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Sres. Asistentes: PRESIDENTE D. Miguel Dalmau Blanco CONCEJALES GRUPO P.S.O.E. Dª Margarita Sánchez Tremps D. Diego Melero Esteve Dª Gema Gutiérrez Valdivieso D. Manuel Fernández Alcaraz Dª Isabel Sedano López GRUPO P.P. Dª Mª Ángeles Larraz Sánchez D. Miguel Calderón Botello Dª. Mercedes Ramos Visiedo D. Alberto Picapeo Gallego D. Antonio Solanas Bombón GRUPO I.U.-ZGZ Dª M.ª Rosa Magallón Botaya D. Rubén Estévez Miguel D. Melchor Angel Marco Júlvez GRUPO C´s- Grupo Municipal Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía D. Luis Antonio Lahuerta Sopeséns D. Daniel Fernández García Gupo CHA D. Juan Jesús Gericó Díez En Utebo a once de octubre de dos mil dieciocho. Siendo las diecinueve horas, se reunieron en el Salón de Actos de la Casa Consistorial los miembros reseñados al margen para celebrar sesión Ordinaria del Pleno de la Corporación, bajo la Presidencia del Sr. Alcalde, D. Miguel Dalmau Blanco, que declaró abierta la sesión, actuando como Secretaria Accidental, Dª Irene García-Aparicio Salvador. Se halla presente la Sra. Interventora, Dª Aránzazu Guillen Fleta. PARTE RESOLUTIVA 1.- APROBACIÓN ACTAS SESIONES DE FECHA 12/07/18; 30/07/18 y 13/09/18 En cuanto al borrador del Acta correspondiente a la sesión del día 12 de julio, se propone modificar la intervención del Sr. Lahuerta de la página siete, de manera que quede redactado como sigue: El Sr. Lahuerta afirma que su grupo apoyará la moción aunque considera que la palabra negociar no es la más oportuna. Igualmente, se propone modificar la intervención de la Sra. Larraz de la página dos de manera que quede redactado como sigue: Precisa, no obstante, que su grupo votará a favor por cuanto no es imputable al nuevo contratista, Proviser Ibérica. Seguidamente se somete a votación obteniéndose los siguientes resultados; votos a favor doce (12), abstenciones cinco (5), declarándose aprobada la misma. Sometido a votación el borrador del Acta correspondiente a la sesión celebrada en fecha 30 de julio, se declara aprobado por unanimidad de los presentes. Sometido a votación el borrador del Acta correspondiente a la sesión celebrada en fecha 13 de septiembre, se declara aprobado por unanimidad de los presentes. A continuación el Sr. Alcalde pide que al finalizar el Pleno se guarde un minuto de silencio por el acontecimiento que ha surgido de Palma de Mallorca

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Page 1: Sres. Asistentes: PRESIDENTE GRUPO P.P. · 2018. 11. 19. · - Entender elevado a definitivo el acuerdo de modificación de la Tasa, si durante ... la siguiente enmienda transacional

Sres. Asistentes:PRESIDENTED. Miguel Dalmau BlancoCONCEJALESGRUPO P.S.O.E.Dª Margarita Sánchez TrempsD. Diego Melero EsteveDª Gema Gutiérrez ValdiviesoD. Manuel Fernández AlcarazDª Isabel Sedano LópezGRUPO P.P.Dª Mª Ángeles Larraz SánchezD. Miguel Calderón BotelloDª. Mercedes Ramos VisiedoD. Alberto Picapeo GallegoD. Antonio Solanas BombónGRUPO I.U.-ZGZDª M.ª Rosa Magallón BotayaD. Rubén Estévez MiguelD. Melchor Angel Marco JúlvezGRUPO C´s- Grupo MunicipalCiudadanos-Partido de laCiudadaníaD. Luis Antonio Lahuerta SopesénsD. Daniel Fernández GarcíaGupo CHAD. Juan Jesús Gericó Díez

En Utebo a once de octubre de dos mil dieciocho. Siendo las diecinueve horas, se reunieron en el Salón de Actos de la Casa Consistorial los miembros reseñados al margen para celebrar sesión Ordinaria del Pleno de la Corporación, bajo la Presidencia del Sr. Alcalde, D. Miguel Dalmau Blanco, que declaró abierta la sesión, actuando como Secretaria Accidental, Dª Irene García-Aparicio Salvador. Se halla presente la Sra. Interventora, Dª Aránzazu Guillen Fleta.

PARTE RESOLUTIVA

1.- APROBACIÓN ACTAS SESIONES DE FECHA 12/07/18; 30/07/18 y 13/09/18

En cuanto al borrador del Acta correspondiente a la sesión del día 12 de julio, se propone modificar la intervención del Sr. Lahuerta de la página siete, de manera que quede redactado como sigue: El Sr. Lahuerta afirma que su grupo apoyará la moción aunque considera que la palabra negociar no es la más oportuna.

Igualmente, se propone modificar la intervención de la Sra. Larraz de la página dos de manera que quede redactado como sigue: Precisa, no obstante, que su grupo votará a favor por cuanto no es imputable al nuevo contratista, Proviser Ibérica.

Seguidamente se somete a votación obteniéndose los siguientes resultados; votos a favor doce (12), abstenciones cinco (5), declarándose aprobada la misma.

Sometido a votación el borrador del Acta correspondiente a la sesión celebrada en fecha 30 de julio, se declara aprobado por unanimidad de los presentes.

Sometido a votación el borrador del Acta correspondiente a la sesión celebrada en fecha 13 de septiembre, se declara aprobado por unanimidad de los presentes.

A continuación el Sr. Alcalde pide que al finalizar el Pleno se guarde un minuto de silencio por el acontecimiento que ha surgido de Palma de Mallorca

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DICTAMEN COMISIÓN DE HACIENDA

2.- Expediente 2883/2018. APROBACIÓN PROVISIONAL MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS, SILLAS, TRIBUNAS Y TABLADOS CON FINALIDAD LUCRATIVA

Dada lectura al dictamen correspondiente, tienen lugar las siguientes intervenciones:

El Sr. Gericó manifiesta su parecer favorable con el dictamen.

El Sr. Lahuerta agradece al área de comercio su colaboración y expresa el parecer favorable de su grupo.

El Sr. Marco Júlvez expresa que desde el Área de Fomento se ha impulsado un proceso participativo, agradeciendo al sector hostelero del municipio y al Consejo Sectorial de Comercio y Servicios de Hostelería su participación. Finalmente, menciona algunas medidas de apoyo al sector hostelero que se incluyen con la modificación en la Ordenanza Fiscal.

La Sra. Larraz expresa el parecer favorable de su grupo y agradece el proceso participativo desarrollado, aunque lamenta la escasa participación de los hosteleros.

El Sr. Melero resume algunas de las novedades que se incluyen con esta modificación en la ordenanza fiscal.

Sometido el asunto a votación, por unanimidad, se declara aprobado el dictamen y adoptado el siguiente acuerdo:

Atendido lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley 7/85 de 2 de abril, de bases de Régimen Local, vista la propuesta de modificación de Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa, y visto el informe de Intervención, se acuerda:

- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas, sillas, tribunas y tablados con finalidad lucrativa.

- Someter a información pública mediante edictos en la sección provincial del Boletín Oficial de Aragón (B.O.P.), Tablón de edictos de la Corporación, así como en el Tablón electrónico y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia el presente acuerdo junto con el expediente de su razón por plazo de 30 días hábiles al efecto de que durante el mismo puedan presentarse las alegaciones, reclamaciones o sugerencias que crean oportunas, aquellos que resulten interesados según lo previsto en el art. 18 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

- Entender elevado a definitivo el acuerdo de modificación de la Tasa, si durante el mencionado plazo no se presentase reclamación alguna de acuerdo con lo establecido en el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin necesidad de acuerdo corporativo expreso, procediéndose a la publicación integra del texto de la modificación una vez sea aprobada con carácter definitivo.

MOCIONES

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3.- MOCIÓN DEL GRUPO MUNICIPAL CIUDADANOS SOBRE PASARELA N 232

Se da lectura en primer lugar a la enmienda transacional presentada por el Grupo Municipal de Izquierda Unida del siguiente tenor literal:

Rubén Estévez Miguel, Portavoz del Grupo Municipal Izquierda Unida, presenta la siguiente enmienda transacional a la Moción de Cs sobre la pasarela peatonal de la N 232, para su debate en el Pleno Municipal del día de la fecha

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

Sustituir punto 1 por:

“El Pleno del Ayuntamiento de Utebo insta al Ministerio de Fomento a realizar una actuación integral de mejora de la pasarela peatonal de la N 232 a su paso por nuestro municipio, con medidas dirigidas fundamentalmente al pavimento, a las vallas de protección y a la iluminación”

Eliminar punto 2

Seguidamente se da lectura a la moción presentada por el Grupo Municipal Ciudadanos del siguiente tenor literal:

Desde hace muchos años, el municipio de Utebo dispone de una pasarela que sirve para cruzar la N232 a su paso por Utebo. Dicha pasarela es el único medio disponible para acceder a la zona comercial, al servicio de bus y a las personas que por distintos motivos necesiten acceder a ese espacio del término municipal de Utebo.

Recordemos, que para Cs Utebo igual que al resto de los grupos municipales creemos, la cesión de la N232 a su paso por nuestro municipio es una necesidad prioritaria, en la que la movilidad, accesibilidad y seguridad son 3 pilares fundamentales que aportara un cambio que debe producirse en la N232 hasta llegar al barrio de Casetas, el cual, ya dispone de un espacio integrado dentro del barrio anteriormente mencionado.

Sin entrar ahora en un debate estéril sobre cómo estará integrado en un futuro el espacio cedido por parte del Ministerio de Fomento al Ayuntamiento de Utebo, o la necesidad de disponer de la cesión lo antes posible de la N232 al municipio de Utebo, lo importante es que desde la administración local, la que realmente sabe, entiende de las necesidades y demandas de sus ciudadanos, entendemos que debemos actuar urgentemente en la mejora de la pasarela que sirve para cruzar la N232 a su paso por Utebo, viendo la lentitud en la posibilidad de que la cesión sea una realidad y por consiguiente, tengamos la posibilidad por nosotros mismos de actuar en dicho espacio.

Esta moción no quiere centrarse en la necesidad que tiene el municipio en la creación de las distintas formas mediante rotondas que necesita tanto el barrio de Malpica, como el acceso a Utebo por Av. Puerto Rico, queremos centrarnos exclusivamente en la accesibilidad, seguridad y adaptación de la pasarela peatonal que cruza la N232.

Enumerar la situación de la pasarela no tiene mucha dificultad, aún es más, desde Cs Utebo imaginamos que habrán visitado el estado de la misma, y se pongan en la situación de multitud de vecinos de Utebo que por distintos motivos, pasan la pasarela de noche, sin luz, con aire, sin un mínimo de seguridad en la accesibilidad y en el tránsito por la misma. En días de aire, recordemos que en Utebo lo sufrimos como en muchos municipios y en ocasiones es realmente imposible cruzarla con un

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mínino de sensación de seguridad para el peatón, sería muy largo de enumerar la cantidad de vecinos que hacen llegar sus comentarios y quejas de cómo se encuentra en general la pasarela de la N232.

Creemos que alargar la espera, alargar la inseguridad y alargar la mala accesibilidad de la misma no es lo que el vecino de Utebo demanda, la moción que Cs Utebo presenta, pretende instar al órgano competente sobre la actuación en modo de urgencia sobre la pasarela N232 de Utebo. Creemos que la antigüedad y el estado deplorable de la pasarela deben plantear al Ministerio de Fomento, un proyecto que mejore el estado actual de la pasarela en el que se tome como referencia la mejora en la accesibilidad, la seguridad al paso por la pasarela y la movilidad en la misma.

Por todo lo expuesto nuestro Grupo Municipal CIUDADANOS de UTEBO presenta la siguiente:

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

1- Instar desde el Pleno Municipal como órgano soberano al Sr. Alcalde, haga llegar al Ministerio de Fomento del Gobierno de España la necesidad urgente de actuar en la pasarela de la N232 en el término de municipal de Utebo, recordando la competencia del mantenimiento de la misma, en seguridad, accesibilidad y movilidad al Ministerio anteriormente mencionado.

2- Hacer llegar la moción presentada y el resultado de la misma al Ayuntamiento de Zaragoza y a las Cortes de Aragón.

A continuación se producen las siguientes intervenciones:

El Sr. Gericó expresa su parecer favorable pues considera que la pasarela debe cumplir con todas las medidas de seguridad y accesibilidad y contar con todas las mejoras posibles. No obstante, manifiesta que le parece más completo el punto uno de la enmienda presentada por el grupo municipal de Izquierda Unida y respecto al punto dos pide al Grupo municipal Ciudadanos retirarlo por no entender la razón de hacer llegar la moción al Ayuntamiento de Zaragoza.

El Sr. Lahuerta manifiesta que considera necesario hacer llegar el resultado de la moción al Ayuntamiento de Zaragoza al terminar la pasarela en su término municipal.

La Sra. Magallón manifiesta que la intención de presentar la enmienda es colaborar y mejorar la redacción de la moción presentada, pues de lo contrario considera que no queda claro qué se le pide al Ministerio de Fomento.

Añade que, en contra de lo expuesto en la Exposición de Motivos, la pasarela no es el único medio disponible para acceder a la zona comercial y que además termina en el municipio de Utebo.

La Sra. Ramos solicita al grupo municipal Ciudadanos que considere la enmienda presentada, pues bajo su criterio, concreta mejor la propuesta. Asimismo, solicita al grupo de Izquierda Unida considere la posibilidad de mantener el segundo punto de la moción.

El Sr. Alcalde considera que, por el sentir de los debates que se están produciendo, no es él quien debe instar al Gobierno de España la necesidad urgente de actuar en la pasarela, sino el Pleno municipal formado por cinco grupos políticos. Finalmente, ruega al grupo municipal Ciudadanos acepte la enmienda presentada por Izquierda Unida.

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No produciéndose más intervenciones, se somete a votación la moción junto con la enmienda, siendo adoptado por unanimidad de los presentes el siguiente acuerdo:

Desde hace muchos años, el municipio de Utebo dispone de una pasarela que sirve para cruzar la N232 a su paso por Utebo. Dicha pasarela es el único medio disponible para acceder a la zona comercial, al servicio de bus y a las personas que por distintos motivos necesiten acceder a ese espacio del término municipal de Utebo.

Recordemos, que para Cs Utebo igual que al resto de los grupos municipales creemos, la cesión de la N232 a su paso por nuestro municipio es una necesidad prioritaria, en la que la movilidad, accesibilidad y seguridad son 3 pilares fundamentales que aportara un cambio que debe producirse en la N232 hasta llegar al barrio de Casetas, el cual, ya dispone de un espacio integrado dentro del barrio anteriormente mencionado.

Sin entrar ahora en un debate estéril sobre cómo estará integrado en un futuro el espacio cedido por parte del Ministerio de Fomento al Ayuntamiento de Utebo, o la necesidad de disponer de la cesión lo antes posible de la N232 al municipio de Utebo, lo importante es que desde la administración local, la que realmente sabe, entiende de las necesidades y demandas de sus ciudadanos, entendemos que debemos actuar urgentemente en la mejora de la pasarela que sirve para cruzar la N232 a su paso por Utebo, viendo la lentitud en la posibilidad de que la cesión sea una realidad y por consiguiente, tengamos la posibilidad por nosotros mismos de actuar en dicho espacio.

Esta moción no quiere centrarse en la necesidad que tiene el municipio en la creación de las distintas formas mediante rotondas que necesita tanto el barrio de Malpica, como el acceso a Utebo por Av. Puerto Rico, queremos centrarnos exclusivamente en la accesibilidad, seguridad y adaptación de la pasarela peatonal que cruza la N232.

Enumerar la situación de la pasarela no tiene mucha dificultad, aún es más, desde Cs Utebo imaginamos que habrán visitado el estado de la misma, y se pongan en la situación de multitud de vecinos de Utebo que por distintos motivos, pasan la pasarela de noche, sin luz, con aire, sin un mínimo de seguridad en la accesibilidad y en el tránsito por la misma. En días de aire, recordemos que en Utebo lo sufrimos como en muchos municipios y en ocasiones es realmente imposible cruzarla con un mínino de sensación de seguridad para el peatón, sería muy largo de enumerar la cantidad de vecinos que hacen llegar sus comentarios y quejas de cómo se encuentra en general la pasarela de la N232.

Creemos que alargar la espera, alargar la inseguridad y alargar la mala accesibilidad de la misma no es lo que el vecino de Utebo demanda, la moción que Cs Utebo presenta, pretende instar al órgano competente sobre la actuación en modo de urgencia sobre la pasarela N232 de Utebo. Creemos que la antigüedad y el estado deplorable de la pasarela deben plantear al Ministerio de Fomento, un proyecto que mejore el estado actual de la pasarela en el que se tome como referencia la mejora en la accesibilidad, la seguridad al paso por la pasarela y la movilidad en la misma.

Por todo lo expuesto a propuesta del Grupo Municipal CIUDADANOS de UTEBO se acuerda:

1- El Pleno del Ayuntamiento de Utebo insta al Ministerio de Fomento a realizar una actuación integral de mejora de la pasarela peatonal de la N 232 a su paso por nuestro municipio, con medidas dirigidas fundamentalmente al pavimento, a las vallas de protección y a la iluminación

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2- Hacer llegar la moción presentada y el resultado de la misma al Ayuntamiento de Zaragoza y a las Cortes de Aragón.

4.- MOCIÓN DEL GRUPO MUNICIPAL DE CHA SOBRE MODIFICACIÓN LEY PLUS VALÍA

El Sr. Gericó da lectura, amplía y defiende la moción presentada.

El Sr. Lahuerta expresa el parecer favorable de su grupo.

El Sr. Estévez expresa su deseo de que el Gobierno modifique la Ley. Expresa el parecer favorable de su grupo no solo por la necesidad de modificar el impuesto, sino principalmente por abordar la cuestión de la financiación local.

El Sr. Picapeo expresa el parecer favorable de su grupo.

El Sr. Alcalde expresa el parecer favorable de su grupo.

Dándose por suficientemente debatido el asunto, por unanimidad de los presentes se declara adoptado el siguiente acuerdo:

El pasado 23 de junio el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en una extensa sentencia, la 158117, constatando el vacío normativo producido por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 1A7.2 a) y 110.4 del TRLRHL, tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, mediando denuncia de un particular, se plantea qué hacer con las liquidaciones practicadas y finaliza anulándolas al considerar que no procede al no existir incremento de valor en la transmisión cuya liquidación se recurre.

El tema es complejo, el propio juzgado plantea tres posibles soluciones aunque finalmente, opta por la denominada solución radical consistente en anular todas las liquidaciones, por considerar, entendemos que acertadamente, que es la única solución respetuosa con la sentencia del TC.

Se hace un gran esfuerzo argumental para justificar esta decisión, apoyándola en los siguientes razonamientos: Por una parte se recuerda que la sentencia del Tribunal Constitucional no es una sentencia interpretativa con la que se haya pretendido salvar los preceptos cuestionados y que, además, estos preceptos han quedado expulsados del ordenamiento jurídico;

Otro argumento de peso es que no se puede dejar al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría contra el principio de seguridad jurídica y contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria. Esta misión la tiene reservada el legislador, ya que el resultado de que los entes locales tuviesen capacidad de decidir daría como resultado que el tributo sería diferente en Almería, Zaragoza, Madrid, etc. Del mismo modo, los Ayuntamientos lo interpretarían a su albedrío y se daría lugar a una radical desigualdad en la aplicación de la ley, con violación del Art. 14 CE'.

Los preceptos recurridos en el Constitucional son declarados inconstitucionales

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y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor', que ha provocado cierta confusión. Se aclara en la sentencia que esta expresión no está dirigida a los aplicadores, ayuntamientos y órganos judiciales, sino al legislador, pues, una vez expulsados del ordenamiento jurídico los preceptos, y habiendo declarado constitucional el tributo de la plusvalía en sí, lo que indica es cómo se debe regular para que se ajuste a la constitucionalidad.

Esta profusa argumentación conduce al órgano juzgador a anular las liquidaciones impugnadas ante la falta de cobertura normativa, provocada por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRH.

Es preciso que desde el Gobierno del Estado se inicie de inmediato un proceso de modificación normativa para adaptar la legislación a la sentencia de mayo de 2017, y es preciso que desde las Administraciones Locales, principales afectadas a la hora de aplicar la normativa fiscal se inste a esa actualización para evitar perjuicios indeseables a los ciudadanos, que finalmente, terminan siendo los principales paganos de la confusión creada y soportando una carga fiscal injustificada en un impuesto como el de plusvalía y cuando no se produce un incremento real del valor del suelo.

Por otra parte y como medida transitoria hasta que el Ministerio de Hacienda modifique el lmpuesto de Plusvalía, es necesario que el Ayuntamiento de Utebo suspenda el cobro del impuesto para aquellos contribuyentes que puedan acreditar que no ha habido un incremento del valor del suelo en la transmisión realizada.

Ante el evidente efecto que el cambio normativo tendrá sobre los ayuntamientos con una reducción significativa de la recaudación, desde Chunta Aragonesista consideramos que ha llegado el momento de abordar de una vez por todas, un nuevo sistema de financiación de las Corporaciones Locales que permita incrementar su nivel de ingresos, avanzar en la corresponsabilidad fiscal y garantizar su autonomía financiera.

Por todo ello, a propuesta del Grupo Municipal de Chunta Aragonesista, se acuerda:

El Pleno del Ayuntamiento de Utebo insta al Gobierno a:

PRIMERO.- Solicitar al Gobierno de España que inicie la modificación legislativa necesaria para adaptar el lmpuesto de Plusvalía a la Sentencia del Tribunal Constitucional de mayo de 2017 y evitar los perjuicios que se están dando en aquellos contribuyentes que pagan este impuesto sin obtener plusvalía en las transmisiones de sus inmuebles.

SEGUNDO.- Exigir al Gobierno de España la puesta en marcha de un nuevo modelo de financiación de las Corporaciones Locales que compense la previsible pérdida de ingresos con la modificación del lmpuesto de Plusvalía, pero, sobre todo, que garantice la suficiencia financiera y una mayor corresponsabilidad fiscal que permita a los Ayuntamientos la financiación adecuada de las competencias y servicios que presta.

TERCERO.- Se dará traslado al Gobierno del Estado y a los grupos con representación en las Cortes Generales del resultado de la presente moción.

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5.- MOCIÓN DEL GRUPO MUNICIPAL DE CHA SOBRE BONIFICACIÓN IMPUESTO DE PLUSVALÍA.

En primer lugar se da lectura a la enmienda de sustitución presentada por la portavoz del grupo municipal del Partido Popular.

ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN MOCIÓN CHA BONIFICACIÓN IMPUESTO PLUSVALÍA

DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES LARRAZ SÁNCHEZ, PORTAVOZ DE GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DE UTEBO, PRESENTA LA SIGUIENTE ENMIENDA, A LA MOCIÓN PRESENTADA POR CHA, RELATIVA A LA BONIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA).

SE SUSTITUYA POR ESTE TEXTO:

Se propone las siguientes bonificaciones BONIFICACIONES.

Dicho artículo contendrá el siguiente texto:

De conformidad con lo establecido en el art. 108.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozaran de una bonificación, la adquisición y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio “mortis causa”, de los siguiente terrenos de naturaleza urbana:

- la vivienda habitual del causante- Los terrenos de la persona fallecida cuando sean utilizados en el desarrollo de

la actividad de una empresa individual y que dicha actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el causante.

El porcentaje de bonificación será del 95%.

En ambos supuestos los causahabientes serán el cónyuge “superstite” ascendientes o adoptantes y descendiente o adoptados y la adquisición deberá mantenerse durante los 2 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que a su vez, fallezca el adquirente dentro de este plazo.

En caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A estos efectos, resultarán aplicables las siguiente reglas.Comunes. Los sujetos pasivos deberán solicitar la bonificación al presentar la autoliquidación del impuesto.Relativas a adquisición de la vivienda habitual.

Por vivienda habitual, del causante se entenderá el domicilio en que figures empadronado a la fecha del fallecimiento. No obstante, si a la fecha de devengo la residencia efectiva era en otro domicilio del que no era titular, será vivienda habitual la que tenía esa consideración dentro de los dos años anteriores al fallecimiento y no haya sido cedida a terceros en dicho periodo.

Seguidamente, tienen lugar las siguientes intervenciones, que, en síntesis a continuación se transcriben.

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La Sra. Larraz considera que la moción que presenta el grupo municipal Cha es desafortunada a fecha de hoy. Recuerda que su grupo ya ha presentado esta misma enmienda en otra ocasión así como el trabajo llevado a cabo en varias Comisiones con el objetivo de acordar las bonificaciones a incluir en las ordenanzas fiscales del año 2016. Considera que el impuesto es injusto y abusivo y por ello propone la sustitución de la moción con esos plazos y sin tener en cuenta los ingresos de los ciudadanos.

El Sr. Gericó expresa que no acepta la enmienda de sustitución, sin un previo informe de intervención. Reitera su voluntad de acordar como mínimo las bonificaciones acordadas por los grupos políticos municipales según los ingresos de la persona que adquiere el bien.

El Sr. Lahuerta expresa el parecer favorable de su grupo. Considera interesante saber cuántas son las personas afectadas y de qué cantidades estamos hablando.

El Sr. Estévez recuerda el acuerdo relativo a las bonificaciones al que llegaron cuatro de los cinco grupos políticos que conforman la corporación. Explica que no se ha actuado antes por ser prudente y estudiar los términos de la esperada modificación legal, que a día de hoy no se ha producido. Expresa el parecer favorable de su grupo.

La Sra. Larraz reitera su propuesta de bonificación del 95 % para situaciones de fallecimiento, vivienda habitual o negocio familiar.

El Sr. Melero expresa parecer favorable parece de su grupo.

El Sr. Estévez defiende el establecimiento de bonificaciones por tramos, no lineal, en cumplimiento del principio de progresividad establecido en la Constitución Española.

La Sra. Larraz defiende que en estos casos extremos las bonificaciones sean igual para todos, sin discriminación.

MOCIÓN QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL DE CHUNTA ARAGONESISTA

La bonificación del impuesto de plusvalía por transmisiones en caso de fallecimiento es una competencia de cada Ayuntamiento. Utebo es uno de los pocos que todavía no tiene ninguna bonificación de este impuesto. Desde el mes de Noviembre de 2016 hasta el mes de febrero de 2017 se trabajó por parte de los cinco grupos representados en este pleno, para llegar a un acuerdo de bonificación del citado impuesto. Después de cuatro meses, y sabiendo que un acuerdo no es necesariamente la idea primitiva de cada grupo, sino un punto común en el que todos aportan sus ideas y todos ceden en algo para llegar a un consenso, se logró dicho consenso de forma mayoritaria, sabiendo que en última instancia este acuerdo ha de ser refrendado por el pleno.

El acuerdo al que se llegó en estas comisiones podría quedar redactado de la siguiente manera:

“De conformidad con lo establecido en el art. 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozaran de una bonificación la adquisición y

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transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio “mortis causa” de los siguientes terrenos de naturaleza urbana:

- En las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativo del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, se aplicará una bonificación en la cuota del Impuesto según el porcentaje señalado cuando los adquirientes sean sus descendientes o adoptados en primer grado, sus ascendientes o adoptantes en primer grado y el cónyuge. El bien adquirido sea la vivienda del heredero, y sus ingresos anuales estén en alguno de estos tramos:

Bonificación Ingresos

95% hasta 27.241,2 €

75% hasta 36.321,6 €

55% hasta 45.402 €

10% resto

- Cuando el bien sea vivienda habitual de la persona fallecida y exista el primer grado de consanguineidad, ascendientes o descendientes, adoptantes o adoptados, o sea el cónyuge se aplicará una bonificación en función de los ingresos anuales del heredero en los siguientes términos:

Bonificación Ingresos

75% hasta 27.241.2 €

45% hasta 36.321,6 €

Por vivienda habitual del causante se entenderá el domicilio en que figure empadronado a la fecha del fallecimiento. No obstante, si a la fecha de devengo la residencia efectiva era en otro domicilio del que no fuera titular, será vivienda habitual la que tenía esa consideración dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento y no haya sido cedida a terceros en dicho periodo.

Se tendrá derecho a esta bonificación siempre que el heredero no se haya beneficiado de la anterior por ser vivienda habitual propia.

- Del mismo modo gozaran de bonificación según su valor catastral, los bienes que sean:

Los terrenos de la persona fallecida cuando sean utilizados en el desarrollo de la actividad de una empresa individual y que dicha actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el causante.

En el caso de la transmisión de una empresa individual, se aplicara la bonificación siempre que el/los herederos, continúen con la actividad de forma directa.

Bonificación Valor Catastral

75% hasta 25.000 €

50% hasta 50.000 €

A efectos de aplicar estas bonificaciones, para la valoración de los ingresos se deberá presentar, por el sujeto pasivo, la declaración de la renta correspondiente al último ejercicio anterior.

El disfrute definitivo de esas bonificaciones queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquiriente durante los cinco

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años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquiriente dentro del plazo. En caso de no cumplirse este requisito de permanencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación de la bonificación, así como los intereses de demora, presentando en el plazo de un mes desde la trasmisión o cambio de domicilio, la oportuna declaración.”

Por lo tanto Juan J. Gericó como portavoz del grupo de Chunta Aragonesista en el Ayuntamiento de Utebo propone la siguiente

RESOLUCIÓN

- Instar al grupo de Gobierno a realizar los trámites necesarios para incorporar en el impuesto de plusvalías de las trasmisiones por fallecimiento unas bonificaciones que recojan como mínimo las bonificaciones establecidas en el principio de acuerdo al que se llegó mayoritariamente en febrero de 2017.

Sometida la moción a votación, se obtienen los siguientes resultados, votos a favor doce (12), en contra cinco (5). A la vista de los resultados obtenidos, se declara aprobada la moción que ha quedado transcrita más arriba.

DACIÓN DE CUENTA

6.- DECRETO RESOLUCIÓN CONTRATO CON ACCIONA

Se da cuenta:

Expte. 629/2018.- El Pleno, por acuerdo de 30 de julio de 2018, acordó iniciar procedimiento para la resolución del contrato suscrito con Acciona Construcción S.A., Acciona en adelante, para la ejecución del “Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución Única del Sector 1.

Tras este acto de trámite del Pleno, han tenido lugar las siguientes actuaciones:

. Acciona recibe la notificación de la resolución de inicio del procedimiento el 1 de agosto de 2018.

. El 16 de agosto de 2018, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (C.A.S.E.R.), aseguradora de la anterior, recibe notificación de la misma resolución.

. El 10 de agosto de 2018 Acciona presenta escrito de alegaciones, oponiéndose a la resolución por causa imputable al contratista, si bien solicita la resolución por culpa de la administración

. La aseguradora no ha presentado alegación alguna.

. El 24 de septiembre de 2018, el Sr. Arquitecto Técnico Municipal emite informe respecto de las alegaciones presentadas.

. El 26 de septiembre de 2018, la Sra. Ingeniera Municipal emite informe respecto de las alegaciones presentadas.

. El 27 de septiembre de 2018 se emite informe por Secretaría General.

I. Antecedentes

A.- Sobre la adjudicación del contrato, replanteo y plazo de

ejecución.

- El contrato de obra para la ejecución del Proyecto de Urbanización del Sector 1 fue adjudicado a Acciona, en fecha 28 de octubre de 2010.

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- El pliego de cláusulas administrativas que lo rige fue aprobado en 28 de julio del mismo año.

- El precio de licitación quedó establecido en 3.783.129,42 y el contrato fue adjudicado por un precio de 2.115.525,97 euros.

- En fecha 22 de noviembre de 2010 fue suscrito el contrato.

- En fecha 21 de diciembre de 2010 se efectuó la comprobación del replanteo con resultado positivo.

- De conformidad con lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas, las obras debieron finalizar en ocho meses a contar desde la comprobación del replanteo, es decir, debió finalizar el 20 de agosto de 2011.

- El contratista solicitó el 21 de junio de 2011 prórroga del plazo de ejecución por tres meses, es decir, una ampliación del plazo cercana al 38 % del plazo fijado en el contrato. Al respecto, con fecha 8 de agosto de 2011, el Ayuntamiento aprueba una prórroga del plazo de ejecución de cincuenta y un días, todo ello previos los informes del Sr. Ingeniero municipal y de Secretaría. Notificado el acto correspondiente al contratista, con expresión de los recursos procedentes, éste no fue recurrido. En consecuencia el nuevo plazo de ejecución finalizaba el 11 de octubre del mismo año.

B.- Desarrollo, abandono de las obras y órdenes de reinicio.

- Hasta el mes de septiembre de 2011 las obras fueron ejecutándose con relativa normalidad. (Informe del Sr. Ingeniero Municipal de fecha 18 de diciembre de 2011). A partir de este momento se sucedieron diversos escritos en los que Acciona venía a proponer una modificación del proyecto, y en consecuencia del contrato, que fueron denegadas sistemáticamente por la Alcaldía, y en cuanto fueron recurridos los actos denegatorios, fueron confirmados por sentencias que en estos momentos tienen carácter firme.

Desde la certificación n.º 19 correspondiente al mes de agosto de 2012, hasta la n.º 90 correspondiente al mes de julio de 2018, vienen presentándose certificaciones mensuales con importe CERO EUROS dejando patente en el importe de las mismas, que se ha producido el abandono de la obra al dejar de desarrollarse la prestación por un periodo continuado de 72 meses, estando la obra en un estado de abandono, tal como se refleja en el reportaje fotográfico incorporado a su propuesta por el Sr. Arquitecto Técnico Municipal, en la visita a la obra realizada el 2 de marzo de 2018 y en el reportaje fotográfico realizado el 12 de julio de 2018. Así como en los de septiembre de 2018.

La Administración ha requerido al contratista en numerosas ocasiones para que regularizase la situación, manteniendo éste la paralización de las obras de forma unilateral e injustificada, abandonadas, en suma.

El porcentaje de obra ejecutada hasta la fecha, considerando la última certificación con importe (certificación 19, correspondiente al mes de julio de 2012), alcanza aproximadamente el 56 % de ejecución respecto del presupuesto adjudicado al contratista, habiendo pasado cerca de siete años desde que debieron ser finalizadas.

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A mayor abundamiento y a pesar de lo indicado en el párrafo primero de este apartado, aun cuando las obras se sucedieron con un mínimo de normalidad hasta septiembre de 2011, en 23 de febrero de 2011, la Alcaldía ya hubo de ordenar a la contratista la inmediata puesta a disposición de los medios técnicos y humanos precisos para la ejecución de la obra. En la misma orientación, el 20 de septiembre de 2011, el Sr. Ingeniero Municipal emite informe advirtiendo que el contratista no presenta, en cumplimiento de lo estipulado en el pliego de cláusulas administrativas -cláusula 18.3- la documentación que debía necesariamente acompañar a las certificaciones de obra, en esencia informe de la marcha de la obra y de los trabajos realizados, así como tampoco copias de los Libros de órdenes ni de Incidencias, de donde infería el desconocimiento del auténtico desarrollo de las obras al que se abocó a la administración con incumplimiento de lo pactado, y en concreto de las desviaciones que por mediciones podía haberse producido hasta ese momento respecto de las mediciones previstas en proyecto.

El 16 de septiembre del mismo año el mismo funcionario se ve obligado a poner de manifiesto la falta de previsión y de colaboración de la contratista, e incluso falta de conocimiento del proyecto cuya ejecución tenía encomendada. A título de ejemplo, vino en determinado escrito a presentar una ambigua o imprecisa queja de que el vial A” no podría ejecutarse hasta tanto la línea eléctrica de media tensión que atravesaba el terreno no fuese eliminada y soterrada, cuando precisamente el proyecto de urbanización cuya ejecución tenía encomendada preveía el soterramiento de las líneas aéreas.

En escrito de 3 de noviembre de 2011 Acciona solicita del Ayuntamiento que ordene la “paralización de las obras” alegando errores, defectos, imprecisiones o indefiniciones del proyecto, que según la misma, lo hacían inviable, extremo que ha sido rechazado mediante sentencias firmes en las que se declara que no ha podido demostrarse tal inviabilidad o inejecutabilidad.

Anteriormente habían mediado diferentes escritos de la contratista, que se enumeran sin ánimo exhaustivo, de 24 de enero de 2011, 16 de febrero de 2011, 22 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011, 7 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2011, 20 de abril de 2011, 29 de abril de 2011, 12 de mayo de 2011, 23 de agosto de 2011, en los que, sustancialmente venía a expresar un número indeterminado de incidentes en las ejecución de la obra y a exigir del Ayuntamiento un pronunciamiento expreso, cuando se trataba de cuestiones, detalles o pormenores que debían ser resueltos por la dirección facultativa; con lo que ya entonces podía vislumbrarse como un deliberado y estudiado propósito de entorpecer el desarrollo del contrato, frenar la ejecución de la obra, congestionar a la administración contratante y estorbar en lo posible el éxito del contrato. Consideración que cabe hacer a la vista de las cualidades de la contratista, una empresa con experiencia más que sobrada en obras de mucha mayor envergadura que ésta, con amplios y técnicamente preparados recursos humanos perfectamente conocedores de que cuestiones como las planteadas debían ser objeto de definición por el técnico director, que es al director de la obra, como versado conocedor del proyecto, dotado de la formación, conocimientos y capacitación suficientes y adecuadas para su comprensión, que le atribuyen autoridad técnica bastante para conocer de los requerimientos que en la práctica la ejecución del proyecto requiera, a quien correspondía dar respuesta a las precisiones técnicas necesarias para la ejecución del proyecto.

El contratista, por razones que esta administración desconoce ha estado tratando de trasladar al órgano de contratación las responsabilidades que incumben al Director, a sabiendas de su improcedencia y de su incorrecta forma de actuar.

Por otro lado, el actual estado de circunstancias corroboran lo que desde 2011

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podía vislumbrarse.

- Desde el mes de octubre de 2011, cuando menos, la obra fue abandonada por el contratista.

La Alcaldía dio orden de reanudarla en las siguientes fechas:

- 23 de febrero de 2011- 1 de diciembre de 2011- 30 de enero de 2012- 1 de febrero de 2012- 5 de julio de 2012- 22 de agosto de 2012- 7 de septiembre de 2012- 8 de noviembre de 2012, dirigida esta a última a la Dirección facultativa de

la obra.

De las anteriores órdenes sólo fue recurrida la de 5 de julio de 2012, acabando el correspondiente procedimiento por sentencia firme del TSJA de 27 de junio de 2016 por la que se desestima el referido recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.

En el ámbito propio de ejecución de sentencia, la Alcaldía reiteró la orden de reinicio mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2017 - resolución que fue recurrida nuevamente por Acciona - con advertencia de que el abandono de la prestación constituye causa de resolución del contrato.

Contra ella se interpuso recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, si bien, mediante escrito de 20 de junio de 2018, Acciona ha desistido.

Con fecha 14 de Noviembre de 2017, D. Francisco José Bernad Alfaro, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en su calidad de Dirección Facultativa de las obras, certifica que en la misma fecha, Acciona no ha reanudado las obras del proyecto de urbanización del SUP-1, de Utebo.

Con fecha 27 de noviembre de 2017 (registro de entrada 2017-E-RC-4518), Dª Begoña Grañe Bona, actuando en nombre y representación de Acciona solicita, no sin cierta dosis de insolencia, que el Ayuntamiento se abstenga de ejecutar cualquier actuación tendente a exigir a su representada la reanudación de las obras, en tanto los órganos judiciales competentes no resuelvan, respectivamente, sobre la ejecución provisional de la sentencia de 11 de mayo de 2015 y la suspensión cautelar de la Orden de Reanudación de las obras.

Tanto la solicitud de ejecución provisional de la sentencia como la medida cautelar solicitadas fueron rechazadas en el ámbito judicial mediante resoluciones firmes.

La misma persona y actuando en la misma representación suscribe en 21 de junio de 2018, recaída ya sentencia del TSJA de 24 de mayo de 2018, que rechazaba la solicitud de Acciona de un modificado del contrato, escrito en el que solicita una reunión con la Alcaldía en los siguientes términos: “A tal efecto, y en muestra de la buena fe de mi representada, mediante el presente escrito se solicita mantener una reunión con la Administración a la que nos dirigimos con el fin de conocer las instrucciones precisas y acordar los términos concretos en los que este contratista debe ejecutar los trabajos objeto del Contrato, todo ello teniendo en cuenta que es

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necesario definir determinadas inconcreciones del Proyecto (reconocidas por el propio Ayuntamiento) y la ejecución por una tercera empresa de trabajos referidos a los capítulos de electrificación (alumbrado y media tensión) así como las afecciones derivadas de la ejecución por una empresa ajena de un colector en el emplazamiento de las obras (sin que ello signifique aceptación por nuestra parte de la ejecución de parte de los trabajos objeto de nuestro contrato por un tercero).”

De ello puede deducirse el mantenimiento desde 2011 de la misma postura que hasta la fecha ha adoptado, a pesar de que las resoluciones judiciales firmes dejan bien a las claras que la obligación de Acciona es ejecutar el contrato conforme a lo establecido en proyecto, para cuyo cumplimiento no necesita reunión alguna con ningún representante municipal, sino, de entenderlo preciso, recabar de la Dirección Facultativa las aclaraciones técnicas que en su caso fueran precisas, sin olvidar el deber de leal colaboración que sobre el contratista pesa en lo que a la interpretación del proyecto se refiere.

Nunca ha mediado acuerdo de suspensión de las obras, ni la administración autorizó en modo alguno su paralización.

Ante los diversos recursos que, a propósito de diferentes actos del Ayuntamiento, ha venido interponiendo Acciona, en los que se solicitaba la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto y correlativa medida de suspensión de los trabajos, mediaron al menos las siguientes resoluciones judiciales:

Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de 16-5-2012-Pto. 86/2012.-Rechaza las medidas cautelares, entre ellas la suspensión del contrato.

Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4- Pto. 126/2012, por el que se rechaza la adopción de medidas cautelares, entre ellas la suspensión del contrato

Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de 26 de 7 de 2012.- Pto 82/2012, por el que se rechaza la adopción de las medidas cautelares, entre ellas la suspensión del contrato

Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de 27 de 7 de 2012.- Pto 199/2012, por el que se rechaza la adopción de medidas cautelares, entre ellas la suspensión del contrato.

En suma, desde que el contrato fue suscrito la obligación de ejecución material de la obra ha sido siempre jurídicamente efectiva, pues en ningún momento ha habido, autorización de suspensión, ya proviniera de órgano administrativo o judicial.

En fecha 7 de junio de 2018, se emite la certificación número 89 con la conformidad de Acciona en la que se certifica obra ejecutada, desde el origen, por importe de 1.774. 492,13.

Desde el abandono cuando menos desde octubre de 2011 hasta hoy se , mantiene la paralización unilateral e injustificada, encontrándose la obra en estado de absoluto deterioro , carente de las mínimas medidas de seguridad. Las personas y vehículos pueden acceder a ellas poniendo en riesgo la seguridad de personas y bienes.

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Nos remitimos a los reportajes fotográficos del estado de las obras, realizados por el Arquitecto Técnico municipal en sus informes de 12 de julio de 2018 y de 24 de septiembre de 2018, así como al que se une al de la Sra. Ingeniera Municipal de 26 de septiembre.

Con fecha 28 de mayo de 2018 la Señora Ingeniera Municipal informa, como responsable del contrato de obras “Modificación de los Proyectos de Electrificación y Alumbrado Público de la Unidad de Ejecución Única SUP-1 del PGOU de Utebo” exclusivamente en lo indicado en el Detalle de Partidas recogido por la Ingeniera Municipal en Documento de fecha 18 DE ABRIL DE 2017 (Código Seguro de Verificación: 7CL5ZDECC2MDXW7ZGL6CCP7LR), lo siguiente:

Adjudicadas a la empresa Ríos Renovables, S.L.U. las obras incluidas en la “Modificación de los Proyectos de Electrificación y Alumbrado Público de la Unidad de Ejecución Única SUP-1 del PGOU de Utebo” en lo concerniente únicamente a nuevas unidades de obra, se instó nuevamente, por decreto de la Alcaldía de fecha 29 de agosto de 2017, a Acciona Infraestructuras, S.A. a la reanudación inmediata de los trabajos del “Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución Única del Sector 1”.

Se consideraba imprescindible para que la obra se lleve a cabo en su totalidad, la ejecución por parte de Acciona Infraestructuras, S.A. de las siguientes partes de la obra:

1. Realizar un desbroce del terreno, concretamente el que afecta a las cimentaciones y arquetas de alumbrado público

2. Ejecutar zanjas y canalizaciones para poder comunicar el centro de mando de Alumbrado Público con el resto de la instalación.

3. Ejecutar la canalización de alumbrado público en Camino de la estación y las arquetas para el alumbrado.

4. Sería necesario ejecutar las cimentaciones de las columnas de 6 metros y las de 10 metros.

5. Los centros de transformación no han sido modificados en relación con los inicialmente proyectados, pero no se han instalado. Su instalación y puesta en marcha permitiría poner en servicio la instalación de MT ejecutada y permitir a Endesa Distribución S.L.U. la retirada de la línea aérea existente.

A pesar del requerimiento por parte del Ayuntamiento, Acciona no ha

continuado con las obras, lo que, en definitiva, imposibilita la ejecución total de las obras contratadas a la empresa Ríos Renovables, S.L..

El estado de abandono de la obra es considerable, hay mucha vegetación tanto en arquetas, canalizaciones y parcelas. La conservación y policía de las obras corresponde a Acciona, pero es evidente que no se realiza.

A pesar de los múltiples requerimientos por parte del Ayuntamiento y de la Dirección Facultativa y tal como certifica con fecha 14 de noviembre de 2017 el Director de las Obras, D. Francisco José Bernad Alfaro, Acciona no ha reanudado las obras del Proyecto de Urbanización del SUP- 1 de Utebo, informa la Sra. Ingeniera.

Y continúa, a fecha de la firma del presente documento Acciona no ha reanudado las obras y éstas se encuentran en estado de absoluto abandono.

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C.- Solicitudes de resolución del contrato

Acciona ha solicitado en dos ocasiones la resolución del contrato.

En fecha 6 de octubre de 2014, presentó escrito suscrito por D. LUIS ALBERTO BENITO RUÍZ, en el que dice “comunicar a este Ayuntamiento que se ha superado el plazo máximo de ocho meses de paralización de las obras establecido por la ley y solicita la resolución del contrato por suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses acordada por la administración, por causa imputable al Ayuntamiento.

La Alcaldía por Decreto de 20 de octubre de 2014 acordó:

“Denegar la resolución del contrato solicitada en los términos del escrito de Acciona de fecha 30 de septiembre de 2014, subsanado el 18 de octubre de 2014 con entrada en el registro general el 16 de octubre de 2014.”

El acuerdo fue recurrido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3, el cual mediante sentencia 222/2015 de 23 de noviembre desestimó el recurso, hoy sentencia firme.

El 13 de julio de 2017 el Pleno del Ayuntamiento de Utebo hubo de denegar una nueva petición de resolución del contrato interesada por Acciona para que se declarara esta sin culpa del contratista.

Interpuesto contra el referido acuerdo recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado número 2 se ha dictado auto de 15 de marzo de 2018 por el que inadmite el recurso al considerar que existe cosa juzgada.

D.- Recursos jurisdiccionales y resoluciones judiciales recaídas

- Procedimiento número 199/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 en cuya sentencia admitía el recurso interpuesto contra imposición de penalidad por retraso en ejecución de las obras de urbanización de Sector 1, por importe de 208.000 euros a fecha 28/5/12.

- Procedimiento número 86/2012 cuyo objeto era la denegación de la modificación del contrato, en el que recayó sentencia firme de 14 de enero de 2014 del Juzgado número 1, desestimando el recurso.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en apelación, de 27 de junio de 2016, que anula la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, y declara conforme a derecho el Decreto de Alcaldía de 5 de julio de 2012, por el que se ordenaba el inmediato reinicio de las obras.

- Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de 23 de noviembre de 2015 por la cual se desestima el recurso con confirmación del acto de la Alcaldía de 20 de octubre de 2014 por la que se denegaba la resolución del contrato por causa imputable a la administración.

- Procedimiento número 295/2017, que finaliza en auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2, de 15 de marzo de 2018, por el que se inadmite a trámite la demanda dirigida contra el acuerdo plenario de 13 de julio de

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2017 por el que se solicitaba la resolución del contrato sin culpa del contratista, por concurrencia de cosa juzgada respecto de la sentencia del Juzgado número 1 de 23 de noviembre de 2015.

- Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera), dictada en recurso de apelación número 206 del año 2015, de 24 de mayo de 2018, que confirma la adecuación a derecho del Decreto de Alcaldía de 6 de marzo de 2012 por la que se rechazaba la solicitud de modificación del proyecto, y en consecuencia del contrato, y se rechazaba igualmente la propuesta alternativa de pavimentación de los viales señalados en el proyecto como A-1 y A-2 así como la determinación de nuevos precios que fuera presentada por Acciona el 16 de febrero del mismo año. La Sala valora la prueba practicada concluyendo que el proyecto no es inejecutable, tanto por valoración propia de la prueba como por referencia expresa a las sentencias firmes de los Juzgados números 3 y 5 de Zaragoza que desestimaron la pretensión de llevar a cabo una modificación del proyecto.

El fallo declara lo siguiente:“- Estimamos el recurso de apelación n.º 206/2015 interpuesto por la

representación procesal del Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza), contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Zaragoza, de 10 de julio de 2015, Procedimiento Ordinario n.º 126/2012, sentencia que revocamos.

- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza) de 6 de marzo de 2012.

Se imponen a la recurrente las costas causadas en la primera instancia, en los términos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. No se hace expresa imposición de las costas de la apelación.”

E.- Obras ejecutadas en contra de lo establecido en proyecto

El contratista ha realizado actuaciones que implican la modificación del contrato, y concretamente las referidas a la modificación de los materiales en distintos viales, no correspondiéndose con el proyecto aprobado por el Ayuntamiento, realizando las mismas en consonancia con su propuesta de modificación, que siempre fue denegada por esta Administración, denegación confirmada mediante sentencias firmes, e incumpliendo las ordenes dadas por el director de las obras según queda reflejado en las páginas 2, 3, 4 y 6 del libro de órdenes y asistencias. Nos remitimos respecto de las obras ejecutadas en discordancia con el proyecto al informe del Sr. Arquitecto Técnico Municipal de 24 de los corrientes.

F.- Falta de comunicación a la administración de los contratistas de las obras.

Hasta la fecha el contratista no ha comunicado jamás a esta Administración la información relativa a las subcontrataciones que hubiera realizado. Debía indicar el nombre de la empresa a subcontratar, su capacidad técnica y profesional o en su caso clasificación, justificativa de la aptitud para realizar o ejecutar la parte de la obra correspondiente; el objeto o partes del contrato a realizar por cada uno de los subcontratistas; porcentaje que la prestación parcial representa sobre el precio del contrato principal, así como justificar que los sujetos con los que con los que pretendía concertar la subcontratación no eran personas inhabilitadas para contratar

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de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 49 de la LCSP, en vigor en el momento de la adjudicación.

G.- El director de obras no tiene a su disposición el Libro de órdenes y asistencias ni el Libro de incidencias en la oficina de la obra, al haber retirado la empresa contratista todas sus instalaciones de higiene y bienestar del ámbito de la misma.

H.- Según expresa el Sr. Arquitecto Técnico Municipal en su informe de 13 de julio de 2018, y puede comprobarse en el reportaje fotográfico unido a él, la obra carece de vallado prácticamente en todo su perímetro, carece de señalización cara a terceros, carece de protección permanente en el suelo de los huecos de arquetas, pozos, etc. y se ha producido desprendimiento de materiales acopiados.Pone ello de manifiesto el incumplimiento del contratista de las medidas de seguridad recogidas en el plan de seguridad y salud de la obra aprobado por Decreto de Alcaldía de fecha 21 de diciembre de 2010.

II Legislación aplicable

Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público en la versión vigente desde 7 julio de 2010 hasta 8 de septiembre del mismo año (LCSP/2010, en adelante).

RD 1098 /2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto no se halle derogada o contradijera la norma anteriormente citada.

Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local

Ley 7/99, de 9 de abril de administración local de Aragón.

Decreto 347/02, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades locales.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter subsidiario en los aspectos procedimentales no regulados por la ley de contratos.

Ley 29/98, de 14 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (D.T. 2ª).

Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, artículo 13 y DT Primera.

Restantes normas del derecho administrativo y con carácter subsidiario del derecho civil.

III. Causas de resolución del contrato establecidas en la ley o en el pliego de cláusulas administrativas.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 206 de la LCSP/2010 son causas de resolución:

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..//…

e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, y el incumplimiento del plazo señalado en la letra d) del apartado 2 del artículo 96.

g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.

h) Las establecidas expresamente en el contrato.

El pliego de cláusulas administrativas prevé en la cláusula 27 como causas de resolución del contrato las siguientes:

a) El reiterado incumplimiento de las medidas de seguridad recogidas en el plan de seguridad y salud de la obra y de la normativa sectorial de aplicación.

c) El abandono por parte del contratista de la prestación objeto del contrato. Se entenderá producido el abandono cuando la prestación haya dejado de desarrollarse, no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazo. No obstante, cuando se dé este supuesto, la Administración, antes de proceder a la resolución, requerirá al contratista para que regularice la situación en el plazo de cinco días, a contar desde el requerimiento, salvo que su ejecución exija un plazo menor.

En cualquier caso se considera abandono el retraso, por un periodo continuado igual o superior a quince días, en la ejecución de la obra que suponga una disminución del ritmo de ésta superior al 75% de lo establecido en el programa de trabajo aprobado, y siempre y cuando dicho retraso no sea imputable a la Administración o esté ocasionado por casos de fuerza mayor, entendiendo por tal los así establecidos en el artículo 214 de la LCSP.

e) El incumplimiento de los trámites fijados en el artículo 210 de la LCSP y en el presente pliego sobre el régimen de subcontratación.

f) La realización por el contratista de actuaciones que impliquen la modificación del contrato, sin autorización previa de la Administración contratante, aún cuando éstas se realizasen bajo las instrucciones de la Dirección Facultativa.

j) No tener a disposición del director facultativo el libro de órdenes en la oficina de obras o el libro de incidencias.

IV. Constatación de la concurrencia efectiva de las causas de resolución.

A la vista de lo anteriormente expuesto, concurren las siguientes causas de resolución, todas ellas imputables al contratista:

1- Abandono de la obra. Acciona abandonó la obra por su propia voluntad, infringiendo así la más elemental obligación del contratista en cuanto presupone el incumplimiento absoluto de la relación contractual, quedando patente una voluntad rebelde a su cumplimiento, e incluso más allá de una mera pasividad consciente una resistencia activa sólo imputable a él.

La contratista pudo – y debió- en todo momento continuar la ejecución de la

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obra a pesar y con independencia de las partidas de las que predicaba su inejecutabilidad, puesto que existe un número elevado de ellas que no han sido ejecutadas y respecto de las cuales ni siquiera ha invocado imposibilidad o dificultad en su ejecución.

Se ha negado sistemáticamente, bajo distintos pretextos, a ejecutar el contrato en los términos en que fueron pactados y por el precio asumido por ella libremente, esperando obtener, por medio de la petición de un modificado del contrato, un beneficio superior al derivado de su oferta.

Pretensión ésta que se muestra en completa contravención de los principios que informan la legislación de contratos del sector público, la legislación sobre contratos en general y, en suma, del orden de valores que el ordenamiento jurídico incorpora.

Acciona ofertó una baja de un 44 %, con lo cual se aseguró la adjudicación de la obra en detrimento del resto de licitadores, pero ante la negativa del Ayuntamiento a aprobar modificados innecesarios perdió todo interés por el contrato, a la vista de que no iba a obtener un beneficio industrial superior al que estrictamente debe derivarse de su oferta y al que en derecho le corresponde.

Todo su actuar a partir de julio de 2011, se aplica a introducir confusión donde todo es meridiano, complicar lo que es sencillo, intrincar lo diáfano y oscurecer lo que aparece claro, con ausencia de la buena fe exigible a todo contratista.

Ante la postura de esta Administración, de no doblegar su voluntad para la aprobación de modificaciones viciosas, optó por el abandono, consciente del daño reputacional que una obra de esta envergadura produce al Ayuntamiento y especialmente a quienes en su momento lo representan, como una medida de presión inaceptable.

En contra de lo expresado en el escrito de alegaciones de Acciona, la causa de resolución por abandono no engloba necesariamente la de incumplimiento del plazo de ejecución, por cuanto la primera puede darse antes de incumplir el plazo de ejecución y, viceversa, puede darse incumplimiento del plazo de ejecución sin abandono, sin perjuicio de que puedan confluir ambas como sucede en este caso.

El abandono e incumplimiento del plazo de ejecución no obedecen a errores, indefiniciones o incompatibilidades del proyecto, ni menos a una imposibilidad de ejecución del mismo.

El contratista ni siquiera cita en su escrito de alegaciones cuáles son los errores, incompatibilidades, o indefiniciones.

Examinado el proyecto se aprecia que es un documento técnico correcto, acertado, útil y suficiente para determinar las obras concretas a realizar. Goza del grado de precisión necesario para permitir que las obras sean dirigidas y ejecutadas por técnico distinto de quien lo redactó.

Es un documento con todas las especificaciones necesarias para la realización de la obra, organización de medios, personas, materiales y métodos constructivos. Contiene las prescripciones adecuadas para establecer el orden de prelación de documentos para el caso de que exista contradicción entre ellos.

Las contradicciones y omisiones no concurren, partiendo de la base de que el proyecto es un todo, un sistema, un conjunto de documentos que en este caso cumplen una única función - definir la obra -, y en el que sus propias previsiones contienen, a su vez, previsiones para salvar las posibles contradicciones entre sus documentos o suplir y complementar las omisiones que en ellos parezca existir.

La posible contradicción entre distintos documentos del proyecto aparece salvada en el primer artículo del pliego de cláusulas administrativas (página

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10.9 del expediente administrativo):“…en caso de discordancia entre los documentos del proyecto aprobado por la administración, la Dirección Facultativa determinará…, el documento que en cada caso deba prevalecer”

A su vez, el propio proyecto señala al director el orden de prelación entre documentos para salvar eventuales contradicciones.

El pliego de prescripciones técnicas, que a continuación transcribimos parcialmente, ofrece las pautas obligadas a seguir para salvar las contradicciones y, u omisiones.

En su página 2, expresa: el pliego de condiciones técnicas es el conjunto de normas que habrán de regir en las obras del proyecto; su artículo 2, (página, 3) añade que las omisiones en los planos, pliegos de condiciones o las descripciones erróneas de los detalles de la obra que sean indispensables para llevarlo a cabo o que por uso y costumbre deban ser realizados, no eximen al contratista de la obligación de ejecutar estos detalles de obra omitidos o erróneamente descritos, que deberán ser realizados como si hubieran sido completa y correctamente especificados en los planos y prescripciones técnicas.

Añade el artículo 3 del mismo documento: “… la dirección ejecutiva de las obras corresponde al contratista que deberá disponer de un equipo con al menos un ingeniero Técnico de Obras públicas a pie de obra”

Y continúa:

“Es obligación del contratista realizar los trabajos… tomar con el mayor detalle toda clase de datos topográficos, y elaborar correctamente los diseños y planos de construcción, detalle y montaje que sean precisos”

Y el artículo 11 añade:

“Las obras se ejecutarán con arreglo a las normas de la buena construcción…”

Y a su vez, el artículo 12 prevé:

“las unidades de obra no detalladas en los planos o en el presente pliego, y necesarias para la correcta terminación de la obra, se ejecutarán según las órdenes… y se abonarán a los precios que para ellas figuran en el cuadro de precios número UNO”Las unidades de obra que no tuvieran precio en el presente proyecto, se abonarán por unidades independientes a los precios que para cada una de las unidades que las compongan figuran en el cuadro de precios número UNO.

A mayor abundamiento, el propio pliego de prescripciones técnicas (artículo 1.3) establece que será de aplicación el Pliego de prescripciones técnicas generales para Obras de Carreteras y Puentes (PG-3), en el que se establece lo siguiente:

“102.1 PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS PARTICULARES

“….En el caso de que las prescripciones de los documentos generales mencionados …prevean distintas opciones para determinado material, sistema de ejecución, unidad de obra, ensayo, etc, [el director de obra] fijará exactamente la que sea de aplicación.”

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102.3 CONTRADICCIONES, OMISIONES O ERRORES

“….

En caso de contradicción entre los Planos y Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, prevalece lo prescrito en este último. En todo caso, ambos documentos prevalecerán sobre el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales. Lo mencionado en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares y omitido en los Planos, o viceversa, habrá de ser ejecutado como si estuviese expuesto en ambos documentos; siempre que, a juicio del Director, quede suficientemente definida la unidad de obra correspondiente, y ésta tenga precio en Contrato.

En todo caso, las contradicciones, omisiones o errores que se adviertan en estos documentos por el Director, o por el Contratista, deberán reflejarse preceptivamente en el Acta de comprobación del replanteo.

102.4 DOCUMENTOS QUE SE ENTREGAN AL CONTRATISTA

Los documentos, tanto del Proyecto como otros complementarios, que la Administración entregue al Contratista, pueden tener un valor contractual o meramente informativo.

102.4.1 Documentos contractuales

Será documento contractual el programa de trabajo, cuando sea obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 128 del RGC o, en su defecto, cuando lo disponga expresamente el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

En el caso de estimarse necesario calificar de contractual cualquier otro documento del Proyecto, se hará constar en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, estableciendo a continuación las normas por las que se regirán los incidentes de contradicción con los otros documentos contractuales, de forma análoga a la expresada en el Artículo 102.3 del presente Pliego. No obstante lo anterior, el carácter contractual sólo se considerará aplicable a dicho documento si se menciona expresamente en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, de acuerdo con el Artículo 82.1 del RGC.

102.4.2 Documentos informativos

Los datos sobre sondeos, procedencia de materiales, a menos que tal procedencia se exija en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, ensayos, condiciones locales, diagramas de movimientos de tierras, estudios de maquinaria, de programación, de condiciones climáticas, de justificación de precios y, en general, todos los que se incluyen habitualmente en la Memoria de los proyectos, son documentos informativos. Dichos documentos representan una opinión fundada de la Administración. Sin embargo, ello no supone que se responsabilice de la certeza de los datos que se suministran; y, en consecuencia, deben aceptarse tan sólo como complemento de la información que el Contratista debe adquirir directamente y con sus propios medios.

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Por tanto, el Contratista será responsable de los errores que se puedan derivar de su defecto o negligencia en la consecución de todos los datos que afectan al Contrato, al planeamiento y a la ejecución de las obras.”

En definitiva:

a) El pliego de prescripciones técnicas prima sobre los planos.

b) Si en uno de estos documentos se prevé cualquier extremo y se omite en el otro, se tendrá por puesto en ambos.

c) las omisiones o descripciones erróneas de los detalles que sean indispensables para llevar a cabo las obras o que por uso y costumbre deban ser realizadas, no eximen al contratista de ejecutarlos

d) las unidades de obra no detalladas necesarias para la correcta ejecución se ejecutarán y se abonarán a los precios figurados en el cuadro de precios número Uno.

El cuadro de precios número 1 contiene hasta 157 precios desde demoliciones, fresados, excavaciones, terraplenados, cargas y transporte, relleno y terraplenados, gravas, zahorras, encofrados, desencofrados, soleras, pavimentos, rigolas, acometidas, sumideros, bordillos, etc…, a su vez con su descompuesto en unidades, aplicables a las posibles partidas de obra no previstas en proyecto.

e) La contratista viene obligada a redactar y elaborar correctamente los diseños y planos de construcción, detalle y montaje que sean precisos, según el mismo documento.

f) En función de la obligación general y de lo especialmente establecido en el pliego de cláusulas administrativas (cláusulas 15.3, página 10.26 del expediente administrativo), la contratista viene obligada a facilitar a la administración sin coste adicional alguno la asistencia de sus propios expertos para aclaración de dudas que puedan plantearse en relación con la ejecución de las obras. A tal fin el pliego de cláusulas administrativas exige a la empresa que ponga al frente de la dirección operativa un Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Por otro lado, ha de considerarse que el contratista es una empresa con amplia experiencia y numerosos medios humanos y técnicos.

Sus técnicos deberían, según lo establecido en la cláusula 15.3 del pliego de cláusulas administrativas, haber contribuido a la interpretación del proyecto, pues como todo documento, requiere una interpretación, y para este fin se establece la obligación de que el contratista afecte al contrato los técnicos precisos.

Prestación obligada que se encuentra retribuida por el precio del contrato.Y aun ante la hipotética ausencia de lo que en este caso expresamente

queda estipulado, la buena fe contractual exige una “razonable interpretación” del proyecto dirigida a salvar los posibles errores, una labor exegética del mismo con especial atención a la memoria, dirigida a lograr una interpretación integradora, considerando que el proyecto es un todo, de forma que no se pierda lo útil por lo inútil.

Por el contrario, la contratista, se ha consagrado a exponer todo tipo de obstáculos e inconvenientes y trabas de forma completamente artificiosa.

Se ha aplicado a aislar y descontextualizar del conjunto del proyecto, aquellas determinaciones cuya ejecución no le interesaba, pretextando problemas

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inexistentes, para apretar y retorcer los argumentos y dificultar, en suma, toda solución que de forma natural, ordinaria, común, se derivaba de la más inveterada y elemental práctica constructiva y del conjunto de las determinaciones del documento.

Por otro lado, según las normas establecidas en el Código Civil, artículos 1281, y siguientes, las cláusulas – valga aquí decir las determinaciones del proyecto – que puedan tener varios significados, deberán interpretarse en el más adecuado para que produzca efecto (1284). Las cláusulas deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas(artículo 1285), es decir, una interpretación sistemática, principio que tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1990, con cita de otras anteriores, tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás. Todas las cláusulas del contrato y todos los documentos del proyecto deben conjugarse - canon de la totalidad- en palabras del Tribunal Supremo.

La cláusulas o, para este caso, determinaciones del proyecto aparentemente contradictorias, deberán interpretarse averiguando cuál sea la determinación general, y cuál la determinación especial, de modo que la segunda ceda ante la primera y en definitiva, en favor de aquélla en la que mejor se defina el alcance del contrato o de la obra en este caso. (De las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1965)

Por último, en el caso de términos ambiguos o poco definidos deberá estarse a los usos y costumbres (artículo 1287), precepto éste que según la Sentencia del TS de 15 de octubre de 1965, “bien mirado es una norma que más que a la exégesis del contrato tiende a completar el mismo extendiéndolo a todo aquello que, por ser práctica observada, reiterada y admitida, se cree innecesario consignar , …tratándose, por lo común, de materia accesoria y de matiz meramente ejecutivo.

Por último, la concurrencia de esta causa de resolución se evidencia por el propio dictado de las sentencias que a continuación se expresan, todas ellas firmes:

Sentencia de 13 de enero de 2014, Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3, Juzgando el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, firme en estos momentos, contiene en su fallo la contundente declaración siguiente:

“Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Consultora Aragonesa de Ingeniería S.A. frente al Decreto de Alcaldía … por el que se denegaba la solicitud de un modificado del proyecto para poder continuar con la obra de ejecución de la obra de urbanización de la Unidad de Ejecución Única del Sector 1 del PGOU de Utebo”

Y del mismo modo, la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5, juzgando la Ilma. Sra. Dª. María José Cía Benítez, de fecha 14 de enero de 2014, declara en su fallo con la misma rotundidad:

“Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Acciona Infraestructuras S.A., frente al Decreto de Alcaldía … por el que se denegaba la solicitud de redacción de un modificado del proyecto para poder continuar con la ejecución de la obra de urbanización de la unidad de Ejecución única de Sector 1 del PGOU de Utebo”

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 282/2018 de 24 de mayo de 2018, que revocando la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Zaragoza de 10 de junio de 2015, P.O. 126/2012, confirma el Decreto de Alcaldía de 6 de marzo de 2012, que desestimó la propuesta alternativa de Acciona para la ejecución de viales –una propuesta de modificación del contrato-. En la

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correspondiente demanda se solicitaba la declaración de inejecutabilidad del proyecto.

En ella puede leerse lo siguiente: “…la Sala también valoró la prueba pericial que se ha traído al presente pleito, determinando que en base a la misma no podía mantenerse que el proyecto resultase inejecutable.”

Sentencia 222/2015, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 1 de Zaragoza, de 23 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2014 denegando la resolución del contrato por causa imputable a la Administración.

Auto de fecha 15 de marzo de 2018 por el que se inadmite el recurso por existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia del Juzgado nº 1, de 23-11-2015( PO 324/2014)

No existe ninguna sentencia que exprese que el proyecto no pueda ejecutarse, sino todo lo contrario.

El contratista ha tenido ocasión de demostrar en los numerosos recursos interpuestos, los errores del proyecto y su inejecutabilidad. Trata ahora de traer a colación de nuevo las cuestiones que ha planteado en ellos con resultado contrario a sus intereses, y que han sido reconocidos como cosa juzgada.

Parece conveniente hacer un inciso para reseñar que la única sentencia favorable a Acciona, la del TSJA de 8 de febrero de 2017, Sentencia número 38/2017, recurso Apelación 231/2014, anula la penalidad impuesta por el Ayuntamiento quien consideró que había finalizado el plazo de ejecución sin que la obra hubiera acabado.

En aquellos momentos se hallaba en trámite la modificación del proyecto en lo que alumbrado público y baja tensión se refiere, sin que hubiera concluido.

El Tribunal expresa que en 29 de mayo de 2012 no podía haberse concluido la obra , pues era necesaria una modificación de la parte eléctrica cuya aprobación definitiva se produjo el 13 de septiembre siguiente.

Y añade, otra cosa será que si el contratista no actúa con previsión en el momento que se apruebe el modificado y su nuevo plazo de ejecución , le quede poco tiempo para rematar todo lo que está pendiente (puesto que las unidades modificadas no afectan al conjunto global de la pavimentación pendiente).

La ejecución de la parte modificada del proyecto fue rechazada por Acciona, de modo que el Ayuntamiento lo adjudicó a un segundo contratista, habiendo por tanto quedado relegada aquella de ejecutar esta parte de obra.

2- Incumplimiento del plazo de ejecución.

Tal como ha quedado expuesto, el plazo de ejecución finalizaba el 11 de octubre de 2011.

No obstante, puede decirse que el plazo de ejecución era menor, ya que la modificación del contrato consistente en la “Adaptación del proyecto a la normativa vigente en los capítulos de energía eléctrica y alumbrado público, cuyo proyecto integrado en el más amplio de l Proyecto de urbanización del Sector 1, fijaba para esta parte de la obra el de dos meses.

Aligerada Acciona de la obligación de ejecutar esta parte de la obra, en

puridad, el plazo de ejecución ha de entenderse finalizado en agosto de 2011.

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Por tanto, media un retraso cercano a siete años.

3- Incumplimiento de los trámites fijados en el artículo 210 de la LCSP y de los previstos en el pliego sobre el régimen de subcontratación , y no tener a disposición de la Dirección facultativa el Libro de Órdenes ni el Libro de Incidencias.

Las alegaciones del contratista a propósito de estas dos causas expresan que el Ayuntamiento no ha aportado ningún documento que acredite lo anterior.

No es posible probar la ausencia de documentos. En el expediente no consta ninguno de los que la ley y los pliegos de cláusulas administrativas requieren del contratista. Entre ellos, comunicación a la administración, justificación de las características de la empresa subcontratista, etc.

Acciona tampoco aporta al escrito de alegaciones documento alguno acreditativo de su presentación.

En suma, se incumplieron los trámites relativos a la subcontratación.

Lo mismo cabe decir respecto de la no disponibilidad del libro de Órdenes y del Libro de Incidencias de la dirección facultativa y de la Administración contratante.

Aspecto fáctico que se demuestra por sí solo, ya que estos documentos deben hallarse en la caseta de obras, a pie de obra, y esta caseta no existe.

No sólo no ha mediado comunicación específica al respecto, sino también incumplimiento sistemático de lo previsto en el pliego a propósito de este particular, el cual establece que, junto a la presentación de las certificaciones mensuales- apartado 18.3.5.f del pliego– se presentará la relación actualizada de las partes de la obra a realizar mediante subcontratas, con indicación del presupuesto de las mismas, e identificación de los subcontratistas, a los efectos previstos en el art. 210 de la LCSP.

4- Realización por el contratista de actuaciones que implican la modificación del contrato, sin autorización previa de la Administración contratante, aún cuando éstas se realizasen bajo las instrucciones de la Dirección Facultativa.

La contratista ha ejecutado de facto, sin previa autorización de modificación del contrato por parte de la administración, obras distintas a las establecidas en proyecto, contraviniendo lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas, pliego de condiciones técnicas del proyecto y en la ley. En concreto, parte de los viales B-6 y B-7, B-8 B-4, B-1 y B-2 y la totalidad del vial A-3 han sido ejecutados, no de acuerdo con el proyecto, sino de acuerdo con la propuesta de modificación que ella misma presentó y que fue denegada por la administración.

Por el contrario ejecutó conforme a proyecto parte de los viales B-8 y B-7, B-5, y B-1 , sin problema alguno, cuando unos y otros se proyectan de la misma forma, aspecto éste que vuelve a evidenciar la voluntad de la contratista de no ejecutar el proyecto y su ejecutabilidad.

Pretende la contratista justificar, sin negarlo, la realización de obras sin ajustarse al proyecto, en las órdenes de la dirección facultativa y del Ayuntamiento.

Tal y como señala el Sr. Arquitecto Técnico municipal en su informe de 24 de septiembre de 2018, no consta orden ninguna de la dirección facultativa en este sentido, ni esta ha certificado la obra no acorde a proyecto. Del expediente no puede

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derivarse que técnico alguno de la administración haya ordenado a Acciona efectuar obras en contra de lo previsto en proyecto, lo cual se muestra por otro lado, diametralmente opuesto al sentido de los numerosos informes que se han sucedido en el expediente, todos ellos abierta y rotundamente contrarios a cualquier modificación y las resoluciones del Ayuntamiento, que ha tenido que combatir judicialmente durante largo tiempo para que al final fuera confirmada la adecuación a derecho de su postura totalmente intransigente a modificaciones contractuales con olvido absoluto del interés público.

5- Incumplimiento de las medidas de seguridad, puesto que desde que las obras fueron abandonadas, la obra carece de todo cerramiento, elemento de protección y de seguridad colectiva, no existe control de acceso a la obra cuando sólo debería poder acceder el personal autorizado, y hallarse colocados los carteles de prohibición de paso a personal ajeno con las señales preceptivas, perfectamente visibles.

De los reportajes fotográficos a que se ha hecho referencia así se evidencia.

Alega al respecto Acciona que ha sido el Ayuntamiento quien ha permitido la entrada de otra empresa por desgajamiento de parte del contrato sin su aceptación.

Acciona es perfecta conocedora de que hubo de aprobarse una modificación del proyecto para adaptarlo a la normativa vigente en materia de alumbrado público y baja tensión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la LCSP/2010, cuando fuere precisa una modificación del contrato y el contratista no acepte los precios fijados por la administración, ésta podrá contratarla con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.

Establece la misma norma que habrá de darse audiencia a la empresa de las obras por un plazo de tres días.

Dada audiencia a Acciona, respecto al proyecto redactado, manifestó su oposición a los precios señalados así como al plazo previsto para su ejecución que según decía, era insuficiente.

El 13 de septiembre de 2012, por Decreto de Alcaldía se desestiman las alegaciones presentadas por Acciona, y se le otorga un nuevo plazo de tres días para que manifieste su conformidad, en el entendimiento, se expresa, que de no aceptar los precios, el órgano de contratación podrá contratarlos con otro empresario en los precios fijados o ejecutar las obras directamente, y en el entendimiento de que, de no manifestar nada, se obraría en la misma forma.

Mediante escrito que tiene entrada en este Ayuntamiento el 16 de octubre de los mismos mes y año, Acciona expresa no tener por aceptados los nuevos precios y plazo.

Como consecuencia, el Ayuntamiento hubo de adjudicar la parte de obra que difería con la proyectada inicialmente con otra contratista.

La dirección facultativa es la misma, quien lógicamente habría impedido que una empresa se dedicara a arruinar lo ejecutado por la otra. Por el contrario, la actitud de Acciona ha impedido la normal ejecución de la parte eléctrica.

Por otro lado, las fotografías que Acciona presenta en las que la parte de obras ejecutadas están tomadas en el momento en que se ejecutaron, es decir, 2011, mientras aquellas en las que se aprecia el deterioro se corresponden con las fechas actuales, lo que sólo viene a corroborar el incumplimiento del deber de mantenimiento de la obra por parte de aquélla.

En suma, de los documentos que obran en el expediente - reportajes

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fotográficos, informes del responsable del contrato, informes de los técnicos municipales, informes de la dirección facultavia -, así como la ausencia de negación de la contratista de la concurrencia de las causas de resolución, se deduce que concurren efectivamente las causas de resolución señaladas en el acuerdo plenario de 30 de julio de 2018.

V . Valoración jurídica

Todas ellas han de considerarse causas imputables al contratista por incumplimiento culpable, y en su conjunto representan un incumplimiento grave, sistemático, generalizado y voluntario del contratista que justifica la resolución del contrato.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (así por ejemplo ssts, sala 3ª, de 6/4/87 y 14/11/00), en la determinación de las causas de resolución deben ponderarse las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, valorando, conforme a la buena fe y la equidad, el grado de infracción de las condiciones estipuladas y la intención del contratista. Además, se impone que por parte de la administración se lleve a cabo una adecuada justifi cación del carácter esencial de cada uno de los incumplimientos alegados.

En este caso ha quedado patente “una voluntad rebelde a su cumplimiento, no un simple simple retraso, una pasividad dolosa, y en cualquier caso culposa o negligente imputable al contratista, como ha venido exigiendo la jurisprudencia. igualmente sentencia d el tribunal supremo de 14 de diciembre de 2001.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste también en que "a los efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución, lo determinante debe ser: que afecte a la prestación principal del contrato, y que se exteriorice a través de una inobservancia total o esencial de dicha prestación" ( Sentencia de 1 de octubre de 1999 [RJ 2000, 1393] ) , y que "no basta cualquier incumplimiento contractual para que se produzca el efecto resolutivo, sino que ha de traducirse en una valoración del incumplimiento grave y de naturaleza sustancial" ( sentencia de 10 de marzo de 1999 [RJ 1999, 2892] ).

La doctrina emanada del Consejo de Estado, en dictamen de 1 de enero de 1979, según la cual "la facultad de resolución constituye de suyo una consecuencia tan grave que obliga a estimarla aplicable tan sólo a los casos más graves de incumplimiento, pues resultaría notoriamente desproporcionado e injusto que cualquier incumplimiento, aun mínimo, supusiera tal resolución, ya que ésta constituye una opción que la Administración ha de ejercer siempre con obligada mesura" , y en el de 9 de junio de 1988, tras señalar que el derecho a resolver el contrato de que goza la Administración es, en principio, potestativo, considera que su ejercicio sólo se justifica en los casos de "incumplimientos relevantes y no nimios y sin trascendencia, de acuerdo con la realidad del contrato".

El incumplimiento no es nimio, sino esencial y generalizado.De conformidad con lo previsto en el artículo 120 g) de la LCSP/2010, el pliego

de cláusulas administrativas incluía, las condiciones en las que podría producirse la subcontratación.

Respecto a este extremo, habrá de estarse a lo previsto en el art. 210 de la LCSP/2010 que establece que el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de prestaciones, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado por el adjudicatario. En todo caso, la subcontratación requerirá la

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comunicación anticipada y por escrito a la Administración, la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, justificando suficientemente la aptitud de éste para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia. En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación, la comunicación de esta circunstancia eximirá al contratista de la necesidad de justificar la aptitud de aquél. La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente después de la celebración del subcontrato si ésta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.

Las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que no figure en el pliego un límite especial, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 60 por ciento del importe de adjudicación.

A su vez, el pliego de cláusulas administrativas regulador del contrato, establece como causa de resolución en su cláusula 27, apartado e) el incumplimiento por el contratista de los trámites fijados para la subcontratación en el artículo 210 de la LCSP y en el presente pliego.

La contratista no comunicó al Ayuntamiento ni de forma previa a su celebración, como establece la ley, su intención de suscribir los subcontratos, ni con posterioridad, una vez suscritos, incumpliendo con ello una obligación contractual que, en virtud de lo establecido en el pliego, ley entre las partes, se erige como causa de resolución. (Cláusula 27 e).

Se incumplió con ello, lo previsto en el pliego de cláusulas, cláusula 12.4 que establece:

12.4. Maquinaria, medios auxiliares, personal, mano de obra y subcontratas.

En el plazo de 30 días desde la formalización del contrato, el contratista presentará a la Administración relación detallada de los siguientes extremos:

(…. ……)

c) Partes de la obra a realizar mediante subcontratas, con indicación del presupuesto de las mismas, a los efectos previstos en el artículo 227 del TR LCSP.

A estos efectos, en la oficina de obras deberá existir un Libro de Subcontratación en el que la empresa constructora mantenga permanentemente actualizada la relación de subcontratistas y las partidas con ellos contratadas.

Se incumplió igualmente lo previsto en el mismo pliego de cláusulas, cláusula 16.8. :

Aprobación de Subcontratistas.

1. El contratista deberá cumplir con la legislación vigente en materia de subcontratación.

No es esta una cuestión baladí o meramente procedimental, puesto que al Ayuntamiento corresponde comprobar que los subcontratistas gozan de la solvencia técnica suficiente para garantizar la correcta ejecución de la parte de la obra que hubieran de ejecutar y, en definitiva, la corrección de la obra en su conjunto. Pesa sobre el contratista la obligación no sólo de comunicar anticipadamente a la administración la subcontratación, sino además la de presentar ante ésta la

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justificación suficiente de aquélla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone el subcontratista para ejecutarla.

Del mismo modo corresponde a la administración efectuar la constatación de que el conjunto de las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros empresarios no sobrepasa el límite del 60 % del importe de la adjudicación o, en su caso, del establecido en el pliego de cláusulas.

Por lo demás el propio pliego de cláusulas administrativas recuerda en la cláusula 16.8 el deber del adjudicatario de cumplir con la vigente legislación en lo que al régimen de subcontratación se refiere.

Al no haber obrado así, el contratista usurpó a la administración el ejercicio de la facultad que le otorga la ley de comprobar si aquéllos se hallaban suficientemente capacitados para la ejecución de la parte de obra que le había sido encomendada, así como de la constatación de la ausencia de superación del límite legal del porcentaje del presupuesto subcontratado y del hecho de que el subcontratista no hubiera incurrido en causa de prohibición para contratar o que los términos del subcontrato en cuanto a las condiciones de pago y otros aspectos se atenían a lo establecido legalmente.

Afecta ello a aspectos sustanciales del contrato y de las facultades de dirección y control que corresponden a la administración.

Afecta igualmente, en cuanto se refiere a la concurrencia de la no prohibición de contratar con la administración, por cuanto obrando de forma distinta a la prevista legalmente, podría eludirse fácilmente aquella prohibición que encuentra su razón de ser en la garantía y primacía del interés público sobre intereses privados , impidiendo de este modo la relación de los poderes públicos con sujetos que el cuerpo social considera indignos de ello, ya sea por razón de aspectos subjetivos o de aspectos atinentes a la relación del sujeto con el objeto del contrato.

Si la selección del contratista es efectuada por la Administración por procedimientos que garantizan tanto la selección en concurrencia de empresarios como las condiciones personales del contratista, resulta obvio que la cesión del contrato y la subcontratación han de someterse a reglas que no desnaturalicen el proceso selectivo y su finalidad, por lo que se impone la intervención de la Administración contratante para vigilar el cumplimiento de las reglas que regulan la cesión y la subcontratación.

Igualmente compete a la administración controlar que el importe de las subcontrataciones no supera el señalado en los pliegos o, en su defecto, en la ley. La ley ha querido limitarlo con el objeto de evitar disfrazar acuerdos anticompetitivos de repartos de mercados y clientes; así como con el de impedir que la adjudicataria pase a ser de ejecutante de la obra, a una mera gestora del contrato o beneficiaria de una adjudicación que, después, administra en su beneficio sin efectuar ejecución material alguna, desnaturalizándose así la figura del ejecutante de la prestación contractual que concierne al contratista adjudicatario.

A identidad de razón obedece el artículo 24.LCSP/2010, el cual impide a la administración, cuando es ella misma quien ejecuta una obra, contratar con empresarios colaboradores por importe superior al 50% del proyecto total, o efectuar una obra sin contar con elementos técnicos propios.

La renuncia consciente del contratista a ejecutar las obras al ritmo acordado, la sustracción a las órdenes del director de obra al no poner a su disposición el libro correspondiente, la puesta en riesgo de la seguridad de las personas y cosas, presidida ya no sólo por una pasividad e inercia constantes, sino también por una resistencia activa, finalmente ha desembocado en la actual situación de abandono, e incumplimiento del plazo total, con un retraso de cerca de siete años.

A la vista de todo lo expuesto, todos los incumplimientos señalados han de reputarse de naturaleza grave y esencial hasta el punto de que se han manifestado como obstativos para la ejecución del objeto del contrato, destacando entre ellas el abandono de las obras, evidenciador de que el contratista no tiene intención alguna

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de continuar el contrato por las razones que, sean las que sean, sólo a él son imputables.

En consecuencia, es suficiente para acordar la resolución.Las causas de resolución son todas ellas imputables al empresario. Ha mediado dolo del contratista, es decir, un incumplimiento sistemático y

generalizado, consciente y deliberado. Concurre en todo caso y sin duda culpa civil contractual por negligencia e

inobservancia en el cumplimiento de sus obligaciones.Según lo expuesto en la sentencia del TS de 13 de junio de 1989 (RJ Aranzadi

1989, 4409) la culpa del contratista no se sujeta al principio de presunción de inocencia, ya que no estamos en el ámbito sancionador; la culpa ha de entenderse según el concepto civil del término: la acción u omisión voluntaria, aun realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación contractual.

No cabe apreciar buena fe del contratista, a pesar de lo que dice el escrito que cumplimenta el trámite de audiencia.

Acciona ha venido pretextando inconvenientes de todo tipo en cuanto a la ejecución del contrato , so capa de un supuesto ánimo de colaboración, aludiendo a defectos de proyecto que, según ella, lo hacían inejecutable, y que se han mostrado inexistentes, a través de la presentación de reiterativos y sucesivos escritos, en los que venía a insistir en la necesidad de modificar el proyecto para ejecutarlo de acuerdo al modo que a ella le convenía, pretendiendo incluso el colapso de la administración.

Dice Acciona que la administración se ha negado a hallar un consenso, lo cual no le exime de los incumplimientos señalados, sino más bien los pone en evidencia. El único consenso que puede exigir lo es en el seno de las determinaciones contenidas en el acuerdo de voluntades que el contrato incorpora.

Por lo demás, debe atenerse en su ejecución a lo previsto en el proyecto y demás documentos contractuales, cuya interpretación técnica corresponde al director de las Obras y no a órgano político alguno de este Ayuntamiento.

El escrito de Acciona, con registro de entrada de fecha 10 de agosto de 2018, reiterando todo lo que ha venido manifestando desde 2011, no crea una obligación de respuesta por parte del Ayuntamiento, puesto que al respecto el Ayuntamiento se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones. La administración no viene obligada a responder a solicitudes reiterativas que reproducen lo ya solicitado y sobre las cuales ya se pronunció.

No obstante, el acuerdo de inicio del procedimiento de resolución da cumplida respuesta a su escrito, al indicar que cualquier aspecto que afecte al proyecto de cuya ejecución se trata, ha de ser consultado con la dirección facultativa, no con la Alcaldía ni con ningún otro órgano de esta entidad. Respuesta que reproduce a su vez otras anteriores.

- Por lo que se refiere a la solicitud de Acciona de que el contrato sea resuelto por causa imputable a la administración es improcedente.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 en P.O. 324/2014, sentencia número 222/2015 de 23 de noviembre desestimó el recurso, sentencia que es firme.

A su vez el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 dictó el 15 de marzo de 2018 auto por el que se inadmite el recurso por concurrir cosa juzgada.

-No cabe apreciar, como dice Acciona, que el Ayuntamiento pretenda, bajo el subterfugio de la resolución del contrato, un desistimiento “camuflado” por haber perdido interés en el contrato.

La reiterada orden de la Alcaldía ordenando el reinicio de las obras, la reiterada negativa a aprobar un modificado, la continuación de las obras en la parte de las instalaciones eléctricas, el rechazo de las diferentes solicitudes del contratista interesando la resolución del contrato, y el escenario fáctico en su conjunto, permiten

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vislumbrar con suficiente seguridad que esa afirmación no se ajusta a la realidad.No existen antecedentes que razonablemente puedan llevar a la conclusión, ni

siquiera en un plano teórico, de una voluntad municipal de desligarse del contrato.Según expresa el auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2

de 15 de marzo de 2018, “la enorme diferencia entre el precio de licitación y el precio de adjudicación, 3.783.129,52 y 2.115.525,97 euros, respectivamente, que puede estar en el fondo de toda la cuestión y de los reiterados intentos de hacer modificaciones por parte de la empresa.”

En otro orden, plantea la empresa un interés de la Administración en desistir del contrato camuflándolo de resolución por culpa del contratista.

La firmeza y reiteración de la Alcaldía en la orden de reinicio de las obras no se cohonestan con la afirmación de Acciona, así como tampoco el hecho de que la parte de obras correspondiente a las instalaciones eléctricas siguen ejecutándose por la segunda contratista, en cuanto la actitud de Acciona se lo permite.

VI. Efectos de la resolución del contrato

Respecto de los efectos de la resolución establece la cláusula 27 del Pliego de Clausulas Administrativas lo siguiente:

La resolución tendrá los efectos que se establezcan en la citada Ley.[LCSP]Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al contratista, le será incautada la fianza sin perjuicio del deber que le incumbe de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados tanto a la administración como a terceros.Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración el órgano de contratación, una vez haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar la continuación, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación de la valoración efectuada en los términos del artículo 222.5 de la LCSP.El contratista, en el supuesto a que se refiere este apartado, se obliga a cumplir las instrucciones dadas por la Administración, adoptando todas las medidas necesarias para posibilitar la continuación de las obras. El contratista se obliga a indemnizar de todos los perjuicios que ocasionen a la Administración o al nuevo contratista si de forma directa o indirecta impidiese dicha continuación.

Indemnización de daños y perjuiciosCuando la resolución se produce por incumplimiento culpable del contratista,

éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada. (Art. 109 b) y c) del TRLCSP).

Garantía definitivaPor lo que a la garantía se refiere, el artículo208.3 LCSP/2010, prevé:

“4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

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5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.”

En el mismo sentido el artículo Artículo 88 LCSP/2010, Responsabilidades a que están afectas las garantía, establece:

“La garantía responderá de los siguientes conceptos:

a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 196.

b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.

c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.”

Señala el contratista en su escrito de alegaciones que en todo caso, la incautación de la garantía debe atemperarse al hecho de que diversas sentencias declararon en su momento que la propuesta de modificación del contrato por parte de Acciona era correcta.

Sólo hubo una sentencia que declarara tal cosa, pero fue revocada por el Tribunal Superior de justicia de Aragón. En todo caso este pronunciamiento judicial no contenía autorización alguna a la contratista para suspender las obras, ni abandonarlas, ni declaraba derecho a ejecutar las obras conforme a su propuesta.

La eventual creencia de la contratista de que aquella resolución judicial, carente de firmeza, le habilitaba para actuar como lo ha hecho, no encuentra fundamento en una razón objetiva con base en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que las sentencias no firmes, en general, carecen de efectos.

Por el contrario, las numerosas órdenes de la Alcaldía, reseñadas en el acuerdo plenario de 30 de julio de 2018 iniciador de este procedimiento, ordenando el reinicio de las obras fueron en todo momento plenamente efectivas, unas por configurar actos firmes que no fueron atacados en su momento, otra, la recurrida, por no haber sido privada de los efectos que le son propios, y ello, a pesar de que Acciona solicitó en cuantos recursos jurisdiccionales interpuso la suspensión de los efectos del contrato como medida cautelar, la cual le fue negada en todos y cada uno de ellos.

El Ayuntamiento de Utebo ni consideró aberrante ninguna sentencia, ni lo contrario, simplemente no las creyó conformes a derecho y en consecuencia, interpuso contra ellas los recursos que la ley jurisdiccional establece con el resultado de que aquellas fueron revocadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, confirmando los actos recurridos.

Prohibición de contratar

Por otra parte, existe otra consecuencia de los incumplimientos culpables (dolosos o culposos) del contratista que ocasionan la resolución del contrato; ya que art. 49.2 a) LCSP/2010 señala que es causa de prohibición para contratar haber dado lugar a la resolución firme de un contrato por incumplimiento culpable.

Esta causa de prohibición, conforme al art. 50, exige un procedimiento previo

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y que la Administración., medida que no tiene carácter sancionador según declara La STS de 30 de enero de 2007 (RJ 2007, 830)

Medición de las obras y liquidación del contrato.

Señala el artículo 172 del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre que iniciado el expediente de resolución de un contrato cuyas obras hayan de ser continuadas por otro contratista o por la propia administración, se preparará seguidamente la propuesta de liquidación de las mismas, y añade el número 3 que la liquidación se notificará al contratista al mismo tiempo que el acuerdo de resolución.

VII.CONCLUSIONES

Las causas de resolución indicadas en el acuerdo de 30 de julio d 2018 concurren de forma efectiva.

Las causas de resolución invocadas se hallan establecidas como tales en el la Ley de Contratos del Sector Público y, o en el pliego de cláusulas administrativas que rige el contrato, y comportan un incumplimiento grave suficiente para acordar la resolución.

La resolución es imputable al contratista, habiendo mediado culpa y negligencia graves, y por tanto deberá indemnizar al Ayuntamiento de los daños y perjuicios irrogados con incautación de la fianza.

Del mismo modo, una vez firme la resolución, el Ayuntamiento deberá acordar lo procedente en cuanto a la prohibición del contratista para contratar, dentro del plazo de tres años desde la adquisición de firmeza.

Se ha observado hasta el momento el procedimiento establecido al efecto.

Dado que el contratista se ha opuesto a la resolución, es necesario solicitar el informe del órgano superior consultivo de la Comunidad Autónoma, y atendido lo anterior, vistos los informes emitidos en este procedimiento, a los que me remito y doy por reproducidos como parte de esta resolución,

RESUELVO:

PRIMERO.- Rechazar la solicitud del contratista de resolver el contrato por causa imputable a la administración, sin entrar en el fondo del asunto, por cuanto, según se ha indicado anteriormente constituye cosa juzgada.

SEGUNDO.- Elevar al Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la emisión de su preceptivo informe, la propuesta de resolución del contrato de obras de “OBRAS DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN ÚNICA DEL SECTOR 1” de acuerdo con lo siguiente y de conformidad con los razonamientos que anteceden:

- Declarar la resolución del contrato de las “OBRAS DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN ÚNICA DEL SECTOR 1” suscrito con Acciona Infraestructuras, S.A. por causa culpable del contratista al haber mediado dolo y, negligencia.

- Declarar la obligación de Acciona Construcción S.A., antes Acciona Infraestructuras S.A. de indemnizar a este Ayuntamiento de los daños y perjuicios causados, los cuales se determinarán en procedimiento al efecto.

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- Decretar la pérdida de la garantía.

- Iniciar los trámites precisos en orden a la liquidación del contrato, que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 del RGLCAP.

- Una vez firme la resolución del contrato, deberá iniciarse procedimiento para declarar la prohibición de contratar por el tiempo y con el alcance que en su momento se decida.

TERCERO.- Suspender el plazo máximo legal para resolver y notificar hasta la recepción del Dictamen solicitado al Consejo Consultivo de Aragón, con notificación a la contratista.

CUARTO.- Remitir copia al Consejo Consultivo del expediente tramitado al efecto.

QUINTO.- Dar cuenta al Pleno de esta resolución en la primera sesión que celebre.

SEXTO.- Notificar esta resolución al contratista y a su aseguradora.

CONTROL DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA CORPORACIÓN

7.- DAR CUENTA DE LAS RESOLUCIONES DE ALCALDÍA Y DE LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DICTADAS POR DELEGACIÓN DE LA ALCALDÍA

Se da cuenta:

RESOLUCIONES DE ALCALDÍA SEPTIEMBRE 2018

Nº FECHA RESUMEN753 1/09/18 ESTIMACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LIQUIDACIONES

IIVTNU INTERPUESTO POR Mª PILAR ESCRIBANO Y JORGE LAVADO754 3/09/18 Aprobación de la adjudicación para la redacción del proyecto y

dirección de obra de "Acondicionamiento de sala polivalente en el polifuncional y ampliación de servicios sociales"

755 3/09/18 Adjudicación contrato de obras ronda Castellar756 3/09/18 No conceder licencia de primera ocupación en calle cantarras 11,

por quedar pendiente de colocar barandilla en la escalera757 4/09/18 Reforma parcial de local sin uso (Apertura y colocación de puerta en

fachada, alicatado de aseo existente, enlucido y pintado). Camino de la estación 42, local.

758 5/09/18 CONCESIÓN AYUDA ECONÓMICA SIUSS Nº 1023759 5/09/18 CONCESIÓN AYUDA ECONÓMICA SIUSS Nº 3834760 5/09/18 CONCESIÓN AYUDA ECONÓMICA SIUSS Nº 822761 5/09/18 BAJAS CADUCIDAD EXTRANJEROS AGOSTO 2018762 6/09/18 Aprobación facturas vistas por Comisión Hacienda 5-9-2018763 6/09/18 Inicio expediente de los cursos de BAILE764 6/09/18 Inicio del expediente de servicio de mantenimiento del alumbrado

público.765 6/09/18 APROBACIÓN FACTURAS ENDESA766 6/09/18 Resoluciones adoptadas por la Alcaldía previa deliberación de la

Junta de Gobierno Local el día 5 de septiembre de 2018

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767 6/09/18 ADJUDICACIÓN CONTRATO MENOR OBRAS ACONDICIONAMIENTO VESTUARIOS ZONA DEPORTIVA SANTA ANA

768 6/09/18 LICENCIA OCUPACIÓN VÍA PÚBLICA PARA MUDANZA EN C/ VELÁZQUEZ, Nº 16

769 6/09/18 DESIGNACIÓN MIEMBROS COMISIÓN DE VALORACIÓN SUBVENCIONES MOVIMIENTO VECINAL 2018

770 6/09/18 ADJUDICACIÓN CONTRATO MENOR REDACCIÓN Pº CARPA MODULAR771 6/09/18 ADJUDICACIÓN CONTRATO MENOR REDACCIÓN Pº ADECUACIÓN

ACEQUIA ALMOZARA EN TRAMO PARALELO A NTRA. SRA. DE MONLORA

772 7/09/18 APROBACIÓN FACTURAS SUMINISTRO ELÉCTRICO773 7/09/18 Rectificación decreto 2018-0762774 10/09/18 NO PRORROGA CONTRATO MANTENIMIENTO ALUMBRADO PÚBLICO -

RÍOS RENOVABLES SLU775 11/09/18 LLAMAMIENTO 4 PEONES DE MANTENIMIENTO PARA LOS COLEGIOS

MEDIANTE UN PROGRAMA TEMPORAL "CONTINUACIÓN PROYECTO TIEMPOS ESCOLARES"

776 11/09/18 Aprobación Modificación Presupuestaria nº 40 Generación Crédito para contratación 15 personas paradas larga duración

777 11/09/18 RECTIFICACIÓN ERRORES FACTURAS ENDESA778 13/09/18 DEVOLUCIÓN DE INGRESOS, SANTIAGO SANZ FAJARDO779 14/09/18 RECTIFICACIÓN ERROR PRORROGA Mª ÁNGELES PARAMIO (TAG)780 14/09/18 Aceptación propuesta de adjudicación Expte. 1377/2018 Servicios

Auxiliares del teatro.781 14/09/18 Adjudicación Préstamo de libros LOTE 2782 14/09/18 Adjudicación Préstamo de libros LOTE 1783 14/09/18 Concesión columbario 43784 14/09/18 Concesión nicho 87 NC785 14/09/18 Concesión nicho 86 NC786 14/09/18 Concesión nicho 83 NC787 14/09/18 INCOACIÓN EXPEDIENTE PENALIDAD A FCC788 14/09/18 APROBACIÓN FRAS CH120918789 14/09/18 APROBACIÓN LINEAS FUNDAMENTALES DE LOS PRESUPUESTOS

2019790 14/09/18 Convenio de Colaboración IASS mantenimiento SSB791 14/09/18 Resoluciones adoptadas por la Alcaldía previa deliberación de la

Junta de Gobierno Local el día 12 de septiembre de 2018792 18/09/18 RESOLUCIÓN EXPTE 903/2017793 18/09/18 RESOLUCIÓN EXPTE SANC PP 188/2018794 18/09/18 APROBACIÓN FRAS RÍOS RENOVABLES795 18/09/18 Solicitud subvención formación trabajadores prioritariamente

desempleados Plan de Formación Para el Empleo en Aragón 2018796 18/09/18 PAGO DEUDAS ANTE INICIO PROCEDIMIENTO DE COMPENSACIÓN DE

OFICIO DE ENTIDADES PÚBLICAS GOBIERNO DE ARAGÓN797 18/09/18 IRPF AGOSTO 2018 MODELO 111798 18/09/18 AUTORIZACIÓN MESA INFORMATIVA CIUDADANOS799 18/09/18 Orden de conservación de local en C/ Luis Buñuel 96800 18/09/18 MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA 42/2018801 18/09/18 Aprobación Modif. Pptaria nº 41 Transf. Cto para contratación 15

personas paradas larga duración.802 18/09/18 SOLICITUD SUBVENCIÓN CONVOCATORIA DE IGUALDAD PARA

TODOS Y TODAS803 19/09/18 Aprobación factura Librería Central

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804 19/09/18 AYUDAS PACTO EMPLEADOS MUNICIPALES AGOSTO/SEPTIEMBRE PARA INCLUIR EN LA PRÓXIMA NÓMINA

805 19/09/18 Licencia de obra menor para realizar la obra de mejoría del local en Avda Buenos Aires 3

806 19/09/18 Justificación curso Atención sociosanitaria 17-0064.002807 19/09/18 APROBACIÓN CONVENIO VOLUNTARIOS PROTECCIÓN CIVIL808 20/09/18 INCOACIÓN TRAFICO 18092018809 20/09/18 Concesión nicho 235'810 20/09/18 Cesión uso Salón de Plenos 28/09/18811 20/09/18 Cesión uso Salón de Plenos 27/09/18 - IU812 20/09/18 DEVOLUCIÓN INGRESOS EXCESIVOS LUIS DOMINGO MUÑOZ

NAVASCUÉS813 20/09/18 PRORROGA NOMBRAMIENTO TAG POR ACUMULACIÓN DE TAREAS

POR 2 MESES MÁS - PATRICIA PÉREZ ANDRÉS814 20/09/18 APROBACIÓN FRAS CH190918815 20/09/18 Pago a justificar franquicia seguro vehículo - Subinspector Policía816 20/09/18 Resoluciones adoptadas por la Alcaldía previa deliberación de la

Junta de Gobierno Local el día 19 de septiembre de 2018817 21/09/18 AUTORIZACIÓN IV EDICIÓN UTEBO BAILA - DÍA 22/9/18818 24/09/18 NOMBRAMIENTO PEONES COLEGIOS - PROGRAMA TEMPORAL HASTA

EL 30 DE JUNIO DE 2019819 24/09/18 ADJUDICACIÓN CONTRATO MENOR SERVICIO LUDOTECA SEPT. -DIC.

18820 24/09/18 Presentación ofertas genéricas programa parados larga duración

2018821 24/09/18 Aprobación facturas R.E. Nº13/2018 ENDESA822 24/09/18 Concediendo tarjeta de armas ac a Cristian Ansón823 25/09/18 licencia de obra menor a D. Miguel Martínez Benito para la reforma

de la vivienda sita en Calle Nuestra Señora del Carmen, nº 21 de Utebo

824 25/09/18 Conceder la licencia urbanística de obra menor a D. José Luis Gracia Ungria para el cambio de la puerta en acceso al garaje de la vivienda unifamiliar sita en: Calle Almozara, n.º 29 de Utebo

825 25/09/18 Conceder la licencia urbanística de obra menor a Fernando Sol, S.L. para el vallado de la parcela en la que ejerce actividad: Parcela 51 del Polígono 11 de Utebo, respetando estrictamente los términos en que se concede la misma.

826 25/09/18 Aceptación propuesta de adjudicación827 25/09/18 Aprobación del plan de Seguridad de las obras de Ronda Castellar828 25/09/18 RESOLUCIONES SANCIONADORAS TRAFICO 18092018829 26/09/18 APROBACIÓN NÓMINA ABONO ATRASOS INCREMENTO ADICIONAL

0,25% LPGE 2018830 26/09/18 Solicitud ampliación de plazo para la tramitación de contratación del

programa de parados larga duración 2018831 26/09/18 RESOLUCIÓN RECURSO REPOSICIÓN EXP 412/2017832 26/09/18 RESOLUCIÓN EXP LP 451/2018833 26/09/18 RESOLUCIÓN EXP LP 165/2018834 26/09/18 ABONO GRATIFICACIONES AGOSTO/SEPTIEMBRE 2018 PARA INCLUIR

EN LA NÓMINA DE SEPTIEMBRE835 26/09/18 licencia de obra menor a CP Gustavo Adolfo Bécquer y Rosalía de

Castro para saneamiento y rehabilitación y acondicionamiento de junta de dilatación realizar en CP Gustavo Adolfo Bécquer y Rosalía de Castro

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836 26/09/18 Conceder la licencia urbanística de obra menor a la D. José Antonio Feringán Adiego para la reparación del peto en fachada y cubierta de la edificación sita en Calle Santiago, n.º 30 de Utebo.

837 26/09/18 Conceder la licencia urbanística de obra menor a la Comunidad de Propietarios de calles Aragón 14, Castellar 24 y Tortosa 7 para la reparación y renovación de revestimientos de la edificación en:Ronda del Castellar, n.º 21 de Utebo

838 26/09/18 Conceder la licencia urbanística de obra menor a la Comunidad de Propietarios Calle Luis Buñuel, n.º 96-98-100 para la sustitución de vierteaguas de la edificación en Calle Luis Buñuel, n.º 100 de Utebo

839 26/09/18 RECTIFICACIÓN RESOLUCIÓN GRATIFICACIONES AGOS/SEPT 2018840 26/09/18 PRORROGA DE 1 MES LA EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJO DE

MARÍA DUQE ARTO841 27/09/18 APROBACIÓN NOMINA SEPTIEMBRE 2018842 28/09/18 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DEL SECTOR 1 POR

CAUSA CULPABLE DEL CONTRATISTA ACCIONA843 28/09/18 Resoluciones adoptadas por la Alcaldía previa deliberación de la

Junta de Gobierno Local el día 26 de septiembre de 2018844 29/09/18 ABONO A D. MIGUEL DALMAU BLANCO LOS GASTOS DE VIAJE A

BÉTERA POR LA ASISTENCIA A LA JORNADA DE CONVIVENCIA CON LA BANDA DE MÚSICA Y EL CUADRO DE JOTAS DE UTEBO

- RUEGOS Y PREGUNTAS

El Sr. Gericó recuerda que tiene pendiente de respuesta una pregunta de hace meses. Seguidamente hace un ruego solicitando seguir utilizando la aplicación Gestiona.

El Sr. Lahuerta ruega que conste en acta que el llamado en este Pleno “libro gordo de la Constitución” para el grupo municipal Ciudadanos es la norma suprema del ordenamiento jurídico español.

El Sr. Picapeo hace la siguiente pregunta: Han pasado dos mes y medio desde que acabaron las fiestas de nuestro pueblo y sigue habiendo banderines colgados por las calles, ¿Cuándo los pretenden quitar?.

La Sra. Larraz hace las siguientes preguntas dirigida a la Sra. Magallón: El pasado lunes se celebró una charla muy interesante sobre igualad de género en la sala donde se reúnen las mujeres de San Juan en el Barrio de Malpica. Estas charlas, ¿Son organizadas por el Área de Servicios Sociales? ¿Quién paga estas charlas?.

Seguidamente, agradece al Sr. Alcalde haber solicitado las máquinas para arreglar los caminos a la DPZ.

Al sr. Alcalde ¿En qué estado se encuentra el proyecto de la rotonda de la Nacional 232 a la altura de la Avda Puerto Rico?

La Sra. Magallón pasa a responder las preguntas formuladas por la Sra. Larraz. Manifiesta que ya informó en las correspondientes Comisiones de Acción Social de todas las actividades previstas con motivo del Día Internacional de la Violencia de Género. Que además de la charla del lunes pasado dirigido a mujeres de

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la tercera edad, se prevén otras actividades, a las que se da publicidad en la revista municipal. Responde que la actividad del lunes pasado fue desarrollada por la técnico de igualdad contratada dentro del Programa de Garantía Juvenil, cuyo coste es el correspondiente a su contrato.

Respecto de las preguntas dirigidas al Sr. Alcalde por Cha responde respecto de las parcelas de “La Huerta” que todavía no tiene la documentación necesaria para saber cuando se hicieron las cesiones, ya que los archivos son muy antiguos.

Respecto a la pregunta formulada en el pleno pasado por la Sra. Larraz sobre si la Urbanización Setabia es pública o privada, el Sr. Alcalde responde que la urbanización proviene de un Plan Parcial, que los viales son todos públicos y que dentro de ese sector existen parcelas públicas y parcelas privadas. Que el Ayuntamiento es propietario de cuatro parcelas.

A continuación se da respuesta a las preguntas formuladas por escrito por el grupo municipal Ciudadanos, que resultan ser las siguientes:

-PREGUNTAS DEL GRUPO MUNICIPAL CIUDADANOS DIRIGIDAS AL SR. ALCALDE

1- PREGUNTA. En la Calle Joaquín Calvo Sotelo (zona peatonal) se están realizando mejoras, como todos sabemos, según se puede observar, hay una parte del escorredero que se encuentra dentro de una propiedad privada, ¿Cómo puede ser que el escorredero a su paso por dicha calle esté dentro de una propiedad privada?.

El Sr. Alcalde responde que es una servidumbre de acueducto sobre una acequia o escorredero como ocurre en otras partes del municipio; por ejemplo en Avenida Buenos Aires o en Avenida Zaragoza.

2- PREGUNTA. ¿Por qué esa parte de propiedad privada no guarda la línea con el resto de las viviendas colindantes?.

El Sr. Alcalde responde que es la alineación establecida en el Plan General del año 60 y del año 90.

3- PREGUNTA. Desde Cs Utebo entendemos que la Ley del Plan Urbanístico de Utebo referente a la zona en cuestión lo deja bien claro ¿Por qué el Ayuntamiento no actúa con con todos los vecinos igual viendo la situación de dicha calle?.

El Sr. Alcalde niega que el Ayuntamiento no actúe con todos los vecinos igual y manifiesta que el Ayuntamiento actúa de acuerdo a la legislación vigente en cada momento. Solicita al Sr. Lahuerta explique qué Ley es la del Plan Urbanístico de Utebo y qué artículo es el que deja claro esta cuestión.

4- PREGUNTA. ¿Nos puede decir el Sr. Alcalde si el Ayuntamiento era consciente de dicha situación anómala y si lo era, desde cuándo?

El Sr. Alcalde explica que no se parte de ninguna situación anómala porque no existe ninguna Ley del Plan Urbanístico de Utebo. Explica que existe un Plan General de Ordenación Urbana del año 60 renovado en el año 90.

5- PREGUNTA. En caso de que fuera consciente, ¿Por qué no se deja el escorredero en espacio público y se deja alineado ahora que se está realizando la obra de mejora de la zona?

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El Sr. Alcalde responde que ello sería contrario al Plan General de Ordenación Urbana.

Respecto a la pregunta dirigida al Sr. Alcalde, formulada verbalmente por la Sra. Larraz, respecto de la rotonda de la N-232 responde que el jueves tiene una reunión con la Dirección de Fomento en Aragón y que tuvo otra con el Ayuntamiento de Zaragoza. Explica que hacer más grande la rotonda es difícil de gestionar por tener que invadir una propiedad privada.

Y sin más asuntos que tratar, de orden del Sr. Alcalde, se levanta la sesión dando por finalizado el acto, cuando son las veinte horas y treinta y seis minutos, de todo lo cual, yo, la Secretaria, doy fe.