha de entenderse á la vez en sentido positivo y nega-tivo. Porque, en realidad, lo que distingue estos contratos eaque no requieren formalidad alguna, fuera del mismopacto.

Se han dicho muchas cosas insostenibles y otras muchasobscuras sobre estos contratos, hasta afirmar que en ellos elconsentimiento mutuo era más solemne que en los otros.Pero la palabra «consensual» sólo significa que la obligación va unida inmediatamente al consentimiento. El con-sensos, consentimiento mutuo de los partes, es aquí el ele-mento definitivo del pacto: el carácter especial de dichoscuatro pactos es que el contrato existe por el solo consentí-

miento de las partes. El consensus lleva en si la obligación,y llena en todos esos contratos las funciones que en losotros llenan la estipulación, el libro ó la cosa entregada. Lapalabra «consensual» no ofrece la menor anomalía: es exac-tamente análoga á real, verbal y escriturario.

Los cuatro contratos consensuales son, sin duda, los demás uso é importancia. La mayor parte de la actividad so-cial está en comprar y vender, arrendar, asociarse para

negocios y dar y recibir poderes; y esta consideración, sinduda, guió en Roma, como en la mayoría de las sociedades,á librar esos contratos de formalidades jurídicas, para ponerlas menos trabas al movimiento social. Como estos motivosno eran sólo de Roma, el comercio con los pueblos vecinosdebió de dar frecuentes ocasiones de observar que esos con-tratos se hacían en todas partes consensuales, obligatoriospor sólo el consentimiento: y por eso, como de costumbre,los creyeron de jus gentium. Esta designación, sin embar-go, no era muy antigua. Las primeras nociones de jus gen-tium nacieron quizá mucho antes del pretor peregrinus, peropara serles familiar el régimen contractual de las demáscomunidades italianas, se necesité un comercio extenso, queno hubo hasta que Italia se pacificó del todo, y se asegu-ró por completo la supremacía de Roma. No obstante, aun.siendo quizá los contratos consensuales los últimos de aquelrégimen, y reciente la calificación de juris gention, estacalificación ha hecho creer modernamente que eran muy an-tiguos. Realmente, al convertirse el juris gentium en dere-cho natural, se creyó que los contratos consensuales eranlos más propios del estado de naturaleza, y esto produjo lasingular creencia de que cuanto más joven es la civiliza-ción, es más simple la forma del contrato.

Los contratos consensuales eran pocos, pero originaronen la historia del derecho un período de que derivan todaslas modernas nociones del contrato. El acto volitivo queforma el pacto se aisló y se hizo objeto de estudio particu-lar; la forma se separó de la noción del contrato; y los actosexternos quedaron como sola manifestación del ánimo inte-rior. Además, los contratos consensuales entraron en el juspodium, y de esto se dedujo á poco que representaban lasobligaciones admitidas é incluidas en el código de la natu-

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raleza. Así se puede ya comprender algunas distincionescélebres de los juristas romanos, como la de la obligaciónnatural y la civil. La persona aún no llegada á la madurez.intelectual, que hacía conscientemente un contrato, contraíaobligación natural, á pesar de su incapacidad para obligar:se. Esa obligación no tenía fuerza ejecutiva, pero era reco-nocida por el derecho. Se diferenciaba principalmente denula en que podía ser confirmada civilmente, en cuanto elcontratante adquiría la capacidad que le faltaba,

También en aquel período de separación del pacto yel contrato debió de nacer otra doctrina singular de los ju-risconsultos: que, aunque sólo el contrato servía como base.de una acción, el pacto podía ser invocado como medio de,defensa. No cabía intentar acción sobre un pacto no com-pletado con las formas para el contrato requeridas; perose podía combatir la acción nacida de un contrato, alegan--do y probando un pacto de esa clase. Así, contra la acciónpara el pago de una suma podía excepcionarse, que, porsimple pacto, el acreedor había perdonado ó aplazado ladeuda.

Esto demuestra la vacilación de los pretores en la mayorde sus reformas, Miraron con predilección, por la teoría del.derecho natural, los contratos consensuales y los pactos res-pectivos. pero no se atrevieron á dar á los otros la misma li-bertad. Por eso, confiada á ellos la dirección del procedimien-to, y no queriendo destruir la regla de que el litigio se ba-sara en un contrato, admitieron el pacto en lo restante delprocedimiento. Sólo que llegados aquí, tenían que adelantaraún más; y el día que anunció el edicto del pretor que ad-mitiría las acciones de equidad, fundadas en pactos no con•tractuales, solamente con tenor causa, la revolución del de-recho antiguo de contratos se consumó definitivamente. Elderecho romano perfeccionado admitió ya todos los pactosde esa clase, llevando el contrato consensual á sus últimasconsecuencias. Realmente, si hubiera sido tan fácil á los ro-manos alterar el lenguaje como las teorías legales, los pac-tos admitidos por el pretor se hubieran también llamadocontratos consensuales. Pero el lenguaje es lo último que se.modifica en derecho; y siguieron llamándose pactos preto-ríos. Repitamos que el pacto sin causa continuó sin ampa-

ro de la lev, y que no era eficaz sino convirtiéndole en con-trato por la estipulación.

31e he extendido tanto en la historia del derecho de con-tratos para evitar innumerables errores. Se ha visto la mar-cha de las ideas desde una época muy remota hasta nuestrosdías. Primero el 92 ea)1(9)2, mezcla de contrato y trasferencia,en que las formalidades que acompañan al primero son másimportantes que él mismo. Después la estipulación, formasimplificada de una ceremonia antigua. Luego el contratapor escrito, con abandono de formalidades, bastando parasu prueba la rígida observación de las costumbres domésti-cas. Más tarde el contrato real, en que se reconoce por vezprimera los deberes morales, y en que las personas ligadaspor la ejecución parcial del contrato no pueden alegar con-tra él la falta de formalidades. Por último, los contratos.consensuales, en que se mira solo la disposición moral delos contratantes, sin otras circunstancias externas que lasnecesarias para probar la intención.

No se sabe hasta dónde la marcha de las ideas remanas,de una concepción grosera á otra refinada. equivale á lamarcha universal del pensamiento en materia de contratos.El derecho de contratos de las demás sociedades antiguas se.conoce poco ó nada; y el moderno está demasiado penetradodel romano para ofrecer contrastes ni paralelos propios deninguna deducción. Sin embargo, como no hay nada vio-lento, ni maravilloso, ni obscuro en los cambios relatados, esracional creer que la historia del contrato en Roma sirve detipo á la concepción jurídica de las demás antiguas socie-dades.

Hay puntos, no obstante, en que el derecho romano norepresenta la marcha de los otros sistemas. La teoría delderecho natural es romana exclusivamente, como:también, ámi juicio, la idea del vinculo de derecho. Así, todos los ex-tremos del derecho romano perfeccionado de contratos y de-litos en que entran esas ideas, combinadas ó separadas,son producto exclusivo de una sociedad sola. En estos pun-tos, por consecuencia., no está la importancia en ser tipo delprogreso universal de las ideas, sino en haber influido po-derosamente sobre el desarrollo intelectual moderno.

Nada más admirable que el gran número de ciencias á

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que el derecho romano, el de contratos sobre todo, ha dadaformas de pensamiento, modos de razonar y tecnicismo.Fuera de la física, en casi todas las materias que han exci-tado la curiosidad intelectual moderna, se han infiltradolas ideas romanas. La metafísica pura es más bien de ori-gen griego; pero la política, la filosofía moral y la teologíat,inclusive han hallado en el derecho romano, no sólo frases,sino un nido en que sus más profundas investigaciones fo-mentaron y crecieron.

Para explicarse este fenómeno, ni es imprescindible ob-servar la relación misteriosa de las ideas y las palabras, niaveriguar si el espíritu humano ha podido apropiarse ma-teriales de estudio sin tener previamente palabras y méto-dos para ello. Basta notar que, al separarse los interesesfilosóficos del mundo oriental y del occidental, los pensado-res de éste pertenecían á una sociedad que hablaba y pen-saba en latín, y que la única lengua bastante precisa paratratar materias filosóficas era la del derecho romano, enque, por singular fortuna, se conservaba entera la purezadel siglo de Augusto, mientras el latín vulgar era ya ente-ramente bárbaro.

Al mismo tiempo que para dar exactitud á la expresión,servia el derecho romano para dar al pensamiento preci•sión, delicadeza y profundidad. Lo menos tres siglos fue-ron extranjeras en Occidente la filosofía y la ciencia; aun-que la metafísica y la teología metafísica ocupasen la aten-ción de muchos romanos, el idioma de aquellos ardientestrabajos era el griego, y su teatro la parte oriental del im-perio. Cuando alguna vez las conclusiones de aquellas con-troversias eran tan importantes que, necesitaban la aproba-ción ó desaprobación de todos, el Occidente se ocupaba en.ellos, pero generalmente para aceptarlas sin resistencia niinterés. Sólo una rama de estudios, difícil para los más la-boriosos, profunda para los más sutiles, delicada para losmás refinados, siguió con atracción para las clases más cul-tas de Occidente: el derecho; sólo el derecho sustituía parael hombre culto, en Africa, Espafia, las Galias é Italia delN., á la poesía, la historia, la filosofía y la ciencia.

Lejos de ser misterioso este marcado carácter jurídicodel pensamiento occidental, es realmente el único posible.

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Laque sorprende es la poca atención que se pla diferencia que un elemento nuevo introdujo entre lasideas teológicas de Oriente y Occidente. La separación deestos imperios con la fundación de Constantinopla, haceépoca en la historia de la filosofía sólo por la poderosa. in-fluencia que el derecho empezó á adquirir. Los pensadoresdel Continente no aprecian bien la importancia de esta cri-sis, porque las ideas que toman del derecho romano estánmezcladas con las mismas suyas. Los ingleses, por su par-te, no la aprecian por efecto de la monstruosa ignorancia áque se condenan, de la fuente más notable de la cienciamoderna y de la civilización total romana. Pero un ingléspuede, mejor que un francés ó un alemán, comprender lasafirmaciones antes hechas, si estudia el derecho romano clá-sico; precisamente por el poco interés con que lo estudiansus compatriotas. Conociendo el derecho romano, tal comoallí se practicaba, y observando la diferencia de la teolo-gía y filosofía de Occidente con los trabajos intelectualesanteriores, se puede apreciar sanamente cuál era el nuevoelemento que había entrado á dirigir los estudios científicos.

La parte de derecho romano que más ha influido sobre lasotras ciencias, es la relativa á las obligaciones, contratos ydelitos. Los mismos romanos comprendían bien las ventajasde la terminología abundante y maleable de aquella partedel derecho, á juzgar por el empleo de la palabra quasi,añadida á contrato y á delito. La palabra así empleada, essólo un término de clasificación. Es un error el de ?os críti-cos ingleses que confunden los cuasi-contratos con los con-tratos tácitos; estos son contratos verdaderos y aquéllos no.En los contratos tácitos, los actos y las circunstancias sig-nifican lo que las palabras en los propiamente dichos; ypara la teoría de la convención, igual es una cosa que otra.Pero el cuasi-contrato no es contrato del todo. El ejemplomás común del cuasi-contrato es la relación establecida en-tre dos personas, pagando una á otra dinero por error. Elderecho, por consideración á la moral, obliga al que lo harecibido á su reembolso; pero falta la convención, que es elelemento más esencial del contrato.

La palabra quasi, antepuesta á otra de derecho romano,significa una idea ligada á ésta por gran analogía ó seme-

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janza superficial. No es que ambas ideas formen una, ni quesean de igual género; antes bien se excluye la identidad,sino que se parecen lo bastante para ser clasificadas juntas,y que se emplea en una rama del derecho el lenguaje de otrasin destruir ni violentar las reglas que, en otro caso, se ex-presarían mal.

La confusión de los contratos tácitos, contratos verdade-deros, con los cuasi contratos, es análoga, según sutil obser-vación, al error famoso de atribuir á un pacto de origen losderechos y deberes políticos de gobernantes y gobernados.Mucho antes de darse precisión á esta teoría, se usaba ya ellenguaje del derecho romano de contratos para describirla reciprocidad de deberes reconocida siempre entre el so-berano y los súbditos. Cuando llenaban el inundo aquellasmáximas en que se afirmaba la necesidad de la obedienciaabsoluta al rey, máximas deducidas del Nuevo Testamento,pero cuyo verdadero origen era el recuerdo del despotismode los Césares, no se hubieran podido expresar los derechoscorrelativos de los súbditos, á no haber dado el derecho ro-mano de contratos un lenguaje suficiente para expresar laidea, incompletamente desarrollada todavía.

No se debió de perder de vista, desde el comienzo de lahistoria occidental, el antagonismo en tre los privilegios delrey y sus deberes con los súbditos; pero, durante el feudalis-mo, que limitaba de hecho las pretensiones teóricas enor-mes de casi todos los soberanos europeos, la cuestión sólopudo interesar á pocas personas y á algunos escritores teó-ricos. Pero en cuanto el feudalismo decayó y se inutiliza-ron las constituciones de la edad media, y la reforma des-acreditó la autoridad del Papa, la doctrina del derecho di-vino de los reyes adquirió más importancia que nunca. Elvuelo que tomó la doctrina exigió más aún el empleo cons-tante del lenguaje del derecho romano, y una controversiaempezada en forma teológica vino á Y er, más cada día, unadisputa jurídica.

Ocurrió entonces un fenómeno repetido muchas veces enla historia de la opinión. Mientras las razones en favor dela autoridad real tomaban cuerpo en la doctrina de Filmer,del lenguaje del derecho de contratos en favor de los súb-ditos nació la teoría de un contrato positivo entre el rey y el

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pueblo; teoría que en manos de los ingleses y despaa;s,sobre todo, de los franceses, llegó á servir de explicación á.todos los fenómenos sociales y jurídicos. Pero la única re-lación real del derecho y la política está en que aquél dioá ésta las ventajas de una terminologia plástica. El serviciodel derecho romano de contratos, para explicar la relaciónde soberano y súbdito, es el mismo que en esfera más hu-milde prestó para definir la relación nacida del cuasi con-.trato: de él se tomaron frases y palabras suficientes paraexpresar exactamente las ideas que nacían respecto á obli-gaciones políticas. La doctrina del contrato primitivo nopuede elogiarse más que lo ha hecho el doctor Wheivel, alafirmar que, aunque errónea, puede ser una forma lítilpara expresar verdades morales»,

El gran empleo del lenguaje jurídico en política antes dela invención del contrato primitivo, y la gran influenciaposterior de esta hipótesis, explican la abundancia de pa-labras é ideas de los jurisconsultos romanos en la cienciapolítica. Pero en la filosofía moral esa abundancia nace deotra cosa: de que los moralistas han acudido más directa-mente al derecho romano, y con más conciencia de lo quele deben. Al hablar de filosofía moral en este sentido, merefiero á cómo se comprendía antes de Kant, como cienciade las reglas que dirigen la conducta de los hombres, y desu interpretación y limitaciones.

Desde que nació la filosofía crítica, la frase ciencia mo-ral ha perdido casi todo su antiguo sentido; salvo en paísesdonde aún se conserva bajo la forma corrumpida de la ca-suística, aún cultivada por los teólogos católicos, en los de-más es sólo una rama de la ontolo gía. No hay escritor in-glés moderno, salvo el doctor WheDwell, que comprenda lafilosofía moral como era antes de absorberla la metafísicay de hacerse la discusión de las bases de la moral más im-portante que la de sus reglas.

Pero mientras la ciencia, moral ha estudiado las reglasde conducta prácticas, el derecho romano la ha influido, poco

mucho. Primeramente era una rama de la teología, comotodos los grandes objetos del pensamiento moderno. La teo-logía moral, como se llamó al principio y aún la llaman losteólogos católicos, se componía de principios tomados al

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sistema de la Iglesia, expresados y difundidos con los mi-todos y lenguaje del derecho. De este modo el derechoaunque dedicado á expresar los pensamientos, tuvo necesa:riamente que dar á éstos su carácter. Por eso se distinguetanto en los primeros escritos de moral del mundo moderne,el sello de los conceptos jurídicos: y, á mi juicio, es evi-dente que el derecho de contratos, fundado en la reciproci-dad y en la correspondencia indestructible de deberes y de-rechos, ha servido saludablemente á algunos escritores que,á falta de esa guía, hubiesen visto la obligación moral comoel deber público del ciudadano en la ciudad de Dios,

El uso del derecho romano en la teología moral disminu-yó al pasar ésta por los grandes moralistas españoles. Ex-plicada por el método jurídico de los comentarios, adquiriólenguaje propio; y las razones y palabras de Aristóteles,originadas en gran parte por las discusiones de moral de lasacademias, reemplazaron al modo de pensar y hablar comúná todos los familiarizados con el derecho. A haber subsisti-do el crédito de la escuela de moral de los espaioles, la in-fluencia del derecho hubiera sido escasa; pero aquel créditose destruyó casi del todo con las conclusiones obtenidas porla generación siguiente de escritores católicos. Degeneradaen casuística, la teología moral perdió interés para losgrandes pensadores europeos; la nueva filosofía moral, enmanos de los protestantes totalmente, se separó del caminode los teólogos morales, y la influencia del derecho romanosobre esos estudios aumentó.

«Poco después de la Reforma (I) se hallan dos grandesescuelas, dividiéndose estos estudios. La más influyente fuéprimero la de los casuistas, católicos todos y monjes casitodos. Al otro lado estaban los escritores unidos por des-cender intelectualmente todos del gran autor de De jurebellí et pocés, Hugo Grocio. Casi todos eran protestantes, yaunque no en abierta y formal contradicción con los casuis-tas, el origen y fin de sus sistemas diferían esencialmente.Esta diferencia es atendible, porque de ella depende la in•fluencia del derecho romano sobre la ciencia de las dos es-cuelas. » -

(1) Fragmento de nr. aculo de S. Maine, publicado en 1856.

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«El libro de Grocio, relativo todo él á moral pura, y ori.gen directo é indirecto de muchas obras de moral, no es,sin embargo, un tratado en forma de este asunto, sino sóloun intento de definición del derecho natural. Ahora

'bien•

sea ó no este derecho creación exclusiva de los romanos,puede afirmarse, de acuerdo con Grocio mismo, queprincipios romanos, en la parte de derecho positivo consi•derada de naturaleza, si no son infalibles, merecen profun-do respeto, al menos. Así, el sistema de Grocio está lleno dederecho romano hasta en su base, y de esto, y quizá tam-bién de la educación jurídica del autor, deriva el continuoempleo de un lenguaje y unos modos de razonar, definir yexplicar que confunden el sentido de la argumentación y ladebilitan para los que desconocen sn origen.»

«Por su parte, los casuistas tomaron poco del derechoromano, y miraron la moral distintamente que Grocio.Toda la filosofía, bien ó mal afamada, que se llamó casuís-tica, está en la diferencia del pecado mortal y del venial.El natural deseo de huir de las terribles consecuencias dedeclarar pecado mortal un acto, y el también natural deayudar á la Iglesia católica contra la protestante, fueron lascausas porque inventaron los autores de la casuística unsistema artificial de reglas de conducta, para librar, en elmayor número posible de casos, á las acciones inmoralesde la categoría del pecado mortal.)

«Sabido es por la historia el resultado de esto. Como lasdistinciones tusuístiorts permitían á los sacerdotes apropiará todos los caracteres la dirección espiritual, adquirieronsobre los reyes, los políticos y los generales una influenciano conocida en los siglos anteriores, y contribuyeron mu-cho á la gran reacción que contuvo los primeros éxitos delprotestantismo. Pero los casuistas, que empezaron por elu-dir sin establecer, y por huir de un postulado sin sentar unprincipio, no estudiando la naturaleza del bien y del mal,sino lo que es un mal en casos particulares, refinaron suhabilidad hasta debilitar la moralidad de los actos 1 , con-

tradecir los instintos morales, hasta que la conciencia hu.

sus doctores . ,rebelé de pronto y dió en tierra con el sistema yu

«El golpe, mucho tiempo suspendido, lo dió por fin Pas •

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cal en sus Cartas pvotiwiales, después de las que ningúnmoralista de importancia y crédito ha seguido á los casuis-tas. Entonces el campo de la ciencia moral quedé por lospartidarios de Grocio y aún existen en ella señales de lamezcla de moral y derecho que unos censuran como defectoy otros consideran mérito principal de la teoría de Grocio.Después de éste, muchos han modificado sus principios, yotros, con el nacimiento de la filosofia crítica, los han aban-donado totalmente; pero aun los que más se separan de susprincipios fundamentales, toman mucho de él en método deexposición y modo de pensar y explicar, siquiera esto sig-nifique poco ó nada para los que ignoran el derecho ro-mano. »

Ya he dicho que después de las ciencias físicas, la metafísica es la menos influida por el derecho romano. Consisteen que las discusiones metafísicas se han tenido siempre engriego; primero en griego puro, y después en un latín he-cho para expresar ideas griegas. Las lenguas modernas,para apropiarse las investigaciones metafísicas, han tenidoque adoptar ese latín ó imitar la forma con que se produjo.El lenguaje modernamente empleado para las discusionesmetafísicas es el de las traducciones latinas de Aristóteles:y en éstas, directas ó sobre versión árabe, no se aplicabanlas palabras del latín análogas á las de la filosofía; sinoque se hacían frases nuevas, con raíz latina, para expresarlas ideas filosóficas; de este modo la influencia del derechoromano tuvo que ser pequeña; sólo entraron en el lenguajemetafísico algunas voces latinas transformadas.

Conviene notar ahora que, si no el lenguaje, el pensa-miento de los problemas metafísicos que más ha estudiadoEuropa occidental os de origen jurídico. De lo más nota-ble en la historia de las especulaciones, es que ningún pue-blo de idioma griego ha tratado seriamente la gran cuestióndel libre arbitrio y de la necesidad. No pretendo explicarlo,pero es un hecho que ni los griegos ni pueblo alguno quehablara y pensara en griego ha sido capaz de producir unafilosofía del derecho. La ciencia del derecho es de creaciénromana, y cuando la cuestión del libre arbitrio se examinametafísicamente, toma un aspecto jurídico. Ne s¿ cómonació la cuestión de si una consecuencia invariable es igual

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que una relación de necesidad; lo que sé es que la tenden-cia del derecho romano, más marcado cuanto más adelanta-.do, era considerar las causas y los efectos legales como uni-dos por inexorable necesidad, tendencia bien demostradaen la definición de obligación: quo neccessitale...

Pero el problema del libre arbitrio estaba en la teología

antes que en la filosofía, y de eso nace que la jurispruden-cia haya influido sus términos con ideas de derecho. Intere-2a aclarar esta cuestión, que nunca fué bien estudiada: de-terminar si el derecho ha sido un intermediario de los prin-cipios teológicos, y si dando á éstos idioma, modos de razo-nar y soluciones especiales para muchos problemas de lavida, ha abierto un nuevo camino á la marcha del estudioteológico.

En esta cuestión hay que referirse á lo ya aceptado porlos mejores escritores sobre la savia intelectual que se asi-miló primero la teología. Todos convenimos en que el grie-go fué el primer idioma de la Iglesia cristiana, y que losproblemas por ésta suscitados los preparó la filosofía grie-ga de los últimos tiempos. Sólo la literatura metafísicagriega tenía ideas y palabras acerca de las personas, lasustancia y las naturalezas divinas. El latín y la pobre filo-sofía latina no pffidían darlas, y así las provincias occiden-tales ó latinas del imperio aceptaron las conclusiones deOriente sin discusión ni examen. «La cristiandad latina,dice Mr. Milman, aceptó la creencia de que su vocabularioestrecho y estéril le impedía expresarse en términos apro-piados. Sin embargo, la adhesión de Roma y Occidente,más bien era aquiescencia pasiva al sistema dogmático dela más profunda teología oriental que examen rigoroso yoriginal de sus misterios. La Iglesia latina era á la vezalumno y partidario fiel de Atanasis.»

Pero cuando la separación de Oriente y Occidente semarcó más, y las provincias latinas de éste comenzaron átener vida intelectual propia, empezó la discusión de mu-chas cuestiones enteramente extrañas á la especulación -oriental. «Mientras la teología griega seguía definiendo su-tilmente Dios y la naturaleza de Cristo; mientras la inter-minable controversia se prolongaba aún, echando secta trasde secta de la ortodoxia debilitada, la Iglesia de Occi-

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dente se lanzaba con ardor á disputas de otra especie, quehan conservado hasta nuestros días todas las familias com-prendidas en la comunión latina. La naturaleza del pecado.y su trasmisión hereditaria, el pago por un hombre de ladeuda de otro, la necesidad y suficiencia de la reparación,y, sobre todo, el aparente antagonismo entre la predestina-ción y el libre arbitrio, fueron los puntos por que se apa-sionó Occidente tanto como Oriente por sus creencias.

¿En qué consistía que á ambos lados de la línea de sepa-ración de las provincias griegas y latinas hubiei a dos clasesde problemas teológicos tan visiblemente distintos? Los his-toriadores de la Iglesia apuntan la solución al decir que losnuevos problemas eran más prácticos, menos especulativos;pero no dan la solución completa. Es indudable que la di-ferencia de ambos sistemas está en el hecho de que, al pa-sar de Oriente á Occidente la especulación teológica, iba deun clima de metafísica griega á otro de derecho romano.

En los siglos transcurridos hasta que tuvieron importan-cia dominante estas controversias, toda la actividad inte-lectual de los romanos de Occidente se aplicó al derecho.Trataban de sujetar á una serie de principios todas las com-binaciones de circunstancias de la vida; y ni aficiones ni tra-bajos extrafíos les distraían de su ocupación absorbente;para la que tenían rico y preciso vocabulario, severo méto-do de razonamiento, un conjunto de proposiciones genera-les, más ó menos experimentadas, sobre la conducta de lavida, y una rígida filosofía moral. Era, pues, imposible quede las cuestiones suscitadas por la historia del cristia-nismo no eligieran las más afines á sus estudios habituales,.y no las trataran con sus costumbres forenses.

Quienes puedan apreciar el sistema penal de aquel dere-cho, su teoría de la obligación nacida por contrato ó delito,.su idea del nacimiento, extinción y trasmisión de las deu-das y su noción de la continuación de la vida en la sucesiónuniversal, no ignoran el origen de la forma de pensamientoque hizo tan atractivos los problemas de la teología occi-dental, ni el del lenguaje con que se presentaron y formascon que se discutieron. Bien que el derecho que penetró elpensamiento de Occidente no era el de la antigua ciudadromana, ni el estropeado de los emperadores bizantinos, y

menos aún el conjunto de reglas, casi cubierto por los es-tu-dios especulativos modernos, que se llama derecho civilahora, sino aquella filosofía del derecho del tiempo de losAntoninos, reproducida en parte en las Pandectas, cuyoúnico defecto es el de haber pretendido una elegancia, unacerteza y una precisión casi imposibles para leyes humanasy sobre asuntos humanos.

Varios escritores ingleses, con una ignorancia del dere-cho romano que aquí espontáneamente se confiesa, á vecescon vanidad, han escrito las más insostenibles paradojassobre la condición intelectual de Roma. Se ha afirmadoconstantemente, sin vacilación, que desde el fin del siglode Augusto hasta que interesaron los artículos de la fe cris-tiana, estuvo paralizada la energía mental del mundo culto.Ahora bien: las dos ramas de estudio, fuera de las cienciasfísicas, que exigen toda la capacidad mental humana son lametafísica, que no tiene más limite que el de la misma in-teligencia y el derecho, que es tan extenso, como los intere-ses humanos. En el período indicado, precisamente, losgriegos se ocupaban en una y los romanos en otra de am-bas ramas, y prescindiendo de los resultados del estudio enAlejandría y Oriente, puede afirmarse qne en Roma y Oc-cidente hubo ocupación bastante para compensar la ausen-cia de los demás estudios, y con resultados no indignos delincesante trabajo empleado.

Quizá solo el jurisconsulto de profesión comprende lafuerza intelectual que exige el estudio del derecho; pero aunel no jurisconsulto comprenderá fácilmente por qué en Ro-ma se prestaba al derecho tan extraordinaria atención. Losprogresos de una sociedad en el derecho dependen á la lar-ga de las mismas causas que en otros estudios, principal-mente de la proporción de inteligencia nacional aplicada áellos y de la duración de esta ocupación. En Roma todo elconjunto de causas directas é indirectas que dan avance yperfección á las ciencias, obraron sobre el derecho desde lasXII Tablas hasta la separación de los imperios; y no COIintérvalos, sino con fuerza continua y mayor número depensadores cada vez.

El primer trabajo intelectual de una nación joven es elestudio de sus leyes. En cuanto el entendimiento llega

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generalizar conscientemente, se procura sujetar á reglas ge-nerales y comprensivas los intereses de la vida diaria. Esteestudio, que ocupa al principio, sin limites, la energía deun pueblo joven, cesa más adelante. El derecho deja de serla ocupación intelectual exclusiva. La turba que concurríaá la audiencia matinal del gran jurisconsulto romano dis-minu ve. Los estudiantes van en centenas, no á millares, álas escuelas de derecho inglesas. Las artes, la literatura, laciencia, la política, reclaman so porción de inteligencia na-cional, y la práctica del derecho se reduce á una profesión,no limitada ni pequeña, pero en que el afán de lucro mue-ve tanto como el interés científico.

Estos cambios sucesivos fueron más fuertes en Roma queen Inglaterra. A fines de la República, la única actividadde una inteligencia culta era el derecho v la milicia. En elsiglo de Augusto hubo un cambio 'en el progreso intelec-tual, como en Inglaterra en tiempos de Isabel. Sabemos losgenios quo florecieron en verso y en prosa; y no sólo la lite-ratura prosperó, sino que empezaron á desarrollarse otrasaptitudes, para las ciencias físicas. Sin embargo, en estepunto la historia del entendimiento humano en Roma dejóde seguir la n'archa que ha seguido después. El corto des-arrollo del arte literario romano se detuvo de pronto pormuchas causas, que se conocen en parte, pero no son deeste lugar. Entonces la inteligencia volvió á sus antiguasocupaciónes, y nl derecho fué de nuevo el estudio más dis-tinguido, como cuando se consideraba juegos do niños la:filosofía y la poesía. Se comprenden las circunstancias exte-riores que en la época imperial inclinaban al estudio delderecho, con sólo considerar las profesiones elegibles. Loshombres de valor podían ser profesores de retórica, coman-dantes de un puesto fronterizo y redactores de panegíricos:fuera de esto no quedaba mis que la práctica de la juris-prudencia, único medio por que se llegaba á la fortuna, ála reputación, á los puestos, al consejo imperial y hasta altrono

Tan enormes eran estas ventajas, que había escuelas dederecho en todas las partes del imperio; aun en las quepertenecían á la metafísica. Pero aunque el paso del impe-rio de Bizancio dio visible impulso en Oriente al derecho,

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éste no destronó los demás estudios que allí le hacían com-petencia. Su lenguaje, el latín, era extranjero en Oriente.Sólo en Occidente el derecho sirvió de alimento á los hom-bres ambiciosos, á los de elevadas aspiraciones y á toda laactividad intelectual.

La filosofía griega nunca fué más que afición pasajeray de moda para los hombres cultos de Roma; y al dividirseel imperio y crearse una capital nueva, las provinciasde Occidente abandonaron los estudios griegos y se dedi-caron al derecho sólo. En cuanto abandonaron las enseñan-zas griegas y empezaron á tener teología propia, la llena-ron de ideas y de fórmulas jurídicas. Indudablemente estefondo jurídico de la teoría occidental es muy profundo.Nuevas teorías griegas, la filosofía de Aristóteles, entraronmás tarde en Occidente, casi envolviendo las doctrinas indí-genas: pero al librar la Reforma al Occidente de esa in-fluencia, el derecho romano recobró su pues to.No se sabequé sistema religioso, el calvinista ó el arminiano, tienemás señalado carácter jurídico.

La gran influencia del contrato romano en el derecho mo-derno respectivo pertenece, más que á este libro, á unahistoria del derecho perfeccionado. No se notó hasta quela escuela de Bolonia fundó la ciencia del derecho moder-no; pero la importancia de la idea desarrollada del contratofué anterior. El feudalismo queda dicho que era una mez-cla de costumbres primitivas y derecho romano: sólo así sele explica. Sus primeras formas sociales difieren poco delas que se hallan por doquiera en las asociaciones primiti-vas. El feudo era una corporación de asociados, con unamezcla incomprensible de los derechos personales y de pro-piedad; algo como la comunidad de villa india y el clan delas montañas. Pero presentaba otros fenómenos que no tie-nen las asociaciones espontáneas de los novicios de lacultura.

Las verdaderas comunidades primitivas no se sostienenpor reglas, sino por sentimiento, ó más bien por instinto:los agregados á la asociación participan do este instinto,pretendiendo erróneamente participar del parentesco desangre que le origina. Pero las primeras comunidades feu-dales no dependían del sentimiento ni de la ficción; el lazo

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que las unía era un contrato, y por contrato entraban losnuevos asociados. La relación del señor y los vasallos sedeterminaba en su origen por un pacto expreso, y el que en-traba por recomendación ó infeudación sabia expresamenteen qué condiciones le admitían.

La diferencia del feudalismo y de las instituciones pri-mitivas estriba, por tanto, en el contrato. El señor tenía ana-logías con el patriarca, pero estaba sujeto á multitud decostumbres, originadas de las condiciones del convenio enque la infeudación se hizo. De aquí proceden sus principa-les diferencias con las comunidades primitivas. El feudalis-mo es más variado y más duradero; más duradero, porquelas reglas formales duran más que las costumbres instinti-vas: más -variado, porque los contratos originales se regu-laban detalladamente, según la situación y los deseos dequienes daban ó abandonaban las tierras.

Esto obliga á rectificar las opiniones vulgares sobre elorigen de la sociedad moderna. Se dice que los aspectos va-riados é irregulares de nuestra civilización se deben al ge-nio exuberante y fantástico de los germanos, contrario á la.tosca rutina del imperio romano. Pero lo cierto es que ésteha legado á la sociedad moderna la idea jurídica á que sedeben esas irregularidades, porque si algón carácter segurotienen las costumbres é instituciones bárbaras, es la exce-siva uniformidad.

CAPITULO X

HISTORIA PRIMITIVA DE LOS DELITOS Y LOS CRÍMENES

Los Códigos teutónicos, inclusos los de nuestros antepa-sados anglosajones, son los únicos cuerpos del derecho pri-mitivo de yCuas dimensiones podemos formar idea exacta.Aunque de los fragmentos de Códigos romanos y helénicosque tenemos se deduce su carácter general, no son tan im-portantes que nos aseguren de su extensión ni de la propor-ción de sus partes. Pero, en suma, todas las colecciones co-nocidas de leves antiguas se distinguen claramente de lossistemas perfeccionados de derecho en la desproporción delas leyes civiles y criminales. En los Códigos germanos lasdisposiciones de derecho civil son insignificantes al lado delas de derecho criminal. La g tradiciones - 'sobre las atrocespenas del Código de Dracón parecen indicar el mismo ca-rácter. Sólo en las XII Tablas, producidas por la sociedadde mayor genio jurídico y de más dulces costumbres pri-mitivas, las disposiciones del derecho civil ocupan más lu-gar, como en los Códigos modernos; de todos modos, fuGgrande, aunque no enorme el espacio de las disposicionespenales.

Cabe afirmar que cuanto más antiguo es un Código másnúmero y minuciosidad tienen sus preceptos penales. Al-gunos explican este fenómeno, con cierta exactitud, por laviolencia que existía en las sociedades al empezar á escribirsus leyes; el legislador, dicen, dividió su obra conforme á lafrecuencia de los accidentes de la vida bárbara. Sin embar-

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go, no creo completa esta explicac'ón. La esterilidad rela-tiva del derecho civil en las colecciones primitivas se rela-ciona con los caracteres del derecho antiguo expuestos eneste libro.

Nueve décimas partes del derecho civil adelantado se re-fieren á las personas, la propiedad, las sucesiones, los testamentos y los contratos; y es evidente que todas estas ra -mas tienen límites tanto más estrechos cuanto más se acer-can á la infancia de la sociedad. El derecho (le las personas,.ó sea el relativo al estado de las mismas, se encierra en li-mites estrechísimos cuando todas ellas viven sometidas alpoder paternal, sin derecho en la mujer contra el marido,ni en el hijo contra el padre, ni en el pupilo contra losagnados tutores. Tampoco podía haber muchas reglas sobrepropiedad y sucesiones cuando la tierra y los bienes setrasmitían por familias, sin que ninguna distribución sa-liese del circulo de las misntas. Y mucho mayor es elvacío de aquel derecho respecto del contrato, que algunosCódigos primitivos no mencionan; al paso que otros atesti-guan que las nociones morales en que se basa el contratono habían adquirido madurez, limitándose la jurispruden-cia á la regulación minuciosa del juramento. En cambio, no.había motivos iguales para la pobreza de la ley penal; yaunque sería aventurado sostener que la infancia de las na-ciones es siempre un período de violencia desenfrenada, secomprende bien la, diferencia de extensión derecho civily del penal entre los antiguos y los modernos.

He hablado de la preferencia que el derecho primitivoconcedía á los preceptos penales respecto de civilizacionesmás adelantadas. Hablo así Dor la comodidad del lenguaje,pero, en realidad, las disposiciones numerosas de los anti-guos Códigos, examinadas atentamente, no pertenecen alverdadero derecho penal. En todos los pueblos civilizadosse distinguen las ofensas al Estado y á la sociedad y las he-chas á los individuos; dos clases de infracciones, que pode-mos llamar ahora, aunque no siempre se hayan llamadoigual, crímenes y delitos. Pues bien: la ley penal de lasantiguas sociedades no castiga los crímenes, sino sólo losdelitos, en inglés torts . El ofendido dirigía al ofensor una.acción civil ordinaria, y si él se negaba á aceptar la ales-

tión, era condenado á pagar una suma como indemnizaciónde daños y perjuicios.

En los comentarios de Gayo al capítulo de derecho penalde las XII Tablas, figura, á la cabeza de los daños civilesreconocidos por la ley, el hurto, fltrkm,. Las ofensas quehoy consideramos crímenes se consideraban daños: y no

sólo el hurto, sino también el ataque y el robo á mano ar-

mada los unía el jurisconsulto al allanamiento de la pro-piedad ajena y á la difamación escrita ó verbal. De todosnacía una obligación ó vi22c?!llon ,»iris, y todos se castiga-ban con pago de cantidad. Esta particularidad es más cho-cante aún en las colecciones de leyes germánicas, que tie-nen todas un inmenso sistema de compensaciones en dineropara el homicidio, y casi todas otro también extenso paraofensas menos graves. «En la ley anglosajona, escribeKemble, la vida de todo hombre libre se tasaba en dinero,según su rango: una cantidad compensaba las heridas quepodían causársele, y casi todos los daños posibles en susderechos civiles, en su honor, en su tranquilidad: cantidadvariable según las circunstancias de la ofensa». Estas com-pensationes se consideraban sin duda como fuente de in-gresos; reglas complicadas definían el derecho del que laspretendiera y la responsabilidad del pagador. En otro sitioqueda dicho de qué modo especial se sucedía en ellas sino se pagaban antes de la muerte del ofendido.

Si, pues, se llama daño ó delito la ofensa hecha á un par-ticular, no al Estado, cabe afirmar que, en la infancia delderecho, no era el penal propiamente dicho, sino el relativoá daños, quien protegía al ciudadano contra la violencia yel fraude. Por e3o en el derecho primitivo ocupan gran lu-gar los daños, como por otra parte se habla también de los

pecados. Es natural que se hable en los Códigos teutónicos,porque los que poseemos fueron confirmados ó reformadospor legisladores cristianos; pero tambien en otros Códigosno cristianos se castigan actos y omisiones como infracciónde los mandatos de Dios. Las leyes del Areópago de Atenaseran quizá un Código religioso; como en Roma, antiquísima-mente el derecho pontifical era quien castigaba el adulterio,el sacrilegio y acaso la muerte. Había, por tanto, en ambossitios leyes penales contra los pecados y otras contra los

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delitos; producto las primeras de la idea de ofensas á la di-vinidad, y las segundas de la de ofensas al prójimo.

La idea de ofensas al Estado ó al conjunto de ciudadanosno produjo al principio verdadero derecho criminal; perono es creíble tampoco que idea tan simple y elemental fal-tara completamente. Lo que parece es que la falta de dere-cho penal dependió de haber comprendido la idea de unamanera distinta. Sempre que la sociedad romana compren-dió que era ofendida, creyó análoga esta ofensa á la hechaá un individuo, analogía que se llevó al último extremo ypor la que el Estado vino á vengarse del ofensor por actosun tanto personales.

Al principio de la República, toda ofensa grave á su se-guridad ó intereses se castigaba por una ley especial. Estaes la primera concepción del crimen; acto tan trascendente,que el Estado lo separa del. tribunal civil y religioso, y locastiga con una ley, privile,gium. Así, la acusación tomabaforma de condena, y el procedimiento contra el criminalera totalmente extraordinario é irregular, no sujeto á reglasfijas ni condiciones definidas. De modo que no había enaquella época ni jurisprudencia ni leyes criminales; el úni-co tribunal era el soberano mismo, y no se podían clasificarlos actos prescritos ó prohibidos. El procedimiento era igualal de una ley; dirigido por las mismas personas y con lasmismas formalidades.

Se nota que, aun después de formado un derecho penalregular, con magistrados para aplicarle, siguió en vigorel antiguo procedimiento, á juzgar por la conformidad dela teoría con la práctica: y aunque tenía ya menor crédito,el pueblo romano siguió usando su poder de castigar porleyes especiales las ofensas á la majestad del mismo. Los

versados en la literatura clásica saben que la. ley Zsagetia,relativa á las penas entre los auteuienses, sobrevivió al es-tablecimiento de tribunales ordinarios. Ea las razas teutó-nicas, las ofensas de gravedad especial ó realizadas porcriminales de rango, se juzgaban también por la asamblealegislativa; y de igual índole era la jurisdicción del Wite-nagemot anglo sajón.

Obsérvase que la diferencia sefialada, entre los antiguosy los modernos, respecto á leyes penales, sólo existe en las

EL DERECHO ANTIGUO

palabras. Aunque la comunidad castigaba legislativamentelos crímenes, sus tribunales intervenían desde luego paraobligar al ofensor á componer la ofensa; lo que demuestraque la comunidad se consideraba también ofendida. Soloque, por rigorosa que sea esta conclusión, no es fácil que laobtuvieran nunca los hombres de la antigüedad primitiva.Que la idea de una ofensa á la comunidad no tenía que ver

•non la intervención primitiva de los tribunales del Estado,se demuestra por el hecho de que estos procedían imitandoexactamente la serie de actos con que los particulares dis-putaban primero y dejaban después apaciguar la querella.El magistrado imitaba exactamente la posición de un árbitronombrado por la suerte.

Probaré esta afirmación, para demostrar que no es fan-tástica. El procedimiento más antiguo que conocemos se-guramente es la legis activo sacr(mzenii romana, origen po-sitivo del derecho romano sobre acciones. Gayo describecuidadosamente el ceremonial de esa acción, que, insignifi-cante y grotesca al parecer, podemos comprender é inter-pretar con un poco de atención.

Supongamos ante el tribunal el objeto del litigio: Sí esun mueble está él mismo; si un inmueble, están un frag-mento ó una muestra; la tierra se representa por un terrón;una casa por un ladrillo. En el ejemplo de Gayo, el objetoes un esclavo. El demandante avanza, con una varilla que,según expresa Gayo, representa una lanza; toma al esclavoy afirma su derecho sobre él de este modo: «Bugle egohominera ex jure Quiritium 9718W-In esse dico, secundarasuam causam, sicut dixi»: después añade: «Ecce tibi vindic-tam iMponli», y le toca con la lanza. El demandado diceiguales palabras y hace iguales ceremonias. Entonces elpretor interviene, ordenándoles dejar la presa: «raittiteambo homine2n». Ellos obedecen y el demandante preguntaal demandado el motivo de su intervención: «Postulo anneditas qua ex causa vindicaveris». El demandado respondecon nueva afirmación de su derecho: «.Iras peregi sicutdictara imposui». Entonces el demandante ofrece apostaruna cantidad (sacramentum) por la justicia de su causa:«guando tu injuria provocasti, D ceri4 te provoco» . El de-mandado responde: «Simili¿eri ejo J'en, y acepta la apuesta.

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108 HENRY SU/sINER MAINE

El procedimiento posterior no era ya fijo, advirtiendo queel pretor tomaba garantías del SaeMmenlwin, que iba siem-pre á las arcas del Estado.

Este era el preliminar necesario de todo antiguo litigioen Roma. Es innegable la opinión de que era un drama elorigen de la justicia. Dos hombres armados disputan sobre'un objeto. El pretor, vir pidate gravis, pasa por azar é in-terviene en la disputa. Los dos hombres le exponen e1asunto y le eligen árbitro, sobre la base de que el condena-do pierda además del objeto una cantidad que se concedeal árbitro en remuneración de su trabajo y su tiempo. A laprobabilidad de esta interpretación, se une la coincidenciade que la ceremonia que describe Gayo, como necesaria enla legis adío, es en sustancia ' la misma que, según Hornero,grabó el dios Hephaistos en uno de los cuadros del escudode Aquiles. El objeto de la disputa, en la escena descrita.por Hornero, como si se hubiera propuesto caracterizar lasociedad primitiva, es la composición para un homicidio; unoque afirma que la ha pagado y otro que no la ha recibido.Esta escena equivale á la práctica primitiva de Roma, porla recompensa destinada á los jueces. Dos talentos de oro,colocados entre ellos, debían ser entregados al que mejorexplicara, á juicio de los presentes, las razones de la deci-sión.

La importancia de esta suma, dada. la poca que tenía elsacramublm, indica, á mi juicio, lo distintas que son unacostumbre flotante y otra transformada en derecho-. La es-cena que describe el poeta es viva y característica, perosólo accidental; un detalle de la vida de la edad heróica,convertido, al empezar la historia del procedimiento civil,en forma ordinaria y habitual de abrir la instancia. Por esoes natural que en la legis adío le remuneración del juez estéreducida á una suma razonable, y que en vez de darla á unárbitro por aclamación popular, se pague siempre al Estado,á quien representa el pretor.

Pero es indudable que los detalles tan vivamente descri-tos por Hornero y Gayo con toda la precisión del lenguajetécnico, tienen en el fondo igual sentido; lo que se confirmapor la opinión de muchos que han estudiado las primerascostumbres de Europa moderna, observando que las multas

EL DERECHO ANTIGUO 109

impuestas al principio por los tribunales eran verdaderos

si acrameWi . El Estado no cercenaba al demandado la com-pensación del dafio que le hubieran hecho; pero sí tomabaparte de la concedida al demandante, simplemente comoprecio de su tiempo y su trabajo. M. Kemble atribuye ex-

,: presamente ese carácter al bou" ó fredum anglo-sajón.El antiguo derecho tiene otras pruebasb más de que los

ji rimeros administradores de la justicia imitaban los actos• trae realizarian las personas envueltas en una disputa pri-

vada. Al regular los darlos del asunto, tomaban por medidala venganza que podría ejercer el ofendido, dadas las cir-cunstancias del asunto. Así se explica la diferencia de penasimpuestas al criminal sorprendido iitt) .agaWi, y al descu-bierto con mucha posterioridad. Hay ejemplos notables deesto en el derecho romano relativa al robo. La ley de lasXII Tablas parece que distinguió los robos manifiestos y losno manifiestos, castigándolos de una manera muy distinta.El autor del robo manifiesto, cogido en la misma casa ó altratar de huir con su botín, era condenado á muerte siendoesclavo, y siendo libre quedaba por esclavo del robado. Alautor del no manifiesto, cogido en otras circunstancias dis-tintas, se :a imponía solamente la obligación de restituir elduplo de lo robado. En tiempo de Gayo, la severidad exce-siva de las XII Tablas para el robo manifiesto se habíanaturalmente endulzado, pero aún se castigaba al autorcon la restitución del cuádruplo, mientras que el del no ma-nifiesto seguía siendo el duplo.

Sin duda el legislador pensaba que el propietario robado,obrando por si mismo, seria muy severo en el primer mo-mento, pero no lo sería tanto de descubrirse al ladrón másadelante; y sobre esto se basaba la diferencia de penas dela ley. El mismo principio se halla precisamente en el Có-digo anglo-sajón y en las demás layes germánicas; que per-mitían colgar ó deca pitar al ladrón perseguido y cogido conlo robado, haciéndolo en el acto mismo; y castigaban comohomicida á quien le matara dospués de abandonada la per-

Se ve en estas antiguas distinciones la diferencia de underecho primitivo y otro refinado. De las cosas más difíci-les para el juez moderno es distinguir el grado de crimina-

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EL DERECHO ANTIGUO 111

lidad de distintos actos comprendidos en la misma defini-ción. Es fácil decir si un hombre ha cometido homicidiorobo ó bigamia; pero es muy difícil generalmente decir has:ta qué punto es culpable moralmente y, por tanto, el gradode pena en que ha incurrido. Hoy no hay dificultad apenasen la casuística ó en el análisis de los motivos de cada casopara determinar éste con precisión; y esto depende do quelas leyes modernas tienden cada vez más á evitar defi-niciones precisas en este punto. En Francia se deja ahJurado el decidir si en el crimen que reconoce han concu-rrido circunstancias atenuantes; en Inglaterra tiene el juezuna amplitud casi ilimitada en la elección de la pena, y entodos los Estados se reserva, como remedio contra los erro-res legales, la gracia de indulto, atribuida al más alto ma-gistrado.

Es curioso notar lo poco que sintieron estos escrúpulos loshombres primitivos, su persuasión de que los sentimientosde la persona ofendida daban la medida de la imposiciónde las penas y la exactitud con que siguieron los movimien-tos probables de sus pasiones, al fijar el grado de la pena-lidad. Desgraciadamente, su método penal no está total-mente abandonado; hay muchos sistemas de legislación mo-derna que justifican en casos de delito grave y flagrantecualquier exceso del ofendido contra el ofensor; indulgenciaque parece ininteligible vista superficialmente, pero que sefunda, á mi juicio, en un estado moral muy bajo.

He dicho que las consideraciones sobre que las socieda-des antiguas crearon un verdadero derecho penal eran muysimples. El Estado se consideraba ofendido y la asambleapopular castigaba al ofensor por medio de una ley. Es cier-to además que en el antiguo mundo, aunque no en el mo-derno, los primeros tribunales criminales eran simples sub-divisiones ó comisiones del poder legislativo. Esta es siem-pre la conclusión histórica respecto de los grandes Estadosde la antigüedad, bastante clara en uno y segura en otro.

Primeramente en Atenas se confiaba el castigo de lasofensas parte á los arcontes, que parece las castigaban comodaños, y parte al areópago, que los castigaba como pecados.Estas dos jusrisdiciones pasaron á la Helioea, alto tribunalde justicia popular, y los arcontes y el areópago se hicieron

secundarios ó insignificantes. Pero Ileliwa es la, antiguapalabra que designó la asamblea; la Helicea de los tiemposclásicos era sencillamente la asamblea popular para dictarjusticia, y los famosos dikasterios de Atenas las subdivi-siones ó secciones de las mismas. Los cambios correspon-dientes en Roma son aún de más fácil interpretación, quelos romanos se limitaron al derecho penal, sin establecer,como en Atenas, tribunales populares para las causas civiles

para las criminales.La historia del derecho penal romano comienza en los

judicia populi, presididos dícese que por los reyes; y queeran simplemente procesos solemnes formados á los gran-des criminales en forma legislativa. Parece, sin embargo,que, desde muy antiguo, los comicios solían delegar su ju-risdicción criminal en una qucestio ó comisión, relacionadacon la asamblea lo mismo que una comisión de la Cámarade los Comunes con esta Cámara; salvo que los qucestores ro-manos, lejos de limitarse á informar á los comicios, ejer-cían todos los poderes de ellos, hasta el de dictar sentenciacondenatoria. Cada quwstio estaba encargado de fallar en

una ofensa especial; pero nada impedía que dos ó tresquastiones actuasen al mismo tiempo; y probablemente ha-bría muchas á la vez cuando muchas á la vez fueran lasofensas graves contra la República. Hay datos para creer que

á veces estas qu wstiones se parecían á nuestras comisionespermanentes (standing conittees), por ser nombradas perió-dicamente y sin haberse cometido un crimen. Los antiguosqacestores parricidii, de que se habla respecto á asuntos muyantiguos, como encargados de juzgar (instruir y juzgar, di-cen algunos autores) los casos de parricidio y de muerte,parece que eran nombrados todos los anos; y los dunniviri

perduellionis, comisión de dos miembros para juzgar las

ofensas violentas á la república, se nombraban también pe-riódicamente, á juicio de muchos escritores.

La jurisdición delegada de estos funcionarios nos llevaá tiempos más modernos. En vez de nombrarlos cuando secometían crímenes de Estado, se les daba jurisdicción gene-ral sobre los que podrían cometerse. Las palabras perdud-

llio y parricidium demuestran además que iba llegandoun derecho penal regular, é indican ya algo parecido á una

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ivr4",

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clasificación de los delitos. Sin embargo, el verdadero de-recho criminal no nació hasta el ario 419 antes de J. C., alpublicar Calpurnio Piso la ley llamada Calpurnia de repe-tundis . Esta ley se aplicaba á los asuntos repetundarun pe-euniarum, reclamaciones de los habitantes de las provin-cias para el reembolso del dinero percibido indebidamentepor los gobernadores generales; pero su importancia gran-de y duradera fué la de establecer la quce.stio perpetua.

Una quo3mtio perpetua era una comisión permanente; dis-tinta, por lo tanto, de la nombrada temporalmente para uncrimen. Era un tribunal criminal regular, que nacía en laley que lo creaba y seguía hasta abolirlo otra ley. Susmiembros no eran nombrados personalmente como en lasantiguas quo3slioues, pero la ley determinaba el modo deelegir los jueces en ciases determinadas, y de renovarlespor reglas definidas. Las ofensas de que conocía., eran tam-bién señaladas y definidas por la ley; y la quffistio juzgabay condenaba á todos aquellos cuyos actos entraban en ladefinición del crimen que daba la ley. Era, por lo tanto,un tribunal criminal regular, aplicando una verdadera le-gislación criminal regular.

La historia penal primitiva se divide, por tanto, en cua-tro épocas. En cuanto la idea de crimen,, separada de lasde da/Co y recado, se aplica á las ofensas contra el Estadoy la comunidad, se vé, desde luego que ésta, aplicando laidea literalmente, obra por modo directo y actos especialescontra el autor del mal. Este es el punto de partida: cadaacusación es un decreto penal, una ley especial señalandoal delincuente é imponiendo el castigo. La segunda épocanace cuando la multiplicidad de crímenes obliga á nombrarqwestiones encargada cada una de una acusación particu-lar, y de imponer el castigo correspondiente, si es fundada.Viene la tercera época cuando en vez de nombrarse unayiewstio á cada . crimen cometido, se nombra periódicamentecomisarios, como los qucestores parricidii y los duumviríperduellion/is para los crímenes que puedan cometerse enadelante. Se llee.a. á la última época cuando en vez de nom-brarse accidental ó periódicamente las qucestiones se con-vierten en cámaras permaiientes, haciendo de los jueces laley una clase determinada para el porvenir, sujeta á ciertas

EL DERECHO ANTIGUO l3

formas, definiéndose en general los actos que han de con-siderarse crímenes, y castigándose con penas determinadaspara cada especie.

A haber subsistido más tiempo las quwstionee perpetuahubieran acabado por ser una institución independiente,próximamente de igual relación con los comicios que nues-tros tribunales con el soberano, fuente teórica de toda justi-cia. Pero el despotismo imperial las destruyó antes de olvi-darse su origen, y los romanos las consideraron siemprecomo poder delegado. Se miraba la jurisdicción penal comoatributo del poder legislativo, sin que el ciudadano dejarade ver nunca, tras de las quastiones, una delegación deciertas funciones legislativas de los comicios.

De considerar así las qucestiones, aun después de hacersepermanentes, como comisiones de la asamblea popular ycuerpos subalternos de una autoridad superior, nacieronimportantes consecuencias jurídicas que se notan aún enel último periodo del derecho penal. En primer lugar,los comicios siguieron juzgando por decretos é imponien-do penas mucho después de establecerse las qucestiones.Aun siendo cómodo para él, el poder legislativo no

abandonó á cuerpos extraños sus poderes: al lado de lasqucestiones siguieron juzgando los comicios durante toda larepública, y á la asamblea de las tribus se acudió siempreque surgía la indignación popular. De esta dependencia delas quasIiiones nació otra particularidad en las institucio-nes de aquel tiempo: la desaparición de la pena de muerte;frecuentemente citada por lo escritores del siglo xviii, comosigno del carácter romano y como fundamento de reformasen la soJiedad moderna.

Pero es indudable que aquella desaparición fué fortuita.De las tres formas sucesivas del poder legislativo en Roma,se sabe que una representaba á la ciudad como cuerpo mi-litar: los conitia centuriata. Esta asamblea, por tanto, te-nía todos los poderes que se suponen convenientes á un ge-neral en jefe del ejército; y entre ellos el de someter á su

jurisdicción, como á un soldad© por elisciplina, á cuantoscometieran alguna ofensa. Podían, en su virtud, imponerla pena capital. Pero los comitia curiata y los tributa nopodían imponerla; uno y otro estaban sujetos al carácter

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EL DERECHO ANTIGUO 115

sagrado que por el derecho y la religión tenía el ciudadanode murallas adentro; y los comitia tvibuta Positivamentesólo podían castigar con multa.

Mientras la jurisdicción criminal, atribuida al poder le-gislativo, se ejercía coordinadamente por la asamblea delas centurias y la de las tribus, fué fácil acudir á aquellapara la imposición de las penas más severas á los delitosmás graves; pero la asamblea de las tribus, más democráti-ca que las otras, las fué reemplazando poco á poco, que-dando como poder legislativo ordinario al fin de la repúbli-ca. Y como entonces se establecieron las quwstiones per -yetua, nacidas por decretos de una asamblea legislativa queno podía castigar á muerte, y limitadas en sus atribucio-nes y poderes, como comisiones judiciales de autoridad de-legada, por los del cuerpo delegante, si la asamblea de lastribus no podía condenar á muerte, tampoco pudieron natu-ralmente los qucestiones:

No fué simpática esa desaparición á la antigüedad, comolo es ahora: es muy dudoso que sirviera para mejorar el ca-rácter romano, y seguro que molestaba á la constitucióndel pueblo. Como todas las instituciones históricas, la penade muerte es necesaria en cierto grado de civilización. Hayépocas en que su desaparición contradice los dos grandesinstintos que clan base á todo derecho penal: la suficientevenganza de la comunidad contra el criminal y la ejempla-ridad del castigo respecto de los que quieran imitarle. Laimposibilidad de condenar á muerte los tribunales de Roma,fué origen directo y evidente de aquellas afrentosas pros-er¿pcz'ofies, durante las cuales se suspendía toda ley, cornoúnico medio concedido á la violencia de los partidos parasatisfacer sus deseos de venganza. Nada contribuyó tantocorno aquella suspensión periódica de las leyes á la deca-dencia política de Roma; puede creerse que desde la prime-ra vez que se acudió á ella, la ruina de la libertad romanase hizo inevitable. Si los tribunales hubieran podido satis-facer la pasión popular, se hubiesen pervertido, si, las for-mas procesales, como en Inglaterra, durante los últimosStuardos; pero no se hubiera modificado tan profundamen-te el carácter nacional, ni debilitáclose seriamente la esta-bilidad de las instituciones.

Otras dos singularidades ofrece el sistema penal romanopor efecto de aquella teoría del poder judicial: la extrema-da multiplicidad de tribunales criminales, y la clasificacióncaprichosa é irregular que caracterizó siempre aquel dere-cho. Toda qwwstio, perpetua ó no, era nombrada en unaley especial, de la que nacía su autoridad, y donde se le se-ñalaban el crimen de que íba á ocuparse, y los límites áque se sujetaría. Como cada ley estableciendo una questiose fundaba en circunstancias especiales, y se destinaba ácastigar los actos considerados por el momento como máspeligrosos ó abominables, no había entre ellas coordinaciónni principio común alguno. Había, por tanto, veinte ótreinta derechos penales á la vez, con otras tantas qucestio-nes, sin que durante la república se pensara en fundir enuno todos esos cuerpos, ni de ordenar los preceptos do lasleyes que los nombraban y regulaban.

Esta situación de las jurisdicciones criminales de Romase parece mucho á la justicia civil inglesa, cuando aúnnuestros tribunales de derecho consuetudinario no habíanempezado á establecer las ficciones legales en sus fallos.El Banco de la Reina, los tribunales ordinarios y el delEchiquier, emanaban todos «le una autoridad superior, yconocían de los asuntos que ésta les había delegado; sóloque en Roma las pcestiones eran más de tres, y se hacíainfinitamente más difícil distinguir los actos de la jurisdic-ción de cada uno de los tres tribunales de Wetsminter Hall.

La dificultad de determinar exactamente la competenciade las questiones, producía en aquellos tribunales un graninconveniente; se ve con extrañeza que, cuando no era claroá qué clase pertenecía una ofensa, podía citarse al acusadoante varias flawstioias, para que alguna se declarara com-petente; y que la condena dictada por una de ellas impedíael conocimiento de las otras, pero no así la absolución. Estoera directamente contrario á la regla del derecho civil ro-mano, y es seguro que un pueblo tan sensible como aquél álas anomalías (faltas de elegancia, que decían gráficamenteellos), no lo hubiera soportado mucho tiempo, á no ser por-que la triste historia de las mestíones hacia mirar estascomo arma de ocasión de las facciones, más que como insti-tuciones permanentes para la represión del crimen.

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Los emperadores quisieron abolir aquellos tribunales múl-tiples, siempre en conflicto; poro es chocante que no tocarantambién la arbitrariedad en la clasificación de los crímines,nacida en parte del número de quwstiones, y conservadahasta en el Corpus juris. De hecho, cada ptmstio limitaba sujurisdicción á los crímenes señalados por la ley que la cons-tituía, los cuales sólo se agrupaban por la misma necesidadde castigo que producía la ley. Pero, aun no teniendo nadade común necesariamente, el estar sometidos á la mismaquTstio impresionaba la atención pública, y tan firmementellegó á asociarlos la opinión que, al tratar Sila y Augustode consolidar el derecho criminal, conservaron aquellosgrupos de ofensas.

Nada más extraordinario que algunas clasificaciones deSila y Augusto, en cuyas leyes se basa el derecho penaldel imperio. Baste decir que el perjurio figuraba en el gru-po de las heridas con arma blanca y del envenenamiento,sin duda porque una ley de Sila, lex Cornelia de sicariis etbeneficiis, encargó de esos tres crímenes á una misma comi-sión permanente. Este modo caprichoso de agrupar los crí-menes, debió de influir en el latín dulgar romano. Se tomónaturalmente la costumbre de designar todas- las ofensaspor el nombre de la primera de la lista, con que se desig-naba también el tribunal encargado de juzgarlas. Así, to-das las juzgadas por la qwestio de adultertis se llamabanadulterios.

He insistido sobre la historia y el carácter de las qu wstto-nes, porque es lo más saliente de la formación del derechocriminal. Desde las últimas quwstiones, añadidas por Au-gusto, ya tuvieron los romanos un derecho penal bastan-te completo. Al engrandecerse este derecho, empezó laconversión de delitos en crímenes, porque no aboliendo elpoder legislativo la acción civil para las ofensas atroces, elofendido tuvo en ella nn recurso preferible. Sin embargo,aun•después de las leves de Augusto, se siguió considerandodaños muchas ofensas que hoy se consideran crímenes, yno empezaron á castigarse como tales hasta una época pos-terior, incierta, en que se habla ya de ofensas nuevas quellamó el Digesto erimina extraordinaria.

Eran, sin duda, actos que la teoría romana creía darlos,

EL DERECHO ANTIGUO 117

pero la idea creciente de la majestad social repugnó que sóloprodujesen á su autor obligación de daños y perjuicios. Laspersonas ofendidas parece que empezaron á poder perse-

guirlos como crímenes extra ordinem, es decir, por un pro.cedimiento algo distinto del ordinario. Desde que por pri-inera vez se reconoció esos crímenes, la lista de éstos eu elimperio romano debió ampliarse tanto como en cualquierEstado moderno.

Es inútil describir detalladamente el modo de administrarjusticia en Roma; pero tauto la práctica como la teoría haninfluido poderosamente en la sociedad moderna.

Los emperadores no abolieron de pronto las qucestiones,sino que empezaron por dar jurisdicción criminal muy ex-tensa al Senado, en el que, por servil que parezca, el empe•rador sólo figuraba como un senador. Pero el príncipe re-clamó desde luego una especie de jurisdicción, la cual, alirse borrando el recuerdo de las libertades públicas, tendióá engrandecerse á costa de los antiguos tribunales. Poco ápoco se fué encargando de castigar los crímenes á magistra-dos que nombraba por sí el emperador, y el Consejo priva-do imperial, recogiendo las funciones del Senado, se hizotribunal de apelación suprema en materia penal,

Así se formó insensiblemente la doctrina, aún admitida,de que el soberano es fuente de toda justicia y depositariode toda gracia, no tanto por efecto de la adulación y el ser-vilismo, como de la centralización entonces consumada. Lateoría de la justicia penal volvió, como circularmente, casiá su punto de partida. Empezó creyéndose que la sociedaddebía vengarse por sí misma de los daños que la afectaban,y acabó afirmándose que el castigo de los crímenes perte-nece especialmente al soberano, como representante y man-datario del pueblo. Estos puntos de vista diferían sólo enel terror y majestad de que rodeaba al soberano esa supre-ma vigilancia de la justicia.

Esta doctrina romana sobre las relaciones del soberanoy la justicia, ha impedido á la sociedad moderna sufrir loscambios que enseña la histeria de las qucestiones. En elderecho primitivo de casi todas las razas de Europa occi-dental, existe la idea antigua de que el castigo del crimenpertenece á la asamblea de los hombres libres; y en algunos

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11$ HENRI" SUMNE.R MAZNE

Estados, dícese que Escocia es uno, el origen de los tribu-nales existentes está en una comisión legislativa. Pero eldesarrollo del derecho criminal en todas partes depende dedos causas: el recuerdo del imperio romano y la influenciade la Iglesia.

Por una parte, la tradición de la majestad de los Césares,continuada por el poder de la dinastía de Carlomagno, ro-deó al soberano de un prestigio impropio de un simple jefebárbaro, y dió á todo potentado feudal carácter de tutor dela sociedad y representante del Estado, La Iglesia, por otraparte, para poner freno á la ferocidad sanguinaria, buscó yhalló fragmentos de la Sagrada Escritura, en punto al castigode los crímenes graves, donde se aprueba el poder confiadoá los magistrados civiles. Con el Nuevo Testamento sedemuestra que el poder secular existe para el terror de losmalos, y se recuerda la frase del antiguo: «Al que viertala sangre del hombre, el hombre le verterá la suya.)

Indudablemente, las ideas modernas sobre crímenes sefundan en dos proposiciones que sostuvo la Iglesia en laEdad inedia: 1.° Que todo jefe feudal, en la medida de supoder, podía asimilarse á los magistrados romanos de quehabla San Pablo. 2.° Que las ofensas castigables por él eranlas de los mandamientos de la ley de Dios, ó más bien, lasque la Iglesia no se reservaba castigar. La herejía conde-nada en el primero y segundo mandamiento, y el adulterioy el perjurio se reservaban á los tribunales eclesiásticos, yla Iglesia sólo admitía la cooperación del brazo secular paraimponer penas severas, en casos de gravedad extraordina-rios. Ella también ensen que la muerte y el robo, en todoscasos, pertenecían á la jurisdicción civil, no por accidente,sino por mandato expreso de Dios.

FIN DE LA PARTE ESPECIAL

SU MARIO

CAPÍTULO VI

ntoemtestadelhistóricas .—E1 feudalismo, los bárbaros, la Iglesia.Fases hs

itas jaris —La suee•--Errores que evita el estudio históricoa

unirersCue4tiones previas sobre testamento..sión universal: historia y caracteres de esta idea: su necesidad parael testamento.

Caracteres del testamento primitivo,- Su origen e celusivamente romano.Historia del testamento en Rama, —El de los comitia curiata,—El manci-

patorio: su origen é importancia histórica.—E1 del pretor. su origeny caracteres.—Ultima forma del testamento en Oriente.

CAPÍTULO VII

La libertad de testar de las XII Tablas.—Explicación. —Motivos del ho-rror de 103 romanos á. morir sin testamento.—Libertad de testar delfeudalismo: limitación y explicación de esta libertad:

Principio de le primogenitura_—Ausencia entre los romanos y los bírba-ros .—Su origen, historia y difusión.—La primogenitura como necesi-dad de la organización primitiva. --Diferencia entre ambas primoge-nituras.—Ampliación de los caracteres de la primitiva.

CAPÍTULO VIII

La ocupación. —Modo natural de adquirir.—Su definición y objeto.se importancia en el derecho internacional,--Sobre presas de guerra.—

Sobre descubrimiento de países nuevos.sa importancia en la filcsofía del derecho.—COMO origen de la propiedad

privada,—Errores de Blackstone.—Opinión de Savigny. —Fundamen-to probable de la propiedad privada.

Carácter colectivo de la propiedad primitiva,—Sll estudio en la India yotros países. —Formación gradual de la propiedad privada.

Obstáculos la circulación de la propiedad antigua. —Remedios. 1.° laclasificación de los bienes; su estudio en Roma, la India y los bárba-ros, —2.° la usucapión.-- 3." la cessio ira ¡are.

latinea:Lela de lvs tribunales en la propiedad.—Por la diferencia de la pro-piedad y de la posesión. —Por la equidad: sus caracteres.—Origende la propiedad feudal en la equidad.—Id, en la enfiteusis.

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CAPITULO IX

Importancia moderna de-1 contrato.— 'Tendencia de los economistas y le.gislaclores.—Prejuicios vulgares y científicos sobre la buena fé.

El contrato en los tiempos escasez.—Datos de la litera-tura y del derecho.

El contrato en noma.— Elementos primitivos: I .° el ,nexurn; su origen,modificación é importancia; 2.° el vincy lum juris: su necesidad .—Di-ferencia (le la obligación y el pacto —Los contratos verbales, escri-turarios, reales y consensuales: sus fu: damentos y caracteres.— Lasobligaciones naturales.—Los pactos pretorios.—Resumen.

El contrato en otros pueblos, Sus probables semejanzas con el romano.lulluencia del contrato romano sobre las ciencias modernas. -- Sus cau•

sas en el carácter jurídico de Occidente y en la especialidad del len-guaje de contratos.—Estudio de esa influencia en políti:ia, en la fila-sofía moral, en la metafísica y en el derecho moderno respectivo.

CAPÍTULO X

Amplitud del derecha penal en las antiguas leyes.Sentido privado de aquel der.-coi-s.—El daho y el pecado .--Forma de cas-

tigo de las ofensas á la sociedad.Origen dramático de la justicia penal,—PrllebaS.Carácter legislatiyo de los primeros tribunales, -_ El arcópago —Las

qucesliones .—La qucestio perpetua. —Los comicios.Consecuencias derivadas de ese aspecto. —l.° la desaparición de la pena

de muerte-2.° la multiplicidad de tribunales.-3.° la formación gra-dual del derecho penal.

Influencia del derecho pcual romano por su noción del origen de la jul.ticia.— I Leas de la Iglesia en este punto.